Indice
1.
Introducción
2. Caracteres del delito –
Internet
3. Furtum Justiniano
4. Elementos y efectos del
hurto
5. Concepto de justiniano de
los bienes arrebatados con violencia
6. La injurias de
justiniano
7.
Conclusión
1. Introducción
Dentro de las fuentes de las
obligaciones
se han dado diversas clasificaciones; por una lado Gayo, en sus
Institutas, fue el primero en clasificar las fuentes de las
obligaciones,
estableciendo que estas nacen de un contrato (ex
contractu) o de un delito (ex
delicto).
Posteriormente, en otra obra suya, "Libri rerum cottidianarum
sive aureorum", agrega a la clasificación bipartita
originaria un
tercer cuadro de figuras que deja indeterminadas,
llamándolas "variae causarum figurae".
Finalmente, en Justiniano se encuentran explicitadas las figuras,
algunas a las cuales por su cercanía con los contratos las
denominó "quasi ex contractu"; en tanto que a las otras,
por su parecida a los delitos las
llamó "quasi ex delicto".
En lo que resta de esta monografía
examinaremos una de las fuentes de las obligaciones, la que nace
de un delito (ex
delicto) según Gayo o de un "quasi ex delicto"
según Justiniano.
En el desarrollo de
la misma se expondrán las perspectivas de diferentes
autores en alusión al contenido del ex delicto y del quasi
ex delicto.
Obligaciones nacidas de delitos
delito
En el estudio de la obligación nacida de delito es
necesario sustraerse a la sugestión de las ideas
modernas.
La palabra "delito" ha tenido en los autores significados
similares, pero son diferentes en la forma en que estos
desarrollan el tema.
Por un lado, Di Pietro, entiende por delito "todo acto
ilícito que esté sancionado con una pena"[1]. Que
para que uno resulte responsabilizado por un delito es suficiente
en cuanto a la edad, ser impúber pubertati proximus, pero
también pueden serlo algunos que carecen de capacidad
negocial, como el del esclavo o del prodigo. El perjudicado por
el delito podía ejercitar una acción penal para
lograr el cobro de la pena, que en un principio era corporal
hasta que luego se transformo en pecuniaria. Dicha acción
no era incompatible, en cuanto a su ejercicio con alguna
acción reipersecutoria, la cual se puede acumular. Esta
acción penal era en un principio intransmisible, porque no
se podía ejercitar contra los herederos del delincuente
como también por los herederos del perjudicado. Sin
embargo, este principio fue evolucionando, permitiéndose
contra los herederos del delincuente por un monto de los que
estos hubieren aprovechado económicamente. La
acción penal admitió el beneficio de la deditio in
noxa, esto significaba que si un delito era cometido por un
filius o un esclavo, es responsable el pater, pero éste se
libera entregando in causa mancipi al ofendido la persona del hijo
o en propiedad al
esclavo.
Según Arangio – Ruiz, el delito "es la
violación de una norma establecida en interés
colectivo"[2]; es decir, se toma la idea de delito como aquello
que es inseparable de la acción publica y de la pena
publica.
En las relaciones entre particular y particular, entre ofensor y
ofendido, el concepto de pena
no tiene lugar, así lleva a la eliminación por
medio de la ley y la
costumbre de toda venganza primitiva. En consecuencia, el delito
civil entre los particulares solo se toma en cuenta si causa un
desequilibrio en los patrimonios.
Un gran numero de comentaristas enseñan que lo que
caracteriza el delito y lo distingue de los cuasi delitos, es que
suponen dolo, la intención de dañar. Sin embargo,
el daño causado por la imprudencia constituye algunas
veces delito, sin que haya intención formal de perjudicar,
y que, en otros casos, la obligación y la acción
nacen, no ex delito, sino quasi ex delicto, aunque haya existido
dolo. Es por ello que para que haya obligación ex delicto
es necesario que el hecho dañoso haya sido especialmente
previsto y caracterizado por la legislación, y que haya
sido acompañada por una acción
particular.
2. Caracteres del delito
– Internet
Objeto: pago de una suma de dinero al
ofendido.
Hecho dañoso: no basta la simple intención de
realizar un acto penado por la ley, sino que es
menester la existencia de una hecho material.
Autor: Todo individuo excepto;
– dementes.
– impúber infantia proximus (mayores de 7 años y
menores de 14).
– infantes (menores de 7 años).
Cuando el autor del delito es un filius familias, o una
esclavo, el pater familias o el amo pueden liberarse de la
obligación, haciendo abandono noxal del autor del
delito.
En caso de pluralidad de autores, la obligación que nace
es solidaria entre todos ellos.
Extinción: Estas obligaciones se extinguen por pacto o por
muerte del
autor o agente
Al analizar el proceso penal
romano los delitos se agrupaban en dos grandes categorías,
la de los delitos públicos (crimina publica) y la de los
delitos privados (delicta privata). Los primeros interesaban a la
sociedad ya
que se afectaba el orden social y en consecuencia podía
ser intentada por cualquier miembro de la comunidad; el
castigo que imponían los tribunales significaba un castigo
que se daba al delincuente para reparar la ofensa que haya
provocado a la sociedad. Los
segundos afectaban a los particulares y por esa razón solo
podían ser perseguidos por las personas afectadas, la pena
que se daba era del resarcimiento de los daños ocasionados
al damnificado.
Oderigo, considera a los delitos públicos como
aquellos que importan violaciones a la ley, que directa o
indirectamente afectan el orden publico. Cualquier ciudadano
puede perseguir y castigar al autor de una violación.
Daban lugar a una persecución criminal, ejercida
según las reglas propias, ante una jurisdicción
especial. El derecho de intentar esta persecución estaba
abierto a todo ciudadano, aunque de hecho sólo los
personajes de cierta importancia usaron asumir el papel de
acusador. Los procesos que
tendían a reprimir estos delitos eran llamados crimina o
judicia publica. Leyes penales
fijaban para cada delito publico penas mas o menos graves.
El estudio de los derechos públicos es
extraño al derecho privado, es por ello que se da un mayor
enfoque hacia los derechos privados.
Con relación a los delitos privados considera que
consisten en atentados contra el derecho de carácter
privado, sin afectar la
organización social, el damnificado es el único
que tiene derecho a accionar contra el delincuente.[3]
La ley de las XII tablas preveía y castigaba cierto numero
de estos hechos. Algunas disposiciones llevan todavía las
huellas de un estado social
anterior, en que la victima del delito se hacia justicia
ejercitando su venganza sobre la persona culpable.
La ley se limita, en efecto, en ciertos casos, a regular esta
venganza. El ladrón, era azotado y atribuido como esclavo
al robado.
Los decenviros solo intervenían para limitar la venganza
de la parte lesionada y dándole una forma menos
bárbara, reemplazándola por una multa. Es lo que
explica los caracteres de la represión, tal como estaba
organizada:
A la parte lesionada solo pertenece el derecho de perseguir al
autor del delito. Su acción va a dar en una condena
pecuniaria cuyo importe es entregado por el demandado.
La pena se mide por el resentimiento de la
víctima, mas que por la culpabilidad del agente, de esta
forma el ladrón será castigado mas severamente por
el delito cuando sea encontrado en el momento del hecho.
El legislador, al fijar la multa, debida por el culpable, no se
ha preocupado en la reparación del perjuicio.
Después de la ley de las XII tablas, las leyes penales y
la jurisprudencia
desarrollaron poco a poco un sistema mas
perfeccionado. Por un lado se tuvo en cuenta la intención
criminal en el autor del delito, por otra parte, la pena fue
mejor según el daño causado. Igualmente es la parte
perjudicada la que siempre tiene el derecho de obrar contra el
culpable.
Sin embargo bajo el Imperio se sintió la necesidad de
reprimir ciertos delitos privados. En algunos casos se
permitió a la parte lesionada ejercitar, contra el autor
del delito.
La primera característica de las acciones que
reprimen los delitos privados es la intransmisibilidad, porque
las mismas no se podían transmitir a favor de los
herederos del ofendido ni contra los herederos del ofensor.
La acción penal era, pues, en el comienzo de la Republica,
intransmisible activa y pasivamente, es decir, que no
correspondía a los herederos del ofendido ni contra los
herederos del ofensor. Pero la intrasmisibilidad activa,
contrariada de todo modo por la jurisprudencia, se transformó bien pronto
en la regla especial de unas pocas acciones,
civiles y pretorias, en las cuales se presentaba mas genuina la
función
de venganza, primeras entre todas las acciones de injuria y de
sepulcro violado.
Más tenaz es el principio de la intrasmisibilidad pasiva
que permanece intacto durante todo el periodo clásico y
luego en Justiniano es explícitamente abandonado.
Solamente se admite, que aún extinguiéndose con
la muerte del
ofensor la acción penal, deba, sin embargo, otorgarse en
su lugar, contra el heredero, una acción limitada a la
ventaja patrimonial que él haya obtenido del acto
ilícito; en qué medida las disposiciones de este
genero
pertenezcan al pretor y a la jurisprudencia clásica, es
todavía objeto de discusión.
Otra de las características es la acumulabilidad que
significa que no impide al ofendido intentar cualquier otra. Esta
comprende dos diversas máximas: por un lado, si son varios
los autores de un mismo delito, cada uno esta obligado a sufrir
la totalidad de la pena, por el otro lado, que el ejercicio de
una acción penal no impide el de otras acciones destinadas
a la recuperación de la cosa perdida, o, en todo caso, el
resarcimiento del daño patrimonial.
Mientras las acciones penales del derecho civil son
perpetuas, es decir que pueden intentarse sin limite de tiempo, las del
derecho pretorio son anuales, esto significa que corresponden
dentro del año del hecho, o desde el momento en que el
ofendido esta en condiciones de intentarlas. También
aquí la acción se encuentra frecuentemente otorgada
mas allá del año in id quo pervenit, o sustituida
por una actio in factum.
La acción penal es opuesta por los
clásicos, a la acción que tiende a obtener la
restitución de una cosa o el resarcimiento de un
daño. La distinción es clara cuando,
cometiéndose el delito con la sustracción de una
cosa, el ofendido dispone de la acción penal y de la
acción reipersecutoria. En otros casos, como en las
injurias, la procedencia exclusiva de la acción penal no
causa impresión, ya que falta un daño patrimonial a
resarcir. Pero aun habiéndose producido un daño, la
acción penal es el único remedio de que la victima
dispone, esto ocurre particularmente en la actio legis Aquiliae,
en materia de
daño. Frente a estos casos la jurisprudencia
clásica es algo incierta; las consecuencias de la
penalidad (intrasmisibilidad, noxalidad, etc.) están fuera
de cuestión, pero una tendencia doctrinal por Gayo niega
niega que una acción sea estrictamente penal, si la
victima no dispone de otra acción de carácter
reipersecutorio. Así en materia de
actio legis Aquiliae, aprovechando del hecho de que la
acción se concedía simplum si el delincuente
confiesa e in duplum si niega, Gayo afirma que en este segundo
caso se persiguen rem et poenam, en el sentido de que una de las
dos aestimationes de la cosa sirva para resarcir el daño,
en tanto que la otra para castigar al culpable
También se caracterizan por su noxalidad, que
permite entregar al ofendido al autor del delito, cuando
éste se trate de un acto ilícito cometido por el
esclavo o un filiusfamilias. La acción no se
dirigía contra el autor sino contra el pater, quienes
podían liberarse de la entrega del delincuente pagando la
indemnización correspondiente.
Luego las acciones que emergen de los delitos privados que
entraban dentro del marco del ius civile tenían el
carácter de perpetuas, permitiendo al ofendido accionar en
cualquier momento sin que le afecte el transcurso del tiempo. Las
acciones que sancionaban los delitos pretorianos, se encontraban
fuera de la permanencia ya que por lo general se
extinguían en el transcurso un año, desde el
momento que se cometió el delito o desde el momento que el
ofendido podía ejercitarlas. No se tenia en cuenta la
prescripción anual en las acciones creadas por el derecho
honorario.
Las fuentes romanas señalan como típicos delitos
privados del derecho civil al
hurto (furtum), a la rapiña ( vi bona rapta), al
daño injustamente causado (damnuminiuria datum) y a la
injuria (iniuria)
Pero hay otras menos importantes: se pueden citar como ejemplos;
el delito de corrupción
de esclavo; la acción servi corrupti implicaba una condena
del duplo del daño; el delito consistente en cortar
árboles
ajenos, sancionado en virtud de la ley de las XII Tablas por la
acción de arboribus succisis, que encerraba una pena de 25
ases por árbol, y en virtud del edicto del pretor por la
acción más amplia arborum furtim cesarum, con
condena del duplo.
La palabra FURTUM, robo, proviene o de furvum, que
significa negro, porque se comete clandestinamente en la
oscuridad y aun las mas veces de noche ,o bien de fraus (fraude), o de
ferre, es decir llevarse, o de la palabra griega wwpas, que
significa ladrón.
El robo es de dos especies, manifiesto o no manifiesto, los robos
conceptum y oblatum son mas bien especies de acciones inherentes
al robo.
El ladrón manifiesto es el que los griegos llaman en
flagrante delito, no solo el que es aprehendido en el hecho, sino
también el que es aprehendido en el paraje del robo, ej:
antes de haber pasado la puerta de la casa en que ha cometido el
robo. Es preciso también extender el robo manifiesto el
caso en que el ladrón haya sido visto o aprehendido por el
propietario o quien sea, en un paraje público llevando
todavía las cosa robada, antes de haber llegado al lugar
adonde se proponía depositarla.
Se dice que hay robo conceptum, cuando la cosa robada ha sido en
presencia de testigos buscada y hallada en casa de alguno.
Se dice que hay robo oblatum, cuando la cosa robada te ha sido
entregada por algunos y hallada en tu casa, si el que te la ha
dado lo ha hecho con la intención de que fuese aprehendida
en tu casa mas bien que en la suya.
Hay robo cuando se toma una cosa contra la voluntad del
propietario de ella. Cuando el acreedor se sirva de la cosa que
le ha sido dada en prenda el depositario, de la que le ha sido
confiada o cuando el que tiene una cosa en uso la emplee en otro
uso distinto de aquel para el cual le ha sido dada, hay robo. Ej:
si el que toma un caballo prestado para un paseo lo lleva mucho
mas lejos o si lo conduce a un combate. Sin embargo, el que toma
las cosas a préstamo y las emplea en un uso distinto de
aquel para el cual le fueron prestadas, no comete robo si no lo
hace sabiendo que es contra la voluntad del propietario, y que
este si lo supiere, no lo permitiría. Si se ha
creído cierto del permiso, no hay crimen:
distinción muy justa, porque no hay robo sin
intención de robar. Si el que toma el préstamo cree
usar de la cosa contra la voluntad del propietario, mientras que
tiene esto lugar según su voluntad, se decide que no hay
robo. Algunas veces puede haber robo de personas libres, por
ejemplo si alguno de los hijos sometidos bajo nuestra potestad
nos fuese robado. Otras veces se roba su propia cosa ej: si el
deudor sustrae a su acreedor la cosa que le había dado en
prenda. Puede suceder que uno este obligado por la acción
de robo, aunque no haya robado
Furtum_Gayo
Se distinguen cuatro géneros de furtum: el manifiestum, el
nec manifiestum, el conceptum y el oblatum.
El furtum manifiestum es aquel en el cual el ladrón es
aprehendido en el momento que lo comete, otros van más
allá, ya que sería aquel en el cual el
ladrón es aprehendido en el mismo lugar que lo comete como
por ejemplo, si ha cometido el furtum de olivas en un olivar o el
de uvas en una viña en tanto que el ladrón
esté en dicho olivar o en dicha viña o si el furtum
ha sido cometido en una casa en tanto que el ladrón
esté en dicha casa, otros dicen que el furtum manifiestum
es aquel en el cual el ladrón transportase lo hurtado
hacia el lugar donde tenía intensión de llevarlo,
bastaría que el ladrón hubiese sido visto teniendo
la cosa en su mano, estimaron que el furtum era manifiestum
cuando el ladrón fue aprehendido mientras transportase lo
hurtado al lugar destinado, esto no esta aprobado ya que existe
dudas sobre si el llegar a dicho lugar tardaría
días o incluso varios días.
Furtum nec manifiestum es lo que no es manifiestum.
Se dice que hay furtum conceptum cuando en presencia de testigos
la cosa robada ha sido buscada y hallada en la casa de un tercero
, en efecto contra este último se ha dado una
acción que se llama concepti.
Se dice que hay furtum oblatum cuando la cosa robada te ha sido
llevada por alguien y encontrada en tu casa o al menos si el que
te la ha dado ha tenido la intención de que la misma fuera
encontrada en tu casa antes que en la suya: en efecto, a ti, en
cuya casa la cosa ha sido encontrada se te da una acción
contra aquel que te la dio, por más que este no sea el
ladrón, la cual es llamada actio oblati.
El furtum manifiestum puede ser por determinación de la
ley o por su naturaleza : por
determinación de la ley, en el caso del cual hablamos y
por su naturaleza., pero
resulta más exacto entender que el furtum manifiestum solo
es manifiestum por su naturaleza ya que la ley no puede hacer que
un furtum que no es manifiestum sea manifiestum, asi como tampoco
puede declarar que quien no ha cometido un adulterio o un
homicidio no
obstante que el no cometiera ninguno de ellos. El furtum no
ocurre solamente en el caso de que alguien substraiga una cosa
con el fin de apropiársela , sino de manera general cuando
alguien retenga alguna cosa ajena en contra de la voluntad de su
dueño. También si alguien esa la cosa que le ha
sido confiada en depósito , comete furtum y también
su alguien recibe una cosa con el fin de darle un uso determinado
y la destina a un uso distinto, se obliga igualmente el furtum
como por ejemplo, si alguien recibiera el uso de la
platería bajo el pretexto de invitar a unos amigos a cenar
y luego se la llevara al extranjero, o si alguien ha obtenido el
beneficio del comodato de un caballo para un paseo, se lo llevara
más lejos por ejemplo lo condujera a una batalla.
Se estableció que quien usara las cosas dadas en comodato
de una manera distinta de aquellas que se tuvo en vista al
recibirlas solo comete el furtum si tiene conciencia de
hacer algo en contra de la voluntad del dueño de la cosa,
es decir si inteligiera que dicho uso no estaría permitido
por el dueño, ya que si creyera el mismo le estaría
permitido, se debe ver excento del crimen de furtum. El furtum no
se comete sin una intención dolosa.
Y aún si se retiene una cosa creyendo estar en
contra de la voluntad de su dueño, pero en realidad este
está de acuerdo en ello, se dice que no se configura el
furtum: Titius ha solicitado a un esclavo mío que me
substraiga algunas cosas y se las diera a él y mi esclavo
me ha advertido de ello, entonces yo quiero aprehender a Titius
en flagrante delito, permito que mi esclavo le lleve dichas
cosas, cuestionándose entonces si Titius queda obligado
por el delito de furtum, o por el de corrupción
de un esclavo, o por ninguno de ellos.
A veces incluso puede cometerse el furtum de hombres libres como
por ejemplo si se han substraído los liberi que
están bajo nuestra potestad o la UXOR que está bajo
nuestra manus, o también un iudicatus o un auctoratus.
También puede cometerse furtum de la cosa propia, ej: si
el deudor substrajera al acreedor la cosa que le ha dado en
pignus o si yo le substrajea mi cosa a aquel que le poseyera de
buena fe, está permitido a veces ocupar cosas ajenas ej:
las cosas hereditarias respecto de las cuales el heredero ha
tomado aún la posesión a menos que fuera un
heredero necesario. También comete furtum quien arrebata
cosas ajenas.
El Furtum – Internet
En Roma el furtum
significaba todo acto mediante el cual una persona
substraía la cosa de otro con la intención de
aprovecharse de ella, abarcando aquellos actos de remoción
que tipificaban el robo y el hurto, aquellos hechos calificados
por abuso de confianza, estafas, substracción del uso de
una cosa y una serie de actos constitutivos de fraude o
engaño.
Se hace muy difícil dar una definición de furtum ya
que los juristas clásicos fueron construyendo la idea
mediante el agregado de diversos supuestos muy disímiles.
La definición de Paulo esta muy manipulada por los
compiladores
bizantinos, pero nos puede servir de punto de apoyo para precisar
el concepto. Dice
así: "el furtum es el apoderamiento fraudulento de una
cosa, para realizar lucro (lucri faciendi gratia), ya sea de la
misma cosa, ya también de su uso o posesión, lo que
por ley natural esta podido hacer"[6]. Caben al respecto muchas
aclaraciones:
1. Se habla de "contrectatio" que es un termino muy amplio.
Abarca muchas posibilidades: asi, el sacar una cosa del lugar
donde esta (amotio), o la sustracción (ablatio); como
también la retención de una cosa en contra de la
voluntad de su dueño. Pero también los casos
especiales de uso e incluso de la posesión. A pesar de
esta diversidad de significados, Oderigo afirma que la
contrectatio es la sustracción de cosa ajena o
apoderamiento de la propia sin derecho.[7]
2. Si bien se emplea una palabra muy poco usada (fraudulosa), se
entiende aca que hay una referencia al "dolo malo".
También es denominado animus o adfectus furandi; que
consiste en el
conocimiento que tiene el "fur" de que se esta llevando una
cosa ajena "invito domino", es decir, en contra de la voluntad de
su dueño. Pero además su conocimiento o
creencia de ser asi, debe completarse con la existencia verdadera
de que el dueño de la cosa tiene una voluntad
contraria.
El "fraude" como tal no es "furtum", debiendo ser
solucionado por la actio doli. Sin embargo, se pueden dar ciertos
casos especiales; asi, el de: "Queriendo yo prestarle dinero a
Ticio, hombre
honrado, me lo substituiste por otro Ticio (es decir, otra
persona), pobre, y lo hiciste como si fuera rico, y dividiste con
él el dinero
recibido". En este caso, Ticio, al recibir el dinero
comete "furtum" y tu también como cómplice.
3. La expresión lucri faciendi gratia (o animus lucrandi)
esta vinculada con el animus furandi, destacando el principio de
"enriquecimiento" del "fur". Los posclásicos muestran
predilección por ella. Sin embargo, una cierta idea existe
entre los autores clásicos. El "fur" no solo debe tener el
affectus furandi, sino además cometer el delito con un
cierto aprovechamiento. Ello se ve, por ejemplo, cuando se trata
de cosas "yacentes": se comete furtum cuando alguien toma una
cosa "para realizar un lucro", pero no si la tomo para
"entregarla al dueño", o a quien la reclamase: en estos
últimos casos no hay "animo de hurtar" (animus furandi se
conjuga con animus lucri faciendi siendo prácticamente lo
mismo).
Por otro lado, quien se apodera de una cosa, no para
"beneficiarse", sino para "dañarla", entraría en el
régimen de la lex Aquilia (o sea el damnum iniuria datum)
y no el "furtum"; lo mismo, si por causa de "iniuria" quebrando
la puerta del vecino, aun cuando por ello otros entren y roben,
cometo "iniuria" y no "furtum". Se trataría, pues, de una
expresión que se conjuga íntimamente con el
affectus furandi, prácticamente hasta confundirse;
aceptada y expandida retóricamente en forma mas
generalizada por los bizantinos.
Según Arangio – Ruiz, el affectus furandi o
intención fraudulenta es la conciencia del
delincuente de obrar en perjuicio de los derechos de un
tercero.
Oderigo considera que el lucri faciendi gratia o propósito
de lucro es la intención de apoderarse de una cosa para
lucrar con ella.
4. En la definición de Paulo se habla de "cosa". No emplea
la expresión "res aliena" (cosa ajena), sino simplemente
"res", para posibilitar junto a los casos de furtum rei y furtum
usus (que son sobre cosa ajena), el de furtum possessionis (que
lo es sobre cosa propia).
Igualmente se debió haber agregado a "cosa", la
calificación de "mueble". Sabino admitía que un
"inmueble" (un fundo o una casa) pudiera ser objeto de "furtum",
pero la idea fue rechazada. Con Justiniano, el caso del
"inmueble" será considerado como "invasio", supuesto de
"rapina".
A su vez, también se puede cometer furtum sobre algunas
personas libres. Pero aparte de la posibilidad del "crimen" de
"plagium" (secuestro o
enajenación de personas libres o retención de
esclavos fugitivos), existe un interdictum de liberis exibendis
vel ducendis para recobrar a los hijos secuestrados.
5. Finalmente, Paulo hace una referencia a la "lex naturalis", el
principio resulta conforme con el pensamiento
romano, "la misma naturaleza no permite que aumentemos nuestros
bienes
despojando a los demás", lo cual se mantiene, por
supuesto, con el cristianismo:
"la ley escrita en nuestros corazones castiga ciertamente
él <<furtum>>. Pero curiosamente en Aulo
Gellio se mencionan los casos de ciertos pueblos como los
Lacedemonios y los Egipcios para los cuales el robo estaba
permitido, como medio de ejercitar la astucia y la destreza
guerrera.[8]
El hurto era, según Ulpiano, en derecho
romano, el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad
del propietario, con intención de sacar beneficio de la
cosa misma, de su uso o de su posesión.
Este delito supone la reunión de las siguientes
condiciones:
1. Es preciso un hecho contrectatio rei, es decir, el acto de
tomar una cosa para apoderarse de ella, y también el hecho
de apropiársela, de disponer de ella. Así entran en
el furtum no solamente la sustracción de la cosa ajena,
sino también el acto del depositario que se niega a
restituir al propietario del objeto del deposito.
2. Es preciso que al hecho se una la intención
fraudulenta, el affectus furandi; es decir, la conciencia en el
ladrón de obrar en fraude de los derechos de un tercero y
cometer un hurto. No hay, pues, hurto si se quita la cosa ajena
creyendo tener derecho.
3. Es preciso que el acto haya sido realizado contra la voluntad
del propietario, invito domino. Aun cuando al apoderarse
fraudulentamente de una cosa se ha creído obrar contra la
voluntad del propietario, no hay hurto sí en realidad el
propietario lo conciente.
4. En fin, es preciso que el autor del acto tenga
intención de sacar provecho, lucri faciendi gratia. Si ha
querido perjudicar a otro, pero sin lucrarse, puede hacerse
culpable de otro delito, pero no hay hurto.
El delito de hurto apareció legislado en Roma por la ley
de las XII Tablas en cuyos preceptos dominaban una
concepción primitiva que graduaba el monto de la pena
teniendo en cuenta, no la gravedad del delito en si, sino
determinadas circunstancias que rodeaban al acto, como el momento
en que se hubiera consumado, la mayor o menor habilidad puesta de
manifiesto por el ofensor para ejecutar el hecho delictuoso y su
forma de reaccionar en el instante de ser descubierto.
También la ley regulaba la pena por el hecho de que el
autor del hurto fuera sorprendido en flagrante delito o no. En el
primer caso se presentaba el furtum manifestum que hacia que el
ladrón fuera detenido y conducido de inmediato ante el
magistrado el que debía condenarlo a la pena de azotes y
entregarlo al ofendido en calidad de
addictus. En el segundo, se configuraba el furtum nec manifestum
que solo daba lugar a un proceso que
llevaba una condena del doble del valor de la
cosa robada.
Las Institutas de Justiniano explican que no solamente
debía considerarse fur manifestus al hurto flagrante, pues
el concepto también abarcaba el caso de que el
ladrón hubiera sido sorprendido, no cometiendo el delito
mismo, sino en el lugar en que se consumió el hecho,
así como el supuesto en que el delincuente. Teniendo
todavía la cosa hurtada en su poder, hubiera
sido visto o tomado por el dueño o por otro, antes de que
la ocultase.
En cambio otros
van mas allá, ya que seria aquel en el cual el
ladrón es aprehendido en el mismo lugar que lo comete,
como por ejemplo, si ha cometido el "furtum" de olivas en un
olivar o el de uvas en una viña, en tanto que el
ladrón este en dicha casa. Otros van mucho mas lejos, y
han dicho que es "furtum manifestum" incluso aquel en el cual el
ladrón viese sido visto teniendo la cosa en su mano, pero
esta opinión no ha prevalecido. Otras opiniones, la de
aquellos que estimaron que el "furtum" era "manifestum" cuando el
ladrón fuera aprehendido mientras transportase lo hurtado
al lugar destinado, no fue aprobada, ya que existía una
seria duda sobre si llegar a dicho lugar le tardara un día
o incluso varios días, ya que sucede a menudo que los
ladrones intentan transportar las cosas substraídas a
otras ciudades o a otras provincias.
Gayo menciona a las mismas en orden creciente de amplitud del
concepto. La primera exige el ser sorprendido, ya in fraganti; la
segunda, el ser sorprendido, ya in fraganti o al menos estando
dentro del ámbito en que se produce el "furtum"; la
tercera, abarcando las dos anteriores, pero además, si se
lo aprehende cuando habiendo abandonado el escenario del delito,
se encuentra transportando la cosa al lugar donde pensaba
guardarla; la cuarta, más amplia aun, no requiere la
aprehensión, sino que bastaba con que fuera visto mientras
transportaba la cosa hasta el lugar de su guarda.
La opinión prevaleciente parece resultar la
segunda. La objeción que presenta Gayo al final del
párrafo
se soluciona con lo que dice Paulo, acerca de la cuestión
de "adonde uno había determinado llevar la cosa se ha de
entender así: adonde hubiere determinado permanecer aquel
día con el hurto".
Paulo nos da otro concepto que no es el dado aca por
Gayo. Dice que es fur nec manifestus aquel "que no ha sido
aprehendido haciendo (in faciendo) el furtum, es considerado como
si fuera un fur nec manifestus, aun cuando el ladron hubiere sido
"manifestus". Sin embargo, Pomponio, para el supuesto del
cómplice que lleva la cosa robada a otro lugar, estima que
si sabe que la misma es hurtada, entonces como "cómplice"
es equiparado al fur manifestus en caso de ser aprehendido,
mientras que el ladrón principal es fur nec manifestus
puesto que no ha sido descubierto. En cambio, si se
trata de una persona que transporta la cosa hurtada sin saber
nada del delito, el no puede ser perseguido puesto que no es fur,
y el ladrón, por lo dicho, será fur nec
manifestus.
Esta clasificación se conjugaba bien con el
espíritu del romano primitivo, que consideraba más
punible al ladrón puesto en evidencia y aprehendido en el
acto del furtum o sus secuencias inmediatas.
La ley decenviral considero como hurto a ciertas situaciones
especiales que, sin llegar a configurar casos de desapoderamiento
de una cosa perteneciente a otro, fueron calificadas como tales
bajo los nombres de furtum conceptum y de furtum oblatum. El
furtum conceptum era aquel caso de encubrimiento en que una
persona ocultaba en su casa la cosa robada por otro,
circunstancia que daba lugar a una pesquisa tendiente a descubrir
el objeto del hurto y a deslindar la responsabilidad del encubridor. La pesquisa
podía verificarse en forma solemne o en forma no solemne.
La primera, llamada lance licioque, era por medio de un registro
domiciliario efectuado personalmente por el ofendido que
debía penetrar desnudo en la casa sospechada, con solo un
cordón arrollado a la cintura y portando una bandeja y si
tuviera por resultado el hallazgo de la cosa robada, el delito en
que incuria el encubridor se denominaba furtum lance licioque
conceptum, el que se equiparaba por sus efectos al furtum
manifestum y estaba sancionado con la pena del
cuádruplo.[10]
En segundo lugar, esto es, cuando la investigación se realizara sin la
solemnidad del procedimiento
anterior, o cuando la cosa robada fuera hallada en forma
accidental o por una búsqueda consentida por el
propietario de la casa donde se encontrare, el delito era
designado simplemente furtum conceptum y de fortum oblatum. El
furtum conceptum era aquel caso de encubrimiento en que una
persona ocultaba en su casa la cosa robada por otro,
circunstancia que daba lugar a una pesquisa tendiente a descubrir
el objeto del hurto y a deslindar la responsabilidad del encubridor. La pesquisa
podía verificarse en forma solemne o en forma no solemne.
La primera, llamada lance licioque, tenia lugar por medio de un
registro
domiciliario efectuado personalmente por el ofendido que
debía penetrar desnudo en la casa sospechada, con solo un
cordón arrollado a la cintura (licium) y portando una
bandeja (lancem) y si tuviera por resultado el hallazgo de la
cosa robada, el delito en que incuria el encubridor se denominaba
furtum lance conceptum el que se equiparaba por sus efectos al
furtum manifestum y estaba sancionado con la pena del
cuádruplo. En la segunda alternativa, esto es, cuando la
investigación se realizara sin la
solemnidad del procedimiento
anterior, o cuando la cosa robada fuera hallada en forma
accidental o por una búsqueda consentida por el
propietario de la casa donde se encontrare, el delito era
designado simplemente furtum conceptum y, por no revestir la
gravedad del licioque, daba lugar a la pena del triple contra el
autor de la ocultación. El furtum oblatum, por su parte,
era aquel en que incurría la persona que entregaba la cosa
robada a un tercero de buena fe con el objeto de que la misma
fuera encontrada en su poder
intentando eludir así la consiguiente responsabilidad. La
ley daba al tercero acción por el triple contra quien le
hubiera efectuando la entrega del objeto, fuera o no el
ladrón.
En la época clásica, estas reglas de las
XII Tablas sufren algunas modificaciones, debidas al derecho
pretoriano y a la jurisprudencia. El pretor, aun cuando dejo
subsistente la distinción entre furtum manifestum y nec
manifestum, convirtió la pena corporal que llevaba
aparejado el primero por una sanción pecuniaria del
cuádruplo del valor de la
cosa robada. También en este periodo por la lex Aebutia se
deroga el lance licioque que Gayo habia ridiculizado por
extravagante, siendo reemplazo por una investigación
realizada ante testigos. Se mantiene además la
distinción entre el furtum conceptum y el furtum oblatum
cuya persecución se realiza ahora por medio de acciones
especiales, la actio fruti concepti y la actio fruti oblati, que
entrañaban una condena por el triple. La jurisprudencia
clásica, a su vez, creo dos nuevas formas de hurto, el
furtum prohibitum y el furtum non exhibitum. Incurría en
el primero el ocultador de una cosa robada que se oponía a
la pesquisa que ante testigos se pretendía efectuar en su
domicilio, siendo sancionada su actitud con la
pena del cuádruplo que sé hacia efectiva por la
actino prohibiti, por ser considerado el delito como un fur
manifestum. Cometía un furtum non exhibiti la persona que
se negaba a entregar la cosa robada que hubiera sido ocultada en
su casa, actitud que
atraía aparejada la pena del cuádruplo y era
perseguida por la actio fruti non exhibiti. Se extiende
así mismo el concepto de furtum a las hipótesis de uso ilícito de la cosa
de otro o furtum usus que se configuraba cuando una persona que
detentaba una cosa ajena, como el comodatario o el depositario,
le daba un destino distinto al convenido o la usaba en su
provecho sin consentimiento de su dueño y el furtum
possessionis que tenia lugar cuando el propietario de una cosa
despojaba de su posesión a la persona a quien se la
había entregado por contrato.
En el derecho nuevo encontramos que todavía se
mantiene la antigua distinción de furtum manifestum y nec
manifestum que están reprimidos con pena del
cuádruplo y del duplo, respectivamente. En esta
época cae en desuso las acciones fruti concepti, fruti
oblati, fruti prohibiti y fruti non exhibiti por haber perdido
aplicación las figuras de hurto que las mismas
sancionaban. La reforma fundamental que se advierte en el derecho
posclásico fue la de haber posibilitado la
persecución del delincuente por medio de una acción
penal, la actio fruti, que condenaba al mismo al pago de una pena
pecuniaria a favor del ofendido y que tuvo un carácter
general pues era aplicable a todas las manifestaciones que el
hurto podía presentar. Sin perjuicio de ello, la victima
contaba con acciones de carácter reipersecutorios (rei
persequendae causa comparatae) que tenían por objeto la
restitución de la cosa robada o la indemnización
del perjuicio, como la condictio furtiva, la actio ad exhibendum
y la reivindicatio. Cabía al ofendido además el
derecho de acusar al ofensor, con el fin de obtener su castigo
personal,
suscribiendo una querella criminal regulada por el iudicium
publicum extraordinem.
Para algunos, el hecho de relacionar esta clase de
acciones de las XII Tablas es equivocada. Así, Huvenin ha
precisado que en la época de la ley decenviral solo
existia una forma de búsqueda: la perquisitio lance et
licio, cuya finalidad era rastrear al fur manifestus.
Para otros, en consecuencia, se debe pensar que ambas formas de
búsqueda (la ritual y la no ritual) coexistieron desde la
ley de las XII Tablas. Pero igualmente existen, también,
dos variantes.
Por un lado, que ambas vías podían ser ejercitadas
por la victima. Si emprendía primero la búsqueda no
ritual, se le estaba ofreciendo al sospechoso la posibilidad de
responder solamente con el triplum: pero si se oponía,
entonces corrí el peligro de que se le iniciara la
perquisitio lance et licio, por el cuádruplo. Era pues,
una forma transaccional admitida por los decenviros para
disminuir la severidad de la pena.
Por otro lado, la perquisitio lance et licio era empleada cuando
los indicios estaban aun frescos. En cambio, cuando estos
"indicia" no existían, había que emplear la otra
búsqueda, de tal modo que el furtum es nec manifestum,
pero entendiendo que allí donde era encontrada la cosa, el
dueño de la casa debía responder por el
triplum.[11]
4. Elementos y efectos del
hurto
Justiniano
Aquel en cuya casa ha sido la cosa aprehendida tiene el contra el
que se la ha entregado, aunque no sea el ladrón, la
acción que se llama oblati también está la
acción prohibiti furti contra aquel que se opone a que sea
buscada en presencia de testigos la cosa robada.
El edicto del pretor establece la acción furti non
exhibiti: pena contra aquel que no presentare la cosa robada que
ha sido buscada y hallada en su casa. Estas acciones han
caído en desuso.
La pena del robo manifiesto es del cuádruplo, ya sea libre
o esclavo el ladrón: la del robo no manifiesto es el
doble.
Gayo
Tal es el que ha cooperado al robo prestando cooperación y
consejo, si en esto solo hay actos de mala cabeza, sin designio
de prestar auxilio al robo, debe darse la acción in
factum. Por el contrario, Mevio ha ayudado a Ticio a robar, ambos
están obligados por la acción de robo, se considera
como habiendo prestado a propósito asistencia al robo, al
que han puesto las escalas en las ventanas, al que ha roto estas
o la puerta a fin de que otro pudiese robar.
Los que se hallen bajo la potestad de su padre o de su
señor, si les sustraen alguna cosa, cometen un robo, esta
cosa cae bajo la condición de las cosas robadas, y por
consiguiente, no puede adquirirse por ninguna usucapion mientras
no haya vuelto a manos del propietario, sin embargo no hace
acción de robo, porque ni aún por ninguna otra
causa puede nacer acción entre ellas. Si el robo ha sido
cometido con el auxilio y consejo de otro, como haya robado este
último será responsable por la acción del
robo, porque es seguro que ha
cooperado a un robo con asistencia y consejo. La acción de
robo se da a aquel que tiene interés en
la conservación de la cosa, aun cuando no sea propietario,
por consiguiente no tiene acción sino en el caso en que se
halle interesado en que la cosa no perezca. El acreedor a quien
se ha robado su prenda puede proceder por la acción de
robo aun cuando el deudor tenga responsabilidad, porque le es mas
ventajoso recurrir a su prenda que perseguir a nadie de tal
manera que aunque fuese el mismo deudor quien hubiese
sustraído la prenda, no por eso dejaría de tener el
acreedor la acción de robo. Del mismo modo si un sastre ha
recibido vestidos para limpiarlos o cuidarlos o para poseerlos y
se los han robado, él tiene la acción de robo y no
el propietario; porque este no tiene interés en la
conservación de su cosa, pudiendo exigirla del sastre por
la acción del alquiler. Pero el sastre puede obtener la
acción del robo si tiene de que responder, es decir si
pueden pagar al propietario el precio de su
cosa, porque si no tuvieran con que pagar, el propietario, no
pudiendo obtener de ellos su cosa, tendría él mismo
la acción de robo, porque entonces tendría un
interés personal en la
conservación de su cosa.
El propietario tiene la facultad de intentar, ya la
acción del comodato contra el comodatario, ya la
acción de robo contra el ladrón, el comodatario
queda libre de toda obligación, si se dirige contra el
comodatario no puede intentar contra el ladrón la
acción del robo, que desde entonces corresponde al
comodatario, debe igualmente tenerse entendido que si el
propietario que con ignorancia del robo hubiese intentado la
acción del comodato , la abandona para entablar
acción contra el ladrón, queda el comodatario libre
de toda obligación, cualquiera que sea el resultado del
proceso entablado con el ladrón como también en el
caso contrario cualquiera que sea la posibilidad que tenga el
comodatario ya total, ya parcial.
Se ha preguntado si el impúbero que toma cosa de otro
comete robo, pues el robo resulta de la intensión, el
impúbero no se halla sometido a las obligaciones de este
delito a no ser que haya obrado en la edad próxima a la
pubertad, y por consiguiente con conocimiento
de su delito. La acción de robo tiene por único
objeto, la reclamación de la pena, porque además
tiene el propietario la reclamación de su misma cosa que
puede hacerse devolver por vindicación o por
condición. La vindicación existe contra el
poseedor, ya sea el mismo ladrón o cualquier otro, la
condición por el contrario, contra el ladrón o su
heredero, aunque no posea.
Existe también la actio prohibiti furti contra
aquel que se opusiere voluntariamente a que se investigara el
furtum.
La pena del furtum manifiestum era una pena capital.
El hombre
libre que cometiera el furtum era declarado addictus; pero se
discutía si por la addictio se convertía el mismo
en un esclavo o se le colocaba en situación del
adiudicatus (sobre un esclavo) después de haber sido
igualmente azotado (se tenía el derecho de vida y de
muerte). Pero
más tarde, el rigor de esta pena fue reprobada y el edicto
del pretor, tanto para el caso del esclavo como para el hombre
libre estableció una acción por el
cuádruplo.
La pena del furtum nec manifiestum, esta fijada por la ley de las
XII tablas la del triple, la cual ha sido conservada tal cual por
el pretor.
La actio prohibiti furti por el cuádruplo ha sido
introducida por el edicto del pretor; en cambio la ley no
estableció ninguna pena por esto. Quien impide la
investigación de un furtum por parte de una persona
vestida, lo impedirá más aún si la misma
persona se le presenta desnuda, sobre todo teniendo en cuenta que
si la cosa buscada es encontrada según este procedimiento
la pena es mayor.
A veces ocurre que queda obligado por el furtum aquel que no lo
cometió por sí mismo tal como ocurre cuando con su
ayuda o consejo se ha cometido el mismo. En esta clase
está aquel que ha hecho caer tus monedas a fin de que otro
te las arrebate, se debe examinar si corresponde una actio utilis
ya que por la ley aquilia se ha penado el daño causado
aún por culpa leve.
El ejercicio de la actio furti compete a aquel que
aún no siendo dueño de la cosa le interesa que esta
esté intacta y por ello no le es dada al mismo
dueño mas que si a él le interesa que la cosa no
perezca.
Se ha cuestionado si un impúber que substrae una cosa
ajena comete furtum, la mayoría opina que como el furtum
requiere una intención entonces el impúber resulta
obligado por este crimen si al menos es próximus pubertati
y por ello se da cuenta de que comete un delito.
Internet
Para que se configurara el delito de hurto era necesario la
concurrencia de ciertos elementos vinculados a la cosa robada y
al sujeto autor de la lesión.
Requiérase en primer lugar que existiera un acto de
apoderamiento de una cosa ajena (contrectatio rei) que se
materializaba por el hecho de que la cosa fuera removida por el
ladrón, substraída del poder dueño y
cambiada de lugar (amotio rei). La sola intención de robar
carecía para el Derecho Romano
de relevancia para caracterizar el delito de hurto. El concepto
de la contrectio nei fue ampliado a otras situaciones como la que
daba lugar el uso ilicito de la cosa ajena o furtum usus o la
indebida apropiación de la cosa propia o furtum
possessionis. También era necesario que la
substracción del objeto se hubiera llevado a cabo contra
la voluntad del propietario (invito domino) porque el delito
debía siempre provocar una lesión ilegitima a la
posesión que otro detentaba sobre la cosa. De esta manera,
el apoderamiento de una cosa con el consentimiento del
dueño o del poseedor y la apropiación de una cosa
abandonada o sin dueño, no importaba hurto a menos que se
tratara de una cosa perdida y quien la tomara conociera tal
circunstancia.
El furtum tambien exigía la presencia de un elemento
subjetivo que estaba dado por la intención fraudulenta de
obrar en perjuicio de los intereses y derechos del propietario de
la cosa, actitud que los textos romanos califican de dolus malus
y que referida al furtum llaman aminus o affectio furandi.
Asimismo el ofensor debía cometer el delito con la
intención de obtener un provecho de la cosa (animus lucri
faciendi), no importando que la utilidad
beneficiara directamente al delincuente o a una tercera persona a
quien éste le hubiera hecho entrega del bien
hurtado.
En lo que respecta a la cosa, objeto del furtum,
debía la misma ser mueble (res mobilis), pero algunos
jurisconsultos veteres consideraron que el furtum también
podía recaer sobre inmuebles, opinión fue desechada
al establecer la legislación romana que bienes de esta
naturaleza no podían ser objeto de hurto. También
el Derecho Romano llega a admitir que podía cometerse
hurto de una persona libre, como un filiusfamilias, la mujer in manu
o el deudor sometido a la manus iniectio del acreedor.
Pueden ser, según Petit, objeto de un hurto, los muebles
corporales susceptibles de propiedad
privada. No podría haber delito de hurto:
a) Ni para los inmuebles. La cuestión había sido
controvertida y los Sabinianos eran de parecer contrario; pero su
opinión no ha prevalecido.
b) Ni para las cosas no susceptibles de propiedad privada, como
las cosas divini juris, las cosas publicas. Su protección
estaba asegurada por otros medios. Leyes
especiales hacían de su violación delito publico y
pronunciaban contra los culpables penas muy severas. Lo mismo
sucedía con el rapto y el secuestro de las
personas libres.
c) Ni para las cosas incorporales, que repugnan por su naturaleza
misma a la idea de hurto.[12]
El delito de hurto tenia el efecto de obligar al ofensor
a crear un derecho a favor del ofendido para la
restitución del objeto robado o al resarcimiento de los
daños y perjuicios que hubiera sufrido como consecuencia
del hecho delictuoso. Para hacer efectiva la indemnización
el Derecho Romano acordó a la victima una acción
especial, la actio fruti, en tanto que para lograr la
restitución contó con acciones reipersecutorias ,
tales como la reivindicatio, la actio ad exhibendum y la
condictio ex causa furtiva.
La actio furti, que era perpetua, infamante y que solamente
podía ser ejercida por los ciudadanos romanos hasta que
fue acordada a los extranjeros mediante una formula ficticia, se
concedía al propietario de la cosa hurtada así como
también a cualquiera que tuviera un interés
legitimo que reclamar por el delito cometido, como el poseedor de
buena fe, el usufructuario y el usuario, quienes accionaban por
el propietario de la cosa. La acción se daba contra el
individuo que hubiera cometido el hurto, y contra los
cómplices que hubieran colaborando en la ejecución
del mismo y, en caso de ser varios los autores materiales, el
ejercicio de la actio furti tenia por efecto hacer a cada uno de
ellos responsable por el todo en virtud de la solidaridad
pasiva que nacía en el delito.
La reivindicatio, la actio ad exhibendum y la condictio furtiva
que pertenecían a la categoría de las acciones rei
persequendae causa comparatae, se otorgaban a favor del
propietario de la cosa robada, así como a los herederos
del mismo, para hacer volver al patrimonio del
titular el bien sustraído por el delincuente, pero no
podían acumularse entre si, salvo con la actio fruti en
virtud de que la legislación romana admitió que la
victima podía, al mismo tiempo, exigir la pena y la
restitución de la cosa o su correspondiente
indemnización.
La reivindicatio fue el primer medio que se
acordó a la victima de un hurto con el fin de que el
objeto le fuera restituido y el mismo se daba en razón de
que tal acción fue la principal forma de protección
del derecho de propiedad. La acción se ejercía, no
solamente contra el autor del delito sino también, a
diferencia del actio fruti, contra sus herederos, no importando
que la cosa robada no estuviera en poder de los mismos por
haberse dejado poseer por dolo. La reivindicatio también
se daba contra cualquier tercero, aun cuando fuera de buena fe
debido a que la acción podía dirigirse contra
cualquier poseedor de la cosa, quien, en el caso, no podía
oponer la excepción de prescripción porque la ley
no admitía la usucapión sobre las cosas robadas.
Como medida preparatoria de la acción de
reivindicación el perjudicado podía ejercer la
actio ad exhbibendum, de carácter personal y común
a todo titular de un derecho real y a quien le importase la
exhibición de alguna cosa. La persona demandada estaba
obligada a exhibir la cosa y en caso de negativa o si la
exhibición fuera imposible por su dolo o culpa, era
condenada a los daños e intereses fijados por el juramento
judicial del demandante sobre una suma tasada previamente por el
juez.[13]
La otra acción reipersecutoria que se otorgo a la
victima de un hurto fue una condictio sine causa calificada de
condictio ex causa furtiva, que se daba exclusivamente a favor
del propietario aunque su derecho se hubiera extinguido por
perdida de la cosa objeto del hurto. La acción se
concedía contra el ladrón y sus herederos y,
además, contra los cómplices y coautores del
delito, no importando que estos no tuviera ya la cosa en su poder
por haber perdido la posesión de la misma, aunque la
perdida se hubiera producido sin dolo. El objeto de la condictio
era condenar al autor del delito a la restitución de la
cosa tal como se encontraba la cosa en el momento de cometerse el
hurto, con los frutos y acrecentamientos. A falta de
restitución, por aplicación de los principios
generales, el ofensor quedaba obligado al pago de los
daños e intereses, los que eran fijados tomando el valor
mas elevado que haya tenido la cosa, después de cometido
el hurto. El ladrón era además responsable de las
perdidas y deterioros que la cosa experimentare por su culpa,
respondiendo también del caso fortuito porque el hurto lo
había colocado piso iure en mora.
Según Oderigo, el furtum es sancionado por acciones de
distinta naturaleza: penales y reivindicatorias; las primeras
tienden a imponer un castigo al autor del delito, mientras que
las otras se otorgan para obtener la reparación del
perjuicio causado injustamente.
Penal
A) Concepto: La única acción de este tipo es la
actio furti; por ella el damnificado reclama, del deudor (autor
del daño), el pago de la pena que fija la ley.
B) Caracteres:
Su ejercicio esta abierto a toda persona que tenga interés
legitimo en que el hurto no se consume (ej:propietario, usuario,
acreedor pignoraticio, etc.)
Debe intentarse contra el autor o autores del delito; pero no
contra sus herederos, pues las penas eran estrictamente
personales; en caso que aquellos sean mas de uno, quedan todos
obligados solidariamente al damnificado.
Tiene carácter perpetuo (imprescriptible) y tacha de
infamia al autor del delito.
En un principio, solo pudo ejercerse de ciudadano a ciudadano,
mas luego su esfera sé amplia, abarcando también a
los peregrinos.
El pater familias se halla inhibido de ocurrir por ella contra
sus hijos, salvo que estos posean un peculio castrense.
C) Efectos: El monto de la indemnización se calcula tanto
por el valor material del objeto sustraído, como por el
interés que el damnificado tenga en que el hurto no se
perpetre.
Reivindicatorias.
Caracteres:
No tienen carácter penal y pueden en consecuencia,
ejercitarse tanto contra el autor o autores del delito, como
contra sus herederos.
Su acceso esta reservado exclusivamente al propietario de la cosa
hurtada.
El ejercicio de una de ellas priva al damnificado del ejercicio
de las demás (Ej. : si la victima del furtum acciona
contra el delincuente por la actio reivindicatio, no puede luego
ejercer ninguna de las otras –condictio furtiva o actio ad
exhibendum-).
Clasificación :
Actio reivindicatio: permite al damnificado rescatar la cosa que
le ha sido robada, de manos de quien la detente (ej.:
ladrón, heredero de éste, tercero, etc.).
Condictio furtiva: permite a la victima perseguir tanto al
ladrón como a su heredero, aun cuando la cosa haya
perecido por caso fortuito, o salido de su poder. Si la cosa ha
perecido, puede obligarle a pagar el valor de ella.
Actio ad exhibendum: permite al damnificado perseguir al poseedor
de la cosa hurtada, para obligarle a exhibirla, y en caso de no
poder hacerlo, compelerle a pagar su
estimación.
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