Indice
1.
Introducción.
2. La actividad
administrativa.
3. Concepto de Acto
Jurídico.
4. Definición de acto
administrativo
5. Caducidad.
6.
Conclusión.
7. Bibliografía
1. Introducción.
El presente trabajo es un análisis de los actos administrativos, ya
que estos están dentro de la administración
pública.
La
administración pública es el conjunto de
órganos administrativos que sirven al estado para la
elaboración de funciones y
actividades destinadas a la producción de obras, bienes y
servicios
públicos a la sociedad.
Este proceso de
elaboración de funciones
demanda la
determinación del objeto para definirlos, lo cual supone
la reunión de sus elementos, tratando de introducir una
idea mas o menos clara de lo que son los actos administrativos
sobre todo su importancias que tienen estos adentro de lo que es
el ordenamiento jurídico.
2. La actividad
administrativa.
La administración pública como aparato
estatal, para el logro de los fines que el Estado
persigue y los que se refieren a la propia administración, realiza la llamada
actividad administrativa, que comprende las operaciones
materiales y
los actos administrativos. Las primeras constituyen medidas de
precaución o de ejecución, ambas necesarias en la
actividad administrativa para la realización de esta
misma.
Existen dos aspectos fundamentales que caracterizan la
administracion: uno es, lo jurídico de los actos; y el
otro, el aspecto técnico que significa acción
práctica y de realización concreta, para que el
acto sea válido en cuanto a su contenido y forma de la
voluntad de la
administración, que como ya dijimos, se expresa a
través de una pluralidad de actos.
Por ello, hay que distinguir claramente el acto administrativo
del acto material de ejecución del derecho. Como por
ejemplo: una orden de detención de una persona,
dispuesta por un prefecto, en ejercicio de una potestad legal, es
un acto administrativo; la ejecución de la misma orden por
los agentes de policía es una acto material. Una
resolución, es un acto administrativo; la
publicación de su texto, es una
operación material.
3. Concepto de Acto
Jurídico.
Antes de referirnos al acto administrativo , haremos una
referencia conceptual, de lo que es Acto Jurídico en si.
Son Actos Jurídicos las manifestaciones de voluntad
unilateral y plurilateral de las personas naturales y
jurídicas, con el objeto de producir efectos de derecho.
Además, las expresión "Actos Administrativos",
abarca a los hechos que aparecen tanto en el derecho
Público como en el derecho Privado, es decir,
dependerá del área donde se produzca.
El Acto Jurídico es la expresión de la voluntad,
emitida con la intención de crear, modificar o extinguir
derechos, se
caracteriza por ser manifestación de voluntad de una o
más personas; diferenciándose de los hechos
jurídicos propiamente tales por ser productos de
naturaleza,
independientemente de la voluntad humana.
Clasificación de los Actos Jurídicos.-
Los actos Jurídicos pueden clasificarse desde diferentes
puntos de vista:
Según su naturaleza y
contenido.-
Acto – Regla.-
Creador de situaciones jurídicas generales caracterizadas
por su impersonalidad, objetividad y originadas en las normas que
regulan el derecho
público y el derecho privado. Como por ejemploen el
derecho publico: La Constitución, leyes, decretos,
reglamentos, ordenanzas municipales. En el derecho privado, los
contratos de
sociedad.
Acto Subjetivo.-
Creador de situaciones jurídicas individuales.
Este acto subjetivo se traduce, en un conjunto de derechos y deberes
reconocidos a favor de un individuo o de un determinado
número de personas. Tales como los contratos
administrativos, civiles, mercantiles; en el orden fiscal: la
liquidación de impuestos, la
imposición de multas.
Acta – condición.-
Aplicación de un individuo o una persona
jurídica determinada, de una situación general
creada por la ley, pero bajo el
cumplimiento previo o indispensable de condiciones también
establecidas por el legislador. Como por ejemplo: el decreto de
naturalización, el otorgamiento de una concesión de
hidrocarburos,
el nombramiento de un funcionario, la ley que autoriza
la adopción,
o la venta de bienes de los
menores de edad.
Acto- Sentencial.-
Manifestación de voluntad por la cual agentes
públicos declaran con fuerza y
verdad legal un hecho, o una situación jurídica
general o individual. Según Tomás Fernandez, se
trata de un acto jurisdiccional que emana de un órgano del
Estado, y
ordinariamente los actos jurisdiccionales provienen de los
tribunales que le dictan sentencias.
Según su forma.-
Unilateral.-
Aquellos en los que intervienen una sola voluntad, como acontece
en el caso de un testamento o el nombramiento de los ministros
del despacho.
Plurilaterales.-
En los cuales intervienen mas de una voluntad, como en los casos
de matrimonio,
las leyes los
reglamentos y todos los contratos de derecho
administrativo. Los actos jurídicos plurilaterales
pueden ser: colectivos (la ley) y convencionales (contrato de
compraventa).
Según esta clasificación orgánica, los actos
jurídicos son públicos, porque provienen de los
órganos del Estado, como las leyes, los decretos, las
resoluciones, las sentencias, las ordenanzas, y los que generan
en las entidades publicas.
Hechos y actos administrativos.-
Cualquiera que sea su forma, la actividad administrativa se
traduce en hechos y actos administrativos. Un hecho
jurídico es un acontecimiento de la naturaleza o del
hombre que,
sin proponérselo expresamente, produce efectos
jurídicos, es decir, una adquisición,
modificación transferencia o extinción de derechos
u obligaciones.
Un acto jurídico es, entre otros, el contrato de
compraventa y el testamento. Hay hechos jurídicos
voluntarios que no tienen la intención de producir efectos
jurídicos. Algunos de estos son hechos lícitos,
como los cuasi- contratos, y otros son los ilícitos, como
los delitos y los
cuasidelitos. En el Código
Civil Boliviano, no se reglamenta el acto jurídico de
manera independiente, sino dentro de los contratos.
El hecho administrativo consiste en la ejecución material
de las decisiones que constituyen actos administrativos, por
ejemplo la demolición de un muro o de una casa; ordenada
por autoridad
administrativa por alguna razón de interés
publico; el retiro de los obstáculos que se oponían
al libre transito en una calle, etc.
4. Definición de acto
administrativo.
Es la decisión general o especial de una autoridad
administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que
se refiere a derechos, deberes, e intereses, de las entidades
administrativas o de los particulares respecto de ellas" Rafael
Bielsa.
Para comprender mejor el concepto, Lino
Fernández dice:
La expresión actos administrativos esta referida a la
actividad del Estado que ejerce una de las funciones
fundamentales como es la función
administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce
a través de un conjunto de actos de administración,
para alcanzar sus fines políticos jurídicos,
económicos y sociales.
En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase
de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la
administración publica; y en el sentido estricto,
comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del
Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta
ultima, de significación mas restringida y especifica, se
constituye en el verdadero eje del derecho
administrativo.
Elementos del acto administrativo.-
Son de tres clases (como en materia civil)
sujeto, objeto, causa.
El sujeto.-
Es el que produce o emite el acto administrativo, es siempre la
administración publica, a través de cualquiera de
sus órganos.
Este sujeto (órgano o autoridad) debe tener la necesaria
competencia
(capacidad) para adoptar y ejecutar la decisión
correspondiente.
Competencia.-
Es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones
que un órgano puede y debe ejercer legítimamente,
la competencia es
conferida por la C.P.E . y demás leyes. Debe ser ejercida
directa y exclusivamente.
Todo acto administrativo emana de un órgano de la
administración publica, dependiente del Estado, de un
municipio u otra entidad publica. un reglamento de una ordenanza,
etc.
Elementos objetivos.-
Son el objeto, la causa y el fin
Objeto.-
Es la materia o
contenido del acto administrativo, es decir, la sustancia de que
se ocupa este. El objeto debe ser cierto, licito
y real, es decir identificable, verificable y conforme a la
ley.
- El objeto comprende, las materias que
necesariamente forman parte del acto y sirven para
individualizarlo. En cuanto a sus requisitos , el objeto debe
ser licito, cierto, posible y determinado. - El objeto no debe ser prohibido por orden
normativo.
Causa.-
Es el motivo particular que impulsa a la administración a
emitir un acto administrativo.
Finalidad.-
El fin es su propósito general. El fin es siempre de
interés
público, por que tiende a la satisfacción de
necesidades sociales que son requerimientos mas o menos urgentes
de una comunidad
determinada.
Todo acto administrativo, necesariamente debe responder a un fin
determinado, ya sea, de interés general y también a
aquellos intereses a los que específicamente cada
decisión debe estar dirigida.
Elemento formales.-
concierne a las formas que revisten los actos administrativos,
que deben ser escritos, motivados, firmados, por la autoridad que
los emite, consignar el nombre del o de los destinatarios,
etc.
Forma.-
Es un elemento de la legalidad externo o formal del acto
administrativo. El procedimiento
constitutivo del acto administrativo es el conjunto de tramites
requisitos y modalidades para la elaboración del mismo, la
forma complementaria son los tramites posteriores a la
declaración o decisión de la autoridad
administrativa.
Motivación.-
Son las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso
justifica la existencia del acto administrativo, o sea,
constituyen los fundamentos que amerizan su
emisión.
Eficacia.-
Los actos administrativos deben cumplir siento requisito
esenciales para surtir efectos. Estos requisitos esenciales
son:
La Publicación y la notificación de los
interesados.
La publicación es aplicable a los reglamentos mientras que
la notificación lo es a los actos administrativos.
El acto que no ha sido notificado no produce efectos
jurídicos inmediatos. Por lo tanto la notificación
es elemento del acto, forma parte de el.
El acto administrativo no suerte efecto mientras no sea
notificado al interesado.
"El objetivo, el
fin, la integración del acto administrativo se
logra, se concreta, se produce desde le momento en que el
interesado a quien va dirigido toma conocimiento
(que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el
acto administrativo adquiere eficacia, no
antes ni después, y no desde la fecha de su
admisión".
La notificaciones se pueden hacer indistintamente, de la
siguiente manera:
- Acceso directo del interesado al expediente,
dejando constancia expresa de ello. - Préstamo del expediente.
- Recepción de copias.
- Prestación espontánea del interesado
de la que resulta estar en conocimiento fehaciente del acto
respectivo. - Cédula.
- Edictos.
- Otros medios de
comunicación.
Es admisible la notificación verbal cuando el
acto no este documentado por escrito. Para concluir
señalamos que la notificación de un acto
administrativo supone necesariamente el otorgamiento,
implícito de la vista de las actuaciones en que dicho acto
a sido producido y los dictámenes, informes, etc,
han dado lugar a el.
Caracteresisticas de los actos administrativos.-
Estabilidad.-
Al igual que las leyes, los actos administrativos son estables,
en el sentido de que forman parte del orden jurídico
nacional y de las instituciones
administrativas por que confieren derechos, establecen
obligaciones y regulan la administración
pública así como las relaciones entre esta y
los administrados.
Dicha estabilidad, tiene que ver sobre todo con la naturaleza de
los derechos adquiridos y con la presunción de legalidad
que los rodea, en virtud de la cual se considera que todo acto
administrativo se legítimo en principio, por que emana de
las potestades de orden público que tiene la
administración pública que persigue el
interés social, colectivo.
Impugnabilidad.-
La presunción de legalidad es relativa, mientras no se
demuestre su invalidez lo que implica que pueden ser impugnados
por vía administrativa o por la judicial.
En sede administrativa a través de recursos
jerárquicos, de revisión y otros, y en segundo
lugar mediante acciones
judiciales de anulabilidad.
Por vía administrativa la impugnación o
inconveniencia también procede por inoportunidad o
inconveniencia de los actos administrativos frente al bien
común y al orden público, pero por la vía
judicial esa acción solo procede por causas de
ilegalidad.
Clasificación de los actos administrativos.-
Según el ámbito de aplicación.-
Hay actos internos y externos. (Los primeros se dan dentro de la
administración y no afectan a los administrados, tales son
las decisiones, ordenes y sanciones que atañen a la
organización y funciones del órgano
administrativo y al desempeño o conducta de los
agentes de la administración. Los externos afectan a los
administrados en general o en particular Ej: Cobro de impuestos,
aplicación de multas, etc.)
Según la naturaleza de la decisión.-
Pueden ser de introducción o de ejecución.
Según las voluntades que interviene.-
Pueden ser simples o complejos.
Por los efectos que producen.-
Se clasifican en actos que aumentan los derechos de los
particulares y otros que los restringen.
La concesión.-
Que es un derecho que otorga la A.P., a un particular para el uso
o explotación de bienes del Estado o para
prestación de Servicios
Públicos.
La autorización, licencia o permiso.-
Son actos que permiten el ejercicio de derechos reconocidos por
la ley, pero que están reglamentados por razones de
oportunidad y de interés público, como son la
autorización para construir casas y edificios, para
conducir vehículos, para abrir un negocio, etc.
La dispensa.-
Mediante la cual se exonera del pago de impuestos o de
cumplir con determinadas cargas Públicas (servicio
Militar, Jurados Electorales, etc).
Las ordenes.-
Imparten la A.P., a los administrados en virtud de su potestad
imperativa o de mando.
La expropiación.-
Que es una limitación al derecho de propiedad
privada reconocido por los Art. 17 de la C.P.E., y 105 y
siguientes del C.C.B.
Las sanciones.-
Mediante las cuales se castigan las infracciones de los
particulares en normas y
reglamentos de orden público.
Jerarquía.
La jerarquía de los actos también puede fundarse
tomando la jerarquía del órgano del cual emana, de
manera tal que los actos del inferior no puede contradecir, ni
violar los actos del superior. El inferior se encuentra en una
relación de subordinación respecto del superior. El
deber de obediencia es el deber de ejecución de una norma,
no deber de obediencia a la persona del superior.
Los elementos esenciales de la jerarquía administrativa
son el deber de obediencia, el deber de correspondencia y al
facultad de suspender y revocar las actos del inferior.
La jerarquía de los actos administrativos se establece de
la siguiente manera:
Decreto Supremo.-
Emanado por el Presidente de la República y sus
Ministros.
Resoluciones Supremas.-
Emanadas del Presidente de la República y uno o más
ministros.
Resoluciones Ministeriales.-
Emanada de un Ministro.
Decretos.-
De micro trámite o procedencias de
sustentación.
Circulares, instrucciones y
memorándums.-
Internos en cada órgano o
repartición.
Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución de los actos
administrativos.-
Ejecutividad de los actos administrativos.-
Consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber
de cumplimiento que el acto importa a partir de su
notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en
que, para el cumplimiento de sus fines, la administración
decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la
intervención de otros órganos. Esta potestad se
expresa a través de la decisión que es un acto
administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de
la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar
lo que se ha decidido.
La potestad ejecutiva se ejemplifica, en las medidas de política y seguridad para el
mantenimiento
del orden público, la prevención de los delitos, la
imposición de multas, las aprehensión de los
delincuentes, y el derecho de la administración de bienes
públicos, recaudar impuestos y contribuciones.
La Ejecutividad de los actos administrativos tiene un doble
fundamento: por una parte, el provenir de un órgano o
autoridad de orden público, está tiene preeminencia
sobre los derechos e intereses de los particulares, que deben
adecuarse a los requerimientos generales de la sociedad. Por otro
lado, los actos administrativos persiguen siempre fines de
beneficio colectivo señalados por las necesidades
sociales, cuya satisfacción es imperiosa, en la
mayoría de los casos.
Ejecutoriedad de los actos administrativos.-
Es la atribución del ordenamiento jurídico, en
forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la
autoridad con funciones
administrativas para obtener el cumplimiento del acto. La
ejecución administrativa no podrá ser anterior a la
notificación del acto. Cuando el acto sea ejecutivo, peor
no ejecutorio, se deberá solicitar jurídicamente su
ejecución coactiva.
La ejecutoriedad es la facultad de la administración
pública de ejecutar sus propios actos, sin
intervención del órgano judicial.
La ejecutoriedad de los actos administrativos es una consecuencia
de su Ejecutividad, y se basa en el iniciso 1° del Art. 96 de
la Constitución Política del Estado,
que ordena al Presidente de la República, Poder
Ejecutivo a "ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo
los decretos y ordenes convenientes".
La ejecutoriedad implica que la administración
Pública puede usar de la fuerza
pública, en caso necesario, para ejecutar sus actos,
cuando encuentre oposición o resistencia de
hecho a los mismos.
Los diferencias existentes entre Ejecutividad y ejecutoriedad es
que la primera tiene que ver con la validez de los actos
administrativos y la segunda con su eficacia. La
Ejecutividad es una propiedad de
los actos en si mismo, en forma similar a como en la derecho
privado tienen fuerza ejecutiva ciertos documentos
civiles y mercantiles, por ministerio de la ley. La ejecutoriedad
es una facultad de la Administración Pública, con
referencia a la ejecución de sus actos.
Existen diferentes clases de ejecutoriedad, entre la que
tenemos: ejecutoriedad Propia e Impropia
Ejecutoriedad Propia.-
Se presenta cuando la administración Pública
ejecuta sus propios actos, sin recurrir a la ayuda del
órgano judicial, ni de ningún otro poder. Esto
ocurre, en virtud de la presunción de legalidad y de la
ejecutividad de los actos administrativos. Para ello la
administración publica dispone de sus potestades de
imperio y ejecutiva, y del apoyo de las disposiciones expresas de
la ley.
Ejecutoriedad Impropia.-
"Es la negación de la ejecutoriedad, ya que en tales casos
el acto carece en sede administrativa de toda fuerza ejecutoria,
debiendo acudirse al órgano judicial para obtener su
cumplimiento", Citado por Cassagne.
Otros autores como Dermizaky, no opina que en tales casos los
actos administrativos carezcan de toda fuerza ejecutoria, como
opina Cassagne, ya que en virtud de está se van llamadas a
actuar las autoridades judiciales, competentes, por tratarse de
la restricción o limitación de derechos
fundamentales de la persona como son la libertad
individual, el derecho de propiedad, la inviolabilidad del
domicilio y la correspondencia privada (Arts. 7, 21,22 de la
Constitución Política del Estado), derechos que no
pueden ser afectados por simples ordenes administrativas, sino
que deben intervenir, necesariamente, los órganos
judiciales.
Además de las clases de ejecutoriedad, existen las formas
de estas que son:
- Coacción física o
personal - Coacción correctiva o
disciplinaria. - Coacción subsidiaria.
El privilegio de la ejecución de oficio importa
una verdadera prerrogativa pública como
manifestación concreta del principio de autotutela
administrativa. La administración aparece investido por el
orden jurídico de los poderes necesarios para declarar por
si misma, unilateralmente, su derecho y proceder a ejecutarlo de
oficio y directamente por sus propios medios, sin
intervención de los tribunales.
La ejecutoriedad puede considerarse como una manifestación
especial de la eficacia de los actos administrativos, en cuanto
estos imponen deberes o restricciones a los administrados, que
pueden ser realizados aun contra la voluntad de ellos, por medio
de los órganos administrativos.
La ejecutoriedad puede ser administrativa o judicial. La primera
es de regla y la segunda es de excepción.
Los medios de que
se vale la administración son coercitivos, en tanto se
oponen la coerción para obligar al administrado a que
cumpla el acto o que lo ejecute, pudiendo la
administración ejecutarlo por si misma en caso de
incumplimiento del administrado remiso o cuando este se niegue a
ejecutarlo. Estos medios son: ocupación, ejecución
sobre bienes, ejecución de oficio, coerción directa
o coerción indirecta.
Ejecución de los actos administrativos.-
Es el acto material por el que la administración
Pública ejecuta sus propias decisiones o actos
administrativos en virtud de sus potestades imperativa y
ejecutiva.
La ejecución por administración deberá
realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por
el procedimiento
reglado al efecto, y cualquier daño que irregularmente se
cometa en los bienes del administrado deberá ser
indemnizado.
Un medio especifico de la ejecución administrativa es la
subrogación. Tiene lugar cuando se trata de actos no
personalisimos que implican una actividad material y fungible,
realizable por en sujeto distinto del obligado.
Por principio, los actos administrativos deben ejecutarse
inmediatamente por la Ejecutividad que les es inherente, y la
impugnación que se haga de ellos no suspende su
ejecución, salvo en los tres casos siguientes admitidos
por la doctrina y la legislación comparada:
- Por expresa disposición de la
ley. - Por disposición de la autoridad competente,
tomada de oficio o a petición de parte. - Cuando la suspensión del acto no lesione el
interés público y con su ejecución
pueden resultar perjuicios irreparables para los
administrados.
Suspención de los actos administrativos.-
Suspención de los actos administrativos por la via
administrativa.-
Dispuesta de oficio por la mima administración o a
petición de partes, tiene lugar cuando existen las
causales previstas por el ordenamiento jurídico, debiendo
la administración mediante resolución fundada
proceder a la suspensión de la ejecución.
La doctrina tradicional, en esta materia afirma que la
impugnación de los actos administrativos no suspende, en
principio, su ejecución, siendo facultativa para la
administración pública, suspenderlos. Pero la
doctrina moderna apoyada por autores como Gordillo y Linales,
sostiene que esa impugnación suspende la
impugnación.
Suspensión de los actos administrativos por la
vida jurisdiccional.-
Tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto
administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional
para poder impedir
su ejecución. La decisión impugnada es sometida a
la revisión del órgano judicial, quien podrá
suspender su ejecutoriedad a través de la medida cuatelar
de no innovar.
Por lo general, la legislación comparada admite la
suspensión por la vida jurisdiccional cuando el acto sea
notoriamente irregular, cuando su ejecución pueda causar
un daño irreparable y cuando haya urgencia de
suspenderlo.
El código
Contenciosos – Administrativo de Colombia dispone
en su Art. 94 que "El consejo de Estado y los tribunales
administrativos pueden suspender los efectos de un acto o
providencia, mediante las siguientes reglas:
- Que la suspensión sea necesaria para evitar
un perjuicio notoriamente grave. - Que la medida se solicite de modo expreso en el
libelo de demanda o
por escrito separado. - Que la suspensión no este prohibida por la
ley.
En Bolivia, la
interposición del recurso de revocatoria en la vía
contenciosa – tributaria conlleva la suspensión de
la ejecución del acto cuestionado, por disposición
expresa del Art.175 del Código
Tributario.
Suspención de los actos administrativos por vía
legislativa.-
Acontece cuanto el órgano legislativo puede disponer la
suspensión de la ejecución del acto administrativo,
sea modificando la ley que concede recursos
solamente devolutivos, o disponiendo una amnistía por ley
especifica contra ciertos actos administrativos de carácter
ejecutorio.
Alcance y contenido de la suspensión.-
El ordenamiento jurídico puede arbitrar diversos sistemas de
regulación normativa sobre el alcance de la
suspensión de la ejecución de los actos
administrativos, a saber:
- Suspensión por mandato expreso y concreto
de la ley. - Suspensión por mandato tácito y
genérico de la ley. - Suspensión en caso de ausencia de norma
legal. - Suspensión por decisión
jurídica ante la ley inconstitucional.
Causas de la suspensión.
La eficacia y ejecución del acto quedarán
suspendidas cuando lo exijan razones de interés
público o para evitar perjuicios graves, o se invoque una
legalidad manifiesta. Por lo tanto, las causas por las que
procede la suspensión son:
- Razones de interés
público - Perjuicios graves.
- Nulidad.
Aclaración.-
Hay algunos actos administrativos que tienen dudas en su
aplicación o en su significado, el órgano que lo
emitió debe hacer un acto aclaratorio, en los cuales los
efectos se retrotraen a la fecha en que el primero se
origino.
Se dice que la modificación o reforma de un acto
administrativo cosiste en la eliminación o
ampliación de una parte de su contenido, por razones de
legitimidad, de mérito, oportunidad o consecuencia, o sea
cuando es parcialmente contrario a la ley, inoportuno,
inconveniente, a los intereses generales de la sociedad.
La modificación puede realizarla el órgano que
dicto el acto o reformarse.
Extinción de los actos administrativos.-
La extinción es la eliminación o supresión
de los efectos jurídicos del acto administrativo, puede
ser por causas normales o anormales, ya sea que requiera o no la
emisión de un nuevo acto, por que se traten de actos
validos o inválidos.
Los actos administrativos se extinguen por:
- Cumplimiento del objeto.
- Imposibilidad del plazo.
- Expiración del plazo.
- Acaecimiento de una condición
resolutoria. - Renuncia.
- Rechazo.
- Revocación.
- Caducidad.
- Declaración judicial de inexistencia o
nulidad.
Hay que distinguir entre el hecho que hace desaparecer
un presupuesto
jurídico del acto, en caso de legitimidad sobreviniente, y
el hecho que provoca una imposibilidad en la producción de efectos del acto. Aquí
la extinción se opera de pleno derecho, en la ilegitimidad
sobreviniente la extensión requiere pronunciamiento
expreso del órgano administrativo.
Cuando hay ilegitimidad sobreviniente, el acto deja de ser
valido, por que se vuelve contrario al derecho. Y como no hay
imposibilidad en la producción de efectos, es necesario
decidir su extensión. Sus efectos dependerán de la
gravedad de la ilegitimidad que hubiere afectado al acto
originariamente valido.
Si se refiere a una grave ilegitimidad y el acto puede ser nulo,
la extinción tiene efectos retroactivos a la fecha de
nacimiento de la ilegitimidad del acto, y si la ilegitimidad es
leve y el acto puede considerarse meramente anulable, la
extinción va a tener efectos solamente para el
futuro.
Cumplimiento del objeto.-
El acto se extingue cuando lo que no dispuesto ha sido cumplido o
por desaparición del objeto, con lo que se produce la
extinción del acto.
Imposibilidad de hecho sobreviviente.-
Es la imposibilidad física o
jurídica de cumplir con el objeto del acto.
- Por muerte o
desaparición de una persona la que el acto otorgo un
derecho o impuso un deber, siempre que la ley determine que
esto no son transferibles a sus herederos. - Por falta de sustrato material que posibilite el
cumplimiento del acto. - Por falta de sustrato jurídico o un cambio de
la situación jurídica de las cosas o personas a
las cuales se dirigía el acto.
Expiración del plazo.-
Es el cumplimiento del término cuando el objeto del acto
determina que este producirá sus efectos jurídicos
durante un plazo determinado, transcurrido este, el acto se
extinguirá.
Acaecimiento de una condición resolutoria.-
La doctrina admite la posibilidad de que un acto administrativo
este sujeto a condición resolutoria, no así a
condición suspensiva por la misma índole del acto
administrativo. Por eso en el caso de un acto sujeto a
condición resolutoria, cuando la condición se
cumple se extingue los efectos jurídicos y del mismo
acto.
Renuncia.-
Cuando el interesado manifiesta de forma expresa su voluntad de
rechazar o abandonar los derechos que el acto le otorga y lo
notifica a la autoridad.
Se puede renunciar los actos que otorgan derechos en beneficio
del interesado. Mientras que los actos que crean obligaciones no
sean susceptibles de renuncia, pero lo principal del acto fuera
la autorización de un derecho, aunque impusiera
también alguna obligación, seria viable la renuncia
total, y si el acto, en la misma forma otorga derecho e impone
obligaciones, puede ser susceptible de renuncia.
Rechazo.-
Cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no
aceptar los derechos que el acto le da. El rechazo se rige por
las normas de la renuncia, con la excepción que sus
efectos son retroactivos.
Revocación.
El acto administrativo puede ser revocado por razones de
ilegitimidad o de oportunidad.
Por razones de oportunidad la revocación del acto
administrativo tiene a satisfacer las exigencias de
interés público, procede a cualquier clase de acto
administrativo, sea este reglado o discrecional.
La revocación de actos inestables no es
indemnizable.
Son expresamente revocables los permisos de uso del dominio
público, los derechos expresa y validamente a titulo
precario, debiendo siempre indemnizar el daño que se ha
causado, mas aun, cuando la revocación tenga lugar una de
estas causas:
- Distinta caloración de las mimas
circunstancias que dieron origen al acto. - Desconocimiento por faltas administrativas de las
circunstancias existentes en el momento de emitirse el acto
originario, sin que mediare ocultamiente por parte del
interesado. - Distinta valoración del interés
público afectado.
La revocación es una declaración
unilateral de un órgano en ejercicio de la función
administrativa por lo que se extingue, modifica o sustituye un
acto administrativo por causas de ilegitimidad y de oportunidad.
También puede ser total o parcial, con sustitución
del acto extinguido o no extinguido el acto.
Se caracteriza jurídicamente por que se realiza a
través de un acto administrativo ya sea autónomo o
independiente.
Es una declaración, de un órgano en función
administrativa, generadora de efectos jurídicos directos e
indirectos e inmediatos.
La revocación por razones de méritos es
constitutiva, que tiene por objeto el nacimiento,
modificación o extinción de una situación
jurídica va dada a partir de la fecha de la
revocación.
La revocación por razones de ilegitimidad, cuando el acto
es anulable, es de carácter
declarativo, es decir que produce efectos desde la fecha de
emisión del acto revocado, se extinguen los efectos
innovativos del acta cuando es nulo.
Es un modo de extinción del acto administrativo
en razón del incumplimiento pro el interesado de las
obligaciones que este le impone.
La posibilidad de declarar la caducidad es una competencia
otorgada por la ley a la administración pública,
para extinguir unilateralmente un acto administrativo, a titulo
de sanción cuando hay culpa del administrador por
el incumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo.
Como requisitos de la caducidad del acto administrativo
tenemos:
- Incumplimiento.
- Mora.
- Plazos vencidos.
Los limites que obran en la caducidad son:
- Hechos de un comportamiento estatal.
- Derecho adquiridos
- Normas de tramite administrativo.
- Derechos de terceros.
Declaración judicial de inexistencia o
nulidad.-
El demandante en proceso
administrativo puede pretender la anulación total o
parcial de la disposición administrativa impugnado y en su
caso, el restablecimiento o reconocimiento del derecho
infringido, desconocido o incumplido.
La sentencia que tuviere la acción procesal
administrativa, dispone la declaración jurídica de
nulidad, total o parcial, del acto contradictorio y la
extinción del acto mismo como la cesación de sus
efectos jurídicos.
Nulidad.-
En el derecho son nulos los actos cuyos vicios es insubsanable y
carecen de validez, en el cual no surten ningún efecto
jurídico.
La nulidad absoluta se aplica en las reglas
siguientes:
- Puede ser declarado de oficio por el
juez. - Puede pedir que se lo declare todos los
interesados, con excepción del que ha realizado el
acto conociendo o debiendo conocer al vicio que lo
invalidaba. - Puede pedir su declaración del Ministerio
Público. - No es susceptible de
confirmación. - La acción de nulidad es
imprescriptible.
La nulidad relativa se aplica:
- No puede ser declarada de oficio por el juez, sino
a petición de partes. - No puede pedir su declaratoria el Ministerio
Público. - Puede ser confirmado por los
interesados. - La acción prescribe con el transcurso del
tiempo.
La doctrina clasifica las nulidades en expresa o
textuales y virtuales. Ambas nulidades deben ser declaradas
formales por el órgano competente, y ese es un principio
que se aplica en el derecho privado como en el derecho
público.
También son nulos los actos administrativos que padecen de
incompetencia radicar por razón de materia o de
territorio. Esos actos no pueden ser convalidados por
prescripción ni por ratificación.
Cuando la incompetencia es por grado, el acto puede ser
convalidado por el órgano competente.Son también
nulos los actos que contravienen una ley expresa, aunque no se
trate de competencia ni de forma.
Actos anulables.-
Son aquellos actos que nacen a la vida jurídica con
vicisitudes, o sea que tienen vicios coetáneos en su
nacimiento o cumplimiento, estos vicios son subsanables siempre y
cuando exista la voluntad de las partes de darles validez.
Los actos anulables tienen validez mientras no se declaren
judicialmente su nulidad, declaración que cobra efecto
retroactivamente desde el momento en que se pronuncia la
sentencia respectiva.
Pueden ser convalidados por el transcurso del tiempo, la
acción prescribe en el plazo de 5 años, solo puede
ser de demanda por las personas perjudicadas.
La anulabilidad a diferencia de la nulidad es la única que
puede ser ratificada o conformada siempre y cuando exista la
voluntad de las parte de subsanar los vicios y darles plena
validez.
Saneamiento de los actos administrativos.-
Cuando el defecto del acto administrativo da lugar a la
sanción, en principio, de nulidad relativa, la
administración posee la facultad de subsanar el vicio que
lo invalida, cuya causal puede revenir tanto de un comportamiento
activo como de una emisión formal o de fondo respecto de
uno o más elementos del acto administrativo. La
subsanacion del defecto que portaba el acto y su correlativa
validez es lo que se designa generalmente en doctrina bajo el
nombre de saneamiento o convalidación. En el caso de actos
administrativos con vicios leves, se procede a su
modificación para suprimir o corregir el vicio que lo
afecta.
El saneamiento del acto administrativo consiste en hacer
desaparecer las causas del vicio del acto, es realizado por el
órgano que lo emitió o sus superiores dependiendo
este de la gravedad del vicio.
La teoría
del saneamiento posee una importancia decisiva en el estado
contemporáneo dadas las tendencias actuales que conducen
hacia la estabilidad, seguridad y
certeza que todas las relaciones jurídicas como
instrumento de solución a los constantes conflictos que
se generan entre la administración y los
administrados.
Las especies de que se componen el genero
saneamiento son tradicionalmente:
Ratificación.-
El administrativo viciado de incompetencia en razón del
grado, puede ser ratificado por el órgano superior siempre
que sean admisibles, en tal supuesto, la abocación y la
delegación. Ello es lógico puesto que la entidad de
los defectos de incompetencia en razón de la materia y del
territorio (nulidad absoluta), torna absoluta la incompetencia.
Es semejante a la aprobación porque ambos son posteriores
al acto, pero se diferencian porque la aprobación se da a
un proyecto de acto
administrativo que aun no a producido efecto jurídico,
pero que estaba viciado.
La ramificación es la confirmación por el superior
de un acto visiado por el organo que lo dicte era incompetente en
razón del grado.
Resulta también importante la procedencia de la
abocación y de la delegación para que le
órgano superior puede revocar el acto por que si la
avocación no fuere procedente, el acto pertenecería
a la competencia exclusiva del inferior; si la delegación
no fuera admisible la competencia correspondería
exclusivamente al superior.
La modificación puede realizarse de oficio, por
petición e impugnación del interesado. Tiene
efectos retroactivos, considerándose que el acto
modificado a carecido de vicio.
Confirmación.-
Por confirmación del acto se entiende aquellas especie de
saneamiento por la cual la administración o el
administrado proceden a subsanar el vicio que lo afectan. Por la
actitud del
concepto se trata de la especie mas importante del saneamiento
del acto administrativo, y hasta casi podría sostenerce en
el campo teórico, que ella abarca todas las
demás.
Se pueden considerar que la ratificación es un especie
particularizada de confirmación, ya que la principal
diferencia existe entre ambos es que la confirmación puede
efectuarla cualquier órgano sea inferior o superior,
mientras que la ratificación debe ser realizada como por
el órgano superior con competencia para dictar el
acto.
Conversión
Consiste en el dictado de un nuevo acto administrativo a
través del cual se declara la voluntad de aprovechar los
elementos validos que contenía el acto viciado,
integrándoles en otro acto distinto y extinguiendo los
elementos y cláusulas afectados de invalides (absoluta o
relativa).
Esta figura que aparece originalmente en el campo del derecho
privado no tarda en extenderse al derecho administrativo donde si
bien produce una fisura del principio que consagra la
imposibilidad de subsanar un acto afectado de una invalidez
originada, erigida en protección del orden público
administrativo, tal como es la nulidad absoluta, no ocasiona la
quiebra del
sistema en virtud
de aquella transformación del acto que se hace
aprovechando solo los elementos validos del mismo y si n
violentar el orden público, importando siempre un
carácter excepcional en la verdad y realidad.
Los actos administrativos constituyen una parte esencial
de la administración pública, para el logro de los
objetivos para
el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar siendo el
Derecho Administrativo una rama del Derecho que busca brindar a
la sociedad por medio de los servicios públicos para la
satisfacción de las necesidades de la comunidad.
Los actos administrativos , son herramientas
utilizados por la actividad Administrativa.
Libro.- Derecho Administrativo
Dermizaky, Pablo, 3ra edición, editorial "judicial", 1999,
Santa Cruz Bolivia.
Libro.- Derecho Administrativo
Fernandez, Lindo, editorial "G.H", 1989, La Paz Bolivia
Libro.- Derecho Administrativo
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Libro.- Derecho Administrativo
Cassagne, Juan Carlos, Tomo II, Editorial "Heiasta", 1998,
Buenos Aires
Argentina.
Libro.- Cursos de Derecho
Administrativo
Altamira, Pedro, Editorial "Palma", Buenos Aires
Argentina 1971.
Autor:
Sharon Rubín D’Celis Vespa
e-mail: natura[arroba]unete.com
Estudiante de derecho en la Universidad
Privada de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.