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Patria Potestad



    El origen historico: El derecho romano
    y evolución de este.

    El concepto de
    patria
    potestad ha sufrido una completa evolución desde la época del
    Derecho Romano
    hasta la actualidad.

    Para los antiguos romanos, la patria
    potestad era "el conjunto de derechos que tenía el
    jefe sobre las personas que formaban parte de la
    familia".

    No habia, pues, solamente una relación entre el
    padre y loos hijos sino que aún los descendientes de
    estos, estaban sometidos al pater familias.

    Por otra parte, se partá de la base de que se
    trataba de un conjunto de derechos.

    Este conjunto de derechos era tan amplio, que
    los romanos "se vanagloriaban de ser el pueblo que había
    reconocido una mayor autoridad al
    jefe de familia".

    Los derechos de los padre sobre
    los hijos eran ilimitados. Tenían derecho de vida y
    muerte sobre
    ellos, la facultad de venderlos, y la prerrogativa de
    pertenecerles todo lo que adqirían los hijos.

    Este poder se
    extendía aún mas alla de la mayoría de edad
    de los sometidos, y terminaba solamente, por el fallecimiento del
    jefe, por haber perdido este o el hijo la libertad o la
    ciudadanía, por la emancipación del hijo o por
    haberlo dado en adopción.
    La pérdida de la libertad o la
    ciudadanía del padre o del hijo implicaba también
    la pérdida de la patria
    potestad, puesto que esta solo se le reconocía a los
    ciudadanos romanos y podía recaer solo sobre individuos de
    la misma condición.

    Esta organización de la patria
    potestad fue sufriendo modificaciones a través del
    tiempo.

    Desde el derecho de vida y muerte que el
    paterfamilia tenía sobre sus hijos se fue pasando a un
    régimen muy distinto.

    Este derecho absoluto se fue debilitando. Constantino
    llegó a castigar con la pena establecida para el
    parricida, al paterfamilias que diera muerte a un
    hijo sin la autorización del magistrado. Lo mismo
    sucedió con respecto a la venta de los
    hijos.

    En la ley de las XII
    Tablas se estableció que tres ventas
    consecutivas traían por consecuencia libertar al hijo del
    poder del
    padre.

    Más tarde la jurisprudencia
    llegó a más: llegó a establecer que la
    primera venta
    producía la libertad del
    hijo. Llegamos así a la época de Justiniano, en la
    que el derecho del paterfamilias se ve tan modificado, que queda
    reducido a la corrección moderada y bajo la vigilancia de
    la autoridad. Se
    pudo llegar en esa forma a establecer una perfecta
    distinción entre los derechos del padre sobre sus
    hijos, y el poder sobre
    los esclavos y las cosas.

    Durante esta evolución comienza a introducirse el
    reconocimiento de los peculios.

    Primeramente el profecticio. Se trata de una simple
    concesión paterna.

    Se entregaba al hijo una cantidad determinada de
    bienes para
    que los administrara, aunque seguían siendo propiedad del
    padre.

    Es recién, la creación del peculio
    castrense lo que traerá un reconocimiento de la
    personalidad jurídica del alieni-juris o
    sometido.

    Se reconoció a los alieni-juris el derecho de
    disponer por testamento de los bienes
    adquiridos en servicios
    militares.

    Este es el origen del peculio castrense, conjunto de
    bienes que
    pertenecían al hijo.

    Luego surgió el peculio adventicio, sobre el que
    el padre tenía el usufructo.

    En la actualidad

    El ejercicio de la patria
    potestad

    En la familia
    legítima el régimen actual es el establecido por
    los artículos 11,12,13 y 15 de la Ley de los
    Derechos Civiles de la
    Mujer.

    De acuerdo a con estas disposiciones la patria
    potestad sera ejercida en comun por los conyuges, sin
    perjuicio de las resoluciones judiciales que puedan privar ,
    suspender o limitar su ejercicio o lo confiere alguno de ellos o
    a otra persona y de los
    convenios previstod por el art. 172 del Codigo
    Civil.

    Este último art. Del C.C. se refiere a los
    convenios que sobre la situacion de los hijos efectuen los
    esposos en trámite de separación de cuerpos o
    divorcio.

    La patria potestad solo puede ser ejercida por los
    padres, sean estos legítimos, naturales, adoptantes o
    legítimo-adoptantes.

    Si el Juez confiere la guarda y administración a otra persona esta
    desempeñara el cargo de tutor

    En cuanto a la administración de los bienes de el
    menor el art. 12 establece:"Cuando los hijos menores posean
    bienes, los
    conyuges desidiran cula será el que ejerza la administración de los mismos salvo las
    excepciones previstas en el C.C.

    En cuanto al Art. 13 cada uno de los conyuges tiene le
    derecho a reclamar la intervencion judicial cuando considere que
    es necesario prevenir o corregir los actos o procedimientos de
    otro, perjudiciales para el menor ya en su persona ya en sus
    bienes.

    El procedimiento a
    seguirse e la establecido en los art. 143 y siguientes del
    codigo del
    niño.

    La patria potestad en la filiacion
    natural

    El art. 14 de la ley de los
    Derechos Civiles de la Mujer
    establece que las mismas reglas de lso art. Anteriores que se
    refieren a los hijos legítimos regiran para los hijos
    naturales reconocidos por el padre y la madre.

    Esta disposición de la ley no ha
    derogado las disposiciones del Codigo del
    niño en cuanto a la exigencia del reconocimiento
    voluntario para el padre y en cuanto a la exigencia de la
    iniciacion del juicio de investigacion para la madre .

    Cuando el padre y la madre estan en condiciones de
    ejercer la patria potestad juntos y esto solo puede suceder
    frente al reconocimiento voluntario del padre, lo que evita la
    iniciacion del juicio de investigacion, estos ejerceran en
    conjunto la patria potestad en

    las condiciones de los padres legitimos .

    Extincion, suspensión y perdida
    de la patria potestad

    Extincion

    1. Por la muerte de
      los padres o del hijo
    2. Por llegar el hijo a la mayoria de edad( 21
      años)
    3. Por la emancipacion que puedan otorgar los padres al
      hijo ( si ha cumplido 18 años)
    4. Por el matrimonio del
      hijo( art. 280 del codigo
      civil)

    Junto a estas causas de extincion se deben colocar las
    causas de perdida de este ejercicio de pleno derecho, y las que
    solo actuan a peticion de partes.

    Dice el art. 284 del C. C.:" Los padres perderan , de
    pleno derecho y sin que sea necesario declaracion expresa al
    respacto, la patria potestad sobre los hijos en los casos
    siguientes:

    1. Sifueran condenados por el delito
      previsto en el art, 297 inc. 3 º,del Codigo Penal
      (se trata de incitar a los hijos a la prostitucion)
    2. Si fueran condenados a pena de penitenciaria como
      autores o complices de un delito
      contra la persona de uno
      o varios de sus hijos.
    3. Si fueren condenados dos veces como autores o
      complices de un delito
      cometido contra la persona de uno
      a varios de sus hijos.

    El art. 285 establece: "Los padres podran perder la
    patria potestad a instancia de parte previa sentencia del Juez
    competente, en los casos siguientes:

    1. Si fueren condenados a penitenciaria como autores o
      como complices de un delito
      comun.
    2. Si por dos veces fueren condenados por sustitucion,
      atribucion de falsa filiacion o paternidad,exposicion o
      abandono de niños por vagancia o en el caso de
      mendicidad establecido por el art. 347, sin perjuicio de lo
      dispuesto en el numero anterior
    3. Si fueran condenados por cualquiera de los delitos
      previstos por los articulos 297, incisos 1, 2 y 4, y el art,
      298 del Codigo
      Penal
    4. Si fueren condenados por dos veces a pena de prision
      como autores o complices de delitos a
      que hubieren concurrido con sus hijos
    5. Los que fuera de los casos expresados en este
      articulo y el anterior incitaren o favorecieren, en cualquier
      forma la corrupcion de menores.
    6. Si por sus costumbres depravadas o escandalosas,
      ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus
      deberes, pudiesen comprometer la salud la seguridad o
      la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren
      bajo la ley penal. Es
      aplicable a los casos de este articulo lo dispuesto en cuando a
      los derechos y obligaciones
      de los padres y demas, en la ultima parte del articulo
      anterior".
    7. Si se comprobare en forma irrefragable que durante
      tres años loa padres han hecho abandono culpable de los
      deberes inherentes a la condicion de tales y han dejado de
      prestar a sus hijos los cuidados y atenciones que les
      deben.

    De la perdida de la Patri Potestad y
    el Codigo
    Penal.

    La ley 8080 del 27 de mayo de 1927 eatablece lo
    siguiente: art. 1 "Toda persona de uno y otro sexo , que
    explote la prostitucion de otra contribuyendo a ello con animo de
    lucro, aunque haya mediatado el consentimiento de la
    víctima sera catigado con dos a ocho años de
    penitenciaria. En caso de reincidencia las agravantes se
    aplicaran sobre el máximun de la pena legal".

    Articulo 2, la pena minima sera de cuatro años de
    penitenciaria si la victima fuera menor de 14 años o el
    delincuente fuere funcionario policial o el hecho se produjere
    mediante engaño, violencia,
    amenaza de un mal grave, abuso de autoridad u
    otro medio de intimidacion o coaccion, tambien si el actor fuera
    asendiente, marido, hermano,tutor o encargado de la guarda de la
    victima o hieciere vida marital con ella".

    De la perdida en los casos de adopcion
    y de legitimacion adoptiva
    .

    De acuerdo a lo establecido en el articulo 166 del
    codigo del niño : "el padre que consciente en la adopcion
    pierde la patria potestad que pasa al adoptante.

    La ley de Legitimacion adoptiva elimina toda vinculacion
    del menor con la familia de
    origen pasando a ser este hijo legitimo de las personas que
    procedieron a su legitimacion adoptiva y por lo tanto, son esos
    los unicos que ejercen la patria potestad.

    De la suspensión de la patria
    potestad

    La suspension de la patria potestad se produce en los
    casos de prolongada demencia o de la prolongada ausencia del
    padre o de los padres.

    La suspensión se impone a los efectos de tomar
    las medidas necesarias .

    Si existe uno de los padres éste se encuentra en
    situacion de actuar por si solo y de aumir la
    administracion de los bienes. (art, 12 de la ley de los
    derechos civiles de la
    mujer)

    El procedimineto a seguirse es el mismo que para los
    casos de perdida de la patria potestad.

    Recuperacion de la patria potestad en
    caso de adopcion.

    En los casos de legitimacion adoptiva los padres de
    sangre pierden
    en forma cuanto al ejercicio de la patria potestad, presenta la
    caracteristica especial de que su recuperacion no exige la
    iniciacion de procedimientos
    judiciales.

    Por el art. 166 del codigo del niño en los casos
    de interdiccion , de desaparicion comprobada judicialmente o de
    muerte del
    adoptante , la patria potestad pasa de pleno derecho a los padres
    del adoptado.

    Tutela

    La ley define como tutela:" Un cargo deferido por la ley
    o en virutd de autorizacion de la ley, que tiene por objeto la
    guarda de la persona o bienes del menor que no esta bajo la
    potestad de su padre o de su madre ni se halla habilitado por
    ninguno de los medios legales
    para administrar sus negocios.

    Para que la tutela funcione como instituto de proteccion
    son necesarias dos condiciones:

    1. La existencia de un menor que no cuenta con la
      proteccion de sus padres, es decir, que no esta sometido a
      patria potestad.
    2. Que ese menor no halla obtenido la emancipacion o
      habilitacion de edad

    Se trata de un instituto de proteccion supletorio de la
    patria potestad y que por regla general presenta como principales
    caracteristicas las de ser obligatorio y personal.Art. 314
    del C.C.

    Diversas clases de
    tutela.

    De acuerdo a lo dispuestopor el art. 320 del C.C. la
    tutela puede ser testamentaria legitima o dativa. En primer lugar
    se atiende a la tutela reglamentaria contemplandose la voluntad
    del padre o la madre, que en ocacion de otorgar su testamento
    nombre quien a de ser el tutor de sus hijos.

    A falta de tutela testamentaria , entran en juego las
    disposiciones de la tutela legitima que es la que corresponde a
    determinados parientes del menor.

    Luego en la imposibilidad de existir estad dos tutelas
    se nombrara por la justicia un
    tutor dativo.

    Estas tres tutelas rigen para la familia
    legitima.

    Con respecto a la familia
    naturqal solo caben la tutela testamentaria y la
    dativa.

    A estas tres clases de tutela ennumeradas en el citado
    art. Cabe agregar la tutela legal, es decir, la tutela que por
    diaposicion expresa de la ley ejercen el Presidente del
    INAME.

    Tutela testamentaria.

    En ocasión de otorgar testamento, "el padre ,
    mayor , o menor de edad (basta tener la calidad de puber
    para hacer testtamento) y la madre, el que ultimamente muera de
    ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos, que esten
    bajo la patria potestad". (codigo civil art.
    321).

    El nombramiento de tutor es revocable.(cod. Civil art.
    326) La ley reconoce un derecho amplio a los padres para la
    designacion del tutor puede ser hacha la designacion (bajo
    condicion o ahsta cierto tiempo, de manera
    que expire la tutela por la conclucion del tiempo fijado, o
    por el cumplimiento de la condicion"(art. 321), y por otra parte
    "pueden nombrar tutor al hijo que seheredase ", según lo
    establece otra disposicion (325).

    Pero esta amplia libertad que
    tienen los padres, encuentra sin embargo, algunas
    limitaciones.

    El elgislador pohibe que los padres eximan al tutor" de
    haber inventario
    judicial de los bienes del menor".

    Prohibe que se le autorice al tutor "para entrar en
    posesion de los bienes del menor, antes de hacerse dicho inventario ", y
    por ultimo pohibe que se le exima"de dar cunta de su
    administracion con arreglo a lo prescripto por este
    codigo"(art.323). Si el testador viola estas disposiciones, se
    tendran por no escritas estas clausulas.

    El art. 324:"prohibese a los padres nombrar dos o mas
    tutores que fincionen a un mismo tiempocomo conjuntosy si lo
    hicieren, el nombramiento subsistira solamente a efectos de que
    los nombrados sirvan la tutela por el orden de su designacion en
    le caos de muerte,
    incapacidad, escusa, o remocion de alguno de ellos ". De manera
    que la ley, aunque la voluntad del testador haya sido que la
    tutela se ejerza en conjunto, por dos o tres personas,
    interpresta esa voluntad en una forma especial, estableciendo que
    sera tutorel nombrado en primer termino y asi susesivamente, en
    al caos de que los nombrados no puedan ejercer el cargo por
    cualquier causa.

    Como la apertura legal de la susecion tiene lugar en el
    momento del fallecimiento del causaly como en ese momento el
    testamento adquiere valor
    definitivo,

    Pareceria que una persona nombrada tutora en un
    testamento entraria de pleno derecho a ser tutor. Pero no es asi
    .

    Dice el art. 327 del C.C. "la tutela
    testamentaria debe ser confirmanda por el juez , si hubiere sido
    legalmente dada, y entonces se discernira el cargo al tutor
    nombrado".

    Tutela legitima

    Es la tutela que corresponde a ciertots parientes del
    menor en caso de que no exista la tutela
    testamentaria.

    Puede suceder que habiendo fallecido uno de los
    conyuges, el sobreviviente no haga posteriormente testamento,o ,
    aun haciendolo, no designe tutor a sus hijos para cunado el
    fallezca.

    En este caso los hijos menores deben tener de cualquier
    manera un tutor,y de ahí la tutela legitima. Podria
    sucederque el testamento designara un tutor durante ierto
    tiempo(art.
    322).Vencido el plazo cesa el tutor testamentario, en ese caso es
    necesario otro tutor. Fuera de estos casos, cuando los padres
    pierden la patria potestad o son ssuspendidos en su ejercicio
    tambien porcede la eleccion de un tutor legitimo(vease art.
    328).Son llamados en primer termino los abuelos y las abuelas y
    en segundo termino los hermanos y las hermanas mayores de edad.
    Quiere decir que solo en el caso de no existir ningun asendiente
    de los citados se acudira a los hermanos,

    Corresponde al juez en l caso de existir varios dentro
    del mismo orden la eleccion entre ellos, o yendo previamente al
    ministerio publico.

    Tutela dativa

    "Cuando un menor no tenga tutor testamentario no
    pariente alguno de los llamados a la tutela legitima, o cuando el
    que exista de esta clase, no sea capaz o se halla excusado
    valdamente o halla sido removido de la tutela, procedera el juez
    a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente al ministerio
    publico, quien podra proponer dos o mas sujetos idoneos para que
    entre ellos elija el juzgado, si lo tuviera a bien"(art
    333).

    Art. 334:el nombramiento de tutor dativosera hecho sin
    condicion y para durar hasta que la tutela se acabe".

    Incapacidad de la
    tutela

    En el art.352 se hace una ennumeracion de tallada de las
    personas que no pueden ser tutor.

    El juez debe apreciar la importancia de lo que la
    persona de be al menos o el menor a la persona y resolver
    entonces si puede o no ser tutor.

    En cambio, frente
    a un ciego no puede el juez entrar a considerar si tiene
    condiciones o no para ejercer el cargo, esa circunstancia ya crea
    de por si esa incapacidad.( inc.3º)

    Las distintas causales responden a la falta de inteligencia o
    preplaracion( inc 1,5,y 7);a la imposibilidad fisica o material
    de ejercer el cargo(inc 3,4,6,14,15y16);a la falta de condiciones
    morales(inc. 7,8,9y12); a la existencia de intereses en contra a
    los intereses del menor(inc.10);y a una razon de seguridad(inc.17).

    De las excusas para ejercer el
    cargo.

    La tutela no es obligatoria pero la ley permite que
    ciertas personas por las razones que fueren `puedan
    escusarse.

    Se da pues , una facultad a determinadas personas para
    que acepten o no. Como en los casos de incapacidad, el codigo
    hace una ennumeracion detallada de queienes pueden
    excusarse.(art,353).(Vease el caso del art. 335).

    La causal de incapacidad impide el ejercicio de la
    tutela y la causal de excusa coloca a la persona nombrada en
    condiciones de aceptar o rechazar a voluntad el caso que se le ha
    confiado.

    Del discernimiento del
    cargo.

    Una vez nombrado en cualquiera de las tres formas la
    tutela debe ser discernida.

    El discernimiento es "el decreto judicial que autoriza
    al tutor para ejercer su cargo (art.366)."No se discernira la
    tutela , sin que antes el tutor preste fianza y juramento que
    asegure el desempeño del cargo(art.368).

    La fianza es una garantia para el menor, el inventario es una
    garantia eficaz tanto para el menor como para el tutor, que
    entrara a administrar esos bienes. La ley autoriza(art. 368 Nc.
    2) que la fianza pueda ser sustituida por una hipoteca. De manera
    que el tutor podra afianzar, es decir, conseguir una persona que
    haga responsable por los actos de la
    administracion de la tutela("Fianza es la obligacion de pagar
    o cumplir por un tercero en el caso de que este no lo haga" art.
    2102) o podra garantizar el manejo de los bienes del menor,
    gravando hipoteca sus bienes.

    Del inventario.

    Con respecto al inventario de los
    bienes del menor, la ley exige el tutor que haga una declaracion
    especial respecto a su situacion con relacion al menor; es decir
    , si es deudor o acreedor, a los efectos del Nº 10º del
    art. 352 y por que cantidad.

    Fianza

    Dice la ley:"Estan exceptuados de prestar la caucion
    garantia de fianza o de hipoteca:1º Los asendientes del
    menor. 2º Los tutores interinos(tutores nombrados mientras
    dura un juicio de remocion de otrao tutor que, por ejemplo, se ha
    conducido mal en la tutela) 3º Puede tambien ser relevado de
    la caucion sobredicha, cuando el menor tuviese pocos bienes, el
    tutor que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes
    facultades en concepto del Juez
    para responder de ellos"(aer.369).

    Cuidado y educacion del
    menor.

    "El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a
    la edad correspondiente, destinandolo a la profesion de algun
    ciencia,
    arte u oficio.
    Es responsable de tod gasto inmoderado en la subsistencia y
    educacion del menor, aunque se saque de las rentas. Para cubrir
    su responsablilidad, podra pedir al juez que, atendiendo al
    patrimonio del
    menor, a su vocacion y demas circunstancias que puedan influir,
    determine la carrera u oficio a que debe aquel ser dedicado como
    tambien la suma anual que haya de invertir en sus alimentos y
    educacionart.386)

    Remocion de la tutela

    Las causas que pueden dar lugar a la remocion de la
    tutela son estas: Inhabilidad para ejercer el cargo desde que se
    averigue o sobrevenga la incapacidad; el no hacer inventario o no
    haberlo hecho con fidelidad y el conducirse mal en la tutela
    tanto en el cuidado de la persona como en la adm,inistracion de
    los bienes.(art.360 del C.C.)

    Hay una amplia libertad para
    la denuncia de causas de remocion , citandose a los parientes ,
    pero admitiendose a cualquier persona o proceder en esa
    forma.

    El mismo menor si es adulto, es decir, si tien 12 y 14
    años, mujer o varon
    respectivamente puede hacer la denuncia y el propio Juez puede
    promover el juicio de oficio(art. 361)

    La resolucion que hace lugar a la remocion de la tutela
    trae consigo una serue de consecuencias logicas y entre ellas la
    indemnizacion de los daños y perjuicios causados por el
    tutor yhasta la posibilidad de ser perseguido criminalmente por
    los delitos que haya
    cometido en al ejercicio del cargo.

    A los incapaces mentales no es posible aplicarles
    sancion alguna.

    La curatela.

    Sus diversas clases.

    La curatela o curaduria es otro de los nstitutos de
    proteccion reglamentado por nuestro Codigo, presentando tres
    formas diferentes : la curaduria general, la curaduria de bienes
    y las curadurias especiales.

    La curaduria general o curatela presenta mucha analogia
    con la tutela, el curador como el tutor cumple con la doble
    funcion de
    cuidar de la persona y de los bienes del incapaz.

    Según lo dispone el art. 431 del C.C. "La
    curaduria o curatela no se diferencia de la tutela sino en
    ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a
    alguien, a favor del que no puede dirigirse a si mismo o
    administrar sus negocios. Lo
    dispuesto en el titulo de la Tutela tendra lugar en todos los
    casos de curaduria, en cuanto no se oponga a lo determinado en el
    presente titulo"

    Diferencia entre tutela y
    curatela.

    Mientra la tutela es un instituto de proteccion a los
    incapaces normales lo mismo que la patria potestad, la curatela
    lo es con relacion a lo incapaces anormales mayores de edad o
    sordos mudos que no se puedan dar a entender por
    escrito.

    El art. 448 dice que "las rentas de los bienes del
    incapaz (sometiod a curatela )se emplearan con preferencia en
    aliviar su condicion y en procurar, su
    restablecimiento"

    Mientras la tutela termina al llegar el menor a la
    mayoria de edad o al ser habilitado: la curatela puede tener una
    duracion ilimitada de varios años.

    Es por esa misma razon que un curador tiene derecho de
    pedir la liberacion de su cargo despues de transcurridos 5
    años.Esta facultad no les es reconocida ni al conyuge, ni
    a los ascendientes o descendientes(art.,450 del C.C.

    En la curatela el orden de preferencia es el siguiente:
    la legitima, pasando la testamentaria a segundo termino y la
    dativa al tercero.

    En cuanto a la curatela legitima se debe tener presente
    una distincion que no existe en la tutela.Hay curatela legitima,
    la de los hijos o hijas mayores de edad con relacion a sus padres
    viudos o divorciados y la de los padres con relacion a sus hijos
    solteros, viudos o divorciados; pero hay tambien una
    curatela"legitima y necesaria"que es la que ejerce uno de los
    conyuges con relacion al otro incapaz(art.441 del
    C.C.)

    Facultad de los
    curadores

    El curador puede solicitar , a los cinco
    año de ejercer su cargo, que se le releve de él. No
    rige esta disposicion para los conyuges, descendientes o
    ascendientes(art.450).

    Las facultades que tienen los curadores respecto a los
    actos de administracion o disposicion de bienes son las mismas
    que tienen los tutores.

    En el caso de que la curadora sea la esposa,puede
    dispones de los bienes con la sola autorizacion judicial, sin
    requisito de la subasta publica..La mujer al
    convertirse en curadora de su marido, adquiere la
    administracion extraordinaria de la sociedad
    conyugal..Tambien cuando se oponga a la declaracion de ausencia
    del marido, según el art. 62. En el art. 1981 declara
    expresamente que la mujer no podra
    sin autorizacion especial del juez, previo conocimiento
    de causa, enajenar ni gravar los bienes raices del marido, los de
    ella o los adquiridos durante el matrimonio, ni
    aceptar sin beneficio de inventario una herencia deferida
    a su marido. De manera que se establece el requicito de la
    autorizacion judicial, pero no se habla nada de la subasta
    publica.

    Curaduria de bienes

    Procede la curaderia de biens en los casos a ausencia y
    de herencias yacentes.Se caracteriza esta curatela por no tener
    el curador el cuidado de ninguna persona, sino de un conjunto de
    bienes circunstancialemnbte abandonados.

    Son los curadores de bienes personas encargadas de la
    conservacion del patrimonio
    dejado por el ausente durante el periodo de una presuncion de
    ausencia o del patrimonio
    dejado por una persona fallecida de quien no se conocen
    herederos.Herencia yacente
    es aquella cuyos herederos no hasn aceptado o no se conocen.Art.
    454 del C.C. " Los curadores de los bienes estan sujetos a todas
    las trabas de los tutores o curadores, y ademas se les pohibe
    ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y
    conservacion, y los necesarios para el cobro de los creditos y
    pago de las deudas de sus representados. Se les pohibe
    especilamente alterar la forma de los biens, contraer emprestitos
    y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no
    ser qu esta enajenacion pertenezca al giro ordinario de los
    negocios del
    ausente poruq el pago de las deudas lo requiera "(ver art.
    1129del C.de P. C.).

    El curador de bienes no ha sido nombrado para enriquecer
    el patrimonio
    sino , pura y exclusivamente para conservarlo, haciendo producir
    a los bienes lo que estos deben producir normalmente

    De las curadurias
    especiales.

    Se determina tambien el nombramiento de un curador
    especil el hecho de encontrarse privados los padres de la
    administracion de alguno de los bienes de los hijos sometidos
    a su patria potestad, ya suceda esto por la ley, como en el caso
    de la deheredacion o indignidad , ya suceda por voluntad de los
    particulares como en los casos de donacion o disposicion
    testamentaria con pohibicion expresa de la
    administracion por los padres.

    El art. 458 del C.C. ennumera tambien estos otros
    casos:

    1. Cuando hubiere oposicion de intereses entre dos
      incapaces representados por un tutor o curador
      comun;
    2. Cuando la curaduria fuese para un negosio
      particular;
    3. En los casos a que se refiere el art. 52 del C.C. y
      790 Nº 3 del Codico Militar,sino corresponde la
      administracion a la mujer del
      penado.

    Cuando el curados es nombrado para intervenir en un
    pleito recibe el nombre de curador "ad litem" siendo nombrado por
    la judicatura que interviene en el pleito.

    Filiacion.

    La nocion de filiacion supone el estudio de las
    realciones existentes entre dos personas con motivo de provenir
    una de otra.La filiacion, de acuerdo con nuestro Derecho Civil
    actual, puede ser filiacion legitima, natural,legitimada y
    adoptiva y la que nace de la legitimacion adoptiva.

    Filiacion legitima

    Dice el Codigo Civil(art.
    213) que se consideraran hijos legitimos" los hijos que procedan
    de matrimonio
    civil".De manera que una persona, para probar que es hija
    legitima, necesita demostrar:a)que procede de determinadas
    personas y , b)que estas estaban unidas en matrimonio.

    Dice el art. 214 :"Viviendo los conyuges de consuno, la
    ley considera el marido, padre de la criatura concebida durante
    el matrimonio".

    Desconocimineto de la
    paternidad.

    Contra esa presuncion de paternidad el padre puede
    entablar la accion de desconocimineto de la paternidad en los
    casos y en las condiciones y plazos a que se refiere los arts.
    216 al 221 del C.C.

    Según el art. 215 :"Se considera la creatura
    concebida durante el matrimonio, cuando nace fuera de los 180
    dias, despues de contraido, o dentro de los 300 dias siguientes a
    la disolucion del matrimonio". El art. 216 del C.C. que reconoce
    la accion de desconocimientod de la paternidad dice:"Sin embargo,
    de lo dispuesto en el art. Precedente, el mariod no podra
    desconocer la paternidad de la criatura nacida antes de
    transcurrido 180 dias de la celebracion del matrimonio en los
    siguientes casos:

    1. Si el marido tubo conocimiento
      de la preñez antes del matrimonio;
    2. Si se probase que, estando presente, consintio que se
      expresare su apellido en la partida de nacimiento o
      bautismo;
    3. Si la creatura no ha nacido viable, esto es de vida y
      que halla vivido 24 horas naturales".

    Otra circunstancia en la que no podra el marido
    desconocer la paternidad es la del inc. 1 del art. 218 :"no podra
    el marido desconocer la creatura alegando su impotencia
    natural".La accion de desconocimiento de la paternidad puede y
    debe establecersegeneralmente por el presunto padre.Tiene dos
    meses (art.220).Pero tambien puede ser entablada por los
    herederos del padre cuando se hubiera producido el fallecimiento
    de este en tiempo para
    entablar el la accion (art.221).

    Contestacion de
    legitimidad.

    La calidad de hijo
    legitimo de la que goza el hijo nacido durante el matrimonio no
    puede ser destruida por la accion de desconocimineto de la
    paternidad, sino tambien por la accion de contestacion de
    legitimidad y la accion de contestacion de filiacion.Se podra
    llegar a negar la calidad de hijo
    legitimo, siempre que se explique, que el matrimonio aparente de
    los padres, que se anula, fue contraido con mala fe por parte de
    ambos(vease art.222)

    Contestacion de
    filiacion.

    Es el caso contemplado por la ley frente a la
    posibilidad de haber existido un parto
    supuesto."La filiacion de que el hijo esta en posesion, aunque
    sea conforme a la partida de nacimiento o bautismo; puede ser
    contestada en razon de parto supuesto
    o por haber habido sustitucion del verdadero hijo, o , en
    general, por no ser la mujer la madre
    propia del hijo que pasa por suyo"(art. 224).Esto sucede frente
    al parto supuesto
    donde el que pasara por hijo de esa persona no lo es.Otro caso es
    el de sustitucion. Por ej. La madre ha tenido en la realidad un
    hijo, pero se sustituye , se cambia por otro. Una persona
    casadapuede recoger un creatura e inscribirla como si fuera hija
    suyqa, de ese matrimonio.

    No hay aquí ni parto supuesto
    ni sustitucion de la
    personalidad, sino una falsa atribucion de
    filiacion.

    Reclamacion de
    feliacion.

    Es decir, una persona que no esta ocupando el verdader
    estado civil,
    y que reclama ese estado. Frente
    al caso de sustitucion de personas, asi como habra, contra el que
    figura como hijo legitimo, no siendolo, una accion de
    contestacion de filiacion el que fue sustituido tendra la
    posibilidad de reclamar su verdadero estado.

    Filiacion natural.

    Juridicamente se es hijo natural cundo se proviene de
    una union ilegitima o sea de simples relaciones de personas que
    no estan unidas en matrimonio pero ademas el reconocimiento
    voluntario del padre o de la madre o de la investigacion de
    paternidad o maternidad, que trae como consecuencia una
    declaracion judicial en ese sentido.

    El art. 227 del C.C. declara:"Son hijos naturales los
    nacidos de padres que en el acto de concepcion no estaban unidos
    por matrimonio. No tienen sin embargo, la calidad legal de
    hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales,
    con arreglo a lo dispuesto en la seccion siguiente.

    La posicion adoptada por los juristas o magistrados ,es
    la de sostener que el Codigo del Nino no ha modificado el
    sistema
    admitido por el Codico Civil y por lo tanto con relacion al padre
    como con relacion a la madre para ser hijo natural resulta
    indis`pensable el reconocimiento voluntario o la declracion
    judicial.

    Hay una nueva clase de hijos naturales los hijos de
    personas no unidas en matrimonio pueden pertenecer a una de estas
    tres clases a)personas sin vinculacion de filiacion alguna, que
    son presisamente , los que no han obtenido el reconocimiento
    voluntario o declaracion judicial; b)hijos naturales declarados
    tales de acuerdo a las normas del juicio
    breve y sumario del Codico del Niño con limitacion de
    derechos; y c) hijos naturales reconocidos o declarados tales en
    juicio ordinario.

    Formas de adquirir la calidad de hijo
    natural.

    Hay dos formas de obtener la calidad de hijo natural: el
    reconocimiento voluntario y la declaracion judicial.

    El reconocimiento voluntario a su vez , y actualmente en
    nuestra legislacion
    pueden presentar dos formas distintas:expreso o tácito.El
    reconocimiento expreso puede realizarse ya sea ente escribano
    publico como en escritura
    especial de reconocimiento o en ocacion de otorgar testamento; o
    ante el oficila de registro civil en
    el momento de proceder a la inscripcion del hijo o
    posteriormente.

    Nosotros seguimnos la legislacion
    francesa en casi todos sus aspectos.Se creyo necesario que se
    llegara a declarar la paternidad, aun contra la voluntad del
    padre.Admitio entonces la investigacion de la paternidad .Los
    caso en los que se puede seguir la investigacion de la paternidad
    son los siguientes:

    1. Si ha habido rapto o estupro
    2. En el caso en el que el marido haya desconocido la
      paternidad del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriqa a su
      favor.
    3. Cuando el padre haya reconocido por escrito la
      paternidad que se reclama.
    4. Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato
      notorio con la madre durante el periodo de la
      concepcion.
    5. Cuando el padre haya provisto el mantenimiento, educacion y vestido del hijo de
      manera publica y continuada por un año, por lo menos ,
      invocando su calidad de padre.

    En el caso de seduccion de la madre cujmplida con el
    abuso de autoridad o
    con promesa de matrimonio, en epoca contemporanea con la
    concepcion, y simpre que para el segundo caso exista el principio
    de prueba por escrito (primera parte de la ley del 5 de stiembre
    de 1914, que modifica el articulo 241 del C.C.).

    Se establece luego del periodo en que la accion puede
    entablarse, Se dan 2 años a la madre y 6 meses despues del
    nombramiento al tutor.

    En gral. Ese plazo de 2 años que tiene la madre,
    se empiezan a contar desde el nacimiento del hijo, pero a veces
    no. En los que se refiere a los numerales 4º y 5º el
    plazo empezara a correr desde la cesacion de los hechos. El hijo
    recupera el derecho de iniciar la accion cuando llegue a la
    mayoria de edad, pero tiene un palzo de 5 años despues del
    cual la pierde. Luego se establece un parte final importante que
    significa una traba mas. Dice:"cuando el demandado sea absuelto
    si el Juez establece que el actor ha procedido con intencion
    dolosa, se le considerara reo del delito a que se
    refiere el art. 360 del C. Penal.y se pasaran los autos al
    Juzgado de Instrucción que corresponda, procediendo la
    accion publica para el castigo del delincuente".

    No podemos confundir el recxonocimiento tácito
    conla investigacion de la paternidad.El tacito surge de la
    repeticion constante de hechos, que viene a revelar que el estado de
    una persona es de hijo natural. Para que surja el reconocimiento
    tacito se requieren diez años.

    Reconocimiento voluntario-Forma
    expresa.

    Este reconocimiento podía hacerse ante el oficial
    del registro del
    Estado Civil o
    ante Escribano Publico de dos manera:a)en escritura
    publica de reconocimiento, acto especialisimo de declaracion de
    voluntad en ese sentido o b) en ocacion de otorgar testamento. En
    el 1er. caso la ley exige los requisitos generales de toda
    escritura
    publica y ademas en la persona que reconoce cierta
    capacidad.

    En cuando al reconocimiento en testamento sabemos que
    puede ser en testamento c errado o abierto.

    Nulidad de testamento

    Un testamento puede anularse por no haberse cumplido con
    las formalidfades exigidas por la ley o por que el testador no
    tenia la capacidad necesaria para hacerlo. El testamento debe
    otorgarse ente tres testigos, para las otras escrituras publicas
    se requieren dos.Por tanto un testamento otorgado ante dos
    testigos no tendria valos alguno pero el reconocimiento si.Si se
    hace ante un solo testigo es nulo el testamento y el
    reconocimiento .

    Efectos de
    reconocimiento.

    Si el reconocimiento es valido y no ha sido repudiado
    por el hijo llegando a la mayoria de edad o impugnado por quienes
    tengan interes en ello de acuerdo con el art.238 del C.C. este
    dara al reconocido el estado
    civil de hijo natural con todos los derechos que la ley atribuye
    al mismo.

    Hay que tener en cuenta el art. 239 del C.C. , que
    ademas de declarar su irrevocabilidad prohibe en abosluto las
    condiciones, plazosy clausulas de cualquier naturaleza que
    modifiquen sus aspectos regulares.

    De la legitimacion.

    DE acuerdo a nuestro regimen legal,anterior a la ley
    12.829 del 29 de diciembre de 1959, los hijos naturales pueden
    solamente legitimarse por sub-siguiente matrimonio válido
    de los padres art. 228)La legitimacion podia tener lugar a favor
    de los hijos fallecidos que han dejado descendencia legitima en
    cuyo caso favorece a estos últimos. (art. 230)Tambien se
    aclara que la legitimacion no tiene efectos retroactivos gozando
    los hijos legitimos de los mismos derechos que los legitimos a
    partir del acto de la legitimación (art. 231 y
    232).

    La filiacion adoptiva

    La adopcion- nstitucion destinada a crear entre dos
    personas un vinculo análogo al que resulta de la
    filiacion, ha sido reconocida y reglamentada en la mayoria de los
    paises.Según se expresa en el propio informe de
    nuestro Codigo Ciovil, la adopcion fue mantenida por ser una
    institucion cuya existencia no podia traducirse en perjuicios y
    podia en cambio,
    reportar beneficios en determinadas circunstancias. Su organización, su alcance. Sus efectos
    difieren en determinadas ciucunstancias. .Nuestro régimen
    juridico, el que existia en el momento de entrarse en la reforma
    del Codigo del Niño exigia una serie de condidiones en el
    adoptante y en el adoptado que limitaba considerablemente la
    esfera de aplicación de este instituto.Para ser adoptante
    era indispensable :

    1. Haber cumplido 45 años de edad
    2. Tener 18años mas que la persona a la que se
      pensaba adoptar
    3. No tener hijos legitimos ni legitimados
    4. Si erqa casado haber obtenido el consentimiento del
      otro conyuge

    Si el menor a adoptarse estaba bajo su guerda haber
    obtenido la aprobacion judicial de su rendicion de cuentas.

     

     

    Autor:

    Andrés Serralta Massonnier

    andser[arroba]adinet.com.uy

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