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DERECHO CIVIL I




Enviado por flacoiozzia



     

    UNIDAD 1.

    CONCEPTO: Es el
    ordenamiento social justo; es el conjunto de normas juridicas
    que rigen la conducta de los
    habitantes; su fin es el bien común y la justicia.

    Es el conjunto de reglas que rigen la interferencia
    intersubjetiva (relación entre sujetos).

    DERECHO OBJETIVO:
    Derecho en sentido objetivo, es el concepto de
    derecho en general.

    DERECHO SUBJETIVO: Es también llamado
    derecho de facultad; por que es la facultad que el ordenamiento
    jurídico da a una persona para que
    esta pueda realizar determinados actos; Ej. Del propietario de
    usar y disponer de la cosa, del acreedor para ejecutar los
    bienes del
    deudor, la facultad de testar.

    DERECHO Y MORAL:
    CONCEPTO Y DISTINCION.

    MORALDERECHO1- La moral busca
    el bien individual a través de la vida virtuosa, a
    través de principios
    morales básicos como : la lealtad, el respeto, la
    solidaridad.1- El
    derecho busca el bien común; el bien de la comunidad.2- Las
    normas morales
    establecen deberes de conducta no forzado, su violación
    trae aparejada la repulsa social y el remordimiento del que la
    cumple.2- Las normas juridicas establecen deberes de conducta
    forzado, por que son obligatorias y quien las viole tiene una
    sanción correspondiente.AMBAS FINALIDADES NO PUEDEN
    SEPARARSE POR QUE EL HOMBRE
    TIENDE A TRASLADAR SUS VIRTUDES A LA COMUNIDAD QUE
    HABITA.

    DERECHO NATURAL Y DERECHO
    POSITIVO:

    Ambos integran el concepto de derecho:

    DERECHO NATURAL: Es el núcleo del ordenamiento
    social justo que conforme a la naturaleza humana
    tiende a la instauración de la justicia en la sociedad.

    DERECHO POSITIVO: Es la concretacion del derecho
    natural, es la traducción del derecho natural y su
    aceptación a las circunstancias sociales concretas de un
    momento determinado. Por esta relación entre ambos se debe
    comprender el derecho positivo como la interpretación del
    derecho natural influida por:

    a) La condición del medio social.

    b) Las posibilidades de la coacción.

    c) Y la preocupación de consolidar el orden
    establecido.

    DIVISION Y RAMAS DEL DERECHO POSITIVO: PUBLICO Y
    PRIVADO.

    * El derecho positivo se divide en dos ramas:

    PUBLICO: Seria un derecho de subordinación
    caracterizado por la desigualdad de los dos términos de
    las relaciones juridicas: Individuo (justicia
    distributiva).

    PRIVADO: Seria un derecho de coordinación en el cual los sujetos
    están ubicados en un plano de igualdad:
    (justicia conmutativa).

    * Las divisiones del DERECHO PUBLICO son:

    a) Derecho
    constitucional: organiza los poderes, atribuciones y deberes
    del Estado.

    b) Derecho
    administrativo: organiza el funcionamiento de la administración publica.

    c) Derecho penal:
    contiene la enumeración de las conductas que constituyen
    delitos y
    prevé la sanción que corresponde a quienes los
    cometan.

    d) Derecho internacional
    publico: rige las relaciones de los Estados extranjeros entre
    si.

    e) Derecho
    procesal: establece las reglas a que debe sujetarse el
    procedimiento
    ante el poder judicial,
    previendo también las diferentes instancias a que puede
    accederse por vía de recurso. (existe un interés
    del estado directamente comprometido en la
    administración de justicia).

    * Las divisiones del DERECHO PRIVADO son:

    a) Derecho civil: es
    el tronco común; rige a las personas prescindiendo de
    particularidades referidas a la actividad que desarrollan,
    nacionalidad, situación patrimonial.

    b) Derecho
    comercial: rige las relaciones de los comerciantes y
    determina las consecuencias de los actos de comercio.

    c) Derecho agrario:
    rige las relaciones nacidas de la explotación agropecuaria
    y de la vecindad rural.

    Derecho del trabajo: regula las relaciones juridicas
    derivadas del
    trabajo en relación de dependencia (lo ubicamos fuera del
    derecho publico y fuera del derecho privado por que participa de
    una y otra rama ) .

    CLASIFICACION DE LOS DERECHOS
    SUBJETIVOS:

    PATRIMONIALES: Son aquellos susceptibles de tener
    valor
    económico o pecuniario ; integran el patrimonio.

    CARACTERES:

    A) DISPONIBLES: bajo pleno poder
    jurídico de su titular.

    B) RENUNCIABLES: ejercidos o declinados.

    C) EMBARGABLES: pues integran el patrimonio que
    constituye la garantía o prenda común de los
    acreedores.

    D) PRESCRIPTIBLES: afectados por el paso del tiempo y la
    inactividad del titular; aunque esto no se da de manera
    absoluta.

    ESTOS DERECHOS PATRIMONIALES SE DIVIDEN EN:

    1- REALES: Son aquellos derechos que confieren a su
    titular un señorío exclusivo sobre una cosa y a los
    demás el deber de abstenerse en perturbarlos .

    CARACTERES:

    a) Absolutos: se ejercen contra todos; (era
    omnes).

    b) Conceden al titular el derecho de perseguir la cosa
    en manos de quien se encuentre.

    c) Conceden el derecho de preferencia a favor del
    titular mas antiguo, cuando concurren varios titulares sobre el
    mismo bien.

    d) No son susceptibles de prescripción
    liberatoria.

    e) Pueden adquirirse (perdiéndose para el
    titular), por usucapion (prescripción
    adquisitiva).

    f) Es de creación exclusivamente legal; los
    particulares no pueden crearlos.

    CLASIFICACION:

    a) Derechos reales
    sobre la cosa propia: dominios y condominios.

    b) Derechos reales sobre la cosa ajena: usufructo, uso y
    habitación y servidumbres activas.

    c) Derechos reales de garantía: hipoteca, prenda
    y anticresis.

    2- PERSONALES O CREDITORIOS: Son aquellos derechos que
    confieren al titular, llamado acreedor, la facultad de exigir de
    otra persona llamada deudor , una prestación determinada
    que puede ser de dar, hacer o no hacer. Se llaman derechos
    personales , creditorios u obligaciones.

    CARACTERES:

    a) Relativos: por que se ejercen entre acreedor y deudor
    o sea de persona a persona.

    b) Pueden ser creados por particulares.

    c) Prescriptibles: las acciones que
    derivan de estos derechos prescriben por el transcurso del tiempo
    y la inactividad del titular.

    d) Son de numero ilimitado y no se consignan
    taxativamente en las leyes.

    3- INTELECTUALES: Son aquellos que comportan para su
    titular la facultad de usar, gozar o disponer de una
    creación intelectual, y para las demás personas el
    deber de abstenerse en perturbar el ejercicio de ese derecho por
    su titular.

    Los derechos intelectuales recaen sobre la
    creación intelectual.

    CARACTERES:

    a) Absolutos: por que se ejercen contra
    todos.

    b) Limitados por el tiempo.

    c) Son registrables.

    d) Son imprescriptibles.

    PODEMOS CITAR ENTRE ELLOS A:

    a) Los derechos de
    autor, obra científica, literaria, musical, regidos
    por los artículos 17 de la C.N.; por la ley 11723 y por
    los decretos 12063/57 y 1224/58.

    b) Las patentes de invención, reguladas por la
    ley 111.

    c) Las marcas de
    fabrica, comercio y agricultura
    (ley 2975).

    d) Las marcas y señales del ganado, reguladas por
    los códigos rurales de cada provincia.

    e) El nombre comercial, o denominación o
    razón social de un negocio; (ley 3975).

    El código
    civil habla solo de los derechos del autor.

    EXTRAPATRIMONIALES: No son susceptibles de
    valoración económica y por ello no integran el
    patrimonio.

    CARACTERES:

    a) Innatos: corresponden al titular desde su
    origen.

    b) Vitalicios: durante toda su vida.

    c) Inalienables: no enajenación por ningún
    titulo.

    d) Imprescriptibles: no se pierden, aun ante el abandono
    del titular.

    e) Absolutos: se ejercen erga omnes. Contra todos
    quienes pretendan volnerarlos.

    ESTOS DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES SE DIVIDEN
    EN:

    1- POTESTADES (DERECHO DE FAMILIA): Tienen
    características particulares que implican
    simultáneamente un deber para el titular y confiere un
    poder sobre otra persona; Ej. Patria
    potestad.

    2- DERECHOS PERSONALISIMOS: Son los derechos innatos del
    hombre cuya
    privación importaría el aniquilamiento o desmedro
    de su personalidad.
    Ej. Derecho a la vida, a la integridad física, a la salud. etc.

    POTESTADES – RELACIONES JURIDICAS :

    Los derechos en el ámbito privado responden a dos
    categorías juridicas como forma de estructurar el derecho
    .

    RELACIONES JURIDICAS: Hay exigibilidad; un sujeto puede
    exigir algo a otro; hay 2 sujetos y un objeto.

    POTESTAD: Se caracteriza por que hay sometimiento; hay
    un sujeto y un objeto.

    Situación jurídica para Llambías;
    es el modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto de
    otro, y que habilite a aquel , el titular, para el ejercicio
    indefinido de poderes o prerrogativas , mientras la
    situación subsista. Ej. En la obligación; el
    acreedor respecto al deudor.

    La relación jurídica para llambias; es una
    vinculación entre personas autorizadas por el derecho, que
    les impone un cierto comportamiento
    de carácter
    peculiar y particular , esencialmente variable. Ej. las
    obligaciones que surgen de un contrato de
    compra venta.

    En la relación jurídica se produce la
    situación jurídica.

    TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO:

    "Es legitimo usar de los derechos que la ley concede;
    pero es ilegitimo abusar de ellos".

    TEORIAS QUE LO ADMITEN Y QUE LO NIEGAN:

    Las distintas teorías
    que fundamentan el abuso del derecho fueron clasificadas por
    Llambias en 3 grupos:

    1) CRITERIOS SUBJETIVOS:

    a) Algunos argumentan que el abuso del derecho esta dado
    por la intención que tiene el autor de perjudicar a
    otro.

    b) Para otros y la mayor parte de la doctrina Francesa
    considera abuso abusivo al ejercicio doloso de los derechos y
    también al ejercicio culpable de los derechos.

    c) Y otra corriente afirma que hay abuso del derecho
    cuando el titular obra sin interés legitimo.

    2) CRITERIOS OBJETIVOS:

    a) Algunos sostienen que el abuso del derecho consiste
    en el ejercicio normal o contrario al destino económico o
    social del derecho subjetivo; (Llambias advierte que esta
    posición exagera la función
    social del derecho sosteniendo que solo se conceden a destino
    económico y social).

    b) Para otros el acto abusivo es el contrario al objeto
    de la institución del respectivo derecho, a su
    espíritu y a su finalidad.(Llambias comparte).

    c) Para Borda el abuso se caracteriza por un ejercicio
    contrario a la moral y la buena fe.

    3- CRITERIO MIXTO:

    a) Otros autores renuncian a delimitar el concepto de
    abuso del derecho dejando librado a la apreciación
    judicial.

    LEGISLACION COMPARADA:

    Según Llambias hay 3 grupos:

    a) Piases que la reprueban y no la definen: Ej. El
    código
    Suizo en su art. 2 : "cada uno esta obligado a ejercer sus
    derechos y cumplir sus obligaciones según las reglas de la
    buena fe, el abuso manifiesto de un derecho no esta protegido por
    la ley". (código Peruano y Turco
    también).

    b) Piases que lo aprueban y definen: Ej. El
    código Soviético; Líbano; Venezuela.
    Este ultimo dice: debe igualmente reparar quien haya causado un
    daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los
    limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
    le ha sido conferido ese derecho.

    c) Piases que no lo formulan ni lo definen: Ej. El
    código Alemán, Chino, Uruguayo, Brasil, Mexicano.
    Este ultimo dice: cuando al ejercitar un derecho se causa
    daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se
    demuestra que el derecho solo se ejercito a fin de causar el
    daño, sin utilidad para el
    titular del derecho.

    SOLUCION DEL ARTICULO 1071 DEL C.P. ANTES Y DESPUES DE
    LA REFORMA DE LA LEY 17.711 : (ARGENTINA).

    El articulo 1071 del C.C. en su originaria redacción , expresaba: "El ejercicio de un
    derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal
    no puede constituir como ilícito ningún
    acto".

    Si bien el código carecía del principio
    general (Abuso del derecho), el abuso podía inducirse de
    las diferentes aplicaciones incluidas en su
    articulado.

    Con la ley 17.711:

    Para determinar cuando hay abuso del derecho la ley
    establece una doble directiva:

    1- De carácter especifico, relacionada con la
    índole del derecho que se ejerce (…. al que
    contraríe los fines que aquella tuvo en mira al
    reconocerlos…).

    2- Establece la necesaria subordinación del orden
    jurídico al orden moral (… o al que exceda los limites
    impuestos por
    la buena fe, la moral y las buenas costumbres….).Consagra el
    criterio objetivo en cuanto a la primera, subjetivo y mixto en
    cuanto a la segunda.

    JURISPRUDENCIA:

    Nuestros tribunales fueron aceptando en diversos fallos
    el abuso del derecho.

    Sentencias:

    a) En 1926 (Rosario), embargo indebido de
    bienes.

    b) En 1928 cámara civil primera de capital
    federal: invasión de fundo y posterior
    demolición.

    c) En 1933 cámara de apelaciones de Rosario
    (sobre quiebra de
    deudor / negligencia del acreedor).

    d) En 1953 sobre el locatario solicita
    indemnización y posee otra vivienda, (Bahía
    blanca).

    EL CODIGO CIVIL
    ARGENTINO: ANTECEDENTES, REFORMA Y METODOLOGIA:

    En 1869 por ley Nacional 340, se establece como ley en
    la República Argentina el Código Civil; redactado
    por Velez Sarfield, con vigencia a partir de 1871.

    En 1864 Mitre designa a Velez Sarfield para la
    redacción del código civil.

    Hasta la redacción del código civil ,
    legislación española, (nueva recopilación de
    1567).

    A partir de 1816 , legislación patria (conjunto
    de leyes Nacionales y provinciales).

    Constitución; 1853 dispone la unificación
    del derecho civil en un código.

    En 1963 , ley 36 comisiones encargadas de redactar
    proyectos de
    los código civil, penal, de minería, y
    ordenanzas del ejercito.

    UNIDAD 2.

    DERECHOS
    PERSONALISIMOS:

    CONCEPTO: Los derechos personalisimos son los derechos
    innatos del hombre cuya privación aniquilaría su
    personalidad. Estos derechos son: derecho a la vida, a la salud,
    a la libertad, al
    honor, a la intimidad.

    NATURALEZA JURIDICA: Para algunos autores no constituyen
    derechos subjetivos sino que importan presupuestos
    jurídicos de la
    personalidad. Para la opinión predominante se trata de
    verdaderos derechos subjetivos .

    CARACTERES:

    a) Innatos: corresponden al titular desde el origen de
    este; en nuestro sistema
    jurídico el nasciturus, persona por nacer o nonato desde
    el momento de la concepción ya tiene esos
    derechos.

    b) Vitalicios: acompañan al ser humano toda su
    vida.

    c) Inalienables: por que están fuera del
    comercio.

    d) Imprescindibles: no son alcanzados por efecto del
    tiempo, no influye en su perdida.

    e) Absolutos: se ejercen erga omnes por que no se tienen
    contra alguien en particular sino contra quienes los
    vulnere.

    f) Privados: por que dependen de cada sujeto.

    EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS
    PERSONAS:

    Dentro de este derecho esta comprendido el derecho a la
    vida; la protección de la integridad física se
    realiza de varias maneras, Ej. Cuando se sanciona el delito de
    lesiones comprensivo de todo daño en el cuerpo o en la
    salud del otro; desde este punto de vista los tribunales han
    considerado que la salud e integridad física tiene un
    valor estimable en $.

    Con respecto a la integridad corporal se requiere de la
    conformidad del paciente, o de parientes para por Ej. Una
    operación, una extracción de sangre,
    vacunación, intervención
    quirúrgica.

    En nuestra legislación se es persona desde el
    momento de la concepción , el aborto no es
    factible por este concepto.

    En cuanto a la eutanasia,
    esta puede ser :

    a) Activa: cuando se provoca la muerte por
    medio de drogas.

    b) Pasiva: cuando no se suministran medios
    externos para mantener viva la persona.

    La muerte de la
    persona se produce cuando el cerebro ya no
    emite ninguna señal mas allá de que ciertos signos
    vitales estén aun como el latir o respirar.

    En cuanto a los tratamientos: operaciones: no
    solo basta la autorización del paciente para la
    operación sino que el medico debe informar ; y que la otra
    parte haya tomado conciencia de los
    efectos.

    Quedan prohibidos la comercialización de la sangre y
    órganos de las personas;

    Leyes en materia de
    trasplantes:

    1- Donación entre vivos: órganos pares o
    partes del cuerpo que se puedan reconstruir por si mismos. Deben
    ser mayor de 18 años nexos familiares o
    convenientes.

    2- Donación post – morte: después de la
    muerte pueden donar los parientes o la autoridad
    judicial en caso de no haber parientes.

    En nuestro país todo esta regulado por el
    INCUCAI.

    EL DERECHO A LA LIBERTAD:

    La libertad de las personas esta protegida y asegurada
    por el derecho publico (constitución ampara la libertad personal, el
    código civil considera delito entre otros a la
    privación de la libertad), y por el derecho privado
    (prohibe la restricción ilegitima de la libertad ajena en
    el art. 910 y 911, declara sin valor los actos jurídicos
    que tengan por objeto hechos que restrinjan la
    libertad).

    EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HONOR:

    Este derecho esta protegido por normas de
    carácter penal; (resguardan el honor incriminando las
    calumnias , injurias y las acciones contra la honestidad), y
    también por normas del derecho civil (que obligan al
    resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen con
    tales hechos), de esta protección no solo gozan las
    personas intachables, sino también quien sufra un ataque
    injusto.:

    DERECHO A LA PRIVACIDAD:

    La ley 21.173 junto con el art. 1071 bis del C.C. dice:
    "El que se entrometiese en la vida ajena publicando retratos,
    mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o
    perturbando de cualquier modo su intimidad , y el hecho no fuere
    un delito penal; será obligado a cesar en tales
    actividades y a pagar una indemnización que fijara el
    juez, además , podrá este a pedido del agraviado ,
    ordenar la publicación de la sentencia en un diario del
    lugar si esta medida fuese procedente para una adecuada
    reparación".

    Los requisitos del acto lesivo a la intimidad
    son:

    1- Que haya entremetimiento en la vida ajena.

    2- Que tal interferencia sea arbitraria (contraria a la
    justicia).

    3- Que se perturbe de cualquier modo la intimidad del
    otro (publicación de retratos, difusión de
    correspondencia .).

    4- Que el hecho no fuere un delito penal .

    AFECTACION DE OTROS DERECHOS PERSONALISIMOS:

    Afectación a la imagen (art. 31
    de la ley 11.723). contempla el supuesto de reproducción de retratos
    fotográficos.

    Es libre la reproducción de retratos con fines
    científicos , culturales, etc. Todo otro tipo de exposición
    no es permitido sin previo consentimiento de la persona; si
    muerta su cónyuge, hijos, padres, faltando todos la
    publicación es libre.

    En los derechos personalisimos, afectados estos, se
    afecta el honor de la persona, una vez afectado es difícil
    recuperarlos.

    CASOS DE COLISION DE DERECHOS:

    Por un lado esta el honor de las personas (en
    confrontación con los derechos).Los medios de
    comunicaciónSe enfrentan con la libertad de
    expresión ; de prensa.

    Cuando se confrontan dos derechos; prevalecerá el
    de mayor jerarquía.

    UNIDAD 3.

    FUENTES DEL
    DERECHO:

    CONCEPTO: Fuente es el origen de donde proviene el
    derecho. En efecto, si el derecho es el orden social justo cuyo
    núcleo es el derecho natural y si el derecho positivo es
    la interpretación del derecho natural influidas por las
    condiciones del medio social, necesitamos conocer los medios por
    los cuales se expresa este derecho positivo: tal es la teoría
    de las fuentes del
    derecho.

    CLASIFICACION: FORMALES Y MATERIALES.

    FORMALES: Son los hechos sociales imperativos emanados
    de autoridades externas al interprete; son: La ley, la costumbre,
    la tradición (jurisprudencia
    y doctrina antigua), y la autoridad (jurisprudencia y doctrina
    moderna).

    MATERIALES: Porque las provee la propia materia u objeto
    material del derecho que es la conducta del hombre provienen de
    la libre investigación científica del
    interprete. son: la jurisprudencia, la doctrina de los autores,
    la equidad y el derecho comparado.

    Mientras las formales arguyen por su autoridad, las
    materiales gravitan por la persuasión que de ellos
    emanan.

    SISTEMA DE FUENTES EN
    NUESTRO DERECHO CIVIL:

    REGLAS DEL CODIGO:
    ARTICULOS 15, 16, 17, Y 22.

    ARTICULO 15: Los jueces no podrán dejar de juzgar
    bajo pretextos de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
    leyes.

    ARTICULO 16: Si una cuestión civil no puede
    resolverse, ni por palabra ni por la ley, se resolverá por
    los principios de leyes análogas ; y si aun sigue dudosa ,
    por principios generales del derecho teniendo en
    consideración las circunstancias del caso.

    ARTICULO 17: Afirma que los usos y costumbres no pueden
    crear derechos, solo cuando la ley se refiera a ellos en
    situaciones regladas legalmente.

    ARTICULO 22: Lo que no esta dicho en ningún
    articulo de este código no tiene fuerza de ley
    en derecho civil, aunque antes hubiera estado en vigor, ya sea
    por una ley general o una ley especial.

    EL PROBLEMA DE LAS LAGUNAS DE LA LEY:

    LA LEY:

    CONCEPTO: Es una norma de carácter general y
    obligatoria, emanada de autoridad competente.

    Para Planiol: es la regla social obligatoria establecida
    de modo permanente por la autoridad publica y sancionada por la
    fuerza.

    La ley es en definitiva, la regla emanada de la voluntad
    autoritaria de los gobernantes.

    CARACTERES:

    1- Sociabilidad: para el hombre miembro de la
    sociedad.

    2- Obligatoriedad: voluntad superior que manda y una
    voluntad inferior que obedece.

    3- Origen publico: la ley emana de la autoridad publica
    y por ello actúa en la línea de soberanía popular.

    4- Coactividad: característica propia de todo
    derecho positivo, luce en la ley que es su medio de
    expresión en tanto que aparece velada en las otras fuentes
    del derecho. Las sanciones de la ley son resarcitorias (procuran
    un restablecimiento de la situación precedente a la
    infraccion ; resarcimiento de daños y perjuicios) y
    represivas (se inspiran en el castigo corrector del
    infractor).

    5- Normatividad: abarca un numero indeterminado de
    hechos y rige a quien quede comprendido en el ámbito de su
    aplicación.

    SENTIDOS FORMAL Y MATERIAL: EJEMPLOS:

    LEY EN SENTIDO MATERIAL: Es la norma escrita sancionada
    por la autoridad publica competente. Responden a este concepto:
    La constitución nacional, y las constituciones
    provinciales; las leyes dictadas por el congreso nacional y por
    las legislaturas provinciales, si estatuyen normas generales, los
    decretos reglamentarios del poder
    ejecutivo; las ordenanzas municipales de carácter
    general, los edictos de policía, los reglamentos de la
    corte suprema y acordadas de las cámaras de apelaciones ,
    cuando establecen normas de carácter general.

    LEY EN SENTIDO FORMAL: Reciben un numero que las
    identifica, según su contenido serán al propio
    tiempo, o no, leyes en sentido formal. Revisten el doble
    carácter las expresiones del poder
    legislativo, nacional o provincial, que sientan normas
    generales. Por el contrario, si esas expresiones se refieren a
    asuntos concretos de gobierno, como el
    presupuesto de la
    administración publica, o el otorgamiento de una
    pensión, solo serán leyes en sentido formal, pero
    no en sentido material por que no estatuyen norma jurídica
    alguna.

    SU IMPORTANCIA COMO FUENTE DEL DERECHO:

    En nuestro tiempo la ley constituye la fuente del
    derecho mas importante. En los ordenamientos jurídicos
    primitivos, la ley cedía en importancia a la costumbre;
    pero cada vez mas quedaron sujetas al dictado de leyes que
    imponía la autoridad publica.

    Llego a pensarse en la escuela de
    exégesis, que la ley agotaba el derecho, o sea que la ley
    era la única fuente o medio de expresión del
    derecho.

    Para una buena parte del pensamiento
    jurídico contemporáneo, la ley es la principal y
    mas importante de las fuentes del derecho, pero no excluye la
    existencia de otras fuentes con virtualidad bastante para
    provocar situaciones excepcionales hasta la caducidad de la misma
    ley. Es lo que ocurre con la costumbre y la equidad.

    CLASIFICACION DE LAS LEYES: IMPERATIVAS Y SUPLETORIAS:
    EJEMPLOS:

    1- SEGÚN EL ALCANCE DE LA IMPERATIVIDAD DE LA
    LEY:

    Imperativas: Son aquellas que prevalecen sobre cualquier
    acuerdo diverso de los particulares sometidos a ellos. Su
    contenido se aprecia que es de orden publico y el comportamiento
    se impone, no obstante, el deseo de alguien de quedar sujeto a
    una regulación diferente.

    Así no se decretara el divorcio sino
    por las causales admitidas por la ley, aun cuando los esposos
    concordaran en separarse legalmente por otros motivos. Las leyes
    imperativas reinan en el sector autoritario del derecho:
    capacidad de las personas, familia, derechos reales.
    Etc.

    Supletorias: Son también llamadas
    interpretativas, son las que las partes pueden modificar
    sustituyendo su régimen por el convencional que hubiesen
    acordado. Solo rigen en caso de ausencia de voluntad de los
    particulares. Son en materia de obligaciones y contratos muy
    numerosas, que ha sido primordialmente confiada al libre juego de la
    iniciativa particular.

    EL CARÁCTER IMPERATIVO O SUPLETORIO DE LA LEY
    DEPENDE DE LA DETERMINACION DEL PROPIO LEGISLADOR. CUANDO ESTE
    NADA HA DECLARADO , EL INTERPRETE DEBE DECIDIR EL PUNTO
    ATENDIENDO A LA FINALIDAD DE LA NORMA.

    OTRAS CLASIFICACIONES:

    2- SEGÚN LA SANCION:

    Leyes imperfectas: O carentes de sanción expresa,
    que no serian verdaderas normas de derecho positivo, por esa
    ausencia de sanción, sino mas bien exhortaciones
    legislativas tendientes a encauzar en cierto sentido la conducta
    de los hombres.

    Leyes perfectas: Son aquellas cuya sanción
    escriba en la nulidad de lo abrado en infraccion de lo que
    aquellas ordenan o prohiben. Ej. La venta de una cosa fuera del
    comercio.

    Leyes menos que perfectas: Son aquellas cuya infraccion
    no es sancionada por la nulidad de lo obrado sino con otra
    consecuencia. Tal la que sanciona el dolo incidental con el
    resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la
    víctima del engaño, sin afectar la validez del acto
    celebrado.

    Leyes mas que perfectas: Son aquellas cuya
    violación no solo determina la nulidad del acto celebrado,
    sino que dan lugar a la aplicación de otras sanciones
    adicionales.

    3- SEGÚN EL SENTIDO DE SU DISPOSICION:

    Prohibitivas: Son las que prescriben un comportamiento
    negativo, vedan la realización de algo que se
    podría efectuar si no mediase la prohibición legal.
    Esta clase de leyes pueden o no haber previsto determinada
    sanción para el caso de contravención. Si la ley
    hubiera contemplado cierta sanción la infraccion
    dará lugar a la aplicación de dicha sanción.
    Si nada se hubiese previsto, entonces se corresponderá
    hacer funcionar la sanción de nulidad de acuerdo a lo
    prescrito en el art. 18 del C.C: Los actos prohibidos por las
    leyes no tienen valor si la ley no designa otro efecto para el
    caso de contravención.

    Dispositivas: Son las que prescriben un comportamiento
    positivo, o sea que imponen que se haga algo determinado. En
    principio la sanción de nulidad no será apropiada
    para el supuesto de contravención. Si se trata de
    omisión de requisitos impuestos por la ley para la
    celebración de ciertos actos jurídicos; esa
    infraccion podrá dar lugar a la nulidad del acto obrado
    con esa falla; si es que la sanción de invalidez esta
    prevista. Ej. Firma de las partes en las escrituras
    publicas.

    PROCESO DE FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES: PRINCIPIOS
    CONSTITUCIONALES.

    Este proceso esta
    determinado en la Constitución. En el orden nacional las
    leyes pueden originarse en cualquiera de las dos cámaras;
    por iniciativa de un diputado o senador, o del poder ejecutivo y
    requiere el voto de ambos cuerpos legislativos.

    En el proceso de formación cabe distinguir 3
    momentos:

    a) LA SANCION: Es el acto por el cual el poder
    legislativo crea la regla legal.

    b) LA PROMULGACION: Acto por el cual el poder ejecutivo
    dispone el cumplimiento de la ley. Puede ser expresa: (si el
    poder ejecutivo dicta un decreto), o tácita: (si
    comunicada la sanción el poder ejecutivo no devuelve
    observando el proyecto dentro
    de los 10 idas hábiles).

    c) LA PUBLICACION: Es el hecho por el cual la ley llega
    al conocimiento
    del publico. Se publica por la inserción del texto legal en
    el boletín oficial o en periódicos no oficiales. La
    publicación es un elemento de la norma por que no puede
    entrar en vigor si no es conocida por el pueblo. Por eso el art.
    2 del código civil: Las leyes no son obligatorias sino
    después de su publicación.

    ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY: REQUISITOS DE
    PUBLICACION.

    Efectuada su publicación, entra en vigor a partir
    de la fecha que determine el texto el art. 2 del C.C: Las leyes
    no son obligatorias sino… y desde el día que ellas
    determinen (reformado y por la ley 16.504), luego de la reforma:
    "si no designan tiempo, serán obligadas después de
    los 8 días siguientes al de su publicación
    oficial".

    EFECTOS DE LA LEY EN RELACION AL TIEMPO: EL PRINCIPIO DE
    IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL CODIGO.

    Art. 3 del C.C. dice: A partir de su entrada en vigor,
    las leyes se aplicaran aun a las consecuencias de las relaciones
    y situaciones juridicas existentes. No tiene efecto retroactivo,
    sean o no de orden publico, salvo disposición en
    contrario. La retroactividad establecida por la ley en
    ningún caso podrá afectar dichos derechos amparados
    por garantías constitucionales.

    Por lo tanto el legislador es dueño de sujetar a
    un cierto comportamiento la conducta presente de los hombres y
    prever una cierta sujeción futura de la misma. No es
    dueño de cambiar lo pasado, que ocurrió de
    conformidad al régimen legal, ni de declarar que lo que
    fue ajustado a derecho en su tiempo, no es legitima por que tal
    declaración seria absurda.

    Si no obstante lo expuesto, el legislador se arrogara el
    poder de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya
    acontecido que era legitimo por ser conforme a derecho se
    caería en una inseguridad
    jurídica por que nadie estaría seguro de lo que
    hoy realiza no pudiese quedar aniquilado por una ley posterior.
    En este sentido el principio de irretroactividad protege la
    pacifica subsistencia de la sociedad humana.

    Este principio no compromete la aplicación
    inmediata de la nueva ley a los efectos de las relaciones
    juridicas pendientes que requiera de tiempo para ser
    producidos.

    ESTUDIO DEL ARTICULO 3 DEL CODIGO.

    El principio de irretroactividad constituye un criterio
    normativo para el juez, pero no rige para el legislador, el cual
    puede dejarlo de lado con relación a ciertas materias, que
    en su opinión deban quedar al margen de ese
    principio.

    El art. 3 del C.C. determina un criterio de
    interpretación obligatorio para los jueces, pero no para
    el legislador. Se ha discutido si proyecta su influencia sobre
    toda clase de leyes o no habiéndose concluido en
    función de la categoría del cuerpo de leyes que lo
    contiene, que solo rigen a las leyes de derecho privado o a las
    que puede dictar el congreso nacional en ejercicio de las
    atribuciones que le confiere el art. 67 inc. 11 de la C.N. por
    tanto pueden ser interpretadas por los jueces retroactivamente
    las leyes de otra índole, tales como las administrativas,
    y sean estas nacionales o provinciales.

    Para nosotros, no es dudoso que siendo el principio de
    irretroactividad un criterio puramente interpretativo, no impide
    que las legislaturas provinciales o las municipales dentro de su
    orden y en uso de sus atribuciones propias, dispongan de otra
    manera.

    EFECTOS DE LA LEY CON RELACION AL TERRITORIO:

    * APLICACIÓN TERRITORIAL: En nuestro país
    las leyes son en principio de aplicación territorial, el
    art. 1 del C.C. dice: "Las leyes son obligatorias para todos los
    que habitan en el territorio de la república, sean
    ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes".
    Como regla general aparece la aplicación territorial de la
    ley. Solo cuando esta ley lo dispone se hará en ciertos
    casos la aplicación extraterritorial de la ley, es decir,
    aplicación de la ley extranjera, por los jueces de nuestro
    país. Según el art. 14 del C.C. "Las leyes
    extranjeras no serán aplicables, cuando su
    aplicación se oponga al derecho publico o criminal de la
    república, a la religión del Estado,
    a la tolerancia de
    cultos, o a la moral y buenas costumbres". Derecho publico (es
    decir al derecho constitucional y administrativo, penal y
    fiscal; estas
    dos ultimas son estrictamente territoriales por eso nuestros
    jueces nunca hacen aplicación de las leyes extranjeras de
    esa índole. Toda vez que alguna ley extranjera resulte
    lesiva de las instituciones
    de la
    organización social de nuestro país, como las
    referentes al régimen de familia, el juez deberá
    prescindir de ella y aplicar la ley nacional, encuadre o no el
    caso en algunos de los inc. Del art. 14 ).

    * APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL: Cuando la ley
    territorial lo dispone cesa la aplicabilidad de esta para hacer
    lugar a la aplicación de la ley extranjera. Como esta
    viene a aplicarse fuera de su propio territorio se habla de
    aplicación extraterritorial de la ley. La
    enunciación de las situaciones integra el contenido del
    derecho
    internacional privado que se ocupa de determinar en tales
    casos cual es la ley extranjera aplicable: La ley de la
    situación de la cosa, o de celebración del derecho,
    o del lugar y tribunal que lo juzga, o de la ley personal de los
    sujetos que intervienen. (en esta la mayor parte de las
    legislaciones Europeas se atienen a la que indican la
    nacionalidad de la persona, en lugar de atener a su domicilio
    como establece nuestro código).

    RESEÑA DE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL CODIGO
    CIVIL:

    1- Capacidad de hecho de las personas: Se rige por la
    ley del lugar del domicilio de la persona de que se trate.
    Así lo dispone el art. 6 y 7 del C.C. que encaran los dos
    supuestos de domicilio constituido en el pais y domicilio
    constituido fuera del pais. Todo lo referente a capacidad e
    incapacidad de hecho por razón de minoridad,
    alineación, sordomudez, ausencia, matrimonio, etc.,
    queda sujeto a la ley del domicilio de la persona. No importa que
    la persona sea argentina o de otra nacionalidad por que lo que
    define la cuestión es el lugar de su domicilio.

    2- Atributos de la persona: Los demás atributos
    de las personas , era de la capacidad, se rigen también
    por la ley de su domicilio. Este principio no este establecido en
    nuestro código, para obtener nuevas aplicaciones con
    relación a otros atributos de la persona: se denomina
    construcción jurídica. En
    consecuencia, los efectos jurídicos que corresponden al
    Estado (matrimonio, afiliación, patria potestad, alimentos; entre
    otros). Son cuestiones regidas por la ley de domicilio de la
    persona de que se trata (nombre, patrimonio y su divisibilidad ),
    el patrimonio es un atributo de la persona y por lo tanto se rige
    por la ley del domicilio del titular, cuando se produce el
    fallecimiento de este se plantea la cuestión de saber a
    quien se adjudica el patrimonio y cual es la ley que hará
    la adjudicación. Esto significa que el punto queda sujeto
    a la ley de domicilio del causante, sin atender a la nacionalidad
    de este o a la de sus herederos.

    3- Cosas inmuebles: Las relaciones juridicas que tienen
    por objeto cosas inmuebles se rigen por la ley del lugar donde
    las cosas están sitadas. Este principio esta en el art. 10
    del C.C.

    4- Cosas muebles: El codificador establece un
    régimen general independientemente de que las cosas
    muebles estén en el pais o en el extranjero. Así
    dice el art. 11 del C.C. la ley distingue las cosas muebles de
    situación permanente (como las acciones depositadas en un
    banco, se
    rigen como las cosas inmuebles por la ley del lugar donde
    están situadas), y las que carecen de esa situación
    (se rigen por la ley del domicilio del propietario, cualquiera
    fuere el lugar donde se encontrara el dueño o las mismas
    cosas).

    5- Formas del acto: Nuestro código civil acepta
    el principio indiscutido del derecho
    internacional privado según el cual la forma de los
    actos jurídicos queda sujeta a las prescripciones del
    lugar donde se realizan, solo alude a la forma del acto pero no a
    su contenido, el precepto se refiere solo a los contratos, el
    mismo principio rige para toda clase de actos jurídicos.
    Los actos procesales están sujetos a la ley del tribunal
    que los cumple.

    6- Sustancia del acto: En cuanto a la sustancia el
    código no acepta la extraterritorialidad de la ley (art.
    949), pero el principio expresado aparece modificado respecto de
    los contratos, para los cuales se vuelve a la
    extraterritorialidad de la ley. En materia de derecho
    internacional privado el codificador distingue 3 clases de
    contratos:

    a) Los celebrados en el extranjero, para tener
    aplicación fuera de nuestro pais, se rigen por la ley del
    lugar de celebración.

    b) Los celebrados en el pais, se rigen por la ley del
    lugar de su ejecución.

    c) Los celebrados en el extranjero para ser ejecutados
    en nuestro pais, se rigen por nuestro código.

    TERMINO DE VIGENCIA DE UNA LEY: DEROGACION EXPRESA Y
    TACITA.

    Al principio las leyes se sancionan para regir
    indefinidamente pero el cambio de
    circunstancias puede hacer conveniente la derogación total
    o parcial, la deroga el propio poder que la origino que puede
    citar una nueva ley para que cese la anterior.

    La derogación puede ser :

    Expresa: Cuando una nueva ley dispone
    explícitamente el cese de la ley anterior, (art. 22 del
    C.C.), Esta disposición determino en el ámbito del
    derecho civil la abrogación de todo el derecho español,
    leyes provinciales, nacionales dictadas en 1810 y las costumbres
    vigentes hasta la sanción del C.C.

    Tácita: Cuando resulta de la incompatibilidad
    entre la ley nueva y la ley anterior, debe ser absoluta. La
    derogación de un principio legal importa la
    derogación tácita de las consecuencias del mismo
    aunque nada se diga de ellas.

    INTERPRETACION DEL DERECHO:

    CONCEPTO E IMPORTANCIA:

    Interpretar la ley es dar sentido a sus normas,
    desentrañar su significado, con vistas a su
    aplicación al caso concreto.

    DISTINTOS SUPUESTOS DE INTERPRETACION:

    Desde el punto de vista de quien lleva a cabo la
    interpretación, se distinguen 3 especies:

    a) LEGISLATIVA: El legislador, a través de una
    nueva norma, determina cual es el alcance que debe darse a las
    disposiciones contenidas en una ley anterior. Se la ha denominado
    "interpretación autentica", por provenir del mismo
    órgano que dicto la norma que se interpreta.

    b) JUDICIAL: Los jueces, con vistas a la
    aplicación de la ley al caso concreto a decidir, deben
    interpretar las normas. Así , por ejemplo, el art. 45 del
    código procesal civil y comercial de la nación
    prevé que, cuando se declare maliciosa o temeraria la
    conducta asumida en el pleito por quien resultare perdidoso, el
    juez podrá aplicar una multa a la parte vencida o a su
    letrado o a ambos. La norma no dice que casos serán
    considerados como actuación temeraria o maliciosa,
    correspondiendo al juez determinar si la conducta en el caso
    concreto merece una calificación o no.

    c) DOCTRINARIA: Los estudiosos del derecho, en sus
    obras, exponen la que, a su juicio, debiera ser la
    interpretación correcta de cierta norma. Los jueces al
    sentenciar sostienen sus posturas en las opiniones de tales
    autores y, de ese modo, la interpretación hecha por la
    doctrina cobra virtualidad.

    METODOS.

    a) INTERPRETACION GRAMATICAL: Atiende al significado de
    las palabras utilizadas en la redacción de la norma. Al
    prescindir del contexto en que la norma en cuestión se
    encuentra, puede arribar a soluciones
    equivocadas y contrarias a la intención del legislador. Es
    el método mas
    antiguo.

    b) ESCUELA DE LA EXEGESIS: La palabra exégesis,
    derivada del griego, significa; exponer, guiar, explicar,
    interpretar y estaba reservada a la labor a cumplir respecto de
    los libros de la
    sagrada escritura. La
    escuela de la exégesis que reunió a los principales
    juristas franceses del siglo XIX, pregono que no podía
    existir incertidumbre para el interprete, por que el propio
    derecho escrito ofrece las soluciones a toda posible duda.
    Producto de la
    codificación francesa, esta corriente creyó ver en
    la ley un sistema autosuficiente.

    c) ESCUELA HISTÓRICA: Con su máximo
    exponente, Savigny, afirmo que la ley es un producto de la
    época y de la sociedad que la recepta. Es el
    espíritu del pueblo la fuente de la que emana la norma;
    por lo tanto, el interprete debe tomar en cuenta el momento en
    que la ley fue dictada y que objetivos se consiguieron con su
    vigencia.

    d) ESCUELA CIENTIFICA: Distingue entre fuentes reales y
    fuentes formales del derecho. Las primeras, que dan la sustancia
    a las reglas juridicas, son la experiencia y la razón. Las
    formales, que delimitan aquella sustancia o materia
    jurídica (le dan forma), son la ley, la costumbre, la
    jurisprudencia y la doctrina. Sin fuentes reales, las formales se
    diluyen, pierden significado.

    e) ESCUELA DE DERECHO LIBRE: Destaca la
    emancipación del juez respecto del derecho escrito, de tal
    modo que puede apartarse de el cuando la solución que se
    derive de la norma resulte contraria a su concepto de
    justicia.

    LA INTERPRETACION SEGÚN NUESTRO CODIGO: Art. 16
    "Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las
    palabras ni por el espíritu de la ley, se entenderá
    a los principios de leyes análogas; y si aun la
    cuestión fuere dudosa, se resolverá por los
    principios generales del derecho, teniendo en
    consideración las circunstancias del caso".

    En primer lugar debe recurrirse a la
    interpretación gramatical; si esta falla le sigue el
    método de la investigación lógica,
    que permite crear el pensamiento del legislador al tiempo del
    dictado de la norma (motivaciones, finalidades perseguidas,
    situación fáctica imperante), y así arribar
    al espíritu de la ley.

    Como tercer paso esta la analogía, que consiste
    en aplicar al caso no previsto una solución que se
    encuentra normada en otra rama del derecho. La analogía
    como método interpretativo esta prohibida en materia de
    derecho penal, atento al principio de que no existe delito sin
    una norma especifica anterior que así lo
    disponga.

    En el ámbito civil no resultaría admisible
    recurrir a la analogía para hallar solución a un
    paso que podría merecer la sanción de nulidad, toda
    vez que esta sanción es de interpretación
    restrictiva. Tampoco , merced a la analogía,
    podrían sustentarse soluciones que restrinjan
    derechos.

    En cuarto lugar, debería recurrirse a los
    principios generales del derecho, es decir, a las reglas
    básicas de justicia y equidad, ubicadas por encima del
    derecho positiva las que toda norma legal debe tender como fin
    ultimo. Tratándose de principios no escritos, se ha
    puntualizado el gran inconveniente que puede suponer para el
    interprete recurrir a ellos. Estimo que la mención final
    del art. 16: "… teniendo en consideración las
    circunstancias del caso", suministra una importante regla al
    juzgador, orientada a desalentar la búsqueda de soluciones
    abstractas.

    REGLAS DEL ART. 16 DEL C.C:

    1- GRAMATICAL2- ESPIRITU DE LA LEY3- ANALOGIA4-
    PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

    UNIDAD 4.

    OTRAS FUENTES DEL
    DERECHO:

    LA COSTUMBRE.

    CONCEPTO: Consiste en la observancia constante y
    uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una
    comunidad social con la convicción de que responde a una
    necesidad jurídica.

    ELEMENTOS Y CARACTERES:

    Hay 2 elementos:

    1- ELEMENTO OBJETIVO: Que esta constituido por la serie
    de actos semejantes uniforme y constantemente repetidos. Para ser
    considerado como integrativo de la costumbre debe seguir las
    siguientes características:

    a) Uniformidad: En el modo de realización del
    hecho.

    b) Repetición constante y no interrumpida del
    hecho configurativo de la costumbre.

    c) Generalidad de la practica del hecho que habra de ser
    efectuado por todo el pueblo.

    d) Duración de la practica (el derecho
    cónico fijo un plazo mínimo de 10 años
    respecto de costumbres PRAETER LEGEM, y de 40 años si se
    trataba de costumbres CONTRA LEGEM).

    2- ELEMENTO SUBJETIVO: Radica en la convicción de
    que la observancia de la practica responde a una necesidad
    jurídica. Este elemento psicológico sirve para
    distinguir la costumbre de otras practicas que no engendran
    normas juridicas , como los usos sociales, el saludo a un
    conocido, la propina, que es lo característico de la
    costumbre como fuente del derecho.

    SU VALOR COMO ANTECEDENTE HISTORICO:

    La costumbre es la forma espontanea de expresión
    del derecho en tanto que la ley es la forma reflexiva y
    consciente.

    Históricamente la costumbre ha precedido a la ley
    en la organización jurídica de los
    pueblos: las sociedades
    primitivas se rigen por la costumbre y no conocen la ley escrita.
    Solo cuando las relaciones sociales adquieren cierta complejidad
    aparece la necesidad de fijar la norma jurídica en un
    texto escrito.

    ESPECIES DE COSTUMBRES:

    Hay 3:

    1- COSTUMBRE SECUNDUM LEGEM: Es la norma consuetudinaria
    que deriva su vigencia de una disposición de la ley; la
    que prevé el art. 17 del C.C, luego modificado por la ley:
    17.711: "Los usos y costumbres crean derecho solo cuando las
    leyes se refieran a ellos".

    De este tipo son las costumbres del :

    Art. 950: sujeta formas del acto al régimen de
    las leyes y usos del lugar.

    Art. 1424: plazo del uso del pais para hacer efectivo el
    precio de la
    cosa comprada.

    Art. 1427: termino de uso para recibir la cosa
    vendida.

    Art. 1504: uso que puede destinarse la cosa alquilada
    por la costumbre del lugar.

    Art. 1556: obliga al pago del alquiler en los plazos
    fijados.

    Art. 1627: en la locación de servicios rige
    el precio de costumbre.

    Art. 1632: remite a la costumbre del lugar para
    establecer el modo del trabajo.

    Art. 2268: fija el destino de la cosa dada por la
    costumbre del pais.

    Art. 2631: determina la extensión de las
    servidumbres según el uso local.

    2- COSTUMBRE PRAETER LEGEM: Es la norma consuetudinaria
    que rige una situación no prevista por la ley.
    Según nuestro punto de vista la concepción
    hermética que postula la plenitud del ordenamiento legal
    para resolver cualquier controversia por aplicación de los
    principios generales o particulares del mismo ordenamiento, se
    resiente de un exagerado racionalismo.
    La vigencia de esta costumbre resulta de considerar que ella ha
    constituido una norma particular que ha venido a sustraer los
    hechos ha que se refiere de la aplicabilidad de los principios
    generales de la ley. No creemos que pueda arguirse contra la
    vigencia de la costumbre praeter legem con lo dispuesto en el
    art. 19 de la C.N. en el sentido de que "nadie esta obligado a
    hacer lo que la ley no mande", por que consideramos que la voz
    "ley", esta aquí tomada en la significación de
    derecho que esta también integrada por las normas
    consuetudinarias. La jurisprudencia ha admitido la vigencia de la
    costumbre praeter legem de diversos supuestos de vacíos de
    la legislación tales como el nombre de las personas y
    especialmente de la mujer casada,
    en materia de sepulcros y de servicio
    domestico.

    3- COSTUMBRE CONTRA LEGEM: Es la constituida en
    contradicción con la ley, sin que corresponda distinguir
    entre consuetudo, abrogatoria y desuetudo pues; como dice Geny:
    en ambos casos hay desuso de la ley. El pensamiento
    jurídico racionalista no reconocía valor a la
    costumbre formada en desmedro de la ley. La mayoría de los
    autores niegan vigencia a la costumbre y con mayor razón a
    la abrogación de la ley por causa de ella. "Nuestra
    opinión": El predominio teórico de la ley sobre la
    costumbre no es asunto que pueda decidirse por fuerza de las
    circunstancias históricas y sociales. Tales circunstancias
    pueden constituir un obstáculo para la constitución
    de la costumbre. No es posible aceptar la ficción de un
    imperio de la ley que de hecho no impera cuando los sujetos a su
    obediencia no se sientan obligados en conciencia y respetarla. La
    jurisprudencia, entre nosotros, no ha aceptado la virtualidad
    jurídica de la costumbre contra legem salvo en materia de
    remates.

    ARTICULO 17 Y SU REFORMA POR LA LEY 17.711:

    El art. 17 antes de la reforma: "Las leyes no pueden ser
    derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes, el uso y la
    costumbre o practica no pueden crear derechos, sino cuando las
    leyes se refieran a ellos".

    La ley 17.711 ha ratificado la doctrina expuesta sobre
    la vigencia de la costumbre praeter legem al establecer en el
    nuevo art. 17 del C.C. que: "Los usos y costumbres no pueden
    crear derechos sino en situaciones no regladas
    legalmente".

    PRUEBA DE LA COSTUMBRE:

    Hay 3 opiniones diferentes:

    a) Los glosadores deseosos de hacer prevalecer el
    derecho Romano
    sobre las costumbres germánicas: "sostiene que la
    costumbre es un hecho que debe ser probado por quien no alega a
    menos que fuera notorio".

    b) Puchta se atiene al carácter de norma
    jurídica que reviste la costumbre por el cual debe ser
    aplicada de oficio por el juez, aun sin prueba de las partes
    interesadas referente a ellas.

    c) Geny, entre otros, "en principio la costumbre no
    requiere prueba, puesto que integra un ordenamiento
    jurídico de un pais, el que debe ser reputado conocido del
    juez, pero con todo, este puede exigir su prueba y la parte
    interesada adelantarse a producirla", esta situación es
    eminentemente practica.

    LA JURISPRUDENCIA:

    CONCEPTO Y ALCANCE: La jurisprudencia es la fuente del
    derecho que resulta de la fuerza de convicción que emana
    de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo
    punto.

    Para que exista jurisprudencia se requiere que la
    doctrina aplicable haya pasado la prueba de su sucesiva
    confrontación en diversos casos.

    SU VALOR COMO FUENTE DEL DERECHO:

    Es diverso según que ella haya sido dotada o no
    por el ordenamiento legal de la calidad de norma
    jurídica. En el primer caso la jurisprudencia constituye
    una fuente formal, una regla emanada de una autoridad externa al
    interprete con virtualidad para regir su juicio. En el segundo
    caso la jurisprudencia es fuente material, por que la doctrina
    que trasunta no esta impuesta como regla por el ordenamiento
    legal, sino que vale por la fuerza persuasiva que emana de ella,
    conforma a la naturaleza de las cosas. Aun como fuente material
    del derecho positivo, la jurisprudencia es de gran importancia
    por que son los tribunales los principales organismos que adoptan
    o concilian la ley con la vida.

    La ley es, en un orden jerárquico la primera de
    las fuentes del derecho positivo, pero esta es inmóvil, lo
    que constituye su mérito por la seguridad que
    brinda a la organización social y su debilidad por que esa
    inmovilidad la vida humana con la espontaneidad renovada de sus
    aspiraciones y exigencias.

    Fuera de ello, el remedio al anquilosamiento legal,
    están las lagunas de la ley, cuando en el examen total de
    la ley el interprete llegue a persuadirse de la ausencia de
    previsión de la conducta de que se trate, deberá
    reconocer la laguna y resolver el caso por la aplicación
    de otras fuentes que no dejan de ser expresiones validas del
    derecho, donde termina las posibilidades de la ley cesa
    también su IMPERATIVIDAD, que no puede apoyarse en el solo
    funcionamiento de una pura lógica formal.

    CLASES DE JURISPRUDENCIA:

    Es interesante mostrar como han cumplido los tribunales
    esta función de conciliar la rigidez legal con la
    variabilidad de la vida humana y de suplir las lagunas de la ley,
    realizando una interpretación extensiva de la norma legal,
    o restrictiva o deformante de ella o simplemente creando al
    margen de la ley el régimen efectivamente
    imperante.

    a) Jurisprudencia extensiva: Es la que incluye en la
    norma legal situaciones no previstas por el legislador. Ej. La
    inclusión en el régimen legal de la
    edificación en suelo ajeno, la
    vocación hereditaria de los parientes legítimos
    extendida a los parientes colaterales naturales.

    b) Jurisdicción restrictiva: Es la que excluye
    del imperio de la norma legal situaciones comprendidas
    materialmente en la misma. Ej. La admisión de la responsabilidad de la norma jurídica por el
    delito cometido por sus agentes o dependientes y por el
    cuasidelito obrado por un representante suyo o sus miembros en
    común.

    c) Jurisprudencia deformante: Es la que deforma o
    desvía el sentido de la norma legal para satisfacer lo que
    estima una necesidad de la vida. Ej. La negación de
    alimentos al cónyuge divorciado que lleva vida
    inmoral.

    d) Jurisprudencia derogatoria: Es la que elabora el
    régimen a que ha de sujetarse cierta situación,
    contraviniendo lo dispuesto por la ley. Ej. La concesión
    al vendedor de inmuebles de la facultad de resolver el contrato
    en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo
    del comprador.

    CONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA: REPERTORIOS
    USUALES.

    La jurisprudencia esta integrada por varias decisiones
    judiciales en casos concretos para resolverlos en particular,
    siendo indispensable su conocimiento y permanente
    actualización.

    Por su conocimiento debe recurrirse a publicaciones
    especializadas, siendo contadas las oficiales, como fallos de la
    corte suprema de la nación. Por el contrario se ha
    difundido publicaciones no oficiales, muy importantes y de gran
    valor científico tales como: "Revista de
    jurisprudencia Argentina", Revista jurídica "La ley", "El
    derecho", entre muchas otras de alta jerarquía.

    LA JUSTICIA NACIONAL:

    Esta constituida por :

    1- Corte Suprema de Justicia de la
    Nación.

    2- Tribunales Inferiores: que comprenden:

    a) jueces de primera instancia y.

    b) Cámaras nacionales de
    apelación.

    DIVISION POR TERRITORIO, INSTANCIA Y FUERO.

    1- TERRITORIO: Los jueces tienen competencia para
    un territorio determinado establecido por la ley que crea el
    tribunal; así como existe una justicia nacional y otras
    provinciales, cada una de ellas tiene subdivisiones, secciones,
    según la zona en la que deban administrar justicia, por
    ejemplo, juzgado de la Capital Federal, juzgados de La Plata,
    Córdoba. Etc.

    2- INSTANCIA: También puede dividirse la justicia
    según la instancia o grado del tribunal, pudiendo
    ser:

    a) UNICA: Cuando el litigio termina con la sentencia del
    juez o autoridad que entendió en la causa sin que sea
    dable la apelación

    b) SEGUNDA INSTANCIA: Cuando luego de la
    resolución del juez o autoridad que entendió
    originariamente en el litigio, es posible un nuevo
    pronunciamiento por otra autoridad jerárquicamente
    superior.

    c) TERCERA INSTANCIA: Cuando luego del supuesto anterior
    aun puede recurrirse a otra autoridad judicial o administrativa
    para que confirme o revoque la resolución del inmediato
    anterior. Esta instancia solo puede darse en cuestiones de
    derecho y en circunstancias expresamente determinadas por la ley,
    así el recurso de inaplicabilidad de la ley y en ciertos
    casos el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la
    Nación.

    Nuestro régimen judicial esta organizado por lo
    general en dos instancias: excepcionalmente y en algunos fueros
    existe una sola instancia. Ej. Los tribunales de trabajo de la
    provincia de Bs. As.

    3- FUERO: La división se produce en estos casos
    conforme a la materia sobre la cual el juez debe entender, y
    así existen diversos fueros: civil, comercial, penal,
    laboral,
    etc.

    FALLOS PLENARIOS:

    CONCEPTO: Son los que dictan las cámaras
    nacionales de apelaciones cuando se reúnen en pleno o sea
    todos los jueces de las distintas salas que integran el
    tribunal.

    NORMAS BASICAS DEL CODIGO PROCESAL DE LA NACION: (LEY
    17.454, ART. 288, 302, 303).

    MODOS DE UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA:

    RECURSO DE CASACION: "Método clásico para
    unificar la jurisprudencia, solo juzga acerca del derecho". Con
    exitosa vigencia en Francia,
    permite que un tribunal de instancia superior analice si en un
    determinado caso, fallado por un tribunal de jerarquía
    inferior, se ha aplicado la doctrina legal pertinente. Si no lo
    ha sido, el caso se remite a otro tribunal de la misma
    jerarquía que el primario para que dicte una sentencia
    ajustada a derecho. Se denomina casación a la
    anulación que el tribunal superior declara respecto de la
    sentencia del inferior.

    RECURSO EXTRAORDINARIO: "Asegura el pleno imperio de la
    C.N. y las leyes, solo decide en cuestiones de derecho". Regulado
    por el art. 14 de la ley 48, permite acceder a la Corte Suprema
    de Justicia de la Nación, en los casos de que los
    superiores tribunales de las provincias resuelvan causas en sus
    respectivas jurisdicciones, en contra de normas previstas en la
    C.N. las leyes del congreso y tratados
    internacionales aprobados por leyes nacionales, (no en lo
    referente a la aplicación o interpretación de
    normas contenidas en los códigos de fondo).

    Es un remedio excepcional que, de algún modo,
    permite uniformar la jurisprudencia, por cuanto la Corte Suprema
    es la que, en definitiva, declara la constitucionalidad o
    inconstitucionalidad de los fallos.

    LOS FALLOS PLENARIOS: Con vistas a unificar la
    jurisprudencia en un determinado fuero las distintas salas que
    componen la cámara de apelaciones se reúnen en
    acuerdo plenario y fijan el criterio a aplicar en determinado
    supuesto. Los distintos jueces de cámara analizan la
    cuestión y emiten su voto, desarrollando los fundamentos
    de orden jurídico que estimen aplicables. El criterio que
    fije la mayoría será el que se impondrá en
    definitiva y a partir de ahí todas las salas de las
    cámaras y los jueces de primera instancia, respecto de los
    cuales la cámara les sean sometidas de conformidad con la
    doctrina del fallo plenario.

    Se puede arribar al dictado de un fallo plenario por 2
    vías:

    a) Cuando una de las partes de un juicio se sienta
    perjudicada por la sentencia dictada por una de las salas de la
    cámara, que contradiga la doctrina marcada por otra sala
    de la misma cámara en los últimos 10 años,
    podrá interponer al recurso de inaplicabilidad de ley que
    preveen los art. 288, 302 y 303 del código procesal civil
    y comercial de la nación, para promover el acuerdo
    plenario.

    b) Cuando por iniciativa de cualquier sala se propaga la
    reunión plenaria, con vistas a unificar jurisprudencia y
    evitar pronunciamientos contradictorios en casos
    análogos.

    LA DOCTRINA DE LOS AUTORES:

    CONCEPTO: Son las opiniones de los juristas expuestas en
    sus obras; incluye cualquier expresión del pensamiento
    jurídico.

    La que se refiere al derecho vigente se denomina
    doctrina "JURE CONDITO", y la que propicia nuevas normas
    generales en remplazo de las existentes se llama doctrina "JURE
    CONDENDO".

    ANTECEDENTES HISTORICOS: En el derecho romano los
    juristas podían evacuar consultas, con fuerza obligatoria,
    no solo para ese caso concreto; (una verdadera ley).

    INFLUENCIA EN LA EVOLUCION DEL DERECHO Y SU VALOR
    ACTUAL: La doctrina era en su tiempo, fuente formal del derecho;
    en los tiempos modernos ha dejado de serlo constituyendo en la
    actualidad solo una fuente material de reglas juridicas, no
    obstante lo cual, su importancia en la evolución del ordenamiento jurídico
    es muy grande.

    Tiene influencia sobre el legislador que se informa en
    los libros para crear la norma general y en mayor medida sobre
    los jueces cuando dictan sentencia. En los fallos judiciales son
    frecuentes las citas de autores.

    También influye en los abogados, para reforzar
    sus argumentos o convencer a los jueces de la razón de su
    pretensión.

    OTRAS FUENTES DEL DERECHO: Derecho natural: el derecho,
    debe ser conforme a justicia y al derecho natural, también
    el juez puede encontrar una solución de un caso en los
    grandes principios de aquel.

    UNIDAD 5.

    PERSONA.

    CONCEPTO: El art. 30 del C.C. dice: "Son personas todos
    los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer
    obligaciones", entonces, es la capacidad lo que determina la
    calificación de persona.

    ESPECIES:

    Art. 31: Las personas son de una existencia ideal (o
    persona jurídica), y de una existencia visible (o persona
    física)

    Personas de existencia visible o persona física:
    Es el ser humano; el art. 51 dice: son todos los entes que
    presentes signos característicos de humanidad, sin
    distinción de cualidades o accidentes,
    son personas de existencia visible. Sin duda, si hay algo que no
    requiere definición es el propio ser humano, en el
    articulo aludido sobre la existencia de monstruos o prodigios que
    pudieran nacer de la mujer.

    La terminología "persona de existencia visible",
    es inventada por Freitas, por lo general tiene otras
    denominaciones: personas físicas; individuales; humanas o
    naturales.

    Personas de existencia ideal o persona jurídica:
    Son instituciones o entidades; el derecho también
    considera sujetos de derecho a personas morales o colectivas, las
    llamadas "personas juridicas".

    Si el ordenamiento jurídico reconoce en el ser
    humano el carácter de persona para la obtención de
    fines vitales, debe igualmente reconocer el carácter en
    substratos compuestos por mas de un individuo humano. Lo mas
    importante es anotar como la personalidad no es una
    creación del legislador, sino el mero reconocimiento de un
    sustrajo humano provisto por la misma naturaleza de las cosas y
    apto para la vida jurídica.

    PERSONA POR NACER:

    COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: El art. 70 del C.C. dice:
    "Desde la concepción en el seno materno comienza la
    existencia de las personas", El art. 63 del C.C. dice: "Son
    personas por nacer, las que no habiendo nacido están
    concebidas en el seno materno".

    Velez adapta el derecho a la realidad biológica,
    por que desde que ha comenzado a existir el nuevo ser, por la
    fecundación en el seno materno del
    óvulo, es innegable que se esta en presencia de un
    individuo de la especie humana que existe antes del nacimiento ya
    que este hecho solo cambia, substancialmente, el medio en el que
    se desarrolla la vida del nuevo ser.

    Esto explica por que se castiga el aborto
    premeditado como un delito incriminado por el art. 85 del C.P., y
    por que en los países en que existe la pena de muerte
    se suspende la ejecución de las mujeres embarazadas hasta
    después del alumbramiento. (Freitas).

    POSICION DE LA DOCTRINA: La doctrina Nacional ha
    aprobado el punto de vista de Freitas y no ha variado la postura
    después de la critica de Orgaz (discrimina entre vida
    humana y persona humana); no hay manera de aceptar la discriminación por que no hay otro modo de
    ser hombre sino invistiendo el carácter de persona humana
    que nos comunica la infusión del alma (Santo Tomas), no se
    duda de la existencia del alma desde el nacimiento del ser
    humano, si bien ella requiere un cierto crecimiento físico
    del ser para sus operaciones espirituales.

    Desde el punto de vista jurídico se ha observado
    que cuando hay alguien en cuyo favor puede invocarse el amparo de la
    justicia, ese alguien es una persona.

    POSICION DE LA LEGISLACION
    COMPARADA: El derecho extranjero ha seguido fiel a las
    tradiciones Romanas y considera que el comienzo de la
    personalidad humana tiene lugar en el momento del nacimiento,
    principio que solo se altera por la ficción de tener al
    concebido por nacido cuando se trata de alguna adquisición
    a favor suyo.

    ARTICULO 63 Y 70 DEL C.C:

    Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo
    nacido están concebidas en el seno materno.

    No son personas futuras por que ya existen en el vientre
    de la madre.

    Art. 70: Desde la concepción en el seno materno
    comienza la existencia de las personas….

    Según la doctrina del derecho romano.

    1- Es preciso el total desprendimiento del seno
    materno.

    2- Que haya nacido con vida.

    2- Que presente forma humana.

    PROBLEMAS QUE PLANTEA LA INSEMINACION
    ARTIFICIAL:

    Se presenta el problema de saber si puede aplicarse la
    calificación de persona por nacer al óvulo materno
    fecundado "in vitro", mientras dura ese proceso, que se lleva a
    cabo fuera del cuerpo de la madre. A favor de la tesis
    afirmativa se dice que el art. 264 del código, en el nuevo
    texto dispuesto por el art. 3 de la ley 23.264, dice: "La patria
    potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a
    los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su
    protección y formación integral, desde la
    concepción de estos y mientras sean menores de edad y no
    se hayan emancipado".

    Al no mencionar la norma "Desde la concepción en
    el seno materno", se ha querido interpretar que ha habido una
    derogación tácita de la exigencia contenida en los
    art. 63 y 70, lo que habilitaría a considerar personas por
    nacer a los óvulos en fecundación "in
    vitro".

    El titulo 3 y 4 de la sección primera del
    libro primero
    del código no dejan lugar a dudas en el sentido de la
    intención del legislador de destacar la necesidad de que
    la concepción de las personas por nacer debe serlo en el
    seno materno.

    Podrá decirse que Velez no pudo prever los
    avances de la ciencia y
    que un criterio de justicia actual aconseja que se altere la
    postura, para posibilitar que la fecundación "in vitro",
    sea considerada concepción con los efectos del art.
    70.

    En el actual estado de nuestra legislación, los
    art. 63 y 70 impiden esa conclusión. Recién desde
    la implantación del óvulo fecundado "in vitro", en
    el seno materno podrá considerarse persona por
    nacer.

    CONDICION JURIDICA DE LA PERSONA POR NACER:

    La condición jurídica de la persona por
    nacer, ya atendiendo a su personalidad y considerando su
    capacidad:

    Desde el punto de vista de la personalidad es persona
    para el derecho. Desde la capacidad, es persona incapaz por que
    no puede celebrar acto por si mismo, su representante es quien
    ejerce sus derechos. (capacidad de hecho).

    Desde el punto de vista de capacidad de derecho, es
    persona de capacidad restringida. Goza de capacidad para adquirir
    bienes, pero no para obligarse.

    DERECHOS QUE PUEDEN ADQUIRIR:

    Art. 64: "Tiene lugar la representación de las
    personas por nacer siempre que estas hubieren de adquirir bienes
    por donación o herencia".

    1- Bienes adquiridos por donación o
    herencia.

    2- Bienes adquiridos por vía de legados
    (sucesión por causa de muerte a titulo
    singular).

    3- Bienes que se adquieren por el cargo impuesto a un
    tercero (el cargo es la obligación accesoria que se impone
    al adquiriente gratuito de un derecho).

    4- Acciones de estado (las personas por nacer disponen
    de las acciones para acreditar el estado
    civil que le corresponde, su filiación
    paterna).

    5- Alimentos (tienen derecho a reclamar
    alimentos).

    PERSONALIDAD CONDICIONAL:

    El art. 74 dice: Si muriesen antes de estar
    completamente separados del seno materno, serán
    considerado como si no hubieran existido.

    Esto significa que la personalidad de la persona por
    nacer es imperfecta en cuanto esta subordinado a la
    condición resolutoria del nacimiento sin vida. Por el
    contrario el nacimiento con vida de la persona no ejerce ninguna
    influencia sobre su personalidad preexistente.

    RESOLUCION EVENTUAL DE LOS DERECHOS
    EXPRESADOS:

    En consonancia con el carácter condicional de la
    personalidad de que goza la persona por nacer, todos los derechos
    adquiridos por ella están bajo la amenaza de su nacimiento
    sin vida.

    El art. 70 luego de contemplar que "Antes de su
    nacimiento puedan adquirir algunos derechos como si ya hubiesen
    nacido"; agregue: "Esos derechos quedan irrevocablemente
    adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida
    aunque fuere por instantes después de estar separado de su
    madre".

    El art. 54: tienen incapacidad absoluta:

    a) Las personas por nacer.

    b) Los menores impúberes.

    c) Los dementes.

    d) Los sordomudos.

    El art. 56: Sin embargo, los incapaces pueden adquirir
    derechos o contraer obligaciones por medio de representantes que
    la ley les da.

    CONCEPCION:

    CONCEPTO: Hecho biológico de la formación
    de un nuevo ser en el seno materno; marca el momento
    inicial de la vida humana y de reconocimiento de la personalidad
    jurídica del nuevo ser.

    La ley valiéndose del embarazo de la
    mujer y partiendo del día del nacimiento, fijo un periodo
    dentro del cual ha debido tener lugar la concepción de una
    persona determinada.

    IMPORTANCIA DE LA FIJACION DE ESE PERIODO:

    La importancia de esta determinación es
    fundamental para establecer la suerte de los derechos que pudiere
    haber adquirido el concebido y para fijar el estado de familia de
    este.

    a) Los derechos adquiridos por la persona por nacer
    desvanecen si en función de la fecha de nacimiento de esta
    persona se llega a establecer que la transmisión de los
    derechos se produjo antes de la época de la
    concepción, pues en tal situación a faltado el
    sujeto que pudiese recibir los bienes de que se trate.

    b) Igual importancia tiene la época de
    concepción para determinar el estado de familia de la
    persona nacida. Si el periodo de la concepción cae antes
    de la celebración del matrimonio de la madre o
    después de su disolución, el hijo no será
    tenido como legitimo.

    DETERMINACION DEL PERIODO DE CONCEPCION (ART. 76 Y
    77).

    Art. 76: "La época de la concepción de los
    que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo
    comprendido entre el máximo y el mínimo de la
    duración del embarazo".

    Art. 77: "El máximo de tiempo es de 300
    días y el mínimo de 180, excluyendo el día
    del nacimiento, esta presunción admite prueba en
    contrario". Según la ley 23.264.

    Esta ley atenuó la rigidez de la
    presunción de concepción admitiendo las pruebas en
    contrario. Recogiendo las criticas de nuestra doctrina que
    señalaba que los adelantos científicos permiten
    demostrar la posibilidad del nacimiento antes de los 180
    días y después de los 300 días de la
    concepción y por otro lado que al mantener el
    carácter absoluto de la presunción atenta no solo
    contra la verdad biológica sino también contra la
    legitimidad impidiendo adecuar el caso concreto de una
    solución de justicia.

    EMBARAZO:

    CONCEPTO: Estado biológico de la mujer que ha
    concebido, mientras dura el periodo de la
    gestación.

    PERSONAS AUTORIZADAS A SU DENUNCIA: Según los
    art. 65 y 66 pueden proceder a la denuncia del
    embarazo:

    1- La madre (art. 65).

    2- El marido de la madre embarazada (art.
    65).

    3- Los parientes en general del no nacido (art. 66 inc.
    1 comprende parientes legítimos e ilegítimos del
    padre o de la madre).

    4- Todos aquellos a quienes los bienes hubieren de
    pertenecer si no sucediere el parto, o si no
    naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo
    no fuere concebido en tiempo propio (todos: herederos o
    legatarios del marido).

    5- Los acreedores de la herencia (art. 66 inc.
    2).

    6- El ministerio de menores (art. 66 inc. 3)-(organismo
    al que se le ha confiado la representación promiscua de
    todos los incapaces de hecho y por eso vela para que se provea al
    concebido del representante necesario que se ocupe en primer
    termino – de los intereses del cuidado).

    MEDIDAS DE SEGURIDAD ADOPTABLES DURANTE EL EMBARAZO Y EL
    PARTO:

    El art. 78 dice: No tendrá jamas lugar el
    reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como
    deposito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento
    del parto en el acto o después de tener lugar, ni a
    requerimiento de la propia mujer, antes o después de la
    muerte del marido, ni a requerimiento de este o de partes
    interesadas.

    El art. 67; como vimos; prohibe a las partes interesadas
    suscitar pleito sobre la filiación del no nacido, aunque
    tengan suposición de parto, hasta después del
    nacimiento, aunque declara el derecho que les cabe para pedir las
    medidas policiales que resultaren necesarias.

    La contradicción entre los textos es solo
    aparente: no se admiten medidas de tipo judicial para la
    verificación del embarazo o del parto, pero si se temiere
    que pudiera cometerse algún delito, Ej. Sustitución
    de la criatura que naciere muerta por otra viva, con vistas a la
    adquisición irrevocable, en perjuicio de terceros, de los
    derechos que hubiera recibido la persona por nacer durante el
    tiempo de concepción, se admiten medidas de
    carácter policial para prevenir el ilícito o, en su
    caso, detener a los autores.

    CONTROVERSIA (ART. 67, 78, 247 Y 249).

    Por un lado no se admiten medidas judiciales tendientes
    a la verificación del parto (art. 78), solo medidas
    policiales, cuando se teme la comisión de delitos (art.
    67).

    Por otro lado se autorizaban medidas judiciales
    tendientes a asegurar la efectividad del parto (art. 247 y 249).
    Hay 2 teorías:

    1- Opinión negativa: no era posible admitir en
    ningún caso la verificación judicial de la
    efectividad del parto por que seria ir en contra de una
    disposición terminante como es la del art. 78 que prohibe
    cualquier clase de medidas judiciales en aquel sentido. Estos
    autores no intentaban una conciliación de textos, sino que
    optaban por dar, el triunfo al art. 78 sobre los art. 247 y 249
    que quedaban derogados por la voluntad del interprete.

    2- Debía dejarse a la prudencia de los
    magistrados la adopción
    de ciertas medidas que permiten asegurar la efectividad del
    parto, siempre que ellas no afecten el decoro ni el pudor de la
    mujer, tales como la designación de parteras o
    médicos que presencien el parto.

    * Por nuestra parte entendemos que es menester lograr la
    interpretación sistemática que reserve para cada
    uno de las disposiciones algún ámbito de vigencia
    propio.

    NACIMIENTO:

    CONCEPTO: Es salir del seno materno y por lo tanto, el
    nacimiento se consuma cuando el concebido ha sido expelido del
    claustro materno quedando separado de la madre.

    IMPORTANCIA DEL NACIMIENTO: El nacimiento ejerce
    influencia en las relaciones juridicas pendientes, susceptibles
    de ser modificadas por la frustración de la persona por
    nacer.

    El nacimiento ejerce la mayor influencia sobre tales
    relaciones juridicas pendientes cuando tiene lugar sin
    vida.

    El hacho del nacimiento sin vida del concebido aniquila
    retroactivamente la personalidad de este y por consecuencia
    desvanece los derechos. El nacimiento con vida no deja de tener
    interés jurídico, hace desaparecer el peligro que
    amenazaba los derechos de la persona por nacer, los cuales
    resultan de ese hecho. De aquí la importancia del
    nacimiento con o sin vida.

    INSTANTE EN QUE SE PRODUCE EL NACIMIENTO: Cuando se
    corta el cordón queda completo el acto del nacimiento y
    separado el nacido de su madre.

    La ley no distingue que el nacimiento haya sido
    espontaneo o mediante una operación quirúrgica,
    así lo aclara el art. 71: "Naciendo con vida no habra
    distinción entre nacimiento espontáneo u
    operación quirúrgica.".

    PRESUNCION DE VIDA (ART. 75).

    Art. 75 del C.C. dice: "En caso de duda de si hubieran
    nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo
    la prueba al que alegue lo contrario".

    El fundamento de la presunción legal reside en el
    respeto de la personalidad humana, pues la sola duda sobre el
    nacimiento con vida debe bastar para que se incline a su favor la
    presunción de la ley para impedir que en algún caso
    la personalidad humana deje de ser reconocida.

    PRUEBA SOBRE LA MUERTE:

    En la actualidad hay medios certeros para establecer
    este hecho, pues si el tejido pulmonar del nacido no flota en
    el agua es por
    que nunca alcanzo a respirar e indirectamente con ello se prueba
    que no nació vivo, si el tejido sobrenada es por que la
    criatura ha respirado con los que se confirma la
    presunción de vida sentada por la ley.

    Los adelantos científicos han restado todo
    interés y la previsión contenida en el art. 73:
    "Reputase como cierto el nacimiento con vida cuando las personas
    que asistieron al parto hubiesen oído
    respiración o la voz de los nacidos, o
    hubiesen observado signos de vida", el articulo es de
    técnica defectuosa, por que su disposición queda
    cubierta por la presunción de vida del art. 75.

    CUESTION DE VIABILIDAD:

    Varias legislaciones extranjeras subordinan la
    concepción de la personalidad a la aptitud que tenga el
    nacido para prolongar la vida, se ha considerado que es
    inútil conceder tal investidura a quienes nacen condenados
    a morir apenas nacidos, el código Francés,
    español, considera viable a la criatura que sobrevive 24
    hs. Al nacimiento.

    Las modernas legislaciones han dejado de lado las
    exigencia de la viabilidad o aptitud del nacido para prolongar la
    vida.

    Nuestro código en el art. 72 dice: "Tampoco
    importara que los nacidos con vida tengan imposibilidad de
    prolongarla, o que mueran después de nacer por un vicio
    orgánico interno, o por nacer antes de tiempo".

    Se argumenta con el respeto por la personalidad humana:
    basta que la criatura haya tenido aunque por instantes el soplo
    de la vida para que el derecho no pueda tenerla como inexistente,
    puesto que existió.

    PARTO PLURAL: La ley no efectúa distinción
    alguna, considerándolos a todos de la misma edad y con
    iguales derechos provenientes del nacimiento. Así lo
    determina el art. 88; "Si nace mas de un hijo vivo en un solo
    parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales
    derechos para los casos de institución o
    sustitución a los hijos mayores".

    UNIDAD 6, 7, 8 y 9.

    ATRIBUTOS DE LA
    PERSONALIDAD.

    ¿QUÉ SON LOS ATRIBUTOS DE LA
    PERSONALIDAD?.

    Son determinadas cualidades inherentes al ente persona
    (física o jurídica), y que hacen a su esencia. Son:
    el nombre, la capacidad, el domicilio, y el patrimonio; y
    tratándose de personas físicas se agrega el estado
    que es el lugar que estas personas ocupan en la sociedad, y
    principalmente en la
    familia.

    CARACTERES:

    1- NECESARIOS: No se concibe una persona que pueda
    carecer de ellos.

    2- UNICOS: En el sentido de que nadie puede tener sino
    un solo atributo de igual especie.

    3- INALIENABLES.

    4- NO CADUCAN CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

    CAPACIDAD:

    CONCEPTO: Aptitud de la persona para adquirir derechos y
    contraer obligaciones.

    ESPECIES DE CAPACIDAD: Hay 2:

    a) Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular
    de relaciones juridicas. También se la denomina capacidad
    de goce.

    b) Capacidad de hecho: Es la posibilidad de la persona
    de ejercer por si sus derechos y cumplir las correlativas
    obligaciones que esas relaciones juridicas suponen.
    También se la denomina capacidad de ejercicio.

    La capacidad es la mas importante de los atributos de la
    personalidad; existen; entonces incapacidades de derecho y de
    hecho, es decir, existen personas que, por determinadas
    características o calidades que poseen, no pueden ser
    titulares de determinadas relaciones juridicas y existen otras
    que por su situación de falta de madurez o de salud mental, son
    incapaces de ejercitar por si un determinado derecho, debiendo
    valerse de un representante legal.

    INCAPACIDAD DE DERECHO:

    FUNDAMENTO: La ley establece las incapacidades de
    derecho sustentándose en razones de orden moral, que
    aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar
    contratos con otras o respecto de bienes determinados.

    CARACTERES: Las incapacidades de derecho son
    excepcionales y de interpretación restrictiva; es decir,
    que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por
    vía de analogía. Siempre son relativas, es decir;
    para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de
    derecho absolutos supondría la negación de la
    persona como tal, que justamente se define por la
    capacidad.

    DISTINTOS CASOS:

    1- Incapacidades para contratar: El art. 1160 dice que
    no pueden contratar las personas que están excluidos de
    poderlo hacer con personas determinadas o respecto de personas
    especiales, ni aquellos a los que les fuese prohibido en las
    disposiciones relativas a cada uno de los contratos. No pueden
    contratar: los cónyuges entre si; los padres con hijos
    sometidos a su patria potestad; los tutores con sus pupilos;
    entre otros.

    2- Incapacidades para recibir los bienes por
    sucesión testamentaria: Son incapaces de suceder y de
    recibir legados los confesores del testador en su ultima
    enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto
    grado de consanguinidad, salvo que, a su vez, fueren parientes
    del testador, existiendo la misma incapacidad respecto del
    ministro protestante que asiste al testador en su ultima
    enfermedad. (art. 3739 y 3740).

    INCAPACIDAD DE HECHO:

    FUNDAMENTO: Son establecidas por la ley para preservar o
    defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o
    de salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de
    ejercer por si los derechos o de cumplir las obligaciones a su
    cargo, derivas de las relaciones juridicas.

    CARACTERES: Las incapacidades de hecho se sustentan en
    ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda
    ejercitar por si sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades
    son susceptibles de ser suplidas a través de la
    representación de la persona de que se trate. Por ultimo,
    pueden ser absolutas o relativas.

    DISTINTOS CASOS: ENUMERACION:

    De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho
    absoluta:

    a) Las personas por nacer.

    b) Los menos impúberes (que no tuvieren 14
    años cumplidos).

    c) Los dementes.

    d) Los sordomudos que no saben darse a entender por
    escrito.

    De acuerdo al art. 55, tienen incapacidad de hecho
    relativa:

    a) Los menores adultos (con 14 años cumplidos,
    que aun no hubieren cumplido los 21).

    También existen incapacidades de hecho derivadas
    de la inhabilitación judicial de personas que, por
    embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén
    expuestos a otorgar actos perjudiciales para si; o de personas
    disminuidas en sus facultades mentales sin llegar al estado de
    demencia; o de personas que por su prodigalidad en actos de
    administración y disposición de bienes expusiesen a
    su familia a la zozobra patrimonial; o de personas condenadas a
    pena de reclusión o prisión por tres o mas
    años.

    LOS MENORES.

    CONCEPTO: Son menores las personas que no hubieren
    cumplido la edad de 21 años. Son menores impúberes
    los que aun no tuvieren la edad de 14 años; y menores
    adultos los que tuvieren 14 años cumplidos y aun no
    hubieren cumplido los 21 años.

    CLASES:

    MENORES IMPUBERES: Son incapaces de hecho absolutos; y
    por ello no pueden ejercitar por si ningún acto
    jurídico; la realidad marca que los niños a
    diario celebran contratos de transporte, al
    viajar en el transporte urbano; compran bienes muebles en
    almacenes,
    supermercados, quioscos, etc. También prestan tareas en
    establecimientos comerciales explotados por sus familias. En
    todos los casos señalados, al margen de cualquier
    regulación legal.

    Hay también algunos casos en que se asigna
    capacidad a los menores impúberes en supuestos puntuales:
    el art. 2392 admite que desde los 10 años cumplidos puedan
    adquirir la posesión de las cosas; la ley 14.394, en su
    art. 14, prevé la posibilidad de contraer matrimonio por
    la mujer menor de 14 años cuando hubiere concebido de
    aquel con quien pretende casarse.

    MENORES ADULTOS: Son incapaces de hecho relativos; la
    regla, durante la minoridad de las personas, es la incapacidad.
    Ello así, los menores adultos son habilitados para ejercer
    determinados actos.

    a) Pueden contraer matrimonio las mujeres a los 16
    años y los varones a los 18, con autorización de
    los padres; si los menores no alcanzaren a esas edades
    podrán contraer matrimonio con dispensa
    judicial.

    b) Pueden celebrar contratos de trabajo, con
    autorización de los padres, desde los 16 años y
    trabajar desde los 14 años cuando no vivieren con los
    padres y les fuere de toda necesidad.

    c) Pueden ejercer el comercio, desde los 18 años,
    a través de autorización expresa de los padres,
    inscripta ante el registro publico
    de comercio o mediante la autorización tácita, que
    supone prestar tareas asociados al comercio paterno.

    d) Pueden ingresar a las fuerzas armadas, fuerzas de
    seguridad o a comunidades religiosas, con autorización de
    los padres.

    e) Pueden celebrar libremente contrato de
    trabajo desde los 18 años y ejercer por cuenta propia
    la profesión para la cual hubieren obtenido titulo
    habilitante, aun antes de esa edad. En ambos casos, el menor
    podrá administrar y disponer libremente de los bienes que
    adquiriere con el producto de su trabajo, y estar en juicio civil
    o penal por acciones vinculadas a ellos.

    CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES: Se produce
    cuando se alcanza la mayoría de edad a los 21 años
    o, antes de ese momento, con la emancipación
    civil.

    LA MAYORIA DE EDAD: El art. 129 dice que la
    mayoría de edad habilita, desde el ida que comenzare, para
    el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de
    formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o
    jueces.

    LA EMANCIPACION CIVIL: Existen 2 formas:

    1- POR MATRIMONIO: Los menores que contrajeran
    matrimonio debidamente autorizados se emancipan y adquieren
    capacidad civil, con las limitaciones previstas en el art. 134,
    esto es, no podrán, ni con autorización judicial,
    hasta la mayoría de edad: aprobar las cuentas que les
    presentaran sus tutores, hacer donación de bienes que
    hubieren recibido a titulo gratuito, ni otorgar fianza respecto
    de obligaciones contraidas por terceros. Si se hubieran casado
    sin autorización, las limitaciones se amplían, por
    que para tal supuesto el art. 131 expresa que los menores no
    tendrán hasta los 21 años, la administración
    y disposición de bienes recibidos o que recibieren a
    titulo gratuito, continuando respecto de ellos el régimen
    legal vigente de los menores (dichos bienes serán
    administrados y usufructuados por los padres). El art. 133
    declara que la emancipación por matrimonio es irrevocable
    y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los
    actos de la vida civil, con las limitaciones de los art. 134 y
    135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o
    no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial (posibilidad
    de casarse nuevamente), se adquirirá una vez alcanzada la
    mayoría de edad. En el supuesto de que se declare la
    nulidad del matrimonio, la emancipación será de
    ningún efecto desde el día en que la sentencia de
    nulidad pase en autoridad de cosa juzgada (cuando la
    resolución judicial se encuentra firme por haber sido
    consentida por las partes o por no caber ya a su respecto recurso
    alguno). Aunque si alguno de los cónyuges hubiere
    resultado de buena fe (ignorante de las causales que tornaban
    nulo al matrimonio), subsistirá la emancipación a
    su respecto. (art. 132).

    2- POR HABILITACION DE EDAD: Los menores que hubieren
    cumplido los 18 años podrán emanciparse por
    habilitación de edad, con su consentimiento, y mediante
    decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de
    los padres. Si los menores se encontraren sometidos a tutela, los
    tutores o los propios menores podrán pedir la
    habilitación al juez. En este caso, la misma se
    conferirá, previa información sumaria orientada a meritar la
    aptitud del menor. La habilitación por los padres se
    otorgara por instrumento publico, que deberá inscribirse
    en el registro del estado civil y capacidad de las personas. Si
    se tratare, en cambio, de la habilitación conferida por el
    juez, bastara la inscripción de la sentencia respectiva en
    dicho registro. La emancipación dativa o por
    habilitación de edad podrá revocarse judicialmente
    cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia. La
    revocación podrá ser pedida por los padres, el
    tutor que ejercía la tutela al tiempo de conferirse la
    habilitación o el ministerio de menores. Respecto de los
    emancipados por habilitación de edad, rigen las
    limitaciones previstas en los arts. 134 y 135.

    EL CASO DE LA EMANCIPACION COMERCIAL: El código de
    comercio, en los arts. 10 a 12, regula la emancipación
    comercial; se trata de 2 formas de autorización expresa y
    tácita.

    1- Autorización expresa: Exige que los padres,
    con conocimiento del menor de 18 años cumplidos,
    manifiesten por ante el registro publico de comercio, en forma
    escrita su decisión de habilitar a su hijo para ejercer el
    comercio. Realizada la inscripción registral, el menor
    podrá ejercer el comercio en general. Se trata de una
    autorización de carácter amplio y revocable
    judicialmente, a instancia de los padres, del tutor o del
    ministerio de menores.

    2- Autorización tácita: resulta de la
    situación de hecho de hallarse el menor de 18 años
    cumplidos, asociado al comercio paterno. Esta autorización
    es limitada al giro del comercio paterno y no exige
    inscripción registral. Su revocación también
    es tácita y surge de separar al menor de la atención de dicho comercio.

    LOS DEMENTES:

    CONCEPTO: Se declaran incapaces por demencia las
    personas que por causa de enfermedades mentales no
    tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus
    bienes.(art. 141).

    ¿QUIÉNES PUEDEN SER DECLARADOS
    TALES?.

    Solo pueden ser declarados dementes las personas que
    tengan 14 años cumplidos (art. 143). La disposición
    tiene relación con el criterio expuesto en el art. 54, que
    considera como otra categoría de incapaces absolutos a los
    menores de esa edad, a cuyo respecto el código organiza un
    régimen de representación aparente.

    Aunque de un modo incidental (referido a la incapacidad
    para testar), el código en el art. 3616, dice que la ley
    presume que toda persona esta en su sano juicio, mientras no se
    pruebe lo contrario. A este ultimo efecto, el art. 142 expresa:
    "La declaración judicial de demencia no podrá
    hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen
    de facultativos".

    ¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE
    DEMENCIA?.

    a) El esposo o esposa no separados personalmente o
    divorciados vincularmente.

    b) Los parientes del demente. Si bien la ley nada
    aclara, en doctrina se entiende que se trata de parientes en
    grado sucesible (hasta el cuarto grado de
    consanguinidad).

    c) El ministerio de menores.

    d) El respectivo cónsul, si el demente fuere
    extranjero.

    e) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea
    violento o incomode a sus vecinos.

    En muchos casos, el obrar del demente provoca la
    intervención judicial, a raíz de denuncias
    radicadas por vecinos o damnificados. Los juzgados a quienes
    corresponda intervenir dan inmediata intervención al
    ministerio de menores (que ejerce la representación
    promiscua de los incapaces en general, a través de las
    defensorias de incapaces o asesorías de menores), que es
    quien, en definitiva, promueve el juicio de insania.

    JUICIO DE INSANIA.

    Interpuesta la solicitud de demencia – dice el art. 147-
    , debe nombrarse para el demandado como demente, un curador
    provisorio que lo represente y defienda en el pleito (curador "ad
    litem"), hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el
    juicio es parte esencial el ministerio de menores. En el supuesto
    que la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandara
    inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y
    entregarlos, bajo inventario, a un
    curador provisorio para que los administre, distinto del curador
    "ad litem"(art. 148).

    Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su
    padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones de
    curador provisorio (art. 149).

    El C.P.C.C. de la nación, en su art. 642 dice que
    la denuncia deberá acompañarse del certificado de 2
    médicos, referido al estado de salud y grado de
    peligrosidad del presunto insano.

    Si el presunto demente representara peligro para si o
    respecto de terceras personas, el juez actuante podrá
    disponer su internación en un establecimiento publico o
    privado (art. 629 del Cod. De provincia). Tanto en este caso,
    como en el supuesto que el presunto insano ya hubiere sido
    internado como medida preventiva antes de llegar las actuaciones
    al juez, este deberá arbitrar los medios para verificar
    las particularidades del régimen de internación,
    pudiendo hacerlo por si o recurriendo a instrucciones al curador
    provisorio o al representante del ministerio de
    menores.

    La principal prueba en el juicio de insania es el
    dictamen pericial de tres médicos psiquiatras (art. 626 C.
    Prov.), que debe calificar la enfermedad dentro de la
    clasificación científica correspondiente (art.
    143).

    Son parte en el juicio de insania el denunciante
    previsto en el art. 144, el presunto insano, el curador "ad
    litem"(salvo en el caso – como vimos – se designara a sus padres
    o tutor; a los demás casos, la designación
    recaerá en personas extrañas a la familia, ya sea
    un abogado de la matricula, o un integrante de la
    curaduría de incapaces) y el representante del ministerio
    de menores (asesor de menores, defensor de incapaces).

    SENTENCIA DEL JUICIO DE INSANIA.

    La declaración de demencia determina la
    interdicción civil del insano, siendo de ningún
    valor los actos posteriores de administración y
    disposición de bienes que el incapaz celebrare,
    designándose un curador para el cuidado de su persona y
    bienes (art. 468, 475).

    Para exponer los efectos de la sentencia es necesario
    distinguir entre actos celebrados por el insano antes y
    después de la declaración de demencia.

    a) Actos anteriores: Estos actos son, en principio,
    validos, aunque podrán ser anulados si la causa de la
    interdicción declarada por el juez existía
    públicamente a la época en que los actos fuero
    ejecutados (lo que deberá ser probado por el curador del
    insano). Pero si la demencia no era notoria, la nulidad no puede
    hacerse valer; haya habido o no sentencia declarativa de
    incapacidad, contra contratantes de buena fe y a titulo oneroso
    (art. 473). Esta es una exigencia de la seguridad de las
    transacciones como valor destacable, que atiende a la buena fe
    del tercero contratante.

    b) Actos posteriores: Conforme al art. 472, los actos
    celebrados por el demente después de la
    interdicción resultan nulos. Ello, no obstante, atento los
    términos en que esta redactado el segundo párrafo
    del art. 473, si la demencia no era notoria, la nulidad no puede
    hacerse valer contra los contratantes de buena fe y a titulo
    oneroso; aunque cabe destacar aquí que, en principio, los
    actos del insano son nulos, cabra al tercero contratante defender
    la legitimidad del acto, probando que la demencia no era notoria
    al tiempo de contratar y que lo hizo a titulo oneroso.

    LOS INTERVALOS LUCIDOS Y EL TESTAMENTO.

    El art. 3616, luego de destacar que la ley presume que
    toda persona esta en su sano juicio mientras no se pruebe lo
    contrario, establece que al que pidiese la nulidad del testamento
    le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa
    razón al tiempo de hacer sus disposiciones. Pero si el
    testador, algún tiempo antes de testar, se hubiese hallado
    notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la
    validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado
    en un intervalo lucido.

    En orden a la norma, se acepta que el demente, se halle
    interdicto o no, puede testar; siendo función del juez del
    sucesorio determinar si las previsiones del documento se
    corresponden con una situación de sanidad de
    juicio.

    CESACION DE LA INCAPACIDAD:

    La cesación de la incapacidad por el completo
    restablecimiento de los dementes, solo tendrá lugar
    después de un nuevo examen de sanidad hecho por
    facultativos, y después de la declaración judicial,
    con audiencia del ministerio de menores (art. 150). Esta
    rehabilitación puede solicitarla cualquiera de las
    personas mencionadas en el art. 144, con la sola excepción
    de los vecinos del pueblo, y también ser requerida por el
    propio insano.

    SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER POR
    ESCRITO.

    CONCEPTO: Los sordomudos serán habidos por
    incapaces para los actos de la vida civil cuando fuesen tales que
    no puedan darse a entender por escrito (art. 153).

    ¿QUIÉNES PUEDEN SER DECLARADOS
    TALES?.

    La declaración judicial no tendrá lugar
    sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido 14
    años (art. 157).

    ¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA
    INTERDICCION?.

    El art. 156 dice: que las personas que pueden solicitar
    la declaración judicial de la incapacidad de los dementes,
    pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.

    JUICIO DE INTERDICCION.

    Las reglas que regulan el juicio de insania resultan
    aplicables también aquí, estableciendo el art. 155
    que el examen de los facultativos verificara si pueden darse a
    entender por escrito.

    Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los
    médicos examinaran también si padecen de enfermedad
    mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes
    y en tal caso se seguirá el tramite de incapacidad por
    demencia.

    Para que tenga lugar la representación de los
    sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes y
    después de la declaración oficial debe observarse
    lo que queda dispuesto respecto de los dementes (art.
    154).

    LA SENTENCIA Y SU EFECTO.

    La sentencia determina la interdicción civil del
    sordomudo, siendo de ningún valor los actos posteriores de
    administración y disposición de bienes cumplidos
    por el incapaz, correspondiendo la designación de un
    curador para el cuidado de su persona y bienes.

    Rigen las mismas previsiones ya vistas con
    relación a los actos anteriores y posteriores a la
    sentencia de interdicción (art. 472 y 473).

    CESACION DE LA INCAPACIDAD.

    La rehabilitación del incapaz se tramita del
    mismo modo que la correspondiente a los dementes, revistiendo
    especial trascendencia el dictamen de los peritos
    médicos.

    RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS DE LOS DEMENTES Y DE
    LOS SORDOMUDOS.

    El art. 921 dice que serán reputados hechos sin
    discernimiento los actos de los dementes que no fuesen
    practicados en intervalos lucidos y los practicados por los que,
    por cualquier accidente, están sin uso de
    razón.

    Al no preverse a los sordomudos, sus actos se reputan
    hechos con discernimiento, de ahí que corresponda
    reputarlos responsables de los hechos ilícitos
    cometidos.

    LOS INHABILITADOS.

    El art. 152 bis prevé la situación de
    personas que presenten ciertas enfermedades o anomalías de
    conducta, justificantes de que se establezcan a su respecto
    inhabilidades especiales.

    A) SEMIALIENADOS: Podrá inhabilitarse
    judicialmente a quienes por embriaguez habitual o uso de
    estupefacientes estén expuestos a otorgar actos
    jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio y a los
    disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto de
    los dementes, el juez estime que del ejercicio de su plena
    capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona
    o patrimonio.

    B) PRODIGOS: También podrá inhabilitarse a
    quienes por la prodigalidad en los actos de administración
    y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la
    perdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la
    inhabilitación si la persona imputada tuviere
    cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado
    una parte importante de su patrimonio. La acción para
    obtener esta inhabilitación solo corresponderá al
    cónyuge, ascendientes y descendientes.

    EFECTOS DE LA INHABILITACION.

    Se nombrara un curador al inhabilitado y se aplicaran en
    lo pertinente las normas relativas a la declaración de
    incapacidad por demencia y rehabilitación.

    En estos supuestos, el curados designado se limita a
    asistir al inhabilitado, sin sustituirlo, como en el caso de los
    dementes.

    Sin la conformidad del curador los inhabilitados no
    podrán disponer de sus bienes por actos entre
    vivos.

    Los inhabilitados podrán otorgar por si solos los
    actos de administración, salvo los que
    específicamente limite la sentencia de
    inhabilitación, teniendo en cuenta las circunstancias del
    caso.

    Como se ve, mientras en el supuesto de demencia la regla
    es la incapacidad, en el régimen de inhabilitación
    la regla es la capacidad. El inhabilitado es capaz y puede
    realizar por si los actos de administración de su
    patrimonio, debiendo ser asistido por el curador designado para
    los actos de disposición.

    OTRAS INCAPACIDADES DE HECHO.

    A) LOS PENADOS: El art. 12 del C.P. establece que la
    reclusión o prisión por 3 o mas años
    importa, mientras dura la pena, la privación del ejercicio
    de la patria potestad que corresponda al penado respecto de la
    persona y bienes de sus hijos y de la administración de
    sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre
    vivos, quedando el penado sujeto a un régimen de curatela.
    El fundamento de esta interdicción debe encontrarse en la
    necesidad de proteger al condenado y su familia. Esta incapacidad
    comienza con la sentencia condenatoria y se extiende hasta el
    momento en que la persona recupera la libertad, sea por
    cumplimiento de la condena, sea por concesión a su
    respecto del beneficio de la libertad condicional.

    B) LA SITUACION DE LA MUJER CASADA: En el régimen
    del C.C, la mujer casada era considerada una incapaz de hecho
    relativa, sometida a la representación necesaria de su
    marido (art. 55 y 57 inc. 4). La administración de sus
    bienes estaba reservada a este ultimo y debía contar con
    autorización del esposo para disponer de ellos. La mujer
    soltera, mayor de edad, en cambio, resultaba plenamente capaz y
    pesaban sobre ella algunas incapacidades de derecho, como ser la
    prohibición de ser tutora o curadora. La ley 11.357, del
    año 1926, modifico esa situación y reconoció
    a la mujer casada una capacidad civil sustancialmente mayor que
    la anterior, aunque se mantuvieron ciertas limitaciones: no
    podía disponer a titulo gratuito de sus bienes propios; no
    podía aceptar herencias sino que solo podía hacerlo
    a beneficio de inventario; el marido continuaba siendo el
    administrador
    de los bienes de la esposa, aunque se preveía que si esta
    deseaba asumir en forma personal la tarea podía hacerlo,
    mediante una manifestación que debía inscribirse en
    un registro especial. La ley 17.711 estableció el
    principio de la plena capacidad civil de la mujer casada. Cada
    cónyuge, merced a ello, administra y dispone libremente de
    los bienes propios y de los gananciales con su trabajo personal o
    adquiridos con los frutos de los bienes propios. La ley 23.264,
    de patria potestad y la 23.515, derogatoria de la antigua ley de
    matrimonio civil, han terminado por igualar completamente a los
    cónyuges, existiendo el ejercicio compartido de la patria
    potestad; la fijación por ambos cónyuges del hogar
    conyugal y reconociéndose la facultad reciproca de
    demandarse alimentos (art. 207 a 209).

    REGIMEN DE REPRESENTACION DE LOS INCAPACES.

    La ley asigna a los incapaces un sistema de
    representación necesaria, con vistas a su
    protección.

    El art. 57 dice: "Son representantes de los
    incapaces:

    1- De las personas por nacer, sus padres y a falta o
    incapacidad de estos, los curadores que se les nombre.

    2- De los menores no emancipados, sus padres o
    tutores.

    3- De los dementes o sordomudos, los curadores que se
    les nombre.

    Además en previsión de que en algunos
    casos pudiere existir conflicto
    entre los intereses del incapaz y su representante, el art. 61
    establece la posibilidad de designar para esos casos curadores
    especiales.

    Además, de los representantes necesarios
    referidos, los incapaces son promiscuamente representados por el
    ministerio de menores, que será parte legitima y esencial
    de todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción
    voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean
    demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos,
    so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere
    lugar sin su participación (art. 59). Integran el
    ministerio de menores los defensores de incapaces, los asesores
    de menores o de los funcionarios que se les asimilen en los
    distintos fueros (ej. En el fuero del trabajo de la Capital
    Federal, la función les cabe a los fiscales).

    UNIDAD 10.

    EL
    NOMBRE.

    CONCEPTO: Es la designación exclusiva que
    corresponde a cada persona.

    FUNCION: Permite la identificación de cada
    persona en relación con los demás. El hombre
    constituye un valor en lo jurídico, económico y
    social muy importante.

    CARACTERES:

    1- NECESARIO: Toda persona debe tener un
    nombre.

    2- UNICO: Nadie puede tener mas de una
    denominación.

    3- INALIENABLE: Esta fuera del comercio y por eso no
    puede ser enajenado ni se puede renunciar a el.

    4- INEMBARGABLE.

    5- INPRESCRIPTIBLE: No se adquiere ni se pierde por el
    tiempo el transcurso del tiempo.

    6- INMUTABLE: No se puede cambiar, solo por causa en la
    legislación prevista.

    7- INDIVISIBLE: En cuanto a la persona tiene el derecho
    y el deber de usar un nombre.

    EVOLUCION HISTÓRICA.

    En la antigüedad cada individuo tenia un nombre
    propio, que no transmitía a sus hijos; Ej. Saúl,
    David, Salomon. Pero la densidad
    creciente de los pueblos y la conveniencia de mostrar en el
    nombre la familia a la que pertenece hizo abandonar ese sistema
    individualista.

    En Roma, el nombre
    estaba integrado por varios elementos:

    1- El nombre (designación individual de la
    persona.).

    2- El nomen gentilitium (designación de la gens o
    familia).

    3- El cognomen (usado a fines de la república,
    designación de una rama de la primitiva gens).

    Con la caída del imperio Romano
    desapareció este sistema y durante la edad media se
    volvió al primitivo sistema de nombre unipersonal tomado
    por los germanos y luego bajo la influencia de la iglesia tomado
    por los Santos.

    Hacia el siglo VIII para facilitar la
    individualización y evitar la homonimia, nació la
    costumbre de agregar al nombre de pila un sobrenombre que
    aludía a la profesión del individuo; Juan Herrero,
    o a un defecto físico; Pablo Calvo, o a una
    característica del lugar; Pedro del río, o bien el
    nombre del padre: Domingo hijo de Martín, Diego hijo de
    Gonzalo; la locución "hijo de", fue sustituida por la
    terminación "ez", proliferando los apellidos:
    Martínez; González; etc. Que se hicieron
    hereditarios en las respectivas familias.

    De esta forma se originaron la mayoría de los
    apellidos de nuestra época, que completan la
    denominación de las personas.

    REGLAMENTACION LEGAL: LEY 18.248. IMPORTANCIA DE LA
    COSTUMBRE.

    Hasta el año 1969 solo en mínima parte el
    régimen relativo al nombre era de origen legal en nuestro
    pais.

    El C.C. había omitido la consideración de
    esta materia. El nombre aparecía mencionado en el art. 79
    para indicar que se prueba por la constancia de la partida de
    nacimiento.

    El decreto ley 8204/63, contenía en su art. 46
    algunas reglas para la elección del nombre de pila. el
    art. 6 de la ley 14.367 regia lo relativo al apellido de los
    hijos extramatrimoniales. Los art. 43 a 45 del decreto ley
    sentaban directivas referentes a la anotación del apellido
    en las partidas de nacimiento.

    Fuera de ello, el régimen del nombre era de
    origen consuetudinario. El aporte jurisprudencial ha sido muy
    importante y gracias a el el régimen del nombre
    había adquirido notable coherencia.

    Al mencionarse el 10 de junio de 1969 la ley 18.248 se
    ha plasmado con escasa variante. La jurisprudencia.

    Por tanto, desde entonces el régimen del nombre
    ha dejado de tener base consuetudinaria, para pasar a ser
    estrictamente legal.

    NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE.

    Hay diversas teorías por los autores:

    1- "Derecho de propiedad":
    para la jurisprudencia Francesa; el nombre era análogo al
    derecho de propiedad, no gozaba de ninguna característica
    del derecho de propiedad.

    2- "Institución de policía civil": el
    nombre es una institución de policía civil; para
    esta doctrina seria una obligación y no un
    derecho.

    3- "Institución compleja": el nombre es una
    institución compleja. El art. 1 de la ley 18.248 "toda
    persona tiene el derecho y el deber de usar un nombre y un
    apellido".

    EL NOMBRE INDIVIDUAL O NOMBRE DE PILA.

    CONCEPTO: Es el elemento individual del nombre que sirve
    para distinguir a la persona dentro de su familia, e indica de
    entrada el sexo de la
    persona.

    ADQUISICION: Se adquiere con la inscripción en la
    partida del nacimiento. Para Llambias el que no fue inscripto no
    tiene derecho a ese nombre.

    Para otros se adquiere por la voluntad del que lo
    inscribe. El legislador, de 1969 en el art. 2 de la ley 18.248
    afirma: El nombre se adquiere con la inscripción en el
    acta de nacimiento.

    La elección del nombre individual compete al
    padre o madre que lo hubiere reconocido. Cuando el reconocimiento
    lo fuere por ambos padres, la elección pertenece al padre,
    si el reconocimiento de la filiación se produjera
    después de la inscripción del nacimiento en el
    registro civil, ya no será posible alterar el nombre
    allí.

    3- HIJOS EXTRAMATRIMONIALES NO RECONOCIDOS POR SUS
    PADRES: La elección del nombre le corresponde al
    funcionario correspondiente.

    REGLAS PARA LA ELECCION DEL NOMBRE INDIVIDUAL: El art. 3
    de la ley 18.248 afirma: "El derecho de elegir el nombre de pila
    se ejercerá libremente, pero no podrán
    inscribirse:

    1- Los nombres ridículos, contrarios a nuestras
    costumbres los que expresan tendencias políticas
    o ideológicas o que susciten equívocos en cuanto al
    sexo de la persona a quien se impone.

    2- Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados
    por el uso.

    3- Los apellidos como nombre.

    4- Primeros nombres idénticos a los de hermanos
    vivos.

    5- Mas de 3 nombres.

    EL APELLIDO.

    CONCEPTO: Designación común a todos los
    miembros de una misma familia; identifica al grupo
    familiar; el apellido vinculado al nombre de pila identifica al
    individuo.

    ADQUISICION: Puede ser:

    1- ORIGINARIA: Cuando se vincula a la filiación
    del individuo.

    a) Filiación matrimonial: Art. 4 de la ley; los
    hijos matrimoniales llevaran el primer apellido del padre al que
    puede agregar el de la madre.

    b) Filiación extramatrimonial: Art. 5 de la ley;
    el hijo extramatrimonial reconocido por uno solo adquiere su
    apellido; si es reconocido por ambos adquiere el apellido del
    padre podrá agregarse el de la madre.

    c) Filiación adoptiva plena: Borra el rastro de
    la filiación natural (art. 326).

    d) Filiación adoptiva simple: No borra el rastro
    de la filiación natural (art. 332 de la ley
    24.779).

    2- DERIVADA: Cuando tiene lugar por el cambio de estado
    civil de la persona.

    EL APELLIDO DE LA MUJER CASADA:

    El art. 8 de la ley 18.248 dice que la mujer al contraer
    matrimonio añadirá a su apellido el apellido de su
    marido con la preposición "de", si la mujer fuese conocida
    en su comercio, profesión con el apellido de soltera,
    podrá seguir usándolo después de contraer
    matrimonio para el ejercicio de sus actividades.

    Con la ley 23.515: será optativo para la mujer
    casada añadir a su apellido el de su marido.

    EL APELLIDO DE LA VIUDA:

    La muerte del marido no altera la denominación de
    la viuda. Esta conserva su nombre de casada mientras permanece en
    estado de viudez: si contrae nuevas nupcias adquiere el apellido
    del nuevo marido.

    Según la ley 18.248 la viuda esta autorizada para
    requerir en el estado civil la supresión del apellido
    marital; si contrajera nuevas nupcias perderá el apellido
    de su anterior cónyuge.

    EL APELLIDO DE LA DIVORCIADA:

    La ley 18.248 nulidad de matrimonio, en el art. 9 de la
    ley: decretado el divorcio será optativo para la mujer
    llevar o no el apellido del marido, con esta innovación el nombre de la divorciada ha
    dejado de ser un derecho- deber para pasar a ser una facultad de
    emplear su apellido de soltera o el apellido marital.

    EL SOBRENOMBRE.

    CONCEPTO: Es la denominación familiar que suele
    darse a las personas y que no sale del vinculo de sus
    íntimos. No tiene protección legal.

    El sobrenombre carece de importancia en el derecho por
    que no es una denominación destinada a tener curso en el
    ámbito de la convivencia humana que esta sujeta al dictada
    del derecho.

    Puede tener alguna resonancia jurídica cuando el
    sobrenombre permite la identificación del
    individuo.

    Es lo que ocurre en materia de herencia testamentaria
    "El heredero debe ser designado con palabras claras que no dejen
    dudas sobre la persona instituida" por lo tanto si la sola
    mención del sobrenombre llena esta exigencia y no se duda
    sobre la persona del beneficiario es bastante para la validez de
    la disposición.

    Mas dudosa seria la solución si la mención
    del sobrenombre figurase en un acto jurídico con el
    propósito de identificar a una de las partes, en principio
    el acto jurídico carecería de valor por ausencia de
    seriedad por la virtualidad del principio de buena fe, que domina
    la teoría de la interpretación de los actos
    jurídicos, habría que darle al acto pleno
    valor.

    Finalmente la firma de cualquiera bajo la forma de un
    sobrenombre seria eficaz para comprometer al firmante si se
    demostrara que ese es el modo habitual que tiene la persona de
    signar las manifestaciones de voluntad.

    EL SEUDONIMO.

    CONCEPTO: Tiene innegable importancia jurídica;
    es la denominación ficticia elegida por la persona para
    identificar con ella cierta actividad. Otras veces la
    adopción de un seudónimo persigue la finalidad de
    realzar el prestigio de su portador como ocurre frecuentemente
    con las actividades teatrales, televisivas; etc..

    FUNCION Y EFICACIA:
    Desempeña la función de un verdadero nombre, la ley
    18.248 brindo amplia protección al titular del
    seudónimo. Art. 23: Cuando el seudónimo adquiere
    notoriedad, goza de la tutela del nombre. Se considera al
    seudónimo un verdadero sustituto del nombre
    civil.

    ADQUISICION: Para algunos autores el seudónimo se
    adquiere por la sola voluntad del creador que se
    apropiaría de el por su uso o en términos figurado
    por su ocupación, para lo cual se requiere que la
    denominación de que se trate carezca de
    dueño.

    Para la mayor parte de los autores Franceses la
    adquisición del seudónimo no se obtiene sino
    después de una larga posesión del mismo.

    Para otros autores, la adquisición se obtiene por
    la notoriedad o reputación que pueda brindar a su
    portador. Por lo tanto lo fundamental para obtener la titularidad
    del seudónimo reside en la adquisición de un
    mérito logrado por el uso del mismo.

    PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL SEUDONIMO: El titular vera
    facilitada la prueba de su derecho mediante la inscripción
    de la denominación ficticia en el registro de la propiedad
    intelectual.

    La ley 11.723 de propiedad intelectual dice; Al editor
    de una obra anónima o seudónima
    corresponderán, con relación a ella, los derechos y
    obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para si
    justificando su personalidad. Los autores que emplean
    seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la
    propiedad de los mismos.

    El registro del seudónimo en el registro de la
    propiedad intelectual es presuntivo y no atributivo de
    titularidad de un determinado seudónimo, la pertenencia
    del mismo corresponderá a quien justifique la existencia
    de una causa de adquisición a su favor.

    CAMBIO DE NOMBRE.

    El nombre no se puede cambiar; si se puede modificar,
    solo si hay causas graves.

    CAMBIO DE NOMBRE: Hay tres vías;

    1- POR VIA PRINCIPAL: El cambio lo hace el interesado
    por una causa grave; hay 2 causas:

    a) Las referentes al nombre en si mismo: Cuando tiene un
    significado injurioso o ridículo, cuando tiene una
    lesión en el sentimiento religioso; Ej. Ateo se convierte
    en Atilio, cuando por acumulación de consonantes no se
    puede pronunciar.

    b) Las referentes a factores extraños al nombre
    en si mismo: Cuando el apellido ha sido deshonrado, la homonimia
    (varios homónimos), apellido del guardador.

    2- POR VIA DE CONSECUENCIA: Cuando se produce un cambio
    en el estado civil de la persona que incide en el nombre de ella.
    En los casos de adopción, filiación, matrimonio, el
    cambio de nombre no requiere la intervención de la
    autoridad, ni el cumplimiento de procedimiento alguno, producido
    ese hecho, se sigue la consecuencia del cambio en la
    denominación de la persona.

    3- POR VIA DE SANCION: Tiene lugar respecto de la mujer
    divorciada, cuando ella no se muestra digna de
    llevar el apellido de su marido, cambio del nombre de la mujer
    que ha contraído nupcias invalidas, el divorcio
    vincular.

    PROTECCION JURIDICA DEL NOMBRE:

    La ley prevé 2 acciones distintas: de
    reconocimiento del nombre y de impugnación o
    usurpación de nombre.

    Art. 20: "La persona a quien le fuere desconocido el uso
    de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se
    prohiba toda futura impugnación por quien lo negare;
    podrá ordenarse la publicación de la sentencia a
    costa del demandado".

    Art. 21: "Si el nombre que pertenece a una persona fuere
    usado por otra para su propia designación, esta
    podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin
    perjuicio de la reparación de los daños; si los
    hubiere. Cuando fuere utilizado maliciosamente para la
    designación de cosas o personajes de fantasía y
    causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el
    cese del uso y la indemnización de los daños. En
    ambos casos el juez podrá imponer las sanciones que
    autoriza el art. 666 bis del C.C.".

    Art. 666 bis del C.C: Prevé, como forma de forzar
    el cumplimiento de las decisiones judiciales, la
    imposición, "en el caso, al que no acatare la
    decisión de cesar en el uso indebido del nombre" de
    sanciones conminatorias de carácter pecuniario, en
    beneficio del titular del derecho. A estas sanciones se las
    denomina "astreintres".

    UNIDAD 11.

    EL
    ESTADO.

    CONCEPTO: El estado de una persona es el conjunto de las
    cualidades extrapatrimoniales determinante de su situación
    individual y familiar. Este conjunto de cualidades personales se
    traduce en un modo de ser de la persona en sociedad.

    ELEMENTOS DEL ESTADO: Hay 3 concepciones:

    1- LA PRIMERA: Se aproxima al concepto Romano de estado,
    entiende que es: "La posición de la persona en
    relación al grupo social y familiar a los cuales
    pertenece".

    2- LA SEGUNDA: El concepto de estado es mas amplio,
    además del concepto anterior incluye las cualidades
    inherentes a las personas (la edad, el sexo, o la salud
    mental).

    3- LA TERCERA: Ferrara dice; que el estado esta
    integrado por toda la cualidad de la persona con influencia sobre
    el conjunto de relaciones juridicas como la calidad del ausente,
    heredero, empleado, militar; etc.

    EL ESTADO CIVIL: EL ESTADO DE FAMILIA.

    En nuestro derecho positivo, el estado civil de las
    personas físicas se refiere al modo de ser de la persona
    dentro de la familia: bajo este ángulo se puede tener el
    estado de padre, de hijo, de hermano, de pariente; que varia
    según el parentesco legitimo o extramatrimonial; se puede
    tener el estado de casado.

    Todas estas situaciones de origen familiar, corresponden
    a un cumulo de derechos y deberes que se estudian en el derecho
    de familia.

    CAPACIDAD Y ESTADO:

    Hay conexión entre la capacidad y el estado; este
    influye sobre la capacidad: El estado matrimonial modifica la
    capacidad de las personas que acceden a este estado, los esposos
    no pueden hacerse donaciones, ni celebrar ventas entre
    si, el marido no puede donar los bienes raíces del
    matrimonio y la mujer antes de la ley 17.711 quedaba por el
    matrimonio en la condición de incapacidad.

    Igualmente influye el estado de pariente entre primos
    hermanos sobre la capacidad de las personas afectadas por ese
    estado: El oficial publico carece de capacidad de derecho para
    otorgar instrumentos públicos a sus parientes.

    A la inversa, la capacidad no influye sobre el estado
    civil de las personas.

    NOMBRE Y ESTADO:

    También hay vinculación entre si, hasta se
    dice que: El nombre es la expresión del estado por eso no
    se pueden separar. Sin llegar a compartir esta definición
    Orgaz dice: En las sociedades modernas, mas por obra de las
    costumbres que de las leyes, el nombre de las personas indica con
    algunas deficiencias el estado civil del que los
    lleva.

    ESTADO CIVIL Y POLITICO:

    El derecho también reconoce el estado
    político que es el que define la posición del
    individuo frente a la sociedad política
    discriminando a los habitantes en ciudadanos y extranjeros. El
    estado político del ciudadano acuerda el derecho activo y
    pasivo de sufragio, los ciudadanos nativos están obligados
    a la prestación del servicio militar obligatorio, los
    ciudadanos por naturalización pueden demorar esa
    contribución hasta por el termino de 10 años desde
    la obtención de la carta de
    ciudadanía, los extranjeros no están obligados a
    prestar servicio militar.

    En el orden del estado civil, el estado político
    no produce influencia alguna.

    CARACTERES DEL ESTADO CIVIL.

    1- Esta fuera del ámbito de la autonomía
    de la voluntad y esta sujeto a una regulación de orden
    publico.

    2- Es intransmisible e inalienable.

    3- Es irrenunciable.

    4- Es imprescriptible.

    5- Es indivisible.

    6- Es reciproco, en cuanto al estado de una persona
    corresponde otro igual o desigual correlativo así el
    estado igual (esposa/o), al estado desigual (padre, hijo), estado
    igual (hermano/a), al estado desigual (casado,
    soltero).

    EFECTOS DEL ESTADO CIVIL.

    1- Influencia entre capacidad y nombre.

    2- Genera un derecho subjetivo a favor de la persona por
    el cual esta puede amparar su estado con las acciones del
    estado.

    3- Origina el derecho de familia.

    4- Origina gran parte del derecho
    hereditario.

    5- Impone el deber de denunciar la demencia de los
    parientes bajo la sanción de indignidad.

    6- En ciertos supuestos determina la incapacidad de
    derecho del oficial publico.

    ACCIONES DE ESTADO.

    La protección del estado se concreta por medio de
    2 acciones:

    1- La acción de reclamación de estado:
    Tiene por finalidad el reconocimiento del estado del accionante
    que es desconocido por el demandado. Ej. Acción que ejerce
    el hijo legitimo para que se lo reconozca como tal.

    2- La acción de impugnación de estado:
    Tiene por objeto el reconocimiento de la inexistencia, o falsedad
    del estado que se atribuye al demandado. Ej. La acción por
    impugnación de paternidad sea por desconocimiento de ella,
    en razón de haber sido concebido el hijo antes de la
    celebración del matrimonio.

    POSESION DE ESTADO.

    NOCION: Hay posesión de estado cuando alguien
    disfruta de determinado estado de familia, con independencia
    de titulo sobre el mismo estado. En el orden de la familia hay
    posesión de estado cuando alguien ocupa una determinada
    situación familiar; (de hijo, de padre, de esposo), y goza
    de hecho de las ventajas anexas a la misma soportando igualmente
    los deberes inherentes a esa situación.

    ELEMENTOS:

    1- Para los glosadores y canonistas eran 3:

    a) El nomen (uso del apellido del padre por el
    hijo).

    b) El tractatus (trato del hijo por sus
    padres).

    c) La fama (voz publica con respecto a la paternidad
    atribuido al hijo).

    2- Para Demolombe, la posesión de estado se
    integra con elementos análogos que los de la
    posesión de cosas y así como esta para ser eficaz
    debe reunir 4 características: continuidad, publicidad,
    inequivocidad, y buena fe. Igualmente se piden estas
    calificaciones para la posesión de estado.

    3- Tanto la doctrina como la jurisprudencia asimilan la
    posesión de estado a un reconocimiento de hecho del
    parentesco de que se trate. Así el elemento del tractatus
    se considera fundamental y revelador del disfrute de determinado
    estado como para que pueda considerarse que ha mediado
    posesión del mismo.

    APLICACIÓN.

    La noción tiene trascendencia en 2 situaciones en
    las que la posesión de estado aparece como un requisito
    del acceso al titulo del estado. En esos supuestos quien pretende
    constituir su titulo a un determinado estado no podrá
    hacerlo si no acredita estar en posesión del mismo
    estado.

    Entendemos por titulo de estado la constancia de un
    documento autentico para la comprobación legal de la causa
    del estado; así es titulo de estado de esposa o esposo, la
    partida de matrimonio que acredita la celebración del
    mismo que hace acceder a los esposos a ese estado; y
    también es titulo del estado de hijo extramatrimonial el
    testamento en que el padre hubiese reconocido al hijo, el
    reconocimiento es irrevocable.

    Los 2 casos en que se exige la previa posesión de
    estado para acceder al titulo del estado respectivo
    son:

    1- Reclamación de su estado por hijo
    extramatrimonial, luego del fallecimiento del padre.

    2- Reclamación del estado de esposo/a, mediando
    nulidad del matrimonio por vicio de forma.

    PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y ESTADO DE LAS
    PERSONAS.

    IMPORTANCIA: La existencia y el estado de las personas
    son hechos de tanta significación que la ley debía
    tomarlos en cuenta para precisar la manera de comprobarlos a fin
    de que la verificación de tales hechos estuviera fuera de
    riesgos dentro de
    las posibilidades humanas.

    Con esta finalidad se ha organizado la prueba del
    nacimiento y muerte de las personas, así como otros hechos
    como el matrimonio, la filiación, la legitimación
    de los hijos,

    Tal régimen del registro del estado civil de las
    personas se conoce vulgarmente como Registro Civil.

    ANTECEDENTES HISTORICOS.

    El registro civil tiene un antiguo origen, el primer
    registro de esa índole fue creado por el rey Servio Tulio,
    quien lo encomendó a un colegio de sacerdotes. En la
    evolución de ese registro se cumplió un proceso de
    secularización, pues Marco Aurelio confío la
    organización de las inscripciones de nacimientos a ciertos
    funcionarios, Justiniano, agrego en su novela 74 lo
    relativo al matrimonio.

    Con la caída del imperio romano de occidente
    varias de las funciones que cumplían los funcionarios
    debieron ser asumidas por los sacerdotes de la iglesia
    católica, arruinados y extinguidos los anteriores registros, la
    prueba de la existencia del estado civil de las personas se hizo
    en base a las anotaciones que llevaba cada parroquia (bautismos,
    matrimonios y extremaunción), así como las
    referentes a las defunciones por que los cementerios estaban a
    cargo de la iglesia durante los siglos XVI a XVIII, a medida que
    se deterioraba la unidad religiosa de Europa, los reyes
    fueron tomando previdencias en esta materia, para cubrir las
    situaciones de las personas que por no profesar la
    religión católica, carecían de las
    constancias de su estado civil. Aun en las vísperas de la
    revolución
    Francesa, en 1787, Luis XVI al sancionar la libertad de cultos,
    organizo un registro civil para desidentes.

    ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL.

    LOS REGISTROS CIVILES PROVINCIALES: Según el art.
    113 de la ley 2393, el registro civil era de jurisdicción
    provincial; cada provincia ha organizado su propio registro
    civil; luego de la sanción del decreto ley 8204/63,
    modificado por la ley 18.327, los registros locales deben acatar
    las normas allí contenidas.

    EL REGISTRO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL: Fue creado en
    la capital federal en 1884 por la ley local 1565, que estuvo en
    vigor hasta el 31 de diciembre de 1958. A partir de la fecha
    entro a regir la ley 14.586.

    PARTIDAS.

    NOCION: Se denominan partidas del registro civil los
    asientos extendidos en los libros respectivos, con arreglo a la
    ley y las copias autenticas de los mismos.

    Las partidas parroquiales son igual. Estos documentos
    están mencionados por el art. 979 del C.C. inc. 10 dice:
    Son instrumentos públicos respecto de los actos
    jurídicos los asientos de los matrimonios en los libros
    parroquiales o en los registros municipales, y las copias sacadas
    de esos libros o registros.

    NATURALEZA JURIDICA.

    Las partidas del registro civil son instrumentos
    públicos al igual que las partidas del matrimonio el art.
    979 solo se refiere a los instrumentos públicos referentes
    a actos jurídicos. Naturalmente el nacimiento y la
    defunción no son actos jurídicos sino hechos
    jurídicos.

    Las partidas de bautismo y de defunción
    tenían el carácter de instrumento publico que
    implícitamente les había conferido el art. 80 del
    C.C. En cuanto a las partidas parroquiales posteriores a la
    creación de los registros civiles pierden el
    carácter de instrumentos públicos; en cuanto a las
    partidas de nacimiento conservan el carácter hasta el 1 de
    enero de 1889 cuando entra en vigor la ley de matrimonio
    civil.

    CONTENIDO. Las partidas contienen:

    1- Fecha y datos personales
    de los comparecientes.

    2- Inscripción de los hechos
    denunciados.

    3- Transcripción de sentencia u actos cumplidos
    ante otros oficiales públicos.

    4- Las notas marginales referenciales: que sirven para
    vincular diferentes asientos entre si.

    Esta prohibido mencionar en las partidas como el nombre
    del padre, madre, hijo extramatrimonial que no hubiera reconocido
    al vástago.

    NULIDAD DE LAS PARTIDAS.

    Como instrumento publico, las partidas están
    sujetas a causa de nulidad que afecten a aquellos instrumentos en
    general. Son nulas:

    a) Por ausencia de capacidad en el oficial publico
    otorgante.

    b) Por ausencia de competencia material o local en el
    funcionamiento interviniente.

    c) Por inobservancia de las formalidades legales
    prescriptas.

    RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS: La ley 14.586 provee la
    rectificación de las partidas por 2
    vías:

    1- POR VIA ADMINISTRATIVA: Cuando existen en los
    asientos omisiones o errores materiales que surgen del propio
    texto. En tales casos la dirección del registro civil, de oficio o
    de petición de parte interesada puede comprobar la
    omisión o error y disponer la rectificación,
    archivando la documentación que se haya tenido como
    elemento.

    2- POR VIA JUDICIAL: Cuando se altera un asiento
    susceptible de rectificación que excede las atribuciones
    de la dirección del registro civil se puede acudir a esta
    vía, que da origen a un juicio de rectificación de
    partida (tiende a subsanar la irregularidad de la partida) no se
    debe confundirse con un juicio de estado por que este persigue el
    reconocimiento del estado del accionante o el desconocimiento del
    estado del demandado.

    PRUEBA SUPLETORIA.

    NOCION: Cuando hay imposibilidad de producir la prueba
    legal, por medio de partidas, de los hechos constitutivos del
    estado civil, se recurre a la prueba supletoria que consiste en
    un procedimiento judicial que tiende a dejar establecido el hecho
    en cuestión.

    MEDIOS DE PRUEBA.

    Una vez habilitada la instancia para producir la prueba
    supletoria el segundo paso es rendirla eficiente.

    Para ello se recurre a toda clase de pruebas, la ley
    menciona la prueba por otros documentos, pero agrega, o por otros
    medios de prueba o sea los que sean idóneos para persuadir
    al juez de la verdad del hecho que se desea demostrar. Los mas
    frecuentes son:

    1- Las partidas parroquiales.

    2- El pasaporte extranjero.

    3- La libreta de familia.

    4- Los testigos que son la prueba mas
    frecuente.

    5- Las presunciones.

    NORMA SOBRE LA PRUEBA DE NACIMIENTO.

    La prueba del nacimiento se realiza por medios de
    certificados auténticos extraídos de los asientos
    de los registros públicos (art. 80). En consecuencia, la
    partida prueba el ida de nacimiento, con las circunstancias del
    lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad (art.
    79).

    Pero no prueba la legitimidad de la filiación
    resultante de la partida, para acreditar ese punto se requiere la
    exhibición de la partida del matrimonio de los
    padres.

    NORMA SOBRE LA PRUEBA DE LA DEFUNCION.

    La muerte de las personas, ocurrida dentro de la
    República en alta mar o en pais extranjero, se prueba como
    el nacimiento en iguales casos (art. 104). Se ha considerado que
    la muerte de una persona desaparecida en un naufragio no queda
    probada con un certificado de este hecho expedido por el
    cónsul del pais de la bandera del buque.

    NORMA SOBRE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO.

    El matrimonio como acto jurídico que es, se
    prueba de conformidad a las reglas vigentes al tiempo de su
    celebración. Se distinguen 3 momentos:

    1- Prueba de matrimonio anteriores al C.C. (pueden ser
    probados por cualquier medio de prueba).

    2- Prueba de matrimonio después del C.C. pero
    antes de la ley de matrimonio civil (la prueba esta sometida al
    art. 179 del código = sistemas de
    relación entre las pruebas).

    3- Prueba de matrimonio posteriores a la ley de
    matrimonio civil (se prueba con el acta de celebración de
    matrimonio o su testimonio, la prueba legal admisible es la
    partida del registro civil).

    UNIDAD 12.

    DOMICILIO.

    CONCEPTO: Es el lugar que la ley establece como asiento
    de una persona, con vistas a la producción de efectos
    jurídicos.

    CARACTERES:

    1- LEGAL: Porque la ley lo instituye.

    2- UNICO: Una persona solo puede tener un domicilio
    general. Podrá cambiarse, en cuyo caso el anterior
    perderá su carácter de tal.

    3- NECESARIO: No puede faltar en toda persona si alguien
    careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin
    soporte territorial sus derechos y deberes.

    DISTINTAS ESPECIES.

    En primer lugar se distingue entre:

    Domicilio general: Que es el que la ley fija para
    producir con amplitud efectos jurídicos respecto de la
    persona. El domicilio general a su vez reconoce dos sub especies:
    el domicilio legal y el domicilio real.

    Domicilio especial: Esta previsto para producir efectos
    jurídicos determinados. También se sub divide en:
    convencional, procesal, de sucursales, conyugal, y comercial de
    la mujer casada.

    RELACIONES DE LAS PERSONAS EN EL LUGAR: .DIFERENCIAS
    ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y HABITACION.

    DOMICILIO: Lugar que la ley establece como asiento de
    una persona, con vistas a la producción de efectos
    jurídicos; Ej. El domicilio de un militar en actividad
    esta en el lugar donde esta destinado; el domicilio de un militar
    retirado esta en el lugar donde vive con su familia.

    RESIDENCIA: Es el lugar donde habita normalmente, es la
    situación de hecho. La ley puede asignar el
    carácter de domicilio al lugar de residencia de una
    persona.

    HABITACION: Es el lugar en que accidentalmente o
    momentáneamente se encuentra la persona. Ej. Donde pasa la
    estadía de vacaciones.

    PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y UNIDAD DEL DOMICILIO EN
    GENERAL:

    PRINCIPIO DE NECESIDAD: Es uno de los caracteres del
    domicilio, siendo el domicilio un atributo de la persona, para
    dar efectividad al principio de necesidad de domicilio la ley ha
    cubierto todas las situaciones posibles a fin de que sea factible
    en función de las circunstancias de cada persona
    determinar su domicilio; Ej. Las personas de trabajo ambulante o
    las que no tuviesen domicilio conocido por su residencia
    permanente en el, lo tienen en el lugar de residencia actual, en
    el lugar de su simple habitación. Siempre es posible
    determinar cual es el domicilio de una persona.

    PRINCIPIO DE UNIDAD: Así como la persona tiene un
    nombre, una condición de capacidad, un estado de familia,
    no puede sino tener un domicilio general; este principio se
    infiere de varias disposiciones que dan por admitida la
    imposibilidad de coexistencias de dos domicilios generales lo que
    traería un verdadero caos por la indeterminación de
    una noción que rige a través de la ley de ese
    lugar; la capacidad de la persona, el régimen de los
    bienes muebles, el cumplimiento de las obligaciones, la
    competencia judicial, etc.

    Ocurrirían muchas confusiones si se admitieran
    dos o mas domicilios generales con lo cual una persona
    podría ser capaz e incapaz al mismo tiempo, estar presente
    en dos o mas lugares contra el cumplimiento de sus obligaciones
    con lo que acudir simultáneamente a ellos seria
    justiciable ante los jueces de dos o mas jurisdicciones
    territoriales.

    APLICACIONES DEL PRINCIPIO DE DOMICILIO.

    IMPORTANCIA: El domicilio tiene importancia; en efecto
    sirve para determinar la ley aplicable ; para aplicar o fijar la
    competencia de los jueces o autoridades administrativas, para
    indicar el lugar donde han de efectuarse validamente las
    notificaciones a la persona para precisar el lugar del
    cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor.

    En materia de derecho internacional privado; el
    domicilio es una noción fundamental que determina la ley
    que rige la capacidad de hecho de la persona, igual se rigen por
    la ley del domicilio de la persona los bienes muebles de ella de
    situación no permanente.

    El domicilio es factor determinante de la competencia de
    los jueces en, Ej. Los juicios sucesorios que han de tramitar
    ante el juez del ultimo domicilio del difunto; las notificaciones
    para estar a derecho deben ser efectuadas en el domicilio de la
    persona notificada, así se demanda por
    reivindicación de inmueble, es competente para entender en
    el pleito el juez del lugar donde el inmueble esta situado pero
    la demanda debe serle notificada al demandado en su domicilio; en
    cuanto al cumplimiento de las obligaciones si no se ha pactado un
    lugar determinado o no se trata de un cuerpo cierto y determinado
    debe hacerse efectivo en el lugar del domicilio del
    deudor.

    DOMICILIO LEGAL:

    CONCEPTO: El domicilio legal es el lugar donde la ley
    presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de
    una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y
    cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este
    allí presente. (art. 90).

    La finalidad de la institución de esta clase de
    domicilio es la seguridad jurídica.

    CARACTERES:

    1- FORZOSO: Por que la ley lo impone, con independencia
    de cual sea la voluntad de la persona.

    2- FICTICIO: La ley supone una presencia del interesado
    en ese lugar que puede no ser real, aunque de hecho no este
    allí presente.

    3- EXCEPCIONAL: Y de interpretación restrictiva,
    funciona solamente en las hipótesis previstas por la ley.

    4- UNICO: Por que de varios hechos constitutivos de
    domicilio legal hace que solo uno de ellos se tome en cuenta para
    fijar el domicilio de la persona.

    ESTUDIO DE LOS SUPUESTOS NUMERADOS EN EL ART. 90 DEL
    C.C.

    A) Los funcionarios públicos,
    eclesiásticos o seculares, tienen el domicilio en el lugar
    en que deben llenar sus funciones de carácter
    permanente.

    B) Los militares en servicio activo tienen su domicilio
    en el lugar en que se encuentren prestando aquel, salvo que
    manifestaren su intención en contrario con vistas a que se
    tenga por domicilio legal suyo algún establecimiento de
    carácter permanente o de asiento principal de negocios.

    C) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y
    asociaciones autorizadas por las leyes (personas juridicas de
    carácter privado), es el lugar donde esta situada su
    dirección o administración, salvo que en el
    estatuto o en la autorización tuvieren señalado
    otro domicilio.

    D) Las compañías que tengan muchos
    establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el
    lugar de dichos establecimientos, aunque solamente para la
    ejecución de las obligaciones allí contraidas por
    los representantes locales de la sociedad. Este es un caso mal
    encuadrado por la ley como de domicilio legal, dado que se trata
    de un supuesto de domicilio especial.

    E) Los transeúntes o las personas de ejercicio
    ambulante, como los que no tuvieren domicilio conocido, lo tienen
    en el lugar de su residencia actual. En este supuesto, por
    necesidades de seguridad jurídica, se eleva a la
    categoría de domicilio legal la mera residencia o aun la
    habitación.

    F) Los incapaces tienen el domicilio de sus
    representantes; esto es, los hijos matrimoniales, el de sus
    padres; los hijos de padres divorciados, el de aquel de sus
    padres que ejerza la tenencia; los hijos extramatrimoniales, el
    de aquel de sus padres que lo hubiere reconocido o el de sus
    padres si hubieren sido reconocido por ambos progenitores; los
    menores sometidos a tutela, el del tutor; los dementes y
    sordomudos que no saben darse a entender por escrito, el de su
    curador. Etc.

    G) Los mayores de edad que sirvan o trabajen o que
    estén agregados en casa de otros tienen el domicilio de la
    persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que
    residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias. En
    general, se califica a esta previsión de superflua, por
    que a igual resultado arribaríamos por vía de la
    aplicación del art. 89, que considera domicilio real de
    estas persona aquel donde tienen establecido el asiento principal
    de su residencia.

    H) La mujer casada tiene el domicilio de su marido aun
    cuando se halle en otro lugar con licencia suya la que se halle
    separada de su marido por autoridad competente conserva el
    domicilio de esta si no ha creado otro, la viuda conserva el que
    tuvo su marido mientras no se establezca en otra parte. Domicilio
    de origen: el lugar del domicilio del padre en el dia del
    nacimiento de los hijos, el recién nacido tiene el
    domicilio del padre en ese momento tal domicilio no se identifica
    con el lugar del nacimiento el cual puede coincidir o no con el
    domicilio paterno en ese momento.

    DOMICILIO REAL.

    CONCEPTO: Es el lugar donde tienen establecido el
    asiento principal de su residencia y de sus negocios. (art.
    89).

    CARACTERES:

    1- REAL: Por que tiene como base la efectiva residencia
    de la persona en un cierto lugar.

    2- VOLUNTARIO: Por que es fijado por la persona a su
    libre arbitrio.

    3- MUTABLE: Susceptible de ser cambiado de un lugar a
    otro por la persona.

    4- DE LIBRE ELECCION: La ley asegura y garantiza la
    libertad del interesado para elegir su domicilio.

    ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DOMICILIO REAL.

    El domicilio real surge de la integración de dos elementos diferentes;
    uno material u objetivo llamado "corpus", y el otro intencional o
    subjetivo llamado "animus".

    a) El elemento material o "CORPUS": es la residencia
    efectiva de una persona en un lugar.

    b) El elemento subjetivo o "ANIMUS": supone la
    intención de la persona de permanecer en dicho lugar y de
    convertirlo en asiento principal de su vida en
    relación.

    CONSTITUCION, MANTENIMIENTO
    Y EXTINCION.

    CONSTITUCION: Requiere la concurrencia de los 2
    elementos constitutivos, por la sola intención del
    interesado no se puede constituir su domicilio ordinario en otro
    lugar distinto de su residencia.

    MANTENIMIENTO: La ley prevé situaciones en que,
    con solo uno de los elementos presentes, alcanza para que el
    domicilio real permanezca. Un caso esta dado por el de la persona
    que ha trasladado su residencia, pero sin intención de,
    modificar el asiento de sus intereses. (art. 99).

    EXTINCION: El art. 97 establece que el domicilio real
    puede cambiarse de un lugar a otro. Dicho cambio se verifica
    instantáneamente por el hecho de la translación de
    la residencia de un lugar a otro, con ánimos de permanecer
    en el y tener allí su principal
    establecimiento.

    DOMICILIO ESPECIAL.

    CONCEPTO: Es el que produce efectos limitados a una o
    varias relaciones juridicas determinadas.

    CASOS Y EFECTOS.

    Hay distintas especies:

    a) El domicilio procesal o constituido: Es el que
    corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio
    para los efectos del juicio, notificaciones, etc.

    b) El domicilio matrimonial: Es el común de los
    esposos que rige lo relativo al divorcio y nulidad del
    matrimonio, surte efectos limitados previstos en el art. 104 de
    la ley de matrimonio civil.

    c) El domicilio comercial: Es el de los comerciantes que
    produce efectos especialmente para el cumplimiento de las
    obligaciones comerciales allí contraidas y determina la
    competencia judicial referente a las mismas.

    d) El domicilio de las sucursales: Según el art.
    90 las compañías que tengan muchos establecimientos
    o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos
    establecimientos para solo la ejecución de las
    obligaciones allí contraidas por los agentes locales. Este
    domicilio surte los efectos respecto de las obligaciones
    contraidas en el lugar por los gerentes de las sucursales o
    filiales de compañías que tienen su sede principal
    en otro lugar.

    e) El domicilio convencional o de elección: Es el
    que elige una u otra parte del contrato para que surta efecto
    respecto de las consecuencias de este mismo contrato según
    el art. 101, las personas en sus contratos pueden elegir un
    domicilio especial para la ejecución de sus
    obligaciones.

    UNIDAD 13.

    EL
    PATRIMONIO.

    CONCEPTO: Conjunto de bienes de la persona, esto es, de
    objetos materiales (cosas), e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos
    intelectuales y obligaciones) susceptibles de valor
    económico. (art. 2312).

    Los derechos de la personalidad no integran el
    patrimonio, por que no tienen valor económico.

    CARACTERES:

    1- ES UNA UNIVERSALIDAD JURIDICA: Pues la unidad de la
    pluralidad de elementos esta dada por la ley.

    2- ES NECESARIO: Todos tienen un patrimonio, y por mas
    pobre que sea, no se deja de tenerlo, aunque sea la ropa que lo
    cubre.

    3- ES UNICO E INDIVISIBLE: Lo que significa que nadie
    puede ser titular de mas de un patrimonio general.

    4- ES INALIENABLE: Ya que no puede existir sino en
    cabeza del titular. Podrán enajenarse los bienes
    particulares que lo componen, uno por uno o todos juntos, pero
    nunca el patrimonio como universalidad jurídica que
    es.

    EL PATRIMONIO COMO ATRIBUTO DE LA
    PERSONALIDAD:

    LA TEORIA DE AUBRY Y RAU: Consideran que el patrimonio
    es un atributo de la personalidad; y que no se concibe una
    persona sin patrimonio.

    Como tal, el patrimonio es necesario, por que toda
    persona lo tiene ; único por que ninguna persona puede
    tener mas de un patrimonio; e intransmisible, por que al estar
    tal ligado al concepto de persona, si se admitiera la posibilidad
    de su transmisión integra se estaría transfiriendo
    la propia personalidad.

    LA DOCTRINA ALEMANA: Niega la necesidad de patrimonio,
    por que existen personas que no tienen bien alguno.
    Además, rechaza la unidad del patrimonio, afirmando que
    pueden existir patrimonios especiales , Ej. La masa de los bienes
    del concurso de acreedores; la masa de bienes del sucesorio,
    separada del patrimonio del heredero.

    EL PROBLEMA DE LA UNIDAD DEL PATRIMONIO: La
    afirmación de la doctrina clásica sobre la unidad
    del patrimonio ha sido objeto de especiales criticas,
    particularmente en la doctrina alemana, volcadas en el C.C.
    Alemán.

    Si bien no niegan la existencia de un solo patrimonio
    general, admiten junto a el la existencia de patrimonios
    especiales, y así Von Thur, expresa que, el fundamento de
    la teoría no esta en la persona del titular sino en los
    fines que es dable obtener con los bienes.

    En consecuencia, pueden tenerse distintos bienes,
    distintas cosas o derechos, como una casa, un auto u otros
    bienes, y que todos converjan sobre una misma persona, y
    además del patrimonio único a que nos referimos,
    puede haber otros patrimonios, como lo establece el derecho
    alemán con respecto a la masa concursal, a los bienes
    reservados a la mujer que están exentos de la
    administración.

    LA CUESTION EN NUESTRO DERECHO: El patrimonio es un
    atributo de la personalidad y como tal es necesario. La
    circunstancia de que una persona carezca de bienes hoy no supone
    que no pueda tenerlos en el futuro. Por lo demás, puede
    ocurrir que alguien tenga patrimonio negativo, debido a que las
    deudas sean superiores a sus créditos, cosas y demás
    derechos.

    Puede ocurrir que a la par del patrimonio general,
    (conjunto de bienes de la persona que a nuestro entender
    también comprende las deudas), existan masas de bienes a
    los que la ley asigna una afectación determinada por
    ejemplo los bienes integrantes de un fondo de comercio, el
    conjunto de bienes de que es desapoderado el deudor como
    consecuencia de la declaración de quiebra, etc. Estos
    últimos no son mas que patrimonios especiales o
    universales de hecho.

    Cuando se dice que el patrimonio es único e
    inalienable se hace mención al patrimonio en
    general.

    COMPOSICION:

    a) Derechos personales o creditorios: Están
    referidos a la facultad que le cabe a una persona (acreedor), de
    exigir a otra (deudor), el cumplimiento a su respecto de una
    determinada prestación. Ej. El comprador que ha pagado el
    precio tiene el derecho de exigir al vendedor la entrega de la
    cosa adquirida.

    b) Derechos reales: Son aquellos que transfieren a su
    titular un poder o señorío inmediato sobre una
    cosa, de modo tal de poder usarla, servirse de ella, beneficiarse
    con sus frutos, etc. Tales atribuciones son tales en el derecho
    de dominio y mas
    limitados en los otros derechos reales; servidumbre, usufructo,
    uso, etc.

    c) Derechos intelectuales: Se denominan así a los
    que tiene el autor de una determinada obra, el carácter
    artístico, literario, científica, para explotarla
    comercialmente y, en su caso, disponer de ella, autorizando su
    publicación o transfiriéndola a terceros.
    También son derechos intelectuales los que les
    corresponden a los inventores sobre sus obras.

    d) Las deudas: Según ya lo hemos señalado,
    las deudas de las personas integran su patrimonio, pudiendo darse
    el caso de un patrimonio de signo negativo cuando las
    obligaciones superen a los derechos.

    EL PATRIMONIO COMO PRENDA COMUN DE LOS
    ACREEDORES:

    Los bienes que integran el patrimonio se hayan afectados
    al cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre la
    persona.

    El código no consagra este principio; la regla
    fluye de distintos artículos en forma clara. El art. 505
    en su inc. 3 establece: los efectos de las obligaciones respecto
    del acreedor son: …. 3) para obtener del deudor las
    indemnizaciones correspondientes.

    El medio, una vez obtenida la sentencia condenatoria del
    deudor, es a través de la ejecución de los bienes
    de este (embargo, venta en publica subasta y cobro con el
    producido).

    Los acreedores, además, están protegidos
    por la ley para impedir que los bienes que integran el patrimonio
    del deudor sean desviados fraudulentamente a terceros con la
    finalidad de sustraerlos a la garantía. El Código
    les atribuye las acciones de revocatoria, de simulación
    y subrogatoria.

    Ejecución individual y colectiva:

    El modo de hacer efectiva la garantía es a
    través de la ejecución judicial del crepito, que
    permite al acreedor individual obtener el embargo de los bienes
    del deudor y cobrarse con el producido de su venta en publica
    subasta.

    Sin embargo, cuando el deudor se encuentra en un estado
    de impotencia patrimonial, que le impide hacer frente a sus
    obligaciones en forma regular (en el plazo de vencimiento), la
    ley prevé un procedimiento de ejecución colectiva,
    denominado concurso de acreedores, que posibilita, bien la
    recuperación patrimonial del deudor mediante un acuerdo
    con los acreedores que brinde facilidades de pago (concurso
    preventivo), bien la venta de los activos y la
    cancelación de las deudas abonando a prorrata
    (proporcionalmente), a los distintos acreedores que hubieren
    presentado sus créditos a verificar en el procedimiento
    concursal (quiebra).

    La ejecución colectiva esta regulada por la ley
    de concursos y quiebras; ley 24.522.

    ACCIONES PATRIMONIALES:

    Las acciones patrimoniales se llaman así; por que
    tienden a mantener la integridad del patrimonio, de tal modo que
    este no disminuya. Son acciones patrimoniales:

    La acción revocatoria o pauliana: Es la que se
    concede a todo acreedor quirografario contra los actos de
    disposición del deudor que provoquen o agraven su
    insolvencia. Tiende a la reconstrucción de la
    garantía del acreedor que significa el patrimonio integro,
    disminuido por el acto de enajenación.

    Se le otorga al acreedor de fecha anterior al acta de
    disposición del deudor para obtener su
    revocación.

    La acción de simulación: Se otorga a los
    acreedores para hacer desaparecer los actos o cláusulas
    aparentes de un acto del deudor, y por los cuales figuran sus
    bienes como salidos de su patrimonio, cuando en realidad ello no
    ha ocurrido.

    La interposición de esta acción redunda en
    beneficio de todos los acreedores al dejar en descubierto el acto
    real.

    La acción subrogatoria: También llamada
    oblicua o indirecta, remedia la posibilidad de que el deudor
    insolvente, sabiendo que sus bienes han de ser ejecutados por los
    acreedores, se despreocupe a su vez de promover acciones contra
    sus propios deudores, ya que en definitiva lo que de ellos reciba
    ira a parar a manos de sus acreedores.

    Por ella, los acreedores sustituyen al deudor inactivo
    en la gestión
    de sus derechos, obrando en nombre y en representación de
    el para lograr la incorporación de bienes sobre los cuales
    puedan ejecutar oportunamente sus créditos.

    Se llama subrogatoria por el reemplazo que significa la
    actuación del acreedor por su deudor contra los deudores
    de este, lo cual también explica los nombres de indirecta
    u oblicua.

    Como solo tiende a incorporar los bienes por los que no
    se preocupa el deudor, recién después de
    incorporados al patrimonio de este pueden ser ejecutados, por
    ello, beneficia a todos los acreedores, pues una vez que ello ha
    ocurrido todos se encuentran con iguales posibilidades, salvo las
    diferencias dadas por los privilegios.

    DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES

    La ley fija tres tipos de acreedores: los privilegiados,
    los hipotecarios o prendarios, y los comunes o quirografarios. El
    C.C, en el art. 3875, define lo que es un privilegio diciendo:
    "el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con
    preferencia a otro se llama en este Código
    privilegio".

    Dentro de los privilegios hay uno que versa sobre la
    cosa dada en garantía, que puede ser hipotecario, si se
    trata de inmuebles, o prendarios, si se trata de muebles. El
    acreedor tiene, sobre ese bien, una preferencia, porque es el que
    esta garantizando la deuda.

    Los acreedores comunes o quirografarios, son aquellos
    carentes de privilegio alguno. Van a cobrar de acuerdo a sus
    respectivas tenencias y después que hallan percibido sus
    créditos los otros acreedores.

    Los acreedores privilegiados pueden clasificarse en
    generales o especiales. Los acreedores privilegiados generales
    son aquellos que tiene privilegio sobre toda clase de bienes. Los
    acreedores privilegiados especiales son los que cobran sobre
    determinado bien.

    El acreedor hipotecario o prendario cobra siempre del
    bien que esta gravado a su favor. Los acreedores con
    garantía real pueden ser hipotecarios o prendarios. Los
    quirografarios o comunes se encuentran todos en un pie de
    igualdad; por lo tanto no tienen clasificación.

    * Los acreedores privilegiados por su parte tienen una
    clasificación en cuanto a sus privilegios; tienen
    privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean
    muebles o inmuebles:

    1- Los gastos de
    justicia hechos en el interés común de los
    acreedores, y los que cause la administración durante el
    concurso.

    2- Los créditos del fisco y de las
    municipalidades por impuestos públicos directos o
    indirectos.

    *

    Privilegio general sobre bienes muebles:

    1- los gastos funerarios; hechos según la
    condición y fortuna del deudor, estos comprenden los
    gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragio
    de costumbre. Los gastos funerarios de los hijos que
    vivían con el y los del luto de la viuda e hijos, cuando
    no tengan bienes propios para hacerlo;

    2- los gastos de la ultima enfermedad durante 6
    meses.

    3- Los salarios de la
    gente de servicio y de los dependientes por 6 meses, y el de los
    trabajadores a jornal por 3 meses.

    4- Los alimentos suministrados al deudor y su familia
    durante los últimos 6 meses, las épocas asignadas
    en los números anteriores son las que preceden a la muerte
    o embargo de los bienes muebles del deudor.

    5- Los créditos a favor del fisco y de las
    municipalidades por impuestos públicos.

    * Privilegios especiales sobre cosas muebles:

    1- El loador sobre los muebles introducidos en la
    finca.

    2- El posadero sobre lo que se ha introducido en la
    posada.

    3- Los proveedores de
    semilla y cosecha sobre esa cosecha.

    4- El artesano sobre el objeto que ha fabricado o
    reparado; con respecto al resto de los bienes es un acreedor
    quirografario.

    5- El conservador de una cosa sobre la cosa
    conservada.

    6- El vendedor de una cosa por el importe del precio
    adeudado.

    7- El acreedor prendario sobre la cosa que
    garantiza.

    8- El acreedor por gastos en la cosa ajena, mientras la
    posea.

    * Privilegios especiales sobre bienes
    inmuebles:

    1- el vendedor por el precio o el saldo del precio sobre
    el inmueble que vendió.

    2- El prestamista por integrar el precio de
    compra.

    3- Los condóminos o participes por la
    garantía de la prestación.

    4- El donante por los cargos que el impuso al
    donatario.

    5- El arquitecto, los constructores y los obreros con
    respecto al edificio que han dirigido, proyectado o
    construido.

    6- El préstamo para la
    construcción.

    7- El acreedor hipotecario sobre el inmueble que ha
    recibido para garantizar la deuda.

    8- El acreedor por los gastos de la cosa ajena mientras
    la posea.

    BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMUN.

    Razones de humanidad fundamentan la exclusión de
    ciertos bienes de la garantía común. Así,
    resultan inembargables e inejecutables por los
    acreedores:

    1- Los créditos por alimentos (art. 374): la
    cuota alimentaria es una suma de dinero que
    responde a la necesidad del alimentado de subvenir sus
    necesidades básicas de alimentación
    propiamente dicha, gastos médicos, vestido, educación,
    vivienda.

    2- El usufructo que los padres tienen sobre los bienes
    de los hijos menores (art. 292): solo resulta embargable el
    excedente que no se hubiere invertido en la manutención
    del menor.

    3- El bien de familia (art. 38 de la ley 14.394): el
    inmueble que en valor no exceda las necesidades de
    habitación del grupo familiar; luego de la
    inscripción ante el registro de la propiedad inmueble, no
    podrá ser ejecutado por deudas nacidas con posterioridad a
    su afectación al régimen de bien de
    familia.

    4- Las jubilaciones y pensiones (art. 44 de la ley
    18.037 ).

    5- Las indemnizaciones por accidente de
    trabajo.

    6- El lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos y
    muebles de uso indispensable.

    7- Los sepulcros.

    BIENES Y COSAS.

    CONCEPTO DE BIENES: Son; tanto los objetos materiales
    susceptibles de tener un valor económico (cosas en el
    concepto del art. 2311), como los objetos inmateriales
    susceptibles de tener un valor económico (derechos
    personales, reales e intelectuales).

    ART. 2312: "Los objetos inmateriales susceptibles de
    valor económico y las cosas, se llaman bienes y el
    conjunto de los bienes de una persona constituyen su
    patrimonio".

    CONCEPTO DE COSAS: Cosa es todo objeto susceptible de
    goce por el hombre, objeto de derecho es la cosa material y esta
    para que sea cosa jurídica debe ser útil, accesible
    y deseable.

    ART. 2311: "Cosa es todo objeto material susceptible de
    valoración económico".

    Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables
    también a la energía y a las fuerzas naturales
    susceptibles de apropiación.

    CLASIFICACION DE LAS COSAS:

    1- muebles e inmuebles: las muebles son las que se
    pueden mover de un lado a otro. Ej. Silla. Las inmuebles son
    aquellas que no se pueden mover. Ej. Casa.

    * Subdivisión de unas y otras:

    a) Las cosas inmuebles pueden serlo:

    Por naturaleza: las cosas que se encuentran
    inmovilizadas por si mismas; Ej. El suelo y todas las cosas
    incorporadas a el.

    Por accesión física: las cosas muebles
    adheridas físicamente al suelo; Ej. Una
    piscina.

    Por destino: las cosas muebles que un propietario asigna
    al servicio de un inmueble; Ej. La mesa y sillas de una
    casa.

    Por carácter representativo: los instrumentos
    públicos donde constare la adquisición de derechos
    reales sobre bienes inmuebles con exclusión de los
    derechos reales de hipoteca y anticresis.

    Los inmuebles se rigen por la ley del lugar de
    situación, su transmisión debe ser hecha por
    escritura publica, al igual que la constitución de
    derechos reales sobre ellos.

    * Las cosas muebles pueden serlo:

    Por naturaleza: las que pueden ser transportadas de un
    lado a otro, ya sea moviéndose por si mismas, Ej. Ganado,
    o por fuerza externa.

    Por carácter representativo: los instrumentos
    públicos o privados en los que constare la
    adquisición de derechos personales.

    Los bienes muebles se rigen por la ley del lugar de
    situación si tienen carácter permanente, en caso
    contrario, es ley aplicable la del domicilio del
    dueño.

    2- Bienes fungibles y no fungibles: Las cosas fungibles
    son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro
    individuo de la misma especie que pueden sustituirse las unas por
    las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Ej. Granos de
    arroz. Las cosas no fungibles son aquellas que se consideran por
    su individualidad. Ej. Una obra de arte de tal
    autor.

    En materia de obligaciones de dar, si la cosa a entregar
    por el deudor es fungible, este queda libre si entrega otra de
    las mismas características cantidad y calidad; en cambio,
    si lo debido es una cosa no fungible, debe entregar exactamente
    la misma cosa a que se comprometió.

    3- Cosas divisibles e indivisibles: Son cosas divisibles
    aquellas que pueden ser divididas en porciones reales, cada una
    de las cuales forma un todo homogéneo y análogo
    tanto a las otras partes como a la cosa misma; por el contrario,
    son indivisibles aquellas cosas no susceptibles de ser partidas
    sin riesgo de
    destruirse.

    4- Cosas principales y accesorias: Las cosas principales
    son aquellas que tienen existencia por las mismas; es decir, con
    prescindencia de otra u otras. Son accesorias, en tanto aquellas
    cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de
    la cual dependen, o a la cual están adheridas. Las cosas
    accesorias no tienen un régimen propio, sino que deben
    seguir la suerte de la cosa principal. Ej. Principal, un auto;
    accesoria, la rueda de un auto.

    5- Cosas consumibles y no consumibles: Son cosas
    consumibles aquellas que se terminan con el primer uso. Ej.
    Alimentos. Son cosas no consumibles aquellas que no se consumen
    con el primer uso. Ej. Ropa.

    6- Cosas fuera y dentro del comercio: Están
    dentro del comercio todas las cosas cuya enajenación no
    fuere expresamente prohibida o dependiese de una
    autorización publica.

    7- Frutos y productos: Los
    frutos son cosas que periódicamente proceden de otra y
    cuya sustancia no alteran. Los productos, en cambio, si bien
    proceden de otra cosa, una vez extraídos no vuelven a
    producirse, por lo que si alteran la sustancia de esta ultima.
    Ej. el mineral metalífero que se extrae de un yacimiento.
    Unos y otros, mientras permanece en la cosa principal, le son
    accesorios.

    Los frutos pueden ser:

    Naturales: producciones espontaneas de la naturaleza,
    como la leche.

    Industriales: producidos por la industria del
    hombre y el cultivo de la tierra,
    como verduras, cereales.

    Civiles: rentas que la cosa produce, tales los
    alquileres de una casa, los intereses producidos por inversiones de
    dinero.

    LAS COSAS CON RELACION A LAS PERSONAS:

    a) Los bienes del estado: Sea nacional o provincial, se
    dividen en públicos o privados:

    Son bienes públicos:

    – Mar territorial.

    – Mares interiores, bahías, ensenadas,
    etc.

    – Ríos, causes y demás aguas.

    – Playas del mar y riberas de los
    ríos.

    – Lagos navegables y sus lechos.

    – Islas del mar, ríos y lagos
    navegables.

    – Calles, plazas y caminos.

    – Documentos oficiales del estado.

    – Ruinas y yacimientos arqueológicos.

    Son bienes privados:

    – Tierras sin dueño.

    – Yacimientos minerales.

    – Bienes vacantes.

    – Ferrocarriles y construcciones hechas por el
    estado.

    – Embarcaciones que dieren en la costa.

    b) Bienes municipales: Son bienes municipales los que el
    estado o estados han puesto bajo el dominio de las
    municipalidades. Dichos bienes están sometidos al mismo
    régimen jurídico que los pertenecientes al estado.
    Debe distinguirse entre bienes del dominio publico y del dominio
    privado municipal.

    c) Bienes de la iglesia: Pueden clasificarse en
    públicos o privados, según que estén o no
    afectados directamente al culto, respectivamente. Los denominados
    bienes de la iglesia, en nuestro pais pertenecen a las
    respectivas parroquias y no a la iglesia católica como
    institución con jurisdicción sobre toda la
    feligresía.

    d) Bienes particulares: Las cosas que no fuesen bienes
    del estado o de los estados, de las municipalidades o de las
    iglesias, son bienes particulares sin distinción de las
    personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas
    juridicas. Este es el principio general, sin embargo cabe hacer
    algunas aclaraciones.

    1- Los puentes y caminos y cualquier otra
    construcción hecha por particulares en terrenos que le
    pertenecen, son del dominio privado de estos, aunque se permita
    el uso.

    2- El uso y goce de los lagos que no son navegables,
    pertenece a los propietarios ribereños.

    3- Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma
    heredad, pertenecen al dueño de la misma.

    Cosas susceptibles de apropiación
    privada.

    1- Peces de
    mares, ríos y lagos navegables (salvo los que dispongan
    los reglamentos).

    2- Enjambres de abejas, si su propietario no hiciera
    reclamo inmediato.

    3- Sustancias arrojadas por el mar.

    4- Plantas y hierbas
    de las costas marinas y subacuáticas de mares, ríos
    y lagos.

    5- Tesoros y objetos valiosos, ajustándose a las
    restricciones impuestas por el Código.

    UNIDAD 14.

    PERSONA DE EXISTENCIA
    IDEAL.

    CONCEPTO: El art. 32 del C.C: "Todos los entes
    susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no
    son personas de existencia visible, son personas de existencia
    ideal, o personas juridicas".

    En esta materia la fuente seguida por Vélez ha
    sido Freitas. En el concepto de Freitas "personas de existencia
    ideal" era el genero
    identificatorio de todas las personas que no fueran
    físicas. Dentro de dicho genero distinguía, a su
    vez, en "personas de existencia ideal publicas"; que
    requerían autorización del Estado para poder
    funcionar, y "personas de existencia ideal privadas"; que no
    requerían autorización del Estado.

    NATURALEZA JURIDICA: Varias son las teorías que
    se han desarrollado y sostenido para explicar su naturaleza y
    pueden agruparse en 3 fundamentales:

    a) Teoría de la ficción: Savigny sostiene
    que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad; de
    allí que solamente los seres que la posean puedan ser
    considerados personas. Pero el derecho positivo a veces atribuye
    capacidad a ciertos entes que carecen de voluntad, esto es a
    través de una ficción.

    b) Teorías negatorias: Atacan a la teoría
    de la ficción rechazando toda idea que no se sustente en
    datos reales; afirmando paralelamente que la única persona
    con existencia en el campo del derecho es el ser humano.
    Mencionaremos sucintamente las diferentes doctrinas.

    1- Teoría de los patrimonios de
    afectación: Distingue dos clases de patrimonios; los que
    pertenecen a las personas y los afectados a la consecución
    de un fin; ésta última es la naturaleza de las
    personas juridicas.

    2- Teoría de los bienes sin sujeto: Las personas
    juridicas no constituyen sujetos de derecho, por que el sujeto de
    derecho no existe. Tal ente, por el contrario, apunta a un fin
    acorde con la solidaridad social y sus actos; por ello reciben la
    protección del orden jurídico.

    3- Teoría de los derechos individuales
    peculiares: La persona jurídica es un sujeto aparente que
    encubre a los seres humanos que aprovechan de su utilidad, "es un
    instrumento técnico destinado a corregir la
    indeterminación de los sujetos" (Ihering).

    4- Teoría de la propiedad colectiva: La persona
    jurídica es "una concepción simple pero
    superficial, que esconde a los ojos la persistencia, hasta
    nuestros días, de la propiedad colectiva al lado de la
    propiedad individual" (Planiol).

    c) Teorías de la realidad: Para estas
    teorías, la persona de existencia visible tiene elementos
    reales que permiten afirmar su existencia.

    1- Teorías voluntaristas: Sostienen que las
    personas de existencia ideal tienen una voluntad distinta de la
    de sus miembros. En las asambleas el resultado de la
    votación es la voluntad de la persona ideal, distinta a la
    voluntad de cada uno de los integrantes de la asamblea,
    coincidente o no con el resultado final de la misma, y a veces en
    abierta oposición, pero a cuya mayoría debe
    someterse.

    2- Teorías del interés: Ferrara, entre
    otros sostienen que la persona ideal tiene un interés
    distinto al de sus miembros en particular, pudiendo coincidir o
    no con el de ellos.

    3- Teorías de la institución: La
    institución consiste en una idea de obra o de empresa que se
    realiza, y al ponerla en practica sus participantes organizan un
    poder mediante órganos para que pueda cumplir los fines
    propuestos o ideados. La idea existe en el medio social y se
    vuelve eficiente por que inspiran actos concretos.

    PERSONAS JURIDICAS:

    CLASIFICACION : Hay 3 clasificaciones;

    A) Según el esbozo de Freitas:

    ___

    PUBLICAS DE EXISTENCIA 1- el pueblo del
    imperio.

    2- el Estado.

    (o personas NECESARIA. 3- cada provincia.

    juridicas). 4- cada municipio.

    5- la corona.

    6- la iglesia católica.

    DE EXISTENCIA 1- establecimientos de utilidad

    PERSONAS publica

    DE EXISTENCIA POSIBLE

    IDEAL 2- corporaciones.

    3- sociedades
    anónimas y en

    comandita por acciones.

    _

    PRIVADAS Sociedades civiles o comerciales, herencias
    yacentes,

    Representación voluntaria por
    apoderados.

    B) Según el C.C (art. 33):

    DE EXISTENCIA NECESARIA. El Estado.

    Cada una de lasprovincias.

    Cada uno de los municipios.

    La iglesia.

    PERSONAS JURIDICAS.

    DE EXISTENCIA POSIBLE. Asociaciones.

    Fundaciones.

    Sociedades civiles y comerciales.

    Llambias afirma que se mantiene la idea de Freitas y por
    lo tanto "Persona de existencia ideal" constituye el genero
    mientras que "Personas juridicas" constituye la
    especie.

    Llambias concluye su argumentación afirmando que
    en suma cuando el art. 32 menciona "las personas de existencia
    ideal", o "personas juridicas", no entiende referirse a una
    categoría única, sino a dos categorías
    distintas de un mismo genero que es la personalidad ideal: por
    una parte "personas juridicas" y por otras las "personas de
    existencia ideal" propiamente dichas, que son las que completan
    ese genero y sin embargo no se identifican con las llamadas por
    antonomasia personas juridicas.

    C) Según la ley 17.711:

    En la nueva redacción del art. 33 por la ley
    17.711; se suprime la distinción entre personas de
    existencia necesaria y personas de existencia posible para
    reemplazarlas por personas juridicas de carácter publico y
    personas juridicas de carácter privado. Se introduce la
    novedad de caracterizar a las entidades autárquicas,
    desconocidas en tiempos de Vélez , pero de gran
    importancia en el derecho actual. Se reconoce el carácter
    de personas juridicas a las sociedades civiles y comerciales que
    conforme a la ley tienen capacidad para adquirir derechos y
    contraer obligaciones. Según llambias , con la reforma
    subsiste la diferenciación entre las llamadas personas
    juridicas que son las que tienen un carácter publico, o
    que teniendo un carácter privado dependen de un
    reconocimiento estatal y las personas de existencia ideal
    propiamente dichas que son las sociedades civiles y comerciales
    que conforme a la ley tienen capacidad para adquirir derechos y
    contraer obligaciones, aunque no requieran de autorización
    expresa para funcionar (nuevo art. 33 in fine).

    CARÁCTER. 1- El Estado Nacional.

    PUBLICO. 2- Cada provincia.

    3- Cada municipio.

    4- Las entidades autárquicas.

    5- La iglesia católica.

    PERSONAS

    JURIDICAS.

    CARÁCTER. Requieren Asociaciones.

    PRIVADO. autorización Fundaciones.

    Expresa. Sociedades Anónimas.
    Comerciales En comandita.

    Por acciones. No requieren Sociedades
    civiles.

    Autorización Sociedades
    comerciales (restantes).

    Expresa.

    PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL PROPIAMENTE
    DICHAS:

    1- Sociedades civiles y comerciales: O entidades que
    conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y
    contraer obligaciones, aunque no requieran autorización
    expresa para funcionar; tienen carácter
    privado.

    Las sociedades civiles o comerciales son entidades
    privadas que persiguen propósitos de lucro. Mediante el
    aporte de los socios en forma de capital de la sociedad, lo que
    va a permitir desarrollar la actividad económica elegida
    (objeto social), con el fin de repartirse las ganancias y
    eventualmente soportar las perdidas.

    Las sociedades civiles tienen escasa vigencia en la
    practica, y pueden constituirse con el solo requisito de
    extenderse el contrato social
    en escritura publica. No requieren inscripción en registro
    alguno y no están sometidas a contralor. Tienen
    personería jurídica con la sola adecuación a
    los requisitos de los arts. 1648 y 1788 bis del C.C.

    Las sociedades comerciales, en cambio, están
    específicamente reguladas en cada tipo (sociedades
    colectivas; de capital e industria; en comandita simple; la
    responsabilidad limitada; anónima; en comandita por
    acciones), por la ley de sociedades comerciales
    19.550.

    El art. 1 de esta norma dice que habra sociedad
    comercial, cundo 2 o mas personas en forma organizada, conforme a
    uno de los tipos previstos por la ley se obliguen a realizar
    aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de
    bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando
    las perdidas.

    La personería jurídica le es otorgada por
    su inscripción en el Registro Publico de Comercio, previo
    control de los
    requisitos de constitución y del contenido del contrato
    social (Estatuto), por la autoridad de aplicación en la
    materia, que es la Inspección General de Justicia o
    equivalente en cada jurisdicción (este organismo es
    responsable del registro publico de comercio).

    2- Simples asociaciones: El antiguo art. 46
    establecía: "las asociaciones que no tienen existencia
    legal como persona juridicas, serán consideradas como
    simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas,
    según el fin de un instituto".

    En la nota Velez aclaraba: "queda así a los
    particulares la libertad de hacer las asociaciones que
    quieran….. sin necesidad de previa licencia de la autoridad
    publica…..; pero esas asociaciones no tendrán el
    carácter que el Código da a las personas
    juridicas".

    La norma no dejaba en claro si, no obstante carecer de
    personería jurídica, las simples asociaciones
    podrían ser sujetos de derecho. La ley 17.711, mediante un
    agregado al antiguo texto, dejo en claro la situación:
    "son sujetos de derecho, siempre que la constitución y
    designación de autoridades se acredite por escritura
    publica o instrumentos privados de autenticidad certificada por
    escribano publico. De lo contrario todos los miembros fundadores
    de la asociación y sus administradores asumen
    responsabilidad solidaria por los actos de esta".

    Las simples asociaciones, entonces, no son personas
    juridicas. Ello, no obstante, si se constituyen en forma regular
    (escritura publica o instrumento privado con firmas certificadas)
    se les reconocen una personalidad restringida (la ley dice que
    son sujetos de derecho) que, en la practica, se traduce en la
    capacidad de contratar para la consecución del objeto y en
    la posibilidad de estar en juicio.

    Al no revestir la calidad de personas juridicas, las
    deudas contraidas por la entidad deben ser afrontadas por los
    asociados, en la misma forma que en las sociedades civiles (el
    art. 46 "in fine" declara aplicables sus reglas en forma
    supletoria); esto es, la deuda se divide en partes iguales entre
    los socios.

    Si no se ha seguido en la constitución y
    designación de autoridades la forma prescripta por la ley,
    nos encontraremos ante simples asociaciones irregulares carentes
    de la personalidad restringida antes vista, lo que determinara
    que los asociados respondan en forma solidaria (a cualquiera de
    ellos puede serle exigido el pago del total de la deuda) por las
    obligaciones asumidas por la entidad.

    3- Sociedad conyugal: La sociedad conyugal, junto con la
    masa del concurso o quiebra son entes faltos de personalidad,
    pese a la opinión y argumentación de llambias y
    otros, la herencia vacante, ni la sucesión
    hereditaria.

    4- El consorcio de propiedad horizontal: La ley 13.512
    creo un nuevo tipo de persona de existencia ideal que no tenia
    necesidad de personería jurídica, similar a las
    sociedades que con la reforma de la ley 17.711 queda incluido en
    el inc. 2 de la segunda parte del art. 33 (entidades que conforme
    a la ley…. etc.). El art. 9 de la ley 13.512 lo considera
    sujetos de derecho frente a los propietarios que lo integran y le
    asigna una representación, aparte de que su voluntad se
    determina por mayoría conforme a un régimen de
    votación en asamblea.

    LA PERSONA JURIDICA Y SUS MIEMBROS:

    INDEPENDENCIA DE PERSONALIDAD: 39. Las corporaciones,
    asociaciones, etcétera, serán consideradas como
    personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que
    pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de
    sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos,
    están obligados a satisfacer las deudas de la
    corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como
    fiadores, o mancomunado con ella.

    a) "Distinta personalidad": "Cada persona es un sujeto
    de derecho independiente", los derechos de las personas juridicas
    le corresponden a ésta y no a cada uno de los miembros ni
    a todos ellos en conjunto.

    b) "Distinto patrimonio": Como todo sujeto de derecho la
    persona jurídica tiene un patrimonio que no se confunde
    con los patrimonios de los individuos que la integran. El
    patrimonio de la persona jurídica esta compuesta por todos
    los bienes de que ella es titular y también de las cargas
    que la gravan. Los bienes inmuebles que adquiere las personas
    juridicas deben inscribirse a su nombre en el Registro de la
    Propiedad.

    c) "Obligaciones": Las obligaciones que pueden contraer
    las personas juridicas solo le corresponden a ella y sus miembros
    no están obligados por la persona
    jurídica.

    d) "Garantías": Sólo puede ocurrir que los
    miembros queden obligados si expresa y personalmente hubieren
    salido como fiadores de la persona jurídica y ello por ser
    garantes y no por ser miembros de aquella. Su situación es
    la misma de cualquier garante, aunque sea ajeno a la persona
    ideal.

    e) "Responsabilidades": La actuación de la
    entidad solo compromete su propia responsabilidad y no la de los
    individuos que la componen, ninguno, ni todos ellos están
    obligados, a satisfacer las deudas de la persona jurídica,
    salvo el caso de que sean fiadores.

    f) "Fungibilidad de los miembros": Se confirma la
    independencia con el 38. Será derecho implícito de
    las asociaciones con carácter de personas
    jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que
    hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el
    número determinado en sus estatutos.

    NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS:

    Art. 90: el domicilio de las corporaciones
    establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por
    el gobierno, el lugar donde esta citada su direccion o
    administracion, si en sus estatutos o en la autorización
    que se les dio, no tuviesen un domicilio
    señalado.

    Art. 44: las personas juridicas nacionales o extranjeras
    tienen su domicilio en el lugar en que se hallen, o donde
    funcionen sus direcciones o administraciones principales, no
    siendo el caso de competencia especial.

    CAPACIDAD: EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD.

    31) Las personas son de una existencia ideal o de una
    existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las
    obligaciones que este Código regla en los casos, por el
    modo y en la forma que él determina. Su capacidad o
    incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les
    conceden o niegan las leyes.

    35) Las personas jurídicas pueden, para los fines
    de su institución, adquirir los derechos que este
    Código establece, y ejercer los actos que no les sean
    prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes
    o estatutos les hubiesen constituido.

    41) Respecto de los terceros, los establecimientos o
    corporaciones con el carácter de personas
    jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los
    simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la
    posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir
    usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por
    testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones
    e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones
    civiles o criminales.

    De ellos surgen los siguientes caracteres:

    1- Es una capacidad solo patrimonial, y

    2- Rige el principio de especialidad, es decir,
    determinada en aquellos derechos y obligaciones necesarios para
    los fines de especialidad consignada en los estatutos, por
    ejemplo, comercial, industrial, financiero, etc.

    Pese a esa especialidad, puede realizar algunas
    funciones que, siendo diferentes, son conducentes a su finalidad
    especifica. Ej, una empresa de
    transportes podría tener un hotel para albergar a sus
    pasajeros.

    RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Y
    PENAL.

    a) Responsabilidad contractual: El art. 36. "Se reputan
    actos de las personas jurídicas los de sus representantes
    legales, siempre que no excedan los límites de
    su ministerio. En lo que excedieren, sólo
    producirán efecto respecto de los mandatarios". Así
    como quien actuare en representación de la sociedad
    (integrante del órgano de representación o
    administración) se excediere del limite de su
    función (para determinar esto tendrá importancia
    atender al objeto de la entidad), será responsable en
    forma personal frente a los terceros. Si no se excediere, esto
    es, si el integrante del órgano de administración
    actuare dentro de los limites de su función, la entidad
    quedara obligada hacia terceros.

    b) Responsabilidad extracontractual: Es la que deriva de
    los actos ilícitos civiles. El art. 43.) "Las personas
    jurídicas responden por los daños que causen
    quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con
    ocasión de sus funciones. Responden también por los
    daños que causen sus dependientes o las cosas, en las
    condiciones establecidas en el título: De las obligaciones
    que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos". Esta
    norma se correspondía perfectamente con la idea que brinda
    el art. 36: los administradores obligan a la sociedad cuando
    actúen dentro de los limites de su función
    (establecidos en el estatuto y también derivados del
    objeto de la entidad). Si se extralimitan, serán
    responsables en forma personal. La comisión de un hecho
    ilícito por los administradores siempre suponía una
    extralimitación de su función, dado que ninguna
    persona jurídica podía prever en su objeto la
    comisión de delitos. Ergo, la entidad jamas podía
    ser responsabilizada.

    c) Responsabilidad penal: Vélez, en la nota al
    antiguo art. 43, exponía su criterio contrario a la
    responsabilidad penal. El Derecho Penal atiende a la voluntad del
    sujeto para penalizarlo. La persona jurídica carece de
    voluntad propia y se vale de la de sus representantes para actuar
    en el plano del derecho. En consecuencia, la persona
    jurídica no puede ser responsabilizada
    penalmente.

    La realidad demuestra muchas veces que una persona
    jurídica es utilizada como medio para la comisión
    de delitos (así, por ejemplo, el art. 19 de la Ley de
    Sociedades Comerciales declara nulas de nulidad absoluta a las
    sociedades de objeto lícito, pero de actividad
    ilícita) o que, en el desarrollo de
    su actividad, viola el orden jurídico. Siempre
    podrá decirse que son sus socios o sus administradores los
    que en última instancia toman la decisión y se
    sirven de la entidad. Sin embargo, razones de orden
    práctico han llevado a algunas leyes a declarar la
    responsabilidad penal de las personas jurídicas y a
    imponerles penas acordes a su estructura
    (multas, inhabilitaciones para operar). Así, por ejemplo,
    se sanciona con multa a las empresas
    armadoras en los casos que sus buques viertan hidrocarburos
    en aguas territoriales argentinas; también se sanciona con
    multa y decomiso de equipos y redes a las empresas
    pesqueras que operen sin autorización o en zonas
    prohibidas.

    COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURIDICAS: El
    acto constitutivo.

    Art. 45: "comienza la existencia de las corporaciones,
    asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de
    personas juridicas, desde el dia que fuesen autorizadas por la
    ley o por el gobierno, con aprobación de sus
    estatutos".

    La voluntad de los particulares, por sí sola, no
    es suficiente, para hacer nacer una persona jurídica. El
    acto constitutivo no baste para conseguir la
    personificación de las relaciones jurídicas que es
    su propósito. Se necesita una disposición del
    derecho objetivo que así lo establezca, por lo cual esa
    personificación es consecuencia de una regulación
    normativa, pero el ordenamiento jurídico no hace florecer
    de la nada a las personas de existencia ideal, sino que,
    reconociendo la realidad del grupo, o del patrimonio afectado a
    un fin, los personifica.

    Si bien en la constitución de las personas
    jurídicas de carácter privado intervienen los
    particulares, obteniéndose la personificación en
    virtud de expresas disposiciones legales, el derecho debe
    reglamentar además el procedimiento por el cual llega a
    conseguirse la personalidad.

    Los sistemas de constitución que se conocen son
    tres:

    1- Constitución libre: No requiere
    intervención alguna del Estado, bastando el cumplimiento
    de los requisitos de fondo establecidos en la ley. En nuestro
    derecho se ha adoptado este sistema para las sociedades civiles,
    a las que se les reconoce el carácter de personas
    jurídicas (art. 33), y para las simples asociaciones, que
    son sujetos de derecho sin el carácter de personas
    publicas (art. 48).

    2- Registro: Este sistema subordina la existencia de las
    personas jurídicas ala inscripción de sus contratos
    en un registro especial. El registro implica la previa
    verificación del cumplimiento de los requisitos formales y
    de fondo exigidos por la ley.

    3- Autorización estatal: En este sistema la
    existencia de las Personas jurídicas queda subordinada a
    un acto administrativo del Poder Ejecutivo o del
    Parlamento

    REQUISITOS DE FONDO PARA LAS ASOCIACIONES Y
    FUNDACIONES.

    Deben tener por principal objeto el bien común,
    poseer patrimonio propio, siendo capaces por sus estatutos para
    adquirir bienes, no subsistan de asignaciones del Estado y
    obtengan autorización para funcionar.

    a) "Finalidad de bien común": El concepto de
    "bien común" referido a la persona jurídica es de
    gran amplitud, no importando que se persiga sólo el bien
    común o que a la vez procure un lucro privado, existiendo
    una variada gama de medidas del bien común, bastando que
    sean beneficiosas aunque sea a un grupo de personas
    solamente.

    Para algunos autores el bien común presenta los
    siguientes caracteres:

    l) Generalidad;

    2) Flexibilidad;

    3) Interés público.

    b) "Patrimonio propio": La existencia de patrimonio
    constituye un presupuesto indispensable para que la entidad
    obtenga la personalidad jurídica.

    No se debe olvidar que la persona jurídica es un
    sujeto de derecho, patrimonial y por lo tanto es preciso que se
    le atribuya la propiedad de algunos bienes o que por lo menos se
    le provea del modo de adquirirlos. Si careciere de bienes no
    tendría sentido considerarla sujeto de derechos. Deben ser
    capaces por sus estatutos de adquirir bienes, y que no subsistan
    exclusivamente de asignaciones del Estado.

    e) "Dispositivo de gobierno de la entidad": No puede
    existir personas ideales si no tienen constituido un dispositivo
    diferente a su gobierno ya que seria imposible lograr sus
    objetivos si no se cuenta con una cabeza o administración
    para ello, y normas internas al respecto, los
    estatutos.

    REQUISITOS DE FONDO PARA LAS SOCIEDADES.

    Las sociedades, tanto las civiles como las comerciales,
    para ser tales, deben cumplir con los requisitos que para cada
    una de ellas establezca el Código Civil, el Código
    de Comercio, y las leyes que las han creado. Así, por
    ejemplo, las sociedades anónimas, los arts. 163 al 314 de
    la ley 19550.

    REQUISITOS DE FORMA.

    Constituyen los modos por los cuales se expresa la
    existencia de la entidad como persona jurídica y son, como
    ya lo hemos dicho, un acto constitutivo de carácter
    privado y un acto estatal de reconocimiento de la
    personalidad.

    a) "Acto jurídico constitutivo":

    Para que pueda existir una persona jurídica, es
    indispensable previamente el acto jurídico constitutivo
    que consiste en la común determinación de quienes
    han resuelto constituirla, mediante el acuerdo de voluntades
    (acto conjunto) creando la asociación o sociedad, para los
    fines propuestos o la voluntad expresada del fundador o
    fundadores de la entidad (acto fundacional).

    Es un acto jurídico por cuanto es voluntario,
    lícito y con un fin inmediato, crear la entidad para los
    fines propuestos y es constitutivo por cuanto por él se
    crea la persona ideal.

    b) "Reconocimiento estatal":

    Es indispensable el acto administrativo que lo autorice
    (asociaciones y fundaciones) o que la reconozca (sociedades
    civiles y comerciales).

    Casos en que se requiere la autorización
    estatal.

    Es indispensable la autorización estatal para las
    asociaciones y las fundaciones, las que sólo la
    obtendrán si se cumplen todos y cada una de las exigencias
    del art. 33, 2º parte, inc. 1º, o sea tener por objeto
    principal el bien común, tener patrimonio propio y un
    dispositivo de gobierno.

    Casos en que no se requiere la autorización
    estatal

    No se requiere la autorización estatal para las
    sociedades civiles y comerciales, pues , por estar contempladas
    por los Códigos respectivos y/o leyes especiales, cuentan
    con la aprobación del ordenamiento jurídico,
    limitándose el acto administrativo a declarar que pueden
    funcionar por haberse cumplido todos los requisitos que las leyes
    exigen para cada una de ellas en particular.

    Efectos de la autorización estatal

    El art. 47 por su parte establece: "En los casos en que
    la autorización legal de los establecimientos fuese
    posterior a su fundación quedará legitimada su
    existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo,
    al tiempo en que se verificó la
    fundación."

    ¿cuál es el momento inicial de la entidad
    como persona jurídica? existen al respecto, dos corrientes
    doctrinarias:

    a) Salvat considera que el precepto al determinar el
    efecto retroactivo de la autorización "al tiempo en que se
    verifique la fundación" se refiere exclusivamente a los
    establecimientos de utilidad pública, o sea a las
    fundaciones, pero no a las demás personas juridicas,
    sociedades o asociaciones, las que nacen "desde e! día que
    fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno".

    b) Borda, Llambías, y otros, sostienen que no
    debe hacerse distinción alguna y en todos los casos la
    autorización estatal retrotrae sus efectos al momento de
    la efectiva fundación de la entidad, es decir, al momento
    del acto constitutivo, argumentando que no es razonable hacer una
    discriminación que no está impuesta por la letra
    del art. 47, desde el momento en que si bien el precepto habla de
    "establecimientos", no corresponde hacer cuestión por
    ello, pues en otras oportunidades sólo se refiere a las
    "corporaciones", sin dudarse que alude a toda clase de personas
    jurídicas, por ejemplo, los arts, 41 y 48 en su primitiva
    redacción.

    El caso de personas jurídicas constituidas en el
    extranjero. El art. 34 del Código Civil expresa: "Son
    también personas jurídicas, los estados
    extranjeros, cada una de las provincias o municipios, los
    establecimientos, corporaciones o asociaciones, existentes en
    países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales
    condiciones que las del artículo anterior."

    Los estados extranjeros son admitidos en nuestro derecho
    como personas jurídicas en tanto hayan sido reconocidos
    como Estado en nuestro país, siguiendo las normas del
    Derecho
    Internacional Público.

    En lo que respecta a las personas privadas (antes
    personas de existencia posible) constituídas en el
    extranjero, también lo son para nuestro país en
    tanto reúnan iguales condiciones que las del art. 33, fin
    de bien común, patrimonio y dispositivo de gobierno
    (estatutos), pero debe hacerse una distinción, pues si se
    trata de un acto aislado de la entidad extranjera, corresponde
    aceptar su personería existente en su país, pero si
    se trata de ejercer actividades permanentes en la
    República, necesitan, al igual que las constituídas
    en el país "autorización para funcionar", en la
    República.

    EL ESTATUTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

    Concepto : Conjunto de normas que se refieren al objeto
    de la persona jurídica, a su nombre, a su domicilio, a los
    derechos y deberes de sus miembros, a los órganos de
    gobierno, a la formación e inversión de su patrimonio, y al destino de
    los bienes en caso de disolución."

    Constituye la estructura interna de la persona
    jurídica y para su vigencia se requieren dos actos
    jurídicos

    1) Voluntad del fundador o fundadores,

    2) La aprobación por el Poder Ejecutivo, que
    consiste en

    un acto jurídico administrativo.

    Naturaleza jurídica.

    a) Contrato: Durante mucho tiempo se sostuvo que era un
    contrato por cuanto constituía un acto nacido del
    común acuerdo de quienes fundaban la entidad, pero
    después se le formuló la objeción de que esa
    figura jurídica no explica como obliga a personas que no
    han concurrido a su formación, como el caso de nuevos
    miembros que con el correr del tiempo se incorporan a la persona
    jurídica.

    b) Contrato de adhesión: La objeción
    aludida llevó a que se estimase que se trataba de un
    contrato de adhesión por el cual los nuevos integrantes
    adherían a la ya constituida por otros, así el
    socio de un club que se incorpore al mismo, el pasaje de las
    empresas de transporte. etc. c) Voluntad colectiva
    despersonalizada: Thaller siguió una tesis expuesta en
    Alemania
    afirmando que se trata de una voluntad colectiva
    despersonalizada, o sea una voluntad de muchos, sin
    atribución a persona determinada, la voluntad de la
    asociación.

    d) Emisión unilateral de voluntades paralelas:
    Saleilles sostuvo por su parte que se trataba de voluntades
    unilaterales, personales, coincidentes sobre el mismo fin, y por
    ello, paralelas.

    e) Ley de raíz privada: Para Llambías
    constituye una ley en sentido material que tiene la
    particularidad de originarse en la voluntad de las partes siendo
    finalmente sancionada por la autoridad estatal.

    f) Regla corporativa: Para Arauz Castex, los estatutos
    son una específica fuente formal de reglas
    jurídicas, llamada regla corporativa.

    Estatuto y acto constitutivo.

    El estatuto no debe ser confundido con el acto
    constitutivo que consiste en un acto jurídico, o sea un
    acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato crear
    una persona ideal o jurídica y que se expresa por la
    decisión unánime de los fundadores.

    En cierto momento puede haber acto constitutivo sin
    existir aún los estatutos, pero nunca pueden existir los
    estatutos sin acto constitutivo.

    Estatuto y contrato social.

    Tampoco deben confundirse el estatuto con el contrato
    social, pues éste es el acuerdo de voluntades sobre los
    fines propuestos y de los que surge o emana el estatuto como una
    regla interna para el correcto y eficaz funcionamiento de la
    entidad.

    Posibilidad de reforma.

    Los estatutos para ser reformados están sujetos a
    las mismas reglas de su creación original, con la
    única diferencia que por estar ya en vigencia puedan
    contener normas especiales y particulares para su
    modificación (por ejemplo: 2/3 de los votos de sus
    miembros, etc.), que deben inexorablemente cumplirse para obtener
    la modificación, además de las comunes para todo
    acto creativo.

    TIPOS DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS.

    Si bien la reforma de la ley 17711 pone fin a la confusa
    y profusa enumeración del art. 33 de Vélez
    Sársfield, siempre mantiene vigencia la
    construcción doctrinaria elaborada con anterioridad a la
    reforma y que las agrupaba en:

    1) Asociaciones;

    2) Fundaciones;

    3) Sociedades.

    ASOCIACIONES:

    Concepto e importancia.

    Son personas jurídicas fundadas y formadas por
    miembros (en la antigua denominación del Código se
    llamaban también Corporaciones), no tienen fines de lucro
    y pueden ser: religiosas (órdenes, congregaciones,
    hermandades); culturales (centros, asociaciones); deportivas
    (clubes); benéficas, científicas, etc.

    Su importancia en el mundo moderno es destacada y
    contribuyen al desarrollo del espíritu societario del
    hombre para el Cumplimiento de sus fines y satisfacción de
    sus necesidades.

    Clasificación:

    Organos de gobierno:

    Como órganos de gobierno tienen: "La Asamblea",
    formada por el conjunto de miembros con derecho a voto o los que
    concurran a la convocatoria. Tiene el gobierno superior de la
    institución; nombra y renueva los demás
    órganos; el "Directorio", llamado también
    comisión directiva o comité ejecutivo, integrado
    por un grupo pequeño de miembros con funciones ejecutivas,
    que ejercen en conjunto y en parte individualmente sus funciones,
    siendo designados por la Asamblea; "Organos da control", que son
    el tribunal de cuentas o comisión revisora o
    síndico, designados por la Asamblea para controlar la
    regularidad de las inversiones de fondos. En algunos casos pueden
    llegar a tener "Organos técnicos", como administradores,
    intendente o apoderados.

    Derechos y deberes de los miembros:

    Salvo, el derecho de retirarse de la asociación
    los demás derechos de los miembros están contenidos
    en los estatutos y no son iguales para todos los socios,
    existiendo por lo general categorías tales como activos,
    adherentes, cadetes, etc. Lo mismo ocurre con los deberes de los
    asociados.

    Poder disciplinario de la autoridad social y su
    contralor judicial:

    Se reconoce a las asociaciones el derecho de imponer
    disciplina
    entre sus asociados, mediante sanciones establecidas en los
    estatutos para el caso de incumplimiento de las normas
    estatutarias tales como amonestaciones, suspensiones,
    expulsiones, como también recargos por atrasos en el pago
    de las cuotas, etc.

    Cualquier situación jurídica que se
    produzca por la aplicación de sanciones puede ser llevada
    a los jueces en caso de controversia. Las decisiones de los
    órganos de la asociación pueden ser impugnadas por
    los asociados.

    FUNDACIONES:

    Concepto:

    Las fundaciones se asemejan a las asociaciones civiles
    ya que son también personas jurídicas de
    carácter privado, y que, al lado de los demás
    extremos que exige el art. 33 inc. 1, 2º parte las
    finalidades que persiguen son de bien común.

    Por otra parte, al obtener la fundación la
    pertinente autorización estatal para funcionar (art. 3,
    punto 3, 5, 1. Dto. – ley 18.805 /70, adquiere la plena capacidad
    y los mismos atributos reconocidos a las asociaciones
    civiles.

    Participan en consecuencia y en cierta medida de los
    caracteres de la asociación: fin de bien común,
    normación interna, patrimonio, autorización del
    Estado, carencia de fin de lucro, pero tienen los siguientes
    caracteres propios:

    a) No tiene miembros: No nace de acuerdo o
    asociación de personas, sino que está destinada a
    favorecer a ciertas personas que se denominan, en consecuencia,
    beneficiarios.

    b) Las normas provienen exclusivamente del fundador:
    Quien crea por un acto voluntario los estatutos de la
    fundación. El fundador puede ser una o varias personas de
    existencia visible o ideal y crear la fundación por un
    acto jurídico que puede ser entre vivos o de última
    voluntad.

    e) Tienen fines altruistas: Son siempre civiles, nunca
    comerciales.

    Organos Administrativos.

    El estatuto de la fundación dispone acerca de
    quiénes han de realizar los actos imputados a ella.
    Sólo en el caso de que el fundador no hubiera designado
    los órganos, o que las circunstancias hicieran imposible
    la voluntad del fundador en sus previsiones estatutarias, puede
    el Poder Ejecutivo designarlos.

    Los órganos no pueden proponer la
    modificación de los estatutos ni la extinción de la
    fundación, porque no son miembros.

    Control de gobierno:

    El Poder Ejecutivo controla las fundaciones en
    cuanto:

    1) Les acuerda o no personería;

    2) Ejerce su poder de policía;

    3) Interviniéndolas cuando están
    acéfalas y no hay posibilidad estatutaria de reponer sus
    autoridades normales, y,

    4) Retirando en su caso, la personería
    jurídica. No puede suplantar válidamente sus
    autoridades legitimas.

    EXTINCION DE LA PERSONA JURIDICA.

    Al igual que la existencia de las personas
    jurídicas, que comienza con la autorización del
    Estado, su fin se produce por el retiro de la personería
    jurídica por el mismo poder.

    El articulo 48 del Código Civil, modificado por
    la ley 17711, determina las causales pertinentes expresando:
    "Termina la existencia de las personas jurídicas que
    necesitan autorización expresa estatal para
    funcionar":

    1) Por su disolución en virtud de la
    decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad
    competente;

    2) Por disolución en virtud de la ley, no
    obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o
    incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas
    de la respectiva autorización, o porque sea imposible el
    cumplimiento de sus estatutos o porque su disolución fuese
    necesaria o conveniente a los intereses
    públicos;

    3) Por lo conclusión de los bienes destinados a
    sostenerlas.

    La decisión administrativa sobre retiro de la
    personería o intervención a lo entidad dará
    lugar a los recursos
    previstos en el artículo 45: "El juez podrá
    disponer la suspensión provisional de los efectos de la
    resolución recurrida."

    El artículo 49, manifiesta: "No termina la
    existencia de Las personas jurídicas por el fallecimiento
    de sus miembros aunque sea en numero tal que quedarán
    reducidas a no poder cumplir el fin de su institución.
    Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen
    previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar
    el modo cómo debe hacerse su
    renovación."

    Surgen del aludido artículo 48 tres formas o
    maneras de extinción de las personas
    jurídicas:

    a) Por deliberación de sus miembros, acto
    jurídico extintivo por el cual se pone fin a la entidad,
    situación que debe ser aprobada por la autoridad
    competente con el objeto de proteger a los acreedores y terceros
    contra cualquier maniobra que se pretenda con la
    disolución;

    b) Como sanción, por transgresiones a la
    autorización concedida; como también ante la
    imposibilidad de cumplimiento de los estatutos o conveniencia a
    los intereses públicos;

    c) Por carencia de bienes para sostenerla, consecuencia
    necesaria de su capacidad puramente patrimonial.

    Por su parte la doctrina agrega como causales de
    extinción el cumplimiento de la finalidad perseguida, como
    también la expiración del plazo de duración
    de la persona jurídica previsto en los
    estatutos.

    Intervención de la autoridad: casos en que es
    necesaria:

    De todos los casos de disolución a los que nos
    hemos referido, el único que no requiere
    intervención de la autoridad y se opera de pleno derecho,
    es el de expiración del plazo de duración previsto
    en los estatutos.

    Todos los demás supuestos requieren un
    pronunciamiento que verifique la concurrencia de las causales que
    determinan la extinción de la persona jurídica; por
    lo cual la extinción no funciona sano a través del
    acto administrativo que realiza esa verificación. Quedan
    así protegidos, no sólo los intereses de acreedores
    y terceros, sino también el de los propios miembros de la
    entidad.

    Disolución por la autoridad: competencia para la
    adopción de la medida; contralor judicial:

    Las facultades del gobierno en esta materia pueden ser
    regladas o discrecionales.

    Son regladas aquéllas que no dependen de su
    arbitrio sino de hechos objetivos mencionados por la ley,
    mientras que son discrecionales las que dependen de su propia
    voluntad o criterio.

    Entre las primeras podemos mencionar:

    1) Deliberación de sus miembros (podría
    impugnarse una deliberación que no hubiere contado con el
    número de miembros exigidos por los estatutos o la ley, en
    su caso);

    2) abuso o transgresión de sus
    estatutos;

    3) imposibilidad de cumplimiento de sus estatutos (falta
    de miembros, etcétera);

    4) conclusión de sus bienes.

    Discrecional sería, por ejemplo, si la
    disolución fuese conveniente o necesaria a los intereses
    públicos.

    Destino del patrimonio:

    El artículo 50 del Código Civil dispone:
    'Disuelta o acabada una asociación con el carácter
    de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella
    pertenecían tendrán el destino previsto en sus
    estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y
    acciones serán considerados como vacantes y aplicados a
    los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo
    perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la
    corporación."

    En esta circunstancia caben dos situaciones, previa una
    de la otra. La disolución, o sea el hecho o acto extintivo
    de cualquier sociedad o persona jurídica, y la
    liquidación, o sea el procedimiento jurídico
    contable por el cual se adjudican los bienes que constituyen el
    patrimonio de la persona ideal a quienes corresponda, por el
    citado artículo 50.

    En caso de silencio de los estatutos, los bienes que
    componen el remanente del patrimonio son vacantes y corresponden
    al fisco de la misma manera que los de las personas
    físicas sin herederos.

    UNIDAD 15.

    LA
    MUERTE.

    FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FISICAS: En las
    legislaciones antiguas eran varias las causas de extinción
    jurídica de las personas naturales tales como la muerte,
    la esclavitud, y la
    muerte civil por profesión religiosa o condena
    perpetua.

    En la actualidad solo subsiste la muerte, que pone
    termino a la vida del hombre y con ello altera las relaciones
    juridicas del difunto: algunas relaciones se extinguen con la
    persona, son los derechos o relaciones inherentes a las personas;
    otras se transmiten a los herederos del fallecido que resultan
    por sucesión, investidos del carácter de
    propietario, acreedor o deudor.

    LA MUERTE COMO HECHO JURÍDICO:

    La muerte del ser humano es un hecho jurídico, de
    gran trascendencia por las consecuencias. El art. 103 ("muerte
    civil") dice: "termina la existencia de las personas por la
    muerte natural de ellas"; la calidad natural de la muerte no
    queda excluida en los casos de muerte violenta, en que igualmente
    ese hecho pone termino a la existencia de las personas y afecta
    las relaciones juridicas que ella tenia constituida.

    Muerte natural (art. 113), la muerte es un hecho
    jurídico y los efectos son:

    1- Transmutación de la naturaleza
    jurídica, por que la persona muerta cesa en su calidad de
    sujeto de derecho, muta en su naturaleza jurídica, la
    doctrina dice que se convierte en un objeto de
    afección.

    2- Pone en movimiento el
    poder de policía mortuoria en función de la
    salubridad publica.

    La ley 24.193 "ley de transplantes de órganos y
    materiales anatómicos": art. 23; "el fallecimiento de una
    persona se considerara tal cuando se verifiquen de modo
    acumulativo los siguientes signos que deberán persistir
    ininterrumpidamente 6 horas despees de su
    constatación":

    a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con
    perdida absoluta de la conciencia.

    b) Ausencia de respiración
    espontánea.

    c) Ausencia de reflejos cefalicos y constatación
    de pupilas fijas no reactivas.

    d) Inactividad encefálica.

    art. 24 de la ley: "la certificación del
    fallecimiento deberá ser suscrita por 2 médicos,
    entre ellos un neurólogo o neurocirujano". Todo esto para
    labrar el acta.

    PRUEBA DE LA MUERTE:

    Pruebas generales: El art. 104 establece que la muerte
    de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta
    mar o en pais extranjero, se prueba como el nacimiento en ambos
    casos. La partida de defunción extendida por el registro
    civil es la prueba legal idónea para acreditar el
    fallecimiento. A falta de ella, se admiten todos los medios de
    prueba.

    Una cuestión dificultosa a este fin,
    surgía del art. 73 de la ley 1565, que exigía como
    prueba de fallecimiento la presencia del cadáver, al que
    los testigos debían haber visto e
    identificarlo.

    Art. 105: "la de los militares muertos en combate,
    respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos,
    por lo que conste en el ministerio de la guerra".

    Art. 107: "la de los militares dentro de la
    República o en campaña y la de los empleados en
    servicio del ejercito, por certificados de los respectivos
    registros de los hospitales o ambulancias".

    PRUEBA SUPLETORIA (prueba especial)

    A falta de documentos; la ley 14.394 agrego un
    párrafo al art. 108 del C.C que dice: "en los casos en que
    el cadáver de una persona no fuese hallado el juez
    podrá tener por comprobada la muerte y disponer la
    pertinente inscripción en el registro, siempre que la
    desaparición se hubiere producido en circunstancias tales
    que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se
    aplicara en los casos en que no fuere posible la
    identificación del cadáver".

    Cuando no se obtiene el cadáver, para el
    certificado de defunción el medico debe ver el
    cadáver. Pero ¿cómo se comprueba?; se
    comprueba con medios probatorios ante el juez (sentencia judicial
    que declara la muerte en tal fecha, la ley no dice nada de la
    hora pero si se sabe se le agrega).

    TEORÍA DE LOS CONMORIENTES.

    Si dos o mas personas hubieren fallecido en un desastre
    común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se
    pueda saber cual de ellas falleció primero, se presume que
    fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar
    transmisión alguna de derechos entre ellos. (art.
    109).

    Esta norma adquiere importancia en los casos en que en
    un desastre común fallecen personas con vocación
    hereditaria reciproca; Ej, el padre y el hijo casado sin hijos.
    De no existir la disposición, si se determinara que el
    padre fue quien murió primero, la nuera lo
    heredaría, por que los bienes habrían pasado por
    sucesión al hijo y por nueva sucesión a ella. Y no
    heredaría la nuera sin hijos al suegro, si se determinara
    que fue su esposo quien falleció primero.

    En nuestro régimen no juegan presunciones legales
    de ninguna clase y quien pretenda la transmisión de
    derechos entre los fallecidos tendrá que probar que
    efectivamente uno murió antes que el otro, pues, a falta
    de esa prueba se considerara que la muerte se produjo
    simultáneamente.

    SUPRESION DE LA MUERTE CIVIL.

    La muerte natural se opone a la muerte civil, o sea, una
    muerte solo para la titularidad de los derechos sin tener ninguna
    vinculación con el fallecimiento real de la persona. La
    muerte civil constituía una pena accesoria de cierto tipo
    de delitos e importaba una extinción de la persona con los
    efectos propios de la muerte, la extinción de los derechos
    patrimoniales, sucesión, y a veces la disolución
    del matrimonio. Semejante al decomiso.

    Al sancionarse nuestro C.C fue adoptado por art. 103 "la
    muerte civil no tendrá en ningún lugar caso, ni por
    pena ni por profesión en las comunidades
    religiosas".

    EFECTOS DE LA MUERTE CON RELACION A LOS
    DERECHOS.

    Efectos en cuanto a los atributos de la personalidad del
    difunto:

    El nombre que servia para identificar a la persona se
    extingue con esta, y otro tanto ocurre con la capacidad y el
    domicilio, a este último respecto cabe exceptuar al
    domicilio convencional, que no siendo un atributo de la persona
    sino la condición de un contrato, proyecta proyecta su
    eficacia mas allá de la muerte, afectando a los herederos
    de este como otra consecuencia mas del contrato.

    En cuanto al estado, la muerte no produce un efecto tal
    radical, si bien produce la extinción del estado los
    herederos del difunto pueden promover o continuar acciones de
    estado correspondientes a su autor.

    Efectos en cuanto a los derechos extrapatrimoniales del
    difunto:

    La muerte provoca la desaparición de los derechos
    extrapatrimoniales de la persona fallecida. En cuanto al "derecho
    de familia": la muerte disuelve al matrimonio y con ello extingue
    los derechos y deberes. También los "derechos
    personalisimos", a la vida, al honor, a la salud, a la libertad;
    pues quedan sin titular. También se extinguen "las
    acciones penales": sin embargo la acción por calumnia o
    injuria puede ser ejercitada luego de la muerte del ofendido, por
    su cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes, por que
    la lesión moral se extiende a los parientes y estos obran
    a nombre propio.

    Efectos en cuanto a los derechos patrimoniales: No se
    extinguen con la muerte de su titular, sino que se transmiten a
    sus sucesores de éste, dando lugar a ese fenómeno
    jurídico llamado sucesión por causa de muerte o
    "mortis causa".

    AUSENCIA SIMPLE:

    Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su
    domicilio o residencia sin que de ella se tengan noticias y sin
    haber dejado apoderado (o habiedolo dejado, sus poderes fueran
    insuficientes, no desempeñare convenidamente el mandato o
    el mismo hubiere caducado), el ministerio publico o cualquier
    persona que tuviere interés legitimo de los bienes del
    desaparecido, podrán pedir al juez del domicilio del
    causante o al de su última residencia, la
    declaración de ausencia y el nombramiento de un curador a
    los bienes del ausente, si resultare ello necesario (art. 15 a 17
    de la ley 14.394).

    El presunto ausente será citado por edictos
    durante 5 días y si vencido dicho termino no compareciere
    a estar a derecho, se dará intervención al defensor
    oficial, siendo parte necesaria en el juicio el ministerio
    publico. Oído el defensor del ausente, se procederá
    a declarar la ausencia y se nombrara curador a los bienes, en el
    siguiente orden de preferencia:

    a) Al cónyuge,

    b) A los hijos,

    c) Al padre o a la madre,

    d) A los hermanos y tíos,

    e) A los demás parientes en grado susceptible
    (arts. 18 y 19).

    La curatela de los bienes termina por la
    presentación del ausente, por si o por apoderado; por el
    fallecimiento del ausente; y por la declaración del
    fallecimiento presunto del ausente (art. 21).

    PRESUNCION DE FALLECIMIENTO.

    NOCION E IMPORTANCIA.

    El derecho no puede dejar de computar la
    situación que se presenta cuando una persona se ausenta
    del lugar de su domicilio y transcurre un lapso de tiempo
    prolongado sin dar noticia alguna de su existencia. En tales
    casos, es dable presumir el fallecimiento del ausente; en tales
    condiciones se tiene al ausente como fallecido
    proyectándose esta presunción sobre las diferentes
    relaciones juridicas que afectaban al desaparecido.

    SISTEMA DEL C.C.

    Nuestro codificador adopto el sistema mixto, tomando el
    régimen gradual del Código Francés, con
    plazos menores, pero agregando el concepto de presunción
    de fallecimiento. Las consecuencias de esta presunción no
    son completas por cuanto el derecho de los sucesores no se
    llamaba propiedad, sino posesión definitiva, como en
    Francia, y el cónyuge del ausente no podía contraer
    validamente nuevo matrimonio si no se probaba la muerte
    efectiva.

    SISTEMA DE LA LEY 14. 394.

    El nuevo régimen se aproxima mas al sistema
    germánico por que se habla directamente de
    presunción de fallecimiento y no de ausencia con
    presunción de fallecimiento como en el Código: o
    sea que no es la ausencia la que se declara sino la muerte
    presunta, se sacan todas las consecuencias derivadas de este
    hecho, la disolución del matrimonio del desaparecido,
    debía seguirse el traspaso de bienes a favor de los
    herederos, que ahora son reconocidos titulares de un dominio
    imperfecto sobre esos bienes; los sucesores carecen de facultades
    para enajenar dichos bienes pero con el transcurso de los 5
    años desde el dia presuntivo del fallecimiento cesan las
    limitaciones y quedan habilitados para disponer de los bienes.
    Aun durante ese 2º periodo los sucesores siguen teniendo un
    dominio revocable que puede resultar extinguido por la
    reaparición del presunto fallecido.

    La nueva ley a abreviado los plazos de los cuales puede
    llegarse a la declaración del fallecimiento
    presunto.

    DISTINTOS CASOS Y TERMINOS.

    La causa que hace presumir el fallecimiento presunto de
    una persona es su ausencia del lugar de su domicilio, calificada
    por la falta de noticia durante un lapso prolongado; con estos
    elementos el legislador enuncio 3 situaciones
    posibles:

    1- "Caso ordinario": Se requiere la prolongación
    de esa situación (ausencia sin noticias), durante 3
    años.

    2- "Caso extraordinario genérico": Se requiere
    que el desaparecido haya estado en el lugar de un incendio,
    terremoto, o algún otro suceso susceptible de ocasionar la
    muerte; o haya participado de una empresa que implique el mismo
    riesgo. En tal caso la presunción de su fallecimiento se
    causa por el transcurso de 2 años de ausencia sin
    noticias.

    3- "Caso extraordinario especifico": Se presenta cuando
    el desaparecido ha estado en una nave o aeronave perdida. La
    presunción de fallecimiento se causa por el transcurso
    carente de noticias de solo 6 meses.

    PERSONAS FACULTADAS A PETICIONAR LA DECLARACION DE
    FALLECIMIENTO PRESUNTO.

    Del art. 24 de la ley 14.394 surgen los siguientes
    beneficiarios:

    1- El cónyuge del ausente, aun sin
    vocación hereditaria por cuanto la disolución del
    vinculo se supedita a la declaración del fallecimiento
    presunto del ausente.

    2- Los herederos presuntos del ausente;
    legítimos, o testamentarios.

    3- Los legatarios instituidos en testamento.

    4- El fisco, siempre interesado en percepción
    del impuesto a la transmisión gratuita de bienes o a la
    recepción de los propios bienes en caso de herencia
    vacante.

    5- El beneficiario de un seguro de vida del ausente o de
    otra prestación que este subordinada a la condición
    o plazo de la muerte del ausente.

    6- El socio de una sociedad de dos socios, el
    mandatario, el deudor de renta vitalicia o cualquier otro
    contratante cuya obligación caduque con la muerte del
    contraparte.

    7- El nudo propietario, cuando el desaparecido era
    titular del derecho de usufructo, uso, o
    habitación.

    8- Los acreedores de cualquier interesado
    patrimonialmente en la declaración de fallecimiento cuando
    obraren en función de la acción
    subrogatoria.

    JUICIO DE PRESUNCION DE FALLECIMIENTO.

    JUEZ COMPETENTE: El art. 24 de la 14.394 dice: "la
    competencia del juez se regirá por las normas del art.
    16", por lo tanto es juez competente el del domicilio o, en su
    defecto, el de la última residencia del
    desaparecido.

    REQUISITOS:

    Requisitos de procedencia de la
    acción:

    a) Que la desaparición de la persona que se
    denuncia, este abonada por una comprobación que demuestre
    la verosimilitud del hecho, lo cual consideramos como un elemento
    justificativo de la seriedad de la denuncia.

    b) Que se justifique la competencia del juez, o sea la
    existencia del domicilio del desaparecido, dentro de su
    jurisdicción. Si se desconociera el domicilio o estuviera
    fuera del pais bastara la comprobación de la última
    residencia del desaparecido.

    c) Que el denunciante acredite la titularidad de la
    acción, o sea que es dueño de un derecho
    subordinado a la muerte del desaparecido, pues en caso contrario
    carece de interés para solicitar la declaración del
    fallecimiento presunto del fallecido.

    Llenados estos recaudos el juez debe abrir el juicio de
    presunción de fallecimiento y ordenar el tramite
    correspondiente (procedimiento).

    Requisitos de admisibilidad de la
    acción:

    a) La falta de noticias sobre el desaparecido; se trata
    de la realización de averiguaciones infructuosas sobre la
    existencia de la persona.

    b) La subsistencia de la situación de carencia de
    noticias durante los plazos determinados por la ley, que son
    variables (3
    años en el caso ordinario, 2 años en el caso
    extraordinario genérico, 6 meses en el caso especifico).
    El transcurso de los plazos se cuenta, en el caso ordinario
    "desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la
    existencia del ausente", en un caso extraordinario "desde el dia
    en que el suceso ocurrió o pudo haber
    ocurrido".

    c) El cumplimiento del procedimiento legal adecuado y
    especialmente el llamado por edictos durante 6 meses sin
    resultado favorable.

    PROCEDIMIENTO.

    1- "Apertura del juicio" : si el recurrente debiera
    argumentar con alguna prueba adicional, la documentación
    que lo habilite para la promoción de la acción, se
    recibirá la prueba antes de darse curso a la
    denuncia.

    2- "Nombramiento del defensor del ausente": el art. 25
    de la ley permite que el juez nombre un defensor de oficio o de
    intervención al defensor oficial.

    3- "Citación por edictos al desaparecido": el
    art. 25 de la ley continua diciendo; "y citara a aquel por
    edictos una vez por mes durante 6 meses; la citación debe
    hacerse bajo apercibimiento de declararse el fallecimiento
    presumido por la ley, si el citado dejara de presentarse en el
    juicio. En la Capital Federal los edictos deben publicarse en el
    Boletín Oficial y en otro periódico
    que el juez designe.

    4- "Recepción de pruebas": durante el proceso el
    solicitante, así como el defensor del ausente si quiere
    hacerlo deberán rendir la prueba que acredite los
    requisitos de admisibilidad de la acción. Los medios de
    prueba son todos admisibles.

    5- "Audiencia del defensor": la intervención del
    defensor es indispensable en los actos esenciales del proceso
    para que en el mismo pueda recaer una sentencia valida. Desde
    luego el defensor debe ser oído, luego de producidas las
    pruebas para que se expida sobre el mérito de las mismas
    art. 26 "pasados los 6 meses, recibida la prueba, y oído
    el defensor". Todas las pruebas deben rendirse bajo el control
    del defensor.

    DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO:
    SENTENCIA.

    Art. 26 de la ley: "pasados los 6 meses, recibida la
    prueba y oído el defensor, el juez, si hubiera lugar a
    ello, declarara el fallecimiento presunto del ausente, fijara el
    dia presuntivo de su muerte y dispondrá la
    inscripción de la sentencia en el registro del estado
    civil de las personas".

    El plazo de 6 meses es el de la publicación de
    los edictos, de manera que si por incuria de la parte interesada
    u otro motivo los edictos no se publicaron con la periodicidad
    prevista por la ley, no podrá dictarse sentencia hasta que
    no se cumpla ese requisito a razón de un dia de
    publicación faltante cada mes.

    La ley prevé la inscripción de la
    sentencia en el registro civil, la ley dispone: "deberán
    asentarse en el libro de defunciones…..3º) la sentencia
    sobre presunción de fallecimiento….." y para todo el
    pais.

    DETERMINACION DEL DIA PRESUNTIVO DE
    FALLECIMIENTO.

    La sentencia que declara el fallecimiento presunto de la
    persona debe fijar también el dia presuntivo de la muerte,
    de gran importancia, por que en ese momento se abre la
    sucesión del presunto muerto y se fijan los derechos
    hereditarios de quienes fueran sus herederos.

    El art. 27 de la ley dispone que se fijara como dia
    presuntivo de fallecimiento:

    1- En el caso ordinario: el último dia del primer
    año y medio.

    2- En el caso extraordinario genérico: el dia del
    suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese
    determinado, el dia del termino medio de la época en que
    ocurrió o pudo haber ocurrido.

    3- En el caso extraordinario especifico: el
    último dia en que se tuvo noticia del buque o aeronave
    perdido.

    CONSECUENCIAS.

    Los efectos de la declaración remontan al dia
    presuntivo del fallecimiento; en esa fecha se opera la
    transmisión mortis causa de los derechos del desaparecido
    para ser transmitidos a los sucesores que lo fuesen en ese
    momento. Ej: si el desaparecido dejara 2 hijos, uno de los cuales
    estuviera casado sin hijos hubiere fallecido durante el periodo
    previo a la declaración de la muerte presunta del padre,
    dependerá de la ubicación del dia presuntivo de
    fallecimiento del desaparecido para que el hijo vivo reciba los
    bienes del muerte presunto, o para que los comparta con la viuda
    del otro hijo. En efecto, si el dia presuntivo de fallecimiento
    se ubica antes de la muerte del hijo, este concurre la
    sucesión de su padre y transmite por su propia muerte esa
    parte de la herencia a su cónyuge, pero si dicho dia
    presuntivo de fallecimiento cae en una fecha posterior a la
    muerte del hijo fallecido entonces la herencia total del
    desaparecido es recibida por el único hijo
    viviente.

    EFECTOS DE LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO EN CUANTO A
    LA DISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO.

    Si bien la muerte probada de alguno de los
    cónyuges causa la disolución del matrimonio la
    presunción de muerte, autoriza al otro cónyuge a
    contraer nuevas nupcias con lo cual provocara la
    disolución del anterior (art. 31).

    No es la declaración de fallecimiento presunto la
    que origina la disolución del matrimonio, sino que este
    recién queda disuelto cuando el cónyuge superstite
    contrae nuevas nupcias, y por esa sola razón, de modo tal
    que si reaparece o se tienen noticias del desaparecido ya no
    podría volver a casarse por que seria nulo ese nuevo
    matrimonio por subsistencia del anterior.

    EFECTOS DE LA DECLARACION EN CUANTO A LOS
    BIENES.

    La declaración de fallecimiento presunto de la
    persona causa la apertura de la sucesión
    transfiriéndose desde el dia presuntivo del fallecimiento
    los bienes que componen su herencia a sus sucesores con las
    normas establecidas por la ley 14.394.

    TERMINO DEL PERIODO DE INDISPONIBILIDAD RELATIVA; O
    DOMINIO IMPERFECTO.

    El art. 30 de la ley dice: "transcurrido 5 años
    desde el dia presuntivo del fallecimiento u 80 años desde
    el nacimiento de la persona, quedara sin efecto la prenotacion
    prescripta pudiendo desde ese momento disponerse de los bienes.
    Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad
    conyugal".

    El periodo de indisponibilidad concluye de 2
    maneras:

    1- Plazo de 5 años: el transcurso de 5
    años a contar desde el dia presuntivo de fallecimiento,
    consolida el derecho de los sucesores.

    2- Desaparecido octogenario: termina también el
    periodo de indisponibilidad, aunque no hayan transcurrido los 5
    años, cuando el desaparecido cumpliera 80 años de
    edad.

    PERIODO DEFINITIVO Y DOMINIO PLENO.

    Concluido el periodo de indisponibilidad o dominio
    imperfecto tanto por haber transcurrido 5 años desde el
    dia presuntivo del fallecimiento o los 80 años de edad se
    inicia una nueva situación denominada "Periodo definitivo
    o de dominio pleno".

    A partir de ese momento desaparecen todas las
    limitaciones para los sucesores, su dominio se hace pleno y
    pueden disponer libremente de los bienes. Esto se opera de pleno
    derecho pero para hacerlo efectivo es indispensable pedir al juez
    que deje sin efecto la prenotacion (constancia que expresa que el
    bien proviene de una persona presuntivamente fallecida) que
    existe en el registro.

    Pero también se produce otro efecto más,
    si el ausente era casado, la disolución "ipso facto" de la
    sociedad conyugal y permite al otro cónyuge pedir la
    disolución pertinente.

    REAPARICION DEL AUSENTE: EFECTOS EN CUANTO AL
    MATRIMONIO.

    Si el cónyuge del desaparecido no contrajo nuevo
    matrimonio al reaparecer el presunto fallecido ya no
    podría hacerlo y queda reanudada la vida matrimonial con
    sus derechos y obligaciones.

    Si la reaparición se produce después de
    que el cónyuge del desaparecido haya contraído
    nuevas nupcias, no puede volverse a atrás y el segundo
    matrimonio es totalmente valido, y el reaparecido puede contraer
    nuevas nupcias con otra persona.

    Pese a la validez del segundo matrimonio hay casos en
    que podría resultar anulable, Ej, si los contrayentes o
    uno de ellos tenia conocimiento de la existencia del presunto
    fallecido, siendo aplicable en este caso las normas referidas a
    la nulidad del matrimonio putativo.

    REAPARICION DEL AUSENTE: EFECTOS EN CUANTO A LOS
    BIENES.

    Hay 3 periodos diferentes:

    1- "Caso de reaparición antes de la entrega": El
    patrimonio debe ser restituido íntegramente al reaparecido
    con rendición de cuentas, anulándose cualquier acto
    que exceda las facultades normales de un administrador de bienes
    ajenos.

    2- "Caso de reaparición durante el periodo de
    indisponibilidad": si hecha la entrega de los bienes se
    presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su
    existencia, aquella quedara sin efecto; en definitiva, se le
    restituye al ausente el patrimonio, como lo debe hacer un
    administrador y su responsabilidad estaría señalada
    por su actuación, diligencia y buena fe.

    3- "Caso de reaparición en el periodo
    definitivo": si reapareciere podrá reclamar la entrega de
    los bienes que existiese y en el estado en que se hallasen; los
    adquiridos con el valor de los que faltasen; el precio que se
    adeudase de las que se hubieren enajenado y los frutos no
    consumidos.

    AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA DE
    PERSONAS.

    Ley 24.321, sancionada en 1994

    CONCEPTO: Se entiende por desaparición forzada de
    personas cuando se hubiere privado a alguien de su libertad
    personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de
    las víctimas o si esta hubiere sido alojada en lugares
    clandestinos de detención, o privada, bajo cualquier otra
    forma, del derecho a la jurisdicción. La misma
    deberá ser justificada mediante denuncia ya presentada
    ante autoridad judicial competente, la Ex Comisión
    Nacional sobre la Desaparición de Personas o la
    Subsecretaria de Derechos Humanos
    y Sociales del Ministerio del Interior o la Ex Dirección
    Nacional de Derechos Humanos.

    SUPUESTO DE APLICACIÓN: Podrá declararse
    la ausencia por desaparición forzada de toda aquella
    persona que hasta el 10 de diciembre de 1983 hubiera desaparecido
    involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que
    se tenga noticia de su paradero.

    ¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE
    AUSENCIA?:

    Todos aquellos que tuvieren algún interés
    legitimo subordinado a la persona del ausente. En el caso del
    cónyuge, ascendiente, descendiente y parientes hasta el
    4º grado, dicho interés se presume. El tramite
    judicial en jurisdicción nacional, será eximido de
    tasa de justicia.

    JUEZ COMPETENTE: Será competente para entender en
    la causa el juez en lo civil del domicilio del solicitante o en
    su defecto el de la residencia del desaparecido. El
    procedimiento, en jurisdicción nacional será por
    tramite sumario.

    TRAMITE DEL PROCESO.

    Art. 5 y 6 de la ley: Recibida la solicitud de ausencia
    por desaparicion forzada de personas, el juez requerira al
    organismo oficial ante el cual se formulo la denuncia de la
    desaparicion, o en su defecto, el juez donde se presento el
    habeas corpus,
    informacion sobre la veracidad formal del acto y ordenara la
    publicacion de edictos por 3 dias sucesivos en un periodico de la
    localidad respectiva o en el Boletin Oficial citando al
    desaparecido.

    En caso de urgencia , el juez podra designar un
    administrador provisorio o adoptar las medidas que las
    circunstancias aconsejen. La publicacion en el Boletin Oficial
    sera gratuita.

    Transcurridos 60 dias corridos desde la última
    publicacion de edictos y previa vista al defensor de ausentes,
    quien solo verificara el cumplimiento de lo normado
    precedentemente, se procedera a declarar la ausencia por
    desaparición forzada, fijándose como fecha
    presuntiva de la misma el dia que constaba en la denuncia
    originaria ante el organismo oficial competente o en su caso el
    de la última noticia fehaciente – si la hubiere- sobre el
    desaparecido.

    EFECTOS.

    Los efectos civiles de la declaración de ausencia
    por desaparición forzada serán análogos a
    los prescritos por la ley 14.394 para la ausencia con
    presunción de fallecimiento.

    UNIDAD 16.

    HECHOS
    JURIDICOS.

    CONCEPTO: Son todos los acontecimientos susceptibles de
    producir alguna adquisición, modificación,
    transferencia o extinción de derechos u obligaciones (art.
    896).

    Los acontecimientos carentes de trascendencia en el
    plano jurídico se denominan simples hechos y no le
    interesan al derecho; "Acontecimiento susceptible": que puede o
    no tener relevancia juridica depende de las circunstancias de
    cada caso, Ej: pescar, por que se produce la adquisicion del
    derecho real de dominio (pez).

    CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURIDICOS.

    a) Naturales: Son los que ocurren sin que tenga
    participación el hombre (Ej: la caída de un rayo
    origina un incendio en una casa que, como estaba asegurada,
    genera la obligación de la compañía de
    seguros de
    pagar la indemnización).

    b) Humanos: Son hechos jurídicos humanos (actos)
    aquellos en los que sí tiene intervención el
    hombre, con voluntad (celebración de un contrato) o sin
    ella (persona que se tropieza y al caer lesiona a
    otra).

    c) Mixtos: Hechos que participa el hombre y la
    naturaleza (Ej: fecundacion in – vitro), siempre que hay una
    minima interferncia del hombre en el hecho natural, es
    automaticamente un hecho del hombre.

    DIFERENCIA ENTRE HECHO Y ACTO
    JURÍDICO.

    Entre el hecho jurídico y el acto jurídico
    existe la diferencia que hay entre género y
    especie, el acto jurídico es una especie del genero hecho
    jurídico por lo cual todo acto jurídico es
    también un hecho jurídico pero no todo hecho
    jurídico es un acto jurídico.

    Además el acto jurídico tiene un fin
    inmediato o proposito querido por las partes que es el de
    producir un efecto jurídico, lo que no ocurre con el hecho
    jurídico cuyo efecto se produce por que la ley asi lo
    dispone es decir que solo tiene relevancia juridica en virtud de
    la ley.

    TEORÍA GENERAL DE LOS ACTOS
    VOLUNTARIO.

    CONDICIONES INTERNAS.

    Las condiciones o requisitos internos para que el acto
    tenga el carácter de voluntario son: (art. 897), establece
    que los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con
    discernimiento, intención y libertad. Hay plena voluntad
    cuando estan presentes estos 3 elementos.

    Discernimiento: Supone la capacidad de la persona de
    comprender la significación y efectos de la acción
    que emprende. Es la aptitud para distinguir lo bueno de lo malo;
    facultad de conocer en general. A este respecto, el art. 921
    destaca que se tiene discernimiento para actos ilícitos a
    partir de los 10 años y para actos lícitos a partir
    de los 14.

    Carecen de discernimiento los dementes, salvo que
    hubieren llevado a cabo el acto de que se trate en intervalos
    lúcidos. Se consideran también realizados sin
    discernimiento los actos de quienes, por cualquier causa,
    estuvieren privados de la razón (art. 921).

    Intención: Significa que el sujeto efectivamente
    ha querido llevar a cabo ese acto. Afectan a la intención
    el error y el dolo como vicios del consentimiento. Proposito de
    realizar un acto jurídico determinado.

    Libertad: Implica que el sujeto ha decidido practicar el
    acto por propia iniciativa, sin coacciones. No existe libertad si
    la voluntad del otorgante del acto ha sido objeto de violencia
    física o moral. ej. sin que alguien me obligue poniendome
    un revolver en la cabeza.

    Es involuntario, como dice el art. 900 cuando faltan los
    3 elementos; sin embargo, basta que falte uno de los elementos
    para que sea involuntario el acto.

    CAUSAS OBSTATIVAS: ART. 921 Y 922 DEL C.C.

    921) Los actos serán reputados hechos sin
    discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por
    menores impúberes, o actos ilícitos por menores de
    diez años; como también los actos de los dementes
    que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los
    practicados por los que, por cualquier accidente, están
    sin uso de razón.

    1- Inmadurez: Vélez distingue actos licitos e
    ilicitos.

    2- Demencia: cuando un demente actua lo hace sin
    discernimiento, cuando lo hace en un intervalo lucido se entiende
    que lo hace con discernimiento. ¿A que dementes se
    refiere?, a todos; declarados y los no declarados, por que lo que
    nos interesa es saber si cuando realiza el acto lo hace con
    discernimiento o no y no se habla de capacidad sino de si hay o
    no desciernimiento. El discernimiento es la base de la capacidad;
    incapaz (sin discernimiento), capaz (con discernimiento). Ej, un
    demente no declarado, en intervalo lucido hace un contrato de
    locacion ¿Es valido este contrato?: – Si, en principio. Un
    demente declarado, en intervalo lucido hace un contrato de
    locacion ¿Este es valido?: – no (art. 473).

    Velez no distingue de los actos licitos e ilicitos de
    los dementes ¿A que actos se refiere?: art. 1070) No se
    reputa involuntario el acto ilícito practicado por
    dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido
    declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de
    embriaguez, si no se probare que ésta fue
    involuntaria.

    151) La sentencia sobre demencia y su cesación,
    sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los
    efectos declarados en este Código; mas no en juicio
    criminal, para excluir una imputación de delitos o dar
    lugar a condenaciones.

    152) Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil,
    para los efectos de que se trata en los artículos
    precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no
    hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la
    demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese
    demente el procesado.

    Si el juez civil lo declaro sano, y este demente mata a
    alguien, no se exime de responsabilidad penal, salvo que
    demuestre que no entendio la criminalidad del acto (alteracion
    morbosa de las facultades).

    3- Consumo de
    drogas no habitual o embriaguez no habitual: cualquier medio es
    admisible para comprobar que actuo involuntariamente.

    922) Los actos serán reputados practicados sin
    intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y
    aquellos que se ejecutaren por fuerza o
    intimidación.

    CONDICIONES EXTERNAS:

    DIVERSAS FORMAS DE LA MANIFESTACION DE LA
    VOLUNTAD:

    El art. 913 establece que ningún hecho
    tendrá el carácter de voluntario , sin un hecho
    exterior por el cual la voluntad se manifieste.

    Existen distintas formas de manifestación de
    voluntad:

    a) Declaración formal y no formal: Las
    declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la
    observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como
    expresión de voluntad (art. 916). Son no formales, en
    cambio, cuando la manifestación exterior del acto no
    está sujeta a ningún requisito.

    b) Declaración expresa y tácita: La
    primera es aquella que se manifiesta verbalmente o por escrito o
    por otros signos inequívocos – asistir con la cabeza,
    levantar la mano – (art. 917); en tanto que será
    tácita la que resulte de aquellos actos por los cuales se
    puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad (Ej:
    quien introduce el cospel en la ranura del molinete de la
    estación del subterráneo, lo traspone y asciende al
    tren, expresa tácitamente su voluntad de celebrar el
    contrato de transporte).

    e) Declaración presumida por la ley: El art. 920
    dice que la expresión de voluntad puede resultar
    igualmente de la presunción de la ley en los casos que
    expresamente lo disponga. Así, por ejemplo, el art. 877
    dispone que habrá remisión (perdón) de la
    deuda, cuando el acreedor, sin mediar pago, entregue
    voluntariamente al deudor el documento original en que constare
    la deuda.

    EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE
    VOLUNTAD

    El principio general está dado por el art. 919:
    "El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es
    considerado como una manifestación de
    voluntad".

    En algunos casos, sin embargo, la ley asigna al silencio
    el carácter de una manifestación de
    voluntad:

    a) En el caso en que haya una obligación de
    explicarse establecida por la ley (quien fuere citado a juicio a
    reconocer la firma que se le atribuye, inserta en un documento, y
    guardare silencio, provocará con su actitud que el
    instrumento se tenga por reconocido, conforme con el art. 526 del
    Código Procesal).

    b) En el caso en que haya una obligación de
    explicarse por las relaciones de familia (si el marido que
    pretendiere que el hijo nacido durante el matrimonio no le
    pertenece, guardare silencio durante un año a contar de la
    inscripción del nacimiento, no podrá en lo sucesivo
    promover la acción de impugnación de la paternidad.
    La ley presume que el hijo es suyo; (art. 259).

    c) En el caso en que haya una obligación de
    explicarse a causa de una relación entre el silencio
    actual y las declaraciones precedentes (una persona confiere
    poder a otra para que, en su nombre, adquiera un bien en una
    determinada suma de dinero. El mandatario, por un medio
    fehaciente, notifica a su mandante que el precio de plaza del
    bien es mayor, y que, no obstante ello, igualmente
    realizará la compra. El mandante nada dice. En tal caso el
    silencio tiene valor de conformidad con la nueva
    situación).

    DISCREPANCIAS ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA VOLUNTAD
    DECLARADA.

    La doctrina clásica, representada por Savigny,
    destaca la prevalencia de la voluntad real del sujeto por sobre
    la manifestación exterior. Nuestro Código adhiere a
    la teoría clásica y niega eficacia a los actos en
    que la voluntad aparece viciada por error, dolo o
    violencia.

    ¿Cuál es la que tiene relevancia
    jurídica?: – la voluntad manifestada o declarada; cuando
    existe vicio y se ha probado la existencia del mimo prevalece la
    real por que la declarada esta viciada.

    IMPUTABILIDAD DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS.

    a) Consecuencias inmediatas: El art. 901 dice que las
    consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el
    curso natural y ordinario de las cosas, se llaman consecuencias
    inmediatas (un automóvil embiste en la parte trasera a
    otro, que frena ante la luz del
    semáforo que le
    impide el paso. Los daños resultantes al automóvil
    colisionado son consecuencia inmediata de este tipo de
    accidentes).

    b) Consecuencias mediatas: Son las que resultan
    solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento
    distinto (el automóvil que es embestido en la parte
    trasera, debido a la violencia del impacto es desplazado algunos
    metros, colisionando a un peatón que había
    comenzado su cruce por la senda peatonal). Las consecuencias
    mediatas resultan previsibles, porque es pensable que un
    transeúnte cruce la calzada cuando la luz del
    semáforo lo habilita y paralelamente veda el avance de los
    vehículos).

    c) Consecuencias casuales: Son consecuencias mediatas,
    es decir, resultantes de la conexión de un hecho con un
    acontecimiento distinto, pero imprevisibles (el automóvil
    embestido en la parte trasera {llevaba el baúl cargado de
    material altamente inflamable, y como consecuencia de la
    colisión, se incendia y explota).

    d)Consecuencias remotas: Son aquellas que no tienen con
    el hecho ningún nexo adecuado de causalidad (el hijo del
    peatón embestido, como consecuencia del accidente sufrido
    por el padre, carece de la concentración necesaria para
    poder rendir sus últimos exámenes en la universidad, lo
    que determina que deba postergar el casamiento que tenía
    previsto para cuando se graduara).

    Consecuencias imputables al autor del hecho según
    nuestra ley.

    1- El art. 903 dice que las consecuencias inmediatas de
    los hechos libres son imputables al autor de ellos.

    2- Las consecuencias mediatas son también
    imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto o
    cuando empleando la debida atención y conocimiento de la
    cosa, haya podido preverlas (art. 904).

    3- Las consecuencias casuales no son imputables al autor
    del hecho, salvo en el caso de que las hubiere tenido en mira al
    ejecutar el acto (art. 905).

    4- Las consecuencias remotas en ningún caso
    resultan imputables (art. 906).

    ACTOS INVOLUNTARIOS.

    EFECTOS:

    El art. 900 establece que los hechos que fueren
    ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no
    producen por sí obligación alguna.

    Este principio reconoce algunas excepciones:

    a) Enriquecimiento sin causa del autor hecho
    involuntario:

    El art. 907, en su primer párrafo, establece:
    "Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro
    algún daño en su persona y bienes, sólo se
    responderá con la indemnización correspondiente, si
    con el daño se enriqueció el autor del hecho y en
    tanto, en cuanto se hubiere enriquecido". Si un demente se
    hubiere apropiado ilegítimamente de una cosa ajena, no
    será responsabilizado civil ni penalmente, pero la cosa
    hurtada habrá ingresado a su patrimonio generando un
    enriquecimiento; es en esa medida que deberá indemnizar a
    la víctima del hurto.

    b) Indemnización de equidad:

    El art. 907, en su segundo párrafo, dispone "Los
    jueces podrán también disponer un resarcimiento a
    favor de la víctima del daño, fundados en razones
    de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del
    autor del hecho y la situación personal de la
    víctima".

    Si un demente con una sólida posición
    económica causare un daño a otra persona, no
    será responsable por los daños y perjuicios
    derivados de su acto, pero, con fundamento en razones de equidad,
    el juez podrá fijar un resarcimiento en favor de la
    víctima que se encuentra en mala situación
    económica. El art. 908 faculta a los damnificados por el
    acto involuntario a reclamar la responsabilidad de quienes tienen
    a su cargo a las personas carentes de discernimiento (Ej: los
    padres por los actos de sus hijos menores de 10 ó de 14
    años, según se trate de actos ilícitos o
    lícitos; los tutores en los mismos supuestos anteriores;
    los curadores por los actos de los dementes, etc.).

    ACTOS ILICITOS.

    CONCEPTO: El ilícito civil es el acto voluntario
    contrario a las leyes, del que se deriva un daño a
    terceros.

    Se reconocen como REQUISITOS DEL ACTO ILÍCITO los
    siguientes:

    a) es voluntario;

    b) es contrario al orden jurídico (debe existir
    una norma que lo prohiba);

    c) debe provocar un daño (perjuicio susceptible
    de apreciación económica);

    d) debe serle imputable al autor del acto, a
    título de dolo o culpa. El dolo supone la intención
    del agente de causar el daño. La culpa, implica un
    accionar negligente del autor (si bien no quiso causar el
    perjuicio, no adoptó las medidas necesarias que el caso
    exigía para evitarlo).

    DIFERENCIA ENTRE LOS ACTOS ILICITOS CIVILES Y LOS
    DELITOS CRIMINALES.

    Los actos ilícitos civiles obrados con culpa se
    denominan cuasi – delitos y aquellos en que el agente
    actúa con dolo se llaman delitos.

    La utilización de la palabra delito, para
    referirnos a los actos ilícitos civiles en que el agente
    actúa con dolo, puede generar algún tipo de
    confusión con los delitos que prevé y sanciona el
    Derecho Penal. En materia penal rige el principio de tipicidad,
    según el cual resulta punible aquel cuya conducta encuadre
    perfectamente en la figura delictiva prevista y penada, de manera
    taxativa, por el Código Penal.

    En materia civil, en cambio, el delito surge de la mera
    oposición de la conducta al orden jurídico,
    pudiendo existir enorme cantidad de ilícitos de este
    tipo.

    En el delito civil la existencia de daño a
    terceros es ineludible; en el delito criminal puede no haber
    daño, dado que muchas veces se sancionan situaciones de
    riesgo o actos preparatorios del delito (tentativa).

    La sanción del delito civil es la condena al
    autor a resarcir el daño; en materia de delitos del
    derecho criminal, existen penas aplicables a los responsables
    (reclusión, prisión, inhabilitación,
    multa).

    UNIDAD 17.

    ACTOS
    JURIDICOS.

    CONCEPTO: Son actos jurídicos los actos
    voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato
    establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear,
    modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art.,
    944).

    El fin inmediato de establecer relaciones
    jurídicas es el carácter que permite distinguir a
    los actos jurídicos de los simples actos voluntarios
    lícitos. Estos últimos pueden tener ciertas
    consecuencias en el plano jurídico, pero no han sido
    buscadas específicamente por el autor al realizar el
    acto.

    ELEMENTOS

    Se distinguen elementos esenciales, naturales y
    accidentales.

    Elementos esenciales: Son aquellos de cuya existencia
    depende la del acto jurídico como tal, ellos son el
    sujeto, el objeto, la forma y la causa.

    a) El sujeto: Es el autor del acto jurídico,
    quien debe estar dotado de capacidad para su otorgamiento (art.
    1040).

    b) El objeto: El art. 953 establece que el objeto de los
    actos jurídicos deben ser cosas que estén en el
    comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido
    que sean objeto de algún acto jurídico o hechos que
    no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas
    costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la
    libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen
    los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no
    sean conformes a esta disposición, son nulos como si no
    tuvieran objeto. El objeto de los actos jurídicos,
    entonces, deben ser cosas o hechos. Estos últimos deben
    ser: material y jurídicamente posibles.

    c) La forma: Está referida al modo de
    exteriorización de la voluntad por el sujeto y a las
    exigencias contenidas en la ley respecto de las solemnidades que
    esa manifestación exterior debe reunir.

    d) La causa: La causa es el motivo o razón que
    determinó a las partes a otorgar el acto jurídico.
    Arts. 500 y 501.

    La causa así considerada resulta:

    – subjetiva: dada su estrecha relación con el fin
    perseguido por cada parte.

    – concreta: es contemplada respecto de cada acto de que
    se trate.

    – variable: el motivo que condujo a las partes
    será distinto en cada acto.

    Elementos naturales: Son aquellos impuestos por el
    ordenamiento jurídico para ciertos actos, en forma
    supletoria de la voluntad de las partes. Normalmente existen en
    tales actos, pero nada obsta a que las partes los dejen de lado
    por convención en contrario (Ej: es un elemento natural de
    la compraventa que el vendedor garantice al comprador por los
    vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida; sin embargo, las
    partes al contratar pueden eximir expresamente al vendedor de tal
    responsabilidad).

    Elementos accidentales: Forman parte del acto
    jurídico si las partes deciden incluirlos. Ellos son:
    condición, plazo y cargo.

    a) Condición: Supone la subordinación de
    la adquisición o extinción de un derecho a la
    ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto (art. 528). La
    condición será suspensiva cuando se subordina la
    adquisición de un derecho a tal evento incierto, Ej: una
    persona pacta que donará un bien a otra cuando esta
    última tenga un hijo. Es resolutoria, en cambio, cuando la
    ocurrencia del suceso determine la pérdida o
    extinción de un derecho, Ej: una persona acuerda que otra
    podrá usar un inmueble de su propiedad hasta que el hijo
    del primero se case. Otra clasificación distingue en
    condiciones casuales (el suceso es independiente de la voluntad
    de las partes en forma total, Ej: si en tal momento cae granizo),
    potestativas (dependen en gran medida de la voluntad de las
    partes, Ej: si algún día decido ingresar a una
    orden religiosa) y mixtas (el suceso depende en parte de la
    voluntad y en parte de circunstancias extrañas a ella, Ej:
    si en el futuro tengo hijos).

    b) Plazo: Supone postergar en el tiempo el ejercicio de
    un derecho hasta la ocurrencia de un acontecimiento futuro y
    cierto. El plazo puede ser cierto (se conoce desde la
    celebración del acto el momento en que resultará
    exigible un derecho, Ej: el 31 de diciembre del año 2003
    vencerá el plazo acordado para pagar la deuda) o incierto
    (se sabe que fatalmente ha de ocurrir pero se carece de
    precisión acerca del momento del suceso, Ej: se establece
    que se deberá reintegrar el bien prestado a la muerte de
    tal o cual persona).

    Otra clasificación distingue en plazo suspensivo
    (Ej: se pacta el pago de una suma de dinero a determinada fecha)
    y extintivo (Ej: la muerte de la persona a favor de la cual se
    constituyó una renta vitalicia produce la extinción
    de la obligación de quien debía pagar dicha renta y
    consecuentemente del derecho al cobro, que no se transmite a los
    sucesores del beneficiario).

    c) Cargo: Es una obligación de carácter
    accesorio que es impuesta a quien adquiere un derecho.
    Así, por ejemplo, una persona hace donación de su
    biblioteca,
    imponiendo al donatario como cargo que los libros de medicina sean, a
    su vez, donados a la biblioteca especializada de una determinada
    entidad. El beneficiario del cargo puede recurrir a los medios
    legales para exigir su cumplimiento. El incumplimiento del cargo
    no genera la pérdida del derecho principal (art.
    558).

    CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS
    JURÍDICOS

    a) Positivos y negativos: Los actos jurídicos son
    positivos o negativos según que sea necesaria la
    realización u omisión de un acto, para que un
    derecho comience o acabe (art. 945). Así, es un acto
    jurídico positivo la realización del pago por el
    deudor. Es negativo cuando, quien vendió su fondo de
    comercio a otra persona, debe abstenerse de instalarse con otro
    negocio similar en un cierto radio
    territorial, para posibilitar que el comprador pueda explotar su
    local sin obstáculos.

    b) Unilaterales y bilaterales: Los actos serán
    unilaterales o bilaterales según que para su
    formación sea necesaria una sola manifestación de
    voluntad, o el consentimiento unánime de dos o más
    personas (Ej: son el testamento y el contrato,
    respectivamente).

    c) Entre vivos o de última voluntad: Los primeros
    son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de
    ninguno de sus otorgantes. Los actos de última voluntad,
    en cambio, no producen efectos sino después del
    fallecimiento de sus otorgantes (Ej: el testamento).

    d) Onerosos y gratuito: Los contratos serán
    onerosos o gratuitos según que las ventajas que traen
    aparejadas a una u otra de las partes dependan de una
    contraprestación o resulten independientes de ella,
    respectivamente (art. 1139).

    e) Formales y no formales: Los actos serán
    formales o no formales, según que su validez dependa o no
    de la sujeción al cumplimiento de ciertas
    solemnidades.

    f) Patrimoniales y extrapatrimoniales: Lo serán
    según tengan o no un contenido económico,
    respectivamente.

    g) De administración y de disposición:
    Acto de administración es el que tiende a la
    conservación y la explotación del patrimonio. En
    cambio, el acto de disposición es aquel que provoca un
    egreso de bienes, modificando el patrimonio en forma
    sustancial.

    EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO: LAS PARTES Y LOS
    TERCEROS

    El principio general en este aspecto establece que los
    actos jurídicos producen efectos entre las partes
    otorgantes y no respecto de terceros. Así lo dispone el
    art. 1195 con referencia a los contratos y el art. 503 en materia
    de obligaciones. Dichos efectos se extienden activa y pasivamente
    a los herederos y sucesores universales (son sucesores
    universales aquellos a quienes se transmite el todo o una parte
    alícuota del patrimonio de una persona, (art.
    3263).

    Revisten el carácter de parte los otorgantes del
    acto (Ej comprador y vendedor en la compraventa).

    Puede ocurrir que las partes otorgantes de un acto
    jurídico sean representadas legalmente, cuando resulten
    incapaces de ejercer por sí sus derechos y obligaciones
    (los padres, respecto de los hijos menores; los curadores,
    respecto de los dementes) o que se hagan representar por otras
    personas, confiriendo el poder para ello (el contrato de mandato
    supone que el mandatario actúa a nombre y por cuenta de su
    mandante). En estos casos, los efectos del acto se producen
    respecto de las partes representadas.

    En un sentido amplio, tercero es toda persona que no es
    parte en el acto jurídico. Así, lo serán,
    tanto los acreedores de los otorgantes del acto, como los que no
    tengan con ellos relación alguna. Los terceros no pueden
    ser perjudicados por el acto jurídico (art. 1195 "in fine"
    y 953). Pero si ello ocurre (Ej : en el caso de acreedores que se
    ven perjudicados por la acción fraudulenta de su deudor,
    orientada a colocarse en situación de insolvencia), la ley
    les da el derecho de influir sobre tales actos, en defensa de sus
    intereses (Ej: a través de las acciones de
    simulación o revocatoria).

    UNIDAD 18.

    FORMA DE LOS ACTOS
    JURIDICOS.

    CONCEPTO: FORMALIDAD SOLEMNE Y NO SOLEMNE.

    La forma es el modo de exteriorización de la
    voluntad por el sujeto. El art. 973 dice que la forma es el
    conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las
    solemnidades que deben observarse al tiempo de la
    formación del acto jurídico; tales son: la
    escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea
    hecho por escribano público o por un oficial
    público, o con el concurso del juez del lugar.

    La formalidad puede ser exigida por la ley "ad
    solemnitatem", es decir, de modo tal que, si no es cumplida, el
    acto resulta nulo (ej. art. 976), o solamente "ad probationem", o
    sea, como un medio de probar el acto de que se trate (el acto,
    respecto del cual no se haya seguido la forma indicada por la
    ley, carecerá así del medio idóneo para ser
    probado, debiendo recurrirse a otros medios).

    Un ejemplo de formalidad solemne está dado por el
    art. 1810, que en su inc. 1 prevé que las donaciones de
    bienes inmuebles deben hacerse por escritura pública, bajo
    pena de nulidad. Un ejemplo de formalidad no solemne es el
    siguiente: La Ley de Seguros N0 17.418, en su art. 11 dispone que
    la póliza emitida por el asegurador es la prueba del
    contrato de seguro. Sin embargo, a falta de póliza, todos
    los medios de prueba serán emitidos, si existe principio
    de prueba por escrito (un certificado provisorio de cobertura, un
    recibo de pago de la prima del seguro, etc.).

    En la celebración de los actos jurídicos
    se emplea, por lo general, la forma escrita. A este respecto, el
    art. 978 dice que la expresión por escrito puede tener
    lugar, o por instrumento público o por instrumento
    privado, salvo en los casos en que la forma de instrumento
    público fuere exclusivamente dispuesta.

    INSTRUMENTO PÚBLICO.

    CONCEPTO: Es aquel que, cumpliendo determinadas
    formalidades prescriptas por la ley, es otorgado por ante un
    oficial público a quien el ordenamiento jurídico
    confiere la calidad de fedatario público. La ley reconoce
    a estos instrumentos autenticidad "per – se", sin necesidad de
    recurrir a otro medio de prueba.

    Existen supuestos, presuntamente fundados en necesidades
    de la seguridad jurídica, que han llevado a la ley a
    atribuir carácter de instrumento público a
    documentos otorgados sin la presencia de un oficial
    público, Ej: los asientos volcados en los libros de los
    corredores de comercio; las acciones emitidas por las sociedades
    anónimas, etc. (art. 979 inc. 3, 8 y 9).

    REQUISITOS.

    a) Intervención de un oficial
    público.

    b) Competencia del oficial público: el mismo debe
    actuar dentro de los límites de sus atribuciones, tanto
    materiales como territoriales.

    c) Observancia de las formalidades prescriptas por la
    ley, bajo pena de nulidad: estas formalidades son la firma de las
    partes; en algunos casos, la presencia de testigos,
    etc.

    ENUMERACIÓN LEGAL:

    El art. 979 establece que son instrumentos
    públicos:

    • a) Las escrituras públicas hechas por
      escribanos en sus libros de protocolo y
      por otros funcionarios públicos con las mismas
      formalidades, al igual que sus copias.
    • b) Cualquier otro instrumento extendido por
      escribanos o funcionarios públicos en la forma
      prescripta por la ley.
    • c) Los asientos en los libros de los corredores como
      determine el Código de Comercio.
    • d) Las actas judiciales hechas por los secretarios y
      sus copias.
    • e) Las letras aceptadas por el gobierno, billetes y
      cualquier otro título de crédito del Tesoro
      Público.
    • f) Las letras con la anotación de que
      pertenecen al Tesoro, dadas por particulares en pago de
      derechos aduaneros.
    • g) Las inscripciones en la deuda
      pública.
    • h) Las acciones de las compañías
      autorizadas, emitidas en conformidad con los
      estatutos.
    • i) Los billetes, libretas y toda cédula
      emitida por bancos
      autorizados.
    • j) Los asientos de matrimonios en los libros
      parroquiales y registros civiles, al igual que sus
      copias.

    FUERZA PROBATORIA

    Los instrumentos públicos hacen plena
    fe:

    • a) de la existencia material de los hechos que el
      oficial público hubiese anunciado como cumplidos por
      él mismo, o que han pasado en su presencia. Esto es
      hasta que sea argüido de falso.
    • b) del hecho de haberse ejecutado el
      acto.
    • c) de las convenciones, disposiciones, pagos,
      reconocimientos, etc., contenidos en ellos.
    • d) de las enunciaciones de hechos o actos
      jurídicos directamente relativos al acto jurídico
      que forma el objeto principal.
    • IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS
      PÚBLICOS.

    El art. 993 establece que el instrumento público
    hace plena fe, hasta que sea argüido de falso por
    acción civil o criminal, de la existencia material de los
    hechos que el oficial público hubiese anunciado como
    cumplidos por él mismo, o que han pasado en su
    presencia.

    Pero si sólo se tratara de desvirtuar las
    manifestaciones de las partes, efectuadas al tiempo del
    otorgamiento del acto, relativas o vinculadas con el objeto
    principal de aquel (Ej: el padre, al tiempo de concurrir al
    Registro Civil a inscribir el nacimiento de un hijo, manifiesta
    que el mismo es matrimonial. Tal expresión queda
    consignada en la partida, pero no hace al acto principal que
    otorga al oficial público), no será necesario
    recurrir a la promoción de una acción de
    redargusión de falsedad, bastará con probar
    (también judicialmente) el hecho que contradiga tales
    manifestaciones (en el ejemplo dado, que los padres no se
    encuentran casados).

    ESCRITURAS PÚBLICAS.

    CONCEPTO: Son una clase de instrumentos públicos
    otorgados por los escribanos en sus libros de protocolo, en
    concordancia con lo prescripto por las leyes y reglamentaciones
    especiales a su respecto. En casos excepcionales pueden ser
    otorgadas por otros funcionarios autorizados (jueces de paz;
    cónsules en el exterior).

    EL PROTOCOLO.

    Es el libro de registro que llevan los escribanos, en el
    que se agregan por orden de fecha las distintas escrituras
    matrices , en
    la forma establecida por la ley especial.

    El Código dispone que no tienen valor alguno las
    escrituras no asentadas en el Protocolo (art. 998).

    ESCRITURA MATRIZ Y
    COPIAS.

    Reciben este nombre las escrituras originales agregadas
    al libro de protocolo. Paralelamente, se llama primera copia,
    aquella que el escribano entrega a las partes al cierre del acto;
    denominándose segunda copia toda otra que fuera requerida
    con posterioridad a la celebración del mismo. Tales copias
    reciben el nombre de testimonios.

    LA PROTOCOLIZACIÓN.

    Se denomina protocolización al acto de agregar al
    libro de protocolo un instrumento privado, con lo que este
    último alcanza categoría de instrumento
    público. El art. 984 del C.C. dispone que el acto bajo
    firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos
    públicos por juez competente, es instrumento
    público desde el día en que el juez ordenó
    la protocolización. Del texto transcripto se desprende que
    la protocolización sólo procede a requerimiento de
    juez competente.

    INSTRUMENTOS PRIVADOS.

    CONCEPTO: El instrumento privado es aquel que las partes
    otorgan entre sí y sin intervención del oficial
    público. Respecto de ellos rige el sistema de la libertad
    de formas expresamente consagrado por el art. 1020 del
    C.C.

    Existen dos REQUISITOS que son exigidos como esenciales
    por la ley, ellos son: la firma y el doble ejemplar.

    a) La firma: La firma de las partes es una
    condición esencial para la existencia de todo acto bajo
    forma privada. No puede ser reemplazada por signos ni por las
    iniciales de los nombres o apellidos (art. 1012). Pese a la
    exigencia legal, la jurisprudencia ha resuelto que basta la
    impresión de los caracteres habitualmente utilizados como
    firma para que se dé por cumplido el requisito exigido por
    la norma. No parece posible que se tenga por cumplido el
    requisito de la firma con la impresión digital de aquel
    que no supiere firmar. Si bien dicha impresión da mayor
    certeza en cuanto a la identidad de
    la persona, no resulta suficiente para demostrar que ha habido
    voluntad para el otorgamiento.

    Otro supuesto de interés lo constituye el caso de
    la firma a ruego, es decir, de aquella que es plasmada en el
    instrumento por un tercero, ajeno al acto que se formaliza, a
    pedido de alguno de los otorgantes que no supiere o no pudiere
    firmar. En tal situación, el instrumento privado
    debería complementarse con el testimonio de los otorgantes
    del acto y el tercero, relativo al mandato otorgado en tal
    sentido.

    b) El doble ejemplar: El art. 1021 del C.C. dispone que
    los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales
    deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un
    interés distinto.

    Según lo que se desprende del artículo que
    nos ocupa, sólo se exige el doble ejemplar en caso de
    convenciones bilaterales perfectas (las que al quedar
    perfeccionadas originan obligaciones para ambas partes). Por lo
    tanto, no rige la exigencia en el supuesto de convenciones
    bilaterales imperfectas (depósito, comodato) y
    unilaterales (donación, fianza, etc.).

    La ausencia de doble ejemplar anula el instrumento, pero
    no el acto que se pretende documentar.

    FUERZA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS
    PRIVADOS.

    Los instrumentos privados no gozan de autenticidad "per
    se" como los públicos. Por lo tanto, y a tal fin,
    necesitan ser reconocidos en su firma por las partes otorgantes,
    o bien, que la misma sea declarada reconocida por juez
    competente. Al respecto dispone el art. 1028 que el
    reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que en el
    cuerpo del instrumento quede también reconocido. A partir
    de este momento el documento produce plenos efectos entre las
    partes y sus sucesores universales.

    En cambio, el instrumento privado no produce efectos
    respecto de terceros sino hasta adquirir FECHA CIERTA: Con
    referencia a esto, el art. 1035 establece que la fecha cierta de
    tales documentos sera:

    a) La de su exhibición en juicio o en cualquier
    repartición pública, si allí quedase
    archivado.

    b) La de su reconocimiento ante escribano público
    y dos testigos que lo firmaren.

    c) La de su transcripción en cualquier registro
    público.

    d) La del fallecimiento de la parte que lo firmó,
    o del de la que lo escribió, o del que firmó como
    testigo.

    LA FIRMA EN BLANCO.

    Puede ocurrir que uno de los otorgantes firme en blanco
    el instrumento, es decir, antes de que se incluyan las
    cláusulas relativas al acto pactado.

    En tal supuesto, si el que insertó la firma en
    blanco, la reconoce como propia luego de completado el
    instrumento, este es plenamente válido (art. 1016). Si, en
    cambio, el que firmó en blanco desconoce el texto inserto,
    deberá probar que esa no fue su intención al pactar
    el contenido (art. 1017).

    En todo caso, la nulidad de las declaraciones insertas
    en el instrumento no podrán ser opuestas a terceros de
    buena fe que hubieren contratado con la otra parte en
    atención al contenido que luego se anuló (art.
    1018), salvo que el papel con la
    firma en blanco hubiere sido sustraído y completado por un
    tercero abusando de dicha firma en blanco (art. 1019).

    UNIDAD 19.

    VICIOS DE LA
    VOLUNTAD.

    CONCEPTO: Se denominan así a ciertos defectos,
    coetáneos a su nacimiento, susceptibles de causar la
    nulidad o bien de privar de efectos al acto
    jurídico.

    Tales defectos o vicios pueden afectar la voluntad del
    sujeto o bien al acto jurídico directamente.

    VICIOS DE LA VOLUNTAD: ERROR, DOLO Y
    VIOLENCIA.

    a) Ignorancia o error: Existe ignorancia cuando la
    persona desconoce el significado de alguna cosa, y error cuando
    tiene una falsa idea al respecto. Al hablar de error como vicio
    de la voluntad se comprenden los dos conceptos.

    El error puede ser de hecho o de derecho. El primero
    está referido a circunstancias fácticas (el ejemplo
    clásico es el de aquel que, deseando adquirir un
    determinado bien, termina comprando otro por su situación
    de confusión respecto de la individualidad de uno y otro).
    El error de derecho, en cambio, se da por ignorar el otorgante
    del acto cuál es el régimen jurídico que
    resulta aplicable al mismo (las partes constituyen una sociedad
    con el objeto de funcionar como banco, ignorando que la ley de
    entidades financieras y su reglamentación tiene
    establecido un sistema cerrado al respecto). El error de derecho
    no impedirá los efectos legales de los actos
    lícitos, ni excusará la responsabilidad por los
    ilícitos (art. 923).

    El error de hecho, a su vez, puede ser esencial o
    accidental.

    Existen distintos supuestos de error
    esencial:

    – "acerca de la naturaleza del acto": creo estar
    comprando un bien, cuando en realidad sólo estoy
    alquilando su uso.

    – "acerca del objeto": deseo comprar cien kg. de
    maíz y
    termino adquiriendo una tonelada.

    – "acerca de la persona": quiero donar una suma de
    dinero al hijo mayor de una persona amiga, con el fin de
    costearle los estudios y se la dono al otro hijo que no tiene
    vocación alguna.

    – "acerca de la causa principal del acto o sobre la
    cualidad de la cosa que se ha tenido en mira": quiero comprar un
    cuadro de Rafael y se me entrega una copia; aquí el error
    recae sobre la causa principal, porque yo me decidí a
    comprar teniendo en mira que debía ser un cuadro
    auténtico de ese artista. En cuanto al error sobre la
    cualidad de la cosa, se produciría si creo adquirir un
    perro de raza con "pedigree" y resulta que el animal no lo tiene
    (art. 926).

    El error accidental es aquel que recae sobre un aspecto
    secundario o accesorio del acto. No lo invalida (art.
    928).

    EFECTOS DEL ERROR:

    En los arts. 924 a 927 el Código prevé que
    el error esencial determina la nulidad del acto.

    En realidad, cuando el error recae sobre la naturaleza
    del acto o sobre el objeto, se produciría la falta de un
    elemento esencial de los actos jurídicos, por lo que la
    doctrina en general entiende que se trataría de supuestos
    de actos inexistentes. Para que haya nulidad tiene que existir el
    acto jurídico y en los casos señalados directamente
    no habría acto jurídico por ausencia de un elemento
    esencial (el objeto).

    Es necesario resaltar que, para que el error esencial
    incurrido por el agente pueda causar la nulidad del acto, debe
    haber existido razón para errar; no siendo alegable el
    error cuando ha mediado una negligencia culpable de la parte que
    lo invoca (art. 929).

    b) El dolo:

    Es toda aserción de lo que es falso o
    disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia
    o maquinación que se emplee por una de las partes para
    conseguir la ejecución del acto jurídico (art.
    931).

    Especies de dolo:

    – "Dolo determinante y dolo incidental": el primero
    está constituido por las maquinaciones que, en definitiva,
    llevan a la persona a celebrar el acto. El incidental es aquel
    que no resulta determinante del acto; por tanto, no lo invalida.
    Sin embargo, el que lo hubiere cometido debe indemnizar a la otra
    parte el daño que de aquél se hubiere derivado
    (art. 934).

    – "Dolo positivo y dolo negativo": según que el
    vicio de la voluntad resulte de una acción o de una
    omisión fraudulenta, respectivamente (arts. 931 y
    933).

    Requisitos que debe reunir el dolo como vicio de la
    voluntad:

    – debe ser grave;

    – determinante del otorgamiento del acto por la
    contraparte;

    – debe haber causado un daño
    importante;

    – no debe tratarse de dolo recíproco (por ambas
    partes).

    Efectos del dolo:

    Cuando reuna los requisitos expuestos, el dolo
    determinará la nulidad del acto (el acto será
    anulable, de nulidad relativa). Asimismo, por aplicación
    de las reglas generales de la responsabilidad, el que hubiere
    incurrido en acción dolosa deberá satisfacer al
    perjudicado los daños y perjuicios derivados de tal
    acción (art. 935).

    Si el dolo proviniera de un tercero serán
    aplicables las reglas que regulan la violencia de un tercero como
    vicio de la voluntad (arts. 941 a 943).

    c) Violencia:

    Existe cuando se emplee contra el sujeto una fuerza
    irresistible o se inspire a su respecto un temor fundado de
    sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o
    bienes,

    o de su cónyuge, descendientes o ascendientes,
    legítimos o ilegítimos para conseguir la
    ejecución del acto jurídico (arts. 936 y 937). En
    el concepto dado quedan comprendidas tanto la violencia
    física como la violencia moral o intimidacion.

    Requisitos que debe reunir la violencia moral como vicio
    del consentimiento:

    – debe tratarse de una amenaza injusta (no lo
    sería si alguien que ha cumplido la prestación a su
    cargo, intima al otro a cumplir bajo apercibimiento de iniciarle
    acciones legales y ejecutarle los bienes).

    – la amenaza debe generar un temor fundado en la
    persona. A este respecto dice el art. 938 que la
    intimidación no afectará la validez de los actos,
    sino cuando por la condición de la persona, su
    carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido
    racionalmente hacerle una fuerte impresión.

    – la amenaza debe referirse a la causación de un
    mal inminente y grave.

    Efectos de la violencia:

    Reuniendo los requisitos expuestos, la violencia
    determinará la nulidad del acto (el acto será
    anulable, de nulidad relativa); debiendo indemnizarse los
    daños causados a la parte víctima de la
    violencia.

    Al igual que en el caso en que el error esencial recae
    sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto, también en
    el supuesto de violencia física irresistible, nos
    encontraríamos ante un acto inexistente por falta de un
    elemento esencial (sujeto).

    Si la violencia proviniera de un tercero, éste
    será responsable ante la víctima por los
    daños y perjuicios causados. Pero si la otra parte
    conocía la existencia de violencia por parte
    del

    tercero, ambos son solidariamente responsables por los
    daños causados a la víctima (arts. 941 a
    943).

    UNIDAD 20.

    VICIOS PROPIOS DEL
    ACTO JURÍDICO.

    EL FRAUDE:

    El art. 961 establece que todo acreedor quirografario
    puede demandar la revocación de los actos celebrados por
    el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.

    Requisitos de procedencia de la acción
    revocatoria (art. 942)

    – que el deudor se encuentre en estado de insolvencia
    (estado de impotencia patrimonial para hacer frente en forma
    regular a sus obligaciones).

    – que el perjuicio a los acreedores surja del acto
    mismo, sea que lo coloque en estado de insolvencia o que
    estándolo, agrave esa situación.

    – que el crédito en que se sustenta la
    acción sea anterior al acto del deudor.

    Cuando se trate de atacar un acto celebrado por el
    deudor a título oneroso, el art. 968 exige para la
    procedencia de la acción, además de los requisitos
    vistos, que se pruebe el concierto fraudulento entre deudor y
    tercero adquirente (intención del deudor de defraudar a
    sus acreedores y complicidad del tercero adquirente a ese
    fin).

    Titulares de la acción.

    Aunque la ley habla de acreedores quirografarios (son
    quienes carecen de privilegios), la doctrina en general admite
    que pueden ejercer la acción todo tipo de acreedores,
    privilegiados o no.

    Efectos de la acción revocatoria

    La revocación de los actos del deudor será
    sólo pronunciada en el interés de los acreedores
    que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos
    (art. 965).

    Tratándose de enajenaciones a título
    oneroso, el tercero (cómplice de fraude) debe restituir la
    cosa con sus frutos, porque es poseedor de mala fe (art. 971). Y
    si la cosa hubiese sido transferida, a su vez, a un sub
    adquirente de buena fe (no prospera contra él la
    acción), el tercero cómplice del fraude
    deberá indemnizar al accionante los daños y
    perjuicios (art.

    972).

    Si la enajenación que se quiere revocar hubiere
    sido a título gratuito, bastará que queden reunidos
    los requisitos del art. 962. El tercero a quien hubiere pasado la
    cosa, aunque desconociera la insolvencia del deudor,
    deberá restituir el bien (art. 967).

    SIMULACION:

    La simulación tiene lugar cuando se encubre el
    carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de
    otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son
    sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él
    se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que
    no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o
    transmiten (art. 955).

    Especies de simulación:

    – Absoluta y relativa: la simulación es absoluta
    cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real,
    y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico
    una apariencia que oculta su verdadero carácter (art.
    956).

    – Lícita e ilícita: la simulación
    no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un
    fin ilícito (art. 957). Es la denominada simulación
    lícita y no confiere acción alguna para dejar sin
    efecto el acto. Es ilícita, en cambio, cuando tiene un fin
    ilícito o perjudica a terceros.

    Acción de simulación ejercida por las
    partes:

    Tratándose de simulación lícita, la
    acción entre partes para que se declare simulado el acto
    es procedente. Tratándose, en cambio, de simulación
    ilícita, en principio los otorgantes del acto concebido
    para violar las leyes o perjudicar a terceros carecen de
    acción el uno contra el otro, salvo que dicha
    acción se oriente a dejar sin efecto el acto simulado y
    siempre que de ello no se derive algún beneficio a las
    partes (art. 959).

    Admitido el supuesto de ejercicio de la acción de
    simulación por las partes, orientada a la anulación
    del acto simulado, será prueba necesaria a presentar el
    contradocumento suscripto entre ellas al tiempo del otorgamiento
    del acto simulado, por el que se declara que el acto en
    cuestión es simulado (art. 960); y sólo se
    podrá prescindir del contradocumento si mediaran
    circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la
    simulación.

    Acción de simulación ejercida por terceros
    perjudicados por la simulación:

    En este caso revisten especial importancia las
    presunciones como medio de acreditación del acto simulado,
    toda vez que los terceros carecen de posibilidad de presentar el
    contradocumento, que es un instrumento suscripto en forma secreta
    por las partes del acto.

    Efectos de la acción de
    simulación:

    El acto simulado reviste la calidad de anulable, de
    nulidad relativa. Ello así, el efecto de la acción
    de simulación es la declaración de la nulidad del
    acto.

    LESIÓN:

    El art. 954 establece que podrá demandarse la
    nulidad o la modificación de los actos jurídicos
    cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o
    inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellas una
    ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
    justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que
    existe tal explotación en caso de notable
    desproporción de las prestaciones.

    Los cálculos deberán hacerse según
    valores al
    tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir
    en el momento de la demanda.

    La acción podrá ser ejercitada por el
    lesionado o sus herederos, prescribiendo a los cinco años
    del otorgamiento del acto.

    El accionante tendrá opción entre demandar
    la nulidad del acto o exigir un reajuste equitativo del convenio.
    Sin embargo, si el accionante hubiera demandado la nulidad y al
    contestar la demanda la otra parte ofreciere el reajuste, el
    juicio se limitará a esta última opción:
    esto es, no se declarará la nulidad del acto.

    UNIDAD 21.

    NULIDAD DE LOS ACTOS
    JURIDICOS

    1. Nulidad. Concepto

    Por nulidad debe entenderse la sanción legal que
    priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud
    de una causa ya existente al tiempo del otorgamiento del
    acto.

    Nulidad, inexistencia e inoponibilidad

    La nulidad es una sanción legal que impide que el
    acto produzca efectos entre las partes otorgantes, aunque puede
    ser que los produzca en forma accidental respecto de terceros. La
    inoponibilidad, en cambio, implica que el acto, plenamente valido
    entre las partes, no producirá efectos respecto de
    determinadas personas.

    Por su parte, la inexistencia se da cuando un
    determinado acto jurídico carece de alguno de los llamados
    elementos esenciales (sujeto, objeto, forma y
    causa-fin).

    Clasificación de las nulidades

    a) Nulidades manifiestas y no man ¡fi
    estas

    La nulidad será manifiesta o no manifiesta,
    según que el vicio del acto sea apreciable
    fácilmente o dependa de una investigación,
    respectivamente. El art. 1038 del C.C. dispone que la nulidad de
    un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado
    nulo. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido
    juzgada (ej. los actos celebrados por los insanos declarados
    están afectados de nulidad manifiesta; en cambio, en los
    casos de vicios de la voluntad, la nulidad no es
    manifiesta).

    b,) Actos nulos y anulables

    Los primeros son aquellos respecto de los cuales la
    nulidad es declarada por la ley, sin intervención de
    órgano alguno (casos en que la imperfección del
    acto es determinada y existe en igual dosis en todos los actos de
    la misma especie). Ej.: actos jurídicos celebrados por
    insanos declarados tales en juicio.

    Son anulables, por el contrario, aquellos actos respecto
    de los cuales la declaración de nulidad depende de
    apreciación judicial (casos en que la imperfección
    es variable en los actos de la misma especie). Son los casos de
    vicios del consentimiento, donde el perjudicado por el vicio debe
    probar su existencia.

    e,) Nulidades absolutas y relativas

    La nulidad absoluta se decreta respecto de actos que
    afecten el orden público o las buenas costumbres; la
    relativa, en cambio, es declarada en interés de las partes
    otorgantes del acto.

    2. Actos nulos y anulables. Régimen del
    Código

    a) Actos nulos

    1. Los celebrados por persona incapaz de cambiar el
    estado de su derecho. (art. 1040).

    II. Los otorgados por incapaces absolutos (art.
    1040).

    III. Los llevados a cabo por personas incapaces de
    ciertos actos o del modo de ejercerlos (caso de los menores
    adultos) (art. 1042).

    IV. Los que dependiendo de autorización judicial,
    fueran celebrados sin ella (caso de menores
    emancipados).

    V. Los que dependiendo de autorización del
    representante necesario, fueran otorgados sin ella (Ej.: actos
    del menor adulto que deben celebrarse con la asistencia del
    padre) (art. 1042).

    VI. Los otorgados por personas a quienes el
    Código prohibe expresamente la celebración de
    determinados actos (incapaces de derecho) (art. 1043).

    VII. Los celebrados por personas que hubieren procedido
    con simulación o fraude (art. 1044).

    VIII. Los que tuvieren objeto prohibido (art.
    1044).

    PARTE GENERAL 171

    IX. Los que no guardasen la forma exigida por la ley
    (Ej.: el matrimonio celebrado ante persona carente de la
    investidura necesaria) (art. 1044).

    X. Los que dependieren para su validez de la forma
    instrumental, si resultaren nulos los respectivos instrumentos
    (se trata de una nulidad refleja). (art. 1044).

    b) Actos anulables

    1. Los otorgados por personas faltas de discernimiento
    (dementes no declarados). (art. 1045).

    II. Los celebrados por personas cuya incapacidad de
    derecho impuesta por la ley no fuere conocida al tiempo de la
    formación del acto (art. 1045).

    III. Los afectados por vicios de error, dolo, violencia,
    simulación o fraude (art. 1045).

    IV. Aquellos en que la prohibición del objeto del
    acto no fuese conocida por la necesidad de alguna
    investigación de hecho (art. 1045).

    V. Los que dependieren para su validez de la forma
    instrumental, si resultaren anulables los respectivos
    instrumentos (art. 1045).

    3. Nulidad absoluta y relativa

    El Código no enumera los casos de nulidad
    absoluta y relativa, siendo el criterio diferenciador el
    compromiso del orden público que pueda existir en cada
    caso.

    Nulidad absoluta

    a) Debe ser declarada de oficio por el juez cuando
    aparece manifiesta en el acto.

    b) Puede ser alegada por todos los que tengan
    interés en hacerlo.

    c) Su declaración puede ser pedida por el
    Ministerio Público en el interés de la moral o de
    la ley.

    d) No es susceptible de confirmación (art.
    1047).

    e) La acción para obtener la declaración
    es imprescriptible.

    Nulidad relativa

    a) No puede ser declarada de oficio.

    b) Solamente pueden pedirla las personas en cuyo
    beneficio la han establecido las leyes.

    c) Su declaración no puede ser solicitada por el
    Ministerio Público.

    d) La acción es prescriptible.

    4. Efectos de la nulidad

    Actos nulos

    Los actos nulos son invalidados directamente por la ley
    y sin necesidad de juzgamiento. Este es el principio general que
    surge del art. 1038 del C.C.

    Efectos respecto de las panes

    Si el acto nulo no se hubiere ejecutado, cualquiera de
    las partes podrá oponer a la acción por la que se
    le exige el cumplimiento, la excepción de nulidad; esto
    dará lugar a la declaración del juez de que el acto
    celebrado es nulo.

    Si por el contrario, el acto se hubiere ejecutado, la
    parte interesada en que la nulidad se declare, debe intentar la
    correspondiente acción (debe tenerse presente que la
    sentencia sólo tiene efecto declarativo, ya que la nulidad
    no deriva de ella sino de la ley).

    Efectos respecto de terceros

    La sanción de nulidad repercute directamente
    sobre los derechos emergentes del acto nulo transmitidos a
    terceros, salvo que éstos sean adquirentes de buena fe y a
    título oneroso (conf. art. 1051).

    Actos anulables. Efectos respecto de las
    panes

    Conforme al art. 1046, estos actos se reputan
    válidos mientras no sean anulados, y sólo se
    tendrán por tales desde el día de la sentencia que
    los anulase. Esta declaración de nulidad vuelve las cosas
    al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto
    anulado.

    Las partes deberán restituirse mutuamente lo
    recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto
    anulado.

    Efectos respecto de terceros

    Todos los derechos transmitidos a terceros por los
    otorgantes del acto anulado quedan sin ningún valor,
    pudiendo ser reclamados directamente de su poseedor actual, salvo
    los derechos de los terceros de buena fe y a título
    oneroso. Esta es la solución resultante del art. 1051 del
    C.C., texto reformado por la Ley 17.711.

    5. Confirmación

    Es el acto jurídico por el cual una persona hace
    desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una
    acción de nulidad (art. 1059). Sólo procede
    respecto de actos afectados de nulidad relativa.

    Especies

    a) Expresa: es la que se realiza por escrito. El
    instrumento donde consta debe contener, bajo pena de
    nulidad:

    1. La sustancia del acto que se quiere
    confirmar.

    II. El vicio de que adolecía.

    III. La manifestación de la intención de
    repararlo.

    b) Tácita: es la que resulta de la
    ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a
    una acción de nulidad.

    Efectos

    Respecto de las partes, la confirmación expurga
    el vicio con retroactividad a la celebración del acto. Sin
    embargo, este efecto retroactivo no puede perjudicar derechos de
    terceros, según lo dispone expresamente el art. 1065 del
    C.C.

    EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES JURIDICAS

    1. Hechos y actos jurídicos extintivos

    Hechos extintivos

    a) Confuszon:

    Cuando se reúnen en una misma persona las
    calidades de acreedor y deudor de una determinada
    obligación (p. ej.: una persona recibe por herencia la
    totalidad de los bienes de quien era su acreedor).

    b) Caducidad:

    Es la pérdida de un derecho por su no
    ejercitación durante un cierto período. (vgr.:
    caduca al año de la inscripción del nacimiento el
    derecho del marido a impugnar su paternidad; conf. arts. 258 y
    259. Asimismo, caduca el derecho del asegurado a ser indemnizado
    si no denuncia el siniestro a la aseguradora dentro de los tres
    días de conocerlo; conf. art. 46 Ley

    17.418).

    c) Imposibilidad:

    Tiene lugar cuando por una causa sobreviniente al
    nacimiento de una relación jurídica, a la que
    fueron ajenas las partes, los derechos y obligaciones generados
    no resultan susceptibles de ser ejercitados (p. ej.: la muerte
    del artista hace imposible que cumpla con la obligación
    pactada de pintar un cuadro).

    Actos extintivos

    a) Resolucton:

    Es la disolución de un acto jurídico en
    virtud de una causal sobreviniente, que opera la extinción
    retroactiva de los efectos del mismo. Normalmente la facultad de
    resolver se incluye en alguna cláusula del acto
    jurídico, permitiendo a alguna de las partes, por ejemplo,
    dejar sin efecto el acto si la otra no cumple las obligaciones
    asumidas, o bien, atribuyéndole a una de las partes la
    opción de disolver el acto mediante la pérdida de
    la seña entregada.

    b) Resctszon:

    Importa privar de los efectos normales para lo futuro a
    un acto jurídico, en virtud de un acuerdo de las partes o
    de la voluntad de una sola de ellas, habilitada a ese fin por la
    ley o por una cláusula incluida en la
    convencion.

    c) Revocacion:

    Es la facultad que el orden jurídico reconoce al
    titular de un derecho, de retraer su declaración de
    voluntad anteriormente expresada, con el fin de privar a un acto
    jurídico de efectos para lo futuro. (p. ej.: se revoca una
    donación por ingratitud del donatario; se revoca el
    mandato conferido a una persona para cumplir ciertos actos a
    nombre y por cuenta de otra, denominada mandante).

    2. Prescripción

    Es el medio por el cual, en ciertas condiciones, el
    transcurso del tiempo opera la adquisición de un derecho o
    extingue la acción para hacer reconocer o declarar un
    derecho ante la justicia.

    Clases

    a) Adquisitiva:

    El poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad
    de ella por la constitución de la posesión, durante
    el tiempo fijado por la ley (art. 3948).

    b) Liberatoria:

    El art. 3949 dice que "la prescripción
    liberatoria es una excepción para repeler la acción
    por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante cierto
    tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se
    refiere".

    Suspensión e interrupción

    La suspensión ocurre cuando, en virtud de una
    causa legal, se detiene el término de la
    prescripción; el que empieza a correr nuevamente al
    concluir la mencionada causal. El tiempo anterior y el posterior
    a la causa de suspensión se suman a los fines de tener por
    cumplida la prescripción.

    La interrupción, en cambio, borra el
    término cumplido antes de la causal.

    Diferencias con la caducidad

    a) La caducidad opera la extinción del derecho;
    la prescripción, en cambio, extingue la
    acción.

    b) La prescripción cumplida puede ser renunciada,
    la caducidad no.

    c) La prescripción puede verse interrumpida o
    suspendida, no así la caducidad.

     

     

    Marcelo Oscar Iozzia

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