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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela




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    Asamblea Nacional Constituyente

    Índice

    PREÁMBULO

    TÍTULO I. PRINCIPIOS
    FUNDAMENTALES

    TÍTULO II. DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA
    DIVISIÓN POLÍTICA

    TÍTULO III. DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS
    Y GARANTÍAS

    TÍTULO IV. DEL PODER
    PÚBLICO

    TÍTULO V. DE LA
    ORGANIZACIÓN DEL PODER
    PÚBLICO NACIONAL

    TÍTULO VI. DEL SISTEMA SOCIO
    ECONÓMICO

    TÍTULO VII. DE LA SEGURIDAD DE LA
    NACIÓN

    TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE LA
    CONSTITUCIÓN

    TÍTULO IX. DE LA REFORMA
    CONSTITUCIONAL

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    DISPOSICIÓN FINAL

    PREÁMBULO

    El pueblo de Venezuela, en
    ejercicio de sus poderes creadores e invocando

    la protección de Dios, el ejemplo
    histórico de nuestro Libertador Simón

    Bolívar y el heroísmo y sacrificio de
    nuestros antepasados aborígenes y de

    los precursores y forjadores de una patria libre y
    soberana;

    con el fin supremo de refundar la República para
    establecer una sociedad

    democrática, participativa y protagónica,
    multiétnica y pluricultural en

    un Estado de
    justicia,
    federal y descentralizado, que consolide los

    valores de la libertad, la
    independencia,
    la paz, la solidaridad, el
    bien

    común, la integridad territorial, la convivencia
    y el imperio de la ley

    para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho
    a la vida, al

    trabajo, a la cultura, a la
    educación,
    a la justicia
    social y a la

    igualdad sin discriminación ni subordinación
    alguna; promueva la

    cooperación pacífica entre las naciones e
    impulse y consolide la

    integración latinoamericana de acuerdo con el
    principio de no intervención

    y autodeterminación de los pueblos, la
    garantía universal e indivisible de

    los derechos humanos,
    la democratización de la sociedad
    internacional, el

    desarme nuclear, el equilibrio
    ecológico y los bienes
    jurídicos

    ambientales como patrimonio
    común e irrenunciable de la humanidad;

    en ejercicio de su poder
    originario representado por la Asamblea Nacional

    Constituyente mediante el voto libre y en referendo
    democrático,

    decreta la siguiente

    CONSTITUCIÓN

    TÍTULO I

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Artículo 1. Venezuela se
    declara República Bolivariana, irrevocablemente

    libre e independiente y fundamenta su patrimonio
    moral y sus
    valores
    de

    libertad, igualdad,
    justicia y paz
    internacional, en la doctrina de Simón

    Bolívar, el Libertador.

    Son derechos irrenunciables de
    la Nación la independencia,
    la libertad,
    la

    soberanía, la inmunidad, la integridad
    territorial y la autodeterminación

    nacional.

    Artículo 2. Venezuela se
    constituye en un Estado
    democrático y social de

    Derecho y de Justicia, que
    propugna como valores
    superiores de su

    ordenamiento jurídico y de su actuación,
    la vida, la libertad,
    la

    justicia, la igualdad, la
    solidaridad, la
    democracia, la
    responsabilidad

    social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
    la ética
    y

    el pluralismo político.

    Artículo 3. El Estado
    tiene como fines esenciales la defensa y el

    desarrollo de la persona y el
    respeto a su
    dignidad, el ejercicio

    democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
    justa

    y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del
    pueblo

    y la garantía del cumplimiento de los principios,
    derechos y
    deberes

    consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son
    los procesos
    fundamentales para alcanzar

    dichos fines.

    Artículo 4. La República Bolivariana de
    Venezuela es
    un Estado
    Federal

    descentralizado en los términos consagrados por
    esta Constitución, y se

    rige por los principios de
    integridad territorial, cooperación,

    solidaridad, concurrencia y
    corresponsabilidad.

    Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el
    pueblo, quien la

    ejerce directamente en la forma prevista en esta
    Constitución y en la ley,

    e indirectamente, mediante el sufragio, por los
    órganos que ejercen el

    Poder Público.

    Los órganos del Estado emanan
    de la soberanía popular y a ella
    están

    sometidos.

    Artículo 6. El gobierno de la
    República Bolivariana de Venezuela y de las

    entidades políticas
    que componen es y será siempre
    democrático,

    participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
    responsable,

    pluralista y de mandatos revocables.

    Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el
    fundamento del

    ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
    órganos que ejercen el

    Poder Público están sujetos a esta
    Constitución.

    Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo,
    azul y rojo; el

    himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de
    armas de la
    República

    son los símbolos de la patria.

    La ley
    regulará sus características, significados y
    usos.

    Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los
    idiomas indígenas

    también son de uso oficial para los pueblos
    indígenas y deben ser

    respetados en todo el territorio de la República,
    por constituir

    patrimonio cultural de la Nación y de la
    humanidad.

    TÍTULO II

    DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN
    POLÍTICA

    Capítulo I

    Del Territorio y demás Espacios
    Geográficos

    Artículo 10. El territorio y demás
    espacios geográficos de la República

    son los que correspondían a la Capitanía
    General de Venezuela antes de la

    transformación política iniciada el
    19 de abril de 1810, con las

    modificaciones resultantes de los tratados y laudos
    arbitrales no viciados

    de nulidad.

    Artículo 11. La soberanía plena de la República se
    ejerce en los espacios

    continental e insular, lacustre y fluvial, mar
    territorial, áreas marinas

    interiores, históricas y vitales y las
    comprendidas dentro de las líneas

    de base recta que ha adoptado o adopte la
    República; el suelo y
    subsuelo

    de éstos; el espacio aéreo continental,
    insular y marítimo y los recursos

    que en ellos se encuentran, incluidos los
    genéticos, los de las especies

    migratorias, sus productos
    derivados y los componentes intangibles que por

    causas naturales allí se encuentren.

    El espacio insular de la República comprende el
    archipiélago de Los

    Monjes, archipiélago de Las Aves,
    archipiélago de Los Roques, archipiélago

    de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
    archipiélago Los

    Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche,
    archipiélago de Los

    Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los
    Testigos, isla de Patos e isla

    de Aves; y,
    además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o
    que

    emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
    plataforma

    continental o dentro de los límites de la zona
    económica exclusiva.

    Sobre los espacios acuáticos constituidos por la
    zona marítima contigua,

    la plataforma continental y la zona económica
    exclusiva, la República

    ejerce derechos exclusivos de
    soberanía y jurisdicción en los
    términos,

    extensión y condiciones que determinen el
    derecho
    internacional público y

    la ley.

    Corresponden a la República derechos en el espacio
    ultraterrestre

    suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
    patrimonio
    común de la

    humanidad, en los términos, extensión y
    condiciones que determinen los

    acuerdos internacionales y la legislación
    nacional.

    Artículo 12. Los yacimientos mineros y de
    hidrocarburos,
    cualquiera que

    sea su naturaleza,
    existentes en el territorio nacional, bajo el lecho
    del

    mar territorial, en la zona económica exclusiva y
    en la plataforma

    continental, pertenecen a la República, son
    bienes del
    dominio
    público y,

    por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas
    marinas son bienes

    del dominio
    público.

    Artículo 13. El territorio no podrá ser
    jamás cedido, traspasado,

    arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal
    o parcialmente, a

    Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
    internacional.

    El espacio geográfico venezolano es una zona de
    paz. No se podrán

    establecer en él bases militares extranjeras o
    instalaciones que tengan de

    alguna manera propósitos militares, por parte de
    ninguna potencia
    o

    coalición de potencias.

    Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
    internacional sólo

    podrán adquirir inmuebles para sedes de sus
    representaciones diplomáticas

    o consulares dentro del área que se determine y
    mediante garantías de

    reciprocidad, con las limitaciones que establezca la
    ley. En dicho
    caso

    quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

    Las tierras baldías existentes en las
    dependencias federales y en las

    islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse,
    y su aprovechamiento

    sólo podrá concederse en forma que no
    implique, directa ni indirectamente,

    la transferencia de la propiedad de
    la
    tierra.

    Artículo 14. La ley establecerá un
    régimen jurídico especial para aquellos

    territorios que por libre determinación de sus
    habitantes y con aceptación

    de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la
    República.

    Artículo 15. El Estado
    tiene la responsabilidad de establecer una política

    integral en los espacios fronterizos terrestres,
    insulares y marítimos,

    preservando la integridad territorial, la
    soberanía, la seguridad,
    la

    defensa, la identidad
    nacional, la diversidad y el ambiente, de
    acuerdo

    con el desarrollo
    cultural, económico, social y la integración. Atendiendo

    la naturaleza propia
    de cada región fronteriza a través de
    asignaciones

    económicas especiales, una Ley Orgánica de
    Fronteras determinará las

    obligaciones y objetivos de
    esta responsabilidad.

    Capítulo II

    De la División Política

    Artículo 16. Con el fin de organizar
    políticamente la República, el

    territorio nacional se divide en el de los Estados,
    Distrito Capital,
    las

    dependencias federales y los territorios federales. El
    territorio se

    organiza en Municipios.

    Artículo 17. La división
    políticoterritorial será regulada por
    ley

    orgánica, que garantice la autonomía
    municipal y la descentralización

    político administrativa. Dicha ley podrá
    disponer la creación de

    territorios federales en determinadas áreas de
    los Estados, cuya vigencia

    queda supeditada a la realización de un referendo
    aprobatorio en la

    entidad respectiva. Por ley especial podrá darse
    a un territorio federal

    la categoría de Estado,
    asignándosele la totalidad o una parte de la

    superficie del territorio respectivo.

    Las dependencias federales son las islas
    marítimas no integradas en el

    territorio de un Estado, así como las islas que
    se formen o aparezcan en

    el mar territorial o en el que cubra la plataforma
    continental. Su

    descripción, posición geográfica,
    régimen y administración estarán

    señaladas en la ley.

    Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la
    República y el

    asiento de los órganos del Poder
    Nacional.

    Lo dispuesto en este artículo no impide el
    ejercicio del Poder Nacional
    en

    otros lugares de la República.

    Una ley especial establecerá la unidad
    político territorial de la ciudad

    de Caracas que integre en un sistema de
    gobierno
    municipal a dos niveles,

    los Municipios del Distrito Capital y los
    correspondientes del Estado

    Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
    administración,

    competencia y recursos, para
    alcanzar el desarrollo
    armónico e integral de

    la ciudad. En todo caso la ley garantizará el
    carácter democrático y

    participativo de su gobierno.

    TÍTULO III

    DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS
    Y GARANTÍAS

    Capítulo I

    Disposiciones Generales

    Artículo 19. El Estado
    garantizará a toda persona, conforme
    al principio

    de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
    ejercicio

    irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
    derechos
    humanos. Su

    respeto y garantía son obligatorios para los
    órganos del Poder Público de

    conformidad con la Constitución, los tratados sobre
    derechos
    humanos

    suscritos y ratificados por la República y las
    leyes que los
    desarrollen.

    Artículo 20. Toda persona tiene
    derecho al libre desenvolvimiento de su

    personalidad, sin más limitaciones que las que
    derivan del derecho de las

    demás y del orden público y
    social.

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante
    la ley, y en

    consecuencia:

    No se permitirán discriminaciones fundadas en la
    raza, el sexo,
    el

    credo, la condición social o aquellas que, en
    general, tengan por objeto

    o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
    goce o ejercicio

    en condiciones de igualdad, de
    los derechos y libertades de toda

    persona.

    La ley garantizará las condiciones
    jurídicas y administrativas para que

    la igualdad ante
    la ley sea real y efectiva; adoptará medidas
    positivas

    a favor de personas o grupos que puedan
    ser discriminados, marginados o

    vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
    personas que por alguna

    de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
    circunstancia

    de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
    maltratos que contra

    ellas se cometan.

    Sólo se dará el trato oficial de ciudadano
    o ciudadana; salvo las

    fórmulas diplomáticas.

    No se reconocen títulos nobiliarios ni
    distinciones hereditarias.

    Artículo 22, La enunciación de los
    derechos y garantías contenidos en esta

    Constitución y en los instrumentos
    internacionales sobre derechos humanos

    no debe entenderse como negación de otros que,
    siendo inherentes a la

    persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de
    ley reglamentaria

    de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los
    mismos.

    Artículo 23. Los tratados, pactos
    y convenciones relativos a derechos

    humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
    jerarquía

    constitucional y prevalecen en el orden interno, en la
    medida en que

    contengan normas sobre su
    goce y ejercicio más favorables a las

    establecidas por esta Constitución y la ley de la
    República, y son de

    aplicación inmediata y directa por los tribunales
    y demás órganos del

    Poder Público.

    Artículo 24. Ninguna disposición
    legislativa tendrá efecto retroactivo,

    excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
    aplicarán

    desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los
    procesos que
    se

    hallaren en curso; pero en los procesos
    penales, las pruebas ya
    evacuadas

    se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea,
    conforme a la ley vigente

    para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que
    beneficie al reo o rea.

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del
    Poder Público que viole o

    menoscabe los derechos garantizados por esta
    Constitución y la ley es

    nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
    públicas que lo ordenen o

    ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,
    según

    los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
    superiores.

    Artículo 26. Toda persona tiene
    derecho de acceso a los órganos de

    administración de justicia para
    hacer valer sus derechos e intereses,

    incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
    de los mismos y a

    obtener con prontitud la decisión
    correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita,
    accesible, imparcial, idónea,

    transparente, autónoma, independiente,
    responsable, equitativa y expedita,

    sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
    inútiles.

    Artículo 27. Toda persona tiene
    derecho a ser amparada por los tribunales

    en el goce y ejercicio de los derechos y
    garantías constitucionales, aun

    de aquellos inherentes a la persona que no figuren
    expresamente en esta

    Constitución o en los instrumentos
    internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de
    la acción de amparo
    constitucional será oral, público,

    breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
    judicial

    competente tendrá potestad para restablecer
    inmediatamente la situación

    jurídica infringida o la situación que
    más se asemeje a ella. Todo tiempo

    será hábil y el tribunal lo
    tramitará con preferencia a cualquier otro

    asunto.

    La acción de amparo a la
    libertad o
    seguridad
    podrá ser interpuesta por

    cualquier persona, y el detenido o detenida será
    puesto bajo la custodia

    del tribunal de manera inmediata, sin dilación
    alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
    modo alguno, por la

    declaración del estado de excepción o de
    la restricción de garantías

    constitucionales.

    Artículo 28. Toda persona tiene derecho de
    acceder a la información y a

    los datos que sobre
    sí misma o sobre sus bienes consten
    en registros

    oficiales o privados, con las excepciones que establezca
    la ley, así como

    de conocer el uso que se haga de los mismos y su
    finalidad, y a solicitar

    ante el tribunal competente la actualización, la
    rectificación o la

    destrucción de aquellos, si fuesen
    erróneos o afectasen ilegítimamente sus

    derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
    cualquier naturaleza

    que contengan información cuyo conocimiento
    sea de interés
    para

    comunidades o grupos de
    personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes

    de información periodística y de otras
    profesiones que determine la ley.

    Artículo 29. El Estado
    estará obligado a investigar y sancionar
    legalmente

    los delitos contra
    los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para
    sancionar los delitos de lesa
    humanidad, violaciones

    graves a los derechos humanos y los crímenes de
    guerra
    son

    imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y
    los delitos
    de

    lesa humanidad serán investigados y juzgados por
    los tribunales

    ordinarios. Dichos delitos quedan
    excluidos de los beneficios que puedan

    conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
    amnistía.

    Artículo 30. El Estado
    tendrá la obligación de indemnizar integralmente
    a

    las víctimas de violaciones a los derechos
    humanos que le sean imputables,

    y a sus derechohabientes, incluido el pago de
    daños y perjuicios.

    El Estado adoptará las medidas legislativas y de
    otra naturaleza,
    para

    hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este
    artículo.

    El Estado protegerá a las víctimas de
    delitos comunes y
    procurará que los

    culpables reparen los daños causados.

    Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los
    términos establecidos por

    los tratados, pactos
    y convenciones sobre derechos humanos ratificados por

    la República, a dirigir peticiones o quejas ante
    los órganos

    internacionales creados para tales fines, con el objeto
    de solicitar el

    amparo a sus derechos humanos.

    El Estado adoptará, conforme a procedimientos
    establecidos en esta

    Constitución y la ley, las medidas que sean
    necesarias para dar

    cumplimiento a las decisiones emanadas de los
    órganos internacionales

    previstos en este artículo.

    Capítulo II

    De la nacionalidad y ciudadanía

    Sección Primera: De la Nacionalidad

    Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por
    nacimiento:

    Toda persona nacida en territorio de la
    República.

    Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
    hija de padre

    venezolano y madre venezolana por nacimiento.

    Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
    hija de padre

    venezolano por nacimiento o madre venezolana por
    nacimiento, siempre que

    establezcan su residencia en el territorio de la
    República o declaren su

    voluntad de acogerse a la nacionalidad
    venezolana.

    Toda persona nacida en territorio extranjero de padre
    venezolano por

    naturalización o madre venezolana por
    naturalización siempre que antes

    de cumplir dieciocho años de edad, establezca su
    residencia en el

    territorio de la República y antes de cumplir
    veinticinco años de edad

    declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
    venezolana.

    Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
    naturalización:

    Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A
    tal

    fin deberán tener domicilio en Venezuela con
    residencia ininterrumpida

    de, por lo menos, diez años, inmediatamente
    anteriores a la fecha de la

    respectiva solicitud.

    El tiempo de
    residencia se reducirá a cinco años en el caso de
    aquellos

    y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de
    España,
    Portugal,

    Italia, países latinoamericanos y del
    Caribe.

    Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
    venezolano o

    venezolana desde que declaren su voluntad de serlo,
    transcurridos por lo

    menos cinco años a partir de la fecha del
    matrimonio.

    Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la
    fecha de la

    naturalización del padre o de la madre que ejerza
    sobre ellos la patria

    potestad, siempre que declaren su voluntad de ser
    venezolanos o

    venezolanas antes de cumplir los veintiún
    años de edad y hayan residido

    en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco
    años anteriores a

    dicha declaración.

    Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se
    pierde al optar o adquirir

    otra nacionalidad.

    Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
    nacimiento no podrán ser

    privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad
    venezolana por

    naturalización sólo podrá ser
    revocada mediante sentencia judicial, de

    acuerdo con la ley.

    Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
    venezolana. Quien

    renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento
    puede recuperarla si

    se domicilia en el territorio de la República por
    un lapso no menor de dos

    años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
    venezolanos y venezolanas

    por naturalización que renuncien a la
    nacionalidad venezolana podrán

    recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos
    exigidos en el artículo

    33 de esta Constitución.

    Artículo 37. El Estado promoverá la
    celebración de tratados

    internacionales en materia de
    nacionalidad, especialmente con los Estados

    fronterizos y los señalados en el numeral 2 del
    artículo 33 de esta

    Constitución.

    Artículo 38. La ley dictará, de
    conformidad con las disposiciones

    anteriores, las normas
    sustantivas y procesales relacionadas con la

    adquisición, opción, renuncia y
    recuperación de la nacionalidad

    venezolana, así como con la revocación y
    nulidad de la naturalización.

    Sección Segunda: De la
    Ciudadanía

    Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no
    estén sujetos o sujetas

    a inhabilitación política ni a
    interdicción civil, y en las condiciones de

    edad previstas en esta Constitución, ejercen la
    ciudadanía y, en

    consecuencia, son titulares de derechos y deberes
    políticos de acuerdo con

    esta Constitución.

    Artículo 40. Los derechos políticos son
    privativos de los venezolanos y

    venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones
    establecidas en esta

    Constitución.

    Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
    venezolanas por

    nacimiento los venezolanos y venezolanas por
    naturalización que hubieren

    ingresado al país antes de cumplir los siete
    años de edad y residido en él

    permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

    Artículo 41. Sólo los venezolanos y
    venezolanas por nacimiento y sin otra

    nacionalidad, podrán ejercer los cargos de
    Presidente o Presidenta de la

    República, Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente

    o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
    Asamblea Nacional,

    magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
    Justicia, Presidente o

    Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o
    Procuradora

    General de la República, Contralor o Contralora
    General de la República,

    Fiscal o Fiscala General de la República,
    Defensor o Defensora del Pueblo,

    Ministros o Ministras de los despachos relacionados con
    la seguridad de
    la

    Nación, finanzas,
    energía y minas, educación;
    Gobernadores o Gobernadoras

    y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios
    fronterizos y aquellos

    contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada
    Nacional.

    Para ejercer los cargos de diputado o diputada a la
    Asamblea Nacional,

    Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y
    Alcaldes o Alcaldesas

    de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos
    y venezolanas por

    naturalización deben tener domicilio con
    residencia ininterrumpida en

    Venezuela no menor de quince años y cumplir los
    requisitos de aptitud

    previstos en la ley.

    Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la
    nacionalidad pierde la

    ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía
    o de alguno de los derechos

    políticos sólo puede ser suspendido por
    sentencia judicial firme en los

    casos que determine la ley.

    Capítulo III

    De los Derechos Civiles

    Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable.
    Ninguna ley podrá

    establecer la pena de
    muerte, ni autoridad
    alguna aplicarla. El Estado

    será responsable de la vida de las personas que
    se encuentren privadas de

    su libertad,
    prestando el servicio
    militar o civil, o sometidas a su

    autoridad en cualquier otra forma.

    Artículo 44. La libertad personal es
    inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino
    en virtud de una

    orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
    En este caso

    será llevada ante una autoridad
    judicial en un tiempo no mayor
    de

    cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
    detención. Será juzgada

    en libertad, excepto por las razones determinadas por la
    ley y

    apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la
    ley para conceder la libertad

    del detenido no causará impuesto
    alguno.

    2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de
    inmediato con

    sus familiares, abogado o abogada o persona de su
    confianza, y éstos o

    éstas, a su vez, tienen el derecho a ser
    informados o informadas del

    lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser
    notificados o

    notificadas inmediatamente de los motivos de la
    detención y a que dejen

    constancia escrita en el expediente sobre el estado
    físico y psíquico de

    la persona detenida, ya sea por sí mismos o con
    el auxilio de

    especialistas. La autoridad
    competente llevará un registro
    público de

    toda detención realizada, que comprenda la
    identidad de
    la persona

    detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la
    practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o
    extranjeras se observará,

    además, la notificación consular prevista
    en los tratados

    internacionales sobre la materia.

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada.
    No habrá

    condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
    privativas de la

    libertad no excederán de treinta
    años.

    4. Toda autoridad que
    ejecute medidas privativas de la libertad
    estará

    obligada a identificarse.

    5. Ninguna persona continuará en detención
    después de dictada orden de

    excarcelación por la autoridad competente o una
    vez cumplida la pena

    impuesta.

    Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad
    pública, sea civil o militar, aun

    en estado de emergencia, excepción o
    restricción de garantías, practicar,

    permitir o tolerar la desaparición forzada de
    personas. El funcionario o

    funcionaria que reciba orden o instrucción para
    practicarla, tiene la

    obligación de no obedecerla y denunciarla a las
    autoridades competentes.

    Los autores o autoras intelectuales y materiales,
    cómplices y encubridores

    o encubridoras del delito de
    desaparición forzada de personas, así como
    la

    tentativa de comisión del mismo, serán
    sancionados de conformidad con la

    ley.

    Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se
    respete su integridad

    física, psíquica y moral, en
    consecuencia:

    Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o
    tratos crueles,

    inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura
    o trato cruel, inhumano

    o degradante practicado o tolerado por parte de agentes
    del Estado,

    tiene derecho a la rehabilitación.

    Toda persona privada de libertad será tratada con
    el respeto debido a
    la

    dignidad inherente al ser humano.

    Ninguna persona será sometida sin su libre
    consentimiento a experimentos

    científicos, o a exámenes médicos o
    de laboratorio,
    excepto cuando se

    encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias
    que determine

    la ley.

    Todo funcionario público o funcionaria
    pública que, en razón de su

    cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o
    mentales a cualquier

    persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos,
    será sancionado o

    sancionada de acuerdo con la ley.

    Artículo 47. El hogar doméstico, el
    domicilio, y todo recinto privado de

    persona son inviolables. No podrán ser allanados,
    sino mediante orden

    judicial, para impedir la perpetración de un
    delito o para
    cumplir de

    acuerdo con la ley las decisiones que dicten los
    tribunales, respetando

    siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad
    con la ley, sólo

    podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o
    funcionarias que las

    ordenen o hayan de practicarlas.

    Artículo 48. Se garantiza el secreto e
    inviolabilidad de las

    comunicaciones privadas en todas sus formas. No
    podrán ser interferidas

    sino por orden de un tribunal competente, con el
    cumplimiento de las

    disposiciones legales y preservándose el secreto
    de lo privado que no

    guarde relación con el correspondiente proceso.

    Artículo 49. El debido proceso se
    aplicará a todas las actuaciones

    judiciales y administrativas y, en
    consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son
    derechos inviolables en todo

    estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
    persona tiene

    derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se
    le investiga,

    de acceder a las pruebas y de
    disponer del tiempo y de los
    medios

    adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas
    las pruebas
    obtenidas

    mediante violación del debido proceso. Toda
    persona declarada culpable

    tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
    establecidas en

    esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se
    pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
    cualquier clase de proceso,

    con las debidas garantías y dentro del plazo
    razonable determinado

    legalmente, por un tribunal competente, independiente e
    imparcial

    establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no
    pueda

    comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
    intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
    jueces naturales en

    las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
    garantías

    establecidas en esta Constitución y en la ley.
    Ninguna persona podrá ser

    sometida a juicio sin conocer la identidad de
    quien la juzga, ni podrá

    ser procesada por tribunales de excepción o por
    comisiones creadas para

    tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a
    confesarse culpable o declarar

    contra sí misma, su cónyuge, concubino o
    concubina, o pariente dentro

    del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
    afinidad.

    La confesión solamente será válida
    si fuere hecha sin coacción de

    ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos
    u omisiones que no

    fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en
    leyes

    preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio
    por los mismos hechos en

    virtud de los cuales hubiese sido juzgada
    anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
    restablecimiento o

    reparación de la situación jurídica
    lesionada por error judicial,

    retardo u omisión injustificados. Queda a salvo
    el derecho del o de la

    particular de exigir la responsabilidad personal del
    magistrado o

    magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar
    contra éstos o éstas.

    Artículo 50. Toda persona puede transitar
    libremente y por cualquier medio

    por el territorio nacional, cambiar de domicilio y
    residencia, ausentarse

    de la República y volver, trasladar sus bienes y
    pertenencias en el país,

    traer sus bienes al país o sacarlos, sin
    más limitaciones que las

    establecidas por la ley. En caso de concesión de
    vías, la ley establecerá

    los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una
    vía alterna. Los

    venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país
    sin necesidad de

    autorización alguna.

    Ningún acto del Poder Público podrá
    establecer la pena de extrañamiento

    del territorio nacional contra venezolanos o
    venezolanas.

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de
    representar o dirigir

    peticiones ante cualquier autoridad, funcionario
    público o funcionaria

    pública sobre los asuntos que sean de la competencia de
    éstos, y a obtener

    oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este
    derecho serán

    sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos
    del cargo

    respectivo.

    Artículo 52. Toda persona tiene derecho de
    asociarse con fines lícitos, de

    conformidad con la ley. El Estado estará obligado
    a facilitar el ejercicio

    de este derecho.

    Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de
    reunirse, pública o

    privadamente, sin permiso previo, con fines
    lícitos y sin armas.
    Las

    reuniones en lugares públicos se regirán
    por la ley.

    Artículo 54. Ninguna persona podrá ser
    sometida a esclavitud
    o

    servidumbre. La trata de personas y, en particular, la
    de mujeres, niños,

    niñas y adolescentes
    en todas sus formas, estará sujeta a las penas

    previstas en la ley.

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la
    protección por parte del

    Estado a través de los órganos de seguridad
    ciudadana regulados por ley,

    frente a situaciones que constituyan amenaza,
    vulnerabilidad o riesgo
    para

    la integridad física de las
    personas, sus propiedades, el disfrute de sus

    derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participación de los ciudadanos y ciudadanas
    en los programas

    destinados a la prevención, seguridad ciudadana y
    administración de

    emergencias será regulada por una ley
    especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la
    dignidad y los derechos

    humanos de todas las personas. El uso de armas o
    sustancias tóxicas por

    parte del funcionariado policial y de seguridad
    estará limitado por

    principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
    proporcionalidad,

    conforme a la ley.

    Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un
    nombre propio, al apellido

    del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de
    los mismos. El

    Estado garantizará el derecho a investigar la
    maternidad y la paternidad.

    Todas las personas tienen derecho a ser inscritas
    gratuitamente en el

    registro civil después de su nacimiento y a
    obtener documentos
    públicos

    que comprueben su identidad
    biológica, de conformidad con la ley. Éstos
    no

    contendrán mención alguna que califique la
    filiación.

    Artículo 57. Toda persona tiene derecho a
    expresar libremente sus

    pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por
    escrito o mediante

    cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso
    para ello de cualquier

    medio de comunicación y difusión, sin que
    pueda establecerse censura.

    Quien haga uso de este derecho asume plena
    responsabilidad por todo lo

    expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de
    guerra, ni
    los

    mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
    intolerancia religiosa.

    Se prohíbe la censura a los funcionarios
    públicos o funcionarias públicas

    para dar cuenta de los asuntos bajo sus
    responsabilidades.

    Artículo 58. La
    comunicación es libre y plural, y comporta los deberes
    y

    responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
    derecho a la

    información oportuna, veraz e imparcial, sin
    censura, de acuerdo con los

    principios de esta Constitución, así como
    el derecho de réplica y

    rectificación cuando se vean afectados
    directamente por informaciones

    inexactas o agraviantes. Los niños, niñas
    y adolescentes
    tienen derecho a

    recibir información adecuada para su desarrollo
    integral.

    Artículo 59. El Estado garantizará la
    libertad de religión y de
    culto.

    Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y
    cultos y a

    manifestar sus creencias en privado o en público,
    mediante la enseñanza u

    otras prácticas, siempre que no se opongan a
    la moral, a
    las buenas

    costumbres y al orden público. Se garantiza,
    así mismo, la independencia
    y

    la autonomía de las iglesias y confesiones
    religiosas, sin más

    limitaciones que las derivadas de esta
    Constitución y la ley. El padre y

    la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban
    la educación

    religiosa que esté de acuerdo con sus
    convicciones.

    Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
    religiosas para eludir el

    cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el
    ejercicio de sus

    derechos.

    Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la
    protección de su honor, vida

    privada, intimidad, propia imagen,
    confidencialidad y reputación.

    La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y
    la

    intimidad personal y
    familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno

    ejercicio de sus derechos.

    Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la
    libertad de conciencia y
    a

    manifestarla, salvo que su práctica afecte
    la
    personalidad o constituya

    delito. La objeción de conciencia no
    puede invocarse para eludir el

    cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento
    o el ejercicio de

    sus derechos.

    Capítulo IV

    De los Derechos Políticos y del Referendo
    Popular

    Sección Primera: De los Derechos
    Políticos

    Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas
    tienen el derecho de

    participar libremente en los asuntos públicos,
    directamente o por medio de

    sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la
    formación, ejecución y control de
    la

    gestión pública es el medio necesario para
    lograr el protagonismo que

    garantice su completo desarrollo,
    tanto individual como colectivo. Es

    obligación del Estado y deber de la sociedad
    facilitar la generación de

    las condiciones más favorables para su
    práctica.

    Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se
    ejercerá mediante votaciones

    libres, universales, directas y secretas. La ley
    garantizará el principio

    de la personalización del sufragio y la
    representación proporcional.

    Artículo 64. Son electores o electoras todos los
    venezolanos y venezolanas

    que hayan cumplido dieciocho años de edad y que
    no estén sujetos a

    interdicción civil o inhabilitación
    política.

    El voto para las elecciones municipales y parroquiales y
    estadales se hará

    extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan
    cumplido dieciocho

    años de edad, con más de diez años
    de residencia en el país, con las

    limitaciones establecidas en esta Constitución y
    en la ley, y que no estén

    sujetos a interdicción civil o
    inhabilitación política.

    Artículo 65. No podrán optar a cargo
    alguno de elección popular quienes

    hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos
    durante el

    ejercicio de sus funciones y otros
    que afecten el patrimonio
    público,

    dentro del tiempo que fije
    la ley, a partir del cumplimiento de la condena

    y de acuerdo con la gravedad del delito.

    Artículo 66. Los electores y electoras tienen
    derecho a que sus

    representantes rindan cuentas
    públicas, transparentes y periódicas
    sobre

    su gestión, de acuerdo con el programa
    presentado.

    Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas
    tienen el derecho de

    asociarse con fines políticos, mediante métodos
    democráticos de

    organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y

    sus candidatos o candidatas a cargos de elección
    popular serán

    seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con
    la participación

    de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento
    de las asociaciones

    con fines políticos con fondos provenientes del
    Estado.

    La ley regulará lo concerniente al financiamiento
    y las contribuciones

    privadas de las organizaciones
    con fines políticos, y los mecanismos de

    control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo
    de las mismas. Así

    mismo regulará las campañas políticas
    y electorales, su duración y límites

    de gastos
    propendiendo a su democratización.

    Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y
    las asociaciones con

    fines políticos, tienen derecho a concurrir a los
    procesos
    electorales

    postulando candidatos y candidatas. El financiamiento
    de la propaganda

    política y de las campañas electorales
    será regulado por la ley. Las

    direcciones de las asociaciones con fines
    políticos no podrán contratar

    con entidades del sector público.

    Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
    derecho a manifestar,

    pacíficamente y sin armas, sin otros
    requisitos que los que establezca la

    ley.

    Se prohíbe el uso de armas de fuego y
    sustancias tóxicas en el control
    de

    manifestaciones pacíficas. La ley regulará
    la actuación de los cuerpos

    policiales y de seguridad en el control del orden
    público.

    Artículo 69. La República Bolivariana de
    Venezuela reconoce y garantiza el

    derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y
    venezolanas.

    Artículo 70. Son medios de
    participación y protagonismo del pueblo en

    ejercicio de su soberanía, en lo político:
    la elección de cargos públicos,

    el referendo, la
    consulta popular, la revocatoria del mandato, la

    iniciativa legislativa, constitucional y constituyente,
    el cabildo abierto

    y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas
    decisiones serán de

    carácter vinculante, entre otros; y en lo social
    y económico, las

    instancias de atención ciudadana, la
    autogestión, la cogestión, las

    cooperativas en todas sus formas incluyendo las de
    carácter financiero,

    las cajas de ahorro,
    la empresa
    comunitaria y demás formas asociativas

    guiadas por los valores de
    la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el
    efectivo funcionamiento de los

    medios de participación previstos en este
    artículo.

    Sección Segunda: Del Referendo
    Popular

    Artículo 71. Las materias de especial
    trascendencia nacional podrán ser

    sometidas a referendo consultivo por iniciativa del
    Presidente o

    Presidenta de la República en Consejo de
    Ministros; por acuerdo de la

    Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la
    mayoría de sus integrantes;

    o a solicitud de un número no menor del diez por
    ciento de los electores y

    electoras inscritos en el registro civil y
    electoral.

    También podrán ser sometidas a referendo
    consultivo las materias de

    especial trascendencia municipal y parroquial y estadal.
    La iniciativa le

    corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal
    y al Consejo

    Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de
    sus integrantes; el

    Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de
    Estado, o a solicitud

    de un número no menor del diez por ciento del
    total de inscritos en la

    circunscripción correspondiente.

    Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de
    elección popular son

    revocables.

    Transcurrida la mitad del período para el cual
    fue elegido el funcionario

    o funcionaria, un número no menor del veinte por
    ciento de los electores o

    electoras inscritos en la correspondiente
    circunscripción podrá solicitar

    la convocatoria de un referendo para revocar su
    mandato.

    Cuando igual o mayor número de electores y
    electoras que eligieron al

    funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la
    revocatoria,

    siempre que haya concurrido al referendo un
    número de electores y

    electoras igual o superior al veinticinco por ciento de
    los electores y

    electoras inscritos, se considerará revocado su
    mandato y se procederá de

    inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
    dispuesto en esta

    Constitución y la ley.

    La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados
    se realizará de

    acuerdo con lo que establezca la ley.

    Durante el período para el cual fue elegido el
    funcionario o funcionaria

    no podrá hacerse más de una solicitud de
    revocación de su mandato.

    Artículo 73. Serán sometidos a referendo
    aquellos proyectos de ley
    en

    discusión por la Asamblea Nacional, cuando
    así lo decidan por lo menos las

    dos terceras partes de los las integrantes de la
    Asamblea. Si el referendo

    concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya
    concurrido el veinticinco

    por ciento de los electores o electoras inscritos o
    inscritas en el

    registro civil y electoral, el proyecto
    correspondiente será sancionado

    como ley.

    Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que
    pudieren

    comprometer la soberanía nacional o transferir
    competencias a
    órganos

    supranacionales, podrán ser sometidos a referendo
    por iniciativa del

    Presidente o Presidenta de la República en
    Consejo de Ministros; por el

    voto de las dos terceras partes los y las integrantes de
    la Asamblea o por

    el quince por ciento de los electores y electoras
    inscritos en el registro

    civil y electoral.

    Artículo 74. Serán sometidas a referendo,
    para ser abrogadas total o

    parcialmente, las leyes cuya
    abrogación fuere solicitada por iniciativa de

    un número no menor del diez por ciento de los
    electores inscritos en el

    registro civil y electoral o por el Presidente o
    Presidenta de la

    República en Consejo de Ministros.

    También podrán ser sometidos a referendo
    abrogatorio los decretos con

    fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la
    República en uso

    de la atribución prescrita en el numeral 8 del
    artículo 236 de esta

    Constitución, cuando fuere solicitado por un
    número no menor del cinco por

    ciento de los electores y electoras inscritos en el
    registro civil
    y

    electoral.

    Para la validez del referendo abrogatorio será
    indispensable la

    concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y
    electoras

    inscritos en el registro civil y
    electoral.

    No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio
    las leyes de presupuesto,

    las que establezcan o modifiquen impuestos, las de
    crédito
    público y las

    de amnistía, así como aquellas que
    protejan, garanticen o desarrollen los

    derechos humanos y las que aprueben tratados
    internacionales.

    No podrá hacerse más de un referendo
    abrogatorio en un período

    constitucional para la misma materia.

    Capítulo V

    De los Derechos Sociales y de las Familias

    Artículo 75. El Estado protegerá a las
    familias como asociación natural de

    la sociedad y como
    el espacio fundamental para el desarrollo
    integral de

    las personas. Las relaciones familiares se basan en la
    igualdad
    de

    derechos y deberes, la solidaridad, el
    esfuerzo común, la comprensión

    mutua y el respeto
    recíproco entre sus integrantes. El Estado
    garantizará

    protección a la madre, al padre o a quienes
    ejerzan la jefatura de la

    familia.

    Los niños, niñas y adolescentes
    tienen derecho a vivir, ser criados o

    criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
    origen.

    Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario
    a su interés

    superior, tendrán derecho a una familia
    sustituta, de conformidad con la

    ley. La adopción
    tiene efectos similares a la filiación y se
    establece

    siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de
    conformidad con la

    ley. La adopción
    internacional es subsidiaria de la nacional.

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son
    protegidas integralmente,

    sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
    Las parejas tienen

    derecho a decidir libre y responsablemente el
    número de hijos e hijas que

    deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
    les

    aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado
    garantizará asistencia y

    protección integral a la maternidad, en general a
    partir del momento de la

    concepción, durante el embarazo, el
    parto y el
    puerperio, y asegurará

    servicios de planificación familiar integral basados en
    valores
    éticos y

    científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e
    irrenunciable de criar,

    formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,
    y éstos tienen el

    deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan
    hacerlo por sí

    mismos. La ley establecerá las medidas necesarias
    y adecuadas para

    garantizar la efectividad de la obligación
    alimentaria.

    Artículo 77. Se protege el matrimonio, el
    cual se funda en el libre

    consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos
    y obligaciones
    de

    los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre
    un hombre y una
    mujer

    que cumplan los requisitos establecidos en la ley
    producirán los mismos

    efectos que el matrimonio.

    Artículo 78. Los niños, niñas y
    adolescentes
    son sujetos plenos de derecho

    y estarán protegidos por la legislación,
    órganos y tribunales

    especializados, los cuales respetarán,
    garantizarán y desarrollarán los

    contenidos de esta Constitución, la
    Convención sobre los Derechos del
    Niño

    y demás tratados
    internacionales que en esta materia haya
    suscrito y

    ratificado la República. El Estado, las familias
    y la sociedad asegurarán,

    con prioridad absoluta, protección integral, para
    lo cual se tomará en

    cuenta su interés
    superior en las decisiones y acciones que
    les

    conciernan. El Estado promoverá su
    incorporación progresiva a la

    ciudadanía activa, y un ente rector nacional
    dirigirá las políticas
    para

    la protección integral de los niños,
    niñas y adolescentes.

    Artículo 79. Los jóvenes y las
    jóvenes tienen el derecho y el deber de ser

    sujetos activos del
    proceso de desarrollo. El Estado, con la
    participación

    solidaria de las familias y la sociedad, creará
    oportunidades para

    estimular su tránsito productivo hacia la vida
    adulta y en particular la

    capacitación y el acceso al primer empleo, de
    conformidad con la ley.

    Artículo 80. El Estado garantizará a los
    ancianos y ancianas el pleno

    ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado,
    con la participación

    solidaria de las familias y la sociedad, está
    obligado a respetar su

    dignidad humana, su autonomía y les garantiza
    atención integral y los

    beneficios de la seguridad
    social que eleven y aseguren su calidad
    de

    vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el
    sistema
    de

    Seguridad Social no podrán ser inferiores al
    salario
    mínimo urbano. A los

    ancianos y ancianas se les garantizará el derecho
    a un trabajo acorde a

    aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y
    estén en capacidad para

    ello.

    Artículo 81. Toda persona con discapacidad o
    necesidades especiales tiene

    derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
    capacidades y a su

    integración familiar y comunitaria. El Estado,
    con la participación

    solidaria de las familias y la sociedad, les
    garantizará el respeto a
    su

    dignidad humana, la equiparación de
    oportunidades, condiciones laborales

    satisfactorias, y promueve su formación, capacitación y acceso al empleo

    acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley.
    Se les reconoce a

    las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y
    comunicarse a través

    de la lengua de
    señas.

    Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una
    vivienda adecuada, segura,

    cómoda,
    higiénicas, con servicios
    básicos esenciales que incluyan un

    hábitat que humanice las relaciones familiares,
    vecinales y comunitarias.

    La satisfacción progresiva de este derecho es
    obligación compartida entre

    los ciudadanos y el Estado en todos sus
    ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y
    garantizará los medios para
    que

    éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan
    acceder a las

    políticas sociales y al crédito
    para la construcción, adquisición
    o

    ampliación de viviendas.

    Artículo 83. La salud es un derecho social
    fundamental, obligación del

    Estado, que lo garantizará como parte del derecho
    a la vida. El Estado

    promoverá y desarrollará políticas
    orientadas a elevar la calidad de
    vida,

    el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
    Todas las personas

    tienen derecho a la protección de la salud, así como el
    deber de

    participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con
    las

    medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la
    ley, de conformidad

    con los tratados y convenios internacionales suscritos y
    ratificados por

    la República.

    Artículo 84. Para garantizar el derecho a la
    salud, el Estado
    creará,

    ejercerá la rectoría y gestionará
    un sistema
    público nacional de salud, de

    carácter intersectorial, descentralizado y
    participativo, integrado al

    sistema de seguridad
    social, regido por los principios de
    gratuidad,

    universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad.
    El

    sistema público de salud dará prioridad
    a la promoción de la salud y a la

    prevención de las enfermedades, garantizando
    tratamiento oportuno y

    rehabilitación de calidad. Los
    bienes y servicios
    públicos de salud son

    propiedad del Estado y no podrán ser
    privatizados. La comunidad
    organizada

    tiene el derecho y el deber de participar en la toma de
    decisiones sobre

    la planificación, ejecución y control de la
    política específica en las

    instituciones públicas de salud.

    Artículo 85. El financiamiento
    del sistema
    público de salud es obligación

    del Estado, que integrará los recursos
    fiscales, las cotizaciones

    obligatorias de la seguridad
    social y cualquier otra fuente de

    financiamiento que determine la ley. El Estado
    garantizará un presupuesto

    para la salud que permita cumplir con los objetivos de
    la política

    sanitaria. En coordinación con las universidades
    y los centros de

    investigación, se promoverá y
    desarrollará una política nacional de

    formación de profesionales, técnicos y
    técnicas y una industria
    nacional

    de producción de insumos para la salud. El
    Estado regulará las

    instituciones públicas y privadas de
    salud.

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la
    seguridad
    social como

    servicio público de carácter no lucrativo,
    que garantice la salud y

    asegure protección en contingencias de
    maternidad, paternidad, enfermedad,

    invalidez, enfermedades
    catastróficas, discapacidad,
    necesidades

    especiales, riesgos
    laborales, pérdida de empleo,
    desempleo,
    vejez,

    viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la
    vida familiar y

    cualquier otra circunstancia de previsión social.
    El Estado tiene la

    obligación de asegurar la efectividad de este
    derecho, creando un sistema

    de seguridad
    social universal, integral, de financiamiento
    solidario,

    unitario, eficiente y participativo, de contribuciones
    directas o

    indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
    será motivo para

    excluir a las personas de su protección. Los
    recursos
    financieros de la

    seguridad social no podrán ser destinados a otros
    fines. Las cotizaciones

    obligatorias que realicen los trabajadores y las
    trabajadoras para cubrir

    los servicios
    médicos y asistenciales y demás beneficios de la
    seguridad

    social podrán ser administrados sólo con
    fines sociales bajo la rectoría

    del Estado. Los remanentes netos del capital
    destinado a la salud, la

    educación y la seguridad social se
    acumularán a los fines de su

    distribución y contribución en esos
    servicios. El
    sistema de seguridad

    social será regulado por una ley orgánica
    especial.

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al
    trabajo y el deber de trabajar.

    El Estado garantizará la adopción
    de las medidas necesarias a los fines de

    que toda persona puede obtener ocupación
    productiva, que le proporcione

    una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
    ejercicio de este

    derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley
    adoptará medidas

    tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos
    laborales de los

    trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad
    de trabajo no

    será sometida a otras restricciones que las que
    la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus
    trabajadores y trabajadoras

    condiciones de seguridad, higiene y
    ambiente de
    trabajo adecuados. El

    Estado adoptará medidas y creará instituciones
    que permitan el control
    y

    la promoción de estas condiciones.

    Artículo 88. El Estado garantizará la
    igualdad y equidad de hombres y

    mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El
    Estado reconocerá el

    trabajo del hogar como actividad económica que
    crea valor agregado
    y

    produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa
    tienen derecho a la

    seguridad social de conformidad con la ley.

    Artículo 89. El trabajo es
    un hecho social y gozará de la protección
    del

    Estado. La ley dispondrá lo necesario para
    mejorar las condiciones

    materiales, morales e intelectuales de los trabajadores
    y trabajadoras.

    Para el cumplimiento de esta obligación del
    Estado se establecen los

    siguientes principios:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que
    alteren la intangibilidad

    y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
    En las

    relaciones laborales prevalece la realidad sobre las
    formas o

    apariencias.

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
    acción, acuerdo

    o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
    derechos. Sólo es

    posible la transacción y convenimiento al
    término de la relación

    laboral, de conformidad con los requisitos que
    establezca la ley.

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
    concurrencia de varias

    normas, o en la interpretación de una determinada
    norma se aplicará la

    más favorable al trabajador o trabajadora. La
    norma adoptada se aplicará

    en su integridad.

    Toda medida o acto del patrono contrario a esta
    Constitución es nulo y

    no genera efecto alguno.

    Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de
    política, edad,

    raza, sexo o credo o
    por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de
    adolescentes en labores que puedan afectar su

    desarrollo integral. El Estado los protegerá
    contra cualquier

    explotación económica y social.

    Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no
    excederá de ocho horas

    diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los
    casos en que la

    ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no
    excederá de siete horas

    diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún
    patrono podrá obligar a

    las trabajadoras o trabajadores a laborar horas
    extraordinarias. Se

    propenderá a la progresiva disminución de
    la jornada de trabajo dentro del

    interés social y del ámbito que se
    determine y se dispondrá lo conveniente

    para la mejor utilización del tiempo libre en
    beneficio del desarrollo

    físico, espiritual y cultural de los trabajadores
    y trabajadoras.

    Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al
    descanso semanal y

    vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las
    jornadas

    efectivamente laboradas.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene
    derecho a un salario

    suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir
    para sí y su familia

    las necesidades básicas materiales,
    sociales e intelectuales. Se garantiza

    el pago de igual salario por igual
    trabajo y se fijará la participación

    que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras
    en el beneficio de

    la empresa. El
    salario es
    inembargable y se pagará periódica y

    oportunamente en moneda de curso legal, salvo la
    excepción de la

    obligación alimentaria, de conformidad con la
    ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y
    trabajadoras del sector público

    y privado un salario
    mínimo vital que será ajustado cada año,
    tomando como

    una de las referencias el costo de la
    canasta básica. La Ley establecerá

    la forma y el procedimiento.

    Artículo 92. Todos los trabajadores y
    trabajadoras tienen derecho a

    prestaciones sociales que les recompensen la
    antigüedad en el servicio
    y

    los amparen en caso de cesantía. El salario y las
    prestaciones
    sociales

    son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
    Toda mora en su pago

    genera intereses, los cuales constituyen deudas de
    valor y
    gozarán de los

    mismos privilegios y garantías de la deuda
    principal.

    Artículo 93. La ley garantizará la
    estabilidad en el trabajo y
    dispondrá

    lo conducente para limitar toda forma de despido no
    justificado. Los

    despidos contrarios a esta Constitución son
    nulos.

    Artículo 94. La ley determinará la
    responsabilidad que corresponda a la

    persona natural o jurídica en cuyo provecho se
    presta el servicio
    mediante

    intermediario o contratista, sin perjuicio de la
    responsabilidad solidaria

    de éstos. El Estado establecerá, a
    través del órgano competente, la

    responsabilidad que corresponda a los patronos o
    patronas en general, en

    caso de simulación
    o fraude, con el
    propósito de desvirtuar, desconocer u

    obstaculizar la aplicación de la
    legislación laboral.

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras,
    sin distinción alguna y

    sin necesidad de autorización previa, tienen
    derecho a constituir

    libremente las organizaciones
    sindicales que estimen convenientes para la

    mejor defensa de sus derechos e intereses, así
    como el de afiliarse o no a

    ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no
    están sujetas a

    intervención, suspensión o
    disolución administrativa. Los trabajadores y

    trabajadoras están protegidos contra todo acto de
    discriminación o de

    injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los
    promotores,

    promotoras e integrantes de las directivas de las
    organizaciones

    sindicales gozan de inamovilidad laboral durante
    el tiempo y en las

    condiciones que se requieran para el ejercicio de sus
    funciones.

    Para el ejercicio de la democracia
    sindical, los estatutos y reglamentos

    de las organizaciones
    sindicales establecerán la alternabilidad de los
    y

    las integrantes de las directivas y representantes
    mediante el sufragio

    universal, directo y secreto. Los y las integrantes de
    las directivas y

    representantes sindicales que abusen de los beneficios
    derivados de la

    libertad sindical para su lucro o interés
    personal,
    serán sancionados de

    conformidad con la ley. Los y las integrantes de las
    directivas de las

    organizaciones sindicales estarán obligados a
    hacer declaración jurada de

    bienes.

    Artículo 96. Todos los trabajadores y las
    trabajadoras del sector público

    y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y
    a

    celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin
    más requisitos que los

    que establezca la ley. El Estado garantizará su
    desarrollo y establecerá

    lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y
    la solución de

    los conflictos
    laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos
    los

    trabajadores y trabajadoras activos al
    momento de su suscripción y a

    quienes ingresen con posterioridad.

    Artículo 97. Todos los trabajadores y
    trabajadoras del sector público y

    del privado tienen derecho a la huelga, dentro
    de las condiciones que

    establezca la ley.

    Capítulo VI

    De los Derechos Culturales y Educativos

    Artículo 98. La creación cultural es
    libre. Esta libertad comprende el

    derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra
    creativa,

    científica, tecnológica y
    humanística, incluyendo la protección legal
    de

    los derechos del autor o de la autora sobre sus obras.
    El Estado

    reconocerá y protegerá la propiedad
    intelectual sobre las obras

    científicas, literarias y artísticas,
    invenciones, innovaciones,

    denominaciones, patentes, marcas y lemas de
    acuerdo con las condiciones y

    excepciones que establezcan la ley y los tratados
    internacionales

    suscritos y ratificados por la República en esta
    materia.

    Artículo 99. Los valores de
    la cultura
    constituyen un bien irrenunciable

    del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el
    Estado fomentará y

    garantizará, procurando las condiciones,
    instrumentos legales, medios
    y

    presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía
    de la administración

    cultural pública en los términos que
    establezca la ley. El Estado

    garantizará la protección y
    preservación, enriquecimiento, conservación
    y

    restauración del patrimonio
    cultural, tangible e intangible, y la
    memoria

    histórica de la Nación. Los bienes que
    constituyen el patrimonio cultural

    de la Nación son inalienables, imprescriptibles e
    inembargables. La Ley

    establecerá las penas y sanciones para los
    daños causados a estos bienes.

    Artículo 100. Las culturas populares
    constitutivas de la venezolanidad

    gozan de atención especial, reconociéndose
    y respetándose la

    interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
    culturas. La ley

    establecerá incentivos y
    estímulos para las personas, instituciones
    y

    comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
    financien planes,

    programas y actividades culturales en el país,
    así como la cultura

    venezolana en el exterior. El Estado garantizará
    a los trabajadores y

    trabajadoras culturales su incorporación al
    sistema de seguridad social

    que les permita una vida digna, reconociendo las
    particularidades del

    quehacer cultural, de conformidad con la ley.

    Artículo 101. El Estado garantizará la
    emisión, recepción y circulación
    de

    la información cultural. Los medios de
    comunicación tienen el deber de

    coadyuvar a la difusión de los valores de
    la tradición popular y la obra

    de los artistas, escritores, escritoras, compositores,
    compositoras,

    cineastas, científicos, científicas y
    demás creadores y creadoras

    culturales del país. Los medios televisivos
    deberán incorporar subtítulos

    y traducción a la lengua de
    señas, para las personas con problemas

    auditivos. La ley establecerá los términos
    y modalidades de estas

    obligaciones.

    Artículo 102. La educación es un
    derecho humano y un deber social

    fundamental, es democrática, gratuita y
    obligatoria. El Estado la asumirá

    como función indeclinable y de máximo
    interés
    en todos sus niveles y

    modalidades, y como instrumento del conocimiento
    científico, humanístico y

    tecnológico al servicio de la
    sociedad. La educación es un servicio

    público y está fundamentado en el respeto a todas
    las corrientes del

    pensamiento, con la finalidad de desarrollar el
    potencial creativo de cada

    ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad
    en una sociedad

    democrática basada en la valoración
    ética
    del trabajo y en la

    participación activa, consciente y solidaria en
    los procesos
    de

    transformación social consustanciados con
    los valores de
    la identidad

    nacional, y con una visión latinoamericana y
    universal. El Estado, con la

    participación de las familias y la sociedad,
    promoverá el proceso de

    educación ciudadana de acuerdo con los principios
    contenidos de esta

    Constitución y en la ley.

    Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una
    educación integral, de

    calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
    oportunidades, sin más

    limitaciones que las derivadas de sus
    aptitudes, vocación y aspiraciones.

    La educación es obligatoria en todos sus niveles,
    desde el maternal hasta

    el nivel medio diversificado. La impartida en las
    instituciones
    del Estado

    es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin,
    el Estado

    realizará una inversión prioritaria, de conformidad con
    las

    recomendaciones de la
    Organización de las Naciones Unidas.
    El Estado

    creará y sostendrá instituciones
    y servicios suficientemente dotados para

    asegurar el acceso, permanencia y culminación en
    el sistema educativo. La

    ley garantizará igual atención a las
    personas con necesidades especiales o

    con discapacidad y a
    quienes se encuentren privados de su libertad o

    carezcan de condiciones básicas para su
    incorporación y permanencia en el

    sistema educativo.

    Las contribuciones de los particulares a proyectos y
    programas
    educativos

    públicos a nivel medio y universitario
    serán reconocidas como

    desgravámenes al impuesto sobre la
    renta según la ley respectiva.

    Artículo 104. La educación estará a
    cargo de personas de reconocida

    moralidad y de comprobada idoneidad académica. El
    Estado estimulará su

    actualización permanente y les garantizará
    la estabilidad en el ejercicio

    de la carrera docente, bien sea pública o
    privada, atendiendo a esta

    Constitución y a la ley, en un régimen de
    trabajo y nivel de vida acorde

    con su elevada misión. El
    ingreso, promoción y permanencia en el
    sistema

    educativo, serán establecidos por ley y
    responderá a criterios de

    evaluación de méritos, sin injerencia
    partidista o de otra naturaleza no

    académica.

    Artículo 105. La ley determinará las
    profesiones que requieren título y

    las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas,
    incluyendo la

    colegiación.

    Artículo 106. Toda persona natural o
    jurídica, previa demostración de su

    capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los
    requisitos éticos,

    académicos, científicos,
    económicos, de infraestructura y los demás que
    la

    ley establezca, puede fundar y mantener instituciones
    educativas privadas

    bajo la estricta inspección y vigilancia del
    Estado, previa aceptación de

    éste.

    Artículo 107. La educación
    ambiental es obligatoria en los niveles y

    modalidades del sistema educativo, así como
    también en la educación

    ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en
    las instituciones

    públicas y privadas, hasta el ciclo
    diversificado, la enseñanza de la

    lengua castellana, la historia y la geografía de
    Venezuela, así como los

    principios del ideario bolivariano.

    Artículo 108. Los medios de
    comunicación social, públicos y
    privados,

    deben contribuir a la formación ciudadana. El
    Estado garantizará servicios

    públicos de radio, televisión
    y redes de bibliotecas y de
    informática, con

    el fin de permitir el acceso universal a la
    información. Los centros

    educativos deben incorporar el
    conocimiento y aplicación de las nuevas

    tecnologías, de sus innovaciones, según
    los requisitos que establezca la

    ley.

    Artículo 109. El Estado reconocerá la
    autonomía universitaria como

    principio y jerarquía que permite a los
    profesores, profesoras,

    estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su
    comunidad
    dedicarse

    a la búsqueda del conocimiento a
    través de la investigación científica,

    humanística y tecnológica, para beneficio
    espiritual y material de la

    Nación. Las universidades autónomas se
    darán sus normas de
    gobierno,

    funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio
    bajo el

    control y vigilancia que a tales efectos establezca la
    ley. Se consagra la

    autonomía universitaria para planificar,
    organizar, elaborar y actualizar

    los programas de
    investigación, docencia y extensión.
    Se establece la

    inviolabilidad del recinto universitario. Las
    universidades nacionales

    experimentales alcanzarán su autonomía de
    conformidad con la ley.

    Artículo 110. El Estado reconocerá el
    interés público de la ciencia,
    la

    tecnología, el
    conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y
    los

    servicios de información necesarios por ser
    instrumentos fundamentales

    para el desarrollo
    económico, social y político del país,
    así como para la

    seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y
    desarrollo de esas

    actividades, el Estado destinará recursos
    suficientes y creará el sistema

    nacional de ciencia y
    tecnología de acuerdo con la ley. El sector
    privado

    deberá aportar recursos para los mismos. El
    Estado garantizará el

    cumplimiento de los principios éticos y legales
    que deben regir las

    actividades de investigación científica,
    humanística y tecnológica. La ley

    determinará los modos y medios para dar
    cumplimiento a esta garantía.

    Artículo 111. Todas las personas tienen derecho
    al deporte y a
    la

    recreación como actividades que benefician la
    calidad de
    vida individual y

    colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación
    como política de

    educación y salud pública y garantiza los
    recursos para su promoción. La

    educación física y el deporte cumplen un papel
    fundamental en la formación

    integral de la niñez y adolescencia.
    Su enseñanza es obligatoria en todos

    los niveles de la educación pública y
    privada hasta el ciclo

    diversificado, con las excepciones que establezca la
    ley. El Estado

    garantizará la atención integral de los y
    las deportistas sin

    discriminación alguna, así como el apoyo
    al deporte de alta
    competencia
    y

    la evaluación
    y regulación de las entidades deportivas del sector
    público

    y del privado, de conformidad con la ley.

    La ley establecerá incentivos y
    estímulos a las personas, instituciones y

    comunidades que promuevan a los y las atletas y
    desarrollen o financien

    planes, programas y
    actividades deportivas en el país.

    Capítulo VII

    De los Derechos Económicos

    Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse
    libremente a la

    actividad económica de su preferencia, sin
    más limitaciones que las

    previstas en esta Constitución y las que
    establezcan las leyes, por

    razones de desarrollo
    humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente

    u otras de interés social. El Estado
    promoverá la iniciativa privada,

    garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como
    la

    producción de bienes y servicios que satisfagan
    las necesidades de la

    población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
    industria,
    sin

    perjuicio de su facultad para dictar medidas para
    planificar, racionalizar

    y regular la economía e impulsar
    el desarrollo integral del país.

    Artículo 113. No se permitirán monopolios.
    Se declaran contrarios a los

    principios fundamentales de esta Constitución
    cualquier acto, actividad,

    conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan
    por objeto el

    establecimiento de un monopolio o
    que conduzcan, por sus efectos reales e

    independientemente de la voluntad de aquellos, a su
    existencia, cualquiera

    que fuere la forma que adoptare en la realidad.
    También es contraria a

    dichos principios el abuso de la posición de
    dominio que un
    particular, un

    conjunto de ellos o una empresa o
    conjunto de empresas,
    adquiera o haya

    adquirido en un determinado mercado de bienes
    o de servicios, con

    independencia de la causa determinante de tal
    posición de dominio,
    así

    como cuando se trate de una demanda
    concentrada. En todos los casos antes

    indicados, el Estado adoptará las medidas que
    fueren necesarias para

    evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del
    abuso de la

    posición de dominio y de las
    demandas concentradas, teniendo como

    finalidad la protección del público
    consumidor, los
    productores y

    productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas
    de competencia
    en

    la economía.

    Cuando se trate de explotación de recursos
    naturales propiedad de
    la

    Nación o de la prestación de servicios de
    naturaleza pública con

    exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar
    concesiones por tiempo

    determinado, asegurando siempre la existencia de
    contraprestaciones o

    contrapartidas adecuadas al interés
    público.

    Artículo 114. El ilícito económico,
    la especulación, el acaparamiento, la

    usura, la cartelización y otros delitos conexos,
    serán penados severamente

    de acuerdo con la ley.

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad.
    Toda persona tiene

    derecho al uso, goce, disfrute y disposición de
    sus bienes. La propiedad

    estará sometida a las contribuciones,
    restricciones y obligaciones
    que

    establezca la ley con fines de utilidad
    pública o de interés general.
    Sólo

    por causa de utilidad
    pública o interés social, mediante sentencia firme
    y

    pago oportuno de justa indemnización,
    podrá ser declarada la expropiación

    de cualquier clase de bienes.

    Artículo 116. No se decretarán ni
    ejecutarán confiscaciones de bienes sino

    en los casos permitidos por esta Constitución.
    Por vía de excepción podrán

    ser objeto de confiscación, mediante sentencia
    firme, los bienes de

    personas naturales o jurídicas, nacionales o
    extranjeras, responsables de

    delitos cometidos contra el patrimonio público,
    los bienes de quienes se

    hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder
    Público y los bienes

    provenientes de las actividades comerciales, financieras
    o cualesquiera

    otras vinculadas al tráfico ilícito de
    sustancias psicotrópicas y

    estupefacientes

    Artículo 117. Todas las personas tendrán
    derecho a disponer de bienes y

    servicios de calidad,
    así como a una información adecuada y no
    engañosa

    sobre el contenido y características de los productos y
    servicios que

    consumen, a la libertad de elección y a un trato
    equitativo y digno. La

    ley establecerá los mecanismos necesarios para
    garantizar esos derechos,

    las normas de
    control de
    calidad y cantidad de bienes y servicios, los

    procedimientos de defensa del público consumidor, el
    resarcimiento de los

    daños ocasionados y las sanciones
    correspondientes por la violación de

    estos derechos.

    Artículo 118. El Estado promoverá y
    protegerá las asociaciones solidarias,

    corporaciones y cooperativas,
    en todas sus formas, incluyendo las de

    carácter financiero, las cajas de ahorro,
    microempresas,
    empresas

    comunitarias y demás formas asociativas
    destinadas a mejorar la economía

    popular.

    Capítulo VIII

    De los Derechos de los pueblos
    indígenas

    Artículo 119. El Estado reconocerá la
    existencia de los pueblos y

    comunidades indígenas, su organización social, política y
    económica, sus

    culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como
    su hábitat y

    derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
    tradicionalmente

    ocupan y que son necesarias para desarrollar y
    garantizar sus formas de

    vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la
    participación de los

    pueblos indígenas, demarcar y garantizar el
    derecho a la propiedad

    colectiva de sus tierras, las cuales serán
    inalienables, imprescriptibles,

    inembargables e intransferibles de acuerdo con lo
    establecido en esta

    Constitución y la ley.

    Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos
    naturales en los hábitats

    indígenas por parte del Estado se hará sin
    lesionar la integridad

    cultural, social y económica de los mismos e,
    igualmente, está sujeto a

    previa información y consulta a las comunidades
    indígenas respectivas. Los

    beneficios de este aprovechamiento por parte de los
    pueblos indígenas

    están sujetos a la Constitución y a la
    ley.

    Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen
    derecho a mantener y

    desarrollar su identidad étnica y cultural,
    cosmovisión, valores,

    espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El
    Estado fomentará la

    valoración y difusión de las
    manifestaciones culturales de los pueblos

    indígenas, los cuales tienen derecho a una
    educación propia y a un régimen

    educativo de carácter intercultural y
    bilingüe, atendiendo a sus

    particularidades socioculturales, valores y
    tradiciones.

    Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen
    derecho a una salud integral

    que considere sus prácticas y culturas. El Estado
    reconocerá su medicina

    tradicional y las terapias complementarias, con
    sujeción a principios

    bioéticos.

    Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen
    derecho a mantener y promover

    sus propias prácticas económicas basadas
    en la reciprocidad, la

    solidaridad y el intercambio; sus actividades
    productivas tradicionales,

    su participación en la economía nacional y a
    definir sus prioridades. Los

    pueblos indígenas tienen derecho a servicios de
    formación profesional y a

    participar en la elaboración, ejecución y
    gestión
    de programas
    específicos

    de capacitación, servicios de asistencia
    técnica y financiera que

    fortalezcan sus actividades económicas en el
    marco del desarrollo local

    sustentable. El Estado garantizará a los
    trabajadores y trabajadoras

    pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de
    los derechos que

    confiere la legislación laboral.

    Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad
    intelectual colectiva de

    los conocimientos, tecnologías e innovaciones de
    los pueblos indígenas.

    Toda actividad relacionada con los recursos
    genéticos y los conocimientos

    asociados a los mismos perseguirán beneficios
    colectivos. Se prohíbe el

    registro de patentes sobre estos recursos y
    conocimientos ancestrales.

    Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen
    derecho a la participación

    política. El Estado garantizará la
    representación indígena en la Asamblea

    Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades
    federales y

    locales con población indígena, conforme a la
    ley.

    Artículo 126. Los pueblos indígenas, como
    culturas de raíces ancestrales,

    forman parte de la Nación, del Estado y del
    pueblo venezolano como único,

    soberano e indivisible. De conformidad con esta
    Constitución tienen el

    deber de salvaguardar la integridad y la
    soberanía nacional.

    El término pueblo no podrá interpretarse
    en esta Constitución en el

    sentido que se le da en el derecho
    internacional.

    Capítulo IX

    De los Derechos Ambientales

    Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada
    generación proteger y

    mantener el ambiente en
    beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda

    persona tiene derecho individual y colectivamente a
    disfrutar de una vida

    y de un ambiente
    seguro, sano y
    ecológicamente equilibrado. El Estado

    protegerá el ambiente, la diversidad
    biológica, genética,
    los procesos

    ecológicos, los parques nacionales y monumentos
    naturales y demás áreas de

    especial importancia ecológica. El genoma de los
    seres vivos no podrá ser

    patentado, y la ley que se refiera a los principios
    bioéticos regulará la

    materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la
    activa participación de

    la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un
    ambiente

    libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los
    suelos, las
    costas,

    el clima, la
    capa de ozono,
    las especies vivas, sean especialmente

    protegidos, de conformidad con la ley.

    Artículo 128. El Estado desarrollará una
    política de ordenación del

    territorio atendiendo a las realidades
    ecológicas, geográficas,

    poblacionales, sociales, culturales, económicas,
    políticas, de acuerdo con

    las premisas del desarrollo
    sustentable, que incluya la información,

    consulta y participación ciudadana. Una ley
    orgánica desarrollará los

    principios y criterios para este
    ordenamiento.

    Artículo 129. Todas las actividades susceptibles
    de generar daños a los

    ecosistemas deben ser previamente acompañadas de
    estudios de impacto

    ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la
    entrada al país de

    desechos tóxicos y peligrosos, así como la
    fabricación y uso de armas

    nucleares, químicas y biológicas. Una ley
    especial regulará el uso,

    manejo, transporte y
    almacenamiento de
    las sustancias tóxicas y

    peligrosas.

    En los contratos que la
    República celebre con personas naturales o

    jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los
    permisos que se otorguen,

    que involucren los recursos
    naturales, se considerará incluida aun
    cuando

    no estuviera expresa, la obligación de conservar
    el equilibrio
    ecológico,

    de permitir el acceso a la tecnología y la
    transferencia de la misma en

    condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el
    ambiente a su estado

    natural si éste resultara alterado, en los
    términos que fije la ley.

    Capítulo X

    De los Deberes

    Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas
    tienen el deber de honrar y

    defender a la patria, sus símbolos, valores
    culturales, resguardar y

    proteger la soberanía, la nacionalidad, la
    integridad territorial, la

    autodeterminación y los intereses de la
    Nación.

    Artículo 131. Toda persona tiene el deber de
    cumplir y acatar esta

    Constitución, las leyes y los demás actos
    que en ejercicio de sus

    funciones dicten los órganos del Poder
    Público.

    Artículo 132. Toda persona tiene el deber de
    cumplir sus responsabilidades

    sociales y participar solidariamente en la vida
    política, civil y

    comunitaria del país, promoviendo y defendiendo
    los derechos humanos como

    fundamento de la convivencia democrática y de la
    paz social.

    Artículo 133. Toda persona tiene el deber de
    coadyuvar a los gastos

    públicos mediante el pago de impuestos, tasas
    y contribuciones que

    establezca la ley.

    Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la
    ley, tiene el deber de

    prestar los servicios civil o militar necesarios para la
    defensa,

    preservación y desarrollo del país, o para
    hacer frente a situaciones de

    calamidad pública. Nadie puede ser sometido a
    reclutamiento
    forzoso.

    Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las
    funciones

    electorales que se les asignen de conformidad con la
    ley.

    Artículo 135. Las obligaciones
    que correspondan al Estado, conforme a esta

    Constitución y a la ley, en cumplimiento de los
    fines del bienestar social

    general, no excluyen las que, en virtud de la
    solidaridad y

    responsabilidad social y asistencia humanitaria,
    correspondan a los

    particulares según su capacidad. La ley
    proveerá lo conducente para

    imponer el cumplimiento de estas obligaciones
    en los casos en que fuere

    necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier
    profesión, tienen el

    deber de prestar servicio a la comunidad durante
    el tiempo, lugar y

    condiciones que determine la ley.

    TÍTULO IV

    DEL PODER PÚBLICO

    Capítulo I

    De las Disposiciones Fundamentales

    Sección Primera: De las Disposiciones
    Generales

    Artículo 136. El Poder Público se
    distribuye entre el Poder Municipal, el

    Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder
    Público Nacional se divide en

    Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
    Electoral.

    Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
    funciones
    propias, pero

    los órganos a los que incumbe su ejercicio
    colaborarán entre sí en la

    realización de los fines del Estado.

    Artículo 137. La Constitución y la ley
    definirán las atribuciones de los

    órganos que ejercen el Poder Público, a
    las cuales deben sujetarse las

    actividades que realicen.

    Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz
    y sus actos son nulos.

    Artículo 139. El ejercicio del Poder
    Público acarrea responsabilidad

    individual por abuso o desviación de poder o por
    violación de esta

    Constitución o de la ley.

    Artículo 140. El Estado responderá
    patrimonialmente por los daños que

    sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y
    derechos, siempre

    que la lesión sea imputable al funcionamiento de
    la administración

    pública.

    Sección Segunda: De la administración
    pública

    Artículo 141. La Administración
    Pública está al servicio de los
    ciudadanos

    y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
    honestidad,

    participación, celeridad, eficacia,
    eficiencia,
    transparencia, rendición

    de cuentas y
    responsabilidad en el ejercicio de la función
    pública, con

    sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Artículo 142. Los institutos autónomos
    sólo podrán crearse por ley. Tales

    instituciones, así como los intereses
    públicos en corporaciones o

    entidades de cualquier naturaleza, estarán
    sujetos al control del Estado,

    en la forma que la ley establezca.

    Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
    derecho a ser informados

    oportuna y verazmente por la Administración
    Pública, sobre el estado de

    las actuaciones en que estén directamente
    interesados, y a conocer las

    resoluciones definitivas que se adopten sobre el
    particular. Asimismo,

    tienen acceso a los archivos y
    registros
    administrativos, sin perjuicio de

    los límites aceptables dentro de una sociedad
    democrática en materias

    relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la

    intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley
    que regule la

    materia de clasificación de documentos de
    contenido confidencial o

    secreto. No se permitirá censura alguna a los
    funcionarios públicos o

    funcionarias públicas que informen sobre asuntos
    bajo su responsabilidad.

    Sección Tercera: De la Función
    Pública

    Artículo 144. La ley establecerá el
    Estatuto de la función pública

    mediante normas sobre el
    ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro

    de los funcionarios o funcionarias de la Administración
    Pública, y

    proveerán su incorporación a la seguridad
    social.

    La ley determinará las funciones y
    requisitos que deben cumplir los

    funcionarios públicos y funcionarias
    públicas para ejercer sus cargos.

    Artículo 145. Los funcionarios públicos y
    funcionarias públicas están al

    servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su
    nombramiento y remoción

    no podrán estar determinados por la
    afiliación u orientación
    política.

    Quien esté al servicio de los Municipios, de los
    Estados, de la República

    y demás personas jurídicas de derecho
    público o de derecho privado

    estatales, no podrá celebrar contrato alguno
    con ellas, ni por sí ni por

    interpuesta persona, ni en representación de
    otro, salvo las excepciones

    que establezca la ley.

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de
    la Administración
    Pública son

    de carrera. Se exceptúan los de elección
    popular, los de libre

    nombramiento y remoción, los contratados y
    contratadas, los obreros y

    obreras al servicio de la Administración
    Pública y los demás que determine

    la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las
    funcionarias públicas a los

    cargos de carrera será por concurso
    público, fundamentado en principios de

    honestidad, idoneidad y eficiencia. El
    ascenso estará sometido a métodos

    científicos basados en el sistema de
    méritos, y el traslado, suspensión y

    retiro será de acuerdo con su
    desempeño.

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos
    públicos de carácter remunerado

    es necesario que sus respectivos emolumentos
    estén previstos en el

    presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la
    Administración Pública se
    establecerán

    reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer
    límites razonables a los emolumentos que

    devenguen los funcionarios públicos y
    funcionarias públicas municipales,

    estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de
    las jubilaciones y pensiones de

    los funcionarios públicos y funcionarias
    públicas nacionales, estadales y

    municipales.

    Artículo 148. Nadie podrá
    desempeñar a la vez más de un destino
    público

    remunerado, a menos que se trate de cargos
    académicos, accidentales,

    asistenciales o docentes que determine la ley. La
    aceptación de un segundo

    destino que no sea de los exceptuados en este
    artículo, implica la

    renuncia del primero, salvo cuando se trate de
    suplentes, mientras no

    reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una
    jubilación o pensión, salvo los casos

    expresamente determinados en la ley.

    Artículo 149. Los funcionarios públicos y
    funcionarias públicas no podrán

    aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
    extranjeros sin la

    autorización de la Asamblea Nacional.

    Sección Cuarta: De los Contratos de
    Interés Público

    Artículo 150. La celebración de los
    contratos de
    interés público nacional

    requerirá la aprobación de la Asamblea
    Nacional en los casos que determine

    la ley.

    No podrá celebrarse contrato alguno
    de interés público municipal, estadal

    o nacional, o con Estados o entidades oficiales
    extranjeras o con

    sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse
    a ellos sin la

    aprobación de la Asamblea Nacional.

    La ley puede exigir en los contratos de
    interés público determinadas

    condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden,
    o requerir

    especiales garantías.

    Artículo 151. En los contratos de
    interés público, si no fuere

    improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos,
    se considerará

    incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una
    cláusula según la cual

    las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre
    dichos contratos y

    que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las
    partes contratantes,

    serán decididas por los tribunales competentes de
    la República, de

    conformidad con sus leyes, sin que por ningún
    motivo ni causa puedan dar

    origen a reclamaciones extranjeras.

    Sección Quinta: De las Relaciones
    Internacionales

    Artículo 152. Las relaciones
    internacionales de la República responden a

    los fines del Estado en función del ejercicio de
    la soberanía y de los

    intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios
    de independencia,

    igualdad entre los Estados, libre determinación y
    no intervención en sus

    asuntos internos, solución pacífica de los
    conflictos
    internacionales,

    cooperación, respeto de los derechos humanos y
    solidaridad entre los

    pueblos en la lucha por su emancipación y el
    bienestar de la humanidad. La

    República mantendrá la más firme y
    decidida defensa de estos principios y

    de la práctica democrática en todos los
    organismos e instituciones

    internacionales.

    Artículo 153. La República
    promoverá y favorecerá la integración

    latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar
    hacia la creación de una

    comunidad de naciones, defendiendo los intereses
    económicos, sociales,

    culturales, políticos y ambientales de la
    región. La República podrá

    suscribir tratados
    internacionales que conjuguen y coordinen
    esfuerzos

    para promover el desarrollo común de nuestras
    naciones, y que aseguren el

    bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
    habitantes. Para

    estos fines, la República podrá atribuir a
    organizaciones supranacionales,

    mediante tratados, el ejercicio de las competencias
    necesarias para llevar

    a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas
    de

    integración y unión con
    Latinoamérica y el Caribe, la República

    privilegiará relaciones con Iberoamérica,
    procurando sea una política

    común de toda nuestra América
    Latina. Las normas que se adopten en el

    marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte
    integrante

    del ordenamiento legal vigente y de aplicación
    directa y preferente a la

    legislación interna.

    Artículo 154. Los tratados celebrados por la
    República deben ser aprobados

    por la Asamblea Nacional antes de su ratificación
    por el Presidente o

    Presidenta de la República, a excepción de
    aquellos mediante los cuales se

    trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones
    preexistentes de la

    República, aplicar principios expresamente
    reconocidos por ella, ejecutar

    actos ordinarios en las relaciones
    internacionales o ejercer facultades

    que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo
    Nacional.

    Artículo 155. En los tratados, convenios y
    acuerdos internacionales que la

    República celebre, se insertará una
    cláusula por la cual las partes se

    obliguen a resolver por las vías pacíficas
    reconocidas en el derecho

    internacional o previamente convenidas por ellas, si tal
    fuere el caso,

    las controversias que pudieren suscitarse entre las
    mismas con motivo de

    su interpretación o ejecución si no fuere
    improcedente y así lo permita el

    procedimiento que deba seguirse para su
    celebración.

    Capítulo II

    De la Competencia del
    Poder Público Nacional

    Artículo 156. Es de la competencia del
    Poder Público Nacional:

    1. La política y la actuación
    internacional de la República.

    2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses
    generales de la

    República, la conservación de la paz
    pública y la recta aplicación de la

    ley en todo el territorio nacional.

    3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas,
    condecoraciones y

    honores de carácter nacional.

    4. La naturalización, la admisión, la
    extradición y expulsión de

    extranjeros o extranjeras.

    5. Los servicios de identificación.

    6. La policía nacional.

    7. La seguridad, la defensa y el desarrollo
    nacional.

    8. La
    organización y régimen de la Fuerza Armada
    Nacional.

    9. El régimen de la administración de
    riesgos y
    emergencias.

    10. La
    organización y régimen del Distrito Capital y de
    las dependencias

    federales.

    11. La regulación de la banca central,
    del sistema monetario, de la

    moneda extranjera, del sistema
    financiero y del mercado de
    capitales; la

    emisión y acuñación de
    moneda.

    12. La creación, organización, recaudación,
    administración y control de

    los impuestos sobre
    la renta, sobre sucesiones,
    donaciones y demás ramos

    conexos, el capital, la producción, el valor
    agregado, los hidrocarburos

    y minas, de los gravámenes a la
    importación y exportación de bienes y

    servicios, los impuestos que
    recaigan sobre el consumo de
    licores,

    alcoholes y demás especies alcohólicas,
    cigarrillos y demás manufacturas

    del tabaco, y los
    demás impuestos, tasas
    y rentas no atribuidas a los

    Estados y Municipios por esta Constitución y la
    ley.

    13. La legislación para garantizar la
    coordinación y armonización de las

    distintas potestades tributarias, definir principios,
    parámetros y

    limitaciones, especialmente para la determinación
    de los tipos

    impositivos o alícuotas de los tributos
    estadales y municipales, así

    como para crear fondos específicos que aseguren
    la solidaridad

    interterritorial.

    14. La creación y organización de impuestos territoriales o
    sobre

    predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias,
    cuya recaudación y

    control corresponda a los Municipios, de conformidad con
    esta

    Constitución.

    15. El régimen del comercio exterior
    y la
    organización y régimen de las

    aduanas.

    16. El régimen y administración de las
    minas e hidrocarburos,
    el régimen

    de las tierras baldías, y la conservación,
    fomento y aprovechamiento de

    los bosques, suelos, aguas y
    otras riquezas naturales del país.

    El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
    concesiones mineras por tiempo

    indefinido.

    La Ley establecerá un sistema de asignaciones
    económicas especiales en

    beneficio de los Estados en cuyo territorio se
    encuentren situados los

    bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio
    de que también

    puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio
    de otros

    Estados.

    17. El Régimen de metrología legal y
    control de
    calidad.

    18. Los censos y estadísticas nacionales.

    19. El establecimiento, coordinación y
    unificación de normas y

    procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y
    de

    urbanismo, y la legislación sobre
    ordenación urbanística.

    20. Las obras públicas de interés
    nacional.

    21. Las políticas macroeconómicas,
    financieras y fiscales de la

    República.

    22. El régimen y organización del sistema de seguridad
    social.

    23. Las políticas nacionales y la
    legislación en materia de sanidad,

    vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas,
    turismo,
    ordenación

    del territorio y naviera.

    24. Las políticas y los servicios nacionales de
    educación y salud.

    25. Las políticas nacionales para la producción agrícola,
    ganadera,

    pesquera y forestal.

    26. El régimen del transporte
    nacional, de la navegación y del

    transporte aéreo terrestre, marítimo,
    fluvial y lacustre, de carácter

    nacional; de los puertos, de aeropuertos y su
    infraestructura.

    27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles
    nacionales.

    28. El régimen del servicio de correo y de las
    telecomunicaciones, así

    como el régimen y la administración del
    espectro electromagnético.

    29. El régimen general de los servicios
    públicos domiciliarios y, en

    especial, electricidad,
    agua potable y
    gas.

    30. El manejo de la política de fronteras con una
    visión integral del

    país, que permita la presencia de la
    venezolanidad y el mantenimiento

    territorial y la soberanía en esos
    espacios.

    31. La organización y administración
    nacional de la justicia, el

    Ministerio Público y el Defensor del
    Pueblo.

    32. La legislación en materia de derechos,
    deberes y garantías

    constitucionales; la civil, mercantil, penal,
    penitenciaria, de

    procedimientos y de derecho internacional
    privado; la de elecciones; la

    de expropiación por causa de utilidad
    pública o social; la de crédito

    público; la de propiedad intelectual,
    artística e industrial; la del

    patrimonio cultural y arqueológico; la agraria;
    la de inmigración y

    poblamiento; la de pueblos indígenas y
    territorios ocupados por ellos;

    la del trabajo, previsión y seguridad sociales;
    la de sanidad animal y

    vegetal; la de notarías y registro
    público; la de bancos y la
    de

    seguros; la de loterías, hipódromos y
    apuestas en general; la de

    organización y funcionamiento de los
    órganos del Poder Público Nacional

    y demás órganos e instituciones nacionales
    del Estado; y la relativa a

    todas las materias de la competencia
    nacional.

    33. Toda otra materia que la presente
    Constitución atribuya al Poder

    Público Nacional, o que le corresponda por su
    índole o naturaleza.

    Artículo 157. La Asamblea Nacional, por
    mayoría de sus integrantes, podrá

    atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas
    materias de la

    competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

    Artículo 158. La descentralización, como política
    nacional, debe

    profundizar la democracia,
    acercando el poder a la población y creando las

    mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la
    democracia
    como para la

    prestación eficaz y eficiente de los cometidos
    estatales.

    Capítulo III

    Del Poder Público Estadal

    Artículo 159. Los Estados son entidades
    autónomas e iguales en lo

    político, con personalidad
    jurídica plena, y quedan obligados a mantener

    la independencia,
    soberanía e integridad nacional, y a cumplir y
    hacer

    cumplir la Constitución y la ley de la
    República.

    Artículo 160. El gobierno y administración
    de cada Estado corresponde a un

    Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o
    Gobernadora se requiere

    ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco
    años y de estado seglar.

    El Gobernador o Gobernadora será elegido o
    elegida por un período de

    cuatro años por mayoría de las personas
    que votan. El Gobernador o

    Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de
    inmediato y por una sola

    vez, para un período adicional.

    Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras
    deben rendir anual y

    públicamente, cuenta de su gestión
    ante el Contralor o Contralora del

    Estado y deben presentar un informe de la
    misma ante el Consejo

    Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de
    Políticas

    Públicas.

    Artículo 162. El Poder
    Legislativo se ejercerá en cada Estado por
    un

    Consejo Legislativo conformado por un número no
    mayor de quince ni menor

    de siete integrantes, quienes proporcionalmente
    representarán a la

    población del Estado y a los Municipios. El
    Consejo Legislativo tendrá las

    atribuciones siguientes:

    Legislar sobre las materias de la competencia
    estadal.

    Sancionar la Ley de Presupuesto del
    Estado.

    Las demás que le atribuya esta
    Constitución y la ley.

    Los requisitos para ser integrante del Consejo
    Legislativo, la obligación

    de rendición anual de cuentas y la
    inmunidad en su jurisdicción

    territorial, se regirán por las normas que esta
    Constitución establece

    para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional,
    en cuanto les sean

    aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales
    serán elegidos o

    elegidas por un período de cuatro años
    pudiendo ser reelegidos o

    reelegidas solamente por dos períodos. La ley
    nacional regulará el régimen

    de la organización y el funcionamiento del
    Consejo Legislativo.

    163. Cada Estado tendrá una Contraloría
    que gozará de autonomía orgánica
    y

    funcional. La Contraloría del Estado
    ejercerá, conforme a esta

    Constitución y la ley, el control, la vigilancia
    y la fiscalización de los

    ingresos, gastos y bienes
    estadales, sin menoscabo del alcance de las

    funciones de la Contraloría General de la
    República. Dicho órgano actuará

    bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor
    o Contralora, cuyas

    condiciones para el ejercicio del cargo serán
    determinadas por la ley, la

    cual garantizará su idoneidad e independencia;
    así como la neutralidad en

    su designación, que será mediante concurso
    público.

    Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de
    los estados:

    Dictar su Constitución para organizar los poderes
    públicos, de

    conformidad con lo dispuesto en esta
    Constitución.

    La organización de sus Municipios y demás
    entidades locales y su

    división político territorial, conforme a
    esta Constitución y a la ley.

    La administración de sus bienes y la inversión y administración de
    sus

    recursos, incluso de los provenientes de transferencias,
    subvenciones o

    asignaciones especiales del Poder Nacional, así
    como de aquellos que se

    les asignen como participación en los tributos
    nacionales.

    La organización, recaudación, control y
    administración de los ramos

    tributarios propios, según las disposiciones de
    las leyes nacionales y

    estadales.

    El régimen y aprovechamiento de minerales no
    metálicos, no reservados al

    Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
    administración de las

    tierras baldías en su jurisdicción, de
    conformidad con la ley.

    La organización de la policía y la
    determinación de las ramas de este

    servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme
    a la

    legislación nacional aplicable.

    La creación, organización,
    recaudación, control y administración de
    los

    ramos de papel sellado,
    timbres y estampillas.

    La creación, régimen y organización
    de los servicios públicos estadales;

    La ejecución, conservación,
    administración y aprovechamiento de las
    vías

    terrestres estadales;

    La conservación, administración y
    aprovechamiento de carreteras y

    autopistas nacionales, así como de puertos y
    aeropuertos de uso

    comercial, en coordinación con el Ejecutivo
    Nacional.

    Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
    Constitución, a la

    competencia nacional o municipal.

    Artículo 165. Las materias objeto de competencias
    concurrentes serán

    reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
    Nacional, y leyes

    de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta
    legislación estará orientada

    por los principios de la interdependencia,
    coordinación, cooperación,

    corresponsabilidad y subsidiariedad.

    Los Estados descentralizarán y
    transferirán a los Municipios los servicios

    y competencias que
    gestionen y que éstos estén en capacidad de
    prestar,

    así como la administración de los
    respectivos recursos, dentro de las

    áreas de competencias
    concurrentes entre ambos niveles del Poder
    Público.

    Los mecanismos de transferencia estarán regulados
    por el ordenamiento

    jurídico estadal.

    Artículo 166. En cada Estado se creará un
    Consejo de Planificación y

    Coordinación de Políticas Públicas,
    presidido por el Gobernador o

    Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas,
    los directores o

    directoras estadales de los ministerios y
    representación de los

    legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el
    Estado a la Asamblea

    Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o
    concejalas y de las

    comunidades organizadas, incluyendo las indígenas
    donde las hubiere. El

    mismo funcionará y se organizará de
    acuerdo con lo que determine la ley.

    Artículo 167. Son ingresos de los
    Estados:

    1. Los procedentes de su patrimonio y de la
    administración de sus

    bienes.

    2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios,
    multas y sanciones, y

    las que les sean atribuidas.

    3. El producto de lo
    recaudado por concepto de
    venta de
    especies

    fiscales.

    4. Los recursos que les correspondan por concepto de
    situado

    constitucional. El situado es una partida equivalente a
    un máximo del

    veinte por ciento del total de los ingresos
    ordinarios estimados

    anualmente por el Fisco Nacional, la cual se
    distribuirá entre los

    Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un
    treinta por

    ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el
    setenta por ciento

    restante en proporción a la población de cada una de dichas
    entidades.

    En cada ejercicio fiscal, los
    Estados destinarán a la inversión un

    mínimo del cincuenta por ciento del monto que les
    corresponda por

    concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les
    corresponderá,

    en cada ejercicio fiscal, una
    participación no menor del veinte por

    ciento del situado y de los demás ingresos
    ordinarios del respectivo

    Estado.

    En caso de variaciones de los ingresos del
    Fisco Nacional que impongan

    una modificación del Presupuesto
    Nacional, se efectuará un reajuste

    proporcional del situado.

    La ley establecerá los principios, normas y
    procedimientos
    que propendan

    a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos
    provenientes

    del situado constitucional y de la participación
    municipal en el mismo.

    5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones
    especiales que se les

    asigne por ley nacional, con el fin de promover el
    desarrollo de las

    haciendas públicas estadales.

    Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a
    favor de los

    Estados podrán compensar dichas asignaciones con
    modificaciones de los

    ramos de ingresos
    señalados en este artículo, a fin de preservar
    la

    equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso
    nacional ordinario

    estimado que se destine al situado constitucional, no
    será menor al

    quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para
    lo cual se tendrá

    en cuenta la situación y sostenibilidad
    financiera de la Hacienda

    Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad
    de las administraciones

    estadales para atender adecuadamente los servicios de su
    competencia.

    6. Los recursos provenientes del Fondo de
    Compensación Interterritorial

    y de cualquier otra transferencia, subvención o
    asignación especial, así

    como de aquellos que se les asigne como
    participación en los tributos

    nacionales, de conformidad con la respectiva
    ley.

    Capítulo IV

    Del Poder Público Municipal

    Artículo 168. Los Municipios constituyen la
    unidad política primaria de la

    organización nacional, gozan de personalidad
    jurídica y autonomía dentro

    de los límites de la Constitución y de la
    ley. La autonomía municipal

    comprende:

    La elección de sus autoridades.

    La gestión
    de las materias de su competencia.

    La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

    Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus
    competencias se

    cumplirán incorporando la participación
    ciudadana al proceso de definición

    y ejecución de la gestión
    pública y en el control y evaluación
    de sus

    resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna,
    conforme a la ley.

    Los actos de los Municipios no podrán ser
    impugnados sino ante los

    tribunales competentes, de conformidad con la
    Constitución y la ley.

    Artículo 169. La organización de los
    Municipios y demás entidades locales

    se regirá por esta Constitución, por las
    normas que para desarrollar los

    principios constitucionales establezcan las leyes
    orgánicas nacionales, y

    por las disposiciones legales que en conformidad con
    aquellas dicten los

    Estados.

    La legislación que se dicte para desarrollar los
    principios

    constitucionales relativos a los Municipios y
    demás entidades locales,

    establecerá diferentes regímenes para su
    organización, gobierno y

    administración, incluso en lo que respecta a la
    determinación de sus

    competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de
    población,

    desarrollo económico, capacidad para generar
    ingresos fiscales propios,

    situación geográfica, elementos
    históricos y culturales y otros factores

    relevantes. En particular, dicha legislación
    establecerá las opciones para

    la organización del régimen de gobierno y
    administración local que

    corresponderá a los Municipios con
    población indígena. En todo caso, la

    organización municipal será
    democrática y responderá a la naturaleza

    propia del gobierno local.

    Artículo 170. Los Municipios podrán
    asociarse en mancomunidades o acordar

    entre sí o con los demás entes
    públicos territoriales, la creación de

    modalidades asociativas intergubernamentales para fines
    de interés público

    relativos a materias de su competencia. Por ley se
    determinarán las normas

    concernientes a la agrupación de dos o más
    Municipios en distritos.

    Artículo 171. Cuando dos o más Municipios
    pertenecientes a una misma

    entidad federal tengan relaciones económicas,
    sociales y físicas que den

    al conjunto características de un área
    metropolitana, podrán organizarse

    como distritos metropolitanos. La ley orgánica
    que al efecto se dicte

    garantizará el carácter democrático
    y participativo del gobierno

    metropolitano y establecerá sus competencias
    funcionales, así como el

    régimen fiscal,
    financiero y de control. También asegurará que en
    los

    órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
    participación los

    respectivos Municipios, y señalará la
    forma de convocar y realizar las

    consultas populares que decidan la vinculación de
    estos últimos al

    distrito metropolitano.

    La ley podrá establecer diferentes
    regímenes para la organización,

    gobierno y administración de los distritos
    metropolitanos atendiendo a las

    condiciones de población, desarrollo
    económico y social, situación

    geográfica y otros factores de importancia. En
    todo caso, la atribución de

    competencias para cada distrito metropolitano
    tendrá en cuenta esas

    condiciones.

    Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal,
    previo pronunciamiento

    favorable mediante consulta popular de la
    población afectada, definirá los

    límites del distrito metropolitano y lo
    organizará según lo establecido en

    la ley orgánica nacional, determinando
    cuáles de las competencias

    metropolitanas serán asumidas por los
    órganos de gobierno del respectivo

    distrito metropolitano.

    Cuando los Municipios que deseen constituirse en un
    distrito metropolitano

    pertenezcan a entidades federales distintas,
    corresponderá a la Asamblea

    Nacional su creación y
    organización.

    Artículo 173. El Municipio podrá crear
    parroquias conforme a las

    condiciones que determine la ley. La legislación
    que se dicte para

    desarrollar los principios constitucionales sobre
    régimen municipal

    establecerá los supuestos y condiciones para la
    creación de otras

    entidades locales dentro del territorio municipal,
    así como los recursos

    de que dispondrán, concatenados a las funciones
    que se les asignen,

    incluso su participación en los ingresos propios
    del Municipio. Su

    creación atenderá a la iniciativa vecinal
    o comunitaria, con el objeto de

    proveer a la desconcentración de la
    administración del Municipio, la

    participación ciudadana y la mejor
    prestación de los servicios públicos.

    En ningún caso las parroquias serán
    asumidas como divisiones exhaustivas o

    imperativas del territorio del Municipio.

    Artículo 174. El gobierno y administración
    del Municipio corresponderán al

    Alcalde o Alcaldesa, quien será también la
    primera autoridad civil. Para

    ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o
    venezolana, mayor de

    veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o
    Alcaldesa será elegido o

    elegida por un período de cuatro años por
    mayoría de las personas que

    votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de
    inmediato y por una sola vez,

    para un período adicional.

    Artículo 175. La función legislativa del
    Municipio corresponde al Concejo,

    integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas
    en la forma

    establecida en esta Constitución, en el
    número y condiciones de

    elegibilidad que determine la ley.

    Artículo 176. Corresponde a la Contraloría
    Municipal el control,

    vigilancia y fiscalización de los ingresos,
    gastos y bienes
    municipales,

    así como las operaciones
    relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance

    de las atribuciones de la Contraloría General de
    la República, y será

    dirigida por el Contralor o Contralora Municipal,
    designado o designada

    por el Concejo mediante concurso público que
    garantice la idoneidad y

    capacidad de quien sea designado o designada para el
    cargo, de acuerdo con

    las condiciones establecidas por la ley.

    Artículo 177. La ley nacional podrá
    establecer principios, condiciones y

    requisitos de residencia, prohibiciones, causales de
    inhibición e

    incompatibilidades para la postulación y
    ejercicio de las funciones de

    alcaldes o alcaldesas y concejales o
    concejalas.

    Artículo 178. Es de la competencia del Municipio
    el gobierno y

    administración de sus intereses y la
    gestión de las materias que le asigne

    esta Constitución y las leyes nacionales, en
    cuanto concierne a la vida

    local, en especial la ordenación y
    promoción del desarrollo
    económico y

    social, la dotación y prestación de los
    servicios públicos domiciliarios,

    la aplicación de la política referente a
    la materia inquilinaria con

    criterios de equidad, justicia y contenido de
    interés social, la promoción

    de la participación, y el mejoramiento, en
    general, de las condiciones de

    vida de la comunidad, en las
    siguientes áreas:

    Ordenación territorial y urbanística;
    patrimonio histórico; vivienda de

    interés social; turismo local; parques y
    jardines, plazas, balnearios y

    otros sitios de recreación; arquitectura
    civil, nomenclatura y
    ornato

    público.

    Vialidad urbana; circulación y ordenación
    del tránsito de vehículos y

    personas en las vías municipales; servicios de
    transporte
    público urbano

    de pasajeros y pasajeras.

    Espectáculos públicos y publicidad
    comercial, en cuanto concierne a los

    intereses y fines específicos
    municipales.

    Protección del ambiente y cooperación con
    el saneamiento ambiental; aseo

    urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de
    limpieza, de

    recolección y tratamiento de residuos y
    protección civil.

    Salubridad y atención primaria en salud,
    servicios de protección a la

    primera y segunda infancia, a la
    adolescencia y
    a la tercera edad;

    educación preescolar,
    servicios de integración familiar del

    discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e
    instalaciones

    culturales y deportivas. Servicios de prevención
    y protección,

    vigilancia y control de los bienes y las actividades
    relativas a las

    materias de la competencia municipal.

    Servicio de agua potable,
    electricidad y
    gas
    doméstico, alcantarillado,

    canalización y disposición de aguas
    servidas; cementerios y servicios

    funerarios.

    Justicia de paz, prevención y protección
    vecinal y servicios de policía

    municipal, conforme a la legislación nacional
    aplicable.

    Las demás que le atribuya la Constitución
    y la ley.

    Las actuaciones que corresponden al Municipio en la
    materia de su

    competencia no menoscaban las competencias nacionales o
    estadales que se

    definan en la ley conforme a la
    Constitución.

    Artículo 179. Los Municipios tendrán los
    siguientes ingresos:

    Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de
    sus ejidos y

    bienes.

    Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las
    tasas

    administrativas por licencias o autorizaciones; los
    impuestos sobre

    actividades económicas de industria,
    comercio,
    servicios, o de índole

    similar, con las limitaciones establecidas en esta
    Constitución; los

    impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
    espectáculos públicos,

    juegos y apuestas lícitas, propaganda y
    publicidad
    comercial; y la

    contribución especial sobre plusvalías de
    las propiedades generadas por

    cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con
    que se vean

    favorecidas por los planes de ordenación
    urbanística.

    El impuesto
    territorial rural o sobre predios rurales, la
    participación

    en la contribución por mejoras y otros ramos
    tributarios nacionales o

    estadales, conforme a las leyes de creación de
    dichos tributos.

    Los derivados del situado constitucional y otras
    transferencias o

    subvenciones nacionales o estadales;

    El producto de
    las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias
    y

    las demás que les sean atribuidas;

    Los demás que determine la ley.

    Artículo 180. La potestad tributaria que
    corresponde a los Municipios es

    distinta y autónoma de las potestades reguladoras
    que esta Constitución o

    las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre
    determinadas

    materias o actividades.

    Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los
    Municipios, a favor

    de los demás entes políticos
    territoriales, se extiende sólo a las

    personas jurídicas estatales creadas por ellos,
    pero no a concesionarios

    ni a otros contratistas de la Administración
    Nacional o de los Estados.

    Artículo 181. Los ejidos son inalienables e
    imprescriptibles. Sólo podrán

    enajenarse previo cumplimiento de las formalidades
    previstas en las

    ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas
    señalen, conforme

    a esta Constitución y la legislación que
    se dicte para desarrollar sus

    principios.

    Los terrenos situados dentro del área urbana de
    las poblaciones del

    Municipio, carentes de dueño o dueña, son
    ejidos, sin menoscabo de

    legítimos derechos de terceros,
    válidamente constituidos. Igualmente, se

    constituyen en ejidos las tierras baldías
    ubicadas en el área urbana.

    Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes
    a las comunidades y

    pueblos indígenas. La ley establecerá la
    conversión en ejidos de otras

    tierras públicas.

    Artículo 182. Se crea el Consejo Local de
    Planificación Pública,
    presidido

    por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los
    concejales y concejalas,

    los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales
    y representantes

    de organizaciones vecinales y otras de la sociedad
    organizada, de

    conformidad con las disposiciones que establezca la
    ley.

    Artículo 183. Los Estados y los Municipios no
    podrán:

    Crear aduanas ni
    impuestos de importación, de exportación o de tránsito

    sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las
    demás materias

    rentísticas de la competencia
    nacional.

    Gravar bienes de consumo antes
    de que entren en circulación dentro de su

    territorio.

    Prohibir el consumo de
    bienes producidos fuera de su territorio, ni

    gravarlos en forma diferente a los producidos en
    él.

    Los Estados y Municipios sólo podrán
    gravar la agricultura,
    la cría, la

    pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y
    medida que lo

    permita la ley nacional.

    Artículo 184. La ley creará mecanismos
    abiertos y flexibles para que los

    Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a
    las comunidades y

    grupos vecinales organizados los servicios que
    éstos gestionen previa

    demostración de su capacidad para prestarlos,
    promoviendo:

    La transferencia de servicios en materia de salud,
    educación, vivienda,

    deporte, cultura,
    programas sociales, ambiente, mantenimiento
    de áreas

    industriales, mantenimiento
    y conservación de áreas urbanas,
    prevención

    y protección vecinal, construcción de obras y prestación
    de servicios

    públicos. A tal efecto, podrán establecer
    convenios cuyos contenidos

    estarán orientados por los principios de
    interdependencia, coordinación,

    cooperación y corresponsabilidad.

    La participación de las comunidades y ciudadanos
    y ciudadanas, a través

    de las asociaciones vecinales y organizaciones no
    gubernamentales, en la

    formulación de propuestas de inversión
    ante las autoridades estadales y

    municipales encargadas de la elaboración de los
    respectivos planes de

    inversión, así como en la
    ejecución, evaluación
    y control de obras,

    programas sociales y servicios públicos en su
    jurisdicción.

    La participación en los procesos
    económicos estimulando las expresiones

    de la economía social,
    tales como cooperativas,
    cajas de ahorro,

    mutuales y otras formas asociativas.

    La participación de los trabajadores y
    trabajadoras y comunidades en la

    gestión de las empresas
    públicas mediante mecanismos autogestionarios y

    cogestionarios.

    La creación de organizaciones, cooperativas y
    empresas
    comunales de

    servicios, como fuentes
    generadoras de empleo y de
    bienestar social,

    propendiendo a su permanencia mediante el diseño
    de políticas donde

    aquellas tengan participación.

    La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las

    parroquias, las comunidades, los barrios y las
    vecindades a los fines de

    garantizar el principio de la corresponsabilidad en la
    gestión pública

    de los gobiernos locales y estadales y desarrollar
    procesos

    autogestionarios y cogestionarios en la
    administración y control de los

    servicios públicos estadales y
    municipales.

    La participación de las comunidades en
    actividades de acercamiento a los

    establecimientos penales y de vinculación de
    éstos con la población.

    Capítulo V

    Del Consejo Federal de Gobierno

    Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es
    el órgano encargado de la

    planificación y coordinación de
    políticas y acciones para
    el desarrollo

    del proceso de descentralización y transferencia de
    competencias del Poder

    Nacional a los Estados y Municipios. Estará
    presidido por el

    Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e
    integrado por los

    Ministros y Ministras, los gobernadores y gobernadoras,
    un alcalde o

    alcaldesa por cada Estado y representantes de la
    sociedad organizada, de

    acuerdo con la ley.

    El Consejo Federal de Gobierno contará con una
    Secretaría, integrada por

    el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
    dos Ministros o

    Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres
    alcaldes o alcaldesas.

    Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el
    Fondo de Compensación

    Interterritorial, destinado al financiamiento de
    inversiones
    públicas

    dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las
    regiones, la

    cooperación y complementación de las
    políticas e iniciativas de desarrollo

    de las distintas entidades públicas
    territoriales, y a apoyar

    especialmente la dotación de obras y servicios
    esenciales en las regiones

    y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo
    Federal de

    Gobierno, con base en los desequilibrios regionales,
    discutirá y aprobará

    anualmente los recursos que se destinarán al
    Fondo de Compensación

    Interterritorial y las áreas de inversión
    prioritaria a las cuales se

    aplicarán dichos recursos.

    TÍTULO V

    DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO
    NACIONAL

    Capítulo I

    Del Poder
    Legislativo Nacional

    Sección Primera: De las Disposiciones
    Generales

    Artículo 186. La Asamblea Nacional estará
    integrada por diputados y

    diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal
    por votación

    universal, directa, personalizada y secreta con
    representación

    proporcional, según una base poblacional del uno
    coma uno por ciento de la

    población total del país.

    Cada entidad federal elegirá, además, tres
    diputados o diputadas.

    Los pueblos indígenas de la República
    Bolivariana de Venezuela elegirán

    tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido
    en la ley

    electoral, respetando sus tradiciones y
    costumbres.

    Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una
    suplente, escogido o

    escogida en el mismo proceso.

    Artículo 187. Corresponde a la Asamblea
    Nacional:

    Legislar en las materias de la competencia nacional y
    sobre el

    funcionamiento de las distintas ramas del Poder
    Nacional.

    Proponer enmiendas y reformas a la Constitución,
    en los términos

    establecidos en esta Constitución.

    Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
    Administración

    Pública Nacional, en los términos
    consagrados en esta Constitución y la

    ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el
    ejercicio de esta

    función, tendrán valor
    probatorio, en las condiciones que la ley

    establezca.

    Organizar y promover la participación ciudadana
    en los asuntos de su

    competencia.

    Decretar amnistías.

    Discutir y aprobar el presupuesto
    nacional y todo proyecto de
    ley

    concerniente al régimen tributario y al crédito
    público.

    Autorizar los créditos adicionales al
    presupuesto.

    Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo
    económico y social

    de la Nación, que serán presentadas por el
    Ejecutivo Nacional en el

    transcurso del tercer trimestre del primer año de
    cada período

    constitucional.

    Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos
    de interés

    nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar
    los contratos

    de interés público nacional, estadal o
    municipal con Estados o entidades

    oficiales extranjeros o con sociedades no
    domiciliadas en Venezuela.

    Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta

    Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La
    moción de censura sólo podrá

    ser discutida dos días después de
    presentada a la Asamblea, la cual

    podrá decidir, por las tres quintas partes de los
    diputados o diputadas,

    que el voto de censura implica la destitución del
    Vicepresidente

    Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o
    Ministra.

    Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en
    el exterior o

    extranjeras en el país.

    Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
    inmuebles del

    dominio privado de la Nación, con las excepciones
    que establezca la ley.

    Autorizar a los funcionarios públicos o
    funcionarias públicas para

    aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
    extranjeros.

    Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora
    General de la

    República y de los Jefes o Jefas de Misiones
    Diplomáticas Permanentes.

    Acordar los honores del Panteón Nacional a
    venezolanos y venezolanas

    ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la
    República, después

    de transcurridos veinticinco años de su
    fallecimiento. Esta decisión

    podrá tomarse por recomendación del
    Presidente o Presidenta de la

    República, de las dos terceras partes de los
    Gobernadores o Gobernadoras

    de Estado o de los rectores o rectoras de las
    Universidades Nacionales

    en pleno.

    Velar por los intereses y autonomía de los
    Estados.

    Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la
    República del

    territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por
    un lapso

    superior a cinco días consecutivos.

    Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales
    que celebre el

    Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en
    esta

    Constitución.

    Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en
    él se establezcan.

    Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La
    separación

    temporal de un diputado o diputada sólo
    podrá acordarse por el voto de

    las dos terceras partes de los diputados y las diputadas
    presentes.

    Organizar su servicio de seguridad interna.

    Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando
    en cuenta las

    limitaciones financieras del país.

    Ejecutar las resoluciones concernientes a su
    funcionamiento y

    organización administrativa.

    Todas las demás que le señalen esta
    Constitución y las leyes.

    Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o
    elegida diputado o

    diputada a la Asamblea Nacional son:

    Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por
    naturalización con

    quince años de residencia en territorio
    venezolano.

    Ser mayor de veintiún años de
    edad.

    Haber residido cuatro años consecutivos en la
    entidad correspondiente

    antes de la fecha de la elección.

    Artículo 189. No podrán ser elegidos
    diputados o diputadas:

    El Presidente o Presidente de la República, el
    Vicepresidente Ejecutivo

    o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras,
    el Secretario o

    Secretaria de la Presidencia de la República y
    los Presidentes o

    Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos
    Autónomos y

    empresas del Estado, hasta tres meses después de
    la separación absoluta

    de sus cargos.

    Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o
    secretarias de gobierno,

    de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses
    después de la

    separación absoluta de sus cargos.

    Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o
    nacionales, de

    Institutos Autónomos o empresas del
    Estado, cuando la elección tenga

    lugar en la jurisdicción en la cual actúa,
    salvo si se trata de un cargo

    accidental, asistencial, docente o
    académico.

    La ley orgánica podrá establecer la
    inelegibilidad de otros funcionarios o

    funcionarias.

    Artículo 190. Los diputados o diputadas a la
    Asamblea Nacional no podrán

    ser propietarios o propietarias, administradores o
    administradoras o

    directores o directoras de empresas que contraten con
    personas jurídicas

    estatales, ni podrán gestionar causas
    particulares de interés lucrativo

    con las mismas. Durante la votación sobre causas
    en las cuales surjan

    conflictos de intereses económicos, los y las
    integrantes de la Asamblea

    Nacional, que estén involucrados o involucradas e
    dichos conflictos,

    deberán abstenerse.

    Artículo 191. Los diputados o diputadas a la
    Asamblea Nacional no podrán

    aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su
    investidura, salvo en

    actividades docentes, académicas, accidentales o
    asistenciales, siempre

    que no supongan dedicación exclusiva.

    Artículo 192. Los diputados o diputadas a la
    Asamblea Nacional durarán

    cinco años en el ejercicio de sus funciones,
    pudiendo ser reelegidos o

    reelegidas por dos periodos como
    máximo.

    Sección Segunda: De la Organización de la
    Asamblea Nacional

    Artículo 193. La Asamblea Nacional
    nombrará Comisiones Permanentes,

    ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en
    un número no mayor

    de quince, estarán referidas a los sectores de
    actividad nacional.

    Igualmente, podrá crear Comisiones con
    carácter temporal para

    investigación y estudio, todo ello de conformidad
    con su Reglamento. La

    Asamblea Nacional podrá crear o suprimir
    Comisiones Permanentes con el

    voto favorable de las dos terceras partes de sus
    integrantes.

    Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá
    de su seno un Presidente o

    Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un
    Secretario o

    Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de
    su seno, por un

    período de un año. El Reglamento
    establecerá las formas de suplir las

    faltas temporales y absolutas.

    Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea
    funcionará la Comisión

    Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los
    Vicepresidentes o

    Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las
    Comisiones

    Permanentes.

    Artículo 196. Son atribuciones de la
    Comisión Delegada:

    Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
    extraordinarias, cuando así lo

    exija la importancia de algún asunto.

    Autorizar al Presidente o Presidenta de la
    República para salir del

    territorio nacional.

    Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar
    créditos adicionales.

    Designar Comisiones temporales integradas por los y las
    integrantes de

    la Asamblea.

    Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la
    Asamblea.

    Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de
    las dos

    terceras partes de sus integrantes para crear, modificar
    o suspender

    servicios públicos en caso de urgencia
    comprobada.

    Las demás que establezcan la Constitución
    y la ley.

    Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de
    la Asamblea Nacional

    Artículo 197. Los diputados o diputadas a la
    Asamblea Nacional están

    obligados y obligadas a cumplir sus labores a
    dedicación exclusiva, en

    beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una
    vinculación

    permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus
    opiniones y

    sugerencias y manteniéndolos informados o
    informadas acerca de su gestión

    y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su
    gestión a los

    electores y electoras de la circunscripción por
    la cual fueron elegidos y

    elegidas y estarán sometidos al referendo
    revocatorio del mandato en los

    términos previstos en esta Constitución y
    en la ley sobre la materia.

    Artículo 198. El diputado o diputada a la
    Asamblea Nacional cuyo mandato

    fuere revocado, no podrá optar a cargos de
    elección popular en el

    siguiente período.

    Artículo 199. Los diputados o diputadas a la
    Asamblea Nacional no son

    responsables por votos y opiniones emitidos en el
    ejercicio de sus

    funciones. Sólo responderán ante los
    electores o electoras y el cuerpo

    legislativo de acuerdo con la Constitución y los
    Reglamentos.

    Artículo 200. Los diputados o diputadas a la
    Asamblea Nacional gozarán de

    inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su
    proclamación hasta la

    conclusión de su mandato o de la renuncia del
    mismo. De los presuntos

    delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea
    Nacional conocerá

    en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia,
    única autoridad que

    podrá ordenar, previa autorización de la
    Asamblea Nacional, su detención y

    continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante
    cometido por un

    parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente
    lo o la pondrá bajo

    custodia en su residencia y comunicará
    inmediatamente el hecho al Tribunal

    Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos o funcionarias
    públicas que violen la inmunidad

    de los y las integrantes de la Asamblea Nacional,
    incurrirán en

    responsabilidad penal y serán castigados o
    castigadas de conformidad con

    la ley.

    Artículo 201. Los diputados o diputadas son
    representantes del pueblo y de

    los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni
    instrucciones, sino

    sólo a su conciencia. Su
    voto en la Asamblea Nacional es personal.

    Sección Cuarta: De la Formación de las
    Leyes

    Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la
    Asamblea Nacional como

    cuerpo legislador. Las leyes que reúnan
    sistemáticamente las normas

    relativas a determinada materia se podrán
    denominar códigos.

    Artículo 203. Son leyes orgánicas las que
    así denomina esta Constitución;

    las que se dicten para organizar los poderes
    públicos o para desarrollar

    los derechos constitucionales y las que sirvan de marco
    normativo a otras

    leyes.

    Todo proyecto de ley
    orgánica, salvo aquel que la propia Constitución
    así

    califica, será previamente admitido por la
    Asamblea Nacional, por el voto

    de las dos terceras partes de los y las integrantes
    presentes antes de

    iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley.
    Esta votación

    calificada se aplicará también para la
    modificación de las leyes

    orgánicas.

    Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de
    orgánicas serán

    remitidas, antes de su promulgación a la Sala
    Constitucional del Tribunal

    Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
    constitucionalidad

    de su carácter orgánico. La Sala
    Constitucional decidirá en el término de

    diez días contados a partir de la fecha de recibo
    de la
    comunicación. Si

    la Sala Constitucional declara que no es orgánica
    la ley perderá este

    carácter.

    Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea
    Nacional por las

    tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
    establecer las

    directrices, propósitos y el marco de las
    materias que se delegan al

    Presidente o Presidenta de la República, con
    rango y valor de ley.
    Las

    leyes de base deben fijar el plazo de su
    ejercicio.

    Artículo 204. La iniciativa de las leyes
    corresponde:

    Al Poder
    Ejecutivo Nacional.

    A la Comisión Delegada y a las Comisiones
    Permanentes.

    A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en
    número no menor de

    tres.

    Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de
    leyes relativas a la

    organización y procedimientos
    judiciales.

    Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a
    los órganos que

    lo integran.

    Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a
    la materia

    electoral.

    A los electores y electoras en un número no menor
    del cero coma uno por

    ciento de los inscritos e inscritas en el registro
    electoral permanente.

    Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes
    relativas a los

    Estados.

    Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley
    presentados por los

    ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el
    artículo anterior,

    se iniciará a más tardar en el
    período de sesiones ordinarias siguiente al

    que se haya presentado. Si el debate no se
    inicia dentro de dicho lapso,

    el proyecto se
    someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la
    ley.

    Artículo 206. Los Estados serán
    consultados por la Asamblea Nacional, a

    través del Consejo Legislativo, cuando se legisle
    en materias relativas a

    los mismos. La ley establecerá los mecanismos de
    consulta a la sociedad

    civil y demás instituciones de los Estados, por
    parte del Consejo en

    dichas materias.

    Artículo 207. Para convertirse en ley todo
    proyecto recibirá dos

    discusiones, en días diferentes, siguiendo las
    reglas establecidas en esta

    Constitución y en los reglamentos respectivos.
    Aprobado el proyecto, el

    Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
    declarará sancionada la

    ley.

    Artículo 208. En la primera discusión se
    considerará la exposición de

    motivos y se evaluarán sus objetivos,
    alcance y viabilidad, a fin de

    determinar la pertinencia de la ley, y se
    discutirá el articulado.

    Aprobado en primera discusión el proyecto
    será remitido a la comisión

    directamente relacionada con la materia objeto de la
    ley. En caso de que

    el proyecto de ley esté relacionado con varias
    comisiones permanentes, se

    designará una comisión mixta para realizar
    el estudio y presentar el

    informe.

    Las comisiones que estudien proyectos de ley
    presentarán el informe

    correspondiente en un plazo no mayor de treinta
    días consecutivos.

    Artículo 209. Recibido el informe de la
    comisión correspondiente, se dará

    inicio a la segunda discusión del proyecto de
    ley, la cual se realizará

    artículo por artículo. Si se aprobare sin
    modificaciones, quedará

    sancionada la ley. En caso contrario, si sufre
    modificaciones, se

    devolverá a la Comisión respectiva para
    que ésta las incluya en un plazo

    no mayor de quince días continuos; leída
    la nueva versión del proyecto de

    ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
    decidirá por mayoría de

    votos lo que fuere procedente respecto a los
    artículos en que hubiere

    discrepancia y de los que tuvieren conexión con
    éstos. Resuelta la

    discrepancia, la Presidencia declarará sancionada
    la ley.

    Artículo 210. La discusión de los proyectos que
    quedaren pendientes al

    término de las sesiones, podrá continuarse
    en las sesiones siguientes o en

    sesiones extraordinarias.

    Artículo 211. La Asamblea Nacional o las
    Comisiones Permanentes, durante

    el procedimiento de
    discusión y aprobación de los proyectos de
    leyes,

    consultarán a los otros órganos del
    Estado, a los ciudadanos y ciudadanas

    y a la sociedad organizada para oír su
    opinión sobre los mismos. Tendrán

    derecho de palabra en la discusión de las leyes
    los Ministros o Ministras

    en representación del Poder
    Ejecutivo; el magistrado o magistrada del

    Tribunal Supremo de Justicia a quien éste
    designe, en representación del

    Poder Judicial; el o la representante del Poder
    Ciudadano designado o

    designada por el Consejo Moral
    Republicano; los y las integrantes del

    Poder Electoral; los Estados a través de un o una
    representante designado

    o designada por el Consejo Legislativo y los y las
    representantes de la

    sociedad organizada, en los términos que
    establezca el Reglamento de la

    Asamblea Nacional.

    Artículo 212. Al texto de las
    leyes precederá la siguiente fórmula:
    «La

    Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
    Venezuela, decreta:».

    Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se
    extenderá por duplicado con la

    redacción final que haya resultado de las
    discusiones. Ambos ejemplares

    serán firmados por el Presidente o Presidenta,
    los dos Vicepresidentes o

    Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la
    Asamblea Nacional, con

    la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los
    ejemplares de la ley será

    enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea
    Nacional al

    Presidente o Presidenta de la República a los
    fines de su promulgación.

    Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la
    República promulgará la ley

    dentro de los diez días siguientes a aquél
    en que la haya recibido. Dentro

    de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de
    Ministros, solicitar a la

    Asamblea Nacional, mediante exposición razonada,
    que modifique alguna de

    las disposiciones de la ley o levante la sanción
    a toda la ley o parte de

    ella.

    Artículo 215. La Asamblea Nacional
    decidirá acerca de los aspectos

    planteados por el Presidente o Presidenta de la
    República, por mayoría

    absoluta de los diputados y diputadas presentes y le
    remitirá la ley para

    la promulgación.

    El Presidente o Presidenta de la República debe
    proceder a promulgar la

    ley dentro de los cinco días siguientes a su
    recibo, sin poder formular

    nuevas observaciones.

    Cuando el Presidente o Presidenta de la República
    considere que la ley o

    alguno de sus artículos es inconstitucional
    solicitarán el pronunciamiento

    de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
    Justicia, en el lapso de

    diez días que tiene para promulgar la misma. El
    Tribunal Supremo de

    Justicia decidirá en el término de quince
    días contados desde el recibo de

    la comunicación del Presidente o Presidenta de
    la República. Si el

    Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no
    decidiere en el

    lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la
    República promulgará la

    ley dentro de los cinco días siguientes a la
    decisión del Tribunal o al

    vencimiento de dicho lapso.

    La Ley quedará promulgada al publicarse con el
    correspondiente «Cúmplase»

    en la Gaceta Oficial de la República.

    Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta
    de la República no

    promulgare la ley en los términos
    señalados, el Presidente o Presidenta y

    los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea
    Nacional

    procederán a su promulgación sin perjuicio
    de la responsabilidad en que

    aquél o aquella incurra por su
    omisión.

    Artículo 217. La oportunidad en que deba ser
    promulgada la ley aprobatoria

    de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
    internacional, quedará a la

    discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con
    los usos internacionales

    y la conveniencia de la República.

    Artículo 218. Las leyes se derogan por otras
    leyes y se abrogan por

    referendo, salvo las excepciones establecidas en esta
    Constitución. Podrán

    ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea
    objeto de reforma

    parcial se publicará en un solo texto que
    incorpore las modificaciones

    aprobadas.

    Sección Quinta: De los Procedimientos

    Artículo 219. El primer período de las
    sesiones ordinarias de la Asamblea

    Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el
    cinco de enero de cada año

    o el día posterior más inmediato posible y
    durará hasta el quince de

    agosto.

    El segundo período comenzará el quince de
    septiembre o el día posterior

    más inmediato posible y terminará el
    quince de diciembre.

    Artículo 220. La Asamblea Nacional se
    reunirá en sesiones extraordinarias

    para tratar las materias expresadas en la convocatoria y
    las que les

    fueren conexas. También podrá considerar
    las que fueren declaradas de

    urgencia por la mayoría de sus
    integrantes.

    Artículo 221. Los requisitos y procedimientos
    para la instalación y demás

    sesiones de la Asamblea Nacional, y para el
    funcionamiento de sus

    comisiones, serán determinados por el
    Reglamento.

    El quórum no podrá ser en ningún
    caso inferior a la mayoría absoluta de

    los y las integrantes de la Asamblea
    Nacional.

    Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá
    ejercer su función de control

    mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones,
    las

    investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las
    aprobaciones

    parlamentarias previstas en esta Constitución y
    en la ley y cualquier otro

    mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En
    ejercicio del

    control parlamentario, podrán declarar la
    responsabilidad política de los

    funcionarios públicos o funcionarias
    públicas y solicitar al Poder

    Ciudadano que intente las acciones a que
    haya lugar para hacer efectiva

    tal responsabilidad.

    Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones
    podrán realizar las

    investigaciones que juzguen convenientes en las materias
    de su

    competencia, de conformidad con el
    Reglamento.

    Todos los funcionarios públicos o funcionarias
    públicas están obligados u

    obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes,
    a comparecer ante

    dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y
    documentos
    que

    requieran para el cumplimiento de sus
    funciones.

    Esta obligación comprende también a los
    particulares; quedando a salvo los

    derechos y garantías que esta Constitución
    consagra.

    Artículo 224. El ejercicio de la facultad de
    investigación no afecta las

    atribuciones de los demás poderes
    públicos. Los jueces o juezas estarán

    obligados u obligadas a evacuar las pruebas para
    las cuales reciban

    comisión de los cuerpos legislativos.

    Capítulo II

    Del Poder
    Ejecutivo Nacional

    Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de
    la República

    Artículo 225. El Poder
    Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta

    de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta Ejecutiva,

    los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
    funcionarias que

    determinen esta Constitución y la ley.

    Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la
    República es el Jefe o Jefa

    del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya
    condición dirige la acción

    del Gobierno.

    Artículo 227. Para ser elegido Presidente o
    Presidenta de la República se

    requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no
    poseer otra

    nacionalidad, mayor de treinta años, de estado
    seglar y no estar sometido

    o sometida a condena mediante sentencia definitivamente
    firme y cumplir

    con los demás requisitos establecidos en esta
    Constitución.

    Artículo 228. La elección del Presidente o
    Presidenta de la República se

    hará por votación universal, directa y
    secreta, en conformidad con la ley.

    Se proclamará electo o electa el candidato o
    candidata que hubiere

    obtenido la mayoría de votos
    válidos.

    Artículo 229. No podrá ser elegido
    Presidente o Presidenta de la República

    quien esté de ejercicio del cargo de
    Vicepresidente Ejecutivo o

    Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra,
    Gobernador o Gobernadora y

    Alcalde o Alcaldesa, en el día de su
    postulación o en cualquier momento

    entre esta fecha y la de la elección.

    Artículo 230. El período presidencial es
    de seis años. El Presidente o

    Presidenta de la República puede ser reelegido,
    de inmediato y por una

    sola vez, para un período adicional.

    Artículo 231. El candidato elegido o candidata
    elegida tomará posesión del

    cargo de Presidente o Presidenta de la República
    el diez de enero del

    primer año de su período constitucional,
    mediante juramento ante la

    Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido
    el Presidente o

    Presidenta de la República no pudiese tomar
    posesión ante la Asamblea

    Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
    Justicia.

    Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la
    República es responsable de

    sus actos y del cumplimiento de las obligaciones
    inherentes a su cargo.

    Está obligado u obligada a procurar la
    garantía de los derechos y

    libertades de los venezolanos y venezolanas, así
    como la independencia,

    integridad, soberanía del territorio y defensa de
    la República. La

    declaración de los estados de excepción no
    modifica el principio de su

    responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta

    Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de
    conformidad con esta

    Constitución y la ley.

    Artículo 233. Serán faltas absolutas del
    Presidente o Presidenta de la

    República: la muerte, su
    renuncia, la destitución decretada por
    sentencia

    del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad
    física o
    mental

    permanente certificada por una junta médica
    designada por el Tribunal

    Supremo de Justicia y con aprobación de la
    Asamblea Nacional, el abandono

    del cargo, declarado éste por la Asamblea
    Nacional, así como la

    revocatoria popular de su mandato.

    Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
    electo o Presidenta

    electa antes de tomar posesión, se
    procederá a una nueva elección

    universal, directa y secreto dentro de los treinta
    días consecutivos

    siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
    nuevo Presidente o

    Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
    República el Presidente o

    Presidenta de la Asamblea Nacional.

    Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o
    Presidenta de la

    República durante los primeros cuatro años
    del período constitucional, se

    procederá a una nueva elección universal y
    directa dentro de los treinta

    días consecutivos siguientes. Mientras se elige y
    toma posesión el nuevo

    Presidente o Presidenta, se encargará de la
    Presidencia de la República el

    Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
    Ejecutiva.

    En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
    Presidenta completará el

    período constitucional
    correspondiente.

    Si la falta absoluta se produce durante los
    últimos dos años del período

    constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta Ejecutiva

    asumirá la Presidencia de la República
    hasta completar el mismo.

    Artículo 234. Las faltas temporales del
    Presidente o Presidenta de la

    República serán suplidas por el
    Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

    Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables
    por decisión de la Asamblea

    Nacional por noventa días más.

    Si una falta temporal se prolonga por más de
    noventa días consecutivos, la

    Asamblea Nacional decidirá por mayoría de
    sus integrantes si debe

    considerarse que hay falta absoluta

    Artículo 235. La ausencia del territorio nacional
    por parte del Presidente

    o Presidenta de la República requiere
    autorización de la Asamblea Nacional

    o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue
    por un lapso superior a

    cinco días consecutivos.

    Sección Segunda: De las Atribuciones del
    Presidente o Presidenta de la

    República

    Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del
    Presidente o Presidenta

    de la República:

    Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la
    ley.

    Dirigir la acción del Gobierno.

    Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta

    Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o
    Ministras.

    Dirigir las relaciones exteriores de la República
    y celebrar y ratificar

    los tratados, convenios o acuerdos
    internacionales.

    Dirigir las Fuerza Armada
    Nacional en su carácter de Comandante en Jefe,

    ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas
    y fijar su contingente.

    Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada
    Nacional, promover sus

    oficiales a partir del grado de coronel o coronela o
    capitán o capitana

    de navío, y nombrarlos para los cargos que les
    son privativos.

    Declarar los estados de excepción y decretar la
    restricción de garantías

    en los casos previstos en esta
    Constitución.

    Dictar, previa autorización por una ley
    habilitante, decretos con fuerza

    de ley.

    Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
    extraordinarias.

    Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar
    su espíritu,

    propósito y razón.

    Administrar la Hacienda Pública
    Nacional.

    Negociar los empréstitos nacionales.

    Decretar créditos adicionales al Presupuesto,
    previa autorización de la

    Asamblea Nacional o de la Comisión
    Delegada.

    Celebrar los contratos de interés nacional
    conforme a esta Constitución

    y la ley.

    Designar, previa autorización de la Asamblea
    Nacional o de la Comisión

    Delegada, al Procurador o Procuradora General de la
    República y a los

    jefes o jefas de las misiones diplomáticas
    permanentes.

    Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas
    funcionarias cuya

    designación le atribuyen esta Constitución
    y la ley.

    Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por
    intermedio del

    Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
    informes o
    mensajes

    especiales.

    Formular el Plan Nacional de
    Desarrollo y dirigir su ejecución previa

    aprobación de la Asamblea Nacional.

    Conceder indultos.

    Fijar el número, organización y
    competencia de los ministerios y otros

    organismos de la Administración Pública
    Nacional, así como también la

    organización y funcionamiento del Consejo de
    Ministros, dentro de los

    principios y lineamientos señalados por la
    correspondiente ley orgánica.

    Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido
    en esta

    Constitución.

    Convocar referendos en los casos previstos en esta
    Constitución.

    Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la
    Nación.

    Las demás que le señale esta
    Constitución y la ley.

    El Presidente o Presidenta de la República
    ejercerá en Consejo de

    Ministros las atribuciones señaladas en los
    numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13,

    14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser
    ejercidas en

    igual forma.

    Los actos del Presidente o Presidenta de la
    República, con excepción de

    los señalados en los ordinales 3 y 5,
    serán refrendados para su validez

    por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
    Ejecutiva y el Ministro o

    Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

    Artículo 237. Dentro de los diez primeros
    días siguientes a la instalación

    de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el
    Presidente o

    Presidenta de la República personalmente
    presentará, cada año, a la

    Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los
    aspectos políticos,

    económicos, sociales y administrativos de su
    gestión durante el año

    inmediatamente anterior.

    Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta Ejecutiva

    Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta Ejecutiva es

    órgano directo y colaborador inmediato del
    Presidente o Presidenta de la

    República en su condición de Jefe del
    Ejecutivo Nacional.

    El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
    reunirán las mismas

    condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de
    la República, y

    no podrá tener ningún parentesco de
    consanguinidad ni de afinidad con

    éste.

    Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente
    Ejecutivo o

    Vicepresidenta Ejecutiva:

    Colaborar con el Presidente o Presidenta de la
    República en la dirección

    de la acción del Gobierno.

    Coordinar la Administración Pública
    Nacional de conformidad con las

    instrucciones del Presidente o Presidenta de la
    República.

    Proponer al Presidente o Presidenta de la
    República el nombramiento y la

    remoción de los Ministros.

    Presidir, previa autorización del Presidente o
    Presidenta de la

    República, el Consejo de Ministros.

    Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la
    Asamblea

    Nacional.

    Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

    Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
    funcionarios o

    funcionarias nacionales cuya designación no
    esté atribuida a otra

    autoridad.

    Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta
    de la

    República.

    Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o
    Presidenta de la

    República.

    Las demás que le señalen esta
    Constitución y la ley.

    Artículo 240. La aprobación de una
    moción de censura al Vicepresidente

    Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una
    votación no menor de las dos

    terceras partes de los integrantes de la Asamblea
    Nacional, implica su

    remoción. El funcionario removido o funcionaria
    removida no podrá optar al

    cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta
    Ejecutiva o de Ministro o

    Ministra por el resto del período
    presidencial.

    La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta Ejecutiva en

    tres oportunidades dentro de un mismo período
    constitucional, como

    consecuencia de la aprobación de mociones de
    censura, faculta al

    Presidente o Presidenta de la República para
    disolver la Asamblea

    Nacional. El decreto de disolución conlleva la
    convocatoria de elecciones

    para una nueva legislatura dentro de los sesenta
    días siguientes a su

    disolución.

    La Asamblea no podrá ser disuelta en el
    último año de su período

    constitucional.

    Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta Ejecutiva es

    responsable de sus actos de conformidad con esta
    Constitución y la ley.

    Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y
    del Consejo de Ministros

    Artículo 242. Los Ministros o Ministras son
    órganos directos del

    Presidente de la República, y reunidos
    conjuntamente con este y con el

    Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
    integran el Consejo

    de Ministros.

    El Presidente o Presidenta de la República
    presidirá las reuniones del

    Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
    Vicepresidente Ejecutivo o

    Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no
    pueda asistir a

    ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas
    por el Presidente o

    Presidenta de la República.

    De las decisiones del Consejo de Ministros son
    solidariamente responsables

    el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y
    los Ministros o

    Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o
    aquellas que hayan

    hecho constar su voto adverso o negativo.

    Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la
    República podrá nombrar

    Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales,
    además de participar en

    el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente
    o Presidenta de la

    República y al Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta Ejecutiva en los

    asuntos que le fueren asignados.

    Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se
    requiere poseer la

    nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco
    años, con las

    excepciones establecidas en esta
    Constitución.

    Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos
    de conformidad con

    esta Constitución y la ley, y presentarán
    ante la Asamblea Nacional,

    dentro de los primeros sesenta días de cada
    año, una memoria razonada
    y

    suficiente sobre la gestión del despacho en el
    año inmediatamente

    anterior, de conformidad con la ley.

    Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen
    derecho de palabra en la

    Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán
    tomar parte en los debates

    de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

    Artículo 246. La aprobación de una
    moción de censura a un Ministro o

    Ministra por una votación no menor de las tres
    quintas partes de los o las

    integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica
    su remoción. El

    funcionario removido o funcionaria removida no
    podrá optar al cargo de

    Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta

    Ejecutiva por el resto del período
    presidencial.

    Sección Quinta: De la Procuraduría General
    de la República

    Artículo 247. La Procuraduría General de
    la República asesora, defiende y

    representa judicial y extrajudicialmente los intereses
    patrimoniales de la

    República, y será consultada para la
    aprobación de los contratos de

    interés público nacional.

    La ley orgánica determinará su
    organización, competencia y funcionamiento.

    Artículo 248. La Procuraduría General de
    la República estará a cargo y

    bajo la dirección del Procurador o Procuradora
    General de la República,

    con la colaboración de los demás
    funcionarios o funcionarias que determine

    su ley orgánica.

    Artículo 249. El Procurador o Procuradora General
    de la República reunirá

    las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o
    magistrada del

    Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o
    nombrada por el Presidente o

    Presidenta de la República con la
    autorización de la Asamblea Nacional.

    Artículo 250. El Procurador o Procuradora General
    de la República

    asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del
    Consejo de Ministros.

    Sección Sexta: Del Consejo de Estado

    Artículo 251. El Consejo de Estado es el
    órgano superior de consulta del

    Gobierno y la Administración Pública
    Nacional. Será de su competencia

    recomendar políticas de interés nacional
    en aquellos asuntos a los que el

    Presidente o Presidenta de la República reconozca
    de especial

    trascendencia y requiera su opinión.

    La ley respectiva determinará sus funciones y
    atribuciones.

    Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el
    Vicepresidente Ejecutivo

    o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado,
    además, por cinco personas

    designadas por el Presidente o Presidenta de la
    República; un o una

    representante designado por la Asamblea Nacional; un o
    una representante

    designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un
    gobernador designado o

    gobernadora designada por el conjunto de mandatarios
    estadales.

    Capítulo III

    Del Poder Judicial y
    el Sistema de Justicia

    Sección Primera: De las Disposiciones
    Generales

    Artículo 253. La potestad de administrar justicia
    emana de los ciudadanos

    o ciudadanas y se imparte en nombre de la
    República por autoridad de la

    ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial
    conocer de las causas y

    asuntos de su competencia mediante los procedimientos
    que determinen las

    leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
    sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el
    Tribunal Supremo de

    Justicia, los demás tribunales que determine la
    ley, el Ministerio

    Público, la Defensoría Pública, los
    órganos de investigación penal, los o

    las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
    justicia, el sistema

    penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
    ciudadanos que

    participan en la administración de justicia
    conforme a la ley y los

    abogados autorizados para el ejercicio.

    Artículo 254. Se establece la autonomía
    funcional, financiera y

    administrativa del Poder Judicial. A
    tal efecto, dentro del presupuesto

    general del Estado se le asignará al sistema de
    justicia una partida anual

    variable, no menor del dos por ciento del presupuesto
    ordinario nacional,

    para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá
    ser reducido o

    modificado sin autorización previa de la Asamblea
    Nacional. El Poder

    Judicial no está facultado para establecer tasa,
    aranceles, ni
    exigir pago

    alguno por sus servicios.

    Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y
    el ascenso de los jueces

    o juezas se hará por concursos de
    oposición públicos que aseguren la

    idoneidad y excelencia de los o las participantes y
    serán seleccionados

    por los jurados de los circuitos
    judiciales, en la forma y condiciones que

    establezca la ley. El nombramiento y juramento de los
    jueces o juezas

    corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley
    garantizará la

    participación ciudadana en el procedimiento de
    selección y designación de

    los jueces. Los jueces o juezas sólo
    podrán ser removidos o suspendidos de

    sus cargos mediante los procedimientos expresamente
    previstos en la ley.

    La ley propenderá a la profesionalización
    de los jueces o juezas y las

    universidades colaborarán en este
    propósito, organizando en los estudios

    universitarios de Derecho la especialización
    judicial correspondiente.

    Los jueces o juezas son personalmente responsables, en
    los términos que

    determine la ley, por error, retardo u omisiones
    injustificadas, por la

    inobservancia sustancial de las normas procesales, por
    denegación,

    parcialidad, y por los delitos de cohecho y
    prevaricación en que incurran

    en el desempeño de sus funciones.

    Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la
    imparcialidad y la

    independencia en el ejercicio de sus funciones, los
    magistrados o

    magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del
    Ministerio Público y

    defensores públicos o defensoras públicas,
    desde la fecha de su

    nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no
    podrán, salvo el

    ejercicio del voto, llevar a cabo activismo
    político partidista, gremial,

    sindical o de índole semejante, ni realizar
    actividades privadas

    lucrativas incompatibles con su función, ni por
    sí ni por interpuesta

    persona, ni ejercer ninguna otra función
    pública a excepción de

    actividades educativas.

    Los jueces y juezas no podrán asociarse entre
    sí.

    Artículo 257. El proceso constituye un
    instrumento fundamental para la

    realización de la justicia. Las leyes procesales
    establecerán la

    simplificación, uniformidad y eficacia de los
    trámites y adoptarán un

    procedimiento breve, oral y público. No se
    sacrificará la justicia por la

    omisión de formalidades no esenciales.

    Artículo 258. La ley organizará la
    justicia de paz en las comunidades. Los

    jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas
    por votación universal,

    directa y secreta , conforme a la ley.

    La ley promoverá el arbitraje, la
    conciliación, la mediación y

    cualesquiera otros medios alternativos para la
    solución de conflictos.

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso
    administrativa corresponde al

    Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
    tribunales que determine la

    ley. Los órganos de la jurisdicción
    contencioso administrativa son

    competentes para anular los actos administrativos
    generales o individuales

    contrarios a derecho, incluso por desviación de
    poder; condenar al pago de

    sumas de dinero y a la
    reparación de daños y perjuicios originados
    en

    responsabilidad de la Administración; conocer de
    reclamos por la

    prestación de servicios públicos; y
    disponer lo necesario para el

    restablecimiento de las situaciones jurídicas
    subjetivas lesionadas por la

    actividad administrativa.

    Artículo 260. Las autoridades legítimas de
    los pueblos indígenas podrán

    aplicar en su hábitat instancias de justicia con
    base en sus tradiciones

    ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes,
    según sus propias normas

    y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta
    Constitución, a la

    ley y al orden público. La ley determinará
    la forma de coordinación de

    esta jurisdicción especial con el sistema
    judicial nacional.

    Artículo 261. La jurisdicción penal
    militar es parte integrante del Poder

    Judicial, y sus jueces o juezas serán
    seleccionados por concurso. Su

    ámbito de competencia, organización y
    modalidades de funcionamiento, se

    regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo
    con lo previsto en el

    Código Orgánico de Justicia Militar. La
    comisión de delitos comunes,

    violaciones de derechos humanos y crímenes de
    lesa humanidad, serán

    juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia
    de los tribunales

    militares se limita a delitos de naturaleza
    militar.

    La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones
    especiales y a la

    competencia, organización y funcionamiento de los
    tribunales en cuanto no

    esté previsto en esta
    Constitución.

    Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de
    Justicia

    Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia
    funcionará en Sala Plena y

    en Sala Constitucional, Político Administrativa,
    Electoral, de Casación

    Civil, de Casación Penal y de Casación
    Social, cuyas integraciones y

    competencias serán determinadas por su ley
    orgánica.

    La Sala Social comprenderá lo referente a la
    casación agraria, laboral
    y

    de menores.

    Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada
    del Tribunal Supremo de

    Justicia se requiere:

    Tener la nacionalidad venezolana por
    nacimiento.

    Ser ciudadano o ciudadana de reconocida
    honorabilidad.

    Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena
    reputación, haber

    ejercido la abogacía durante un mínimo de
    quince años y tener título

    universitario de postgrado en materia jurídica; o
    haber sido profesor

    universitario o profesora universitaria en ciencia
    jurídica durante un

    mínimo de quince años y tener la
    categoría de profesor o profesora

    titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la
    especialidad

    correspondiente a la Sala para la cual se postula, con
    un mínimo de

    quince años en el ejercicio de la carrera
    judicial, y reconocido

    prestigio en el desempeño de sus
    funciones.

    Cualesquiera otros requisitos establecidos por la
    ley.

    Artículo 264. Los magistrados o magistradas del
    Tribunal Supremo de

    Justicia serán elegidos por un único
    período de doce años. La ley

    determinará el procedimiento de elección.
    En todo caso, podrán postularse

    candidatos o candidatas ante el Comité de
    Postulaciones Judiciales, por

    iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la
    actividad

    jurídica. El Comité, oída la
    opinión de la comunidad,
    efectuará una

    preselección para su presentación al Poder
    Ciudadano, el cual efectuará

    una segunda preselección que será
    presentada a la Asamblea Nacional, la

    cual efectuará una tercera preselección
    para la decisión definitiva.

    Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente
    objeciones a cualquiera de los

    postulados ante el Comité de Postulaciones
    Judiciales, o ante la Asamblea

    Nacional.

    Artículo 265. Los magistrados o magistradas del
    Tribunal Supremo de

    Justicia podrán ser removidos o removidas por la
    Asamblea Nacional

    mediante una mayoría calificada de las dos
    terceras partes de sus

    integrantes, previa audiencia concedida al interesado,
    en caso de faltas

    graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los
    términos que la ley

    establezca.

    Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal
    Supremo de Justicia:

    Ejercer la jurisdicción constitucional conforme
    al Título VIII de esta

    Constitución.

    Declarar si hay o no mérito para el
    enjuiciamiento del Presidente o

    Presidenta de la República o quien haga sus
    veces, y en caso afirmativo,

    continuar conociendo de la causa previa
    autorización de la Asamblea

    Nacional, hasta sentencia definitiva.

    Declarar si hay o no mérito para el
    enjuiciamiento del Vicepresidente o

    Vicepresidenta de la República, de los o las
    integrantes de la Asamblea

    Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de
    los Ministros o

    Ministras, del Procurador o Procuradora General, del
    Fiscal o
    Fiscala

    General, del Contralor o Contralora General de la
    República, del

    Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o
    Gobernadoras,

    oficiales u oficialas generales y almirantes de la
    Fuerza Armada

    Nacional y de los jefes o jefas de misiones
    diplomáticas de la República

    y, en caso afirmativo, remitir los autos al
    Fiscal o
    Fiscala General de

    la República o a quien haga sus veces, si fuere
    el caso; y si el delito

    fuere común, continuará conociendo de la
    causa hasta la sentencia

    definitiva.

    Dirimir las controversias administrativas que se
    susciten entre la

    República, algún Estado, Municipio u otro
    ente público, cuando la otra

    parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que
    se trate de

    controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso
    en el cual la

    ley podrá atribuir su conocimiento a
    otro tribunal.

    Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y
    demás actos

    administrativos generales o individuales del Ejecutivo
    Nacional, cuando

    sea procedente.

    Conocer de los recursos de interpretación sobre
    el contenido y alcance

    de los textos legales, en los términos
    contemplados en la ley.

    Decidir los conflictos de
    competencia entre tribunales, sean ordinarios

    o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o
    común a ellos en

    el orden jerárquico.

    Conocer del recurso de casación.

    Las demás que le atribuya la ley.

    Las atribuciones señaladas en el numeral 1
    serán ejercidas por la Sala

    Constitucional; las señaladas en los numerales 2
    y 3, en Sala Plena; y las

    contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala
    Político Administrativa. Las

    demás atribuciones serán ejercidas por las
    diversas Salas conforme a lo

    previsto por esta Constitución y la
    ley.

    Sección Tercera: Del Gobierno y la
    Administración del Poder Judicial

    Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de
    Justicia la dirección, el

    gobierno y la administración del Poder Judicial,
    la inspección y

    vigilancia de los tribunales de la República y de
    las Defensorías

    Públicas. Igualmente, le corresponde la
    elaboración y ejecución de su

    propio presupuesto y del presupuesto del Poder
    Judicial.

    La jurisdicción disciplinaria judicial
    estará a cargo de los tribunales

    disciplinarios que determine la ley.

    El régimen disciplinario de los magistrados o
    magistradas y jueces o

    juezas estará fundamentado en el Código de
    Ética
    del Juez Venezolano o

    Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea
    Nacional. El procedimiento

    disciplinario será público, oral y breve,
    conforme al debido proceso, en

    los términos y condiciones que establezca la
    ley.

    Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal
    Supremo en pleno

    creará una Dirección Ejecutiva de la
    Magistratura, con sus oficinas

    regionales.

    Artículo 268. La ley establecerá la
    autonomía y organización,

    funcionamiento, disciplina e
    idoneidad del servicio de defensa pública,

    con el objeto de asegurar la eficacia del
    servicio y de garantizar los

    beneficios de la carrera del defensor o
    defensora.

    Artículo 269. La ley regulará la
    organización de circuitos
    judiciales, así

    como la creación y competencias de tribunales y
    cortes regionales a fin de

    promover la descentralización administrativa y
    jurisdiccional del Poder

    Judicial.

    Artículo 270. El Comité de Postulaciones
    Judiciales es un órgano asesor

    del Poder Ciudadano para la selección de los
    candidatos o candidatas a

    magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
    Justicia. Igualmente,

    asesorará a los colegios electorales judiciales
    para la elección de los

    jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria.
    El Comité de

    Postulaciones Judiciales estará integrado por
    representantes de los

    diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo
    que establezca la

    ley.

    Artículo 271. En ningún caso podrá
    ser negada la extradición de los

    extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de
    deslegitimación

    de capitales, drogas,
    delincuencia
    organizada internacional, hechos contra

    el patrimonio público de otros Estados y contra
    los derechos humanos. No

    prescribirán las acciones
    judiciales dirigidas a sancionar los delitos

    contra los derechos humanos, o contra el patrimonio
    público o el tráfico

    de estupefacientes. Asimismo, previa decisión
    judicial, serán confiscados

    los bienes provenientes de las actividades relacionadas
    con tales delitos.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados
    será público, oral y

    breve, respetándose el debido proceso, estando
    facultada la autoridad

    judicial competente para dictar las medidas cautelares
    preventivas

    necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
    interpuestas

    personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
    civil.

    Artículo 272. El Estado garantizará un
    sistema penitenciario que asegure

    la rehabilitación del interno o interna y el
    respeto a sus derechos

    humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios
    contarán con

    espacios para el trabajo, el
    estudio, el deporte y la
    recreación,

    funcionarán bajo la dirección de
    penitenciaristas profesionales con

    credenciales académicas universitarias, y se
    regirán por una

    administración descentralizada, a cargo de los
    gobiernos estadales o

    municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de
    privatización. En

    general, deberá preferirse en ellos el
    régimen abierto y el carácter de

    colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso
    las fórmulas de

    cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
    aplicarán con

    preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El
    Estado creará las

    instituciones indispensables para la asistencia
    postpenitenciaria que

    posibilite la reinserción social del exinterno o
    exinterna y propiciará la

    creación de un ente penitenciario con
    carácter autónomo y con personal

    exclusivamente técnico.

    Capítulo IV

    Del Poder Ciudadano

    Sección Primera: De las Disposiciones
    Generales

    Artículo 273. Los órganos del Poder
    Ciudadano son: la Defensoría del

    Pueblo, el Ministerio Público y la
    Contraloría General de la República,

    uno o una de cuyos titulares será designado por
    el Consejo Moral

    Republicano como su Presidente por períodos de un
    año, pudiendo ser

    reelecto.

    El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral
    Republicano integrado

    por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o
    Fiscala General y el

    Contralor o Contralora General de la
    República.

    El Poder Ciudadano goza de autonomía funcional,
    financiera y

    administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
    general del Estado se

    le asignará una partida anual
    variable.

    Su organización y funcionamiento se
    establecerá en ley orgánica.

    Artículo 274. Los órganos que ejercen el
    Poder Ciudadano tienen a su

    cargo, de conformidad con esta Constitución y la
    ley, prevenir, investigar

    y sancionar los hechos que atenten contra la ética
    pública y la
    moral

    administrativa; velar por la buena gestión y la
    legalidad en el uso del

    patrimonio público, el cumplimiento y la
    aplicación del principio de la

    legalidad en toda la actividad administrativa del
    Estado, e igualmente,

    promover la educación como proceso creador de la
    ciudadanía, así como la

    solidaridad, la libertad, la democracia, la
    responsabilidad
    social y el

    trabajo.

    Artículo 275. Los representantes del Consejo
    Moral Republicano formularán

    a las autoridades o funcionarios de la
    Administración Pública, las

    advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus
    obligaciones

    legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo
    Moral Republicano,

    podrá imponer las sanciones establecidas en la
    ley. En caso de contumacia,

    el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano
    presentará un

    informe al órgano o dependencia al cual
    esté adscrito el funcionario o

    funcionaria públicos, para que esa instancia tome
    los correctivos de

    acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que
    hubiere lugar en

    conformidad con la ley.

    Artículo 276. El Presidente o Presidenta del
    Consejo Moral Republicano y

    los o las titulares de los órganos del Poder
    Ciudadano presentarán un

    informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión
    plenaria. Así mismo,

    presentarán los informes que
    en cualquier momento les sean solicitados por

    la Asamblea Nacional.

    Tanto los informes
    ordinarios como los extraordinarios se
    publicarán.

    Artículo 277. Todos los funcionarios o
    funcionarias de la Administración

    Pública están obligados, bajo las
    sanciones que establezcan la ley, a

    colaborar con carácter preferente y urgente con
    los representantes del

    Consejo Moral Republicano en sus investigaciones.
    Este podrá solicitarles

    las declaraciones y documentos que
    consideren necesarios para el

    desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que
    hayan sido

    clasificados o catalogados con carácter
    confidencial o secreto de acuerdo

    con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo
    podrá suministrar la

    información contenida en documentos
    confidenciales o secretos mediante los

    procedimientos que establezca la ley.

    Artículo 278. El Consejo Moral Republicano
    promoverá todas aquellas

    actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y
    estudio de esta

    Constitución, al amor a la
    patria, a las virtudes cívicas y
    democráticas,

    a los valores
    trascendentales de la República y a la observancia y
    respeto

    de los derechos humanos.

    Artículo 279. El Consejo Moral Republicano
    convocará un Comité de

    Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano,
    que estará integrado por

    representantes de diversos sectores de la sociedad;
    adelantará un proceso

    público de cuyo resultado se obtendrá una
    terna que será sometida a la

    consideración de la Asamblea Nacional que,
    mediante el voto favorable de

    las dos terceras partes de sus integrantes,
    escogerá en un lapso no mayor

    de treinta días continuos al o a la titular del
    órgano del Poder Ciudadano

    que esté en consideración. Si concluido
    este lapso no hay acuerdo en la

    Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la
    terna a consulta

    popular.

    En caso de no haber sido convocado el Comité de
    Evaluación de

    Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
    procederá, dentro

    del plazo que determine la ley, a la designación
    del titular del órgano

    del Poder Ciudadano correspondiente.

    Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán
    removidos por la Asamblea

    Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de
    Justicia, de

    acuerdo con lo establecido en la ley.

    Sección Segunda: De la Defensoría del
    Pueblo

    Artículo 280. La Defensoría del Pueblo
    tiene a su cargo la promoción,

    defensa y vigilancia de los derechos y garantías
    establecidos en esta

    Constitución y los tratados
    internacionales sobre derechos humanos,
    además

    de los intereses legítimos, colectivos y difusos,
    de los ciudadanos.

    La Defensoría del Pueblo actuará bajo la
    dirección y responsabilidad del

    Defensor o Defensora del Pueblo, quien será
    designado o designada por un

    único período de siete
    años.

    Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser
    venezolano o

    venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta
    y demostrada competencia

    en materia de derechos humanos y cumplir con las
    exigencias de

    honorabilidad, ética y
    moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y

    temporales del Defensor o Defensora del Pueblo
    serán cubiertas de acuerdo

    con lo dispuesto en la ley.

    Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o
    Defensora del Pueblo:

    Velar por el efectivo respeto y garantía de los
    derechos humanos

    consagrados en esta Constitución y en los
    tratados, convenios y acuerdos

    internacionales sobre derechos humanos ratificados por
    la República,

    investigando de oficio o a instancia de parte las
    denuncias que lleguen

    a su conocimiento.

    Velar por el correcto funcionamiento de los servicios
    públicos, amparar

    y proteger los derechos e intereses legítimos,
    colectivos y difusos de

    las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones
    de poder y

    errores cometidos en la prestación de los mismos,
    interponiendo cuando

    fuere procedente las acciones necesarias para exigir al
    Estado el

    resarcimiento a los administrados de los daños y
    perjuicios que les sean

    ocasionado con motivo del funcionamiento de los
    servicios públicos.

    Interponer las acciones de inconstitucionalidad,
    amparo,
    habeas
    corpus,

    habeas data y las demás acciones o recursos
    necesarios para ejercer las

    atribuciones señaladas en los ordinales
    anteriores, cuando fuere

    procedente de conformidad con la ley.

    Instar al Fiscal o Fiscala General de la
    República para que intente las

    acciones o recursos a que hubiere lugar contra los
    funcionarios públicos

    o funcionarias públicas, responsables de la
    violación o menoscabo de los

    derechos humanos.

    Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las
    medidas a que

    hubiere lugar respecto de los funcionarios
    públicos o funcionarias

    públicas responsables por la violación o
    menoscabo de los derechos

    humanos.

    Solicitar ante el órgano competente la
    aplicación de los correctivos y

    las sanciones a que hubiere lugar por la
    violación de los derechos del

    público consumidor y
    usuario, de conformidad con la ley.

    Presentar ante los órganos legislativos
    nacionales, estadales o

    municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para
    la protección

    progresiva de los derechos humanos.

    Velar por los derechos de los pueblos indígenas y
    ejercer las acciones

    necesarias para su garantía y efectiva
    protección.

    Visitar e inspeccionar las dependencias y
    establecimientos de los

    órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger
    los derechos humanos.

    Formular ante los órganos correspondientes las
    recomendaciones y

    observaciones necesarias para la mejor protección
    de los derechos

    humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de
    comunicación permanente

    con órganos públicos o privados,
    nacionales e internacionales, de

    protección y defensa de los derechos
    humanos.

    Promover y ejecutar políticas para la
    difusión y efectiva protección de

    los derechos humanos.

    Las demás que establezcan la Constitución
    y la ley.

    Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo
    gozará de inmunidad en el

    ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no
    podrá ser perseguido,

    detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el
    ejercicio de sus

    funciones. En todo caso conocerá de manera
    privativa el Tribunal Supremo

    de Justicia.

    Artículo 283. La ley determinará lo
    relativo a la organización y

    funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el
    ámbito nacional, estadal,

    municipal y especial. Su actividad se regirá por
    los principios de

    gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e
    impulso de oficio.

    Sección Tercera: Del Ministerio
    Público

    Artículo 284. El Ministerio Público
    estará bajo la dirección y

    responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la
    República, quien

    ejercerá sus atribuciones directamente con el
    auxilio de los funcionarios

    que determine la ley.

    Para ser Fiscal o Fiscala General de la República
    se requieren las mismas

    condiciones de elegibilidad de los magistrados o
    magistradas del Tribunal

    Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la
    República será

    designado o designada para un período de siete
    años.

    Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio
    Público:

    Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los
    derechos y

    garantías constitucionales, así como de
    los tratados, convenios y

    acuerdos internacionales suscritos por la
    República.

    Garantizar la celeridad y buena marcha de la
    administración de justicia,

    el juicio previo y el debido proceso.

    Ordenar y dirigir la investigación penal de la
    perpetración de los

    hechos punibles para hacer constar su comisión
    con todas las

    circunstancias que puedan influir en la
    calificación y responsabilidad

    de los autores y demás participantes, así
    como el aseguramiento de los

    objetos activos y pasivos
    relacionados con la perpetración.

    Ejercer en nombre del Estado la acción penal en
    los casos en que para

    intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de
    parte, salvo

    las excepciones establecidas en la ley.

    Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
    efectiva la

    responsabilidad civil, laboral, militar,
    penal, administrativa o

    disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios
    o funcionarias

    del sector público, con motivo del ejercicio de
    sus funciones.

    Las demás que le atribuyan esta
    Constitución y la ley.

    Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los
    derechos y acciones

    que corresponden a los o las particulares o a otros
    funcionarios o

    funcionarias de acuerdo con esta Constitución y
    la ley.

    Artículo 286. La ley determinará lo
    relativo a la organización y

    funcionamiento del Ministerio Público en el
    ámbito nacional, estadal y

    municipal, proveerá lo conducente para asegurar
    la idoneidad, probidad y

    estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio
    Público. Asimismo

    establecerá las normas para garantizar un sistema
    de carrera para el

    ejercicio de su función.

    Sección Cuarta: De la Contraloría General
    de la República

    Artículo 287. La Contraloría General de la
    República es el órgano de

    control, vigilancia y fiscalización de los
    ingresos, gastos, bienes

    públicos y bienes nacionales, así como de
    las operaciones
    relativas a los

    mismos. Goza de autonomía funcional,
    administrativa y organizativa, y

    orienta su actuación a las funciones de
    inspección de los organismos y

    entidades sujetas a su control.

    Artículo 288. La Contraloría General de la
    República estará bajo la

    dirección y responsabilidad del Contralor o
    Contralora General de la

    República, quien debe ser venezolano o
    venezolana, mayor de treinta años y

    con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del
    cargo.

    El Contralor o Contralora General de la República
    será designado o

    designada para un período de siete
    años.

    Artículo 289. Son atribuciones de la
    Contraloría General de la República:

    Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización
    de los ingresos,

    gastos y bienes públicos, así como las
    operaciones
    relativas a los

    mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan
    a otros órganos

    en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad
    con la ley.

    Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las
    facultades que se

    atribuyan a otros órganos en el caso de los
    Estados y Municipios, de

    conformidad con la ley.

    Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades
    y personas jurídicas

    del sector público sometidos a su control;
    practicar fiscalizaciones,

    disponer el inicio de investigaciones
    sobre irregularidades contra el

    patrimonio público, así como dictar las
    medidas, imponer los reparos y

    aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar
    de conformidad

    con la ley.

    Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora
    General de la

    República a que ejerzan las acciones judiciales a
    que hubiere lugar con

    motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el
    patrimonio

    público y de los cuales tenga conocimiento en el
    ejercicio de sus

    atribuciones.

    Ejercer el control de
    gestión y evaluar el cumplimiento y resultado
    de

    las decisiones y políticas públicas de los
    órganos, entidades y personas

    jurídicas del sector público sujetos a su
    control, relacionadas con sus

    ingresos, gastos y bienes.

    Las demás que le atribuyan esta
    Constitución y la ley.

    Artículo 290. La ley determinará lo
    relativo a la organización y

    funcionamiento de la Contraloría General de la
    República y del sistema

    nacional de control fiscal.

    Artículo 291. La Contraloría General de la
    Fuerza Armada es parte

    integrante del sistema nacional de control.
    Tendrá a su cargo la

    vigilancia, control y fiscalización de los
    ingresos, gastos y bienes

    públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y
    sus órganos adscritos, sin

    menoscabo del alcance y competencia de la
    Contraloría General de la

    República. Su organización y
    funcionamiento lo determinará la ley

    respectiva y estará bajo la dirección y
    responsabilidad del Contralor

    General de la Fuerza Armada quien será designado
    mediante concurso de

    oposición.

    Capítulo V

    Del Poder Electoral

    Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el
    Consejo Nacional

    Electoral como ente rector y, como organismos
    subordinados a éste, la

    Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro
    Civil y Electoral y la

    Comisión de Participación Política
    y Financiamiento, con la organización y

    el funcionamiento que establezca la ley orgánica
    respectiva.

    Artículo 293. El Poder Electoral tienen por
    función:

    Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y
    vacíos que

    éstas susciten o contengan.

    Formular su presupuesto, el cual tramitará
    directamente ante la Asamblea

    Nacional y administrará
    autónomamente.

    Emitir directivas vinculantes en materia de
    financiamiento y publicidad

    político-electorales y aplicar sanciones cuando
    no sean acatadas.

    Declarar la nulidad total o parcial de las
    elecciones.

    La organización, administración,
    dirección y vigilancia de todos los

    actos relativos a la elección de los cargos de
    representación popular de

    los poderes públicos, así como de los
    referendos.

    Organizar las elecciones de sindicatos,
    gremios profesionales y

    organizaciones con fines políticos en los
    términos que señale la ley.

    Así mismo, podrán organizar procesos
    electorales de otras organizaciones

    de la sociedad civil a
    solicitud de éstas, o por orden de la Sala

    Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las
    corporaciones, entidades

    y organizaciones aquí referidas cubrirán
    los costos de sus
    procesos

    eleccionarios.

    Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro
    Civil y Electoral.

    Organizar la inscripción y registro de las
    organizaciones con fines

    políticos y velar porque éstas cumplan las
    disposiciones sobre su

    régimen establecidas en la Constitución y
    la ley. En especial, decidirá

    sobre las solicitudes de constitución,
    renovación y cancelación de

    organizaciones con fines políticos, la
    determinación de sus autoridades

    legítimas y sus denominaciones provisionales,
    colores y
    símbolos.

    Controlar, regular e investigar los fondos de
    financiamiento de las

    organizaciones con fines políticos.

    Las demás que determine la ley.

    Los órganos del Poder Electoral
    garantizarán la igualdad, confiabilidad,

    imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
    procesos electorales, así

    como la aplicación de la personalización
    del sufragio y la representación

    proporcional.

    Artículo 294. Los órganos del Poder
    Electoral se rigen por los principios

    de independencia orgánica, autonomía
    funcional y presupuestaria,

    despartidización de los organismos electorales,
    imparcialidad y

    participación ciudadana; descentralización
    de la administración electoral,

    transparencia y celeridad del acto de votación y
    escrutinios.

    Artículo 295. El Comité de Postulaciones
    Electorales de candidatos o

    candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral,
    estará integrado

    por representantes de los diferentes sectores de la
    sociedad, de

    conformidad con lo que establezca la ley.

    Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral
    estará integrado por cinco

    personas no vinculadas a organizaciones con fines
    políticos; tres de ellos

    o ellas serán postulados por la sociedad civil,
    uno o una por las

    facultades de ciencias
    jurídicas y políticas de las
    universidades

    nacionales, y uno o una por el Poder
    Ciudadano.

    Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil
    tendrán seis

    suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o
    designada por las

    universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos
    suplentes, respectivamente.

    La Junta Nacional Electoral, la Comisión de
    Registro Civil y Electoral y

    la Comisión de Participación
    Política y Financiamiento, serán
    presididas

    cada una por un o una integrante postulado o postulada
    por la sociedad

    civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional
    Electoral durarán siete

    años en sus funciones y serán elegidos o
    elegidas por separado: los tres

    postulados o postuladas por la sociedad civil al
    inicio de cada período de

    la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del
    mismo.

    Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral
    serán designados o

    designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las
    dos terceras partes

    de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional
    Electoral

    escogerán de su seno a su Presidente o
    Presidenta, de conformidad con la

    ley.

    Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral
    serán removidos por

    la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del
    Tribunal Supremo de

    Justicia.

    Artículo 297. La jurisdicción contencioso
    electoral será ejercida por la

    Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los
    demás tribunales que

    determine la ley.

    Artículo 298. La ley que regule los procesos
    electorales no podrá

    modificarse en forma alguna en el lapso comprendido
    entre el día de la

    elección y los seis meses inmediatamente
    anteriores a la misma.

    TÍTULO VI

    DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO

    Capítulo I

    Del Régimen Socio Económico y la
    Función del Estado en la Economía

    Artículo 299. El régimen
    socioeconómico de la República Bolivariana
    de

    Venezuela se fundamenta en los principios de justicia
    social,

    democratización, eficiencia, libre
    competencia, protección del ambiente,

    productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el
    desarrollo
    humano

    integral y una existencia digna y provechosa para la
    colectividad. El

    Estado conjuntamente con la iniciativa privada
    promoverá el desarrollo

    armónico de la economía nacional con el
    fin de generar fuentes de
    trabajo,

    alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de
    la población y

    fortalecer la soberanía económica del
    país, garantizando la seguridad

    jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
    permanencia y equidad del

    crecimiento de la economía, para garantizar una
    justa distribución de la

    riqueza mediante una planificación
    estratégica democrática participativa
    y

    de consulta abierta.

    Artículo 300. La ley nacional establecerá
    las condiciones para la creación

    de entidades funcionalmente descentralizadas para la
    realización de

    actividades sociales o empresariales, con el objeto de
    asegurar la

    razonable productividad
    económica y social de los recursos públicos que
    en

    ellas se inviertan.

    Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la
    política comercial para

    defender las actividades económicas de las
    empresas nacionales públicas y

    privadas. No se podrá otorgar a empresas y
    organismos o personas

    extranjeros regímenes más beneficiosos que
    los establecidos para los

    nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a
    las mismas condiciones

    que la inversión nacional.

    Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la
    ley orgánica respectiva, y

    por razones de conveniencia nacional, la actividad
    petrolera y otras

    industrias, explotaciones, servicios y bienes de
    interés público y de

    carácter estratégico. El Estado
    promoverá la manufactura
    nacional de

    materias primas provenientes de la explotación de
    los recursos
    naturales

    no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar
    tecnologías,

    generar empleo y crecimiento
    económico, y crear riqueza y bienestar para

    el pueblo.

    Artículo 303. Por razones de soberanía
    económica, política y de estrategia

    nacional, el Estado conservará la totalidad de
    las acciones de Petróleos

    de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de
    la industria

    petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones
    estratégicas,

    empresas y cualquier otra que se haya constituido o se
    constituya como

    consecuencia del desarrollo de negocios de
    Petróleos de Venezuela.

    Artículo 304. Todas las aguas son bienes de
    dominio público de la Nación,

    insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley
    establecerá las

    disposiciones necesarias a fin de garantizar su
    protección,

    aprovechamiento y recuperación, respetando las
    fases del ciclo hidrológico

    y los criterios de ordenación del
    territorio.

    Artículo 305. El Estado promoverá la
    agricultura
    sustentable como base

    estratégica del desarrollo rural integral, y en
    consecuencia garantiza la

    seguridad alimentaria de la población; entendida
    como la disponibilidad

    suficiente y estable de alimentos en el
    ámbito nacional y el acceso

    oportuno y permanente a éstos por parte del
    público consumidor.
    La

    seguridad alimentaria deberá alcanzarse
    desarrollando y privilegiando la

    producción agropecuaria interna,
    entendiéndose como tal la proveniente de

    las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y
    acuícola. La producción de

    alimentos es de interés nacional y fundamental al
    desarrollo
    económico y

    social de la Nación. A tales fines, el Estado
    dictará las medidas de orden

    financiera, comercial, transferencia tecnológica,
    tenencia de la
    tierra,

    infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que
    fueran

    necesarias para alcanzar niveles estratégicos de
    autoabastecimiento.

    Además, promoverá las acciones en el marco
    de la economía nacional e

    internacional para compensar las desventajas propias de
    la actividad

    agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y
    comunidades de pescadores o

    pescadoras artesanales, así como sus caladeros de
    pesca en
    aguas

    continentales y los próximos a la línea de
    costa definidos en la ley.

    Artículo 306. El Estado promoverá las
    condiciones para el desarrollo rural

    integral, con el propósito de generar empleo y
    garantizar a la población

    campesina un nivel adecuado de bienestar, así
    como su incorporación al

    desarrollo nacional. Igualmente fomentará la
    actividad agrícola y el uso

    óptimo de la tierra
    mediante la dotación de las obras de
    infraestructuras,

    insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia
    técnica.

    Artículo 307. El régimen latifundista es
    contrario al interés social. La

    ley dispondrá lo conducente en materia tributaria
    para gravar las tierras

    ociosas y establecerá las medidas necesarias para
    su transformación en

    unidades económicas productivas, rescatando
    igualmente las tierras de

    vocación agrícola. Los campesinos o
    campesinas y demás productores o

    productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad
    de la tierra,
    en

    los casos y formas especificados por la ley respectiva.
    El Estado

    protegerá y promoverá las formas
    asociativas y particulares de propiedad

    para garantizar la producción agrícola. El
    Estado velará por la ordenación

    sustentable de las tierras de vocación
    agrícola para asegurar su potencial

    agroalimentario.

    Excepcionalmente se crearán contribuciones
    parafiscales con el fin de

    facilitar fondos para financiamiento,
    investigación, asistencia técnica,

    transferencia tecnológica y otras actividades que
    promuevan la

    productividad y la competitividad
    del sector agrícola. La ley regulará lo

    conducente a esta materia.

    Artículo 308. El Estado protegerá y
    promoverá la pequeña y mediana

    industria, las cooperativas,
    las cajas de ahorro,
    así como también la

    empresa familiar, la microempresa y
    cualquier otra forma de asociación

    comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
    consumo, bajo
    régimen de

    propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el
    desarrollo económico del

    país, sustentándolo en la iniciativa
    popular. Se asegurará la

    capacitación, la asistencia técnica y el
    financiamiento oportuno.

    Artículo 309. La artesanía e industrias
    populares típicas de la Nación,

    gozaran de protección especial del Estado, con el
    fin de preservar su

    autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias
    para promover su

    producción y comercialización.

    Artículo 310. El turismo es una actividad
    económica de interés nacional,

    prioritaria para el país en su estrategia de
    diversificación y desarrollo

    sustentable. Dentro de las fundamentaciones del
    régimen socioeconómico

    previsto en esta Constitución, el Estado
    dictará las medidas que

    garanticen su desarrollo. El Estado velará por la
    creación y

    fortalecimiento de una industria
    turística nacional.

    Capítulo II

    Del Régimen Fiscal y Monetario

    Sección Primera: Del Régimen
    Presupuestario

    Artículo 311. La gestión fiscal
    estará regida y será ejecutada con base
    en

    principios de eficiencia,
    solvencia, transparencia, responsabilidad y

    equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco
    plurianual del

    presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben
    ser suficientes

    para cubrir los gastos ordinarios.

    El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
    Nacional para su sanción

    legal un marco plurianual para la formulación
    presupuestaria que

    establezca los límites máximos de gasto y
    endeudamiento que hayan de

    contemplarse en los presupuestos
    nacionales. La ley establecerá las

    características de este marco, los requisitos
    para su modificación y los

    términos de su cumplimiento.

    El ingreso que se genere por la explotación de la
    riqueza del subsuelo y

    los minerales, en
    general, propenderá a financiar la inversión
    real

    productiva, la educación y la salud.

    Los principios y disposiciones establecidas para la
    administración

    económica y financiera nacional, regularán
    la de los Estados y Municipios

    en cuanto sean aplicables.

    Artículo 312. La ley fijará límites
    al endeudamiento público de acuerdo

    con un nivel prudente en relación con el
    tamaño de la economía, la

    inversión reproductiva y la capacidad de generar
    ingresos para cubrir el

    servicio de la deuda pública. Las operaciones de
    crédito
    público

    requerirán, para su validez, una ley especial que
    las autorice, salvo las

    excepciones que establezca la ley orgánica. La
    ley especial indicará las

    modalidades de las operaciones y
    autorizará los créditos presupuestarios

    correspondientes en la respectiva ley de
    presupuesto.

    La ley especial de endeudamiento anual será
    presentada a la Asamblea

    Nacional conjuntamente con la Ley de
    Presupuesto.

    El Estado no reconocerá otras obligaciones que
    las contraídas por órganos

    legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la
    ley.

    Artículo 313. La administración
    económica y financiera del Estado se

    regirá por un presupuesto aprobado anualmente por
    ley. El Ejecutivo

    Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la
    oportunidad que señale

    la ley orgánica, el proyecto de Ley de
    Presupuesto. Si el Poder
    Ejecutivo,

    por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea
    Nacional el

    proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo
    establecido legalmente, o

    el mismo fuera rechazado por éste, seguirá
    vigente el presupuesto del

    ejercicio fiscal en curso.

    La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas
    presupuestarias, pero no

    autorizará medidas que conduzcan a la
    disminución de los ingresos públicos

    ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de
    ingresos del

    proyecto de Ley de Presupuesto.

    Con la presentación del marco plurianual del
    presupuesto, la ley especial

    de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo
    Nacional hará

    explícitos los objetivos de
    largo plazo para la política
    fiscal, y

    explicar cómo dichos objetivos
    serán logrados, de acuerdo con los

    principios de responsabilidad y equilibrio
    fiscal.

    Artículo 314. No se hará ningún
    tipo de gasto que no haya sido previsto en

    la ley de presupuesto. Sólo podrán
    decretarse créditos adicionales al

    presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas
    partidas resulten

    insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos
    para atender a la

    respectiva erogación; a este efecto, se
    requerirá previamente el voto

    favorable del Consejo de Ministros y la
    autorización de la Asamblea

    Nacional o, en su defecto, de la Comisión
    Delegada.

    Artículo 315. En los presupuestos
    públicos anuales de gastos, en todos los

    niveles de Gobierno, establecerá de manera clara,
    para cada crédito

    presupuestario, el objetivo
    específico a que esté dirigido, los
    resultados

    concretos que se espera obtener y los funcionarios
    públicos o funcionarias

    públicas responsables para el logro de tales
    resultados. Éstos se

    establecerán en términos cuantitativos,
    mediante indicadores de
    desempeño,

    siempre que ello sea técnicamente posible. El
    Poder Ejecutivo, dentro de

    los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio
    anual, presentará

    a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el
    balance de la

    ejecución presupuestaria correspondiente a dicho
    ejercicio.

    Sección Segunda: Del Sistema
    Tributario

    Artículo 316. El sistema tributario
    procurará la justa distribución de las

    cargas publicas según la capacidad
    económica del o la contribuyente,

    atendiendo al principio de progresividad, así
    como la protección de la

    economía nacional y la elevación del nivel
    de vida de la población, y se

    sustentará para ello en un sistema eficiente para
    la recaudación de los

    tributos.

    Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa,
    ni contribución alguna que

    no estén establecidos en la ley, ni concederse
    exenciones y rebajas, ni

    otras formas de incentivos
    fiscales, sino en los casos previstos por la

    ley que cree el tributo correspondiente. Ningún
    tributo puede tener efecto

    confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias
    pagaderas en servicios

    personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de
    otras sanciones

    establecidas por la ley, podrá ser castigada
    penalmente.

    En el caso de los funcionarios públicos o
    funcionarias públicas se

    establecerá el doble de la pena.

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en
    vigencia. En ausencia

    del mismo se entenderá fijado en sesenta
    días continuos. Esta disposición

    no limita las facultades extraordinarias que acuerde el
    Ejecutivo Nacional

    en los casos previstos por esta
    Constitución.

    La administración tributaria nacional
    gozará de autonomía técnica,

    funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la
    Asamblea Nacional

    y su máxima autoridad será designada por
    el Presidente o Presidenta de la

    República, de conformidad con las normas
    previstas en la ley.

    Sección Tercera: Del Sistema Monetario
    Nacional

    Artículo 318. Las competencias monetarias del
    Poder Nacional serán

    ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el
    Banco Central
    de

    Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de
    Venezuela es lograr

    la estabilidad de precios y
    preservar el valor interno y externo de la

    unidad monetaria. La unidad monetaria de la
    República Bolivariana de

    Venezuela es el Bolívar. En caso de que se
    instituya una moneda común en

    el marco de la integración latinoamericana y
    caribeña, podrá adoptarse la

    moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la
    República.

    El Banco Central de
    Venezuela es persona jurídica de derecho público
    con

    autonomía para la formulación y el
    ejercicio de las políticas de su

    competencia. El Banco Central de
    Venezuela ejercerá sus funciones en

    coordinación con la política
    económica general, para alcanzar los

    objetivos superiores del Estado y la
    Nación.

    Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el
    Banco Central
    de

    Venezuela tendrá entre sus funciones las de
    formular y ejecutar la

    política monetaria, participar en el diseño
    y ejecutar la política

    cambiaria, regular la moneda, el crédito y las
    tasas de interés,

    administrar las reservas internacionales, y todas
    aquellas que establezca

    la ley.

    Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se
    regirá por el principio de

    responsabilidad pública, a cuyo efecto
    rendirá cuenta de las actuaciones,

    metas y resultados de sus políticas ante la
    Asamblea Nacional, de acuerdo

    con la ley. También rendirá informes
    periódicos sobre el comportamiento
    de

    las variables
    macroeconómicas del país y sobre los demás
    asuntos que se le

    soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El

    incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de
    las metas, dará

    lugar a la remoción del directorio y a sanciones
    administrativas, de

    acuerdo con la ley.

    El Banco Central de Venezuela estará sujeto al
    control posterior de la

    Contraloría General de la República y a la
    inspección y vigilancia del

    organismo publico de supervisión bancaria, el cual
    remitirá informes
    de

    las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El
    presupuesto de

    gastos de funcionamiento e inversiones
    del Banco Central de Venezuela

    requerirá la discusión y aprobación
    de la Asamblea Nacional, y sus cuentas

    y balances serán objeto de auditorias
    externas en los términos que fije la

    ley.

    Sección Cuarta: De la Coordinación
    Macroeconómica

    Artículo 320. El Estado debe promover y defender
    la estabilidad económica,

    evitar la vulnerabilidad de la economía y velar
    por la estabilidad

    monetaria y de precios, para
    asegurar el bienestar social.

    El ministerio responsable de las finanzas y el
    Banco Central de Venezuela

    contribuirá a la armonización de la
    política
    fiscal con la política

    monetaria, facilitando el logro de los objetivos
    macroeconómicos. En el

    ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela
    no estará

    subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no
    podrá convalidar o

    financiar políticas fiscales
    deficitarias.

    La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del
    Banco Central de

    Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de
    políticas, en el cual se

    establecerán los objetivos finales de crecimiento
    y sus repercusiones

    sociales, balance externo e inflación,
    concernientes a las políticas

    fiscal, cambiaria y monetaria, así como los
    niveles de las variables

    intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar
    dichos objetivos

    finales. Dicho acuerdo será firmado por el
    Presidente o Presidenta del

    Banco Central de Venezuela y el o la titular del
    ministerio responsable de

    las finanzas, y
    divulgará en el momento de la aprobación del
    presupuesto

    por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los o
    las firmantes del

    acuerdo que las acciones de política sean
    consistentes con sus objetivos.

    En dicho acuerdo se especificarár los resultados
    esperados, las políticas

    y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley
    establecerá las

    características del acuerdo anual de política
    económica y los mecanismos

    de rendición de cuentas.

    Artículo 321. Se establecerá por ley un
    fondo de estabilización

    macroeconómica destinado a garantizar la
    estabilidad de los gastos del

    Estado en los niveles nacional, regional y municipal,
    ante las

    fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de
    funcionamiento del

    fondo tendrán como principios básicos la
    eficiencia, equidad y no

    discriminación entre las entidades
    públicas que aporten recursos al mismo.

    TÍTULO VII

    DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

    Capítulo I

    De las Disposiciones Generales

    Artículo 322. La seguridad de la Nación es
    competencia esencial y

    responsabilidad del Estado, fundamentada en el
    desarrollo integral de ésta

    y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y
    venezolanas; también

    de las personas naturales y jurídicas, tanto de
    derecho público como de

    derecho privado, que se encuentren en el espacio
    geográfico nacional.

    Artículo 323. El Consejo de Defensa de la
    Nación es el máximo órgano de

    consulta para la planificación y asesoramiento
    del Poder Público en los

    asuntos relacionados con la defensa integral de la
    Nación, su soberanía y

    la integridad de su espacio geográfico. A tales
    efectos, le corresponde

    también establecer el concepto
    estratégico de la Nación. Presidido por
    el

    Presidente o Presidenta de la República, lo
    conforman, además, el

    Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el
    Presidente o

    Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o
    Presidenta del

    Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta
    del Consejo Moral

    Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores
    de la defensa, la

    seguridad interior, las relaciones exteriores y la
    planificación, y otros

    cuya participación se considere pertinente. La
    ley orgánica respectiva

    fijará su organización y
    atribuciones.

    Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer
    y usar armas de guerra,
    todas

    las que existan, se fabriquen o introduzcan en el
    país, pasarán a ser

    propiedad de la República sin
    indemnización ni proceso. La Fuerza Armada

    Nacional será la institución competente
    para reglamentar y controlar, de

    acuerdo con la ley respectiva la fabricación,
    importación, exportación,

    almacenamiento, tránsito, registro, control,
    inspección, comercio,

    posesión y uso de otras armas, municiones y
    explosivos.

    Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la
    clasificación y

    divulgación de aquellos asuntos que guarden
    relación directa con la

    planificación y ejecución de operaciones
    concernientes a la seguridad de

    la Nación, en los términos que la ley
    establezca.

    Capítulo II

    De los Principios de Seguridad de la
    Nación

    Artículo 326. La seguridad de la Nación se
    fundamenta en la

    correspondencia entre el Estado y la sociedad civil
    para dar cumplimiento

    a los principios de independencia, democracia, igualdad,
    paz, libertad,

    justicia, solidaridad, promoción y
    conservación ambiental y afirmación de

    los derechos humanos, así como en la
    satisfacción progresiva de las

    necesidades individuales y colectivas de los venezolanos
    y venezolanas,

    sobre las bases de un desarrollo
    sustentable y productivo de plena

    cobertura para la comunidad nacional. El principio de
    la

    corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos
    económico, social,

    político, cultural, geográfico, ambiental
    y militar.

    Artículo 327. La atención de las fronteras
    es prioritaria en el

    cumplimiento y aplicación de los principios de
    seguridad de la Nación. A

    tal efecto, se establece una franja de seguridad de
    fronteras cuya

    amplitud, regímenes especiales en lo
    económico y social, poblamiento y

    utilización serán regulados por la ley,
    protegiendo de manera expresa los

    parques nacionales, el hábitat de los pueblos
    indígenas allí asentados y

    demás áreas bajo régimen de
    administración especial.

    Capítulo III

    De la Fuerza Armada Nacional

    Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional
    constituye una institución

    esencialmente profesional, sin militancia
    política, organizada por el

    Estado para garantizar la independencia y
    soberanía de la Nación y

    asegurar la integridad del espacio geográfico,
    mediante la defensa

    militar, la cooperación en el mantenimiento
    del orden interno y la

    participación activa en el desarrollo nacional,
    de acuerdo con esta

    Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus
    funciones, está al

    servicio exclusivo de la Nación y en
    ningún caso al de persona o

    parcialidad política alguna. Sus pilares
    fundamentales son la disciplina,

    la obediencia y la subordinación. La Fuerza
    Armada Nacional está integrada

    por el Ejército, la Armada, la Aviación y
    la Guardia Nacional, que

    funcionan de manera integral dentro del marco de su
    competencia para el

    cumplimiento de su misión,
    con un régimen de seguridad social integral

    propio, según lo establezcan sus respectivas
    leyes orgánicas.

    Artículo 329. El Ejército, la Armada y la
    Aviación tienen como

    responsabilidad esencial la planificación,
    ejecución y control de las

    operaciones militares requeridas para asegurar la
    defensa de la Nación. La

    Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de
    dichas operaciones y tendrá

    como responsabilidad básica la conducción
    de las operaciones exigidas para

    el mantenimiento
    del orden interno del país. La Fuerza Armada
    Nacional

    podrá ejercer las actividades de policía
    administrativa y de investigación

    penal que le atribuya la ley.

    Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza
    Armada Nacional en

    situación de actividad tienen derecho al sufragio
    de conformidad con la

    ley, sin que les esté permitido optar a cargo de
    elección popular, ni

    participar en actos de propaganda,
    militancia o proselitismo político.

    Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen
    por mérito, escalafón y

    plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza
    Armada Nacional y

    estarán regulados por la ley
    respectiva.

    Capítulo IV

    De los Órganos de Seguridad Ciudadana

    Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para
    mantener y restablecer el orden

    público, proteger al ciudadano o ciudadana,
    hogares y familias, apoyar las

    decisiones de las autoridades competentes y asegurar el
    pacífico disfrute

    de las garantías y derechos constitucionales, de
    conformidad con la ley,

    organizará:

    Un cuerpo uniformado de policía nacional de
    carácter civil.

    Un cuerpo de investigaciones
    científicas, penales y criminalísticas.

    Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración
    de emergencias de

    carácter civil.

    Una organización de protección civil y
    administración de desastres.

    Los órganos de seguridad ciudadana son de
    carácter civil y respetarán la

    dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

    La función de los órganos de seguridad
    ciudadana constituye una

    competencia concurrente con los Estados y Municipios en
    los términos

    establecidos en esta Constitución y la
    ley.

    TÍTULO VIII

    DE LA PROTECCIÓN DE LA
    CONSTITUCIÓN

    Capítulo I

    De la Garantía de la
    Constitución

    Artículo 333. Esta Constitución no
    perderá su vigencia si dejare de

    observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada
    por cualquier otro

    medio distinto al previsto en ella.

    En tal eventualidad, todo ciudadano investido o
    ciudadana investida o no

    de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
    restablecimiento de su

    efectiva vigencia.

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la
    República, en el ámbito de

    sus competencias y conforme a lo previsto en esta
    Constitución y en la

    ley, están en la obligación de asegurar la
    integridad de la Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta
    Constitución y una ley u otra norma

    jurídica, se aplicarán las disposiciones
    constitucionales, correspondiendo

    a los tribunales en cualquier causa, aún de
    oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
    Tribunal Supremo

    de Justicia como jurisdicción constitucional,
    declarar la nulidad de las

    leyes y demás actos de los órganos que
    ejercen el Poder Público dictados

    en ejecución directa e inmediata de la
    Constitución o que tengan rango de

    ley.

    Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia
    garantizará la supremacía y

    efectividad de las normas y principios constitucionales;
    será el máximo y

    último intérprete de la
    Constitución y velará por su uniforme

    interpretación y aplicación. Las
    interpretaciones que establezca la Sala

    Constitucional sobre el contenido o alcance de las
    normas y principios

    constitucionales son vinculantes para las otras Salas
    del Tribunal Supremo

    de Justicia y demás tribunales de la
    República.

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala
    Constitucional del Tribunal

    Supremo de Justicia:

    Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
    nacionales y demás

    actos con rango de ley de los cuerpos legislativos
    nacionales que

    colidan con esta Constitución.

    Declarar la nulidad total o parcial de las
    Constituciones y leyes

    estadales, de las ordenanzas municipales y demás
    actos de los cuerpos

    deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
    ejecución directa e

    inmediata de la Constitución y que colidan con
    ésta.

    Declarar la nulidad total o parcial de los actos con
    rango de ley

    dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta
    Constitución.

    Declarar la nulidad total o parcial de los actos en
    ejecución directa e

    inmediata de la Constitución, dictados por
    cualquier otro órgano estatal

    en ejercicio del Poder Público.

    Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la
    República o de

    la Asamblea Nacional, la conformidad de la
    Constitución con los tratados

    internacionales suscritos por la República antes
    de su ratificación.

    Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
    constitucionalidad de los

    decretos que declaren estados de excepción
    dictados por el Presidente o

    Presidenta de la República.

    Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del
    legislador o la

    legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya
    dejado de dictar

    las normas o medidas indispensables para garantizar el
    cumplimiento de

    la Constitución, o las haya dictado en forma
    incompleta, y establecer el

    plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su
    corrección.

    Resolver las colisiones que existan entre diversas
    disposiciones legales

    y declarar cuál de éstas debe
    prevalecer.

    Dirimir las controversias constitucionales que se
    susciten entre

    cualesquiera de los órganos del Poder
    Público.

    Revisar las sentencias de amparo
    constitucional y de control de

    constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
    dictadas por los

    Tribunales de la República, en los
    términos establecidos por la ley

    orgánica.

    Las demás que establezcan esta
    Constitución y la ley.

    Capítulo II

    De los Estados de Excepción

    Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la
    República, en Consejo de

    Ministros, podrá decretar los estados de
    excepción. Se califican

    expresamente como tales las circunstancias de orden
    social, económico,

    político, natural o ecológico, que afecten
    gravemente la seguridad de la

    Nación, de las instituciones y de los ciudadanos,
    a cuyo respecto resultan

    insuficientes las facultades de las cuales se disponen
    para hacer frente a

    tales hechos. En tal caso, podrán ser
    restringidas temporalmente las

    garantías consagradas en esta
    Constitución, salvo las referidas a los

    derechos a la vida, prohibición de
    incomunicación o tortura, el derecho al

    debido proceso, el derecho a la información y los
    demás derechos humanos

    intangibles.

    Artículo 338. Podrá decretarse el estado
    de alarma cuando se produzcan

    catástrofes, calamidades públicas u otros
    acontecimientos similares que

    pongan seriamente en peligro la seguridad de la
    Nación o de sus ciudadanos

    o ciudadanas. Dicho estado de excepción
    durará hasta treinta días, siendo

    prorrogable por treinta días
    más.

    Podrá decretarse el estado de emergencia
    económica cuando se susciten

    circunstancias económicas extraordinarias que
    afecten gravemente la vida

    económica de la Nación. Su duración
    será de sesenta días prorrogables por

    un plazo igual.

    Podrá decretarse el estado de conmoción
    interior o exterior en caso de

    conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
    peligro la seguridad

    de la Nación, de sus ciudadanos o de sus
    instituciones. Se prolongará

    hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta
    por noventa días más.

    La aprobación de la prórroga de los
    estados de excepción corresponde a la

    Asamblea Nacional. Una ley orgánica
    regulará los estados de excepción y

    determinará las medidas que pueden adoptarse con
    base en los mismos.

    Artículo 339. El Decreto que declare el estado de
    excepción, en el cual se

    regulará el ejercicio del derecho cuya
    garantía se restringe, será

    presentado, dentro de los ocho días siguientes a
    su promulgación, a la

    Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para
    su consideración y

    aprobación, y a la Sala Constitucional del
    Tribunal Supremo de Justicia,

    para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El
    Decreto cumplirá con

    las exigencias, principios y garantías
    establecidos en el Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
    en la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la
    República podrá

    solicitar su prórroga por un plazo igual, y
    será revocado por el Ejecutivo

    Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
    Comisión Delegada, antes del

    término señalado, al cesar las causas que
    lo motivaron.

    La declaratoria del estado de excepción no
    interrumpe el funcionamiento de

    los órganos del Poder Público.

    TÍTULO IX

    DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

    Capítulo I

    De las Enmiendas

    Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la
    adición o modificación de

    uno o varios artículos de la Constitución,
    sin alterar su estructura

    fundamental.

    Artículo 341. Las enmiendas a la
    Constitución se tramitarán en la forma

    siguiente:

    La iniciativa podrá partir del quince por ciento
    de los ciudadanos y

    ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o
    de un treinta

    por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o
    del Presidente o

    Presidenta de la República en Consejo de
    Ministros.

    Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la
    enmienda

    requerirá la aprobación de ésta por
    la mayoría de sus integrantes y se

    discutirá, según el procedimiento
    establecido en esta Constitución para

    la formación de leyes.

    El Poder Electoral someterá a referendo las
    enmiendas a los treinta días

    siguientes a su recepción formal.

    Se considerarán aprobadas las enmiendas de
    acuerdo con lo establecido en

    esta Constitución y la ley respecto al referendo
    aprobatorio.

    Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y
    se publicarán a

    continuación de la Constitución sin
    alterar el texto de
    ésta, pero

    anotando al pie del artículo o artículos
    enmendados la referencia de

    número y fecha de la enmienda que lo
    modificó.

    Capítulo II

    De la Reforma Constitucional

    Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por
    objeto una revisión

    parcial de esta Constitución y la
    sustitución de una o varias de sus

    normas que no modifiquen la estructura y
    principios fundamentales del

    texto Constitucional.

    Artículo 343. La iniciativa de la Reforma de la
    Constitución la ejerce la

    Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto
    de la mayoría de

    sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la
    República en Consejo

    de Ministros o a solicitud de un número no menor
    del quince por ciento de

    los electores inscritos y electoras inscritas en el
    Registro Civil y

    Electoral.

    Artículo 344. La iniciativa de Reforma
    Constitucional será tramitada por

    la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

    El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una
    primera discusión en el

    período de sesiones correspondiente a la
    presentación del mismo.

    Una segunda discusión por Título o
    Capítulo, según fuera el caso.

    Una tercera y última discusión
    artículo por artículo.

    Artículo 345. El proyecto de Reforma
    Constitucional aprobado por la

    Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro
    de los treinta días

    siguientes a su sanción. El referendo se
    pronunciará en conjunto sobre la

    Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta
    una tercera parte de ella,

    si así lo aprobara un número no menor de
    una tercera parte de la Asamblea

    Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo
    hubiere solicitado el

    Presidente o Presidenta de la República o un
    número no menor del cinco por

    ciento de los electores inscritos y electoras inscritas
    en el Registro

    Civil y Electoral.

    Se declarará aprobada la Reforma Constitucional
    si el número de votos

    afirmativos es superior al número de votos
    negativos. La iniciativa de

    Reforma Constitucional revisada no podrá
    presentarse de nuevo en un mismo

    período constitucional a la Asamblea
    Nacional.

    Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la
    República estará obligado a

    promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez
    días siguientes a su

    aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará
    lo previsto en esta

    Constitución.

    Capítulo III

    De la Asamblea Nacional Constituyente

    Artículo 348. El pueblo de Venezuela es el
    depositario del poder

    constituyente originario. En ejercicio de dicho poder,
    puede convocar una

    Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de
    transformar al Estado,

    crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar
    una nueva Constitución.

    Artículo 349. La iniciativa de convocatoria a la
    Asamblea Nacional

    Constituyente podrá hacerla el Presidente o
    Presidenta de la República en

    Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante
    acuerdo de la dos

    terceras partes de sus integrantes; los Consejos
    Municipales en cabildos,

    mediante el voto de las dos terceras partes de los
    mismos; y el quince por

    ciento de los electores inscritos y electoras en el
    registro electoral.

    Artículo 350. El Presidente o Presidenta de la
    República no podrá objetar

    la nueva Constitución.

    Los poderes constituidos no podrán en forma
    alguna impedir las decisiones

    de la Asamblea Constituyente.

    A efectos de la promulgación de la nueva
    Constitución, ésta se publicará

    en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
    o en la Gaceta de la

    Asamblea Constituyente.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Única. Queda derogada la Constitución de
    la República de Venezuela

    decretada el veintitrés de enero de mil
    novecientos sesenta y uno. El

    resto del ordenamiento jurídico mantendrá
    su vigencia en todo lo que no

    contradiga a esta Constitución.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. La ley especial sobre el régimen del
    Distrito Capital, prevista

    en el artículo 18 de esta Constitución,
    será aprobada por la Asamblea

    Nacional Constituyente, y preservará la
    integridad territorial del Estado

    Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se
    mantiene en vigencia el

    régimen previsto en la Ley Orgánica del
    Distrito Federal y en la Ley

    Orgánica de Régimen Municipal.

    Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el
    artículo 38 de esta

    Constitución, sobre adquisición,
    opción, renuncia y recuperación de la

    nacionalidad, se considerarán con domicilio en
    Venezuela los extranjeros o

    extranjeras que habiendo ingresado y permanecido
    legalmente en el

    territorio nacional, hayan declarado su intención
    de fijar domicilio en el

    país, tengan medios lícitos de vida y
    hayan residido en Venezuela

    ininterrumpidamente durante dos años.

    Por residencia se entenderá la estadía en
    el país con ánimo de permanecer

    en él. Las declaraciones de voluntad previstas en
    los artículos 32, 33 y

    36 de esta Constitución se harán en forma
    auténtica por la persona

    interesada cuando sea mayor de edad, o por su
    representante legal, si no

    ha cumplido veintiún años

    Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros
    seis meses

    siguientes a su instalación,
    aprobará:

    Una reforma parcial del Código Penal para incluir
    el delito de

    desaparición forzada de personas, previsto en el
    artículo 45 de esta

    Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma
    se aplicará, en lo que

    sea posible, la Convención Interamericana Sobre
    Desaparición Forzada de

    Personas.

    Una ley orgánica sobre estados de
    excepción.

    Una ley especial para establecer las condiciones y
    características de un

    Régimen especial para los Municipios José
    Antonio Paéz y Rómulo

    Gallegos, del Estado Apure. Para la realización
    de esta ley, debe oírse

    la opinión del Presidente o Presidenta de la
    República, la Fuerza Armada

    Nacional, la representación que designe la
    Región en cuestión y demás

    instituciones involucradas en la problemática
    fronteriza.

    Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir
    de su instalación, la

    Asamblea Nacional aprobará:

    1. La legislación sobre la sanción a la
    tortura, ya sea mediante ley

    especial o reforma del Código Penal.

    2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas
    y asilados o asiladas,

    acorde con los términos de esta
    Constitución y los tratados

    internacionales ratificados por Venezuela sobre la
    materia.

    3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del
    Trabajo, un nuevo régimen

    para el derecho a prestaciones
    sociales consagrado en el artículo 92 de

    esta Constitución, el cual integrará el
    pago de este derecho de forma

    proporcional al tiempo de servicio y calculado de
    conformidad con el

    último salario devengado, estableciendo un lapso
    para su prescripción de

    diez años. Durante este lapso, mientras entre en
    vigencia la reforma de

    la ley seguirá aplicándose de forma
    transitoria el régimen de la

    prestación de antigüedad establecido en la
    Ley Orgánica del Trabajo

    vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de
    normas integrales
    que

    regulen la jornada laboral y propendan a su
    disminución progresiva, en

    los términos previstos en los acuerdos y
    convenios de la Organización

    Internacional del Trabajo suscritos por la
    República.

    4. Una ley orgánica procesal del trabajo que
    garantice el funcionamiento

    de una jurisdicción laboral autónoma y
    especializada, y la protección

    del trabajador o trabajadora en los términos
    previstos en esta

    Constitución y en las leyes. La Ley
    Orgánica Procesal del Trabajo estará

    orientada por los principios de gratuidad, celeridad,
    oralidad,

    inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la
    equidad y

    rectoría del juez en el proceso.

    5. La legislación referida al Sistema Judicial,
    la Administración

    Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder
    Electoral, la legislación

    tributaria, Ley de Régimen Presupuestario y Ley
    de Crédito Público.

    Una ley orgánica sobre la defensa pública.
    Hasta tanto no se sancione

    dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y
    Reestructuración del Sistema

    Judicial, estará a cargo del desarrollo y
    operatividad efectiva del

    Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a
    los fines de garantizar el

    derecho a la defensa.

    6. Una ley que desarrolle la hacienda pública
    estadal, estableciendo,

    con apego a los principios y normas de esta
    Constitución, los tributos

    que la componen, los mecanismos de su aplicación
    y las disposiciones que

    la regulen.

    7. La legislación que desarrolle los principios
    constitucionales sobre

    el Régimen Municipal. De conformidad con ella,
    los órganos legislativos

    de los Estados procederán a sancionar los
    instrumentos normativos que

    correspondan a la potestad organizadora que tienen
    asignada con respecto

    a los Municipios y demás entidades locales, y a
    la división político

    territorial en cada jurisdicción. Se mantienen
    los Municipios y

    parroquias existentes hasta su adecuación al
    nuevo régimen previsto en

    dicho ordenamiento.

    8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central
    de Venezuela. Dicha ley

    fijará, entre otros aspectos, el alcance de las
    funciones y forma de

    organización del instituto; el funcionamiento,
    período, forma de

    elección, remoción, régimen de
    incompatibilidades y requisitos para la

    designación de su Presidente o Presidenta y
    Directores o Directoras; las

    reglas contables para la constitución de sus
    reservas y el destino de

    sus utilidades; la auditoria externa anual de las
    cuentas y balances, a

    cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el
    Ejecutivo Nacional;

    y el control posterior por parte de la
    Contraloría General de la

    República en lo que se refiere a la legalidad,
    sinceridad, oportunidad,

    eficacia y eficiencia de la gestión
    administrativa del Banco Central de

    Venezuela.

    La ley establecerá que el Presidente o Presidenta
    y demás integrantes

    del Directorio del Banco Central de Venezuela
    representarán

    exclusivamente el interés de la Nación, a
    cuyo efecto fijará un

    procedimiento público de evaluación de los
    méritos y credenciales de las

    personas postuladas a dichos cargos.

    La ley establecerá que al Poder Ejecutivo
    corresponderá, al menos, la

    designación de la mitad de los Directores o
    Directoras y del Presidente

    o Presidenta del Banco Central de Venezuela y
    establecerá los términos

    de participación del poder
    legislativo en la designación y
    ratificación

    de estas autoridades.

    9. La ley del cuerpo de policía nacional. En
    dicha ley se establecerá el

    mecanismo de integración del Cuerpo
    Técnico de Vigilancia del Tránsito y

    Transporte Terrestre al cuerpo de policía
    nacional.

    Quinta. En el término no mayor de un año a
    partir de la entrada en

    vigencia de esta Constitución, la Asamblea
    Nacional dictará una reforma

    del Código Orgánico Tributario que
    establezca, entre otros aspectos:

    La interpretación estricta de las leyes y normas
    tributarias, atendiendo

    al fin de las mismas y a su significación
    económica, a fin de eliminar

    ambigüedades.

    La eliminación de excepciones al principio de no
    retroactividad de la

    ley.

    Ampliar el concepto de renta
    presunta de manera de dotar con mejores

    instrumentos a la Administración
    Tributaria.

    Eliminar la prescripción legal para delitos
    tributarios graves, los

    cuales deben ser tipificados en el Código
    Orgánico Tributario.

    La ampliación de las penas contra asesores o
    asesoras, bufetes de

    abogados o abogadas, auditores externos o auditoras
    externas y otros

    profesionales que actúen en complicidad para
    cometer delitos

    tributarios, incluyendo periodos de
    inhabilitación en el ejercicio de la

    profesión.

    La ampliación de las penas y la severidad de las
    sanciones contra

    delitos de evasión fiscal, aumentando los
    periodos de prescripción.

    La revisión de atenuantes y agravantes de las
    sanciones para hacerlas

    más estrictas.

    La ampliación de las facultades de la
    Administración Tributaria en

    materia de fiscalización.

    El incremento del interés moratorio para disuadir
    la evasión fiscal.

    La extensión del principio de solidaridad, para
    permitir que los

    directores o directoras, o asesores o asesoras respondan
    con sus bienes

    en caso de convalidar delitos tributarios.

    La introducción de procedimientos administrativos
    más expeditos.

    Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos
    años legislará sobre todas

    las materias relacionadas con esta Constitución.
    Se le dará prioridad a la

    Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, Ley
    Orgánica de Educación y Ley

    Orgánica de Fronteras.

    Séptima. A los fines previstos en el
    artículo 125 de esta Constitución,

    mientras se apruebe la ley orgánica
    correspondiente, la elección de los

    representantes indígenas a la Asamblea Nacional y
    a los Consejos

    Legislativos Estadales y Municipales se regirá
    por los siguientes

    requisitos de postulación y
    mecanismos:

    Todas las comunidades u organizaciones indígenas
    podrán postular

    candidatos y candidatas que sean
    indígenas.

    Es requisito indispensable para ser candidato o
    candidata hablar su idioma

    indígena, y cumplir con, al menos, una de las
    siguientes condiciones:

    Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su
    respectiva

    comunidad.

    Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del
    reconocimiento

    de su identidad cultural.

    Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y
    comunidades

    indígenas.

    Pertenecer a una organización indígena
    legalmente constituida con un

    mínimo de tres años de
    funcionamiento.

    Se establecerán tres regiones: Occidente,
    compuesta por los Estados Zulia,

    Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados
    Amazonas y Apure; y

    Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta
    Amacuro, Monagas,

    Anzoátegui y Sucre.

    Cada uno de los Estados que componen las regiones
    elegirá un

    representante. El Consejo Nacional Electoral
    declarará electo al candidato

    o candidata que hubiere obtenido la mayoría de
    los votos válidos en su

    respectiva región o
    circunscripción.

    Los candidatos y las candidatas indígenas
    estarán en el tarjetón de su

    respectivo Estado o circunscripción y todos los
    electores o electoras de

    ese Estado los podrán votar.

    Para los efectos de la representación
    indígena al Consejo Legislativo y a

    los Concejos Municipales con población
    indígena, se tomará el censo

    oficial de 1992 de la Oficina Central
    de Estadística e Informática, y las

    elecciones se realizarán de acuerdo con las
    normas y requisitos aquí

    establecidos.

    El Consejo Nacional Electoral garantizará con
    apoyo de expertos

    indigenistas y organizaciones indígenas el
    cumplimiento de los requisitos

    aquí señalados.

    Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes
    electorales previstas en

    esta Constitución los procesos electorales
    serán convocados, organizados,

    dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional
    Electoral.

    Para el primer período del Consejo Nacional
    Electoral, previsto en esta

    Constitución, todos sus integrantes serán
    designados o designadas

    simultáneamente. En la mitad del período,
    dos de sus integrantes serán

    renovados de acuerdo con lo establecido en la ley
    orgánica

    correspondiente.

    Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al
    Capítulo IV del Título

    V, se mantendrán en vigencia las Leyes
    Orgánicas del Ministerio Público y

    de la Contraloría General de la República.
    En cuanto a la Defensoría del

    Pueblo, el o la titular será designado o
    designada de manera provisoria

    por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o
    Defensora del Pueblo

    adelantará lo correspondiente a la estructura
    organizativa, integración,

    establecimiento de presupuesto e infraestructura
    física,
    tomando como

    bases las atribuciones que le establece la
    Constitución.

    Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del
    artículo 167 de esta

    Constitución, sobre la obligación que
    tienen los Estados de destinar un

    mínimo del cincuenta por ciento del situado
    constitucional a la inversión,

    entrará en vigencia a partir del primero de enero
    del año dos mil uno.

    Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la
    legislación nacional relativa al

    régimen de las tierras baldías, la
    administración de las mismas continuará

    siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la
    legislación vigente.

    Decimosegunda. La demarcación del hábitat
    indígena, a que se refiere el

    artículo 119 de esta Constitución, se
    realizará dentro del lapso de dos

    años contados a partir de la fecha de entrada en
    vigencia de esta

    Constitución.

    Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley
    estadal las

    competencias referidas en el numeral 7 del
    artículo 164 de esta

    Constitución, se mantendrá el
    régimen vigente.

    Decimocuarta. Hasta tanto se dicte la legislación
    que desarrolle los

    principios de esta Constitución sobre el
    régimen municipal, continuarán

    plenamente vigentes las ordenanzas y demás
    instrumentos normativos de los

    Municipios, relativos a las materias de su competencia y
    al ámbito fiscal

    propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento
    jurídico aplicable

    antes de la sanción de esta
    Constitución.

    Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la
    legislación a que se refiere el

    artículo 105 de esta Constitución, se
    mantendrá en vigencia el

    ordenamiento jurídico aplicable antes de la
    sanción de esta Constitución

    Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo
    histórico de la nación, el

    cronista de la Asamblea Nacional Constituyente
    coordinará lo necesario

    para salvaguardar los documentos escritos, videos,
    digitales,

    fotográficos, hemerográficos, audio y
    cualquier otra forma de documento

    elaborado.

    Todos estos documentos quedarán bajo la
    protección del Archivo General
    de

    la Nación.

    Decimoséptima. El nombre de la República
    una vez aprobada esta

    Constitución será «República
    Bolivariana de Venezuela», tal como está

    previsto en su artículo uno. Es obligación
    de las autoridades e

    instituciones, tanto públicas como privadas, que
    deban expedir registros,

    títulos o cualquier otro documento, utilizar el
    nombre de «República

    Bolivariana de Venezuela», de manera
    inmediata.

    En trámites rutinarios las dependencias
    administrativas agotarán el

    inventario documental de papelería; su
    renovación se hará progresivamente

    con la mencionada denominación, en un plazo que
    no extenderá más allá de

    cinco años.

    La circulación de monedas acuñadas y
    billetes emitidos con el nombre de

    «República de Venezuela»,
    estará regulada por la Reforma de la Ley del

    Banco Central de Venezuela contemplada en la
    Disposición Transitoria

    Decimoprimera de esta Constitución, en
    función de hacer la transición a la

    denominación «República Bolivariana
    de Venezuela».

    Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los
    principios

    establecidos en el artículo 113 de esta
    Constitución, la Asamblea Nacional

    dictará una ley que establezca, entre otros
    aspectos, el organismo de

    supervisión, control y fiscalización que
    deba asegurar la efectiva

    aplicación de estos principios y las
    disposiciones y demás reglas que los

    desarrollen.

    La persona que presida o dirija este organismo,
    será designada por el voto

    de la mayoría de los diputados o diputadas a la
    Asamblea Nacional, previo

    informe favorable de una comisión especial
    designada de su seno al efecto.

    La ley establecerá que los funcionarios o
    funcionarias de la

    Administración Pública y los jueces o
    juezas llamados a conocer y decidir

    las controversias relacionadas con las materias a que se
    refiere dicho

    artículo, observen, con carácter
    prioritario y excluyente, los principios

    allí definidos, y se abstendrán de aplicar
    cualquier disposición

    susceptible de generar efectos contrarios a
    ellos.

    La ley establecerá en las concesiones de
    servicios públicos, la utilidad

    para el concesionario o concesionaria y el
    financiamiento de las

    inversiones estrictamente vinculadas a la
    prestación del servicio,

    incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad
    competente

    considere razonables y apruebe en cada caso.

    DISPOSICIÓN FINAL

    Única. Esta Constitución entrará en
    vigencia el mismo día de su

    publicación en la Gaceta Oficial de la
    República de Venezuela, después de

    su aprobación por el pueblo mediante
    referendo.

    Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete
    días del mes de

    noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-
    Año 189° de la

    Independencia y 140° de la
    Federación.

    El Presidente,

    Luis Miquilena

    El Primer Vicepresidente,

    Isaías Rodríguez

    El Segundo Vicepresidente,

    Aristóbulo Istúriz

    Los Constituyentes,

    Los Secretarios

    Constitución de 1961

    Constituciones de Venezuela (anteriores a
    1961)

    Centro de Estudios Políticos Y Sociales, Valencia
    (España), Dictamen sobre

    el proyecto de Constitución de la
    República de Venezuela

    Documento enviado por:

    Luis Montalto

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