Indice
1.
Introducción
2. La constitución
económica
3. La Propiedad
4. La libertad de
empresa
5. Anexo
6. Bibliografía
En este trabajo intentaremos explicar un tema que por su
importancia es el punto en donde converge, o la salida desde
donde parten diversas normativas jurídicas que regulan
nuestra sociedad y
nuestra forma de vida. La Constitución Económica,
contenida en nuestra Norma Fundamental, es nuestro actor
principal, el protagonista de este trabajo.
Si atendemos a su importancia podemos comprender que su estudio,
es un estudio con diversos puntos de vista, multidisciplinar,
podemos realizarlo desde el estricto punto de vista
constitucional; pero también debido a su contenido podemos
estudiarla desde el marco del derecho
mercantil, civil e incluso del derecho
administrativo. Para este trabajo en concreto hemos
utilizado únicamente dos campos de acción, dos
ramas del Derecho, la Mercantil y la Constitucional, para
intentar conseguir nuestra empresa.
Hemos estructurado este trabajo en dos claras partes: una primera
en la que de forma introductoria analizaremos el contenido,
significado de la Constitución Económica en su
conjunto; y una segunda parte intentaremos estudiar de forma
concreta varios aspectos contenidos en esta Constitución
Económica, que debemos resaltar debido al significado,
importancia que aportan al modelo general
que nuestra Constitución intenta construir, ya que los
podemos considerar como piedras angulares del mismo, al menos a
lo que económicamente se refiere.
Como he comentado en la inicial introducción a este trabajo, la primera
parte del mismo comprendería una pequeña
explicación, análisis de lo que es en sí el
concepto de
Constitución Económica incluida en nuestra
Constitución de 1978 (en adelante CE). Y he subrayado el
aspecto de pequeño a esta parte del trabajo (como la
totalidad del mismo) ya que es insignificante comparado con la
numerosa obra que hay sobre el tema escogido, la cual he resumido
en la bibliografía utilizada para elaborar este
comentario bastante general que estamos realizando.
Hemos de iniciar tal comentario aclarando que nuestro objeto de
estudio, el cual ha arraigado en el pensamiento
constitucional español,
la expresión Constitución Económica, es de
origen alemán (wirtschagsverfassung). Entre tantos
significados de Constitución existentes en España
cabe destacar el que nos ofrece García Pelayo,
según el autor citado, esta expresión comprende
"las normas
básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico
fundamental para la estructura y
funcionamiento de la actividad económica o, dicho de otro
modo, para el orden y proceso
económico".
Se trata en resumidas cuentas, de un
conjunto de preceptos constitucionales dentro del cual ha de
desenvolverse la vida económica nacional; y es que la CE
contiene un considerable conjunto de normas de contenido
específicamente socioeconómico, mediante las cuales
se establecen los principios que
rigen la actividad económica desarrollada por los
individuos y por el Estado, y
se determinan las libertades, derechos, deberes y
responsabilidades de aquéllos y éste en el
ejercicio de dicha actividad. Tal conjunto de normas constituyen
el contenido de lo que ha dado en llamarse
<Constitución Económica>.
Como he comentado hay una gran materia de
estudio que se ocupa, preocupa sobre la cuestión que ahora
nos concierne, y evidentemente cada autor nos brinda su punto de
vista sobre ello, como por ejemplo las anteriores comillas de
García Pelayo.
A nuestro (modesto) modo de ver la definición que mejor se
adecua al intento de explicar tal contenido general de la
Constitución Económica viene de la doctrina
mercantilista española, del autor Duque Domínguez,
el cual nos habla de que "la parte de la nueva CE que se ocupa de
los aspectos económicos de la vida comunitaria puede ser
llamada Constitución económica en sentido formal, a
condición de que no se atienda como la
constitucionalización directa de un sistema – de un
régimen económico – concreto, ni mucho menos,
del programa de un
gobierno o de un
partido, sino como la parte de la Constitución que
contiene los derechos que legitiman la actuación de los
sujetos económicos, el contenido y límite de estos
derechos, la responsabilidad que comporta el ejercicio de la
actividad económica, así como las instituciones
competentes para establecer la normativa adecuada o las
instituciones jurisdiccionales ante las cuales pueden hacerse
valer aquellos derechos, reclamar contra su vulneración y
hacer efectiva la responsabilidad derivada de un uso obsesivo de
aquéllos".
A lo ya mencionado podemos incluir la opinión que al
respeto
también formula el catedrático Díez-Picazo,
cuando era magistrado del Tribunal Constitucional (en adelante
TC), emitiéndola como voto particular: "Así
entendida, la Constitución económica contenida en
la Constitución política no garantiza
necesariamente un sistema económico ni lo sanciona.
Permite el funcionamiento de todos los sistemas que se
ajusta a sus parámetros y sólo excluye aquellos que
sean contradictorios con los mismos.
Para ello nos parece que la norma del artículo 38 y la
referencia a la libre empresa en el marco de una economía social y de
mercado permite
un sistema económico de economía plenamente
liberal, una economía intervenida y una economía
planificada por lo menos a través de una planificación indicativa".
Para hablar de la significación de tal normativa hacemos
nuestra una pregunta (y su posterior respuesta) que pronuncia
Ojeda Marín: "¿Por qué se hace necesaria la
existencia de preceptos económicos dentro del articulado
constitucional?. Respondemos a semejante cuestión
señalando que el ciudadano no sólo reclama derechos
políticos y sociales, también exige el
reconocimiento de sus derechos económicos, y tanto mejor a
través de la primera y más elevada norma
jurídica. Además, conforme la sociedad se vuelva
más compleja los ciudadanos pedirán la más
perfecta definición del marco económico".
Evidentemente hemos de reconocer la vital importancia que ha
adquirido cualquier tema, causa, objeto, noticia que tenga que
ver con el mundo de la economía, que desde hace siglos se
ha convertido en uno de los motores de avance
de la Humanidad; e incluso ha ganado terreno a otros como puede
ser la religión, la política, etc.
sobretodo desde la irrupción del modelo capitalista. Y por
lo tanto, debe ser reconocida dicha importancia, avance como
mínimo de igual forma que los derechos sociales y
políticos anteriores a esta "supremacía" de la
economía.
Hemos utilizado esta idea de Ojeda Marín, porque
coincidimos plenamente con su pensar; en un primer momento
reconoce el papel que
está jugando actualmente la economía en la
sociedad, y en segundo lugar qué mejor norma para
consagrar una forma económica concreta, o un sistema
económico que la Constitución, que se encuentra en
superioridad jerárquica respecto al resto de normas de un
ordenamiento jurídico.
Por último, y tratando de enlazar el objeto del trabajo
con la asignatura a la que va dirigida el mismo, hemos de decir
que "esta constitución económica conforma al
Derecho Mercantil, que se ocupa de los sujetos que organizan la
actividad económica que trata de satisfacer las
necesidades del mercado y de regular las relaciones
jurídicas que surgen en esa actividad".
Esta incidencia de la Constitución económica en el
Derecho Mercantil se manifiesta principalmente en los siguientes
aspectos:
- Reconocimiento de la iniciativa privada de los
empresarios en el marco de la economía de mercado
(artículo 38), que se conjuga con el derecho de propiedad
(artículo 33.1), si bien toda riqueza del país
está subordinada al interés
general (artículo 128.1). - Posibilidad de que junto a esa iniciativa de los
particulares surja, cuando la ley lo
autorice, la iniciativa económica de la Administración Pública, bien
adoptando formas empresariales del Derecho privado (sociedad
anónima, etc.) o de entes administrativos. Tal
iniciativa se deberá a ciertas situaciones,
especialmente en caso de monopolio, o
por exigencia del interés general (artículo
128.2). - El poder de
gestión que la iniciativa
económica comporta, sea pública o privada, ha de
estar subordinada al interés general (artículo
128.1). Por ello, habrán de considerarse
ilícitos, entre otros actos, los que impliquen
prácticas restrictivas de la competencia y
el abuso de la posición dominante en el mercado.
También habrá de tenerse en cuenta la función
social que la iniciativa económica debe
cumplir. - El empresario ha de ver compartido su poder de
gestión mediante diversas formas de participación
de los trabajadores en la empresa.
Esta participación será más activa en las
empresas
cooperativas.
También se ha de facilitar el acceso de los
trabajadores a la propiedad de los medios de
producción (artículo
129.2).
- La planificación de la actividad
económica fomentará la iniciativa de los
particulares para el crecimiento de los recursos del
país, tendiendo también a equilibrar y armonizar
el desarrollo
regional y sectorial (artículos 38 y 131). - La unidad de mercado exige que las leyes
mercantiles tengan carácter
estatal (artículo 149-6º), sin perjuicio de que en
algunos aspectos se confíe a la Comunidades
Autónomas facultades para su desarrollo y
ejecución. - La protección del consumidor o
usuario, es un principio general que, conforme al
artículo 51, informa el ordenamiento jurídico,
respetando el marco del sistema económico
diseñado en los artículos 38 y 128 de la CE y con
sujeción a lo establecido en el artículo 139
(principio de la igualdad de
los españoles en los territorios del Estado y de
la libertad de
establecimiento y circulación de personas y bienes).
Acabado ya la primera parte del trabajo, iniciamos ahora
el estudio detallado de algunas de las instituciones que contiene
la Constitución Económica; lo cual significa una
tarea de optar por unas y omitir otras, a lo que sí se
suma el carácter del trabajo en general, que hemos
expresado ya al principio del mismo, significa que se escogen
pocas y se dejan muchas en el tintero.
Al final nos decantamos por tan sólo utilizar como materia
de trabajo dos derechos de los consagrados en nuestra Norma
Suprema, el derecho de la propiedad y el derecho a la libre
empresa. Hemos escogido estos dos porque son de vital
importancia, por lo que significan para determinar, concretar un
sistema económico, es decir, su presencia o su ausencia
significan cambios radicales los cuales nos pueden hacer hablar
de un sistema económico o de uno totalmente diferente.
La propiedad constituye una pieza clave para la
organización de las relaciones sociales. De ahí
que los ordenamientos jurídicos que se han sucedido a
través de los tiempos hayan tratado de establecer, desde
presupuestos
diversos, su estatuto normativo. De modo especial, a partir de
las declaraciones de derechos y las constituciones que marcan el
inicio de la revolución
burguesa, ha sido una constante la referencia expresa a la
propiedad en dichos textos fundamentales.
A continuación haremos unas pinceladas históricas
de dicho derecho, a modo de introducción, antes de empezar
lo que es el estudio específico del derecho que nuestra CE
promulga en su artículo 33.
En la formación histórica del concepto moderno de
propiedad privada, la justificación liberal de este
derecho se forja a lo largo del siglo XVII y tiene en Locke a su
más caracterizado exponente. Para este autor, el derecho
de propiedad privada viene a considerado como una
proyección de la propia personalidad
del individuo que, por tanto, debe ser reconocido en el plano
jurídico como un atributo esencial del ser humano.
La propiedad privada aparece en Locke como un derecho
natural del individuo y, como tal, previo y anterior al
Estado, que surge precisamente para garantizar el disfrute
pacífico de tal derecho.
En una sociedad en la que la propiedad aparece como
condición indispensable para la libertad y el pleno
desarrollo de las capacidades individuales era fácil
establecer una continuidad entre propiedad y libertad. El
individuo será libre en la medida en que sea propietario
de su persona y de sus
capacidades; la esencia del hombre
consiste en su autonomía, esto es, en no depender de una
voluntad ajena, y esa autonomía sólo es plena
cuando se asienta en la posesión de bienes.
En la declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1879 sitúa el derecho de propiedad entre los
derechos "naturales e imprescriptibles", lo declara sagrado e
inviolable, se llegará a equiparar libertad con propiedad.
El derecho
constitucional aceptó la visión absoluta del
derecho romano
de propiedad. Nadie ponía en tela de juicio el conjunto de
características que acompañaba al
derecho de la propiedad privada: carácter individual,
absoluto, inviolable y sagrado.
Con el paso del tiempo la
visión absoluta evoluciona hacia posiciones relativas:
cabe imponer tantos límites
como exija el interés colectivo y hasta se permite
delimitar su contenido.
La Constitución de Weimar garantiza el derecho de
propiedad, pero como la propiedad entraña obligaciones
es posible establecer límites o restricciones legales
cuando lo requiera el bien general o la función
social.
En la actualidad se admite sin reservas que el ejercicio de este
derecho se halla subordinado a la función social de la
propiedad. Este derecho constitucional evoluciona por segunda
vez. Y como no podía ser de otro modo, su contenido social
termina enriqueciéndose todavía más. Las
coordenadas históricas son las del proceso de la
posguerra, hemos de reconocer que el concepto weimariano de
propiedad, con ser un avance indiscutible frente al criterio
individualista de la burguesía revolucionaria, necesitaba
perfeccionarse mediante una versión más acorde con
la concepción societaria que demandaba el curso de los
tiempos.
Dejando un poco de lado el estudio histórico de la
institución de la propiedad, entramos ya directamente en
lo que sería el análisis del articulado que
consagra el derecho a la propiedad, que como hemos ya mencionado
se encuentra en el artículo 33 de nuestra CE.
El primer párrafo
del artículo 33 implicaría el reconocimiento
constitucional de la propiedad privada en término de
libertad en la
esfera económica; esto es, como una de las conquistas del
Estado liberal de Derecho encaminada a asegurar al individuo una
protección frente a cualquier injerencia estatal o privada
en el disfrute de sus bienes.
En suma, este apartado reflejaría la incidencia del
valor superior
de la libertad reconocido como tal en el preámbulo y en el
artículo 1.1 CE.
Por su parte el apartado segundo, al atribuir a la función
social la delimitación del contenido de la propiedad y la
herencia con
arreglo a las leyes, evocaría los postulados del Estado
social de Derecho. Forma de estado que, como es sabido, cifra
como meta de sus instituciones la armonización de los
intereses sociales de acuerdo con las exigencias de la justicia,
proclamada también valor superior de nuestro ordenamiento
jurídico en el preámbulo y el artículo 1.1
CE.
Por último, el apartado 3º, al posibilitar la
privación de bienes y derechos particulares por motivos de
utilidad
pública e interés general, mediante
indemnización, que no precisa ser previa, abre la
posibilidad de una reestructuración económica de la
titularidad y disfrute de la propiedad. Este apartado se
hallaría de acuerdo con los presupuestos del Estado
democrático de Derecho, que tiende a hacer efectivo el
principio de igualdad acogido también como valor superior
en el preámbulo implícitamente, donde se alude a la
garantía de la convivencia democrática "conforme a
un orden económico y social justo" y expresamente en el
artículo 1.1 CE.
Ante tal estudio del articulado podemos afirmar que si la
propiedad privada es un derecho fundamental ya que posibilita, en
condiciones básicas de igualdad, un espacio de libertad y
autonomía para las personas y grupos
socialmente significativos, dentro del ámbito del derecho
patrimonial, garantizándose constitucionalmente su
resistencia
frente a la actividad de todos los poderes públicos.
Entonces cabe deducir de esta proposición un conjunto de
consecuencias de orden jurídico-
político:
- "El nuestro es el tiempo del triunfo de la
propiedad privada. Nadie discute ya seriamente,
confrontándola con una cosmovisión distinta, su
carácter fundamental en el sistema
económico-social. A lo máximo que se llega es a
intentar ofrecer nuevas bases de legitimidad y funcionalidad
a su existencia (reconocida generalmente como presupuesto de un Estado
democrático). - Precisamente por ser fundamental para el orden
constitucional, se explica que el artículo 33.1 CE
alude al <reconocimiento> de la propiedad. - En la historia de
nuestro constitucionalismo, es la primera vez que se consagra
a la propiedad privada como derecho fundamental".
Por último, en este breve estudio del derecho de
a la propiedad privada, haremos una pequeña mención
más al contenido de este derecho, y es que de acuerdo con
el artículo 53.1 CE, el ejercicio de aquellos derechos
que, como el de propiedad, se hallan reconocidos en el
capítulo II del título I de la CE, sólo
podrá regularse por ley, que en todo caso deberá
respetar el contenido esencial.
Por su parte, el artículo 32.2 CE dispone que la
función social de la propiedad delimitará su
contenido, de acuerdo con las leyes. De la lectura
sistemática de ambos preceptos se deduce que:
- El derecho de propiedad tiene un contenido
constitucional esencial que se impone al
legislador. - La función social de la propiedad
delimitará el contenido legislativo
dominical. - La regulación del ejercicio del derecho
(conforme a su función social), así como la de
la expropiación forzosa, se reserva a la
ley.
Dejando ya la propiedad, empezaremos ahora con el
siguiente derecho elegido, que no es otro que la libertad de
empresa, como anteriormente hemos anunciado. Antes de iniciar el
estudio concreto haremos un breve inciso, en el que trataremos la
Economía de mercado en el marco económico
constitucional, la Economía social de mercado: y es que el
artículo 38 no puede ser estudiado de forma aislada. Su
interpretación debe realizarse en relación al
conjunto del articulado de la CE, lo que nos permitirá
obtener unos elementos que contribuyan a perfilar, de una forma
más concreta, el contenido de nuestra Constitución
económica.
Puede decirse que, en realidad, nuestro modelo económico
constitucional es el llamado de "economía social de
mercado"; y ello es así por dos causas: la primera, porque
el artículo 33 reconoce el derecho a la propiedad privada,
pero constitucionaliza la función social de la propiedad,
de forma que la propiedad, derecho angular de la estructura y
actividad económica, está socialmente orientada. La
segunda, porque el reconocer la libertad de empresa sitúa
su ejercicio dentro de las exigencias de la economía
general y, en su caso, de la planificación.
Finalizado este breve inciso, debemos de arrancar con una primera
aproximación al concepto de libertad de empresa que nos
permitirá entenderla "como aquella libertad que se
reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes para la
realización de actividades económicas al objeto de
producir e intercambiar bienes y servicios
conforme a las pautas o modelos de
organización típicas del mundo
económico contemporáneo con vistas a la
obtención de un beneficio o ganancia". Para García
Pelayo, como el derecho subjetivo para crear y mantener empresas
y como derecho de la empresa para decidir sus objetivos y
desarrollar su propia planificación.
El TC ha perfilado el contenido de la libertad de empresa,
entendiéndola no como el derecho a acometer cualquier
empresa, sino como el derecho a iniciar y sostener en libertad la
actividad empresarial cuyo ejercicio está disciplinado por
normas de muy distinto orden. Tampoco ampara el artículo
38 un derecho incondicionado a la libre instalación de
cualquier establecimiento comercial o empresarial en cualquier
espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y
condiciones.
La libertad de empresa despliega sus efectos en tres libertades:
la libertad de inversión, entendida como el derecho del
propietario de bienes y capitales para colocarlos en el sector
industrial que estime conveniente; la libertad de
organización, es decir, la potestad para organizar
libremente el proceso de producción; y la libertad de
contratación.
Desde esta perspectiva podríamos observar una
dimensión subjetiva de la libertad de empresa, en virtud
de la que se reconoce al empresario una libertad de
decisión:
- Para crear empresas que puedan actuar en el
mercado. - Para establecer los propios objetivos de la
empresa. - Para dirigir y planificar su actividad en atención a los recursos y a las
condiciones del propio mercado, y - Para la gestión de la propia empresa y del
personal.
Junto a esta dimensión subjetiva existe otra
objetiva; la libertad de empresa es un elemento de un determinado
sistema económico que se debe ejercer dentro de un marco
configurado por una serie de normas. La libertad de empresa no
sólo tiene un contenido económico, sino
también jurídica, pues, en el ámbito de
libertad que genera, permite la elección del modelo
jurídico de empresa, individual o social, y dentro de
estas categorías, el tipo de sociedad de las admitidas que
se adopta para el desarrollo de la actividad
económica.
Con respecto a la naturaleza de la
libertad de empresa, se trata de un derecho subjetivo cuya
protección habrá que situar en el terreno que
corresponde a los mismos, de forma que su titular ostenta un
estatus jurídicamente protegible por los tribunales de
justicia en los términos que proclaman los
artículos 24, 53 y 106 CE, frente a posibles actuaciones
de los distintos poderes públicos que pudieran suprimirla,
modificarla o reducirla.
Tras conocer las características de la libertad que
promulga la letra del artículo 38 CE, deberíamos
ahora hacer la delimitación del alcance del
artículo 38, los límites a la libertad de empresa:
la libertad de empresa debe entenderse como un derecho que debe
concurrir con otras proclamadas en la CE, así como
aquellos principios y mandatos que configuran el modelo
económico, y no como un derecho absoluto. El propio
artículo 38 CE condiciona el ejercicio de la libertad de
empresa a las exigencias de la economía general y de la
planificación.
Las exigencias de la economía general serán las
que, en definitiva marcarán la actuación de los
poderes públicos en la garantía de la libertad de
empresa, sopesando igualmente la defensa de la productividad, y
de determinados bienes o principios constitucionalmente
protegidos, y, en su caso, la planificación general de la
economía.
Pero además, el principio de libertad de empresa, como ha
puesto de manifiesto el TC, no tiene carácter ilimitado y
absoluto, sino que tiene que ser compatible y, por tanto, sujeto
a las limitaciones que ello pueda suponer, con el principio
declarado en el apartado primero del artículo 128,
según el cual toda la riqueza del país, en sus
distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está
subordinada al interés general, y con las habilitaciones
específicas que son otorgadas al legislador por los
artículos 128.1 y 131.
De esta forma podemos observar como primeros límites a la
libertad de empresa, derivados del propio marco
constitucional:
- Las exigencias de la economía
general. - La subordinación de la riqueza al
interés general. - El reconocimiento de la iniciativa pública
económica, la reserva al sector
público de recursos o servicios esenciales y la
intervención de empresas. - La planificación de la actividad
económica general.
De la misma forma que el artículo 38 define el
marco y el contenido dentro del cual debe ejercerse la libertad
de empresa, también define los límites dentro de
los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al
adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico.
Entre estos límites, el TC ha indicado que la actividad
empresarial ha de ejercerse en condiciones de igualdad con
sometimiento a la normativa sobre ordenación del mercado y
de la actividad económica general.
La libertad de empresa, al igual que cualquier otra libertad, en
la medida en que puede incidir en las libertades y derechos
constitucionalmente protegidos, puede ser objeto de
restricciones, pero dichas restricciones deberán hacerse
en atención al interés general y estarán
sometidos a una doble garantía: la de reserva de ley
(límite formal) y la que resulta de la atribución a
cada derecho de un contenido esencial del que el legislador no
puede disponer (límite material).
Por último y ya para finalizar este apartado del trabajo,
y a modo de resumen del mismo utilizaremos el estudio que hizo
Ramón
Entrena Cuesta de la comentada libertad, el cual nos sirve para
sintetizar lo anteriormente explicado y también mostrarnos
nuevos aspectos no tratados con
anterioridad.
Los principios de libre empresa y economía de mercado se
proyectan, definiéndose así el contenido esencial
de los mismos, sobre tres ámbitos o aspectos
lógicamente diferenciables: el acceso a la actividad, el
ejercicio de las actividades económicas y la
irrupción o aparición del sector público en
el mercado desarrollando actividades empresariales.
Tres ámbitos que a continuación intentaremos
evaluar de forma esquemática:
- Libertad de acceso al mercado = un modelo de
economía de mercado y libre empresa postula, como
condición esencial, la libertad de acceso al mercado, la
libertad de "emprender" toda clase de actividades
económicas lícitas. Pero esto no quiere decir que
no puedan imponerse condiciones al ejercicio de esta libertad
empresarial, la CE habilita para el establecimiento de tales
condiciones a través de los siguientes títulos:
el artículo 130.1; 45.2 y finalmente el 51.1 - Libertad de empresa y ejercicio libre de las
actividades empresariales = las actividades empresariales se
ejercen libremente. El derecho de libre empresa no supone
sólo la libertad de acceder al mercado o emprender
actividades económicas; implica también la libre
gestión
empresarial, sometida a las leyes de un mercado libre. Esta
libertad del titular de la empresa se manifiesta tanto frente a
los poderes públicos como frente a los consumidores y
frente a los trabajadores de la propia empresa. - Actividad empresarial del Sector público = la
asunción de la iniciativa económica por el sector
público, permitida por el apartado 2 del artículo
128 de la CE, afecta a la libertad de empresa y a la
economía de mercado que suponen, en principio, que la
actividad económica queda reservada a los sujetos
privados: de ahí que sólo por ley pueda
disponerse la entrada del sector público en una rama de
actividad económica o la creación de empresas
públicas; pero, además, la asunción de
iniciativa económica por parte del sector público
ha de producirse "conforme al mercado".
Lo que supone las siguientes exigencias:
- La entrada del sector público en un sector ha
de venir justificada por "exigencias del mercado", como puede
ser la insuficiencia de un sector o la existencia en él
de una situación de monopolio o, al menos, oligopolio
que elimine de hecho la libre competencia. - El régimen de actuación del sector
público, sea mediante entes de derecho
público o por medio de sociedades
anónimas, ha de ser también "conforme al
mercado", lo que quiere decir que las empresas públicas
no podrán gozar de ventaja alguna, fiscal o de
otra naturaleza, de derecho ni de hecho, ni podrían
obtener financiación privilegiada, sino a través
del mercado financiero como las empresas privadas y
estarán en todo sometidas al mismo régimen que
éstas y a las mismas condiciones.
Como última parte de este trabajo hemos
considerado adecuado incluir como apéndice documental, los
programas de
Constitución Económica presentados a la ponencia
constitucional; aunque hemos realizado una síntesis
de los mismos, y nos ceñiremos a los artículos que
hagan especial referencia, tengan especial vinculación con
las instituciones, temas que este trabajo contiene (por ejemplo
hemos excluido del anexo el programa del partido de Unión
centro democrático, ya que sólo trataba de la
Hacienda pública, no hacía referencia a
ningún concepto tratado por este trabajo); en definitiva
comparar estos programas, estos proyectos
constitucionales con los artículos de la CE que mostramos
en las notas a final del trabajo, que se han ido mencionando a lo
largo del trabajo.
En primer lugar presentaremos el programa del Partido Socialista
Obrero Español; que con el genérico título
de Economía presentaban cinco artículos sobre la
regulación de tal materia, de los cuales vamos a
transcribir algunos apartados:
Artículo 1.1) Toda la riqueza del país, con
independencia
de su titularidad está subordinada a los intereses
generales, a los principios de igualdad, libertad y justicia y a
los criterios de eficiencia y de
racionalidad económica.
Artículo 1.2) Para el cumplimiento de los fines
establecidos en el número anterior, la propiedad de bienes
y empresas podrá ser objeto de expropiación forzosa
mediante indemnización. Con la misma finalidad, los
poderes públicos podrán intervenir, conforme a la
Ley, en la dirección, coordinación y explotación de las
empresas y ramas de la economía.
(…..)
Artículo 2.1) La actividad económica está
organizada en los siguientes sectores: público, privado y
mixto.
Artículo 2.2) El sector público se compone de las
empresas pertenecientes a la sociedad en su conjunto y cuyo
titular es el Estado u otros entes territoriales o
institucionales de derecho público.
Artículo 2.3) El sector privado se compone de las empresas
propiedad de los particulares.
Artículo 2.4) El sector mixto se compone de aquellas
empresas cuya titularidad es compartida por el Estado u otros
entes territoriales y los particulares.
Artículo 5) El Estado podrá planificar la actividad
económica para atender a las necesidades colectivas,
equilibrar y armonizar
el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de
la riqueza nacional [la palabra nacional es sustituida por la
expresión del país].
La planificación se elaborará
democráticamente con la participación del Gobierno,
de los órganos correspondientes de las Unidades
territoriales de Autogobierno y de las centrales sindicales y
organizaciones
empresariales.
Para la coordinación de estas actividades se podrá
constituir un Consejo Superior de la Planificación, cuya
composición, funciones y
relaciones con las Cortes Generales se desarrollará por
ley.
La iniciativa de la presentación de los planes
corresponderá al Gobierno y su aprobación, por
medio de ley, a las Cortes Generales.
A continuación como segundo partido político nos
encontramos con el Partido Comunista Español, que trata
los aspectos comentados en dos títulos: Libertades
Públicas y en el de Economía y Hacienda:
Artículo) Todo los ciudadanos tienen el derecho al
control de la
calidad de los
productos y a
una información fidedigna sobre los mismos. El
Estado favorecerá la participación de los sindicatos y
de las organizaciones de consumidores en la organización
del comercio
interior y en el control de la publicidad.
Artículo) La propiedad es pública o privada. El
Estado protege y regula la propiedad privada y la libertad de
comercio e industria de
acuerdo con las exigencias de la economía general y de la
función social de la propiedad. Al logro de estos
objetivos contribuirán: la planificación
democrática de la actividad económica que debe
estar orientada hacia fines sociales; la posibilidad de que el
Estado mediante indemnización, realice expropiaciones y
socializaciones de toda clase de bienes, propiedades y servicios
por razones de interés general; el establecimiento de
determinados límites en el derecho de sucesiones a
través de la intervención fiscalizadora del Estado
en el régimen de las mismas.
Artículo) La efectividad real de los derechos
económicos sociales y culturales enunciados en los dos
últimos capítulos exige el fomento de los mismos
por parte del Estado y la participación activa de los
sindicatos, partidos
políticos y otras entidades asociativas.
Artículo 1) Toda la riqueza del país está
subordinada a los intereses de la economía general y
afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con
arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes y servicios podrá ser
objeto de expropiación forzosa y de socialización por causa de utilidad social
mediante adecuada indemnización.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y
coordinación de industrias y
empresas cuando así lo exigieran la racionalización
de la producción y los intereses de la economía
general.
Artículo 2) Las empresas públicas o con
participación pública serán debidamente
coordinadas por un organismo autónomo cuyo presidente
tendrá rango ministerial. Todas las empresas
públicas y con participación pública, sena
del Estado o de las nacionalidades y regiones, deberán
presentar anualmente un informe a las
Cortes.
Artículo 4) Las inversiones
del Gasto
Público deberán planificarse según
presupuestos por programas, para lograr una mejor
asignación de recursos, y para hacer efectivo el control
democrático sobre la utilización de los recursos de
capital
públicos.
Artículo 5) La planificación a nivel de Estado se
imbricará estrechamente con la de carácter
regional, y con la recogida de iniciativas y observaciones por
parte de todas las fuerzas sociales que ejercerán sus
derechos al más alto nivel a través del Consejo
Económico y Social.
Y ya por último nos quedaría el programa presentado
por Alianza Popular, que en también dos títulos,
Derechos y Deberes de los Españoles y Economía y
Hacienda Pública, nos presenta su programa relativo al
ámbito económico:
Artículo 15.1) Se reconoce el derecho de propiedad privada
y a la herencia.
Artículo 15.2) La propiedad tiene una función
social.
Artículo 15.3) Se prohibe la confiscación de
bienes.
Artículo 15.4) La Ley regulará la
expropiación por causa de interés público o
social, siempre previa indemnización justa.
Artículo 1) Para la realización de los principios
establecidos en el Título I, y la efectividad de los
derechos garantizados en el Título II, los poderes
públicos promoverán el desarrollo
económico y social, la estabilidad económica y
el pleno empleo, dentro
de los principios de la Economía social de mercado y del
Estado social de Derecho.
Artículo 2) Los objetivos básicos del desarrollo
nacional serán establecidos en planes generales, aprobados
periódicamente por las Cortes.
Artículo 3) El Estado podrá crear empresas
nacionales o nacionalizar empresas ya existentes, cuando el fin
perseguido de utilidad nacional no pueda
alcanzarse por otros medios.
6. Bibliografía
A lo largo del trabajo hemos ido apuntando a
través de las notas a pie de página una serie de
obras utilizadas como guías para la elaboración de
nuestro trabajo; pero en esta bibliografía incluimos las
obras claves, las que a bajo nuestro punto de vista son las
más importantes, o al menos deberían ser las
primeras a consultar si se quiere tratar el tema de la
Constitución Económica, como hemos intentado hacer
nosotros.
- Alzaya Villaamil, Oscar. Comentarios a la
Constitución Española de 1978.
(dirigidos por) Editoriales de Derecho Reunidas,
Madrid 1998.
- Bassols Coma, Martín. Constitución y
Sistema Económico.
Temas Clave de la CE. Tecnos, 1988.
- de Juan Asenjo, Oscar. La Constitución
Económica Española.
C. Estudios Constitucionales 1984.
- Font Galán. Notas sobre el Modelo
Económico de la CE.
Artículo, Revista
Derecho Mercantil nº 152 1979.
- Garrido Falla. El Modelo Económico en la
CE.
Madrid 1981.
- Linde Paniagua, Enrique. Introducción al
Sistema Económico en la CE.
Valencia 1987.
- Menéndez. Constitución, Sistema
Económico y Derecho Mercantil.
Madrid 1982.
- Sánchez Blanco. El Sistema Económico de
la CE.
Madrid 1992.
- Sánchez Calero, Fernando. Instituciones de
Derecho Mercantil.
Mc Graw Hill 21ª edición.
Trabajo enviado por.
Javier Rodríguez