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Acción




Enviado por glanolet



     

    Acción

    Indice
    1.
    Introducción

    2. Transmisión De La
    Acción

    3. Las partes
    4. Facultades
    disciplinarias

    5. Procesos De
    Conocimiento

    1.
    Introducción

    La acción es un derecho
    público subjetivo mediante el cual se requiere la
    intervención del órgano jurisdiccional para la
    protección de una pretensión jurídica. Ello
    es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por
    mano propia y de haber asumido el Estado la
    función
    jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos
    que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la
    acción es el derecho a la jurisdicción.
    La acción es considerada un PODER en
    sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple
    actividad, en sentido concreto
    equivale a la acción con derecho.-
    La acción: es el poder jurídico de hacer valer una
    pretensión ante el organo jurisdiccional.
    "Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad
    procesal de estado. El
    derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el
    fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de
    la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo
    tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay
    proceso y
    corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por
    sí mismo.
    riginariamente la acción, se refería a una
    actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción,
    como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de
    tres elementos: SUJETOS, OBJETO y CAUSA.-SUJETO ACTIVO: Es el
    titular de la relación jurídica que se pretende
    aparada por una norma legal. (ACTOR).SUJETO PASIVO: Es aquel
    frente al cual se pretende hacer valer esa relación
    jurídica (DEMANDADO)Pero actor y demandado, son sujetos
    activos de la
    acción en su función procesal, en cuanto ambos
    pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor
    admitiendo o rechazando la pretensión
    jurídica.-OBJETO: El efecto al cual se tiende con el
    ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que
    lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare
    si su pretensión es o no fundada. CAUSA: Es el fundamento
    del ejercicio de la acción. La pretensión
    jurídica: viene a ser el fundamento único de la
    acción.-

    2. Transmisión De La
    Acción

    La acción puede transmitirse por acto entre vivos
    (cesión) o por causa de muerte
    (sucesión). En principio son transmisibles todas las
    acciones, pero
    algunas no lo son en razón de que protegen un derecho
    personalísimo que solo puede ser reclamado
    por su titular. X ej: Las acciones de divorcio, la
    de desconocimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio,
    etc.-
    La acción de reconocimiento de filiación: puede
    cederse cuando de ella dependa la eficacia de la
    cesión de un derecho de contenido patrimonial.-

    Extinción de la acción:
    La caducidad se produce, por la inacción del titular
    durante un tiempo prefijado,
    sin que para ello, sea necesaria la oposición del
    obligado. La prescripción: no sólo supone
    negligencia del titular, sino que requiere la oposición
    del obligado mediante la excepción correspondiente.-
    La Prescripción: es un modo de extinción de
    derechos.
    La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un
    acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente
    el derecho pretendido.-
    Todos los plazos que extinguen el derecho, son de
    prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la
    acción. La acción: caduca sin afectar el
    derecho.

    Clasificación de las acciones por su objeto:
    El objeto inmediato de la acción, es la SENTENCIA., pero
    esta puede ser de diferentes clases y la acción
    variará según la sentencia que se pretenda.-
    Distinguimos las acciones en: a) de condena; b) declarativa c)
    constitutiva d) ejecutiva e) precautoria.
    a) requiere un hecho contrario al derecho y por eso la sentencia
    condenatoria tiene una doble función: no sólo
    declara el derecho sino que prepara la vía para obtener,
    aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una
    prestación.-
    b) NO requiere un estado de hecho contrario al derecho,
    sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho que
    pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no tenga
    otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada,
    sino que se limita a declarar o negar la existencia de una
    situación jurídica. Ej. Reclamación de
    filiación, divorcio nulidad de matrimonio, de testamento,
    etc.
    El procedimiento de
    la sentencia declarativa: consiste en que, de dos partes
    igualmente respetuosas de la ley pero en desacuerdo en cuanto su
    interpretación, una de ellas pide al juez una
    decisión que tenga la autoridad de
    cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción
    coercitiva.-Pero nada impide que las dos partes, pidan de
    común acuerdo al juez, un pronunciamiento.-.
    c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva
    situación jurídica que determina la
    aplicación de nuevas normas de
    derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de
    interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o
    constitutivas de derechos: ej. La que condena a indemnizar el
    daño por un acto ilícito.-
    d) Esta acción: Tiene por objeto obtener el cumplimiento
    mediante el auxilio de la fuerza
    publica, de una obligación impuesta en la sentencia de
    condena (ejecución de sentencia) o reconocida por el mismo
    obligado en un titulo que la ley presume legitimo. (juicio
    ejecutivo) .
    e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo,
    inhibición, anotación de litis, prohibición
    de innovar, etc.

    Impulso Procesal
    El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza, al tiempo
    que se construyen por virtud de los actos de procedimiento que
    ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se
    llama: Impulso procesal.
    Los sistemas
    procesales pueden clasificarse en dos: uno, en el que la
    iniciativa del proceso esta reservada a los particulares
    (sistema
    acusatorio) y otro en que ella se confiere al órgano
    jurisdiccional (sistema inquisitivo).
    En el 1ro. El impulso procesal corresponde a las partes
    (principio dispositivo) : ellas, no solo son dueñas de la
    acción, a la que dan vida con la presentación de la
    demanda,
    pudiendo extinguirla en cualquier momento mediante de
    desistimiento o la transacción, sino que fijan los
    términos de la litis, aportan el material de conocimiento y
    paralizan o activan la marcha del proceso según que
    denuncien o no, mediante el respectivo acuse de rebeldía,
    el incumplimiento de la contraria de un deber procesal.
    El principal efecto del principio dispositivo : es la
    LIMITACIÓN DE LOS PODERES DEL JUEZ: éste no procede
    de OFICIO y solo conoce del litigio en la extensión que
    las partes quieran hacerle conocer.
    Por el contrario en el sistema INQUISITIVO: El juez tiene la
    iniciativa y a él corresponde la conducción del
    proceso.
    En otros casos, es la ley misma, la que impone al juez y a las
    partes el cumplimiento de determinados actos procesales
    (principio legal), estableciendo sus condiciones y las
    consecuencias de su omisión y asegurando el desarrollo del
    proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento,
    produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal
    mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del
    requerimiento de parte (términos perentorios).

    Preclusión procesal:
    Chiovenda: Ha adoptado la palabra para significar no solo que un
    estado procesal supone la clausura del anterior, sino que
    éste permanece firme; el proceso puede avanzar, pero no
    retroceder.
    El principio de la preclusión: consiste en que, para
    cualquier actividad procesal, destinada a un determinado fin,
    existe en el proceso un periodo transcurrido en el cual la
    actividad no puede cumplirse. La preclusión, consiste en
    que después de ejecutados determinados actos o luego de
    transcurridos ciertos términos, queda "precluso" (cerrado,
    extinguido) para la parte; el derecho de cumplir otros actos
    procesales determinados o en general.

    3. Las partes

    En todo proceso, intervienen dos partes: una que
    PRETENDE en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la
    actuación de una norma legal, por lo cual se llama ACTORA,
    y otra frente a la cual esa actuación es exigida,
    DEMANDADA.-
    Pueden ser parte, todas las personas, físicas y de
    existencia ideal.
    Una misma persona, puede
    tener en el proceso la calidad de parte
    actora y demandada, como en el caso de la reconvención y
    aunque actúan dos personas (actora y demandada), pueden
    varias personas constituir una sola parte (pluralidad de actores
    y demandados), o cada una de ellas una parte distinta (proceso
    con pluralidad de partes) o tratarse de varias cuestiones que
    interesen a las mismas partes (pluralidad de proceso)., y aun
    comprender a terceros.- Pero lo que caracteriza a las partes en
    todos estos casos, es la sujeción a la relación
    procesal.-
    El representante legal: no es parte en el proceso. El padre,
    tutor o curador, etc: no ejercitan la acción en su
    interés, sino en el de sus
    representados.

    Capacidad:
    Para ser parte se requiere capacidad procesal. La falta de
    capacidad hace procedente una excepción procesal, de falta
    de personalidad
    en el actor o en el demandado.

    Representación en juicio:
    Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante
    cualquier juez para la defensa de sus derechos, pero en algunos
    casos: es la parte misma quien delega esa intervención en
    un tercero que actúa en nombre suyo, mientras que en
    otros, por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la
    intervención de la persona que integra su capacidad.
    En el 1er. Caso: hay representación convencional y en el
    2do. Represent. Legal.-

    Justificación de personería:
    Representación procesal:
    Un proceso regularmente constituido, además de la competencia del
    juez, exige que las partes tengan la necesaria capacidad civil
    para obrar en juicio, y en caso de actuar con representante, que
    este acompañe PODER suficiente y válido para actuar
    en él. – La ausencia o insuficiencia de este presupuesto del
    proceso, debe controlarlo de oficio el juez, encontrándose
    facultadas las partes, además, para plantear la
    excepción de falta de personería.
    El personero: Ejerce en nombre de su mandante, y a tenor de las
    normas de derecho común, todos los actos procesales con
    excepción de aquellos que la ley dispone ejecutar
    personalmente a la parte.
    El requisito de acompañar al 1er escrito los INSTRUMENTOS
    que acreditan la personería NO puede ser obviado por la
    aceptación de la adversaria, pues ello concierne a la
    capacidad procesal.

    Representación necesaria:
    Padres que comparecen en representación de los hijos y el
    marido en representación de la mujer: El
    estado civil de la persona que comparece: no requiere
    comprobación, si no fue negado.
    La mujer, no puede
    representar en juicio al marido, si no esta inscripta como
    abogada o procuradora, aunque el pleito verse sobre bienes
    gananciales.
    Representantes legales de los incapaces: Los tutores o curadores
    deberán acreditar el carácter
    invocado presentando el pertinente TESTIMONIO, con constancia de
    aceptación del cargo.
    Representantes de personas jurídicas: Los administradores,
    socios o funcionarios deben acreditar su personería
    mediante la agregación del contrato social y
    demás documentación complementaria de donde surja
    su nombramiento vigente a la fecha. Si la empresa optara
    por un representante convencional, el nombramiento deberá
    recaer necesariamente en un profesional de la matricula.-
    Administradores judiciales: Los inventiadores, liquidadores,
    síndicos y demás interventores designados en
    juicio, deberán acompañar testimonio de su
    designación y aceptación del cargo.-

    Presentación de poderes:
    Los procuradores o apoderados acreditaran su personalidad desde
    la primera gestión
    que hagan en nombre de sus poderdantes con la pertinente escritura de
    poder.-
    Sin embargo cuando se invoque un poder general o especial para
    varios actos, se lo acreditara con la agregación de una
    copia integra firmada por el letrado patrocinante o por el
    apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
    intimarse la presentación del testimonio original.-
    El personero, que acredita su mandato judicial mediante poder
    general o especial extendido en escritura publica. El gestor:
    obra en juicio en virtud de un interés ajeno que debe
    alegar en el caso concreto y naturalmente por tratarse de una
    excepción a la regla, dentro de ciertos limites que le
    impone el CPN: situaciones de urgencia, responsabilidad de acreditar su personería
    y obtener la ratificación de lo actuado por la propia
    parte.-

    El juez:
    Deberes: Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan
    sus funciones o en un
    radio hasta de
    60 Km. de la misma.-
    Los jueces de 1ra instancia concurrirán a su despacho de
    todos los días hábiles, durante las horas que
    funcione el tribunal. Los jueces de la Corte Suprema y
    cámaras nacionales de apelaciones: lo haran los dias y
    horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y
    audiencias.-

    Deberes relacionados con la sustanciación del
    proceso:
    Dirigir el procedimiento debiendo: Concentrar en un mismo acto o
    audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
    Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición
    los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se
    subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda
    diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
    Mantener la igualdad de
    las partes en el proceso.
    Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,
    probidad y buena fe.
    Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure
    la mayor economía
    procesal.-
    Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los
    supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las
    partes lo pidiere con anticipación no menor a dos
    días de su celebración y realizar personalmente las
    demás diligencias que este Código
    pone a su cargo.
    Deberes relacionados con la resolución del proceso:
    Dictar resoluciones con sujeción a los siguientes
    plazos:
    Providencias simples: dentro de los 3 días de presentadas
    las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo e
    inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o
    revistiesen carácter urgente.
    Sentencias definitivas: en juicio ordinario, dentro de los 40 o
    60 días según se trate de juez unipersonal o de
    tribunal colegiado.
    Sentencia definitiva: en juicio sumario, dentro de los 30 o 50
    días, según se trate de juez unipersonal o de
    tribunal colegiado.
    Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro
    de los 15 o 20 días de quedar el expediente a despacho y
    de los 10 o 15 días en los demás supuestos,
    según se trate de juez unipersonal o de tribunal
    colegiado.
    Sentencias interlocutorias y homologatorias, dentro de los 10 o
    15 días de quedar el expediente a despacho.
    Fundar toda sentencia definitiva o
    interlocutoria.
    Dirigir el procedimiento, debiendo
    Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que
    sea menester realizar.
    Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición,
    los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se
    subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda
    diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
    Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
    Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,
    probidad y buena fe.
    Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure
    la mayor economía procesal.
    Declarar la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los
    litigantes o profesionales intervinientes.-

    4. Facultades
    disciplinarias

    Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en
    términos indecorosos u ofensivos.
    Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su
    curso.
    Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este
    Código, la Ley orgánica y el Reglamento para la
    justicia nacional.

    Facultades ordenatorias e instructorias.-
    Actos procesales:
    Escritos:
    Toda petición de las partes al juez, salvo naturalmente
    las que se formulen en las audiencias, deben hacerse por escrito,
    a mono o mecanografiado, empleándose exclusivamente tinta
    negra, en caracteres legibles, sin dejar blancos y extenderse en
    el sellado correspondiente. Sin resolución del tribunal
    pertinente no se podrá devolver por secretaria
    ningún escrito, aunque adolezca de cualquier defecto de
    forma o la petición fuera improcedente.

    Encabezamiento:
    Con el objeto de asegurar su correcta agregación a los
    autos y
    facilitar el despacho, todo escrito debe iniciarse con la
    expresión de su OBJETO, el nombre de quien lo presenta ,
    su domicilio constituido y la enunciación precisa de la
    carátula del expediente; las personas que actúen
    por terceros deberán expresar, además, en cada
    escrito el nombre completo de todos sus representados y del
    letrado patrocinante si lo hubiera. El OBETO del escrito: se
    indica en la parte superior del mismo en un resumen de su
    contenido y cuando ello no resulta claramente de la
    expresión usada al efecto el juez debe atenerse a los
    términos expresos en que se formulen las peticiones o se
    deduzcan los recursos
    respectivos.-
    Firma: Todo escrito debe ser firmado por el interesado o su
    representante y el letrado en los casos en que la ley prescribe
    su intervención.. Los abogados y procuradores indicaran
    además, el tomo y folio o numero de la matricula de su
    inscripción.-
    Si el interesado no puede o no sabe firmar, podrá hacerlo
    otra persona a su ruego , debiendo el secretario certificar que
    el firmante, cuyo nombre expresara, ha sido autorizado para ello
    en su presencia. Para el efecto bastara la simple
    afirmación del interesado de que no sabe o no puede
    firmar, sin que el secretario pueda exigir comprobación de
    ninguna clase.

    Cargo:

    Es la CONSTANCIA que el SECRETARIO del TRIBUNAL, debe
    asentar al pie del escrito consignando la hora, el día y
    el año de su presentación, lo que permite
    determinar si esta fue hecha en tiempo oportuno, cualquiera sean
    las enunciaciones de otra naturaleza que el
    escrito contenga.-

    Audiencias:
    Es este otro medio de comunicación pero no ya entre las partes,
    sino entre estas y el juez y eventualmente con la
    intervención de terceros, como testigos, peritos, etc.
    Es el acto en el cual el juez, escucha las peticiones que las
    partes formulan verbalmente o las aclaraciones que ellas hacen a
    su requerimiento, las declaraciones de los testigos, las
    explicaciones de los peritos, etc., De todo lo cual se deja
    constancia mediante actas que se agregan a los autos.

    Actas.
    La letra en las actas de las de las declaraciones y demás
    actos del procedimiento deberá ser clara, en las actas de
    las distintas audiencias, se expresara siempre la fecha de su
    celebración, y en sus referencias a interrogatorios,
    pliegos de posiciones y documentos se
    hará constar la foja en que corren agregados. Todo
    desglose de poder debe hacerse con transcripción integra
    del mismo en los autos.-

    Mandamiento:
    El despacho del juez por escrito, mandando ejecutar alguna cosa,
    como mandamiento de apremio, de ejecución, de despojo,
    etc. que se diligencia por el Oficial de Justicia dependiente de
    la Oficina de
    Mandamientos y Notificaciones.

    Oficios:
    Cuando los jueces pertenecen
    a una misma circunscripción judicial, aunque sean de
    distinta categoría, se comunican entre ellos mediante
    OFICIOS; así, los de Cap. Fed, tanto los de 1ra Instancia
    como los de la Justicia de paz o del trabajo entre si y las
    comunicaciones
    publicas.-

    Exhortos:
    Por el contrario tratándose de jueces que correspondan a
    distintas circunscripciones judiciales (jueces de diferentes
    provincias o del extranjero) las comunicaciones se hacen por
    medio de EXHORTOS o cartas rogatorias
    dirigidos a jueces de la misma categoría. Los exhortos que
    se dirigen entre si los jueces de la República no
    necesitan ser legalizados, aunque se trate de un despacho
    telegráfico, siendo suficiente la firma del juez y el
    sello de tinta del juzgado y en su caso del secretario
    autorizante, aun cuando la ley provincial disponga lo
    contrario.-

    Ley 22.172
    La
    comunicación entre tribunales de distinta
    jurisdicción territorial, se realizara directamente por
    OFICIO, sin distinción de grado o clase, siempre que
    ejerzan la misma competencia en razón de la materia.
    Ley aplicable: La ley del lugar del tribunal al que se remite el
    oficio rige su tramitación, salvo que en este se determine
    expresamente la forma de practicar la diligencia, con
    transcripción de la disposición legal en que se
    funda.
    En caso de colisión de normas, el tribunal al que se
    dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar
    y lo diligenciara.-

    Contenido del oficio:

    1. Designación y numero del tribunal del juicio y
      secretaria y nombre del juez y del secretario.
    2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio
      y el valor
      pecuniario, si existiera.
    3. Mención sobre la competencia del tribunal
      oficiante.
    4. Transcripción de las resoluciones que deben
      notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no
      resultase de la resolución transcripta.
    5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en
      el tramite.
    6. Sello del tribunal y la firma del juez y del
      secretario en cada una de sus hojas.-

    Notificaciones:
    No será necesaria la comunicación por oficio al
    tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e
    intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en
    otra jurisdicción territorial.
    La Notificación: Es el acto por el cual se pone en
    conocimiento de las partes o de los terceros una
    resolución judicial.
    Dentro de nuestro régimen procesal, la notificación
    es un acto a cargo del tribunal, en el que ninguna injerencia
    tienen los litigantes, salvo la obligación de suministrar
    el sellado cuando debe hacerse por cédula.
    Una vez notificada la demanda, la regla durante la
    tramitación del proceso es la NOTIFICACIÓN
    Personal. La excepción, la notificación por
    cédula, pues ella procede solo en los casos expresamente
    prevenidos por la ley; en cuanto a la NOTIFICACIÓN
    AUTOMATICA, su objeto no es otro que el de asegurar la
    comparecencia de las partes a la oficina a los efectos de la
    notificación personal y por consiguiente funciona en el
    caso de incomparecencia.-

    Notificación por ministerio de la ley:
    Es la clásica notificación por nota, también
    llamada automática o ficta, basada en la presunción
    de que las partes toman conocimiento de las resoluciones
    judiciales en los días fijados por la norma, mediante su
    comparecencia personal en la secretaria.

    Personas a quienes se aplica:
    El sistema de notificación automática rige para las
    partes y sus representantes y dentro de los limites de la
    instancia respectiva.: para el actor, desde que se provee la
    demanda y para el demandado, desde la notificación del
    traslado de aquella hasta el dictado de la providencia de autos
    para sentencia.- También se aplica a los terceros que
    intervengan en forma voluntaria u obligada, a partir de su
    citación a juicio.

    Ausencia del expediente:
    Al no encontrarse el expediente en secretaria y siempre que ello
    se haga constar en el libro de
    asistencia, la notificación ficta queda enervada, y no se
    produce sino el primer día de asistencia obligatoria
    posterior, en esta oportunidad se puede presentar la misma
    hipótesis, es decir que no se encuentra en
    secretaria y se vuelva a dejar constancia en el libro
    respectivo.

    Notificación tácita:
    Se produce en aquellos supuestos en que la parte conoce o se
    presume que ha podido conocer la resolución judicial.
    Ej. Es el préstamo del expediente al litigante o su
    apoderado, puesto que no puede desconocer su contenido.
    Otros supuestos: la presentación de la cédula en
    secretaria importara el anoticiamiento de la parte patrocinada o
    representada del contenido del instrumento aportado.
    También cuando con posterioridad a la regulación
    del honorario la parte que debe cargar con ellos se presenta en
    autos y deposita su importe.

    Notificación por cédula:
    Procede solo respecto de los actos que enuncia la norma y otras
    disposiciones aisladas.

    1. la que dispone el traslado de la demanda, de la
      reconvención y de los documentos que se acompañen
      con sus contestaciones.
    2. La que dispone correr traslado de las
      excepciones.
    3. La que cita a absolver posiciones.
    4. La que declara la cuestión de puro derecho y
      la que ordena la apertura a prueba.
    5. Las que se dicten entre el llamamiento para la
      sentencia y esta.
    6. Las que ordenan intimaciones o reanudación de
      plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
    7. La providencia que hace saber la devolución
      del expediente

    Notificación personal:

    1. A las partes:
    2. A funcionarios judiciales: Al procurador de la
      Nación, procuradores fiscales de CSJN y a
      procuradores fiscales de cámara, se les notifica
      personalmente en su DESPACHO. Los demás funcionarios
      quedaran notificados el día de la recepción del
      expediente en su despacho.

    Traslados:
    En el proceso no existe comunicación directa entre las
    partes, salvo los casos en que fuesen convocadas a juicio verbal,
    por lo que el juez debe poner en conocimiento de una de ellas la
    petición formulada por escrito por la otra mediante la
    providencia de traslado, haciendo así efectivo el
    principio de contradicción que prevalece en el proceso
    civil.-
    Términos: Es el espacio de tiempo dentro del cual debe
    ejecutarse un acto procesal.
    En nuestro derecho: termino y plazo tienen un mismo
    significado.-
    Los términos tienen por objeto, la regulación del
    impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de
    las distintas etapas del proceso que permiten su desarrollo
    progresivo.
    El proceso es un conjunto de actos de procedimiento ejecutados
    por las partes y el juez en momentos distintos que constituyen
    diversos estadios, cada uno de los cuales supone la
    terminación del anterior. La PRUEBA: supone la
    contestación de la demanda; los ALEGATOS: son posteriores
    a la prueba; la SENTENCIA: supone los alegatos. Y cada una de
    estas etapas, esta constituida por otra intermedia:
    contestación de demanda importa la preclusión del
    termino para oponer excepciones previas, la prueba debe ofrecerse
    dentro de los primeros 10 días de abierta la causa a
    prueba, excepto la de posiciones.
    El pase de un estadio a otro se obtiene mediante el IMPULSO
    PROCESAL.
    Los términos también tienen la función de
    defensa de los derechos de los litigantes, evitando que estos
    puedan resultar víctimas de la astucia de su
    contrario.

    Días hábiles:
    Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y
    horas hábiles, bajo pena de nulidad .
    Son hábiles, todos los del año, menos los
    exceptuados por la ley.
    Deben considerarse inhábiles: los días de fiesta
    nacional que decrete el P.E.-
    El día: es el intervalo entero que corre de media noche a
    media noche, y los plazos de día se contaran desde la
    media noche en que termina el día de su fecha.
    Son feriados para los tribunales nacionales: los de feria anual,
    los sábados, los domingos y los días 1ro. De Mayo,
    25 de Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de Octubre
    y 25 de Diciembre; y días no laborables: 1/01, 6/01, lunes
    y martes de carnaval, jueves y viernes santo, etc. Son
    también feriados: los días que la Corte Suprema de
    Justicia declare feria judicial.

    Horas hábiles:
    Las actuaciones judiciales deben practicarse en horas
    hábiles, pero no determina cuales deben ser considerados
    como tales.
    Son hábiles, todas las horas del día. No obstante
    las partes pueden en caso de urgencia, presentar escritos hasta
    la medianoche en el domicilio de un secretario, aunque no sea el
    de la causa. Ej. Cuando tuvieren por objeto evitar el vencimiento
    de un termino.-

    Habilitación de días y horas:
    El juez puede habilitar los días y horas inhábiles
    cuando hubiere justa causa.. La habilitación, tiene por
    objeto, permitir que se practique una diligencia tendiente a
    evitar que se frustre un derecho o se ocasione un
    perjuicio.

    Debe solicitarse al juez que interviene en la causa, en
    días y horas hábiles y no puede ser decretada de
    oficio sino excepcionalmente.-
    La apreciación de urgencia queda librada al criterio del
    juez.

    Clasificación de los términos:

    1. Legales: son los establecidos en la ley. Son fijos
      y no pueden ser modificados.
    2. Judicial: es el fijado por el juez en ejercicio de
      facultades que la ley le confiere.- ej. Cuando la prueba haya
      de producirse fuera de la Capital, a
      pedido de partes fijara un termino extraordinario debido a la
      distancia.
    3. CONVENCIONAL: Fijado de común acuerdo por las
      partes. Ej. para producir una prueba o sobre la
      duración del termino extraordinario.

      Es uno de los casos de impulso procesal por
      ministerio de la ley y uno de los modos de activar el
      procedimiento.
      Son perentorios: a) los términos para oponer
      excepciones dilatorias, b) para interponer cualquier
      recurso de las providencias y resoluciones judiciales, c)
      para pedir aclaración de alguna sentencia o que se
      suplan omisiones que en ella se hubieren
      cometido.

    4. PERENTORIO: Cuando por el solo transcurso del tiempo
      se produce la caducidad del derecho que ha dejado de
      usarse. No requiere ninguna actividad ni de las partes ni
      del juez.

      El termino, no deja de ser individual por el hecho
      de que actúen varios actores o demandados.
      (litisconsorcio), pues para cada uno de ellos el termino
      corre desde la fecha en que se le ha notificado, con
      prescindencia de los demás.

    5. Individuales: El termino fijado a una de las partes
      para realizar un determinado acto de procedimiento. ej el
      termino que tiene el demandado para contestar la demanda o el
      que se concede a las partes para interponer
      recursos.-
    6. Comunes: Cuando comprende a las dos partes, aunque
      pueden actuar independientemente.-ej el termino ordinario de
      prueba.

    Termino de ampliación: se establece desde el
    primer momento, aun cuando luego resulte excesivo. A diferencia
    de este: La prorroga se concede después de fijado el
    termino y cuando resulta insuficiente.

    Modos de computar los términos:
    Iniciación:
    Los términos judiciales: comienzan a correr a partir del
    instante en que terminó el día en que la
    notificación se hizo, o sea las 24 horas.-
    Termino común: Comienza a correr el día siguiente
    al de la ultima notificación.
    Si el termino fuese de horas: comienza a correr en el momento
    mismo de la notificación.

    Transcurso:
    Los términos fijados en horas corren ininterrumpidamente
    desde su iniciación, pero si mediare un feriado, se
    descuentan las
    horas del mismo. El computo de los términos en días
    se hace conforme al calendario gregoriano, pero se excluyen los
    días inhábiles. A menos que se trate de un termino
    convencional, en cuyo caso se le computa. Tampoco se excluyen los
    días inhábiles cuando se trate de términos
    fijados en los códigos de fondo a que deban referirse los
    jueces en su pronunciamiento.
    En los términos fijados por semana: no se cuenta desde el
    domingo, sino por periodos de 7 días hábiles.
    Si el plazo es de meses: no se excluyen los días
    inhábiles.

    Vencimiento:
    Si el termino es de horas, el vencimiento se produce al terminar
    la ultima de las horas fijadas.
    Los términos de días se consideran completos y
    así como comienzan a la media noche del día de la
    notificación, también terminan a la media noche del
    día de su vencimiento. Los fijados en semanas vencen a la
    media noche del ultimo periodo de 7 días.
    Suspensión: importa la no iniciación del
    termino
    Interrupción: supone que el termino ha comenzado a
    correr.

    5. Procesos De
    Conocimiento

    Clasificación de los procesos:
    Proceso: conjunto de actos recíprocamente coordinados
    entre si, de acuerdo con reglas preestablecidas que conducen a la
    creación de una norma individual (sentencia) destinada a
    regir un determinado aspecto de la conducta del
    sujeto o los sujetos que han querido la intervención del
    órgano jurisdiccional.-
    Elementos: subjetivo: son las partes
    Objetivo: es
    la pretensión.
    Organo interviniente:
    A) judicial
    Contencioso: los reclamantes o a quienes se reclama: se llaman
    PARTES.-
    Los procesos contenciosos: se dividen en ——–de conocimiento/
    de ejecución/ Cautelar.
    Voluntarios: Los intervinientes se llaman: PETICIONARIOS.-
    B) Extrajudicial: Ej : Arbitral.

    Procesos de conocimiento:
    Los procesos de conocimiento o plenarios: son JUICIOS
    DECLARATIVOS, toda vez que por medio de ellos, se persigue una
    sentencia que declara la certeza jurídica sobre la
    existencia o inexistencia del derecho pretendido por los
    justiciables.

    Esta declaración judicial es DEFINITIVA, pues se
    encuentra amparada por la autoridad de cosa juzgada material de
    la sentencia, esto es que no puede ser revisada en el mismo
    proceso cuando se utilizaron todos los recursos que autoriza la
    ley o se dejaron vencer los plazos para su interposición.
    (inimpugnabilidad) ni en otro proceso posterior
    (inmutabilidad).
    Dentro de los procesos de conocimiento el Código
    distingue:

    1. ORDINARIOS: Tramite normal, típico, al que se
      recurre en ausencia de otro especial, para dirimir una
      controversia.
    2. SUMARIOS: EL JUICIO EJECUTIVO, EL DE APREMIO,
      ETC

      Estos dos últimos también llamados
      Plenarios Rápidos y Rapidísimos.-

    3. SUMARISIMOS
    4. CAUTELARES: por los que se decide la traba de una
      medida precautoria.

    Esquema del juicio de conocimiento:
    Ordinario:
    Fase instructiva: integrada por el acto de demanda, su
    contestación, o allanamiento y reconvención. Si el
    demandado opone excepciones de previo y especial pronunciamiento:
    se resolvera previamente, respecto de las mismas.

    Constitución del proceso: 1) diligencias
    preliminares
    2) Demanda. Citación. Excepciones. Contestación.
    Posibilidad de reconvenir.-.estas facultades del demandado que, a
    la vez, son cargas, concretan el primer elemento de la garantia
    constitucional de inviolabilidad de defensa en juicio (ser
    oido) y se
    reflejan en lo procesal por via del principio contradictorio.
    Fase probatoria, instructoria o de declaracion de puro
    derecho:
    De existir hechos controvertidos se impone la "Apertura de la
    Causa a Prueba", que provocarà el procedimiento
    probatorio. Si existe conformidad de partes respecto de los
    hechos, el litigio tramitarà como "Cuestion de Puro
    Derecho".
    Si hay lugar a prueba : 1) Ofrecimiento, producción b) Tiempo para la
    producción. Constituye el segundo elemento de la
    garantía constitucional citada: posibilidad de probar.
    Esta etapa concluye con un ALEGATO, OPTATIVO respecto de la
    trascendencia de la prueba producida.
    Fase Decisoria: El juez dictarà Sentencia de conformidad a
    las pretensiones deducidas, decidiendo el litigio de modo preciso
    y positivo. La sentencia puede ser apelada por el agravio
    abriendose el procedimiento ante la Camara de Apelaciones, a fin
    de confirmar, revocar, en todo o en parte el fallo
    recurrido..
    Fase De Acceso A La Doble Instancia: Recursos.- 1) durante el
    tramite del proceso contra interlocutorias que deciden articulo;
    providencias simples que causan gravamen irreparable. 2) Contra
    la sentencia definitiva: recursos ordinarios. Los extraordinarios
    ( de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de la ley) :
    sometidos a régimen especial en cuanto a causales,
    tribunal que interviene y efectos.
    SUMARIO: "Se trata de un proceso de conocimiento pleno, un
    verdadero y propio juicio declarativo. En el se sustancian los
    juicios de menor cuantía y aquellas cuestiones
    especialmente previstas."
    SUMARISIMO: "Se trata de un juicio declarativo y plenario,
    destinado a sustanciar con máxima celeridad conflictos
    expresamente previstos que requieren urgentemente una sentencia
    que los decida " ej el caso de amparo de
    derechos constitucionales.
    Presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza
    de la cuestión y de la prueba ofrecida: resolverá
    de OFICIO y como 1ra providencia si corresponde que la
    controversia se sustancie por esta clase de proceso.
    Si así lo decidiere el tramite se ajustara a lo
    establecido para el SUMARIO, salvo que:

    1. no serán admisibles excepciones de previo y
      especial pronunciamiento, ni reconvención.
    2. Todos los plazos: serán de 3 días (con
      excepción de la contestación de demanda y el
      otorgado para fundar la apelación y contestar traslado
      del memorial, que serán de 5 días).
    3. Para la PRUEBA, que solo puede producirse en
      audiencia, ésta deberá ser señalada para
      dentro de los 10 DIAS de contestada la demanda o vencido el
      plazo para hacerlo.
    4. No procederá la Presentación de
      Alegatos.
    5. Solo serán APELABLES: La Sentencia definitiva
      y las Providencias que decreten o denieguen medidas
      precautorias.

    Procesos De Ejecución
    Son aquellos en los que el actor, pide el cumplimiento de una
    sentencia de condena o el pago de una deuda liquida y exigible en
    moneda nacional, instrumentada en un documento que según
    la enunciación que hace la ley, trae aparejada
    ejecución.

    Clasificación:

    1. Ejecución de Sentencias: Se utiliza para hacer
      efectivo el cumplimiento de las obligaciones
      nacidas de una sentencia ante el no acatamiento del
      condenado.
    2. Juicio Ejecutivo: Se utiliza para hacer efectivo el
      cumplimiento de las obligaciones dinerarias reconocidas por
      escrito.

    3) Ejecuciones Especiales: (Hipotecaria, Prendaria,
    Comercial y Fiscal). Se
    usa para hacer efectivo el cumplimiento de creditos que por
    razones de carácter jurídico-material se los ha
    dotado de un Proceso Plenario Limitado, de carácter
    ejecutivo y de máxima celeridad.-

    Poder del juez para determinar la clase de proceso:
    Es el juez quien fija que proceso ha de seguirse atendiendo a la
    naturaleza de las pretensiones y a otro factor: las pruebas
    ofrecidas, porque es característica de los juicios sumario y
    sumarisimo que toda prueba debe ofrecerse con la demanda. La
    resolución del juez: es irrecurrible

    Accion meramente declarativa:
    Se han exigido los sgtes requisitos: a) Dudas respecto de las
    relaciones de derecho, objetivamente admisibles b) que esa falta
    de certeza engendre un daño actual c) que la sentencia
    baste, para prevenir el daño d) que el accionante no
    disponga de otro medio legal idóneo para poner termino
    inmediatamente al perjuicio e) que la sentencia no obligue a una
    prestación f) cuestion concreta g) subsistencia del
    perjuicio en el momento de sentenciar.-
    OBJETO: Es obtener una sentencia que se limite a declarar la
    existencia o inexistencia de una relacion jurídica
    concreta o sobre sus consecuencias, o de la autenticidad o
    falsedad de un documento.-

    Diligencias preliminares:
    Son las que tramitan con anterioridad a un proceso a fin de
    facilitar, a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento,
    hechos o informaciones con objeto de promoverlo en forma precisa
    y eficaz.
    En el escrito de PETICIÓN DE LA DILIGENCIA debe exponerse
    con claridad y en relacion con el juicio futuro: el OBJETO de
    este, a fin de permitir al magistrado el examen de su
    admisibilidad en atención a la seriedad y fundamentos en que
    se sustenta la solicitud.

    Producción de prueba anticipada:

    1. Declaración de algun testigo de edad muy
      avanzada o que este gravemente enfermo o proximo a ausentarse
      del pais
    2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para
      hacer constar la existencia de documentos o el estado, calidad
      o condicion de cosas o lugares.
    3. Pedido de informes

     

     

     

    Autor:

    Leticia

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