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22 años de impunidad: desde las actas del proceso a los indultos de Menem




Enviado por delriego



    22 años de
    impunidad

    PRÓLOGO:

    Este trabajo, es el fruto de más de seis meses de
    investigación, durante ese lapso de
    tiempo,
    descubrimos que, hay personas en las que todavía la ayuda
    es moneda corriente, a ellas personas (los profesores, a Juan y a
    todos los que se preocuparon por nosotros), les decimos gracias
    por ser como son, y que gracias a ellos logramos este
    trabajo.

    Las tres razones (a demostrar) que nos llevaron a hacer este
    trabajo:

    En primer lugar, tratar de elaborar una cadena de resoluciones
    legislativas, administrativas, judiciales y políticas
    llevadas a cabo desde que se inicia el Terrorismo de
    Estado en
    nuestro país hasta los gobiernos democráticos que
    lo sucedieron, a fin de demostrar que ha primado la
    intencionalidad de cerrar toda alternativa de investigación para conocer la verdad de los
    detenidos-desaparecidos, tanto durante la època de facto
    como en la de los gobiernos democráticos.

    En segundo lugar, tratar de
    sistematizar y en cierto modo celebrar, las tareas y
    búsqueda constante desarrolladas no sólo por los
    familiares directos de las víctimas, sino también
    por toda el pueblo Argentino.-

    Por último intentar enfocar
    una teoría
    acerca de la historia de la Impunidad en
    la Argentina. Es
    decir, referirnos a aquellos hechos (criminales) que han quedado
    sin castigo, como así, también, hacer referencia a
    los responsables (culpables) que les ha faltado
    castigo.

    Para que ello ocurra deberán tenerse en cuenta dos
    circunstancias. Por un lado, una voluntad política seguida del
    acatamiento general de la comunidad, y por
    otro lado, una norma jurídica que así lo determine,
    sea una ley, una
    resolución judicial, un indulto.

    Solamente nos resta por decir esta frase que, durante
    estos seis meses nos identificó

    Aunque supiera que mañana el mundo
    se

    habría de desintegrar,

    igual plantaría mi
    manzano…

    NTRODUCCION:

    La situación que se vivió en la Argentina en la
    época de las guerrillas y la represión
    militar(sumadas a las poco envidiables características de nuestra querrá
    civil), en la cual los dos bandos intervinieres (unitarios y
    federales y militares y guerrilleros) mostraron una bajeza
    moral y un
    menosprecio por los demás, y el hecho de haber llegado a
    asesinatos y tropelías cometidas por ambos bandos a cifras
    bastante inusitadas para América
    Latina –salvo la posible excepción de la
    crónica de violencia
    colombiana –nos convirtió en un caso anómalo
    que requiere una consideración sociológica.

    Contribuye a la rareza de nuestro caso el hecho de que la
    inmensa mayoría de los miembros de la sociedad Argentina, se
    negara a plantearse el problema ético alguno respecto de
    estas violaciones a la moral usual
    de la humanidad; peor aun, muchos tomaron partido por uno u otro
    de los bandos y el resto de la población despreocupadamente se negó
    a verlos y si los vio, los descarto con fútiles excusas,
    en una pasividad moral
    realmente asombrosa.

    Los pocos casos de Argentinos con sentido cívico, sin
    haber sido afectados directamente por la muerte,
    desaparición, etc.; de alguno de sus amigos o familiares;
    que sintiera el deber moral de
    combatir toda violencia
    política
    (sin excepción), o sean aquellos que actuaron por razones
    sociales universalistas en lugar de particularizas, fueron vistos
    con hostilidad, apática, suspicacia, o aprensión.
    Un ejemplo de esto es el caso del compatriota Adolfo Pérez
    Esquivel que en el exterior recibió el premio Nobel de la
    paz por su acción frente a toda violencia que
    solo ha conseguido comentarios malévolos demigratorios por
    parte de los argentinos.

    Por el lado de los civiles descartando a los asesinos
    terroristas y los que alentaron sus fechorías, vemos que
    la gente honesta, de buena fe del lado civil que comprobaba
    diariamente que se habían cometido errores inexcusables en
    la represión, no podía entender como las Fuerzas
    Armadas no los condenaban explícitamente en sus propios
    tribunales, y continuaron retractando su colaboración a la
    Justicia de la
    Nación para que sancionara a los culpables.

    Por el lado de las Fuerzas Armadas, sin considerar a los
    fenoles que aprovecharon la lucha contra la subversividad y las
    muertes de sus camaradas para enriquecerse satisfacer su apetito
    personal de
    poder,
    etc.

    Pudimos ver que la gente honesta y de buena fe (que es amplia
    mayoría dentro de ellas)y que creyó obrar
    correctamente, quedo asombrada posteriormente por la avalancha de
    criticas que recibió y que considero inmerecidas. Apto
    ante esto la posición defensiva de cerrarse a toda
    criticas, imaginándose que los acusadores
    pretendían destruir las Fuerzas Armadas movidos por la
    subversión. Terminaron así defendiendo
    indiscriminadamente todo lo que se hizo durante la
    subversión.

    ¿Qué puede explicar este enfrentamiento de
    opiniones y esta tan radicalmente interpretación de los
    sucesos, entre gente honesta y de buena fe de ambos lados, el
    civil y el militar?.

    Gran parte de las razones de este enfrentamiento y la
    confusión de opiniones radica en que las partes
    enfrentadas (en la evaluación
    de la represión)están empleando sin darse cuenta
    dos códigos, dos escalas distintas de evaluaciones
    éticas de estas. Esta dualidad surge de dos distintas y
    típicas (frente a la moral y a
    las propias acciones: Una
    actitud
    básica -que da primacía a la moral de
    valor
    estamentatal propia de los militares.

    La opción de una sociedad entre
    una u otra de las dos morales puede llevarnos hacia una
    sociedad
    política
    timocratica _Hombres que basan a su moral en
    reglas de honor establecidas por el estamento al que
    pertenecen; línea que va desde el honor hacia la lealtad
    de los pertenecientes hacia su estamento para mantener el
    valor y
    prestigio de su institución; en este caso las Fuerzas
    Armadas. Es por eso que el deshonor, {honor-palabra altamente
    ligada con significado de guerrero}, que consiste en apartarse
    de estas normas
    estamentales es visto como una traición o felonía
    entre ellos. Es por eso que conceptos tales como la
    opinión, fama, y la reputación constituye el
    principal apoyo de sentido moral.Preparamos este trabajo con tres
    propósitos fundamentales. Aunque resulte difícil
    de creer, muchos hombres y mujeres de nuestro pueblo cuyos
    relatos aparecerán a continuación
    (extraído del libro "NUNCA
    MAS"), vivieron experiencias dignas de la peor de las
    películas de terror, que nuestro pueblo ha conocido por
    crónicas de otras latitudes.

    La impresión de relatos, la
    transgresión de los fundamentos |mismos de la especie,
    provocara todavía aquel "¿Será cierto?",
    Frase que escondía el miedo en que se vivía en
    esa época o tal vez esta frase nacía de la
    responsabilidad que surge el saber, del estar
    enterado porque si esto es así entonces otra pregunta
    surgiría inmediatamente la cual seria
    ¿cómo evitar que pueda repetirse?, A ello se le
    suma que las víctimas y victimarios fueron nuestros
    contemporáneos, que el suelo en donde
    esto se vivió fue nada mas que el Argentino y que
    quienes escribieron con sangre esta
    etapa de nuestra historia no ofrecen
    ningún signo confiable de arrepentimiento.

    Porque es verdad que existió una
    metodología de represiva concebida para
    producir actos y situaciones denigrantes, humillantes,
    inhumanas, y demás adjetivos dignos de lo mas bajo pues
    de esa manera se procedió en una secuencia que se
    cumplió siempre la cual consistía en un secuestro –
    desaparición – tortura…

    Y es que todo el sistema, toda
    la metodología, desde su ideación,
    constituyo el gran exceso, donde lo aberrante era de practica
    común, ordinaria y extendida.

    Los actos "especialmente" atroces se
    cuentan por millares son los que se llegaron a denominarse
    "normales".

    Aunque se ha dicho reiteradamente que
    aquellos miembros de la fuerza de
    seguridad
    que incurrió a excesos durante la lucha antisubersiva
    fueron oportunamente enjuiciados por las autoridades de dichas
    fuerzas, a través de la bibliografía elida y
    tratada esto se desmiente rotundamente. Ya que desde la
    información obtenida surge que
    ningún miembro alguno de las fuerzas de seguridad
    haya sido procesado por estar involucrado en la
    desaparición de personas o por aplicación de
    tormentos o por la muerte de
    detenidos alojados en los centros clandestinos de
    detención.

    Graves delitos como
    homicidios, violaciones, torturas, extorsiones, saqueos, etc.
    quedaron impunes.

    Empezaremos por analizar el procedimiento
    desde su inicio el cual consistía en el secuestro.

    Enfoque sociológico de la diferencia de
    juzgacion

    El porque de las diferencias, en la evaluación
    de los hechos acontecidos durante la represión militar,
    por parte de la comunidad civil y
    la comunidad militar
    Argentina:

    La situación que se vivió en la Argentina en la
    época de las guerrillas y la represión militar
    (sumadas a las poco envidiables características de nuestra querrá
    civil), en la cual los dos bandos intervinieres (unitarios y
    federales y militares y guerrilleros) mostraron una bajeza moral
    y un menosprecio por los demás, y el hecho de haber
    llegado a asesinatos y tropelías cometidas por ambos
    bandos a cifras bastante inusitadas para América
    Latina –salvo la posible excepción de la
    crónica de violencia
    colombiana –nos convirtió en un caso anómalo
    que requiere una consideración sociológica.

    Contribuye a la rareza de nuestro caso el hecho de que la
    inmensa mayoría de los miembros de la sociedad
    Argentina, se negara a plantearse el problema ético alguno
    respecto de estas violaciones a la moral usual
    de la humanidad; peor aun, muchos tomaron partido por uno u otro
    de los bandos y el resto de la población despreocupadamente se negó
    a verlos y si los vio, los descarto con fútiles excusas,
    en una pasividad moral realmente asombrosa.

    Los pocos casos de Argentinos con sentido cívico, sin
    haber sido afectados directamente por la muerte,
    desaparición, etc.; de alguno de sus amigos o familiares;
    que sintiera el deber moral de combatir toda violencia
    política
    (sin excepción), o sean aquellos que actuaron por razones
    sociales universalistas en lugar de particularizas, fueron vistos
    con hostilidad, apática, suspicacia, o aprensión.
    Un ejemplo de esto es el caso del compatriota Adolfo Pérez
    Esquivel que en el exterior recibió el premio Nobel de la
    paz por su acción frente a toda violencia que solo ha
    conseguido comentarios malévolos demigratorios por parte
    de los argentinos.

    Por el lado de los civiles descartando a los asesinos
    terroristas y los que alentaron sus fechorías, vemos que
    la gente honesta, de buena fe del lado civil que comprobaba
    diariamente que se habían cometido errores inexcusables en
    la represión, no podía entender como las Fuerzas
    Armadas no los condenaban explícitamente en sus propios
    tribunales, y continuaron retractando su colaboración a la
    Justicia de la
    Nación para que sancionara a los culpables.

    Por el lado de las Fuerzas Armadas, sin considerar a los
    fenoles que aprovecharon la lucha contra la subversividad y las
    muertes de sus camaradas para enriquecerse satisfacer su apetito
    personal de
    poder,
    etc.

    Pudimos ver que la gente honesta y de buena fe (que es amplia
    mayoría dentro de ellas)y que creyó obrar
    correctamente, quedo asombrada posteriormente por la avalancha de
    criticas que recibió y que considero inmerecidas. Apto
    ante esto la posición defensiva de cerrarse a toda
    criticas, imaginándose que los acusadores
    pretendían destruir las Fuerzas Armadas movidos por la
    subversión. Terminaron así defendiendo
    indiscriminadamente todo lo que se hizo durante la
    subversión.

    ¿Qué puede explicar este enfrentamiento de
    opiniones y esta tan radicalmente interpretación de los
    sucesos, entre gente honesta y de buena fe de ambos lados, el
    civil y el militar?.

    Gran parte de las razones de este enfrentamiento y la
    confusión de opiniones radica en que las partes
    enfrentadas (en la evaluación
    de la represión)están empleando sin darse cuenta
    dos códigos, dos escalas distintas de evaluaciones
    éticas de estas. Esta dualidad surge de dos distintas y
    típicas (frente a la moral y a
    las propias acciones: Una
    actitud
    básica -que da primacía a la moral de valor
    estamentatal propia de los militares.

    Una actitud
    básica que da primicia a la moral de la conciencia
    personal
    interior, propia de los ciudadanos.

    La opción de una sociedad entre
    una u otra de las dos morales puede llevarnos hacia una sociedad
    política
    timocratica (de time = honor y de thymos = ira), la timocracia
    mas que una forma de gobierno es un
    modo de constitución especial de la sociedad
    política, que ejerce influencias en la sociedad global,
    que le procura el tipo de caracteres y de personas adecuadas a
    ejercer los papeles que aquel tipo de sociedad requiere.

    _Hombres que basan a su moral en reglas de honor establecidas
    por el estamento al que pertenecen; línea que va desde el
    honor hacia la lealtad de los pertenecientes hacia su estamento
    para mantener el valor y
    prestigio de su institución; en este caso las Fuerzas
    Armadas. Es por eso que el deshonor, {honor-palabra altamente
    ligada con significado de guerrero}, que consiste en apartarse de
    estas normas
    estamentales, es visto como una traición entre ellos. Es
    por eso que conceptos tales como la opinión, fama, y la
    reputación constituye el principal apoyo de su sentido
    moral.

    O hacia una política democrática:

    _En ella la moral de sus hombres la dicta su conciencia
    basando sus conductas en reglas racionales universales, o sea
    aceptadas por todos y aplicadas a todos por igual.

    Cuando hablemos de Impunidad, vamos a hacer referencia a que
    existiendo remedios y recursos legales
    para investigar y castigar a todos aquellos que cometieron hechos
    aberrantes, se decide privilegiar a determinados estamentos del
    Estado,
    integrantes, por ejemplo, de alguna fuerza de
    seguridad de la
    Nación, y que, por ese hecho y sólo cuando ello
    ocurra, no serán juzgados.

    Y en última instancia si han sido juzgados y hasta
    eventualmente condenados, por ejemplo, por delitos
    aberrantes (Delitos de Lesa
    Humanidad), pueden ser liberados.

    Los crímenes de Lesa Humanidad son aquellos que no solo
    atentan contra una o varias personas, sino contra la conciencia
    general de la humanidad, en cuanto tiene efectos destructivos
    sobre las posibilidades de convivencia civilizada.

    El origen jurídico de esta denominación lo
    encontramos en el Tribunal de Nüremberg, Alemania
    (l945/1946), donde fueron juzgados los criminales nazis de
    la Segunda Guerra
    Mundial.

    El art. 60 del Estatuto de Nüremberg afirma que se
    entiende por "Crimen de Lesa Humanidad: el asesinato, el
    exterminio, la reducción a esclavitud, la
    deportación o cualquier otro acto inhumano cometido contra
    la población civil ………..incluso las
    persecuciones por motivos políticos, raciales o
    religiosos, constituyan o no violación del derecho interno
    de los países donde se cometan ……………"

    Impunidad significa, redondamente, dejar sin juicio ni
    castigo a los culpables de un crimen.

    Dejar sin juicio ni castigo a los Crímenes de Lesa
    Humanidad significa, además, tolerar y dejar intactas las
    estructuras y
    actitudes que
    han hecho posible llevar adelante esos crímenes y
    fundamentalmente, eludir la responsabilidad de salvaguardar los valores
    básicos de convivencia de una comunidad (la
    famosa "reconciliación nacional").

    Por ello, el Derecho
    Internacional ha ido estableciendo la necesidad que estos
    crímenes no tengan beneficio de la anmistía, ni
    prescripción, ni caducidad, ni indultos. Inclusive que los
    culpables sean extraditados y hasta juzgados en el paìs
    donde se encuentren. Como así también, que no solo
    se enjuicie al autor directo del delito, sino
    también a los indirectos, cómplices, instigadores y
    encubridores.

    Desde la década de los años sesenta, en la
    mayoría de los regímenes del continente americano,
    se violaron sistemáticamente los derechos
    humanos.

    Torturas, asesinatos políticos, secuestros,
    desapariciones forzadas, muertes, genocidio. Todo ello aplicado
    en forma sistemática para reprimir movimientos populares o
    proyectos
    políticos de oposición al poder.

    Esta política ha sido aplicada, en principio, por los
    gobiernos dictatoriales de facto y consentidos, en muchos casos,
    por los gobiernos democráticos, inspirados, todos, en la
    ideología de la Seguridad
    Nacional.

    Las transformaciones políticas
    ocurridas en los últimos años en el continente no
    han logrado erradicar totalmente prácticas graves de
    violación a los derechos humanos
    del hombre y de
    los pueblos, porque o bien se han dictado leyes de
    impunidad, o bien, directamente se han anmistiado e indultados a
    los responsables de los crímenes.

    Los principios
    asentados por el Tribunal de Nüremberg, en cuanto a que
    estos crímenes son imprescriptibles y de
    jurisdicción universal, han sido desconocidos, en su
    mayoría, por los gobiernos del continente.

    Estamos convencidos que la Impunidad seguirá siendo un
    escollo importante para la vigencia real de los derechos básicos de
    los hombres y de los pueblos.

    Este trabajo contiene Once capítulos, que entendemos,
    constituyen, en forma general, la cadena en que se fue
    estructurando la impunidad en el país.

    Desde las actas, leyes, decretos y
    documentos del
    Proceso, los
    juicios, intrucciones y leyes del Dr.
    Raúl R. Alfonsín, hasta los indultos presidenciales
    del Dr. Carlos S. Menen.

    CAPITULO I

    E L G O L P E:

    (LA LEGALIZACION DEL TERRORISMO DE
    ESTADO)

    "En la vasta pirámide erigida sobre la República
    por el aparato represivo, en sus cámaras
    subterráneas prosperan los centros clandestinos de
    detención. Allí, en las sombras de la nocturnidad
    desarrolla su macabra tarea la escoria consagrada a la tortura,
    la violación y el asesinato. Ellas serán las
    cloacas donde el sistema perverso
    habrá de evacuar su peores excrecencias abonadas con las
    carnes laceradas de miles y miles de desdichados. En la
    cúspide, los comandantes lucirán sus mejores
    entorchados, ajenos a sus ojos al horror subterráneo, al
    olor putrefacto sus olfatos, imperceptibles sus oídos al
    grito desgarrador de los atormentados; pero, plenos conocedores
    de este submundo donde reina el espanto………"

    FEDERICO MITTELBACH

    (INFORME SOBRE
    DESAPARECEDEROS)

    Sistema Representativo Republicano y Federal

    1.- Nuestro país adopta para su Gobierno la forma
    Representativa, Republicana y Federal, con base en la
    división de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
    Judicial.

    El Poder
    Legislativo está constituido por dos Cámaras,
    una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las
    Provincias. y de la Ciudad de Buenos Aires.

    La Cámara de Diputados se compone de representantes
    elegidos directamente por el pueblo de las Provincias, de la
    ciudad de Buenos Aires y de
    la Capital.

    El Senado se compone de tres Senadores por cada Provincia y
    tres por la Ciudad de Buenos Aires,
    elegidos en forma directa y conjunta.

    La formación y sanción de las leyes es una
    función que, con las modalidades que prevé nuestra
    Constitución Nacional corresponde
    exclusivamente al Poder
    Legislativo.

    El Poder
    Ejecutivo está a cargo de un ciudadano que con el
    título de Presidente de la Nación Argentina es
    elegido directamente por el pueblo, en doble vuelta, según
    lo establece la nueva normativa.

    La misma Constitución establece el procedimiento que
    debe aplicarse para el desempeño del Poder
    Ejecutivo cuando surjan circunstancias especiales: en caso de
    enfermedad, ausencia de la Capital,
    muerte,
    renuncia o destitución del presidente, el Poder
    Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la
    Nación. En caso de destitución, muerte,
    dimisión o inhabilidad del Presidente y Vicepresidente de
    la Nación, el Congreso determinará que funcionario
    público ha de desempeñarse en la Presidencia, hasta
    que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea
    electo.

    El Poder Judicial es
    ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por
    los demás Tribunales inferiores que el Congreso
    estableciere en el territorio de la Nación.

    Los Magistrados son nombrados por el Poder
    Ejecutivo con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
    miembros presentes, en sección pública y con
    respecto a los Tribunales Federales Inferiores el Poder
    Ejecutivo nombra a los Jueces en base a una propuesta
    vinculante en terna del Consejo de la Magistratura con acuerdo
    del Senado y en sesión pública, esto último
    según lo ha dispuesto la nueva Carta Magna.

    En ningún caso el Presidente de la Nación puede
    ejercer funciones
    judiciales, arrogarse el
    conocimiento de causas pendientes o restablecer las
    fenecidas.

    Modificaciones:

    Si bien la nueva Constitución confeccionada en la ciudad de
    Paraná en el año 1994, recepta en su art. 36 que "
    Esta Constitución mantendrá su imperio
    aún cuando se interrumpiera su observancia por actos de
    fuerza contra
    el orden constitucional y el sistema
    democrático, considerándose estos como
    insanablemente nulos ", lamentablemente no ha receptado que los
    Crímenes de Lesa Humanidad sean considerados
    imprescriptibles, como lo dispuso la Convención Nacional
    Constituyente del Paraguay (
    1991-1992 ) en su Art. 5 : " Nadie será sometido a
    torturas ni a penas, ni a tratos crueles, inhumanos o
    degradantes. El genocidio y la tortura, así como la
    desaparición forzada de personas, el secuestro y el
    homicidio por
    razones políticas
    son imprescriptibles……….".

    Durante mucho tiempo, nuestro
    país ha vivido una prolongada inestabilidad
    jurídica, política, social y cultural que ha dado
    lugar a profundas crisis
    institucionales; al nacimiento de gobiernos de facto con características profundamente totalitarias;
    a la implementación de la pena de
    muerte; a modificaciones sustanciales en los procedimientos de
    organización de los tres Poderes del
    Estado; a la
    promulgación y ejecución de legislaciones
    represivas.

    El último gobierno
    constitucional que terminó normalmente su mandato fue el
    de Juan Domingo Perón (
    1946-1952 ).

    Ni siquiera el mandato constitucional del Dr. Raúl
    Alfonsín pudo terminar normalmente, que debió
    retirarse, aunque por otras causas, algunos meses antes de su
    culminación.

    El Dr. Carlos Saúl Menem, de acuerdo
    a la nueva Constitución, es recién, el segundo
    Presidente Constitucional que culminaría su período
    en forma normal.

    Las dictaduras militares fueron las encargadas de impedir la
    terminación normal de los mandatos legales, ya que, salvo
    las excepciones mencionadas, ningún gobierno pudo
    completar su gestión
    originada en la elección popular.

    Cuando se producen los descalabros institucionales, los
    derechos y
    garantías que corresponden a una adecuada
    protección del ser humano y de los pueblos y a sus
    valores
    supremos son alterados, confundidos y casi siempre violados.

    El ordenamiento jurídico vigente se ve modificado por
    el NUEVO GOBIERNO.

    Su llegada se fundamentará, reiteradamente, en " que
    resulta necesario restablecer la vigencia de los valores de
    la moral cristiana y la dignidad humana" ; " mantener la vigencia
    plena del orden jurídico y social" ; todos harán
    referencia a DIOS.

    Y así fue que. ….:

    Sistema represivo:

    … El día 24 de marzo de 1976, la sociedad argentina
    amanecía con un nuevo sistema
    jurídico institucional: SE LEGALIZABA EL SISTEMA REPRESIVO
    Y QUEDABA CONSTITUIDO EL TERRORISMO DE
    ESTADO.

    Daba comienzo un trágico periodo donde iban a ser
    violados en forma sistemática, y, quizás, como
    nunca, los derechos humanos
    fundamentales, como la vida, la integridad física y la moral, la
    dignidad, la libertad, la
    identidad y la
    vida familiar, la seguridad, el
    respeto a las
    convicciones religiosas.

    El plan criminal que
    se ponía en marcha – " fiel a los preceptos morales y
    cristianos del nuevo régimen"- sería ejecutado por
    los agentes del Estado que, con autorización o bajo
    órdenes de sus superiores, quedarían comprometidos
    a garantizar la impunidad y el secreto de sus acciones.

    Ese mismo día, se sancionaba la
    "ley" Nro.
    21.256 (publicada en el Boletín

    Oficial con fecha 26-03-76) que aprobaba el Reglamento para el
    funcionamiento de la JUNTA MILITAR: PODER
    EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISION DE ASESORAMIENTO
    LEGISLATIVO.

    Es decir, las nuevas autoridades nacionales.

    El contenido de la Ley 21.256 fue el
    siguiente:

    "Visto lo dispuesto en el acta para el proceso de
    reorganización nacional, La Junta Militar Sanciona y
    Promulga con Fuerza de
    Ley :

    Artículo 1. Apruébase el adjunto Reglamento para
    el funcionamiento de la Junta Militar, Poder
    Ejecutivo Nacional y Comisión de Asesoramiento
    Legislativo.

    Artículo 2. Comuníquese, publíquese, dese
    a la Dirección Nacional del Registro Oficial
    Y archívese.

    Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar,
    Poder Ejecutivo y Comisión de Asesoramiento
    Legislativo:

    1.-Junta Militar.

    1.1 Integración. Estará integrada por
    los tres Comandantes Generales.

    1.2 Jerarquía y carácter. Será el
    órgano supremo del Estado encargado de la supervisión del estricto cumplimiento de
    los objetivos
    establecidos

    1.3 Funcionamiento

    1.3.1. Lugar : Para la 1º fase en el edificio Comando
    General del Ejercito. posteriormente a determinar por la Junta
    Militar

    1.3.2. Duración : A partir del momento de la
    constitución de la Junta Militar, los Comandantes
    Generales durarán en sus funciones un
    máximo de tres (3) años y según la modalidad
    de cada una de las Fuerzas

    1.3.3. Convocatoria de la Junta Militar: Será realizada
    a pedido de cualquiera de sus miembros. Dicha convocatoria
    tendrá carácter de obligación
    ineludible.

    1.3.4 Secretaría: El cargo de Secretario de la Junta
    Militar será ejercido por el Jefe del Estado Mayor
    Conjunto.

    1.3.5. Ausencia temporaria: Se procederá según
    lo determinado en el artículo 1º, 2º
    párrafo del Estatuto.

    1.3.6. Método de
    trabajo:

    1.3.6.1. Para que la Junta Militar sesione será
    necesaria la presencia de todos sus miembros o de quiénes
    los representen en ausencia de algunos de sus titulares.

    1.3.6.2. Las decisiones se adoptarán por mayoría
    de votos, excepto en el caso de elección o remoción
    del Presidente de la Nación, que se realizará
    conforme a lo establecido en el art. 2º del Estatuto.

    1.4. Atribuciones y funciones de la
    Junta Militar.

    1.4.1. Las determinadas en el Estatuto.

    1.4.2. Supervisar el cumplimiento de los objetivos
    básicos y de sus políticas
    concurrentes durante todo el desarrollo del
    proceso.

    1.4.3. Fijar nuevos objetivos y
    actualizar los fijados oportunamente y sus políticas
    concurrentes.

    1.4.4. Convocar al seno de la Junta a cualquier integrante de
    los gobiernos nacional y provinciales, para información, asesoramiento y otros
    efectos.

    2.-Poder Ejecutivo Nacional (PEN).

    2.1. Designación. Será un Oficial Superior de la
    Fuerzas Armadas designado por la Junta Militar.

    2.2. Relevo. Conforme a lo establecido en el artículo
    2º del Estatuto.

    2.3. Ausencia temporaria. En este caso será reemplazado
    por el Ministro del Interior.

    2.4 Acefalía. En caso de acefalía el PEN
    será reemplazado por el Ministro del Interior, hasta la
    designación de un nuevo presidente por la Junta
    Militar

    2.5. Juramento. Al tomar posesión de su cargo
    prestará juramento ante la Junta Militar y en los
    siguientes términos: " Sr. N.N. juráis por Dios
    nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar
    con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente de la
    Nación Argentina y observar y hacer observar fielmente los
    Objetivos
    Básicos fijados, en el Estatuto para el Proceso de
    Reorganización Nacional y la Constitución de la
    Nación Argentina "- Sí juro. " Si así no lo
    hicierais, Dios y la Patria os lo demanden. "

    2.6. Atribuciones.

    2.6.1.Las determinadas en los artículos 4º,
    5º, 9º, 11, 12, y 14 del Estatuto.

    2.6.2. Establecer el número de Ministros y Secretarios
    de Estado que tendrán a su cargo el despacho de los
    negocios de la
    Nación, como asimismo sus funciones y
    vinculación de dependencia.

    3. Comisión de Asesoramiento Legislativo (CAL).

    3.1. Integración. Estará integrada por
    nueve Oficiales

    Superiores, designados a razón de tres por cada una de
    las Fuerzas Armadas.

    3.2. Funciones.

    3.2.1. Ejercer facultades de asesoramiento legislativo en
    representación de las Fuerzas Armadas.

    3.2.2. Asesorar al PEN, llevándole la
    interpretación del pensamiento
    militar conjunto respecto de asuntos trascendentales,
    considerando la exigencia de dar prioridad a los objetivos
    establecidos en el documento " BASES" o a las actualizaciones que
    al mismo introduzca la Junta Militar.

    3.3 Atribuciones de la CAL.

    3.3.1. Intervenir en la formación y sanción de
    las leyes de la
    Nación de acuerdo al procedimiento
    establecido en 4.

    3.3.2. Podrá solicitar la concurrencia de Ministros y
    Secretarios de Estado o su representantes al seno de la
    Comisión, para información, asesoramiento, y otros
    efectos.

    3.4 Organización.

    3.4.1. Presidencia. Será ejercida en forma rotativa,
    con una duración de un año y con la modalidad que
    establezca la Junta Militar. En caso de ausencia temporaria
    será reemplazado por el miembro de la misma Fuerza que le
    sigue en antigüedad.

    3.4.2. Secretaría. Será desempeñada por
    un Oficial Jefe designado por la Fuerza que ejerza la Presidencia
    de la CAL.

    3.4.3. Subcomisiones. Los proyectos
    serán tratados por ocho
    (8) Subcomisiones de Trabajo, presididas cada una por uno de los
    Oficiales Superiores mencionados en 3.1. e integrada por el
    número de asesores que se determine.

    3.5. Funcionamiento.

    3.5.1. Duración de las funciones de sus miembros. De
    acuerdo a lo que resuelva cada Fuerza.

    3.5.2. Procedimiento de
    trabajo.

    3.5.2.1. Para secionar la CAL será necesaria la
    presencia de las tres Fuerzas Armadas, asumiendo el miembro mas
    antiguo presente la representación de su Fuerza, para los
    casos en que sea necesario resolver por votación.

    Las decisiones deberán ser aprobadas por mayoría
    absoluta.

    3.5.2.2. La formación y sanción de las leyes se
    ajustará a lo señalado en 4.

    4. Formación y sanción de leyes.

    4.1. La Comisión de Asesoramiento Legislativo
    recibirá de:

    4.1.1. La Presidencia de la Nación, una copia de los
    proyectos
    entrados en la Secretaría General de la misma.

    4.1.2. Los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas una
    copia de los proyectos
    relativos a aspectos no específicos de sus funciones.

    4.2. Los proyectos, una
    vez registrados en la Secretaría de la Comisión de
    Asesoramiento Legislativo, serán tratados en
    seción plenaria de la misma para su calificación
    como de Significativa Trascendencia, dentro de las 72 horas de
    recibidos. En el mismo plazo la Comisión de Asesoramiento
    Legislativo comunicara al Poder Ejecutivo Nacional la nómina
    de los declarados como de Significativa Trascendencia y este
    podrá sancionar y promulgar los que no hubieran recibido
    tal calificación.

    4.3. La Comisión de Asesoramiento Legislativo y los
    órganos competentes de la Presidencia de la Nación
    coordinaran permanentemente la marcha del estudio de los
    proyectos calificados como de Significativa Trascendencia.

    4.4. Los proyectos calificados como de Significativa
    Trascendencia por la Comisión de Asesoramiento Legislativo
    serán remitidos a la Subcomisión de Trabajo
    correspondiente, la que deberá emitir un dictamen
    provisorio dentro de los 20 días de recibidos salvo que se
    tratare del proyecto de
    ley de
    presupuesto o
    de otros de naturaleza
    compleja por su materia o
    extensión, en cuyo caso el plazo se extenderá a
    treinta días corridos, por resolución de la
    Comisión de Asesoramiento Legislativo previa consulta con
    el Poder Ejecutivo Nacional.

    4.5. Los dictámenes provisorios serán tratados en
    sección plenaria de la Comisión de Asesoramiento
    Legislativo, la que deberá producir dictamen definitivo
    dentro de los treinta o cuarenta días de su ingreso a la
    Secretaría de la Comisión de Asesoramiento
    Legislativo según lo señalado en 4.4.

    4.6. Los dictámenes definitivos serán remitidos
    al Poder Ejecutivo Nacional dentro de las 72 horas
    subsiguientes.

    4.7. El Poder Ejecutivo Nacional sancionará y
    promulgará los proyectos calificados como de Significativa
    Trascendencia por la Comisión de Asesoramiento
    Legislativo, si comparte los dictámenes definitivos de la
    misma.

    4.8. Para el caso en que el Poder Ejecutivo Nacional no
    compartiera el dictamen de la Comisión de Asesoramiento
    Legislativo, aquel deberá elevar a consideración de
    la Junta Militar el proyecto con el
    dictamen definitivo de la Comisión de Asesoramiento
    Legislativo y los fundamentos de su desacuerdo, para su
    resolución por la misma.

    4.9. Para los casos de disidencia entre el Poder Ejecutivo
    Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo
    aquél promulgará y sancionará el proyecto
    calificado como de Significativa Trascendencia , según lo
    resuelto por la Junta Militar".

    Inaugurada la nueva pirámide jurídica, la
    comunidad
    argentina ya no era custodiada por los principios de
    la Carta Magna
    de 1953/60 ( en ese momento ), sino que, ahora, y " bajo el sol de las
    bayonetas ", debía su acatamiento a:

    1) Estatuto para el proceso de Reorganización
    Nacional ( conocido oficialmente el 29-03-76);

    2) Acta para el proceso de Reorganización Nacional (
    conocida oficialmente el 29-03-76 );

    3) Acta fijando el propósito y los objetivos
    Básicos del Proceso de Reorganización Nacional (
    conocido oficialmente el 31 -03-76).

    Disponían:

    ESTATUTO PARA EL PROCESO DE REORGANIZACION
    NACIONAL:

    Considerando que es necesario establecer las normas
    fundamentales a que se ajustará el Gobierno de la
    Nación en cuanto a la estructura de
    los poderes del Estado y para el accionar del mismo a fin de
    alcanzar los objetivos básicos fijados y reconstruir la
    grandeza de la República, la Junta Militar, en ejercicio
    del poder constituyente, estatuye:

    Artículo 1:La Junta Militar integrada por los
    Comandantes Generales del Ejercito, la Armada, y la Fuerza
    Aérea, órgano supremo de la Nación,
    velará por el normal funcionamiento de los demás
    poderes del Estado y por los objetivos básicos a alcanzar,
    ejercerá el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y
    designará al ciudadano que con el título de
    Presidente de la Nación Argentina
    desempeñará el Poder Ejecutivo de la
    Nación

    En caso de ausencia temporaria, enfermedad o licencia de
    alguno de los miembros de la Junta Militar, el cargo será
    desempeñado interinamente por el Oficial Superior que lo
    reemplace en el Comando de la Fuerza

    Artículo 2:La Junta Militar
    podrá, cuando por razones de Estado lo considere
    conveniente, remover al ciudadano que se desempeña como
    Presidente de la Nación, designando a su reemplazante,
    mediante un procedimiento a
    determinar.

    También inicialmente removerá y designará
    a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación, al Procurador de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
    Administrativas

    Ejercerá, asimismo, las facultades que los incisos 15,
    17, 18 y 19 del artículo 86 de la Constitución
    Nacional otorgan al PEN, como así también las que
    los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67
    atribuyen al Congreso.

    La Junta Militar solo sesionara con la presencia de la
    totalidad de sus miembros y sus decisiones las adoptará
    por simple mayoría. La designación y
    remoción del Presidente de la Nación se
    realizará conforme a lo establecido en el artículo
    2º.

    Artículo 4: El Presidente de la Nación
    tendrá las atribuciones establecidas en el artículo
    86 de la Constitución Nacional con excepción de lo
    especificado en sus incisos 1º ( primera parte), 5º (
    en lo que respecta a los miembros de la Corte Suprema, cuya
    designación se realizará de acuerdo con lo
    establecido en el artículo 9º del presente Estatuto),
    15, 17, 18 y 19. En lo que respecta al inciso 16 del citado
    artículo, los empleos de Oficiales Superiores de las
    Fuerzas Armadas serán provistos por el Presidente de la
    Nación, a cuyo efecto convalidará las respectivas
    resoluciones de los Comandos
    Generales de las Fuerzas Armadas.

    Artículo 5: Las facultades legislativas que la
    Constitución Nacional otorga al Congreso, incluidas las
    que son privativas de cada una de las Cámaras,
    serán ejercidas por el Presidente de la Nación, con
    excepción de aquellas previstas en los artículos
    45, 51 y 52 y en los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del
    artículo 67. Una Comisión de Asesoramiento
    Legislativo intervendrá en la formación y
    sanción de las leyes, conforme al procedimiento que se
    establezca.

    Artículo 6: En caso de ausencia del país,
    licencia autorizada por la Junta Militar, o enfermedad del
    Presidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será
    asumido por el Ministro del Interior con las mismas formalidades
    establecidas para el Presidente. En caso de acefalía,
    será reemplazado por el precitado Ministro hasta la
    designación de un nuevo Presidente por la Junta
    Militar.

    Artículo 7: Una ley esta establecerá el
    número de Ministros y Secretarios de Estado que
    tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
    Nación, como asimismo sus funciones y vinculación
    de dependencia.

    Artículo 8: La Comisión de Asesoramiento
    Legislativo estará integrada por nueve Oficiales
    Superiores designados tres por cada una de las Fuerzas
    Armadas.

    Artículo 9: Para cubrir vacantes de Jueces de la Corte
    Suprema de Justicia,
    Procurador General de la Nación y Fiscal General
    de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
    Administrativas, el Presidente de la Nación
    convalidará las designaciones efectuadas por la Junta
    Militar.

    Artículo 10: Los miembros de la Corte Suprema,
    Procurador General de la Nación y Fiscal General
    de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
    Administrativas, y Jueces de los Tribunales Inferiores de la
    Nación, gozarán de las garantías que
    establece el artículo 96 de la Constitución
    Nacional, desde su designación o confirmación por
    la Junta Militar o Presidente de la Nación, según
    corresponda.

    Artículo 11.: A los efectos previstos en los arts. 45,
    51 y 52 de la Constitución Nacional, en lo referente a los
    miembros de la Corte Suprema y Tribunales Inferiores, el Gobierno
    dictará una ley para proveer la integración y funcionamiento de un jurado
    de enjuiciamiento para los magistrados nacionales

    Artículo 12: El PEN proveerá lo concerniente a
    los gobiernos provinciales, y designará a los
    Gobernadores, quiénes ejercerán sus facultades
    conforme a las instrucciones que imparta la Junta Militar.

    Artículo 13: En lo que hace al Poder Judicial
    Provincial, los Gobernadores Provinciales designarán a los
    miembros de los Superiores Tribunales de Justicia y Jueces de los
    Tribunales Inferiores, los que gozarán de las
    garantías que fijen las respectivas Constituciones
    Provinciales, desde el momento de su nombramiento o
    confirmación.

    Asimismo, cada Provincia dictará una ley de
    enjuiciamiento de magistrados judiciales o adecuará la
    existencia a la situación institucional vigente.

    Artículo 14: Los Gobiernos Nacional y Provinciales
    ajustarán su acción a los objetivos básicos
    que fijo la Junta Militar, al presente Estatuto y a las
    Constituciones Nacional y Provinciales en tanto no se opongan a
    aquellos.

    ACTA PARA EL PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL

    En la ciudad de Buenos Aires,
    capital de la
    República Argentina, a los veinticuatro días del
    mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis,
    reunidos en el Comando General del Ejercito, el Comandante
    General del Ejercito, Teniente General D. Jorge Rafael Videla, el
    Comandante General de la Armada, Almirante D. Emilio Eduardo
    Massera y el Comandante General de la Fuerza Aérea
    Argentina, Brigadier General D. Orlando Ramón
    Agosti, visto el estado
    actual del país, proceden a hacerse cargo del Gobierno de
    la República.

    Por ello resuelven:

    1.-Constituir la Junta Militar con los Comandantes Generales
    de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder
    político de la República.

    2.-Declarar caducos los mandatos del Presidente de la
    Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores
    de las provincias.

    3.-Declarar el cese de sus funciones de los Interventores
    Federales en las provincias al presente intervenidas, del
    Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del
    Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y del
    Intendente Municipal de la Ciudad de Bs As.

    4.-Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas
    Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y
    los Consejos Municipales de las provincias u organismos
    similares.

    5.-Remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de
    la Nación, al Procurador General de la Nación y a
    los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales.

    6.-Remover al Procurador del Tesoro.

    7.-Suspender la actividad política y de los Partidos
    Políticos, a nivel nacional, provincial y
    municipal.

    8.-Suspender las actividades gremiales de trabajadores,
    empresarios y de profesionales.

    9.-Notificar lo actuado a las representaciones
    diplomáticas acreditadas en nuestro país y a los
    representantes argentinos en el exterior, a los efectos de
    asegurar la continuidad de las relaciones con los respectivos
    paises.

    10.-Designar, una vez efectivizadas las medidas anteriormente
    señaladas, al ciudadano que ejercerá el cargo de
    Presidente de la Nación.

    11.-Los Interventores Militares procederán en sus
    respectivas jurisdicciones por similitud a lo establecido para el
    ámbito nacional y a las instrucciones impartidas
    oportunamente por la Junta Militar.

    Adoptada la resolución precedente, se da por terminado
    el acto, firmándose cuatro ejemplares de este documento a
    los fines de su registro,
    conocimiento y
    ulterior archivo en la
    Presidencia de la Nación, Comando General del Ejercito,
    Comando General de la Armada y Comando General de la Fuerza
    Aérea.

    ACTA FIJANDO EL PROPOSITO Y LOS OBJETIVOS BASICOS PARA EL
    PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL.

    La Junta Militar fija como propósito y objetivos
    básicos del proceso de reorganización nacional en
    desarrollo,
    los que se enuncian a continuación:

    1.- Propósito. Restituir los valores
    esenciales que sirven de fundamento a la conducción
    integral del Estado, enfatizando el sentido de moralidad,
    idoneidad y eficiencia,
    imprescindible para reconstruir el contenido y la imagen de la
    Nación, erradicar la subversión y promover el
    desarrollo
    económico de la vida nacional basado en el equilibrio y
    participación responsable de los distintos sectores a fin
    de asegurar la posterior instauración de una democracia,
    republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y
    exigencias de solución y progreso del Pueblo
    Argentino.

    2.- Objetivos básicos.

    2.1- Concreción de una soberanía política basada en el
    accionar de instituciones
    constitucionales revitalizadas, que ubiquen permanentemente el
    interés
    nacional por encima de cualquier sectarismo, tendencia o
    personalismo.

    2.2- Vigencia de los valores de
    la moral cristiana, de la tradición nacional y de la
    dignidad del ser argentino.

    2.3- Vigencia de la seguridad nacional, erradicando la
    subversión y las causas que favorecen su existencia.

    2.4- Vigencia plena del orden jurídico y social.

    2.5- Concreción de una situación
    socio-económica que asegure la capacidad de
    decisión nacional y la plena realización del
    hombre
    argentino; en donde el Estado
    mantenga el control sobre las
    áreas vitales que hacen a la seguridad y al desarrollo y
    brinde a la inciativa y capitales privados, nacionales y
    extranjeros, las condiciones necesarias para una
    participación fluida en el proceso de explotación
    racional de los recursos,
    neutralizando toda posibilidad de interferencia de aquellos en el
    ejercicio de los poderes públicos.

    2.6-Obtención del bienestar general a través del
    trabajo fecundo, con igualdad de
    oportunidades y un adecuado sentido de la justicia social.

    2.7- Relación armónica entre el Estado, el
    capital y
    el trabajo,
    con fortalecido desenvolvimiento de la estructuras
    empresariales y sindicales, ajustadas a sus fines
    específicos.

    2.8- Conformación de un sistema educativo acorde con
    las necesidades del país, que sirva efectivamente a los
    objetivos de la Nación y consolide los valores y
    aspiraciones culturales del ser argentino.

    2.9- Ubicación internacional en el mundo occidental y
    cristiano, manteniendo la capacidad de autodeterminación,
    y asegurando el fortalecimiento de la presencia argentina en el
    concierto de las naciones.

    En forma complementaria, para reforzar y/o ampliar los
    objetivos originales del Proceso en marcha, las nuevas
    autoridades dispusieron reformas a alguna de las leyes de la
    Nación.

    Así, por ejemplo, se dispuso la " reforma" al
    Código Penal de la Nación a través de la
    "Ley" 21.338 que imponía, por un lado, el aumento excesivo
    de las penas, pensado como el mejor mecanismo de seguridad y
    control social; y
    por el otro, se restablecía la pena de
    muerte.( Publicada en el B.O. 24-05-76 )

    Entre otros casos, se declaran ilegales las organizaciones
    políticas y sindicales ("Ley" 21.322) y se
    disolvían las organizaciones
    sociales y sindicales (" ley " 21.325) (publicadas en B.O.
    9-06-76 Y 1-07-76).

    4.- El General Videla se dirigía a la sociedad
    argentina aquel 24 de marzo de 1976 de este modo: ".. A partir de
    este momento, la responsabilidad asumida impone el ejercicio severo
    de la autoridad para
    erradicar definitivamente los vicios que afectan al país.
    Por ello, al par que se continuará combatiendo sin tregua
    la delincuencia
    subversiva, abierta o encubierta, se desterrara toda demagogia no
    se tolerará la corrupción
    o la venalidad bajo ninguna forma o circunstancia ni tampoco,
    cualquier transgresión a la ley u oposición al
    proceso de reparación que se inicia…"

    Casi diez años después, el 9 de Diciembre de
    1985, la CAMARA FEDERAL DE LA CAPITAL
    FEDERAL, en el proceso seguido a las tres primeras Juntas
    Militares por excesos cometidos en la lucha antisubversiva (Causa
    Nº 13 caratulada Causa Originariamente instruida por el
    Consejo Supremo de las FF.AA. en cumplimiento del Decreto 158/83
    del P.E.N.), afirmaba: "….Se han estudiado las conductas
    incriminadas a la luz de las
    justificantes del Código Penal, de la antijuricidad y del
    exceso. Se ha recorrido el camino de la guerra; la
    guerra civil;
    la guerra
    internacional; la guerra
    revolucionaria o subversiva . Se han estudiado las disposiciones
    del Derecho Positivo
    Nacional; analizado las reglas escritas del Derecho de Gentes;
    consultado la opinión de los autores del Derecho
    Constitucional; del Derecho
    Internacional Público; de los teóricos de la
    guerra
    convencional; y de los ensayistas de la guerra revolucionaria. Se
    han mentado los usos de la guerra impuestos por los
    pueblos civilizados. Se han atendido las enseñanzas de la
    Iglesia
    Católica. NO SE HAN ENCONTRADO, PUES, QUE CONSERVE
    VIGENCIA NI UNA SOLA REGLA QUE JUSTIFIQUE O AUNQUE MAS NO SEA ,
    EXCULPE A LOS AUTORES DE HECHOS COMO LOS QUE SON MATERIA DE
    ESTE JUICIO. Ni el homicidio, ni la
    tortura, ni el robo, ni el daño indiscriminado, ni la
    privación ilegal de la libertad
    encuentran en esas leyes escritas o consuetudinarias o en esos
    autores, una nota de justificación o de
    inculpabilidad…."

    "… Se ha demostrado que, pese a contar, los Comandantes de
    las FF.AA. que tomaron el poder el 24 de marzo de 1976, CON TODOS
    LOS INSTRUMENTOS LEGALES Y LOS MEDIOS PARA
    LLEVAR A CABO LA REPRESIÓN DE UN MODO LICITO, SIN DESMEDRO
    DE LA EFICACIA, optaron
    por la puesta en marcha de procedimientos
    clandestinos e ilegales sobre base de órdenes que en el
    ámbito de cada uno de su respectivos comandos,
    impartieron los enjuiciados…".

    Pero las Juntas no estaban solas.

    Por ejemplo, en mayo de 1977, el
    Episcopado Argentino se dirigía a la Junta Militar de
    entonces en estos términos."….Reconocemos en verdad la
    situación excepcional por la que pasa el país.
    Sabemos de la amenaza a la vida nacional que la subversión
    ha significado y significa. Comprendemos que quienes son los
    responsables del "bienestar del país" se hayan vistos
    precisados a tomar "medidas extraordinarias", comprendemos
    también que por el cúmulo de circunstancias en que
    entran a jugar intereses de todo orden, pareciera haberse
    desatado contra la Argentina una campaña internacional,
    que nos duele como ciudadanos amantes de la Patria que somos y
    por nada quisiéramos vernos involucrados en posturas de
    reclamos de las que "no conocemos el origen"…Bien sabemos que
    se tradujo en todo tipo de atentados contra la vida y fama de las
    personas… Así como contra la propiedad
    …………….".

    " ……Conocemos y valoramos "el esfuerzo de gobernantes y
    funcionarios", "de su entrega" y "desinterés" al "servicio de la
    Patria", que no en pocos casos ha significado la ofrenda de la
    propia vida…. así como la "renuncia de logros
    personales"….Hemos escuchado manifestar muchas veces el
    carácter cristiano que el gobierno de las FFAA quiere
    imprimir en su gestión…"

    En ocasión de visitar la provincia. de Tucumán,
    en junio de 1976, Monseñor Pio Laghi, habló con
    Jefes y Oficiales de la Guarnición de Tucumán y les
    impartió la bendición Papal: " Uds. saben encontrar
    bien una definición de la Patria….la acción de
    ustedes es una acción y una cuota de gran sacrificio,
    sigan ustedes con subordinación y valor y
    mantengan la serenidad de los espíritus…." A su regreso
    a la Capital porteña, Monseñor le decía a un
    grupo de
    periodistas: "En ciertas situaciones la autodefensa
    exige tomar determinadas actitudes, con
    lo que en este caso habría que "respetar el derecho hasta
    donde se pueda…….". (Diario la Nación,
    27.06.76).

    CAPITULO II

    LA DOCTRINA DE LA SEGURIDAD NACIONAL

    1- La existencia de miles de personas secuestradas
    desaparecidas en la Argentina es la consecuencia mas grave de lo
    que significó la última dictadura
    militar.

    Por su gravedad dejó de ser un problema privado y se
    convirtió en un problema público y
    político.

    La situación deja de reducirse a una mera
    situación judicial que enfrenta a familiares afectados con
    militares o personal de
    seguridad como imputados, procesados y/o condenados.

    Si la existencia de personas secuestradas desaparecidas se
    origina en una política desde el Estado – lo
    que llamamos Terrorismo de
    Estado- sus consecuencias no solo afectan a las víctimas y
    a sus familiares y amigos; sino que afectan al conjunto de la
    sociedad y requiere, en consecuencia, una respuesta y una
    elaboración social, pública y política.

    Las sociedades que
    no son capaces de enfrentar y hacer justicia a los responsables
    de las tragedias que han padecido, suelen reeditarlas. Así
    lo manifestó la COMISION DE MADRES Y FAMILIARES DE LOS
    DETENIDOS-DESAPARECIDOS ALEMANES EN LA ARGENTINA al Sr.
    Presidente de la República Alemana, Dr. Richard Von
    Weizcäcker, en su visita al país en el mes de mayo de
    1987, cuando le manifestaron: " Señor
    presidente, algunas madres y familiares de este grupo
    sufrieron la desaparición de sus seres queridos durante el
    régimen nazi en Alemania,
    muchos años después volvieron a perder a sus seres
    queridos en la Argentina …ATERRA LA REPETICION. "

    En general, se hace referencia a la Desaparición
    Forzada de Personas como " excesos ".

    Este término incorporado por la dictadura militar
    cuando sus crímenes dejaron de ser silenciados busca
    introducir una diferenciación entre el accionar del Estado
    autoritario y sus instituciones
    militares, de las violaciones a los Derechos
    Humanos.

    "Hábilmente ", dirá el Dr. Julio C. Raffo, en su
    artículo "Al pan, pan y al vino, vino " (publicado en el
    Diario de Río Negro con fecha 18-09-78), "… entre las
    manifestaciones más llamativas de esta actitud esta
    la que se persigue en la desnaturalización del uso de las
    palabras: como si se pudiera transformar la sustancia de los
    hechos acerca de los cuales se habla, mediante el
    procedimiento de usar palabras altisonantes solemnes o
    rebuscadas… Así, a graves delitos como el
    secuestro, la
    tortura o el homicidios se los denominó
    excesos……"

    "En el sentido común y en el
    sentido técnico del Derecho, el exceso es un hecho que
    nace lícito y se convierte en ilícito por una
    cuestión de cantidad o proporción… No obstante y
    a pesar del sentido tradicional del término, se
    denominó " excesos" a los hechos que ya eran delitos desde el
    momento mismo en que se comenzaban a cometer. Al natural reclamo
    de que se investigue que paso con cada uno de los secuestrados y
    se aplique la ley, se lo llamó " venganza "… A la
    resignación frente a delitos atroces y aberrantes se la
    denominó " perdón "…..".

    De ninguna manera se trato de excesos.

    Por el contrario, se trato de un claro
    sistema represivo (de un plan criminal,
    según lo denominó la Cámara Federal de la
    Capital Federal), que fue concebido, planificado y conducido
    desde el Estado y
    ejecutado por las FF.AA que institucionalmente subordinaron el
    conjunto de su accionar a las tareas de la
    represión.

    2.- Durante los años del gobierno militar la
    represión en todas sus formas (secuestro,
    tortura, detenciones ilegales, desapariciones) junto a la
    miseria, marginalidad y la
    anulación de todos los derechos sociales se
    convirtieron en expresiones de un mismo proyecto de
    dominación.

    Todo el accionar represivo estuvo orientado a facilitar la
    imposición de un modelo
    económico-social que permitiera destruir las bases
    económicas y sociales y construir un " nuevo país
    ". Así se procedió al exterminio de toda forma de
    organización política y social: las
    estructuras y
    los cuadros del movimiento
    obrero y de sus organizaciones
    sindicales; los centros de estudiantes universitarios y
    secundarios; los militantes de los partidos
    políticos populares; los intelectuales y las
    asociaciones de profesionales; los sectores comprometidos de la
    Iglesia y
    comunidades religiosas fueron barridos por constituir peligros
    reales o potenciales para la implantación de aquel
    proyecto.

    La Doctrina de la Seguridad Nacional fue el marco y el soporte
    ideológico del desarrollo
    concreto del
    plan
    represivo.

    Esta Doctrina fue introducida en las Academias Militares en la
    década del sesenta. Se usó antes en Argelia,
    Panamá
    y Brasil.

    El centro de la Doctrina está puesto en la defensa de
    la " seguridad de la Nación ", que se encontraría
    amenazada permanentemente por la infiltración de elementos
    que buscarían la destrucción del " modo de vida
    democrático " y de nuestra " tradición occidental y
    cristiana ".

    De este modo se desvía el eje de atención de la
    amenaza exterior al interior de la sociedad.

    Las FF.AA se convierten en la encarnación del Estado,
    la Soberanía y de la Patria misma.
    Actúan como árbitros de todos los conflictos y
    son los artífices de imponer y mantener EL ORDEN. La
    política se militariza procediéndose a la
    formulación de grandes objetivos nacionales, propuestos
    como metas a largo plazo.

    Todo aquello que presente otros objetivos, es tomado como
    exponentes de la " subversión " ó " enemigo interno
    ". Y así, toda oposición o disidencia
    política o ideológica al régimen es
    concebida como una forma de guerra permanente.

    Este " estado de guerra " supone un " estado de emergencia "
    en el cual se fundamenta el otorgamiento de poderes especiales en
    los jurídico, en lo político, en lo social y en lo
    económico, siendo monopolizados y reprimiéndose
    ante la existencia del

    " Enemigo interno " que es necesario neutralizar para
    preservar la esencia y la unidad Nacional. La prioridad del
    accionar estatal es la represión de toda actividad y de
    organizaciones
    sociales y políticas adversas.

    A partir del 24 de marzo de 1976, el secuestro y la
    desaparición forzada de personas se convirtieron en el
    método
    privilegiado de detención de personas indefensas por
    razones políticas: se completa la Doctrina de la
    Seguridad
    Nacional y se crea la llamada " muerte
    argentina ": LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS,
    construyéndose un aparato clandestino que será en
    el que descansará el grueso de la tarea de la
    represión (o "guerra sucia", o, "comisión de
    delitos aberrantes").

    La clandestinidad de las acciones
    represivas, el secreto con que se las encubre, es el complemento
    en la acción del aparato represivo: se secuestran miles de
    personas, las mismas se convierten en desaparecidos ( como por
    arte de magia
    ) y los organismos oficiales niegan cualquier noticia sobre el
    destino de las víctimas.

    Esta es la base de Terrorismo de
    Estado; al secuestro, a la cárcel, y a la muerte se
    añadió la tortura generalizada de los prisioneros;
    la paralización de la sociedad por el terror, la censura
    en los medios de
    comunicación, la subordinación de la Justicia
    al Poder Militar, la negativa de los propios actos, la
    búsqueda sistemática de la confusión y la
    desinformación.

    Con la creación de una estructura
    jerárquica que controlara y condujera el accionar
    represivo, se dio origen a las " zonas militares " y a los
    denominados "grupos de tareas
    ".

    Esta estructura
    revestía el carácter de paralela, pero, interna,
    dentro de las FF.AA ya que son las propias instituciones
    militares las que realizan las tareas " sucias " y son – en la
    mayoría de los casos – en los propios edificios militares
    donde se desarrolla el plan represivo
    (los denominados Centros de Detención Clandestina).

    Por ello, el accionar represivo clandestino basado en el
    método del
    secuestro y la desaparición de miles de personas no
    hubiera sido posible sin contar con una desarrollada
    infraestructura y una logística que lo hiciera posible. Esto,
    junto a la impunidad del propio accionar, solo lo podía
    ofrecer las instituciones
    militares que brindaron sus instalaciones, sus móviles, el
    armamento, el personal, y la
    operatividad de las llamadas " zonas francas ".

    La técnica del secuestro como procedimiento de
    detención significaba la impunidad absoluta del
    secuestrador y la indefensión total de la víctima.
    Que, por otro lado, con su habitual despliegue de armas, violencia
    y saqueo de los domicilios particulares de las víctimas,
    resultó ser el mejor método
    para paralizar el accionar de los familiares y amigos.

    Todas las denuncias sobre secuestros, detenciones ilegales,
    desapariciones, presentaban una aterradora similitud: siempre se
    siguen los mismos pasos; se repiten los mismos actos que tienen
    un mismo final. Y esto, constituye la prueba relevante de que no
    nos encontramos frente a hechos aislados, grupos
    incontrolados o meros excesos.

    Estamos a la aplicación lisa y llana de un plan de
    exterminio. (NUNCA MAS Informe de la
    Conadep (EUDEBA, Edición Julio 1987).

    Ademas este plan de exterminio era acompañado por un
    plan psicológico dirgido hacia el publico

    Plan de acción psicológica
    (secreto)

    Numero de orden: 1

    Blanco sociológico- Ambito: Nacional Publico:
    Externo

    Objetivo: N°1_Crear un estado de conciencia contra
    la subversión, caracterizar política
    ideológicamente al enemigo de la comunidad a fin de
    facilitar la aceptación del accionar antisubversivo.

    Temas a desarrollar: 1)La
    subversión ha extendido su agresion a toda la comunidad.
    La asunción del PEN y la conducción máxima
    del país por el movimiento
    político mayoritario, ha forzado al ataque al ESTADO por
    medio de la agresión a sus instituciones.

    2)En octubre de 1974 el pueblo eligió mayoritariamente
    a quienes habrían de representarlo. Ese gobierno popular
    es enfrentado por quienes se atribuyen una representatividad que
    no tienen. Todo intento de condicionar a las autoridades
    libremente escogidas, se convierte en un atentado contra el
    pueblo que las eligió.

    3)Frente a un pueblo maduro y consciente que ejerce su
    soberanía en plenitud, se alzan las
    minorías que levantando banderas extrañas a las
    nuestra y esgrimiendo consignas ajenas al sentir nacional,
    pretenden abrogarse el derecho de representarlo.

    Esas facciones extranjerizantes, no pueden permitir la plena
    participación del pueblo, en el proceso político,
    porque saben que las mayorías los repudian.

    Ejecuta: Comando General Ejecutivo

    Numero de orden: 2

    Blanco Sociológico_ Ambito: Nacional Publico:
    Externo

    Objetivo: N°2: Hacer conocer al país que la
    intervención del ejercito responde a una decisión
    del PEN, a fin de provocar en la población, a fin de provocar en la población una reacción favorable
    adicha intervencion.

    Temas a desarrollar: 1) La lucha contra la subversión
    requiere de la participación de toda la fuerza de la
    comunidad, que son igualmente agredidas por el accionar
    subversivo. La proyección del accionar de la
    subversión al ámbito rural, creo las condiciones
    para que el PEN decida la intervención del ejercito.

    2)La intervención del ejercito responde a lo previsto
    por el gobierno Nacional en materia de
    seguridad interior, junta a las fuerzas policiales y de seguridad
    y de las demás Fuerzas Armadas, el ejercito defiende los
    legítimos intereses del pueblo frente a quienes desconocen
    sus derechos
    esenciales.

    3)La defensa del gobierno no popular es una tarea de todos los
    Argentinos. Combatir a los enemigos del pueblo se convierte en un
    objetivo
    imperativo de la hora actual.

    Ejecuta: Comando General Ejecutivo

    Numero de orden: 3

    Blanco sociológico- Ambito: Regional Publico:
    Externo

    Objetivo: Idem al objetivo
    N°1

    Temas a desarrollar: Idem al objetivo
    N°1

    Ejecuta: Comando General Ejecutivo

    METODOLOGIA DE EJECUCION

    Método a emplear: de acción sugestiva

    Designación: Relaciones Publicas

    Ejecución mediante: Mesas redondas, declaraciones,
    explotación de la prensa, y
    difusión.

    Medios: Televisión, radio, prensa, discurso de
    autoridades, afiches-murales, etc.

    Técnicas: Las particulares de las relaciones publicas y
    de las propagandas.

    Observaciones: 1)Compuesta por sociólogos,
    políticos, funcionarios, empresarios, etc. Temas a
    tratar
    (tentativos): de carácter elitista de los
    grupos
    subversivos; experiencia histórica argentina sobre la
    actuación del terrorismo contra los procesos
    populares. 2)Mediante la ejecución de entrevistas
    periodísticas a personas representativas,
    políticas, sindicalistas, etc; buscando declaraciones de
    apoyo a la lucha contrasubversiva. 3)Buscar la mayor
    repercusión posible de la AS que se desarrolla, mediante
    la utilización indirecta de elementos de prensa no
    oficiales. 4)Se aprecia conveniente emplear técnicas
    particulares de la propaganda
    gris y/o negra. 5)Cuidar especialmente la difusión de las
    noticias sobre el desarrollo de
    las operaciones para
    lograr un tratamiento favorable cumplimiento del objetivo
    (manejo de la información). 6) Referidas al
    pronunciamiento obtenida de personalidades extra-fuerza, sobre
    los temas indicados.7)Adoptar la ejecución a las características particulares del publico
    regional y la situación local.

    Numero de orden: 4

    Blanco sociológico: Ambito-regional Publico-externo

    Objetivo: idem al objetivo
    N°2

    Temas a desarrollar: Idem al objetivo N°2

    Ejecuta: Cuerpo Ejecutivo III (Cdo. Brigadier IV).

    Número de orden: 5

    Blanco sociológico: Ambito–regional
    Publico–externo

    Objetivo: Lograr la aprobación por parte de la sociedad
    del accionar de la Fuerza; A fin de lograr una situación
    anímica favorable para sobrellevar los incovenientes que
    ello produzca.

    Temas a desarrollar: 1)El ejército actúa por
    disposición de las autoridades nacionales. Su accionar
    producirá algunas inconvenientes a la población,
    los que se tratara que se reduzcan a lo mínimo
    indispensable. Los inconvenientes y molestias que la
    población deba sufrir hoy, es un mínimo atributo
    que todos debemos aportar para lograr la seguridad y tranquilidad
    del mañana.

    2)Las operaciones del
    ejercito podrían producir daños involuntarios en
    propiedades privadas cultivos en zonas rurales, en sus acciones para
    cumplir la misión
    impuesta por el gobierno nacional. Se efectuaran todas las
    reparaciones o compensaciones que corresponden y que tienen
    derecho los ciudadanos damnificados.

    Ejecutara: Cuerpo Ejecutivo III

    Numero de orden: 6

    Blanco sociológico: ambito-regional publico-externo

    Objetivo: Minar el espíritu combativo de los
    integrantes de las organizaciones y
    grupos
    antisubversivos y facilitar la separación de los
    simpatizantes.

    Temas a desarrollar: 1)Ante la decisión del gobierno
    nacional, respaldada por la voluntad y la intervención de
    las F.F.A.A, la lucha subversiva carece de posibilidades de
    éxito.

    2)Los dirigentes de la subversión que dirigen las
    aciones, no vacilaran en abandonar a su suerte a los combatientes
    y simpatizantes ante el menor amago de derrota.

    3)Continuar en la lucha armada llevara a cada subversivo a
    estar cada vez mas lejos del pueblo.

    Buscar formas políticas legales de lucha les
    posibilitara reiniciar una vida normal con recompensas morales
    importantes. Abandonar esa inútil lucha a tiempo les
    permitirá descargar de sus conciencias muertes de
    inocentes innecesarias.

    Ejecuta: Cuerpo Ejecutivo III

    Numero de orden: 7

    Blanco sociológico: Ambito – regional Publico
    – externo

    Objetivo: Considerar y acreditar la cohesión espiritual
    del público interno a fin de contribuir al logro de las
    finalidades impuestas a la campaña.

    Temas desarrollar: 1)Ha llegado el momento de operar. Ha
    llegado el momento de demostrar que los que hasta ayer soportaron
    estoicamente ataques arteros y sanguinarios, hoy asumen la
    acción en defensa de los intereses de la
    nación.

    2)La Brigada IV (o unidad que corresponda) ha sido designada
    por su preparación y elevado espíritu para dar
    batalla al agresor subversivo.

    La brigada IV representa a todo él ejercito ante el
    pueblo y sabrá dar ejemplo de acción.

    Comparacion justificada entre el Nazismo y el
    P.R.Nac.

    3.- Una de las consecuencias más importantes desde el
    punto de vista de la doctrina jurídica internacional,
    luego de la Segunda Guerra
    Mundial, fue la constitución de un Tribunal Militar
    Internacional que tendría a su cargo el juzgamiento de los
    crímenes cometidos por dicho conflicto
    armado. (Acuerdo de Londres).

    Consideró al GENOCIDIO como una negación del
    derecho de existencia a grupos humanos
    enteros; Es un crimen de Derecho
    Internacional – sostuvo – que el mundo civilizado condena y
    por el cual los autores y sus cómplices deberán ser
    castigados, ya sean estos, individuos particulares, funcionarios
    públicos o estadistas y el crimen que haya cometido lo sea
    por razones religiosas, raciales, políticas o de cualquier
    otra naturaleza.

    El genocidio es un delito
    internacional de la mayor gravedad: se produce con la
    realización de actos perpetrados para destruir parcial o
    totalmente a grupos humanos.

    En nuestro país, las fuerzas de la represión
    contrapusieron su doctrina de la seguridad nacional a una
    doctrina determinada y se tomó como estereotipo la
    persecución al " marxismo-leninismo " para adjudicarle ese mote, en
    realidad, a todo oponente del régimen del año
    1976.

    Cabe destacar la patética analogía entre el mas
    grande genocidio de este siglo y el caso argentino, es decir, la
    Alemania nazi
    y el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional
    :"… en esta guerra hay vencedores y nosotros fuimos los
    vencedores y tenga la plena seguridad que si en la última
    Guerra Mundial
    hubiesen ganado las tropas del Reich, el juicio no se hubiera
    hecho en Nüremberg sino en Virginia ………..". ( Gral.
    Viola, 18-03-81, Diario Clarín ).

    Tanto el régimen nazi como el argentino negaron el
    acceso a la protección jurídica a una determinada
    categoría de personas, descalificándolas : en 1993
    se promulgaron leyes en Alemania
    donde, entre otras cosas, se negaba a los judíos su
    condición de alemanes.

    El Gral Videla decía el 18-12-77 : " … Yo quiero
    significar que la ciudadanía argentina no es
    víctima de la represión. La represión es
    contra una minoría a quién no consideramos
    argentina " ( Diario La Prensa ).

    Durante el genocidio de Alemania, el
    Ministro de Guerra de Turquía afirmaba: " Nos es
    difícil para hacer excepciones entre los dos millones de
    armenios dicernir entre culpables e inocentes:
    suprimiéndolos a todos estaremos seguros de
    alcanzar a todos los culpables " (Doc. 227 – Generalisimo. Emberg
    ).

    Videla recalcaba el 24 de octubre de 1975: " Si es preciso en
    la Argentina, deberán morir todas las personas necesarias
    para lograr la seguridad del país " (Diario
    Clarín)

    Todas las elaboraciones criminológicas sobre la
    teoría
    de la pena y la función resocializadora del Derecho Penal
    sucumbieron a tenor del razonamiento militar.

    Tamañas privaciones de legalidad eran condición
    necesaria para la supervivencia del régimen: que,
    además, precisaban de la clandestinidad y el misterio para
    eludir la conciencia
    popular respecto a la dimensión de la
    represión.

    En la Alemania nazi se sancionó el Decreto llamado "
    Noche y Niebla ", cuyo accionar consistía en: "
    detenciones secretas, de duración indeterminada, sin
    acusación, sin pruebas, sin
    interrogatorios y sin defensores; ningún Tribunal
    podía intervenir, ordenar una libertad o
    revisar medidas adoptadas.

    La finalidad de este decreto es dejar a los familiares, amigos
    y conocidos del prisionero en la incertidumbre acerca de su
    paradero. Caso de producirse una defunción será no
    comunicada a sus parientes. "

    La sentencia recaída en la causa contra los
    ex-comandantes, ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación, afirma : "… algunos de los procesados en su
    calidad de
    Comandantes en Jefe ordenaron una manera de luchar contra la
    subversión terrorista que básicamente
    consistía en: a) capturar a los sospechosos con tener
    vínculos con la subversión de acuerdo a los
    informes de
    inteligencia ;
    b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su
    dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos para obtener los
    mayores datos posibles
    acerca de la persona
    involucrada; d) someterlos a condiciones de vida inhumana para
    quebrar su resistencia
    moral; e) actuar en la clandestinidad para lo cual los
    secuestradores ocultaban su identidad,
    operaban frecuentemente de noche, mantenían incomunicado a
    la víctima, negando a cualquier autoridad,
    familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento; f)
    dar amplia libertad a los
    cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido que
    podría ser luego, liberado, puesto a disposición
    del P.E.N., sometido a proceso militar o civil y/o eliminarlo
    físicamente…".

    Como se podrá apreciar, el caso argentino, no es
    inédito : tomo las enseñanzas de atrocidades
    cometidas en casos anteriores. Quizás, como simple reflejo
    de emular practicas que en lejanas tierras sirvieron para
    eliminar la semilla de la resistencia
    popular.

    4.- En el mes de mayo de 1978 el diario La Prensa
    publicó una lista de los nombres de casi 3000 detenidos –
    desaparecidos en la Argentina.

    Esta publicación fue pagada por los familiares de los
    desaparecidos y patrocinada por la Asamblea permanente de los
    Derechos
    Humanos (A.P.D.H.), el Movimiento
    Ecuménico de los Derechos Humanos (M.E.D.H.)
    y la Liga Argentina por los Derechos del Hombre.

    Entre los nombres publicados figuran las 2508 personas que
    desaparecieron, según el aviso, luego de haber sido
    arrestadas en su trabajo, en sus hogares o en la vía
    pública, ostensiblemente por grupos armados que
    decían ser miembros de las FFAA o de Seguridad. Un total
    de 1318 son casos documentados.

    La editorial del Diario HERALD del 22 de mayo de aquel
    año, con referencia a la lista publicada,
    decía: "… Durante más de dos
    años este diario ha persistido en su llamamiento al
    gobierno con el fin de que se realicen acciones tendientes a
    ayudar a las miles de personas que buscan a sus seres
    queridos
    desaparecidos. Mientras ese enorme problema
    humano permanezca intacto es imposible creer que los derechos
    humanos se respetan en este país. En muchos casos,
    después de dos años sin tener el menor indicio
    sobre el paradero de un hijo, hija marido o esposa desaparecidos,
    los familiares abandonan toda esperanza. Lo único que
    quieren saber es si la persona que
    buscan está viva o muerta. No es preguntar demasiado. No
    obstante, la repuesta es el silencio total, mientras que los
    recursos de
    Habeas Corpus
    interpuestos son rechazados, con el informe de que la
    víctima del secuestro no fue detenida por ninguna de las
    fuerzas de seguridad. Los familiares recorren un laberinto
    interminable de comisarías, bases militares, tribunales y
    oficinas gubernativas….. .En algunos casos, se realizaron
    intentos a través de los Tribunales de seguir una huella
    que sugería que la persona
    desaparecida podría estar detenida en algún
    establecimiento militar. Pero hasta ahora, todo intento de
    localizar a una persona
    desaparecida por medio de los procedimientos
    judiciales terminó en un callejón sin salida.
    ….".

    CAPITULO III

    LA LEY SACRILEGA

    1.- La denominación de las Organizaciones Defensoras de
    los DD.HH a la " Ley " nº 22.068.

    Promulgada el 12 de septiembre de 1979 por la Junta Militar,
    pretendía regular el "presunto fallecimiento" de las
    personas que habiendo sido secuestradas o detenidas
    permanecían en calidad de
    desaparecidos.

    Esta ley disponía :

    1) Que podía declararse el fallecimiento presunto de la
    persona cuya
    desaparición del lugar de su domicilio o residencia, sin
    que de ella se tenga noticias, hubiese sido fehacientemente
    denunciada entre el 6 de noviembre de 1974 ( fecha de
    declaración del Estado de Sitio por decreto 1368/74 ) y la
    fecha de promulgación de la presente ley (12-9-79).

    2) Que la declaración del fallecimiento presunto
    será decretada por el Juez Federal del último
    domicilio o residencia del desaparecido y podía ser
    promovida por el cónyuge, por cualquiera de los parientes
    por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o por el
    Estado Nacional.

    La acción era privativa de cada legitimado y
    podía ejercerse " a pesar de la oposición de otros
    titulares". En ningún caso, tenía carácter
    contencioso.

    3) Toda solicitud debía señalar el organismo
    oficial ante el cual se presentó la denuncia de la
    desaparición y la fecha de tal acto.

    4) El juez, una vez recibida la solicitud, debía pedir
    del organismo ante el cual se hubiere formulado la denuncia,
    información sobre la veracidad formal de
    tal acto y la fecha de su presentación y ordenará,
    en su caso, la publicación de edictos por cinco
    días sucesivos en dos periódicos de la mayor
    difusión de la localidad respectiva y en el Boletín
    Oficial, " citando al desaparecido.

    5) Transcurridos noventa días desde la última
    publicación de edictos y con el informe que
    obtenía el Juez del Ministerio del Interior sobre las
    noticias o diligencias vinculadas con la desaparición
    denunciada y si resultaban negativos, entonces, el Juez
    declarará de oficio el fallecimiento presunto y
    fijará como fecha del deceso el día de la
    denuncia.

    6) Para los efectos de índole civil, había que
    remitirse a las disposiciones pertinentes de la ley 14.394; es
    decir, al dispositivo legal que desde el año 1954 regulaba
    la ausencia de una persona, que regula los procedimientos
    judiciales relacionados solamente con la liquidación de
    los bienes del
    presunto fallecido y la habilitación de su cónyuge
    para contraer nuevas nupcias.

    Para mayor claridad, el Gobierno de entonces hizo
    público un documento que se conoció con fecha 21 de
    septiembre de 1979 y que se titulaba :"Fundamentos de la
    intervención del Estado en la materia que
    rige la Ley 22.068 ", y que en síntesis , disponía
    :

    En primer lugar, decía la Junta, el Estado debía
    intervenir para dar solución a los casos de menores,
    huérfanos o desamparados, "cuyos padres puedan haber
    fallecidos en acciones de carácter subversivos".
    También para que puedan regularizar su situación
    patrimonial y hasta previsional.

    En segundo lugar y si bien es cierto que la ausencia de las
    personas se encontraba regulada, como dijimos, desde el
    año 1954 a través de la ley 14.394, incorporada al
    Código Civil, la Junta entendía que era el momento
    de comenzar a abreviar plazos para considerar como ausentes o
    desaparecidos (fallecidos) a una persona del lugar de su
    residencia habitual, en atención a la "presunción
    más convincente de la vinculación de la ausencia
    con los hechos terroristas acaecidos en el país"

    2.- Todos los miembros del gobierno militar coincidían
    en afirmar que "… el problema de los desaparecidos es un hecho
    doloroso y con esta ley tratamos de ayudar a los
    familiares…"

    " Se trataba de una medida legislativa que tiende a resolver,
    entre otros problemas, lo
    relativo a adopciones, divorcios, viudez, todo lo cual hace
    necesario que se determine su situación jurídica,
    ya que se trata de una urgencia social que requiere respuesta…
    "

    "Se busca esclarecer la situación de individuos QUE SE
    IGNORAN DONDE ESTAN; porque hubo una guerra civil, donde hubo
    muertos sin identificar en enfrentamientos, muertos ajusticiados
    por los propios terroristas, personas que salieron
    clandestinamente del país y otras que se encuentran en la
    clandestinidad en el propio país para actuar contra la
    seguridad del Estado….". Palabras mas, palabras menos,
    manifestadas, entre otros, por Videla; Viola, Harguindeguy
    reproducidas en EL INFORME PROHIBIDO
    (Informe de la OEA sobre la
    situación de los DDHH en Argentina).

    Por supuesto esta supuesta ley, iba a ser cuestionada y
    criticada por los familiares y los organismos defensores de los
    DDHH.

    No hubo otra institución u organización o asociación que
    manifestara su oposición.

    Ni siquiera la Iglesia.

    Los organismos destacaron entonces:

    1) Que era atentatoria contra las personas desaparecidas ya
    que solo trataba las consecuencias patrimoniales o de estado
    civil y nada decía sobre las causas que habían dado
    lugar a tal situación;

    2) Exigían la pronta investigación a fondo sobre la suerte
    corrida por cada uno de los detenidos – desaparecidos;

    3) Que no era casualidad que la "ley" hacía referencia
    solamente a un período de tiempo
    determinado; es decir, desde el 6 de noviembre de 1974 (
    declaración del Estado de Sitio ) y hasta el 12 de
    septiembre de 1979 ( promulgación de esta ley );

    4) Concedía solamente competencia
    ordinaria a la Justicia Federal ( es decir, solo podían
    intervenir los Jueces designados por la Junta Militar );

    5) Hacía intervenir al Estado a través del
    Ministerio Público como titular de la acción,
    cuando la acción era privativa de cada legitimado;

    6) Se trataba solamente de un trámite
    administrativo;

    7) En el trámite final, si el interesado pedía
    el testimonio de la declaración presunta , ello
    equivalía a la expedición de la partida de
    defunción del desaparecido.

    Con posterioridad, en el mes de noviembre de 1979, alrededor
    de 700 familias de personas detenidas-desaparecidas,
    interpusieron contra el Gobierno una demanda por
    INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 22.068, pidiendo, además,
    que se dicte una medida de no innovar a fin de suspender la
    posible aplicación de oficio de la norma y hasta tanto el
    poder juridsdiccional se expida sobre la validez o repugnancia
    constitucional de la misma.

    3- La llamada "Ley sacrílega" fue complementada con el
    dispositivo número 22.062, que regulaba los beneficios
    previsionales de los "ausentes"

    Disponía que: "La ausencia de una persona del lugar de
    su residencia o domicilio en la República, sin que de ella
    se tenga noticia por el término de (1) un año,
    faculta a quiénes tuvieren un derecho reconocido por las
    leyes nacionales de jubilaciones y pensiones o de prestaciones
    no contributivas, subordinado a la muerte de
    esa persona, a ejercerlo en la forma prescrita en la presente
    ley".

    Para tal efecto el artículo segundo determina que " los
    interesados deberán acreditar mediante
    certificación judicial, la denuncia de desaparición
    y justificar los extremos legales y la realización de las
    diligencias tendientes a la averiguación de la existencia
    del ausente, ante la Caja Nacional de Previsión respectiva
    u organismo que tenga a su cargo la liquidación de la
    prestación no contributiva", agregando que, " sin
    perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se
    estimare procedente disponer de oficio, el ausente será
    citado por edictos que se publicaran sin cargo en el
    Boletín Oficial durante (5) cinco días".

    Debo recordar en este aspecto que, incorporada al
    Código Civil, la ley Nº 14.394 regula el
    procedimiento y plazos a seguir en situaciones de ausencia
    prolongada de una persona y facultaba a pedir el presunto
    fallecimiento de la víctima, como así
    también las consecuencias patrimoniales y de estado que
    debían enfrentar los familiares.

    Este articulado garantizaba los intereses legítimos de
    las partes y evitaba los peligros en la tramitación legal
    que correspondía.

    Pero, obvio era, la dictadura
    necesitaba instrumentos más rápidos y efectivos
    para borrar las huellas del crimen. Por ello, creó una
    nueva norma legal, suponiendo, seguramente, que los familiares se
    resignarían a la búsqueda y se convencerían
    que sus seres queridos no volverían jamás.

    Esta ley se encuentra vigente en todos sus
    términos.

    4.- Los fantasmas
    aparecían.

    El régimen había planeado y planteado el tema de
    la manera mas paradojal: las personas desaparecidas se
    habían, por arte de magia,
    "esfumado", hasta se sugería algún hecho
    desgraciado, un accidente, una ausencia voluntaria.

    Es decir, que la búsqueda, la verdad, las preguntas
    interminables de los familiares y amigos de las víctimas
    sobre la suerte corrida por la persona secuestrada y que no
    aparecía caían en un círculo vicioso y hasta
    ezquizoide: SI ESTÁN, DÓNDE ESTÁN?, SI
    ESTÁN MUERTAS, DÓNDE, QUIÉN O QUIENES LOS
    MATARON, EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS?, DÓNDE ESTÁN
    SUS RESTOS?, QUIÉN Y CÓMO Y CUÁNDO SE
    INHUMARON SUS RESTOS?

    La dictadura iba
    a insistir en el uso del término "desaparecido". Si
    reconocía el uso del término secuestrado o
    detenido, debía reconocer el hecho delictivo de un
    secuestrador, la comisión de un delito, la
    responsabilidad del Estado.

    La dictadura
    suponía, también, que con ello empujaba a la
    resignación.

    La historia
    oficial trataría de traslucir a la opinión
    pública otra imagen: aquellas
    de las famosas obleas que decían: "LOS ARGENTINOS SOMOS
    DERECHOS Y HUMANOS".

    Y en medio de las primeras contradicciones del régimen,
    llegaba al país, por primera vez, una Organización Internacional para investigar
    las denuncias sobre los crímenes que se estaban cometiendo
    en la Argentina.

    CAPITULO IV

    EL PAÍS ESQUIZOFRENICO: LA VISITA DE
    LA CIDH.

    " ¿ Quiere un recuerdo de los muchos que guarda el otro
    país?" (Nuestro país). Los que viajaban hacia
    Catamarca por la ruta nro. 67, entre Bañado de Ovanta y
    Los Altos, se bajaron espantados de sus vehículos, el 15
    de julio de 1977. A los costados del camino, en la madrugada, con
    una temperatura
    bajo cero, aullando, iban seres amputados, semidesnudos, ancianos
    y ancianas que levantaban sus puños débiles al
    cielo, arratrándose sin dirección………."

    " ¿ Qué había sucedido? Desde
    Tucumán fueron llevados a Catamarca en vehículos
    cerrados, oscuros, de carrocería metálica
    (¿serían vehículos militares?) Y tirados en
    la ruta. Las autoridades militares tucumanas decidieron arrojar a
    esos marginados para que no molestaran a las personas de bien que
    había elegido el Jardín de la República para
    sus vacaciones de invierno. ( ¿ Se ve que, cuándo
    es necesario para marcar el límite entre ambos
    países, se recurre a las " fuerzas de seguridad?" ).
    NINGUNA FUERZA SOCIAL, NINGUNA JERARQUIA ECLESIASTICA, AVERIGUO
    LO SUCEDIDO……………………."

    "Los derechos humanos en el otro país"

    ( Clarin, Edición mayo de 1987)

    1.- Mientras el Gobierno de la Junta Militar repartía
    las obleas que decían que " los argentinos somos derechos
    y humanos ", llegaba al país, como dijimos, la COMISION
    INTERAMERICANA DE DD.HH. ( CIDH) DE LA ORGANIZACION DE LOS
    ESTADOS AMERICANOS (O.E.A) el día 6 de septiembre de
    1979.

    La O.E.A. es una organización internacional creada por
    los Estados Americanos a fin de lograr un orden de Paz y
    Justicia; fomentar la solidaridad y
    defender su soberanía, su integridad territorial y su
    independencia.
    Dentro de las Naciones Unidas
    la O.E.A. constituye un órgano regional.

    La CIDH es un organismo de la O.E.A., creado para promover la
    observancia y la defensa de los DD.HH. y para servir como
    órgano consultivo de la
    Organización en esa materia.

    La Comisión esta compuesta por siete miembros juristas
    conocidos en el continente por su dedicación a la materia
    y propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros.

    Estos integrantes son personas independientes que se
    desempeñan en actividades diversas en sus respectivos
    países y se reúnen varias veces por año para
    considerar los casos que llegan a su conocimiento y
    adoptar las resoluciones pertinentes.

    La Comisión también realiza misiones " in loco
    ", es decir, en territorio de los países integrantes de
    la
    Organización.

    Por otra parte, la Comisión no tiene facultades para
    aplicar sanciones. Se limita a recibir denuncias de particulares
    e instituciones; transmitirlas a los gobiernos; escuchar sus
    descargos o reconocimientos; emitir sus juicios sobre los casos a
    través de resoluciones y producir informes
    anuales o especiales que son regularmente presentados a la
    Asamblea General Ordinaria de la O.E.A.

    El informe hecho por la CIDH sobre la situación de los
    DD.HH en el país, pese a su gran importancia, fue
    prácticamente desconocido y omitido.

    En ningún diario o revista de
    circulación en el territorio del país fue
    publicado. En aquel momento, ninguna imprenta estaba dispuesta a
    correr con el riesgo de su
    impresión.

    Este informe nos introducía al tema comentado de la
    siguiente manera: " La CIDH ha recibido en los últimos
    años, antes y después del pronunciamiento militar
    de marzo de 1976, denuncias de graves violaciones de los DD.HH.
    en el país, a las cuales ha dado el trámite
    reglamentario. Expresó, además, en diferentes
    oportunidades a representantes del gobierno argentino su
    preocupación por el número cada vez mayor de
    denuncias y por las informaciones recibidas de distintas fuentes que
    hacían aparecer un cuadro de violaciones graves,
    generalizadas y sistemáticas a derechos y libertades del
    hombre ".

    " Ante esta situación, la CIDH resolvió elaborar
    el presente Informe y al comunicar al gobierno argentino esta
    decisión le hizo saber el interés
    que tenía en visitar la República Argentina para
    practicar una observación in loco, por considerar que
    este era el medio más idóneo para establecer con
    mayor precisión y objetividad la situación de los
    DD.HH. en un determinado país y momento histórico
    … "

    En definitiva, La Comisión arribó a la Argentina
    el 6 de septiembre de 1979 y concluyó su labor el 20 de
    septiembre del mismo año.

    Al llegar a Buenos Aires, emitió el siguiente
    comunicado de prensa:

    "El día de hoy a iniciado sus actividades en territorio
    argentino, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
    integrada por su presidente, Dr. Andrés Aguilar, y por los
    miembros Dres. Luis Demetrio Tinoco Castro, Carlos A. Dunshee de
    Abranches, Tom Farer, Marco Gerardo Monroe Cabra, y Francisco
    Bertran Galindo. Actúa como secretario el Dr. Edmundo
    Vargas Carreño, secretario ejecutivo de la
    Comisión, asistido de personal profesional, técnico
    y administrativo de la misma.

    "El propósito de la visita es realizar una observación relativa al respeto de los
    derechos humanos, a las denuncias acerca de violaciones a dichos
    derechos y estudiar y analizar la situación de la materia
    a efecto de preparar un informe sobre la vigencia de tales
    derechos, de conformidad con las disposiciones, normativas que
    rigen la Comisión. "Durante su permanencia en Argentina
    la Comisión sostendrá entrevistas y
    audiencias con autoridades, entidades y personas representativas
    de los diferentes sectores que conforman la sociedad argentina,
    entre otros, de carácter político, profesional,
    religioso, empresarial, gremial, estudiantil, laboral,
    humanitario, y medios de
    comunicación colectiva.

    "El Gobierno de Argentina formuló la invitación
    correspondiente a la Comisión para efectuar la visita, y
    le ha dado amplias seguridades de que dispondrá de
    libertad
    irrestricta para visitar centros o sitios de detención,
    para poder entrevistar a todas las personas e instituciones que
    la Comisión estime necesario y de que las personas e
    instituciones que deseen comunicarse con la Comisión
    podrán hacerlo sin obstáculos de ninguna clase y de
    que no se adoptarán represalias contra ellas.

    "La Comisión realizará sus actividades de
    acuerdo con el programa
    preparado al efecto, tanto en la ciudad de Bs As, Capital
    Federal, como en otras localidades del país, entre ellas:
    Córdoba, Tucumán, La Plata, Trelew y Resistencia.

    "En todos estos lugares la Comisión atenderá,
    según el caso, a personas y entidades que deseen exponer
    sus problemas y
    plantear, para su trámite reglamentario, denuncias
    referidas a los derechos humanos.

    "La Comisión espera que durante su permanencia en
    Argentina, las personas que estimen han sufrido violaciones de
    derechos humanos, así como representantes de entidades que
    integran la sociedad argentina, le presten su cooperación,
    con el objeto de coadyuvar a una mejor comprensión de la
    realidad argentina en el campo de los derechos humanos.

    "La Comisión tendrá sus oficinas en la forma
    siguiente: 1- Buenos Aires, Cap. Fed. : Avenida de Mayo 760 – del
    07 al 15 de septiembre. 2- Córdoba: Hotel Crillón –
    del 10 al 14 de septiembre. 3- Tucumán: Hotel Versalles –
    del 14 al 15 de septiembre".

    (Buenos Aires, Capital Federal, 6 de septiembre de 1979).

    2- La Comisión estableció su sede en la Avda. de
    Mayo 760.de la Capital Federal.

    Desde el día 7 y hasta el día 15 de septiembre
    de que año, comenzaba a recibir las denuncias de los
    familiares y amigos de las víctimas de la
    represión.

    Había establecido su sede en la ciudad de Bs.As. pero
    también funcionaba en la ciudad de Córdoba y de
    Tucumán.

    El número total de denuncias que recibió la
    Comisión durante ese lapso, fue de 5.580, de las cuales
    eran nuevas 4.153 y 1.261 comunicaciones
    se referían a casos ya registrados y que estaban en
    trámite.

    La comisión durante su permanencia en el país se
    entrevistó con algunas autoridades nacionales, tales como:
    el Teniente General Jorge R. Videla; los integrantes de la Junta
    Militar (Viola, Graffigna y Lambruschini); los Ministros del
    Interior (Harguindeguy), de Justicia (Rodríguez Varela),
    de Relaciones Exteriores y de Culto (W.Pastor) y de Educación y Culto
    (L.L. Amadeo).

    También lo hizo con el Presidente de la Corte Suprema
    de Justicia de la Nación (A. Gabrielli), miembros de la
    Cámara Federal de Apelaciones y con el Juez Federal, Dr.
    M. Anzoátegui.

    En Córdoba, se entrevistaron con el gobernador de la
    provincia (A. Sigwald); con el Comandante del III Cuerpo de
    Ejército (L.B.Menéndez) y con el rector de la
    Universidad
    Nacional de la provincia., Dr. F. Quintana Ferreira.

    En Rosario, lo hizo con el Comandante del II Cuerpo de
    Ejército (A. Jáuregui); con el Jefe de la Unidad
    Regional II de la Policía de la provincia de Santa Fe (H.
    Berdaguer) y con el Juez Federal, Dr. R. Carrillo Avila.

    Asimismo, se entrevistaron con el Jefe de la Policía
    Federal (J. B. Sasiaiñ) y de la provincia. de
    Buenos.Aires. (O. P. Riccheri) y con los directores de los
    establecimientos carcelarios que la Comisión pudo visitar,
    Villa Devoto, Caseros, Resistencia,
    Rawson, Unidad 9 de La Plata, Olmos, Cárcel de
    Córdoba y, entre otros, la Unidad 21 conocido como
    Instituto de Resocialización.

    También, tuvo entrevistas
    con ex-presidentes de la Nación; con personalidades de la
    Iglesia
    Católica, con Entidades Defensoras de los DD.HH., con
    representantes de las organizaciones políticas, con
    asociaciones de profesionales y también, con asociaciones
    gremiales y sindicales.

    El día 20 de septiembre de 1979, la Comisión
    le entregaba al Tte. Gral. Jorge R. Videla un texto que
    incluía recomendaciones preliminares.

    Decían:

    " La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con
    motivo de su visita de observación in loco a la República
    Argentina, se permite formular al Gobierno argentino las
    siguientes recomendaciones preliminares:

    I. DESAPARECIDOS

    La Comisión estima que el problema de los desaparecidos
    es uno de los más graves que en el campo de los derechos
    humanos confronta la República Argentina. En tal
    sentido la Comisión recomienda lo siguiente:

    a) Que se informe circunstancialmente sobre la
    situación de las personas desaparecidas,
    entendiéndose por tales aquellas que han sido aprehendidas
    en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y
    por sus características, hacen presumir la
    participación en los mismos de la fuerza
    pública.

    b) Que se impartan las instrucciones necesarias a las
    autoridades competentes a fin de que los menores de edad
    desaparecidos a raíz de la detención de sus pares y
    familiares y los nacidos en centros de detención, cuyo
    paradero se desconoce, sean entregados a sus ascendientes
    naturales u otros familiares cercanos.

    c) Que se adopten las medidas pertinentes a efectos de que no
    continúen los procedimientos
    que han traído como consecuencia la desaparición de
    personas. Al respecto, la Comisión observa que se han
    producido recientemente casos de esta naturaleza que
    como todos los demás deben ser esclarecidos lo antes
    posible.

    II.-DETENIDOS A DISPOSICION DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y
    DERECHO DE OPCION PARA SALIR DEL PAIS.

    La Comisión ha podido enterarse de la situación
    de los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo
    Nacional así como de los mecanismos para hacer uso del
    derecho de opción para salir del país.

    A este respecto, la Comisión recomienda lo
    siguiente:

    a) Que la facultad que el art. 23 de la Constitución
    otorga al Jefe de Estado para detener personas bajo el
    régimen de Estado de Sitio, se sujete a un criterio de
    razonabilidad y no se extiendan las detenciones indefinidamente
    en tiempo.

    b) Que, en consecuencia, se ponga en libertad a las siguientes
    personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo
    Nacional:

    1. Aquellas que sin causa razonable y por tiempo prolongado se
    encuentran detenidas para que la detención no se convierta
    en pena, que solo el Poder Judicial
    puede imponer;

    2. Los que han sido absueltos o que ya han cumplido sus
    penas;

    3. Los que son elegibles para gozar de libertad condicional,
    en caso de haber sido condenados.

    c) Que se restablezca a plenitud el ejercicio del derecho de
    opción para salir del país, a efecto de que el
    trámite de las solicitudes no sufra dilaciones que
    entorpezcan la efectividad del ejercicio de dicho derecho.

    III. METODOS DE INVESTIGACION.

    En lo referente a los métodos de
    investigación, la Comisión recomienda lo
    siguiente:

    Que se investiguen a fondo las denuncias acerca de la
    utilización de torturas y otros apremios ilegales en los
    procedimientos de investigación de las personas detenidas,
    que los responsables de actos de esa naturaleza sean
    sancionados con todo el rigor de la ley y se tomen las medias
    necesarias para prevenir la aplicación de tales métodos.

    IV. REGIMEN CARCELARIO

    En lo referente al régimen carcelario la
    Comisión recomienda lo siguiente:

    Tomar las medidas pertinentes para que los detenidos en
    algunos centros penitenciarios no sigan privados de condiciones
    elementales para su salud física y
    síquica, tales como la luz solar,
    lectura y
    ejercicios físicos, reducir el tiempo excesivo de
    permanencia en las celdas y evitar la imposición de
    castigos por faltas triviales.

    V. JURISDICCION MILITAR

    En lo referente a las personas que se encuentran procesadas o
    sentenciadas por la jurisdicción militar, la
    Comisión recomienda lo siguiente:

    a) Asegurar a las personas sometidas a juicio ante los
    tribunales militares, las garantías del debido proceso
    legal, especialmente el derecho de defensa por un abogado elegido
    por el procesado.

    b) Designar una comisión de juristas calificados para
    que estudie los procesos
    llevados a cabo por tribunales militares durante la vigencia del
    Estado de Sitio, y que en los casos en que se hayan omitido las
    garantías inherente al debido proceso, haga las
    recomendaciones pertinentes.

    VI- GARANTIAS PROCESALES Y DE LA DEFENSA EN JUICIO.

    En relación con las garantías procesales y de la
    defensa en juicio, la Comisión recomienda lo
    siguiente:

    a) Que se den las seguridades y facilidades para que los
    jueces procedan a investigar en forma efectiva, los casos de las
    personas detenidas en virtud de las leyes de seguridad.

    b) Que se otorguen las garantías indispensables para la
    eficaz defensa que corresponde ejercer a los abogados que
    patrocinan a los procesados ".

    Ese mismo día, la Comisión dio por concluida la
    observación en territorio Argentino.

    3.-A partir del año 1976 funcionaron en territorio
    argentino alrededor de trescientos cuarenta Centros Clandestinos
    de Detención.

    La mayoría de ellos, en las propias sedes de las
    instituciones militares; muy a pesar de las reiteradas
    manifestaciones de los integrantes del régimen que
    insistían en negar la realidad.

    En el mes de diciembre de 1977, Videla declaraba a la revista GENTE:
    "Yo niego rotundamente que existan en la Argentina campos de
    concentración o detenidos en establecimientos militares
    más allá del tiempo indispensable para indagar a
    una persona capturada en un procedimiento y antes de pasar a un
    establecimiento carcelario" (22.12.77).

    El Gral. Viola sostenía en septiembre de 1978 que "No
    hay detenidos políticos en la República Argentina,
    excepto algunas personas que podrían estar involucradas en
    las actas institucionales, que están realmente detenidas
    por su labor política. No hay detenidos por ser meramente
    políticos o por no compartir las ideas que sustenta el
    Gobierno ". (7.09.78).

    En aquellos lugares siniestros estaban los miles y miles de
    argentinos y hasta ciudadanos de otra nacionalidad que eran
    buscados obsesivamente por sus familiares; allí estaban
    los "desaparecidos"; los que según las autoridades
    nacionales "estaban en el exterior o bien habían sido
    víctimas de sus propios pares"; allí iban a
    permanecer, mientras la Justicia del Proceso respondía en
    forma negativa a los miles de Habeas Corpus
    que todos los días se interponían ante los
    diferentes Juzgados y Cámaras del país.

    Mientras tanto, la CIDH, como dijimos, terminaba su
    experiencia en el país y a modo de conclusión
    manifestaba:

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    A.- CONCLUSIONES

    1. A la luz de los
    antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe,
    la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por
    acción u omisión de las autoridades públicas
    y sus agentes, en la República Argentina se cometieron
    durante el período a que se contrae este informe -1975 a
    1979- numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos
    humanos reconocidos en la declaración Americana de
    Derechos y Deberes del Hombre. En
    particular, la Comisión considera que esas violaciones han
    afectado:

    a) al derecho a la vida, en razón de que personas
    pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del
    Gobierno han dado muerte a
    numerosos hombres y mujeres después de su
    detención; preocupa especialmente a la Comisión la
    situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por
    las razones expuestas en el Informe se puede presumir
    fundamentalmente que han muerto:

    b) el derecho a la libertad personal, al haberse detenido y
    puesto a disposición del Poder Ejecutivo nacional a
    numerosas personas en forma indiscriminada y sin criteriod e
    razonabilidad, yal haberse prolongado sin die el arresto de estas
    personas , lo que constituye una verdadera pena, esta
    situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse
    severamente el derecho de apelación previsto en el art. 23
    de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de
    esa derecho. Igualmente la prolongada penalidad de los asilados ,
    configura un atentado a la libertad personal, lo que constituye
    una verdadera pena;

    c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante
    el empleo
    sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos
    y degradantes, cuya práctica ha revestido
    características alarmantes;

    d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón
    de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial
    para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas
    garantías en los procesos ante
    los tribunales militares; y de la ineficiencia que, en la
    práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el
    recurso de Habeas Corpus,
    todo lo cual se ve agravado por las serias dificultades que
    encuentran, para ejercer su ministerio, los abogados defensores
    de los detenidos por razones de seguridad u orden público,
    algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran
    encarcelados por haberse encargado de tales defensas.

    2.- Con respecto a otros derechos establecidos en la
    Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la
    Comisión señala que si bien su falta de observancia
    no ha revestido la gravedad de los anteriores, las limitaciones a
    que se encuentran sujetos afectan también la plena
    vigencia de los derechos humanos en la República
    Argentina.

    En relación a estos derechos la Comisión observa
    lo siguiente:

    a) que el ejercicio pleno de la libertad de opinión,
    expresión e información se ha visto limitado, en
    diferentes formas, por la vigencia de ordenamientos legales de
    excepción que han contribuido a crear, incluso, un
    clima de
    incertidumbre y de temor entre los responsables de los medios de
    comunicación;

    b) que los derechos laborales se han visto afectados por las
    normas
    dictadas al efecto y por la aplicación de las mismas,
    situación que ha incidido particularmente en el derecho de
    asociación sindical debido a actos de intervención
    militar y a la promulgación de estatutos legales que
    vulneran derechos de la clase trabajadora;

    c) que los derechos políticos se encuentran
    suspendidos;

    d) que, en general, no existen limitaciones a la libertad
    religiosa y de cultos; aunque la Comisión si pudo
    comprobar que los Testigos de Jehová tienen graves
    restricciones para el ejercicio de sus actividades religiosas y
    que , si bien no existe una política oficial antisemita,
    en la práctica, en ciertos casos, ha habido un trato
    discriminatorio en contra de algunos judíos.

    3.- Asimismo, la Comisión considera que las entidades
    de defensa de los derechos humanos han encontrado y encuentran
    injustificados obstáculos para el cumplimiento de la labor
    que han venido desarrollando.

    4.- La Comisión observa que con posterioridad a su
    vista a la República Argentina, en el mes de septiembre de
    1979, han disminuido las violaciones de los derechos a la vida, a
    la libertad, a la seguridad e integridad personal y al derecho de
    justicia y proceso regular y que, particularmente desde el mes de
    octubre de ese año, no ha registrado denuncias por nuevos
    desaparición de personas.

    B. RECOMENDACIONES

    En virtud de las conclusiones expuestas, La Comisión
    estima procedente formular al Gobierno de Argentina las
    recomendaciones siguientes:

    1.- En relación a aquellas muertes que han sido
    imputadas a autoridades públicas y a sus agentes, abrir
    las investigaciones
    correspondientes y enjuiciar y sancionar, con todo el rigor de la
    ley, a los responsables de esas muertes.

    2.- En lo que corresponde a los desaparecidos, dar
    cumplimiento a las recomendaciones que a este respecto y con
    carácter preliminar la Comisión hizo al Gobierno
    Argentino, el 20 de septiembre de 1979 y, en consecuencia,
    informar circunstancialmente sobre la situación de estas
    personas.

    3.- Para evitar que se produzcan nuevos casos de
    desaparición, crear un registro central
    de detenidos que permita a los familiares de éstos y a
    otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones
    practicadas; ordenar que estas detenciones sean llevadas a cabo
    por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a
    fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares
    específicamente destinados a este objeto.

    4.- Considerar la posibilidad de derogar el estado de sitio,
    en vista de que, según las reiteradas declaraciones del
    Gobierno argentino, no persistirían las causas que lo
    motivaron.

    5.- En lo que respecta a los detenidos a disposición
    del Poder Ejecutivo Nacional y al derecho de opción para
    salir del país, que se adopten las siguientes medidas:

    a) Que la facultad que el Artículo 23 de la
    Constitución otorga al Jefe de Estado para detener
    personas bajo el régimen de Estado de Sitio, se sujete a
    un criterio de razonabilidad y no se extiendan las detenciones
    indefinidamente;

    b) Que, se ponga en libertad a las siguientes personas
    detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional;

    I) Aquellas que sin causa razonable o por tiempo prolongado se
    encuentran detenidas ;

    II) Las que han sido absueltas o ya han cumplido sus
    penas;

    III) Las que son elegibles para gozar de libertad
    condicional;

    c) Que se restablezca a plenitud el ejercicio del derecho de
    opción para salir salir del país, a efecto de que
    el trámite de las solicitudes no sufra dilaciones que
    entorpezcan la efectividad del ejercicio de dicho derecho.

    6.- Investigar a fondo las denuncias concerniente a la
    utilización de la tortura y otros apremios ilegales y
    sancionar, con todo el rigor de la ley, a los responsables de
    esos actos.

    7.- Instruir a todos los funcionarios y agentes de los cuerpos
    encargados del orden público, la seguridad del Estado y de
    la custodia de los detenidos, sobre los derechos de que estos
    gozan, especialmente en lo que respecta a la prohibición
    de todo tratamiento cruel, inhumano y degradante, e informarles
    sobre las sanciones a que se exponen en caso de violar sendos
    derechos.

    8.- Dar un trato humanitario a los detenidos por razones de
    seguridad u orden público, el cual, en ningún caso
    deberá ser inferior al que se aplica a los reos comunes,
    teniendo presente en uno y otro caso las normas
    mínimas para el tratamiento de personas privadas de
    libertad, aceptadas internacionalmente.

    9.- Asegurar las siguientes medidas relativas a las
    garantías procesales y a defensa en juicio:

    a) Asegurar a las personas sometidas a juicio ante los
    tribunales militare, las garantías del debido proceso
    legal, especialmente el derecho a defensa por un abogado elegido
    por el procesado.

    b) Designar una comisión de juristas calificados para
    que estudie los procesos
    llevados a cabo por tribunales militares durante la vigencia del
    Estado de Sitio, y que en los casos en que se hallan omitido las
    garantías inherentes al debido proceso haga las
    recomendaciones pertinentes.

    c) Que se den las seguridades y facilidades para que los
    jueces procedan a investigar, en forma efectiva, los casos de las
    personas detenidas en virtud de las leyes de seguridad.

    d) Que se otorgen las garantías indispensables para la
    eficaz defensa que corresponde ejercer a los abogados que
    patrocinan a los procesados.

    10.-Dar toda la cooperación al Poder Judicial
    para asegurar la efectividad de los recursos de
    Habeas Corpus
    y de Amparo.

    11.- En lo que respecta al derecho de opinión,
    expresión e información, derogar, o en su caso
    modificar, aquellas leyes, como la 20.840 y otras, que significan
    limitaciones al ejercicio de este derecho.

    12.-En lo que corresponde a los derechos laborales, tomar las
    medidas necesarias para asegurar su efectiva observación y, en materia de
    asociación sindical, garantizar los derechos de las
    organizaciones de los trabajadores derogándose, o en su
    caso modificándose, las disposiciones legales que impidan
    su normal desarrollo.

    13.- En lo que respecta a los derechos políticos, dar
    los pasos necesarios orientados al restablecimiento de la
    actividad y participación de los partidos
    políticos en la vida pública de la
    nación, así como garantizar los derechos
    políticos de los ciudadanos.

    14.- En lo que corresponde al derecho de libertad religiosa y
    de cultos, derogar el Decreto Nº 1867 del 31 de agosto de
    1976 que prohibe todo tipo de actividad a los Testigos de
    Jehová, e investigar y sancionar cualquier discriminación en contra de los
    judíos.

    15.- En lo que respecta a las entidades de defensa de derechos
    humanos, dar garantías y facilidades necesarias para que
    puedan contribuir a la promoción y observancia de los derechos
    humanos en la República Argentina.

    CAPITULO V

    EL INFORME FINAL: "LA LEY DEL OLVIDO"

    1.- El 28 de abril de 1983 las FF.AA. Argentinas daban a
    conocer lo que ellas suponían sería el INFORME
    FINAL sobre el tema de los secuestrados desaparecidos durante el
    régimen militar.

    La versión oficial sobre el Terrorismo de Estado
    significaba un compendio de falsedades y se trataba de un
    verdadero agravio para todo el país.

    Lisa y llanamente sostenía que los crímenes
    más siniestros debían quedar sin sanción y
    que además, se debía tener en cuenta que los hechos
    protagonizados por las FF.AA. debían ser considerados como
    meros actos de servicio y
    como prenda de paz y de amor entre los
    argentinos.

    Las FF.AA como juez y parte.

    Vamos a recordar algunos párrafos de aquel documento,
    sin antes dejar de mencionar que, en primer lugar, este documento
    sería el antecedente más inmediato de la llamada
    "Ley de Pacificación Nacional" (Nro. 22.924), y en segundo
    lugar, que más allá de la anulación que con
    posterioridad el gobierno del Dr. Raúl Ricardo
    Alfonsín hiciera de esta ley (mediante la Ley Nro.
    23.040), se constituiría en el germen jurídico y
    legislativo que dará, entre otras aberraciones
    jurídicas, las leyes del Punto Final, la Obediencia Debida
    y los Indultos presidenciales.

    " La preservación y el mantenimiento
    efectivo del goce de los derechos y las garantías que la
    Constitución reconoce a todos los habitantes de la
    Nación, es decir, la salvaguardia de los derechos humanos
    constituye la finalidad sustancial de la seguridad de un estado
    democrático, como lo es la República. Argentina,
    por su tradición histórica, política y
    jurídica……..".

    Así comenzaba el documento.

    En la Argentina lo que menos regía era la
    Constitución Nacional y su tradición se
    caracterizaba más por los gobiernos de facto que por los
    democráticos
    .

    Doctrina de Seguridad de por medio, continuaba: "……Este
    concepto de
    seguridad incluye también el resguardo de la
    inviolabilidad de su territorio contra amenazas externas e
    internas y la consolidación de un funcionamiento eficiente
    de su gobierno en el marco de la ley……..".

    "……La sanción por parte del Congreso de la
    Nación, de leyes que penalizan en forma específica
    y con mayor gravedad las conductas subversivas y los actos
    terroristas y la declaración del estado de sitio, no
    fueron suficientes para conjurar la
    situación……..".

    Por ello, agregamos nosotros, fue necesario crear un
    sistema criminal especial, con centros de torturas especiales y
    con muertes, también, especiales: la Desaparición
    de las Personas.

    "………En ese crucial momento histórico, las FF.AA.
    fueron convocadas por el gobierno constitucional para enfrentar a
    la subversión". "…..a diferencia del accionar subversivo
    no utilizaron directamente su poder contra terceros inocentes,
    aún cuando indirectamente estos pudieran haber sufrido sus
    consecuencias……..".

    Los secuestrados-desaparecidos siguen siendo inocentes;
    nunca tuvieron la oportunidad ni accedieron a un juicio legal;
    fueron, directamente, condenados y según sus ejecutores
    "en nombre de la lucha por la libertad, por la justicia y por el
    derecho a la vida".

    El informe continúa para determinar: "…En
    consecuencia, debe quedar definitivamente claro que
    quiénes figuran en nóminas de desaparecidos y que
    no se encuentran exiliados o en clandestinidad, a los efectos
    jurídicos y administrativos se consideran MUERTOS,
    aún cuando no pueda precisarse hasta el momento la causa y
    la oportunidad del eventual deceso, ni la ubicación de sus
    sepulturas… . .".

    Según el Informe de la CONADEP, EL 72,4 % del total
    de las personas que hasta el presente permanecen en la calidad de
    "desaparecidos" fueron detenidas ante testigos y luego
    desaparecieron; el 45,1 % fueron detenidas en sus domicilios
    también ante testigos; el 21,7 % en lugares
    públicos o en la vía pública; el 2% en
    dependencias militares, policiales o penales y un 27,6 % en
    circunstancias desconocidas.

    El Informe, agrega: "……. La posibilidad de que personas
    consideradas desaparecidas pudieran encontrarse sepultadas como
    no identificadas ha sido siempre una de las principales hipótesis aceptadas por el gobierno.
    Coincidió con este criterio el informe elaborado por la
    Comisión Interamericana de DD.HH. que visitó el
    país en 1979 al expresar que, en distintos cementerios, se
    podía verificar la inhumación de personas no
    identificadas que habían fallecido en forma violenta, en
    su mayoría en enfrentamientos con fuerzas
    legales…………….".

    La afirmación, hoy más que nunca, de que
    miles de argentinos hayan muerto en presuntos enfrentamientos, se
    ve de por sí totalmente desvirtuada. Algunos represores
    arrepentidos se han atrevido a contar que se hacía con los
    cuerpos de las víctimas cuando se decidía su
    "traslado", podían ser arrojados al mar, estaqueados,
    inyectados , sepultados de a grupos y arrojados en tumbas sin
    identidad.

    Este es uno de los orígenes de las conocidas "
    tumbas N.N".

    El Informe continúa diciendo: "Se habla asimismo de
    personas desaparecidas que se encontrarían detenidas por
    el gobierno argentino en los más ignotos lugares del
    país. Todo esto no es sino una falsedad utilizada con
    fines políticos ya que en la República.. no existen
    lugares secretos de detención, ni hay en los
    establecimientos carcelarios personas detenidas
    clandestinamente………..".

    Mucho antes del Informe de la CONADEP, y como ya he hecho
    referencia, se habían registrado un centenar de Centros
    Clandestinos o Campos de Concentración, que
    incluían no solo su ubicación geográfica
    sino también su funcionamiento y a cual arma
    pertenecía su condición.

    La dictadura militar
    dividió al país en cinco grandes zonas, denominados
    "Los Comandos de
    Zona". A su vez, estos Comandos. de
    zonas fueron divididos en zonas y áreas. Dentro de esta
    estructura
    represiva funcionaron los Centros Clandestinos de
    Detención y desarrollaron sus tareas alrededor de mil
    agentes pertenecientes a las tres armas de las
    FF.AA a las Fuerzas de Seguridad, Policía,
    Gendarmería y Servicio
    Penitenciario.

    El Informe intenta terminar con sentido exculpatorio,
    manifestando: "….La victoria obtenida a tal altos precios
    contó con el consenso de la ciudadanía, que
    comprendió el complejo fenómeno de la
    subversión y expresó a través de sus
    dirigentes, su repudio a la violencia De esta actitud de la
    población se desprende, con claridad, que el deseo de la
    Nación toda es poner punto final a un período
    doloroso de nuestra historia……..".

    El Dr. Alfredo Galletti, miembro co-fundador de uno de los
    primeros Organismos Defensores de los Derechos Humanos que se
    constituyeron en el país, el Centro de Estudio, Legales y
    Sociales (CELS), luego de conocer el documento emitido por los
    responsables y ejecutores del Terrorismo de Estado,
    escribió:

    "El documento acerca de la subversión constituye, en su
    conjunto, un compendio de falsedades. Ha sido recibido con
    estupor, indignación y dolor.

    "Se trata de un verdadero agravio para todo el
    país.

    "Pretende ser punto final en el problema de los
    desaparecidos.

    "Se trata lisa y llanamente de un documento que tiende a dejar
    sin sanción a las más brutales violaciones de los
    derechos humanos que hayan existido a lo largo de toda la
    historia
    argentina.

    "No solo no habrá castigos, sino que los hechos
    protagonizados por las FF.AA, con su concepción
    totalitaria del terrorismo de estado, son exaltados y
    considerados como prenda de paz y de amor entre los
    argentinos. Una verdadera burla y un atentado a los principios
    más elementales del derecho y de la justicia; una befa a
    los principios de
    amor, verdad y
    justicia".

    "La desaparición forzada de personas constituye un
    agravio para la humanidad.

    "Se trata de acciones criminales insoslayables, como ha
    señalado Juan Pablo II.

    "Son crímenes de lesa Humanidad, delitos continuos,
    cuya acción es imprescriptible, no sujeto a
    amnistía. Es la lesión más grave que se
    pueda inferir al ser humano como tal, es la afrenta más
    terrible a la dignidad humana, es el compendio de todas las
    violaciones de los derechos humanos, una a una, no sumadas
    meramente, sino multiplicadas. POR ESAS RAZONES JAMAS PUEDEN
    QUEDAR IMPUNES Y PARA EL CASO DEL PERDON O DE LA RECONCILIACION
    NO PUEDE HACERSE, SIN PREVIAMENTE RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA
    CULPA Y LA MÁS SEVERA, SEVERISIMA SANCION: VERDAD Y
    JUSTICIA SON PRINCIPIOS QUE NO
    PUEDEN ELUDIRSE.

    "El documento declara muertos a los desaparecidos.

    "Nos resistimos a creerlo. Si así fuera, es indudable
    que se habría cometido un genocidio y como tal, debe ser
    juzgado. Obrando como juez y parte del mismo tiempo, la Junta
    Militar expresa que las operaciones
    llevadas a cabo por las FF.AA. fueron ejecutadas por los mandos
    superiores, conforme a planos aprobados por la Junta Militar y
    planificados por ella a partir del momento de su
    constitución y quedan exentas de sanción de ninguna
    naturaleza.

    "Aún más, se pretende que fueron fieles
    ejecutoras de decretos emanados del gobierno constitucional, que
    ordenaban la lucha contra la guerrilla y la subversión en
    todo el ámbito del país. Pero no expresan el hecho
    incontrastable que tales decretos colocaban la lucha dentro de
    término legales, es decir, dentro de marcos normativos de
    los cuales no podrían apartarse. Por otra parte, tampoco
    expresan que el golpe militar fue dirigido contra las autoridades
    que habían emanado dichos decretos y que entre los
    fundamentos del golpe, estaba, según la "proclama", la
    ausencia de ejemplos éticos y morales por parte de los
    gobernantes.

    "La transformación de la lucha en Terrorismo de Estado,
    al utilizarse los métodos
    que se querían erradicar, implica una violación de
    los principios de la ética y de
    la moral y los denominados "excesos" trasuntados en el
    desaparecimiento de personas, de millares y millares de personas
    de ambos sexos, de toda edad, sin excluir niños, sacados
    de sus casas o lugares de trabajo, la inmensa mayoría de
    los casos ante testigos y luego "desaparecidas" implica una
    violación a todos los principios".

    "El considerar que el accionar de los integrantes de las
    FF.AA. en las operaciones
    realizadas constituyeron ACTOS DE SERVICIO,
    significa la pretensión de sustraerlos a la acción
    de la justicia. Pero si se trata de los "actos de servicio" y
    como tales reconocidos por la Junta Militar, nunca, de manera
    alguna, pueden ser sustraídos de la Justicia y deben ser
    sometida a ella. PORQUE NO ES ACTO DE SERVICIO EL LLEVAR ADELANTE
    CRIMENES DE LA NATURALEZA QUE SE INDICA.

    "De la declaración se desprende, sin lugar a dudas, que
    los agentes de las FF.AA. y de Seguridad han asesinado en centros
    de detención a un número indeterminado de
    habitantes de la República., en cumplimiento de
    órdenes de la Junta, a través de los mandos y, como
    tal, no pueden quedar exentos de culpa ni de juzgamiento".

    "El documento mismo reconoce que se cometieron "errores" que
    pudieron traspasar los límites del respeto a los
    derechos humanos fundamentales, pero SOLO QUEDARAN LIBRADOS AL
    JUICIO DE DIOS EN CADA CONCIENCIA Y EN LA COMPRENSION DE LOS
    HOMBRES.

    "Nada más monstruoso que tal afirmación.

    "Una cosa son las acciones privadas de los hombres que pueden
    quedar reservadas a Dios y exentas de la autoridad de
    los magistrados (como expresa el art. 19 de la C.N.) y otra es la
    de aquellas que ofendan al orden o a la moral pública o
    perjudiquen a un tercero. EN EL CASO DE COMISION DE UN DELITO NO PUEDE
    INVOCARSE JAMAS TAL NORMA".

    "Es inaudito pensar, como se expresa en las conclusiones, que
    únicamente el Juicio Histórico podrá
    determinar con exactitud a quién corresponde la responsabilidad directa de muertes inocentes o de
    métodos
    injustos. Se trata, ni más ni menos, que de principios que
    hacen a la base del propio Estado como tal y que, en caso de
    incumplimiento, corroen las bases del Estado mismo transformando
    la norma en arbitrariedad total de gobernantes omnipotentes. NI
    LAS MONARQUIAS ABSOLUTISTAS DE DERECHO DIVINO HABIAN LLEGADO A
    TAL GRADO DE ARBITRARIEDAD".

    "Se trata de actos absolutamente discrecionales emanados del
    gobierno de las FF.AA, totalmente inconstitucionales y la
    invalidez de tales dictados es total y absoluta. Atenta contra el
    principio de división de poderes, sustrae a la justicia lo
    que a ella atañe, saca a las personas de los jueces
    designados por la ley antes del hecho de la causa. No olvidemos
    que el propio régimen militar dictó normas, a las
    cuales debió sujetarse todo su quehacer.

    "Esta normatividad no puede ir más allá de
    ciertos límites, aún en los régimenes
    totalitarios y autoritarios. Aún dentro de formas de
    supralegalidad, como pueden ser las actas, totalmente
    inconstitucionales, debe observarse un mínimo de respeto a los
    poderes constituidos- así sea por los propios gobiernos de
    facto- y por los derechos humanos fundamentales".

    "A este último respecto, cabe agregar que existe un
    criterio de razonabilidad del acto, pero el de la
    discrecionalidad absoluta, como es el caso de documentos de las
    FF.AA. Estas obran como poderes absolutos. La Suprema Corte, si
    bien hizo concesiones dentro de su jurisprudencia
    a la legitimidad de los actos emanados de los gobiernos de facto,
    nunca podría convalidar un acto – así fuera una
    acta institucional- que excediera todo límite de
    razonabilidad y se transformara en un acto despótico y en
    violación a los principios del derecho y de los derechos
    humanos fundamentales.

    "Se trata, por lo tanto, de una INVALIDEZ TOTAL Y ABSOLUTA y
    como tal así debe ser considerada".

    "Resulta inaudito, asimismo, la pretensión de
    considerar que no sólo las FF.AA obraron en la forma que
    lo hicieron, con desprecio total de los derechos humanos,

    sino que lo harán nuevamente toda vez que sea
    necesario.
    Ya sabemos bien de qué manera cumplen las
    FF.AA lo prometido. El discurso de
    Viola en Montevideo por el cual aseguraba que " morirán en
    el país tantos como sea necesario" y que fue una especie
    de inauguración de la política terrorista de
    Estado, o las declaraciones de los demás integrantes del
    poder militar, sin olvidar a Galtieri cuando manifestara que "no
    le importaba que murieran en las Malvinas
    también los que fueran necesarios ", son unos pocos
    ejemplos.

    "Ello significa colocarse definitivamente por sobre todo poder
    constitucional y por encima del Estado de
    Derecho. Y no solo allí llega la amenaza, sino que
    aprovecharán las lecciones que los deparará la
    represión, con el objetivo de aumentarla o corregirla sin
    importar el número de víctimas que pudieran
    ocasionarse. Ello se desprende nítidamente del texto. Y ello
    significa, también, una espada que se cierne sobre todo
    nuestro futuro institucional.

    "No habrá posibilidad de indagar acerca de los hechos
    producidos, ya que el poder militar no responderá ninguna
    requisitoria y se basará en el acta institucional para no
    hacerlo.

    "Desaparecerá, así, la institución clave
    y fundamental con referencia al principio de la libertad y la
    vida de los ciudadanos. Tampoco será posible, conforme al
    documento, la indagación acerca de los hechos producidos
    con motivo de "actos de servicio", aunque en la realidad nadie
    podrá impedir la intervención de la justicia
    competente. Pero podrá decirse que " aquellas acciones que
    como consecuencia del modo de operar, pudo facilitar la
    comisión de hechos irregulares y que fueran detectadas,
    han sido juzgadas y sancionadas por los Consejos de Guerra ",
    según reza el documento…….. .

    "Volviendo al tema de los desaparecidos, cabe manifestar que
    el documento nada agrega en relación con lo ya expresado
    en otras oportunidades. Se recurre al artilugio de los propios
    subversivos desapareciendo por sí, escapando al castigo; a
    la venganza entre distintas bandas; a la reaparición de
    personas que se consideraban desaparecidas; a todo el repertorio
    la que nos tenía acostumbrados Viola y que se
    repetía infinitamente y como letanía aprendida de
    antemano frente a las continuas reclamaciones que se realizaban.
    Se expresa que no existen lugares secretos de detención y
    cárceles clandestinas. HAY MULTITUD DE TESTIMONIOS QUE
    ASEVERAN LO CONTRARIO.

    "Los desaparecidos, por millares, fueron llevados de sus
    domicilios o lugares de trabajo, en la inmensa mayoría de
    los casos ante testigos, por las FF.AA. y los organismos de
    represión, con absoluta y precisa coordinación a
    punto tal que resulta pueril la manifestación de que no es
    posible su identificación ……………………..".

    "No se ha dado explicación alguna al respecto y la
    opinión pública del país asiste absorta a
    las conclusiones del informe, en el sentido de que todos los
    desaparecidos ésta muertos.

    "LAS MAS GRAVES VIOLACIONES A LOS DD.HH. FUERON COMETIDAS Y
    TALES ACCIONES NO PUEDEN QUEDAR LIBRADAS AL JUICIO DE LA HISTORIA DE LA HISTORIA. ES
    NECESARIA LA JUSTICIA. Caso contrario, continuaremos en un camino
    sin fin, que no permitirá, en manera alguna, la ansiada
    recuperación de las instituciones argentinas. Pero, nada
    vale sino es con justicia, basada en la verdad y con el
    cumplimiento de severísimas penas para aquellos que hayan
    delinquido…………………..".

    En resumidas cuentas, el
    documento "final" emitido por la Junta agravaba la
    situación y significaba, también, un verdadero
    agravio para todo el país.

    2. – La ley 22.924 ( AMNISTIA DE DELITOS COMETIDOS CON
    MOTIVACION O FINALIDAD TERRORISTA O SUBVERSIVA DESDE EL 25 – 5-
    73 HASTA EL 17 – 6 – 82 ).

    Como dijimos, esta ley es la consecuencia más inmediata
    del Informe Final del Gobierno Militar.

    Fue sancionada y promulgada el 22 de septiembre de 1983 y
    publicada en el Boletín Oficial el 27 de septiembre de
    1983.

    Bueno es recordar la nota al Poder Ejecutivo que
    acompaño el proyecto de ley Nº 22.924.

    Los términos utilizados en aquella oportunidad
    resonarán conocidos en nuestros oídos; son casi
    idénticos a los que con posteridad utilizarán casi
    la mayoría de los representantes del pueblo para
    fundamentar las leyes del Punto Final, la de la Obediencia Debida
    y los indultos.

    " Tenemos el honor de elevar a V.E. el adjunto proyecto que
    integran un conjunto de medidas políticas y normativas
    tendientes a sentar las bases de la definitiva
    pacificación del país.

    " La reconciliación nacional y la superación de
    pasadas tragedias son los antecedentes necesarios para la
    consolidación de la paz, que constituye uno de los
    objetivos fundamentales del gobierno nacional. Las dificultades
    que obstaculizan la plena vigencia de este valor social hacen
    más evidente la indudable necesidad de establecer un punto
    de partida para hacerlo posible.

    " La Nación ha visto durante la década pasada
    sus años más críticos, originados en la
    gravedad e irracionalidad del fenómeno terrorista y
    subversivo, desencadenantes de violentos enfrentamientos cuyas
    dolorosas secuelas han enlutado a la familia
    argentina.

    " Debe aquí recordarse que las FF.AA. han luchado por
    la dignidad del hombre. Sin embargo, la forma cruel y artera con
    que la subversión terrorista planteo la batalla pudo
    llevar a que en el curso de la lucha, se produjeran hechos
    incompatibles con aquel propósito.

    " En los combates quedaron muertos y heridos y también
    resultaron afectados los supremos valores que se
    defendieron. Existe la más firme convicción que lo
    pasado nunca más deberá repetirse.

    " No es sobre la recriminación de los sufrimientos
    mutuamente inferidos y provocados que se ha de construir la
    unión nacional, sino sobre la voluntad sincera de
    reconciliación y de búsqueda común de
    caminos para una armoniosa convivencia, que puede llevar a una
    etapa de paz y de trabajo, de calma y de progreso.

    " Con el decidido propósito de clausurar esa etapa de
    desenvueltos y violencias, se ésta sentando las bases de
    un nuevo ciclo político, bajo el signo de la
    Constitución.

    " La prudencia aconseja, pues, el ordenamiento que se propone
    como acto de gobierno que mira al bien general del país,
    el que exige dejar atrás los enfrentamientos, perdonar los
    agravios mutuos y procurar la pacificación nacional con un
    gesto de reconciliación.

    " Estas razones han llevado al convencimiento que el
    reencauzamiento constitucional de la Rep. debe necesariamente
    incluir una base jurídica que permita a las nuevas
    autoridades acometer la tarea del futuro aliviadas de la pesada
    carga que estos enfrentamientos y secuelas implican.

    " LA PACIFICACION DE LOS ESPIRITUS DEBE APOYARSE EN LA
    EFECTIVA EXTINCION DE TODAS LAS CAUSAS ABIERTAS Y POR ABRIR,
    VINCULADAS CON LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE LOS ULTIMOS
    AÑOS.

    " La ley proyectada otorgará los beneficios a
    quiénes agredieron a la Nación por motivaciones
    subversivas o terroristas y que no han sido todavía
    condenados por la Justicia, ofreciéndoles la oportunidad
    de reconsiderar sus actitudes y
    reinsertarse pacíficamente en la comunidad nacional.

    " También comprende a quiénes no habiendo
    aún sido sentenciados y empeñados en las tareas
    dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las actividades
    subversivas o terroristas, pudieron haber apelado al empleo de
    procedimientos que sobrepasaron el marco legal, por
    imposición de las inéditas y extremas condiciones
    en las que aquellas tuvieron lugar.

    " La medida no alcanza a quiénes a la fecha hasta la
    cual se extienden los beneficios de esta ley, desde el extranjero
    o la clandestinidad han continuado accionando como miembros de
    las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas, con
    total rechazo de toda la alternativa de pacificación o
    hayan demostrado su propósito de continuar vinculados con
    dichas asociaciones.

    " No ésta incluidos aquellos que han merecido condenas
    de los distintos tribunales. Ello no excluye la posibilidad que
    el Poder Ejecutivo Nacional, imbuido del propósito de
    pacificación que preside este cuerpo legal y en ejercicio
    de las facultades que le otorga el inc. 6 del art. 86 de la
    Constitución Nacional, lo complemente analizando los casos
    excluidos de sus beneficios a fin de que decida los indultos o
    conmutaciones que coadyuven a la finalidad anunciada.

    " No están comprendidos tampoco los actos de
    subversión económica, por cuanto se considera que
    las riquezas mal habidas durante este período de
    enfrentamientos no pueden ser disfrutadas pacíficamente
    por quiénes medraron en tales circunstancias.

    " Desde 1811 hasta la fecha, la República. ha debido
    recurrir reiteradamente a remedios legales de esta índole.
    En el origen de cada etapa fundamental han existido previsiones
    de esta naturaleza, tal como ocurrió con el Acuerdo de San
    Nicolás ( Art. 13 ) o el Pacto de San José de
    Flores (Art. X), donde se dispuso un perpetuo olvido de todas las
    causas que han producido nuestra desunión. El
    espíritu de esta ley es, pues, amplio y se suma a una
    extensa cadena de precedentes nacionales, siendo sustento
    normativo el art. 67 inc. 17 de la C.N.".

    " Por otra parte, la historia también demuestra que, si
    bien la extinción de acciones penales constituye un
    presupuesto
    necesario de la reconciliación nacional, en modo alguno
    resulta por sí sola, causa suficiente".

    " Por ello , esta acción de gobierno es coadyuvante a
    la paz, pero ha menester, además, que este valor anide una
    vez más en el corazón
    del hombre argentino y se consolide definitivamente en el mismo.
    Solo así estarán dadas las condiciones para el
    encuentro de la familia
    argentina, en la irrenunciable empresa de
    plasmar en unidad, un proyecto de vida común".

    " Como en los albores de nuestra Organización Nacional,
    REITERAMOS LA INVOCACION A LA PROTECCION DIVINA para que permita
    se concrete esta acción de los hombres, que deben
    completar, en esta tierra, los
    tramos de la obra que DIOS PREVIERA DESDE EL ORIGEN DE LOS
    TIEMPOS…. "

    LEY 22.924, DISPONIA:

    ART. 1º- Declárense extinguidas las acciones
    penales emergentes de los delitos cometidos con motivación
    o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de Mayo de 1973
    hasta el 17 de Junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta
    ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza
    penal, realizados en ocasión o con motivo del desarrollo
    de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las
    referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera
    hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado.
    Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, participes,
    instigadores, cómplices o encubridores y comprende los
    delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos.

    ART. 2º- Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en
    el artículo precedente los miembros de las asociaciones
    ilícitas terroristas o subversivas que, a la fecha hasta
    la cual se extienden los beneficios de esta ley, no se
    encontraren residiendo legal y manifiestamente en el territorio
    de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su
    jurisdicción o que por sus conductas hayan demostrado el
    propósito de continuar vinculados con dichas
    asociaciones

    ART. 3º- Quedan también excluidas las condenas
    firmes dictadas por los delitos y hechos de naturaleza penal
    referidos en el art.1 sin perjuicio de las facultades que de
    conformidad con el inc. 6 del art. 86 de la Constitución
    Nacional, el Poder Ejecutivo nacional pueda ejercer en materia de
    indulto o conmutación de las penas impuestas por dichas
    condenas, para complementar el propósito pacificador de
    esta ley.

    ART. 4º- No están comprendidos en los beneficios
    de esta ley los delitos de subversión económica
    tipificados en los art. 6, 7, 8 y 9 de la ley 20.840.

    ART. 5º- Nadie podrá ser interrogado, investigado,
    citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones
    o sospechas de haber cometido delitos o participado en las
    acciones a los que se refiere el art. 1 de esta ley o por suponer
    de su parte un conocimiento
    de ellos, de sus circunstancia, de sus autores, participes,
    instigadores, cómplices o encubridores.

    ART. 6º- Bajo el régimen de la presente ley quedan
    también extinguidas las acciones civiles emergentes de los
    delitos y acciones civiles emergentes de los delitos y acciones
    comprendidos en el art. 1. Una ley especial determinará un
    régimen indemnizatorio por parte del Estado.

    ART. 7º- La presente ley operará de plano derecho
    desde el momento de su promulgación y se aplicará
    de oficio o a pedido de parte.

    ART 8º- El tribunal ordinario, federal, militar u
    organismo castrense ante el cual se estén substanciando
    causas en las que, "prima facie", corresponda aplicar la ley, las
    elevarán sin más trámite y dentro de las
    cuarenta y ocho (48) horas a la Cámara de Apelaciones
    correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en
    su caso. Se entenderá que se encuentran comprendidas en
    los alcances de la presente ley aquellas causas en trámite
    o sobreseidas provisionalmente, en las cuales se investiguen
    hechos cuyos autores aún no hayan sido individualizados y
    se les atribuya el carácter de integrantes de las Fuerzas
    Armadas, de seguridad o policiales, o se exprese que los mismos
    invocaron algunos de estos caracteres.

    Lo expresado precedentemente también se aplicará
    cuando se hubiese alegado la condición de terroristas o
    manifestado que actuaban con una fuerza aparentemente
    irresistible.

    Por superintendencia del tribunal que corresponda se
    acumularán las causas que, referidas a un mismo hecho, no
    se encuentren aún acumuladas a la fecha de la
    presente.

    ART. 9º- Recibidas las causas por los tribunales de
    alzada señalados en el articulo anterior se dará
    vista por tres (3) días comunes al Ministerio
    Público o fiscal federal y al querellante, si lo hubiera,
    vencido lo cual, dictarán resolución dentro del
    término de cinco (5) días.

    ART. 10º- Unicamente se admitirán como pruebas las
    que figuren agregadas a la causa y los informes
    oficiales imprescindibles para la calificación de los
    hechos o conductas juzgados. En dichos informes no se
    darán otras referencias que las indispensables para la
    pertinente calificación. Las pruebas
    reunidas serán apreciadas conforme al sistema de las
    libres convicciones.

    ART. 11º- Cuando corresponda otorgar los beneficios de
    esta ley en causas pendientes, se dictará el
    sobreseimiento definitivo por extinción de la
    acción.

    ART. 12º- Los jueces ordinarios, federales, militares u
    organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o
    querellas fundadas en la imputación de los delitos y
    hechos comprendidos en el art. 1 las rechazarán sin
    substanciación alguna.

    ART. 13º- La presente ley se aplicará aunque haya
    mediado prescripción de la acción o de la pena.

    ART. 14º- En caso de duda, deberá estarse a favor
    del reconocimiento de los beneficios que establecen las
    disposiciones precedentes.

    ART. 15º- Al solo efecto de la presente ley, no
    serán de aplicación las normas que se opongan a la
    misma.

    ART. 16º- Comuníquese, etc

    3.- El análisis, hasta aquí, ha sido
    meramente descriptivo y sólo sirve para ordenar los
    pasillos de la memoria,
    que son, por otro lado, algo afectos al olvido y a la
    indiferencia. Pero no profundiza sobre las variantes que en
    aquellos años ocurrieron en la correlación de
    fuerzas en disputa, alrededor de este tema. También,
    seguramente, esta lejos de conformar a los damnificados directos
    y a todos aquellos que por principios éticos y humanos se
    niegan a hacerse los distraídos frente al holocausto.

    Como había escrito un periodista "seguramente, ya nunca
    seremos los mismos después de esta pasaje por los
    infiernos de la represión".

    La sensación era de impotencia, que junto a las
    pérdidas sufridas y a la tortura mental que la sola
    ideología de la Desaparición Forzada de Personas ha
    grabado de manera absoluta en sus conciencias.

    Todo parece indicar que al desgarramiento producido por la
    desaparición del ser querido debemos sumar, ahora, la
    desesperación de comprobar la imposibilidad de sancionar a
    todos los culpables.

    El Punto Final comienza a tomar cuerpo, ya que, finalmente, se
    sancionará una ley a fines del año 1986: con ella,
    30.000 personas detenidas desaparecidas volvían a
    desaparecer; con ella, se comienza a cerrar el camino de la
    impunidad.

    La ley que analizamos, disponía en su artículo
    séptimo que su aplicación operaría de pleno
    derecho, una vez promulgada y se aplicaría a pedido de
    parte o bien directamente, de oficio.

    Como era obvio, las partes damnificadas no iban a pedir su
    aplicación; los familiares repudiaron y rechazaron es
    intento y en la mayoría de los casos plantearon su
    inconstitucionalidad. Es decir, su aplicación debía
    ser pedida de oficio, por el Estado, a través de sus
    fiscales.

    Por ello y teniendo en cuenta que durante el período de
    la represión, la vía judicial se convirtió,
    prácticamente, en un recurso inoperante, el derecho a la
    vida, a la integridad física y la libertad
    individual no tuvieron mucho que ver con lo que decían los
    jueces: las decisiones corrían por cuenta del aparato
    estatal que se había creado; entonces, fueron los propios
    fiscales del Estado quiénes se encargaban de pedir todas
    las Causas por Privación Ilegal de la Libertad y Tormentos
    y Homicidios que estaban en trámite en los juzgados
    civiles competentes, para dictaminar la aplicación de los
    beneficios que otorgaba la ley nro. 22.924.

    En aquella época, un Juez Penal de Sentencia de Primera
    Instancia de la Cap. Fed, el Dr. Raúl E. Zaffaroni, le
    respondía en estos términos al Fiscal de su
    Tribunal, que había solicitado las causas que estaban en
    su dependencia, en estos términos:

    "Señor Fiscal:

    "Me encuentro ante la necesidad de responder negativamente a
    V. solicitud del 4 del corriente en el sentido de poner a su
    disposición las causas tramitadas con V.
    intervención para establecer cuales pueden ser encuadradas
    en el acto numerado 22.924. Sustancialmente, motiva mi negativa
    la circunstancia de que considero que dicho acto no es una ley,
    sino un simple acto de poder bajo la mera forma de ley; en otras
    palabras : una ley inexistente, que no tiene contenido
    jurídico, que no es Derecho, considero que el acto
    numerado 22.924 no debe ni puede ser derogado, pues no existe
    como ley, sino como simple acto.

    "No se me escapa la gravedad institucional del acto que Ud.
    invoca, ni de la manifestación que su requisitoria me
    impone realizar, pero también es verdad que el acto
    invocado carece de precedentes en la historia de nuestra
    Nación.

    "Fundo la impenitencia en los siguientes argumentos:

    "1) El contenido de mi
    manifestación es susceptible de configurar un conflicto de
    poderes. Sin embargo, no tengo otro camino, toda vez que la Corte
    Suprema de Justicia de la Nación resolvió que
    dichos planteamientos deben ser resueltos por el propio Juez, en
    el Habeas corpus
    deducido en favor de Ernesto Capello (año 1977), en que
    remití las actuaciones al Alto Tribunal ante la rotunda
    negativa del Poder Ejecutivo a facilitarme información con
    la que pudiese establecer la racionalidad pedida.

    "Por tal motivo, debo pronunciarme sin que me sea dable
    hacerlo interpretando un pronunciamiento de la Corte Suprema.

    "2) Es indiscutible que la Nación ha pasado por un
    período de violencia gravísimo, lo cual no puede
    escapar a la memoria de
    nadie.

    "Nuestra sociedad – como cualquiera – tiene conflictos
    entre grupos, clases, etc. Difusas ideologías absurdas
    partieron de esa realidad para confundir a sectores de clase
    media y lanzarlos a una agresión armada y fratricida en
    pos de mitos
    bucólicos. Tomaron del marxismo su
    parte ideológica – ni siquiera la analítica – y
    aún de ella sus extremos más utópicos e
    idealistas, sintetizadas malamente en fórmulas simplistas
    y panfletarias de indigesto argot incoherente. Con esa
    confusión se encubrió una eclosión
    irracional de violencia, producto de
    las innegables y no superadas contradicciones de nuestra clase
    media, a la que fue ajena nuestra clase obrera y sus
    dirigentes.

    "Este es un hecho del dominio
    público y que no se necesita demostrar.

    "Me molesta muchísimo citarme a mí mismo, pero
    no me resta otro recurso que hacerlo aquí en forma
    reiterada, para mostrar que la presente manifestación no
    es mas de lo que siempre sostuve. En ocasión de declarar
    la inconstitucionalidad del decreto 642/76, el 4 de marzo de
    1976, dije que la realidad exhibía una "violencia
    descarnada y cruel arropada en ideologías que cumplen a
    nivel colectivo la función que las racionalizaciones
    desempeñan en las psicosis de las
    patologías individuales " y agregaba que al legislar se
    debía " eludir la trampa de la violencia, de que el
    impulso emocional en defensa de la seguridad jurídica de
    todos los habitantes lleve a la lesión irreparable de esa
    misma seguridad, de que en la lucha por el respeto a la
    dignidad humana queden en el camino a jirones del concepto que se
    corresponde " y concluía en que "las dificultades para
    conservar la guía de la razón se potencializan
    cuando la sangre mana por
    las heridas que la observancia de esa guía en Semejantes
    circunstancias se concrete en una conducta
    auténticamente heroica " (Habeas corpus en favor de Nestor
    Antonio Zapata, Juzgado Federal Nº 2 ).

    "Con posteridad, en septiembre de 1976, entendí que la
    interrupción del orden constitucional, no podía
    interpretarse como una denuncia a la Declaración Universal
    de Derechos Humanos, al principio republicano de gobierno, al del
    Estado de
    Derecho, al de división de los poderes, al del debido
    proceso legal y al del Juez natural e incluso al sostenimiento
    del Culto Católico Apostólico Romano, al hacer
    lugar al Habeas corpus por opción de salida en favor de
    Pablo Alfredo Piza.

    "Lamentablemente no se entendieron las cosas de este modo, y
    no solo se violaron Derechos Humanos para reprimir el terrorismo,
    sino también para realizar una ideología
    política – la de la " seguridad nacional " -, lo que nada
    tiene que ver con el terrorismo y, por exceder sus
    límites, cae en un crimen contra la Humanidad, cuya
    amnistía esta vedada por los tratados
    internacionales más importantes ratificados por la
    Nación y por la propia Constitución Nacional.

    "3) Este acto inexistente es el último eslabón
    de una cadena legislativa y fáctica que ha puesto en serio
    peligro a la seguridad exterior e interior del Estado. La
    seguridad exterior se pone en peligro porque los terceros paises
    que se sienten alcanzados por las violaciones de Derechos Humanos
    " reaccionan ante ese Estado infractor, en primer lugar
    aislándolo moral y políticamente, por lo que se
    debilita su posición internacional " ( Hernan Montealegre,
    La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos, Academia de
    Humanismo
    Cristiano, Cg. de Chile, 1979,
    p.653 ), dando incluso pie a la justificación de
    intervención humanitaria unilateral, sostenida por algunos
    internacionalistas ( idem p. 645 ) y esgrimida por Gran
    Bretaña en el curso del conflicto
    armado protagonizado contra esa potencia
    colonialista, en forma análoga a la usada por el gobierno
    de Mussolini en el caso de Etiopía. En cuanto a la
    seguridad interior, se ve afectada porque el aislamiento resulta
    en inevitables consecuencias económicas que generan
    tensiones sociales graves y porque la violencia desprestigia a
    las instituciones y genera un clima propicio a
    la repetición de actos análogos.

    "4) Creo que ningún Juez del país, en su sano
    juicio, podría exigir exquisita objetividad en la
    valoración de cada una de las acciones violentas agresivas
    del terrorismo, por parte de las autoridades represoras, como
    para responsabilizarlas penalmente cuando hubiesen incurrido en
    excesos. El más elemental sentido común indica que,
    en tales circunstancias, no sería posible exigir finezas
    valorativas y, por ende tales actos encuadrarían en un
    correcto entendimiento, en las eximentes del art. 35. No
    sería para nada necesaria en tales supuestos una
    amnistía o, en último caso, no habría
    obstáculo constitucional alguno a que una ley amnistiase
    los hechos encuadrados en la atenuante del art. 34 en una
    eximente incompleta.

    "Pero este no es el ámbito de supuestos que quiere
    abarcar el acto numerado 22.924. La amplitud de términos
    de ese acto y el generoso beneficio de la duda que otorga, lleva
    a incluir en él todos los casos de desapariciones forzadas
    de personas y también de homicidios en circunstancias que
    resulten dudosas en cuanto a su vinculación o motivación
    con referencia a la represión del terrorismo. No
    entraré en consideraciones numéricas, pero lo
    cierto es que, cualquiera sea la verdad acerca del número
    de hechos, estos configuran un fenómeno de naturaleza
    masiva. El carácter masivo y pluriofensivo de las
    reiteradas violaciones de Derechos Humanos ha quedado demostrado
    en el "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos
    en la Argentina " producido por la Comisión Interamericana
    de Derechos Humanos de la O.E.A. ( Secretaría General,
    Washington D.C.,1980 ), que se llevo a cabo mientras se
    repartían en la ciudad obleas que decían " Los
    argentinos somos derechos y humanos" y se pretendía
    encuadrar penalmente a los dirigentes políticos que
    depusieron ante la Comisión ( Deolindo Felipe Bittel y
    Herminio Iglesias ).

    "En segundo lugar, el fenómeno no ha afectado
    únicamente a personas que practicaron actos de terrorismo.
    En este Juzgado se ha tramitado el Habeas corpus en favor del
    dirigente sindical Smith, que topó con la habitual falta
    de información por parte del Poder Ejecutivo, en
    días en que dos y tres recursos
    análogos se tramitaban diariamente en el Tribunal. Es de
    conocimiento
    público – y fui preguntado al respecto reiteradamente en
    Europa – que en
    parecidas circunstancias desapareció el obispo luterano y
    ex-Rector de la Universidad
    Nacional de San Luis, Dr. Mauricio López. Es
    también de conocimiento
    público que las circunstancia que hallo la muerte el
    Obispo de La Rioja, Monseñor Angelelli, no están
    suficientemente esclarecidas, como bien parecen sugerirlo las
    palabras de SS.. el Papa Pablo VI, en ocasión de recibir
    unos meses más tarde las cartas
    credenciales del Embajador argentino ante la Santa Sede.

    "Es obvio que la desaparición forzada de personas,
    practicada en forma masiva, no es método
    legítimo para combatir el terrorismo, pero en base a los
    casos que menciono y al contenido y constataciones del informe de
    la Comisión Interamericana, resulta también claro
    que no se usó con ese único objetivo, sino con el
    de imponer un modelo
    político que respondía a una ideología: la
    llamada de la " seguridad nacional ", cuya naturaleza
    autoritaria, inhumana e incompatible con los principios
    cristianos está claramente puesta de manifiesto en el
    Documento de Puebla .

    "La masiva e indeterminada privación de libertad de
    personas de ideología incompatible con la del grupo
    dominante con el fin de imponer una ideología autoritaria,
    es un crimen del Derecho de Gentes, que en tiempo de guerra es
    crimen de guerra y en tiempos de paz es crimen contra la
    Humanidad, pues se comete con la intención de destruir, en
    todo o en parte, a un grupo nacional
    y porque, al menos, importa un grave atentado a la integridad
    mental de miembros del grupo.

    "Es indiscutible que quien permanece secuestrado largos
    años sin recibir ninguna noticia ni tener contacto con sus
    familiares o amigos, cuanto menos debe padecer un serio deterioro
    de su integridad mental. Pues bien: tal hecho encuadra en el art.
    2º de la "Convención sobre Genocidio" del 9 de
    diciembre de 1948. Mal puede la Nación Argentina amnistiar
    tales actos cuando ha asumido ante el mundo el deber de
    reprimirlos, conforme al art. 5 de esa Convención.

    "La referencia a "grupo nacional" del art.2 de la citada
    Convención no debe entenderse en el sentido de una
    minoría nacional, sino que permite reprimir como genocidio
    la destrucción violenta de grupos de ciudadanos del propio
    país y de la propia nacionalidad, agrupados bajo cualquier
    circunstancia, aunque fuera por definición negativa
    (disidencia ideológica), lo que emerge claramente del
    propio sentido etimológico de " genocidio proveniente del
    " genos " griego.

    "5 ) Admitir que la violación masiva y permanente de
    Derechos Humanos y la desaparición forzada y masiva de
    personas con fines políticos – genocidio – pueda ser
    amnistiada y reconocer el carácter de ley al acto de poder
    que así lo pretende, equivale a afirmar que la
    Nación Argentina se aparta de la comunidad internacional,
    que rechaza la carta de la
    O.N.U., la carta de la
    O.E.A., la declaración universal de Derechos Humanos, la
    Convención sobre Genocidio y todos los otros Documentos
    análogos que dan forma la conciencia jurídica
    internacional.

    "Por otra parte, la desaparición forzada de personas
    constituye internamente el delito de
    privación ilegítima de la libertad. Tal delito
    tiene carácter permanente y que su estado consumativo se
    extingue recién cuando la víctima recupera
    su libertad o muere. Mientras tanto el delito se sigue
    cometiendo. Tales personas no han recuperado su libertad. Tampoco
    se ha acreditado su muerte. La declaración de ausencia con
    presunción de fallecimiento es un mero expediente
    práctico de naturaleza civil, pero no puede tener efectos
    penales. No vemos como puede pretenderse que tenga contenido
    jurídico – de Derecho, es decir, racional – un acto con
    forma de ley que pretende amnistiar delitos que se siguen
    cometiendo hasta el presente.

    "El cumplimiento del hombre como persona, de cualquier hombre
    como persona, es de la esencia ontológica del Derecho. En
    la medida en que se use a los hombres como medios se les
    desconoce el carácter de personas, se les trata como
    cosas, se olvida que deben ser tratados como "
    finalidad última ". Nadie tiene derecho a servirse de una
    persona, a usar de ella como medio. No puede ser derecho la ley
    que quiere " olvidar " – amnistiar – la utilización masiva
    de personas con fines ideológicos, la cosificación
    del hombre en aras del mito de la "
    seguridad nacional " ni del Estado de " seguridad nacional "ni de
    ningún otro (dictadura del
    proletariado, superioridad racial, pueblo elegido, etc. ).

    "No compartimos la idea de un iusnaturalismo idealista, sino
    la de estructuras
    lógicas que vinculan al legislador con la realidad y que
    limitan su poder, no señalando como "debe ser " el
    derecho, pero sí indicando, al menos, que algunas cosas no
    son Derecho; lo cual ha dado pie a que algunos autores
    caractericen esto como un

    " Derecho
    Natural negativo ", consiguientemente, entiendo que hay
    límites ontológicos del Derecho y el acto con forma
    de ley que cae fuera de esos límites no puede ser
    considerado Derecho y, por ende, una ley que no es Derecho – no
    es el caso de la "ley injusta" – no es ley, sino un mero acto de
    poder, que puede ocasionar, pero nunca obligar.

    No se trata de Derecho defectuoso, sino de algo que no es.

    No importa quien lo emita : sea una autoridad de
    facto o el Congreso Nacional

    "6) Si se pretende desincriminar hechos cometidos masivamente,
    en que se desconoció del modo más abierto el
    carácter de persona del ser humano, y que por normas de
    superior jerarquía el propio poder que lo emite esta
    obligado a velar por su adecuada punición ( recordemos que
    la insuficiente protección a la vida humana, que el
    Derecho tiene el deber de tutelar, es el principal argumento en
    contra de la constitucionalidad de las leyes desincriminatorias
    del aborto, por
    ejemplo, usado por el Tribunal Constitucional Alemán ) y a
    proveer legislativamente a la misma, se trata de un acto
    antijurídico y, en la medida en que tiende a obstaculizar
    la acción de la Justicia para su punición,
    cumplimenta un tipo de objetivo de encubrimiento. Cómo es
    posible que una conducta
    objetivamente típica sea una ley ?.

    "Se ha afirmado y repetido que éramos víctimas
    gratuitas de una campaña de desprestigio internacional
    promovida por el comunismo, de la
    que formaría parte el mismo Comité Noruego del
    Premio Nobel de la Paz, cuando la verdad fue que la O.N.U. no
    tuvo una eficaz intervención en nuestras violaciones de
    Derechos Humanos debido al veto permanente de la Unión
    Soviética a toda iniciativa en tal sentido y cuando el
    día de hoy el gobierno comunista polaco estará
    aduciendo lo mismo contra el citado Comité Noruego.

    "Llega un momento en que la mutua repetición de frases
    hechas consolida como verdad las más burdas
    racionalizaciones y todos terminan aceptándolas como
    tales. Creo realmente que los propios protagonistas del acto
    numerado 22.924 no reconocen la naturaleza de los actos que
    pretenden " amnistiar ", que los consideran como injustos
    menores, que no puede exigírsele que distingan entre los "
    excesos " – que serían impunes o atenuados aplicando la
    ley vigente – y la desaparición forzada practicada en
    forma masiva como crimen contra la Humanidad. Creo que han
    internalizado su propio discurso y,
    con ello, una tremenda pérdida del sentido de la
    realidad.

    "En síntesis, Sr. Fiscal: al negarme a poner a su
    disposición las causas del Juzgado a mi cargo, le recuerdo
    que el acto numerado 22.924 no es una ley, porque importa una
    tipicidad objetiva de encubrimiento, al obstaculizar la investigación y punición de
    conductas
    que la Nación Argentina tiene el deber
    constitucional e internacional de penar, y porque carece de
    materia jurídica su contenido, por importar un
    gravísimo desconocimiento del carácter de persona
    del ser humano, al pretender desincriminar la
    mediatización masiva del mismo, configuradora de un crimen
    contra la Humanidad, propia del Derecho de Gentes y condenado por
    la conciencia jurídica universal.

    CAPITULO VI

    EL ENTIERRO DE LOS VIVOS :

    LAS TUMBAS NN Y LOS ARROJADOS AL MAR.

    1-Los tiempos Medievales eran terribles, era la caída
    de los pueblos, naciones enteras, eran arrasados por el invasor
    que junto con los bandidos completaban el saqueo y la
    destrucción.

    En medio de la dureza, jefe militares y civiles de la edad media, al
    frente de toda una Nación en marcha, en medio de la
    más atroz anarquía y hambruna, no alcanzaron
    jamás la perversidad y la crueldad que dieron nuestras
    fuerzas armadas en su empeño por aniquilar la
    subversión.

    Porque ellas, inauguraron la nueva característica de
    horror, luego del secuestro o de la detención, que fue la
    desaparición de las personas.

    Porque uno de sus resultados, fueron las tumbas NN.
    Quizás, la última frecuencia demoniaca del proceso
    de la desaparición de las personas.

    En toda la tradición de la Edad Media y
    en los antiguos tiempos cristianos, la cristiana sepultura era un
    deber, un precepto sagrado. De la violación de tal
    imperativo surgió la figura y el temor de las "almas en
    pena", errantes por no haber muerto cuando Dios manda y sabido
    por los suyos.

    La Argentina, aunque nada se diga, es también un
    páramo donde divagan miles y miles de "almas en pena",
    porque es la tierra
    donde miles y miles de personas viven angustiadas sin saber que
    les ocurrió a sus seres queridos.

    Secuestros:

    Antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976 había
    denunciados 600 secuestros, pero es a partir del golpe militar
    que la cifra aumenta drásticamente a las decenas de miles
    de personas privadas ilegítimamente de su libertad, hoy en
    ida aun permanecen desaparecidas 8.600 (informe de la CONADEP).
    Aunque esta metodología de secuestro fue utilizado aun
    antes de asumir el gobierno militar, operativo Independencia
    en Tucumán.

    La manera de obrar se realizaba en total clandestinidad, el
    secuestro de la persona seguido de la posterior
    desaparición de la misma y la rotunda negativa de las
    autoridades de admitir la responsabilidad de los organismos
    intervenientes. Este método no se realizo solo en centros
    urbanos, sino que a nivel nacional.

    Dentro de la metodología del secuestro como forma de
    detención, los operativos se realizaban a altas horas de
    la noche o de la madrugada con preferencia de idas cercanas al
    fin de semana o feriados (así se aseguraba un lapso antes
    de que los familiares pudieran actuar).

    Por lo general irrumpía al domicilio del buscado una
    patota de 5 o 6 personas aunque él numero no era siempre
    el mismo pues en ciertos casos de secuestro llegaron a intervenir
    cerca de 50 individuos; siempre provistos de un voluminoso
    arsenal totalmente innecesario y desproporcionados con la
    supuesta peligrosidad de las víctimas.

    Previo al arribo de la "patota" se producía un
    apagón (corte del suministro eléctrico) de la zona
    en la cual se realizaría el operativo y no solo se
    limitaban a transportar al individuo a los centros clandestinos
    de detención sino que además se saqueaba la
    propiedad (en
    la mayoría de los casos), y se hostigaba a los parientes y
    vecinos del afectado.

    Utilizaban vehículos que no tenían patentes y su
    numero variaba y había casos en los que se utilizaban
    autos
    particulares, porque no tenían apoyo de alguna de las tres
    fuerzas que estaban reglamentariamente uniformadas. En ciertos
    casos se utilizaban helicópteros que sobrevolaban la zona
    de domicilio del afectado.

    La intimidan y el terror estaba dirigidos en general al
    vecindario. Así en muchos casos se interrumpió
    él trafico se utilizaron megáfonos, reflectores,
    bombas, granadas,
    etc.

    En la Capital Federal y en otros centros
    urbanos los operativos de secuestros se realizaban a cara
    descubierta su anonimato estaban garantizado por los millones de
    rostros de la ciudad; en cambio en las
    provincias donde su identificación era más probable
    dado que los secuestradores podían ser vecinos de la
    víctima, debían disminuir sus facciones utilizando
    bigotes postizos, lentes de sol, capuchas, mascaras,
    pasamontañas, etc. La única provincia la cual hizo
    excepción de la regla fue Tucumán en la cual se
    procedió con mayor impunidad y la población se
    encontraba más indefensa.

    Todo operativo realizado por la "patota" llevaba el permiso de
    "luz verde"; de
    esta manera si alguna encargo del edificio, vecino, etc. se
    ponía en contacto con la policía local pidiendo su
    intervención se le informaba que estaban al tanto del
    mismo pero que no podían actuar.

    Secuestro enfrente de niños:

    Cuando había niños en
    la familia que
    era chupada se recurría de distintas maneras:

    1)Niños dejados en la casa de algún vecino para
    que este se hiciera cargo hasta que llegara algún familiar
    del mismo.

    2)Niños derivados a institutos de menores, que los
    entregaban a familiares o los cedían en adopción.

    3)Secuestro de los niños para su posterior adopción
    por alguno de los represores.

    4)Entrega directa del niño a alguno de los familiares,
    lo que en muchos casos se hizo con el mismo vehículo que
    transportaba a la madre.

    5)dejarlo librado a su suerte en el domicilio donde
    aprehendían a los padres.

    6)Trasladarlos al mismo Centro Clandestino de
    Detención, donde presenciaban las torturas a las que eran
    sometidos sus padres, o eran ellos mismos torturados en
    presencias de estos. Muchos de estos niños hoy figuran
    como "desaparecidos".

    Rehenes y "ratonera":

    En los casos que los efectivos
    intervinieres no encontraban a la víctima en su domicilio
    se armaba lo que denominan una "ratonera", permaneciendo en su
    casa hasta que este cayera en la trampa.

    En tales situaciones, el operativo de
    secuestro se extendía varias horas o idas, renovando las
    guardias. En todos los casos los familiares eran tomados como
    rehenes siendo sometidos a brutales presiones y atropellados. Los
    secuestradores usaban todo lo que podían para proveerse de
    comidas y bebidas. Apesto se sumaba naturalmente las riquezas del
    inmueble y el posterior y casi seguro saqueo de
    los bienes.

    Si accidentalmente alguien sé
    hacia presente en el domicilio, era también retenido en
    calidad de
    rehén. En el caso de que la víctima principal no
    apareciera, los secuestradores podían llevarse a su
    objetivo secundario (parientes o moradores de la
    vivienda).

    EL Botín de Guerra:

    Los robos perpetrados en los
    domicilios de los secuestrados eran considerados por las fuerzas
    intervinieres como "BOTIN DE GUERRA".

    Estos saqueos eran realizados
    generalmente durante los operativos de secuestros, pero a menudo
    formaban parte de un operativo posterior, en el que otra patota
    se hacia cargo de los bienes de las
    víctimas. Esto configuraba un trabajo en "equipo", con
    división de tareas bajo un mando unificado.

    También en estos casos la
    seccional de la policía correspondiente había sido
    advertida para que no interviniera ni recibiera la
    correspondiente denuncia de secuestro o robo. Si bien el saqueo
    implica un beneficio económico para los integrantes de la
    "patota" y sus mandos superiores, otra de las motivaciones era
    castigar a los familiares de los desaparecidos, extendiendo de
    esta manera el terror.

    Torturas en el domicilio de las
    víctimas:

    En esta suerte de maratón
    criminal, se registraron casos en los que los interrogatorios de
    las víctimas comenzaban en sus propios domicilios, sin
    esperar el traslado al centro clandestino de detención, en
    presencia de los familiares, víctimas también del
    feroz tratamiento.

    Con el traslado de los detenidos a los
    centros clandestinos de detención finaliza el primer
    eslabón de un tenebroso periplo. Amenazados y maniatados,
    se los ubicaba en el piso del asiento posterior o en el
    baúl, sumando al pánico la sensación de
    encierro y muerte. Se procuraba así que el terror no se
    extendiera mas allá de la zona donde se desarrollaba el
    operativo. Pero las víctimas de estos secuestros no solo
    eran arrancadas de sus hogares o lugares de trabajo existieron
    casos en el que las víctimas fueron sacadas de centros
    médicos tal es el caso de Juan Di Bernardo (se le iba a
    efectuar una operación por que había sido
    atropellado, pero aun así el dia anterior de la
    operación entraron al respectivo hospital y se los
    llevaron, desde ese dia figura en la lista de los
    desaparecidos).

    Con el posterior ingreso de las
    víctimas a los centros clandestinos de detencion, se
    abría la etapa decisiva en el proceso de
    desaparición.

    Torturas:

    En la casi totalidad de las denuncias
    recibidas por la CONADEP mencionan actos de tortura. No es
    considerado casual y a que la tortura fue un elemento relevante
    en la metodología empleada. Los centros
    clandestinos de detención fueron concebidos, entre otras
    cosas, para poder practicarla impunemente.

    La existencia y generalización de
    la practicas de tortura sobrecoge por la imaginación
    puesta en juego, por
    la
    personalidad de sus ejecutores y de quienes la alabaron y la
    emplearon como medio.

    La tortura: Los Centros Clandestino de
    Detención fueron ante todo centros de tortura, contando
    para ello con personal especializado y "ámbitos"
    acondicionados a tal fin, y llamados eufemisticamente
    "quirófanos", y toda una gama de implementos utilizados en
    las distintas técnicas de tormento.

    Las primeras sesiones tenían como
    objeto el ablande del recién llegado y estaban a cargo de
    personal indistinto.

    Una vez establecido que el detenido
    podía proporcionar alguna información de interés,
    comenzaban las sesiones a cargo de interrogadores
    especializados.

    Es decir que ni siquiera se efectuaba una
    previa evaluación
    tendiente a merituar si la persona a secuestrarse poseía
    realmente elementos de alguna significación por sus
    captores

    A causa de esta metodología
    indiscriminada, fueron aprehendidos y torturados tantos miembros
    de los grupos armados, como sus familiares, amigos o
    compañeros de estudio o trabajo, militantes de partidos
    políticos, sacerdotes o laicos comprometidos con los
    problemas de
    los humildes, activistas estudiantiles, sindicalistas, dirigentes
    barriales y – en una insólitamente elevado de casos
    – personas sin ningún tipo de practica gremial o
    politica.

    Transcribiré el primer caso
    mencionado en el libro (ya que
    estoy tratando de evadirlos para realizar un trabajo netamente
    puntual y o especifico en datos)porque en
    ese encuentra reflejados los terribles padecimientos
    físicos y psíquicos de quienes atravesaron este
    periplo. Esta relatado de principio a fin con todas sus
    implicancias en la
    personalidad de las víctimas a la que se le
    quería destruir.

    El doctor Norberto Liwsky (legajo N°
    7397) es medico, casado con Hilda Ereñu y padre de dos
    hijas menores.

    En 1976 vivía e un complejo
    habitacional del partido de la Matanza, y trabajaba en el
    dispensorio medico allí existente.

    A raíz de reclamos y
    movilizaciones de los ocupantes de distintas unidades por la
    regularización jurídica y constructiva del complejo
    habitacional, el 25 de Marzo en un operativo nocturno, detienen a
    la esposa del presidente de la junta Vecinal. Al dia siguiente,
    fuerzas uniformadas desvalijaron varios de los domicilios, entre
    ellos el del dispensario del Dr. Liwsky, secuestrando a Mario
    Portela, delegado de la junta vecinal, quien aparece muerto do ce
    horas después.

    Doce años después, con
    motivo de realizarse una misa por la libertad de la Sra. Cirila
    Benitez, esposa del presidente de la junta Vecinal, fueron
    secuestradas varias personas.

    El 5 de Abril de 1978, aproximadamente a
    las 22 hs, el doctor Liwsky entraba en su casa en el barrio de
    Flores, en la Capital Federal:

    "En cuanto empece a introducir la llave
    en la cerradura de mi departamento me di cuenta de lo que estaba
    pasando, porque tiraron bruscamente de la puerta hacia adentro y
    me hicieron trastabillar.

    "Salte hacia atrás como para poder
    empezar a escapar.

    "Dos balazos dos en cada pierna hicieron
    abortar mi intento. Sin embargo todavía resistí,
    violentamente y con todas mis fuerzas, para evitar ser esposado y
    encapuchado, durante varios minutos. Al mismo tiempo gritaba a
    voz en cuello que eso era un secuestro y exhortaba a mis vecinos
    para que avisaran a mis familiares. Y también para que
    impidieran que me llevaran.

    "Ya reducido y tabicado, el que
    parecía actuar de jefe me informo que mi esposa y dos
    hijas ya habian sido capturadas y chupadas.

    "Cuando llevado por las extremidades,
    porque no podía desplazarme por las heridas en las
    piernas, atravesaba la puerta de entrada del edificio, alcance a
    apreciar una luz roja
    intermitente que provenía de la calle. Por las voces y
    ordenes y los ruidos de las puertas del coche, en medio de gritos
    de reclamo de mis vecinos, podría afirmar que se trataba
    de un coche patrullero.

    "Luego de unos minutos posteriores de una
    discusión acalorada, el patrullero se retiro.

    "Entonces me llevaron a la fuerza y me
    arrojaron en el piso de un auto, posiblemente un Ford Falcon, y
    comenzó el viaje.

    "Me bajaron del coche de la misma manera
    en la que me habían subido, entre cuatro y caminando un
    corto trecho de 4 a 5 metros por un espacio que por el ruido, era un
    patio de pedregullo, arrojaron sobre una mesa. Me ataron de pies
    y manos a los cuatro ángulos.

    "Ya atado la primera voz que oí
    fue la de alguien que dijo ser medico y me informo de la gravedad
    de las hemorragias en las piernas, y que por eso, no intentara
    ninguna resistencia

    "Luego se presento otra voz. Dijo ser EL
    CORONEL. Manifestó que ellos sabían que mi
    actividad no se vinculaba con el terrorismo o la guerrilla, pero
    que me iban a torturar por opositor. Porque no había
    entendido que en el País no existía espacio
    político para oponerse al gobierno del Proceso de
    Reorganización Nacional. Luego agrego: "lo vas a pagar
    caro… ¡Se acabaron los padecidos de los
    pobres!".

    "Todo fue vertiginoso. Desde que me
    bajaron del coche hasta que comenzó la primera
    sesión de picanapaos menos tiempo que el que estoy
    tardando en contarlo.

    "Durante dias fui sometido a la picana
    eléctrica aplicada en las encias, tetillas, genitales,
    abdomen y oídos. Conseguí sin proponérmelo,
    hacerlos enojar, porque no se porque causa, con la picana aunque
    me hacían gritar, saltar y estremecerme, no consiguieron
    que me desmayara.

    "Comenzaron entonces con un apaleamiento
    sistemático y rítmico con varillas de madera en la
    espalda, los glúteos, las pantorrillas y las plantas de los
    pies. Al principio el dolor era intenso. Después se hacia
    insoportable. Por fin se perdía la sensación
    corporal y se insensibilizaba totalmente la zona apaleada. El
    dolor incontenible, reaparecía al rato de cesar con los
    castigos. Y se acrecentaba al arrancarme la camisa que se me
    pegaba a las llagas, para llevarme a una nueva
    sesión.

    "Esto continuaron haciéndolo por
    varios dias, alternando con sesiones de picanas. Algunas veces
    fue simultaneo.

    "Esta combinación puede ser mortal
    porque mientras la picana porque mientras la picana produce
    contracciones musculares, el apaleamiento provoca
    relajación (para defenderse del golpe) del músculo.
    Y el corazón no
    siempre lo resiste.

    "En los intervalos entre sesiones de
    torturas me dejaban colgado por los brazos de ganchos fijos en la
    pared del calabozo en el que me tiraban.

    " Algunas veces me arrojaron sobre la
    mesa de tortura y me estiraron de mis pies y de manos a
    algún instrumento que no podía
    describir

    Porque no lo vi pero que me
    producía la sensación de que me iban a arrancar
    cualquier parte del cuerpo.

    "En algún momento estando boca
    abajo en la mesa de tortura, sosteniéndome la cabeza
    fijamente, me sacaron la venda de los ojos y me mostraron un
    trapo manchado de sangre. Me
    preguntaron si lo reconocía, y, sin esperar mucho la
    respuesta, que no tenia porque era irreconocible (además
    de tener muy afectada la vista), me dijeron que era una bombacha
    de mi mujer. Y nada
    mas… Me volvieron avendar y siguieron
    apaleándome.

    "A los diez dias del ingreso a ese
    "chupadero" llevaron a mi mujer Hilda Nora
    Hereñú, donde yo estaba tirado. La vi muy mal. Su
    estado físico era deplorable. Solo nos dejaron dos o tres
    minutos juntos. En presencia de un torturador. Cuando se la
    llevaron pense (después supe que ambos pensamos) que esa
    era la ultima vez que nos veíamos. Que era el fin para
    ambos. A pesar de que me informaron que había sido
    liberada con otras personas, solo volví a saber de ella
    cuando, legalizada en la comisaria de Gregorio de Laferrere, se
    presento en la primera visita junto a mis hijas.

    "También me quemaron, en dos o
    tres oportunidades, con algún instrumento metálico.
    Tampoco lo vi, pero la sensación era de que me apoyaban
    algo duro. No un cigarrillo que se aplasta, sino algo parecido a
    un clavo calentado al rojo.

    "Un dia me tiraron boca abajo sobre la
    mesa, me ataron como siempre (y con toda paciencia) comenzaron a
    despellejarme las plantas de los
    pies. Supongo, no lo vi, porque estaba tabicado, que lo
    hacían con una hojita de afeitar o un bisturí. A
    veces sentía que rajaba como si tiraran de la piel (desde el
    borde de la llaga)con una pinza. Esa vez me desmaye. Y de
    ahí en mas fue extraño porque el desmayo se
    convirtió en algo que sucedía con pasmosa
    facilidad. Incluso la vez que mostrándome otros trapos
    ensangrentados, me dijeron que eran de las bombachitas de mis
    hijas. Y me preguntaron si quería que las torturaran
    conmigo o por separado.

    "Desde entonces empece a sentir que
    convivia con la muerte.

    "Cuando no estaba en la sesion de tortura
    alucinaba con ella. A veces deespierto y otras en
    sueños.

    "Cuando me venían a buscar para
    otra sesión lo hacían gritando y entraban a la
    celda pateando la puerta y golpeando lo que se encontraran.
    Violentamente.

    "Por eso antes de que se acercaran a
    mí, ya sabia que me tocaba. Por eso también,
    vivía pendiente del momento que llegarían a
    llevarme.

    "De todo ese tiempo, el recuerdo mas
    vivido, mas aterrorizante era el de estar conviviendo con la
    muerte. Sentía que no podía pensar. Buscaba
    desesperadamente un pensamiento
    para darme cuenta de que estaba vivo. De que no estaba loco. Y al
    mismo tiempo deseaba con todas mis fuerzas de que me mataran
    cuanto antes.

    "La lucha en mi cerebro era
    constante, por un lado trataba de recobrar la lucidez y que no me
    desestructuraran las ideas, y por el otro, de que acabaran
    conmigo de una buena vez.

    "La sensación era la de que giraba
    hacia el vacío en un gran cilindro viscoso por el cual me
    deslizaba sin poder aferrarme a nada.

    "Y que un pensamiento,
    uno solo, seria algo sólido que me permitiría
    aferrarme y detenerme en la caída hacia la
    nada.

    ""El recuerdo de todo este tiempo es tan
    concreto y a
    la vez tan intimo que lo siento como si fuera una víscera
    que existe realmente.

    "En medio de todo este terror, no
    sé bien cuando, y dia me llevaron al quirófano, y
    nuevamente, como siempre, después de atarme, comenzaron a
    retorcerme los testículos. No sé, si era
    manualmente, o por un aparato. Nunca sentí un dolor
    semejante. Era como si desgarraran todo, desde la garganta y el
    cerebro, hacia
    abajo. Como si garganta, cerebro, estomago
    y testículos
    estuvieran unidos por un hilo de nylon y tiraran del al mismo
    tiempo que aplastaban todo. El deseo era que consiguieran
    arrancármelo todo y quedar definitivamente
    vacio.

    "Y me desmayaba.

    "Y sin saber, cuando, ni como recuperaba
    el
    conocimiento y ya me estaba arrancando de nuevo. Y nuevamente
    me estaba desmayando.

    "Para esta época, de los 15 a 18
    dias de mi secuestro, sufría de una insuficiencia renal
    con retención de orina. Tres meses y medio después
    preso en el penal de Villa Devoto, los médicos de la Cruz
    Roja internacional diagnostican una insuficiencia renal aguda
    grave de origen traumático, que podríamos rastrear
    en las palizas.

    "Aproximadamente 25 dias después
    de mi secuestro, por primavera vez, después del más
    absoluto aislamiento, me arrojaron en un calabozo en el que se
    encuentra otra persona. Se trata de un compañero y amigo
    mío, compañero de trabajo en el Dispensario del
    Complejo Habitacional: el doctor Francisco Garcia
    Fernandez.

    "Yo estaba muy estropeado y él me
    hizo las primeras y precarias curaciones, porque yo, en todo este
    tiempo, no tenia ni noción ni capacidad para procurarme
    ningún tipo de cuidado o limpieza.

    "Recién unos dias después
    corriéndome el tabique de los ojos, pude apreciar el
    daño que me habían causado. Antes me había
    sido imposible, no porque no intentara destabicarme y mirar, sino
    porque, hasta entonces tenia la vista muy
    deteriorada.

    "Entonces pude apreciarme los testículos…

    Recordé que cuando estudiaba
    medicina, en uno
    de los libros de
    textos, el famosisimo Housay, había una fotografía
    en la cual un hombre, por el enorme tamaño que
    habían adquirido sus testículos, los llevaba cargados en una
    carretilla. El tamaño de los míos era similar a
    aquel, y el color negruzco
    intenso.

    "Otro me llevaron, y a pesar del
    tamaño de mis testículos, me acostaron una vez más
    boca abajo. Me ataron, y sin apuro, desgarrando conscientemente,
    me violaron introduciendome en el ano un objeto metálico.
    Después me aplicaron electricidad por
    medio de ese objeto, introducido como estaba, no sé
    describir la sensación de cómo se quemaba todo por
    dentro.

    "La inmersión en la tortura
    cedió. Aisladamente, dos o tres veces por semana, me daban
    alguna paliza. Pero ya no con instrumentos, sino, generalmente
    con puñetazos y patadas.

    "Con este nuevo régimen
    comparativamente terapéutico, empece a recuperarme
    físicamente. Había perdido mas de 25 kilos de peso
    y sufría de la insuficiencia renal ya
    mencionada.

    "Dos meses antes del secuestro, es decir
    por Febrero de ese año, padecí un rebrote de una
    antigua salmonelis (fiebre tifoidea).

    "Entre el 20 y el 25 de mayo, es decir
    unos 45 a 60 dias del secuestro, tuve una revivida de la
    salmonelosis asociada a mi quebrantamiento
    físico.

    A la tortura física que se
    aplicaba desde el primer momento, se agregaba la
    psicológica (ya mencionada en otra parte)que continuaba a
    lo largo de todo el tiempo de cautiverio, aun después de
    haber cesado los interrogatorios y tormentos corporales. A esto
    se le sumaban vejaciones y degradaciones ilimitadas.

    El trato habitual de los torturadores y
    guardias con nosotros era el de considerarnos menos que siervos.
    Eramos como cosas inútiles, y molestas. Sus expresiones:
    "desde que te chupamos ya no sos nada", "además ya nadie
    se acuerda de vos", "La justicia somos nosotros" "nosotros somos
    Dios"…

    "Esto dicho machoconamente, por todos,
    todo el tiempo, muchas acompañado de un manotazo,
    zancadilla, trompada o patada. O mojarnos la celda,
    colchón y la ropa a las 2 de la madrugada (era invierno).
    Sin embargo con el correr de las semanas había comenzado a
    identificar voces, nombres, y también movimientos que me
    fueron afirmando (conjuntamente con la presunción previa
    por la ruta que podría asegurar que recorrimos) en la
    opinión de que el sitio de detención tenia las
    características de una dependencia policial. Sumando los
    datos (a los
    que podemos agregar la vecindad de una estación de
    policía, una escuela (se
    oían cantos de niñas) también en la
    proximidad una iglesia
    (campanas) se puede inferir que se trato de la Brigada de
    investigaciones de San Justo.

    "El 1 de julio junto con otros seis
    cautivos detenidos, fui trasladado en un vehículo tipo
    camioneta (apilados como bolsas unos arriba de otros) con los
    ojos vendados a lo que resulto ser la comisaria de Gregorio de
    Laferre. Después de permanecer dos meses en el calabozo de
    esa comisaria me hicieron firmar un papel (con los
    ojos vendados) que después utilizaron como primera
    declaración ante el consejo de guerra estable 1/1) el 18
    de agosto me llevaron al régimen de Palermo, donde el juez
    de instrucción me hace conocer los cargos.

    "Allí denuncie todas las
    violaciones, incluyendo las torturas, el saqueo de mi hogar y la
    firma del escrito bajo apremio y sin conocerlo.

    2.- Las tumbas N.N. son la prueba irrefutable del crimen.

    Con el genocidio que sufrió el pueblo argentino, al
    destrozar y mezclar los restos de los mártires, se
    cumplió el propósito de que ni muertas las personas
    desaparecidas pudieran identificarse.

    La gesta de los militares se convirtió así en
    una gesta contra la humanidad.

    Era el año 1982, donde el régimen militar
    -relajado y derrotado por los británicos- con su corrupción
    y el peso de sus crímenes que empiezan a tomar mayor
    cuerpo en las investigaciones, aparecen los primeros ex-campos de
    concentración identificados, tumbas NN y fosas
    comunes.

    Debo precisar que los cadáveres de los desaparecidos
    eran depositados en cementerios, en zonas militares, en campos
    abiertos, ríos, arroyos y hasta en el mar. De este modo,
    bien podemos decir que el país entero descansa sobre el
    crimen.

    Hay aspectos significativos de este método de
    sepultura. La mayoría son fosas comunes, de 10 mts. por 16
    cmts., donde se acumularon los restos -previamente descuartizados
    y mezclados sus miembros- para que no se pueda individualizar a
    las personas enterradas.

    Y estas sepulturas son el nexo, la prueba y la
    acusación, porque allí se encuentra el cuerpo del
    delito, con la responsabilidad de las FF.AA argentinas como
    telón de fondo.

    Por supuesto que no se procuró con ello ocultar el
    asesinato -la impunidad estaba garantizada- sino impedir la
    identificación e individualización de los restos,
    con el propósito de que sus deudos y allegados no
    pudieran, ni siquiera, reunirse con ellos.

    Aquella tendencia, aquella intención, aquella voluntad
    de transformar a los desaparecidos en algo inexistente -como si
    no hubieran sido- fue motivada y también meditada por un
    odio puro e infernal contra sus semejantes.

    Hubo, sin lugar a dudas, un propósito de desmoralizar,
    de destrucción espiritual, de aniquilar el espíritu
    del pueblo con el fin de instrumentar una política
    siniestra; pero, se llegó tan lejos, que, llegó
    hasta las alamas pérdidas

    Es decir, que de los "desaparecidos" (alrededor de 30.000) no
    se supo nada durante el proceso. Llegaron a desaparecer hasta sus
    prontuarios; era, como si no hubieran existido.

    Ya más lejos en el tiempo, nos encontramos con algunos
    rastros, algunas huellas, del destino de los "desaparecidos".

    Y quiero reseñar un caso.

    Se trata del tendal de cadáveres, de ambos sexos, que,
    en un hallazgo atrozmente lúgubre, fueron encontrados en
    unos terrenos en las afueras de la localidad de Pilar de la
    provincia de Buenos Aires.

    "A las dos de la madrugada del 11 de agosto de 1976,
    penetraron en el edificio y derribaron la puerta del departamento
    de mi hija y se introdujeron en éste. Otros hombres se
    quedaron vigilando el departamento. Este episodio fue presenciado
    desde el departamento de enfrente por el Capitán de
    Navío Guillermo Andrew, quién merced a un llamado
    telefónico, logró que llegaran al lugar dos
    camiones del Ejército. Los dos grupos se trabaron en un
    intenso tiroteo (aún hoy pueden apreciarse los impactos en
    el frente) El tiroteo se detuvo cuando las fuerzas recién
    llegadas y a las órdenes del Capitán ya citado,
    pudieron oir a los victimarios gritar "tenemos zona liberada";
    acorde a esto, se retiraron las fuerzas, dejando actuar a los
    victimarios, quiénes después de destruir y robar,
    se llevaron a Selma (Ocampo) y a una amiga, Inés Nocetti,
    ambas desaparecidas al día de la fecha……..). Estos
    hombres y mujeres, después de haber sido fusilados en
    Campo de Mayo, sus restos fueron llevados a los terrenos de
    Pilar, amordazados, rociados de kerosene y cubiertos de restos de
    neumáticos y de caucho, fueron prendidos fuego.

    Es imposible extendernos en los detalles de este pavoroso
    crimen; pero, es bueno indicar que significaba, además de
    infundir mayor temor a la población, satisfacer los bajos
    instintos de la clase militar y era una clara demostración
    de la danmación de quiénes estaban en ello.

    En esa forma y como lo desarrolla esclarecidamente Laura
    Beatriz Bonaparte en el "Centro Internacional de
    Rehabilitación e Investigación para las victimas de
    torturas", se procura dar carácter permanente, eterno, a
    las desapariciones; añadiendo a las atrocidades cometidas
    sobre las víctimas directas, una intención
    consciente y perversa de sumir en la incertidumbre la
    desesperación y el permanente dolor da padres, madres,
    esposos, hijos, hermanos, amigos.("Militares en la Argentina y su
    método de Tortura interminable" Febrero de 1984).

    Con el advenimiento del gobierno militar se produce,ya en
    forma generalizada, en todo el territorio de la Nación, un
    aumento significativo en el número de desapariciones de
    personas, hechos que tienen una serie de características
    comunes: los secuestradores eran integrantes de las fuerzas
    armadas, policiales o de seguridad, y, si bien en la
    mayoría de los casos se proclamaban genéricamente
    como correspondientes a alguna de esas fuerzas, normalmente
    adoptaban precauciones para no ser identificados con burdas
    indumentarias, pelucas, etc.

    No obstante lo anterior, la Cámara Federal tuvo
    probado, en general, que:"…..las víctimas eran
    conducidas a unidades militares o policiales o que
    dependían de los mismos, distribuidas en el territorio del
    país, cuya existencia era ocultada al conocimiento
    público, mantenidas allí en forma clandestina;
    interrogadas bajo tormento, con imposición de
    cond<iciones inhumanas de vida y de alojamiento……"
    (Capítulos XI, XII y XIV del Considerando II de la
    sentencia de Cámara.)

    Con respecto a la suerte corrida por las víctimas, la
    Cámara dijo: "…..puestas en libertad con adopción
    de medidas que no revelaran lo que les había ocurrido,
    …sometidas a proceso o puestas a disposición del Poder
    Ejecutivo Nacional con ocultamiento del período de
    cautiverio…""…..Los secuestrados no incluidos en el
    capítulo anterior, se infiere, fueron eliminados. Ello se
    estima acreditado tanto por el hallazgo en la costa del mar y en
    los ríos de un llamativo número de
    cadáveres, cuanto por el significativo aumento de
    inhumaciones: bajo el rubro NN, en las que la omisión de
    las más elementales diligencias tendientes a la
    identificación de los cadáveres no encuentra otra
    explicación…..que la víctima se la enterró
    bajo ese rubro…… Se produjo la muerte violenta de personas
    supuestamente vinculadas a organizaciones terroristas en
    episodios presentados como enfrentamientos con las fuerzas
    legales, que eran fraguados……hubo traslados masivos de
    secuestrados de quiénes no se volvió a tener
    noticias….". (Capítulos XVI y XV del Considerando II de
    la sentencia de Cámara.)

    La sentencia de la Cámara Federal fue ratificada
    plenamente en cuanto a sus considerandos y a las penas impuestas
    el día 30 de diciembre de 1986 (ver Fallos 309).

    3.- En el mes de noviembre de 1977 era secuestrada de su casa
    particular en la ciudad de La Plata, la Sra. María
    Mercedes Hourquibie de Francese.

    Tenía en el momento del secuestro 77 años.

    En el mes de febrero de 1987, el grupo de Peritos Oficiales
    compuestos por Alejandro Inchaurregui; Morris V. Tidball Binz;
    Mercedes C. Doretti y Luis B. Fondebrider (Grupo Clayde Snow)
    procedía a la identificación de los restos "de
    quien en vida fuera Maria Mercedes Houtquibie de Francese"
    (Informe elevado a la Causa Nº 44, incoada en virtud del
    Decreto 280 del Poder Ejecutivo- Fs. 9691/97).

    Los restos de la Sra. Hourquibie de Francese habían
    sido encontrados junto a otros en una de las fosas comunes
    descubiertas en el cementerio de Avellaneda de la provincia de
    Buenos Aires.

    La Cámara Federal de la Capital Federal en la Causa
    Nº 13 (seguida contra las tres primeras Juntas Militares) en
    el caso del secuestro y desaparición de la Sra. Hourquibie
    de Francese (Caso Nº 163) había dicho: "No
    está probado que María Mercedes H. de Francese haya
    sido privada de su libertad el 3 de noviembre de 1977 por un
    grupo de personas armadas… Sí lo está que a
    partir de esa fecha no volvió a ser vista… Es
    desincriminante la declaración de Maria Cristina
    Temperoni, quién relata haberla visto salir de su casa,
    vestida normalmente, con su cartera, acompañada de dos
    personas, sin recordar si vestían o no uniforme o portaban
    armas y sin
    signos de violencia o temor…." (Fs. 28.835 de la sentencia del
    Juicio del Siglo- Diciembre de 1985).

    En el mes de agosto de 1988, uno de sus nietos,
    procedió a trasladar los restos de su abuela del
    cementerio de Avellaneda a la bóveda familiar de la ciudad
    de La Plata. En esa oportunidad, reflexionaba: "A mi abuelita le
    gustaba mucho salir a pasear y no decir con
    quién….".

    La desaparición de la Sra. Francese debiera entrar en
    la nueva categorización hecha recientemente por
    Harguindeguy en el sentido "…aquí murieron muchos
    inocentes…".

    El ex-Ministro del Interior durante la
    última dictadura militar
    no se arrepiente de nada. Sentado cómodamente en el living
    de su casa , menciona que, a más de quince años de
    la tragedia, se cometieron, en aquella época, "hechos
    aberrantes".

    4.-Ya más cerca, en estos días, también
    han aparecido manifestaciones de ex-integrantes de las fuerzas de
    la represión que hacen referencia que muchos desaparecidos
    fueron arrojados al mar, en la mayoría de los casos, vivos
    o adormecidos.

    Uno de ellos, dice, a casi 20 años de los hechos, que
    no puede dormir. El otro, mientras practica equitación en
    uno de los clubes más coquetos de Buenos Aires, menciona
    que en algunos casos tuvo que utilizar "interrogatorios fuertes",
    para sacarle información a los subversivos.

    Ninguno se arrepiente.

    Sostienen que obedecieron realizar estos "hechos atroces" en
    bien de la Patria y en cumplimiento de las ordenes de
    servicio".

    Ruegan que nunca más tengan que participar en estos
    hechos.

    No se arrepienten.

    Cuando los constituyentes de 1853 delinearon el proyecto que
    tenían para el nuevo Estado, estipularon en el
    Preámbulo de la Constitución que uno de los
    propósitos fundamentales que los impulsaba a organizarse
    con las pautas que consagraban era, entre otros, el de proveer a
    la defensa común.

    Las FF.AA. como órgano del Estado e integrante de la
    Administración
    Pública, reconocen un órden jerárquico
    que en ellas se plasma con notoria evidencia. De la esencia misma
    de la jerarquía, se desprende que la ubicación que
    cada uno de los integrantes tienen en la escala
    jerárquica importa un diferente nivel de exigencias y
    atribuciones. A medida que se asciende en ella se acrecientan
    ambas, porque a mayor capacidad de mando corresponde mayor
    responsabilidad.

    Obediencia y Subordinación constituyen la esencia de la
    disiplina militar. Esta disciplina en
    el devenir de los tiempos, se ha logrado o bien por medio de una
    paciente tarea de educación
    inculcándole con perseverancia mediante el estímulo
    del "espíritu militar" y tratando de fundamentarla en el
    "honor" inherente a la condición de castrense; o bien, se
    la ha obtenido mediante la fuerza, a palos, o como ocurrió
    recientemente y hasta exponiéndolos durante un tiempo sin
    protección a las rigurosas condiciones climáticas
    del Sur.

    Los antecedentes patrios nos ponen de relieve que
    ambos métodos
    fueron frecuentemente utilizados entre los militares desde
    antaño y así lo destaca el general D. Tomás
    de Iriarte en sus memorias,
    donde relata "…El trato que se daba a las tropas era el
    más inicuo, el castigo infamante de azotes era casi
    diario, se cerraban las puertas del cuartel para evitar la
    presencia de algún extraño; formaban al
    batallón, salían los cabos con su vara y el mayor
    con otro y empezaba el vapuleo;…..Entretanto la banda de
    tambores no cesaba de tocar…..para que no se oyesen los gemidos
    de aquellos desdichados cuyo delito era imaginario o
    insignificante…..). Agregando, este militar, que habiendo sido
    él testigo del método reinante en el Ejercito del
    Norte y no pudiendo aprobar el rigor con que se trataba a los
    jefes y oficiales, porque estos eran arrojados y recluídos
    en calabozos como el último soldado, sistema tan opresivo
    y contrario a los principios republicanos., máxime cuando
    venía de servir a una monarquía y jamás los
    había visto practicar, Belgrano, apercibiéndose de
    los graves efectos que le causaban estos tratamientos, un
    dìa le dijo:

    "….Amigo Iriarte, yo conozco bien a nuestros paisanos;
    créame usted, pero sin este rigor que mi corazón y
    mis principios repugnan, no se podrían hacer buenos
    soldados de los americanos; es preciso que pase todavìa
    mucho tiempo para que el punto del honor sea el móvil de
    las acciones; las masas estàn muy atrazadas en nuestro
    país, no tenemos costumbres,….." (Obra citada).

    Desde aquel entonces, el rigor que reinaba en el
    ejército Argentino persistió durante
    décadas.

    Es por ello, que nada puede esperarse de estos personajes, que
    lejos de contribuir a la reconstrucción de la verdad,
    siguen desparramando el rigor y la ignorancia que ha
    caracterizado su formación como integrantes de las
    FF.AA.

    CAPITULO VII.

    "LOS NIVELES DE IRRESPONSABILIDAD"

    (LOS DECRETOS DEL DR. ALFONSIN)

    1.- " Nuestra comunidad esta dispuesta a contemplar con otro
    criterio la situación especial de aquellos miembros de las
    FF.AA.y de Seguridad que se limitaron a actuar en cumplimiento de
    ordenes superiores. Si bien se espera que la Obediencia en un
    Estado Democrático no sea ciega, debe admitirse que en las
    circunstancias excepcionales de la lucha contra el terrorismo se
    obró en un contexto de confusión y de
    coerción, habiendo desencadenado la conducción
    militar una intensa propaganda
    inspirada en la doctrina totalitaria de la Seguridad Nacional que
    pudo haber hecho creer a quiénes no tenían
    capacidad decisoria que las ordenes que recibían eran
    legítimas, al mismo tiempo, muchas veces, se actuó
    bajo presiones irresistibles de diversa
    índole…."(Discurso
    presidencial del 13-12-83).

    La impunidad con color
    constitucional
    .

    De un plumazo se borraban el trabajo de
    investigación de las Organizaciones Defensoras de los
    DDHH, de algunos de los sobrevivientes de los campos de
    concentración argentinos para intentar individualizar a
    los secuestradores y a los torturadores. Trabajo arduo, obsesivo
    y valiente, porque dentro de la estructura
    criminal planeada, se convertía en muy difícil la
    tarea de la individualización.

    No se hacía ninguna alusión a los miles de seres
    secuestrados y desaparecidos: nada se disponía sobre la
    averiguación de sus destinos. La cuestión era,
    seguía e iba a ser solamente, militar.

    Era diciembre de 1983 y el Presidente de la Nación
    anunciaba, entre otras medidas, los pasos legales
    correspondientes para someter a proceso a los que, su gobierno,
    entendía, habían sido los máximos
    responsables de la represión.

    Dos decretos se conocieron:

    1) 158/83: determinaba el enjuiciamiento ante el Consejo
    Supremo de las FF.AA. (CSFFAA) de los nueve integrantes de las
    tres primeras Juntas Militares (VIDELA, MASSERA y AGOSTI; VIOLA,
    LAMBRUSCHINI Y GRAFFIGNA; GALTIERI, ANAYA Y LAMI DOZO). Esta
    medida luego se iba a extender a los Generales CAMPS y MENENDEZ y
    al ALTE. CHAMARRO.

    2) 159/83: se debía de proceder de inmediato a las
    denuncias contra los integrantes de las cúpulas
    terroristas de los movimientos MONTONEROS y EJERCITO
    REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO.

    Con la política de incriminar solamente a las
    cúpulas el gobierno se inventa la estratégia de la
    "autodepuración" para el cuerpo militar.

    En realidad y como bien lo señalara el Dr. Marcelo A.
    Sancinetti, la estrategia de la
    autodepuración iba a tener dos etapas: en primer lugar,
    juzgamiento por los propios militares (CONSEJO SUPREMO DE LAS
    FFAA): si este fracasaba, lo harían los "jueces civiles de
    la dictadura", en
    grado de apelación. ( del libro
    "Derechos Humanos en la Argentina Post Dictatorial")

    2- El mensaje presidencial conocido en la noche del 13 de
    diciembre de 1983 en sus partes más relevantes,
    decía:

    1) El gobierno democrático ha anunciado su más
    firme decisión de restablecer el estado de derecho
    en la Argentina. Ello requiere disponer una serie de medidas que
    son necesarias para asegurar el más amplio respeto tanto a
    los derechos individuales básicos como a los
    procedimientos de decisión de los poderes
    constitucionales.

    2) Las medidas en cuestión tienden a resolver
    situaciones pasadas y también a prevenir hechos
    futuros.

    El pasado gravita sombriamente sobre nuestro porvenir: las
    violaciones extremadamente aberrantes de los derechos que hacen a
    la esencia de la dignidad humana en que incurrieran el terrorismo
    y la represión de ese terrorismo no pueden quedar impunes.
    Esa impunidad significaría claudicar frente a principios
    éticos fundamentales, poniendo en peligro la
    prevención de futuras violaciones.

    3) La convicción de que es necesario hacer justicia con
    quienes, desde uno y otro lado, han tomado a los hombres como
    meros objetos manipulables para obtener ciertos fines, implica
    que debe derogarse y declararse insanablemente nula la ley de
    facto llamada de pacificación o de amnistía. Esta
    ley además de ser moralmente inaceptable, resulta
    políticamente irresponsable, al extender sobre toda la
    institución militar la culpa que solo debería
    recaer sobre algunos de sus miembros.

    La ley de pacificación es, por otra parte,
    jurídicamente viciosa porque importa la consagracion de
    una desigualdad arbitraria, y asimismo el perfeccionamiento de la
    asunción de la suma del poder público.

    Por último, dado que las normas de facto no gozan de la
    presunción de la legitimidad que beneficia a las de origen
    democrático, su validez precaria queda ancelada cuando,
    como en este caso, su contenido es claramente inicuo.

    4) Por lo expuesto, el Poder Ejecutivo Nacional envía
    al Congreso de la Nación un proyecto de ley para privar de
    todo efecto jurídico, incluso el que pudiera derivar de la
    ultra-actividad de la ley penal màs benigna y el de la
    cosa juzgada, a esta Ley de Amnistía que será
    declarada inconstitucional e insanablemente nula. Se preven
    normas especiales respecto de la excarcelación y de la
    libertad vigilada de quiénes pudieran haberse beneficiado
    por la aplicación de la Ley de Amnistía que se
    propone anular.

    5) La aprobación de ese proyecto por el Congreso de la
    Nación implicará que queda abierta la via de la
    justicia para investigar y eventualmente, castigar los hechos
    cometidos por el terrorismo y los que ejecutaron los miembros de
    las Fuerzas Armadas y de seguridad con el motivo alegado de
    remprimir a ese terrorismo.

    En lo que hace a estos últimos hechos, el respeto a la
    prohibición del artículo 18 de la
    Constitución Nacional de sacar al imputado del juez
    designado por ley antes del acto juzgado, obliga a que la
    necesaria derogacion de las normas del Código de Justicia
    Militar que establecen las competencias de
    los tribunales militares para estos delitos sea dejada sin efecto
    para el futuro pero no respecto de hechos pasados.

    Es al mismo tiempo inadmisible, sin embargo, que delitos que
    han afectado seriamente los derechos e intereses de personas
    ajenas al ámbito militar sean juzgados, en última
    instancia, por tribunales administrativos integrados con los
    pares de los imputados, que no son jueces constitucionales. Ello
    constituye tanto un privilegio arbitrario como una
    privación de la garantía del debido proceso
    penal.

    En razón de lo dicho, la jurisdicción militar,
    impuesta para el pasado por el principio juez natural, solo es
    aceptable si se prevé, al mismo tiempo, un recurso de
    apelación amplio, que pueden interponer tanto el procesado
    como la parte acusadora En este recurso entenderán los
    tribunales civiles a todos los argentinos.

    En esa segunda instancia deberá darse
    intervención al particular damnificado, sin perjuicio de
    su derecho irrestricto a denunciar y a aportar elementos
    probatorios en la etapa procesal anterior.

    6)-Hemos dicho reiteradamente que es necesario distinguir
    entre tres situaciones que se dieron en el contexto de la
    metodología inhumana empleada para reprimir el
    terrorismo.

    En primer lugar, la situación de quiénes
    planearon y supervisaron esa metodología, dando las
    ordenes necesarias para ponerla en práctica y omitiendo
    prevenir sus consecuencias.

    En segundo lugar, la situación de los que se excedieron
    en el cumplimiento de esas ordenes por motivos tales como
    crueldad, perversidad o codicia.

    En tercer lugar, la situación de quiénes se
    limitaron a cumplir las ordenes recibidas en un contexto que no
    estuvo, en general, exento de presiones y en el que se
    ejerció una intensa y permanente propaganda
    inspirada en la doctrina totalitaria de la seguridad nacional.
    Esta última hizo creer a los actuantes en muchos casos que
    las ordenes recibidas eran legítimas.

    7)-Debe caer el peso ejemplificador de la ley sobre
    quiénes están incluidos en las dos primeras
    categorías, es decir quienes pusieron en marcha esta
    maquinaria de muerte y quienes se aprovecharon de ella para
    torturar o para satisfacer fines personales. En cambio es
    necesario contemplar con otro criterio a quiénes, habiendo
    cumplido ordenes recibidas en un clima de error y
    coerción, debe ofrecérseles la oportunidad de
    servir en el futuro a la democracia
    constitucional.

    Las normas jurídicas en vigencia sobre la obediencia
    debida son en general suficientes para instrumentar esta
    necesaria distinción, con solo algunas modificaciones en
    materia probatoria que contemple una situación
    extremadamente anómala como el contexto en que
    éstas ordenes fueron dadas y recibidas.

    8) Todo esto requiere modificaciones al Código de
    Justicia Militar, a través de un proyecto que se
    envía al Congreso, de modo de derogar la competencia de
    los tribunales militares para delitos comunes cometidos en el
    futuro por personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,
    establecer un recurso de apelación amplio ante los
    tribunales civiles de las sentencias recaídas en los
    procesos
    militares, e incluir normas interpretativas y probatorias de la
    obediencia debida.

    9) El recurso de apelación amplio recien mencionado
    también permitirá la revisión,
    previniéndose para ello plazos adecuados, de las condenas
    de civiles por tribunales militares. Pero, ademàs de este
    recurso, se prevé tambien, mediante un proyecto separado,
    la extensión para tales casos del recurso de hábeas
    corpus, lo que hará posible materializar la
    posición de la Corte Suprema sobre la insubsistencia de
    tales condenas una vez pasada la situación de
    excepción.

    El texto del
    Decreto 158, es el siguiente:

    Visto el artículo 86, inciso 1º y 15 de la
    Constitución Nacional, y al artículo 179 del
    Código de Justicia Militar y CONSIDERANDO: Que la Junta
    Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24
    de marzo de 1976, y los mandos orgánicos de las Fuerzas
    Armadas que se encontraban en funciones a esa fecha concibieron e
    instrumentaron un plan de operaciones
    contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y
    procedimientos manifiestamente ilegales.

    Que entre los años 1976 y 1979, aproximadamente, miles
    de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad,
    torturadas y muertas como resultado de la aplicación de
    esos procedimientos de lucha, inspirados en la totalitaria
    "doctrina de la seguridad nacional".

    Que todos los habitantes del país, y especialmente, los
    cuadros subalternos de las Fuerzas Armadas, fueron expuestos a
    una intensa y prolongada campaña de acción
    psicológica destinada a establecer la convicción de
    que los "agentes disolventes o de la subversión", difusa
    categoría comprensiva tanto de los verdaderos terroristas
    como de los meros disidentes y aún de aquellos que se
    limitaban a criticar los métodos empleados,
    merecían estar colocados fuera de la sociedad y aún
    privados de su condición humana y reducidos por tanto a
    objetos carentes de protección jurídica.

    Que, por otra parte, y en el marco de esa acción
    psicológica, organizó la represión sobre la
    base de procedimientos en los cuales, sin respeto por forma legal
    alguna, se privó de su libertada a personas que resultaron
    sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados, y sobre
    la base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas
    en actitud no violenta, fueron conducidos a lugares secretos de
    detención, sin conocerse con certeza su paradero ulterior,
    a pesar de lo cual cunde en la opinión pública la
    seria presunción de que muchos de ellos fueron privados de
    vida sin forma alguna de juicio, y, además, de

    que durante el tiempo de esa detención muchos o casi
    todos los detenidos fueron víctimas de salvajes
    tormentos.

    Que en numerosas manifestaciones individuales los integrantes
    de los mandos superiores de las Fuerzas Armadas y de la Junta
    Militar que usurpó el gobierno de la Nación en la
    fecha antes indicada, han reconocido la responsabilidad que les
    cupo en los procedimientos descriptos, esas manifestaciones se
    han visto corroboradas por la explícita declaración
    contenida en el Acta de la Junta MILITAR DEL 28 de abril del
    año en curso, donde se declara que todas las operaciones
    fueron ejecutadas conforme a planes aprobados y supervisados por
    los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas, y
    por la Junta Militar.

    Que la existencia de planes y de ordenes hace a los miembros
    de la Junta Militar actuante en el período indicado, y a
    los mandos de las Fuerzas Armadas con capacidad decisoria,
    responsables en calidad de
    autores mediatos por los hechos delictivos ocurridos en el marco
    de los planes trazados y supervisados por las instancias
    superiores (art.514 del Código de Justicia Militar); la
    responsabilidad de los subalternos, que el texto de esa
    norma desplaza, se ve especialmente reducida por las
    circunstancias de hechos derivados de la acción
    psicológica antes destacada, que bien pudo haberlos
    inducido, en muchos casos, a error sobre la significación
    moral y jurídica de sus actos dentro del esquema
    coercitivo a que estaban sometidos.

    Que además, de los atentados derivados del cumplimiento
    regular de las ordenes recibidas, es también un hecho de
    conocimiento público que en el curso de las operaciones
    desarrolladas por personal militar y de las fuerzas de seguridad
    se cometieron atentados contra la propiedad de
    las víctimas, contra su dignidad y libertad sexsual, y
    contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos
    menores.

    Que, por otra parte, se ha señalado también la
    existencia de casos en los cuales se ejerció con
    desviación de poder la facultad de detención
    emergente del artículo 23 de la Constitución
    Nacional, y consecuentemente se menoscabó de modo ilegal
    la libertad personal.

    Que la existencia de textos normativos, públicos o
    secretos, destinados a amparar procedimientos reñidos con
    principios éticos básicos, no puede brindar
    justificación a éstos, pues son insanablemente
    nulas las normas de facto cuya eventual validez precaria queda
    cancelada ab initio por la iniquidad de su contenido.

    Que con la actuación que se preconiza se apunta,
    simultáneamente, al objetivo de consolidar la paz
    interior.

    Que esa persecución debe promoverse, por lo menos, en
    orden a los delitos de homicidio,
    privación ilegal de la libertad y aplicación de
    tormento a detenidos, todo ello, sin perjuicio de los
    demás delitos que se pongan de manifiesto en el curso de
    la investigación, y en los que las personas a
    quiénes se refiere este decreto hayan intervenido
    directamente, o como autores mediatos o instigadores.

    Que para el injuiciamiento de esos delitos es aconsejable
    adoptar el procedimiento de juicio sumario en tiempo de
    paz,concebido para aquellos casos en que sea necesaria la
    represión inmediata de un delito para manatener la mora,
    la disciplina y
    el espíritu militar de las fuerzas armadas (art.502 del
    Código de Justicia Militar). Esos valores se han
    visto afectados de modo absoluto con la adopción,
    por los mandos superiores orgánicos de esas fuerzas, de un
    procedimiento operativo reñido con los principios
    elementales del respeto por la persona humana.

    Que, de acuerdo con lo establecido en el art.122, inciso
    1º del Código de Justicia Militar, corresponde
    intervenir en el juzgamiento del Consejo Supremo de las Fuerzas
    Armadas.

    Que la persecución penal de los hechos a que se refiere
    este decreto interesa a todos y cada uno de los habitantes, en
    particular a las víctimas, los que podrán -en uso
    de sus derechos- realizar aportes informativos dirigidos al
    esclarecimiento de esos delitos y al acopio probatorio contra sus
    autores.

    Por ello, el Presidente de la Nación Argentina
    decreta:

    Articulo 1º: Sométase a juicio sumario ante el
    Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la
    Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación
    Argentina el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos
    Juntas Militares subsiguientes. TENEIENTE GENERAL JORGE R.
    VIDELA, BRIGADIER GENERAL ORLANDO R. AGOSTI, ALMIRANTE EMIIO E.
    MASSERA, TENIENTE GENERAL ROBERTO E. VIOLA, BRIGADIER GENERAL
    OMAR D.R. GRAFFIGNA, ALMIRANTE ARMANDO R. LAMBRUSCHINI, TENIENTE
    GENERAL LEOPOLDO F. GALTIERI, BRIGADIER GENERAL BASILIO LAMI DOZO
    Y ALMIRANTE JORGE I. ANAYA.

    Artículo 2º: Ese enjuiciamiento se referirá
    a los deliltos de homicidio,
    privación ilegal de la libertad y aplicación de
    tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de
    que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o
    cómplices los oficiales superiores mencionados en el
    artículo primero.

    Artículo 3º: La sentencia del tribunal militar
    será apelable ante la Cámara Federal en los
    términos de las modificaciones al Código de
    Justicia Miliaar una vez sancionadas por el Honorable Congreso de
    la Nación el proyecto remitido en el día de la
    fecha.

    3. Con la tranquilidad que caracteriza a la clase
    política argentina, se delimitan -de antemano- en el plan
    criminal conducido y ejecutado por las FFAA argentinas, la
    situación de los partícipes en él :

    1- QUIENES ORDENARON: es decir, aquellos que planearon y
    supervisaron esa metodología (la del plan criminal) dando
    las órdenes para ponerlas en práctica y omitieron
    prevenir sus consecuencias;

    2- QUIENES SE EXCEDIERON : en el cumplimiento de aquellas
    órdenes -dadas por los primeros- por motivos tales como
    crueldad, perversidad o codicia

    3- QUIENES SIMPLEMENTE SE LIMITARON A CUMPLIR: aquellas
    órdenes recibidas en un contexto que no estuvo, en
    general, exento de presiones y en el que se ejerció una
    intensa y permanente propaganda en
    la doctrina totalitaria de la seguridad nacional. Esta
    última -la doctrina- hizo creer a los actuantes, en muchos
    casos, que las órdenes recibidas eran
    legítimas.

    A esto se le llamó "los niveles de
    responsabilidad".

    Fueron determinados no por la Justicia, sino, directamente,
    por el Poder Ejecutivo Nacional.

    Veamos, entonces.

    El gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín
    procede a anular la aberración jurídica que
    pretendían los militares, mediante la Ley 23.040. Era
    demasiado aberrante.

    Por otro lado, dertermina de antemano los niveles de
    "responsabilidad" según grado, función y calidad,
    disponiendo el enjuiciamiento sumario ante el CSFFAAA e
    instaurando -sutilmente- en la reforma al Código de
    Justicia Militar (Ley 23049 (XX), una diferencia entre el pasado
    y el futuro : para el futuro, el injuiciamiento en manos de la
    justicia civil para juzgar los delitos en los cuales el personal
    castrense ha puesto en juego la vida
    de los particulares, para los hechos producidos en el pasado se
    reconoce la necesidad de enviar a la justicia militar al personal
    que integró el cuadro represivo. En este último
    caso, se podía recurrir a los tribunales civiles.

    Los hechos del pasado eran l os detenidos-desaparecidos.

    Se define el "principio" de la Obediencia Debida que unos
    años más tarde, se convertiría en el item
    más grosero de la política de DDHH de
    Alfonsín -como criterio para evaluar la conducta del
    personal militar y de seguridad que participó en la
    represión: SOLO AQUELLOS QUE HAYAN COMETIDO EXCESOS CON
    REFERENCIA A LAS ORDENES IMPARTIDAS IBAN A SER EVENTUALMENTE
    CASTIGADOS.

    Por último se formaría una Comisión.

    La COMISION .NACIONAL SOBRE LA DESAPARICION DE PERSONAS (
    CO.NA..DEP.), fue creada por Decreto Nro. 187 del 19 de diciembre
    de 1983 e integrada por personalidades de distintos sectores,
    evitando, de ese modo, la posibilidad de la constitución
    de una Comisión Bicameral Parlamentaria de
    investigación.

    El Decreto 187 disponía:

    "…. Considerando: Que el Poder Ejecutivo Nacional, a traves
    de una serie de proyectos de leyes y decretos, ha materializado
    ya su decisión de que las gravísimas violaciones a
    los derechos humanos cometidas en nuestro pasado reciente sean
    investigadas y eventualmente sancionadas por la Justicia.

    " Que como se ha dicho muchas veces, la cuestión de los
    derechos humanos trasciende a los poderes públicos y
    concierne a la sociedad civil y
    a la comunidad internacional.

    " Que con respecto a esta última su interes
    legítimo esta contemplado en los proyectos enviados al
    Honorable Congreso de aprobación de una serie de pactos
    internacionales sobre derechos humanos, los que incluyen la
    jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional
    competente en la materia.

    " Que con relación a la sociedad civil,
    debe satisfacerse ese interes legítimo de intervenir
    activamente en el esclarecimiento de los trágicos
    episodios en los que desaparecieron miles de personas, sin que
    esa intervención interfiera con la actuación de los
    órganos constitucionales competentes para investigar o
    penar estos hechos, o sea, los jueces.

    "
    ……………………………………………………………………………………………

    El Presidente de la nación Argentina Decreta:

    ART. 1: Constituir una Comisión Nacional que
    tendrá por objeto esclarecer los hechos relacionados con
    la desaparición de personas ocurridos en el
    país.

    ART. 2: Serán funciones específicas y taxativas
    de la Comisión, las siguientes:

    a) Recibir denuncias y pruebas sobre
    aquellos hechos y remitirlas inmediatamente a la Justicia, si
    ellas estan relacionadas con la presunta comisión de
    delitos;

    b) Averiguar el destino o paradero de ls personas
    desaparecidas, como así también toda otra
    circunstancia relacionada con su localización;

    c) Determinar la ubicación de niños
    sustraídos a la tutela de sus padres o guardadores a raiz
    de acciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el
    terrorismo y dar intervención, en su caso, a los
    organismos y tribunales de protección de menores;

    d) Denunciar a la Justicia cualquier intento de ocultamiento,
    sustracción o destrucción de elementos probatorios
    relacionados con los hechos que se pretende esclarecer;

    e) Emitir un informe final, con una explicación
    detallada de los hechos investigados, a los ciento ochenta
    días a partir de la constitución.

    La Comisión no podrá emitir juicio sobre hechos
    y circunstancias que constituyen materia exclusiva del Poder
    Judicial.

    " ………………………………………..".

    LEY 23.040 (Ley de amnistía 22.924). Derogación
    por inconstitucional, declarándosela insanablemente
    nula.

    Sanción: 22 diciembre 1983.

    Promulgación: 27 diciembre 1983.

    Publicación: B.O. 29/12/83.

    (Citas legales: ley 22.924 XLIII-D 3831 ley 2372, Cod. de
    Procedimientos en Materia Penal 1881-1886.441).

    "ART. 1º: Derógase por inconstitucional y
    declárase insanablemente nula la ley de facto 11.924.

    "ART. 2º: La ley de facto 22.924 carece de todo efecto
    jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades
    penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos
    que ella peretende cubrir, siendo en particular inaplicable a
    ella el principio de la ley penal más benigna establecido
    en el art. 2ª del Código Penal.

    "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por
    la existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado
    la ley de facto 22.924.

    "ART. 3º: La persona que hubiera recuperado su libertad
    por aplicación de la ley de facto 22.924 deberá
    presetarse ante el tribunal de radicación de la causa
    dentro del quinto (5) día de la vigencia de la presente
    ley. En caso contrario será declarada rebelde y se
    dispondrá su captura, sin necesidad de citación
    previa.

    "Si se tratare de un civil sometido a la jurisdicción
    militar, la presentación a que se refiere el
    párrafo anteror podrá hacerse efectiva
    simultaneamente con la impugación dirigida contra ese
    enjuiciamiento y en el tribunal donde esta impugnación se
    radique.

    "ART.4º: En los casos expuestos en el art.3º, la
    eximición de prisión y la excarcelación
    serán procedentes, sin necesidad de que concurran los
    requuisitos establecidos en el art. 379 del Código de
    Procedimientos en Materia Penal, a menos que existan motivos para
    presumir que el imputado intentará elludir la
    acción de la justicia.

    "El tribunal interviniente, si hace lugar a la libertad bajo
    caución, podrá impner al imputado, además de
    las obligaciones a
    que se refiere el art. 386 del Código de Procedidmientos
    en Materia Penal, la de presentarse periódicamente al
    tribunal, o a la dependencia policial más próxima a
    su domicilio real.

    "La resolución que haga lugar a la libertad bajo
    caución, y la que imponga la obligación mencionada
    en el párrafo precedente, no serán apelables. La
    que deniegue la libertad bajo caución será apelable
    en relación en el plazo de tres (3) días.

    "
    ……………………………………………………………….".

    4.- Es cierto que con la Democracia se
    iniciaba, aunque en forma parcial y con las limitaciones que hice
    referencia, la posibilidad de reconstruir la verdad, en realidad,
    la historia negada.

    Es cierto, también, que cada denuncia que llegaba a la
    CONADEP o bien a algún Tribunal de la Nación,
    significaba una nueva esperanza para familiares y allegados de
    las víctimas.

    Como es cierto también que el propio gobierno
    constitucional se encargó de minar el campo y fue
    imposible llegar. La tarea concluyó casi definitivamente
    con los indultos presidenciales.

    Pero surge, también, otro tema que resulta
    igualmente trágico
    .

    Lo alarmante fue también que el nuevo gobierno
    constitucional dió continuidad jurídica al nuevo
    regimen democrático con el régimen de la
    dictadura.

    En efecto. El complejo jurídico institucional del
    Estado comprende fenómenos de diferente naturalezas, los
    cuales tienden a cambiar cuando se opera la t
    ransformación que lleva de un Estado "de facto" a uno "de
    iure". Entre estos fenómenos es necesario analizar los
    siguientes:

    1) La estructura normativa global y el fundamento de
    legalidad,

    2) El fundamento de legitimidad de esa estructura:

    3) La concepción ideológica que se expresa en la
    interpretación y aplicación del ordenamiento
    jurídico.

    Estos diferentes niveles configuran una Unidad y que puede
    denominarse, en el proyecto de transformación
    institucional del Estado como el de la continuidad
    jurídica.

    No se podrà comprender cabalmente que es lo que
    sucedió en la Argentina en el campo de los derechos
    humanos y en especial con los juicios a los comandantes y lo que
    ocurre con la represión a la delilncuencia común,
    sino no analizamos este problema de la continuidad
    jurídica del Estado y de cómo, a través de
    ella, se establece un nexo de unión entre el
    régimen de facto y el iure que le siguió.

    Ningún tribunal de la República ha declarado, y
    seguramente hubo oportunidad para hacerlo, la invalidez o
    institucionalidad de aquellas actas y estatutos que dieron origen
    al nuevo ordenamiento juridico. Tampoco, ningún tribunal
    judicial ha declarado la invalidez de las directivas dadas al
    personal militar y de seguridad para combatir la
    subversión.

    Si analizamos el fundamento de legalidad del ordenamiento
    jurídico desde el año 1983, siguiendo los moldes de
    la lógica
    kelsiana, las normas dictadas por las autoridades son
    válidas porque reposan en que las autoridades fueron
    creadas por los órganos de la Constitución Nacional
    por medio de elecciones nacionales. Y estas elecciones fueron
    válidas por cuanto se realizaron por convocatoria y bajo
    la reglamentación de las autoridades preexistentes (eso
    es, las autoridades militares).

    Si bien es cierto que el basamento legal del régimen de
    facto hecho de fuerza, y también, es cierto, que el nuevo
    régimen de iure mantuvo y mantiene muchos de los actos
    realizados por el anterior régimen.

    Asi, por ejemplo:

    Las normas creadas por el régimen de facto son
    reconocidas como normas vigentes por el nuevo régimen,
    produciéndose una especie de equiparación entre las
    dictadas por el gobierno de facto y las dictadas por el gobierno
    de iure;

    Los órganos del régimen militar que toman el
    gobierno a partir de 1976 fueron reconocidos como órganos
    válidos durante el tiempo en que ejercieron sus funciones.
    A tal punto que prácticamente los miembros del Poder
    Judicial de la Nación siguén siendo los mismos, en
    el gobierno democratico;

    Las sentencias que habían condenados a militares
    políticos fueron considerados sentencias válidas y
    en atención al principio de la cosa juzgada, no pudiendo
    ser revisada por las nuevas autoridades.

    .El nuevo gobierno ascendió a notorios militares
    comprometidos en la represeión ilegal, muchos de ellos,
    incluso, fueron promovidos.

    . Se confirmó a funcionarios diplomáticos en
    Embajadas, como en los casos de EEUU y México.

    Ocurre, entonces, que de la mera legalidad se pasa a la
    legitimidad de los actos. Porque aún aquellas autoridades
    que no tienen la legitimidad de origen, pueden convalidarla con
    el transcurso del tiempo a través de acciones concretas
    que el gobierno emprende o propone y que tienen, como basamento,
    igualmente. el acatamiento general.

    Lo cierto es entonces, que en nuestro país suele
    confundirse el término de legitimidad en donde solamente
    hay legalidad y que cuando las nuevas autoridades no ponen en
    funcionamiento los mecanismos constitucionales para modificar las
    situaciones, podríamos animarnos a sostener que
    también, se esta expresando una concepcion
    ideológica que privilegia la continuidad jurídica,
    que con el paso del tiempo, hasta puede convertirse en
    continuidad polìtica. Es decir, un régimen que tuvo
    origen didferente a la legalidad propia del régimen de
    iure, adquiere legitimidad y luego la convalidación
    necesaria paradojicamente, sin el uso de la fuerza -para que sus
    actos sean legales y legítimos como los del régimen
    de derecho.-

    CAPITULO VIII.

    LA COMISION BICAMERAL

    1.- El 15 de Diciembre de 1983, Augusto Conte, junto a otros
    diputados nacionales presentaba un proyecto de resolución
    para la creación de una comisión investigadora que
    debía estar integrada por diez diputados y cuya
    función exclusiva era investigar las violaciones a los
    derechos humanos cometidas por agentes del gobierno de las FF AA
    durante la vigencia del régimen de facto de la dictadura
    mililtar.

    Este proyecto nunca se corporizó.

    Contenía cinco artículos, que decían:

    1º- Crear una comisión investigadora integrada por
    diez diputados, designados por el presidente de esta Honorable
    Cámara a propuesta de las autoridades de los distintos
    bloques y con representación de cada uno de ellos,
    destinada a investigar exhaustivamente las violaciones a los
    derechos humanos cometidas por agentes del gobierno de las
    fuerzas armadas durante la vigencia del régimen de facato
    de la dictadura
    militar.

    Se establece como término de duración de dicha
    comisión el de ciento ochenta días, prorrogables a
    su vencimiento hasta el cumplimiento de los objetivos
    fijados.

    2º- Delégase en la comisión investigadora
    creada por el artículo anterior, a los fines del
    cumplimiento de sus objetivos, las facultades que corresponden a
    esta Cámara en virtud de lo establecido por el inciso 28
    del artículo 67 de la Constitución Nacional y por
    las declaraciones legislativas citadas como antecedentes en los
    fundamentos del presente proyecto.

    3º- Para el cumplimiento de su misión la
    comisión podra designar personal o contratarlo
    temporariamente con imputación a "Rentas generales".
    Recabará igualmente el asesoramiento y cooperación
    permanente de las organizaciones de derechos humanos y de
    familiares de personas afectadas por la represión

    4º- Invítase al Honorable Senado de la
    Nación a crear una comisión similar de senadores e
    integrarla con la creada por esta resolución a fin de
    permitir el funcionamiento conjunto con el carácter de
    Comisión Investigadora Bicameral.

    5º- Comuníquese al Honorable Senado de la
    Nación. (RAUL OCTAVIO RABANAQUE, MIGUEL PEDRO MONSERRAT,
    AUGUSTO CONTE, MARCELO MIGUEL ARABOLAZA).

    En sus fundamentos los diputados sostenían:

    " Resulta innecesario reseñar ante vuestra
    honorabilidad, por cuanto esta vivida en la conciencia de todos,
    la trágica serie de derechos humanos fundamentales
    violados dudrante la vigencia del régimen de facto
    instaurado el 24 de marzo de 1976. Millares de asesinatos,
    detenciones seguidas de desapariciones, torturas,
    vejámenes, saqueos, exiliados constituyen la secuencia de
    una acción represiva dispuesta y ejecutada por el gobierno
    de las fuerzas armadas. La cantidad y cualidad de estos hechos
    configuran trágicamente la suma de violaciones a los
    derechos humanos más grave ocurrida durante las
    últimas décadas tanto a nivel nacional como
    internacional. A ello se agregaron intimidaciones y atentados que
    produjeron un clima de terror y
    autocensura, concebidos para llevar a cabo un plan
    socioeconómico y político destinado a destruir la
    democracia y
    la participación popular, concentrando la riqueza en pocas
    manos y sometiendo al país a los designios de poderes
    financieros hegemònicos.

    " La totalidad de esos crímenes, cometidos por agentes
    del gobierno de las fuerzas armadas, en su mayoría
    encubiertos por la clandestinidad, permanece impune.

    " Una inmensa legión de víctimas y de familias
    de desaparecidos y de muertos exige con razón su
    esclarecimiento, para abrir el camino a la acción de la
    Justicia. Y una opinión pública hoy activa y
    vigilante reclama el pleno conocimiento de los hechos sucedidos,
    porque le asiste el derecho a la más completa
    información y comprende que al incorporarse la misma a
    la memoria
    colectiva de nuestro pueblo, se garantizará que nada
    siquiera parecido vuelva a suceder en nuestra patria.

    " Solo la verdad y la justicia, en un clima de libertad
    y de respeto por el derecho, se ha dicho reiteradamente,
    podrán traer la paz y la reconciliación.

    " En un régimen constitucional únicamente al
    Poder Judicial compete la aplicación de sanciones, previa
    la instruccion de los correspondientes sumarios. Pero la
    situación descrita impone igualmente que el Congreso de la
    Nación, como representante de la soberanía del pueblo, asuma un papel activo e
    insustituible, y así condene pollíticamente a los
    responsables de estas violaciones a través de la
    investigación global de los hechos y las políticas
    que las explica a partir de las denuncias existentes y de las que
    sin duda alguna se recibirán en el futuro. Y finalizada la
    investigación remita a la justicia los elementos de prueba
    acumulados y que permitan advertir, prima facie, la existencia de
    delitos, a los fines de la sanción de los respnsables.
    Estamos convencidos de que en las actuales circunstancias
    solamente ambas Cámaras, con los poderes que la
    Constitución les otorga y la función representativa
    que ejercen, están en condiciones de llevar adelante una
    tarea que reclama la salud de la República
    y que constituye la base de la estabilidad democrática de
    su perfeccionamiento.

    " En nuestra tradición republicana están
    reconocidas las facultades del Congreso para investigar, ya sea
    directamente o a través de comisiones especiales. Estas
    atribuciones se originan en la práctica parlamentaria de
    todas las naciones democráticas y entre nosotros han sido
    expuestas por la doctrina y por decisiones de las dos
    Cámaras. Joaquín V. Gonzalez, Carlos Sanchez
    Viamonte, Rafael Bielsa, Segundo V. Linares Quintana,
    Germán Bidart Campos, Cesar Romero se encuentran, entre
    otros autores, como sostenedores de esta facultad legislativa
    que, al decir de este último, debe "verse como el
    ejercicio de priviflegios irrenuncialbles y que hacen al mejor
    cumplimiento de la función constitucional del Congreso.
    Cada Cámara -agrega citando a Corwin- tiene plenos poderes
    para autorizar investigaciones por medio de comisiones en vista
    de posibles acciones incluídas en la esfera de sus
    facultades o de las del Congreso en su conjunto, incluyendo la
    capacidad de interrogar testigo".(Diccionario
    Jurídico Omeba, "Comisiones Parlamentarias", tomo III,
    página 371)

    " La cuestión en el pasado ha sido ampliamente debatida
    y resuelta tanto en la Cámara de Senadores como de
    Diputados de tal manera que no cabe volver sobre el tema.
    Bastará recordar que existen numerosos prounciamientos
    bajo la forma de declaraciones donde su determina taxativamente
    esta facultad y se establecen con amplitud los poderes que pueden
    ejercer las comisiones investigadoras (declaraciones de Diputados
    del 10/9/1915; 14/9/1920; 25/10/1923; 16/9/1918; 29/9/1934;
    23/12/1934; 23/7/1941, entre otras, y de Senadores del 12/11/1934
    y resoluciones del 12/11/1934 y 19/12/1934).

    " En cuanto a la posibilidad de una resolución de esta
    naturaleza durante el período de sesiones extraordinarias,
    como facultad privativa y autónoma del Congreso -dado que
    no se trata de una ley-, la posición afirmativa surge con
    claridad meridiana como consecuencia del amplio e ilustrado
    debate que
    tuvo lugar en la Cámara de Diputados de la Nación
    durante la sesión del 17 al 18 de marzo de 1976, que dio
    lugar a la aprobación de tres resoluciones coincidentes.
    Entre otros legisladores firmaba los proyectos de
    resolución el actual ministro del Interior. Antonio A.
    Tróccoli.

    En virtud de lo expuesto precedentemente, proponemos a vuestra
    honorabilidad la aprobación del presente proyecto de
    resolución………"

    CAPITULO IX

    LOS JUICIOS

    1.- El Terrorismo de Estado dividió al país en
    cinco grandes jurisdicciones que tomaron el nombre de "Comandos de
    Zonas".

    El Comando de Zona Uno dependía del Primer Cuerpo de
    ejército y su sede principal estaba ubicada en la Avda.
    Santa Fé 4815 de la Capital Federal. Comprendía, en
    principio, las provincias de Buenos Aires, La Pampa y la Capital
    Federal.

    El Comando de Zona Dos dependía del Segundo Cuerpo de
    Ejército y su principal sede se encontraba en Rosario,
    Santa Fe. Su jurisdicción comprendía las provincias
    de Formosa, Chaco, Santa Fe, Misiones, Corrientes y Entre
    Ríos.

    El Comando de Zona Tres dependía del Comando del Tercer
    Cuerpo de Ejército y en principio abarcaba las provincias
    de Córdoba, Mendoza, Catamarca, San Luis, San Juan, Salta,
    La Rioja, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero. Su sede
    principal era la ciudad de Córdoba.

    El Comando de Zona Cuatro dependía del Comando de
    Institutos Militares y su jurisdicción, en principio,
    abarcó la guarnición militar de Campo de Mayo,
    junto a algunos partidos de la provincia de Buenos Aires.

    El Comando de Zona Cinco dependía del Quinto Cuerpo de
    Ejército. Su jurisdicción comprendío las
    provincias de Neuquén, Rio Negro, Chubuto y Santa Cruz y
    algunos partidos de la provincia de Buenos Aires.

    Al frente estuvieron los Comandantes de Cuerpos de
    Ejército entonces existentes y el de Institutos Militares
    (hoy, Dirección General de Institutos
    Militares).

    Tales zonas definían ámbitos jurisdiccionales
    para operar militarmente. Sobre la base de los elementos
    orgánicos del Ejército, integrantes de aquellos
    Comandos, la Marina y la Aeronaútica asignaron elementos
    propios en los términos de apoyo.

    De esta forma, se constituyeron por zonas, subzonas y
    aréas fuerzas conjuntas para cumplir con la misión
    común.

    Dentro de las jurisdicciones funcionaron los Centros
    Clandestinos de Detención y de Torturas, que fueron en
    todo el país, mas de trescientos.

    Así, por ejemplo, en la provincia de Tucumán
    funcionaron alrededor de diecisiete centros de detención
    clandestinos, como la Escuelita de Faimallá, los
    Conventillos del ex Ingenio Fronterita, la Jefatura Central de
    Policía, entre los otros.

    En la ribera del río Paraná, en la provincia de
    Santa Fe, funcionaron aproximadamente veinte Centros de
    Detención Clandestinos, como la Fábrica de Armas Domingo
    Matheu, el Batallón 121, la Seccional Policial Catorce,
    etc..

    La ESMA (Escuela de
    Mecánica de la Armada) se instaló en
    el barrio de Nuñez de la capital federal. Funcionó
    desde principios de 1976 y hasta finales de l983. Durante todo
    ese tiempo pasaron por este Centro de Detención
    Clandestino alrededor de cinco mil personas.

    La misión
    común, dirigida por los Comandantes en Jefe,
    utilizó cerca de dos mil agentes y efectivos que
    pertenecieron a las tres armas, a las
    policías, a la gendarmería, a los servicios
    penitenciarios.

    Bajo las órdenes de los Comandantes de Zona, sus
    subalternos iban a llevar adelante los secuestros, las
    desapariciones, las torturas, las violaciones a mujeres
    indefensas, la sustracción de bebés nacidos en
    cautiverio, ………………

    2.- En el mes de diciembre de 1985, se conoce el fallo de la
    Causa NÚMERO TRECE, seguida contra las tres primeras
    cúpulas del proceso militar.

    De aquél famoso juicio, resultaron las siguientes
    condenas:

    Videla: Reclusión perpetua por la comisión de 66
    asesinatos; 306 privaciones ilegales de la libertad calificadas;
    97 tormentos; (4 de ellos seguidos de muerte) y 26 robos.

    Massera: Prisiòn perpetua por 3 asesinatos; 69
    privacines ilegales de la libertad; 12 tormentos y 7 robos.

    Agosti: 4 años y 6 meses de prisión por ocho
    tormentos y 3 robos.

    Viola: 17 años de prisión por 86 privaciones
    ilegales de la libertad; 11 tormentos y 3 robos.

    Lambruschini: 8 años de prisión por 35
    privaciones ilegales de la libertad calificada y 10
    tormentos.

    Graffigna: Absuelto.

    Galtieri: Absuelto.

    Anaya: Absuelto.

    Lamidozo: Absuelto.

    3.- Estas condenas fueron, seguramente, el producto de
    varios factores; entre los cuales, no faltaron las presiones
    políticas de los interesados en el tema.

    No es el propósito de este trabajo analizar que
    hubierse sido lo correcto para alcanzar otras penalidades,
    teniendo en cuenta el interminable esfuerzo de los familiares de
    las víctimas, sino mostrar cuáles fueron las
    consecuencias con lo que se hizo.

    De todos modos ,sería oportuno hacer referencia a
    algunos aspectos del tema que consideramos:

    En primer lugar, la Fiscalía de la Cámara
    Federal de la Capital Federal, optó por el trámite
    abreviado y la reducción de los casos; solamente
    utilizó 711 casos que no llegan a representar ni el 10% de
    los casos denunciados.

    De este modo, miles de las causas de los desaparaecidos y
    muertos, quedan fuera de debate y los
    familiares llegaron a sentir que su dolor no era tan
    importante.

    En segundo lugar, los Jueces de la Cámara Federal
    condenaron a los imputados como partícipes necesarios, es
    decir, como responsables de un hecho ajeno.

    Cuando en realidad, los comandantes, además de ser
    responsables del plan criminal, eran autores mediatos
    jerarquizados en la cadena de mandos, aunque les haya
    correspondido dirigir la ejecución c/comandantes en
    tiempos distintos.

    Lo cierto fue que en los considerandos del Fallo (Punto
    6º del considerando VII) se habla de "AUTORÍA
    MEDIATA": "…a juicio de Tribunal, para establecer el modo de
    participación de los procesados, carece de importancia el
    determinar la eventual responsabilidad de los ejecutores. Ello
    así, pues, sean o no responsables quienes realizaron
    personalmente los hechos, los enjuiciados mantuvieron siempre el
    dominio sobre
    estos y deben responder como autores mediatos de los delitos
    cometidos…".-

    Pero se condenó como "partícipe necesario".-

    En tercer lugar, la Cámara Federal aplicó el
    criterio de "dominio de
    hecho", por lo cual las privaciones ilegales de la libertad- que
    prescriben seis años en nuestro derecho interno-
    comenzaron a,para cada comandante de Arma, el día que
    dejaron de ejercer el cargo.

    La Cámara no aceptó que las personas
    desaparecidas o vistas en allgún centro clandestino de
    Detención durante la Comandancia de un determinado Jefe
    Militar fueron, automáticamente, considerada como
    víctima de esos dellitos en manos del comandante que lo
    sucediera en el cargo.

    Los jueces de segunda instancia exigieron, para mantener la
    responsabilidad del sucesor, que las personas desaparecidas
    hubieran sido vistas en el Campo de Concentración
    nuevamente a partir del momento en que se hubiera hecho cargo del
    mando. Si ello no ocurría (es decir, que no era visto el
    desaparecido bajo la nueva Comandancia) y aún cuando la
    víctima no hubiese recuperado la libertad, no se
    consideraba que continuaba detenida; algo así, como que
    los desaparecidos deberían haber desaparecido dos
    veces!.-

    Por último, a raíz de ello, en atención
    que los jueces toman como punto de partida para el computo de la
    prescripcion el último día en que las personas
    detenidas-desaparecidas fueron vistas en un centro clandestino de
    Detención y si tenemos en cuenta que la mayor parte de
    esos lugares funcionaron hasta el año 1979, resulta que la
    mayoria de los delitos perpetrados por el Terrorismo de Estado,
    según rezan los testimonios de los pocos sobrevivientes de
    la masacre, quedaron pràcticamente prescriptos.

    El Tribunal que juzgó a nueve ex-comandantes implicados
    en la represion ilegal, halló como vimos a pocos
    condenados.

    Ningún militar acusado fue condenado por la
    "sustracción de menores", cuando existían en el
    país cerca de un millar de niños nacidos en
    cautiverio clandestino.

    En realidad, esta causa había tenido su inicio en el
    Consejo Supremo de las FF.AA. a raíz del decreto
    presidencial del 13.12.85. Esta instancia castrense nunca
    investigó nada. Después de casi un año
    sostuvo que "las órdenes de las jefaturas para luchar
    contra la subversión eran inobjetables".

    Uno de los objetivos heredados por el gobierno constitucional
    era que los propios militares se "autodepuraran".

    Significó el primer fracaso de la política
    oficial, que culminaría en las instrucciones a los
    fiscales, en la ley del punto final y en la ley de la obediencia
    debida.

    Cuando se iniciaba el juicio oral y público, en el mes
    de abril de 1985, se encontraban acusados alrededor de 1700
    militares.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo
    pudo condenar, también, a cinco ex-comandantes,
    ratificando la sentencia de la Cámara Federal.

    Unos días antes de la sanción de la ley del
    Punto Final, el viernes cinco de diciembre de 1986, el
    Cápitan Alfredo Astiz, quedó absuelto de culpa y
    cargo teniendo en cuenta que los delitos que se le imputaban
    estaban prescriptos. La Cámara Federal de la capital
    federal repudió el hecho llevado a cabo por el
    Cápitan de haber baleado por la espalda a una joven
    desarmada, de haberla secuestrado y de haberla conducido a un
    Centro de Torturas, introduciéndola en el baúl del
    automovil.

    El Tribunal no consideró como tormentos esos hechos,
    sino "como ocultación de la vista de los testigos
    ….".

    El periodista Herman Schiller, ese viernes, escribía: "
    …. este día ha sido efectivamente trágico:
    absolvieron a Estiz y comenzó el punto final
    ……..".

    Apenas dos días antes, el Tribunal que conocía
    en la causa contra Camps, Etchecolatz y contra jefes de la
    Policía Bonaerense, responsables operativos de Centros de
    Torturas y Detención como "Arana", "El pozo de Quilmes",
    "El pozo de Banfield", "Coti Martinez", "Puesto Vazco",
    llegó a condenar solamente a cinco de los procesados.

    El Tribunal criticó las "personalidades
    mesiánicas" de Camps y de Etchecolatz, pero,
    entendió, también, que los hechos delictivos de los
    secuestros y desapariciones que se cometieron en la
    jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, se
    encontraban prácticamente prescriptos.

    CAPITULO X.

    LA LEY DEL PUNTO FINAL.

    1. LAS INSTRUCCIONES

    El 25 de abril de 1986 se conocieron públicamente una
    serie de instrucciones impartidas por el Ministerio de Defensa al
    Fiscal General del Consejo Supremo de las FFAA. (Recordemos,
    órgano este que en primer lugar, debía conocer en
    las investigaciones por los ilícitos supuestamente
    producidos en la época de la represión, como
    consecuencia de la reforma introducida al Código de
    Justicia Militar).

    A raíz de las nuevas medidas, el Fiscal General
    debía solicitar absoluciónes y sobreseimientos en
    las causas que se encontraban en trámite ante el Consejo
    Supremo de las FFAA.

    Estas medidas fueron presentadas por el gobierno de entonces
    como una manera de "desarrollar" puntos de la sentencia
    recaída en el juicio a los ex-comandantes.

    Debemos recalcar con respecto a ello que la Cámara no
    se pronunció sobre la obediencia debida, dejando en claro
    que " la sanción a quiénes dieron las
    órdenes en nada excluye la responsabilidad criminal de
    quiénes la llevaron a cabo, de los que secuestraron,
    torturaron o asesinaron".

    La medida administrativa propuesta, entonces,
    contradecía abiertamente la decisión judicial,
    violentaba los principios jurídicos de denegativa de
    justicia, -porque en aquellos casos en que no se hubieran
    presentado particulares damnificados por vía de denuncia,
    el Fiscal debía solicitar el sobreseimiento definitivo de
    la causa- y de este modo los delitos de acción
    pública (que ante la "simple notitia criminis" pone en
    marcha todo el aparato judicial tendiente a que se logre una
    reparación del acto ilícito) quedaban transformados
    en delitos que dependían de la acción del
    particular ofendido.

    La gravedad de dichas órdenes radicaba en que por la
    Ley 23.049, el Fiscal General estaba obligado a apelar las
    sentencias dictadas por el Consejo Supremo, a fin que pueda
    intervenir, en segunda instancia la Cámara Federal, y que
    inspiró, precisamente, la reforma al Código de
    Justicia Militar.

    2.- LAS PRESCRIPCIONES:

    La regla establecida en nuestro Código Penal es que
    toda acción, sea pública, privada o de instancia
    privada, cualquiera sea la naturaleza de la infracción o
    de la pena que la reprime, esta sujeta a prescripción.
    Existen, sin embargo, leyes que establecen importantes
    alteraciones al régimen clásico y común en
    materia de prescripciones.

    La prescripción tiene un fundamento subjetivo y
    objetivo. El aspecto subjetivo, presenta dos facetas: en primer
    lugar, la ley acuerda la prescripción cuando la parte
    lesionada por un delito no ejerce la acción durante un
    largo tiempo por presumir que dicha persona (víctima) no
    tiene interés en
    la represión del delito. En segundo lugar y con
    relación al delincuente, la ley presume que si ha
    transcurrido un largo lapso de tiempo sin que el delincuente haya
    cometido un nuevo delito es porque este se ha enmendado y
    entonces, al Estado le interesa mucho más esa enmienda que
    la persecución de un delito cometido en un pasado
    lejano.

    Desde el punto de vista objetivo, el fundamento de la
    prescripción esta dado por el hecho de que, pasado un
    cierto tiempo desde la comisión de un delito, ya no existe
    interés
    social en reprimirlo.

    En nuestro derecho, la acción se prescribe en distintos
    plazos conforme sea la cantidad de pena, que corresponda.

    El plazo de la prescripción comienza a correr desde la
    medianoche del día en que el delito se cometió y si
    este fuese contínuo, desde la medianoche del día en
    que dejó de cometerse.

    La prescripción puede ser interrumpida, y en este caso,
    el efecto, es el de borrar todo el tiempo transcurrido desde la
    comisión del delito y a partir del momento de la
    interrupción vuelve a iniciarse el cómputo. Puede
    ser suspendida, el efecto es el impedir que la
    prescripción siga su curso, mientras exista una causal de
    suspensión; cesada esta, la prescripción sigue su
    curso y suma un nuevo lapso al ya transcurrido.

    Debe tenerse en cuenta que, tanto respecto de la
    suspensión como de la interrupción, la
    prescripción corre, se suspende o se interrumpe
    separadamente para cada uno de los autores del delito, cuando el
    mismo haya sido perpetrado por más de una persona.

    Tratándose la prescripción de la acción
    penal de una cuestión de hecho y por lo tanto de prueba,
    no es posible enunciar en la materia reglas genéricas. Se
    deberá analizar detenidamente las circunstancias de cada
    caso.

    Dejando de lado los delitos de homicidios calificados y
    tormentos -aún no afectados por la prescripción de
    la acción- vemos que los delitos de Privación
    Ilegal de la Libertad- la gran mayoría del período
    76/83- se encontrarían casi en su totalidad prescriptos.
    Esto es consecuencia de que, para su juzgamiento se han aplicado-
    sin consideración alguna al contexto en el cual esos
    delitos se produjeron- las concepciones clásicas sobre
    cómputo, interrupción y suspensión de la
    prescripción penal.

    Así, conforme la jurisprudencia
    de nuestros tribunales, no se ha considerado que interrumpan la
    prescripción, las acciones de las desapariciones, las
    querellas instauradas con el mismo motivo y los recursos de
    habeas corpus. Solamente se admite como supuesto interruptivo el
    llamado a prestar declaración indagatoria e incluso
    informativa o bien la comisión de un nuevo delito.

    Como sabemos, la imposibilidad de avanzar en las
    investigaciones judiciales durante el régimen militar y
    los efectos de la reforma al Código de Justicia Militar ya
    durante el gobierno constitucional, determinaron que, en la
    actualidad, el número de procesados (indagados) sea
    mínimo.

    Por otra parte, la Cámara Federal de la Capital, en el
    proceso contra los ex-comandantes, ha sentado en la materia
    precedentes verdaderamente alarmantes.

    En efecto, la Cámara aplicó el criterio de
    "dominio del
    hecho", con lo cual las privaciones ilegales de la libertad cuya
    prescripción es de seis años- comenzaron a
    prescribir, para cada comandante en jefe, el día que
    dejaron de ejercer tal cargo. Además, la Cámara no
    aceptó que las personas desaparecidas o vistas en
    algún Centro Clandestino de Detención durante la
    comandancia de un determinado jefe militar fueran,
    automáticamente, consideradas como víctimas de esos
    mismos delitos en manos del comandante que lo sucediera en el
    mando.

    La Cámara ha exigido, para sustentar la responsabilidad
    del sucesor, que las personas desaparecidas hubieran sido vistas
    en algún Centro Clandestino de Detención nuevamente
    a partir del momento en que aquel se hubiera hecho cargo.

    De no ser así, aún cuando la persona
    desaparecida no hubiera recuperado su libertad, no se considera
    que continúa detenida. Es, como se ha dicho, como si los
    desaparecidos hubieran desaparecido dos veces.

    Aún más grave, el criterio adoptado en el caso
    específico del Brigadier Orlando R. Agosti, donde el
    Tribunal tomó como fecha de inicio del cómputo de
    la prescripción de la acción de los delitos de
    privación ilegal imputados al mismo, la fecha en que los
    centros clandestinos de detención de la fuerza
    aérea dejaron de operar.

    Más grave aún, el criterio que se
    aplicará de ahora en más, será el de tomar
    como punto de partida el último día en que las
    personas detenidas-desaparecidas fueron vistas en un Centro
    Clandestino de Detención. Si tenemos en cuenta que la
    mayor parte de los testimonios sobre C.C.D. cubren hasta el
    año 1979 y que el lapso, como dijimos, de la
    prescripción de la acción por privación
    ilegal es de seis años, la situación es realmente
    grave. Los centros de detención, que en numero aproximado
    de 340 existieron en toda la extensión de nuestro
    territorio nacional, constituyeron el presupuesto
    material indispensable de la política de
    desaparición de personas. Por alli pasaron millares de
    hombres y mujeres ilegítimamente privados de su libertad,
    en estadías que muchas veces se extendieron por
    años o de las que nunca retornaron. Allí vivieron
    su desaparición, allí estaban cuando las
    autoridades respondían negativamente a los pedidos de
    informes en
    los recursos de Habeas Corpus; allí transcurrieron sus
    dias a merced de hombres de mentes trastornadas por la practica
    de la tortura y el exterminio. Mientras que las autoridades
    militares que frecuentaban a esos centros respondían a la
    opinión publica nacional e internacional afirmando que los
    desaparecidos estaban en el exterior, o que habían sido
    víctimas de ajuste de cuenta entre ellos.

    -Manifestaciones de este tenor se encuentran entre la
    respuesta del Gobierno de Facto a la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A.

    Las características edilicias de estos centros, la vida
    cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos antes de
    la supresión física de las
    víctimas para someterlas a un minucioso y planificado
    despojo de los atributos propios de cualquier ser humano.

    Porque ingresar en ellos, en todos los casos, significo dejar
    de ser, desestructurando las identidades de las víctimas,
    alterando sus referentes tempoespaciales, y se atormentaron sus
    cuerpos y espíritus mucho mas allá de lo
    imaginable. Estos centros solo fueron clandestinos para ala
    opinión publica, y familiares o allegados de las
    víctimas, por cuanto las autoridades negaban
    sistemáticamente toda información sobre el destino
    de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los
    organismos nacionales e internacionales de derechos humanos.

    Esta realidad fue permanentemente negada, valiéndose el
    gobierno Militar, también para ello, del control abusivo
    que ejercía sobre los medios de
    comunicación masiva, puestos al servicio de la
    confusión y desinformación de la opinión
    publica. Posteriormente durante las incidencias bélicas de
    la guerra austral, se advertía – ya sin duda alguna
    – hasta que punto el ocultamente de la verdad y la falsedad
    informativa eran necesarias los actos trascendentes de la
    gestión
    militar y gubernamental desarrollada entre los años 1976 y
    1983. Desde las mas altas esferas del gobierno militar se
    intentaba presentar al mundo un situación de máxima
    legalidad. Desconociendo todo limite normativo – aun la
    excepcional legislación de facto – la dictadura mantuvo
    una estructura clandestina y paralela. Negada
    categóricamente al principio, luego ante la masa de
    evidencias y testimonios de secuestrados que recuperaban la
    libertad debió ser admitida, aunque con argumentos
    mendaces.

    "Yo niego rotundamente que existan en la
    Argentina campos de concentración o detenidos en
    establecimientos militares mas allá del tiempo
    indispensable para indagar a una persona capturada en un
    procedimiento y antes de pasar a un establecimiento
    carcelario"

    Jorge Rafael Videla

    22 de Diciembre de 1977

    Revista,
    "Gente".

    Condiciones de vida en los centros de detención: La
    "desaparición" comenzaba con el ingreso a estos centros
    mediante la supresión con todo nexo con el exterior. De
    ahí la denominación de pozos, conferida a muchos en
    los antros de esta jerga supresiva.

    No se trataba solamente de la privación de la libertad
    no comunicada oficialmente, sino de una siniestra modalidad de
    cautiverio, que trasladaba la vida cotidiana a los confines
    más subterráneos de la crueldad y la locura. Las
    condiciones de sanidad, de mas estar decir, insatisfechas,
    llegaban al colmo en el relato obtenido de cualquiera sea el
    detenido, en cualquier lugar de detención; en las celdas
    permanecía la cantidad de personas que detenían sin
    limite de numero, los inodoros de las celdas llegaron hasta a ser
    reemplazados por una botella de lavandina cortada por la mitad;
    el durisimo sistema empleado agravaba las enfermedades que se
    padecían con anterioridad al secuestro y agregaba otras
    como producto de
    las quemaduras, derrames e infecciones.

    A muchas mujeres se le suspendían los ciclos
    menstruales en razón de las condiciones de vida que se les
    imponía con propósito de destruirles la
    individualidad a los secuestrados. La atención medica en
    muchos casos fue realizada por detenidos con algún
    conocimiento. La precariedad e indigencia sanitarias
    adquirían sus ribetes más dramáticos en el
    caso de las mujeres que dieron a luz en cautiverio. El personal
    en la mayoría de los casos los conscriptos eran mantenidos
    al margen de las actividades de los Centros Clandestinos de
    detenidos. Una excepción seria los centros de Formosa y el
    de Base Aérea del Palomar, donde se obligo a alguno de
    ellos a integrarse al funcionamientos del campo.

    Tampoco participaba la totalidad del personal militar o de
    seguridad. La consigan fue mantener a los C.C.D aislados, como
    estructura secreta. El personal dedicado a efectuar guardias en
    tales centros estuvo compuesto por efectivos de la
    Gendarmería Nacional, del Sistema Penitenciario Federal o
    de la Policía; siempre al mando de generales de las
    F.F.A.A. Este personal de guardia no era el que generalmente
    torturaba a los interrogatorios sistemáticos destinados a
    obtener información. Se han recogido testimonios en los
    cuales consta que algunos de los custodios destinados a la
    vigilancia de los campos, evidenciaban rasgos humanitarios, al
    preocuparse por el estado calamitoso de los detenidos, en un
    cierto caso relatado en el legajo n°2825 un guardia a la hora
    de la comida salió a comprar con su propio dinero
    alimento y cocino para los detenidos, o cuando mejoraron las
    condiciones un gendarme les llego a regalar cigarrillos.

    Sin embargo no es este el caso de la
    mayoría del personal afectado por los C.C.D, quien por los
    genera l contribuía a la destrucción física
    y psíquica de los detenidos, aplicándoles castigos
    innecesarios y justificándolos
    caprichosamente.

    Colaboración de los
    prisioneros:

    En la mayoría de los grandes
    centros de detención las autoridades lograron obtener
    mediante la tortura, distintas formas de colaboración de
    parte de algunos de los detenidos. Crearon con ellos grupos, que
    a modo de cuerpos auxiliares, cumplieron actividades de mantenimiento
    y administración de los C.C.D, o bien en
    mucho menor grado, participaron en tareas comprometidas con la
    represión. Así muchos de estos últimos
    salían a "lanchear" – que en jerga represiva
    significa recorrer la ciudad con sus captores para identificar en
    la vía publico a otros miembros de sus grupos
    políticos -, habiéndose denunciado casos de
    integrantes de dichos grupos que llegaron a intervenir
    directamente en la aplicación de tormentos a otros
    detenidos

    El proceso de destrucción de la
    personalidad uno de los grandes objetivos de los sistemas de los
    C.C.D, determino que en algunos establecimientos (por ejemplo: en
    el Vesubio) sus autoridades denominaran a las dependencias
    destinadas al alojamiento de los pertenecientes al consejo, sala
    "Q", sala de quebrados, los que eran exhibidos ante sus
    superiores como verdaderos trofeos.

    Los secuestrados permanecían hacinados sobre
    colchonetas sucias de sangre, orina,
    vómitos, y
    transpiración. La promiscuidad y la falta de aseo se
    agravaban en los momentos de superpoblación de estos
    establecimientos. Los detenidos debían solicitar permiso a
    los guardias, quienes esperaban que fuesen muchos los que
    levantaran las manos para permitirles ir al baño no
    más de dos veces al dia. Eran conducidos en trencito
    tomados de las cinturas o de los hombros del de adelante, ya que
    no les retiraban la capucha. Esto se repitió en muchos de
    los campos, y era uno de los momentos en que los guardias
    aprovechaban para satisfacer impulsos sádicos, golpeando
    indiscriminadamente a los detenidos. Estos fuesen hombres o
    mujeres, debían ducharse o atender sus necesidades
    fisiológicas a la vista de los carceleros. En algunos
    campos se bañaban a los detenidos con una manguera,
    siempre encapuchados.

    La higiene de los
    baños y las celdas dependían de la buena o mala
    disposición de los responsables de la guardia. Hubo casos
    en que se les obligo a las mujeres a limpiar a mano los
    mingitorios de los baños para varones. Esta carencia
    higiénica de los detenidos traía emparejado el
    empiojamiento de los detenidos, que en algunas oportunidades
    fueron rociados con insecticidas al modo de ganado.

    La comida era dada en la mayoría de los casos una vez
    por dia, dos dias consecutivos; el siguiente no se comía.
    La escasez y calidad de las comidas constituían otra forma
    de tormento. En varias ocasiones transcurrían dias sin que
    se alimentaran a los detenidos. En otras se les sirvió,
    agua con
    harina y vísceras de animales crudas.
    Generalmente las raciones apenas alcanzaban, y quienes
    pretendían dar parte de la suya a alguien en peor estado
    era severamente castigado. La solidaridad
    estaba prohibida.

    A pesar de esto el momento de alimentarse era esperado con
    ansias, ya que significaba no solo comer, sino la posibilidad
    también de levantarse la capucha y – eventualmente
    – ponerse en contacto con otra persona, aunque la
    conversación entre detenidos estaba penada con brutales
    castigos.

    Hay que tener en cuanta que la Cámara no niega que
    tales delitos son de naturaleza contínua o permanente,
    pero no considera que dicha naturaleza sea suficiente para
    atribuírlo, sino es mediante testimonios u otra pruebas
    concretas a personas determinadas.

    Finalmente, con respecto al modo de cómputo de la
    prescripción de la acción penal para el supuesto de
    "concurso de delitos", el Tribunal adhiere al sistema de la
    "prescripción paralela", esto es, que los cómputos
    se realizan en forma independiente- para cada delito- a partir de
    la fecha de comisión del último en tanto y en
    cuanto los más antiguos no se encontraran a esa fecha ya
    prescriptos.

    Por todo ello, en su momento las Organización
    Defensoras de los DD.HH., con el aporte del Dr. Marcelo Parrilli,
    delinearon varias propuestas, para superar la situación
    planteada.

    De mayor a menor, fueron las siguientes:

    a) La necesidad de que el Parlamento sancione una ley que
    declare delitos de lesa humanidad a las violaciones a los
    derechos humanos perpetradas por el personal militar, policial
    y/o de seguridad entre el 24.03.76 y el 10.12.83;

    b) La sanción de una ley que establezca que entre el
    24.03.76 y el 10.12.83 deben considerarse suspendidos los plazos
    a los fines del cómputo de la prescripción de la
    acción penal de los delitos violatorios de los derechos
    humanos realizados por personal militar, policial y/o de
    seguridad;

    c) La sanción de una ley que disponga la
    suspensión del cómputo de la prescripción de
    la acción penal, para los delitos antes mencionados,
    perpetrados entre el 24.03.76 y el 10.12.83 desde la fecha de
    iniciación de los procesos penales hasta su
    conclusión por sentencia firme y definitiva.

    3.- LA LEY DEL PUNTO FINAL

    La noticia de la posible alteración del orden
    jurídico mediante la comisión de un hecho
    delictuoso genera una inmediata reacción del Estado que ,
    invocando el interés social, en el castigo del delincuente
    intentará esclarecer la verdad y actuar la ley penal en el
    caso concreto.

    El sometimiento a proceso de una persona sólo puede
    fundarse en la sospecha fundada acerca de su participación
    en un hecho que, al momento de la presente comisión, se
    encuentre caracterizado como delictivo por la ley penal (lo que
    se denomina juridicamente "tipicidad").

    El derecho de igualdad ante
    la ley debe tener vigencia en el ámbito del proceso penal.
    Ello requiere que no se consagren excepcionales a la
    formación de causas derivadas de
    motivos puramente personales, razones políticas, sociales,
    religiosas o económicas.

    Por la reforma al Código de Justicia Militar (ley
    23.049) se había instituído un extraño
    prcedimiento, que solo dió por resultado, en palabras del
    Consejo Supremo, que el plan de acción contra el
    terrorismo era inobjetable.

    La verdadera jurisdicción había tenido inicio al
    avocarse las Cámaras Federales. Derrumbadas las
    "instrucciones", se impulsa la iniciativa de impunidad que
    culmina con la sanción de la ley de "punto final".

    La Ley 23.492 más que norma jurídica, fue un
    acto de fuerza, que culmina con la esperanza del tan mentado
    "Estado de
    Derecho".

    Por esta ley se restringen y nulifican los derechos que el
    sistema constitucional reconoce a las víctimas de delitos
    y se beneficia y privilegia a los victimarios.

    Casi se trató de una amnistía.

    Tanto la prescripción como la amnistía son
    causas de "extinción de la acción penal". Se trata
    en ambas de que un hecho delictivo, cuya comisión origina
    la posibilidad de legítima persecución penal, no
    sea más perseguible a partir de cierto momento; cuando se
    cumple el plazo de prescripción, cuando entra en vigor la
    ley de amnistía.

    La amnistía es entonces, en cierto sentido, una
    decisión valorativa (política) de que la
    acción y la pena, prescriban.

    Algunas notas definitorias:

    – Se suele indicar como uno de los fundamentos
    políticos de la prescripción, la dificultad
    probatoria derivada del transcurso del tiempo y la
    disminución de la necesidad del castigo, la
    amnistía-que implica un olvido o un perdón- no
    tiene su fundamento en el tiempo transcurrido desde la
    comisión del delito, sino en la necesidad de tranquilizar
    a la sociedad, reestablecer la paz y la concordia social.

    – La prescripción tiene un carácter individual y
    personal, en el sentido de tener diferente extensión
    según el grado de participación de cada sujeto, la
    amnistía tiene un carácter objetivo y general.

    – El plazo de la prescripción esta determinado
    según la gravedad del delito y de la pena, la
    amnistía, una vez que la ley define el marco de los hechos
    alcanzados por el perdón, no condiciona el beneficio a la
    mayor o menor gravedad del hecho cometido, sino a la
    circunstancia de que sea de uno de aquellos cuyo olvido
    restablecería la concordia.

    – La prescripción es siempre una referencia a un lapso
    de tiempo transcurrido, la amnistía no opera en
    función del mayor o menor tiempo transcurrido desde la
    comisión del delito y es frecuente que alcance a delitos
    políticos cometidos en momentos cercanos a la ley
    misma.

    – La amnistía es una "extinción de la
    acción", que solo puede operar para hechos ya cometidos y
    que no promete nunca el perdón futuro. Entonces, un
    régimen de prescripción de la acción promete
    al autor eventual de un hecho delictuoso en qué momento la
    sociedad se olvidará de su delito o lo perdonará,
    si transcurre un cierto tiempo desde la comisión del hecho
    y deja de ser un régimen de prescripción, si reduce
    retroactivamente el plazo sin alcanzar también con el
    beneficio, a los hechos futuros.

    La amnistía, por el contrario, es, necesariamente,
    sólo un perdón de lo ya ocurrido.

    La ley de "Punto final", pareció jurídicamente,
    un proyecto de "Ley de Amnistía".

    Se trata de una ley de "olvido", "perdón" o "renuncia"
    a una acción penal en sí vigente al momento de la
    sanción de la ley.

    Si observamos el art. 1º, vemos que la "extinción
    de la acción penal" esta condicionada a que algo no ocurra
    dentro de un cierto tiempo.

    Si esa condición negativa (no ser procesado o no ser
    citado durante el plazo de 60 días) se cumple, la
    acción penal queda extinguida.

    Naturalmente, la ley queda limitada para hechos pasados. Esta
    gracia para hechos pasados, pone a la ley en el ámbito de
    la amnistía, que no puede dejar de referirse sólo a
    hechos ya cometidos.

    Por otra parte, la ley prescinde de la fecha de
    comisión del hecho; el plazo no se computa, no se extiende
    ni queda condicionado por un punto temporal fijo en el tiempo
    pasado que no sea la fecha que delimita el ámbito de
    aplicación: "hasta el 10 de diciembre de 1983". No existe
    relación temporal alguna entre un momento inicial de la
    supuesta prescripción y otro final.

    Asimismo, la ley se halla motivada (en sus considerandos) en
    la necesidad -supuesta- de lograr la concordia social, para
    evitar que sobre todo un grupo "penda un estado general de
    sospecha". Este es el fundamento político de una ley de
    amnistía.

    Por último, el plazo de 60 días no es
    interrumpible por la comisión de otro delito no depende de
    la mayor o menor gravedad de la pena o el hecho: el plazo es
    idéntico cualquiera sea el hecho cometido.

    La particularidad de esta ley, a diferencias de otras
    amnistías anteriores, radica en el hecho que carece de
    efectos inmediatos, ya que el "perdón" queda deferido y
    sujeto a una condición negativa: a que en un cierto plazo
    no sea citado a indagatoria el autor de los ilícitos.

    La cuestión relativa a la constitucionalidad de esta
    ley, se relaciona con el problema de si el Terrorismo de Estado
    puede ser amnistiable con arreglo a la Constitución
    Nacional.

    El precepto constitucional que delimita la cuestión es
    el art. 29, que dice "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
    Nacional, ni las Legislaturas Provinciales a los Gobernadores de
    provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
    público, ni otorgarles sumisiones o supresiones por las
    que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a
    merced de gobiernos o personas alguna. Actos de esta naturaleza
    llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que
    los formulen, consienten o firmen a la responsabilidad y nena de
    los infames traidores a la Patria".

    En su oportunidad, un penalista muy conocido, el Dr.
    Sebastián Soler, había dicho: que era un error
    asignar al poder
    legislativo la atribución de amnistiar un hecho que,
    por las circunstancias de estar expresamente prohibido por la
    Constitución Nacional, se halla, a todos sus efectos,
    fuera del alcance de la potestad legislativa.

    La cuestión que habría de determinar es si
    también los delitos mismos cometidos en el ejercicio de la
    suma del poder público, por propia asunción del
    poder,quedando a merced de gobiernos o persona alguna la vida, el
    honor o la fortuna de los argentinos, pueden ser amnistiados.

    La última experiencia argentina demuestra que si, en
    verdad, conceder un poder que esté mas allá del
    bien y del mal es no amnistable, el ejercicio del poder tampoco
    puede serlo.

    No nos vamos a extender sobre la inconstitucionalidad concreta
    de la ley 23.492. Resulta groseramente visible y evidente.

    Vulnera, abiertamente, el sistema de tutela de los derechos
    fundamentales, sustentados en el art. 18 de la Comisión
    Nacional.

    Se trata de una norma que pretende introducir un privilegio
    para determinados individuos: criminales, que son autores
    responsables de crímenes de lesa humanidad; hechos atroces
    y aberrantes, como las torturas y las desapariciones forzadas de
    personas.

    Había dicho, la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación.en la Causa "Bignone" (Fallos 306-655) que :
    "…….eran las altas jurisdicciones civiles -Cámaras y
    Corte- las investidas de la potestad de señalar como la
    ley, toda la ley, debe aplicarse a las Fuerzas Armadas en
    concordancia con los principios de la Constitución
    Nacional y entre ellos los de la igualdad ante
    la ley y defensa en juicio".

    LA LEY 23.492 o PUNTO FINAL.

    ARTICULO 1º._ Se extinguirá la acción penal
    respecto de toda persona, por su presunta participación en
    cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049
    ("…de reprimir al terrorismo…"), que no estuviere
    prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya
    sido ordenada su citación a prestar declaración
    indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta
    días corridos a partir de la fecha de promulgación
    de la presente ley.

    En las mismas condiciones, se extinguirá la
    acción penal contra toda persona que hubiere cometido
    delitos vinculados a la instauración de formas violentas
    de acción política hasta el 10 de diciembre de
    1983.

    ARTICULO 2º.- Dentro del término establecido por
    el artículo precedente, las Cámaras Federales
    competentes podrán examinar el estado de las causas que
    tramitan ante el Consejo Supremo de las FF.AA. a los efectos del
    art. 10, última parte de la ley 23.049.

    Las denuncias que formulen en este tèrmino ante el
    Consejo deberán ser informadas dentro de las 48 horas por
    éste a la Cámara Federal que corresponda,
    quiénes deberán examinarlas y en su caso,
    avocarse.

    ARTICULO 3º.- Cuando en las causas en trámite se
    ordenare, respecto del personal en actividad de las FF.AA., de
    seguridad, policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango,
    la atención o prisión preventiva previstas en los
    arts. 363 a 375 del Código de Procedimientos en Materia
    Penal o en los arts. 309 a 318 del Código de Justicia
    Militar, tales medidas se harán efectivas bajo el
    régimen del inciso 2º. del art. 315 de este
    último Código (" permanecieran arrestados en sus
    establecimientos o cuarteles"), a petición del jefe de la
    unidad en que prestare servicio ante personal, o de cualquier
    otro oficial superior de quien dependiese. En este caso, el
    superior será responsable de la comparecencia inmediata
    del imputado todas las veces que el tribunal lo requiera.

    ARTICULO 4º.- Las cuestiones de competencia que
    se susciten entre el Consejo Supremo de las FF.AA. y las
    Cámaras Federales o entre éstas últimas,
    así como la pendencia de recursos que impidan resolver
    sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal
    competente, suspenderán el plazo establecido en el art.
    1º.

    Tampoco se computará el lapso comprendido entre la
    fecha de notificación al Consejo Supremo de las FF.AA. del
    requerimiento de la Cámara Federal competente en el caso
    del art. 2º y la fecha de recepción de la causa por
    ésta.

    A los fines del art. 1º no será de
    aplicación el artículo 252 bis última parte
    del Código de Justicia Militar.

    ARTICULO 5º.- La presente ley no extingue las acciones
    penales en los casos de delitos de sustitución de estado
    civil y de sustracción y ocultación de menores.

    ARTICULO 6º.- La extinción dispuesta en el art.
    1º no comprende a las acciones civiles.

    ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    CAPITULO XI

    LA LEY DE LA OBEDIENCIA DEBIDA

    1.- LA DESPEDIDA DE CLYDE C. SNOW.

    En el mes de junio de 1984 llegó a Buenos Aires
    invitado por la CONADEP el antropólogo Clyde Collins Snow,
    para asesorar sobre la recuperación e
    identificación de restos de desaparecidos y determinar la
    causa de la muerte.

    A su llegada comenzó a trabajar con un grupo de
    estudiantes que luego formarían el Equipo Argentino de
    Antropología Forense.

    En un par de años el equipo exhumó más de
    sesenta cadáveres a pedido de distintos jueces;
    llegó a convertirse en el equipo más experimentado
    en arqueología forense del mundo.

    Sus miembros son más conocidos y reconocidos en el
    resto del mundo que en la Argentina.

    Con la creación de la Subsecretaría de DD.HH. de
    la Nación dependiente del Ministerio del Interior, se
    propuso la constitución de una Comisión
    técnica de patólogos, odontólogos y otros
    especialistas que nunca llegó a ser creada, ya que fue
    imposible conseguir apoyo financiero.

    No obstante, el equipo siguió trabajando con recursos
    que provenían de aportes de Fundaciones
    Internacionales.

    El Equipo de Snow pretendía la constitución de
    una Comisión Tècnica que implicaría no solo
    la investigación de restos humanos, sino, también
    trabajar con los sobrevivientes de la tragedia para analizar las
    secuelas de la tortura.

    Clyde C. Snow se despidió de la Argentina a mediados de
    1987.

    El Equipo Argentino de Antropología Forense siguió
    trabajando gracias a los aportes, fundamentalmente, de la
    Fundación Ford, el Consejo Mundial de Iglesias y la
    Fundación Miterrand.

    Estos son algunos de los trabajos realizados por el
    Equipo:

    En 1984, realización de una (1) exhumación,
    determinación de causa de muerte y/o identificación
    en el cementerio de Boulogne (Pcia. de Buenos Aires), a pedido
    del Juez Ramos Padilla. La exhumación fue dirigida por el
    Dr. Clyde C. Snow, y se costituyó en la primera
    exhumación de un cadáver N.N. (no identificado)
    realizada en forma científica en la Argentina.

    En 1985, realización de diez (10) exhumaciones,
    determinación de causa y/o identificación en el
    cementerio de Isidro Casanova (Pcia. de Buenos Aires), a pedido
    del Juez Ruiz Paz.

    Realización de dos (2) exhumaciones,
    determinación de causa de muerte y/o identificación
    en el cementerio Del Parque, Mar del Plata (Pcia. de Buenos
    Aires), a pedido del Juez Hooft. Estos dos casos fueron
    presentados por el Dr. Clyde Snow en el Juicio que se
    realizó a las tres primeras Juntas del último
    gobierno Militar en la Argentina.

    Realización de nueve (9) exhumaciones,
    determinación de causa de muerte y/o identificación
    en el cementerio de Boulogne (Pcia. de Buenos Aires), a pedido
    del Juez Ramos Padilla.

    Realización de una (1) exhumación,
    determinación de causa y/o identificación en el
    cementerio de la ciudad de La Plata (Pcia. de Buenos Aires), a
    pedido del Juez Hortel.

    Realización de dos (2) exhumaciones,
    determinación de causa de muerte y/o identificación
    en el cementerio de la ciudad de San Luis (Pcia. de San
    Luís), a pedido del Juez Gonzalez Macias.

    En 1986, realización de veinticinco (25) exhumaciones,
    determinación de causa de muerte y/o identificación
    en el cementerio de Pte. Derqui (Pcia. de Buenos Aires), a pedido
    del Juez Pisonni.

    Realización de once (11) exhumaciones,
    determinación de causa de muerte y/o identificación
    en el cementerio de Avellaneda (Pcia. de Buenos Aires), a pedido
    de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
    Correccional Federal. Este peritaje se realizó en una fosa
    común, siendo ésta la primera fosa común que
    se trabajaba en forma científica en la Argentina.

    En 1987, realización de dos (2) exhumaciones,
    determinaciòn de causa de muerte y/o identificación
    en el cementerio de Bahia Blanca (Pcia. de Buenos Aires), a
    pedido de la Cámara Federal de Bahía Blanca. Al
    mismo tiempo se realizaron sondeos sistemáticos en un
    área donde, presumiblemente, se habrían realizado
    inhumaciones clandestinas de cadáveres.

    Realización de una (1) exhumación,
    determinación de causa de muerte y/o identificación
    en el cementerio de Chacarita (Capital Federal), a pedido del
    Juez Nino.

    Realización de identificación y
    determinación de causa de muerte en dos (2)
    cadáveres depositados en la Asesoría Pericial de La
    Plata, a pedido del Juez Piotti.

    Realización de dos (2) exhumaciones,
    determinación de causa de muerte y/o identificación
    en el cementerio Del Parque, Mar del Plata (Pcia. de Buenos
    Aires), a pedido del Juez Hoof.

    Realización de un peritaje en el cementerio de Monte
    Grande (Pcia. de Buenos Aires) relacionado con la
    inhumación de cadáveres N.N.. Dicho peritaje se
    realizó a pedido de la Cámara Nacional de
    Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

    Realización de una (1) exhumación,
    determinación de causa y modo de muerte y/o
    identificación, en un paraje ubicado en Gral. Rodriguez
    (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Piotti. Este peritaje
    esta inserto en el denominado "Caso Aulet".

    En 1988, realización de un peritaje en un paraje
    ubicado en G.La Ferrere (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del
    Juez Ramos Padilla.

    Realización de una (1) identificación y/o
    determinación de causa de muerte, a pedido del Juez
    Irurzun. Este peritaje está inserto en el denominado "Caso
    Oxenford".

    Realización de una (1) exhumación,
    identificación y/o determinación de causa de muerte
    en el cementerio de Chacarita (Capital Federal), a pedido del
    Juez Nino.

    Realización de cinco (5) exhumaciones,identificacion
    y/o determinación de causa y modo de muerte, a pedido de
    la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
    Correccional Federal.

    Realización de una (1) exhumación,
    identificación y/o determinación de causa y modo de
    muerte, a pedido de la Cámara Nacional de Apelaciones en
    lo Criminal y Correccional Federal.

    En 1989, realización de cinco (5) exhumaciones,
    identificación y/o determinación de causa y modo de
    muerte, en el cementerio de Isidro Casanova (Pcia. de Buenos
    Aires), a pedido del Juez Filozof.

    Continuación de la investigación sobre fosas
    comunes en una excavación arqueológica que ya lleva
    dos (2) años de trabajo continuado y de donde se han
    recuperado ya conjuntos
    esqueletarios correspondientes a 120 personas, víctimas
    del Terrorismo de Estado. Sobre esta causa se esta escribiendo un
    libro con el
    subsidio de la Fundación Ford.

    Realización de ocho (8) exhumaciones,
    identificación y/o determinación de causa y modo de
    muerte, en el cementerio de Virreyes (Pcia. de Buenos Aires), a
    pedido del Juez Piotti.

    En 1990, realización de cuatro (4) exhumaciones, en los
    cementerios de Grand Bourg, San Miguel (Pcia. de Buenos Aires) y
    Chacarita (Cap.Fed.), a pedido de la Cámara de
    Apelación en lo Criminal y Correccional de San
    Martín.

    2.- LA LEY 23.521 ( Obediencia Debida ).

    Aunque la Corte Suprema de la Nación haya decretado la
    constitucionalidad de la denominada "Ley de la obediencia
    debida", lo cierto es que el principio establecido en la ley
    resulta como límite la evidente criminalidad del acto
    ordenado.

    Revistió una doble inconstitucionalidad: en primer
    lugar, inicial, ya que toda la gestación de la ley
    así como sus antecedentes y alternativas políticas
    y fácticas, se encuentran precedidas de una
    alteración, de una presión y de un atisbo de fuerza
    que ya de por sí la descalificaban y degradaban en
    absoluto.

    Vamos a prescindir aquí de reseñar todos los
    conciliábulos entre funcionarios de alta jerarquía,
    ministros, legisladores, que cambiaban de opinión
    imperativa que les llegaba de Olivos (vía Campo de Mayo),
    magistrados y excelsos asesores y por el otro lado, militares con
    la cara lavada, otros, anticipando el carnaval, disfrazados de
    Sioux.

    Lo que sí correspondería destacar, es la
    violación al Art. 1º de la Carta Magna,
    que se produjo con anterioridad a la Ley.

    Se trata de hacer notar que con más de 10 (diez)
    ó 15 (quince) anteriores al fallo de la Corte sobre la
    constitucionalidad de la Ley de Obediencia Debida, ya toda la
    población conocía como iba a resolver el
    máximo tribunal. Incluso, se conocía hasta el
    nombre de los tres ministros de la Corte que votarían por
    la "constitucionalidad" de la norma, quién votaría
    en contra y quién esgrimiría un voto particular e
    indeciso.

    Hasta el entonces Presidente de la Nación en Suiza,
    esbozó el sentido del fallo.

    Tampoco nos vamos a detener en los avatares de la
    modificación del texto a
    último momento, del desconocimiento de la libertad de
    conciencia de los legisladores, del dictamen del entonces
    Procurador de la Nación – Dr.Octavio Gauna-, una verdadera
    topadora para el sentido y la estructura del Derecho.

    Lo que sí correspondería destacar es un nuevo
    record que detentó el paìs y que acababa, en esos
    días, de ser superado con la mutilación de los
    restos de un ex-Presidente de la Nación: Argentina es el
    único País del Mundo que recepta una ley con la de
    la Obediencia Debida

    En segundo lugar, La Constitución Argentina,
    después del fallo, digamos, bien gracias.: La
    Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de
    nacimiento; no hay en ella fueros personales…..Todos sus
    habitantes son iguales ante la ley……"(Art. 16 de la
    Constitución Nacional)".

    "Se presume sin admitir prueba en contrario que quiénes
    a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales
    subalternos, suboficiales y personal de tropa de las FF.AA., de
    seguridad, policial y penitenciarías, no son punibles por
    los delitos a que se refiere el art. 10 de la ley 23.049 por
    haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma
    presunción será aplicada a los oficiales
    superiores…….En tales casos, se considerará de pleno
    derecho que las personas mencionadas obraron en estado de
    coerción bajo subordinación a la autoridad y en
    cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de
    inspección, oposición o resistencia a
    ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad" (Art. 1º. de
    la ley 23.521).

    Esta disposición legal es violatoria del art. 16 de la
    Constitución Nacional porque establece un fuero de
    privilegio en favor de miembros de las FF.AA. y de seguridad, con
    relación a la población argentina.

    Además al imponer el principio IURE ET DE IURE impide
    investigar la magnitud de la orden.

    Finalmente, porque esa disposición es una mentira:
    porque los subalternos que cumplieron con los actos aberrantes y
    las violaciones a los derechos humanos, pudieron resistir la
    orden y de hecho muchos la aludieron o pidieron la baja.

    Para abundar, los mismos procesados-desprocesados han
    explicado con lujo de detalles que jamàs se encontraron
    bajo coerción: caso de los mismísimos ex-Cabo
    COZZANI y Comisario ETCHEGOLATZ. Hoy, no obstante, libres.

    La verdad es otra : La mayoría de los torturadores y
    oficiales que se complicaron en estos crímenes lo hicieron
    de motu propio y con plena capacidad decisoria; lo contrario,
    significaría presumir que los integrantes de las FF.AA.
    son todos idiotas.

    La violación al art. 18 de la Constitución
    Nacional. Porque la Constitución declara abolidos los
    tormentos y los azotes y por consiguiente, no puede concebirse el
    perdón y el amparo en la
    "obediencia debida" a quiénes hayan violado normas tan
    sagradas.

    Porque la Nación Argentina tiene firmados y ratificados
    acuerdos internacionales que proscriben la tortura y al incluir
    en la ley a quiénes torturaron, se está mofando de
    esos acuerdos y de sus compromisos internacionales.

    Ningún magistrado debió aceptar este aspecto de
    la tortura, porque quizás sea esta más denigrante
    que la muerte -sin querer en lo más mínimo
    justificar a esta última- porque mediante la tortura se
    mortifica, se humilla y se lacera el cuerpo de una criatura
    humana y con ello se ofende a Dios.

    La violación al art. 28 de la Constitución
    Nacional: "Los principios garantías y derechos reconocidos
    en los anteriores artículos no podrán ser
    alternados por las leyes que reglamenten su ejercicio".

    Gran contradicción, por ejemplo, para uno de los
    miembros de la Corte que declaró la "constitucionalidad",
    el Dr. Carlos S. Fayt: quién en su tesis juvenil
    sobre los derechos humanos reclamó que el Poder Judicial y
    particularmente el más alto Tribunal del mismo, debe
    mantener el imperio de la Constitución "contra todos,
    piense lo que piense el gobierno, las cámaras, el
    legislativo y ejecutivo juntos"; el Poder Judicial debe dejar de
    ser una rama administrativa para convertirse en un 3º Poder
    Independiente……… Bastaría que el Poder Judicial
    recordase su misión de
    guardián de la Constitución para que la
    garantía recobrase la majestad que ha perdido por obra y
    gracia de esos frenos inhibitorios que constantemente se ha
    creado el Poder Judicial" (Los Derechos del Hombre y sus
    garantías Constitucionales-1945-)

    Los juristas hitleritas no llegaron a plasmar la "obediencia
    ciega" que desincrimina al ejecutar del hecho delictivo en la
    reforma penal alemana (allá a fines del año 30) y
    casi toda la legislación racista contra judíos, y
    otras minorías, no lograron otorgar impunidad penal
    mediante un falso concepto de
    "obediencia debida", ya que chocaron con algunas normas prusianas
    del Código Penal Alemán de 1872.

    Por ello, en el juicio de Nuremberg los "responsables" de los
    Campos de Concentración también fueron juzgados (y
    condenados) y no pudieron ampararse en ningún eximente de
    ningún tipo.

    LA REPUBLICA ARGENTINA LOGRA DE ESTA MANERA LO QUE NO PUDIERON
    LOS NAZIS.

    Las Organizaciones Defensoras de los DD.HH., con el aporte del
    jurista Argentino Dr. Marcelo Sancinetti, sostuvieron:

    1) Ni la ley, ni los legisladores, ni los señores
    jueces, al referirse a este engendro jurídico, se han
    detenido a analizar y considerar el caso de los
    desaparecidos.

    Al respecto, los poderes no han tenido la menor inquietud por
    considerar la situación de más de un millón
    de personas que están destrozadas por la mayor
    aberración que pudo ocurrirles en el país.

    Tampoco hubo preocupación por determinar el destino o
    lugar de sepultura de los detenidos-desaparecidos y aunque ello
    no repare en lo más mínimo la tragedia vivida que
    enluta y debe enlutar a todos los argentinos, sus restos debieron
    procurar entregarse a sus deudos.

    2) Los fundamentos de la "ley" dicen: "…..un plan de esta
    naturaleza solamente pudo llevarse a cabo en el marco de un
    sistema de preparación del instrumento militar que genera
    normalmente en el subordinado la coerción irresistible
    dirigida al cumplimiento de las órdenes de servicio; esto
    es, las que se vinculan con el ejercicio del mando, en
    relación a una actividad reglamentarista atribuida a las
    FF.AA:…… Contribuyen a caracterizar ese sistema, de forma
    decisiva, la formación y el entrenamiento
    destinados a incorporar el hábito inexorable del
    cumplimiento de las órdenes y el condicionamiento
    psicológico que los mandos superiores consideran adecuados
    a las características del enfrentamiento para los cuales
    preparar a sus tropas (Dictamen del Procurador Gral. de la
    Nación del 8.5.87 -C-547-21)……Este condicionamiento en
    el caso que motiva este mensaje consistió en un
    adoctrinamiento destinado a negar la condición humana del
    adversario y subrayar la necesidad de emplear un método
    operacional basado a esa negación, impartida con
    intensidad tal que llegó a forjar un clima moral en cuyo
    contexto no compartir esa caracterización del enemigo,
    llegó a confundirse con la adhesión a este".

    Se deduce del texto transcripto que nos encontramos que
    nuestras FF.AA. formadas con personal sin discernimiento de sus
    actos, que con un entrenamiento
    psicológico determinado pueden negar la condición
    humana de todo aquel que considera su enemigo y lo que es
    más grave aún, si este se encuentra caracterizado a
    través de la "doctrina de la seguridad nacional"
    -condenada política y teleológicamente por el
    Documento de Puebla- la situación se vuelve decididamente
    dramática: ya que las FF.AA. son quiénes detentan
    en el país las armas.

    En la causa Nº 13 (contra los ex-comandantes), los jueces
    que emitieron sentencia, recogiendo la tradición y
    experiencia moral, habían expresado: "Los hechos que se
    han juzgado son antijurídicos para el derecho interno
    argentino. Son contrarios al derecho de gentes. No encuentran
    justificación en las normas de cultura. No
    son un medio justo para un fin justo. Contravienen principios
    éticos y religiosos…….No se ha encontrado, pues, que
    conserve vigencia ni una sola regla que justifique o aunque
    màs no sea, exculpe a los autores como lo que son materia
    de este juicio. Ni el homicidio, ni la
    tortura, ni el robo, ni el daño indiscriminado, ni la
    privación ilegal de la libertad, encuentran en esas leyes
    escritas o consuetudinarias o en esos autores, una nota de
    justificación o inculpabilidad…….Dejaron a la sociedad
    argentina menoscabados en lo más hondo aquellos valores que
    pertenecen a sus valores, a sus
    tradiciones, a su modo de ser……..Tal conducta
    importó, además, de lesiones jurídicas, una
    ofensa a los ideales o aspiraciones valorativas de la
    sociedad….." (Causa Nº 13 confirmada por todos los
    ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación).

    La misma sentencia, decía con respecto a los
    subordinados: "Las órdenes ilícitas se
    entremezclaron dentro de la estructura legal de la lucha contra
    la subversión y fueron acompañadas de un inmenso
    adoctrinamiento de que se trataba de acciones de una guerra no
    convencional y constituirán la única forma de
    combatir a la delincuencia
    terrorista. En esas condiciones, es presumible que muchos
    subordinados puedan alegar en su favor la eximente de la
    obediencia debida o un error insalvable, respecto de la
    legitimidad de las órdenes que recibieron. Pero aún
    así, no cabe duda de que hubo quiénes por su
    ubicación en la cadena de mandos conocieron de la ilicitud
    del sistema y hubo también quiénes ejecutaron sin
    miramientos hechos atroces. De aquí se sigue que existan
    subordinados que no van a ser alcanzados por la eximente de la
    obediencia debida y que son responsables de los hechos conocidos,
    junto a quiénes impartieron las órdenes objeto de
    este proceso". (Párrafo de la causa Nº 13 confirmado
    por la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Los hechos de los jefes de la cadena de mandos y sus
    subalternos, que repugnan a la tradición moral argentina,
    son detallados en las siguientes constataciones:

    "….Se interrogaba bajo tormento, inclusive en presencia de
    familiares del torturado……Se imponía a los cautivos
    formas inhumanas de vida…..Muchos fueron eliminados……Hubo
    secuestros y desapariciones de familiares o allegados de personas
    sindicadas como delincuentes subversivos y aún contra
    personas a las que no se imputaba tal calidad……Se
    otorgó a los cuadros inferiores de las FF.AA. una gran
    discrecionalidad para privar de la libertad, se dispuso que se
    interrogara bajo tormentos y se sometiera a regímenes
    inhumanos de vida….. Se concedió, en fin, una gran
    libertad para apreciar el destino final de cada víctima:
    el ingreso al sistema legal (Justicia o PEN), la libertad o
    simplemente la eliminación física…….Las
    facultades concedidas permitieron la elección de distintos
    medios para la
    supresión de las víctimas……" (Causa Nº13
    ratificada por el más alto tribunal de la
    Nación.).

    3) El desviado camino de las presunciones ajeno a las
    tradiciones de la sociedad.

    Se establece en la ley aplicada una ficción grotesca,
    consistente en que los jefes y sus subalternos habrían
    estado bajo coerción durante muchos años, por obra
    de una autoridad superior que los impulsaba enèrgicamente
    a la comisión de ilícitos. De este modo, miles de
    uniformados permitieron sin enloquecer, que unos pocos generales
    impusieran tal violencia en contra de su voluntad; lo que
    requiere, sin lugar a dudas, una gran fortaleza psíquica
    de los dominados.

    Sin embargo, la misma forma legal, le asigna la cualidad
    contraria: pues todos serian sujetos hábiles, totalmente
    impedidos de inspeccionar las ordenes. Así inscripta la
    conducta
    justificada "iure et de iure" nada indica que ella se ajuste a la
    eximente de la obediencia debida; debería quedar
    encuadrada en el inc. 1º del art. 34 del Código Penal
    (insanos).

    Pero aún bajo ese supuesto, la presunción que no
    admite prueba en contrario no podría regir con
    carácter general para individuos que cometieron
    ilícitos en un período concreto – en
    el caso, 1976/1983- y con mando o sujeción operacional, ya
    que el tipo penal requiere que la incapacidad se manifieste en el
    momento del hecho.

    La falta de acción, de culpabilidad o de
    antijuridicidad como eximentes de la pena, son invocables en
    juicio y en el caso concreto,
    donde han de ponderarse las singularidades psíquicas de
    las personas imputadas. En la ley cuestionada, unos serían
    considerados como "cuasi-incapaces" hallándose en
    idéntica situación de otros, a quiénes se
    los hace plenamente responsables de sus actos. Así y tal
    como surge, convivirían dentro de las FF.AA. con autoridad
    y monopolio del
    arsenal bélico, personas aparentemente, aptas; pero
    según sea la tarea (" los actos de servicio") encomendada,
    sufrirían una mutación de "magia negra" que los
    convertiría en incapaces sin capacidad decisoria.

    Es evidente que no hay criterio que fundamente la
    exención de punibilidad, ni aparece cual es el bien
    jurídico que se pretende proteger con una
    presunción tan rigurosa.

    La ciudadanía argentina cuenta con una historia social
    muy diferente de la que la lay presume: ninguna verdad les invoca
    la visión de los militares trastornados en su
    entendimiento al volcarse a la ejecución de actos
    aberrantes para la moral y las leyes.

    Una situación que forma parte de las vivencias del
    sujeto colectivo social son los golpes de Estado.

    Pero es ajeno a su experiencia la imposición del terror
    clandestino que cobró miles de víctimas, que
    destruyó los controles sociales y volvió oscura la
    adscripción nacional a la civilización misma. Se
    trata de la primera y dolorosa experiencia de un GENOCIDIO que
    requiere que las pruebas, ampliamente conocidas, sirvan a los
    jueces para sancionar a los que alteraron la paz social.

    La ciudadanía argentina conoce la voluntad criminal de
    jefes y tropas, porque ajena a los procedimientos represivos, fue
    víctima de las tropelías producidas en
    ocasión de patrullajes, allanemientos de viviendas,
    restricciones ambulatorias o directamente, testigo de
    secuestros.

    Nada hacía pensar que los agentes se hallaban bajo los
    "efectos" de la obediencia debida; sino más bien,
    parecían hombres coordinados en sus acciones y con
    propósitos manifiestos y conscientes.

    La ficción que propone la ley resulta altamente inmoral
    por su divorcio con
    la realidad concreta que vivió la comunidad argentina y
    luego aprehendió intelectualmente por la
    información detallada de textos (como el Nunca más)
    y los medios masivos
    de comunicación.

    Por ello y en nombre de la dignidad humana y una vez
    más, se pidió que se asuma el deber de perseguir
    los delitos cometidos por la dictadura militar mediante la
    acción pública y se recuerde que la obediencia
    jerárquica es únicamente rechazada por todo el
    Derecho Universal como eximente para todos los autores,
    partícipes y cómplices de delitos de Lesa
    Humanidad.

    TEXTO COMPLETO DE LA LEY DE LA OBEDIENCIA DEBIDA

    ARTICULO 1º :

    Se presume sin admitir prueba en contrario que quiénes
    a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales
    jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de
    las FF.AA., de seguridad, policiales y penitenciarias, no son
    punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de
    la ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia
    debida.

    La misma presunción será aplicada a los
    oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en
    jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de
    seguridad, policial o penitenciaria sino se resuelve
    judicialmente dentro de los 30 días de la
    promulgación de esta ley que tuvieron capacidad decisoria
    o participación en la elaboración de las
    ordenes.

    En tales casos se considerará de pleno derecho que las
    personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo
    subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de
    ordenes sin facultad o posibilidad de inspección,
    oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad
    y legitimidad.

    ARTICULO 2º.:

    La presunción establecida en el art. anterior no
    será aplicable respecto de los delitos de
    violación, sustracción y ocultación de
    menores o sustitución de su estado civil y
    apropiación extorsiva de inmuebles.

    ARTICULO 3º.:

    La presente ley se aplicará de oficio. Dentro de los
    cinco (5) días de su entrada en vigencia, en todas las
    causas pendientes, cualquiera sea su estado procesal, el Tribunal
    ante el que se encontraren radicadas sin más
    trámite dictará respecto del personal comprendido
    en el art. 1º, párrafo 1º, la providencia a que
    se refiere el art. 252 bis del Código de Justicia Militar
    o dejará sin efecto la citación a prestar
    declaración indagatoria, según correspondiere.

    El silencio del Tribunal en el plazo indicado por el previsto
    en el segundo párrafo del art. 1º, producirá
    los efectos contemplados en el párrafo precedente con el
    alcance de cosa juzgada.

    Si en la causa no se hubiera acreditado el grado o
    función que poseía a la fecha de los hechos, la
    persona llamada a prestar declaración indagatoria, el
    plazo transcurrirá desde la presentación de
    certificado o informe expedido por autoridad competente que lo
    acredite.

    ARTICULO 4º:

    Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley Nº 23.492, en
    las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el
    plazo previsto en el art. 1º del primer pàrrafo de la
    misma, no podrá disponerse la citación a prestar
    declaración indagatoria de las personas mencionadas en el
    art. 1º de la presente ley.

    ARTICULO 5º:

    Respecto de las decisiones sobre la aplicación de esta
    ley, procederá recurso ordinario ante la Corte Suprema de
    Justicia de la Nación, el que podrá interponerse
    dentro de los cinco (5) días de su notificación. Si
    la decisión fuere tácita, el plazo
    transcurrirá desde que ésta se tuviere por
    pronunciada conforme con lo dispuesto en esta ley.

    ARTICULO 6º:

    No será aplicable el
    artículo 11 de la ley Nº 23.049 al personal
    comprendido en el Art. 1º de la presente ley.

    CAPITULO XII

    LOS INDULTOS

    "SERIA NECESARIO SIN DUDA ALGUNA DETENERNOS EN TANTA
    IGNORANCIA, EN TANTAS INTERROGACIONES QUE QUEDAN EN SUSPENSO:
    ALLI SE FIJA EL FIN DEL DISCURSO Y,
    QUIZA, LA REINICIACION DEL TRABAJO…………

    SIN EMBARGO, QUEDAN AUN ALGUNAS PALABRAS POR DECIR: PALABRAS
    CUYO STATUS ES SIN DUDA DIFICIL DE JUSTIFICAR PUES SE TRATAN DE
    INTRODUCIR EN EL ULTIMO INSTANTE Y COMO POR UN GOLPE DE TEATRO ARTIFICIAL
    UN PERSONAJE QUE HASTA AHORA NO HABIA FIGURADO EN EL GRAN
    JUEGO CLASICO
    DE LAS REPRESENTACIONES………".

    1.- A partir del día 6 de Octubre de 1989, se empezaron
    a conocer una serie de decretos por los cuales el Presidente de
    la Nación perdonaba la pena y en algunos casos, la
    supuesta pena que le hubiera correspondido a determinados
    encausados.

    El nuevo Gobierno Nacional entendía que:

    "VISTO que las secuelas de los enfrentamientos habidos entre
    los argentinos desde hace dos décadas, obran como
    constante factor de perturbación en el espíritu
    social que impide alcanzar los objetivos de concordia y
    unión a los que el Gobierno Nacional debe atender
    prioritariamente, y

    CONSIDERANDO:

    Que pese al tiempo transcurrido desde la reinstalación
    plena de las instituciones constitucionales, las medidas hasta
    ahora instrumentadas (no obstante el importante número de
    encausados que ellas alcanzaron), han sido insuficientes para
    superar los profundos desencuentros que persisten en el seno de
    nuestra sociedad, y cuya responsabilidad última debe ser
    asumida por todos, como integrante y participes de una comunidad
    jurídicamente organizada.

    Que frente a los hechos que generaron
    esos desencuentros, la debida conducta social no ha de ser la de
    negarlos o fingir cínicamente que no existieron; mas
    tampoco ha de ser -en el extremo opuesto- una actitud que someta
    la vida comunitaria al cotidiano, depresivo y frustratorio
    influjo de ellos y mantenga abierta las heridas que causaron, y
    nos coloque a todos bajo un signo fatalmente divisionista. Se
    trata de tener la grandeza de ánimo que supere el
    sentimiento de rencor – por comprensible que sea- y lo reemplace
    por la magnanimidad, sin cuya presencia nunca lograremos la paz
    interior y la unión nacional que la Constitución
    nos impone como un mandato.

    Que dejar atrás aquellos hechos luctuosos no es un acto
    de irresponsable condescendencia. Es el requisito que debemos
    cumplir para unirnos solidariamente, como un solo pueblo, sin la
    división en dos bandos a que quiere arrastrarnos el
    pasado. Sólo después de que reconstruyamos esa
    unión solidaria volverá a nosotros la
    energía vital que necesitamos para ser, de veras, un
    país con destino. La idea fuerza de este tiempo es la de
    reconciliación. Los argentinos tenemos que reconciliarnos
    y conseguir, así, la paz espiritual que nos devuelva a la
    hermandad. Jamás la obtendremos si nos aferramos a los
    hechos trágicos del ayer cuyo sólo recuerdo nos
    desgasta y nos enfrenta.

    Que dicha reconciliación nacional "apunta, sobre todo,
    al corazón
    del Pueblo que ha sido desgarrado, a cuyo fin es preciso que cada
    uno apacigue su propio espíritu deponiendo el odio; tenga
    la valentía de realizar una autocrítica sincera
    reconociendo los propios yerros; formule con hechos la voluntad
    de no excluir arbitraria e injustamente a nadie del derecho a
    participar en la conducción de la cosa pública;
    aliente el diálogo sincero y racional como única
    arma aceptable para la lucha política y más que a
    la derrota del contrario tienda a lograr la armonía de
    pensamientos y voluntades; adopte una actitud de condescendencia
    fraterna hacia quiénes se hayan equivocado o nos hayan
    hecho daño, procurando tomar la iniciativa para el
    reencuentro con ellos; ejerza la justicia con rectitud y verdad
    sin espíritu de venganza; fomente sentimientos de
    clemencia en la aplicación de las penas por los delitos
    cometidos hasta desembocar en el perdón sincero, el cual
    tiene su espacio propio no sólo en las relaciones
    individuales sino también en las sociales" (Conferencia
    Episcopal Argentina, 11 de Agosto de 1982).

    Que para ello es menester, por sobre toda consideración
    sobre la razón o sinrazón de las diversas
    posiciones doctrinarias o ideológicas, adoptar las medidas
    que generen condiciones propicias para que a partir de ellas, y
    con el aporte insustituible de la grandeza espiritual de los
    hombres y mujeres de esta Nación, pueda arribarse a la
    reconciliación definitiva de todos los argentinos,
    única solución posible para las heridas que
    aún falta cicatrizar y para construir una auténtica
    Patria de hermanos.

    Que es responsabilidad indelegable del PODER EJECUTIVO
    NACIONAL anteponer el supremo interés de la Nación
    frente a cualquier otro, y en su virtud afrontar el compromiso,
    histórico que implica esta decisión de alta
    política.

    Que cabe puntualizar, no obstante, que esta medida es
    sólo un mecanismo político, constitucionalmente
    previsto para crear las condiciones de la pacificación
    nacional. No implica en manera alguna que estos objetivos hayan
    sido alcanzados, ni que esté garantizado alcanzarlos; es
    una más entre las muchas medidas que el Gobierno Nacional,
    sacrificando convicciones obvias, legítimas e
    históricas, está dispuesto a propiciar para lograr
    la pacificación de la República.

    Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, pretende, así, crear
    las condiciones y el escenario de la reconciliación, del
    mutuo perdón y de la unión nacional. Pero son los
    actores principales del drama argentino, entre los cuales
    también se encuentran quiénes hoy ejercen el
    Gobierno, los que con humildad, partiendo del reconocimiento de
    errores propios y de aciertos del adversario, aporten la sincera
    disposición de ánimo hacia la reconciliación
    y la unidad. Sólo la actitud desprendida de parcialidades
    y prejuicios hará que el dolor que inundó a los
    argentinos en las últimas décadas fructifique, como
    lo hizo la sangre de nuestros mayores en los albores de la
    nacionalidad.

    Que quiénes murieron luchando por sus ideales,
    descansen en paz; que su memoria no sirva
    para la división de los argentinos, que su sangre sirva
    para unirlos más, para crear para nosotros, para nuestros
    hijos y para los hijos de nuestros hijos un ámbito de paz,
    de progreso, de bienestar y de realizaciones.

    Que esta decisión también aspira a consolidar la
    democracia
    argentina, pues se trata de un objetivo de igual rango y
    jerarquía que el de la pacificación y
    reconciliación. Sólo el pueblo, mediante su voto y
    por el libre juego de los
    mecanismos constitucionales, debe elegir sus gobernantes y
    proceder a su reemplazo. Y el futuro que queremos inaugurar debe
    proscribir por igual a los mesiánicos de cualquier signo
    que pretendan sustituir a la voluntad popular.

    Que con respecto al marco jurídico en el cual se dicta
    el presente, ante la generalidad de los términos empleados
    en el articulo 86, inciso 6 de la Constitución Nacional,
    debe atenderse a la regla de interpretación según
    la cual, cuando un poder es conferido expresamente en
    término generales no puede ser restringido, a menos que
    esa interpretación resulte del texto, expresamente o por
    implicancia necesaria (C.S.J.N., fallos, 136:258).

    Que es también regla orientadora sobre el punto que la
    Constitución ha de ser interpretada de modo tal, que las
    limitaciones no traben el eficaz y justo desempeño de los
    poderes atribuidos al Estado, y permitan el cumplimiento de sus
    fines de la manera más beneficiosa para la comunidad
    (C.S.J.N., Fallos, 214:425).

    QUE EN RAZON DE ELLO, SE COMPARTE LA DOCTRINA SENTADA POR LA
    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA CAUSA "IBAÑEZ.J"
    (FALLOS,136:258), SEGÚN LA CUAL, PARA LA PROCEDENCIA DEL
    EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INDULTAR, LA CONSTITUCIÓN
    EXIGE QUE EXISTA CAUSA ABIERTA CONTRA EL DESTINATARIO DE LA
    MEDIDA, PERO NO QUE DICHA CAUSA HAYA ALCANZADO NECESARIAMENTE
    HASTA DETERMINADA ETAPA PROCESAL, O SEA LA SENTENCIA
    EJECUTORIADA.

    Que en consecuencia, se considera procedente el indulto tanto
    respecto de condenados como de quiénes se encuentran
    sujetos a proceso.

    Que por otra parte, las medidas que se disponen, en tanto
    importan la no ejecución de la pena o la cesación
    del procedimiento respecto del indultado, no implican ejercer
    funciones judiciales, ni revisar actos de ese carácter o
    arrogarse el
    conocimiento de causas pendientes, contrariando el principio
    del artículo 95 de la Constitución Nacional.
    Mediante ellas no se decide una controversia ni se declara el
    derecho con relación a la materia del juicio, sino que se
    ejerce una facultad propia del PODER EJECUTIVO, fundada en
    razones de orden jurídico superior, tendiente a contribuir
    a una verdadera reconciliación y pacificación
    nacional.

    Que la presente medida se dicte en uso de las atribuciones
    conferidas por el artículo 86, inciso 6 de la
    Constitución Nacional ……….".

    Algunos de los indultados que aparecían en el decreto
    1003/89, se hallaban muertos, los casos de Gomez, Grigera y
    Murphy; otros seguían en su calidad de desaparecidos, por
    ejemplo, los casos Luján, Soria, Espinosa, entre otros;
    otros se encontraban sobreseídos por el Tribunal, los
    casos de Olasiregui, Daleo, Pastoriza, y los Larralde.

    Los decretos se extendieron hasta fines del año 1989 y
    entre estas medidas quedaron indultadas las personas comprendidas
    en las causas que se instruían por los levantamientos de
    Semana Santa de 1987 y los de diciembre de 1988.

    2.- El Caso Ibañez.

    El día 26 de noviembre de 1921 el joven
    español José Ibañez de apenas 19 años
    de edad trabajaba como empleado en la tienda de "Antonio Rico",
    sita en la Avenida Santa Fe 3.171 de esta ciudad.

    Condolido profundamente por la situación de su amigo,
    Amador Sengioli, que se encontraba en extrema indigencia
    económica, decidió hurtar cinco pares de medias de
    la tienda. Le entregó los pares de medias a su amigo para
    que se la lleve a su familia.

    Por este hecho fue juzgado y condenado.

    El Juez de primera Instancia lo encontró responsable y
    le aplicó la pena de dos años de prisión,
    que correspondía según la ley penal vigente en
    aquella época.

    El entonces Presidente Irigoyen se apresuró a remediar
    la tremenda injusticia decretando un indulto.

    La causa se encontraba apelada en la Cámara de
    Apelaciones.

    Por unanimidad, este Tribunal resolvió con fecha 20 de
    diciembre de 1921: " … que el decreto presidencial era
    inconstitucional, que un perdón sin delito y sin
    delincuente era absurdo, que para que haya culpable es menester
    una declaración de responsabilidad que solo puede hacer el
    Poder Judicial. Porque, de lo contrario, sostuvo la
    Cámara, sería reconocer que el Ejecutivo tiene la
    implícita facultad de declarar la existencia de un hecho
    calificado, individualizar al culpable y en su caso, hasta
    fijarle una pena, contradiciendo el artículo 95 de la
    Constitución Nacional .La medida presidencial aparece como
    una verdadera "amnistía individual"……..".

    Cuando intervino la Corte Suprema de la nación, sostuvo
    que el decreto resultaba constitucional.

    Corría el año 1922 y el máximo Tribunal
    de la República recogía esta decisión en
    base a un caso resuelto por la Corte de los Estado Unidos,
    basando su decisión final en que "no hay diferencia alguna
    entre la Constitución de auqel país y la
    nuestra".

    El caso del pobre Ibañez fue tomado por el Gobierno
    del Dr. Carlos Saúl Menem como
    antecedente y como ejemplo para fundamentar los perdones de los
    responsables de la peor tragedia de torturas, secuestros,
    asesinatos, desapariciones forzadas de hombres y mujeres, de
    todas las edades, que vivió el país.

    3.- Encontré una carta de una
    madre desesperada que me envió hace casi veinte
    años.

    Me decía:

    "Vuelvo a reiterar mi pedido de madre angustiada por la
    incertidumbre de carecer totalmente de noticias de mi hija Elena
    Rinaldi, desde el día 2 de febrero de 1977 en que
    fué llevada de su domicilio por un grupo de seis a ocho
    civiles armados, los cuales presentaron credenciales que los
    identificaban como pertenecientes a fuerzas del Ejército.
    Se hicieron innumerables pedidos al Ministerio del Interior, a la
    Policía Federal, al primer Cuerpo de Ejército y
    Recursos de habeas Corpus ante el Juzgado Federal en lo Penal
    número 2 de La Plata, los cuales contestaron que
    sedesconocía su paradero. Ruego encarecidamente me hagan
    llegar a la mayor brevedad noticias sobre mi hija a quien
    dediqué lo mejor de mi vida y consideren los medios
    oficiales este pedido de una madre angustiada por la
    incertidumbre de esta larga espera de más de dos
    años, que hizo que mi salud se viera deteriorada
    Datos de mi
    hija:

    Elena Rinaldi (C.I. 9.741.190 y L.C. 6.528.393)

    Domicilio: Intendente Olivieri 536 (ex Mendoza), Quilmes,
    provincia de Buenos Aires.

    Reitero mi ruego en nombre de Dios y por la Paz de esta
    Patria a la que amamos.

    Que esta carta sea
    contestada al domicilio de sus padres…….."

    Ana y Rosario Rinaldi, calle Islas Malvinas 210
    de Quilmes, provincia de Buenos Aires. "

    …………………………………………

    CONCLUSIÓN:

    Luego de realizar este trabajo, nos dimos cuenta que, la
    impunidad en nuestro país continuó luego de
    finalizado el PRN, es decir que hubo influencias políticas
    para que no se sepa que paso con los 30.000 desaparecidos,
    así también que a los militares juzgados no se les
    aplicó todo el peso de la ley, tal es así que los
    jueces no llegaron a considerar ni siquiera el 10% de los
    testimonios. Pero en fin, algunos militares recibieron su
    condena. Pero se les aplica un indulto favoritista por parte de
    Menem, y los
    militares están libres, gozan de nuestros mismos derechos
    y transitan por nuestro país al igual que nosotros,
    ¿ Porqué tanta impunidad? ¿Porqué se
    no se esclarecieron las desapariciones? Estos interrogantes nos
    son planteados, pero esperamos que algún día alguna
    autoridad competente recapacite y tenga a bien considerar que los
    militares se los condenó, pero un indulto les quitó
    la condena que todo el pueblo pedía. Acaso no
    tendrán castigo aquellas personas que torturaron, mataron
    y secuestraron personas. Esperemos que día a día el
    pueblo argentino siga tomando conciencia que la democracia es
    algo que debemos hacer valer y tenerla siempre en cuenta. Y que
    no debemos olvidarnos de ningún caso impune que haya
    sucedido en nuestra patria, nosotros somos nuestra nación,
    y como tales no debemos dejar pasar por alto ningún caso
    impune, la conciencia se crea desde cada uno de nosotros.

    Aunque supiera que mañana el mundo
    se

    habría de desintegrar,

    igual plantaría mi
    manzano…

    ÍNDICE DE SIGLAS:

    APDH: Asamblea Permanente de Derechos Humanos

    Art. : artículo

    Av. : avenida

    CELS: Centro de Estuidos Legales y Sociales

    CIDH: Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos

    CN: Constitución Nacional

    CONADEP: Comisión Nacional de Desaparecidos

    Doc. : documento

    Dr. : Doctor

    Etc.: etcétera

    FF.AA.: Fuerzas Armadas

    Gral. : General

    N°: número

    OEA: Organización de los Estados Americanos

    PEN: Poder Ejecutivo Nacional

    PRN: Proceso de Reorganización Nacional

    Tte.:Teniente

    Bibliografía:

    Diarios y Revistas:

    Diario La Nación ()

    Diario Clarín
    (www.clarín.com.ar)

    Diario La Prensa

    Libros y Documentos
    consultados:

    Función y Violación de los Derechos
    Humanos en la Postguerra (El Caso Argentina), Rubén A.
    Sosa Richter, l990, Fondo Editorial de Derecho y Economía.

    Sociologia en la Argentina, Fernando
    Gutierrez

    Culpables para la Sociedad, Impunes para la Ley, CELS
    (1988).

    Informe sobre Desaparecidos, Federico Mittelbach,
    Ediciones de la Urraca.

    El Informe Prohibido, Informe de la OEA,
    1984.

    Nunca Mas (Informe de la CONADEP), Edición 15*,
    1987.

    Internet:

    Http://come.to/terrorismo

    http://www.desaparecidos.org

    http://www.derechos.org

    http://www.clarin.com.ar

    http://www.lanación.com.ar

    ÍNDICE GENERAL:

    TITULO Pág. 1

    PRESENTACIÓN Pág. 2

    ÍNDICE DE SIGLAS Pág. 3

    ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO Pág.
    4

    ÍNDICE GENERAL Pág. 5

    PRÓLOGO Pág.7

    INTRODUCCIÓN Pág.9

    DESARROLLO:

    CAPÍTULO I: EL GOLPE Pág. 19

    CAPÍTULO II: LA DOCTRINA DE LA SEGURIDAD NACIONAL
    Pág. 43

    CAPÍTULO III: LA LEY SACRILEGA Pág.
    60

    CAPÍTULO IV: EL PAÍS ESQUIZOFRENICO: LA
    VISITA DE LA CIDH Pág. 68

    CAPÍTULO V: EL INFORME FINAL: "LA LEY DEL OLVIDO"
    Pág. 88

    CAPÍTULO VI: EL ENTIERRO DE LOS VIVOS Pág.
    120

    CAPÍTULO VII: "LOS NIVELES DE IRRESPONSABILIDAD"
    Pág. 146

    CAPÍTULO VIII: LA COMISION BICAMERAL
    Pág. 169

    CAPÍTULO IX: LOS JUICIOS Pág.
    175

    CAPÍTULO X: LA LEY DEL PUNTO FINAL.
    Pág. 184

    CAPÍTULO XI: LA LEY DE OBEDIENCIA DE VIDA
    Pág. 205

    CAPÍTULO XII: LOS INDULTOS Pág.
    225

    CONCLUSIÓN Pág. 238

     

     

    Autor:

    Miguel Angel del Riego

    Wilson Manuel Jessen

    Gustavo Adolfo Rohr

    Fernando Daniel Bonifacini

    Mauro Andrés Gómez

    Asignatura: Metodología de las
    Ciencias

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