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La Neutralidad




Enviado por bromina77



    DEFINICION:

    La neutralidad es la actitud
    jurídico política adoptada por
    un Estado,
    en

    virtud de la cual se abstiene expresamente de participar
    en una contienda

    bélica que mantienen otros Estados.

    CARACTERES:

    Tiene un caracter
    jurídico en cuanto reconoce derechos e inpone obligaciones

    al estado qeu la
    adopta. Tiene también un caracter
    político en cuanto define

    su conducta
    internacional, en ejercicio de su soberanía. Los caracteres

    específicos de la neutralidad son:

    * la no participación en la contienda;

    * la imparcialidad en el trato con los Estados
    beligerantes.

    EVOLUCION HISTORICA:

    La neutralidad era desconocida en la antiguedad.
    Realmente no existía,

    porque en caso de guerra los
    puebos o los gobernantes se veían obligados a

    ponerse en favor de uno de los bandos o beligerantes, y
    esta actitud

    importaba ponerse en contra del otro.

    Como institución del derecho
    internacional aparece y se desarrolla en el

    siglo XVIII, como concecuencia del incremento
    vertiginoso del comercio

    marítimo durante el período de la
    expanción imperialista de las grandes

    monarquías europeas.

    A causa de la forma en que Inglaterra ,
    hallándose en lucha con sus colonias

    de América, y por su parte Francia y
    España
    apresaban y confiscaban buques y

    mercancías en alta mar, se produjo una verdadera
    reacción contra esa

    política, encabezada por Catalina II de Rusia,
    que se concretó en el acuerdo

    de 1780 celebrado en Dinamarca y Suecia, al cual se
    adhirieron después los

    Paises Bajos, Prusia, Austria, Portugal, las dos
    Sicilias, Francia,
    España
    y

    los Estados Unidos, y
    en virtud del cual se creó la "Liga de la
    Neutralidad

    Armada", con el propósito de exigir dse los
    beligerantes, por medio de la

    fuerza, si era necesario, el cumplimiento de as
    siguientes relas que

    consideraban necesario para la libertad de
    comercio en
    los mares:

    · que los buques neutrales pudieran navegar en
    las aguas de los

    beligerantes, aún de puerto a puerto,

    · que las mercancías enemigas que viajaran
    en buque neutral no fueran

    pasible de apresamiento salvo cuando fueren contrabando
    de guerra,

    · que en cuanto a la determinación de lo
    que debía ser considerado como

    contrabando de guerra, se
    aplicarán en todos los casos los artículos 10
    y

    11 del Tratado de 1766 entre Inglaterra y
    Rusia,

    · que se considerase que un puerto estaba
    bloqueado solamente cuando hubiese

    buques de guerra
    estacionados y suficientemente próximos para
    hacer

    peligrosa la entrada,

    · que estas normas fuesen
    aplicadas por los tribunales de presas,

    Las normas aprobadas
    en 1780 sirvieron de base para el acuerdo del Congreso

    de París de 1856 que puso término a la
    guerra de
    Crimea y aprobó la

    "Declaración de París" de fecha 16 de
    abril del mismo año, por la cual,

    entre otras cosas, se abolió el corso.

    Debemos aclarar que el corso es una institución
    impuesta desde antiguo que

    consistía en la autorización concedida por
    un Estado a un
    particular,

    nacional o extranjero, para armar a su costa uno o
    más barcos corsarios, que

    se dedicaran a abordar, apresar y saquear a los barcos
    enemigos o de

    cualquier bandera o nacionalidad.

    DECLARACION:

    Ningún instrumento internacional exige que la
    neutralidad sea declarada o

    proclamada expresa y públicamente, pero es
    indudable la ventaja de la

    declaración expresa, no solo por los derechos que ipso facto le
    corresponden

    al Estado que la
    adopta, sino también por las obligaciones
    que esa actitud

    le imponen a dicho Estado y a los
    beligerantes.

    CLASIFICACIÓN:

    La neutralidad puede ser voluntaria cuando se adopta en
    ejercicio de la

    soberanía, y puede ser convencional, cuando se
    adopta como consecuencia de

    un convenio internacional, como la que declaró la
    "Primera Reunión de

    Consulta de Cancilleres Americanos" celebrada en
    Panamá
    en 1939, al comenzar

    la segunda guerra
    mundial.

    CLASES DE NEUTRALIDAD

    NEUTRALLIDAD ABSOLUTA:

    Es la que consiste en no mostrar directa ni
    indirectamente, favor para

    ninguno de los Estados beligerantes; reforzada con la
    abstención de

    facilitar armas e incluso
    con medidas contra los nacionales que comercien o

    quieran luchar con los bandos de guerra.

    NEUTRALIDAD CONVENCIONAL:

    Es la estipulada expresamente, antes de estallar una
    guerra o durante el

    curso de la misma, y por la cual una Nación se
    compromete a guardar su

    neutralidad, ya por convención con una o ambas
    bandas beligerantes, ya con

    acuerdo solemne concertado con otras potencias que
    decean asimismo

    conservarse alejadas de la lucha. La posibilidad de
    revocación, los nuevos

    "hechos", una imperiosa "necesidad de defenderse" pueden
    originar el

    quebrantamiento de esta declaración, cuando el
    neutral se arrepiente de

    serlo o se encuentra en situacnión de intervenir
    con libertad o
    eficacia.

    NEUTRALIDAD NATURAL:

    La derivada de que ningún pueblo está
    obligado a intervenir en una guerra

    enttre otros, salvo excepcional alianza o compromiso.
    Tal actitud ha
    de

    suponerse en todos los que no son efectivos
    beligerantes, sin presición de

    que hagan declaraciones al respecto; aún cuando
    se estile en la diplomacia

    el recuerdo de la neutralidad del país para no
    parecer sospechoso de

    parcialidad en el conflicto.

    NEUTRALIDAD OBLIGATORIA:

    Es la resultante para un Estado de la seguridad formal
    dada unilateralmente

    a los beligerantes; o derivada de estricto compromiso
    con ellos conjunto o

    separado, en relación con el conflicto
    actual, y mientras no se modifique la

    situación ni sea atacado el neutral.

    NEUTRALIDAD RELATIVA:

    Es, la actitud
    nacional que, ante un conflicto
    armado entre otros pueblos

    adopta una posición neutral en cuanto a las
    hostilidades en sí, a la no

    intervención armada a favor de uno u otro
    beligerante, pero con reserva de

    comerciar con uno de ellos en mayor medida que con el
    otro, o de socorrerle

    indirectamente en materia
    sanitaria o de distinta índole.

    NEUTRALIDAD VERGONZOSA:

    Es la desleal o impropia que integra la no
    beligerancia.

    NEUTRALIDAD VOLUNTARIA:

    Es la que es observada por espontánea y
    unilateral decisión.

    NEUTRALIDAD PERPETUA:

    Es la situación que prohibe a un país
    declarar o hacer la guerra a caulquier

    otro. Un ejemplo es la neutralidad Suiza que cuenta con
    la garantía más o

    menos exigible, de varios estados comprometidos a
    protegerla ante actos de

    hostilidad de otra potencia.

    Hasta la guerra de 1914, en que fueron cobardemente
    invadidas, constituían

    también ejemplos de neutralidad perpetua
    Bélgica y Luxemburgo.

    Esta posición no es incompatible con la
    poseción de un ejército, destinado

    a defender tal neutralidad.

    Este tema será tratado nuevamente y con la
    extención necesaria, al final de

    esta monografía.

    LA NEUTRALIDAD EN LA ONU Y EN LA
    OEA

    EL PROBLEMA DE LA NEUTRALIDAD EN LA CARTA DE LA
    ONU:

    La Carta de 1945
    nada dice sobre la neutralidad. En cambio
    dice

    expresamente:

    · Art. 2, par. 5: "los miembros de la
    organizaciín prestarán a ésta
    toda

    clase de ayuda en cualquier acción qu ejerza …
    etc.";

    · Art. 42: "el Consejo de seguridad …
    podrá ejercer, por medio de fuerzas

    aereas, navales o terrestres, la acción que sea
    necesaria … etc.";

    · Art. 43: "Todos los miembros de las Naciones Unidas
    … se comprometen a

    poner a disposición del Consejo de Seguridad … las
    fuerzas armadas … que

    sean necesarias … etc.".

    Esto significa que ningún miembro de la ONU puede ser
    neutral. Si ella está

    en guerra también lo están todos sus
    miembros. Par poder
    mantenerse neutral

    en Estado debe abandonar o no pertenecer a la ONU. Tal es el
    caso de Suiza.

    EL PROBLEMA DE LA NEUTRALIDAD EN LA CARTA DE LA
    OEA:

    La misma situación se presenta en la Carta de la
    OEA. En efecto
    debemos

    tener en cuenta los siguientes artículos de esta
    carta:

    · Art. 27: "Toda agresión de un Estado
    comtra la integridad o la

    inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia

    política de un Estado americano, será
    considerado como un acto de agresión

    contra los demás Estados americanos".

    · Art. 63: "En caso de ataque armado dentro del
    territorio de un Estado

    americano o dentro de la región de seguridad que
    delimitan los tratados

    vigentes, la Reunión de Consulta se
    efectuará sin demora … etc.".

    · Art. 59: "deberá celebrarse con el fin
    de considerarse problemas
    de

    caracter urgente y de interés
    común para los Estados Americanos … etc.".

    Las precedentes disposiciones, como las del Tratado
    Interamericano de

    Asistencia recíproca de 1947 (art. 3, 4, 6 a 9, y
    21 ), significan que

    ningún Estado Americano miembro de la OEA puede
    permanecer o declararse

    neutral, cuando cualquiera de ellos fuera objeto de una
    agresión armada o no

    armada por parte de otro Estado, Americano o
    extracontinental.

    DERECHOS Y DEBERES DE LOS NEUTRALES

    La neutralidad no significa absoluta indiferencia acerca
    de la contienda,

    porque los Estados neutrales tienen , como tales,
    ciertos derechos
    y

    obligaciones reconocidos por instrumentos
    internacionales que no pueden

    ignorar. La neutralidad temina al mismo tiempo que
    el estado de
    guerra, pero

    mientras subsiste la guerra, los actos que de
    algún modo afecten la

    neutralidad, son juzgaods de conformidad con reglas
    reconocidas por el

    derecho internacional desde hace muchos
    años.

    Así por ejemplo, las "Reglas de Washington"
    referentes a las hostilidades

    navales y el tratado del 8 de mayo de 1871 celebrado por
    Estados Unidos
    e

    Inglaterra, establecieron las siguientes normas como
    propias de la condición

    de estado neutral:

    · emplear debida diligencia para prevenir, dentro
    de su jurisdicción, el

    alistamiento, armamento, equipo y salida de buques que
    razonablemente pueda

    resumirse están destinados a realizar
    hostilidades contra un beligerante con

    el cual se mantienen relaciones de paz;

    · no permitir que los beligerantes utilicen sus
    puertos o aguas como base de

    operaciones o con el fin de renovar o aumentar sus
    recursos
    militares;

    · emplear debida diligencia en sus puertos, radas
    y aguas así como con

    respecto a todas las personas que están dentro de
    su jurisdicción, para

    prevenir que sean violados los derechos
    precedentes.

    LA NEUTRALIDAD EN LAS CONFERENCIAS
    INTERNACIONALES

    LA NEUTRALIDAD EN LAS CONVENCIONES DE LA
    HAYA:

    La Convención V de la Conferencia de La
    Haya de 1907 fijó los derechos y

    deberes de los neutrales en la guerra terrestre, y la
    Convención XIII hizo

    lo propio con relación a la guerra
    marítima. La citada Convención V
    declaró

    que era inviolable el territorio de un estado neutral y
    que los beligerantes

    no podrán realizar dentro de el ningún
    acto de hostilidad; por su parte la

    Convención XIII formuló la mismo
    declaración con respecto a la guerra

    marítima prohibiendo cualquier acto de hostilidad
    por parte de los

    beligerantes dentro de las aguas o el mar territorial de
    un Estado neutral.

    LA NEUTRALIDAD EN LAS CONVENCIONES
    AMERICANAS:

    Al estallar la segunda guerra
    mundial en 1939, los Estados Americanos se

    vieron envueltos en ella porque los beligerantes
    realizaban actos de guerra

    en las aguas territoriales de aquellos y existía
    el peligro de que algunos

    Estados americanos fueran transferidos a las potencias
    agresoras que se

    hallaban triunfantes al principio de la contienda, lo
    que les permitiría

    establecer bases de aprovisionamiento en esos
    territorios y extender a todo

    Am´érica la conflagración
    mundial.

    En vista de la gravedad de la situación, a
    iniciativa de Panamá se
    convocó a

    la "Primera Reunión de Consulta de Cancilleres
    Americanos que celebró sus

    sesiones en la ciudad de Panamá del
    23 de septiembre al 3 de octubre de

    1939, y resolvió sobre el asunto en
    estudio:

    · Afirmar la posición de neutralidad
    generalde las repúblicas americanas,

    correspondiendo a cada una de ellas reglamentar, con
    carácter particular y

    en ejercicio de su propia soberanía la forma de darle
    aplicación concreta.

    · Hacer que sus derechos y posición de
    neutrales sean plenemente respetados

    y observados por todos los beligerantes y por todas las
    personas que actúen

    en nombre, en representación o en interés de
    los beligerantes.

    · Declarar que , conforme a la referida
    posición de neutralidad existen

    ciertas normas admitidas
    por las repúblicas americanas, aplicables a
    esta

    circunstancia y en consecuencia: a) evitarán que
    sus territorios marítimo,

    terrestre o aereo, sean utilizados como base de operaciones
    bélicas; b)

    evitarán que los habitantes de sus territorios
    desarrollen actividades

    capaces de afectar la posición neutral adoptada,
    etc.

    En la Segunda Reunión de Consulta de Cancilleres
    celebrada en La Habana, del

    21 al 30 de julio de 1940, se resolvió sobre
    neutralidad:

    · Instar al Comité Interamericano de
    Neutralidad para que formule un

    anteproyecto de Convención en el cual se
    contemplen los efector jurídicos de

    la zona de seguridad y las
    medidas de cooperación internacional que los

    Estados estén dispuestos a adoptar para que sea
    respetada.

    · Encargar al mismo Comité que prepare un
    proyecto de
    convención

    interamericana que abarque todos los principios y
    reglas sobre la

    neutralidad reconocidas por el derecho
    internacional, etc.

    Por su parte, la Tercera Reunión de Consulta
    realizada en Río de Janiero

    del 15 al 28 de enero de 1942, resolvió entre
    otras cosas, recomendar a

    todos los Estados americanos la ruptura de sus
    relaciones diplomáticas con

    el Japón, Alemania e
    Italia, por heber
    el primero de estos estados agredido

    y los otros dos declarado la guerra a un país
    americano.

    En esta ocasión reafirmaron su completa solidaridad y su
    determinación de

    cooperar juntas para su protección
    recíproca hasta que los efectos de la

    presente agresión al continente haya desaparecido
    y declararon por último

    que antes de restablecer las relaciones mencionadas
    anteriormente, se

    consultarán entre sí a fin de que su
    resolución tuviera caracter
    solidario.

    EL COMITE INTERAMERICANO DE
    NEUTRALIDAD

    En la sesión del 3 de octubre de 1939, la Primera
    Reunión de Consulta

    realizada en Panamá,
    declaró: Con el fin de estudiar y formular

    recomendaciones respecto a los problemas de
    neutralidad, de acuerdo con lo

    que aconceje la experiencia y el desarollo de los
    acontecimientos, se

    establecerá mientras dure la guerra europea, un
    Comité Interamericano de

    Neutralidad, formado por siete expertos en derecho
    internacional, que serán

    designados por el Consejo Directivo ( así se
    llamaba el actual Consejo de

    la OEA). Las
    recomendoaciones de dicho Comité debian comunicarse a
    los

    gobiernos americanos por intermedio de la Unión
    Panamericana ( ahora

    secretaría general de la OEA). Por
    cierto que dicho Comité ha realizado una

    importante tarea jurídica.

    ANGARIA

    Proveniente del ius angariae, la angaria es la requisa
    que hace un Estado

    mediante indemnización o promesa de
    indemnización, de los buques y otros

    elementos de transporte de
    propiedad de
    personas o entidades extranjeras

    que, durante un conflicto
    armado, se hallan inactivos bajo la
    jurisdicción

    del requisante, y que éste necesita con
    urgencia.La práctica de la angaria

    viene desde la edad media y
    se ha utilizado principalmente durante las dos

    últimas guerras
    mundiales.

    Durante la última contienda, nuestro país
    tenía sus puertos de embarque

    abarrotados de productos
    agropecuarios y carecía de suficientes bodegas
    en

    los barcos para trasportarlos a los mercados de
    consumo;
    mientras tanto,

    numerosos buques de bandera extranjera
    permanecían detenidos en esos

    mismos puertos, a la espera de informaciones que le
    permitieran navegar sin

    peligro de ser hundidos por la marina de guerra de los
    beligerantes

    enemigos. Entonces, el Presidente de la
    República, Dr. Ramón S.
    Castillo,

    antiguo profesor de Derecho
    Comercial de la Universidad de
    Buenos
    Aires,

    concibió la idea de requisar esos buques,
    haciendo uso del procedimiento
    de

    angaria, equivalente al derecho de expropiación
    por causa de utilidad

    pública autorizado por el artículo 17 de
    la Constitución Argentina.
    Requisó

    más de veinte barcos de bandera alemana e
    italiana, surtos en nuestros

    puertos, los incorporó, mediante la debida
    indemnización a sus dueños, a la

    incipiente flota argentina de
    transporte y
    de ese modo echó las bases para

    la organización de la flota mercante del
    Estado que desde entonces le ha

    permitido a la República llevar directamente sus
    productos
    agropecuarios y

    manufacturados, a los mercados de
    consumo, sin
    tener que depender de las

    bodegas de los barcos de bandera extranjera y de las
    primas de seguro
    que

    cobraran las conpañías fletadoras de esos
    barcos. La desición del ex

    presidente Castillo constituyó un acto de
    positivo de liberación de la

    economía nacional, en beneficio del pueblo
    argentino, y lo hizo

    silenciosamente, sin bombos ni platillos.

    RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE
    COMERCIO DE
    LOS NEUTRALES.

    No obstante la existencia de un conflicto
    armado, el intercambio de

    personas y de cosas entre los beligerantes y los
    neutrales subsiste,

    porque la circunstancia accidental del conflicto no deja
    sin efecto los

    contratos de transporte y
    de aprovisionamiento entre Estados que no están
    en

    guerra, como son los neutrales respecto de los
    beligerantes. De todos modos,

    ese intercambio sufre considerables restricciones, con
    motivo de la

    posibilidad de que se utilice para transportar
    contrabando de guerra, para

    violar un bloqueo o para prestar lo que se conoce con el
    nombre de

    "asistencia hostil". Los Estados beligerantes, en
    defensa de su propia

    seguridad, restringen la libertad de
    navegación y de comercio,
    mediante el

    procedimiento de la vista y del registro de los
    barcos sospechosos,

    ejerciendo sin duda alguna, un derecho que le otorga su
    estado de

    beligerante.

    Contrabando de guerra se denomina al transporte de
    materiales,
    objetos o

    productos utilizables en la guerra para fortalecer al
    enemigo. Todo

    beligerante tiene el perfecto derecho de interceptarlo y
    de confiscarlo

    tanto en alta mar como en la tierra o en
    el aire, pero con
    la obligación

    de someterlo a un juicio de presas en el cual debe
    determinarse y probarse

    la veracidad de la imputación de contrabando. De
    lo contrario, el barco y

    la mercancía son devueltos a sus
    dueños.

    CONTINUIDAD DEL VIAJE.

    Un tribunal de presas de Londres declaró en 1799
    que realiza contrabando de

    guerra el buque neutral que navega con destino a
    país neutral y conduce

    mercancías utilizables en la guerra que deben
    pasar a poder del
    enemigo

    mediante un segundo viaje en el mismo buque o
    entregándolas a fuerzas

    enemigas antes de llegar al puerto de destino. La
    "doctrina del viaje

    continuo" tiende a impedir el contrabando mediante el
    desdoblamiento del

    transporte, ya que la mercancía está
    destinada al enemigo cuando es enviada

    de país neutral a país neutral con la
    intención de que pase a poder
    del

    enemigo, intención que se presume cuando los
    papeles del buque son falsos o

    contienen manifestaciones inexactas o incompletas.(
    Podestá Costa, ob. Cit.,

    t. II, p. 187).

    PREEMPCION

    Se llama así a la facultad que se
    atribuían los buques de guerra

    beligerantes, de tomar de los buques neutrales
    encontrados en alta mar,

    víveres y otros artículos que no eran
    contrabando de guerra, y retenerlos

    para el uso propio, mediante el pago de su valor y una
    bonificación. Ahora

    esta práctica ha desaparecido con la
    desaparición de la antigua y lenta

    navegación a vela en la marina de
    guerra.

    LISTAS NEGRAS

    En las dos últimas guerras
    mundiales Gran Bretaña prohibió a las
    personas

    residentes en el Reino Unido realizar operaciones de
    comercio con
    personas

    de nacionalidad enemiga que no residiesen en el Reino
    Unido o que se

    hallasen en territorio enemigo u ocupado por él.
    Los nombres de estas

    personas se dieron a publicidad en las
    llamadas "Listas Negras", que

    llegaron a sumar millares de individuos y de firmas
    comerciales muchas de

    las cuales tenían residencia en países
    neutrales desde mucho tiempo
    antes.

    Otros beligerantes adoptaron el mismo procedimiento,
    originando infinidad de

    protestas por parte de los gobiernos
    neutrales.

    En ambas guerras
    nuestro país se vió obligado a elevar su protesta
    contra el

    régimen de las listas negras por nota del 11 de
    mayo de 1916 y del 15 de

    julio de 1940.

    MEDIOS DE HACER RESPETAR LA NEUTRALIDAD.

    Las "Reglas de Washington de 1871" expresaban que
    el Estado
    neutral debía

    proceder con la debida diligencia para hacer respetar su
    situación con

    respecto a las hostilidades navales. Pero la
    Convención XIII de la

    Conferencia de La Haya de 1907 y las "Reglas de La Haya
    de 1923", referentes

    a la neutralidad en las hostilidades navales y en las
    aéreas,

    respectivamente, declararon que el Estado
    neutral debía emplear todos los

    medios de que dispusiera para hacer respetar su
    situación, porque el

    ejercicio de los derechos de la neutralidad no
    podía considerarse como un

    acto inamistoso y el hecho de que el Estado
    neutral repela por la fuerza

    los ataques a su neutralidad no implica un acto de
    hostilidad.

     

     

    Autor:

    Romina Perez

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