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Recurso de casación penal




Enviado por planchart



    LA CASACIÓN
    PENAL

    Evolución histórica:

    La casación se fue perfilando
    históricamente en tres etapas hasta llegar finalmente a su
    versión actual.

    Una primera etapa en el derecho
    romano, consideraba que una sentencia viciada por error de
    derecho poseía un vicio mas grave que aquella viciada por
    error de hecho. El gran aporte del derecho Romano
    fue la individualización de los errores in iudicando en
    aquellos vicios que superaban el interés de
    los particulares para afectar las relaciones entre la ley y el
    juez.

    Posteriormente se concede a las partes un remedio
    diverso de los otorgados para casos de simple injusticia, ya que
    en el derecho romano
    no hubo un medio especial para hacer valer la nulidad,
    ésta operaba declarando la inexistencia de la
    sentencia.

    En la etapa del derecho intermedio la nulidad deja de
    ser equiparada a la inexistencia para convertirse en un vicio de
    la sentencia, acordándosele un recurso especial para
    impugnarla. Aparece la distinción entre querella
    iniquitatis , concedida contra errores de juicio, y
    querella nullitatis concedida contra errores in
    procedendo. Lo esencial de esta querella nullitatis
    fue el hecho de que el medio de impugnación de la
    sentencia no era ya concebido como una acción declarativa
    , sino como una acción modificativa , que procuraba, por
    parte del juez superior, la anulación una sentencia
    viciada pero intrínsecamente válida. A lo largo de
    la evolución del concepto se
    llegó a la equiparación entre sentencia nula por
    defectos de actividad y sentencia nula por defecto grave de
    juicio, aunque el criterio para determinar la nulidad no fue ya
    político, como en el derecho
    romano, sino fundado en la evidencia del error,
    admitiéndose que todo error in iudicando de hecho o de
    derecho podía dar lugar a la querella de nulidad, con tal
    de que fuera notorio y manifiesto. Dice De La Rúa que
    …"la querella nullitatis del derecho estatutario italiano y del
    derecho común, en cuanto permitía llevar ante el
    juez superior, y por medio de acción de parte, una
    sentencia viciada por error iuris in iudicando, tenía ya,
    bajo el solo aspecto procesal, la estructura
    actual de la casación en cuanto a su forma, aunque no se
    contemplaba la función política ,
    extraprocesal de unificación…".

    Pero el verdadero origen de la casación
    está en el derecho francés, en el Conceil de
    Parties del Ansíen Régime que se ocupaba de los
    asuntos judiciales. Este consejo era una de las dos secciones del
    Conseil étriot o privé, a su vez desprendimiento
    del Conceil du roi. La otra sección era el Consejo de
    Estado que se
    ocupó de los asuntos políticos.

    El Conceil de Parties aparece como una expresión
    de la lucha entre el rey y los parlamentos. Este, para afianzar
    su autoridad,
    enervaba por medio del Conceil las decisiones de éstos.
    Lentamente se fue configurando a través de éste
    instituto un recurso para los particulares análogo a la
    moderna casación.

    Con el advenimiento de la revolución
    francesa se suprimió el Conceil de Parties, pero su
    esqueleto procesal continúa siendo el mismo.

    El 27 de noviembre ó 1 de diciembre de 1790 se
    crea por decreto el Tribunal de Casación, pasando a ocupar
    el lugar del Conceil, pero adaptado a las nuevas ideas
    revolucionarias. El instituto se concibió como un
    órgano de contralor constitucional para vigilar la
    actividad de los jueces. Aunque su fin último era impedir
    la invasión del poder judicial en
    la esfera del legislativo "…la casación no es una parte
    del poder judicial
    sino una emanación del poder
    legislativo, el tribunal, una especie de comisión
    extraordinaria del cuerpo legislativo encargada de reprimir la
    rebelión contra la voluntad general de la ley".1

    Entonces la función del tribunal de
    casación era puramente negativa limitada a la
    fiscalización, aunque, la realidad lo llevo a cumplir una
    verdadera función jurisdiccional, ya que se
    estableció doctrinariamente que la sentencia no solo era
    casable por expresa violación al texto de la
    ley, sino,
    también cuando se hubiese violado su espíritu. Una
    vez derogado el Código de Napoleón se
    admitió ampliamente la casación por
    interpretación viciosa de la ley, lo que
    obligo al tribunal a indagar el espíritu de la norma,
    eliminándose así la prohibición de motivar
    la sentencia. Se regulo el reenvío adquiriendo así
    una función positiva.

    El tribunal tomo el nombre de Cour de Cassation a partir
    del senado consulto de 28 Floreal año XII (18 de Mayo de
    1803) adquiriendo así su naturaleza
    jurisdiccional definitivamente, incorporándose al poder judicial
    del Estado.

    La casación es ahora un verdadero medio de
    impugnación, un recurso otorgado al particular como
    remedio procesal.

    Principios constitucionales.

    El fundamento y finalidad de la casación es
    resguardar el principio de igualdad ante
    la ley asegurando la
    "interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo
    en definitiva su interpretación al mas alto tribunal de la
    Justicia
    nacional o provincial, ante el cual la causa llega con los hechos
    del proceso
    definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la
    corrección jurídica con que han sido
    calificados
    ", de una parte; y de la otra, preservar la
    observancia de las garantías de la libertad
    individual y en particular del juicio previo en el cual se
    asegure la defensa, haciendo efectiva la verdadera y amplia
    interpretación de la regla: juicio no sólo
    previo sino también legal. Podemos afirmar, que el recurso
    e casación, es una institución establecida con el
    fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad
    formal del juicio previo exigido por la constitución, para asegurar el respeto a los
    derechos
    individuales y a las garantías de igualdad ante
    la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como
    también el mantenimiento
    del orden jurídico penal, por una más uniforme
    aplicación de la ley sustantiva.

    Concepto:

    "Es considerado, medio de impugnación por el
    cual, por motivos de derecho específicamente previstos por
    la ley, una parte postula la revisión de los errores
    jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que
    la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley
    sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva
    decisión, con o sin reenvío a nuevo
    juicio".

    El recurso de casación, previsto en los arts. 456
    a 473 del C.P.P.N., es una institución establecida con el
    fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad
    formal del juicio previo exigido por la Constitución, para asegurar el respeto a los
    derechos
    individuales y a las garantías de igualdad ante
    la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como
    también el mantenimiento
    del orden jurídico penal por una más uniforme
    aplicación de la ley sustantiva.

    Clariá Olmedo, refiere "Se trata de una
    apelación devolutiva, limitada en su fundamentación
    a motivos de derecho
    . Estos motivos pueden ser tanto de
    juicio como de actividad: in iudicando como in
    procedendo
    . De aquí que queden excluidas todas las
    cuestiones de hecho sobre el mérito (el in iudicando in
    factum
    , en cuanto a su fijación y a la
    apreciación de la prueba.

    Los motivos de la casación

    Los motivos pueden ser clasificados en vicios de
    actividad o vicios de juicio, o errores in procedendo y
    errores in iudicando
    .

    El art. 456 del C.P.P.N. dispone:

    El recurso de casación podrá ser
    interpuesto por los siguientes motivos:

    1) inobservancia o errónea aplicación
    de la ley sustantiva;

    2) inobservancia de las normas que este
    Código establece
    bajo pena de inadmisibilidad,
    caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los
    casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado
    oportunamente la subsanación del defecto, si era posible,
    o hecho protesta de recurrir en casación".

    Es preciso aclarar que, en todos los casos existe una
    violación de la ley como genérica desobediencia al
    mandato del legislador ; pero esa violación se
    refiere en unos casos a la ley que regula el fondo del asunto
    (ley sustantiva) y en otros a la ley que regula la actividad del
    juez y de las partes en procura de la sentencia (ley
    procesal).

    En la sentencia, la actividad valorativa, volitiva y
    crítica que realiza el juez se cumple con un juicio
    lógico, pero el error en que incurra puede traducirse
    en un vicio in procedendo en la
    motivación de la sentencia o en un vicio in
    iudicando
    cuando no obstante la corrección formal del
    fallo existe error en la decisión del fondo del asunto. En
    ambas situaciones, la ley se interpreta para aplicarla: la ley
    sustantiva
    para aplicarla in iudicando, al juzgar;
    la ley procesal para aplicarla in procedendo, sobre
    el proceder.

    Lo que cuenta para decidir el tipo de error cometido es
    la naturaleza de
    la norma violada, y no su origen (Congreso nacional, pcial) ni su
    inserción en determinado cuerpo legal (Código
    Penal. C. Procesal)

    Es decir:

    1. Si la norma tiene por fin establecer y resguardar
      derechos
      subjetivos (derecho
      civil) o señalar el ámbito represivo de
      restricción de la libertad
      personal
      (derecho
      penal), su naturaleza
      es sustantiva.
    2. Cuando su fin es, en cambio,
      determinar el modo de conducta
      para hacer valer el derecho subjetivo desconocido o reprimir
      la violación a la prohibición penal, o sea,
      para pedir y otorgar el reconocimiento y eficacia
      jurisdiccional del derecho, su naturaleza
      es procesal.

    Sin embargo, hay casos, en que fines y efectos se
    entrecruzan. Por ejemplo: es el problema de las cuestiones
    prejudiciales
    .

    Para que la norma sea sustantiva y objeto, por tanto, de
    juzgamiento, debe serlo tanto en su fin como en su efecto. Si el
    fin es sustancial pero el efecto es procesal, éste es el
    que prevalece para decidir su naturaleza, y su
    infracción constituirá un vicio in
    procedendo
    .

    Alcance

    Cuando la ley se refiere a "inobservancia" y
    "errónea aplicación" contempla, en apariencia,
    casos diversos. Uno y otro sin embargo, quedan comprendidos en el
    concepto de
    violación de la ley sustantiva. El doble aspecto en que se
    la quiere considerar, es un pleonasmo tradicional.

    Nuñez, afirma, que "la doble enunciación
    deja de aparecer como repetitiva o redundante, tan pronto como se
    advierte que la referencia no debe hacerse a la ley en su
    totalidad, sino a sus disposiciones en particular, pues
    así resulta clara la distinción entre la simple no
    aplicación de una disposición (inobservancia) y la
    aplicación errónea de una disposición
    sustituyéndola a otra o la incorrecta
    interpretación de la ley aplicada (errónea
    aplicación). En el primer caso, el interesado sólo
    aduce que el juez a quo debió aplicar una
    disposición que no aplica. En el segundo, aduce que el
    juez a quo aplicó mal una disposición, siendo que
    debía aplicar otra o que aplicó mal la
    disposición.

    Dentro de la terminología del Código,
    inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o
    falta de aplicación de la norma jurídica. No se
    trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una
    omisión de cumplirla. Errónea
    aplicación
    es la inadecuación o falta de
    correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es
    decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que
    debía aplicarse, o es aplicada con una mala
    interpretación de su mandato. En definitiva, la
    errónea aplicación implicaría siempre
    una inobservancia, y viceversa.

    Mancini opina : "Inobservancia existe
    cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse
    al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando
    se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente
    aplicable lo ha sido con una inexacta
    interpretación".

    1. Inobservancia de normas
      procesales

    La garantía constitucional del juicio previo, en
    su verdadera y completa formulación, debe expresarse, como
    hemos visto, de esta manera: juicio previo y legal. Esto supone
    el respeto a las
    formalidades establecidas por la ley, para que el proceso pueda
    desembocar en una sentencia válida y a las propias de la
    sentencia misma, consideradas imprescindibles para que sea
    legítima. Es mediante las formas establecidas por la ley
    procesal como se aseguran los derechos de las partes y la
    rectitud del juicio.

    Las normas de
    derecho
    procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez
    deben subordinar su actividad ; la norma sustancial
    establece el derecho que al término de esa actividad ha de
    aplicar el juez con relación a las pretensiones de las
    partes. "La violación del derecho
    procesal se traduce en una contravención al comportamiento
    exterior que el juez o las partes debían observar al
    cumplir su actividad".

    En este caso, el tribunal de casación cumple un
    verdadero examen fáctico en tanto debe examinar la
    conducta
    concretamente observada en el proceso por
    los sujetos procesales a fin de decidir su conformidad o no con
    las normas de
    derecho
    procesal. Actúa en esto como juez del hecho para
    comprobar la materialidad de las circunstancias relativas a los
    actos de procedimiento.
    Aunque la recepción de pruebas no
    está prevista expresamente en el juicio de
    casación, negar su posibilidad implicaría la
    arbitraria exclusión de motivos fundados en infracciones
    reales que por falsedad u omisión no consten en el
    proceso.

    El S.T.J. de Cba declaró : "que si bien la
    ley procesal no ha reglado el modo de determinar la existencia de
    extremos atinentes al recurso de casación penal fundado en
    motivos dependientes de un procedimiento
    probatorio, el tribunal del recurso debe admitir la prueba de
    aquellos extremos so pena de excluir ilegalmente dichos
    motivos".

    Pero esta prueba no procede cuando se quiera demostrar
    que la prueba del debate fue
    diversa de la fijada por la sentencia, o que ésta ha
    omitido alguna. La C.S. Mdza año 1961 "No está
    autorizado a abrir a prueba el recurso de casación penal a
    fin d que el recurrente pueda acreditar que el a quo ha omitido
    la consideración de prueba decisiva introducida en el
    debate y que
    tenia la obligación de merituar en la sentencia". La
    única fuente legítima de comprobación de la
    prueba recibida, es la misma sentencia y el acta de debate incumbe
    en todo caso al interesado pedir que se deje constancia de
    ella".

    Alcance del motivo

    No cualquier violación o desconocimiento de una
    norma procesal consiente el recurso de casación pro este
    motivo. Debe tratarse ante todo de una norma que establezca o
    determine una forma procesal; la errónea aplicación
    o interpretación de una norma adjetiva, o sea, de un art.
    del C. Procesal que no determine formas, no autoriza el
    recurso.

    C.S. Mza "Los errores de juicio en la aplicación
    de la ley procesal siempre que puedan ocasionar errores de
    procedimiento,
    son materia de
    casación".

    Ha dicho Alsina: "Todos los vicios de procedimiento,
    aunque hayan sido determinados por una error de juicio en la
    elección o aplicación de la norma procesal, quedan
    comprendidos en el concepto de
    errores in procedendo, porque en tales casos se da prevalencia a
    la actividad del juez.

    La expresión normas
    procesales, equivale a la de formas procesales: comprende todos
    los requisitos que debe revestir un acto, en cuanto:

    1. al modo: en que debe ser cumplido (oral o escrito,
      en idioma nacional, etc.)
    2. a su contenido : elemento volitivo, poder o
      capacidad de cumplirlo.
    3. al tiempo u
      oportunidad en que debe producirse (termino)
    4. al lugar : a los actos que deben precederlo
      (nombrar defensor antes que la indagatoria).
    5. a seguirlo : deliberación secreta e
      inmediata al terminar el debate.

    El juez debe examinar si las normas establecidas imponen
    imperativamente una conducta, de modo
    que su violación ocasione una sanción procesa,
    capaz de privar de sus efectos al acto en que no se las
    respete.

    Son las previstas bajo sanción de nulidad o
    inadmisibilidad.

    La inadmisibilidad : es la sanción procesal
    por la cual se impide un acto por no reunir las formas necesarias
    para su ingreso en el proceso
    (inadmisibilidad propiamente dicha) por ser inoportuno
    (caducidad) o por ser incompatible con una conducta procesal
    anterior (preclusión).

    Son nulidades genéricas:

    las relativas al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o
    representante del ministerio público, a la
    intervención del juez, m. fiscal y parte
    querellante en el proceso, y a su participación en los
    actos en que ella sea obligatoria y a la intervención,
    asistencia y representación del imputado, en los casos y
    formas que la ley establece.

    Son nulidades específicas:

    las previstas por la ley en cada caso particular,
    ej. : uso del idioma nacional, asistencia de testigos y
    secretario para realizar un acta.

    El cumplimiento de las normas constitucionales relativas
    al procedimiento
    debe entendérselo prescripto bajo pena de nulidad, atento
    a la jerarquía de la norma que el ley suprema de
    aplicación preferente, por lo que procede el recurso de
    casación si son desconocidas.

    Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. Tanto
    unas como otras hacen procedente el recurso.

    Protesta previa.

    Cuando el vicio sólo determina una nulidad de
    carácter relativo, para que proceda el recurso de
    casación es necesario que ella no esté subsanada,
    porque esto implica la desaparición del vicio y el
    perfeccionamiento del acto. Por este motivo, la ley agrega otro
    requisito: que quien interpone el recurso haya reclamado
    oportunamente la subsanación del defecto, siendo posible,
    o hecho la protesta de recurrir. Es decir, que ha sido diligente
    en el planteamiento de la cuestión y que no haya prestado
    aquiescencia al acto viciado. La ley exige que para recurrir en
    casación se haga protesta oportuna contra el acto, para
    dejar a salvo el derecho del interesado y constancia de que no se
    lo consiente. Si no se ha efectuado tempestivamente el reclamo y
    se ha omitido la protesta, el recurso será
    inadmisible.

    Es claro que si la nulidad es absoluta, como puede ser
    relevada aún de oficio, la protesta de recurrir en
    casación no es necesaria.

    Cuestiones de hecho y derecho.

    La doctrina clásica se basa fundamentalmente en
    la afirmación que dice que mediante el recurso sólo
    se puede intentar una revalorización jurídica del
    material fáctico establecido en la sentencia. A diferencia
    del recurso de apelación.

    El S.T.J. de Cba. expreso "La casación no
    constituye una nueva instancia sobre los hechos, cual recurso de
    apelación, donde el tribunal ad quem
    está facultado legalmente para practicar un reexamen ex
    novo
    de todo el material probatorio".

    Al tribunal de casación sólo le
    corresponde el control de la
    aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de
    mérito.

    Por eso se ha podido declarar con razón que el
    tribunal de casación no es un tribunal de segundo grado
    con potestad para examinar "ex novo" la causa y corregir todos
    los errores de hecho y de derecho que pueda cometer el juez de
    sentencia, sino que es un "supremo guardián" del derecho
    sustantivo y procesal, tanto para evitar la inobservancia o
    errónea aplicación de la ley sustantiva como la
    inobservancia de las normas procesales.

    Ricardo C. Nuñez, expresa: "El de casación
    es un recurso extraordinario porque no implica la posibilidad del
    examen y resolución "ex novo" de la cuestión
    justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino,
    únicamente, el examen y resoluciones por éste de la
    aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el
    caso, por el tribunal "a quo"

    El error de hecho, o sea, la discordancia entre la
    verdad histórica y su reconstrucción contenida en
    la sentencia o la mayor o menor injusticia del fallo, no pueden
    abrir nunca la vía de la casación.

    Vélez Mariconde, explica que
    "el error de hecho no abre jamás la vía de
    la casación. La Corte no puede corregir un pretendido
    error sobre el examen y la evaluación
    de los medios de
    prueba o sea sobre la comprobación positiva o negativa de
    los hechos materiales y
    psíquicos ; que el hecho delictuoso existe o no, que
    ha tenido el acusado tal o cual intención y que al
    perpetrarlo se encontraba en tal o cual estado
    psíquico; todo ello es materia que
    resuelve definitivamente el tribunal cognitivo o de sentencia y
    que a la Corte le está vedada. Su misión es
    de valoración jurídica".

    El recurso de casación debe respetar los
    hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio,
    ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo
    procede sobre la base de la situación de hecho establecida
    por la sentencia.

    En una fallo se dijo "se ha declarado que los hechos
    fijados en la sentencia no pueden ser revisado en la
    casación abierta únicamente bajo la
    pretensión de que se ha incurrido en inobservancia o
    errónea aplicación de la ley sustantiva. El no
    respeto a tales
    hechos, por la causal invocada, torna improcedente el
    recurso.

    El punto más arduo, el problema central y
    más difícil de la casación, es el de la
    distinción entre hecho y derecho.

    Según Fernando de la Rúa: " No cree que la
    diferenciación deba ser establecida con un criterio
    teleológico, fundado en la finalidad de uniformar la
    jurisprudencia
    que se atribuye a la casación. Esta finalidad, que, como
    ya hemos visto, está en realidad en el origen
    político del instituto, es ajena a su estructura
    puramente procesal. Debe invertirse el ángulo de observación: no se distingue el hecho del
    derecho para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia, sino que esa uniformidad se
    obtiene, en mayor o menor medida, gracias a esa característica del recurso. El juez de
    casación resuelve casos concretos, donde se convierten
    intereses singulares. En cada uno de ellos debe examinar la
    interpretación y aplicación de las normas
    jurídicas efectuadas por el tribunal de juicio a los
    hechos establecidos, no en cuanto esa interpretación y
    aplicación sean "susceptibles de reproducirse por
    imitación y contagio", sino en cuanto norma general y
    abstracta, contenida en el ordenamiento jurídico positivo
    y aplicable al caso concreto.

    La norma penal contiene una regulación abstracta
    de la conducta humana,
    y esa regulación abstracta es el derecho, la
    concreción de la conducta supuesta
    en un acontecimiento real, es el hecho. Y los hechos son los que
    determina, ya en concreto y
    definitivamente, la sentencia del tribunal de juicio.

    La norma penal, en cuanto describe fáctica e
    hipotéticamente una eventual conducta humana
    punible, suministra un concepto
    jurídico, entendido como regulación abstracta de la
    conducta, contenida en la ley penal: matar, hurtar, incendiar, la
    premeditación, la alevosía, son conceptos
    jurídicos, y no simples hechos.

    Dice Nuñez  (en la conferencia
    mendocina, dictada en l956 con ese mismo título): "Cada
    uno de esos conceptos constituye la abstracción
    generalizadora con que la ley penal atrapa una serie indefinida
    de modos probables de conductas humanas. A estas conductas, que
    constituyen el episodio histórico, se aplica o no el
    concepto
    correspondiente, según se den o no los presupuestos
    necesarios para configurarlo.

    La distinción de lo que es hecho y lo que es
    derecho dentro de los poderes de la casación, es el
    problema fundamental que domina esta materia. Para
    decidir al respecto, no es correcto proceder de una manera
    generalizante y absoluta, como sucede a menudo, incluso entre los
    mejores autores y tribunales. No se puede decir, por ejemplo, que
    son cuestiones de hecho : la premeditación, la
    ebriedad completa y repugnante, la distinción entre los
    hecho de cooperación y los de auxilio, lo relativo al
    ardid o engaño, etc,. no se puede proceder asi porque
    el derecho no mira ninguna de esas cuestiones como puros hechos.
    la premeditación, la ebriedad, el ardid son conceptos
    juridicos, no entidades puramente materiales.
    una cosa es la materialidad que sustenta el concepto juridico y
    otra el concepto juridico relativo a esa
    materialidad.

    "Las cuestiones de derecho pueden provenir de una
    errónea inteligencia
    de la ley penal, como son una incorrecta idea sobre lo que debe
    entenderse por "cosa mueble", o por "alevosía" o por
    "concurso ideal". También pueden provenir de una
    errónea consideración jurídica del caso".
    Entendiendo bien, por ejemplo, el concepto legal del hurto, el
    juez encuadra en él una materialidad que no llena las
    condiciones que ese concepto exige. "Y de ello extrae la
    siguiente conclusión: "Al tribunal de casación le
    está absolutamente prohibido determinar los hechos de la
    causa. Estos llegan a él definitivamente fijados por el
    tribunal de juicio", pero "Per el contrario, el examen de las
    inobservancia o erróneas aplicaciones que de la ley
    sustantiva hagan los tribunales de juicio, sea por mala inteligencia,
    sea por mala consideración jurídica del caso
    resuelto, entra en el ámbito de las facultades del
    tribunal de casación". Y ejemplifica: "La inobservancia de
    la ley sustantiva significa omitir lo que la ley ordena en un
    caso determinado. Por ejemplo, debiendo hacerlo por las características del caso, el tribunal de
    juicio no procede como lo indican los arts. 2, 34, inc. 1,
    párrafos 2 o 3 del Código penal y así omite
    la aplicación de la ley más benigna, etc. La
    errónea aplicación de la ley sustantiva consiste en
    la inexacta valoración jurídica del caso. Por
    ejemplo, lo que no es hurto se aplica como tal; lo que es
    concurso ideal se trata como delito continuado
    o concurso real… etc."

    En síntesis, para deslindar lo que puede ser
    materia de
    casación (derecho) de lo que no lo es (hecho), debe
    enfocarse a la sentencia a la luz de los
    instrumentos dogmáticos indicados: el instituto y el
    concepto Todo lo que sea valoración, inteligencia o
    interpretación de un concepto o de un instituto,
    constituye objeto de la casación.

    El objeto material alcanzado por el concepto o por
    el instituto, es decir, el hecho histórico y concreto,
    queda fuera de la posibilidad del recurso y definitivamente
    fijado en la sentencia (Nuñez).

    Por otra parte Morello se hace eco de una postura
    más amplia, sostiene en La Casación pág. 59
    y ss."…cuando los presupuestos
    condicionantes se hallen cumplidos… la instancia de
    revisión ha de abrirse al control del
    juicio de derecho y, además, por ser éste (en el
    caso específico inescindible, como soldado en un complejo
    único) imprescindible, extensivo al juicio de hecho. Nos
    lo pone de manifiesto cotidianamente la jurisprudencia
    de nuestros máximos operadores. Demostrada en el caso
    particular de que se trate la quiebra
    lógica
    cardinal que afecta por igual a los hechos que al derecho, se
    hace imprescindible actuar similar cobertura por el control
    casatorio, pues de lo contrario la circunspecta función de
    solo preservar la correcta aplicación del derecho,
    además de devenir impracticable, se traduce en un doble
    resultado negativo:

    1. Se aparta de la realidad del proceso (de su contenido
      conducente, probado) y
    2. Finge ceñirse a su rol específico, lo
      que satisface sin embargo, de modo aparente, al basarse en
      presupuestos
      erróneos y en un pensamiento
      de sustentación que ofende a la lógica del razonamiento
      constitucionalmente debido…" Sigue diciendo, "… De
      allí que termine por ser cuanto menos insuficiente
      continuar el estudio de estas cuestiones en la histórica
      categorización motivos por errónea
      infracción o errónea aplicación de la ley
      (vicios in iudicando) y por quebrantamientos de formas en el
      pronunciamiento o por razón de indefensión(vicios
      in procedendo); porque además una categoría
      tercera centra el punto de mira en lo que hace el juez al
      decidir y que Fairén Guillén engloba con la
      denominación de errores o vicios de actividad no
      procesal (externo)del juez sino interna en su íter de
      elaboración de a sentencia, aunque naturalmente se
      plasmen en ella. Lo cual coadyuva a consolidar un paisaje de
      ricas connotaciones que se abre a la respecto de la censura
      casatoria… En ese horizonte es por donde afloran las
      cuestiones de hecho, prueba e interpretación que pueden
      bordear o precipitarse en los focos de arbitrariedad o
      absurdidad fáctica con causales habilitadoras del
      recurso de casación, al menos en el marco de nuestro
      país…

    La primera postura, predominante en nuestro medio
    adolece de lo que consideramos la finalidad última y
    esencial del instituto: su función dikelógica (de
    justicia en el
    caso concreto).

    De La Rúa afirma acertadamente que la sentencia
    es la aplicación silogística de la norma abstracta
    al material concreto de la acción (hechos), ahora bien,
    cuál es entonces el alcance de un recurso al que le ha
    sido negado el examen de la materia del
    silogismo.

    Negar al tribunal de casación el re-examen
    fáctico, presupuesto del
    razonamiento del mérito no sería otra cosa que
    negarle la posibilidad de cumplir con su fin ultimo de hacer
    justicia. En
    otras palabras el contralor jurídico a la
    valoración del concepto o del instituto, dejando de lado
    su objeto material (los hechos) es también limitar la
    finalidad misma del instituto.

    Si, como repetidamente sostiene De La Rúa, la
    función del juez es subsumir los hechos en la norma es
    esencial entonces que esta tarea sea correctamente realizada.
    Determinar por ejemplo si hubo robo dependerá de la previa
    comprobación acerca de la existencia de un
    desapoderamiento ilegitimo con fuerza en las
    cosas o violencia en
    las personas, encuadrar esto en el concepto de robo es una
    función secundaria derivada del hecho de que el juez halla
    comprobado en primer termino la existencia de los presupuestos
    fácticos (si hubo fuerza o
    violencia).

    Revisar el razonamiento del juez, sin poder tocar la
    base fáctica en la que éste se asienta implica la
    imposibilidad de revisar lo sustancial de su
    decisión.

    Creemos que es necesario resaltar que la
    función dikelógica es la que debe guiar los pasos
    del recurso de casación, y si ello implica la
    revisión de la base fáctica ésta
    deberá entonces ser llevada a cabo. Lo contrario
    implicaría una seria lesión a mandatos
    constitucionales y tratados
    internacionales.

    Procedencia o admisibilidad del
    recurso

    Concepto.

    La procedencia del recurso de casación
    está dada por el conjunto de requisitos necesarios para
    que pueda la cámara de casación pronunciarse sobre
    el fondo de la impugnación.

    El recurso se concederá si ha sido interpuesto en
    forma y término por quien puede recurrir y si la
    resolución impugnada da lugar a el. Estos son los aspectos
    sobre los cuales debe recaer el examen por el cual, en
    consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes
    elementos: a) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo
    cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir
    en casación una resolución determinada
    (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto este legitimado para
    impugnar por tener un interés
    jurídico en la impugnación y capacidad legal para
    interponerla con relación al gravamen que la
    resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y b) la
    concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben
    rodear a la interposición del recurso como acto
    procesal.

    El examen debe limitarse a la procedencia o
    improcedencia de la casación desde un punto de vista
    puramente formal.

    1. Derecho impugnaticio.

    Derecho impugnaticio es el poder
    jurídico formal otorgado a un sujeto procesal para deducir
    el recurso de casación por los motivos admitidos, y en las
    condiciones de forma, lugar y tiempo
    prescriptas.

    Por regla, el recurso se concede solo cuando la ley
    expresamente lo establece (art. 432, C.P.P.N.; art. 403 CPPRN),
    con lo que se consagra el principio de taxatividad, según
    el cual la impugnación procede solo en los casos
    específicamente previstos. Es en virtud de esta regla que
    el criterio para juzgar su procedencia debe ser restrictivo, sin
    que sea necesario acudir a consideraciones fundadas en el
    carácter ordinario o extraordinario del
    recurso.

    1. Concepto y reglas.

      Las condiciones para la impugnación,
      consideradas desde un punto de vista objetivo,
      son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley
      establece para su admisibilidad, sin vincularlas
      particularmente a un sujeto procesal determinado,
      señalando las resoluciones que pueden ser objeto del
      recurso de casación.

      El recurso se concede contra las sentencias
      definitivas y los autos que
      pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible
      que continúen, además de otros casos
      especialmente prescriptos (C.P.P.N., art.457; art. 427
      CPPRN).

      Sentencia definitiva, en sentido propio es la
      resolución que pone término al proceso (art.
      122, párrafo segundo) después y en virtud de un
      debate
      (art. 396), pronunciándose sobre la condena o
      absolución del imputado y, en su caso, sobre la
      restitución, reparación o indemnización
      demandadas. Pero su nota característica es el efecto de poner
      término al proceso. Por ello el concepto de sentencia
      se extiende a la resolución dictada después del
      debate que, sin decidir sobre el fondo del asunto, se
      pronuncia sobre cuestiones previas, sustanciales o formales,
      que implican la imposibilidad de conocerlo, y también
      a la que, dictada antes del debate, sobre el fondo o sobre
      cuestiones previas, causa la extinción del
      proceso.

      Por ello no interesa que la causa extintiva sea de
      naturaleza sustancial o formal: es suficiente que el auto
      tenga la virtualidad de ponerle fin o impedir su
      continuación.

      En cuanto a los autos que
      denieguen la extinción de la pena, son los que sobre
      este aspecto se pronuncian en el curso de la
      ejecución.

      Procede, en cambio
      contra el auto que declara mal promovida la acción, en
      tanto pone fin al proceso y hace imposible que aquella
      continúe.

      Además de poner fin al proceso, la
      resolución debe ser definitiva, es decir, dejar
      impedida o agotada a su respecto la vía de la
      apelación.

      Pero el recurso si procede cuando el auto
      denegatorio de la apelación ha sido dictado por el
      tribunal de grado, es decir, por la cámara o sala
      competente para conocer la apelación interpuesta
      contra el sobreseimiento dictado por el juez, el recurso en
      ese caso no puede comprender la impugnación del auto
      de sobreseimiento, sino únicamente la
      resolución que declara mal concedida la
      apelación.

      Por estar especialmente previstos y aunque no pongan
      fin a la acción o a la pena ni hagan imposible que
      continúe, son recurribles en casación los
      autos
      pronunciados en los incidentes de ejecución (art. 491,
      segundo párrafo, C.P.P.N.; art. 460 CPPRN), entre los
      cuales se comprende la resolución sobre libertad
      condicional (art. 508 C.P.P.N.; 476 CPPRN). También se
      contempla expresamente el recurso de casación que el
      ministerio fiscal
      puede interponer contra el auto de sobreseimiento dictado
      durante los actos preliminares del juicio (art. 361) aunque
      está comprendido en la norma general que lo concede
      contra autos que
      ponen fin a la acción (art. 457).

      Asimismo la cámara de casación ha
      admitido el recurso de casación del ministerio
      fiscal
      contra el auto que anula el acta policial de requisa personal y
      secuestro de
      droga
      (invocando falta de orden judicial) y los actos consecuentes
      ordenando la libertad
      del imputado, por cuanto la eliminación de las
      principales pruebas de
      cargo torna imposible la continuación de las
      actuaciones, causando un agravio de imposible
      reparación ulterior equiparándose a una
      sentencia definitiva.

      Además, la ley 24316 ha incorporado el
      sistema de
      la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis y ter
      C.P.) previsto en el art. 393 C.P.P.N. Contra la
      suspensión procede también el recurso de
      casación. Si bien no se trata de sentencia definitiva
      ni extingue la acción o la pena, tiende a extinguirlas
      iniciando una etapa que, si se cumplen las condiciones,
      extinguirá la acción penal (76 ter C.P.). Si
      así no fuera, el recurso procedería contra el
      auto que así lo declare al término de la
      prueba, para examinar retroactivamente la legalidad de
      ésta. Por eso el recurso debe proceder ab
      initio.

      El recurso procede tanto contra el auto que concede
      la suspensión del juicio a prueba (recurso del
      ministerio fiscal)
      como del que la deniega (recurso del imputado), porque priva
      a este del derecho a evitar la pena, por lo que su gravamen
      irreparable y la decisión tiene a ese respecto
      carácter definitivo.

      Mas allá de lo expuesto respecto a la
      impugnabilidad objetiva, no debemos olvidarnos de un
      requisito esencial para que proceda la impugnación,
      este es el de la irreparabilidad de los efectos de la
      resolución.

    2. Impugnabilidad objetiva.
    3. Impugnabilidad subjetiva.

    Los requisitos de impugnabilidad subjetiva son aquellos
    establecidos por la ley con relación a los sujetos del
    proceso, estableciendo genéricamente la necesidad de que
    exista un interés en
    la impugnación, y específicamente la naturaleza o
    contenido de las resoluciones impugnables por cada sujeto en
    particular

    1. El interés es la medida del recurso, este
      principio está explícitamente consagrado en el
      art. 432, segundo párrafo del C.P.P.N. ( 403 segundo
      párrafo CPPRN) que dice: "El derecho de recurrir
      corresponderá tan solo a quien le sea expresamente
      acordado, siempre que tuviere un interés directo".

      Desde el punto de vista objetivo,
      para que exista un interés, la resolución debe
      tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los
      efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no
      según su apreciación subjetiva. Debe
      ocacionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o una
      desventaja, consistente en una restricción a su
      derecho o su libertad.

      El perjuicio debe consistir en la decisión
      dañosa para el interés del sujeto, contenida en
      la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el
      recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte
      dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos, como cuando
      se solicito el sobreseimiento por prescripción y fue
      declarado por inculpabilidad, o viceversa.

      Tampoco procede cuando la calificación
      impugnada y la solicitada tienen una misma pena o una pena
      menor, salvo que esto haya determinado un pronunciamiento
      diverso del que hubiera correspondido bajo la
      calificación reclamada, porque en este caso puede
      resultar infringida la regla del debido proceso: lo que se
      postula no es una errónea aplicación de la ley
      sustantiva, sino la nulidad del procedimiento por
      inobservancia de formas, aunque para declararla sea necesario
      formular una interpretación de la ley de
      fondo.

      Desde un punto de vista subjetivo, el interés
      debe surgir de la discrepancia del sujeto con la
      resolución impugnada, es decir, de la no aquiescencia
      a los efectos perjudiciales del fallo. La conformidad puede
      ser expresa, como cuando el sujeto, dentro del término
      para recurrir, manifiesta su aceptación de la
      sentencia o renuncia a recurrir. Puede ser tácita, lo
      que ocurre cuando se realiza un acto procesal claro,
      inequívoco y necesariamente incompatible con la
      voluntad de impugnar, como cuando se consienten sus efectos
      solicitando su ejecución, con alcance preclusivo. En
      este caso, la voluntad real, manifestada en concreto por la
      conducta asumida, tiene preeminencia sobre la voluntad
      declarada de recurrir, expresada en el recurso. La voluntad
      del imputado prevalece sobre la de su defensor, aún en
      este caso; si aquel puede desistir de los recursos
      interpuestos a su favor (C.P.P.N., art. 443), con mayor
      razón tendrá plena capacidad para cumplir con
      un acto dispositivo sobre su derecho aceptando la condena y
      pidiendo y obteniendo la libertad condicional. En cambio, la
      sola circunstancia de que el defensor se halla conformado en
      el debate con una indebida calificación del hecho no
      obsta a la procedencia del recurso, por cuanto esa
      aceptación no perjudica el derecho del imputado para
      recurrir. La aceptación tácita de la sentencia
      o la renuncia al recurso debe ser siempre posterior al
      pronunciamiento, antes de él, el contenido procesal es
      indisponible bajo este aspecto, y como aún no ha
      surgido el derecho impugnaticio no puede ser renunciado a
      futuro.

      También hace desaparecer el interés el
      desistimiento, expreso o tácito. Este solo puede
      producirse después de presentado el
      recurso.

      La parte que planteó el recurso puede en
      cualquier momento desistir de le aunque el recurso haya sido
      concedido y cualesquiera que sean los trámites
      cumplidos, pero no cuando se emitió la sentencia de
      casación; y que el imputado puede, validamente
      desistir los recursos
      interpuestos en su favor por el defensor (art.443). El
      desistimiento es una forma de expresar conformidad con el
      fallo y proclamar la inexistencia de un interés capaz
      de sustentar la impugnación.

      Se produce desistimiento tácito si no se
      mantiene el recurso en el término de emplazamiento, es
      decir, dentro de los tres días a contar desde que las
      actuaciones tuvieran entrada en la cámara de
      casación (C.P.P.N., arts. 464, 451 y 452, primer
      párrafo).

    2. Interés en recurrir.
    3. Capacidad legal para impugnar con relación
      al contenido de la sentencia.

    Los arts. 458 a 462 del C.P.P.N. (en RN, arts. 428, 429,
    406 bis)determinan específicamente los casos en que pueden
    recurrir en casación el ministerio fiscal, el
    imputado, la parte querellante, el civilmente demandado y el
    actor civil.

    La ley procesal, en virtud de razones practicas y en
    consideración a la pequeña importancia de ciertos
    asuntos, ha impuesto, en los
    arts. Citados, limitaciones objetivas a la procedencia del
    recurso de casación, con relación a cada uno de los
    sujetos.

    El sentido de las limitaciones es aliviar la tarea del
    tribunal de casación, eliminando los recursos
    propuestos sin un interés relevante.

    No parece, sin embargo, que la resolución sea
    mejor, porque el criterio del monto del agravio viene a descuidar
    el criterio de la injusticia de la sentencia. Además,
    posibilita excesos por parte de los tribunales de juicio cuando
    obran protegidos por el límite del recurso.

    Por otra parte, si la voluntad del legislador fue
    asegurar con la casación la uniforme interpretación
    del derecho objetivo,
    estas restricciones vienen a traicionar aquella
    intención.

    Se trata, en cierta manera, de una objetivación
    del interés en recurrir, no ya por el sentido gravoso del
    fallo, sino por su contenido y la entidad de ese gravamen. Pero
    al mismo tiempo implica la
    personalización del agravio, al vincular a cada sujeto a
    determinadas exigencias con relación a la sentencia, para
    la admisión de su recurso. De aquí deriva el
    principio de la
    personalidad del agravio según el cual el agravio
    generador del recurso debe afectar directamente al recurrente,
    quien no podrá invocar el causado a otro sujeto
    procesal.

    Este tipo de limitaciones deben ser interpretadas
    restrictivamente.

    Se ha sostenido que cuando se trata de una
    casación por inobservancia de una forma impuesta
    constitucionalmente, como la
    motivación, como esa forma constituye una verdadera
    garantía de justicia y
    seguridad para
    los derechos, su
    procedencia no puede ser restringida por disposiciones emanadas
    del Poder
    Legislativo, como son los arts. 458 y ss., C.P.P.N., que
    limitan a ciertos casos el recurso, con exclusión de los
    demás.

    El problema no se plantea bajo el aspecto de la
    procedencia del recurso, sino con relación a la validez
    constitucional de las normas que lo limitan.

    La Cámara Nacional de Casación Penal ha
    desechado varios planteos de inconstitucionalidad de las
    limitaciones legales. En este sentido resolvió:"tampoco
    basta para sortear el óbice formal antes señalado,
    la afirmación tan apodíctica como dogmática
    de que se han vulnerado las garantías de defensa e
    igualdad,
    puesto que no se puso en evidencia porqué habría de
    ser mas plena la justicia
    impartida por un sistema que
    asegurase la multiplicidad de instancias. Que […] el planteo de
    inconstitucionalidad del límite […], por su presunta
    incompatibilidad con al garantía de defensa en juicio
    […], debió hacerse cargo de la conocida jurisprudencia
    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según
    la cual dicha garantía no comprende la multiplicidad de
    instancias judiciales […], salvo cuando el acceso a mas de una
    lo ha instituido la ley […].

    También ha dicho": El derecho de recurrir el
    fallo ante el juez o el tribunal superior previsto por el Pacto
    de San José de Costa Rica, es
    una cláusula que se propone afirmar los principios de
    seguridad y
    justicia del debido proceso y dentro de este, asegurar la defensa
    en juicio, bienes que en
    el derecho argentino encuentran su tutela en la revisión
    que efectúa la Corte mediante el recurso extraordinario de
    apelación del art. 14 de la ley 48, que incluye la
    inspección que el alto tribunal realiza por medio de la
    doctrina de la arbitrariedad de sentencia, que reconoce
    precisamente su fundamento en la garantía de la defensa en
    juicio" (C.N.C.P., sala I: Rodriguez Basavilbaso, Bisordi,
    Catucci. Causa 32, "Giroldi, Horacio-recurso de casación",
    22/3/1993, Reg. 39).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
    "Strada, Juan, c. Ocupantes del perímetro ubicado entre
    las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullén",
    sentencia del 8/4/1986, se ha pronunciado enérgicamente
    sobre la inconstitucionalidad de las limitaciones legales a la
    procedencia de los recursos locales
    fundadas en el monto de la condena (pena o indemnización
    civil), si se hallan involucradas en ellos cuestiones de
    índole federal. Dijo el tribunal:"las provincias son
    libres para crear las instancias judiciales que estimen
    apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a
    las mas altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional. Es menester recalcar
    que esta creencia se sustenta en el cumplido respeto del
    régimen federal de gobierno, por
    conferir a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias la
    plenitud que constitucionalmente le corresponde, al reconocer a
    los magistrados de todas sus instancias el carácter de
    irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la
    ley fundamental, y emplazar a la intervención de esta
    Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado: ser
    su interprete y salvaguarda final".

    También este tribunal resolvió en el caso
    "Di Mascio, Juan R."que son inconstitucionales las normas locales
    que impiden el acceso a una Corte Suprema provincial, en un
    recurso determinado, por razones de monto de la condena, por el
    grado de la pena, o por otras razones análogas, si tales
    restricciones impiden a la Corte local entrar en el
    conocimiento de cuestiones federales que después
    serán materia del recurso extraordinario del art. 14 de la
    ley 48. Y agregó:"Si el ideal federal ha sido abrazado por
    los argentinos con igual fervor que le republicano, uno de los
    caminos para fortalecer a aquel y enriquecer a este es el de
    subrayar y ahondar los poderes de la justicia provincial para
    velar por el mantenimiento
    de la estructura
    fijada por el art. 31 C.N., sobre todo cuando están
    interesadas las atribuciones de los más altos tribunales
    de los estados".

    Recurso del ministerio fiscal

    El ministerio fiscal puede recurrir en los siguientes
    supuestos: 1) de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la
    condena del imputado a mas de tres años de pena privativa
    de la libertad, a multa de doscientosmil australes o a
    inhabilitación por cinco años o más; 2) de
    la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena
    privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida; 3)
    de los autos que
    pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que
    continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
    suspensión o conmutación de la pena (arts. 457 y
    458; art. 458 CPPRN).

    Pero el ministerio fiscal además de esos casos,
    puede también recurrir a favor del imputado (art. 433
    C.P.P.N.; art. 404 CPPRN) cuando ese interés coincida, a
    su juicio, con el interés general del cual es mentor en el
    proceso. A este recurso podrá hacerlo valer aún
    cuando el imputado no recurra en casación, consienta la
    sentencia o renuncie al recurso. El desistimiento de este no lo
    afecta, porque él hace valer un interés propio,
    fundado en consideraciones de trascendencia política que son
    independientes de la voluntad particular.

    En estos casos no rigen respecto al ministerio fiscal
    las limitaciones establecidas para recurrir en contra del
    imputado (art. 458, incs. 1y 2), pero la resolución debe
    ser impugnable con respecto al imputado mismo, y causar a este,
    un agravio de la entidad de los expresados en el art. 459
    C.P.P.N.

    Recurso de la parte querellante

    La parte querellante podrá recurrir en los mismos
    casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal (art.
    460).

    Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el
    recurso ordinario de apelación, no puede recurrir en
    casación antes de haber sido efectivamente tenido por
    parte querellante.

    Recurso del imputado

    El imputado podrá recurrir: 1) de la sentencia
    del juez en lo correccional que condene a aquel a mas de seis
    meses de prisión, un año de inhabilitación o
    cien mil australes de multa; 2)de la sentencia del tribunal en lo
    criminal que lo condene a mas de tres años de
    prisión, doscientosmil australes de multa o cinco
    años de inhabilitación; 3)de la resolución
    que le imponga una medida de seguridad por
    tiempo
    indeterminado; 4) de los autos en que se le deniegue la
    extinción, conmutación o extinción de la
    pena; 5) de la sentencia que lo condene a restitución o
    indemnización de un valor superior
    a once millones de australes (art. 459).

    Los incisos primero y segundo llevan a la curiosa
    situación de que mientras el imputado condenado a dos
    años de prisión no puede recurrir, sí puede
    hacerlo el condenado a doscientosmil australes de multa, pena
    evidentemente mas leve que, al ser alternativa con la
    privación de libertad, no puede nunca aplicarse
    conjuntamente. O que el condenado por un delito de
    competencia
    correccional a siete meses de prisión pueda recurrir en
    casación, en tanto que un condenado por un delito de
    competencia
    criminal a don años de prisión no puede hacerlo, lo
    cual también vale para las penas de multa e
    inhabilitación. Esto puede llevar a situaciones como las
    de los ejemplos, cuyo contenido de justicia revela lo inadecuado
    de la solución legal.

    Deben plantearse, sin embargo, algunas situaciones
    particulares. Si hay concurso de delitos de
    competencia
    criminal y correccional, rige la limitación para la
    sentencia del tribunal en lo criminal (3 años, art 459
    inc. 2).

    Puede ocurrir que por aplicación de las reglas de
    competencia por
    conexión, el tribunal en lo criminal juzgue también
    delitos
    correccionales. En ese caso rige el límite de tres
    años para los delitos comunes y
    el de seis meses para los correccionales. El criterio depende de
    la clase de delito, no del
    tribunal que dicta la sentencia.

    El límite de seis meses debe aplicarse incluso
    cuando se ha condenado por delito de
    competencia
    criminal y el imputado sostiene que debe dársele una
    calificación distinta, que lo encuadre como correccional.
    Rige también el límite de seis meses cuando el
    tribunal en lo criminal da una calificación de
    carácter correccional al hecho originario imputado como
    criminal.

    Todo esto revela al arbitrariedad de estas limitaciones
    y las desigualdades que generan, por lo que se ha sostenido su
    inconstitucionalidad.

    En cuanto al inciso tercero, la extensión se
    justifica por la gravedad de la pena accesoria que, al ser por
    tiempo indeterminado, supera los montos previstos en el inciso
    segundo. Pero el recurso solo procede cuando la pena accesoria de
    reclusión es aplicada, y a favor del imputado, y no cuando
    se deniega su aplicación. El ministerio fiscal no puede
    recurrir por este motivo.

    Respecto al inciso cuarto, podemos decir que como el
    caso está previsto en forma específica, las
    limitaciones contenidas en los dos primeros arts. No son
    aplicables y el recurso procede cualquiera que sea el monto de la
    pena cuya extinción, conmutación o
    suspensión se haya solicitado. Pero debe tratarse de un
    auto, dictado en un incidente accesorio de un juicio
    principal.

    Donde se ha planteado una discrepancia es en torno a la
    amplitud del recurso autorizado al imputado contra una sentencia
    que lo condene civilmente al pago de una suma superior al monto
    establecido por la ley, en el sentido de si el recurso comprende
    tanto la cuestión civil como la penal, cuando por el solo
    monto de la pena impuesta no sería procedente respecto de
    la última.

    El art. 459 inc. 5, C.P.P.N., concede el recurso contra
    la sentencia contra una unidad, y no contra las distintas partes
    que la componen, referidas a las cuestiones civiles y penales que
    han constituido el objeto del proceso.

    Frente a estos preceptos resulta evidente que la
    sentencia, como acto procesal definido por la ley ritual, es una
    sola, única y total; es un acto único que comprende
    la decisión de todas las cuestiones que hayan sido objeto
    del juicio, tanto las penales como las civiles (conf. Art. 29
    CP).

    En cuanto al argumento que se funda en el eventual
    exceso de trabajo del tribunal de casación, no constituye
    una razón de lege lata que pueda influir sobre las
    claras disposiciones legales que se han comentado.

    Recurso del civilmente demandado.

    Se le brinda la posibilidad de recurrir en
    casación cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la
    inacción de este, siempre que se declare su responsabilidad (conf. Art. 461).

    De acuerdo con el principio de la
    personalidad del agravio, el interés en recurrir del
    civilmente demandado se objetiviza en el gravamen-límite
    del inc, 5 del art. 459, según el cual podrá
    recurrir "de la sentencia que lo condene a restitución o
    indemnización de un valor superior
    a once millones de australes". Los casos previstos en los
    restantes incisos no le atañen.

    No obstante ello, la amplitud del recurso que se le
    concede comprende lo relativo a la existencia del hecho, que este
    constituya delito o que el imputado lo haya cometido, y la
    extinción de la acción o que esta no pudo iniciarse
    o proseguirse, en todo lo cual favorecerá al imputado en
    virtud del efecto extensivo (art. 441).

    Para que el recurso proceda es necesario que la
    sentencia declare su responsabilidad y que la revocación o
    reforma de ella pueda excluirla o disminuirla. Esto corresponde a
    la exigencia de que medie un interés jurídico en la
    impugnación.

    Y, bajo esa línea de razonamiento, se ha puesto
    como requisito para la procedencia de su recurso la circunstancia
    de que "el imputado pueda recurrir", con lo que viene a
    introducirse una confusión injustificada entre ambos
    sujetos procesales y sus respectivos intereses,
    destruyéndose el principio de la
    personalidad del agravio.

    Sostenemos que el civilmente demandado puede recurrir en
    casación contra la sentencia que lo condene al pago de
    indemnizaciones o restituciones por un importe total de mas de
    once millones de australes, y que su recurso es amplio y puede
    comprender aún la cuestión penal de la cual
    depende, necesariamente, su declaración de responsabilidad
    civil.

    El monto de esta condenación civil debe surgir
    expresamente de la parte resolutiva de la sentencia o resultar en
    forma indudable de circunstancias conexas.

    Recurso de la parte civil.

    El actor civil podrá recurrir de las resoluciones
    judiciales solo en lo concerniente a la acción civil
    interpuesta, siempre que su agravio sea superior a siete millones
    de australes (sentencia correccional) u once millones de
    australes (sentencia criminal). La parte civil solo puede fundar
    su recurso en la errónea aplicación o inobservancia
    de la ley de fondo que regula los principios
    relativos al daño causado y a la restitución de la
    cosa obtenida por el delito. No puede impugnar la decisión
    de la sentencia respecto a la existencia del hecho y
    autoría del imputado, ni invocar la errónea
    aplicación de una figura delictiva.

    Recurso del querellante en acción penal de
    ejercicio privado.

    Se rige por las mismas limitaciones objetivas
    establecidas para el ministerio fiscal (arts. 460 y 431), pero no
    puede recurrir a favor del imputado, ya que esta es una
    atribución que corresponde al ministerio público
    (art. 433).

    La motivacion de sentencia como vicio in
    procedendo

    Concepto: La
    motivación, a la vez que un requisito formal que en la
    sentencia no se puede omitir, constituye el elemento
    eminentemente intelectual, de contenido crítico,
    valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto
    de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez
    apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los
    "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer
    los argumentos fácticos y jurídicos que justifican
    la resolución.

    Evolución: La sentencia no era motivada en
    el derecho
    romano; tampoco en España se
    fundaban las sentencias . El 28 de noviembre de 1715, Felipe V
    dispuso que fuesen escritas en castellano y se
    expresaran los motivos, pero Carlos III, en 1778, ordenó
    que cesara dicha práctica porque "origina cavilaciones en
    los litigantes". Este principio fue comprendido en la
    Novísima Recopilación, por lo que en nuestro
    país no se motivaron las sentencias hasta que Rosas
    estableció la fundamentación de los fallos del
    tribunal de recursos
    extraordinarios (ley del 6 de diciembre de 1838), que fue
    suprimido el 18 de diciembre de 1852. Fuera de éste
    precedente ( curioso por las circunstancias de la época ),
    la
    motivación aparece exigida por primera vez, como
    garantía de justicia, en la Constitución de la provincia de Buenos Aires de
    1854 (art.124). La Constitución Nacional no lo exige
    expresamente, pero surge del contexto de sus disposiciones, y la
    Corte Suprema la ha considerado una garantía
    constitucional.

    Deber de motivar

    Garantía Constitucional: La sentencia,
    para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia
    constituye una garantía constitucional, no sólo
    para el acusado sino también para el estado, en
    cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

    El art.18 Constitución Nacional dispone,
    efectivamente, que "ningún habitante de la Nación
    […] puede ser penado sin juicio previo" y agrega la
    norma que debe ser "fundado en ley anterior al hecho del
    proceso", la interpretación armónica de ambos
    preceptos muestra la
    obligación de motivar las sentencias como impuesta
    por la carta
    fundamental de la Nación.

    En la Constitución de Río Negro en su art.
    200 dispone: "Son deberes de los magistrados y funcionarios
    judiciales
    […] resolver las causas en los plazos
    fijados por las leyes procesales,
    con fundamentación razonada y legal.

    Asimismo, la constitución de Neuquén en su
    art. 166  establece : " Todas las sentencias
    serán motivadas, bajo pena de nulidad. Los
    tribunales colegiados acordarán bajo igual sanción,
    en público, las suyas, fundando cada uno de sus miembros
    su voto por escrito…".

    Es claro, entonces, que la exigencia de motivación
    constituye una garantía constitucional de justicia fundada
    en el régimen republicano de gobierno (art. 1
    Constitución Nacional) que, al asegurar la publicidad de las
    razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus
    sentencias, permiten el control del
    pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los
    particulares y a la colectividad contra las decisiones
    arbitrarias de los jueces.

    Además de asegurar un control
    republicano sobre las conducta de los jueces, y de poner a
    éstos frente a su propia responsabilidad, la
    motivación responde también a otros fines, ya
    que podrán los interesados conocer las razones que
    justifiquen el fallo, y decidir su aceptación o fundar su
    impugnación por los medios que la
    ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario
    para ejercer su control. Y por fin sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las
    enseñanzas derivan de la sentencias judiciales.

    En virtud de éstas razones, la ley procesal
    consagra la exigencia de motivación
    de la sentencia, amenazando la infracción a la regla con
    pena de nulidad.

    Conforme a lo expuesto, el Código Procesal Penal
    de Río Negro en su art. 110 dispone "Las sentencias y los
    autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad", y
    expresamente el art. 375. Inc.3 previene que la sentencia
    será nula si " faltare o fuere contradictoria la
    fundamentación ". En su art.370, por su parte, especifica
    que la sentencia deberá contener "…los motivos de hecho
    y derecho en que se fundamente ."

    Examén de la motivación
    en casacion. Límites.

    El tribunal de casación es, como bien se ha
    dicho, un supremo guardián del cumplimiento de las formas
    procesales fundamentales, entre las cuales está, desde
    luego, la motivación
    de la sentencia. Su función abarca exclusivamente el puro
    ámbito del derecho, le esta vedado descender a los hechos.
    Los hechos aparecen bajo la forma del material probatorio y de su
    eficacia
    probatoria; el derecho, en cambio,
    aparece bajo la forma de las reglas jurídicas que regulan
    la forma y el contenido de la motivación.

    La valoración de las pruebas y la
    determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es
    potestad soberana del tribunal de mérito. El tribunal de
    casación sólo puede controlar si esas pruebas son
    válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas
    responden a las reglas del recto entendimiento humano
    (logicidad), y si la motivación así constituida es
    expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas
    prescriptas ; en una palabra, si la motivación es
    legal. Fuera de éste límite el ejercicio de la
    libre convicción del juzgador está excluido del
    control de la casación.

    Ese control de legalidad de los fundamentos del fallo
    sólo procede cuando se dan los casos de nulidad de la
    sentencia previstos por la ley, esto es, que "la sentencia
    será nula si […] 3º) faltare o fuere contradictoria
    la fundamentación"( art. 375inc. 3° y art. 110
    C.P.P.R.N.)

    Esto constituye un vicio in procedendo que hace
    procedente el recurso por la causal del art. 426. inc. 2
    C.P.P.R.N y 415 C.P.P.N.

    Falta de motivación

    Concepto: Falta de motivación significa
    ausencia de motivación. Esa falta o ausencia puede
    verificarse totalmente, como carencia formal de un elemento
    estructural del fallo. Pero este caso puede considerado puramente
    teórico, por que "no se concibe una sentencia en que la
    motivación esté totalmente omitida". Por eso se
    designa como falta de motivación, en realidad , a la
    ausencia de un exposición de los motivos que justifiquen
    la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones
    jurídicas que determinan la aplicación de una norma
    a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones.

    La ley prevé también, como motivo de
    casación, el caso de motivación
    contradictoria
    . La motivación es contradictoria cuando
    existe un insanable contraste entre los fundamentos que se
    aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo
    que se excluyen entre sí y se neutraliza, por lo que el
    fallo queda así sin motivación alguna.

    Requisitos de la motivación

    La motivación de la sentencia está sujeta
    a ciertas formas y debe tener cierto contenido. La forma
    comprende lo relativo al modo de emisión de la sentencia
    (votación, escritura,
    sorteo, lectura ), y a
    los modos de emisión de los votos ; por su
    contenido, la motivación debe ser expresa, clara,
    completa, legítima y lógica.

    Forma: Los jueces deben votar en forma
    conjunta o individual –en este caso según el orden
    que resulte por previo sorteo público-, suministrando sus
    votos por escrito. El acto de fundamentación debe ser
    documentado. Este requisito comprende en realidad a la integra
    sentencia, no solo la motivación. Los fundamentos de una
    sentencia además de ser leídos en audiencia publica
    deben constar por escrito (C.P.P.N. arts. 398, 399, 400 y 404
    inc. 5).

    Contenido : En cuanto al contenido,
    la motivación debe ser expresa, clara, legítima y
    lógica.

    a) Expresa :Debe ser expresa. El juez no
    puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las
    constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión
    global a la prueba rendida. La ley exige que el juzgador consigne
    las razones que determinan la condena o a la absolución,
    expresando sus propias argumentaciones de modo que sea
    controlable el iter lógico seguido por el para
    arribar a la conclusión.

    b) Clara : En la sentencia, el objeto del
    pensar jurídico debe estar claramente determinado, de
    manera que produzca seguridad en el
    ánimo de quienes la lean, aun por los legos. Pero el
    defecto de claridad solo producirá la nulidad cuando por
    la oscuridad de los conceptos no se pueda inferir el pensamiento
    del juzgador.

    c) Completa: La exigencia comprende a todas las
    cuestiones fundamentales de la causa, y a cada uno de los puntos
    decisivos que justifican cada conclusión. El tribunal
    está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales
    o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido,
    cualquier aspecto de la indagación susceptible de
    valoración propia, asume individualidad a los fines de la
    obligación de motivar; y habrá falta de
    motivación cuando se omita la exposición de los
    motivos sobre un punto de la decisión.

    ¿Qué se debe entender por punto extremo
    decisivo de la resolución ?Tales son los que
    constituyen las cuestiones fundamentales sometidas a la
    decisión del juez, o sea, los aspectos constitutivos de la
    especie legal o tipo legal de cuya aplicación se trata, es
    decir, los hechos principales de la causa, y el derecho a ellos
    aplicable.

    Esto no implica que los hechos secundarios queden
    excluidos; la obligación de motivar alcance también
    a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el
    juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El
    error sobre el hecho secundario será relevante sólo
    en la medida en que repercuta o influya sobre el
    principal.

    La motivación, para ser completa, debe referirse
    al hecho y al derecho, valorando las pruebas y
    suministrando las condiciones a que arribe el tribunal sobre su
    examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un
    precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de
    su aplicación se derivan.

    Hechos : El juez debe consignar las
    razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e
    históricamente ciertos o falsos, los hechos que
    constituyen los elementos materiales del
    delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y
    expresando la valoración que haga de ellas, es
    decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente
    al supuesto de hecho investigado, a una conclusión
    afirmativa o negativa.

    La necesidad de motivación
    impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No
    puede reemplazar su análisis crítico por una
    remisión genérica a " las constancias del proceso
    ", o a " las pruebas de la causa ", o con un resumen meramente
    descriptivo de los elementos que lo conducen.

    S.T.J. Córdoba a dicho que la
    obligación de motivar la sentencia "no se logra con la
    sola descripción de los elementos de prueba seleccionados
    por el tribunal de juicio, sino que es preciso que se los
    meritúe, esto es, que se demuestre su ligazón
    racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el
    fallo. Esta obligación no puede estimarse cumplida, en el
    caso, con la determinación del hecho acreditado, pues
    además de confundirse con exigencias que la propia ley
    distingue se priva a las partes y al ad-quem de su control
    (30-10-86 "B.J.C" xxx, 4,637).

    Si la sentencia se refiere a distintas
    infracciones penales, debe contener un examen particularizado
    sobre cada uno de los hechos.

    Derecho : La falta de motivación en
    derecho puede consistir en lo siguiente:

    1)En la no descripción del hecho que debe
    servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se
    aplica una norma jurídica que no tiene correlación
    con la individualización del suceso histórico que
    esa norma hipotiza.

    Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe
    suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones
    fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en
    derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de
    subsunción jurídica, esto es, describirlos.
    Estaría privada de motivación en derecho la
    sentencia que pretendiera describir el hecho utilizando
    directamente el concepto legal constitutivo del tipo penal. Tal
    por ej. ; la que afirmara : "El imputado penetró
    en la habitación de la víctima y la mató
    alevosamente; ergo, se lo condena como autor de
    homicidio
    calificado por alevosía". En cambio,
    sería motivada si se expidiera así : "El
    imputado penetró en la habitación de la
    víctima y la mató mientras dormía " , porque
    al describirse materialmente en que consistió la
    situación de "falta de peligro para el agresor", que
    configura la alevosía, suministra base efectiva a la
    calificación legal.

    1. En no justificar legalmente la calificación
      jurídica o el derecho al resarcimiento.

    Para esto es bastante que el juez mencione concretamente
    los artículos de la ley que aplica a los hechos
    comprobados. Esto es suficiente para posibilitar el control
    jurídico de la casación y cumplir con las
    demás finalidades a que la motivación
    responde.

    Nuñez, considera que la mención del
    artículo de la ley no es esencial. Puede no serlo, cuando
    se prescinda de él y se emplee en cambio el nomen
    iuris
    contenido en la misma ley, de modo que se
    individualice indudablemente el instituto o el concepto
    jurídico que el juzgador aplica, diferenciándolo de
    otros semejantes (por ej. será suficiente si habla de
    tentativa, homicidio simple,
    homicidio
    calificado por alevosía, no lo será, si habla de
    homicidio
    calificado, en general). La doctrina cree que esta es la
    exigencia mínima de motivación en cuanto al derecho
    a que esta sometido el juez. Lo correcto es la mención del
    articulo pertinente.

    3)Además de expresar el encuadramiento legal del
    hecho para motivar en derecho el juez debe también
    fundamentar la aplicación de las consecuencias
    jurídicas. que de ese encuadramiento se deriven;
    en lo
    relativo a la pena, debe expresar la circunstancias de haber
    tenido en cuenta los criterios de valoración contenidos en
    el art.41 Código Penal, aunque su fijación responda
    a un poder
    discrecional.

    La anulación por efecto de motivación en
    cuanto a la pena y la accesoria de reclusión puede ser
    parcial.

    d)Legítima : La legitimidad de la
    motivación se refiere tanto a la validez intrínseca
    de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas
    provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida.
    La sentencia que se funda principalmente en una prueba
    ilegal
    es una sentencia legalmente inmotivada. Por lo tanto,
    la sentencia que se funda de manera esencial en una prueba
    procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si
    el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia,
    procederá la anulación de ésta en
    casación.

    También, por supuesto,
    será ilegítima la motivación si la prueba de
    cargo ha sido obtenida por un procedimiento violatorio de las
    normas constitucionales que consagran las garantías de la
    incoercibilidad del imputado y de la intimidad (Art.18
    Constitución Nacional ).

    Al respecto, señala Maier: "Se debe, entonces,
    afirmar finalmente: que a la verdad solo se puede arribar por los
    medios y en la
    forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al
    procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o
    mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización
    provenga necesaria y directamente del conocimiento
    adquirido por un acto irregular, el es invalorable para fundar
    una decisión judicial en perjuicio del
    imputado".

    Pruebas introducidas en el debate

    Otra exigencia para que la motivación sea
    legítima es que debe basarse exclusivamente en prueba
    válidamente introducida en el debate y no omitir las
    consideración de prueba decisiva introducida en él
    . Esta es una consecuencia del principio de verdad real y del de
    inmediación que es su derivado, el cual supone la
    oralidad.

    -Principio de verdad real o material: ( por
    oposición a la mal llamada verdad formal) el juez penal
    tiene el deber de investigar la verdad real, objetiva,
    sustancial, de los hechos sometidos a enjuiciamiento, para dar
    base cierta a la justicia.

    -Principio de inmediación: Por el cual los
    sujetos procesales deben recibir inmediata, directa y
    simultáneamente los medios de
    prueba que han de dar fundamento a la discusión y a la
    sentencia. Para que esto sea posible, es preciso que el juicio
    sea oral, y de consiguiente continuo.

    Es por esto que la sentencia debe basarse
    únicamente en los actos del debate, es decir, los
    producidos en el o los que se introducen por medio de la lectura
    (oralizacion) del documento que los contiene. No constituye,
    motivación legítima, la que se funda en el
    conocimiento privado del juez o en actos procesales ó
    pre-procesales que no fueron incorporados al debate por su
    lectura. Solo
    así podrán ser tenidos en cuenta en la sentencia,
    ya que de otra forma no existen como material computable en
    ella.

    El principio es que la prueba debe ser practicada y
    producida en el debate ; sólo excepcionalmente, y en
    cada caso en forma expresa y taxativa, la ley permite que se
    introduzca, por medio de la lectura del
    respectivo documento, actos cumplidos fuera de
    él.

    Los requisitos para la validez de dichos actos son: a)
    que la introducción del acto este expresamente autorizada
    por la ley ; b) que el acto sea válido y no
    esté viciado de nulidad o inadmisibilidad; c) que se haya
    practicado conforme a las normas de la instrucción
    judicial.

    Omisión de
    pruebas decisivas

    La motivación es ilegítima si el tribunal
    omite la consideración de prueba decisiva introducida en
    el debate, como también si se omite producir elementos
    probatorios decisivos a su alcance.

    En virtud de los principios de
    verdad real y de inviolabilidad de la defensa y
    contradicción, el juez debe servirse de las pruebas
    recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un
    límite maximo, de utilización de los
    elementos, y otro mínimo, de no prescindencia de
    ellos, al juzgador.

    El tribunal no esta obligado a considerar todas las
    pruebas introducidas. Pero cuando el tribunal de mérito
    procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o
    decisiva, el tribunal de mérito prescinde
    ilegítimamente en su motivación de uno de los
    elementos que tiene el deber de valorar, y la sentencia
    será nula.

    Defecto decisivo- Supresión
    Hipotética

    La prueba omitida debe ser decisiva; si carece de
    eficacia, la
    omisión no afecta la motivación.

    Para que al prueba ilegítima determine
    nulidad,  la motivación debe depender de ella y ser
    realmente eficaz y decisiva, influyendo efectivamente en el
    fallo, de modo que éste quede privado de
    motivación, o se llegue a justificar una decisión
    contraria a la adoptada.

    Para apreciar si la prueba eliminada es decisiva, el
    tribunal de casación debe acudir al método de
    la supresión hipotética: una prueba
    será decisiva, y su invalidez afectará de una
    manera fundamental a la motivación, cuando- si
    mentalmente sela suprimiera
    – las conclusiones hubieran sido
    necesariamente distintas.

    Cuando se trata del vicio inverso, es decir, de
    omisión de prueba esencial, aquella operación
    crítica deberá invertirse y consistirá, en
    tal caso, en la inclusión mental hipotética
    de la prueba no producida.

    La anulación puede ser parcial .

    1. Lógica : El art.398,
      párrafo segundo, del C.P.P.N. establece que el tribunal
      dictara sentencia por mayoría de votos, conforme a las
      reglas de la sana critica, a sana critica racional, es decir,
      de la lógica, psicología y
      experiencia común. Algo similar dice el art. 369 del
      C.P.P.R.N.

    Existen tres sistemas
    legislativos para la operación denominada
    "valoración de las pruebas ".El de la prueba legal
    (prueba tasada), íntima convicción y el adoptado
    por nuestro código el sistema de la
    libre convicción, equivalente al de la sana
    crítica racional, en el cual el juzgador no ésta
    sometido a reglas que prefijen el valor de las
    pruebas, sino que es libre para apreciar en su eficacia, con el
    único límite de que su juicio sea razonable. Es
    decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al
    proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de
    la psicología
    y de la experiencia común que deben siempre informar el
    desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser
    arbitrario ni valorar las máximas de la experiencia; debe
    mantener una congruente relación entre las premisas que
    establece y las conclusiones a que llega, y debe expresar su
    pensamiento,
    consignado por escrito las razones que lo condujeron a la
    decisión. Esta exigencia es necesaria para que el control
    de logicidad del fallo sea posible.

    Prohibición de examinar la valoración
    de las pruebas

    El valor de las
    pruebas no esta fijado ni determinado, y corresponde a su propia
    apreciación evaluarlas y determinar el grado de
    convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de
    justificar por que da mayor o menor mérito a una prueba
    que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de
    casación no se puede provocar un nuevo examen
    crítico de los medios
    probatorios que dan base ala sentencia. Queda excluido de
    él todo lo que se refiera a la valoración de los
    elementos de prueba y ala determinación de los hechos, la
    casación no es una segunda instancia y no está en
    la esfera de sus poderes revalorizar la prueba ni juzgar los
    motivos que formaron la convicción de la
    Cámara.

    Al principio in dubio pro reo (consagrado en el
    art. 3 del C.P.P.R.N.), correspondiendo su apreciación
    crítica a la libre convicción del tribunal en la
    valoración de la prueba, estando también excluido
    del control de casación.

    En cambio, es controlable en casación el grado de
    convencimiento que expresa el juez. La sentencia debe basarse en
    la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva
    de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera ;
    la duda o probabilidad
    sólo se admiten cuando operan en favor del
    acusado : in dubio pro reo. Pero si una sentencia
    condenatoria se basara en la mera posibilidad o en la duda, su
    motivación sería sin duda ilegal y el tribunal de
    casación debe proveer a su nulidad.

    Control de logicidad, reglas
    lógicas

    Si bien la estimación valorativa de las pruebas y
    las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables
    en casación, ésta en cambio sujeta a control el
    proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El
    tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen
    sobre la aplicación del sistema
    probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la
    aplicación de las reglas de la sana critica en la
    fundamentación de la sentencia, verificando si en su
    fundamentación se han observado las reglas fundamentales
    de la lógica, la psicología y la
    experiencia.

    La motivación es una operación
    lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los
    principios
    lógicos supremos o "leyes supremas
    del pensamiento"
    que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base
    cierta para determinar cuáles son, necesariamente,
    verdaderos o falsos.

    Estas leyes
    están constituidas por las leyes
    fundamentales de coherencia y derivación, y por los
    principios
    lógicos de identidad,
    contradicción, tercero excluido y razón
    suficiente.

    La garantía de motivación consiste en
    que mientras por un lado se deja al juez libertad de
    apreciación psicológica, queda en cambio obligado a
    correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su
    conclusión, para prevenir la arbitrariedad.

    Motivación lógica:

    Requisitos:

    1)Debe ser coherente: constiuída por un
    conjuno de razonamientos armónicos entre sí,
    formulados sin violar los pricipios de identidad, de
    contradicción y tercero excluido.

    Para ello debe ser :

    a) Congruente: en cuanto las afirmaciones,
    las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada
    correlación y concordancia entre ellas

    b) No contradictoria: en el sentido de que
    no se empleen en el razonamiento juicios contrastantes entre
    sí, que al oponerse se anulen

    c) Inequívoca: de modo que los elementos
    del raciocinio no dejen lugar a duda sobre su alcance y
    significado, y sobre las conclusiones que determinan.

    Todas estas exigencias, en realidad, vienen a reunirse,
    en la práctica, en la regla de no
    contradictoriedad
    , que es la de más habitual
    aplicación. La contradicción se produce toda vez
    que dos juicios se anulan entre sí, por haberse violado
    los principios de identidad, de
    contradicción o de tercero excluido.

    2)Derivación: La motivación debe
    ser derivada, es decir, debe respetar el principio de
    razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar
    constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y
    de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se
    vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la
    experiencia común.

    La motivación debe ser:

    1. Concordante: A cada conclusión afirmada o
      negada, debe corresponder convenientemente un elemento de
      convicción del cual se pueda inferir
      aquella.
    2. Verdadera ( auténtica, o no falsa): La
      motivación no se debe apoyar en antecedentes inexactos o
      alterados. Una interpretación o utilización
      arbitraria de la fuente de convencimiento conduce a la falsa
      motivación de la sentencia, como en el caso de extraer
      un cargo delictuoso de una manifestación testimonial que
      no lo contiene.
    3. Suficiente: Estar constituida por elementos aptos
      para producir razonablemente un convencimiento cierto o
      probable sobre el hecho, por su calidad.
      Violaría esta regla la sentencia que se sustentara, como
      única prueba, en el testimonio de un menor al que la
      falta la capacidad para comprender y relatar lo visto y
      oído.

    Procedimiento y juicio de
    casación.

    Concepto: el juicio de casación es la
    etapa eventual del proceso que se inicia con la
    presentación del recurso de casación y que tiene
    por objeto la discusión y decisión de
    este
    .

    Clariá Olmedo define al juicio de casación
    como " la etapa eventual del proceso que surge cuando se
    declara procedente una impugnación en casación,
    tramitada por ante el tribunal de mas alto grado, cuya
    discusión le dará fin haciendo o no lugar al
    agravio de derecho invocado".

    El procedimiento o juicio de casación puede
    dividirse en cuatro etapas:

    1. Procedimiento de admisión.
    2. Elevación y citación a
      juicio.
    3. Audiencia.
    4. Sentencia.

    Y puede darse después como una derivación
    del recurso, el juicio de reenvío, cuando aquel ha
    concluido con la anulación de la sentencia
    impugnada.

    1- Procedimiento de admisión

    El procedimiento de admisión o inadmisión
    del recurso no se presenta necesariamente concatenado con las
    otras etapas; la decisión en cuestión puede
    sobrevenir en cualquier momento, y pronunciarse aún de
    oficio.

    Es facultad del tribunal que dictó la
    resolución impugnada, efectuar una primera revisión
    del recurso a fin de examinar si en su interposición se
    han observado las condiciones formales que la ley prevé.
    La decisión debe pronunciarse mediante auto fundado (arts.
    122 y 123 CPPN), en el cual el tribunal, de mérito, debe
    abstenerse de cualquier consideración sobre el fondo del
    asunto.

    Si el recurso es individualmente denegado por el
    tribunal a quo el interesado podrá recurrir en
    queja (art. 476), y en este caso el tribunal de casación
    deberá realizar directamente el examen de su procedencia,
    por vía del recurso directo. No obstante, no compete a el
    concederlo, porque el objeto de la queja es la declaración
    de si ha sido bien o mal denegado, y la resolución tiene
    mero valor
    declarativo.

    Si la queja es aceptada los autos deben volver al a quo
    para que, cumpliendo la resolución superior, conceda el
    recurso y emplace a las partes.

    En el auto de concesión se emplazará a los
    interesados para que comparezcan ante el superior en un plazo de
    3 días, que serán 8 si el mismo tiene su asiento en
    otro lugar (arts. 464 y 451). Se ordenará la
    elevación de las actuaciones, pero en caso de no ser esto
    necesario o de entorpecer el curso del proceso, se
    enviarán copias de las piezas, agregadas al escrito de
    interposición (arts. 464 y 452). Obviamente, la pieza
    esencial cuya copia no se puede omitir es la sentencia impugnada.
    Estas cuestiones deben decidirse en el mismo auto de
    concesión.

    Dicha resolución no es definitiva, y si el
    tribunal de casación considera que el recurso de
    casación es formalmente improcedente y ha sido mal
    concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el
    fondo (art. 444) en cualquier momento.

    Esta facultad no puede ser tan ampliamente ejercida,
    cuando el recurso fue concedido como respuesta favorable al
    recurso de queja. En estos casos solo el tribunal podrá
    declararlo improcedente cuando, mediante u nuevo examen de la
    cuestión, llegue a la conclusión de que no
    reúne todos los requisitos formales.

    Por ejemplo, el imputado no puede pretender recurrir
    hallándose en rebeldía. El recurso otorgado en
    estas circunstancias, puede ser declarado inadmisible por la
    Cámara de Casación.

    Contra el auto de la Cámara de Casación
    que declara improcedente el recurso, se puede deducir
    reposición. Pero si la decisión es adoptada en el
    momento de dictar sentencia, la reposición no procede, no
    solo porque se ha agotado la instancia, sino también
    porque el auto ha tenido debida tramitación a lo largo de
    todo el juicio de casación, y el recurso de
    reposición procede únicamente contra autos dictados
    sin sustanciación (art. 446).

    II- Elevación y citación a
    juicio

    Inmediatamente después de la última
    notificación del auto de concesión del recurso, el
    tribunal a quo elevará las actuaciones al superior (en
    originales o copias).

    A partir del momento en que los autos entran en la
    oficina y sin
    necesidad de notificación alguna, comenzará a
    computarse el término fijado para que comparezcan los
    interesados (art. 451). Si este vence sin que el recurrente se
    halla presentado, y no se ha producido ninguna adhesión,
    se declarará de oficio desierto el recurso, previa
    notificación de secretaría, devolviéndose
    las actuaciones inmediatamente (art.453).

    La presentación deberá contener la
    constitución del domicilio en el ejido urbano del asiento
    del tribunal a los fines de las notificaciones (art. 145), que
    será el mismo del abogado y la ratificación de la
    voluntad de impugnar cuando se mantenga el recurso.

    Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo
    rechace en virtud del art. 444, el expediente quedará en
    secretaría por diez días para que los interesados
    lo examinen. Vencido este término el presidente del
    tribunal fijará audiencia para informar con un intervalo
    no inferior a diez días, y señalará el
    tiempo de estudio para cada miembro de la
    Cámara.

    Ampliación de fundamentos: durante el
    término de oficina, los
    interesados podrán presentar escritos ampliando o
    desarrollando los fundamentos del recurso (art. 466). Pueden
    ampliar los fundamentos de los motivos pero no los motivos
    mismos. Estos quedan definitivamente limitados con el vencimiento
    del término para recurrir; las razones o argumentos que
    los sustentan sí pueden ser completados, ampliados y
    aún reemplazados por otros, si se considera oportuno,
    siempre que no se altere el motivo por el cual se
    impugnó.

    La ampliación de fundamentos requiere que, bajo
    pena de inadmisibilidad, se acompañen tantas copias como
    partes halla en el proceso, a los efectos que le sean entregados
    para su conocimiento.

    Además, los escritos que se presenten
    deberán tener firma de letrado patrocinante (art.
    467).

    III- Audiencia

    Si bien la mayoría de la doctrina sostiene que la
    audiencia es el acto central del recurso de casación (ya
    que en ella se discuten las cuestiones que se llevan a estudio
    del tribunal de casación), ella puede no llevarse a cabo
    puesto que no es necesario que estén las partes, bastando
    con los motivos dados en la fundamentación del recurso. De
    todas maneras, ella debe ser fijada obligatoriamente.

    Si una parte concurre, la audiencia debe ser efectuada
    con los que asistan, sin que se perjudique el derecho de los que
    no se presentaron: la inasistencia no implica
    deserción.

    Pero las partes que concurrieron deben informar y
    ratificar su voluntad impugnaticia; su presentación ante
    el tribunal en la audiencia, los coloca en el deber
    jurídico de expedirse y su silencio se interpreta como
    desistimiento.

    En la audiencia, el presidente declarará abierto
    el acto y concederá primero la palabra al abogado del
    recurrente, pero si han recurrido tanto el Ministerio Fiscal como
    la defensa, hablará primero el representante de aquel. Si
    también recurrió el querellante, este
    hablará inmediatamente después que el Fiscal. No se
    admiten réplicas, pero los abogados de las partes
    podrán presentar "breves notas escritas" antes de
    la deliberación de la sentencia (art. 467).

    Son aplicables a la audiencia del juicio de
    casación, los principios establecidos para la
    regulación del juicio común. El debate será
    oral y público (art. 363). El presidente de la sala
    tendrá la dirección del debate y el poder de
    policía dentro de la audiencia (art. 364 y 370), que
    incluyen tanto no permitir la entrada de determinadas personas,
    como exigir el respeto del público que asiste a la
    audiencia (art. 369). Esta facultad del presidente se extiende a
    las partes y al orden del debate como tal (art. 375).

    Adhesión: el art.439 autoriza a
    la parte que puede interponer un recurso, a adherirse al recurso
    concedido a otra, dentro del término de emplazamiento; por
    su parte, el artículo 451 expresa que
    "concedido el
    recurso se emplazará a los interesados para que
    comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el termino
    de tres días a contar desde que las actuaciones tuvieren
    entrada en aquel".

    A su vez, El art. 439 exige, bajo pena de
    inadmisibilidad, que el adherente exprese los motivos en que se
    funda, no bastando la lisa y llana adhesión para
    beneficiarse con efecto extensivo de la decisión sobe el
    recurso al cual se adhiere.

    Sobreseimiento: como vimos, el juicio
    de casación es una etapa eventual del proceso por tanto,
    durante su curso se puede pedir y dictar el sobreseimiento del
    imputado cuando medie una causa extintiva de la acción
    penal.

    Dichos casos de extinción de la acción
    penal son los siguientes: 1) muerte del
    imputado; 2) amnistía; 3)
    prescripción; 4) renuncia del agraviado respecto de
    los delitos de
    acción privada.

    Cuando durante el trámite de casación se
    declara el sobreseimiento por extinción de la
    acción, no corresponde, desde luego, que el tribunal se
    pronuncie sobre el fondo del recurso, en la medida de que esta
    decisión halla privado a este de materia; pero se
    deberá expedir sobre aquellas cuestiones que subsistan
    pese a la prescripción, como las relativas a la
    acción civil, por ejemplo.

    IV- Sentencia

    Finalizada la audiencia la Cámara pasará a
    deliberar inmediatamente en sesión secreta a la que solo
    podrá asistir el secretario, bajo pena de
    nulidad.

    La sentencia se pronunciará en un plazo
    máximo de veinte días (art. 469). Cuando la
    audiencia no se realizó por la inasistencia de los
    interesados la designación de fecha para dictar sentencia
    deberá hacerse enseguida de la certificación
    pertinente que deberá consignar el secretario.

    La sentencia se dictará de acuerdo con lo
    dispuesto en el art. 399, es decir, deberá contener: fecha
    y lugar en que se dicta, nombre del tribunal, apellido del Fiscal
    y de las partes, condiciones personales del imputado, hecho y
    derecho en que se fundamente y las disposiciones legales
    aplicables, parte dispositiva y firma de los jueces y del
    secretario. Todo, claro está, dentro del caso que debe
    resolver el tribunal de casación.

    En cuanto al ámbito en que se puede expedir el
    tribunal, este debe resolver todas las cuestiones que se han
    planteado en el recurso, y limitarse a las cuestiones que se han
    impugnado y que se trataron en el agravio.

    Su competencia esta rigurosamente circunscripta a las
    violaciones de derecho; toda indagación de hecho le
    está vedada y deberá fundar su juicio de derecho
    sobre los elementos fácticos de la sentencia, tal como
    fueron verificados por el juez de mérito.

    Esta limitación determina también la
    absoluta exclusión de todo lo concerniente a la
    valoración de la prueba.

    Vale señalar que la resolución debe ser
    motivada, no solo por implicar esto una garantía
    constitucional incorporada a la norma legal (art. 123), sino
    también, porque es en la motivación donde el
    tribunal de casación ejerce su labor unificadora del
    derecho.

    Diferentes supuestos.

    La sentencia del tribunal puede encuadrar en las
    siguientes posibilidades:

    1. Rechazo del recurso: el fallo del tribunal
      tiene carácter declarativo, por consiguiente, la
      sentencia apelada adquiere validez de cosa juzgada. Es decir,
      la resolución rechaza la impugnación en cuanto al
      fondo del asunto.
    2. Acogimiento del recurso por inobservancia de
      formas procesales, anulando la sentencia, con reenvío a
      nuevo juicio:
      en este caso el tribunal casará la
      resolución total o parcialmente. Por una parte se deben
      distinguir las consecuencias según la naturaleza del
      agravio, y por otra, el tipo de resolución impugnada.
      Entonces, cuando el motivo del recurso se refiere a la
      inobservancia de formas procesales prescriptas bajo pena de
      nulidad o inadmisibilidad, la cámara anulará lo
      actuado y remitirá el proceso al tribunal que
      corresponda para su sustanciación (art. 471) con o sin
      la expresa prohibición de que los jueces que
      concurrieron a dictar sentencia intervengan en el nuevo proceso
      (art. 173). Como ya se ah visto, el objeto del recurso de
      casación es la sentencia ( o la resolución
      impugnada en los excepcionales casos en que no se trata de una
      sentencia) y que las nulidades deben incidir sobre ellas de
      manera esencial.

    La nulidad ( como sanción prevista) no se
    limita a la decisión, debe comprender también,
    todos los actos anteriores o contemporáneos que tengan
    conexión con ella, y a los consecutivos que de ella
    dependan (art. 172).

    La declaración de nulidad de los primeros debe
    expresarse concretamente en la resolución; la de los
    segundos deviene como consecuencia del vínculo de
    dependencia (art. 172).

    La medida de la nulidad debe estar dada en primer
    lugar por el agravio admitido en la sentencia de
    casación, y la debe anular parcialmente si el agravio
    acogido por el tribunal solo afecta parcialmente su legalidad y
    estabilidad respecto del fondo de la causa.

    El expediente debe ser enviado, para que se realice el
    nuevo juicio, al tribunal que corresponda. Este es el llamado
    juicio de reenvío. Pero en este juicio renovado
    podría no intervenir ninguno de los jueces que ya
    concurrieron a dictar sentencia, si así lo determinase
    la cámara (art. 173).

    3- Acogimiento del recurso por inobservancia o
    erronea aplicación de la ley sustantiva, resolviendo el
    caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación
    se declare, sin reenvio a nuevo juicio:
    en estos casos, el
    tribunal casará y deberá dictar sentencia de
    acuerdo con la ley y la doctrina que declare.

    El sistema seguido
    por el código es similar al de la revisión
    alemana. La idea central del sistema s que el tribunal
    casatorio aplique la norma directamente, con lo que se evita
    que la causa pase a otro tribunal para que se dicte la
    sentencia, que en algunos casos puede frustrar las expectativas
    del recurrente.

    Al limitarse a aplicar la ley, su decisión
    viene de este modo a integrar la sentencia originaria que
    constituye la verdadera condena. La casación se refiere
    solamente al adecuado encuadramiento jurídico de la
    condena ya pronunciada, de la cual la atribución del
    hecho se mantiene inmodificable.

    Otra limitación está dada por el
    principio de la "reformatio in peius", en virtud del
    cual la situación del recurrente no puede ser
    agravada.

    Entonces, si la calificación correcta es mas
    leve o igual, el tribunal de casación procederá a
    aplicarla. Si es mas grave se limitará a declararla,
    pero sin aplicarla y mantendrá la pena rechazando el
    recurso.

    1. Simple rectificación de errores de derecho
      no esenciales:
      estos no anularan la sentencia, sino que
      deberán ser corregidos.

    Igualmente tienen su correctivo los errores en el
    computo de las penas. Esta cuestión se entiende mas que
    la expresada en el párrafo anterior, que no parece ser
    sencilla de explicar, ya que no se alcanza a ver cuales pueden
    ser los errores de derecho que no influyen en la
    resolución.

    Libertad del imputado: el artículo 473
    dispone: "cuando por efecto de la sentencia deba cesar la
    detención del imputado, la cámara ordenará
    directamente la libertad".

    La medida se explica debido a que está en
    juego un valor
    tan importante como es la libertad.

    El Código Procesal Penal de Río Negro
    prevé esta cuestión en su art. 442.

    BIBLIOGRAFÍA:

    1. "LA CASACIÓN PENAL" , Fernando de la
      Rúa. Edit. De Palma
    2. "RECURSO EXTRAORDINARIO", Sagués,
      Néstor. Edit. Astrea.3ªEdición
      1992.
    3. Código Procesal Penal de la provincia de
      Río Negro (Ley 2107),
      Tejeda, Ediciones La
      Roca.

     

     

    Autor:

    Fernandez Soler, Valeria
    .

    Planchart, Gustavo Ariel
    .

    Rossio, Mateo.

    Rubilar Godoy,
    Andrea.

    Enviado por:

    Planchart Gustavo

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