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DERECHO CIVIL




Enviado por mla



     

    Indice
    1.
    Bienes Y Derechos Reales

    2. Obligaciones
    3. Contratos

    1. Bienes Y
    Derechos
    Reales

    Concepto de Bienes
    La palabra bienes se deriva del latín bearse, que
    significa causar felicidad. Los bienes son todas aquellas cosas y
    derechos que puede se objeto de comercio y
    prestar alguna utilidad al
    hombre, y
    más comúnmente, lo que constituye la hacienda o
    caudal de una persona
    determinada.
    Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por
    bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.
    Este significado es distinto del económico, pues en este
    sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al
    hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan se objeto de
    apropiación, aun cuando sean útiles para el hombre, no
    lo serán desde el punto de vista jurídico.
    En derecho se dice que son objeto de apropiación todos los
    bienes que no están excluidos del comercio. Según
    el artículo 748 del Código
    Civil "las cosas pueden estar fuera del comercio por naturaleza o por
    disposición de la ley", y al respecto el artículo
    749 dice que " están fuera del comercio por su naturaleza
    las que no puedan ser poseídas por algún individuo
    exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella
    declara irreductibles a propiedad
    particular".

    Bienes corporales
    Bienes fungibles y no fungibles. Son bienes fungibles aquellos
    que tienen un mismo poder
    liberatorio, es decir, que sirven como un instrumento de pago con
    un mismo valor y que,
    por tanto, pueden ser remplazados en el cumplimiento de las
    obligaciones.
    En la doctrina no es necesario que los bienes fungibles sean
    muebles, es posible encontrar fungibles entre los inmuebles,
    cuando por su naturaleza tienen un mismo poder liberatorio.
    Cosas consumibles por el primer uso y cosas no consumibles. Cosas
    consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la
    primera ocasión en que son usadas. No permiten un uso
    reiterado o constante, solo pueden cumplir un primer uso; por
    ejemplo, los comestibles. Cosas no consumibles son aquellas que
    permiten un uso reiterado.
    Bienes de dueño cierto y conocido y bienes abandonados o
    cuyo dueño se ignora, y bienes sin dueño. En
    nuestro código
    vigente se establecen subdivisiones según que se trate de
    bienes muebles e inmuebles. Los muebles abandonados o perdidos,
    se llaman mostrencos, los inmuebles cuyo dueño se ignora,
    se denominan vacantes.

    Bienes en general
    Bienes inmuebles. En el derecho moderno los bienes son inmuebles
    no solo por su naturaleza, sino también por su destino o
    por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se
    toma exclusivamente como criterio, la fijeza o imposibilidad de
    translación de la cosa de un lugar a otro, para derivar de
    ahí el carácter
    inmueble de un bien.
    INMUEBLES POR NATURALEZA: son aquellos que por su naturaleza
    imposibilitan la translación de un lugar a otro.
    INMUEBLES POR DESTINO: son muebles por naturaleza que
    están considerados como inmuebles a título de
    accesorios de un inmueble, al cual están unidos. En
    efecto, conservan su naturaleza mueble; difieren, pues, de los
    inmuebles, por su naturaleza, en que su inmovilización es
    meramente jurídica y ficticia, y no material y real.
    INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICAN: se refiere a los
    derechos
    reales constituidos sobre inmuebles.
    Bienes muebles. Se distinguen tres categorías en la
    clasificación de los muebles, según la
    doctrina:
    MUEBLES POR SU NATURALEZA: son aquellos cuerpos que pueden
    trasladarse de un lugar a otro, se muevan por sí mismos o
    por efecto de una fuerza
    exterior.
    MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY: se consideran muebles
    por determinación de la ley, las obligaciones y los
    derechos y acciones que
    tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por
    acción personal.
    MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son todos aquellos bienes que
    están destinados a ser separados de un inmueble, que
    necesariamente habrán de adquirir en el futuro
    categoría de muebles, aunque en el presente sean
    inmuebles.
    Bienes corporales e incorporales. Esta clasificación viene
    desde el derecho
    romano. Los romanos consideraron bienes incorporales tanto a
    los derechos reales como a los personales; pero la propiedad, la
    confundieron con la cosa, y solo se nota la diferencia al tener
    que expresar la naturaleza de cada derecho indicando la
    distinción entre el derecho y la cosa.
    Bienes de dominio
    público. Estos bienes se subdividen en:
    BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO
    PÚBLICO: son aquellos que pertenecen a la
    Federación, a los Estados o a los Municipios.
    BIENES PROPIOS DEL ESTADO: con
    respecto a los anteriores, se indica que son inalienables, pero
    en el momento en que se prohíbe la enajenación se
    está reconociendo que el Estado es
    el titular de un derecho de propiedad de acuerdo al Código
    Civil y a la Ley de Inmuebles Federales de 1902. Y;
    BIENES DE USO COMÚN: los bienes de uso común y los
    destinados a un servicio público, siguen un régimen
    jurídico semejante; son inalienables e imprescriptibles,
    pero por lo que se refiere a los bienes de uso común, este
    carácter es permanente; en cambio los
    destinados a un servicio público lo son mientras no se
    desafecten.

    Derecho Real de Propiedad
    Aplicando la definición del derecho real a la propiedad,
    diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que
    una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa
    para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo
    oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de
    una relación que se origina entre el titular y dicho
    sujeto.
    La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se
    encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la
    acción y voluntad de una persona.
    Comparemos el derecho real con la propiedad:

    1. La propiedad es un poder jurídico que se
      ejerce en forma directa e inmediata; todo el derecho real
      también es un poder jurídico que se ejerce en
      forma directa e inmediata.
    2. En la propiedad este poder jurídico se
      ejerce sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No
      hay propiedad sobre bienes incorporales.
    3. El derecho de propiedad implica un poder
      jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla
      totalmente. El poder jurídico total significa que se
      tiene la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de
      dominio o de administración, es decir, se trata de
      un aprovechamiento jurídico y no
      económico.
    4. El derecho de propiedad implica una relación
      jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto
      pasivo universal. El sujeto pasivo universal queda
      constituido por el conjunto de personas que de manera
      permanente o transitoria integran una comunidad
      jurídica, pues se requiere siempre un dato especial
      (proximidad material) para que exista la oponibilidad del
      derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física de su
      violación.

    Copropiedad y propiedad en condominio
    Copropiedad. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho
    patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas.
    Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de
    la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de
    las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre
    parte alícuota.
    Los principios
    fundamentales que rigen en materia de
    copropiedad son:
    1º. Todo acto de dominio, es decir, de disposición
    tanto jurídica como material, solo es valido si se lleva a
    cabo con el
    conocimiento unánime de todos los copropietarios.
    2º. Los actos de administración de la cosa objeto de
    copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de
    personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de
    conservación y uso de la cosa sin alterar su forma,
    sustancia o destino.
    Las formas de la copropiedad pueden clasificarse desde los
    siguientes puntos de vista:
    a)Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe un principio
    fundamental en esta materia: nadie está obligado a
    permanecer en la indivisión, y en consecuencia no es
    valido el pacto por el cual los condueños se obligan
    permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada
    condueño el derecho de pedir la división cuando le
    plazca.
    Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza
    de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la
    división o a la venta de manera
    que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la
    propia naturaleza.
    b)Copropiedades temporales y permanentes. Toda copropiedad
    ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es
    voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando sea
    forzosa.
    c)Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Las
    reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una
    organización del legislador, tomando en
    cuenta ciertas características y conflictos que
    pueden presentarse, dada su
    naturaleza.
    d)Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o
    universalidad. Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o
    bienes determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un
    patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la
    copropiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio
    tiene la característica especial de comprender bienes,
    derechos y obligaciones.
    En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados,
    que recae sobre un derecho o una cosa, la parte alícuota
    se refiere siempre a un valor positivo y estimable en dinero en el
    activo del copropietario.
    e)Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte. La
    copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como
    fuente un contrato, un acto
    jurídico unilateral, un hecho jurídico o la misma
    prescripción. Ordinariamente la copropiedad se origina por
    un contrato.
    Puede también nacer de la prescripción que tiene
    características de hecho y de acto jurídico.
    También la copropiedad puede originarse por causa de
    muerte.
    f)Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto
    jurídico. Las que reconocen como causa un hecho
    jurídico son las que se originan por ocupación,
    accesión o prescripción. Las que nacen de un acto
    jurídico son las que se crean por contrato, o por acto
    unilateral.
    Propiedad en condominio. Condominio es el régimen
    jurídico que integra las modalidades y limitaciones al
    dominio de un predio o edificación y la
    reglamentación de su uso y destino, para su
    aprovechamiento conjunto y simultaneo.
    Los titulares de la propiedad en condominio reciben la
    denominación de condóminos. La titularidad puede
    referirse a un espacio o a un uso y bienes determinados en forma
    exclusiva, cuyo aprovechamiento y disposición es libre,
    que se determinan bienes o áreas privativos; además
    la titularidad exclusiva está referida porcentualmente a
    las áreas y bienes de uso común, los que no
    podrán ser objeto de acdón divisoria y son
    inseparables de la propiedad individual.
    El conjunto de áreas y bienes privativos, con las
    áreas, instalaciones y bienes de uso común, que
    hacen posible su aprovechamiento por un grupo de
    titulares, se denomina, unidad condominal.
    El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre
    disposición corresponde a un condómino, se denomina
    unidad privativa.

    Los condominios se pueden clasificar de la siguiente
    manera:
    1. De acuerdo al funcionamiento y aprovechamiento de los
    elementos comunes los condominios pueden ser:
    a)Simples, cuando las áreas comunes y sus obras de
    infraestructura y equipamiento, corresponden a una sola unidad
    condominal, o;
    b)Compuesto, cuando una parte de sus áreas comunes y obras
    de infraestructura y equipamiento, son aprovechadas por los
    titulares de dos o más unidades condominales, que
    coexisten en un mismo predio.
    2. En atención a la distribución de las áreas privativas
    y comunes el condominio puede ser:
    a)Horizontal: cuando a cada condómino le corresponde como
    área privativa una fracción o lote del predio, con
    su edificación e instalaciones.
    b)Vertical: cuando la totalidad del predio es bien común y
    una misma estructura
    arquitectónica, se divide en áreas privativas,
    o;
    c)Mixto: cuando concurren las condiciones a que se refieren los
    párrafos anteriores, para los condominios horizontal y
    vertical.

    Derecho real de posesión
    La posesión puede definirse como una relación o
    estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de
    retener una cosa para ejecutar actos materiales de
    aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho
    real o personal, o sin derecho alguno.
    Tradicionalmente se ha reconocido dos elementos en la
    posesión: uno material, llamado corpus y otro
    psicológico, denominado animus.
    El corpus comprende el conjunto de actos materiales que
    demuestran la existencia del poder físico que ejerce el
    poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.
    El segundo elemento de la posesión, de carácter
    psicológico, denominado animus, consiste en ejercer los
    actos materiales de la detentación con la intención
    de conducirse como propietario, a título de dominio.
    En nuestro derecho positivo
    son objeto de posesión los bienes susceptibles de
    apropiación; como los derechos reales o personales son
    bienes susceptibles de apropiación, pueden ser
    poseídos.
    En la posesión de los derechos es necesario distinguir dos
    cosas completamente distintas: poseer una cosa por virtud de un
    derecho, o bien poseer un derecho en sí.
    En los derechos reales la primera forma consiste en poseer una
    cosa por virtud de un derecho real. Es la posesión que
    tiene el dueño como consecuencia de la propiedad; es la
    posesión del usufructuario sobre la cosa objeto del
    usufructo como consecuencia de su derecho real, y así
    sucesivamente.
    La segunda manera se presenta cuando se posee un derecho real en
    sí mismo, consiste en gozar de ese derecho ejercitando
    todos los actos que implican su ejercicio efectivo,
    téngase título o no. En esta segunda forma, puede
    tenerse la posesión del derecho real sin tener el
    título que legítimamente acredite ese derecho. En
    cambio en la primera forma la posesión de cosa como
    consecuencia de un derecho real legítimamente
    adquirido.
    La posesión de los derechos reales siempre traen en forma
    indirecta la posesión de las cosas, porque si alguien se
    ostenta como usufructuario es con relación a una cosa
    respecto de la cual ejecuta actos como si fuera
    usufructuario.
    En concordancia con el Código Civil vigente: la
    posesión es un poder físico que se ejerce en forma
    directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total
    o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce
    efectivo de un derecho real o personal, o de una situación
    contraria a derecho.
    La posesión se adquiere normalmente cuando se reúne
    en una misma persona el hábeas y el animus. Este es el
    caso perfecto de la posesión.
    La posesión puede perderse cuando faltan los dos
    elementos, pero también, cuando falta alguno de ellos
    a)Ausencia de los dos elementos, como ocurre en el abandono de
    cosas.
    b)Perdida de la posesión por falta de animus. Esto ocurre,
    en primer lugar, en los contratos
    translativos de dominio, cuando se retiene la cosa, pero se
    transfiere la propiedad.
    c)Por último puede perderse la posesión por la
    perdida del hábeas, aun conservando el animus, y esto
    ocurre en casos muy especiales: en el que ha perdido una cosa no
    tiene el habeas, y sin embargo, sigue conservando el animus,
    porque tiene el propósito de encontrarla y no renuncia a
    su propiedad.

    Bienes objeto de posesión:
    a)Bienes corporales e incorporales. Propiamente no debe haber
    posesión de bienes corporales, porque toda posesión
    de bienes corporales, es posesión de las cosas a
    título de propiedad o posesión originaria, es la
    posesión del derecho de propiedad. Es poseedor de un
    derecho de real o personal aquel que goza y se ostenta como
    titular, aun cuando legítimamente no haya adquirido ese
    derecho.
    b)Bienes de propiedad particular y bienes de derecho
    público. Todas las cosas y derechos susceptibles de
    apropiación son susceptibles de
    posesión.

    Prescripción positiva y negativa
    Prescripción: es un medio de adquirir bienes o de
    liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto
    tiempo y bajo
    las condiciones establecidas por la ley.
    Prescripción positiva: se entiende como el medio de
    adquirir la propiedad o ciertos derechos reales mediante la
    posesión en concepto de
    dueño o de titular de un gravamen, en forma pacifica,
    continua, pública, cierta y por el termino que fije la
    ley.
    Prescripción negativa o liberatoria: es un medio de
    extinguir obligaciones o derechos por el transcurso del tiempo,
    en virtud de que el acreedor no exija el pago en los plazos
    señalados por la ley o el titular no ejerza su derecho
    real.

    2.
    Obligaciones

    1.Concepto
    La obligación en un sentido amplio, es la necesidad
    jurídica de cumplir voluntariamente una prestación
    de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que
    eventualmente puede llegar a existir , o a favor de un sujeto que
    ya existe.
    La obligación en sentido estricto o restringido, es la
    necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir
    voluntariamente una prestación de carácter
    patrimonial , a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar
    a existir, y si existe, aceptar.

    2. Fuentes
    En el campo de la obligación se habla de fuentes para
    designar el manantial de donde brotan el derecho de crédito
    o la obligación.
    Se puede sentar como principio, el que toda obligación,
    tiene su fuente en el hecho jurídico en su doble
    división de: acto y hecho jurídico en estricto
    sentido.
    Pero el hecho jurídico aunque es en realidad el manantial
    primero y básico tiene a su vez distintos sectores
    definidos. Las fuentes particulares que considera el
    Código son:

    1. Contrato: es el acuerdo de dos o más
      personas para crear o transmitir derechos y
      obligaciones.
    2. Declaración unilateral de voluntad: es la
      exteriorización de voluntad sancionada por la ley: a)
      que implica para su autor la necesidad jurídica de
      conservarse en aptitud e cumplir, voluntariamente, una
      prestación de carácter patrimonial, a favor de
      una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya
      existe, aceptar la prestación ofrecida; o b) con la
      cual hace nacer a favor de una persona determinada, un
      derecho, sin necesidad de que esta acepte; o finalmente c)
      con la cual extingue para si un derecho ya creado a su
      favor.
    3. Enriquecimiento ilegitimo (que en realidad no es
      fuente autónoma) y su apéndice pago de lo
      indebido: es el acrecentamiento sin causa que obtiene una
      persona en su patrimonio, económico o moral, en
      determinamiento de otra persona.
    4. Gestión de negocios:
      es un derecho jurídico en sentido estricto, en virtud
      de la cual una persona que recibe el nombre de gestor, se
      encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra
      persona que recibe el nombre de dueño, con animo de
      obligarlo, y sin ser su representante por mandato de la ley o
      por convenio, o por acto unilateral de poder.
    5. Hechos ilícitos: es toda aquella conducta
      humana culpable, por intención o por negligencia,
      que pugna con un deber jurídico en sentido estricto,
      con una manifestación unilateral de voluntad o con lo
      acordado por las partes de un convenio.
    6. Responsabilidad objetiva: es la necesidad
      jurídica que tiene una persona llamada
      obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra
      persona, llamada acreedor que le puede exigir, la
      restitución de una situación jurídica al
      estado que tenía, y que le causa un detrimento
      patrimonial , originado por: a) una conducta o
      un hecho previsto por la ley como objetivamente
      dañoso; b) el empleo de
      un objeto que la ley considera en si mismo peligroso, o c)
      por la realización de una conducta errónea, de
      buena fe.

    Clasificación
    Las obligaciones se pueden clasificar en Obligaciones de Derecho
    internacional y Obligaciones de Derecho interno, pero la
    clasificación que tiene mayor relevancia es esta:
    a)Obligación civil. Es la que se genera por una
    obligación entre personas, que deben regir su conducta
    conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
    Así, será civil la obligación derivada de un
    contrato de los que tipifica el código; la derivada de una
    declaración unilateral de voluntad, la surgida de una
    gestión
    de negocios, etc.
    b)Obligación mercantil o comercial. Es la que se genera
    por una relación entre personas que deben regir su
    conducta conforme a lo dispuesto en las leyes
    mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la
    considera la ley como mercantil o comercial sin importar la
    persona que la realiza.
    Este es sin duda, un criterio un tanto arbitrario , pues resulta
    en ocasiones difícil distinguir una obligación
    civil de una mercantil. Tanto las obligaciones civiles como las
    mercantiles, participan de los mismos elementos estructurales
    como son: 1) sujetos (acreedor y deudor); 2) relación
    jurídica; y 3) objeto.
    Es posible distinguir la obligación civil de la mercantil
    si se parte de la caracterización del acto de comercio, se
    puede afirmar que es obligación mercantil la que se derive
    de un acto de comercio, y civil la que se deriva de un acto
    civil, para eso, resulta necesario saber que es el acto de
    comercio.
    c)Obligación mixta. En ocasiones al celebrarse un acto que
    no es intrínsecamente mercantil, una de las partes es
    comerciante y la otra es un civil o particular. En este caso, los
    elementos personales de la obligación, tienen diversa
    categoría: uno es comerciante y el otro civil.
    La obligación mixta es pues, la que se deriva de una
    relación surgida entre dos o más personas, en la
    cual una de ellas realiza una conducta de aprovechamiento
    personal del objeto de la misma relación, y la otra
    verifica una conducta de intermediación en el cambio.
    En esta manera resulta lo que puede llamarse una
    obligación mixta civil-mercantil.

    Transmisión
    Lo normal es que una obligación se exija y cumpla por los
    que la crearon; pero hay ocasiones en que puede ser cumplida por
    persona diversa al que la creó, y exigida también
    por persona diversa a la que le dio vida , ya porque así
    se convenga, ya porque la ley lo determine.
    El sistema
    jurídico mexicano, admite varias formas que permite
    transmitir la obligación, y estas son:
    a)Cesión de Derechos: es el acto de transferencia de una
    cosa o de un derecho, y por lo mismo habrá cesión
    siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier
    índole, real, personal o de otro tipo.
    b)Subrogación: evoca la idea de una sustitución ,
    la cual puede ser de una cosa por otra o una persona por
    otra.
    c)Asunción o cesión de deuda: es un acto
    jurídico de tipo contrato, en virtud del cual una persona
    a la que se le llama "credente" y que es deudora en otro acto
    jurídico diverso, transmite la deuda que tiene frente a su
    acreedor en el otro acto, y con la autorización de este, a
    otra persona a la cual se designa como "transmisionario".
    d)Gestión de negocios: una persona que recibe el nombre de
    gestor se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra
    persona que recibe el nombre de dueño, con animo de
    obligarlo, y sin ser su representante ni por mandato de ley ni
    por convenio.
    e)Adjudicación: es el acto jurídico unilateral, de
    autoridad del
    estado, por el cual este, hace ingresar a su patrimonio, o al de
    otra persona, un derecho patrimonial pecuniario, real, personal o
    de otra índole, y que era antes titularidad de otra
    persona, mediante un procedimiento
    establecido en la ley.
    f)Tradición: es la entrega real, jurídica o virtud
    de un bien, que hace su poseedor a otra persona, se produzca o no
    la transferencia de la posesión a título de
    dominio, del referido bien.

    Extinción
    El derecho personal es perecedero, de ahí que, si la
    obligación es producto de la
    voluntad de los seres humanos, tiene también un fin, tiene
    un término de vida, sea cual fuere la especie que de la
    misma se considere.
    Cabe decir que lo normal es que un derecho de crédito se
    cumpla, y al cumplirse con el objeto de ese derecho de
    crédito, éste se extingue; también lo normal
    es que, sea el deudor en el derecho de crédito, el que
    paga la prestación debida, y paga el objeto debido.
    Sin embargo hay ocasiones totalmente diferentes, en donde el
    acreedor no recibe el cumplimiento de su derecho, esto puede
    suceder por su propia voluntad, o porque la ley lo determina, o
    bien porque el mismo acreedor extingue su derecho ante la
    conducta ilícita que asume su deudor, o bien finalmente
    porque el acreedor estima conveniente y prudente, poner fin a su
    derecho de crédito.
    Entre los dos casos extremos anteriores, hay situaciones
    intermediasen donde el acreedor recibe menos de lo que se le
    debe, ya sea porque él así lo quiere o ya sea
    porque la ley así lo dispone, o bien hay casos en que el
    acreedor recibe en pago un objeto diverso del que se le
    debía originariamente.

    Las formas de extinguir el derecho de crédito son
    las siguientes:
    a)Pago. La obligación se paga cumpliéndola, y por
    lo mismo si el objeto de la obligación consiste en dar una
    cosa, se paga dando la cosa, si es el objeto una
    prestación de hacer, se paga haciendo, y por
    último, si el objeto es de no hacer, se paga no haciendo,
    absteniéndose.
    b)Término resolutorio. Es el acontecimiento futuro de
    realización cierta, del cual depende la extinción
    de una obligación.
    c)Condición resolutoria. Es resolutoria la
    condición cuando cumplida resuelve la obligación,
    volviendo las cosas al estado que tenían, como si
    está nunca hubiera existido.
    d)Resolución. Es un acto jurídico por el cual: 1)
    se priva de sus efectos, total o parcialmente para el futuro, a
    un acto jurídico anterior , plenamente valido, y 2) los
    efectos pasados de este, siendo lícitos, pueden o no
    quedar subsistentes según la naturaleza del acto, o la
    voluntad de las partes.
    e)Novación. Es el convenio Latus Sensu, solemne, celebrado
    entre dos o más personas que guardan entre si el
    carácter previo de acreedor y deudor, y en ciertos casos
    interviene un tercero , y por el cual extinguen el derecho de
    crédito convencional que los liga, y los sustituyen, con
    animo de novar por otro que difiere del extinguido en uno de sus
    elementos de existencia.
    f)Confusión. Es el acto de virtud del cual las calidades
    de acreedor y deudor de un solo derecho de crédito, se
    reúnen en una sola persona.
    g)Renuncia de los derechos. Es el acto jurídico unilateral
    de dimisión o dejación voluntaria de un derecho de
    índole patrimonial.
    h)Remisión. Es el acto jurídico por el cual el
    acreedor dimite voluntaria y unilateralmente al derecho de
    exigir, total o parcialmente a su obligado-deudor, el pago de la
    prestación debida.
    i)Compensación. Se entiende como la forma admitida o que
    establece la ley , en virtud de la cual se extinguen por
    ministerio de la ley dos deudas, hasta el importe de la menor, y
    en las cuales los sujetos titulares reúnen la calidad de
    acreedores y deudores recíprocamente.
    j)Dación en pago. Es un convenio en virtud del cual un
    acreedor acepta recibir de su deudor, por pago de su
    crédito, un objeto diverso del que se le debe.
    k)Concurrencia y prelación de acreedores. Es la
    reunión de los acreedores o titulares de derechos de
    crédito, en contra de un mismo deudor, para determinar a
    cuales de esos acreedores y en que orden, se les deben pagar sus
    créditos con los bienes de su común
    deudor, cuando este cayo en insolvencia.
    l)Transacción. Es un convenio por el cual las partes
    haciendo se reciprocas concesiones, terminan una controversia, o previenen otra.

    3. Contratos

    Concepto
    El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o
    transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del
    género
    de los convenios. El contrato crea derechos reales o personales,
    o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos
    distintos. El contrato no puede referirse ni a la creación
    ni a la transmisión de derechos no patrimoniales. En los
    derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no
    solo hay derechos personales, sino también reales. Existen
    contratos que originan exclusivamente derechos personales, otros
    que crean derechos reales y personales, y puede haber contratos
    que exclusivamente tengan el objeto dar nacimiento a derechos
    reales.

    Estudio particular
    Contratos unilaterales u bilaterales. El contrato unilateral es
    un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una
    parte y derechos para la otra. El contrato bilateral es el
    acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones
    en ambas partes.
    Contratos onerosos y gratuitos. Es oneroso el contrato que impone
    provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito
    aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los
    gravámenes a la otra.

    No es exacto que todo contrato bilateral sea oneroso y
    todo contrato unilateral sea gratuito.

    Los contratos onerosos se subdividen en:
    a)Conmutativos. Cuando los provechos y gravámenes son
    cierto y conocidos desde la celebración del contrato; es
    decir, cuando la cuantía de las prestaciones
    puede determinarse desde la celebración del contrato.
    b)Aleatorios. Cuando los provechos y gravámenes dependen
    de una condición o término, de tal manera que no
    pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma
    exacta, sino hasta que se realice la condición o el
    término.
    Contratos reales y consensuales. Los contratos reales son
    aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Cuando se
    dice que un contrato es consensual, en oposición a real,
    simplemente se indica que no se necesita la entrega de la cosa
    para la constitución del mismo.
    Son contratos consensuales en oposición a reales, todos
    los que reglamenta nuestro derecho respecto a prestaciones de
    cosas.
    Contratos formales y consensuales. Son contratos formales
    aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por
    escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si no se
    otorga en escritura
    pública o privada, según el acto, el contrato
    estará afectado de nulidad relativa.
    El contrato consensual en oposición al formal, es aquel
    que para su validez no requiere que el consentimiento se
    manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede
    tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que
    necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje
    mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento
    sin recurrir a la palabra o a la escritura.
    Contratos principales y contratos de garantía o
    accesorios. Los principales son aquellos que existen por si
    mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un
    contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los
    principales porque la nulidad o la existencia de los primeros
    originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato
    accesorio.
    Contratos instantáneos y de tracto sucesivo. Los
    instantáneos son los contratos que se cumplen en el mismo
    momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las
    prestaciones se lleva a cabo en un solo acto; y los de tracto
    sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones
    se realiza en un periodo determinado.

    Diferencia entre convenio y contrato
    El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir,
    modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o
    personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una
    positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y
    otra negativa: modificarlos o extinguirlos.
    Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una
    distinción entre contratos y convenios en sentido
    estricto: al contrato se le ha dejado la función
    positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o
    transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido
    estricto, le corresponde la función negativa de modificar
    o extinguir esos derechos y obligaciones.

     

     

     

     

     

    Autor:

    Mayra Lizbeth Arteaga Garcia

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