Asamblea Nacional Constituyente
Índice
PREÁMBULO
TÍTULO I. PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
TÍTULO II. DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA
DIVISIÓN POLÍTICA
TÍTULO III. DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS
Y GARANTÍAS
TÍTULO IV. DEL PODER
PÚBLICO
TÍTULO V. DE LA
ORGANIZACIÓN DEL PODER
PÚBLICO NACIONAL
TÍTULO VI. DEL SISTEMA SOCIO
ECONÓMICO
TÍTULO VII. DE LA SEGURIDAD DE LA
NACIÓN
TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN
TÍTULO IX. DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en
ejercicio de sus poderes creadores e invocando
la protección de Dios, el ejemplo
histórico de nuestro Libertador Simón
Bolívar y el heroísmo y sacrificio de
nuestros antepasados aborígenes y de
los precursores y forjadores de una patria libre y
soberana;
con el fin supremo de refundar la República para
establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica,
multiétnica y pluricultural en
un Estado de
justicia,
federal y descentralizado, que consolide los
valores de la libertad, la
independencia,
la paz, la solidaridad, el
bien
común, la integridad territorial, la convivencia
y el imperio de la ley
para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho
a la vida, al
trabajo, a la cultura, a la
educación,
a la justicia
social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación
alguna; promueva la
cooperación pacífica entre las naciones e
impulse y consolide la
integración latinoamericana de acuerdo con el
principio de no intervención
y autodeterminación de los pueblos, la
garantía universal e indivisible de
los derechos humanos,
la democratización de la sociedad
internacional, el
desarme nuclear, el equilibrio
ecológico y los bienes
jurídicos
ambientales como patrimonio
común e irrenunciable de la humanidad;
en ejercicio de su poder
originario representado por la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el voto libre y en referendo
democrático,
decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Venezuela se
declara República Bolivariana, irrevocablemente
libre e independiente y fundamenta su patrimonio
moral y sus
valores
de
libertad, igualdad,
justicia y paz
internacional, en la doctrina de Simón
Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de
la Nación la independencia,
la libertad,
la
soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación
nacional.
Artículo 2. Venezuela se
constituye en un Estado
democrático y social de
Derecho y de Justicia, que
propugna como valores
superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad,
la
justicia, la igualdad, la
solidaridad, la
democracia, la
responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética
y
el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado
tiene como fines esenciales la defensa y el
desarrollo de la persona y el
respeto a su
dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa
y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del
pueblo
y la garantía del cumplimiento de los principios,
derechos y
deberes
consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son
los procesos
fundamentales para alcanzar
dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de
Venezuela es
un Estado
Federal
descentralizado en los términos consagrados por
esta Constitución, y se
rige por los principios de
integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el
pueblo, quien la
ejerce directamente en la forma prevista en esta
Constitución y en la ley,
e indirectamente, mediante el sufragio, por los
órganos que ejercen el
Poder Público.
Los órganos del Estado emanan
de la soberanía popular y a ella
están
sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela y de las
entidades políticas
que componen es y será siempre
democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable,
pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el
Poder Público están sujetos a esta
Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo,
azul y rojo; el
himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de
armas de la
República
son los símbolos de la patria.
La ley
regulará sus características, significados y
usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los
idiomas indígenas
también son de uso oficial para los pueblos
indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República,
por constituir
patrimonio cultural de la Nación y de la
humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN
POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios
Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás
espacios geográficos de la República
son los que correspondían a la Capitanía
General de Venezuela antes de la
transformación política iniciada el
19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos
arbitrales no viciados
de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se
ejerce en los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas
interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas
de base recta que ha adoptado o adopte la
República; el suelo y
subsuelo
de éstos; el espacio aéreo continental,
insular y marítimo y los recursos
que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies
migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por
causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el
archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves,
archipiélago de Los Roques, archipiélago
de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los
Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche,
archipiélago de Los
Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los
Testigos, isla de Patos e isla
de Aves; y,
además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o
que
emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma
continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la
zona marítima contigua,
la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, la República
ejerce derechos exclusivos de
soberanía y jurisdicción en los
términos,
extensión y condiciones que determinen el
derecho
internacional público y
la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio
común de la
humanidad, en los términos, extensión y
condiciones que determinen los
acuerdos internacionales y la legislación
nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de
hidrocarburos,
cualquiera que
sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho
del
mar territorial, en la zona económica exclusiva y
en la plataforma
continental, pertenecen a la República, son
bienes del
dominio
público y,
por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas
marinas son bienes
del dominio
público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser
jamás cedido, traspasado,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal
o parcialmente, a
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de
paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o
instalaciones que tengan de
alguna manera propósitos militares, por parte de
ninguna potencia
o
coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional sólo
podrán adquirir inmuebles para sedes de sus
representaciones diplomáticas
o consulares dentro del área que se determine y
mediante garantías de
reciprocidad, con las limitaciones que establezca la
ley. En dicho
caso
quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las
dependencias federales y en las
islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse,
y su aprovechamiento
sólo podrá concederse en forma que no
implique, directa ni indirectamente,
la transferencia de la propiedad de
la
tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un
régimen jurídico especial para aquellos
territorios que por libre determinación de sus
habitantes y con aceptación
de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la
República.
Artículo 15. El Estado
tiene la responsabilidad de establecer una política
integral en los espacios fronterizos terrestres,
insulares y marítimos,
preservando la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad,
la
defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de
acuerdo
con el desarrollo
cultural, económico, social y la integración. Atendiendo
la naturaleza propia
de cada región fronteriza a través de
asignaciones
económicas especiales, una Ley Orgánica de
Fronteras determinará las
obligaciones y objetivos de
esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar
políticamente la República, el
territorio nacional se divide en el de los Estados,
Distrito Capital,
las
dependencias federales y los territorios federales. El
territorio se
organiza en Municipios.
Artículo 17. La división
políticoterritorial será regulada por
ley
orgánica, que garantice la autonomía
municipal y la descentralización
político administrativa. Dicha ley podrá
disponer la creación de
territorios federales en determinadas áreas de
los Estados, cuya vigencia
queda supeditada a la realización de un referendo
aprobatorio en la
entidad respectiva. Por ley especial podrá darse
a un territorio federal
la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la
superficie del territorio respectivo.
Las dependencias federales son las islas
marítimas no integradas en el
territorio de un Estado, así como las islas que
se formen o aparezcan en
el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su
descripción, posición geográfica,
régimen y administración estarán
señaladas en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la
República y el
asiento de los órganos del Poder
Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional
en
otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad
de Caracas que integre en un sistema de
gobierno
municipal a dos niveles,
los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado
Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
administración,
competencia y recursos, para
alcanzar el desarrollo
armónico e integral de
la ciudad. En todo caso la ley garantizará el
carácter democrático y
participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS
Y GARANTÍAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado
garantizará a toda persona, conforme
al principio
de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
derechos
humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los
órganos del Poder Público de
conformidad con la Constitución, los tratados sobre
derechos
humanos
suscritos y ratificados por la República y las
leyes que los
desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene
derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que
derivan del derecho de las
demás y del orden público y
social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante
la ley, y en
consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo,
el
credo, la condición social o aquellas que, en
general, tengan por objeto
o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de
los derechos y libertades de toda
persona.
La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante
la ley sea real y efectiva; adoptará medidas
positivas
a favor de personas o grupos que puedan
ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra
ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano
o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.
Artículo 22, La enunciación de los
derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos
no debe entenderse como negación de otros que,
siendo inherentes a la
persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de
ley reglamentaria
de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los
mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos
y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la
medida en que
contengan normas sobre su
goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y la ley de la
República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales
y demás órganos del
Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los
procesos que
se
hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya
evacuadas
se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea,
conforme a la ley vigente
para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es
nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,
según
los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun
de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de
la acción de amparo
constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial
competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo
será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La acción de amparo a la
libertad o
seguridad
podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será
puesto bajo la custodia
del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de
la restricción de garantías
constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de
acceder a la información y a
los datos que sobre
sí misma o sobre sus bienes consten
en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca
la ley, así como
de conocer el uso que se haga de los mismos y su
finalidad, y a solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la
rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza
que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés
para
comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes
de información periodística y de otras
profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado
estará obligado a investigar y sancionar
legalmente
los delitos contra
los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para
sancionar los delitos de lesa
humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de
guerra
son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y
los delitos
de
lesa humanidad serán investigados y juzgados por
los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan
excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Artículo 30. El Estado
tendrá la obligación de indemnizar integralmente
a
las víctimas de violaciones a los derechos
humanos que le sean imputables,
y a sus derechohabientes, incluido el pago de
daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de
otra naturaleza,
para
hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este
artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de
delitos comunes y
procurará que los
culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los
términos establecidos por
los tratados, pactos
y convenciones sobre derechos humanos ratificados por
la República, a dirigir peticiones o quejas ante
los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto
de solicitar el
amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta
Constitución y la ley, las medidas que sean
necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los
órganos internacionales
previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y ciudadanía
Sección Primera: De la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por
nacimiento:
Toda persona nacida en territorio de la
República.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
hija de padre
venezolano y madre venezolana por nacimiento.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
hija de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que
establezcan su residencia en el territorio de la
República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre
venezolano por
naturalización o madre venezolana por
naturalización siempre que antes
de cumplir dieciocho años de edad, establezca su
residencia en el
territorio de la República y antes de cumplir
veinticinco años de edad
declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización:
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A
tal
fin deberán tener domicilio en Venezuela con
residencia ininterrumpida
de, por lo menos, diez años, inmediatamente
anteriores a la fecha de la
respectiva solicitud.
El tiempo de
residencia se reducirá a cinco años en el caso de
aquellos
y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de
España,
Portugal,
Italia, países latinoamericanos y del
Caribe.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolano o
venezolana desde que declaren su voluntad de serlo,
transcurridos por lo
menos cinco años a partir de la fecha del
matrimonio.
Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la
fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza
sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser
venezolanos o
venezolanas antes de cumplir los veintiún
años de edad y hayan residido
en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco
años anteriores a
dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se
pierde al optar o adquirir
otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser
privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad
venezolana por
naturalización sólo podrá ser
revocada mediante sentencia judicial, de
acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien
renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento
puede recuperarla si
se domicilia en el territorio de la República por
un lapso no menor de dos
años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
venezolanos y venezolanas
por naturalización que renuncien a la
nacionalidad venezolana podrán
recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos
exigidos en el artículo
33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la
celebración de tratados
internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados
fronterizos y los señalados en el numeral 2 del
artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de
conformidad con las disposiciones
anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la
adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad
venezolana, así como con la revocación y
nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: De la
Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no
estén sujetos o sujetas
a inhabilitación política ni a
interdicción civil, y en las condiciones de
edad previstas en esta Constitución, ejercen la
ciudadanía y, en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes
políticos de acuerdo con
esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son
privativos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones
establecidas en esta
Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por
nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren
ingresado al país antes de cumplir los siete
años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y
venezolanas por nacimiento y sin otra
nacionalidad, podrán ejercer los cargos de
Presidente o Presidenta de la
República, Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente
o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
Asamblea Nacional,
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia, Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o
Procuradora
General de la República, Contralor o Contralora
General de la República,
Fiscal o Fiscala General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo,
Ministros o Ministras de los despachos relacionados con
la seguridad de
la
Nación, finanzas,
energía y minas, educación;
Gobernadores o Gobernadoras
y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios
fronterizos y aquellos
contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada
Nacional.
Para ejercer los cargos de diputado o diputada a la
Asamblea Nacional,
Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas
de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos
y venezolanas por
naturalización deben tener domicilio con
residencia ininterrumpida en
Venezuela no menor de quince años y cumplir los
requisitos de aptitud
previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la
nacionalidad pierde la
ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía
o de alguno de los derechos
políticos sólo puede ser suspendido por
sentencia judicial firme en los
casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable.
Ninguna ley podrá
establecer la pena de
muerte, ni autoridad
alguna aplicarla. El Estado
será responsable de la vida de las personas que
se encuentren privadas de
su libertad,
prestando el servicio
militar o civil, o sometidas a su
autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es
inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino
en virtud de una
orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso
será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor
de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada
en libertad, excepto por las razones determinadas por la
ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la
ley para conceder la libertad
del detenido no causará impuesto
alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de
inmediato con
sus familiares, abogado o abogada o persona de su
confianza, y éstos o
éstas, a su vez, tienen el derecho a ser
informados o informadas del
lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser
notificados o
notificadas inmediatamente de los motivos de la
detención y a que dejen
constancia escrita en el expediente sobre el estado
físico y psíquico de
la persona detenida, ya sea por sí mismos o con
el auxilio de
especialistas. La autoridad
competente llevará un registro
público de
toda detención realizada, que comprenda la
identidad de
la persona
detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la
practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o
extranjeras se observará,
además, la notificación consular prevista
en los tratados
internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada.
No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la
libertad no excederán de treinta
años.
4. Toda autoridad que
ejecute medidas privativas de la libertad
estará
obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención
después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una
vez cumplida la pena
impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad
pública, sea civil o militar, aun
en estado de emergencia, excepción o
restricción de garantías, practicar,
permitir o tolerar la desaparición forzada de
personas. El funcionario o
funcionaria que reciba orden o instrucción para
practicarla, tiene la
obligación de no obedecerla y denunciarla a las
autoridades competentes.
Los autores o autoras intelectuales y materiales,
cómplices y encubridores
o encubridoras del delito de
desaparición forzada de personas, así como
la
tentativa de comisión del mismo, serán
sancionados de conformidad con la
ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad
física, psíquica y moral, en
consecuencia:
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o
tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura
o trato cruel, inhumano
o degradante practicado o tolerado por parte de agentes
del Estado,
tiene derecho a la rehabilitación.
Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a
la
dignidad inherente al ser humano.
Ninguna persona será sometida sin su libre
consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o
de laboratorio,
excepto cuando se
encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias
que determine
la ley.
Todo funcionario público o funcionaria
pública que, en razón de su
cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o
mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos,
será sancionado o
sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico, el
domicilio, y todo recinto privado de
persona son inviolables. No podrán ser allanados,
sino mediante orden
judicial, para impedir la perpetración de un
delito o para
cumplir de
acuerdo con la ley las decisiones que dicten los
tribunales, respetando
siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad
con la ley, sólo
podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o
funcionarias que las
ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e
inviolabilidad de las
comunicaciones privadas en todas sus formas. No
podrán ser interferidas
sino por orden de un tribunal competente, con el
cumplimiento de las
disposiciones legales y preservándose el secreto
de lo privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se
le investiga,
de acceder a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los
medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas
las pruebas
obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en
esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e
imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no
pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de
quien la juzga, ni podrá
ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para
tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
La confesión solamente será válida
si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos
u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en
leyes
preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio
por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o
reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo
el derecho del o de la
particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o
magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar
contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar
libremente y por cualquier medio
por el territorio nacional, cambiar de domicilio y
residencia, ausentarse
de la República y volver, trasladar sus bienes y
pertenencias en el país,
traer sus bienes al país o sacarlos, sin
más limitaciones que las
establecidas por la ley. En caso de concesión de
vías, la ley establecerá
los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una
vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país
sin necesidad de
autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá
establecer la pena de extrañamiento
del territorio nacional contra venezolanos o
venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario
público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de
éstos, y a obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este
derecho serán
sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos
del cargo
respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de
asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley. El Estado estará obligado
a facilitar el ejercicio
de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de
reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines
lícitos y sin armas.
Las
reuniones en lugares públicos se regirán
por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser
sometida a esclavitud
o
servidumbre. La trata de personas y, en particular, la
de mujeres, niños,
niñas y adolescentes
en todas sus formas, estará sujeta a las penas
previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la
protección por parte del
Estado a través de los órganos de seguridad
ciudadana regulados por ley,
frente a situaciones que constituyan amenaza,
vulnerabilidad o riesgo
para
la integridad física de las
personas, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas
en los programas
destinados a la prevención, seguridad ciudadana y
administración de
emergencias será regulada por una ley
especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la
dignidad y los derechos
humanos de todas las personas. El uso de armas o
sustancias tóxicas por
parte del funcionariado policial y de seguridad
estará limitado por
principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad,
conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un
nombre propio, al apellido
del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de
los mismos. El
Estado garantizará el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas
gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a
obtener documentos
públicos
que comprueben su identidad
biológica, de conformidad con la ley. Éstos
no
contendrán mención alguna que califique la
filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a
expresar libremente sus
pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por
escrito o mediante
cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso
para ello de cualquier
medio de comunicación y difusión, sin que
pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de
guerra, ni
los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas
para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo 58. La
comunicación es libre y plural, y comporta los deberes
y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como
el derecho de réplica y
rectificación cuando se vean afectados
directamente por informaciones
inexactas o agraviantes. Los niños, niñas
y adolescentes
tienen derecho a
recibir información adecuada para su desarrollo
integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la
libertad de religión y de
culto.
Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y
cultos y a
manifestar sus creencias en privado o en público,
mediante la enseñanza u
otras prácticas, siempre que no se opongan a
la moral, a
las buenas
costumbres y al orden público. Se garantiza,
así mismo, la independencia
y
la autonomía de las iglesias y confesiones
religiosas, sin más
limitaciones que las derivadas de esta
Constitución y la ley. El padre y
la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban
la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus
convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el
cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el
ejercicio de sus
derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida
privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y
la
intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y
a
manifestarla, salvo que su práctica afecte
la
personalidad o constituya
delito. La objeción de conciencia no
puede invocarse para eludir el
cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento
o el ejercicio de
sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo
Popular
Sección Primera: De los Derechos
Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de
participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de
sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la
formación, ejecución y control de
la
gestión pública es el medio necesario para
lograr el protagonismo que
garantice su completo desarrollo,
tanto individual como colectivo. Es
obligación del Estado y deber de la sociedad
facilitar la generación de
las condiciones más favorables para su
práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se
ejercerá mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas. La ley
garantizará el principio
de la personalización del sufragio y la
representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los
venezolanos y venezolanas
que hayan cumplido dieciocho años de edad y que
no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación
política.
El voto para las elecciones municipales y parroquiales y
estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan
cumplido dieciocho
años de edad, con más de diez años
de residencia en el país, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución y
en la ley, y que no estén
sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo
alguno de elección popular quienes
hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos
durante el
ejercicio de sus funciones y otros
que afecten el patrimonio
público,
dentro del tiempo que fije
la ley, a partir del cumplimiento de la condena
y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen
derecho a que sus
representantes rindan cuentas
públicas, transparentes y periódicas
sobre
su gestión, de acuerdo con el programa
presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de
organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y
sus candidatos o candidatas a cargos de elección
popular serán
seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con
la participación
de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento
de las asociaciones
con fines políticos con fondos provenientes del
Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento
y las contribuciones
privadas de las organizaciones
con fines políticos, y los mecanismos de
control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo
de las mismas. Así
mismo regulará las campañas políticas
y electorales, su duración y límites
de gastos
propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y
las asociaciones con
fines políticos, tienen derecho a concurrir a los
procesos
electorales
postulando candidatos y candidatas. El financiamiento
de la propaganda
política y de las campañas electorales
será regulado por la ley. Las
direcciones de las asociaciones con fines
políticos no podrán contratar
con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas, sin otros
requisitos que los que establezca la
ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y
sustancias tóxicas en el control
de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará
la actuación de los cuerpos
policiales y de seguridad en el control del orden
público.
Artículo 69. La República Bolivariana de
Venezuela reconoce y garantiza el
derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas.
Artículo 70. Son medios de
participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, en lo político:
la elección de cargos públicos,
el referendo, la
consulta popular, la revocatoria del mandato, la
iniciativa legislativa, constitucional y constituyente,
el cabildo abierto
y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas
decisiones serán de
carácter vinculante, entre otros; y en lo social
y económico, las
instancias de atención ciudadana, la
autogestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de
carácter financiero,
las cajas de ahorro,
la empresa
comunitaria y demás formas asociativas
guiadas por los valores de
la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el
efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este
artículo.
Sección Segunda: Del Referendo
Popular
Artículo 71. Las materias de especial
trascendencia nacional podrán ser
sometidas a referendo consultivo por iniciativa del
Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; por acuerdo de la
Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la
mayoría de sus integrantes;
o a solicitud de un número no menor del diez por
ciento de los electores y
electoras inscritos en el registro civil y
electoral.
También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de
especial trascendencia municipal y parroquial y estadal.
La iniciativa le
corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal
y al Consejo
Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes; el
Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de
Estado, o a solicitud
de un número no menor del diez por ciento del
total de inscritos en la
circunscripción correspondiente.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de
elección popular son
revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual
fue elegido el funcionario
o funcionaria, un número no menor del veinte por
ciento de los electores o
electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar
la convocatoria de un referendo para revocar su
mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y
electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la
revocatoria,
siempre que haya concurrido al referendo un
número de electores y
electoras igual o superior al veinticinco por ciento de
los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su
mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
dispuesto en esta
Constitución y la ley.
La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados
se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria
no podrá hacerse más de una solicitud de
revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo
aquellos proyectos de ley
en
discusión por la Asamblea Nacional, cuando
así lo decidan por lo menos las
dos terceras partes de los las integrantes de la
Asamblea. Si el referendo
concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya
concurrido el veinticinco
por ciento de los electores o electoras inscritos o
inscritas en el
registro civil y electoral, el proyecto
correspondiente será sancionado
como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que
pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir
competencias a
órganos
supranacionales, podrán ser sometidos a referendo
por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; por el
voto de las dos terceras partes los y las integrantes de
la Asamblea o por
el quince por ciento de los electores y electoras
inscritos en el registro
civil y electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo,
para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya
abrogación fuere solicitada por iniciativa de
un número no menor del diez por ciento de los
electores inscritos en el
registro civil y electoral o por el Presidente o
Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con
fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la
República en uso
de la atribución prescrita en el numeral 8 del
artículo 236 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un
número no menor del cinco por
ciento de los electores y electoras inscritos en el
registro civil
y
electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será
indispensable la
concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y
electoras
inscritos en el registro civil y
electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio
las leyes de presupuesto,
las que establezcan o modifiquen impuestos, las de
crédito
público y las
de amnistía, así como aquellas que
protejan, garanticen o desarrollen los
derechos humanos y las que aprueben tratados
internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo
abrogatorio en un período
constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las
familias como asociación natural de
la sociedad y como
el espacio fundamental para el desarrollo
integral de
las personas. Las relaciones familiares se basan en la
igualdad
de
derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión
mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes
ejerzan la jefatura de la
familia.
Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a vivir, ser criados o
criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen.
Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario
a su interés
superior, tendrán derecho a una familia
sustituta, de conformidad con la
ley. La adopción
tiene efectos similares a la filiación y se
establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de
conformidad con la
ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente,
sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
Las parejas tienen
derecho a decidir libre y responsablemente el
número de hijos e hijas que
deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
les
aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado
garantizará asistencia y
protección integral a la maternidad, en general a
partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el
parto y el
puerperio, y asegurará
servicios de planificación familiar integral basados en
valores
éticos y
científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,
y éstos tienen el
deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan
hacerlo por sí
mismos. La ley establecerá las medidas necesarias
y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el
cual se funda en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos
y obligaciones
de
los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre
un hombre y una
mujer
que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y
adolescentes
son sujetos plenos de derecho
y estarán protegidos por la legislación,
órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la
Convención sobre los Derechos del
Niño
y demás tratados
internacionales que en esta materia haya
suscrito y
ratificado la República. El Estado, las familias
y la sociedad asegurarán,
con prioridad absoluta, protección integral, para
lo cual se tomará en
cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que
les
conciernan. El Estado promoverá su
incorporación progresiva a la
ciudadanía activa, y un ente rector nacional
dirigirá las políticas
para
la protección integral de los niños,
niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las
jóvenes tienen el derecho y el deber de ser
sujetos activos del
proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación
solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida
adulta y en particular la
capacitación y el acceso al primer empleo, de
conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los
ancianos y ancianas el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado,
con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, está
obligado a respetar su
dignidad humana, su autonomía y les garantiza
atención integral y los
beneficios de la seguridad
social que eleven y aseguren su calidad
de
vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el
sistema
de
Seguridad Social no podrán ser inferiores al
salario
mínimo urbano. A los
ancianos y ancianas se les garantizará el derecho
a un trabajo acorde a
aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y
estén en capacidad para
ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o
necesidades especiales tiene
derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades y a su
integración familiar y comunitaria. El Estado,
con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, les
garantizará el respeto a
su
dignidad humana, la equiparación de
oportunidades, condiciones laborales
satisfactorias, y promueve su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley.
Se les reconoce a
las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y
comunicarse a través
de la lengua de
señas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una
vivienda adecuada, segura,
cómoda,
higiénicas, con servicios
básicos esenciales que incluyan un
hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias.
La satisfacción progresiva de este derecho es
obligación compartida entre
los ciudadanos y el Estado en todos sus
ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y
garantizará los medios para
que
éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan
acceder a las
políticas sociales y al crédito
para la construcción, adquisición
o
ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social
fundamental, obligación del
Estado, que lo garantizará como parte del derecho
a la vida. El Estado
promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de
vida,
el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Todas las personas
tienen derecho a la protección de la salud, así como el
deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con
las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la
ley, de conformidad
con los tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por
la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la
salud, el Estado
creará,
ejercerá la rectoría y gestionará
un sistema
público nacional de salud, de
carácter intersectorial, descentralizado y
participativo, integrado al
sistema de seguridad
social, regido por los principios de
gratuidad,
universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad.
El
sistema público de salud dará prioridad
a la promoción de la salud y a la
prevención de las enfermedades, garantizando
tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los
bienes y servicios
públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrán ser
privatizados. La comunidad
organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre
la planificación, ejecución y control de la
política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento
del sistema
público de salud es obligación
del Estado, que integrará los recursos
fiscales, las cotizaciones
obligatorias de la seguridad
social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado
garantizará un presupuesto
para la salud que permita cumplir con los objetivos de
la política
sanitaria. En coordinación con las universidades
y los centros de
investigación, se promoverá y
desarrollará una política nacional de
formación de profesionales, técnicos y
técnicas y una industria
nacional
de producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de
salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la
seguridad
social como
servicio público de carácter no lucrativo,
que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de
maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad,
necesidades
especiales, riesgos
laborales, pérdida de empleo,
desempleo,
vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la
vida familiar y
cualquier otra circunstancia de previsión social.
El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este
derecho, creando un sistema
de seguridad
social universal, integral, de financiamiento
solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones
directas o
indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para
excluir a las personas de su protección. Los
recursos
financieros de la
seguridad social no podrán ser destinados a otros
fines. Las cotizaciones
obligatorias que realicen los trabajadores y las
trabajadoras para cubrir
los servicios
médicos y asistenciales y demás beneficios de la
seguridad
social podrán ser administrados sólo con
fines sociales bajo la rectoría
del Estado. Los remanentes netos del capital
destinado a la salud, la
educación y la seguridad social se
acumularán a los fines de su
distribución y contribución en esos
servicios. El
sistema de seguridad
social será regulado por una ley orgánica
especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al
trabajo y el deber de trabajar.
El Estado garantizará la adopción
de las medidas necesarias a los fines de
que toda persona puede obtener ocupación
productiva, que le proporcione
una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este
derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley
adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos
laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad
de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que
la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y
ambiente de
trabajo adecuados. El
Estado adoptará medidas y creará instituciones
que permitan el control
y
la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la
igualdad y equidad de hombres y
mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El
Estado reconocerá el
trabajo del hogar como actividad económica que
crea valor agregado
y
produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa
tienen derecho a la
seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es
un hecho social y gozará de la protección
del
Estado. La ley dispondrá lo necesario para
mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores
y trabajadoras.
Para el cumplimiento de esta obligación del
Estado se establecen los
siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que
alteren la intangibilidad
y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
En las
relaciones laborales prevalece la realidad sobre las
formas o
apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo
o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
derechos. Sólo es
posible la transacción y convenimiento al
término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada
norma se aplicará la
más favorable al trabajador o trabajadora. La
norma adoptada se aplicará
en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta
Constitución es nulo y
no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de
política, edad,
raza, sexo o credo o
por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de
adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los protegerá
contra cualquier
explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no
excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los
casos en que la
ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no
excederá de siete horas
diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún
patrono podrá obligar a
las trabajadoras o trabajadores a laborar horas
extraordinarias. Se
propenderá a la progresiva disminución de
la jornada de trabajo dentro del
interés social y del ámbito que se
determine y se dispondrá lo conveniente
para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores
y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al
descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las
jornadas
efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene
derecho a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir
para sí y su familia
las necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantiza
el pago de igual salario por igual
trabajo y se fijará la participación
que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras
en el beneficio de
la empresa. El
salario es
inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la
excepción de la
obligación alimentaria, de conformidad con la
ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público
y privado un salario
mínimo vital que será ajustado cada año,
tomando como
una de las referencias el costo de la
canasta básica. La Ley establecerá
la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio
y
los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones
sociales
son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de
valor y
gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda
principal.
Artículo 93. La ley garantizará la
estabilidad en el trabajo y
dispondrá
lo conducente para limitar toda forma de despido no
justificado. Los
despidos contrarios a esta Constitución son
nulos.
Artículo 94. La ley determinará la
responsabilidad que corresponda a la
persona natural o jurídica en cuyo provecho se
presta el servicio
mediante
intermediario o contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria
de éstos. El Estado establecerá, a
través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o
patronas en general, en
caso de simulación
o fraude, con el
propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras,
sin distinción alguna y
sin necesidad de autorización previa, tienen
derecho a constituir
libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la
mejor defensa de sus derechos e intereses, así
como el de afiliarse o no a
ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no
están sujetas a
intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos contra todo acto de
discriminación o de
injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los
promotores,
promotoras e integrantes de las directivas de las
organizaciones
sindicales gozan de inamovilidad laboral durante
el tiempo y en las
condiciones que se requieran para el ejercicio de sus
funciones.
Para el ejercicio de la democracia
sindical, los estatutos y reglamentos
de las organizaciones
sindicales establecerán la alternabilidad de los
y
las integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio
universal, directo y secreto. Los y las integrantes de
las directivas y
representantes sindicales que abusen de los beneficios
derivados de la
libertad sindical para su lucro o interés
personal,
serán sancionados de
conformidad con la ley. Los y las integrantes de las
directivas de las
organizaciones sindicales estarán obligados a
hacer declaración jurada de
bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las
trabajadoras del sector público
y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y
a
celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin
más requisitos que los
que establezca la ley. El Estado garantizará su
desarrollo y establecerá
lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y
la solución de
los conflictos
laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos
los
trabajadores y trabajadoras activos al
momento de su suscripción y a
quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y
trabajadoras del sector público y
del privado tienen derecho a la huelga, dentro
de las condiciones que
establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es
libre. Esta libertad comprende el
derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra
creativa,
científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal
de
los derechos del autor o de la autora sobre sus obras.
El Estado
reconocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras
científicas, literarias y artísticas,
invenciones, innovaciones,
denominaciones, patentes, marcas y lemas de
acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados
internacionales
suscritos y ratificados por la República en esta
materia.
Artículo 99. Los valores de
la cultura
constituyen un bien irrenunciable
del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el
Estado fomentará y
garantizará, procurando las condiciones,
instrumentos legales, medios
y
presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía
de la administración
cultural pública en los términos que
establezca la ley. El Estado
garantizará la protección y
preservación, enriquecimiento, conservación
y
restauración del patrimonio
cultural, tangible e intangible, y la
memoria
histórica de la Nación. Los bienes que
constituyen el patrimonio cultural
de la Nación son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. La Ley
establecerá las penas y sanciones para los
daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares
constitutivas de la venezolanidad
gozan de atención especial, reconociéndose
y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley
establecerá incentivos y
estímulos para las personas, instituciones
y
comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes,
programas y actividades culturales en el país,
así como la cultura
venezolana en el exterior. El Estado garantizará
a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al
sistema de seguridad social
que les permita una vida digna, reconociendo las
particularidades del
quehacer cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la
emisión, recepción y circulación
de
la información cultural. Los medios de
comunicación tienen el deber de
coadyuvar a la difusión de los valores de
la tradición popular y la obra
de los artistas, escritores, escritoras, compositores,
compositoras,
cineastas, científicos, científicas y
demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos
deberán incorporar subtítulos
y traducción a la lengua de
señas, para las personas con problemas
auditivos. La ley establecerá los términos
y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo 102. La educación es un
derecho humano y un deber social
fundamental, es democrática, gratuita y
obligatoria. El Estado la asumirá
como función indeclinable y de máximo
interés
en todos sus niveles y
modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y
tecnológico al servicio de la
sociedad. La educación es un servicio
público y está fundamentado en el respeto a todas
las corrientes del
pensamiento, con la finalidad de desarrollar el
potencial creativo de cada
ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad
en una sociedad
democrática basada en la valoración
ética
del trabajo y en la
participación activa, consciente y solidaria en
los procesos
de
transformación social consustanciados con
los valores de
la identidad
nacional, y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la
participación de las familias y la sociedad,
promoverá el proceso de
educación ciudadana de acuerdo con los principios
contenidos de esta
Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una
educación integral, de
calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus
aptitudes, vocación y aspiraciones.
La educación es obligatoria en todos sus niveles,
desde el maternal hasta
el nivel medio diversificado. La impartida en las
instituciones
del Estado
es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin,
el Estado
realizará una inversión prioritaria, de conformidad con
las
recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas.
El Estado
creará y sostendrá instituciones
y servicios suficientemente dotados para
asegurar el acceso, permanencia y culminación en
el sistema educativo. La
ley garantizará igual atención a las
personas con necesidades especiales o
con discapacidad y a
quienes se encuentren privados de su libertad o
carezcan de condiciones básicas para su
incorporación y permanencia en el
sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y
programas
educativos
públicos a nivel medio y universitario
serán reconocidas como
desgravámenes al impuesto sobre la
renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a
cargo de personas de reconocida
moralidad y de comprobada idoneidad académica. El
Estado estimulará su
actualización permanente y les garantizará
la estabilidad en el ejercicio
de la carrera docente, bien sea pública o
privada, atendiendo a esta
Constitución y a la ley, en un régimen de
trabajo y nivel de vida acorde
con su elevada misión. El
ingreso, promoción y permanencia en el
sistema
educativo, serán establecidos por ley y
responderá a criterios de
evaluación de méritos, sin injerencia
partidista o de otra naturaleza no
académica.
Artículo 105. La ley determinará las
profesiones que requieren título y
las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas,
incluyendo la
colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o
jurídica, previa demostración de su
capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los
requisitos éticos,
académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y los demás que
la
ley establezca, puede fundar y mantener instituciones
educativas privadas
bajo la estricta inspección y vigilancia del
Estado, previa aceptación de
éste.
Artículo 107. La educación
ambiental es obligatoria en los niveles y
modalidades del sistema educativo, así como
también en la educación
ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en
las instituciones
públicas y privadas, hasta el ciclo
diversificado, la enseñanza de la
lengua castellana, la historia y la geografía de
Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de
comunicación social, públicos y
privados,
deben contribuir a la formación ciudadana. El
Estado garantizará servicios
públicos de radio, televisión
y redes de bibliotecas y de
informática, con
el fin de permitir el acceso universal a la
información. Los centros
educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la
ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la
autonomía universitaria como
principio y jerarquía que permite a los
profesores, profesoras,
estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su
comunidad
dedicarse
a la búsqueda del conocimiento a
través de la investigación científica,
humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la
Nación. Las universidades autónomas se
darán sus normas de
gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio
bajo el
control y vigilancia que a tales efectos establezca la
ley. Se consagra la
autonomía universitaria para planificar,
organizar, elaborar y actualizar
los programas de
investigación, docencia y extensión.
Se establece la
inviolabilidad del recinto universitario. Las
universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el
interés público de la ciencia,
la
tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y
los
servicios de información necesarios por ser
instrumentos fundamentales
para el desarrollo
económico, social y político del país,
así como para la
seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y
desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y
tecnología de acuerdo con la ley. El sector
privado
deberá aportar recursos para los mismos. El
Estado garantizará el
cumplimiento de los principios éticos y legales
que deben regir las
actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar
cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho
al deporte y a
la
recreación como actividades que benefician la
calidad de
vida individual y
colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación
como política de
educación y salud pública y garantiza los
recursos para su promoción. La
educación física y el deporte cumplen un papel
fundamental en la formación
integral de la niñez y adolescencia.
Su enseñanza es obligatoria en todos
los niveles de la educación pública y
privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la
ley. El Estado
garantizará la atención integral de los y
las deportistas sin
discriminación alguna, así como el apoyo
al deporte de alta
competencia
y
la evaluación
y regulación de las entidades deportivas del sector
público
y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y
estímulos a las personas, instituciones y
comunidades que promuevan a los y las atletas y
desarrollen o financien
planes, programas y
actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin
más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que
establezcan las leyes, por
razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente
u otras de interés social. El Estado
promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como
la
producción de bienes y servicios que satisfagan
las necesidades de la
población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria,
sin
perjuicio de su facultad para dictar medidas para
planificar, racionalizar
y regular la economía e impulsar
el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios.
Se declaran contrarios a los
principios fundamentales de esta Constitución
cualquier acto, actividad,
conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan
por objeto el
establecimiento de un monopolio o
que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos, a su
existencia, cualquiera
que fuere la forma que adoptare en la realidad.
También es contraria a
dichos principios el abuso de la posición de
dominio que un
particular, un
conjunto de ellos o una empresa o
conjunto de empresas,
adquiera o haya
adquirido en un determinado mercado de bienes
o de servicios, con
independencia de la causa determinante de tal
posición de dominio,
así
como cuando se trate de una demanda
concentrada. En todos los casos antes
indicados, el Estado adoptará las medidas que
fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del
abuso de la
posición de dominio y de las
demandas concentradas, teniendo como
finalidad la protección del público
consumidor, los
productores y
productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas
de competencia
en
la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de
la
Nación o de la prestación de servicios de
naturaleza pública con
exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar
concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés
público.
Artículo 114. El ilícito económico,
la especulación, el acaparamiento, la
usura, la cartelización y otros delitos conexos,
serán penados severamente
de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad.
Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de
sus bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones
que
establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general.
Sólo
por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme
y
pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación
de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni
ejecutarán confiscaciones de bienes sino
en los casos permitidos por esta Constitución.
Por vía de excepción podrán
ser objeto de confiscación, mediante sentencia
firme, los bienes de
personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, responsables de
delitos cometidos contra el patrimonio público,
los bienes de quienes se
hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder
Público y los bienes
provenientes de las actividades comerciales, financieras
o cualesquiera
otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y
estupefacientes
Artículo 117. Todas las personas tendrán
derecho a disponer de bienes y
servicios de calidad,
así como a una información adecuada y no
engañosa
sobre el contenido y características de los productos y
servicios que
consumen, a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno. La
ley establecerá los mecanismos necesarios para
garantizar esos derechos,
las normas de
control de
calidad y cantidad de bienes y servicios, los
procedimientos de defensa del público consumidor, el
resarcimiento de los
daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de
estos derechos.
Artículo 118. El Estado promoverá y
protegerá las asociaciones solidarias,
corporaciones y cooperativas,
en todas sus formas, incluyendo las de
carácter financiero, las cajas de ahorro,
microempresas,
empresas
comunitarias y demás formas asociativas
destinadas a mejorar la economía
popular.
Capítulo VIII
De los Derechos de los pueblos
indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la
existencia de los pueblos y
comunidades indígenas, su organización social, política y
económica, sus
culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como
su hábitat y
derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente
ocupan y que son necesarias para desarrollar y
garantizar sus formas de
vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la
participación de los
pueblos indígenas, demarcar y garantizar el
derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo
establecido en esta
Constitución y la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos
naturales en los hábitats
indígenas por parte del Estado se hará sin
lesionar la integridad
cultural, social y económica de los mismos e,
igualmente, está sujeto a
previa información y consulta a las comunidades
indígenas respectivas. Los
beneficios de este aprovechamiento por parte de los
pueblos indígenas
están sujetos a la Constitución y a la
ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y
desarrollar su identidad étnica y cultural,
cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El
Estado fomentará la
valoración y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos
indígenas, los cuales tienen derecho a una
educación propia y a un régimen
educativo de carácter intercultural y
bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y
tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen
derecho a una salud integral
que considere sus prácticas y culturas. El Estado
reconocerá su medicina
tradicional y las terapias complementarias, con
sujeción a principios
bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y promover
sus propias prácticas económicas basadas
en la reciprocidad, la
solidaridad y el intercambio; sus actividades
productivas tradicionales,
su participación en la economía nacional y a
definir sus prioridades. Los
pueblos indígenas tienen derecho a servicios de
formación profesional y a
participar en la elaboración, ejecución y
gestión
de programas
específicos
de capacitación, servicios de asistencia
técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el
marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los
trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de
los derechos que
confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad
intelectual colectiva de
los conocimientos, tecnologías e innovaciones de
los pueblos indígenas.
Toda actividad relacionada con los recursos
genéticos y los conocimientos
asociados a los mismos perseguirán beneficios
colectivos. Se prohíbe el
registro de patentes sobre estos recursos y
conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen
derecho a la participación
política. El Estado garantizará la
representación indígena en la Asamblea
Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades
federales y
locales con población indígena, conforme a la
ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como
culturas de raíces ancestrales,
forman parte de la Nación, del Estado y del
pueblo venezolano como único,
soberano e indivisible. De conformidad con esta
Constitución tienen el
deber de salvaguardar la integridad y la
soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse
en esta Constitución en el
sentido que se le da en el derecho
internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada
generación proteger y
mantener el ambiente en
beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda
persona tiene derecho individual y colectivamente a
disfrutar de una vida
y de un ambiente
seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, genética,
los procesos
ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás áreas de
especial importancia ecológica. El genoma de los
seres vivos no podrá ser
patentado, y la ley que se refiera a los principios
bioéticos regulará la
materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la
activa participación de
la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un
ambiente
libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los
suelos, las
costas,
el clima, la
capa de ozono,
las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una
política de ordenación del
territorio atendiendo a las realidades
ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas,
políticas, de acuerdo con
las premisas del desarrollo
sustentable, que incluya la información,
consulta y participación ciudadana. Una ley
orgánica desarrollará los
principios y criterios para este
ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles
de generar daños a los
ecosistemas deben ser previamente acompañadas de
estudios de impacto
ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la
entrada al país de
desechos tóxicos y peligrosos, así como la
fabricación y uso de armas
nucleares, químicas y biológicas. Una ley
especial regulará el uso,
manejo, transporte y
almacenamiento de
las sustancias tóxicas y
peligrosas.
En los contratos que la
República celebre con personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los
permisos que se otorguen,
que involucren los recursos
naturales, se considerará incluida aun
cuando
no estuviera expresa, la obligación de conservar
el equilibrio
ecológico,
de permitir el acceso a la tecnología y la
transferencia de la misma en
condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el
ambiente a su estado
natural si éste resultara alterado, en los
términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas
tienen el deber de honrar y
defender a la patria, sus símbolos, valores
culturales, resguardar y
proteger la soberanía, la nacionalidad, la
integridad territorial, la
autodeterminación y los intereses de la
Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de
cumplir y acatar esta
Constitución, las leyes y los demás actos
que en ejercicio de sus
funciones dicten los órganos del Poder
Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de
cumplir sus responsabilidades
sociales y participar solidariamente en la vida
política, civil y
comunitaria del país, promoviendo y defendiendo
los derechos humanos como
fundamento de la convivencia democrática y de la
paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas
y contribuciones que
establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la
ley, tiene el deber de
prestar los servicios civil o militar necesarios para la
defensa,
preservación y desarrollo del país, o para
hacer frente a situaciones de
calamidad pública. Nadie puede ser sometido a
reclutamiento
forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las
funciones
electorales que se les asignen de conformidad con la
ley.
Artículo 135. Las obligaciones
que correspondan al Estado, conforme a esta
Constitución y a la ley, en cumplimiento de los
fines del bienestar social
general, no excluyen las que, en virtud de la
solidaridad y
responsabilidad social y asistencia humanitaria,
correspondan a los
particulares según su capacidad. La ley
proveerá lo conducente para
imponer el cumplimiento de estas obligaciones
en los casos en que fuere
necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier
profesión, tienen el
deber de prestar servicio a la comunidad durante
el tiempo, lugar y
condiciones que determine la ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: De las Disposiciones
Generales
Artículo 136. El Poder Público se
distribuye entre el Poder Municipal, el
Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder
Público Nacional se divide en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones
propias, pero
los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley
definirán las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, a
las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz
y sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder
Público acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o por
violación de esta
Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que
sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre
que la lesión sea imputable al funcionamiento de
la administración
pública.
Sección Segunda: De la administración
pública
Artículo 141. La Administración
Pública está al servicio de los
ciudadanos
y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad,
participación, celeridad, eficacia,
eficiencia,
transparencia, rendición
de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los institutos autónomos
sólo podrán crearse por ley. Tales
instituciones, así como los intereses
públicos en corporaciones o
entidades de cualquier naturaleza, estarán
sujetos al control del Estado,
en la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a ser informados
oportuna y verazmente por la Administración
Pública, sobre el estado de
las actuaciones en que estén directamente
interesados, y a conocer las
resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular. Asimismo,
tienen acceso a los archivos y
registros
administrativos, sin perjuicio de
los límites aceptables dentro de una sociedad
democrática en materias
relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la
intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley
que regule la
materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial o
secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o
funcionarias públicas que informen sobre asuntos
bajo su responsabilidad.
Sección Tercera: De la Función
Pública
Artículo 144. La ley establecerá el
Estatuto de la función pública
mediante normas sobre el
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro
de los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública, y
proveerán su incorporación a la seguridad
social.
La ley determinará las funciones y
requisitos que deben cumplir los
funcionarios públicos y funcionarias
públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas están al
servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su
nombramiento y remoción
no podrán estar determinados por la
afiliación u orientación
política.
Quien esté al servicio de los Municipios, de los
Estados, de la República
y demás personas jurídicas de derecho
público o de derecho privado
estatales, no podrá celebrar contrato alguno
con ellas, ni por sí ni por
interpuesta persona, ni en representación de
otro, salvo las excepciones
que establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de
la Administración
Pública son
de carrera. Se exceptúan los de elección
popular, los de libre
nombramiento y remoción, los contratados y
contratadas, los obreros y
obreras al servicio de la Administración
Pública y los demás que determine
la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las
funcionarias públicas a los
cargos de carrera será por concurso
público, fundamentado en principios de
honestidad, idoneidad y eficiencia. El
ascenso estará sometido a métodos
científicos basados en el sistema de
méritos, y el traslado, suspensión y
retiro será de acuerdo con su
desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos
públicos de carácter remunerado
es necesario que sus respectivos emolumentos
estén previstos en el
presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la
Administración Pública se
establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer
límites razonables a los emolumentos que
devenguen los funcionarios públicos y
funcionarias públicas municipales,
estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de
las jubilaciones y pensiones de
los funcionarios públicos y funcionarias
públicas nacionales, estadales y
municipales.
Artículo 148. Nadie podrá
desempeñar a la vez más de un destino
público
remunerado, a menos que se trate de cargos
académicos, accidentales,
asistenciales o docentes que determine la ley. La
aceptación de un segundo
destino que no sea de los exceptuados en este
artículo, implica la
renuncia del primero, salvo cuando se trate de
suplentes, mientras no
reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una
jubilación o pensión, salvo los casos
expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas no podrán
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros sin la
autorización de la Asamblea Nacional.
Sección Cuarta: De los Contratos de
Interés Público
Artículo 150. La celebración de los
contratos de
interés público nacional
requerirá la aprobación de la Asamblea
Nacional en los casos que determine
la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno
de interés público municipal, estadal
o nacional, o con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse
a ellos sin la
aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley puede exigir en los contratos de
interés público determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden,
o requerir
especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos de
interés público, si no fuere
improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos,
se considerará
incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una
cláusula según la cual
las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre
dichos contratos y
que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las
partes contratantes,
serán decididas por los tribunales competentes de
la República, de
conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar
origen a reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: De las Relaciones
Internacionales
Artículo 152. Las relaciones
internacionales de la República responden a
los fines del Estado en función del ejercicio de
la soberanía y de los
intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios
de independencia,
igualdad entre los Estados, libre determinación y
no intervención en sus
asuntos internos, solución pacífica de los
conflictos
internacionales,
cooperación, respeto de los derechos humanos y
solidaridad entre los
pueblos en la lucha por su emancipación y el
bienestar de la humanidad. La
República mantendrá la más firme y
decidida defensa de estos principios y
de la práctica democrática en todos los
organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153. La República
promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar
hacia la creación de una
comunidad de naciones, defendiendo los intereses
económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la
región. La República podrá
suscribir tratados
internacionales que conjuguen y coordinen
esfuerzos
para promover el desarrollo común de nuestras
naciones, y que aseguren el
bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes. Para
estos fines, la República podrá atribuir a
organizaciones supranacionales,
mediante tratados, el ejercicio de las competencias
necesarias para llevar
a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas
de
integración y unión con
Latinoamérica y el Caribe, la República
privilegiará relaciones con Iberoamérica,
procurando sea una política
común de toda nuestra América
Latina. Las normas que se adopten en el
marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte
integrante
del ordenamiento legal vigente y de aplicación
directa y preferente a la
legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la
República deben ser aprobados
por la Asamblea Nacional antes de su ratificación
por el Presidente o
Presidenta de la República, a excepción de
aquellos mediante los cuales se
trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes de la
República, aplicar principios expresamente
reconocidos por ella, ejecutar
actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades
que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo
Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y
acuerdos internacionales que la
República celebre, se insertará una
cláusula por la cual las partes se
obliguen a resolver por las vías pacíficas
reconocidas en el derecho
internacional o previamente convenidas por ellas, si tal
fuere el caso,
las controversias que pudieren suscitarse entre las
mismas con motivo de
su interpretación o ejecución si no fuere
improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su
celebración.
Capítulo II
De la Competencia del
Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la competencia del
Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación
internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses
generales de la
República, la conservación de la paz
pública y la recta aplicación de la
ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas,
condecoraciones y
honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la
extradición y expulsión de
extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional.
8. La
organización y régimen de la Fuerza Armada
Nacional.
9. El régimen de la administración de
riesgos y
emergencias.
10. La
organización y régimen del Distrito Capital y de
las dependencias
federales.
11. La regulación de la banca central,
del sistema monetario, de la
moneda extranjera, del sistema
financiero y del mercado de
capitales; la
emisión y acuñación de
moneda.
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de
los impuestos sobre
la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor
agregado, los hidrocarburos
y minas, de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que
recaigan sobre el consumo de
licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas
del tabaco, y los
demás impuestos, tasas
y rentas no atribuidas a los
Estados y Municipios por esta Constitución y la
ley.
13. La legislación para garantizar la
coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios,
parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación
de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos
estadales y municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren
la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o
sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias,
cuya recaudación y
control corresponda a los Municipios, de conformidad con
esta
Constitución.
15. El régimen del comercio exterior
y la
organización y régimen de las
aduanas.
16. El régimen y administración de las
minas e hidrocarburos,
el régimen
de las tierras baldías, y la conservación,
fomento y aprovechamiento de
los bosques, suelos, aguas y
otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones
económicas especiales en
beneficio de los Estados en cuyo territorio se
encuentren situados los
bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio
de que también
puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio
de otros
Estados.
17. El Régimen de metrología legal y
control de
calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y
unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y
de
urbanismo, y la legislación sobre
ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés
nacional.
21. Las políticas macroeconómicas,
financieras y fiscales de la
República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad
social.
23. Las políticas nacionales y la
legislación en materia de sanidad,
vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas,
turismo,
ordenación
del territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales de
educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola,
ganadera,
pesquera y forestal.
26. El régimen del transporte
nacional, de la navegación y del
transporte aéreo terrestre, marítimo,
fluvial y lacustre, de carácter
nacional; de los puertos, de aeropuertos y su
infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles
nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así
como el régimen y la administración del
espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios
públicos domiciliarios y, en
especial, electricidad,
agua potable y
gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una
visión integral del
país, que permita la presencia de la
venezolanidad y el mantenimiento
territorial y la soberanía en esos
espacios.
31. La organización y administración
nacional de la justicia, el
Ministerio Público y el Defensor del
Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos,
deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional
privado; la de elecciones; la
de expropiación por causa de utilidad
pública o social; la de crédito
público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria;
la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y
territorios ocupados por ellos;
la del trabajo, previsión y seguridad sociales;
la de sanidad animal y
vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la
de
seguros; la de loterías, hipódromos y
apuestas en general; la de
organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional
y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia
nacional.
33. Toda otra materia que la presente
Constitución atribuya al Poder
Público Nacional, o que le corresponda por su
índole o naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por
mayoría de sus integrantes, podrá
atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas
materias de la
competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como política
nacional, debe
profundizar la democracia,
acercando el poder a la población y creando las
mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la
democracia
como para la
prestación eficaz y eficiente de los cometidos
estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son entidades
autónomas e iguales en lo
político, con personalidad
jurídica plena, y quedan obligados a mantener
la independencia,
soberanía e integridad nacional, y a cumplir y
hacer
cumplir la Constitución y la ley de la
República.
Artículo 160. El gobierno y administración
de cada Estado corresponde a un
Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o
Gobernadora se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco
años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o
elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas
que votan. El Gobernador o
Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola
vez, para un período adicional.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras
deben rendir anual y
públicamente, cuenta de su gestión
ante el Contralor o Contralora del
Estado y deben presentar un informe de la
misma ante el Consejo
Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas
Públicas.
Artículo 162. El Poder
Legislativo se ejercerá en cada Estado por
un
Consejo Legislativo conformado por un número no
mayor de quince ni menor
de siete integrantes, quienes proporcionalmente
representarán a la
población del Estado y a los Municipios. El
Consejo Legislativo tendrá las
atribuciones siguientes:
Legislar sobre las materias de la competencia
estadal.
Sancionar la Ley de Presupuesto del
Estado.
Las demás que le atribuya esta
Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación
de rendición anual de cuentas y la
inmunidad en su jurisdicción
territorial, se regirán por las normas que esta
Constitución establece
para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional,
en cuanto les sean
aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales
serán elegidos o
elegidas por un período de cuatro años
pudiendo ser reelegidos o
reelegidas solamente por dos períodos. La ley
nacional regulará el régimen
de la organización y el funcionamiento del
Consejo Legislativo.
163. Cada Estado tendrá una Contraloría
que gozará de autonomía orgánica
y
funcional. La Contraloría del Estado
ejercerá, conforme a esta
Constitución y la ley, el control, la vigilancia
y la fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las
funciones de la Contraloría General de la
República. Dicho órgano actuará
bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor
o Contralora, cuyas
condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la
cual garantizará su idoneidad e independencia;
así como la neutralidad en
su designación, que será mediante concurso
público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de
los estados:
Dictar su Constitución para organizar los poderes
públicos, de
conformidad con lo dispuesto en esta
Constitución.
La organización de sus Municipios y demás
entidades locales y su
división político territorial, conforme a
esta Constitución y a la ley.
La administración de sus bienes y la inversión y administración de
sus
recursos, incluso de los provenientes de transferencias,
subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así
como de aquellos que se
les asignen como participación en los tributos
nacionales.
La organización, recaudación, control y
administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de
las leyes nacionales y
estadales.
El régimen y aprovechamiento de minerales no
metálicos, no reservados al
Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
administración de las
tierras baldías en su jurisdicción, de
conformidad con la ley.
La organización de la policía y la
determinación de las ramas de este
servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme
a la
legislación nacional aplicable.
La creación, organización,
recaudación, control y administración de
los
ramos de papel sellado,
timbres y estampillas.
La creación, régimen y organización
de los servicios públicos estadales;
La ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las
vías
terrestres estadales;
La conservación, administración y
aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y
aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional.
Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitución, a la
competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias
concurrentes serán
reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, y leyes
de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta
legislación estará orientada
por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y
transferirán a los Municipios los servicios
y competencias que
gestionen y que éstos estén en capacidad de
prestar,
así como la administración de los
respectivos recursos, dentro de las
áreas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder
Público.
Los mecanismos de transferencia estarán regulados
por el ordenamiento
jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un
Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas,
presidido por el Gobernador o
Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas,
los directores o
directoras estadales de los ministerios y
representación de los
legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el
Estado a la Asamblea
Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o
concejalas y de las
comunidades organizadas, incluyendo las indígenas
donde las hubiere. El
mismo funcionará y se organizará de
acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los
Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus
bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios,
multas y sanciones, y
las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo
recaudado por concepto de
venta de
especies
fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de
situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a
un máximo del
veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional, la cual se
distribuirá entre los
Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un
treinta por
ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el
setenta por ciento
restante en proporción a la población de cada una de dichas
entidades.
En cada ejercicio fiscal, los
Estados destinarán a la inversión un
mínimo del cincuenta por ciento del monto que les
corresponda por
concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les
corresponderá,
en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por
ciento del situado y de los demás ingresos
ordinarios del respectivo
Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del
Fisco Nacional que impongan
una modificación del Presupuesto
Nacional, se efectuará un reajuste
proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos
que propendan
a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos
provenientes
del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones
especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las
haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a
favor de los
Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los
ramos de ingresos
señalados en este artículo, a fin de preservar
la
equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso
nacional ordinario
estimado que se destine al situado constitucional, no
será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para
lo cual se tendrá
en cuenta la situación y sostenibilidad
financiera de la Hacienda
Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad
de las administraciones
estadales para atender adecuadamente los servicios de su
competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de
Compensación Interterritorial
y de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así
como de aquellos que se les asigne como
participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva
ley.
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los Municipios constituyen la
unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro
de los límites de la Constitución y de la
ley. La autonomía municipal
comprende:
La elección de sus autoridades.
La gestión
de las materias de su competencia.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus
competencias se
cumplirán incorporando la participación
ciudadana al proceso de definición
y ejecución de la gestión
pública y en el control y evaluación
de sus
resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna,
conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser
impugnados sino ante los
tribunales competentes, de conformidad con la
Constitución y la ley.
Artículo 169. La organización de los
Municipios y demás entidades locales
se regirá por esta Constitución, por las
normas que para desarrollar los
principios constitucionales establezcan las leyes
orgánicas nacionales, y
por las disposiciones legales que en conformidad con
aquellas dicten los
Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los
principios
constitucionales relativos a los Municipios y
demás entidades locales,
establecerá diferentes regímenes para su
organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la
determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de
población,
desarrollo económico, capacidad para generar
ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos
históricos y culturales y otros factores
relevantes. En particular, dicha legislación
establecerá las opciones para
la organización del régimen de gobierno y
administración local que
corresponderá a los Municipios con
población indígena. En todo caso, la
organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza
propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán
asociarse en mancomunidades o acordar
entre sí o con los demás entes
públicos territoriales, la creación de
modalidades asociativas intergubernamentales para fines
de interés público
relativos a materias de su competencia. Por ley se
determinarán las normas
concernientes a la agrupación de dos o más
Municipios en distritos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios
pertenecientes a una misma
entidad federal tengan relaciones económicas,
sociales y físicas que den
al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse
como distritos metropolitanos. La ley orgánica
que al efecto se dicte
garantizará el carácter democrático
y participativo del gobierno
metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el
régimen fiscal,
financiero y de control. También asegurará que en
los
órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los
respectivos Municipios, y señalará la
forma de convocar y realizar las
consultas populares que decidan la vinculación de
estos últimos al
distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes
regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos
metropolitanos atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo
económico y social, situación
geográfica y otros factores de importancia. En
todo caso, la atribución de
competencias para cada distrito metropolitano
tendrá en cuenta esas
condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal,
previo pronunciamiento
favorable mediante consulta popular de la
población afectada, definirá los
límites del distrito metropolitano y lo
organizará según lo establecido en
la ley orgánica nacional, determinando
cuáles de las competencias
metropolitanas serán asumidas por los
órganos de gobierno del respectivo
distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un
distrito metropolitano
pertenezcan a entidades federales distintas,
corresponderá a la Asamblea
Nacional su creación y
organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear
parroquias conforme a las
condiciones que determine la ley. La legislación
que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales sobre
régimen municipal
establecerá los supuestos y condiciones para la
creación de otras
entidades locales dentro del territorio municipal,
así como los recursos
de que dispondrán, concatenados a las funciones
que se les asignen,
incluso su participación en los ingresos propios
del Municipio. Su
creación atenderá a la iniciativa vecinal
o comunitaria, con el objeto de
proveer a la desconcentración de la
administración del Municipio, la
participación ciudadana y la mejor
prestación de los servicios públicos.
En ningún caso las parroquias serán
asumidas como divisiones exhaustivas o
imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración
del Municipio corresponderán al
Alcalde o Alcaldesa, quien será también la
primera autoridad civil. Para
ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de
veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o
Alcaldesa será elegido o
elegida por un período de cuatro años por
mayoría de las personas que
votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez,
para un período adicional.
Artículo 175. La función legislativa del
Municipio corresponde al Concejo,
integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas
en la forma
establecida en esta Constitución, en el
número y condiciones de
elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría
Municipal el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes
municipales,
así como las operaciones
relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance
de las atribuciones de la Contraloría General de
la República, y será
dirigida por el Contralor o Contralora Municipal,
designado o designada
por el Concejo mediante concurso público que
garantice la idoneidad y
capacidad de quien sea designado o designada para el
cargo, de acuerdo con
las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá
establecer principios, condiciones y
requisitos de residencia, prohibiciones, causales de
inhibición e
incompatibilidades para la postulación y
ejercicio de las funciones de
alcaldes o alcaldesas y concejales o
concejalas.
Artículo 178. Es de la competencia del Municipio
el gobierno y
administración de sus intereses y la
gestión de las materias que le asigne
esta Constitución y las leyes nacionales, en
cuanto concierne a la vida
local, en especial la ordenación y
promoción del desarrollo
económico y
social, la dotación y prestación de los
servicios públicos domiciliarios,
la aplicación de la política referente a
la materia inquilinaria con
criterios de equidad, justicia y contenido de
interés social, la promoción
de la participación, y el mejoramiento, en
general, de las condiciones de
vida de la comunidad, en las
siguientes áreas:
Ordenación territorial y urbanística;
patrimonio histórico; vivienda de
interés social; turismo local; parques y
jardines, plazas, balnearios y
otros sitios de recreación; arquitectura
civil, nomenclatura y
ornato
público.
Vialidad urbana; circulación y ordenación
del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales; servicios de
transporte
público urbano
de pasajeros y pasajeras.
Espectáculos públicos y publicidad
comercial, en cuanto concierne a los
intereses y fines específicos
municipales.
Protección del ambiente y cooperación con
el saneamiento ambiental; aseo
urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de
limpieza, de
recolección y tratamiento de residuos y
protección civil.
Salubridad y atención primaria en salud,
servicios de protección a la
primera y segunda infancia, a la
adolescencia y
a la tercera edad;
educación preescolar,
servicios de integración familiar del
discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e
instalaciones
culturales y deportivas. Servicios de prevención
y protección,
vigilancia y control de los bienes y las actividades
relativas a las
materias de la competencia municipal.
Servicio de agua potable,
electricidad y
gas
doméstico, alcantarillado,
canalización y disposición de aguas
servidas; cementerios y servicios
funerarios.
Justicia de paz, prevención y protección
vecinal y servicios de policía
municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.
Las demás que le atribuya la Constitución
y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la
materia de su
competencia no menoscaban las competencias nacionales o
estadales que se
definan en la ley conforme a la
Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los
siguientes ingresos:
Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de
sus ejidos y
bienes.
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las
tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre
actividades económicas de industria,
comercio,
servicios, o de índole
similar, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos,
juegos y apuestas lícitas, propaganda y
publicidad
comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de
las propiedades generadas por
cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con
que se vean
favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
El impuesto
territorial rural o sobre predios rurales, la
participación
en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o
estadales, conforme a las leyes de creación de
dichos tributos.
Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o
subvenciones nacionales o estadales;
El producto de
las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias
y
las demás que les sean atribuidas;
Los demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que
corresponde a los Municipios es
distinta y autónoma de las potestades reguladoras
que esta Constitución o
las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas
materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los
Municipios, a favor
de los demás entes políticos
territoriales, se extiende sólo a las
personas jurídicas estatales creadas por ellos,
pero no a concesionarios
ni a otros contratistas de la Administración
Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán
enajenarse previo cumplimiento de las formalidades
previstas en las
ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas
señalen, conforme
a esta Constitución y la legislación que
se dicte para desarrollar sus
principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de
las poblaciones del
Municipio, carentes de dueño o dueña, son
ejidos, sin menoscabo de
legítimos derechos de terceros,
válidamente constituidos. Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías
ubicadas en el área urbana.
Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes
a las comunidades y
pueblos indígenas. La ley establecerá la
conversión en ejidos de otras
tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de
Planificación Pública,
presidido
por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los
concejales y concejalas,
los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales
y representantes
de organizaciones vecinales y otras de la sociedad
organizada, de
conformidad con las disposiciones que establezca la
ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no
podrán:
Crear aduanas ni
impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las
demás materias
rentísticas de la competencia
nacional.
Gravar bienes de consumo antes
de que entren en circulación dentro de su
territorio.
Prohibir el consumo de
bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en
él.
Los Estados y Municipios sólo podrán
gravar la agricultura,
la cría, la
pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y
medida que lo
permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos
abiertos y flexibles para que los
Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a
las comunidades y
grupos vecinales organizados los servicios que
éstos gestionen previa
demostración de su capacidad para prestarlos,
promoviendo:
La transferencia de servicios en materia de salud,
educación, vivienda,
deporte, cultura,
programas sociales, ambiente, mantenimiento
de áreas
industriales, mantenimiento
y conservación de áreas urbanas,
prevención
y protección vecinal, construcción de obras y prestación
de servicios
públicos. A tal efecto, podrán establecer
convenios cuyos contenidos
estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación,
cooperación y corresponsabilidad.
La participación de las comunidades y ciudadanos
y ciudadanas, a través
de las asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales, en la
formulación de propuestas de inversión
ante las autoridades estadales y
municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de
inversión, así como en la
ejecución, evaluación
y control de obras,
programas sociales y servicios públicos en su
jurisdicción.
La participación en los procesos
económicos estimulando las expresiones
de la economía social,
tales como cooperativas,
cajas de ahorro,
mutuales y otras formas asociativas.
La participación de los trabajadores y
trabajadoras y comunidades en la
gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y
cogestionarios.
La creación de organizaciones, cooperativas y
empresas
comunales de
servicios, como fuentes
generadoras de empleo y de
bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño
de políticas donde
aquellas tengan participación.
La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las
parroquias, las comunidades, los barrios y las
vecindades a los fines de
garantizar el principio de la corresponsabilidad en la
gestión pública
de los gobiernos locales y estadales y desarrollar
procesos
autogestionarios y cogestionarios en la
administración y control de los
servicios públicos estadales y
municipales.
La participación de las comunidades en
actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de
éstos con la población.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es
el órgano encargado de la
planificación y coordinación de
políticas y acciones para
el desarrollo
del proceso de descentralización y transferencia de
competencias del Poder
Nacional a los Estados y Municipios. Estará
presidido por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e
integrado por los
Ministros y Ministras, los gobernadores y gobernadoras,
un alcalde o
alcaldesa por cada Estado y representantes de la
sociedad organizada, de
acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una
Secretaría, integrada por
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
dos Ministros o
Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres
alcaldes o alcaldesas.
Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el
Fondo de Compensación
Interterritorial, destinado al financiamiento de
inversiones
públicas
dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las
regiones, la
cooperación y complementación de las
políticas e iniciativas de desarrollo
de las distintas entidades públicas
territoriales, y a apoyar
especialmente la dotación de obras y servicios
esenciales en las regiones
y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo
Federal de
Gobierno, con base en los desequilibrios regionales,
discutirá y aprobará
anualmente los recursos que se destinarán al
Fondo de Compensación
Interterritorial y las áreas de inversión
prioritaria a las cuales se
aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO
NACIONAL
Capítulo I
Del Poder
Legislativo Nacional
Sección Primera: De las Disposiciones
Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará
integrada por diputados y
diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal
por votación
universal, directa, personalizada y secreta con
representación
proporcional, según una base poblacional del uno
coma uno por ciento de la
población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres
diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República
Bolivariana de Venezuela elegirán
tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido
en la ley
electoral, respetando sus tradiciones y
costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una
suplente, escogido o
escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea
Nacional:
Legislar en las materias de la competencia nacional y
sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional.
Proponer enmiendas y reformas a la Constitución,
en los términos
establecidos en esta Constitución.
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
Administración
Pública Nacional, en los términos
consagrados en esta Constitución y la
ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el
ejercicio de esta
función, tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley
establezca.
Organizar y promover la participación ciudadana
en los asuntos de su
competencia.
Decretar amnistías.
Discutir y aprobar el presupuesto
nacional y todo proyecto de
ley
concerniente al régimen tributario y al crédito
público.
Autorizar los créditos adicionales al
presupuesto.
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social
de la Nación, que serán presentadas por el
Ejecutivo Nacional en el
transcurso del tercer trimestre del primer año de
cada período
constitucional.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos
de interés
nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar
los contratos
de interés público nacional, estadal o
municipal con Estados o entidades
oficiales extranjeros o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela.
Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta
Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La
moción de censura sólo podrá
ser discutida dos días después de
presentada a la Asamblea, la cual
podrá decidir, por las tres quintas partes de los
diputados o diputadas,
que el voto de censura implica la destitución del
Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o
Ministra.
Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en
el exterior o
extranjeras en el país.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
inmuebles del
dominio privado de la Nación, con las excepciones
que establezca la ley.
Autorizar a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros.
Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora
General de la
República y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas Permanentes.
Acordar los honores del Panteón Nacional a
venezolanos y venezolanas
ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la
República, después
de transcurridos veinticinco años de su
fallecimiento. Esta decisión
podrá tomarse por recomendación del
Presidente o Presidenta de la
República, de las dos terceras partes de los
Gobernadores o Gobernadoras
de Estado o de los rectores o rectoras de las
Universidades Nacionales
en pleno.
Velar por los intereses y autonomía de los
Estados.
Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la
República del
territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por
un lapso
superior a cinco días consecutivos.
Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales
que celebre el
Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en
esta
Constitución.
Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en
él se establezcan.
Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La
separación
temporal de un diputado o diputada sólo
podrá acordarse por el voto de
las dos terceras partes de los diputados y las diputadas
presentes.
Organizar su servicio de seguridad interna.
Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando
en cuenta las
limitaciones financieras del país.
Ejecutar las resoluciones concernientes a su
funcionamiento y
organización administrativa.
Todas las demás que le señalen esta
Constitución y las leyes.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o
elegida diputado o
diputada a la Asamblea Nacional son:
Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por
naturalización con
quince años de residencia en territorio
venezolano.
Ser mayor de veintiún años de
edad.
Haber residido cuatro años consecutivos en la
entidad correspondiente
antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos
diputados o diputadas:
El Presidente o Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras,
el Secretario o
Secretaria de la Presidencia de la República y
los Presidentes o
Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos
Autónomos y
empresas del Estado, hasta tres meses después de
la separación absoluta
de sus cargos.
Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o
secretarias de gobierno,
de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses
después de la
separación absoluta de sus cargos.
Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o
nacionales, de
Institutos Autónomos o empresas del
Estado, cuando la elección tenga
lugar en la jurisdicción en la cual actúa,
salvo si se trata de un cargo
accidental, asistencial, docente o
académico.
La ley orgánica podrá establecer la
inelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán
ser propietarios o propietarias, administradores o
administradoras o
directores o directoras de empresas que contraten con
personas jurídicas
estatales, ni podrán gestionar causas
particulares de interés lucrativo
con las mismas. Durante la votación sobre causas
en las cuales surjan
conflictos de intereses económicos, los y las
integrantes de la Asamblea
Nacional, que estén involucrados o involucradas e
dichos conflictos,
deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán
aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su
investidura, salvo en
actividades docentes, académicas, accidentales o
asistenciales, siempre
que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional durarán
cinco años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelegidos o
reelegidas por dos periodos como
máximo.
Sección Segunda: De la Organización de la
Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional
nombrará Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en
un número no mayor
de quince, estarán referidas a los sectores de
actividad nacional.
Igualmente, podrá crear Comisiones con
carácter temporal para
investigación y estudio, todo ello de conformidad
con su Reglamento. La
Asamblea Nacional podrá crear o suprimir
Comisiones Permanentes con el
voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá
de su seno un Presidente o
Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un
Secretario o
Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de
su seno, por un
período de un año. El Reglamento
establecerá las formas de suplir las
faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea
funcionará la Comisión
Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los
Vicepresidentes o
Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las
Comisiones
Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la
Comisión Delegada:
Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias, cuando así lo
exija la importancia de algún asunto.
Autorizar al Presidente o Presidenta de la
República para salir del
territorio nacional.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar
créditos adicionales.
Designar Comisiones temporales integradas por los y las
integrantes de
la Asamblea.
Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la
Asamblea.
Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de
las dos
terceras partes de sus integrantes para crear, modificar
o suspender
servicios públicos en caso de urgencia
comprobada.
Las demás que establezcan la Constitución
y la ley.
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de
la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional están
obligados y obligadas a cumplir sus labores a
dedicación exclusiva, en
beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una
vinculación
permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus
opiniones y
sugerencias y manteniéndolos informados o
informadas acerca de su gestión
y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su
gestión a los
electores y electoras de la circunscripción por
la cual fueron elegidos y
elegidas y estarán sometidos al referendo
revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y
en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la
Asamblea Nacional cuyo mandato
fuere revocado, no podrá optar a cargos de
elección popular en el
siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no son
responsables por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus
funciones. Sólo responderán ante los
electores o electoras y el cuerpo
legislativo de acuerdo con la Constitución y los
Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional gozarán de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su
proclamación hasta la
conclusión de su mandato o de la renuncia del
mismo. De los presuntos
delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea
Nacional conocerá
en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia,
única autoridad que
podrá ordenar, previa autorización de la
Asamblea Nacional, su detención y
continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante
cometido por un
parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente
lo o la pondrá bajo
custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que violen la inmunidad
de los y las integrantes de la Asamblea Nacional,
incurrirán en
responsabilidad penal y serán castigados o
castigadas de conformidad con
la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son
representantes del pueblo y de
los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni
instrucciones, sino
sólo a su conciencia. Su
voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de las
Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la
Asamblea Nacional como
cuerpo legislador. Las leyes que reúnan
sistemáticamente las normas
relativas a determinada materia se podrán
denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que
así denomina esta Constitución;
las que se dicten para organizar los poderes
públicos o para desarrollar
los derechos constitucionales y las que sirvan de marco
normativo a otras
leyes.
Todo proyecto de ley
orgánica, salvo aquel que la propia Constitución
así
califica, será previamente admitido por la
Asamblea Nacional, por el voto
de las dos terceras partes de los y las integrantes
presentes antes de
iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley.
Esta votación
calificada se aplicará también para la
modificación de las leyes
orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de
orgánicas serán
remitidas, antes de su promulgación a la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
constitucionalidad
de su carácter orgánico. La Sala
Constitucional decidirá en el término de
diez días contados a partir de la fecha de recibo
de la
comunicación. Si
la Sala Constitucional declara que no es orgánica
la ley perderá este
carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea
Nacional por las
tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las
directrices, propósitos y el marco de las
materias que se delegan al
Presidente o Presidenta de la República, con
rango y valor de ley.
Las
leyes de base deben fijar el plazo de su
ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes
corresponde:
Al Poder
Ejecutivo Nacional.
A la Comisión Delegada y a las Comisiones
Permanentes.
A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en
número no menor de
tres.
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de
leyes relativas a la
organización y procedimientos
judiciales.
Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a
los órganos que
lo integran.
Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a
la materia
electoral.
A los electores y electoras en un número no menor
del cero coma uno por
ciento de los inscritos e inscritas en el registro
electoral permanente.
Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes
relativas a los
Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley
presentados por los
ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior,
se iniciará a más tardar en el
período de sesiones ordinarias siguiente al
que se haya presentado. Si el debate no se
inicia dentro de dicho lapso,
el proyecto se
someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la
ley.
Artículo 206. Los Estados serán
consultados por la Asamblea Nacional, a
través del Consejo Legislativo, cuando se legisle
en materias relativas a
los mismos. La ley establecerá los mecanismos de
consulta a la sociedad
civil y demás instituciones de los Estados, por
parte del Consejo en
dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo
proyecto recibirá dos
discusiones, en días diferentes, siguiendo las
reglas establecidas en esta
Constitución y en los reglamentos respectivos.
Aprobado el proyecto, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
declarará sancionada la
ley.
Artículo 208. En la primera discusión se
considerará la exposición de
motivos y se evaluarán sus objetivos,
alcance y viabilidad, a fin de
determinar la pertinencia de la ley, y se
discutirá el articulado.
Aprobado en primera discusión el proyecto
será remitido a la comisión
directamente relacionada con la materia objeto de la
ley. En caso de que
el proyecto de ley esté relacionado con varias
comisiones permanentes, se
designará una comisión mixta para realizar
el estudio y presentar el
informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley
presentarán el informe
correspondiente en un plazo no mayor de treinta
días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la
comisión correspondiente, se dará
inicio a la segunda discusión del proyecto de
ley, la cual se realizará
artículo por artículo. Si se aprobare sin
modificaciones, quedará
sancionada la ley. En caso contrario, si sufre
modificaciones, se
devolverá a la Comisión respectiva para
que ésta las incluya en un plazo
no mayor de quince días continuos; leída
la nueva versión del proyecto de
ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
decidirá por mayoría de
votos lo que fuere procedente respecto a los
artículos en que hubiere
discrepancia y de los que tuvieren conexión con
éstos. Resuelta la
discrepancia, la Presidencia declarará sancionada
la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que
quedaren pendientes al
término de las sesiones, podrá continuarse
en las sesiones siguientes o en
sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las
Comisiones Permanentes, durante
el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de
leyes,
consultarán a los otros órganos del
Estado, a los ciudadanos y ciudadanas
y a la sociedad organizada para oír su
opinión sobre los mismos. Tendrán
derecho de palabra en la discusión de las leyes
los Ministros o Ministras
en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado o magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia a quien éste
designe, en representación del
Poder Judicial; el o la representante del Poder
Ciudadano designado o
designada por el Consejo Moral
Republicano; los y las integrantes del
Poder Electoral; los Estados a través de un o una
representante designado
o designada por el Consejo Legislativo y los y las
representantes de la
sociedad organizada, en los términos que
establezca el Reglamento de la
Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las
leyes precederá la siguiente fórmula:
«La
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se
extenderá por duplicado con la
redacción final que haya resultado de las
discusiones. Ambos ejemplares
serán firmados por el Presidente o Presidenta,
los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la
Asamblea Nacional, con
la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los
ejemplares de la ley será
enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional al
Presidente o Presidenta de la República a los
fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la
República promulgará la ley
dentro de los diez días siguientes a aquél
en que la haya recibido. Dentro
de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de
Ministros, solicitar a la
Asamblea Nacional, mediante exposición razonada,
que modifique alguna de
las disposiciones de la ley o levante la sanción
a toda la ley o parte de
ella.
Artículo 215. La Asamblea Nacional
decidirá acerca de los aspectos
planteados por el Presidente o Presidenta de la
República, por mayoría
absoluta de los diputados y diputadas presentes y le
remitirá la ley para
la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe
proceder a promulgar la
ley dentro de los cinco días siguientes a su
recibo, sin poder formular
nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o
alguno de sus artículos es inconstitucional
solicitarán el pronunciamiento
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en el lapso de
diez días que tiene para promulgar la misma. El
Tribunal Supremo de
Justicia decidirá en el término de quince
días contados desde el recibo de
la comunicación del Presidente o Presidenta de
la República. Si el
Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no
decidiere en el
lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la
República promulgará la
ley dentro de los cinco días siguientes a la
decisión del Tribunal o al
vencimiento de dicho lapso.
La Ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente «Cúmplase»
en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta
de la República no
promulgare la ley en los términos
señalados, el Presidente o Presidenta y
los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea
Nacional
procederán a su promulgación sin perjuicio
de la responsabilidad en que
aquél o aquella incurra por su
omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser
promulgada la ley aprobatoria
de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
internacional, quedará a la
discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con
los usos internacionales
y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras
leyes y se abrogan por
referendo, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución. Podrán
ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea
objeto de reforma
parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones
aprobadas.
Sección Quinta: De los Procedimientos
Artículo 219. El primer período de las
sesiones ordinarias de la Asamblea
Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el
cinco de enero de cada año
o el día posterior más inmediato posible y
durará hasta el quince de
agosto.
El segundo período comenzará el quince de
septiembre o el día posterior
más inmediato posible y terminará el
quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se
reunirá en sesiones extraordinarias
para tratar las materias expresadas en la convocatoria y
las que les
fueren conexas. También podrá considerar
las que fueren declaradas de
urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos
para la instalación y demás
sesiones de la Asamblea Nacional, y para el
funcionamiento de sus
comisiones, serán determinados por el
Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún
caso inferior a la mayoría absoluta de
los y las integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá
ejercer su función de control
mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones,
las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las
aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y
en la ley y cualquier otro
mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En
ejercicio del
control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los
funcionarios públicos o funcionarias
públicas y solicitar al Poder
Ciudadano que intente las acciones a que
haya lugar para hacer efectiva
tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones
podrán realizar las
investigaciones que juzguen convenientes en las materias
de su
competencia, de conformidad con el
Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias
públicas están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes,
a comparecer ante
dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y
documentos
que
requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Esta obligación comprende también a los
particulares; quedando a salvo los
derechos y garantías que esta Constitución
consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de
investigación no afecta las
atribuciones de los demás poderes
públicos. Los jueces o juezas estarán
obligados u obligadas a evacuar las pruebas para
las cuales reciban
comisión de los cuerpos legislativos.
Capítulo II
Del Poder
Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de
la República
Artículo 225. El Poder
Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta
de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva,
los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias que
determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la
República es el Jefe o Jefa
del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya
condición dirige la acción
del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente o
Presidenta de la República se
requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no
poseer otra
nacionalidad, mayor de treinta años, de estado
seglar y no estar sometido
o sometida a condena mediante sentencia definitivamente
firme y cumplir
con los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.
Artículo 228. La elección del Presidente o
Presidenta de la República se
hará por votación universal, directa y
secreta, en conformidad con la ley.
Se proclamará electo o electa el candidato o
candidata que hubiere
obtenido la mayoría de votos
válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido
Presidente o Presidenta de la República
quien esté de ejercicio del cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra,
Gobernador o Gobernadora y
Alcalde o Alcaldesa, en el día de su
postulación o en cualquier momento
entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período presidencial es
de seis años. El Presidente o
Presidenta de la República puede ser reelegido,
de inmediato y por una
sola vez, para un período adicional.
Artículo 231. El candidato elegido o candidata
elegida tomará posesión del
cargo de Presidente o Presidenta de la República
el diez de enero del
primer año de su período constitucional,
mediante juramento ante la
Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido
el Presidente o
Presidenta de la República no pudiese tomar
posesión ante la Asamblea
Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la
República es responsable de
sus actos y del cumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la
garantía de los derechos y
libertades de los venezolanos y venezolanas, así
como la independencia,
integridad, soberanía del territorio y defensa de
la República. La
declaración de los estados de excepción no
modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta
Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de
conformidad con esta
Constitución y la ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del
Presidente o Presidenta de la
República: la muerte, su
renuncia, la destitución decretada por
sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad
física o
mental
permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal
Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono
del cargo, declarado éste por la Asamblea
Nacional, así como la
revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta
electa antes de tomar posesión, se
procederá a una nueva elección
universal, directa y secreto dentro de los treinta
días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o
Presidenta de la
República durante los primeros cuatro años
del período constitucional, se
procederá a una nueva elección universal y
directa dentro de los treinta
días consecutivos siguientes. Mientras se elige y
toma posesión el nuevo
Presidente o Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
Presidenta completará el
período constitucional
correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los
últimos dos años del período
constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva
asumirá la Presidencia de la República
hasta completar el mismo.
Artículo 234. Las faltas temporales del
Presidente o Presidenta de la
República serán suplidas por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables
por decisión de la Asamblea
Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por mayoría de
sus integrantes si debe
considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235. La ausencia del territorio nacional
por parte del Presidente
o Presidenta de la República requiere
autorización de la Asamblea Nacional
o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue
por un lapso superior a
cinco días consecutivos.
Sección Segunda: De las Atribuciones del
Presidente o Presidenta de la
República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del
Presidente o Presidenta
de la República:
Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la
ley.
Dirigir la acción del Gobierno.
Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta
Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o
Ministras.
Dirigir las relaciones exteriores de la República
y celebrar y ratificar
los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
Dirigir las Fuerza Armada
Nacional en su carácter de Comandante en Jefe,
ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas
y fijar su contingente.
Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada
Nacional, promover sus
oficiales a partir del grado de coronel o coronela o
capitán o capitana
de navío, y nombrarlos para los cargos que les
son privativos.
Declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías
en los casos previstos en esta
Constitución.
Dictar, previa autorización por una ley
habilitante, decretos con fuerza
de ley.
Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar
su espíritu,
propósito y razón.
Administrar la Hacienda Pública
Nacional.
Negociar los empréstitos nacionales.
Decretar créditos adicionales al Presupuesto,
previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada.
Celebrar los contratos de interés nacional
conforme a esta Constitución
y la ley.
Designar, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión
Delegada, al Procurador o Procuradora General de la
República y a los
jefes o jefas de las misiones diplomáticas
permanentes.
Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas
funcionarias cuya
designación le atribuyen esta Constitución
y la ley.
Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por
intermedio del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
informes o
mensajes
especiales.
Formular el Plan Nacional de
Desarrollo y dirigir su ejecución previa
aprobación de la Asamblea Nacional.
Conceder indultos.
Fijar el número, organización y
competencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Pública
Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de
Ministros, dentro de los
principios y lineamientos señalados por la
correspondiente ley orgánica.
Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido
en esta
Constitución.
Convocar referendos en los casos previstos en esta
Constitución.
Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la
Nación.
Las demás que le señale esta
Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República
ejercerá en Consejo de
Ministros las atribuciones señaladas en los
numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13,
14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser
ejercidas en
igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de
los señalados en los ordinales 3 y 5,
serán refrendados para su validez
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o
Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los diez primeros
días siguientes a la instalación
de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el
Presidente o
Presidenta de la República personalmente
presentará, cada año, a la
Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los
aspectos políticos,
económicos, sociales y administrativos de su
gestión durante el año
inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es
órgano directo y colaborador inmediato del
Presidente o Presidenta de la
República en su condición de Jefe del
Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
reunirán las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de
la República, y
no podrá tener ningún parentesco de
consanguinidad ni de afinidad con
éste.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva:
Colaborar con el Presidente o Presidenta de la
República en la dirección
de la acción del Gobierno.
Coordinar la Administración Pública
Nacional de conformidad con las
instrucciones del Presidente o Presidenta de la
República.
Proponer al Presidente o Presidenta de la
República el nombramiento y la
remoción de los Ministros.
Presidir, previa autorización del Presidente o
Presidenta de la
República, el Consejo de Ministros.
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea
Nacional.
Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios o
funcionarias nacionales cuya designación no
esté atribuida a otra
autoridad.
Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta
de la
República.
Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o
Presidenta de la
República.
Las demás que le señalen esta
Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación de una
moción de censura al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una
votación no menor de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea
Nacional, implica su
remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al
cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta
Ejecutiva o de Ministro o
Ministra por el resto del período
presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en
tres oportunidades dentro de un mismo período
constitucional, como
consecuencia de la aprobación de mociones de
censura, faculta al
Presidente o Presidenta de la República para
disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la
convocatoria de elecciones
para una nueva legislatura dentro de los sesenta
días siguientes a su
disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el
último año de su período
constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es
responsable de sus actos de conformidad con esta
Constitución y la ley.
Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y
del Consejo de Ministros
Artículo 242. Los Ministros o Ministras son
órganos directos del
Presidente de la República, y reunidos
conjuntamente con este y con el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
integran el Consejo
de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del
Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no
pueda asistir a
ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas
por el Presidente o
Presidenta de la República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y
los Ministros o
Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o
aquellas que hayan
hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la
República podrá nombrar
Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales,
además de participar en
el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente
o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en los
asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se
requiere poseer la
nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco
años, con las
excepciones establecidas en esta
Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos
de conformidad con
esta Constitución y la ley, y presentarán
ante la Asamblea Nacional,
dentro de los primeros sesenta días de cada
año, una memoria razonada
y
suficiente sobre la gestión del despacho en el
año inmediatamente
anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen
derecho de palabra en la
Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán
tomar parte en los debates
de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación de una
moción de censura a un Ministro o
Ministra por una votación no menor de las tres
quintas partes de los o las
integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica
su remoción. El
funcionario removido o funcionaria removida no
podrá optar al cargo de
Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta
Ejecutiva por el resto del período
presidencial.
Sección Quinta: De la Procuraduría General
de la República
Artículo 247. La Procuraduría General de
la República asesora, defiende y
representa judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la
República, y será consultada para la
aprobación de los contratos de
interés público nacional.
La ley orgánica determinará su
organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General de
la República estará a cargo y
bajo la dirección del Procurador o Procuradora
General de la República,
con la colaboración de los demás
funcionarios o funcionarias que determine
su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador o Procuradora General
de la República reunirá
las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o
magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o
nombrada por el Presidente o
Presidenta de la República con la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador o Procuradora General
de la República
asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del
Consejo de Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo 251. El Consejo de Estado es el
órgano superior de consulta del
Gobierno y la Administración Pública
Nacional. Será de su competencia
recomendar políticas de interés nacional
en aquellos asuntos a los que el
Presidente o Presidenta de la República reconozca
de especial
trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el
Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado,
además, por cinco personas
designadas por el Presidente o Presidenta de la
República; un o una
representante designado por la Asamblea Nacional; un o
una representante
designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un
gobernador designado o
gobernadora designada por el conjunto de mandatarios
estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y
el Sistema de Justicia
Sección Primera: De las Disposiciones
Generales
Artículo 253. La potestad de administrar justicia
emana de los ciudadanos
o ciudadanas y se imparte en nombre de la
República por autoridad de la
ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las
leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el
Tribunal Supremo de
Justicia, los demás tribunales que determine la
ley, el Ministerio
Público, la Defensoría Pública, los
órganos de investigación penal, los o
las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos que
participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los
abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 254. Se establece la autonomía
funcional, financiera y
administrativa del Poder Judicial. A
tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado se le asignará al sistema de
justicia una partida anual
variable, no menor del dos por ciento del presupuesto
ordinario nacional,
para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá
ser reducido o
modificado sin autorización previa de la Asamblea
Nacional. El Poder
Judicial no está facultado para establecer tasa,
aranceles, ni
exigir pago
alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y
el ascenso de los jueces
o juezas se hará por concursos de
oposición públicos que aseguren la
idoneidad y excelencia de los o las participantes y
serán seleccionados
por los jurados de los circuitos
judiciales, en la forma y condiciones que
establezca la ley. El nombramiento y juramento de los
jueces o juezas
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley
garantizará la
participación ciudadana en el procedimiento de
selección y designación de
los jueces. Los jueces o juezas sólo
podrán ser removidos o suspendidos de
sus cargos mediante los procedimientos expresamente
previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización
de los jueces o juezas y las
universidades colaborarán en este
propósito, organizando en los estudios
universitarios de Derecho la especialización
judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en
los términos que
determine la ley, por error, retardo u omisiones
injustificadas, por la
inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación,
parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran
en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la
imparcialidad y la
independencia en el ejercicio de sus funciones, los
magistrados o
magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del
Ministerio Público y
defensores públicos o defensoras públicas,
desde la fecha de su
nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no
podrán, salvo el
ejercicio del voto, llevar a cabo activismo
político partidista, gremial,
sindical o de índole semejante, ni realizar
actividades privadas
lucrativas incompatibles con su función, ni por
sí ni por interpuesta
persona, ni ejercer ninguna otra función
pública a excepción de
actividades educativas.
Los jueces y juezas no podrán asociarse entre
sí.
Artículo 257. El proceso constituye un
instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la
justicia de paz en las comunidades. Los
jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas
por votación universal,
directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la
solución de conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso
administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la
ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son
competentes para anular los actos administrativos
generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de
poder; condenar al pago de
sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados
en
responsabilidad de la Administración; conocer de
reclamos por la
prestación de servicios públicos; y
disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.
Artículo 260. Las autoridades legítimas de
los pueblos indígenas podrán
aplicar en su hábitat instancias de justicia con
base en sus tradiciones
ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes,
según sus propias normas
y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta
Constitución, a la
ley y al orden público. La ley determinará
la forma de coordinación de
esta jurisdicción especial con el sistema
judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción penal
militar es parte integrante del Poder
Judicial, y sus jueces o juezas serán
seleccionados por concurso. Su
ámbito de competencia, organización y
modalidades de funcionamiento, se
regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo
con lo previsto en el
Código Orgánico de Justicia Militar. La
comisión de delitos comunes,
violaciones de derechos humanos y crímenes de
lesa humanidad, serán
juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia
de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza
militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones
especiales y a la
competencia, organización y funcionamiento de los
tribunales en cuanto no
esté previsto en esta
Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de
Justicia
Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia
funcionará en Sala Plena y
en Sala Constitucional, Político Administrativa,
Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación
Social, cuyas integraciones y
competencias serán determinadas por su ley
orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral
y
de menores.
Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada
del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere:
Tener la nacionalidad venezolana por
nacimiento.
Ser ciudadano o ciudadana de reconocida
honorabilidad.
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena
reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de
quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica; o
haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en ciencia
jurídica durante un
mínimo de quince años y tener la
categoría de profesor o profesora
titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la
especialidad
correspondiente a la Sala para la cual se postula, con
un mínimo de
quince años en el ejercicio de la carrera
judicial, y reconocido
prestigio en el desempeño de sus
funciones.
Cualesquiera otros requisitos establecidos por la
ley.
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de
Justicia serán elegidos por un único
período de doce años. La ley
determinará el procedimiento de elección.
En todo caso, podrán postularse
candidatos o candidatas ante el Comité de
Postulaciones Judiciales, por
iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la
actividad
jurídica. El Comité, oída la
opinión de la comunidad,
efectuará una
preselección para su presentación al Poder
Ciudadano, el cual efectuará
una segunda preselección que será
presentada a la Asamblea Nacional, la
cual efectuará una tercera preselección
para la decisión definitiva.
Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente
objeciones a cualquiera de los
postulados ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, o ante la Asamblea
Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de
Justicia podrán ser removidos o removidas por la
Asamblea Nacional
mediante una mayoría calificada de las dos
terceras partes de sus
integrantes, previa audiencia concedida al interesado,
en caso de faltas
graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los
términos que la ley
establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia:
Ejercer la jurisdicción constitucional conforme
al Título VIII de esta
Constitución.
Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o quien haga sus
veces, y en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa previa
autorización de la Asamblea
Nacional, hasta sentencia definitiva.
Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente o
Vicepresidenta de la República, de los o las
integrantes de la Asamblea
Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de
los Ministros o
Ministras, del Procurador o Procuradora General, del
Fiscal o
Fiscala
General, del Contralor o Contralora General de la
República, del
Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o
Gobernadoras,
oficiales u oficialas generales y almirantes de la
Fuerza Armada
Nacional y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República
y, en caso afirmativo, remitir los autos al
Fiscal o
Fiscala General de
la República o a quien haga sus veces, si fuere
el caso; y si el delito
fuere común, continuará conociendo de la
causa hasta la sentencia
definitiva.
Dirimir las controversias administrativas que se
susciten entre la
República, algún Estado, Municipio u otro
ente público, cuando la otra
parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que
se trate de
controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso
en el cual la
ley podrá atribuir su conocimiento a
otro tribunal.
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y
demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo
Nacional, cuando
sea procedente.
Conocer de los recursos de interpretación sobre
el contenido y alcance
de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley.
Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o
común a ellos en
el orden jerárquico.
Conocer del recurso de casación.
Las demás que le atribuya la ley.
Las atribuciones señaladas en el numeral 1
serán ejercidas por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2
y 3, en Sala Plena; y las
contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala
Político Administrativa. Las
demás atribuciones serán ejercidas por las
diversas Salas conforme a lo
previsto por esta Constitución y la
ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y la
Administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia la dirección, el
gobierno y la administración del Poder Judicial,
la inspección y
vigilancia de los tribunales de la República y de
las Defensorías
Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su
propio presupuesto y del presupuesto del Poder
Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial
estará a cargo de los tribunales
disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o
magistradas y jueces o
juezas estará fundamentado en el Código de
Ética
del Juez Venezolano o
Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea
Nacional. El procedimiento
disciplinario será público, oral y breve,
conforme al debido proceso, en
los términos y condiciones que establezca la
ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal
Supremo en pleno
creará una Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, con sus oficinas
regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la
autonomía y organización,
funcionamiento, disciplina e
idoneidad del servicio de defensa pública,
con el objeto de asegurar la eficacia del
servicio y de garantizar los
beneficios de la carrera del defensor o
defensora.
Artículo 269. La ley regulará la
organización de circuitos
judiciales, así
como la creación y competencias de tribunales y
cortes regionales a fin de
promover la descentralización administrativa y
jurisdiccional del Poder
Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones
Judiciales es un órgano asesor
del Poder Ciudadano para la selección de los
candidatos o candidatas a
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia. Igualmente,
asesorará a los colegios electorales judiciales
para la elección de los
jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria.
El Comité de
Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los
diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo
que establezca la
ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá
ser negada la extradición de los
extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de
deslegitimación
de capitales, drogas,
delincuencia
organizada internacional, hechos contra
el patrimonio público de otros Estados y contra
los derechos humanos. No
prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos
contra los derechos humanos, o contra el patrimonio
público o el tráfico
de estupefacientes. Asimismo, previa decisión
judicial, serán confiscados
los bienes provenientes de las actividades relacionadas
con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados
será público, oral y
breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad
judicial competente para dictar las medidas cautelares
preventivas
necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpuestas
personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un
sistema penitenciario que asegure
la rehabilitación del interno o interna y el
respeto a sus derechos
humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios
contarán con
espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la
recreación,
funcionarán bajo la dirección de
penitenciaristas profesionales con
credenciales académicas universitarias, y se
regirán por una
administración descentralizada, a cargo de los
gobiernos estadales o
municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de
privatización. En
general, deberá preferirse en ellos el
régimen abierto y el carácter de
colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso
las fórmulas de
cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con
preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El
Estado creará las
instituciones indispensables para la asistencia
postpenitenciaria que
posibilite la reinserción social del exinterno o
exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con
carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: De las Disposiciones
Generales
Artículo 273. Los órganos del Poder
Ciudadano son: la Defensoría del
Pueblo, el Ministerio Público y la
Contraloría General de la República,
uno o una de cuyos titulares será designado por
el Consejo Moral
Republicano como su Presidente por períodos de un
año, pudiendo ser
reelecto.
El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral
Republicano integrado
por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o
Fiscala General y el
Contralor o Contralora General de la
República.
El Poder Ciudadano goza de autonomía funcional,
financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado se
le asignará una partida anual
variable.
Su organización y funcionamiento se
establecerá en ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el
Poder Ciudadano tienen a su
cargo, de conformidad con esta Constitución y la
ley, prevenir, investigar
y sancionar los hechos que atenten contra la ética
pública y la
moral
administrativa; velar por la buena gestión y la
legalidad en el uso del
patrimonio público, el cumplimiento y la
aplicación del principio de la
legalidad en toda la actividad administrativa del
Estado, e igualmente,
promover la educación como proceso creador de la
ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la
responsabilidad
social y el
trabajo.
Artículo 275. Los representantes del Consejo
Moral Republicano formularán
a las autoridades o funcionarios de la
Administración Pública, las
advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus
obligaciones
legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo
Moral Republicano,
podrá imponer las sanciones establecidas en la
ley. En caso de contumacia,
el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano
presentará un
informe al órgano o dependencia al cual
esté adscrito el funcionario o
funcionaria públicos, para que esa instancia tome
los correctivos de
acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que
hubiere lugar en
conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente o Presidenta del
Consejo Moral Republicano y
los o las titulares de los órganos del Poder
Ciudadano presentarán un
informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión
plenaria. Así mismo,
presentarán los informes que
en cualquier momento les sean solicitados por
la Asamblea Nacional.
Tanto los informes
ordinarios como los extraordinarios se
publicarán.
Artículo 277. Todos los funcionarios o
funcionarias de la Administración
Pública están obligados, bajo las
sanciones que establezcan la ley, a
colaborar con carácter preferente y urgente con
los representantes del
Consejo Moral Republicano en sus investigaciones.
Este podrá solicitarles
las declaraciones y documentos que
consideren necesarios para el
desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que
hayan sido
clasificados o catalogados con carácter
confidencial o secreto de acuerdo
con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo
podrá suministrar la
información contenida en documentos
confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano
promoverá todas aquellas
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y
estudio de esta
Constitución, al amor a la
patria, a las virtudes cívicas y
democráticas,
a los valores
trascendentales de la República y a la observancia y
respeto
de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano
convocará un Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano,
que estará integrado por
representantes de diversos sectores de la sociedad;
adelantará un proceso
público de cuyo resultado se obtendrá una
terna que será sometida a la
consideración de la Asamblea Nacional que,
mediante el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes,
escogerá en un lapso no mayor
de treinta días continuos al o a la titular del
órgano del Poder Ciudadano
que esté en consideración. Si concluido
este lapso no hay acuerdo en la
Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la
terna a consulta
popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de
Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro
del plazo que determine la ley, a la designación
del titular del órgano
del Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán
removidos por la Asamblea
Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de
Justicia, de
acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría del
Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo
tiene a su cargo la promoción,
defensa y vigilancia de los derechos y garantías
establecidos en esta
Constitución y los tratados
internacionales sobre derechos humanos,
además
de los intereses legítimos, colectivos y difusos,
de los ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la
dirección y responsabilidad del
Defensor o Defensora del Pueblo, quien será
designado o designada por un
único período de siete
años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser
venezolano o
venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta
y demostrada competencia
en materia de derechos humanos y cumplir con las
exigencias de
honorabilidad, ética y
moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y
temporales del Defensor o Defensora del Pueblo
serán cubiertas de acuerdo
con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o
Defensora del Pueblo:
Velar por el efectivo respeto y garantía de los
derechos humanos
consagrados en esta Constitución y en los
tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por
la República,
investigando de oficio o a instancia de parte las
denuncias que lleguen
a su conocimiento.
Velar por el correcto funcionamiento de los servicios
públicos, amparar
y proteger los derechos e intereses legítimos,
colectivos y difusos de
las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones
de poder y
errores cometidos en la prestación de los mismos,
interponiendo cuando
fuere procedente las acciones necesarias para exigir al
Estado el
resarcimiento a los administrados de los daños y
perjuicios que les sean
ocasionado con motivo del funcionamiento de los
servicios públicos.
Interponer las acciones de inconstitucionalidad,
amparo,
habeas
corpus,
habeas data y las demás acciones o recursos
necesarios para ejercer las
atribuciones señaladas en los ordinales
anteriores, cuando fuere
procedente de conformidad con la ley.
Instar al Fiscal o Fiscala General de la
República para que intente las
acciones o recursos a que hubiere lugar contra los
funcionarios públicos
o funcionarias públicas, responsables de la
violación o menoscabo de los
derechos humanos.
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las
medidas a que
hubiere lugar respecto de los funcionarios
públicos o funcionarias
públicas responsables por la violación o
menoscabo de los derechos
humanos.
Solicitar ante el órgano competente la
aplicación de los correctivos y
las sanciones a que hubiere lugar por la
violación de los derechos del
público consumidor y
usuario, de conformidad con la ley.
Presentar ante los órganos legislativos
nacionales, estadales o
municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para
la protección
progresiva de los derechos humanos.
Velar por los derechos de los pueblos indígenas y
ejercer las acciones
necesarias para su garantía y efectiva
protección.
Visitar e inspeccionar las dependencias y
establecimientos de los
órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger
los derechos humanos.
Formular ante los órganos correspondientes las
recomendaciones y
observaciones necesarias para la mejor protección
de los derechos
humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de
comunicación permanente
con órganos públicos o privados,
nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los derechos
humanos.
Promover y ejecutar políticas para la
difusión y efectiva protección de
los derechos humanos.
Las demás que establezcan la Constitución
y la ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo
gozará de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no
podrá ser perseguido,
detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el
ejercicio de sus
funciones. En todo caso conocerá de manera
privativa el Tribunal Supremo
de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo
relativo a la organización y
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el
ámbito nacional, estadal,
municipal y especial. Su actividad se regirá por
los principios de
gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e
impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio
Público
Artículo 284. El Ministerio Público
estará bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la
República, quien
ejercerá sus atribuciones directamente con el
auxilio de los funcionarios
que determine la ley.
Para ser Fiscal o Fiscala General de la República
se requieren las mismas
condiciones de elegibilidad de los magistrados o
magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la
República será
designado o designada para un período de siete
años.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio
Público:
Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los
derechos y
garantías constitucionales, así como de
los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la
República.
Garantizar la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia,
el juicio previo y el debido proceso.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la
perpetración de los
hechos punibles para hacer constar su comisión
con todas las
circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad
de los autores y demás participantes, así
como el aseguramiento de los
objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en
los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de
parte, salvo
las excepciones establecidas en la ley.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la
responsabilidad civil, laboral, militar,
penal, administrativa o
disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios
o funcionarias
del sector público, con motivo del ejercicio de
sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta
Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los
derechos y acciones
que corresponden a los o las particulares o a otros
funcionarios o
funcionarias de acuerdo con esta Constitución y
la ley.
Artículo 286. La ley determinará lo
relativo a la organización y
funcionamiento del Ministerio Público en el
ámbito nacional, estadal y
municipal, proveerá lo conducente para asegurar
la idoneidad, probidad y
estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio
Público. Asimismo
establecerá las normas para garantizar un sistema
de carrera para el
ejercicio de su función.
Sección Cuarta: De la Contraloría General
de la República
Artículo 287. La Contraloría General de la
República es el órgano de
control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos, bienes
públicos y bienes nacionales, así como de
las operaciones
relativas a los
mismos. Goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa, y
orienta su actuación a las funciones de
inspección de los organismos y
entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la
República estará bajo la
dirección y responsabilidad del Contralor o
Contralora General de la
República, quien debe ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta años y
con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del
cargo.
El Contralor o Contralora General de la República
será designado o
designada para un período de siete
años.
Artículo 289. Son atribuciones de la
Contraloría General de la República:
Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización
de los ingresos,
gastos y bienes públicos, así como las
operaciones
relativas a los
mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan
a otros órganos
en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad
con la ley.
Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las
facultades que se
atribuyan a otros órganos en el caso de los
Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades
y personas jurídicas
del sector público sometidos a su control;
practicar fiscalizaciones,
disponer el inicio de investigaciones
sobre irregularidades contra el
patrimonio público, así como dictar las
medidas, imponer los reparos y
aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar
de conformidad
con la ley.
Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora
General de la
República a que ejerzan las acciones judiciales a
que hubiere lugar con
motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el
patrimonio
público y de los cuales tenga conocimiento en el
ejercicio de sus
atribuciones.
Ejercer el control de
gestión y evaluar el cumplimiento y resultado
de
las decisiones y políticas públicas de los
órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sujetos a su
control, relacionadas con sus
ingresos, gastos y bienes.
Las demás que le atribuyan esta
Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley determinará lo
relativo a la organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la
República y del sistema
nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la
Fuerza Armada es parte
integrante del sistema nacional de control.
Tendrá a su cargo la
vigilancia, control y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes
públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y
sus órganos adscritos, sin
menoscabo del alcance y competencia de la
Contraloría General de la
República. Su organización y
funcionamiento lo determinará la ley
respectiva y estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor
General de la Fuerza Armada quien será designado
mediante concurso de
oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el
Consejo Nacional
Electoral como ente rector y, como organismos
subordinados a éste, la
Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro
Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política
y Financiamiento, con la organización y
el funcionamiento que establezca la ley orgánica
respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen por
función:
Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y
vacíos que
éstas susciten o contengan.
Formular su presupuesto, el cual tramitará
directamente ante la Asamblea
Nacional y administrará
autónomamente.
Emitir directivas vinculantes en materia de
financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando
no sean acatadas.
Declarar la nulidad total o parcial de las
elecciones.
La organización, administración,
dirección y vigilancia de todos los
actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de
los poderes públicos, así como de los
referendos.
Organizar las elecciones de sindicatos,
gremios profesionales y
organizaciones con fines políticos en los
términos que señale la ley.
Así mismo, podrán organizar procesos
electorales de otras organizaciones
de la sociedad civil a
solicitud de éstas, o por orden de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las
corporaciones, entidades
y organizaciones aquí referidas cubrirán
los costos de sus
procesos
eleccionarios.
Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro
Civil y Electoral.
Organizar la inscripción y registro de las
organizaciones con fines
políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su
régimen establecidas en la Constitución y
la ley. En especial, decidirá
sobre las solicitudes de constitución,
renovación y cancelación de
organizaciones con fines políticos, la
determinación de sus autoridades
legítimas y sus denominaciones provisionales,
colores y
símbolos.
Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral
garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así
como la aplicación de la personalización
del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder
Electoral se rigen por los principios
de independencia orgánica, autonomía
funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales,
imparcialidad y
participación ciudadana; descentralización
de la administración electoral,
transparencia y celeridad del acto de votación y
escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones
Electorales de candidatos o
candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral,
estará integrado
por representantes de los diferentes sectores de la
sociedad, de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral
estará integrado por cinco
personas no vinculadas a organizaciones con fines
políticos; tres de ellos
o ellas serán postulados por la sociedad civil,
uno o una por las
facultades de ciencias
jurídicas y políticas de las
universidades
nacionales, y uno o una por el Poder
Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil
tendrán seis
suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o
designada por las
universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos
suplentes, respectivamente.
La Junta Nacional Electoral, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y
la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, serán
presididas
cada una por un o una integrante postulado o postulada
por la sociedad
civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral durarán siete
años en sus funciones y serán elegidos o
elegidas por separado: los tres
postulados o postuladas por la sociedad civil al
inicio de cada período de
la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del
mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral
serán designados o
designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las
dos terceras partes
de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional
Electoral
escogerán de su seno a su Presidente o
Presidenta, de conformidad con la
ley.
Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral
serán removidos por
la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del
Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción contencioso
electoral será ejercida por la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los
demás tribunales que
determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule los procesos
electorales no podrá
modificarse en forma alguna en el lapso comprendido
entre el día de la
elección y los seis meses inmediatamente
anteriores a la misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo I
Del Régimen Socio Económico y la
Función del Estado en la Economía
Artículo 299. El régimen
socioeconómico de la República Bolivariana
de
Venezuela se fundamenta en los principios de justicia
social,
democratización, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente,
productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el
desarrollo
humano
integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El
Estado conjuntamente con la iniciativa privada
promoverá el desarrollo
armónico de la economía nacional con el
fin de generar fuentes de
trabajo,
alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de
la población y
fortalecer la soberanía económica del
país, garantizando la seguridad
jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
permanencia y equidad del
crecimiento de la economía, para garantizar una
justa distribución de la
riqueza mediante una planificación
estratégica democrática participativa
y
de consulta abierta.
Artículo 300. La ley nacional establecerá
las condiciones para la creación
de entidades funcionalmente descentralizadas para la
realización de
actividades sociales o empresariales, con el objeto de
asegurar la
razonable productividad
económica y social de los recursos públicos que
en
ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la
política comercial para
defender las actividades económicas de las
empresas nacionales públicas y
privadas. No se podrá otorgar a empresas y
organismos o personas
extranjeros regímenes más beneficiosos que
los establecidos para los
nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a
las mismas condiciones
que la inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la
ley orgánica respectiva, y
por razones de conveniencia nacional, la actividad
petrolera y otras
industrias, explotaciones, servicios y bienes de
interés público y de
carácter estratégico. El Estado
promoverá la manufactura
nacional de
materias primas provenientes de la explotación de
los recursos
naturales
no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar
tecnologías,
generar empleo y crecimiento
económico, y crear riqueza y bienestar para
el pueblo.
Artículo 303. Por razones de soberanía
económica, política y de estrategia
nacional, el Estado conservará la totalidad de
las acciones de Petróleos
de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de
la industria
petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones
estratégicas,
empresas y cualquier otra que se haya constituido o se
constituya como
consecuencia del desarrollo de negocios de
Petróleos de Venezuela.
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de
dominio público de la Nación,
insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley
establecerá las
disposiciones necesarias a fin de garantizar su
protección,
aprovechamiento y recuperación, respetando las
fases del ciclo hidrológico
y los criterios de ordenación del
territorio.
Artículo 305. El Estado promoverá la
agricultura
sustentable como base
estratégica del desarrollo rural integral, y en
consecuencia garantiza la
seguridad alimentaria de la población; entendida
como la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el
ámbito nacional y el acceso
oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor.
La
seguridad alimentaria deberá alcanzarse
desarrollando y privilegiando la
producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal la proveniente de
las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y
acuícola. La producción de
alimentos es de interés nacional y fundamental al
desarrollo
económico y
social de la Nación. A tales fines, el Estado
dictará las medidas de orden
financiera, comercial, transferencia tecnológica,
tenencia de la
tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que
fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de
autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco
de la economía nacional e
internacional para compensar las desventajas propias de
la actividad
agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y
comunidades de pescadores o
pescadoras artesanales, así como sus caladeros de
pesca en
aguas
continentales y los próximos a la línea de
costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las
condiciones para el desarrollo rural
integral, con el propósito de generar empleo y
garantizar a la población
campesina un nivel adecuado de bienestar, así
como su incorporación al
desarrollo nacional. Igualmente fomentará la
actividad agrícola y el uso
óptimo de la tierra
mediante la dotación de las obras de
infraestructuras,
insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia
técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista es
contrario al interés social. La
ley dispondrá lo conducente en materia tributaria
para gravar las tierras
ociosas y establecerá las medidas necesarias para
su transformación en
unidades económicas productivas, rescatando
igualmente las tierras de
vocación agrícola. Los campesinos o
campesinas y demás productores o
productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad
de la tierra,
en
los casos y formas especificados por la ley respectiva.
El Estado
protegerá y promoverá las formas
asociativas y particulares de propiedad
para garantizar la producción agrícola. El
Estado velará por la ordenación
sustentable de las tierras de vocación
agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales con el fin de
facilitar fondos para financiamiento,
investigación, asistencia técnica,
transferencia tecnológica y otras actividades que
promuevan la
productividad y la competitividad
del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado protegerá y
promoverá la pequeña y mediana
industria, las cooperativas,
las cajas de ahorro,
así como también la
empresa familiar, la microempresa y
cualquier otra forma de asociación
comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
consumo, bajo
régimen de
propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el
desarrollo económico del
país, sustentándolo en la iniciativa
popular. Se asegurará la
capacitación, la asistencia técnica y el
financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía e industrias
populares típicas de la Nación,
gozaran de protección especial del Estado, con el
fin de preservar su
autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias
para promover su
producción y comercialización.
Artículo 310. El turismo es una actividad
económica de interés nacional,
prioritaria para el país en su estrategia de
diversificación y desarrollo
sustentable. Dentro de las fundamentaciones del
régimen socioeconómico
previsto en esta Constitución, el Estado
dictará las medidas que
garanticen su desarrollo. El Estado velará por la
creación y
fortalecimiento de una industria
turística nacional.
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera: Del Régimen
Presupuestario
Artículo 311. La gestión fiscal
estará regida y será ejecutada con base
en
principios de eficiencia,
solvencia, transparencia, responsabilidad y
equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco
plurianual del
presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben
ser suficientes
para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional para su sanción
legal un marco plurianual para la formulación
presupuestaria que
establezca los límites máximos de gasto y
endeudamiento que hayan de
contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las
características de este marco, los requisitos
para su modificación y los
términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la
riqueza del subsuelo y
los minerales, en
general, propenderá a financiar la inversión
real
productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidas para la
administración
económica y financiera nacional, regularán
la de los Estados y Municipios
en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley fijará límites
al endeudamiento público de acuerdo
con un nivel prudente en relación con el
tamaño de la economía, la
inversión reproductiva y la capacidad de generar
ingresos para cubrir el
servicio de la deuda pública. Las operaciones de
crédito
público
requerirán, para su validez, una ley especial que
las autorice, salvo las
excepciones que establezca la ley orgánica. La
ley especial indicará las
modalidades de las operaciones y
autorizará los créditos presupuestarios
correspondientes en la respectiva ley de
presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será
presentada a la Asamblea
Nacional conjuntamente con la Ley de
Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que
las contraídas por órganos
legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la
ley.
Artículo 313. La administración
económica y financiera del Estado se
regirá por un presupuesto aprobado anualmente por
ley. El Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la
oportunidad que señale
la ley orgánica, el proyecto de Ley de
Presupuesto. Si el Poder
Ejecutivo,
por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea
Nacional el
proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo
establecido legalmente, o
el mismo fuera rechazado por éste, seguirá
vigente el presupuesto del
ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas
presupuestarias, pero no
autorizará medidas que conduzcan a la
disminución de los ingresos públicos
ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de
ingresos del
proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del
presupuesto, la ley especial
de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo
Nacional hará
explícitos los objetivos de
largo plazo para la política
fiscal, y
explicar cómo dichos objetivos
serán logrados, de acuerdo con los
principios de responsabilidad y equilibrio
fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún
tipo de gasto que no haya sido previsto en
la ley de presupuesto. Sólo podrán
decretarse créditos adicionales al
presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas
partidas resulten
insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos
para atender a la
respectiva erogación; a este efecto, se
requerirá previamente el voto
favorable del Consejo de Ministros y la
autorización de la Asamblea
Nacional o, en su defecto, de la Comisión
Delegada.
Artículo 315. En los presupuestos
públicos anuales de gastos, en todos los
niveles de Gobierno, establecerá de manera clara,
para cada crédito
presupuestario, el objetivo
específico a que esté dirigido, los
resultados
concretos que se espera obtener y los funcionarios
públicos o funcionarias
públicas responsables para el logro de tales
resultados. Éstos se
establecerán en términos cuantitativos,
mediante indicadores de
desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible. El
Poder Ejecutivo, dentro de
los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio
anual, presentará
a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el
balance de la
ejecución presupuestaria correspondiente a dicho
ejercicio.
Sección Segunda: Del Sistema
Tributario
Artículo 316. El sistema tributario
procurará la justa distribución de las
cargas publicas según la capacidad
económica del o la contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así
como la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel
de vida de la población, y se
sustentará para ello en un sistema eficiente para
la recaudación de los
tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa,
ni contribución alguna que
no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni
otras formas de incentivos
fiscales, sino en los casos previstos por la
ley que cree el tributo correspondiente. Ningún
tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias
pagaderas en servicios
personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de
otras sanciones
establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se
establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en
vigencia. En ausencia
del mismo se entenderá fijado en sesenta
días continuos. Esta disposición
no limita las facultades extraordinarias que acuerde el
Ejecutivo Nacional
en los casos previstos por esta
Constitución.
La administración tributaria nacional
gozará de autonomía técnica,
funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la
Asamblea Nacional
y su máxima autoridad será designada por
el Presidente o Presidenta de la
República, de conformidad con las normas
previstas en la ley.
Sección Tercera: Del Sistema Monetario
Nacional
Artículo 318. Las competencias monetarias del
Poder Nacional serán
ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el
Banco Central
de
Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de
Venezuela es lograr
la estabilidad de precios y
preservar el valor interno y externo de la
unidad monetaria. La unidad monetaria de la
República Bolivariana de
Venezuela es el Bolívar. En caso de que se
instituya una moneda común en
el marco de la integración latinoamericana y
caribeña, podrá adoptarse la
moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la
República.
El Banco Central de
Venezuela es persona jurídica de derecho público
con
autonomía para la formulación y el
ejercicio de las políticas de su
competencia. El Banco Central de
Venezuela ejercerá sus funciones en
coordinación con la política
económica general, para alcanzar los
objetivos superiores del Estado y la
Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el
Banco Central
de
Venezuela tendrá entre sus funciones las de
formular y ejecutar la
política monetaria, participar en el diseño
y ejecutar la política
cambiaria, regular la moneda, el crédito y las
tasas de interés,
administrar las reservas internacionales, y todas
aquellas que establezca
la ley.
Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se
regirá por el principio de
responsabilidad pública, a cuyo efecto
rendirá cuenta de las actuaciones,
metas y resultados de sus políticas ante la
Asamblea Nacional, de acuerdo
con la ley. También rendirá informes
periódicos sobre el comportamiento
de
las variables
macroeconómicas del país y sobre los demás
asuntos que se le
soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El
incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de
las metas, dará
lugar a la remoción del directorio y a sanciones
administrativas, de
acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al
control posterior de la
Contraloría General de la República y a la
inspección y vigilancia del
organismo publico de supervisión bancaria, el cual
remitirá informes
de
las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El
presupuesto de
gastos de funcionamiento e inversiones
del Banco Central de Venezuela
requerirá la discusión y aprobación
de la Asamblea Nacional, y sus cuentas
y balances serán objeto de auditorias
externas en los términos que fije la
ley.
Sección Cuarta: De la Coordinación
Macroeconómica
Artículo 320. El Estado debe promover y defender
la estabilidad económica,
evitar la vulnerabilidad de la economía y velar
por la estabilidad
monetaria y de precios, para
asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el
Banco Central de Venezuela
contribuirá a la armonización de la
política
fiscal con la política
monetaria, facilitando el logro de los objetivos
macroeconómicos. En el
ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela
no estará
subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no
podrá convalidar o
financiar políticas fiscales
deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del
Banco Central de
Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de
políticas, en el cual se
establecerán los objetivos finales de crecimiento
y sus repercusiones
sociales, balance externo e inflación,
concernientes a las políticas
fiscal, cambiaria y monetaria, así como los
niveles de las variables
intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar
dichos objetivos
finales. Dicho acuerdo será firmado por el
Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela y el o la titular del
ministerio responsable de
las finanzas, y
divulgará en el momento de la aprobación del
presupuesto
por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los o
las firmantes del
acuerdo que las acciones de política sean
consistentes con sus objetivos.
En dicho acuerdo se especificarár los resultados
esperados, las políticas
y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley
establecerá las
características del acuerdo anual de política
económica y los mecanismos
de rendición de cuentas.
Artículo 321. Se establecerá por ley un
fondo de estabilización
macroeconómica destinado a garantizar la
estabilidad de los gastos del
Estado en los niveles nacional, regional y municipal,
ante las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de
funcionamiento del
fondo tendrán como principios básicos la
eficiencia, equidad y no
discriminación entre las entidades
públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 322. La seguridad de la Nación es
competencia esencial y
responsabilidad del Estado, fundamentada en el
desarrollo integral de ésta
y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y
venezolanas; también
de las personas naturales y jurídicas, tanto de
derecho público como de
derecho privado, que se encuentren en el espacio
geográfico nacional.
Artículo 323. El Consejo de Defensa de la
Nación es el máximo órgano de
consulta para la planificación y asesoramiento
del Poder Público en los
asuntos relacionados con la defensa integral de la
Nación, su soberanía y
la integridad de su espacio geográfico. A tales
efectos, le corresponde
también establecer el concepto
estratégico de la Nación. Presidido por
el
Presidente o Presidenta de la República, lo
conforman, además, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el
Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o
Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta
del Consejo Moral
Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores
de la defensa, la
seguridad interior, las relaciones exteriores y la
planificación, y otros
cuya participación se considere pertinente. La
ley orgánica respectiva
fijará su organización y
atribuciones.
Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer
y usar armas de guerra,
todas
las que existan, se fabriquen o introduzcan en el
país, pasarán a ser
propiedad de la República sin
indemnización ni proceso. La Fuerza Armada
Nacional será la institución competente
para reglamentar y controlar, de
acuerdo con la ley respectiva la fabricación,
importación, exportación,
almacenamiento, tránsito, registro, control,
inspección, comercio,
posesión y uso de otras armas, municiones y
explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la
clasificación y
divulgación de aquellos asuntos que guarden
relación directa con la
planificación y ejecución de operaciones
concernientes a la seguridad de
la Nación, en los términos que la ley
establezca.
Capítulo II
De los Principios de Seguridad de la
Nación
Artículo 326. La seguridad de la Nación se
fundamenta en la
correspondencia entre el Estado y la sociedad civil
para dar cumplimiento
a los principios de independencia, democracia, igualdad,
paz, libertad,
justicia, solidaridad, promoción y
conservación ambiental y afirmación de
los derechos humanos, así como en la
satisfacción progresiva de las
necesidades individuales y colectivas de los venezolanos
y venezolanas,
sobre las bases de un desarrollo
sustentable y productivo de plena
cobertura para la comunidad nacional. El principio de
la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos
económico, social,
político, cultural, geográfico, ambiental
y militar.
Artículo 327. La atención de las fronteras
es prioritaria en el
cumplimiento y aplicación de los principios de
seguridad de la Nación. A
tal efecto, se establece una franja de seguridad de
fronteras cuya
amplitud, regímenes especiales en lo
económico y social, poblamiento y
utilización serán regulados por la ley,
protegiendo de manera expresa los
parques nacionales, el hábitat de los pueblos
indígenas allí asentados y
demás áreas bajo régimen de
administración especial.
Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional
constituye una institución
esencialmente profesional, sin militancia
política, organizada por el
Estado para garantizar la independencia y
soberanía de la Nación y
asegurar la integridad del espacio geográfico,
mediante la defensa
militar, la cooperación en el mantenimiento
del orden interno y la
participación activa en el desarrollo nacional,
de acuerdo con esta
Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus
funciones, está al
servicio exclusivo de la Nación y en
ningún caso al de persona o
parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina,
la obediencia y la subordinación. La Fuerza
Armada Nacional está integrada
por el Ejército, la Armada, la Aviación y
la Guardia Nacional, que
funcionan de manera integral dentro del marco de su
competencia para el
cumplimiento de su misión,
con un régimen de seguridad social integral
propio, según lo establezcan sus respectivas
leyes orgánicas.
Artículo 329. El Ejército, la Armada y la
Aviación tienen como
responsabilidad esencial la planificación,
ejecución y control de las
operaciones militares requeridas para asegurar la
defensa de la Nación. La
Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de
dichas operaciones y tendrá
como responsabilidad básica la conducción
de las operaciones exigidas para
el mantenimiento
del orden interno del país. La Fuerza Armada
Nacional
podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación
penal que le atribuya la ley.
Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza
Armada Nacional en
situación de actividad tienen derecho al sufragio
de conformidad con la
ley, sin que les esté permitido optar a cargo de
elección popular, ni
participar en actos de propaganda,
militancia o proselitismo político.
Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen
por mérito, escalafón y
plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza
Armada Nacional y
estarán regulados por la ley
respectiva.
Capítulo IV
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para
mantener y restablecer el orden
público, proteger al ciudadano o ciudadana,
hogares y familias, apoyar las
decisiones de las autoridades competentes y asegurar el
pacífico disfrute
de las garantías y derechos constitucionales, de
conformidad con la ley,
organizará:
Un cuerpo uniformado de policía nacional de
carácter civil.
Un cuerpo de investigaciones
científicas, penales y criminalísticas.
Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración
de emergencias de
carácter civil.
Una organización de protección civil y
administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de
carácter civil y respetarán la
dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad
ciudadana constituye una
competencia concurrente con los Estados y Municipios en
los términos
establecidos en esta Constitución y la
ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía de la
Constitución
Artículo 333. Esta Constitución no
perderá su vigencia si dejare de
observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada
por cualquier otro
medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o
ciudadana investida o no
de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su
efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la
República, en el ámbito de
sus competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la
ley, están en la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo
a los tribunales en cualquier causa, aún de
oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo
de Justicia como jurisdicción constitucional,
declarar la nulidad de las
leyes y demás actos de los órganos que
ejercen el Poder Público dictados
en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de
ley.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales;
será el máximo y
último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las
normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas
del Tribunal Supremo
de Justicia y demás tribunales de la
República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás
actos con rango de ley de los cuerpos legislativos
nacionales que
colidan con esta Constitución.
Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
ejecución directa e
inmediata de la Constitución y que colidan con
ésta.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con
rango de ley
dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta
Constitución.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en
ejecución directa e
inmediata de la Constitución, dictados por
cualquier otro órgano estatal
en ejercicio del Poder Público.
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la
República o de
la Asamblea Nacional, la conformidad de la
Constitución con los tratados
internacionales suscritos por la República antes
de su ratificación.
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los
decretos que declaren estados de excepción
dictados por el Presidente o
Presidenta de la República.
Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del
legislador o la
legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya
dejado de dictar
las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de
la Constitución, o las haya dictado en forma
incompleta, y establecer el
plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su
corrección.
Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales
y declarar cuál de éstas debe
prevalecer.
Dirimir las controversias constitucionales que se
susciten entre
cualesquiera de los órganos del Poder
Público.
Revisar las sentencias de amparo
constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los
Tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley
orgánica.
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Capítulo II
De los Estados de Excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar los estados de
excepción. Se califican
expresamente como tales las circunstancias de orden
social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten
gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de los ciudadanos,
a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen
para hacer frente a
tales hechos. En tal caso, podrán ser
restringidas temporalmente las
garantías consagradas en esta
Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de
incomunicación o tortura, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información y los
demás derechos humanos
intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado
de alarma cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros
acontecimientos similares que
pongan seriamente en peligro la seguridad de la
Nación o de sus ciudadanos
o ciudadanas. Dicho estado de excepción
durará hasta treinta días, siendo
prorrogable por treinta días
más.
Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que
afecten gravemente la vida
económica de la Nación. Su duración
será de sesenta días prorrogables por
un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción
interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad
de la Nación, de sus ciudadanos o de sus
instituciones. Se prolongará
hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta
por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los
estados de excepción corresponde a la
Asamblea Nacional. Una ley orgánica
regulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con
base en los mismos.
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de
excepción, en el cual se
regulará el ejercicio del derecho cuya
garantía se restringe, será
presentado, dentro de los ocho días siguientes a
su promulgación, a la
Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para
su consideración y
aprobación, y a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia,
para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El
Decreto cumplirá con
las exigencias, principios y garantías
establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la
República podrá
solicitar su prórroga por un plazo igual, y
será revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
Comisión Delegada, antes del
término señalado, al cesar las causas que
lo motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de
los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la
adición o modificación de
uno o varios artículos de la Constitución,
sin alterar su estructura
fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la
Constitución se tramitarán en la forma
siguiente:
La iniciativa podrá partir del quince por ciento
de los ciudadanos y
ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o
de un treinta
por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o
del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la
enmienda
requerirá la aprobación de ésta por
la mayoría de sus integrantes y se
discutirá, según el procedimiento
establecido en esta Constitución para
la formación de leyes.
El Poder Electoral someterá a referendo las
enmiendas a los treinta días
siguientes a su recepción formal.
Se considerarán aprobadas las enmiendas de
acuerdo con lo establecido en
esta Constitución y la ley respecto al referendo
aprobatorio.
Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y
se publicarán a
continuación de la Constitución sin
alterar el texto de
ésta, pero
anotando al pie del artículo o artículos
enmendados la referencia de
número y fecha de la enmienda que lo
modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por
objeto una revisión
parcial de esta Constitución y la
sustitución de una o varias de sus
normas que no modifiquen la estructura y
principios fundamentales del
texto Constitucional.
Artículo 343. La iniciativa de la Reforma de la
Constitución la ejerce la
Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto
de la mayoría de
sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo
de Ministros o a solicitud de un número no menor
del quince por ciento de
los electores inscritos y electoras inscritas en el
Registro Civil y
Electoral.
Artículo 344. La iniciativa de Reforma
Constitucional será tramitada por
la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una
primera discusión en el
período de sesiones correspondiente a la
presentación del mismo.
Una segunda discusión por Título o
Capítulo, según fuera el caso.
Una tercera y última discusión
artículo por artículo.
Artículo 345. El proyecto de Reforma
Constitucional aprobado por la
Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro
de los treinta días
siguientes a su sanción. El referendo se
pronunciará en conjunto sobre la
Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta
una tercera parte de ella,
si así lo aprobara un número no menor de
una tercera parte de la Asamblea
Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo
hubiere solicitado el
Presidente o Presidenta de la República o un
número no menor del cinco por
ciento de los electores inscritos y electoras inscritas
en el Registro
Civil y Electoral.
Se declarará aprobada la Reforma Constitucional
si el número de votos
afirmativos es superior al número de votos
negativos. La iniciativa de
Reforma Constitucional revisada no podrá
presentarse de nuevo en un mismo
período constitucional a la Asamblea
Nacional.
Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la
República estará obligado a
promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez
días siguientes a su
aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará
lo previsto en esta
Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 348. El pueblo de Venezuela es el
depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de dicho poder,
puede convocar una
Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de
transformar al Estado,
crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar
una nueva Constitución.
Artículo 349. La iniciativa de convocatoria a la
Asamblea Nacional
Constituyente podrá hacerla el Presidente o
Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante
acuerdo de la dos
terceras partes de sus integrantes; los Consejos
Municipales en cabildos,
mediante el voto de las dos terceras partes de los
mismos; y el quince por
ciento de los electores inscritos y electoras en el
registro electoral.
Artículo 350. El Presidente o Presidenta de la
República no podrá objetar
la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma
alguna impedir las decisiones
de la Asamblea Constituyente.
A efectos de la promulgación de la nueva
Constitución, ésta se publicará
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
o en la Gaceta de la
Asamblea Constituyente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la Constitución de
la República de Venezuela
decretada el veintitrés de enero de mil
novecientos sesenta y uno. El
resto del ordenamiento jurídico mantendrá
su vigencia en todo lo que no
contradiga a esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial sobre el régimen del
Distrito Capital, prevista
en el artículo 18 de esta Constitución,
será aprobada por la Asamblea
Nacional Constituyente, y preservará la
integridad territorial del Estado
Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se
mantiene en vigencia el
régimen previsto en la Ley Orgánica del
Distrito Federal y en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el
artículo 38 de esta
Constitución, sobre adquisición,
opción, renuncia y recuperación de la
nacionalidad, se considerarán con domicilio en
Venezuela los extranjeros o
extranjeras que habiendo ingresado y permanecido
legalmente en el
territorio nacional, hayan declarado su intención
de fijar domicilio en el
país, tengan medios lícitos de vida y
hayan residido en Venezuela
ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en
el país con ánimo de permanecer
en él. Las declaraciones de voluntad previstas en
los artículos 32, 33 y
36 de esta Constitución se harán en forma
auténtica por la persona
interesada cuando sea mayor de edad, o por su
representante legal, si no
ha cumplido veintiún años
Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros
seis meses
siguientes a su instalación,
aprobará:
Una reforma parcial del Código Penal para incluir
el delito de
desaparición forzada de personas, previsto en el
artículo 45 de esta
Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma
se aplicará, en lo que
sea posible, la Convención Interamericana Sobre
Desaparición Forzada de
Personas.
Una ley orgánica sobre estados de
excepción.
Una ley especial para establecer las condiciones y
características de un
Régimen especial para los Municipios José
Antonio Paéz y Rómulo
Gallegos, del Estado Apure. Para la realización
de esta ley, debe oírse
la opinión del Presidente o Presidenta de la
República, la Fuerza Armada
Nacional, la representación que designe la
Región en cuestión y demás
instituciones involucradas en la problemática
fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir
de su instalación, la
Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la sanción a la
tortura, ya sea mediante ley
especial o reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas
y asilados o asiladas,
acorde con los términos de esta
Constitución y los tratados
internacionales ratificados por Venezuela sobre la
materia.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del
Trabajo, un nuevo régimen
para el derecho a prestaciones
sociales consagrado en el artículo 92 de
esta Constitución, el cual integrará el
pago de este derecho de forma
proporcional al tiempo de servicio y calculado de
conformidad con el
último salario devengado, estableciendo un lapso
para su prescripción de
diez años. Durante este lapso, mientras entre en
vigencia la reforma de
la ley seguirá aplicándose de forma
transitoria el régimen de la
prestación de antigüedad establecido en la
Ley Orgánica del Trabajo
vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de
normas integrales
que
regulen la jornada laboral y propendan a su
disminución progresiva, en
los términos previstos en los acuerdos y
convenios de la Organización
Internacional del Trabajo suscritos por la
República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que
garantice el funcionamiento
de una jurisdicción laboral autónoma y
especializada, y la protección
del trabajador o trabajadora en los términos
previstos en esta
Constitución y en las leyes. La Ley
Orgánica Procesal del Trabajo estará
orientada por los principios de gratuidad, celeridad,
oralidad,
inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la
equidad y
rectoría del juez en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial,
la Administración
Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder
Electoral, la legislación
tributaria, Ley de Régimen Presupuestario y Ley
de Crédito Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública.
Hasta tanto no se sancione
dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema
Judicial, estará a cargo del desarrollo y
operatividad efectiva del
Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a
los fines de garantizar el
derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública
estadal, estableciendo,
con apego a los principios y normas de esta
Constitución, los tributos
que la componen, los mecanismos de su aplicación
y las disposiciones que
la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios
constitucionales sobre
el Régimen Municipal. De conformidad con ella,
los órganos legislativos
de los Estados procederán a sancionar los
instrumentos normativos que
correspondan a la potestad organizadora que tienen
asignada con respecto
a los Municipios y demás entidades locales, y a
la división político
territorial en cada jurisdicción. Se mantienen
los Municipios y
parroquias existentes hasta su adecuación al
nuevo régimen previsto en
dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central
de Venezuela. Dicha ley
fijará, entre otros aspectos, el alcance de las
funciones y forma de
organización del instituto; el funcionamiento,
período, forma de
elección, remoción, régimen de
incompatibilidades y requisitos para la
designación de su Presidente o Presidenta y
Directores o Directoras; las
reglas contables para la constitución de sus
reservas y el destino de
sus utilidades; la auditoria externa anual de las
cuentas y balances, a
cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el
Ejecutivo Nacional;
y el control posterior por parte de la
Contraloría General de la
República en lo que se refiere a la legalidad,
sinceridad, oportunidad,
eficacia y eficiencia de la gestión
administrativa del Banco Central de
Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta
y demás integrantes
del Directorio del Banco Central de Venezuela
representarán
exclusivamente el interés de la Nación, a
cuyo efecto fijará un
procedimiento público de evaluación de los
méritos y credenciales de las
personas postuladas a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo
corresponderá, al menos, la
designación de la mitad de los Directores o
Directoras y del Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela y
establecerá los términos
de participación del poder
legislativo en la designación y
ratificación
de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En
dicha ley se establecerá el
mecanismo de integración del Cuerpo
Técnico de Vigilancia del Tránsito y
Transporte Terrestre al cuerpo de policía
nacional.
Quinta. En el término no mayor de un año a
partir de la entrada en
vigencia de esta Constitución, la Asamblea
Nacional dictará una reforma
del Código Orgánico Tributario que
establezca, entre otros aspectos:
La interpretación estricta de las leyes y normas
tributarias, atendiendo
al fin de las mismas y a su significación
económica, a fin de eliminar
ambigüedades.
La eliminación de excepciones al principio de no
retroactividad de la
ley.
Ampliar el concepto de renta
presunta de manera de dotar con mejores
instrumentos a la Administración
Tributaria.
Eliminar la prescripción legal para delitos
tributarios graves, los
cuales deben ser tipificados en el Código
Orgánico Tributario.
La ampliación de las penas contra asesores o
asesoras, bufetes de
abogados o abogadas, auditores externos o auditoras
externas y otros
profesionales que actúen en complicidad para
cometer delitos
tributarios, incluyendo periodos de
inhabilitación en el ejercicio de la
profesión.
La ampliación de las penas y la severidad de las
sanciones contra
delitos de evasión fiscal, aumentando los
periodos de prescripción.
La revisión de atenuantes y agravantes de las
sanciones para hacerlas
más estrictas.
La ampliación de las facultades de la
Administración Tributaria en
materia de fiscalización.
El incremento del interés moratorio para disuadir
la evasión fiscal.
La extensión del principio de solidaridad, para
permitir que los
directores o directoras, o asesores o asesoras respondan
con sus bienes
en caso de convalidar delitos tributarios.
La introducción de procedimientos administrativos
más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos
años legislará sobre todas
las materias relacionadas con esta Constitución.
Se le dará prioridad a la
Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, Ley
Orgánica de Educación y Ley
Orgánica de Fronteras.
Séptima. A los fines previstos en el
artículo 125 de esta Constitución,
mientras se apruebe la ley orgánica
correspondiente, la elección de los
representantes indígenas a la Asamblea Nacional y
a los Consejos
Legislativos Estadales y Municipales se regirá
por los siguientes
requisitos de postulación y
mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas
podrán postular
candidatos y candidatas que sean
indígenas.
Es requisito indispensable para ser candidato o
candidata hablar su idioma
indígena, y cumplir con, al menos, una de las
siguientes condiciones:
Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su
respectiva
comunidad.
Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del
reconocimiento
de su identidad cultural.
Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y
comunidades
indígenas.
Pertenecer a una organización indígena
legalmente constituida con un
mínimo de tres años de
funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente,
compuesta por los Estados Zulia,
Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados
Amazonas y Apure; y
Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta
Amacuro, Monagas,
Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones
elegirá un
representante. El Consejo Nacional Electoral
declarará electo al candidato
o candidata que hubiere obtenido la mayoría de
los votos válidos en su
respectiva región o
circunscripción.
Los candidatos y las candidatas indígenas
estarán en el tarjetón de su
respectivo Estado o circunscripción y todos los
electores o electoras de
ese Estado los podrán votar.
Para los efectos de la representación
indígena al Consejo Legislativo y a
los Concejos Municipales con población
indígena, se tomará el censo
oficial de 1992 de la Oficina Central
de Estadística e Informática, y las
elecciones se realizarán de acuerdo con las
normas y requisitos aquí
establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará con
apoyo de expertos
indigenistas y organizaciones indígenas el
cumplimiento de los requisitos
aquí señalados.
Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes
electorales previstas en
esta Constitución los procesos electorales
serán convocados, organizados,
dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional
Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional
Electoral, previsto en esta
Constitución, todos sus integrantes serán
designados o designadas
simultáneamente. En la mitad del período,
dos de sus integrantes serán
renovados de acuerdo con lo establecido en la ley
orgánica
correspondiente.
Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al
Capítulo IV del Título
V, se mantendrán en vigencia las Leyes
Orgánicas del Ministerio Público y
de la Contraloría General de la República.
En cuanto a la Defensoría del
Pueblo, el o la titular será designado o
designada de manera provisoria
por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o
Defensora del Pueblo
adelantará lo correspondiente a la estructura
organizativa, integración,
establecimiento de presupuesto e infraestructura
física,
tomando como
bases las atribuciones que le establece la
Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 167 de esta
Constitución, sobre la obligación que
tienen los Estados de destinar un
mínimo del cincuenta por ciento del situado
constitucional a la inversión,
entrará en vigencia a partir del primero de enero
del año dos mil uno.
Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la
legislación nacional relativa al
régimen de las tierras baldías, la
administración de las mismas continuará
siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la
legislación vigente.
Decimosegunda. La demarcación del hábitat
indígena, a que se refiere el
artículo 119 de esta Constitución, se
realizará dentro del lapso de dos
años contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta
Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley
estadal las
competencias referidas en el numeral 7 del
artículo 164 de esta
Constitución, se mantendrá el
régimen vigente.
Decimocuarta. Hasta tanto se dicte la legislación
que desarrolle los
principios de esta Constitución sobre el
régimen municipal, continuarán
plenamente vigentes las ordenanzas y demás
instrumentos normativos de los
Municipios, relativos a las materias de su competencia y
al ámbito fiscal
propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento
jurídico aplicable
antes de la sanción de esta
Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la
legislación a que se refiere el
artículo 105 de esta Constitución, se
mantendrá en vigencia el
ordenamiento jurídico aplicable antes de la
sanción de esta Constitución
Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo
histórico de la nación, el
cronista de la Asamblea Nacional Constituyente
coordinará lo necesario
para salvaguardar los documentos escritos, videos,
digitales,
fotográficos, hemerográficos, audio y
cualquier otra forma de documento
elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo la
protección del Archivo General
de
la Nación.
Decimoséptima. El nombre de la República
una vez aprobada esta
Constitución será «República
Bolivariana de Venezuela», tal como está
previsto en su artículo uno. Es obligación
de las autoridades e
instituciones, tanto públicas como privadas, que
deban expedir registros,
títulos o cualquier otro documento, utilizar el
nombre de «República
Bolivariana de Venezuela», de manera
inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias
administrativas agotarán el
inventario documental de papelería; su
renovación se hará progresivamente
con la mencionada denominación, en un plazo que
no extenderá más allá de
cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y
billetes emitidos con el nombre de
«República de Venezuela»,
estará regulada por la Reforma de la Ley del
Banco Central de Venezuela contemplada en la
Disposición Transitoria
Decimoprimera de esta Constitución, en
función de hacer la transición a la
denominación «República Bolivariana
de Venezuela».
Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los
principios
establecidos en el artículo 113 de esta
Constitución, la Asamblea Nacional
dictará una ley que establezca, entre otros
aspectos, el organismo de
supervisión, control y fiscalización que
deba asegurar la efectiva
aplicación de estos principios y las
disposiciones y demás reglas que los
desarrollen.
La persona que presida o dirija este organismo,
será designada por el voto
de la mayoría de los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional, previo
informe favorable de una comisión especial
designada de su seno al efecto.
La ley establecerá que los funcionarios o
funcionarias de la
Administración Pública y los jueces o
juezas llamados a conocer y decidir
las controversias relacionadas con las materias a que se
refiere dicho
artículo, observen, con carácter
prioritario y excluyente, los principios
allí definidos, y se abstendrán de aplicar
cualquier disposición
susceptible de generar efectos contrarios a
ellos.
La ley establecerá en las concesiones de
servicios públicos, la utilidad
para el concesionario o concesionaria y el
financiamiento de las
inversiones estrictamente vinculadas a la
prestación del servicio,
incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad
competente
considere razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Constitución entrará en
vigencia el mismo día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, después de
su aprobación por el pueblo mediante
referendo.
Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete
días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-
Año 189° de la
Independencia y 140° de la
Federación.
El Presidente,
Luis Miquilena
El Primer Vicepresidente,
Isaías Rodríguez
El Segundo Vicepresidente,
Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes,
Los Secretarios
Constitución de 1961
Constituciones de Venezuela (anteriores a
1961)
Centro de Estudios Políticos Y Sociales, Valencia
(España), Dictamen sobre
el proyecto de Constitución de la
República de Venezuela
Documento enviado por:
Luis Montalto