Indice
1.
Clases.
2. Concursos
preventivos.
3. Verificación de
créditos
4. Informe general del
síndico
5. Efectos del acuerdo homologado
6.
Acuerdo preventivo extrajudicial
7. Quiebra:
Casos
Cesación de pago: El estado de
cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las
obligaciones a
las que afecte, es presupuesto para
la apertura de los concursos regulados en esta ley. Es
suficiente que uno de los integrantes del agrupamiento se
encuentre en estado de
cesación de pago, pero a su vez es necesaria la
condición de que dicho estado pueda afectar a los
demás integrantes del grupo.
Universalidad: el concurso produce sus efectos sobre la totalidad
de bienes del
deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de
bienes determinados. (Hace referencia a los bienes
inembargables.
Personas comprendidas en la ley concursal: pueden ser declaradas
en concurso las personas de existencia visible, las de existencia
ideal de carácter
privado y aquellas sociedades en
las que el estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte,
cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Consideramos incluidos el patrimonio del
fallecido, mientras este se mantenga separado del de los
sucesores. Los deudores domiciliados en el extranjero, por los
bienes situados en el país. Se encuentran excluidas las
empresas
aseguradoras, las mutuales, las AFJP.
Concursos declarados en el extranjero: la declaración del
mismo es causal para la apertura del concurso en el país,
a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito
debe hacerse efectivo en la Republica Argentina. El
concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los
acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la Rep. Arg.,
para disputarles derechos que estos pretenden
sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los
actos que hayan realizado con el concursado.
Declarada también la quiebra en el
país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en
el extranjero actuaran sobre el saldo, una vez satisfechos los
demás créditos verificados en aquella.
Requisitos sustanciales: pueden solicitar la
formación de su concurso preventivo los sujetos
comprendidos en el Art. 2, incluidas las de existencia ideal en
liquidación.
Tratándose de personas de existencia ideal privadas o
publicas, lo solicita el representante legal, previa
resolución del órgano de administración. Dentro de los 30
días de la fecha de presentación, deben
acompañar constancia de la resolución de continuar
el tramite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u
órganos de gobierno que
corresponda, con las mayorías necesarias para resolver
asuntos ordinarios. Si esto no se da, se produce la
cesación del procedimiento.
En caso de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser
efectuada por sus representantes legales y ratificada por el juez
que corresponda, dentro de los 30 días de la
presentación.
Personas fallecidas: mientras que se mantenga la
separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede
solicitar el concurso preventivo con relación al
patrimonio del fallecido; debe ser ratificada por los
demás herederos dentro de los 30 días.
El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra
no haya sido declarada.
Requisitos formales:
- Para los deudores matriculados y las personas de
existencia ideal regularmente constituidas , acreditar la
inscripción en los registros
respectivos. Las personas de existencia ideal
acompañaran también el instrumento constitutivo y
sus modificaciones. - Explicar las causas concretas de sus situación
patrimonial con expresión de la época en que se
produjo la cesación de pagos y de los hechos por los
cuales esta se hubiere manifestado. - Acompañar un estado detallado y valorado del
activo y del pasivo actualizado a la fecha de
presentación, con indicación precisa de su
composición, las normas seguidas
para su valuación, la ubicación, estado y
gravámenes de los bienes y demás datos
necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado
de situación patrimonial debe ser acompañado de
dictamen suscrito por contador publico nacional. - Acompañar copia de los balances u otros
estados contables exigidos al deudor por las disposiciones
legales que rijan su actividad, o bien por los previstos en los
estatutos o realizados voluntariamente por el concursado,
correspondiente a los últimos tres ejercicios. Se deben
agregar las memorias y
los informes del
órgano fiscalizador. - Acompañar nomina de acreedores, con
indicación de sus domicilios, montos de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o
terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo un
legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la
documentación sustentatoria de la deuda
denunciada, con dictamen de un contador sobre la
correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus
registros contables o documentación existente y la
inexistencia de otros acreedores en sus registros o
documentación existente. Debe agregar el detalle de los
procesos
judiciales o administrativos de carácter patrimonial en
tramite o con condena no cumplida, precisando su
radicación. - Enumerar precisamente los libros de
comercio y
los de otra naturaleza que lleve el deudor, y ponerlos a
disposición del juez, junto con la documentación
respectiva. - Denunciar la existencia de un concurso anterior y
justificar que no se encuentra dentro del periodo de
inhibición que establece el Art.. 59, o el desistimiento
del concurso si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben
acompañarse con 2 copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y validamente fundada, el juez
debe conceder un plazo improrrogable de 10 días, para que
el interesado de cumplimiento total a las disposiciones del
presente articulo.
Apertura del concurso.
Presentado el pedido o vencido el plazo que acuerde el juez,
éste se debe pronunciar dentro del término de cinco
(5) días.
Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto
susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento
al artículo 11, si se encuentra dentro del período
de inhibición que se establece en el artículo 59, o
cuando la causa no sea de su competencia. La
resolución es apelable.
Efectos de la apertura.
Administración: el concursado conserva la
administración de su patrimonio bajo la vigilancia del
sindico.
Actos prohibidos: el concursado no puede realizar actos a
título gratuito o que importen alterar la situación
de los acreedores por causa o titulo anterior a la
presentación.
Debe observar el pronto pago de créditos laborales, los
mismos deberán ser satisfechos con el resultado de la
explotación, previa comprobación de sus importes
por el sindico. Para que proceda al pronto pago no es necesaria
la verificación del crédito en el concurso ni
sentencia en juicio laboral previo.
Del pedido de pronto pago se da vista al sindico por 10
días. Solo puede negarse fundado en: que los
créditos no surjan de la documentación legal y
contable del empleador, o en que los créditos resulten
controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad
o sospecha de acuerdo doloso entre el trabajador y el
concursado.
Debe requerir previa autorización judicial para realizar
cualquiera de los siguientes actos; los relacionados con bienes
registrables; los de disposición o locacion de fondos de
comercio; los de emisión de debentures con garantía
especial o flotante; los de emisión de obligaciones
negociables con garantía especial o flotante; los de
constitución de prenda y los que excedan de
la administración ordinaria de su giro comercial. La
autorización se tramita con audiencia del sindico y del
comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de
ponderar la conveniencia para la continuación de las
actividades del concursado y la protección de los
intereses de los acreedores.
El concursado, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad
concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo
saber el plazo de ausencia, el que no podrá ser superior a
40 días corridos. En plazos mayores deberá requerir
autorización judicial.
Actos ineficaces: los actos cumplidos en violación a lo
dispuesto en el articulo 16 son ineficaces de pleno derecho
respecto de los acreedores.
Cuando el deudor contravenga lo establecido en los
artículos 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las
informaciones que el juez o el sindico le requieran, incurra en
falsedad en las que produzca o realice algún acto en
perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo
de la administración y designar reemplazante.
Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por
el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el sindico.
El administrador
debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y
16.
De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar
la medida a la designación de un coadministrador, un
veedor o un interventor controlador.
En todos los casos el deudor conserva la facultad de obrar en los
actos que la ley indica correspondientes al concursado.
Extensión de la quiebra a los socios: las disposiciones de
los artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio
de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades
concursadas.
Deudas dinerarias y no dinerarias: las no dinerarias son
convertidas a su valor en
moneda de curso legal, al día de la presentación o
al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del
acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda
de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del
sindico previsto en el articulo 35, al solo efecto del computo
del pasivo y de las mayorías.
La presentación del concurso produce la suspensión
de los intereses que devengue todo tipo de crédito de
causa o titulo anterior a ella, que no este garantizado con
prenda o hipoteca.
Sindico.
Designación:
- Podrán inscribirse para aspirar a actuar como
síndicos concursales los contadores públicos,
otros profesionales de las ciencias
económicas y abogados con una antigüedad
mínima en la matricula de 4 años; y estudios de
abogados, contadores o auditores, que cuenten con entre sus
miembros con mayoría de profesionales con un
mínimo de 4 años de antigüedad en la
matricula. Los que se inscriban como estudio no pueden a su vez
hacerlo particularmente. - Cada 4 años la Cámara de
Apelación forma 2 listas, la primera integrada por
estudios y la segunda por profesionales; en conjunto deben
contener una cantidad no inferior a 15 síndicos por
juzgado, con 10 suplentes, los que pueden ser reinscriptos
indefinidamente. - Si la magnitud de las causas lo justifican, la
Cámara puede ampliarla a 30 síndicos titulares
por juzgado. - Las designaciones a realizar dentro de los 4
años se realizan por el juez, por sorteo,
computándose por separado los concursos y las
quiebras. - El sorteo será publico y se hará entre
los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la
complejidad y magnitud del concurso. La decisión la
adopta el juez en el auto de apertura del concurso o
declaración de quiebra. La decisión es
inapelable. - El sindico designado en un concurso preventivo
actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de
la frustración del concurso, pero no el la que se
decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo
preventivo.
El juez puede designar mas de un sindico cuando
así lo requiera el volumen y
complejidad del proceso.
Igualmente puede incorporar nuevos síndicos, una vez
conocida la complejidad y magnitud del concurso; aquellos pueden
ser de la misma o de otra categoría.
Funciones: el
sindico tiene las funciones indicadas por esta ley en el tramite
del concurso preventivo, hasta su finalización y en todo
el proceso de quiebra, incluso su liquidación.
Solicitud de verificación. Todos los acreedores
por causa o título anterior a la presentación y sus
garantes, deben formular al síndico el pedido de
verificación de sus créditos, indicando monto,
causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito,
en duplicado, acompañando los títulos
justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el
domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El
síndico devuelve los títulos originales, dejando en
ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.
Puede requerir la presentación de los originales, cuando
lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a
la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de
la demanda
judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad
del derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de
crédito que se presente, el acreedor pagará al
síndico un arancel de cincuenta pesos ($ 50) que se
sumará a dicho crédito. El síndico
afectará la suma referida a los gastos que le
demande el proceso de verificación y confección de
los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al
juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
regularse por su actuación. Excluyese del arancel a los
créditos de causa laboral, y a los menores de mil pesos ($
1000), sin necesidad de declaración judicial.
El sindico debe realizar todas las compulsas necesarias
en los libros y documentos del
concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el
concursado, incorporando la solicitud de verificación y
documentación acompañada por el acreedor, y formar
y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no
denunciados que soliciten la verificación.
Periodo de observación de créditos: durante los
10 días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar
la verificación, el deudor y los acreedores que lo
hubieren hecho podrán revisar los legajos y formular por
escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las
solicitudes formuladas.
Dentro de las 48 horas de vencido el plazo previsto en el
párrafo
anterior, el sindico presentara al juzgado un juego de
copias de las impugnaciones recibidas.
Informe individual: vencido el plazo para la formulación
de observaciones, en el plazo de 20 días el sindico debe
redactar un informe sobre cada solicitud de verificación
en particular; que deberá presentar en el juzgado.
Resolución judicial: dentro de los 10 días de
presentado el informe por el sindico, el juez decidirá
sobre la procedencia y alcance de las solicitudes formuladas por
los acreedores. El juez puede realizar las observaciones que
estime necesarias, también debe declarar admisible o
inadmisible si existen observaciones. (el crédito o
privilegio)
La resolución que declara admisible o no a un
crédito puede ser revisada a petición del
interesado, formulada dentro de los 20 días siguientes a
la fecha de la resolución. La resolución que
declara verificado el crédito produce los efectos de la
cosa
juzgada, salvo dolo.
Las acciones por
dolo caducan a los 90 días de la fecha en que se dicto la
resolución judicial.
Concursos con prestación recíproca
pendiente:
El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en
curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones
recíprocas pendientes. Par ello debe requerir
autorización del juez, quien resuelve previa vista al
síndico. La continuación del contrato autoriza
al co-contratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones
adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo
apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la
presentación en concurso preventivo y previo cumplimiento
de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto
en el artículo 240. La tradición simbólica
anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la
prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del
Código
Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le
hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de
los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe
notificar al deudor y al síndico.
Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja
sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres
(3) años, o el de su cumplimiento del acuerdo preventivo,
el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones
laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de
Contrato de
Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada
negociarán un convenio colectivo de crisis por el
plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de
tres (3) años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier
causa, así como su desistimiento firme impondrán la
finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere
haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios
colectivos que correspondieren.
Servicios
públicos. No pueden suspenderse los servicios
públicos que se presten al deudor por deudas con origen en
fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios
prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben
abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en
caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las
normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos
que se generen por las prestaciones mencionadas en el
párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por
el artículo 240.
Juicios contra el concursado:
La apertura del concurso preventivo produce:
1) La radicación ante el juez del concurso de todos los
juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor
podrá optar por pretender verificar su crédito
conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y
concordantes, o por continuar el trámite de los procesos
de conocimiento
hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo
del Juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como
pronunciamiento verificatorio.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del
concurso los procesos de expropiación y los que se funden
en las relaciones de familia. Las
ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no
podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido
de verificación respectivo; si no se inició la
publicación o no se presentó la ratificación
prevista en los artículos 6 a 8, solamente se suspenden
los actos de ejecución forzada.
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido
patrimonial contra el concursado por causa o título
anterior a la presentación, excepto las que no sean
susceptibles de suspensión según el inciso 1.
4) El mantenimiento
de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre
bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del
comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos,
es decidido por el juez del concurso, previa vista al
síndico y al embargante.
5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de
causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe
verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en
los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya
iniciados se acumularán al pedido de verificación
de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de
trabajo promovidos conforme a la legislación especial en
la materia.
Contenido de la resolución del concurso:
Cumplidos en debido tiempo los
requisitos legales, el juez debe dictar resolución que
disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo,
expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los
socios con responsabilidad ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del
síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores
deben presentar sus pedidos de verificación al
síndico, la que debe estar comprendida entre los quince
(15) y los veinte (20) días, contados desde el día
en que se estime concluirá la publicación de los
edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los
artículos 27 y 28.
5) La determinación de un plazo no superior a los tres (3)
días, para que el deudor presente los libros que lleve
referidos a su situación económica, con el objeto
de que el secretario coloque nota datada a continuación
del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en
blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de
Concursos y en los demás que corresponda,
requiriéndose informe sobre la existencia de otros
anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes
registrables del deudor y los de los socios ilimitadamente
responsables.
8) La intimación al deudor para que se deposite, dentro de
los tres (3) días de notificada la resolución, el
importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de
correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el
informe individual de los créditos y el informe
general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se
realizará con cinco (5) días de anticipación
al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el
artículo 43.
11) La constitución de un comité provisorio de
acreedores, integrado por los tres acreedores quirografarios de
mayor monto, denunciados por el deudor.
Ejecuciones por remate judicial: Los acreedores titulares de
créditos con garantía real que tengan derecho a
ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada, o
en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben
rendir cuentas en el concurso acompañando los
títulos de sus créditos y los comprobantes
respectivos, dentro de los veinte (20) días de haberse
realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el
uno por ciento (1%) del monto de su crédito, por cada
día de retardo, si ha mediado intimación judicial
anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los
créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiere comenzado la publicación de los edictos que
determina el artículo 27, antes de la publicación
de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentar
al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y
hora fijados para el remate, y el bien a rematar,
acompañando, además, el título de su
crédito. La omisión de esta comunicación
previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por
incidente, con intervención del concursado y del
síndico.
Suspensión de remates y medidas precautorias: En caso de
necesidad y urgencia evidentes para el concurso, el juez puede
ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las
medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa
gravada, en la ejecución de créditos con
garantía prendaria o hipotecaria.
4. Informe general del
síndico
Oportunidad y contenido. Treinta (30) días
después de presentado el informe individual de los
créditos, el síndico debe presentar un informe
general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio
económico del deudor.
2) La composición detallada del activo y del pasivo.
3) Enumeración de los libros de contabilidad.
4) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los
registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las
del contrato social y
sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los
administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
5) La época en que se produjo la cesación de
pagos.
6) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron
regularmente sus aportes.
7) La enumeración concreta de los actos que se consideren
susceptibles de ser revocados.
8) Opinión fundada respecto del agrupamiento y
clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de
los acreedores.
9) Valuación patrimonial de la empresa,
según registros contables.
El informe debe ser presentado por triplicado; un
ejemplar se agrega al expediente, otro al legajo dispuesto en el
artículo 279 y el tercero se conserva en poder de la
sindicatura, con constancia de recepción por parte del
juzgado.
Observaciones al informe. Dentro de los diez (10) días de
presentado el informe, el deudor y quienes hayan solicitado
verificación pueden presentar observaciones al
informe.
Propuesta, período de exclusividad y
régimen del acuerdo preventivo
Clasificación y agrupamiento de acreedores en
categorías. Dentro de los diez (10) días contados a
partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución,
el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una
propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en
categorías de los acreedores verificados y declarados
admisibles, teniendo en cuenta montos, la naturaleza de las
prestaciones correspondientes a los créditos, el
carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier
otro elemento que razonablemente, pueda determinar su
agrupamiento o categorización, a efectos de poder
ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener como
mínimo, el agrupamiento de los acreedores en (3)
categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si
existieren- y privilegiados, pudiendo contemplar
categorías dentro de estos últimos.
Dentro de los (10) días siguientes, el juez
dictará resolución fijando definitivamente las
categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
En dicha resolución el juez designará a los nuevos
integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual
quedará conformado como mínimo por un acreedor por
cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el
mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la
categoría.
Dentro de los treinta (30) días desde la
resolución, o dentro del mayor plazo que el juez determine
en función
al número de acreedores o categorías, el que no
podrá ser superior a (60) días, el deudor
gozará de un período de exclusividad para formular
propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus
acreedores y obtener de éstos la conformidad. Las
propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de
bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los
acreedores quirografarios, reorganización de la sociedad
deudora; administración de todos o parte de los bienes en
interés
de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o
debentures, emisión de bonos
convertibles en acciones; constitución de garantías
sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras
sociedades; capitalización de créditos.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los
acreedores dentro de cada categoría.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de
cada categoría, entre las que podrán optar los
acreedores comprendidos en ellas.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa
de la voluntad del deudor. Si consiste en una quita, el deudor
debe ofrecer, por lo menos, el pago del cuarenta por ciento (40%)
de los créditos quirografarios anteriores.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al
privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna
categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no
puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su
crédito. El privilegio que proviene de la relación
laboral es renunciable. La renuncia del privilegio laboral no
podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del
crédito, y los acreedores laborales que hubieran
renunciado a su privilegio se incorporarán a la
categoría de quirografarios laborales por el
renunciado.
El deudor deberá hacer pública su
propuesta presentando la misma en el expediente con una
anticipación no menor a veinte (20) días del
vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere
será declarado en quiebra.
Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes
hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en
término, o por no haber sido admitidos sus créditos
quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de
cinco (5) días siguientes a que quede notificada por
ministerio de la ley la resolución del artículo
49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a
formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del
activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración
del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de
acreedores que no hubieren presentado conformidad a las
propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.
Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente
en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.
Homologación. No deducidas las impugnaciones en
término, o rechazadas las interpuestas, el juez
dictará resolución homologatoria del acuerdo en el
plazo de diez (10) días.
La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las
medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
5. Efectos del acuerdo
homologado
En todos los casos el acuerdo homologado importa la
novación de todas las obligaciones con origen o causa
anterior al concurso.
El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los
acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan
originado por causa anterior a la presentación, aunque no
hayan participado en el procedimiento.Produce iguales efectos
respecto de los acreedores privilegiados que hayan renunciado al
privilegio.
Son nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan
de lo establecido en el acuerdo por cada categoría.
El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente
responsables.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo
homologado se aplican también a los acreedores que no
hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido
verificados o declarados admisibles.
El pedido de verificación tardía debe hacerse
dentro de los dos (2) años de la presentación en
concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del
acreedor
Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas todas las
medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar
finalizado el concurso, dando por concluida la
intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de
conclusión del concurso, se constituirán las
garantías pertinentes.
La resolución debe publicarse por un (1) día, en el
diario de publicaciones legales y un (1) diario de amplia
circulación; siendo la misma apelable.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de
concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo
de un (1) año contado a partir de la fecha de la
declaración judicial de cumplimiento del acuerdo
preventivo.
Nulidad
Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser
declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en
él, dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses,
contados a partir del auto que dispone la homologación del
acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse con el dolo
empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar
privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y
ocultar o exagerar el activo.
Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del
acuerdo debe contener la declaración de quiebra del
deudor.
La nulidad del acuerdo produce los siguientes efectos:
1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes
de la apertura del concurso.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado
para votar el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente
exagerados, quedan excluidos.
6) Abre un nuevo período de información.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más
trámite.
Incumplimiento
Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo
total o parcialmente el juez debe declarar la quiebra a instancia
del acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo.
La quiebra debe declararse también, sin necesidad de
petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su
imposibilidad de cumplir el acuerdo en lo futuro.
Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y
actúa el mismo síndico.
Concurso en caso de agrupamiento:
Petición: Cuando dos o más personas físicas
o jurídicas integren en forma permanente un conjunto
económico, pueden solicitar en conjunto su concurso
preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del
agrupamiento y su exteriorización.
La solicitud debe comprender a todos los integrantes del
agrupamiento.
Cesación de pagos: Para la apertura de concurso
resultará suficiente con que uno de los integrantes del
agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos,
con la condición de que dicho estado pueda afectar a los
demás integrantes del grupo económico.
Competencia: Es competente el juez al que correspondiera entender
en el concurso de la persona con
activo más importante según los valores
que surjan del último balance.
Sindicatura: La Sindicatura es única para todo el
agrupamiento.
Trámite: Existirá un proceso por cada persona
física o
jurídica concursada. El informe general será
único y se complementará con un estado de activos y pasivos
consolidado del agrupamiento.
Propuesta unificada: Los concursados podrán proponer
categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando
unificadamente su pasivo.
La aprobación de estas requiere las mayorías del
artículo 45. Sin embargo, se considerarán aprobadas
si las hubieran votado favorablemente no menos del 75% del total
del capital con
derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos
del cincuenta por ciento (50%) del capital dentro de cada una de
las categorías.
La falta de obtención de las mayorías
importará la declaración en quiebra de todos los
concursados. El mismo efecto produce la declaración de
quiebra de uno de los concursados durante la etapa de
cumplimiento del acuerdo preventivo.
Propuestas individuales: Si las propuestas se refieren a cada
concursado individualmente, la aprobación requiere la
mayoría del artículo 45.
Créditos entre concursados: Los créditos entre
integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los dos
(2) años
anteriores a la presentación no tendrán derecho a
voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial
de estos créditos, su subordinación u otra forma de
tratamiento particular.
Garantes: Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen
las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento,
pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en
conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser
formulada dentro de los treinta (30) días contados a
partir de la última publicación de
edictos.
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