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Concursos Comerciales:




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    Indice
    1.
    Clases.

    2. Concursos
    preventivos.

    3. Verificación de
    créditos

    4. Informe general del
    síndico

    5. Efectos del acuerdo homologado

    6.
    Acuerdo preventivo extrajudicial

    7. Quiebra:
    Casos

    1. Clases.

    Cesación de pago: El estado de
    cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las
    obligaciones a
    las que afecte, es presupuesto para
    la apertura de los concursos regulados en esta ley. Es
    suficiente que uno de los integrantes del agrupamiento se
    encuentre en estado de
    cesación de pago, pero a su vez es necesaria la
    condición de que dicho estado pueda afectar a los
    demás integrantes del grupo.
    Universalidad: el concurso produce sus efectos sobre la totalidad
    de bienes del
    deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de
    bienes determinados. (Hace referencia a los bienes
    inembargables.
    Personas comprendidas en la ley concursal: pueden ser declaradas
    en concurso las personas de existencia visible, las de existencia
    ideal de carácter
    privado y aquellas sociedades en
    las que el estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte,
    cualquiera sea el porcentaje de su participación.
    Consideramos incluidos el patrimonio del
    fallecido, mientras este se mantenga separado del de los
    sucesores. Los deudores domiciliados en el extranjero, por los
    bienes situados en el país. Se encuentran excluidas las
    empresas
    aseguradoras, las mutuales, las AFJP.
    Concursos declarados en el extranjero: la declaración del
    mismo es causal para la apertura del concurso en el país,
    a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito
    debe hacerse efectivo en la Republica Argentina. El
    concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los
    acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la Rep. Arg.,
    para disputarles derechos que estos pretenden
    sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los
    actos que hayan realizado con el concursado.
    Declarada también la quiebra en el
    país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en
    el extranjero actuaran sobre el saldo, una vez satisfechos los
    demás créditos verificados en aquella.

    2. Concursos
    preventivos.

    Requisitos sustanciales: pueden solicitar la
    formación de su concurso preventivo los sujetos
    comprendidos en el Art. 2, incluidas las de existencia ideal en
    liquidación.
    Tratándose de personas de existencia ideal privadas o
    publicas, lo solicita el representante legal, previa
    resolución del órgano de administración. Dentro de los 30
    días de la fecha de presentación, deben
    acompañar constancia de la resolución de continuar
    el tramite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u
    órganos de gobierno que
    corresponda, con las mayorías necesarias para resolver
    asuntos ordinarios. Si esto no se da, se produce la
    cesación del procedimiento.
    En caso de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser
    efectuada por sus representantes legales y ratificada por el juez
    que corresponda, dentro de los 30 días de la
    presentación.
    Personas fallecidas: mientras que se mantenga la
    separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede
    solicitar el concurso preventivo con relación al
    patrimonio del fallecido; debe ser ratificada por los
    demás herederos dentro de los 30 días.
    El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra
    no haya sido declarada.

    Requisitos formales:

    1. Para los deudores matriculados y las personas de
      existencia ideal regularmente constituidas , acreditar la
      inscripción en los registros
      respectivos. Las personas de existencia ideal
      acompañaran también el instrumento constitutivo y
      sus modificaciones.
    2. Explicar las causas concretas de sus situación
      patrimonial con expresión de la época en que se
      produjo la cesación de pagos y de los hechos por los
      cuales esta se hubiere manifestado.
    3. Acompañar un estado detallado y valorado del
      activo y del pasivo actualizado a la fecha de
      presentación, con indicación precisa de su
      composición, las normas seguidas
      para su valuación, la ubicación, estado y
      gravámenes de los bienes y demás datos
      necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado
      de situación patrimonial debe ser acompañado de
      dictamen suscrito por contador publico nacional.
    4. Acompañar copia de los balances u otros
      estados contables exigidos al deudor por las disposiciones
      legales que rijan su actividad, o bien por los previstos en los
      estatutos o realizados voluntariamente por el concursado,
      correspondiente a los últimos tres ejercicios. Se deben
      agregar las memorias y
      los informes del
      órgano fiscalizador.
    5. Acompañar nomina de acreedores, con
      indicación de sus domicilios, montos de los
      créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o
      terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo un
      legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la
      documentación sustentatoria de la deuda
      denunciada, con dictamen de un contador sobre la
      correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus
      registros contables o documentación existente y la
      inexistencia de otros acreedores en sus registros o
      documentación existente. Debe agregar el detalle de los
      procesos
      judiciales o administrativos de carácter patrimonial en
      tramite o con condena no cumplida, precisando su
      radicación.
    6. Enumerar precisamente los libros de
      comercio y
      los de otra naturaleza que lleve el deudor, y ponerlos a
      disposición del juez, junto con la documentación
      respectiva.
    7. Denunciar la existencia de un concurso anterior y
      justificar que no se encuentra dentro del periodo de
      inhibición que establece el Art.. 59, o el desistimiento
      del concurso si lo hubiere habido.

    El escrito y la documentación agregada deben
    acompañarse con 2 copias firmadas.
    Cuando se invoque causal debida y validamente fundada, el juez
    debe conceder un plazo improrrogable de 10 días, para que
    el interesado de cumplimiento total a las disposiciones del
    presente articulo.

    Apertura del concurso.
    Presentado el pedido o vencido el plazo que acuerde el juez,
    éste se debe pronunciar dentro del término de cinco
    (5) días.
    Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto
    susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento
    al artículo 11, si se encuentra dentro del período
    de inhibición que se establece en el artículo 59, o
    cuando la causa no sea de su competencia. La
    resolución es apelable.

    Efectos de la apertura.
    Administración: el concursado conserva la
    administración de su patrimonio bajo la vigilancia del
    sindico.
    Actos prohibidos: el concursado no puede realizar actos a
    título gratuito o que importen alterar la situación
    de los acreedores por causa o titulo anterior a la
    presentación.
    Debe observar el pronto pago de créditos laborales, los
    mismos deberán ser satisfechos con el resultado de la
    explotación, previa comprobación de sus importes
    por el sindico. Para que proceda al pronto pago no es necesaria
    la verificación del crédito en el concurso ni
    sentencia en juicio laboral previo.
    Del pedido de pronto pago se da vista al sindico por 10
    días. Solo puede negarse fundado en: que los
    créditos no surjan de la documentación legal y
    contable del empleador, o en que los créditos resulten
    controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad
    o sospecha de acuerdo doloso entre el trabajador y el
    concursado.
    Debe requerir previa autorización judicial para realizar
    cualquiera de los siguientes actos; los relacionados con bienes
    registrables; los de disposición o locacion de fondos de
    comercio; los de emisión de debentures con garantía
    especial o flotante; los de emisión de obligaciones
    negociables con garantía especial o flotante; los de
    constitución de prenda y los que excedan de
    la administración ordinaria de su giro comercial. La
    autorización se tramita con audiencia del sindico y del
    comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de
    ponderar la conveniencia para la continuación de las
    actividades del concursado y la protección de los
    intereses de los acreedores.
    El concursado, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad
    concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo
    saber el plazo de ausencia, el que no podrá ser superior a
    40 días corridos. En plazos mayores deberá requerir
    autorización judicial.
    Actos ineficaces: los actos cumplidos en violación a lo
    dispuesto en el articulo 16 son ineficaces de pleno derecho
    respecto de los acreedores.
    Cuando el deudor contravenga lo establecido en los
    artículos 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las
    informaciones que el juez o el sindico le requieran, incurra en
    falsedad en las que produzca o realice algún acto en
    perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo
    de la administración y designar reemplazante.
    Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por
    el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el sindico.
    El administrador
    debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y
    16.
    De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar
    la medida a la designación de un coadministrador, un
    veedor o un interventor controlador.
    En todos los casos el deudor conserva la facultad de obrar en los
    actos que la ley indica correspondientes al concursado.
    Extensión de la quiebra a los socios: las disposiciones de
    los artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio
    de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades
    concursadas.

    Deudas dinerarias y no dinerarias: las no dinerarias son
    convertidas a su valor en
    moneda de curso legal, al día de la presentación o
    al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del
    acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda
    de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del
    sindico previsto en el articulo 35, al solo efecto del computo
    del pasivo y de las mayorías.
    La presentación del concurso produce la suspensión
    de los intereses que devengue todo tipo de crédito de
    causa o titulo anterior a ella, que no este garantizado con
    prenda o hipoteca.
    Sindico.
    Designación:

    1. Podrán inscribirse para aspirar a actuar como
      síndicos concursales los contadores públicos,
      otros profesionales de las ciencias
      económicas y abogados con una antigüedad
      mínima en la matricula de 4 años; y estudios de
      abogados, contadores o auditores, que cuenten con entre sus
      miembros con mayoría de profesionales con un
      mínimo de 4 años de antigüedad en la
      matricula. Los que se inscriban como estudio no pueden a su vez
      hacerlo particularmente.
    2. Cada 4 años la Cámara de
      Apelación forma 2 listas, la primera integrada por
      estudios y la segunda por profesionales; en conjunto deben
      contener una cantidad no inferior a 15 síndicos por
      juzgado, con 10 suplentes, los que pueden ser reinscriptos
      indefinidamente.
    3. Si la magnitud de las causas lo justifican, la
      Cámara puede ampliarla a 30 síndicos titulares
      por juzgado.
    4. Las designaciones a realizar dentro de los 4
      años se realizan por el juez, por sorteo,
      computándose por separado los concursos y las
      quiebras.
    5. El sorteo será publico y se hará entre
      los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la
      complejidad y magnitud del concurso. La decisión la
      adopta el juez en el auto de apertura del concurso o
      declaración de quiebra. La decisión es
      inapelable.
    6. El sindico designado en un concurso preventivo
      actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de
      la frustración del concurso, pero no el la que se
      decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo
      preventivo.

    El juez puede designar mas de un sindico cuando
    así lo requiera el volumen y
    complejidad del proceso.
    Igualmente puede incorporar nuevos síndicos, una vez
    conocida la complejidad y magnitud del concurso; aquellos pueden
    ser de la misma o de otra categoría.
    Funciones: el
    sindico tiene las funciones indicadas por esta ley en el tramite
    del concurso preventivo, hasta su finalización y en todo
    el proceso de quiebra, incluso su liquidación.

    3. Verificación de
    créditos

    Solicitud de verificación. Todos los acreedores
    por causa o título anterior a la presentación y sus
    garantes, deben formular al síndico el pedido de
    verificación de sus créditos, indicando monto,
    causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito,
    en duplicado, acompañando los títulos
    justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el
    domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El
    síndico devuelve los títulos originales, dejando en
    ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.
    Puede requerir la presentación de los originales, cuando
    lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a
    la verificación.
    Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de
    la demanda
    judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad
    del derecho y de la instancia.
    Arancel. Por cada solicitud de verificación de
    crédito que se presente, el acreedor pagará al
    síndico un arancel de cincuenta pesos ($ 50) que se
    sumará a dicho crédito. El síndico
    afectará la suma referida a los gastos que le
    demande el proceso de verificación y confección de
    los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al
    juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
    regularse por su actuación. Excluyese del arancel a los
    créditos de causa laboral, y a los menores de mil pesos ($
    1000), sin necesidad de declaración judicial.

    El sindico debe realizar todas las compulsas necesarias
    en los libros y documentos del
    concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor.
    Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el
    concursado, incorporando la solicitud de verificación y
    documentación acompañada por el acreedor, y formar
    y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no
    denunciados que soliciten la verificación.
    Periodo de observación de créditos: durante los
    10 días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar
    la verificación, el deudor y los acreedores que lo
    hubieren hecho podrán revisar los legajos y formular por
    escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las
    solicitudes formuladas.
    Dentro de las 48 horas de vencido el plazo previsto en el
    párrafo
    anterior, el sindico presentara al juzgado un juego de
    copias de las impugnaciones recibidas.
    Informe individual: vencido el plazo para la formulación
    de observaciones, en el plazo de 20 días el sindico debe
    redactar un informe sobre cada solicitud de verificación
    en particular; que deberá presentar en el juzgado.
    Resolución judicial: dentro de los 10 días de
    presentado el informe por el sindico, el juez decidirá
    sobre la procedencia y alcance de las solicitudes formuladas por
    los acreedores. El juez puede realizar las observaciones que
    estime necesarias, también debe declarar admisible o
    inadmisible si existen observaciones. (el crédito o
    privilegio)
    La resolución que declara admisible o no a un
    crédito puede ser revisada a petición del
    interesado, formulada dentro de los 20 días siguientes a
    la fecha de la resolución. La resolución que
    declara verificado el crédito produce los efectos de la
    cosa
    juzgada, salvo dolo.
    Las acciones por
    dolo caducan a los 90 días de la fecha en que se dicto la
    resolución judicial.

    Concursos con prestación recíproca
    pendiente:
    El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en
    curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones
    recíprocas pendientes. Par ello debe requerir
    autorización del juez, quien resuelve previa vista al
    síndico. La continuación del contrato autoriza
    al co-contratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones
    adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo
    apercibimiento de resolución.
    Las prestaciones que el tercero cumpla después de la
    presentación en concurso preventivo y previo cumplimiento
    de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto
    en el artículo 240. La tradición simbólica
    anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la
    prestación a los fines de este artículo.
    Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del
    Código
    Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le
    hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de
    los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe
    notificar al deudor y al síndico.
    Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja
    sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres
    (3) años, o el de su cumplimiento del acuerdo preventivo,
    el que fuere menor.
    Durante dicho plazo las relaciones
    laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de
    Contrato de
    Trabajo.
    La concursada y la asociación sindical legitimada
    negociarán un convenio colectivo de crisis por el
    plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de
    tres (3) años.
    La finalización del concurso preventivo por cualquier
    causa, así como su desistimiento firme impondrán la
    finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere
    haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios
    colectivos que correspondieren.
    Servicios
    públicos. No pueden suspenderse los servicios
    públicos que se presten al deudor por deudas con origen en
    fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios
    prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben
    abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en
    caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las
    normas que rigen sus respectivas prestaciones.
    En caso de liquidación en la quiebra, los créditos
    que se generen por las prestaciones mencionadas en el
    párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por
    el artículo 240.

    Juicios contra el concursado:

    La apertura del concurso preventivo produce:
    1) La radicación ante el juez del concurso de todos los
    juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor
    podrá optar por pretender verificar su crédito
    conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y
    concordantes, o por continuar el trámite de los procesos
    de conocimiento
    hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo
    del Juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como
    pronunciamiento verificatorio.
    2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del
    concurso los procesos de expropiación y los que se funden
    en las relaciones de familia. Las
    ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no
    podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido
    de verificación respectivo; si no se inició la
    publicación o no se presentó la ratificación
    prevista en los artículos 6 a 8, solamente se suspenden
    los actos de ejecución forzada.
    3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido
    patrimonial contra el concursado por causa o título
    anterior a la presentación, excepto las que no sean
    susceptibles de suspensión según el inciso 1.
    4) El mantenimiento
    de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre
    bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del
    comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos,
    es decidido por el juez del concurso, previa vista al
    síndico y al embargante.
    5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de
    causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe
    verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en
    los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya
    iniciados se acumularán al pedido de verificación
    de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de
    trabajo promovidos conforme a la legislación especial en
    la materia.

    Contenido de la resolución del concurso:
    Cumplidos en debido tiempo los
    requisitos legales, el juez debe dictar resolución que
    disponga:
    1) La declaración de apertura del concurso preventivo,
    expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los
    socios con responsabilidad ilimitada.
    2) La designación de audiencia para el sorteo del
    síndico.
    3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores
    deben presentar sus pedidos de verificación al
    síndico, la que debe estar comprendida entre los quince
    (15) y los veinte (20) días, contados desde el día
    en que se estime concluirá la publicación de los
    edictos.
    4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los
    artículos 27 y 28.
    5) La determinación de un plazo no superior a los tres (3)
    días, para que el deudor presente los libros que lleve
    referidos a su situación económica, con el objeto
    de que el secretario coloque nota datada a continuación
    del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en
    blanco que existieran.
    6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de
    Concursos y en los demás que corresponda,
    requiriéndose informe sobre la existencia de otros
    anteriores.
    7) La inhibición general para disponer y gravar bienes
    registrables del deudor y los de los socios ilimitadamente
    responsables.
    8) La intimación al deudor para que se deposite, dentro de
    los tres (3) días de notificada la resolución, el
    importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de
    correspondencia.
    9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el
    informe individual de los créditos y el informe
    general.
    10) La fijación de una audiencia informativa que se
    realizará con cinco (5) días de anticipación
    al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el
    artículo 43.
    11) La constitución de un comité provisorio de
    acreedores, integrado por los tres acreedores quirografarios de
    mayor monto, denunciados por el deudor.
    Ejecuciones por remate judicial: Los acreedores titulares de
    créditos con garantía real que tengan derecho a
    ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada, o
    en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben
    rendir cuentas en el concurso acompañando los
    títulos de sus créditos y los comprobantes
    respectivos, dentro de los veinte (20) días de haberse
    realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el
    uno por ciento (1%) del monto de su crédito, por cada
    día de retardo, si ha mediado intimación judicial
    anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los
    créditos, en el plazo que el juez fije.
    Si hubiere comenzado la publicación de los edictos que
    determina el artículo 27, antes de la publicación
    de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentar
    al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y
    hora fijados para el remate, y el bien a rematar,
    acompañando, además, el título de su
    crédito. La omisión de esta comunicación
    previa vicia de nulidad al remate.

    La rendición de cuentas debe sustanciarse por
    incidente, con intervención del concursado y del
    síndico.
    Suspensión de remates y medidas precautorias: En caso de
    necesidad y urgencia evidentes para el concurso, el juez puede
    ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las
    medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa
    gravada, en la ejecución de créditos con
    garantía prendaria o hipotecaria.

    4. Informe general del
    síndico

    Oportunidad y contenido. Treinta (30) días
    después de presentado el informe individual de los
    créditos, el síndico debe presentar un informe
    general, el que contiene:
    1) El análisis de las causas del desequilibrio
    económico del deudor.
    2) La composición detallada del activo y del pasivo.
    3) Enumeración de los libros de contabilidad.
    4) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los
    registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las
    del contrato social y
    sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los
    administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
    5) La época en que se produjo la cesación de
    pagos.
    6) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron
    regularmente sus aportes.
    7) La enumeración concreta de los actos que se consideren
    susceptibles de ser revocados.
    8) Opinión fundada respecto del agrupamiento y
    clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de
    los acreedores.
    9) Valuación patrimonial de la empresa,
    según registros contables.

    El informe debe ser presentado por triplicado; un
    ejemplar se agrega al expediente, otro al legajo dispuesto en el
    artículo 279 y el tercero se conserva en poder de la
    sindicatura, con constancia de recepción por parte del
    juzgado.
    Observaciones al informe. Dentro de los diez (10) días de
    presentado el informe, el deudor y quienes hayan solicitado
    verificación pueden presentar observaciones al
    informe.

    Propuesta, período de exclusividad y
    régimen del acuerdo preventivo
    Clasificación y agrupamiento de acreedores en
    categorías. Dentro de los diez (10) días contados a
    partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución,
    el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una
    propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en
    categorías de los acreedores verificados y declarados
    admisibles, teniendo en cuenta montos, la naturaleza de las
    prestaciones correspondientes a los créditos, el
    carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier
    otro elemento que razonablemente, pueda determinar su
    agrupamiento o categorización, a efectos de poder
    ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
    La categorización deberá contener como
    mínimo, el agrupamiento de los acreedores en (3)
    categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si
    existieren- y privilegiados, pudiendo contemplar
    categorías dentro de estos últimos.

    Dentro de los (10) días siguientes, el juez
    dictará resolución fijando definitivamente las
    categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
    En dicha resolución el juez designará a los nuevos
    integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual
    quedará conformado como mínimo por un acreedor por
    cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el
    mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la
    categoría.
    Dentro de los treinta (30) días desde la
    resolución, o dentro del mayor plazo que el juez determine
    en función
    al número de acreedores o categorías, el que no
    podrá ser superior a (60) días, el deudor
    gozará de un período de exclusividad para formular
    propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus
    acreedores y obtener de éstos la conformidad. Las
    propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de
    bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los
    acreedores quirografarios, reorganización de la sociedad
    deudora; administración de todos o parte de los bienes en
    interés
    de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o
    debentures, emisión de bonos
    convertibles en acciones; constitución de garantías
    sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras
    sociedades; capitalización de créditos.
    Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los
    acreedores dentro de cada categoría.
    El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de
    cada categoría, entre las que podrán optar los
    acreedores comprendidos en ellas.
    La propuesta no puede consistir en prestación que dependa
    de la voluntad del deudor. Si consiste en una quita, el deudor
    debe ofrecer, por lo menos, el pago del cuarenta por ciento (40%)
    de los créditos quirografarios anteriores.
    Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al
    privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna
    categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no
    puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su
    crédito. El privilegio que proviene de la relación
    laboral es renunciable. La renuncia del privilegio laboral no
    podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del
    crédito, y los acreedores laborales que hubieran
    renunciado a su privilegio se incorporarán a la
    categoría de quirografarios laborales por el
    renunciado.

    El deudor deberá hacer pública su
    propuesta presentando la misma en el expediente con una
    anticipación no menor a veinte (20) días del
    vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere
    será declarado en quiebra.
    Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes
    hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en
    término, o por no haber sido admitidos sus créditos
    quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de
    cinco (5) días siguientes a que quede notificada por
    ministerio de la ley la resolución del artículo
    49.
    Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
    1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
    2) Falta de representación de acreedores que concurran a
    formar mayoría en las categorías.
    3) Exageración fraudulenta del pasivo.
    4) Ocultación o exageración fraudulenta del
    activo.
    5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración
    del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de
    acreedores que no hubieren presentado conformidad a las
    propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.
    Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente
    en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.
    Homologación. No deducidas las impugnaciones en
    término, o rechazadas las interpuestas, el juez
    dictará resolución homologatoria del acuerdo en el
    plazo de diez (10) días.
    La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las
    medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.

    5. Efectos del acuerdo
    homologado

    En todos los casos el acuerdo homologado importa la
    novación de todas las obligaciones con origen o causa
    anterior al concurso.
    El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los
    acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan
    originado por causa anterior a la presentación, aunque no
    hayan participado en el procedimiento.Produce iguales efectos
    respecto de los acreedores privilegiados que hayan renunciado al
    privilegio.
    Son nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan
    de lo establecido en el acuerdo por cada categoría.
    El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente
    responsables.
    Verificación tardía. Los efectos del acuerdo
    homologado se aplican también a los acreedores que no
    hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido
    verificados o declarados admisibles.
    El pedido de verificación tardía debe hacerse
    dentro de los dos (2) años de la presentación en
    concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del
    acreedor
    Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas todas las
    medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar
    finalizado el concurso, dando por concluida la
    intervención del síndico.
    Con carácter previo a la declaración de
    conclusión del concurso, se constituirán las
    garantías pertinentes.
    La resolución debe publicarse por un (1) día, en el
    diario de publicaciones legales y un (1) diario de amplia
    circulación; siendo la misma apelable.
    El deudor no podrá presentar una nueva petición de
    concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo
    de un (1) año contado a partir de la fecha de la
    declaración judicial de cumplimiento del acuerdo
    preventivo.

    Nulidad
    Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser
    declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en
    él, dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses,
    contados a partir del auto que dispone la homologación del
    acuerdo.
    Causal. La nulidad sólo puede fundarse con el dolo
    empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar
    privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y
    ocultar o exagerar el activo.
    Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del
    acuerdo debe contener la declaración de quiebra del
    deudor.
    La nulidad del acuerdo produce los siguientes efectos:
    1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
    2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes
    de la apertura del concurso.
    4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado
    para votar el acuerdo.
    5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente
    exagerados, quedan excluidos.
    6) Abre un nuevo período de información.
    7) Los bienes deben ser realizados, sin más
    trámite.

    Incumplimiento
    Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo
    total o parcialmente el juez debe declarar la quiebra a instancia
    del acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo.
    La quiebra debe declararse también, sin necesidad de
    petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su
    imposibilidad de cumplir el acuerdo en lo futuro.
    Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y
    actúa el mismo síndico.

    Concurso en caso de agrupamiento:
    Petición: Cuando dos o más personas físicas
    o jurídicas integren en forma permanente un conjunto
    económico, pueden solicitar en conjunto su concurso
    preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del
    agrupamiento y su exteriorización.
    La solicitud debe comprender a todos los integrantes del
    agrupamiento.
    Cesación de pagos: Para la apertura de concurso
    resultará suficiente con que uno de los integrantes del
    agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos,
    con la condición de que dicho estado pueda afectar a los
    demás integrantes del grupo económico.
    Competencia: Es competente el juez al que correspondiera entender
    en el concurso de la persona con
    activo más importante según los valores
    que surjan del último balance.
    Sindicatura: La Sindicatura es única para todo el
    agrupamiento.
    Trámite: Existirá un proceso por cada persona
    física o
    jurídica concursada. El informe general será
    único y se complementará con un estado de activos y pasivos
    consolidado del agrupamiento.
    Propuesta unificada: Los concursados podrán proponer
    categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando
    unificadamente su pasivo.
    La aprobación de estas requiere las mayorías del
    artículo 45. Sin embargo, se considerarán aprobadas
    si las hubieran votado favorablemente no menos del 75% del total
    del capital con
    derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos
    del cincuenta por ciento (50%) del capital dentro de cada una de
    las categorías.

    La falta de obtención de las mayorías
    importará la declaración en quiebra de todos los
    concursados. El mismo efecto produce la declaración de
    quiebra de uno de los concursados durante la etapa de
    cumplimiento del acuerdo preventivo.
    Propuestas individuales: Si las propuestas se refieren a cada
    concursado individualmente, la aprobación requiere la
    mayoría del artículo 45.
    Créditos entre concursados: Los créditos entre
    integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los dos
    (2) años
    anteriores a la presentación no tendrán derecho a
    voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial
    de estos créditos, su subordinación u otra forma de
    tratamiento particular.
    Garantes: Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen
    las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento,
    pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en
    conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser
    formulada dentro de los treinta (30) días contados a
    partir de la última publicación de
    edictos.

    Partes: 1, 2

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