LA CASACIÓN
PENAL
Evolución histórica:
La casación se fue perfilando
históricamente en tres etapas hasta llegar finalmente a su
versión actual.
Una primera etapa en el derecho
romano, consideraba que una sentencia viciada por error de
derecho poseía un vicio mas grave que aquella viciada por
error de hecho. El gran aporte del derecho Romano
fue la individualización de los errores in iudicando en
aquellos vicios que superaban el interés de
los particulares para afectar las relaciones entre la ley y el
juez.
Posteriormente se concede a las partes un remedio
diverso de los otorgados para casos de simple injusticia, ya que
en el derecho romano
no hubo un medio especial para hacer valer la nulidad,
ésta operaba declarando la inexistencia de la
sentencia.
En la etapa del derecho intermedio la nulidad deja de
ser equiparada a la inexistencia para convertirse en un vicio de
la sentencia, acordándosele un recurso especial para
impugnarla. Aparece la distinción entre querella
iniquitatis , concedida contra errores de juicio, y
querella nullitatis concedida contra errores in
procedendo. Lo esencial de esta querella nullitatis
fue el hecho de que el medio de impugnación de la
sentencia no era ya concebido como una acción declarativa
, sino como una acción modificativa , que procuraba, por
parte del juez superior, la anulación una sentencia
viciada pero intrínsecamente válida. A lo largo de
la evolución del concepto se
llegó a la equiparación entre sentencia nula por
defectos de actividad y sentencia nula por defecto grave de
juicio, aunque el criterio para determinar la nulidad no fue ya
político, como en el derecho
romano, sino fundado en la evidencia del error,
admitiéndose que todo error in iudicando de hecho o de
derecho podía dar lugar a la querella de nulidad, con tal
de que fuera notorio y manifiesto. Dice De La Rúa que
…"la querella nullitatis del derecho estatutario italiano y del
derecho común, en cuanto permitía llevar ante el
juez superior, y por medio de acción de parte, una
sentencia viciada por error iuris in iudicando, tenía ya,
bajo el solo aspecto procesal, la estructura
actual de la casación en cuanto a su forma, aunque no se
contemplaba la función política ,
extraprocesal de unificación…".
Pero el verdadero origen de la casación
está en el derecho francés, en el Conceil de
Parties del Ansíen Régime que se ocupaba de los
asuntos judiciales. Este consejo era una de las dos secciones del
Conseil étriot o privé, a su vez desprendimiento
del Conceil du roi. La otra sección era el Consejo de
Estado que se
ocupó de los asuntos políticos.
El Conceil de Parties aparece como una expresión
de la lucha entre el rey y los parlamentos. Este, para afianzar
su autoridad,
enervaba por medio del Conceil las decisiones de éstos.
Lentamente se fue configurando a través de éste
instituto un recurso para los particulares análogo a la
moderna casación.
Con el advenimiento de la revolución
francesa se suprimió el Conceil de Parties, pero su
esqueleto procesal continúa siendo el mismo.
El 27 de noviembre ó 1 de diciembre de 1790 se
crea por decreto el Tribunal de Casación, pasando a ocupar
el lugar del Conceil, pero adaptado a las nuevas ideas
revolucionarias. El instituto se concibió como un
órgano de contralor constitucional para vigilar la
actividad de los jueces. Aunque su fin último era impedir
la invasión del poder judicial en
la esfera del legislativo "…la casación no es una parte
del poder judicial
sino una emanación del poder
legislativo, el tribunal, una especie de comisión
extraordinaria del cuerpo legislativo encargada de reprimir la
rebelión contra la voluntad general de la ley".1
Entonces la función del tribunal de
casación era puramente negativa limitada a la
fiscalización, aunque, la realidad lo llevo a cumplir una
verdadera función jurisdiccional, ya que se
estableció doctrinariamente que la sentencia no solo era
casable por expresa violación al texto de la
ley, sino,
también cuando se hubiese violado su espíritu. Una
vez derogado el Código de Napoleón se
admitió ampliamente la casación por
interpretación viciosa de la ley, lo que
obligo al tribunal a indagar el espíritu de la norma,
eliminándose así la prohibición de motivar
la sentencia. Se regulo el reenvío adquiriendo así
una función positiva.
El tribunal tomo el nombre de Cour de Cassation a partir
del senado consulto de 28 Floreal año XII (18 de Mayo de
1803) adquiriendo así su naturaleza
jurisdiccional definitivamente, incorporándose al poder judicial
del Estado.
La casación es ahora un verdadero medio de
impugnación, un recurso otorgado al particular como
remedio procesal.
Principios constitucionales.
El fundamento y finalidad de la casación es
resguardar el principio de igualdad ante
la ley asegurando la
"interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo
en definitiva su interpretación al mas alto tribunal de la
Justicia
nacional o provincial, ante el cual la causa llega con los hechos
del proceso
definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la
corrección jurídica con que han sido
calificados", de una parte; y de la otra, preservar la
observancia de las garantías de la libertad
individual y en particular del juicio previo en el cual se
asegure la defensa, haciendo efectiva la verdadera y amplia
interpretación de la regla: juicio no sólo
previo sino también legal. Podemos afirmar, que el recurso
e casación, es una institución establecida con el
fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad
formal del juicio previo exigido por la constitución, para asegurar el respeto a los
derechos
individuales y a las garantías de igualdad ante
la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como
también el mantenimiento
del orden jurídico penal, por una más uniforme
aplicación de la ley sustantiva.
Concepto:
"Es considerado, medio de impugnación por el
cual, por motivos de derecho específicamente previstos por
la ley, una parte postula la revisión de los errores
jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que
la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley
sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva
decisión, con o sin reenvío a nuevo
juicio".
El recurso de casación, previsto en los arts. 456
a 473 del C.P.P.N., es una institución establecida con el
fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad
formal del juicio previo exigido por la Constitución, para asegurar el respeto a los
derechos
individuales y a las garantías de igualdad ante
la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como
también el mantenimiento
del orden jurídico penal por una más uniforme
aplicación de la ley sustantiva.
Clariá Olmedo, refiere "Se trata de una
apelación devolutiva, limitada en su fundamentación
a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tanto de
juicio como de actividad: in iudicando como in
procedendo. De aquí que queden excluidas todas las
cuestiones de hecho sobre el mérito (el in iudicando in
factum, en cuanto a su fijación y a la
apreciación de la prueba.
Los motivos de la casación
Los motivos pueden ser clasificados en vicios de
actividad o vicios de juicio, o errores in procedendo y
errores in iudicando.
El art. 456 del C.P.P.N. dispone:
El recurso de casación podrá ser
interpuesto por los siguientes motivos:
1) inobservancia o errónea aplicación
de la ley sustantiva;
2) inobservancia de las normas que este
Código establece bajo pena de inadmisibilidad,
caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los
casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado
oportunamente la subsanación del defecto, si era posible,
o hecho protesta de recurrir en casación".
Es preciso aclarar que, en todos los casos existe una
violación de la ley como genérica desobediencia al
mandato del legislador ; pero esa violación se
refiere en unos casos a la ley que regula el fondo del asunto
(ley sustantiva) y en otros a la ley que regula la actividad del
juez y de las partes en procura de la sentencia (ley
procesal).
En la sentencia, la actividad valorativa, volitiva y
crítica que realiza el juez se cumple con un juicio
lógico, pero el error en que incurra puede traducirse
en un vicio in procedendo en la
motivación de la sentencia o en un vicio in
iudicando cuando no obstante la corrección formal del
fallo existe error en la decisión del fondo del asunto. En
ambas situaciones, la ley se interpreta para aplicarla: la ley
sustantiva para aplicarla in iudicando, al juzgar;
la ley procesal para aplicarla in procedendo, sobre
el proceder.
Lo que cuenta para decidir el tipo de error cometido es
la naturaleza de
la norma violada, y no su origen (Congreso nacional, pcial) ni su
inserción en determinado cuerpo legal (Código
Penal. C. Procesal)
Es decir:
- Si la norma tiene por fin establecer y resguardar
derechos
subjetivos (derecho
civil) o señalar el ámbito represivo de
restricción de la libertad
personal
(derecho
penal), su naturaleza
es sustantiva. - Cuando su fin es, en cambio,
determinar el modo de conducta
para hacer valer el derecho subjetivo desconocido o reprimir
la violación a la prohibición penal, o sea,
para pedir y otorgar el reconocimiento y eficacia
jurisdiccional del derecho, su naturaleza
es procesal.
Sin embargo, hay casos, en que fines y efectos se
entrecruzan. Por ejemplo: es el problema de las cuestiones
prejudiciales.
Para que la norma sea sustantiva y objeto, por tanto, de
juzgamiento, debe serlo tanto en su fin como en su efecto. Si el
fin es sustancial pero el efecto es procesal, éste es el
que prevalece para decidir su naturaleza, y su
infracción constituirá un vicio in
procedendo.
Alcance
Cuando la ley se refiere a "inobservancia" y
"errónea aplicación" contempla, en apariencia,
casos diversos. Uno y otro sin embargo, quedan comprendidos en el
concepto de
violación de la ley sustantiva. El doble aspecto en que se
la quiere considerar, es un pleonasmo tradicional.
Nuñez, afirma, que "la doble enunciación
deja de aparecer como repetitiva o redundante, tan pronto como se
advierte que la referencia no debe hacerse a la ley en su
totalidad, sino a sus disposiciones en particular, pues
así resulta clara la distinción entre la simple no
aplicación de una disposición (inobservancia) y la
aplicación errónea de una disposición
sustituyéndola a otra o la incorrecta
interpretación de la ley aplicada (errónea
aplicación). En el primer caso, el interesado sólo
aduce que el juez a quo debió aplicar una
disposición que no aplica. En el segundo, aduce que el
juez a quo aplicó mal una disposición, siendo que
debía aplicar otra o que aplicó mal la
disposición.
Dentro de la terminología del Código,
inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o
falta de aplicación de la norma jurídica. No se
trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una
omisión de cumplirla. Errónea
aplicación es la inadecuación o falta de
correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es
decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que
debía aplicarse, o es aplicada con una mala
interpretación de su mandato. En definitiva, la
errónea aplicación implicaría siempre
una inobservancia, y viceversa.
Mancini opina : "Inobservancia existe
cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse
al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando
se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente
aplicable lo ha sido con una inexacta
interpretación".
- Inobservancia de normas
procesales
La garantía constitucional del juicio previo, en
su verdadera y completa formulación, debe expresarse, como
hemos visto, de esta manera: juicio previo y legal. Esto supone
el respeto a las
formalidades establecidas por la ley, para que el proceso pueda
desembocar en una sentencia válida y a las propias de la
sentencia misma, consideradas imprescindibles para que sea
legítima. Es mediante las formas establecidas por la ley
procesal como se aseguran los derechos de las partes y la
rectitud del juicio.
Las normas de
derecho
procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez
deben subordinar su actividad ; la norma sustancial
establece el derecho que al término de esa actividad ha de
aplicar el juez con relación a las pretensiones de las
partes. "La violación del derecho
procesal se traduce en una contravención al comportamiento
exterior que el juez o las partes debían observar al
cumplir su actividad".
En este caso, el tribunal de casación cumple un
verdadero examen fáctico en tanto debe examinar la
conducta
concretamente observada en el proceso por
los sujetos procesales a fin de decidir su conformidad o no con
las normas de
derecho
procesal. Actúa en esto como juez del hecho para
comprobar la materialidad de las circunstancias relativas a los
actos de procedimiento.
Aunque la recepción de pruebas no
está prevista expresamente en el juicio de
casación, negar su posibilidad implicaría la
arbitraria exclusión de motivos fundados en infracciones
reales que por falsedad u omisión no consten en el
proceso.
El S.T.J. de Cba declaró : "que si bien la
ley procesal no ha reglado el modo de determinar la existencia de
extremos atinentes al recurso de casación penal fundado en
motivos dependientes de un procedimiento
probatorio, el tribunal del recurso debe admitir la prueba de
aquellos extremos so pena de excluir ilegalmente dichos
motivos".
Pero esta prueba no procede cuando se quiera demostrar
que la prueba del debate fue
diversa de la fijada por la sentencia, o que ésta ha
omitido alguna. La C.S. Mdza año 1961 "No está
autorizado a abrir a prueba el recurso de casación penal a
fin d que el recurrente pueda acreditar que el a quo ha omitido
la consideración de prueba decisiva introducida en el
debate y que
tenia la obligación de merituar en la sentencia". La
única fuente legítima de comprobación de la
prueba recibida, es la misma sentencia y el acta de debate incumbe
en todo caso al interesado pedir que se deje constancia de
ella".
Alcance del motivo
No cualquier violación o desconocimiento de una
norma procesal consiente el recurso de casación pro este
motivo. Debe tratarse ante todo de una norma que establezca o
determine una forma procesal; la errónea aplicación
o interpretación de una norma adjetiva, o sea, de un art.
del C. Procesal que no determine formas, no autoriza el
recurso.
C.S. Mza "Los errores de juicio en la aplicación
de la ley procesal siempre que puedan ocasionar errores de
procedimiento,
son materia de
casación".
Ha dicho Alsina: "Todos los vicios de procedimiento,
aunque hayan sido determinados por una error de juicio en la
elección o aplicación de la norma procesal, quedan
comprendidos en el concepto de
errores in procedendo, porque en tales casos se da prevalencia a
la actividad del juez.
La expresión normas
procesales, equivale a la de formas procesales: comprende todos
los requisitos que debe revestir un acto, en cuanto:
- al modo: en que debe ser cumplido (oral o escrito,
en idioma nacional, etc.) - a su contenido : elemento volitivo, poder o
capacidad de cumplirlo. - al tiempo u
oportunidad en que debe producirse (termino) - al lugar : a los actos que deben precederlo
(nombrar defensor antes que la indagatoria). - a seguirlo : deliberación secreta e
inmediata al terminar el debate.
El juez debe examinar si las normas establecidas imponen
imperativamente una conducta, de modo
que su violación ocasione una sanción procesa,
capaz de privar de sus efectos al acto en que no se las
respete.
Son las previstas bajo sanción de nulidad o
inadmisibilidad.
La inadmisibilidad : es la sanción procesal
por la cual se impide un acto por no reunir las formas necesarias
para su ingreso en el proceso
(inadmisibilidad propiamente dicha) por ser inoportuno
(caducidad) o por ser incompatible con una conducta procesal
anterior (preclusión).
Son nulidades genéricas:
las relativas al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o
representante del ministerio público, a la
intervención del juez, m. fiscal y parte
querellante en el proceso, y a su participación en los
actos en que ella sea obligatoria y a la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Son nulidades específicas:
las previstas por la ley en cada caso particular,
ej. : uso del idioma nacional, asistencia de testigos y
secretario para realizar un acta.
El cumplimiento de las normas constitucionales relativas
al procedimiento
debe entendérselo prescripto bajo pena de nulidad, atento
a la jerarquía de la norma que el ley suprema de
aplicación preferente, por lo que procede el recurso de
casación si son desconocidas.
Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. Tanto
unas como otras hacen procedente el recurso.
Protesta previa.
Cuando el vicio sólo determina una nulidad de
carácter relativo, para que proceda el recurso de
casación es necesario que ella no esté subsanada,
porque esto implica la desaparición del vicio y el
perfeccionamiento del acto. Por este motivo, la ley agrega otro
requisito: que quien interpone el recurso haya reclamado
oportunamente la subsanación del defecto, siendo posible,
o hecho la protesta de recurrir. Es decir, que ha sido diligente
en el planteamiento de la cuestión y que no haya prestado
aquiescencia al acto viciado. La ley exige que para recurrir en
casación se haga protesta oportuna contra el acto, para
dejar a salvo el derecho del interesado y constancia de que no se
lo consiente. Si no se ha efectuado tempestivamente el reclamo y
se ha omitido la protesta, el recurso será
inadmisible.
Es claro que si la nulidad es absoluta, como puede ser
relevada aún de oficio, la protesta de recurrir en
casación no es necesaria.
Cuestiones de hecho y derecho.
La doctrina clásica se basa fundamentalmente en
la afirmación que dice que mediante el recurso sólo
se puede intentar una revalorización jurídica del
material fáctico establecido en la sentencia. A diferencia
del recurso de apelación.
El S.T.J. de Cba. expreso "La casación no
constituye una nueva instancia sobre los hechos, cual recurso de
apelación, donde el tribunal ad quem
está facultado legalmente para practicar un reexamen ex
novo de todo el material probatorio".
Al tribunal de casación sólo le
corresponde el control de la
aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de
mérito.
Por eso se ha podido declarar con razón que el
tribunal de casación no es un tribunal de segundo grado
con potestad para examinar "ex novo" la causa y corregir todos
los errores de hecho y de derecho que pueda cometer el juez de
sentencia, sino que es un "supremo guardián" del derecho
sustantivo y procesal, tanto para evitar la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva como la
inobservancia de las normas procesales.
Ricardo C. Nuñez, expresa: "El de casación
es un recurso extraordinario porque no implica la posibilidad del
examen y resolución "ex novo" de la cuestión
justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino,
únicamente, el examen y resoluciones por éste de la
aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el
caso, por el tribunal "a quo"
El error de hecho, o sea, la discordancia entre la
verdad histórica y su reconstrucción contenida en
la sentencia o la mayor o menor injusticia del fallo, no pueden
abrir nunca la vía de la casación.
Vélez Mariconde, explica que
"el error de hecho no abre jamás la vía de
la casación. La Corte no puede corregir un pretendido
error sobre el examen y la evaluación
de los medios de
prueba o sea sobre la comprobación positiva o negativa de
los hechos materiales y
psíquicos ; que el hecho delictuoso existe o no, que
ha tenido el acusado tal o cual intención y que al
perpetrarlo se encontraba en tal o cual estado
psíquico; todo ello es materia que
resuelve definitivamente el tribunal cognitivo o de sentencia y
que a la Corte le está vedada. Su misión es
de valoración jurídica".
El recurso de casación debe respetar los
hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio,
ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo
procede sobre la base de la situación de hecho establecida
por la sentencia.
En una fallo se dijo "se ha declarado que los hechos
fijados en la sentencia no pueden ser revisado en la
casación abierta únicamente bajo la
pretensión de que se ha incurrido en inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva. El no
respeto a tales
hechos, por la causal invocada, torna improcedente el
recurso.
El punto más arduo, el problema central y
más difícil de la casación, es el de la
distinción entre hecho y derecho.
Según Fernando de la Rúa: " No cree que la
diferenciación deba ser establecida con un criterio
teleológico, fundado en la finalidad de uniformar la
jurisprudencia
que se atribuye a la casación. Esta finalidad, que, como
ya hemos visto, está en realidad en el origen
político del instituto, es ajena a su estructura
puramente procesal. Debe invertirse el ángulo de observación: no se distingue el hecho del
derecho para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia, sino que esa uniformidad se
obtiene, en mayor o menor medida, gracias a esa característica del recurso. El juez de
casación resuelve casos concretos, donde se convierten
intereses singulares. En cada uno de ellos debe examinar la
interpretación y aplicación de las normas
jurídicas efectuadas por el tribunal de juicio a los
hechos establecidos, no en cuanto esa interpretación y
aplicación sean "susceptibles de reproducirse por
imitación y contagio", sino en cuanto norma general y
abstracta, contenida en el ordenamiento jurídico positivo
y aplicable al caso concreto.
La norma penal contiene una regulación abstracta
de la conducta humana,
y esa regulación abstracta es el derecho, la
concreción de la conducta supuesta
en un acontecimiento real, es el hecho. Y los hechos son los que
determina, ya en concreto y
definitivamente, la sentencia del tribunal de juicio.
La norma penal, en cuanto describe fáctica e
hipotéticamente una eventual conducta humana
punible, suministra un concepto
jurídico, entendido como regulación abstracta de la
conducta, contenida en la ley penal: matar, hurtar, incendiar, la
premeditación, la alevosía, son conceptos
jurídicos, y no simples hechos.
Dice Nuñez (en la conferencia
mendocina, dictada en l956 con ese mismo título): "Cada
uno de esos conceptos constituye la abstracción
generalizadora con que la ley penal atrapa una serie indefinida
de modos probables de conductas humanas. A estas conductas, que
constituyen el episodio histórico, se aplica o no el
concepto
correspondiente, según se den o no los presupuestos
necesarios para configurarlo.
La distinción de lo que es hecho y lo que es
derecho dentro de los poderes de la casación, es el
problema fundamental que domina esta materia. Para
decidir al respecto, no es correcto proceder de una manera
generalizante y absoluta, como sucede a menudo, incluso entre los
mejores autores y tribunales. No se puede decir, por ejemplo, que
son cuestiones de hecho : la premeditación, la
ebriedad completa y repugnante, la distinción entre los
hecho de cooperación y los de auxilio, lo relativo al
ardid o engaño, etc,. no se puede proceder asi porque
el derecho no mira ninguna de esas cuestiones como puros hechos.
la premeditación, la ebriedad, el ardid son conceptos
juridicos, no entidades puramente materiales.
una cosa es la materialidad que sustenta el concepto juridico y
otra el concepto juridico relativo a esa
materialidad.
"Las cuestiones de derecho pueden provenir de una
errónea inteligencia
de la ley penal, como son una incorrecta idea sobre lo que debe
entenderse por "cosa mueble", o por "alevosía" o por
"concurso ideal". También pueden provenir de una
errónea consideración jurídica del caso".
Entendiendo bien, por ejemplo, el concepto legal del hurto, el
juez encuadra en él una materialidad que no llena las
condiciones que ese concepto exige. "Y de ello extrae la
siguiente conclusión: "Al tribunal de casación le
está absolutamente prohibido determinar los hechos de la
causa. Estos llegan a él definitivamente fijados por el
tribunal de juicio", pero "Per el contrario, el examen de las
inobservancia o erróneas aplicaciones que de la ley
sustantiva hagan los tribunales de juicio, sea por mala inteligencia,
sea por mala consideración jurídica del caso
resuelto, entra en el ámbito de las facultades del
tribunal de casación". Y ejemplifica: "La inobservancia de
la ley sustantiva significa omitir lo que la ley ordena en un
caso determinado. Por ejemplo, debiendo hacerlo por las características del caso, el tribunal de
juicio no procede como lo indican los arts. 2, 34, inc. 1,
párrafos 2 o 3 del Código penal y así omite
la aplicación de la ley más benigna, etc. La
errónea aplicación de la ley sustantiva consiste en
la inexacta valoración jurídica del caso. Por
ejemplo, lo que no es hurto se aplica como tal; lo que es
concurso ideal se trata como delito continuado
o concurso real… etc."
En síntesis, para deslindar lo que puede ser
materia de
casación (derecho) de lo que no lo es (hecho), debe
enfocarse a la sentencia a la luz de los
instrumentos dogmáticos indicados: el instituto y el
concepto Todo lo que sea valoración, inteligencia o
interpretación de un concepto o de un instituto,
constituye objeto de la casación.
El objeto material alcanzado por el concepto o por
el instituto, es decir, el hecho histórico y concreto,
queda fuera de la posibilidad del recurso y definitivamente
fijado en la sentencia (Nuñez).
Por otra parte Morello se hace eco de una postura
más amplia, sostiene en La Casación pág. 59
y ss."…cuando los presupuestos
condicionantes se hallen cumplidos… la instancia de
revisión ha de abrirse al control del
juicio de derecho y, además, por ser éste (en el
caso específico inescindible, como soldado en un complejo
único) imprescindible, extensivo al juicio de hecho. Nos
lo pone de manifiesto cotidianamente la jurisprudencia
de nuestros máximos operadores. Demostrada en el caso
particular de que se trate la quiebra
lógica
cardinal que afecta por igual a los hechos que al derecho, se
hace imprescindible actuar similar cobertura por el control
casatorio, pues de lo contrario la circunspecta función de
solo preservar la correcta aplicación del derecho,
además de devenir impracticable, se traduce en un doble
resultado negativo:
- Se aparta de la realidad del proceso (de su contenido
conducente, probado) y - Finge ceñirse a su rol específico, lo
que satisface sin embargo, de modo aparente, al basarse en
presupuestos
erróneos y en un pensamiento
de sustentación que ofende a la lógica del razonamiento
constitucionalmente debido…" Sigue diciendo, "… De
allí que termine por ser cuanto menos insuficiente
continuar el estudio de estas cuestiones en la histórica
categorización motivos por errónea
infracción o errónea aplicación de la ley
(vicios in iudicando) y por quebrantamientos de formas en el
pronunciamiento o por razón de indefensión(vicios
in procedendo); porque además una categoría
tercera centra el punto de mira en lo que hace el juez al
decidir y que Fairén Guillén engloba con la
denominación de errores o vicios de actividad no
procesal (externo)del juez sino interna en su íter de
elaboración de a sentencia, aunque naturalmente se
plasmen en ella. Lo cual coadyuva a consolidar un paisaje de
ricas connotaciones que se abre a la respecto de la censura
casatoria… En ese horizonte es por donde afloran las
cuestiones de hecho, prueba e interpretación que pueden
bordear o precipitarse en los focos de arbitrariedad o
absurdidad fáctica con causales habilitadoras del
recurso de casación, al menos en el marco de nuestro
país…
La primera postura, predominante en nuestro medio
adolece de lo que consideramos la finalidad última y
esencial del instituto: su función dikelógica (de
justicia en el
caso concreto).
De La Rúa afirma acertadamente que la sentencia
es la aplicación silogística de la norma abstracta
al material concreto de la acción (hechos), ahora bien,
cuál es entonces el alcance de un recurso al que le ha
sido negado el examen de la materia del
silogismo.
Negar al tribunal de casación el re-examen
fáctico, presupuesto del
razonamiento del mérito no sería otra cosa que
negarle la posibilidad de cumplir con su fin ultimo de hacer
justicia. En
otras palabras el contralor jurídico a la
valoración del concepto o del instituto, dejando de lado
su objeto material (los hechos) es también limitar la
finalidad misma del instituto.
Si, como repetidamente sostiene De La Rúa, la
función del juez es subsumir los hechos en la norma es
esencial entonces que esta tarea sea correctamente realizada.
Determinar por ejemplo si hubo robo dependerá de la previa
comprobación acerca de la existencia de un
desapoderamiento ilegitimo con fuerza en las
cosas o violencia en
las personas, encuadrar esto en el concepto de robo es una
función secundaria derivada del hecho de que el juez halla
comprobado en primer termino la existencia de los presupuestos
fácticos (si hubo fuerza o
violencia).
Revisar el razonamiento del juez, sin poder tocar la
base fáctica en la que éste se asienta implica la
imposibilidad de revisar lo sustancial de su
decisión.
Creemos que es necesario resaltar que la
función dikelógica es la que debe guiar los pasos
del recurso de casación, y si ello implica la
revisión de la base fáctica ésta
deberá entonces ser llevada a cabo. Lo contrario
implicaría una seria lesión a mandatos
constitucionales y tratados
internacionales.
Procedencia o admisibilidad del
recurso
Concepto.
La procedencia del recurso de casación
está dada por el conjunto de requisitos necesarios para
que pueda la cámara de casación pronunciarse sobre
el fondo de la impugnación.
El recurso se concederá si ha sido interpuesto en
forma y término por quien puede recurrir y si la
resolución impugnada da lugar a el. Estos son los aspectos
sobre los cuales debe recaer el examen por el cual, en
consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes
elementos: a) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo
cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir
en casación una resolución determinada
(impugnabilidad objetiva) y que el sujeto este legitimado para
impugnar por tener un interés
jurídico en la impugnación y capacidad legal para
interponerla con relación al gravamen que la
resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y b) la
concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben
rodear a la interposición del recurso como acto
procesal.
El examen debe limitarse a la procedencia o
improcedencia de la casación desde un punto de vista
puramente formal.
- Derecho impugnaticio.
Derecho impugnaticio es el poder
jurídico formal otorgado a un sujeto procesal para deducir
el recurso de casación por los motivos admitidos, y en las
condiciones de forma, lugar y tiempo
prescriptas.
Por regla, el recurso se concede solo cuando la ley
expresamente lo establece (art. 432, C.P.P.N.; art. 403 CPPRN),
con lo que se consagra el principio de taxatividad, según
el cual la impugnación procede solo en los casos
específicamente previstos. Es en virtud de esta regla que
el criterio para juzgar su procedencia debe ser restrictivo, sin
que sea necesario acudir a consideraciones fundadas en el
carácter ordinario o extraordinario del
recurso.
Concepto y reglas.
Las condiciones para la impugnación,
consideradas desde un punto de vista objetivo,
son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley
establece para su admisibilidad, sin vincularlas
particularmente a un sujeto procesal determinado,
señalando las resoluciones que pueden ser objeto del
recurso de casación.El recurso se concede contra las sentencias
definitivas y los autos que
pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible
que continúen, además de otros casos
especialmente prescriptos (C.P.P.N., art.457; art. 427
CPPRN).Sentencia definitiva, en sentido propio es la
resolución que pone término al proceso (art.
122, párrafo segundo) después y en virtud de un
debate
(art. 396), pronunciándose sobre la condena o
absolución del imputado y, en su caso, sobre la
restitución, reparación o indemnización
demandadas. Pero su nota característica es el efecto de poner
término al proceso. Por ello el concepto de sentencia
se extiende a la resolución dictada después del
debate que, sin decidir sobre el fondo del asunto, se
pronuncia sobre cuestiones previas, sustanciales o formales,
que implican la imposibilidad de conocerlo, y también
a la que, dictada antes del debate, sobre el fondo o sobre
cuestiones previas, causa la extinción del
proceso.Por ello no interesa que la causa extintiva sea de
naturaleza sustancial o formal: es suficiente que el auto
tenga la virtualidad de ponerle fin o impedir su
continuación.En cuanto a los autos que
denieguen la extinción de la pena, son los que sobre
este aspecto se pronuncian en el curso de la
ejecución.Procede, en cambio
contra el auto que declara mal promovida la acción, en
tanto pone fin al proceso y hace imposible que aquella
continúe.Además de poner fin al proceso, la
resolución debe ser definitiva, es decir, dejar
impedida o agotada a su respecto la vía de la
apelación.Pero el recurso si procede cuando el auto
denegatorio de la apelación ha sido dictado por el
tribunal de grado, es decir, por la cámara o sala
competente para conocer la apelación interpuesta
contra el sobreseimiento dictado por el juez, el recurso en
ese caso no puede comprender la impugnación del auto
de sobreseimiento, sino únicamente la
resolución que declara mal concedida la
apelación.Por estar especialmente previstos y aunque no pongan
fin a la acción o a la pena ni hagan imposible que
continúe, son recurribles en casación los
autos
pronunciados en los incidentes de ejecución (art. 491,
segundo párrafo, C.P.P.N.; art. 460 CPPRN), entre los
cuales se comprende la resolución sobre libertad
condicional (art. 508 C.P.P.N.; 476 CPPRN). También se
contempla expresamente el recurso de casación que el
ministerio fiscal
puede interponer contra el auto de sobreseimiento dictado
durante los actos preliminares del juicio (art. 361) aunque
está comprendido en la norma general que lo concede
contra autos que
ponen fin a la acción (art. 457).Asimismo la cámara de casación ha
admitido el recurso de casación del ministerio
fiscal
contra el auto que anula el acta policial de requisa personal y
secuestro de
droga
(invocando falta de orden judicial) y los actos consecuentes
ordenando la libertad
del imputado, por cuanto la eliminación de las
principales pruebas de
cargo torna imposible la continuación de las
actuaciones, causando un agravio de imposible
reparación ulterior equiparándose a una
sentencia definitiva.Además, la ley 24316 ha incorporado el
sistema de
la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis y ter
C.P.) previsto en el art. 393 C.P.P.N. Contra la
suspensión procede también el recurso de
casación. Si bien no se trata de sentencia definitiva
ni extingue la acción o la pena, tiende a extinguirlas
iniciando una etapa que, si se cumplen las condiciones,
extinguirá la acción penal (76 ter C.P.). Si
así no fuera, el recurso procedería contra el
auto que así lo declare al término de la
prueba, para examinar retroactivamente la legalidad de
ésta. Por eso el recurso debe proceder ab
initio.El recurso procede tanto contra el auto que concede
la suspensión del juicio a prueba (recurso del
ministerio fiscal)
como del que la deniega (recurso del imputado), porque priva
a este del derecho a evitar la pena, por lo que su gravamen
irreparable y la decisión tiene a ese respecto
carácter definitivo.Mas allá de lo expuesto respecto a la
impugnabilidad objetiva, no debemos olvidarnos de un
requisito esencial para que proceda la impugnación,
este es el de la irreparabilidad de los efectos de la
resolución.- Impugnabilidad objetiva.
- Impugnabilidad subjetiva.
Los requisitos de impugnabilidad subjetiva son aquellos
establecidos por la ley con relación a los sujetos del
proceso, estableciendo genéricamente la necesidad de que
exista un interés en
la impugnación, y específicamente la naturaleza o
contenido de las resoluciones impugnables por cada sujeto en
particular
El interés es la medida del recurso, este
principio está explícitamente consagrado en el
art. 432, segundo párrafo del C.P.P.N. ( 403 segundo
párrafo CPPRN) que dice: "El derecho de recurrir
corresponderá tan solo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo".Desde el punto de vista objetivo,
para que exista un interés, la resolución debe
tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los
efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no
según su apreciación subjetiva. Debe
ocacionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o una
desventaja, consistente en una restricción a su
derecho o su libertad.El perjuicio debe consistir en la decisión
dañosa para el interés del sujeto, contenida en
la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el
recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte
dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos, como cuando
se solicito el sobreseimiento por prescripción y fue
declarado por inculpabilidad, o viceversa.Tampoco procede cuando la calificación
impugnada y la solicitada tienen una misma pena o una pena
menor, salvo que esto haya determinado un pronunciamiento
diverso del que hubiera correspondido bajo la
calificación reclamada, porque en este caso puede
resultar infringida la regla del debido proceso: lo que se
postula no es una errónea aplicación de la ley
sustantiva, sino la nulidad del procedimiento por
inobservancia de formas, aunque para declararla sea necesario
formular una interpretación de la ley de
fondo.Desde un punto de vista subjetivo, el interés
debe surgir de la discrepancia del sujeto con la
resolución impugnada, es decir, de la no aquiescencia
a los efectos perjudiciales del fallo. La conformidad puede
ser expresa, como cuando el sujeto, dentro del término
para recurrir, manifiesta su aceptación de la
sentencia o renuncia a recurrir. Puede ser tácita, lo
que ocurre cuando se realiza un acto procesal claro,
inequívoco y necesariamente incompatible con la
voluntad de impugnar, como cuando se consienten sus efectos
solicitando su ejecución, con alcance preclusivo. En
este caso, la voluntad real, manifestada en concreto por la
conducta asumida, tiene preeminencia sobre la voluntad
declarada de recurrir, expresada en el recurso. La voluntad
del imputado prevalece sobre la de su defensor, aún en
este caso; si aquel puede desistir de los recursos
interpuestos a su favor (C.P.P.N., art. 443), con mayor
razón tendrá plena capacidad para cumplir con
un acto dispositivo sobre su derecho aceptando la condena y
pidiendo y obteniendo la libertad condicional. En cambio, la
sola circunstancia de que el defensor se halla conformado en
el debate con una indebida calificación del hecho no
obsta a la procedencia del recurso, por cuanto esa
aceptación no perjudica el derecho del imputado para
recurrir. La aceptación tácita de la sentencia
o la renuncia al recurso debe ser siempre posterior al
pronunciamiento, antes de él, el contenido procesal es
indisponible bajo este aspecto, y como aún no ha
surgido el derecho impugnaticio no puede ser renunciado a
futuro.También hace desaparecer el interés el
desistimiento, expreso o tácito. Este solo puede
producirse después de presentado el
recurso.La parte que planteó el recurso puede en
cualquier momento desistir de le aunque el recurso haya sido
concedido y cualesquiera que sean los trámites
cumplidos, pero no cuando se emitió la sentencia de
casación; y que el imputado puede, validamente
desistir los recursos
interpuestos en su favor por el defensor (art.443). El
desistimiento es una forma de expresar conformidad con el
fallo y proclamar la inexistencia de un interés capaz
de sustentar la impugnación.Se produce desistimiento tácito si no se
mantiene el recurso en el término de emplazamiento, es
decir, dentro de los tres días a contar desde que las
actuaciones tuvieran entrada en la cámara de
casación (C.P.P.N., arts. 464, 451 y 452, primer
párrafo).- Interés en recurrir.
- Capacidad legal para impugnar con relación
al contenido de la sentencia.
Los arts. 458 a 462 del C.P.P.N. (en RN, arts. 428, 429,
406 bis)determinan específicamente los casos en que pueden
recurrir en casación el ministerio fiscal, el
imputado, la parte querellante, el civilmente demandado y el
actor civil.
La ley procesal, en virtud de razones practicas y en
consideración a la pequeña importancia de ciertos
asuntos, ha impuesto, en los
arts. Citados, limitaciones objetivas a la procedencia del
recurso de casación, con relación a cada uno de los
sujetos.
El sentido de las limitaciones es aliviar la tarea del
tribunal de casación, eliminando los recursos
propuestos sin un interés relevante.
No parece, sin embargo, que la resolución sea
mejor, porque el criterio del monto del agravio viene a descuidar
el criterio de la injusticia de la sentencia. Además,
posibilita excesos por parte de los tribunales de juicio cuando
obran protegidos por el límite del recurso.
Por otra parte, si la voluntad del legislador fue
asegurar con la casación la uniforme interpretación
del derecho objetivo,
estas restricciones vienen a traicionar aquella
intención.
Se trata, en cierta manera, de una objetivación
del interés en recurrir, no ya por el sentido gravoso del
fallo, sino por su contenido y la entidad de ese gravamen. Pero
al mismo tiempo implica la
personalización del agravio, al vincular a cada sujeto a
determinadas exigencias con relación a la sentencia, para
la admisión de su recurso. De aquí deriva el
principio de la
personalidad del agravio según el cual el agravio
generador del recurso debe afectar directamente al recurrente,
quien no podrá invocar el causado a otro sujeto
procesal.
Este tipo de limitaciones deben ser interpretadas
restrictivamente.
Se ha sostenido que cuando se trata de una
casación por inobservancia de una forma impuesta
constitucionalmente, como la
motivación, como esa forma constituye una verdadera
garantía de justicia y
seguridad para
los derechos, su
procedencia no puede ser restringida por disposiciones emanadas
del Poder
Legislativo, como son los arts. 458 y ss., C.P.P.N., que
limitan a ciertos casos el recurso, con exclusión de los
demás.
El problema no se plantea bajo el aspecto de la
procedencia del recurso, sino con relación a la validez
constitucional de las normas que lo limitan.
La Cámara Nacional de Casación Penal ha
desechado varios planteos de inconstitucionalidad de las
limitaciones legales. En este sentido resolvió:"tampoco
basta para sortear el óbice formal antes señalado,
la afirmación tan apodíctica como dogmática
de que se han vulnerado las garantías de defensa e
igualdad,
puesto que no se puso en evidencia porqué habría de
ser mas plena la justicia
impartida por un sistema que
asegurase la multiplicidad de instancias. Que […] el planteo de
inconstitucionalidad del límite […], por su presunta
incompatibilidad con al garantía de defensa en juicio
[…], debió hacerse cargo de la conocida jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según
la cual dicha garantía no comprende la multiplicidad de
instancias judiciales […], salvo cuando el acceso a mas de una
lo ha instituido la ley […].
También ha dicho": El derecho de recurrir el
fallo ante el juez o el tribunal superior previsto por el Pacto
de San José de Costa Rica, es
una cláusula que se propone afirmar los principios de
seguridad y
justicia del debido proceso y dentro de este, asegurar la defensa
en juicio, bienes que en
el derecho argentino encuentran su tutela en la revisión
que efectúa la Corte mediante el recurso extraordinario de
apelación del art. 14 de la ley 48, que incluye la
inspección que el alto tribunal realiza por medio de la
doctrina de la arbitrariedad de sentencia, que reconoce
precisamente su fundamento en la garantía de la defensa en
juicio" (C.N.C.P., sala I: Rodriguez Basavilbaso, Bisordi,
Catucci. Causa 32, "Giroldi, Horacio-recurso de casación",
22/3/1993, Reg. 39).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
"Strada, Juan, c. Ocupantes del perímetro ubicado entre
las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullén",
sentencia del 8/4/1986, se ha pronunciado enérgicamente
sobre la inconstitucionalidad de las limitaciones legales a la
procedencia de los recursos locales
fundadas en el monto de la condena (pena o indemnización
civil), si se hallan involucradas en ellos cuestiones de
índole federal. Dijo el tribunal:"las provincias son
libres para crear las instancias judiciales que estimen
apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a
las mas altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional. Es menester recalcar
que esta creencia se sustenta en el cumplido respeto del
régimen federal de gobierno, por
conferir a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias la
plenitud que constitucionalmente le corresponde, al reconocer a
los magistrados de todas sus instancias el carácter de
irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la
ley fundamental, y emplazar a la intervención de esta
Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado: ser
su interprete y salvaguarda final".
También este tribunal resolvió en el caso
"Di Mascio, Juan R."que son inconstitucionales las normas locales
que impiden el acceso a una Corte Suprema provincial, en un
recurso determinado, por razones de monto de la condena, por el
grado de la pena, o por otras razones análogas, si tales
restricciones impiden a la Corte local entrar en el
conocimiento de cuestiones federales que después
serán materia del recurso extraordinario del art. 14 de la
ley 48. Y agregó:"Si el ideal federal ha sido abrazado por
los argentinos con igual fervor que le republicano, uno de los
caminos para fortalecer a aquel y enriquecer a este es el de
subrayar y ahondar los poderes de la justicia provincial para
velar por el mantenimiento
de la estructura
fijada por el art. 31 C.N., sobre todo cuando están
interesadas las atribuciones de los más altos tribunales
de los estados".
Recurso del ministerio fiscal
El ministerio fiscal puede recurrir en los siguientes
supuestos: 1) de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la
condena del imputado a mas de tres años de pena privativa
de la libertad, a multa de doscientosmil australes o a
inhabilitación por cinco años o más; 2) de
la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena
privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida; 3)
de los autos que
pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que
continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
suspensión o conmutación de la pena (arts. 457 y
458; art. 458 CPPRN).
Pero el ministerio fiscal además de esos casos,
puede también recurrir a favor del imputado (art. 433
C.P.P.N.; art. 404 CPPRN) cuando ese interés coincida, a
su juicio, con el interés general del cual es mentor en el
proceso. A este recurso podrá hacerlo valer aún
cuando el imputado no recurra en casación, consienta la
sentencia o renuncie al recurso. El desistimiento de este no lo
afecta, porque él hace valer un interés propio,
fundado en consideraciones de trascendencia política que son
independientes de la voluntad particular.
En estos casos no rigen respecto al ministerio fiscal
las limitaciones establecidas para recurrir en contra del
imputado (art. 458, incs. 1y 2), pero la resolución debe
ser impugnable con respecto al imputado mismo, y causar a este,
un agravio de la entidad de los expresados en el art. 459
C.P.P.N.
Recurso de la parte querellante
La parte querellante podrá recurrir en los mismos
casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal (art.
460).
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el
recurso ordinario de apelación, no puede recurrir en
casación antes de haber sido efectivamente tenido por
parte querellante.
Recurso del imputado
El imputado podrá recurrir: 1) de la sentencia
del juez en lo correccional que condene a aquel a mas de seis
meses de prisión, un año de inhabilitación o
cien mil australes de multa; 2)de la sentencia del tribunal en lo
criminal que lo condene a mas de tres años de
prisión, doscientosmil australes de multa o cinco
años de inhabilitación; 3)de la resolución
que le imponga una medida de seguridad por
tiempo
indeterminado; 4) de los autos en que se le deniegue la
extinción, conmutación o extinción de la
pena; 5) de la sentencia que lo condene a restitución o
indemnización de un valor superior
a once millones de australes (art. 459).
Los incisos primero y segundo llevan a la curiosa
situación de que mientras el imputado condenado a dos
años de prisión no puede recurrir, sí puede
hacerlo el condenado a doscientosmil australes de multa, pena
evidentemente mas leve que, al ser alternativa con la
privación de libertad, no puede nunca aplicarse
conjuntamente. O que el condenado por un delito de
competencia
correccional a siete meses de prisión pueda recurrir en
casación, en tanto que un condenado por un delito de
competencia
criminal a don años de prisión no puede hacerlo, lo
cual también vale para las penas de multa e
inhabilitación. Esto puede llevar a situaciones como las
de los ejemplos, cuyo contenido de justicia revela lo inadecuado
de la solución legal.
Deben plantearse, sin embargo, algunas situaciones
particulares. Si hay concurso de delitos de
competencia
criminal y correccional, rige la limitación para la
sentencia del tribunal en lo criminal (3 años, art 459
inc. 2).
Puede ocurrir que por aplicación de las reglas de
competencia por
conexión, el tribunal en lo criminal juzgue también
delitos
correccionales. En ese caso rige el límite de tres
años para los delitos comunes y
el de seis meses para los correccionales. El criterio depende de
la clase de delito, no del
tribunal que dicta la sentencia.
El límite de seis meses debe aplicarse incluso
cuando se ha condenado por delito de
competencia
criminal y el imputado sostiene que debe dársele una
calificación distinta, que lo encuadre como correccional.
Rige también el límite de seis meses cuando el
tribunal en lo criminal da una calificación de
carácter correccional al hecho originario imputado como
criminal.
Todo esto revela al arbitrariedad de estas limitaciones
y las desigualdades que generan, por lo que se ha sostenido su
inconstitucionalidad.
En cuanto al inciso tercero, la extensión se
justifica por la gravedad de la pena accesoria que, al ser por
tiempo indeterminado, supera los montos previstos en el inciso
segundo. Pero el recurso solo procede cuando la pena accesoria de
reclusión es aplicada, y a favor del imputado, y no cuando
se deniega su aplicación. El ministerio fiscal no puede
recurrir por este motivo.
Respecto al inciso cuarto, podemos decir que como el
caso está previsto en forma específica, las
limitaciones contenidas en los dos primeros arts. No son
aplicables y el recurso procede cualquiera que sea el monto de la
pena cuya extinción, conmutación o
suspensión se haya solicitado. Pero debe tratarse de un
auto, dictado en un incidente accesorio de un juicio
principal.
Donde se ha planteado una discrepancia es en torno a la
amplitud del recurso autorizado al imputado contra una sentencia
que lo condene civilmente al pago de una suma superior al monto
establecido por la ley, en el sentido de si el recurso comprende
tanto la cuestión civil como la penal, cuando por el solo
monto de la pena impuesta no sería procedente respecto de
la última.
El art. 459 inc. 5, C.P.P.N., concede el recurso contra
la sentencia contra una unidad, y no contra las distintas partes
que la componen, referidas a las cuestiones civiles y penales que
han constituido el objeto del proceso.
Frente a estos preceptos resulta evidente que la
sentencia, como acto procesal definido por la ley ritual, es una
sola, única y total; es un acto único que comprende
la decisión de todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, tanto las penales como las civiles (conf. Art. 29
CP).
En cuanto al argumento que se funda en el eventual
exceso de trabajo del tribunal de casación, no constituye
una razón de lege lata que pueda influir sobre las
claras disposiciones legales que se han comentado.
Recurso del civilmente demandado.
Se le brinda la posibilidad de recurrir en
casación cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la
inacción de este, siempre que se declare su responsabilidad (conf. Art. 461).
De acuerdo con el principio de la
personalidad del agravio, el interés en recurrir del
civilmente demandado se objetiviza en el gravamen-límite
del inc, 5 del art. 459, según el cual podrá
recurrir "de la sentencia que lo condene a restitución o
indemnización de un valor superior
a once millones de australes". Los casos previstos en los
restantes incisos no le atañen.
No obstante ello, la amplitud del recurso que se le
concede comprende lo relativo a la existencia del hecho, que este
constituya delito o que el imputado lo haya cometido, y la
extinción de la acción o que esta no pudo iniciarse
o proseguirse, en todo lo cual favorecerá al imputado en
virtud del efecto extensivo (art. 441).
Para que el recurso proceda es necesario que la
sentencia declare su responsabilidad y que la revocación o
reforma de ella pueda excluirla o disminuirla. Esto corresponde a
la exigencia de que medie un interés jurídico en la
impugnación.
Y, bajo esa línea de razonamiento, se ha puesto
como requisito para la procedencia de su recurso la circunstancia
de que "el imputado pueda recurrir", con lo que viene a
introducirse una confusión injustificada entre ambos
sujetos procesales y sus respectivos intereses,
destruyéndose el principio de la
personalidad del agravio.
Sostenemos que el civilmente demandado puede recurrir en
casación contra la sentencia que lo condene al pago de
indemnizaciones o restituciones por un importe total de mas de
once millones de australes, y que su recurso es amplio y puede
comprender aún la cuestión penal de la cual
depende, necesariamente, su declaración de responsabilidad
civil.
El monto de esta condenación civil debe surgir
expresamente de la parte resolutiva de la sentencia o resultar en
forma indudable de circunstancias conexas.
Recurso de la parte civil.
El actor civil podrá recurrir de las resoluciones
judiciales solo en lo concerniente a la acción civil
interpuesta, siempre que su agravio sea superior a siete millones
de australes (sentencia correccional) u once millones de
australes (sentencia criminal). La parte civil solo puede fundar
su recurso en la errónea aplicación o inobservancia
de la ley de fondo que regula los principios
relativos al daño causado y a la restitución de la
cosa obtenida por el delito. No puede impugnar la decisión
de la sentencia respecto a la existencia del hecho y
autoría del imputado, ni invocar la errónea
aplicación de una figura delictiva.
Recurso del querellante en acción penal de
ejercicio privado.
Se rige por las mismas limitaciones objetivas
establecidas para el ministerio fiscal (arts. 460 y 431), pero no
puede recurrir a favor del imputado, ya que esta es una
atribución que corresponde al ministerio público
(art. 433).
La motivacion de sentencia como vicio in
procedendo
Concepto: La
motivación, a la vez que un requisito formal que en la
sentencia no se puede omitir, constituye el elemento
eminentemente intelectual, de contenido crítico,
valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto
de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez
apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los
"considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer
los argumentos fácticos y jurídicos que justifican
la resolución.
Evolución: La sentencia no era motivada en
el derecho
romano; tampoco en España se
fundaban las sentencias . El 28 de noviembre de 1715, Felipe V
dispuso que fuesen escritas en castellano y se
expresaran los motivos, pero Carlos III, en 1778, ordenó
que cesara dicha práctica porque "origina cavilaciones en
los litigantes". Este principio fue comprendido en la
Novísima Recopilación, por lo que en nuestro
país no se motivaron las sentencias hasta que Rosas
estableció la fundamentación de los fallos del
tribunal de recursos
extraordinarios (ley del 6 de diciembre de 1838), que fue
suprimido el 18 de diciembre de 1852. Fuera de éste
precedente ( curioso por las circunstancias de la época ),
la
motivación aparece exigida por primera vez, como
garantía de justicia, en la Constitución de la provincia de Buenos Aires de
1854 (art.124). La Constitución Nacional no lo exige
expresamente, pero surge del contexto de sus disposiciones, y la
Corte Suprema la ha considerado una garantía
constitucional.
Deber de motivar
Garantía Constitucional: La sentencia,
para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia
constituye una garantía constitucional, no sólo
para el acusado sino también para el estado, en
cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
El art.18 Constitución Nacional dispone,
efectivamente, que "ningún habitante de la Nación
[…] puede ser penado sin juicio previo" y agrega la
norma que debe ser "fundado en ley anterior al hecho del
proceso", la interpretación armónica de ambos
preceptos muestra la
obligación de motivar las sentencias como impuesta
por la carta
fundamental de la Nación.
En la Constitución de Río Negro en su art.
200 dispone: "Son deberes de los magistrados y funcionarios
judiciales […] resolver las causas en los plazos
fijados por las leyes procesales,
con fundamentación razonada y legal.
Asimismo, la constitución de Neuquén en su
art. 166 establece : " Todas las sentencias
serán motivadas, bajo pena de nulidad. Los
tribunales colegiados acordarán bajo igual sanción,
en público, las suyas, fundando cada uno de sus miembros
su voto por escrito…".
Es claro, entonces, que la exigencia de motivación
constituye una garantía constitucional de justicia fundada
en el régimen republicano de gobierno (art. 1
Constitución Nacional) que, al asegurar la publicidad de las
razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus
sentencias, permiten el control del
pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los
particulares y a la colectividad contra las decisiones
arbitrarias de los jueces.
Además de asegurar un control
republicano sobre las conducta de los jueces, y de poner a
éstos frente a su propia responsabilidad, la
motivación responde también a otros fines, ya
que podrán los interesados conocer las razones que
justifiquen el fallo, y decidir su aceptación o fundar su
impugnación por los medios que la
ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario
para ejercer su control. Y por fin sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las
enseñanzas derivan de la sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal
consagra la exigencia de motivación
de la sentencia, amenazando la infracción a la regla con
pena de nulidad.
Conforme a lo expuesto, el Código Procesal Penal
de Río Negro en su art. 110 dispone "Las sentencias y los
autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad", y
expresamente el art. 375. Inc.3 previene que la sentencia
será nula si " faltare o fuere contradictoria la
fundamentación ". En su art.370, por su parte, especifica
que la sentencia deberá contener "…los motivos de hecho
y derecho en que se fundamente ."
Examén de la motivación
en casacion. Límites.
El tribunal de casación es, como bien se ha
dicho, un supremo guardián del cumplimiento de las formas
procesales fundamentales, entre las cuales está, desde
luego, la motivación
de la sentencia. Su función abarca exclusivamente el puro
ámbito del derecho, le esta vedado descender a los hechos.
Los hechos aparecen bajo la forma del material probatorio y de su
eficacia
probatoria; el derecho, en cambio,
aparece bajo la forma de las reglas jurídicas que regulan
la forma y el contenido de la motivación.
La valoración de las pruebas y la
determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es
potestad soberana del tribunal de mérito. El tribunal de
casación sólo puede controlar si esas pruebas son
válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas
responden a las reglas del recto entendimiento humano
(logicidad), y si la motivación así constituida es
expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas
prescriptas ; en una palabra, si la motivación es
legal. Fuera de éste límite el ejercicio de la
libre convicción del juzgador está excluido del
control de la casación.
Ese control de legalidad de los fundamentos del fallo
sólo procede cuando se dan los casos de nulidad de la
sentencia previstos por la ley, esto es, que "la sentencia
será nula si […] 3º) faltare o fuere contradictoria
la fundamentación"( art. 375inc. 3° y art. 110
C.P.P.R.N.)
Esto constituye un vicio in procedendo que hace
procedente el recurso por la causal del art. 426. inc. 2
C.P.P.R.N y 415 C.P.P.N.
Falta de motivación
Concepto: Falta de motivación significa
ausencia de motivación. Esa falta o ausencia puede
verificarse totalmente, como carencia formal de un elemento
estructural del fallo. Pero este caso puede considerado puramente
teórico, por que "no se concibe una sentencia en que la
motivación esté totalmente omitida". Por eso se
designa como falta de motivación, en realidad , a la
ausencia de un exposición de los motivos que justifiquen
la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones
jurídicas que determinan la aplicación de una norma
a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones.
La ley prevé también, como motivo de
casación, el caso de motivación
contradictoria. La motivación es contradictoria cuando
existe un insanable contraste entre los fundamentos que se
aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo
que se excluyen entre sí y se neutraliza, por lo que el
fallo queda así sin motivación alguna.
Requisitos de la motivación
La motivación de la sentencia está sujeta
a ciertas formas y debe tener cierto contenido. La forma
comprende lo relativo al modo de emisión de la sentencia
(votación, escritura,
sorteo, lectura ), y a
los modos de emisión de los votos ; por su
contenido, la motivación debe ser expresa, clara,
completa, legítima y lógica.
Forma: Los jueces deben votar en forma
conjunta o individual –en este caso según el orden
que resulte por previo sorteo público-, suministrando sus
votos por escrito. El acto de fundamentación debe ser
documentado. Este requisito comprende en realidad a la integra
sentencia, no solo la motivación. Los fundamentos de una
sentencia además de ser leídos en audiencia publica
deben constar por escrito (C.P.P.N. arts. 398, 399, 400 y 404
inc. 5).
Contenido : En cuanto al contenido,
la motivación debe ser expresa, clara, legítima y
lógica.
a) Expresa :Debe ser expresa. El juez no
puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las
constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión
global a la prueba rendida. La ley exige que el juzgador consigne
las razones que determinan la condena o a la absolución,
expresando sus propias argumentaciones de modo que sea
controlable el iter lógico seguido por el para
arribar a la conclusión.
b) Clara : En la sentencia, el objeto del
pensar jurídico debe estar claramente determinado, de
manera que produzca seguridad en el
ánimo de quienes la lean, aun por los legos. Pero el
defecto de claridad solo producirá la nulidad cuando por
la oscuridad de los conceptos no se pueda inferir el pensamiento
del juzgador.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las
cuestiones fundamentales de la causa, y a cada uno de los puntos
decisivos que justifican cada conclusión. El tribunal
está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales
o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido,
cualquier aspecto de la indagación susceptible de
valoración propia, asume individualidad a los fines de la
obligación de motivar; y habrá falta de
motivación cuando se omita la exposición de los
motivos sobre un punto de la decisión.
¿Qué se debe entender por punto extremo
decisivo de la resolución ?Tales son los que
constituyen las cuestiones fundamentales sometidas a la
decisión del juez, o sea, los aspectos constitutivos de la
especie legal o tipo legal de cuya aplicación se trata, es
decir, los hechos principales de la causa, y el derecho a ellos
aplicable.
Esto no implica que los hechos secundarios queden
excluidos; la obligación de motivar alcance también
a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el
juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El
error sobre el hecho secundario será relevante sólo
en la medida en que repercuta o influya sobre el
principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse
al hecho y al derecho, valorando las pruebas y
suministrando las condiciones a que arribe el tribunal sobre su
examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un
precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de
su aplicación se derivan.
Hechos : El juez debe consignar las
razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e
históricamente ciertos o falsos, los hechos que
constituyen los elementos materiales del
delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y
expresando la valoración que haga de ellas, es
decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente
al supuesto de hecho investigado, a una conclusión
afirmativa o negativa.
La necesidad de motivación
impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No
puede reemplazar su análisis crítico por una
remisión genérica a " las constancias del proceso
", o a " las pruebas de la causa ", o con un resumen meramente
descriptivo de los elementos que lo conducen.
S.T.J. Córdoba a dicho que la
obligación de motivar la sentencia "no se logra con la
sola descripción de los elementos de prueba seleccionados
por el tribunal de juicio, sino que es preciso que se los
meritúe, esto es, que se demuestre su ligazón
racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el
fallo. Esta obligación no puede estimarse cumplida, en el
caso, con la determinación del hecho acreditado, pues
además de confundirse con exigencias que la propia ley
distingue se priva a las partes y al ad-quem de su control
(30-10-86 "B.J.C" xxx, 4,637).
Si la sentencia se refiere a distintas
infracciones penales, debe contener un examen particularizado
sobre cada uno de los hechos.
Derecho : La falta de motivación en
derecho puede consistir en lo siguiente:
1)En la no descripción del hecho que debe
servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se
aplica una norma jurídica que no tiene correlación
con la individualización del suceso histórico que
esa norma hipotiza.
Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe
suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones
fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en
derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de
subsunción jurídica, esto es, describirlos.
Estaría privada de motivación en derecho la
sentencia que pretendiera describir el hecho utilizando
directamente el concepto legal constitutivo del tipo penal. Tal
por ej. ; la que afirmara : "El imputado penetró
en la habitación de la víctima y la mató
alevosamente; ergo, se lo condena como autor de
homicidio
calificado por alevosía". En cambio,
sería motivada si se expidiera así : "El
imputado penetró en la habitación de la
víctima y la mató mientras dormía " , porque
al describirse materialmente en que consistió la
situación de "falta de peligro para el agresor", que
configura la alevosía, suministra base efectiva a la
calificación legal.
- En no justificar legalmente la calificación
jurídica o el derecho al resarcimiento.
Para esto es bastante que el juez mencione concretamente
los artículos de la ley que aplica a los hechos
comprobados. Esto es suficiente para posibilitar el control
jurídico de la casación y cumplir con las
demás finalidades a que la motivación
responde.
Nuñez, considera que la mención del
artículo de la ley no es esencial. Puede no serlo, cuando
se prescinda de él y se emplee en cambio el nomen
iuris contenido en la misma ley, de modo que se
individualice indudablemente el instituto o el concepto
jurídico que el juzgador aplica, diferenciándolo de
otros semejantes (por ej. será suficiente si habla de
tentativa, homicidio simple,
homicidio
calificado por alevosía, no lo será, si habla de
homicidio
calificado, en general). La doctrina cree que esta es la
exigencia mínima de motivación en cuanto al derecho
a que esta sometido el juez. Lo correcto es la mención del
articulo pertinente.
3)Además de expresar el encuadramiento legal del
hecho para motivar en derecho el juez debe también
fundamentar la aplicación de las consecuencias
jurídicas. que de ese encuadramiento se deriven; en lo
relativo a la pena, debe expresar la circunstancias de haber
tenido en cuenta los criterios de valoración contenidos en
el art.41 Código Penal, aunque su fijación responda
a un poder
discrecional.
La anulación por efecto de motivación en
cuanto a la pena y la accesoria de reclusión puede ser
parcial.
d)Legítima : La legitimidad de la
motivación se refiere tanto a la validez intrínseca
de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas
provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida.
La sentencia que se funda principalmente en una prueba
ilegal es una sentencia legalmente inmotivada. Por lo tanto,
la sentencia que se funda de manera esencial en una prueba
procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si
el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia,
procederá la anulación de ésta en
casación.
También, por supuesto,
será ilegítima la motivación si la prueba de
cargo ha sido obtenida por un procedimiento violatorio de las
normas constitucionales que consagran las garantías de la
incoercibilidad del imputado y de la intimidad (Art.18
Constitución Nacional ).
Al respecto, señala Maier: "Se debe, entonces,
afirmar finalmente: que a la verdad solo se puede arribar por los
medios y en la
forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al
procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o
mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización
provenga necesaria y directamente del conocimiento
adquirido por un acto irregular, el es invalorable para fundar
una decisión judicial en perjuicio del
imputado".
Pruebas introducidas en el debate
Otra exigencia para que la motivación sea
legítima es que debe basarse exclusivamente en prueba
válidamente introducida en el debate y no omitir las
consideración de prueba decisiva introducida en él
. Esta es una consecuencia del principio de verdad real y del de
inmediación que es su derivado, el cual supone la
oralidad.
-Principio de verdad real o material: ( por
oposición a la mal llamada verdad formal) el juez penal
tiene el deber de investigar la verdad real, objetiva,
sustancial, de los hechos sometidos a enjuiciamiento, para dar
base cierta a la justicia.
-Principio de inmediación: Por el cual los
sujetos procesales deben recibir inmediata, directa y
simultáneamente los medios de
prueba que han de dar fundamento a la discusión y a la
sentencia. Para que esto sea posible, es preciso que el juicio
sea oral, y de consiguiente continuo.
Es por esto que la sentencia debe basarse
únicamente en los actos del debate, es decir, los
producidos en el o los que se introducen por medio de la lectura
(oralizacion) del documento que los contiene. No constituye,
motivación legítima, la que se funda en el
conocimiento privado del juez o en actos procesales ó
pre-procesales que no fueron incorporados al debate por su
lectura. Solo
así podrán ser tenidos en cuenta en la sentencia,
ya que de otra forma no existen como material computable en
ella.
El principio es que la prueba debe ser practicada y
producida en el debate ; sólo excepcionalmente, y en
cada caso en forma expresa y taxativa, la ley permite que se
introduzca, por medio de la lectura del
respectivo documento, actos cumplidos fuera de
él.
Los requisitos para la validez de dichos actos son: a)
que la introducción del acto este expresamente autorizada
por la ley ; b) que el acto sea válido y no
esté viciado de nulidad o inadmisibilidad; c) que se haya
practicado conforme a las normas de la instrucción
judicial.
Omisión de
pruebas decisivas
La motivación es ilegítima si el tribunal
omite la consideración de prueba decisiva introducida en
el debate, como también si se omite producir elementos
probatorios decisivos a su alcance.
En virtud de los principios de
verdad real y de inviolabilidad de la defensa y
contradicción, el juez debe servirse de las pruebas
recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un
límite maximo, de utilización de los
elementos, y otro mínimo, de no prescindencia de
ellos, al juzgador.
El tribunal no esta obligado a considerar todas las
pruebas introducidas. Pero cuando el tribunal de mérito
procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o
decisiva, el tribunal de mérito prescinde
ilegítimamente en su motivación de uno de los
elementos que tiene el deber de valorar, y la sentencia
será nula.
Defecto decisivo- Supresión
Hipotética
La prueba omitida debe ser decisiva; si carece de
eficacia, la
omisión no afecta la motivación.
Para que al prueba ilegítima determine
nulidad, la motivación debe depender de ella y ser
realmente eficaz y decisiva, influyendo efectivamente en el
fallo, de modo que éste quede privado de
motivación, o se llegue a justificar una decisión
contraria a la adoptada.
Para apreciar si la prueba eliminada es decisiva, el
tribunal de casación debe acudir al método de
la supresión hipotética: una prueba
será decisiva, y su invalidez afectará de una
manera fundamental a la motivación, cuando- si
mentalmente sela suprimiera– las conclusiones hubieran sido
necesariamente distintas.
Cuando se trata del vicio inverso, es decir, de
omisión de prueba esencial, aquella operación
crítica deberá invertirse y consistirá, en
tal caso, en la inclusión mental hipotética
de la prueba no producida.
La anulación puede ser parcial .
- Lógica : El art.398,
párrafo segundo, del C.P.P.N. establece que el tribunal
dictara sentencia por mayoría de votos, conforme a las
reglas de la sana critica, a sana critica racional, es decir,
de la lógica, psicología y
experiencia común. Algo similar dice el art. 369 del
C.P.P.R.N.
Existen tres sistemas
legislativos para la operación denominada
"valoración de las pruebas ".El de la prueba legal
(prueba tasada), íntima convicción y el adoptado
por nuestro código el sistema de la
libre convicción, equivalente al de la sana
crítica racional, en el cual el juzgador no ésta
sometido a reglas que prefijen el valor de las
pruebas, sino que es libre para apreciar en su eficacia, con el
único límite de que su juicio sea razonable. Es
decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al
proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de
la psicología
y de la experiencia común que deben siempre informar el
desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser
arbitrario ni valorar las máximas de la experiencia; debe
mantener una congruente relación entre las premisas que
establece y las conclusiones a que llega, y debe expresar su
pensamiento,
consignado por escrito las razones que lo condujeron a la
decisión. Esta exigencia es necesaria para que el control
de logicidad del fallo sea posible.
Prohibición de examinar la valoración
de las pruebas
El valor de las
pruebas no esta fijado ni determinado, y corresponde a su propia
apreciación evaluarlas y determinar el grado de
convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de
justificar por que da mayor o menor mérito a una prueba
que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de
casación no se puede provocar un nuevo examen
crítico de los medios
probatorios que dan base ala sentencia. Queda excluido de
él todo lo que se refiera a la valoración de los
elementos de prueba y ala determinación de los hechos, la
casación no es una segunda instancia y no está en
la esfera de sus poderes revalorizar la prueba ni juzgar los
motivos que formaron la convicción de la
Cámara.
Al principio in dubio pro reo (consagrado en el
art. 3 del C.P.P.R.N.), correspondiendo su apreciación
crítica a la libre convicción del tribunal en la
valoración de la prueba, estando también excluido
del control de casación.
En cambio, es controlable en casación el grado de
convencimiento que expresa el juez. La sentencia debe basarse en
la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva
de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera ;
la duda o probabilidad
sólo se admiten cuando operan en favor del
acusado : in dubio pro reo. Pero si una sentencia
condenatoria se basara en la mera posibilidad o en la duda, su
motivación sería sin duda ilegal y el tribunal de
casación debe proveer a su nulidad.
Control de logicidad, reglas
lógicas
Si bien la estimación valorativa de las pruebas y
las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables
en casación, ésta en cambio sujeta a control el
proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El
tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen
sobre la aplicación del sistema
probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la
aplicación de las reglas de la sana critica en la
fundamentación de la sentencia, verificando si en su
fundamentación se han observado las reglas fundamentales
de la lógica, la psicología y la
experiencia.
La motivación es una operación
lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los
principios
lógicos supremos o "leyes supremas
del pensamiento"
que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base
cierta para determinar cuáles son, necesariamente,
verdaderos o falsos.
Estas leyes
están constituidas por las leyes
fundamentales de coherencia y derivación, y por los
principios
lógicos de identidad,
contradicción, tercero excluido y razón
suficiente.
La garantía de motivación consiste en
que mientras por un lado se deja al juez libertad de
apreciación psicológica, queda en cambio obligado a
correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su
conclusión, para prevenir la arbitrariedad.
Motivación lógica:
Requisitos:
1)Debe ser coherente: constiuída por un
conjuno de razonamientos armónicos entre sí,
formulados sin violar los pricipios de identidad, de
contradicción y tercero excluido.
Para ello debe ser :
a) Congruente: en cuanto las afirmaciones,
las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada
correlación y concordancia entre ellas
b) No contradictoria: en el sentido de que
no se empleen en el razonamiento juicios contrastantes entre
sí, que al oponerse se anulen
c) Inequívoca: de modo que los elementos
del raciocinio no dejen lugar a duda sobre su alcance y
significado, y sobre las conclusiones que determinan.
Todas estas exigencias, en realidad, vienen a reunirse,
en la práctica, en la regla de no
contradictoriedad, que es la de más habitual
aplicación. La contradicción se produce toda vez
que dos juicios se anulan entre sí, por haberse violado
los principios de identidad, de
contradicción o de tercero excluido.
2)Derivación: La motivación debe
ser derivada, es decir, debe respetar el principio de
razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar
constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y
de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se
vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la
experiencia común.
La motivación debe ser:
- Concordante: A cada conclusión afirmada o
negada, debe corresponder convenientemente un elemento de
convicción del cual se pueda inferir
aquella. - Verdadera ( auténtica, o no falsa): La
motivación no se debe apoyar en antecedentes inexactos o
alterados. Una interpretación o utilización
arbitraria de la fuente de convencimiento conduce a la falsa
motivación de la sentencia, como en el caso de extraer
un cargo delictuoso de una manifestación testimonial que
no lo contiene. - Suficiente: Estar constituida por elementos aptos
para producir razonablemente un convencimiento cierto o
probable sobre el hecho, por su calidad.
Violaría esta regla la sentencia que se sustentara, como
única prueba, en el testimonio de un menor al que la
falta la capacidad para comprender y relatar lo visto y
oído.
Procedimiento y juicio de
casación.
Concepto: el juicio de casación es la
etapa eventual del proceso que se inicia con la
presentación del recurso de casación y que tiene
por objeto la discusión y decisión de
este.
Clariá Olmedo define al juicio de casación
como " la etapa eventual del proceso que surge cuando se
declara procedente una impugnación en casación,
tramitada por ante el tribunal de mas alto grado, cuya
discusión le dará fin haciendo o no lugar al
agravio de derecho invocado".
El procedimiento o juicio de casación puede
dividirse en cuatro etapas:
- Procedimiento de admisión.
- Elevación y citación a
juicio. - Audiencia.
- Sentencia.
Y puede darse después como una derivación
del recurso, el juicio de reenvío, cuando aquel ha
concluido con la anulación de la sentencia
impugnada.
1- Procedimiento de admisión
El procedimiento de admisión o inadmisión
del recurso no se presenta necesariamente concatenado con las
otras etapas; la decisión en cuestión puede
sobrevenir en cualquier momento, y pronunciarse aún de
oficio.
Es facultad del tribunal que dictó la
resolución impugnada, efectuar una primera revisión
del recurso a fin de examinar si en su interposición se
han observado las condiciones formales que la ley prevé.
La decisión debe pronunciarse mediante auto fundado (arts.
122 y 123 CPPN), en el cual el tribunal, de mérito, debe
abstenerse de cualquier consideración sobre el fondo del
asunto.
Si el recurso es individualmente denegado por el
tribunal a quo el interesado podrá recurrir en
queja (art. 476), y en este caso el tribunal de casación
deberá realizar directamente el examen de su procedencia,
por vía del recurso directo. No obstante, no compete a el
concederlo, porque el objeto de la queja es la declaración
de si ha sido bien o mal denegado, y la resolución tiene
mero valor
declarativo.
Si la queja es aceptada los autos deben volver al a quo
para que, cumpliendo la resolución superior, conceda el
recurso y emplace a las partes.
En el auto de concesión se emplazará a los
interesados para que comparezcan ante el superior en un plazo de
3 días, que serán 8 si el mismo tiene su asiento en
otro lugar (arts. 464 y 451). Se ordenará la
elevación de las actuaciones, pero en caso de no ser esto
necesario o de entorpecer el curso del proceso, se
enviarán copias de las piezas, agregadas al escrito de
interposición (arts. 464 y 452). Obviamente, la pieza
esencial cuya copia no se puede omitir es la sentencia impugnada.
Estas cuestiones deben decidirse en el mismo auto de
concesión.
Dicha resolución no es definitiva, y si el
tribunal de casación considera que el recurso de
casación es formalmente improcedente y ha sido mal
concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el
fondo (art. 444) en cualquier momento.
Esta facultad no puede ser tan ampliamente ejercida,
cuando el recurso fue concedido como respuesta favorable al
recurso de queja. En estos casos solo el tribunal podrá
declararlo improcedente cuando, mediante u nuevo examen de la
cuestión, llegue a la conclusión de que no
reúne todos los requisitos formales.
Por ejemplo, el imputado no puede pretender recurrir
hallándose en rebeldía. El recurso otorgado en
estas circunstancias, puede ser declarado inadmisible por la
Cámara de Casación.
Contra el auto de la Cámara de Casación
que declara improcedente el recurso, se puede deducir
reposición. Pero si la decisión es adoptada en el
momento de dictar sentencia, la reposición no procede, no
solo porque se ha agotado la instancia, sino también
porque el auto ha tenido debida tramitación a lo largo de
todo el juicio de casación, y el recurso de
reposición procede únicamente contra autos dictados
sin sustanciación (art. 446).
II- Elevación y citación a
juicio
Inmediatamente después de la última
notificación del auto de concesión del recurso, el
tribunal a quo elevará las actuaciones al superior (en
originales o copias).
A partir del momento en que los autos entran en la
oficina y sin
necesidad de notificación alguna, comenzará a
computarse el término fijado para que comparezcan los
interesados (art. 451). Si este vence sin que el recurrente se
halla presentado, y no se ha producido ninguna adhesión,
se declarará de oficio desierto el recurso, previa
notificación de secretaría, devolviéndose
las actuaciones inmediatamente (art.453).
La presentación deberá contener la
constitución del domicilio en el ejido urbano del asiento
del tribunal a los fines de las notificaciones (art. 145), que
será el mismo del abogado y la ratificación de la
voluntad de impugnar cuando se mantenga el recurso.
Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo
rechace en virtud del art. 444, el expediente quedará en
secretaría por diez días para que los interesados
lo examinen. Vencido este término el presidente del
tribunal fijará audiencia para informar con un intervalo
no inferior a diez días, y señalará el
tiempo de estudio para cada miembro de la
Cámara.
Ampliación de fundamentos: durante el
término de oficina, los
interesados podrán presentar escritos ampliando o
desarrollando los fundamentos del recurso (art. 466). Pueden
ampliar los fundamentos de los motivos pero no los motivos
mismos. Estos quedan definitivamente limitados con el vencimiento
del término para recurrir; las razones o argumentos que
los sustentan sí pueden ser completados, ampliados y
aún reemplazados por otros, si se considera oportuno,
siempre que no se altere el motivo por el cual se
impugnó.
La ampliación de fundamentos requiere que, bajo
pena de inadmisibilidad, se acompañen tantas copias como
partes halla en el proceso, a los efectos que le sean entregados
para su conocimiento.
Además, los escritos que se presenten
deberán tener firma de letrado patrocinante (art.
467).
III- Audiencia
Si bien la mayoría de la doctrina sostiene que la
audiencia es el acto central del recurso de casación (ya
que en ella se discuten las cuestiones que se llevan a estudio
del tribunal de casación), ella puede no llevarse a cabo
puesto que no es necesario que estén las partes, bastando
con los motivos dados en la fundamentación del recurso. De
todas maneras, ella debe ser fijada obligatoriamente.
Si una parte concurre, la audiencia debe ser efectuada
con los que asistan, sin que se perjudique el derecho de los que
no se presentaron: la inasistencia no implica
deserción.
Pero las partes que concurrieron deben informar y
ratificar su voluntad impugnaticia; su presentación ante
el tribunal en la audiencia, los coloca en el deber
jurídico de expedirse y su silencio se interpreta como
desistimiento.
En la audiencia, el presidente declarará abierto
el acto y concederá primero la palabra al abogado del
recurrente, pero si han recurrido tanto el Ministerio Fiscal como
la defensa, hablará primero el representante de aquel. Si
también recurrió el querellante, este
hablará inmediatamente después que el Fiscal. No se
admiten réplicas, pero los abogados de las partes
podrán presentar "breves notas escritas" antes de
la deliberación de la sentencia (art. 467).
Son aplicables a la audiencia del juicio de
casación, los principios establecidos para la
regulación del juicio común. El debate será
oral y público (art. 363). El presidente de la sala
tendrá la dirección del debate y el poder de
policía dentro de la audiencia (art. 364 y 370), que
incluyen tanto no permitir la entrada de determinadas personas,
como exigir el respeto del público que asiste a la
audiencia (art. 369). Esta facultad del presidente se extiende a
las partes y al orden del debate como tal (art. 375).
Adhesión: el art.439 autoriza a
la parte que puede interponer un recurso, a adherirse al recurso
concedido a otra, dentro del término de emplazamiento; por
su parte, el artículo 451 expresa que "concedido el
recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el termino
de tres días a contar desde que las actuaciones tuvieren
entrada en aquel".
A su vez, El art. 439 exige, bajo pena de
inadmisibilidad, que el adherente exprese los motivos en que se
funda, no bastando la lisa y llana adhesión para
beneficiarse con efecto extensivo de la decisión sobe el
recurso al cual se adhiere.
Sobreseimiento: como vimos, el juicio
de casación es una etapa eventual del proceso por tanto,
durante su curso se puede pedir y dictar el sobreseimiento del
imputado cuando medie una causa extintiva de la acción
penal.
Dichos casos de extinción de la acción
penal son los siguientes: 1) muerte del
imputado; 2) amnistía; 3)
prescripción; 4) renuncia del agraviado respecto de
los delitos de
acción privada.
Cuando durante el trámite de casación se
declara el sobreseimiento por extinción de la
acción, no corresponde, desde luego, que el tribunal se
pronuncie sobre el fondo del recurso, en la medida de que esta
decisión halla privado a este de materia; pero se
deberá expedir sobre aquellas cuestiones que subsistan
pese a la prescripción, como las relativas a la
acción civil, por ejemplo.
IV- Sentencia
Finalizada la audiencia la Cámara pasará a
deliberar inmediatamente en sesión secreta a la que solo
podrá asistir el secretario, bajo pena de
nulidad.
La sentencia se pronunciará en un plazo
máximo de veinte días (art. 469). Cuando la
audiencia no se realizó por la inasistencia de los
interesados la designación de fecha para dictar sentencia
deberá hacerse enseguida de la certificación
pertinente que deberá consignar el secretario.
La sentencia se dictará de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 399, es decir, deberá contener: fecha
y lugar en que se dicta, nombre del tribunal, apellido del Fiscal
y de las partes, condiciones personales del imputado, hecho y
derecho en que se fundamente y las disposiciones legales
aplicables, parte dispositiva y firma de los jueces y del
secretario. Todo, claro está, dentro del caso que debe
resolver el tribunal de casación.
En cuanto al ámbito en que se puede expedir el
tribunal, este debe resolver todas las cuestiones que se han
planteado en el recurso, y limitarse a las cuestiones que se han
impugnado y que se trataron en el agravio.
Su competencia esta rigurosamente circunscripta a las
violaciones de derecho; toda indagación de hecho le
está vedada y deberá fundar su juicio de derecho
sobre los elementos fácticos de la sentencia, tal como
fueron verificados por el juez de mérito.
Esta limitación determina también la
absoluta exclusión de todo lo concerniente a la
valoración de la prueba.
Vale señalar que la resolución debe ser
motivada, no solo por implicar esto una garantía
constitucional incorporada a la norma legal (art. 123), sino
también, porque es en la motivación donde el
tribunal de casación ejerce su labor unificadora del
derecho.
Diferentes supuestos.
La sentencia del tribunal puede encuadrar en las
siguientes posibilidades:
- Rechazo del recurso: el fallo del tribunal
tiene carácter declarativo, por consiguiente, la
sentencia apelada adquiere validez de cosa juzgada. Es decir,
la resolución rechaza la impugnación en cuanto al
fondo del asunto. - Acogimiento del recurso por inobservancia de
formas procesales, anulando la sentencia, con reenvío a
nuevo juicio: en este caso el tribunal casará la
resolución total o parcialmente. Por una parte se deben
distinguir las consecuencias según la naturaleza del
agravio, y por otra, el tipo de resolución impugnada.
Entonces, cuando el motivo del recurso se refiere a la
inobservancia de formas procesales prescriptas bajo pena de
nulidad o inadmisibilidad, la cámara anulará lo
actuado y remitirá el proceso al tribunal que
corresponda para su sustanciación (art. 471) con o sin
la expresa prohibición de que los jueces que
concurrieron a dictar sentencia intervengan en el nuevo proceso
(art. 173). Como ya se ah visto, el objeto del recurso de
casación es la sentencia ( o la resolución
impugnada en los excepcionales casos en que no se trata de una
sentencia) y que las nulidades deben incidir sobre ellas de
manera esencial.
La nulidad ( como sanción prevista) no se
limita a la decisión, debe comprender también,
todos los actos anteriores o contemporáneos que tengan
conexión con ella, y a los consecutivos que de ella
dependan (art. 172).
La declaración de nulidad de los primeros debe
expresarse concretamente en la resolución; la de los
segundos deviene como consecuencia del vínculo de
dependencia (art. 172).
La medida de la nulidad debe estar dada en primer
lugar por el agravio admitido en la sentencia de
casación, y la debe anular parcialmente si el agravio
acogido por el tribunal solo afecta parcialmente su legalidad y
estabilidad respecto del fondo de la causa.
El expediente debe ser enviado, para que se realice el
nuevo juicio, al tribunal que corresponda. Este es el llamado
juicio de reenvío. Pero en este juicio renovado
podría no intervenir ninguno de los jueces que ya
concurrieron a dictar sentencia, si así lo determinase
la cámara (art. 173).
3- Acogimiento del recurso por inobservancia o
erronea aplicación de la ley sustantiva, resolviendo el
caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación
se declare, sin reenvio a nuevo juicio: en estos casos, el
tribunal casará y deberá dictar sentencia de
acuerdo con la ley y la doctrina que declare.
El sistema seguido
por el código es similar al de la revisión
alemana. La idea central del sistema s que el tribunal
casatorio aplique la norma directamente, con lo que se evita
que la causa pase a otro tribunal para que se dicte la
sentencia, que en algunos casos puede frustrar las expectativas
del recurrente.
Al limitarse a aplicar la ley, su decisión
viene de este modo a integrar la sentencia originaria que
constituye la verdadera condena. La casación se refiere
solamente al adecuado encuadramiento jurídico de la
condena ya pronunciada, de la cual la atribución del
hecho se mantiene inmodificable.
Otra limitación está dada por el
principio de la "reformatio in peius", en virtud del
cual la situación del recurrente no puede ser
agravada.
Entonces, si la calificación correcta es mas
leve o igual, el tribunal de casación procederá a
aplicarla. Si es mas grave se limitará a declararla,
pero sin aplicarla y mantendrá la pena rechazando el
recurso.
- Simple rectificación de errores de derecho
no esenciales: estos no anularan la sentencia, sino que
deberán ser corregidos.
Igualmente tienen su correctivo los errores en el
computo de las penas. Esta cuestión se entiende mas que
la expresada en el párrafo anterior, que no parece ser
sencilla de explicar, ya que no se alcanza a ver cuales pueden
ser los errores de derecho que no influyen en la
resolución.
Libertad del imputado: el artículo 473
dispone: "cuando por efecto de la sentencia deba cesar la
detención del imputado, la cámara ordenará
directamente la libertad".
La medida se explica debido a que está en
juego un valor
tan importante como es la libertad.
El Código Procesal Penal de Río Negro
prevé esta cuestión en su art. 442.
BIBLIOGRAFÍA:
- "LA CASACIÓN PENAL" , Fernando de la
Rúa. Edit. De Palma - "RECURSO EXTRAORDINARIO", Sagués,
Néstor. Edit. Astrea.3ªEdición
1992. - Código Procesal Penal de la provincia de
Río Negro (Ley 2107), Tejeda, Ediciones La
Roca.
Autor:
Fernandez Soler, Valeria
.
Planchart, Gustavo Ariel
.
Rossio, Mateo.
Rubilar Godoy,
Andrea.
Enviado por:
Planchart Gustavo