- Concepto:
- Derechos
personalisimos: - Fuentes del
derecho: - Otras fuentes del
derecho: - Persona.
- Atributos de la
personalidad. - El nombre.
- El estado.
- Domicilio.
- El
patrimonio. - Persona de existencia
ideal. - La muerte.
- Hechos
juridicos. - Actos
juridicos. - Forma de los actos
juridicos. - Vicios de la
voluntad. - Vicios propios del acto
jurídico. - Nulidad de los actos
juridicos
UNIDAD 1.
CONCEPTO: Es el
ordenamiento social justo; es el conjunto de normas juridicas
que rigen la conducta de los
habitantes; su fin es el bien común y la justicia.
Es el conjunto de reglas que rigen la interferencia
intersubjetiva (relación entre sujetos).
DERECHO OBJETIVO:
Derecho en sentido objetivo, es el concepto de
derecho en general.
DERECHO SUBJETIVO: Es también llamado
derecho de facultad; por que es la facultad que el ordenamiento
jurídico da a una persona para que
esta pueda realizar determinados actos; Ej. Del propietario de
usar y disponer de la cosa, del acreedor para ejecutar los
bienes del
deudor, la facultad de testar.
DERECHO Y MORAL:
CONCEPTO Y DISTINCION.
MORALDERECHO1- La moral busca
el bien individual a través de la vida virtuosa, a
través de principios
morales básicos como : la lealtad, el respeto, la
solidaridad.1- El
derecho busca el bien común; el bien de la comunidad.2- Las
normas morales
establecen deberes de conducta no forzado, su violación
trae aparejada la repulsa social y el remordimiento del que la
cumple.2- Las normas juridicas establecen deberes de conducta
forzado, por que son obligatorias y quien las viole tiene una
sanción correspondiente.AMBAS FINALIDADES NO PUEDEN
SEPARARSE POR QUE EL HOMBRE
TIENDE A TRASLADAR SUS VIRTUDES A LA COMUNIDAD QUE
HABITA.
DERECHO NATURAL Y DERECHO
POSITIVO:
Ambos integran el concepto de derecho:
DERECHO NATURAL: Es el núcleo del ordenamiento
social justo que conforme a la naturaleza humana
tiende a la instauración de la justicia en la sociedad.
DERECHO POSITIVO: Es la concretacion del derecho
natural, es la traducción del derecho natural y su
aceptación a las circunstancias sociales concretas de un
momento determinado. Por esta relación entre ambos se debe
comprender el derecho positivo como la interpretación del
derecho natural influida por:
a) La condición del medio social.
b) Las posibilidades de la coacción.
c) Y la preocupación de consolidar el orden
establecido.
DIVISION Y RAMAS DEL DERECHO POSITIVO: PUBLICO Y
PRIVADO.
* El derecho positivo se divide en dos ramas:
PUBLICO: Seria un derecho de subordinación
caracterizado por la desigualdad de los dos términos de
las relaciones juridicas: Individuo (justicia
distributiva).
PRIVADO: Seria un derecho de coordinación en el cual los sujetos
están ubicados en un plano de igualdad:
(justicia conmutativa).
* Las divisiones del DERECHO PUBLICO son:
a) Derecho
constitucional: organiza los poderes, atribuciones y deberes
del Estado.
b) Derecho
administrativo: organiza el funcionamiento de la administración publica.
c) Derecho penal:
contiene la enumeración de las conductas que constituyen
delitos y
prevé la sanción que corresponde a quienes los
cometan.
d) Derecho internacional
publico: rige las relaciones de los Estados extranjeros entre
si.
e) Derecho
procesal: establece las reglas a que debe sujetarse el
procedimiento
ante el poder judicial,
previendo también las diferentes instancias a que puede
accederse por vía de recurso. (existe un interés
del estado directamente comprometido en la
administración de justicia).
* Las divisiones del DERECHO PRIVADO son:
a) Derecho civil: es
el tronco común; rige a las personas prescindiendo de
particularidades referidas a la actividad que desarrollan,
nacionalidad, situación patrimonial.
b) Derecho
comercial: rige las relaciones de los comerciantes y
determina las consecuencias de los actos de comercio.
c) Derecho agrario:
rige las relaciones nacidas de la explotación agropecuaria
y de la vecindad rural.
Derecho del trabajo: regula las relaciones juridicas
derivadas del
trabajo en relación de dependencia (lo ubicamos fuera del
derecho publico y fuera del derecho privado por que participa de
una y otra rama ) .
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS
SUBJETIVOS:
PATRIMONIALES: Son aquellos susceptibles de tener
valor
económico o pecuniario ; integran el patrimonio.
CARACTERES:
A) DISPONIBLES: bajo pleno poder
jurídico de su titular.
B) RENUNCIABLES: ejercidos o declinados.
C) EMBARGABLES: pues integran el patrimonio que
constituye la garantía o prenda común de los
acreedores.
D) PRESCRIPTIBLES: afectados por el paso del tiempo y la
inactividad del titular; aunque esto no se da de manera
absoluta.
ESTOS DERECHOS PATRIMONIALES SE DIVIDEN EN:
1- REALES: Son aquellos derechos que confieren a su
titular un señorío exclusivo sobre una cosa y a los
demás el deber de abstenerse en perturbarlos .
CARACTERES:
a) Absolutos: se ejercen contra todos; (era
omnes).
b) Conceden al titular el derecho de perseguir la cosa
en manos de quien se encuentre.
c) Conceden el derecho de preferencia a favor del
titular mas antiguo, cuando concurren varios titulares sobre el
mismo bien.
d) No son susceptibles de prescripción
liberatoria.
e) Pueden adquirirse (perdiéndose para el
titular), por usucapion (prescripción
adquisitiva).
f) Es de creación exclusivamente legal; los
particulares no pueden crearlos.
CLASIFICACION:
a) Derechos reales
sobre la cosa propia: dominios y condominios.
b) Derechos reales sobre la cosa ajena: usufructo, uso y
habitación y servidumbres activas.
c) Derechos reales de garantía: hipoteca, prenda
y anticresis.
2- PERSONALES O CREDITORIOS: Son aquellos derechos que
confieren al titular, llamado acreedor, la facultad de exigir de
otra persona llamada deudor , una prestación determinada
que puede ser de dar, hacer o no hacer. Se llaman derechos
personales , creditorios u obligaciones.
CARACTERES:
a) Relativos: por que se ejercen entre acreedor y deudor
o sea de persona a persona.
b) Pueden ser creados por particulares.
c) Prescriptibles: las acciones que
derivan de estos derechos prescriben por el transcurso del tiempo
y la inactividad del titular.
d) Son de numero ilimitado y no se consignan
taxativamente en las leyes.
3- INTELECTUALES: Son aquellos que comportan para su
titular la facultad de usar, gozar o disponer de una
creación intelectual, y para las demás personas el
deber de abstenerse en perturbar el ejercicio de ese derecho por
su titular.
Los derechos intelectuales recaen sobre la
creación intelectual.
CARACTERES:
a) Absolutos: por que se ejercen contra
todos.
b) Limitados por el tiempo.
c) Son registrables.
d) Son imprescriptibles.
PODEMOS CITAR ENTRE ELLOS A:
a) Los derechos de
autor, obra científica, literaria, musical, regidos
por los artículos 17 de la C.N.; por la ley 11723 y por
los decretos 12063/57 y 1224/58.
b) Las patentes de invención, reguladas por la
ley 111.
c) Las marcas de
fabrica, comercio y agricultura
(ley 2975).
d) Las marcas y señales del ganado, reguladas por
los códigos rurales de cada provincia.
e) El nombre comercial, o denominación o
razón social de un negocio; (ley 3975).
El código
civil habla solo de los derechos del autor.
EXTRAPATRIMONIALES: No son susceptibles de
valoración económica y por ello no integran el
patrimonio.
CARACTERES:
a) Innatos: corresponden al titular desde su
origen.
b) Vitalicios: durante toda su vida.
c) Inalienables: no enajenación por ningún
titulo.
d) Imprescriptibles: no se pierden, aun ante el abandono
del titular.
e) Absolutos: se ejercen erga omnes. Contra todos
quienes pretendan volnerarlos.
ESTOS DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES SE DIVIDEN
EN:
1- POTESTADES (DERECHO DE FAMILIA): Tienen
características particulares que implican
simultáneamente un deber para el titular y confiere un
poder sobre otra persona; Ej. Patria
potestad.
2- DERECHOS PERSONALISIMOS: Son los derechos innatos del
hombre cuya
privación importaría el aniquilamiento o desmedro
de su personalidad.
Ej. Derecho a la vida, a la integridad física, a la salud. etc.
POTESTADES – RELACIONES JURIDICAS :
Los derechos en el ámbito privado responden a dos
categorías juridicas como forma de estructurar el derecho
.
RELACIONES JURIDICAS: Hay exigibilidad; un sujeto puede
exigir algo a otro; hay 2 sujetos y un objeto.
POTESTAD: Se caracteriza por que hay sometimiento; hay
un sujeto y un objeto.
Situación jurídica para Llambías;
es el modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto de
otro, y que habilite a aquel , el titular, para el ejercicio
indefinido de poderes o prerrogativas , mientras la
situación subsista. Ej. En la obligación; el
acreedor respecto al deudor.
La relación jurídica para llambias; es una
vinculación entre personas autorizadas por el derecho, que
les impone un cierto comportamiento
de carácter
peculiar y particular , esencialmente variable. Ej. las
obligaciones que surgen de un contrato de
compra venta.
En la relación jurídica se produce la
situación jurídica.
TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO:
"Es legitimo usar de los derechos que la ley concede;
pero es ilegitimo abusar de ellos".
TEORIAS QUE LO ADMITEN Y QUE LO NIEGAN:
Las distintas teorías
que fundamentan el abuso del derecho fueron clasificadas por
Llambias en 3 grupos:
1) CRITERIOS SUBJETIVOS:
a) Algunos argumentan que el abuso del derecho esta dado
por la intención que tiene el autor de perjudicar a
otro.
b) Para otros y la mayor parte de la doctrina Francesa
considera abuso abusivo al ejercicio doloso de los derechos y
también al ejercicio culpable de los derechos.
c) Y otra corriente afirma que hay abuso del derecho
cuando el titular obra sin interés legitimo.
2) CRITERIOS OBJETIVOS:
a) Algunos sostienen que el abuso del derecho consiste
en el ejercicio normal o contrario al destino económico o
social del derecho subjetivo; (Llambias advierte que esta
posición exagera la función
social del derecho sosteniendo que solo se conceden a destino
económico y social).
b) Para otros el acto abusivo es el contrario al objeto
de la institución del respectivo derecho, a su
espíritu y a su finalidad.(Llambias comparte).
c) Para Borda el abuso se caracteriza por un ejercicio
contrario a la moral y la buena fe.
3- CRITERIO MIXTO:
a) Otros autores renuncian a delimitar el concepto de
abuso del derecho dejando librado a la apreciación
judicial.
LEGISLACION COMPARADA:
Según Llambias hay 3 grupos:
a) Piases que la reprueban y no la definen: Ej. El
código
Suizo en su art. 2 : "cada uno esta obligado a ejercer sus
derechos y cumplir sus obligaciones según las reglas de la
buena fe, el abuso manifiesto de un derecho no esta protegido por
la ley". (código Peruano y Turco
también).
b) Piases que lo aprueban y definen: Ej. El
código Soviético; Líbano; Venezuela.
Este ultimo dice: debe igualmente reparar quien haya causado un
daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los
limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho.
c) Piases que no lo formulan ni lo definen: Ej. El
código Alemán, Chino, Uruguayo, Brasil, Mexicano.
Este ultimo dice: cuando al ejercitar un derecho se causa
daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se
demuestra que el derecho solo se ejercito a fin de causar el
daño, sin utilidad para el
titular del derecho.
SOLUCION DEL ARTICULO 1071 DEL C.P. ANTES Y DESPUES DE
LA REFORMA DE LA LEY 17.711 : (ARGENTINA).
El articulo 1071 del C.C. en su originaria redacción , expresaba: "El ejercicio de un
derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal
no puede constituir como ilícito ningún
acto".
Si bien el código carecía del principio
general (Abuso del derecho), el abuso podía inducirse de
las diferentes aplicaciones incluidas en su
articulado.
Con la ley 17.711:
Para determinar cuando hay abuso del derecho la ley
establece una doble directiva:
1- De carácter especifico, relacionada con la
índole del derecho que se ejerce (…. al que
contraríe los fines que aquella tuvo en mira al
reconocerlos…).
2- Establece la necesaria subordinación del orden
jurídico al orden moral (… o al que exceda los limites
impuestos por
la buena fe, la moral y las buenas costumbres….).Consagra el
criterio objetivo en cuanto a la primera, subjetivo y mixto en
cuanto a la segunda.
JURISPRUDENCIA:
Nuestros tribunales fueron aceptando en diversos fallos
el abuso del derecho.
Sentencias:
a) En 1926 (Rosario), embargo indebido de
bienes.
b) En 1928 cámara civil primera de capital
federal: invasión de fundo y posterior
demolición.
c) En 1933 cámara de apelaciones de Rosario
(sobre quiebra de
deudor / negligencia del acreedor).
d) En 1953 sobre el locatario solicita
indemnización y posee otra vivienda, (Bahía
blanca).
EL CODIGO CIVIL
ARGENTINO: ANTECEDENTES, REFORMA Y METODOLOGIA:
En 1869 por ley Nacional 340, se establece como ley en
la República Argentina el Código Civil; redactado
por Velez Sarfield, con vigencia a partir de 1871.
En 1864 Mitre designa a Velez Sarfield para la
redacción del código civil.
Hasta la redacción del código civil ,
legislación española, (nueva recopilación de
1567).
A partir de 1816 , legislación patria (conjunto
de leyes Nacionales y provinciales).
Constitución; 1853 dispone la unificación
del derecho civil en un código.
En 1963 , ley 36 comisiones encargadas de redactar
proyectos de
los código civil, penal, de minería, y
ordenanzas del ejercito.
UNIDAD 2.
CONCEPTO: Los derechos personalisimos son los derechos
innatos del hombre cuya privación aniquilaría su
personalidad. Estos derechos son: derecho a la vida, a la salud,
a la libertad, al
honor, a la intimidad.
NATURALEZA JURIDICA: Para algunos autores no constituyen
derechos subjetivos sino que importan presupuestos
jurídicos de la
personalidad. Para la opinión predominante se trata de
verdaderos derechos subjetivos .
CARACTERES:
a) Innatos: corresponden al titular desde el origen de
este; en nuestro sistema
jurídico el nasciturus, persona por nacer o nonato desde
el momento de la concepción ya tiene esos
derechos.
b) Vitalicios: acompañan al ser humano toda su
vida.
c) Inalienables: por que están fuera del
comercio.
d) Imprescindibles: no son alcanzados por efecto del
tiempo, no influye en su perdida.
e) Absolutos: se ejercen erga omnes por que no se tienen
contra alguien en particular sino contra quienes los
vulnere.
f) Privados: por que dependen de cada sujeto.
EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS
PERSONAS:
Dentro de este derecho esta comprendido el derecho a la
vida; la protección de la integridad física se
realiza de varias maneras, Ej. Cuando se sanciona el delito de
lesiones comprensivo de todo daño en el cuerpo o en la
salud del otro; desde este punto de vista los tribunales han
considerado que la salud e integridad física tiene un
valor estimable en $.
Con respecto a la integridad corporal se requiere de la
conformidad del paciente, o de parientes para por Ej. Una
operación, una extracción de sangre,
vacunación, intervención
quirúrgica.
En nuestra legislación se es persona desde el
momento de la concepción , el aborto no es
factible por este concepto.
En cuanto a la eutanasia,
esta puede ser :
a) Activa: cuando se provoca la muerte por
medio de drogas.
b) Pasiva: cuando no se suministran medios
externos para mantener viva la persona.
La muerte de la
persona se produce cuando el cerebro ya no
emite ninguna señal mas allá de que ciertos signos
vitales estén aun como el latir o respirar.
En cuanto a los tratamientos: operaciones: no
solo basta la autorización del paciente para la
operación sino que el medico debe informar ; y que la otra
parte haya tomado conciencia de los
efectos.
Quedan prohibidos la comercialización de la sangre y
órganos de las personas;
Leyes en materia de
trasplantes:
1- Donación entre vivos: órganos pares o
partes del cuerpo que se puedan reconstruir por si mismos. Deben
ser mayor de 18 años nexos familiares o
convenientes.
2- Donación post – morte: después de la
muerte pueden donar los parientes o la autoridad
judicial en caso de no haber parientes.
En nuestro país todo esta regulado por el
INCUCAI.
EL DERECHO A LA LIBERTAD:
La libertad de las personas esta protegida y asegurada
por el derecho publico (constitución ampara la libertad personal, el
código civil considera delito entre otros a la
privación de la libertad), y por el derecho privado
(prohibe la restricción ilegitima de la libertad ajena en
el art. 910 y 911, declara sin valor los actos jurídicos
que tengan por objeto hechos que restrinjan la
libertad).
EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HONOR:
Este derecho esta protegido por normas de
carácter penal; (resguardan el honor incriminando las
calumnias , injurias y las acciones contra la honestidad), y
también por normas del derecho civil (que obligan al
resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen con
tales hechos), de esta protección no solo gozan las
personas intachables, sino también quien sufra un ataque
injusto.:
DERECHO A LA PRIVACIDAD:
La ley 21.173 junto con el art. 1071 bis del C.C. dice:
"El que se entrometiese en la vida ajena publicando retratos,
mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o
perturbando de cualquier modo su intimidad , y el hecho no fuere
un delito penal; será obligado a cesar en tales
actividades y a pagar una indemnización que fijara el
juez, además , podrá este a pedido del agraviado ,
ordenar la publicación de la sentencia en un diario del
lugar si esta medida fuese procedente para una adecuada
reparación".
Los requisitos del acto lesivo a la intimidad
son:
1- Que haya entremetimiento en la vida ajena.
2- Que tal interferencia sea arbitraria (contraria a la
justicia).
3- Que se perturbe de cualquier modo la intimidad del
otro (publicación de retratos, difusión de
correspondencia .).
4- Que el hecho no fuere un delito penal .
AFECTACION DE OTROS DERECHOS PERSONALISIMOS:
Afectación a la imagen (art. 31
de la ley 11.723). contempla el supuesto de reproducción de retratos
fotográficos.
Es libre la reproducción de retratos con fines
científicos , culturales, etc. Todo otro tipo de exposición
no es permitido sin previo consentimiento de la persona; si
muerta su cónyuge, hijos, padres, faltando todos la
publicación es libre.
En los derechos personalisimos, afectados estos, se
afecta el honor de la persona, una vez afectado es difícil
recuperarlos.
CASOS DE COLISION DE DERECHOS:
Por un lado esta el honor de las personas (en
confrontación con los derechos).Los medios de
comunicaciónSe enfrentan con la libertad de
expresión ; de prensa.
Cuando se confrontan dos derechos; prevalecerá el
de mayor jerarquía.
UNIDAD 3.
CONCEPTO: Fuente es el origen de donde proviene el
derecho. En efecto, si el derecho es el orden social justo cuyo
núcleo es el derecho natural y si el derecho positivo es
la interpretación del derecho natural influidas por las
condiciones del medio social, necesitamos conocer los medios por
los cuales se expresa este derecho positivo: tal es la teoría
de las fuentes del
derecho.
CLASIFICACION: FORMALES Y MATERIALES.
FORMALES: Son los hechos sociales imperativos emanados
de autoridades externas al interprete; son: La ley, la costumbre,
la tradición (jurisprudencia
y doctrina antigua), y la autoridad (jurisprudencia y doctrina
moderna).
MATERIALES: Porque las provee la propia materia u objeto
material del derecho que es la conducta del hombre provienen de
la libre investigación científica del
interprete. son: la jurisprudencia, la doctrina de los autores,
la equidad y el derecho comparado.
Mientras las formales arguyen por su autoridad, las
materiales gravitan por la persuasión que de ellos
emanan.
SISTEMA DE FUENTES EN
NUESTRO DERECHO CIVIL:
REGLAS DEL CODIGO:
ARTICULOS 15, 16, 17, Y 22.
ARTICULO 15: Los jueces no podrán dejar de juzgar
bajo pretextos de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
leyes.
ARTICULO 16: Si una cuestión civil no puede
resolverse, ni por palabra ni por la ley, se resolverá por
los principios de leyes análogas ; y si aun sigue dudosa ,
por principios generales del derecho teniendo en
consideración las circunstancias del caso.
ARTICULO 17: Afirma que los usos y costumbres no pueden
crear derechos, solo cuando la ley se refiera a ellos en
situaciones regladas legalmente.
ARTICULO 22: Lo que no esta dicho en ningún
articulo de este código no tiene fuerza de ley
en derecho civil, aunque antes hubiera estado en vigor, ya sea
por una ley general o una ley especial.
EL PROBLEMA DE LAS LAGUNAS DE LA LEY:
LA LEY:
CONCEPTO: Es una norma de carácter general y
obligatoria, emanada de autoridad competente.
Para Planiol: es la regla social obligatoria establecida
de modo permanente por la autoridad publica y sancionada por la
fuerza.
La ley es en definitiva, la regla emanada de la voluntad
autoritaria de los gobernantes.
CARACTERES:
1- Sociabilidad: para el hombre miembro de la
sociedad.
2- Obligatoriedad: voluntad superior que manda y una
voluntad inferior que obedece.
3- Origen publico: la ley emana de la autoridad publica
y por ello actúa en la línea de soberanía popular.
4- Coactividad: característica propia de todo
derecho positivo, luce en la ley que es su medio de
expresión en tanto que aparece velada en las otras fuentes
del derecho. Las sanciones de la ley son resarcitorias (procuran
un restablecimiento de la situación precedente a la
infraccion ; resarcimiento de daños y perjuicios) y
represivas (se inspiran en el castigo corrector del
infractor).
5- Normatividad: abarca un numero indeterminado de
hechos y rige a quien quede comprendido en el ámbito de su
aplicación.
SENTIDOS FORMAL Y MATERIAL: EJEMPLOS:
LEY EN SENTIDO MATERIAL: Es la norma escrita sancionada
por la autoridad publica competente. Responden a este concepto:
La constitución nacional, y las constituciones
provinciales; las leyes dictadas por el congreso nacional y por
las legislaturas provinciales, si estatuyen normas generales, los
decretos reglamentarios del poder
ejecutivo; las ordenanzas municipales de carácter
general, los edictos de policía, los reglamentos de la
corte suprema y acordadas de las cámaras de apelaciones ,
cuando establecen normas de carácter general.
LEY EN SENTIDO FORMAL: Reciben un numero que las
identifica, según su contenido serán al propio
tiempo, o no, leyes en sentido formal. Revisten el doble
carácter las expresiones del poder
legislativo, nacional o provincial, que sientan normas
generales. Por el contrario, si esas expresiones se refieren a
asuntos concretos de gobierno, como el
presupuesto de la
administración publica, o el otorgamiento de una
pensión, solo serán leyes en sentido formal, pero
no en sentido material por que no estatuyen norma jurídica
alguna.
SU IMPORTANCIA COMO FUENTE DEL DERECHO:
En nuestro tiempo la ley constituye la fuente del
derecho mas importante. En los ordenamientos jurídicos
primitivos, la ley cedía en importancia a la costumbre;
pero cada vez mas quedaron sujetas al dictado de leyes que
imponía la autoridad publica.
Llego a pensarse en la escuela de
exégesis, que la ley agotaba el derecho, o sea que la ley
era la única fuente o medio de expresión del
derecho.
Para una buena parte del pensamiento
jurídico contemporáneo, la ley es la principal y
mas importante de las fuentes del derecho, pero no excluye la
existencia de otras fuentes con virtualidad bastante para
provocar situaciones excepcionales hasta la caducidad de la misma
ley. Es lo que ocurre con la costumbre y la equidad.
CLASIFICACION DE LAS LEYES: IMPERATIVAS Y SUPLETORIAS:
EJEMPLOS:
1- SEGÚN EL ALCANCE DE LA IMPERATIVIDAD DE LA
LEY:
Imperativas: Son aquellas que prevalecen sobre cualquier
acuerdo diverso de los particulares sometidos a ellos. Su
contenido se aprecia que es de orden publico y el comportamiento
se impone, no obstante, el deseo de alguien de quedar sujeto a
una regulación diferente.
Así no se decretara el divorcio sino
por las causales admitidas por la ley, aun cuando los esposos
concordaran en separarse legalmente por otros motivos. Las leyes
imperativas reinan en el sector autoritario del derecho:
capacidad de las personas, familia, derechos reales.
Etc.
Supletorias: Son también llamadas
interpretativas, son las que las partes pueden modificar
sustituyendo su régimen por el convencional que hubiesen
acordado. Solo rigen en caso de ausencia de voluntad de los
particulares. Son en materia de obligaciones y contratos muy
numerosas, que ha sido primordialmente confiada al libre juego de la
iniciativa particular.
EL CARÁCTER IMPERATIVO O SUPLETORIO DE LA LEY
DEPENDE DE LA DETERMINACION DEL PROPIO LEGISLADOR. CUANDO ESTE
NADA HA DECLARADO , EL INTERPRETE DEBE DECIDIR EL PUNTO
ATENDIENDO A LA FINALIDAD DE LA NORMA.
OTRAS CLASIFICACIONES:
2- SEGÚN LA SANCION:
Leyes imperfectas: O carentes de sanción expresa,
que no serian verdaderas normas de derecho positivo, por esa
ausencia de sanción, sino mas bien exhortaciones
legislativas tendientes a encauzar en cierto sentido la conducta
de los hombres.
Leyes perfectas: Son aquellas cuya sanción
escriba en la nulidad de lo abrado en infraccion de lo que
aquellas ordenan o prohiben. Ej. La venta de una cosa fuera del
comercio.
Leyes menos que perfectas: Son aquellas cuya infraccion
no es sancionada por la nulidad de lo obrado sino con otra
consecuencia. Tal la que sanciona el dolo incidental con el
resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la
víctima del engaño, sin afectar la validez del acto
celebrado.
Leyes mas que perfectas: Son aquellas cuya
violación no solo determina la nulidad del acto celebrado,
sino que dan lugar a la aplicación de otras sanciones
adicionales.
3- SEGÚN EL SENTIDO DE SU DISPOSICION:
Prohibitivas: Son las que prescriben un comportamiento
negativo, vedan la realización de algo que se
podría efectuar si no mediase la prohibición legal.
Esta clase de leyes pueden o no haber previsto determinada
sanción para el caso de contravención. Si la ley
hubiera contemplado cierta sanción la infraccion
dará lugar a la aplicación de dicha sanción.
Si nada se hubiese previsto, entonces se corresponderá
hacer funcionar la sanción de nulidad de acuerdo a lo
prescrito en el art. 18 del C.C: Los actos prohibidos por las
leyes no tienen valor si la ley no designa otro efecto para el
caso de contravención.
Dispositivas: Son las que prescriben un comportamiento
positivo, o sea que imponen que se haga algo determinado. En
principio la sanción de nulidad no será apropiada
para el supuesto de contravención. Si se trata de
omisión de requisitos impuestos por la ley para la
celebración de ciertos actos jurídicos; esa
infraccion podrá dar lugar a la nulidad del acto obrado
con esa falla; si es que la sanción de invalidez esta
prevista. Ej. Firma de las partes en las escrituras
publicas.
PROCESO DE FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES: PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES.
Este proceso esta
determinado en la Constitución. En el orden nacional las
leyes pueden originarse en cualquiera de las dos cámaras;
por iniciativa de un diputado o senador, o del poder ejecutivo y
requiere el voto de ambos cuerpos legislativos.
En el proceso de formación cabe distinguir 3
momentos:
a) LA SANCION: Es el acto por el cual el poder
legislativo crea la regla legal.
b) LA PROMULGACION: Acto por el cual el poder ejecutivo
dispone el cumplimiento de la ley. Puede ser expresa: (si el
poder ejecutivo dicta un decreto), o tácita: (si
comunicada la sanción el poder ejecutivo no devuelve
observando el proyecto dentro
de los 10 idas hábiles).
c) LA PUBLICACION: Es el hecho por el cual la ley llega
al conocimiento
del publico. Se publica por la inserción del texto legal en
el boletín oficial o en periódicos no oficiales. La
publicación es un elemento de la norma por que no puede
entrar en vigor si no es conocida por el pueblo. Por eso el art.
2 del código civil: Las leyes no son obligatorias sino
después de su publicación.
ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY: REQUISITOS DE
PUBLICACION.
Efectuada su publicación, entra en vigor a partir
de la fecha que determine el texto el art. 2 del C.C: Las leyes
no son obligatorias sino… y desde el día que ellas
determinen (reformado y por la ley 16.504), luego de la reforma:
"si no designan tiempo, serán obligadas después de
los 8 días siguientes al de su publicación
oficial".
EFECTOS DE LA LEY EN RELACION AL TIEMPO: EL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL CODIGO.
Art. 3 del C.C. dice: A partir de su entrada en vigor,
las leyes se aplicaran aun a las consecuencias de las relaciones
y situaciones juridicas existentes. No tiene efecto retroactivo,
sean o no de orden publico, salvo disposición en
contrario. La retroactividad establecida por la ley en
ningún caso podrá afectar dichos derechos amparados
por garantías constitucionales.
Por lo tanto el legislador es dueño de sujetar a
un cierto comportamiento la conducta presente de los hombres y
prever una cierta sujeción futura de la misma. No es
dueño de cambiar lo pasado, que ocurrió de
conformidad al régimen legal, ni de declarar que lo que
fue ajustado a derecho en su tiempo, no es legitima por que tal
declaración seria absurda.
Si no obstante lo expuesto, el legislador se arrogara el
poder de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya
acontecido que era legitimo por ser conforme a derecho se
caería en una inseguridad
jurídica por que nadie estaría seguro de lo que
hoy realiza no pudiese quedar aniquilado por una ley posterior.
En este sentido el principio de irretroactividad protege la
pacifica subsistencia de la sociedad humana.
Este principio no compromete la aplicación
inmediata de la nueva ley a los efectos de las relaciones
juridicas pendientes que requiera de tiempo para ser
producidos.
ESTUDIO DEL ARTICULO 3 DEL CODIGO.
El principio de irretroactividad constituye un criterio
normativo para el juez, pero no rige para el legislador, el cual
puede dejarlo de lado con relación a ciertas materias, que
en su opinión deban quedar al margen de ese
principio.
El art. 3 del C.C. determina un criterio de
interpretación obligatorio para los jueces, pero no para
el legislador. Se ha discutido si proyecta su influencia sobre
toda clase de leyes o no habiéndose concluido en
función de la categoría del cuerpo de leyes que lo
contiene, que solo rigen a las leyes de derecho privado o a las
que puede dictar el congreso nacional en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el art. 67 inc. 11 de la C.N. por
tanto pueden ser interpretadas por los jueces retroactivamente
las leyes de otra índole, tales como las administrativas,
y sean estas nacionales o provinciales.
Para nosotros, no es dudoso que siendo el principio de
irretroactividad un criterio puramente interpretativo, no impide
que las legislaturas provinciales o las municipales dentro de su
orden y en uso de sus atribuciones propias, dispongan de otra
manera.
EFECTOS DE LA LEY CON RELACION AL TERRITORIO:
* APLICACIÓN TERRITORIAL: En nuestro país
las leyes son en principio de aplicación territorial, el
art. 1 del C.C. dice: "Las leyes son obligatorias para todos los
que habitan en el territorio de la república, sean
ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes".
Como regla general aparece la aplicación territorial de la
ley. Solo cuando esta ley lo dispone se hará en ciertos
casos la aplicación extraterritorial de la ley, es decir,
aplicación de la ley extranjera, por los jueces de nuestro
país. Según el art. 14 del C.C. "Las leyes
extranjeras no serán aplicables, cuando su
aplicación se oponga al derecho publico o criminal de la
república, a la religión del Estado,
a la tolerancia de
cultos, o a la moral y buenas costumbres". Derecho publico (es
decir al derecho constitucional y administrativo, penal y
fiscal; estas
dos ultimas son estrictamente territoriales por eso nuestros
jueces nunca hacen aplicación de las leyes extranjeras de
esa índole. Toda vez que alguna ley extranjera resulte
lesiva de las instituciones
de la
organización social de nuestro país, como las
referentes al régimen de familia, el juez deberá
prescindir de ella y aplicar la ley nacional, encuadre o no el
caso en algunos de los inc. Del art. 14 ).
* APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL: Cuando la ley
territorial lo dispone cesa la aplicabilidad de esta para hacer
lugar a la aplicación de la ley extranjera. Como esta
viene a aplicarse fuera de su propio territorio se habla de
aplicación extraterritorial de la ley. La
enunciación de las situaciones integra el contenido del
derecho
internacional privado que se ocupa de determinar en tales
casos cual es la ley extranjera aplicable: La ley de la
situación de la cosa, o de celebración del derecho,
o del lugar y tribunal que lo juzga, o de la ley personal de los
sujetos que intervienen. (en esta la mayor parte de las
legislaciones Europeas se atienen a la que indican la
nacionalidad de la persona, en lugar de atener a su domicilio
como establece nuestro código).
RESEÑA DE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL CODIGO
CIVIL:
1- Capacidad de hecho de las personas: Se rige por la
ley del lugar del domicilio de la persona de que se trate.
Así lo dispone el art. 6 y 7 del C.C. que encaran los dos
supuestos de domicilio constituido en el pais y domicilio
constituido fuera del pais. Todo lo referente a capacidad e
incapacidad de hecho por razón de minoridad,
alineación, sordomudez, ausencia, matrimonio, etc.,
queda sujeto a la ley del domicilio de la persona. No importa que
la persona sea argentina o de otra nacionalidad por que lo que
define la cuestión es el lugar de su domicilio.
2- Atributos de la persona: Los demás atributos
de las personas , era de la capacidad, se rigen también
por la ley de su domicilio. Este principio no este establecido en
nuestro código, para obtener nuevas aplicaciones con
relación a otros atributos de la persona: se denomina
construcción jurídica. En
consecuencia, los efectos jurídicos que corresponden al
Estado (matrimonio, afiliación, patria potestad, alimentos; entre
otros). Son cuestiones regidas por la ley de domicilio de la
persona de que se trata (nombre, patrimonio y su divisibilidad ),
el patrimonio es un atributo de la persona y por lo tanto se rige
por la ley del domicilio del titular, cuando se produce el
fallecimiento de este se plantea la cuestión de saber a
quien se adjudica el patrimonio y cual es la ley que hará
la adjudicación. Esto significa que el punto queda sujeto
a la ley de domicilio del causante, sin atender a la nacionalidad
de este o a la de sus herederos.
3- Cosas inmuebles: Las relaciones juridicas que tienen
por objeto cosas inmuebles se rigen por la ley del lugar donde
las cosas están sitadas. Este principio esta en el art. 10
del C.C.
4- Cosas muebles: El codificador establece un
régimen general independientemente de que las cosas
muebles estén en el pais o en el extranjero. Así
dice el art. 11 del C.C. la ley distingue las cosas muebles de
situación permanente (como las acciones depositadas en un
banco, se
rigen como las cosas inmuebles por la ley del lugar donde
están situadas), y las que carecen de esa situación
(se rigen por la ley del domicilio del propietario, cualquiera
fuere el lugar donde se encontrara el dueño o las mismas
cosas).
5- Formas del acto: Nuestro código civil acepta
el principio indiscutido del derecho
internacional privado según el cual la forma de los
actos jurídicos queda sujeta a las prescripciones del
lugar donde se realizan, solo alude a la forma del acto pero no a
su contenido, el precepto se refiere solo a los contratos, el
mismo principio rige para toda clase de actos jurídicos.
Los actos procesales están sujetos a la ley del tribunal
que los cumple.
6- Sustancia del acto: En cuanto a la sustancia el
código no acepta la extraterritorialidad de la ley (art.
949), pero el principio expresado aparece modificado respecto de
los contratos, para los cuales se vuelve a la
extraterritorialidad de la ley. En materia de derecho
internacional privado el codificador distingue 3 clases de
contratos:
a) Los celebrados en el extranjero, para tener
aplicación fuera de nuestro pais, se rigen por la ley del
lugar de celebración.
b) Los celebrados en el pais, se rigen por la ley del
lugar de su ejecución.
c) Los celebrados en el extranjero para ser ejecutados
en nuestro pais, se rigen por nuestro código.
TERMINO DE VIGENCIA DE UNA LEY: DEROGACION EXPRESA Y
TACITA.
Al principio las leyes se sancionan para regir
indefinidamente pero el cambio de
circunstancias puede hacer conveniente la derogación total
o parcial, la deroga el propio poder que la origino que puede
citar una nueva ley para que cese la anterior.
La derogación puede ser :
Expresa: Cuando una nueva ley dispone
explícitamente el cese de la ley anterior, (art. 22 del
C.C.), Esta disposición determino en el ámbito del
derecho civil la abrogación de todo el derecho español,
leyes provinciales, nacionales dictadas en 1810 y las costumbres
vigentes hasta la sanción del C.C.
Tácita: Cuando resulta de la incompatibilidad
entre la ley nueva y la ley anterior, debe ser absoluta. La
derogación de un principio legal importa la
derogación tácita de las consecuencias del mismo
aunque nada se diga de ellas.
INTERPRETACION DEL DERECHO:
CONCEPTO E IMPORTANCIA:
Interpretar la ley es dar sentido a sus normas,
desentrañar su significado, con vistas a su
aplicación al caso concreto.
DISTINTOS SUPUESTOS DE INTERPRETACION:
Desde el punto de vista de quien lleva a cabo la
interpretación, se distinguen 3 especies:
a) LEGISLATIVA: El legislador, a través de una
nueva norma, determina cual es el alcance que debe darse a las
disposiciones contenidas en una ley anterior. Se la ha denominado
"interpretación autentica", por provenir del mismo
órgano que dicto la norma que se interpreta.
b) JUDICIAL: Los jueces, con vistas a la
aplicación de la ley al caso concreto a decidir, deben
interpretar las normas. Así , por ejemplo, el art. 45 del
código procesal civil y comercial de la nación
prevé que, cuando se declare maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien resultare perdidoso, el
juez podrá aplicar una multa a la parte vencida o a su
letrado o a ambos. La norma no dice que casos serán
considerados como actuación temeraria o maliciosa,
correspondiendo al juez determinar si la conducta en el caso
concreto merece una calificación o no.
c) DOCTRINARIA: Los estudiosos del derecho, en sus
obras, exponen la que, a su juicio, debiera ser la
interpretación correcta de cierta norma. Los jueces al
sentenciar sostienen sus posturas en las opiniones de tales
autores y, de ese modo, la interpretación hecha por la
doctrina cobra virtualidad.
METODOS.
a) INTERPRETACION GRAMATICAL: Atiende al significado de
las palabras utilizadas en la redacción de la norma. Al
prescindir del contexto en que la norma en cuestión se
encuentra, puede arribar a soluciones
equivocadas y contrarias a la intención del legislador. Es
el método mas
antiguo.
b) ESCUELA DE LA EXEGESIS: La palabra exégesis,
derivada del griego, significa; exponer, guiar, explicar,
interpretar y estaba reservada a la labor a cumplir respecto de
los libros de la
sagrada escritura. La
escuela de la exégesis que reunió a los principales
juristas franceses del siglo XIX, pregono que no podía
existir incertidumbre para el interprete, por que el propio
derecho escrito ofrece las soluciones a toda posible duda.
Producto de la
codificación francesa, esta corriente creyó ver en
la ley un sistema autosuficiente.
c) ESCUELA HISTÓRICA: Con su máximo
exponente, Savigny, afirmo que la ley es un producto de la
época y de la sociedad que la recepta. Es el
espíritu del pueblo la fuente de la que emana la norma;
por lo tanto, el interprete debe tomar en cuenta el momento en
que la ley fue dictada y que objetivos se consiguieron con su
vigencia.
d) ESCUELA CIENTIFICA: Distingue entre fuentes reales y
fuentes formales del derecho. Las primeras, que dan la sustancia
a las reglas juridicas, son la experiencia y la razón. Las
formales, que delimitan aquella sustancia o materia
jurídica (le dan forma), son la ley, la costumbre, la
jurisprudencia y la doctrina. Sin fuentes reales, las formales se
diluyen, pierden significado.
e) ESCUELA DE DERECHO LIBRE: Destaca la
emancipación del juez respecto del derecho escrito, de tal
modo que puede apartarse de el cuando la solución que se
derive de la norma resulte contraria a su concepto de
justicia.
LA INTERPRETACION SEGÚN NUESTRO CODIGO: Art. 16
"Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las
palabras ni por el espíritu de la ley, se entenderá
a los principios de leyes análogas; y si aun la
cuestión fuere dudosa, se resolverá por los
principios generales del derecho, teniendo en
consideración las circunstancias del caso".
En primer lugar debe recurrirse a la
interpretación gramatical; si esta falla le sigue el
método de la investigación lógica,
que permite crear el pensamiento del legislador al tiempo del
dictado de la norma (motivaciones, finalidades perseguidas,
situación fáctica imperante), y así arribar
al espíritu de la ley.
Como tercer paso esta la analogía, que consiste
en aplicar al caso no previsto una solución que se
encuentra normada en otra rama del derecho. La analogía
como método interpretativo esta prohibida en materia de
derecho penal, atento al principio de que no existe delito sin
una norma especifica anterior que así lo
disponga.
En el ámbito civil no resultaría admisible
recurrir a la analogía para hallar solución a un
paso que podría merecer la sanción de nulidad, toda
vez que esta sanción es de interpretación
restrictiva. Tampoco , merced a la analogía,
podrían sustentarse soluciones que restrinjan
derechos.
En cuarto lugar, debería recurrirse a los
principios generales del derecho, es decir, a las reglas
básicas de justicia y equidad, ubicadas por encima del
derecho positiva las que toda norma legal debe tender como fin
ultimo. Tratándose de principios no escritos, se ha
puntualizado el gran inconveniente que puede suponer para el
interprete recurrir a ellos. Estimo que la mención final
del art. 16: "… teniendo en consideración las
circunstancias del caso", suministra una importante regla al
juzgador, orientada a desalentar la búsqueda de soluciones
abstractas.
REGLAS DEL ART. 16 DEL C.C:
1- GRAMATICAL2- ESPIRITU DE LA LEY3- ANALOGIA4-
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
UNIDAD 4.
LA COSTUMBRE.
CONCEPTO: Consiste en la observancia constante y
uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una
comunidad social con la convicción de que responde a una
necesidad jurídica.
ELEMENTOS Y CARACTERES:
Hay 2 elementos:
1- ELEMENTO OBJETIVO: Que esta constituido por la serie
de actos semejantes uniforme y constantemente repetidos. Para ser
considerado como integrativo de la costumbre debe seguir las
siguientes características:
a) Uniformidad: En el modo de realización del
hecho.
b) Repetición constante y no interrumpida del
hecho configurativo de la costumbre.
c) Generalidad de la practica del hecho que habra de ser
efectuado por todo el pueblo.
d) Duración de la practica (el derecho
cónico fijo un plazo mínimo de 10 años
respecto de costumbres PRAETER LEGEM, y de 40 años si se
trataba de costumbres CONTRA LEGEM).
2- ELEMENTO SUBJETIVO: Radica en la convicción de
que la observancia de la practica responde a una necesidad
jurídica. Este elemento psicológico sirve para
distinguir la costumbre de otras practicas que no engendran
normas juridicas , como los usos sociales, el saludo a un
conocido, la propina, que es lo característico de la
costumbre como fuente del derecho.
SU VALOR COMO ANTECEDENTE HISTORICO:
La costumbre es la forma espontanea de expresión
del derecho en tanto que la ley es la forma reflexiva y
consciente.
Históricamente la costumbre ha precedido a la ley
en la organización jurídica de los
pueblos: las sociedades
primitivas se rigen por la costumbre y no conocen la ley escrita.
Solo cuando las relaciones sociales adquieren cierta complejidad
aparece la necesidad de fijar la norma jurídica en un
texto escrito.
ESPECIES DE COSTUMBRES:
Hay 3:
1- COSTUMBRE SECUNDUM LEGEM: Es la norma consuetudinaria
que deriva su vigencia de una disposición de la ley; la
que prevé el art. 17 del C.C, luego modificado por la ley:
17.711: "Los usos y costumbres crean derecho solo cuando las
leyes se refieran a ellos".
De este tipo son las costumbres del :
Art. 950: sujeta formas del acto al régimen de
las leyes y usos del lugar.
Art. 1424: plazo del uso del pais para hacer efectivo el
precio de la
cosa comprada.
Art. 1427: termino de uso para recibir la cosa
vendida.
Art. 1504: uso que puede destinarse la cosa alquilada
por la costumbre del lugar.
Art. 1556: obliga al pago del alquiler en los plazos
fijados.
Art. 1627: en la locación de servicios rige
el precio de costumbre.
Art. 1632: remite a la costumbre del lugar para
establecer el modo del trabajo.
Art. 2268: fija el destino de la cosa dada por la
costumbre del pais.
Art. 2631: determina la extensión de las
servidumbres según el uso local.
2- COSTUMBRE PRAETER LEGEM: Es la norma consuetudinaria
que rige una situación no prevista por la ley.
Según nuestro punto de vista la concepción
hermética que postula la plenitud del ordenamiento legal
para resolver cualquier controversia por aplicación de los
principios generales o particulares del mismo ordenamiento, se
resiente de un exagerado racionalismo.
La vigencia de esta costumbre resulta de considerar que ella ha
constituido una norma particular que ha venido a sustraer los
hechos ha que se refiere de la aplicabilidad de los principios
generales de la ley. No creemos que pueda arguirse contra la
vigencia de la costumbre praeter legem con lo dispuesto en el
art. 19 de la C.N. en el sentido de que "nadie esta obligado a
hacer lo que la ley no mande", por que consideramos que la voz
"ley", esta aquí tomada en la significación de
derecho que esta también integrada por las normas
consuetudinarias. La jurisprudencia ha admitido la vigencia de la
costumbre praeter legem de diversos supuestos de vacíos de
la legislación tales como el nombre de las personas y
especialmente de la mujer casada,
en materia de sepulcros y de servicio
domestico.
3- COSTUMBRE CONTRA LEGEM: Es la constituida en
contradicción con la ley, sin que corresponda distinguir
entre consuetudo, abrogatoria y desuetudo pues; como dice Geny:
en ambos casos hay desuso de la ley. El pensamiento
jurídico racionalista no reconocía valor a la
costumbre formada en desmedro de la ley. La mayoría de los
autores niegan vigencia a la costumbre y con mayor razón a
la abrogación de la ley por causa de ella. "Nuestra
opinión": El predominio teórico de la ley sobre la
costumbre no es asunto que pueda decidirse por fuerza de las
circunstancias históricas y sociales. Tales circunstancias
pueden constituir un obstáculo para la constitución
de la costumbre. No es posible aceptar la ficción de un
imperio de la ley que de hecho no impera cuando los sujetos a su
obediencia no se sientan obligados en conciencia y respetarla. La
jurisprudencia, entre nosotros, no ha aceptado la virtualidad
jurídica de la costumbre contra legem salvo en materia de
remates.
ARTICULO 17 Y SU REFORMA POR LA LEY 17.711:
El art. 17 antes de la reforma: "Las leyes no pueden ser
derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes, el uso y la
costumbre o practica no pueden crear derechos, sino cuando las
leyes se refieran a ellos".
La ley 17.711 ha ratificado la doctrina expuesta sobre
la vigencia de la costumbre praeter legem al establecer en el
nuevo art. 17 del C.C. que: "Los usos y costumbres no pueden
crear derechos sino en situaciones no regladas
legalmente".
PRUEBA DE LA COSTUMBRE:
Hay 3 opiniones diferentes:
a) Los glosadores deseosos de hacer prevalecer el
derecho Romano
sobre las costumbres germánicas: "sostiene que la
costumbre es un hecho que debe ser probado por quien no alega a
menos que fuera notorio".
b) Puchta se atiene al carácter de norma
jurídica que reviste la costumbre por el cual debe ser
aplicada de oficio por el juez, aun sin prueba de las partes
interesadas referente a ellas.
c) Geny, entre otros, "en principio la costumbre no
requiere prueba, puesto que integra un ordenamiento
jurídico de un pais, el que debe ser reputado conocido del
juez, pero con todo, este puede exigir su prueba y la parte
interesada adelantarse a producirla", esta situación es
eminentemente practica.
LA JURISPRUDENCIA:
CONCEPTO Y ALCANCE: La jurisprudencia es la fuente del
derecho que resulta de la fuerza de convicción que emana
de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo
punto.
Para que exista jurisprudencia se requiere que la
doctrina aplicable haya pasado la prueba de su sucesiva
confrontación en diversos casos.
SU VALOR COMO FUENTE DEL DERECHO:
Es diverso según que ella haya sido dotada o no
por el ordenamiento legal de la calidad de norma
jurídica. En el primer caso la jurisprudencia constituye
una fuente formal, una regla emanada de una autoridad externa al
interprete con virtualidad para regir su juicio. En el segundo
caso la jurisprudencia es fuente material, por que la doctrina
que trasunta no esta impuesta como regla por el ordenamiento
legal, sino que vale por la fuerza persuasiva que emana de ella,
conforma a la naturaleza de las cosas. Aun como fuente material
del derecho positivo, la jurisprudencia es de gran importancia
por que son los tribunales los principales organismos que adoptan
o concilian la ley con la vida.
La ley es, en un orden jerárquico la primera de
las fuentes del derecho positivo, pero esta es inmóvil, lo
que constituye su mérito por la seguridad que
brinda a la organización social y su debilidad por que esa
inmovilidad la vida humana con la espontaneidad renovada de sus
aspiraciones y exigencias.
Fuera de ello, el remedio al anquilosamiento legal,
están las lagunas de la ley, cuando en el examen total de
la ley el interprete llegue a persuadirse de la ausencia de
previsión de la conducta de que se trate, deberá
reconocer la laguna y resolver el caso por la aplicación
de otras fuentes que no dejan de ser expresiones validas del
derecho, donde termina las posibilidades de la ley cesa
también su IMPERATIVIDAD, que no puede apoyarse en el solo
funcionamiento de una pura lógica formal.
CLASES DE JURISPRUDENCIA:
Es interesante mostrar como han cumplido los tribunales
esta función de conciliar la rigidez legal con la
variabilidad de la vida humana y de suplir las lagunas de la ley,
realizando una interpretación extensiva de la norma legal,
o restrictiva o deformante de ella o simplemente creando al
margen de la ley el régimen efectivamente
imperante.
a) Jurisprudencia extensiva: Es la que incluye en la
norma legal situaciones no previstas por el legislador. Ej. La
inclusión en el régimen legal de la
edificación en suelo ajeno, la
vocación hereditaria de los parientes legítimos
extendida a los parientes colaterales naturales.
b) Jurisdicción restrictiva: Es la que excluye
del imperio de la norma legal situaciones comprendidas
materialmente en la misma. Ej. La admisión de la responsabilidad de la norma jurídica por el
delito cometido por sus agentes o dependientes y por el
cuasidelito obrado por un representante suyo o sus miembros en
común.
c) Jurisprudencia deformante: Es la que deforma o
desvía el sentido de la norma legal para satisfacer lo que
estima una necesidad de la vida. Ej. La negación de
alimentos al cónyuge divorciado que lleva vida
inmoral.
d) Jurisprudencia derogatoria: Es la que elabora el
régimen a que ha de sujetarse cierta situación,
contraviniendo lo dispuesto por la ley. Ej. La concesión
al vendedor de inmuebles de la facultad de resolver el contrato
en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo
del comprador.
CONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA: REPERTORIOS
USUALES.
La jurisprudencia esta integrada por varias decisiones
judiciales en casos concretos para resolverlos en particular,
siendo indispensable su conocimiento y permanente
actualización.
Por su conocimiento debe recurrirse a publicaciones
especializadas, siendo contadas las oficiales, como fallos de la
corte suprema de la nación. Por el contrario se ha
difundido publicaciones no oficiales, muy importantes y de gran
valor científico tales como: "Revista de
jurisprudencia Argentina", Revista jurídica "La ley", "El
derecho", entre muchas otras de alta jerarquía.
LA JUSTICIA NACIONAL:
Esta constituida por :
1- Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
2- Tribunales Inferiores: que comprenden:
a) jueces de primera instancia y.
b) Cámaras nacionales de
apelación.
DIVISION POR TERRITORIO, INSTANCIA Y FUERO.
1- TERRITORIO: Los jueces tienen competencia para
un territorio determinado establecido por la ley que crea el
tribunal; así como existe una justicia nacional y otras
provinciales, cada una de ellas tiene subdivisiones, secciones,
según la zona en la que deban administrar justicia, por
ejemplo, juzgado de la Capital Federal, juzgados de La Plata,
Córdoba. Etc.
2- INSTANCIA: También puede dividirse la justicia
según la instancia o grado del tribunal, pudiendo
ser:
a) UNICA: Cuando el litigio termina con la sentencia del
juez o autoridad que entendió en la causa sin que sea
dable la apelación
b) SEGUNDA INSTANCIA: Cuando luego de la
resolución del juez o autoridad que entendió
originariamente en el litigio, es posible un nuevo
pronunciamiento por otra autoridad jerárquicamente
superior.
c) TERCERA INSTANCIA: Cuando luego del supuesto anterior
aun puede recurrirse a otra autoridad judicial o administrativa
para que confirme o revoque la resolución del inmediato
anterior. Esta instancia solo puede darse en cuestiones de
derecho y en circunstancias expresamente determinadas por la ley,
así el recurso de inaplicabilidad de la ley y en ciertos
casos el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la
Nación.
Nuestro régimen judicial esta organizado por lo
general en dos instancias: excepcionalmente y en algunos fueros
existe una sola instancia. Ej. Los tribunales de trabajo de la
provincia de Bs. As.
3- FUERO: La división se produce en estos casos
conforme a la materia sobre la cual el juez debe entender, y
así existen diversos fueros: civil, comercial, penal,
laboral,
etc.
FALLOS PLENARIOS:
CONCEPTO: Son los que dictan las cámaras
nacionales de apelaciones cuando se reúnen en pleno o sea
todos los jueces de las distintas salas que integran el
tribunal.
NORMAS BASICAS DEL CODIGO PROCESAL DE LA NACION: (LEY
17.454, ART. 288, 302, 303).
MODOS DE UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA:
RECURSO DE CASACION: "Método clásico para
unificar la jurisprudencia, solo juzga acerca del derecho". Con
exitosa vigencia en Francia,
permite que un tribunal de instancia superior analice si en un
determinado caso, fallado por un tribunal de jerarquía
inferior, se ha aplicado la doctrina legal pertinente. Si no lo
ha sido, el caso se remite a otro tribunal de la misma
jerarquía que el primario para que dicte una sentencia
ajustada a derecho. Se denomina casación a la
anulación que el tribunal superior declara respecto de la
sentencia del inferior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: "Asegura el pleno imperio de la
C.N. y las leyes, solo decide en cuestiones de derecho". Regulado
por el art. 14 de la ley 48, permite acceder a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en los casos de que los
superiores tribunales de las provincias resuelvan causas en sus
respectivas jurisdicciones, en contra de normas previstas en la
C.N. las leyes del congreso y tratados
internacionales aprobados por leyes nacionales, (no en lo
referente a la aplicación o interpretación de
normas contenidas en los códigos de fondo).
Es un remedio excepcional que, de algún modo,
permite uniformar la jurisprudencia, por cuanto la Corte Suprema
es la que, en definitiva, declara la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los fallos.
LOS FALLOS PLENARIOS: Con vistas a unificar la
jurisprudencia en un determinado fuero las distintas salas que
componen la cámara de apelaciones se reúnen en
acuerdo plenario y fijan el criterio a aplicar en determinado
supuesto. Los distintos jueces de cámara analizan la
cuestión y emiten su voto, desarrollando los fundamentos
de orden jurídico que estimen aplicables. El criterio que
fije la mayoría será el que se impondrá en
definitiva y a partir de ahí todas las salas de las
cámaras y los jueces de primera instancia, respecto de los
cuales la cámara les sean sometidas de conformidad con la
doctrina del fallo plenario.
Se puede arribar al dictado de un fallo plenario por 2
vías:
a) Cuando una de las partes de un juicio se sienta
perjudicada por la sentencia dictada por una de las salas de la
cámara, que contradiga la doctrina marcada por otra sala
de la misma cámara en los últimos 10 años,
podrá interponer al recurso de inaplicabilidad de ley que
preveen los art. 288, 302 y 303 del código procesal civil
y comercial de la nación, para promover el acuerdo
plenario.
b) Cuando por iniciativa de cualquier sala se propaga la
reunión plenaria, con vistas a unificar jurisprudencia y
evitar pronunciamientos contradictorios en casos
análogos.
LA DOCTRINA DE LOS AUTORES:
CONCEPTO: Son las opiniones de los juristas expuestas en
sus obras; incluye cualquier expresión del pensamiento
jurídico.
La que se refiere al derecho vigente se denomina
doctrina "JURE CONDITO", y la que propicia nuevas normas
generales en remplazo de las existentes se llama doctrina "JURE
CONDENDO".
ANTECEDENTES HISTORICOS: En el derecho romano los
juristas podían evacuar consultas, con fuerza obligatoria,
no solo para ese caso concreto; (una verdadera ley).
INFLUENCIA EN LA EVOLUCION DEL DERECHO Y SU VALOR
ACTUAL: La doctrina era en su tiempo, fuente formal del derecho;
en los tiempos modernos ha dejado de serlo constituyendo en la
actualidad solo una fuente material de reglas juridicas, no
obstante lo cual, su importancia en la evolución del ordenamiento jurídico
es muy grande.
Tiene influencia sobre el legislador que se informa en
los libros para crear la norma general y en mayor medida sobre
los jueces cuando dictan sentencia. En los fallos judiciales son
frecuentes las citas de autores.
También influye en los abogados, para reforzar
sus argumentos o convencer a los jueces de la razón de su
pretensión.
OTRAS FUENTES DEL DERECHO: Derecho natural: el derecho,
debe ser conforme a justicia y al derecho natural, también
el juez puede encontrar una solución de un caso en los
grandes principios de aquel.
UNIDAD 5.
CONCEPTO: El art. 30 del C.C. dice: "Son personas todos
los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer
obligaciones", entonces, es la capacidad lo que determina la
calificación de persona.
ESPECIES:
Art. 31: Las personas son de una existencia ideal (o
persona jurídica), y de una existencia visible (o persona
física)
Personas de existencia visible o persona física:
Es el ser humano; el art. 51 dice: son todos los entes que
presentes signos característicos de humanidad, sin
distinción de cualidades o accidentes,
son personas de existencia visible. Sin duda, si hay algo que no
requiere definición es el propio ser humano, en el
articulo aludido sobre la existencia de monstruos o prodigios que
pudieran nacer de la mujer.
La terminología "persona de existencia visible",
es inventada por Freitas, por lo general tiene otras
denominaciones: personas físicas; individuales; humanas o
naturales.
Personas de existencia ideal o persona jurídica:
Son instituciones o entidades; el derecho también
considera sujetos de derecho a personas morales o colectivas, las
llamadas "personas juridicas".
Si el ordenamiento jurídico reconoce en el ser
humano el carácter de persona para la obtención de
fines vitales, debe igualmente reconocer el carácter en
substratos compuestos por mas de un individuo humano. Lo mas
importante es anotar como la personalidad no es una
creación del legislador, sino el mero reconocimiento de un
sustrajo humano provisto por la misma naturaleza de las cosas y
apto para la vida jurídica.
PERSONA POR NACER:
COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: El art. 70 del C.C. dice:
"Desde la concepción en el seno materno comienza la
existencia de las personas", El art. 63 del C.C. dice: "Son
personas por nacer, las que no habiendo nacido están
concebidas en el seno materno".
Velez adapta el derecho a la realidad biológica,
por que desde que ha comenzado a existir el nuevo ser, por la
fecundación en el seno materno del
óvulo, es innegable que se esta en presencia de un
individuo de la especie humana que existe antes del nacimiento ya
que este hecho solo cambia, substancialmente, el medio en el que
se desarrolla la vida del nuevo ser.
Esto explica por que se castiga el aborto
premeditado como un delito incriminado por el art. 85 del C.P., y
por que en los países en que existe la pena de muerte
se suspende la ejecución de las mujeres embarazadas hasta
después del alumbramiento. (Freitas).
POSICION DE LA DOCTRINA: La doctrina Nacional ha
aprobado el punto de vista de Freitas y no ha variado la postura
después de la critica de Orgaz (discrimina entre vida
humana y persona humana); no hay manera de aceptar la discriminación por que no hay otro modo de
ser hombre sino invistiendo el carácter de persona humana
que nos comunica la infusión del alma (Santo Tomas), no se
duda de la existencia del alma desde el nacimiento del ser
humano, si bien ella requiere un cierto crecimiento físico
del ser para sus operaciones espirituales.
Desde el punto de vista jurídico se ha observado
que cuando hay alguien en cuyo favor puede invocarse el amparo de la
justicia, ese alguien es una persona.
POSICION DE LA LEGISLACION
COMPARADA: El derecho extranjero ha seguido fiel a las
tradiciones Romanas y considera que el comienzo de la
personalidad humana tiene lugar en el momento del nacimiento,
principio que solo se altera por la ficción de tener al
concebido por nacido cuando se trata de alguna adquisición
a favor suyo.
ARTICULO 63 Y 70 DEL C.C:
Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo
nacido están concebidas en el seno materno.
No son personas futuras por que ya existen en el vientre
de la madre.
Art. 70: Desde la concepción en el seno materno
comienza la existencia de las personas….
Según la doctrina del derecho romano.
1- Es preciso el total desprendimiento del seno
materno.
2- Que haya nacido con vida.
2- Que presente forma humana.
PROBLEMAS QUE PLANTEA LA INSEMINACION
ARTIFICIAL:
Se presenta el problema de saber si puede aplicarse la
calificación de persona por nacer al óvulo materno
fecundado "in vitro", mientras dura ese proceso, que se lleva a
cabo fuera del cuerpo de la madre. A favor de la tesis
afirmativa se dice que el art. 264 del código, en el nuevo
texto dispuesto por el art. 3 de la ley 23.264, dice: "La patria
potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a
los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su
protección y formación integral, desde la
concepción de estos y mientras sean menores de edad y no
se hayan emancipado".
Al no mencionar la norma "Desde la concepción en
el seno materno", se ha querido interpretar que ha habido una
derogación tácita de la exigencia contenida en los
art. 63 y 70, lo que habilitaría a considerar personas por
nacer a los óvulos en fecundación "in
vitro".
El titulo 3 y 4 de la sección primera del
libro primero
del código no dejan lugar a dudas en el sentido de la
intención del legislador de destacar la necesidad de que
la concepción de las personas por nacer debe serlo en el
seno materno.
Podrá decirse que Velez no pudo prever los
avances de la ciencia y
que un criterio de justicia actual aconseja que se altere la
postura, para posibilitar que la fecundación "in vitro",
sea considerada concepción con los efectos del art.
70.
En el actual estado de nuestra legislación, los
art. 63 y 70 impiden esa conclusión. Recién desde
la implantación del óvulo fecundado "in vitro", en
el seno materno podrá considerarse persona por
nacer.
CONDICION JURIDICA DE LA PERSONA POR NACER:
La condición jurídica de la persona por
nacer, ya atendiendo a su personalidad y considerando su
capacidad:
Desde el punto de vista de la personalidad es persona
para el derecho. Desde la capacidad, es persona incapaz por que
no puede celebrar acto por si mismo, su representante es quien
ejerce sus derechos. (capacidad de hecho).
Desde el punto de vista de capacidad de derecho, es
persona de capacidad restringida. Goza de capacidad para adquirir
bienes, pero no para obligarse.
DERECHOS QUE PUEDEN ADQUIRIR:
Art. 64: "Tiene lugar la representación de las
personas por nacer siempre que estas hubieren de adquirir bienes
por donación o herencia".
1- Bienes adquiridos por donación o
herencia.
2- Bienes adquiridos por vía de legados
(sucesión por causa de muerte a titulo
singular).
3- Bienes que se adquieren por el cargo impuesto a un
tercero (el cargo es la obligación accesoria que se impone
al adquiriente gratuito de un derecho).
4- Acciones de estado (las personas por nacer disponen
de las acciones para acreditar el estado
civil que le corresponde, su filiación
paterna).
5- Alimentos (tienen derecho a reclamar
alimentos).
PERSONALIDAD CONDICIONAL:
El art. 74 dice: Si muriesen antes de estar
completamente separados del seno materno, serán
considerado como si no hubieran existido.
Esto significa que la personalidad de la persona por
nacer es imperfecta en cuanto esta subordinado a la
condición resolutoria del nacimiento sin vida. Por el
contrario el nacimiento con vida de la persona no ejerce ninguna
influencia sobre su personalidad preexistente.
RESOLUCION EVENTUAL DE LOS DERECHOS
EXPRESADOS:
En consonancia con el carácter condicional de la
personalidad de que goza la persona por nacer, todos los derechos
adquiridos por ella están bajo la amenaza de su nacimiento
sin vida.
El art. 70 luego de contemplar que "Antes de su
nacimiento puedan adquirir algunos derechos como si ya hubiesen
nacido"; agregue: "Esos derechos quedan irrevocablemente
adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida
aunque fuere por instantes después de estar separado de su
madre".
El art. 54: tienen incapacidad absoluta:
a) Las personas por nacer.
b) Los menores impúberes.
c) Los dementes.
d) Los sordomudos.
El art. 56: Sin embargo, los incapaces pueden adquirir
derechos o contraer obligaciones por medio de representantes que
la ley les da.
CONCEPCION:
CONCEPTO: Hecho biológico de la formación
de un nuevo ser en el seno materno; marca el momento
inicial de la vida humana y de reconocimiento de la personalidad
jurídica del nuevo ser.
La ley valiéndose del embarazo de la
mujer y partiendo del día del nacimiento, fijo un periodo
dentro del cual ha debido tener lugar la concepción de una
persona determinada.
IMPORTANCIA DE LA FIJACION DE ESE PERIODO:
La importancia de esta determinación es
fundamental para establecer la suerte de los derechos que pudiere
haber adquirido el concebido y para fijar el estado de familia de
este.
a) Los derechos adquiridos por la persona por nacer
desvanecen si en función de la fecha de nacimiento de esta
persona se llega a establecer que la transmisión de los
derechos se produjo antes de la época de la
concepción, pues en tal situación a faltado el
sujeto que pudiese recibir los bienes de que se trate.
b) Igual importancia tiene la época de
concepción para determinar el estado de familia de la
persona nacida. Si el periodo de la concepción cae antes
de la celebración del matrimonio de la madre o
después de su disolución, el hijo no será
tenido como legitimo.
DETERMINACION DEL PERIODO DE CONCEPCION (ART. 76 Y
77).
Art. 76: "La época de la concepción de los
que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo
comprendido entre el máximo y el mínimo de la
duración del embarazo".
Art. 77: "El máximo de tiempo es de 300
días y el mínimo de 180, excluyendo el día
del nacimiento, esta presunción admite prueba en
contrario". Según la ley 23.264.
Esta ley atenuó la rigidez de la
presunción de concepción admitiendo las pruebas en
contrario. Recogiendo las criticas de nuestra doctrina que
señalaba que los adelantos científicos permiten
demostrar la posibilidad del nacimiento antes de los 180
días y después de los 300 días de la
concepción y por otro lado que al mantener el
carácter absoluto de la presunción atenta no solo
contra la verdad biológica sino también contra la
legitimidad impidiendo adecuar el caso concreto de una
solución de justicia.
EMBARAZO:
CONCEPTO: Estado biológico de la mujer que ha
concebido, mientras dura el periodo de la
gestación.
PERSONAS AUTORIZADAS A SU DENUNCIA: Según los
art. 65 y 66 pueden proceder a la denuncia del
embarazo:
1- La madre (art. 65).
2- El marido de la madre embarazada (art.
65).
3- Los parientes en general del no nacido (art. 66 inc.
1 comprende parientes legítimos e ilegítimos del
padre o de la madre).
4- Todos aquellos a quienes los bienes hubieren de
pertenecer si no sucediere el parto, o si no
naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo
no fuere concebido en tiempo propio (todos: herederos o
legatarios del marido).
5- Los acreedores de la herencia (art. 66 inc.
2).
6- El ministerio de menores (art. 66 inc. 3)-(organismo
al que se le ha confiado la representación promiscua de
todos los incapaces de hecho y por eso vela para que se provea al
concebido del representante necesario que se ocupe en primer
termino – de los intereses del cuidado).
MEDIDAS DE SEGURIDAD ADOPTABLES DURANTE EL EMBARAZO Y EL
PARTO:
El art. 78 dice: No tendrá jamas lugar el
reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como
deposito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento
del parto en el acto o después de tener lugar, ni a
requerimiento de la propia mujer, antes o después de la
muerte del marido, ni a requerimiento de este o de partes
interesadas.
El art. 67; como vimos; prohibe a las partes interesadas
suscitar pleito sobre la filiación del no nacido, aunque
tengan suposición de parto, hasta después del
nacimiento, aunque declara el derecho que les cabe para pedir las
medidas policiales que resultaren necesarias.
La contradicción entre los textos es solo
aparente: no se admiten medidas de tipo judicial para la
verificación del embarazo o del parto, pero si se temiere
que pudiera cometerse algún delito, Ej. Sustitución
de la criatura que naciere muerta por otra viva, con vistas a la
adquisición irrevocable, en perjuicio de terceros, de los
derechos que hubiera recibido la persona por nacer durante el
tiempo de concepción, se admiten medidas de
carácter policial para prevenir el ilícito o, en su
caso, detener a los autores.
CONTROVERSIA (ART. 67, 78, 247 Y 249).
Por un lado no se admiten medidas judiciales tendientes
a la verificación del parto (art. 78), solo medidas
policiales, cuando se teme la comisión de delitos (art.
67).
Por otro lado se autorizaban medidas judiciales
tendientes a asegurar la efectividad del parto (art. 247 y 249).
Hay 2 teorías:
1- Opinión negativa: no era posible admitir en
ningún caso la verificación judicial de la
efectividad del parto por que seria ir en contra de una
disposición terminante como es la del art. 78 que prohibe
cualquier clase de medidas judiciales en aquel sentido. Estos
autores no intentaban una conciliación de textos, sino que
optaban por dar, el triunfo al art. 78 sobre los art. 247 y 249
que quedaban derogados por la voluntad del interprete.
2- Debía dejarse a la prudencia de los
magistrados la adopción
de ciertas medidas que permiten asegurar la efectividad del
parto, siempre que ellas no afecten el decoro ni el pudor de la
mujer, tales como la designación de parteras o
médicos que presencien el parto.
* Por nuestra parte entendemos que es menester lograr la
interpretación sistemática que reserve para cada
uno de las disposiciones algún ámbito de vigencia
propio.
NACIMIENTO:
CONCEPTO: Es salir del seno materno y por lo tanto, el
nacimiento se consuma cuando el concebido ha sido expelido del
claustro materno quedando separado de la madre.
IMPORTANCIA DEL NACIMIENTO: El nacimiento ejerce
influencia en las relaciones juridicas pendientes, susceptibles
de ser modificadas por la frustración de la persona por
nacer.
El nacimiento ejerce la mayor influencia sobre tales
relaciones juridicas pendientes cuando tiene lugar sin
vida.
El hacho del nacimiento sin vida del concebido aniquila
retroactivamente la personalidad de este y por consecuencia
desvanece los derechos. El nacimiento con vida no deja de tener
interés jurídico, hace desaparecer el peligro que
amenazaba los derechos de la persona por nacer, los cuales
resultan de ese hecho. De aquí la importancia del
nacimiento con o sin vida.
INSTANTE EN QUE SE PRODUCE EL NACIMIENTO: Cuando se
corta el cordón queda completo el acto del nacimiento y
separado el nacido de su madre.
La ley no distingue que el nacimiento haya sido
espontaneo o mediante una operación quirúrgica,
así lo aclara el art. 71: "Naciendo con vida no habra
distinción entre nacimiento espontáneo u
operación quirúrgica.".
PRESUNCION DE VIDA (ART. 75).
Art. 75 del C.C. dice: "En caso de duda de si hubieran
nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo
la prueba al que alegue lo contrario".
El fundamento de la presunción legal reside en el
respeto de la personalidad humana, pues la sola duda sobre el
nacimiento con vida debe bastar para que se incline a su favor la
presunción de la ley para impedir que en algún caso
la personalidad humana deje de ser reconocida.
PRUEBA SOBRE LA MUERTE:
En la actualidad hay medios certeros para establecer
este hecho, pues si el tejido pulmonar del nacido no flota en
el agua es por
que nunca alcanzo a respirar e indirectamente con ello se prueba
que no nació vivo, si el tejido sobrenada es por que la
criatura ha respirado con los que se confirma la
presunción de vida sentada por la ley.
Los adelantos científicos han restado todo
interés y la previsión contenida en el art. 73:
"Reputase como cierto el nacimiento con vida cuando las personas
que asistieron al parto hubiesen oído
respiración o la voz de los nacidos, o
hubiesen observado signos de vida", el articulo es de
técnica defectuosa, por que su disposición queda
cubierta por la presunción de vida del art. 75.
CUESTION DE VIABILIDAD:
Varias legislaciones extranjeras subordinan la
concepción de la personalidad a la aptitud que tenga el
nacido para prolongar la vida, se ha considerado que es
inútil conceder tal investidura a quienes nacen condenados
a morir apenas nacidos, el código Francés,
español, considera viable a la criatura que sobrevive 24
hs. Al nacimiento.
Las modernas legislaciones han dejado de lado las
exigencia de la viabilidad o aptitud del nacido para prolongar la
vida.
Nuestro código en el art. 72 dice: "Tampoco
importara que los nacidos con vida tengan imposibilidad de
prolongarla, o que mueran después de nacer por un vicio
orgánico interno, o por nacer antes de tiempo".
Se argumenta con el respeto por la personalidad humana:
basta que la criatura haya tenido aunque por instantes el soplo
de la vida para que el derecho no pueda tenerla como inexistente,
puesto que existió.
PARTO PLURAL: La ley no efectúa distinción
alguna, considerándolos a todos de la misma edad y con
iguales derechos provenientes del nacimiento. Así lo
determina el art. 88; "Si nace mas de un hijo vivo en un solo
parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales
derechos para los casos de institución o
sustitución a los hijos mayores".
UNIDAD 6, 7, 8 y 9.
¿QUÉ SON LOS ATRIBUTOS DE LA
PERSONALIDAD?.
Son determinadas cualidades inherentes al ente persona
(física o jurídica), y que hacen a su esencia. Son:
el nombre, la capacidad, el domicilio, y el patrimonio; y
tratándose de personas físicas se agrega el estado
que es el lugar que estas personas ocupan en la sociedad, y
principalmente en la
familia.
CARACTERES:
1- NECESARIOS: No se concibe una persona que pueda
carecer de ellos.
2- UNICOS: En el sentido de que nadie puede tener sino
un solo atributo de igual especie.
3- INALIENABLES.
4- NO CADUCAN CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
CAPACIDAD:
CONCEPTO: Aptitud de la persona para adquirir derechos y
contraer obligaciones.
ESPECIES DE CAPACIDAD: Hay 2:
a) Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular
de relaciones juridicas. También se la denomina capacidad
de goce.
b) Capacidad de hecho: Es la posibilidad de la persona
de ejercer por si sus derechos y cumplir las correlativas
obligaciones que esas relaciones juridicas suponen.
También se la denomina capacidad de ejercicio.
La capacidad es la mas importante de los atributos de la
personalidad; existen; entonces incapacidades de derecho y de
hecho, es decir, existen personas que, por determinadas
características o calidades que poseen, no pueden ser
titulares de determinadas relaciones juridicas y existen otras
que por su situación de falta de madurez o de salud mental, son
incapaces de ejercitar por si un determinado derecho, debiendo
valerse de un representante legal.
INCAPACIDAD DE DERECHO:
FUNDAMENTO: La ley establece las incapacidades de
derecho sustentándose en razones de orden moral, que
aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar
contratos con otras o respecto de bienes determinados.
CARACTERES: Las incapacidades de derecho son
excepcionales y de interpretación restrictiva; es decir,
que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por
vía de analogía. Siempre son relativas, es decir;
para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de
derecho absolutos supondría la negación de la
persona como tal, que justamente se define por la
capacidad.
DISTINTOS CASOS:
1- Incapacidades para contratar: El art. 1160 dice que
no pueden contratar las personas que están excluidos de
poderlo hacer con personas determinadas o respecto de personas
especiales, ni aquellos a los que les fuese prohibido en las
disposiciones relativas a cada uno de los contratos. No pueden
contratar: los cónyuges entre si; los padres con hijos
sometidos a su patria potestad; los tutores con sus pupilos;
entre otros.
2- Incapacidades para recibir los bienes por
sucesión testamentaria: Son incapaces de suceder y de
recibir legados los confesores del testador en su ultima
enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto
grado de consanguinidad, salvo que, a su vez, fueren parientes
del testador, existiendo la misma incapacidad respecto del
ministro protestante que asiste al testador en su ultima
enfermedad. (art. 3739 y 3740).
INCAPACIDAD DE HECHO:
FUNDAMENTO: Son establecidas por la ley para preservar o
defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o
de salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de
ejercer por si los derechos o de cumplir las obligaciones a su
cargo, derivas de las relaciones juridicas.
CARACTERES: Las incapacidades de hecho se sustentan en
ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda
ejercitar por si sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades
son susceptibles de ser suplidas a través de la
representación de la persona de que se trate. Por ultimo,
pueden ser absolutas o relativas.
DISTINTOS CASOS: ENUMERACION:
De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho
absoluta:
a) Las personas por nacer.
b) Los menos impúberes (que no tuvieren 14
años cumplidos).
c) Los dementes.
d) Los sordomudos que no saben darse a entender por
escrito.
De acuerdo al art. 55, tienen incapacidad de hecho
relativa:
a) Los menores adultos (con 14 años cumplidos,
que aun no hubieren cumplido los 21).
También existen incapacidades de hecho derivadas
de la inhabilitación judicial de personas que, por
embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén
expuestos a otorgar actos perjudiciales para si; o de personas
disminuidas en sus facultades mentales sin llegar al estado de
demencia; o de personas que por su prodigalidad en actos de
administración y disposición de bienes expusiesen a
su familia a la zozobra patrimonial; o de personas condenadas a
pena de reclusión o prisión por tres o mas
años.
LOS MENORES.
CONCEPTO: Son menores las personas que no hubieren
cumplido la edad de 21 años. Son menores impúberes
los que aun no tuvieren la edad de 14 años; y menores
adultos los que tuvieren 14 años cumplidos y aun no
hubieren cumplido los 21 años.
CLASES:
MENORES IMPUBERES: Son incapaces de hecho absolutos; y
por ello no pueden ejercitar por si ningún acto
jurídico; la realidad marca que los niños a
diario celebran contratos de transporte, al
viajar en el transporte urbano; compran bienes muebles en
almacenes,
supermercados, quioscos, etc. También prestan tareas en
establecimientos comerciales explotados por sus familias. En
todos los casos señalados, al margen de cualquier
regulación legal.
Hay también algunos casos en que se asigna
capacidad a los menores impúberes en supuestos puntuales:
el art. 2392 admite que desde los 10 años cumplidos puedan
adquirir la posesión de las cosas; la ley 14.394, en su
art. 14, prevé la posibilidad de contraer matrimonio por
la mujer menor de 14 años cuando hubiere concebido de
aquel con quien pretende casarse.
MENORES ADULTOS: Son incapaces de hecho relativos; la
regla, durante la minoridad de las personas, es la incapacidad.
Ello así, los menores adultos son habilitados para ejercer
determinados actos.
a) Pueden contraer matrimonio las mujeres a los 16
años y los varones a los 18, con autorización de
los padres; si los menores no alcanzaren a esas edades
podrán contraer matrimonio con dispensa
judicial.
b) Pueden celebrar contratos de trabajo, con
autorización de los padres, desde los 16 años y
trabajar desde los 14 años cuando no vivieren con los
padres y les fuere de toda necesidad.
c) Pueden ejercer el comercio, desde los 18 años,
a través de autorización expresa de los padres,
inscripta ante el registro publico
de comercio o mediante la autorización tácita, que
supone prestar tareas asociados al comercio paterno.
d) Pueden ingresar a las fuerzas armadas, fuerzas de
seguridad o a comunidades religiosas, con autorización de
los padres.
e) Pueden celebrar libremente contrato de
trabajo desde los 18 años y ejercer por cuenta propia
la profesión para la cual hubieren obtenido titulo
habilitante, aun antes de esa edad. En ambos casos, el menor
podrá administrar y disponer libremente de los bienes que
adquiriere con el producto de su trabajo, y estar en juicio civil
o penal por acciones vinculadas a ellos.
CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES: Se produce
cuando se alcanza la mayoría de edad a los 21 años
o, antes de ese momento, con la emancipación
civil.
LA MAYORIA DE EDAD: El art. 129 dice que la
mayoría de edad habilita, desde el ida que comenzare, para
el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de
formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o
jueces.
LA EMANCIPACION CIVIL: Existen 2 formas:
1- POR MATRIMONIO: Los menores que contrajeran
matrimonio debidamente autorizados se emancipan y adquieren
capacidad civil, con las limitaciones previstas en el art. 134,
esto es, no podrán, ni con autorización judicial,
hasta la mayoría de edad: aprobar las cuentas que les
presentaran sus tutores, hacer donación de bienes que
hubieren recibido a titulo gratuito, ni otorgar fianza respecto
de obligaciones contraidas por terceros. Si se hubieran casado
sin autorización, las limitaciones se amplían, por
que para tal supuesto el art. 131 expresa que los menores no
tendrán hasta los 21 años, la administración
y disposición de bienes recibidos o que recibieren a
titulo gratuito, continuando respecto de ellos el régimen
legal vigente de los menores (dichos bienes serán
administrados y usufructuados por los padres). El art. 133
declara que la emancipación por matrimonio es irrevocable
y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los
actos de la vida civil, con las limitaciones de los art. 134 y
135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o
no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial (posibilidad
de casarse nuevamente), se adquirirá una vez alcanzada la
mayoría de edad. En el supuesto de que se declare la
nulidad del matrimonio, la emancipación será de
ningún efecto desde el día en que la sentencia de
nulidad pase en autoridad de cosa juzgada (cuando la
resolución judicial se encuentra firme por haber sido
consentida por las partes o por no caber ya a su respecto recurso
alguno). Aunque si alguno de los cónyuges hubiere
resultado de buena fe (ignorante de las causales que tornaban
nulo al matrimonio), subsistirá la emancipación a
su respecto. (art. 132).
2- POR HABILITACION DE EDAD: Los menores que hubieren
cumplido los 18 años podrán emanciparse por
habilitación de edad, con su consentimiento, y mediante
decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de
los padres. Si los menores se encontraren sometidos a tutela, los
tutores o los propios menores podrán pedir la
habilitación al juez. En este caso, la misma se
conferirá, previa información sumaria orientada a meritar la
aptitud del menor. La habilitación por los padres se
otorgara por instrumento publico, que deberá inscribirse
en el registro del estado civil y capacidad de las personas. Si
se tratare, en cambio, de la habilitación conferida por el
juez, bastara la inscripción de la sentencia respectiva en
dicho registro. La emancipación dativa o por
habilitación de edad podrá revocarse judicialmente
cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia. La
revocación podrá ser pedida por los padres, el
tutor que ejercía la tutela al tiempo de conferirse la
habilitación o el ministerio de menores. Respecto de los
emancipados por habilitación de edad, rigen las
limitaciones previstas en los arts. 134 y 135.
EL CASO DE LA EMANCIPACION COMERCIAL: El código de
comercio, en los arts. 10 a 12, regula la emancipación
comercial; se trata de 2 formas de autorización expresa y
tácita.
1- Autorización expresa: Exige que los padres,
con conocimiento del menor de 18 años cumplidos,
manifiesten por ante el registro publico de comercio, en forma
escrita su decisión de habilitar a su hijo para ejercer el
comercio. Realizada la inscripción registral, el menor
podrá ejercer el comercio en general. Se trata de una
autorización de carácter amplio y revocable
judicialmente, a instancia de los padres, del tutor o del
ministerio de menores.
2- Autorización tácita: resulta de la
situación de hecho de hallarse el menor de 18 años
cumplidos, asociado al comercio paterno. Esta autorización
es limitada al giro del comercio paterno y no exige
inscripción registral. Su revocación también
es tácita y surge de separar al menor de la atención de dicho comercio.
LOS DEMENTES:
CONCEPTO: Se declaran incapaces por demencia las
personas que por causa de enfermedades mentales no
tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus
bienes.(art. 141).
¿QUIÉNES PUEDEN SER DECLARADOS
TALES?.
Solo pueden ser declarados dementes las personas que
tengan 14 años cumplidos (art. 143). La disposición
tiene relación con el criterio expuesto en el art. 54, que
considera como otra categoría de incapaces absolutos a los
menores de esa edad, a cuyo respecto el código organiza un
régimen de representación aparente.
Aunque de un modo incidental (referido a la incapacidad
para testar), el código en el art. 3616, dice que la ley
presume que toda persona esta en su sano juicio, mientras no se
pruebe lo contrario. A este ultimo efecto, el art. 142 expresa:
"La declaración judicial de demencia no podrá
hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen
de facultativos".
¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE
DEMENCIA?.
a) El esposo o esposa no separados personalmente o
divorciados vincularmente.
b) Los parientes del demente. Si bien la ley nada
aclara, en doctrina se entiende que se trata de parientes en
grado sucesible (hasta el cuarto grado de
consanguinidad).
c) El ministerio de menores.
d) El respectivo cónsul, si el demente fuere
extranjero.
e) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea
violento o incomode a sus vecinos.
En muchos casos, el obrar del demente provoca la
intervención judicial, a raíz de denuncias
radicadas por vecinos o damnificados. Los juzgados a quienes
corresponda intervenir dan inmediata intervención al
ministerio de menores (que ejerce la representación
promiscua de los incapaces en general, a través de las
defensorias de incapaces o asesorías de menores), que es
quien, en definitiva, promueve el juicio de insania.
JUICIO DE INSANIA.
Interpuesta la solicitud de demencia – dice el art. 147-
, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador
provisorio que lo represente y defienda en el pleito (curador "ad
litem"), hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el
juicio es parte esencial el ministerio de menores. En el supuesto
que la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandara
inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y
entregarlos, bajo inventario, a un
curador provisorio para que los administre, distinto del curador
"ad litem"(art. 148).
Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su
padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones de
curador provisorio (art. 149).
El C.P.C.C. de la nación, en su art. 642 dice que
la denuncia deberá acompañarse del certificado de 2
médicos, referido al estado de salud y grado de
peligrosidad del presunto insano.
Si el presunto demente representara peligro para si o
respecto de terceras personas, el juez actuante podrá
disponer su internación en un establecimiento publico o
privado (art. 629 del Cod. De provincia). Tanto en este caso,
como en el supuesto que el presunto insano ya hubiere sido
internado como medida preventiva antes de llegar las actuaciones
al juez, este deberá arbitrar los medios para verificar
las particularidades del régimen de internación,
pudiendo hacerlo por si o recurriendo a instrucciones al curador
provisorio o al representante del ministerio de
menores.
La principal prueba en el juicio de insania es el
dictamen pericial de tres médicos psiquiatras (art. 626 C.
Prov.), que debe calificar la enfermedad dentro de la
clasificación científica correspondiente (art.
143).
Son parte en el juicio de insania el denunciante
previsto en el art. 144, el presunto insano, el curador "ad
litem"(salvo en el caso – como vimos – se designara a sus padres
o tutor; a los demás casos, la designación
recaerá en personas extrañas a la familia, ya sea
un abogado de la matricula, o un integrante de la
curaduría de incapaces) y el representante del ministerio
de menores (asesor de menores, defensor de incapaces).
SENTENCIA DEL JUICIO DE INSANIA.
La declaración de demencia determina la
interdicción civil del insano, siendo de ningún
valor los actos posteriores de administración y
disposición de bienes que el incapaz celebrare,
designándose un curador para el cuidado de su persona y
bienes (art. 468, 475).
Para exponer los efectos de la sentencia es necesario
distinguir entre actos celebrados por el insano antes y
después de la declaración de demencia.
a) Actos anteriores: Estos actos son, en principio,
validos, aunque podrán ser anulados si la causa de la
interdicción declarada por el juez existía
públicamente a la época en que los actos fuero
ejecutados (lo que deberá ser probado por el curador del
insano). Pero si la demencia no era notoria, la nulidad no puede
hacerse valer; haya habido o no sentencia declarativa de
incapacidad, contra contratantes de buena fe y a titulo oneroso
(art. 473). Esta es una exigencia de la seguridad de las
transacciones como valor destacable, que atiende a la buena fe
del tercero contratante.
b) Actos posteriores: Conforme al art. 472, los actos
celebrados por el demente después de la
interdicción resultan nulos. Ello, no obstante, atento los
términos en que esta redactado el segundo párrafo
del art. 473, si la demencia no era notoria, la nulidad no puede
hacerse valer contra los contratantes de buena fe y a titulo
oneroso; aunque cabe destacar aquí que, en principio, los
actos del insano son nulos, cabra al tercero contratante defender
la legitimidad del acto, probando que la demencia no era notoria
al tiempo de contratar y que lo hizo a titulo oneroso.
LOS INTERVALOS LUCIDOS Y EL TESTAMENTO.
El art. 3616, luego de destacar que la ley presume que
toda persona esta en su sano juicio mientras no se pruebe lo
contrario, establece que al que pidiese la nulidad del testamento
le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa
razón al tiempo de hacer sus disposiciones. Pero si el
testador, algún tiempo antes de testar, se hubiese hallado
notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la
validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado
en un intervalo lucido.
En orden a la norma, se acepta que el demente, se halle
interdicto o no, puede testar; siendo función del juez del
sucesorio determinar si las previsiones del documento se
corresponden con una situación de sanidad de
juicio.
CESACION DE LA INCAPACIDAD:
La cesación de la incapacidad por el completo
restablecimiento de los dementes, solo tendrá lugar
después de un nuevo examen de sanidad hecho por
facultativos, y después de la declaración judicial,
con audiencia del ministerio de menores (art. 150). Esta
rehabilitación puede solicitarla cualquiera de las
personas mencionadas en el art. 144, con la sola excepción
de los vecinos del pueblo, y también ser requerida por el
propio insano.
SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER POR
ESCRITO.
CONCEPTO: Los sordomudos serán habidos por
incapaces para los actos de la vida civil cuando fuesen tales que
no puedan darse a entender por escrito (art. 153).
¿QUIÉNES PUEDEN SER DECLARADOS
TALES?.
La declaración judicial no tendrá lugar
sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido 14
años (art. 157).
¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA
INTERDICCION?.
El art. 156 dice: que las personas que pueden solicitar
la declaración judicial de la incapacidad de los dementes,
pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.
JUICIO DE INTERDICCION.
Las reglas que regulan el juicio de insania resultan
aplicables también aquí, estableciendo el art. 155
que el examen de los facultativos verificara si pueden darse a
entender por escrito.
Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los
médicos examinaran también si padecen de enfermedad
mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes
y en tal caso se seguirá el tramite de incapacidad por
demencia.
Para que tenga lugar la representación de los
sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes y
después de la declaración oficial debe observarse
lo que queda dispuesto respecto de los dementes (art.
154).
LA SENTENCIA Y SU EFECTO.
La sentencia determina la interdicción civil del
sordomudo, siendo de ningún valor los actos posteriores de
administración y disposición de bienes cumplidos
por el incapaz, correspondiendo la designación de un
curador para el cuidado de su persona y bienes.
Rigen las mismas previsiones ya vistas con
relación a los actos anteriores y posteriores a la
sentencia de interdicción (art. 472 y 473).
CESACION DE LA INCAPACIDAD.
La rehabilitación del incapaz se tramita del
mismo modo que la correspondiente a los dementes, revistiendo
especial trascendencia el dictamen de los peritos
médicos.
RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS DE LOS DEMENTES Y DE
LOS SORDOMUDOS.
El art. 921 dice que serán reputados hechos sin
discernimiento los actos de los dementes que no fuesen
practicados en intervalos lucidos y los practicados por los que,
por cualquier accidente, están sin uso de
razón.
Al no preverse a los sordomudos, sus actos se reputan
hechos con discernimiento, de ahí que corresponda
reputarlos responsables de los hechos ilícitos
cometidos.
LOS INHABILITADOS.
El art. 152 bis prevé la situación de
personas que presenten ciertas enfermedades o anomalías de
conducta, justificantes de que se establezcan a su respecto
inhabilidades especiales.
A) SEMIALIENADOS: Podrá inhabilitarse
judicialmente a quienes por embriaguez habitual o uso de
estupefacientes estén expuestos a otorgar actos
jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio y a los
disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto de
los dementes, el juez estime que del ejercicio de su plena
capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona
o patrimonio.
B) PRODIGOS: También podrá inhabilitarse a
quienes por la prodigalidad en los actos de administración
y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la
perdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la
inhabilitación si la persona imputada tuviere
cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado
una parte importante de su patrimonio. La acción para
obtener esta inhabilitación solo corresponderá al
cónyuge, ascendientes y descendientes.
EFECTOS DE LA INHABILITACION.
Se nombrara un curador al inhabilitado y se aplicaran en
lo pertinente las normas relativas a la declaración de
incapacidad por demencia y rehabilitación.
En estos supuestos, el curados designado se limita a
asistir al inhabilitado, sin sustituirlo, como en el caso de los
dementes.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no
podrán disponer de sus bienes por actos entre
vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por si solos los
actos de administración, salvo los que
específicamente limite la sentencia de
inhabilitación, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso.
Como se ve, mientras en el supuesto de demencia la regla
es la incapacidad, en el régimen de inhabilitación
la regla es la capacidad. El inhabilitado es capaz y puede
realizar por si los actos de administración de su
patrimonio, debiendo ser asistido por el curador designado para
los actos de disposición.
OTRAS INCAPACIDADES DE HECHO.
A) LOS PENADOS: El art. 12 del C.P. establece que la
reclusión o prisión por 3 o mas años
importa, mientras dura la pena, la privación del ejercicio
de la patria potestad que corresponda al penado respecto de la
persona y bienes de sus hijos y de la administración de
sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre
vivos, quedando el penado sujeto a un régimen de curatela.
El fundamento de esta interdicción debe encontrarse en la
necesidad de proteger al condenado y su familia. Esta incapacidad
comienza con la sentencia condenatoria y se extiende hasta el
momento en que la persona recupera la libertad, sea por
cumplimiento de la condena, sea por concesión a su
respecto del beneficio de la libertad condicional.
B) LA SITUACION DE LA MUJER CASADA: En el régimen
del C.C, la mujer casada era considerada una incapaz de hecho
relativa, sometida a la representación necesaria de su
marido (art. 55 y 57 inc. 4). La administración de sus
bienes estaba reservada a este ultimo y debía contar con
autorización del esposo para disponer de ellos. La mujer
soltera, mayor de edad, en cambio, resultaba plenamente capaz y
pesaban sobre ella algunas incapacidades de derecho, como ser la
prohibición de ser tutora o curadora. La ley 11.357, del
año 1926, modifico esa situación y reconoció
a la mujer casada una capacidad civil sustancialmente mayor que
la anterior, aunque se mantuvieron ciertas limitaciones: no
podía disponer a titulo gratuito de sus bienes propios; no
podía aceptar herencias sino que solo podía hacerlo
a beneficio de inventario; el marido continuaba siendo el
administrador
de los bienes de la esposa, aunque se preveía que si esta
deseaba asumir en forma personal la tarea podía hacerlo,
mediante una manifestación que debía inscribirse en
un registro especial. La ley 17.711 estableció el
principio de la plena capacidad civil de la mujer casada. Cada
cónyuge, merced a ello, administra y dispone libremente de
los bienes propios y de los gananciales con su trabajo personal o
adquiridos con los frutos de los bienes propios. La ley 23.264,
de patria potestad y la 23.515, derogatoria de la antigua ley de
matrimonio civil, han terminado por igualar completamente a los
cónyuges, existiendo el ejercicio compartido de la patria
potestad; la fijación por ambos cónyuges del hogar
conyugal y reconociéndose la facultad reciproca de
demandarse alimentos (art. 207 a 209).
REGIMEN DE REPRESENTACION DE LOS INCAPACES.
La ley asigna a los incapaces un sistema de
representación necesaria, con vistas a su
protección.
El art. 57 dice: "Son representantes de los
incapaces:
1- De las personas por nacer, sus padres y a falta o
incapacidad de estos, los curadores que se les nombre.
2- De los menores no emancipados, sus padres o
tutores.
3- De los dementes o sordomudos, los curadores que se
les nombre.
Además en previsión de que en algunos
casos pudiere existir conflicto
entre los intereses del incapaz y su representante, el art. 61
establece la posibilidad de designar para esos casos curadores
especiales.
Además, de los representantes necesarios
referidos, los incapaces son promiscuamente representados por el
ministerio de menores, que será parte legitima y esencial
de todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción
voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean
demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos,
so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere
lugar sin su participación (art. 59). Integran el
ministerio de menores los defensores de incapaces, los asesores
de menores o de los funcionarios que se les asimilen en los
distintos fueros (ej. En el fuero del trabajo de la Capital
Federal, la función les cabe a los fiscales).
UNIDAD 10.
CONCEPTO: Es la designación exclusiva que
corresponde a cada persona.
FUNCION: Permite la identificación de cada
persona en relación con los demás. El hombre
constituye un valor en lo jurídico, económico y
social muy importante.
CARACTERES:
1- NECESARIO: Toda persona debe tener un
nombre.
2- UNICO: Nadie puede tener mas de una
denominación.
3- INALIENABLE: Esta fuera del comercio y por eso no
puede ser enajenado ni se puede renunciar a el.
4- INEMBARGABLE.
5- INPRESCRIPTIBLE: No se adquiere ni se pierde por el
tiempo el transcurso del tiempo.
6- INMUTABLE: No se puede cambiar, solo por causa en la
legislación prevista.
7- INDIVISIBLE: En cuanto a la persona tiene el derecho
y el deber de usar un nombre.
EVOLUCION HISTÓRICA.
En la antigüedad cada individuo tenia un nombre
propio, que no transmitía a sus hijos; Ej. Saúl,
David, Salomon. Pero la densidad
creciente de los pueblos y la conveniencia de mostrar en el
nombre la familia a la que pertenece hizo abandonar ese sistema
individualista.
En Roma, el nombre
estaba integrado por varios elementos:
1- El nombre (designación individual de la
persona.).
2- El nomen gentilitium (designación de la gens o
familia).
3- El cognomen (usado a fines de la república,
designación de una rama de la primitiva gens).
Con la caída del imperio Romano
desapareció este sistema y durante la edad media se
volvió al primitivo sistema de nombre unipersonal tomado
por los germanos y luego bajo la influencia de la iglesia tomado
por los Santos.
Hacia el siglo VIII para facilitar la
individualización y evitar la homonimia, nació la
costumbre de agregar al nombre de pila un sobrenombre que
aludía a la profesión del individuo; Juan Herrero,
o a un defecto físico; Pablo Calvo, o a una
característica del lugar; Pedro del río, o bien el
nombre del padre: Domingo hijo de Martín, Diego hijo de
Gonzalo; la locución "hijo de", fue sustituida por la
terminación "ez", proliferando los apellidos:
Martínez; González; etc. Que se hicieron
hereditarios en las respectivas familias.
De esta forma se originaron la mayoría de los
apellidos de nuestra época, que completan la
denominación de las personas.
REGLAMENTACION LEGAL: LEY 18.248. IMPORTANCIA DE LA
COSTUMBRE.
Hasta el año 1969 solo en mínima parte el
régimen relativo al nombre era de origen legal en nuestro
pais.
El C.C. había omitido la consideración de
esta materia. El nombre aparecía mencionado en el art. 79
para indicar que se prueba por la constancia de la partida de
nacimiento.
El decreto ley 8204/63, contenía en su art. 46
algunas reglas para la elección del nombre de pila. el
art. 6 de la ley 14.367 regia lo relativo al apellido de los
hijos extramatrimoniales. Los art. 43 a 45 del decreto ley
sentaban directivas referentes a la anotación del apellido
en las partidas de nacimiento.
Fuera de ello, el régimen del nombre era de
origen consuetudinario. El aporte jurisprudencial ha sido muy
importante y gracias a el el régimen del nombre
había adquirido notable coherencia.
Al mencionarse el 10 de junio de 1969 la ley 18.248 se
ha plasmado con escasa variante. La jurisprudencia.
Por tanto, desde entonces el régimen del nombre
ha dejado de tener base consuetudinaria, para pasar a ser
estrictamente legal.
NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE.
Hay diversas teorías por los autores:
1- "Derecho de propiedad":
para la jurisprudencia Francesa; el nombre era análogo al
derecho de propiedad, no gozaba de ninguna característica
del derecho de propiedad.
2- "Institución de policía civil": el
nombre es una institución de policía civil; para
esta doctrina seria una obligación y no un
derecho.
3- "Institución compleja": el nombre es una
institución compleja. El art. 1 de la ley 18.248 "toda
persona tiene el derecho y el deber de usar un nombre y un
apellido".
EL NOMBRE INDIVIDUAL O NOMBRE DE PILA.
CONCEPTO: Es el elemento individual del nombre que sirve
para distinguir a la persona dentro de su familia, e indica de
entrada el sexo de la
persona.
ADQUISICION: Se adquiere con la inscripción en la
partida del nacimiento. Para Llambias el que no fue inscripto no
tiene derecho a ese nombre.
Para otros se adquiere por la voluntad del que lo
inscribe. El legislador, de 1969 en el art. 2 de la ley 18.248
afirma: El nombre se adquiere con la inscripción en el
acta de nacimiento.
La elección del nombre individual compete al
padre o madre que lo hubiere reconocido. Cuando el reconocimiento
lo fuere por ambos padres, la elección pertenece al padre,
si el reconocimiento de la filiación se produjera
después de la inscripción del nacimiento en el
registro civil, ya no será posible alterar el nombre
allí.
3- HIJOS EXTRAMATRIMONIALES NO RECONOCIDOS POR SUS
PADRES: La elección del nombre le corresponde al
funcionario correspondiente.
REGLAS PARA LA ELECCION DEL NOMBRE INDIVIDUAL: El art. 3
de la ley 18.248 afirma: "El derecho de elegir el nombre de pila
se ejercerá libremente, pero no podrán
inscribirse:
1- Los nombres ridículos, contrarios a nuestras
costumbres los que expresan tendencias políticas
o ideológicas o que susciten equívocos en cuanto al
sexo de la persona a quien se impone.
2- Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados
por el uso.
3- Los apellidos como nombre.
4- Primeros nombres idénticos a los de hermanos
vivos.
5- Mas de 3 nombres.
EL APELLIDO.
CONCEPTO: Designación común a todos los
miembros de una misma familia; identifica al grupo
familiar; el apellido vinculado al nombre de pila identifica al
individuo.
ADQUISICION: Puede ser:
1- ORIGINARIA: Cuando se vincula a la filiación
del individuo.
a) Filiación matrimonial: Art. 4 de la ley; los
hijos matrimoniales llevaran el primer apellido del padre al que
puede agregar el de la madre.
b) Filiación extramatrimonial: Art. 5 de la ley;
el hijo extramatrimonial reconocido por uno solo adquiere su
apellido; si es reconocido por ambos adquiere el apellido del
padre podrá agregarse el de la madre.
c) Filiación adoptiva plena: Borra el rastro de
la filiación natural (art. 326).
d) Filiación adoptiva simple: No borra el rastro
de la filiación natural (art. 332 de la ley
24.779).
2- DERIVADA: Cuando tiene lugar por el cambio de estado
civil de la persona.
EL APELLIDO DE LA MUJER CASADA:
El art. 8 de la ley 18.248 dice que la mujer al contraer
matrimonio añadirá a su apellido el apellido de su
marido con la preposición "de", si la mujer fuese conocida
en su comercio, profesión con el apellido de soltera,
podrá seguir usándolo después de contraer
matrimonio para el ejercicio de sus actividades.
Con la ley 23.515: será optativo para la mujer
casada añadir a su apellido el de su marido.
EL APELLIDO DE LA VIUDA:
La muerte del marido no altera la denominación de
la viuda. Esta conserva su nombre de casada mientras permanece en
estado de viudez: si contrae nuevas nupcias adquiere el apellido
del nuevo marido.
Según la ley 18.248 la viuda esta autorizada para
requerir en el estado civil la supresión del apellido
marital; si contrajera nuevas nupcias perderá el apellido
de su anterior cónyuge.
EL APELLIDO DE LA DIVORCIADA:
La ley 18.248 nulidad de matrimonio, en el art. 9 de la
ley: decretado el divorcio será optativo para la mujer
llevar o no el apellido del marido, con esta innovación el nombre de la divorciada ha
dejado de ser un derecho- deber para pasar a ser una facultad de
emplear su apellido de soltera o el apellido marital.
EL SOBRENOMBRE.
CONCEPTO: Es la denominación familiar que suele
darse a las personas y que no sale del vinculo de sus
íntimos. No tiene protección legal.
El sobrenombre carece de importancia en el derecho por
que no es una denominación destinada a tener curso en el
ámbito de la convivencia humana que esta sujeta al dictada
del derecho.
Puede tener alguna resonancia jurídica cuando el
sobrenombre permite la identificación del
individuo.
Es lo que ocurre en materia de herencia testamentaria
"El heredero debe ser designado con palabras claras que no dejen
dudas sobre la persona instituida" por lo tanto si la sola
mención del sobrenombre llena esta exigencia y no se duda
sobre la persona del beneficiario es bastante para la validez de
la disposición.
Mas dudosa seria la solución si la mención
del sobrenombre figurase en un acto jurídico con el
propósito de identificar a una de las partes, en principio
el acto jurídico carecería de valor por ausencia de
seriedad por la virtualidad del principio de buena fe, que domina
la teoría de la interpretación de los actos
jurídicos, habría que darle al acto pleno
valor.
Finalmente la firma de cualquiera bajo la forma de un
sobrenombre seria eficaz para comprometer al firmante si se
demostrara que ese es el modo habitual que tiene la persona de
signar las manifestaciones de voluntad.
EL SEUDONIMO.
CONCEPTO: Tiene innegable importancia jurídica;
es la denominación ficticia elegida por la persona para
identificar con ella cierta actividad. Otras veces la
adopción de un seudónimo persigue la finalidad de
realzar el prestigio de su portador como ocurre frecuentemente
con las actividades teatrales, televisivas; etc..
FUNCION Y EFICACIA:
Desempeña la función de un verdadero nombre, la ley
18.248 brindo amplia protección al titular del
seudónimo. Art. 23: Cuando el seudónimo adquiere
notoriedad, goza de la tutela del nombre. Se considera al
seudónimo un verdadero sustituto del nombre
civil.
ADQUISICION: Para algunos autores el seudónimo se
adquiere por la sola voluntad del creador que se
apropiaría de el por su uso o en términos figurado
por su ocupación, para lo cual se requiere que la
denominación de que se trate carezca de
dueño.
Para la mayor parte de los autores Franceses la
adquisición del seudónimo no se obtiene sino
después de una larga posesión del mismo.
Para otros autores, la adquisición se obtiene por
la notoriedad o reputación que pueda brindar a su
portador. Por lo tanto lo fundamental para obtener la titularidad
del seudónimo reside en la adquisición de un
mérito logrado por el uso del mismo.
PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL SEUDONIMO: El titular vera
facilitada la prueba de su derecho mediante la inscripción
de la denominación ficticia en el registro de la propiedad
intelectual.
La ley 11.723 de propiedad intelectual dice; Al editor
de una obra anónima o seudónima
corresponderán, con relación a ella, los derechos y
obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para si
justificando su personalidad. Los autores que emplean
seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la
propiedad de los mismos.
El registro del seudónimo en el registro de la
propiedad intelectual es presuntivo y no atributivo de
titularidad de un determinado seudónimo, la pertenencia
del mismo corresponderá a quien justifique la existencia
de una causa de adquisición a su favor.
CAMBIO DE NOMBRE.
El nombre no se puede cambiar; si se puede modificar,
solo si hay causas graves.
CAMBIO DE NOMBRE: Hay tres vías;
1- POR VIA PRINCIPAL: El cambio lo hace el interesado
por una causa grave; hay 2 causas:
a) Las referentes al nombre en si mismo: Cuando tiene un
significado injurioso o ridículo, cuando tiene una
lesión en el sentimiento religioso; Ej. Ateo se convierte
en Atilio, cuando por acumulación de consonantes no se
puede pronunciar.
b) Las referentes a factores extraños al nombre
en si mismo: Cuando el apellido ha sido deshonrado, la homonimia
(varios homónimos), apellido del guardador.
2- POR VIA DE CONSECUENCIA: Cuando se produce un cambio
en el estado civil de la persona que incide en el nombre de ella.
En los casos de adopción, filiación, matrimonio, el
cambio de nombre no requiere la intervención de la
autoridad, ni el cumplimiento de procedimiento alguno, producido
ese hecho, se sigue la consecuencia del cambio en la
denominación de la persona.
3- POR VIA DE SANCION: Tiene lugar respecto de la mujer
divorciada, cuando ella no se muestra digna de
llevar el apellido de su marido, cambio del nombre de la mujer
que ha contraído nupcias invalidas, el divorcio
vincular.
PROTECCION JURIDICA DEL NOMBRE:
La ley prevé 2 acciones distintas: de
reconocimiento del nombre y de impugnación o
usurpación de nombre.
Art. 20: "La persona a quien le fuere desconocido el uso
de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se
prohiba toda futura impugnación por quien lo negare;
podrá ordenarse la publicación de la sentencia a
costa del demandado".
Art. 21: "Si el nombre que pertenece a una persona fuere
usado por otra para su propia designación, esta
podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin
perjuicio de la reparación de los daños; si los
hubiere. Cuando fuere utilizado maliciosamente para la
designación de cosas o personajes de fantasía y
causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el
cese del uso y la indemnización de los daños. En
ambos casos el juez podrá imponer las sanciones que
autoriza el art. 666 bis del C.C.".
Art. 666 bis del C.C: Prevé, como forma de forzar
el cumplimiento de las decisiones judiciales, la
imposición, "en el caso, al que no acatare la
decisión de cesar en el uso indebido del nombre" de
sanciones conminatorias de carácter pecuniario, en
beneficio del titular del derecho. A estas sanciones se las
denomina "astreintres".
UNIDAD 11.
CONCEPTO: El estado de una persona es el conjunto de las
cualidades extrapatrimoniales determinante de su situación
individual y familiar. Este conjunto de cualidades personales se
traduce en un modo de ser de la persona en sociedad.
ELEMENTOS DEL ESTADO: Hay 3 concepciones:
1- LA PRIMERA: Se aproxima al concepto Romano de estado,
entiende que es: "La posición de la persona en
relación al grupo social y familiar a los cuales
pertenece".
2- LA SEGUNDA: El concepto de estado es mas amplio,
además del concepto anterior incluye las cualidades
inherentes a las personas (la edad, el sexo, o la salud
mental).
3- LA TERCERA: Ferrara dice; que el estado esta
integrado por toda la cualidad de la persona con influencia sobre
el conjunto de relaciones juridicas como la calidad del ausente,
heredero, empleado, militar; etc.
EL ESTADO CIVIL: EL ESTADO DE FAMILIA.
En nuestro derecho positivo, el estado civil de las
personas físicas se refiere al modo de ser de la persona
dentro de la familia: bajo este ángulo se puede tener el
estado de padre, de hijo, de hermano, de pariente; que varia
según el parentesco legitimo o extramatrimonial; se puede
tener el estado de casado.
Todas estas situaciones de origen familiar, corresponden
a un cumulo de derechos y deberes que se estudian en el derecho
de familia.
CAPACIDAD Y ESTADO:
Hay conexión entre la capacidad y el estado; este
influye sobre la capacidad: El estado matrimonial modifica la
capacidad de las personas que acceden a este estado, los esposos
no pueden hacerse donaciones, ni celebrar ventas entre
si, el marido no puede donar los bienes raíces del
matrimonio y la mujer antes de la ley 17.711 quedaba por el
matrimonio en la condición de incapacidad.
Igualmente influye el estado de pariente entre primos
hermanos sobre la capacidad de las personas afectadas por ese
estado: El oficial publico carece de capacidad de derecho para
otorgar instrumentos públicos a sus parientes.
A la inversa, la capacidad no influye sobre el estado
civil de las personas.
NOMBRE Y ESTADO:
También hay vinculación entre si, hasta se
dice que: El nombre es la expresión del estado por eso no
se pueden separar. Sin llegar a compartir esta definición
Orgaz dice: En las sociedades modernas, mas por obra de las
costumbres que de las leyes, el nombre de las personas indica con
algunas deficiencias el estado civil del que los
lleva.
ESTADO CIVIL Y POLITICO:
El derecho también reconoce el estado
político que es el que define la posición del
individuo frente a la sociedad política
discriminando a los habitantes en ciudadanos y extranjeros. El
estado político del ciudadano acuerda el derecho activo y
pasivo de sufragio, los ciudadanos nativos están obligados
a la prestación del servicio militar obligatorio, los
ciudadanos por naturalización pueden demorar esa
contribución hasta por el termino de 10 años desde
la obtención de la carta de
ciudadanía, los extranjeros no están obligados a
prestar servicio militar.
En el orden del estado civil, el estado político
no produce influencia alguna.
CARACTERES DEL ESTADO CIVIL.
1- Esta fuera del ámbito de la autonomía
de la voluntad y esta sujeto a una regulación de orden
publico.
2- Es intransmisible e inalienable.
3- Es irrenunciable.
4- Es imprescriptible.
5- Es indivisible.
6- Es reciproco, en cuanto al estado de una persona
corresponde otro igual o desigual correlativo así el
estado igual (esposa/o), al estado desigual (padre, hijo), estado
igual (hermano/a), al estado desigual (casado,
soltero).
EFECTOS DEL ESTADO CIVIL.
1- Influencia entre capacidad y nombre.
2- Genera un derecho subjetivo a favor de la persona por
el cual esta puede amparar su estado con las acciones del
estado.
3- Origina el derecho de familia.
4- Origina gran parte del derecho
hereditario.
5- Impone el deber de denunciar la demencia de los
parientes bajo la sanción de indignidad.
6- En ciertos supuestos determina la incapacidad de
derecho del oficial publico.
ACCIONES DE ESTADO.
La protección del estado se concreta por medio de
2 acciones:
1- La acción de reclamación de estado:
Tiene por finalidad el reconocimiento del estado del accionante
que es desconocido por el demandado. Ej. Acción que ejerce
el hijo legitimo para que se lo reconozca como tal.
2- La acción de impugnación de estado:
Tiene por objeto el reconocimiento de la inexistencia, o falsedad
del estado que se atribuye al demandado. Ej. La acción por
impugnación de paternidad sea por desconocimiento de ella,
en razón de haber sido concebido el hijo antes de la
celebración del matrimonio.
POSESION DE ESTADO.
NOCION: Hay posesión de estado cuando alguien
disfruta de determinado estado de familia, con independencia
de titulo sobre el mismo estado. En el orden de la familia hay
posesión de estado cuando alguien ocupa una determinada
situación familiar; (de hijo, de padre, de esposo), y goza
de hecho de las ventajas anexas a la misma soportando igualmente
los deberes inherentes a esa situación.
ELEMENTOS:
1- Para los glosadores y canonistas eran 3:
a) El nomen (uso del apellido del padre por el
hijo).
b) El tractatus (trato del hijo por sus
padres).
c) La fama (voz publica con respecto a la paternidad
atribuido al hijo).
2- Para Demolombe, la posesión de estado se
integra con elementos análogos que los de la
posesión de cosas y así como esta para ser eficaz
debe reunir 4 características: continuidad, publicidad,
inequivocidad, y buena fe. Igualmente se piden estas
calificaciones para la posesión de estado.
3- Tanto la doctrina como la jurisprudencia asimilan la
posesión de estado a un reconocimiento de hecho del
parentesco de que se trate. Así el elemento del tractatus
se considera fundamental y revelador del disfrute de determinado
estado como para que pueda considerarse que ha mediado
posesión del mismo.
APLICACIÓN.
La noción tiene trascendencia en 2 situaciones en
las que la posesión de estado aparece como un requisito
del acceso al titulo del estado. En esos supuestos quien pretende
constituir su titulo a un determinado estado no podrá
hacerlo si no acredita estar en posesión del mismo
estado.
Entendemos por titulo de estado la constancia de un
documento autentico para la comprobación legal de la causa
del estado; así es titulo de estado de esposa o esposo, la
partida de matrimonio que acredita la celebración del
mismo que hace acceder a los esposos a ese estado; y
también es titulo del estado de hijo extramatrimonial el
testamento en que el padre hubiese reconocido al hijo, el
reconocimiento es irrevocable.
Los 2 casos en que se exige la previa posesión de
estado para acceder al titulo del estado respectivo
son:
1- Reclamación de su estado por hijo
extramatrimonial, luego del fallecimiento del padre.
2- Reclamación del estado de esposo/a, mediando
nulidad del matrimonio por vicio de forma.
PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y ESTADO DE LAS
PERSONAS.
IMPORTANCIA: La existencia y el estado de las personas
son hechos de tanta significación que la ley debía
tomarlos en cuenta para precisar la manera de comprobarlos a fin
de que la verificación de tales hechos estuviera fuera de
riesgos dentro de
las posibilidades humanas.
Con esta finalidad se ha organizado la prueba del
nacimiento y muerte de las personas, así como otros hechos
como el matrimonio, la filiación, la legitimación
de los hijos,
Tal régimen del registro del estado civil de las
personas se conoce vulgarmente como Registro Civil.
ANTECEDENTES HISTORICOS.
El registro civil tiene un antiguo origen, el primer
registro de esa índole fue creado por el rey Servio Tulio,
quien lo encomendó a un colegio de sacerdotes. En la
evolución de ese registro se cumplió un proceso de
secularización, pues Marco Aurelio confío la
organización de las inscripciones de nacimientos a ciertos
funcionarios, Justiniano, agrego en su novela 74 lo
relativo al matrimonio.
Con la caída del imperio romano de occidente
varias de las funciones que cumplían los funcionarios
debieron ser asumidas por los sacerdotes de la iglesia
católica, arruinados y extinguidos los anteriores registros, la
prueba de la existencia del estado civil de las personas se hizo
en base a las anotaciones que llevaba cada parroquia (bautismos,
matrimonios y extremaunción), así como las
referentes a las defunciones por que los cementerios estaban a
cargo de la iglesia durante los siglos XVI a XVIII, a medida que
se deterioraba la unidad religiosa de Europa, los reyes
fueron tomando previdencias en esta materia, para cubrir las
situaciones de las personas que por no profesar la
religión católica, carecían de las
constancias de su estado civil. Aun en las vísperas de la
revolución
Francesa, en 1787, Luis XVI al sancionar la libertad de cultos,
organizo un registro civil para desidentes.
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL.
LOS REGISTROS CIVILES PROVINCIALES: Según el art.
113 de la ley 2393, el registro civil era de jurisdicción
provincial; cada provincia ha organizado su propio registro
civil; luego de la sanción del decreto ley 8204/63,
modificado por la ley 18.327, los registros locales deben acatar
las normas allí contenidas.
EL REGISTRO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL: Fue creado en
la capital federal en 1884 por la ley local 1565, que estuvo en
vigor hasta el 31 de diciembre de 1958. A partir de la fecha
entro a regir la ley 14.586.
PARTIDAS.
NOCION: Se denominan partidas del registro civil los
asientos extendidos en los libros respectivos, con arreglo a la
ley y las copias autenticas de los mismos.
Las partidas parroquiales son igual. Estos documentos
están mencionados por el art. 979 del C.C. inc. 10 dice:
Son instrumentos públicos respecto de los actos
jurídicos los asientos de los matrimonios en los libros
parroquiales o en los registros municipales, y las copias sacadas
de esos libros o registros.
NATURALEZA JURIDICA.
Las partidas del registro civil son instrumentos
públicos al igual que las partidas del matrimonio el art.
979 solo se refiere a los instrumentos públicos referentes
a actos jurídicos. Naturalmente el nacimiento y la
defunción no son actos jurídicos sino hechos
jurídicos.
Las partidas de bautismo y de defunción
tenían el carácter de instrumento publico que
implícitamente les había conferido el art. 80 del
C.C. En cuanto a las partidas parroquiales posteriores a la
creación de los registros civiles pierden el
carácter de instrumentos públicos; en cuanto a las
partidas de nacimiento conservan el carácter hasta el 1 de
enero de 1889 cuando entra en vigor la ley de matrimonio
civil.
CONTENIDO. Las partidas contienen:
1- Fecha y datos personales
de los comparecientes.
2- Inscripción de los hechos
denunciados.
3- Transcripción de sentencia u actos cumplidos
ante otros oficiales públicos.
4- Las notas marginales referenciales: que sirven para
vincular diferentes asientos entre si.
Esta prohibido mencionar en las partidas como el nombre
del padre, madre, hijo extramatrimonial que no hubiera reconocido
al vástago.
NULIDAD DE LAS PARTIDAS.
Como instrumento publico, las partidas están
sujetas a causa de nulidad que afecten a aquellos instrumentos en
general. Son nulas:
a) Por ausencia de capacidad en el oficial publico
otorgante.
b) Por ausencia de competencia material o local en el
funcionamiento interviniente.
c) Por inobservancia de las formalidades legales
prescriptas.
RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS: La ley 14.586 provee la
rectificación de las partidas por 2
vías:
1- POR VIA ADMINISTRATIVA: Cuando existen en los
asientos omisiones o errores materiales que surgen del propio
texto. En tales casos la dirección del registro civil, de oficio o
de petición de parte interesada puede comprobar la
omisión o error y disponer la rectificación,
archivando la documentación que se haya tenido como
elemento.
2- POR VIA JUDICIAL: Cuando se altera un asiento
susceptible de rectificación que excede las atribuciones
de la dirección del registro civil se puede acudir a esta
vía, que da origen a un juicio de rectificación de
partida (tiende a subsanar la irregularidad de la partida) no se
debe confundirse con un juicio de estado por que este persigue el
reconocimiento del estado del accionante o el desconocimiento del
estado del demandado.
PRUEBA SUPLETORIA.
NOCION: Cuando hay imposibilidad de producir la prueba
legal, por medio de partidas, de los hechos constitutivos del
estado civil, se recurre a la prueba supletoria que consiste en
un procedimiento judicial que tiende a dejar establecido el hecho
en cuestión.
MEDIOS DE PRUEBA.
Una vez habilitada la instancia para producir la prueba
supletoria el segundo paso es rendirla eficiente.
Para ello se recurre a toda clase de pruebas, la ley
menciona la prueba por otros documentos, pero agrega, o por otros
medios de prueba o sea los que sean idóneos para persuadir
al juez de la verdad del hecho que se desea demostrar. Los mas
frecuentes son:
1- Las partidas parroquiales.
2- El pasaporte extranjero.
3- La libreta de familia.
4- Los testigos que son la prueba mas
frecuente.
5- Las presunciones.
NORMA SOBRE LA PRUEBA DE NACIMIENTO.
La prueba del nacimiento se realiza por medios de
certificados auténticos extraídos de los asientos
de los registros públicos (art. 80). En consecuencia, la
partida prueba el ida de nacimiento, con las circunstancias del
lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad (art.
79).
Pero no prueba la legitimidad de la filiación
resultante de la partida, para acreditar ese punto se requiere la
exhibición de la partida del matrimonio de los
padres.
NORMA SOBRE LA PRUEBA DE LA DEFUNCION.
La muerte de las personas, ocurrida dentro de la
República en alta mar o en pais extranjero, se prueba como
el nacimiento en iguales casos (art. 104). Se ha considerado que
la muerte de una persona desaparecida en un naufragio no queda
probada con un certificado de este hecho expedido por el
cónsul del pais de la bandera del buque.
NORMA SOBRE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO.
El matrimonio como acto jurídico que es, se
prueba de conformidad a las reglas vigentes al tiempo de su
celebración. Se distinguen 3 momentos:
1- Prueba de matrimonio anteriores al C.C. (pueden ser
probados por cualquier medio de prueba).
2- Prueba de matrimonio después del C.C. pero
antes de la ley de matrimonio civil (la prueba esta sometida al
art. 179 del código = sistemas de
relación entre las pruebas).
3- Prueba de matrimonio posteriores a la ley de
matrimonio civil (se prueba con el acta de celebración de
matrimonio o su testimonio, la prueba legal admisible es la
partida del registro civil).
UNIDAD 12.
CONCEPTO: Es el lugar que la ley establece como asiento
de una persona, con vistas a la producción de efectos
jurídicos.
CARACTERES:
1- LEGAL: Porque la ley lo instituye.
2- UNICO: Una persona solo puede tener un domicilio
general. Podrá cambiarse, en cuyo caso el anterior
perderá su carácter de tal.
3- NECESARIO: No puede faltar en toda persona si alguien
careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin
soporte territorial sus derechos y deberes.
DISTINTAS ESPECIES.
En primer lugar se distingue entre:
Domicilio general: Que es el que la ley fija para
producir con amplitud efectos jurídicos respecto de la
persona. El domicilio general a su vez reconoce dos sub especies:
el domicilio legal y el domicilio real.
Domicilio especial: Esta previsto para producir efectos
jurídicos determinados. También se sub divide en:
convencional, procesal, de sucursales, conyugal, y comercial de
la mujer casada.
RELACIONES DE LAS PERSONAS EN EL LUGAR: .DIFERENCIAS
ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y HABITACION.
DOMICILIO: Lugar que la ley establece como asiento de
una persona, con vistas a la producción de efectos
jurídicos; Ej. El domicilio de un militar en actividad
esta en el lugar donde esta destinado; el domicilio de un militar
retirado esta en el lugar donde vive con su familia.
RESIDENCIA: Es el lugar donde habita normalmente, es la
situación de hecho. La ley puede asignar el
carácter de domicilio al lugar de residencia de una
persona.
HABITACION: Es el lugar en que accidentalmente o
momentáneamente se encuentra la persona. Ej. Donde pasa la
estadía de vacaciones.
PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y UNIDAD DEL DOMICILIO EN
GENERAL:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: Es uno de los caracteres del
domicilio, siendo el domicilio un atributo de la persona, para
dar efectividad al principio de necesidad de domicilio la ley ha
cubierto todas las situaciones posibles a fin de que sea factible
en función de las circunstancias de cada persona
determinar su domicilio; Ej. Las personas de trabajo ambulante o
las que no tuviesen domicilio conocido por su residencia
permanente en el, lo tienen en el lugar de residencia actual, en
el lugar de su simple habitación. Siempre es posible
determinar cual es el domicilio de una persona.
PRINCIPIO DE UNIDAD: Así como la persona tiene un
nombre, una condición de capacidad, un estado de familia,
no puede sino tener un domicilio general; este principio se
infiere de varias disposiciones que dan por admitida la
imposibilidad de coexistencias de dos domicilios generales lo que
traería un verdadero caos por la indeterminación de
una noción que rige a través de la ley de ese
lugar; la capacidad de la persona, el régimen de los
bienes muebles, el cumplimiento de las obligaciones, la
competencia judicial, etc.
Ocurrirían muchas confusiones si se admitieran
dos o mas domicilios generales con lo cual una persona
podría ser capaz e incapaz al mismo tiempo, estar presente
en dos o mas lugares contra el cumplimiento de sus obligaciones
con lo que acudir simultáneamente a ellos seria
justiciable ante los jueces de dos o mas jurisdicciones
territoriales.
APLICACIONES DEL PRINCIPIO DE DOMICILIO.
IMPORTANCIA: El domicilio tiene importancia; en efecto
sirve para determinar la ley aplicable ; para aplicar o fijar la
competencia de los jueces o autoridades administrativas, para
indicar el lugar donde han de efectuarse validamente las
notificaciones a la persona para precisar el lugar del
cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor.
En materia de derecho internacional privado; el
domicilio es una noción fundamental que determina la ley
que rige la capacidad de hecho de la persona, igual se rigen por
la ley del domicilio de la persona los bienes muebles de ella de
situación no permanente.
El domicilio es factor determinante de la competencia de
los jueces en, Ej. Los juicios sucesorios que han de tramitar
ante el juez del ultimo domicilio del difunto; las notificaciones
para estar a derecho deben ser efectuadas en el domicilio de la
persona notificada, así se demanda por
reivindicación de inmueble, es competente para entender en
el pleito el juez del lugar donde el inmueble esta situado pero
la demanda debe serle notificada al demandado en su domicilio; en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones si no se ha pactado un
lugar determinado o no se trata de un cuerpo cierto y determinado
debe hacerse efectivo en el lugar del domicilio del
deudor.
DOMICILIO LEGAL:
CONCEPTO: El domicilio legal es el lugar donde la ley
presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de
una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este
allí presente. (art. 90).
La finalidad de la institución de esta clase de
domicilio es la seguridad jurídica.
CARACTERES:
1- FORZOSO: Por que la ley lo impone, con independencia
de cual sea la voluntad de la persona.
2- FICTICIO: La ley supone una presencia del interesado
en ese lugar que puede no ser real, aunque de hecho no este
allí presente.
3- EXCEPCIONAL: Y de interpretación restrictiva,
funciona solamente en las hipótesis previstas por la ley.
4- UNICO: Por que de varios hechos constitutivos de
domicilio legal hace que solo uno de ellos se tome en cuenta para
fijar el domicilio de la persona.
ESTUDIO DE LOS SUPUESTOS NUMERADOS EN EL ART. 90 DEL
C.C.
A) Los funcionarios públicos,
eclesiásticos o seculares, tienen el domicilio en el lugar
en que deben llenar sus funciones de carácter
permanente.
B) Los militares en servicio activo tienen su domicilio
en el lugar en que se encuentren prestando aquel, salvo que
manifestaren su intención en contrario con vistas a que se
tenga por domicilio legal suyo algún establecimiento de
carácter permanente o de asiento principal de negocios.
C) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y
asociaciones autorizadas por las leyes (personas juridicas de
carácter privado), es el lugar donde esta situada su
dirección o administración, salvo que en el
estatuto o en la autorización tuvieren señalado
otro domicilio.
D) Las compañías que tengan muchos
establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el
lugar de dichos establecimientos, aunque solamente para la
ejecución de las obligaciones allí contraidas por
los representantes locales de la sociedad. Este es un caso mal
encuadrado por la ley como de domicilio legal, dado que se trata
de un supuesto de domicilio especial.
E) Los transeúntes o las personas de ejercicio
ambulante, como los que no tuvieren domicilio conocido, lo tienen
en el lugar de su residencia actual. En este supuesto, por
necesidades de seguridad jurídica, se eleva a la
categoría de domicilio legal la mera residencia o aun la
habitación.
F) Los incapaces tienen el domicilio de sus
representantes; esto es, los hijos matrimoniales, el de sus
padres; los hijos de padres divorciados, el de aquel de sus
padres que ejerza la tenencia; los hijos extramatrimoniales, el
de aquel de sus padres que lo hubiere reconocido o el de sus
padres si hubieren sido reconocido por ambos progenitores; los
menores sometidos a tutela, el del tutor; los dementes y
sordomudos que no saben darse a entender por escrito, el de su
curador. Etc.
G) Los mayores de edad que sirvan o trabajen o que
estén agregados en casa de otros tienen el domicilio de la
persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que
residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias. En
general, se califica a esta previsión de superflua, por
que a igual resultado arribaríamos por vía de la
aplicación del art. 89, que considera domicilio real de
estas persona aquel donde tienen establecido el asiento principal
de su residencia.
H) La mujer casada tiene el domicilio de su marido aun
cuando se halle en otro lugar con licencia suya la que se halle
separada de su marido por autoridad competente conserva el
domicilio de esta si no ha creado otro, la viuda conserva el que
tuvo su marido mientras no se establezca en otra parte. Domicilio
de origen: el lugar del domicilio del padre en el dia del
nacimiento de los hijos, el recién nacido tiene el
domicilio del padre en ese momento tal domicilio no se identifica
con el lugar del nacimiento el cual puede coincidir o no con el
domicilio paterno en ese momento.
DOMICILIO REAL.
CONCEPTO: Es el lugar donde tienen establecido el
asiento principal de su residencia y de sus negocios. (art.
89).
CARACTERES:
1- REAL: Por que tiene como base la efectiva residencia
de la persona en un cierto lugar.
2- VOLUNTARIO: Por que es fijado por la persona a su
libre arbitrio.
3- MUTABLE: Susceptible de ser cambiado de un lugar a
otro por la persona.
4- DE LIBRE ELECCION: La ley asegura y garantiza la
libertad del interesado para elegir su domicilio.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DOMICILIO REAL.
El domicilio real surge de la integración de dos elementos diferentes;
uno material u objetivo llamado "corpus", y el otro intencional o
subjetivo llamado "animus".
a) El elemento material o "CORPUS": es la residencia
efectiva de una persona en un lugar.
b) El elemento subjetivo o "ANIMUS": supone la
intención de la persona de permanecer en dicho lugar y de
convertirlo en asiento principal de su vida en
relación.
CONSTITUCION, MANTENIMIENTO
Y EXTINCION.
CONSTITUCION: Requiere la concurrencia de los 2
elementos constitutivos, por la sola intención del
interesado no se puede constituir su domicilio ordinario en otro
lugar distinto de su residencia.
MANTENIMIENTO: La ley prevé situaciones en que,
con solo uno de los elementos presentes, alcanza para que el
domicilio real permanezca. Un caso esta dado por el de la persona
que ha trasladado su residencia, pero sin intención de,
modificar el asiento de sus intereses. (art. 99).
EXTINCION: El art. 97 establece que el domicilio real
puede cambiarse de un lugar a otro. Dicho cambio se verifica
instantáneamente por el hecho de la translación de
la residencia de un lugar a otro, con ánimos de permanecer
en el y tener allí su principal
establecimiento.
DOMICILIO ESPECIAL.
CONCEPTO: Es el que produce efectos limitados a una o
varias relaciones juridicas determinadas.
CASOS Y EFECTOS.
Hay distintas especies:
a) El domicilio procesal o constituido: Es el que
corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio
para los efectos del juicio, notificaciones, etc.
b) El domicilio matrimonial: Es el común de los
esposos que rige lo relativo al divorcio y nulidad del
matrimonio, surte efectos limitados previstos en el art. 104 de
la ley de matrimonio civil.
c) El domicilio comercial: Es el de los comerciantes que
produce efectos especialmente para el cumplimiento de las
obligaciones comerciales allí contraidas y determina la
competencia judicial referente a las mismas.
d) El domicilio de las sucursales: Según el art.
90 las compañías que tengan muchos establecimientos
o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos
establecimientos para solo la ejecución de las
obligaciones allí contraidas por los agentes locales. Este
domicilio surte los efectos respecto de las obligaciones
contraidas en el lugar por los gerentes de las sucursales o
filiales de compañías que tienen su sede principal
en otro lugar.
e) El domicilio convencional o de elección: Es el
que elige una u otra parte del contrato para que surta efecto
respecto de las consecuencias de este mismo contrato según
el art. 101, las personas en sus contratos pueden elegir un
domicilio especial para la ejecución de sus
obligaciones.
UNIDAD 13.
CONCEPTO: Conjunto de bienes de la persona, esto es, de
objetos materiales (cosas), e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos
intelectuales y obligaciones) susceptibles de valor
económico. (art. 2312).
Los derechos de la personalidad no integran el
patrimonio, por que no tienen valor económico.
CARACTERES:
1- ES UNA UNIVERSALIDAD JURIDICA: Pues la unidad de la
pluralidad de elementos esta dada por la ley.
2- ES NECESARIO: Todos tienen un patrimonio, y por mas
pobre que sea, no se deja de tenerlo, aunque sea la ropa que lo
cubre.
3- ES UNICO E INDIVISIBLE: Lo que significa que nadie
puede ser titular de mas de un patrimonio general.
4- ES INALIENABLE: Ya que no puede existir sino en
cabeza del titular. Podrán enajenarse los bienes
particulares que lo componen, uno por uno o todos juntos, pero
nunca el patrimonio como universalidad jurídica que
es.
EL PATRIMONIO COMO ATRIBUTO DE LA
PERSONALIDAD:
LA TEORIA DE AUBRY Y RAU: Consideran que el patrimonio
es un atributo de la personalidad; y que no se concibe una
persona sin patrimonio.
Como tal, el patrimonio es necesario, por que toda
persona lo tiene ; único por que ninguna persona puede
tener mas de un patrimonio; e intransmisible, por que al estar
tal ligado al concepto de persona, si se admitiera la posibilidad
de su transmisión integra se estaría transfiriendo
la propia personalidad.
LA DOCTRINA ALEMANA: Niega la necesidad de patrimonio,
por que existen personas que no tienen bien alguno.
Además, rechaza la unidad del patrimonio, afirmando que
pueden existir patrimonios especiales , Ej. La masa de los bienes
del concurso de acreedores; la masa de bienes del sucesorio,
separada del patrimonio del heredero.
EL PROBLEMA DE LA UNIDAD DEL PATRIMONIO: La
afirmación de la doctrina clásica sobre la unidad
del patrimonio ha sido objeto de especiales criticas,
particularmente en la doctrina alemana, volcadas en el C.C.
Alemán.
Si bien no niegan la existencia de un solo patrimonio
general, admiten junto a el la existencia de patrimonios
especiales, y así Von Thur, expresa que, el fundamento de
la teoría no esta en la persona del titular sino en los
fines que es dable obtener con los bienes.
En consecuencia, pueden tenerse distintos bienes,
distintas cosas o derechos, como una casa, un auto u otros
bienes, y que todos converjan sobre una misma persona, y
además del patrimonio único a que nos referimos,
puede haber otros patrimonios, como lo establece el derecho
alemán con respecto a la masa concursal, a los bienes
reservados a la mujer que están exentos de la
administración.
LA CUESTION EN NUESTRO DERECHO: El patrimonio es un
atributo de la personalidad y como tal es necesario. La
circunstancia de que una persona carezca de bienes hoy no supone
que no pueda tenerlos en el futuro. Por lo demás, puede
ocurrir que alguien tenga patrimonio negativo, debido a que las
deudas sean superiores a sus créditos, cosas y demás
derechos.
Puede ocurrir que a la par del patrimonio general,
(conjunto de bienes de la persona que a nuestro entender
también comprende las deudas), existan masas de bienes a
los que la ley asigna una afectación determinada por
ejemplo los bienes integrantes de un fondo de comercio, el
conjunto de bienes de que es desapoderado el deudor como
consecuencia de la declaración de quiebra, etc. Estos
últimos no son mas que patrimonios especiales o
universales de hecho.
Cuando se dice que el patrimonio es único e
inalienable se hace mención al patrimonio en
general.
COMPOSICION:
a) Derechos personales o creditorios: Están
referidos a la facultad que le cabe a una persona (acreedor), de
exigir a otra (deudor), el cumplimiento a su respecto de una
determinada prestación. Ej. El comprador que ha pagado el
precio tiene el derecho de exigir al vendedor la entrega de la
cosa adquirida.
b) Derechos reales: Son aquellos que transfieren a su
titular un poder o señorío inmediato sobre una
cosa, de modo tal de poder usarla, servirse de ella, beneficiarse
con sus frutos, etc. Tales atribuciones son tales en el derecho
de dominio y mas
limitados en los otros derechos reales; servidumbre, usufructo,
uso, etc.
c) Derechos intelectuales: Se denominan así a los
que tiene el autor de una determinada obra, el carácter
artístico, literario, científica, para explotarla
comercialmente y, en su caso, disponer de ella, autorizando su
publicación o transfiriéndola a terceros.
También son derechos intelectuales los que les
corresponden a los inventores sobre sus obras.
d) Las deudas: Según ya lo hemos señalado,
las deudas de las personas integran su patrimonio, pudiendo darse
el caso de un patrimonio de signo negativo cuando las
obligaciones superen a los derechos.
EL PATRIMONIO COMO PRENDA COMUN DE LOS
ACREEDORES:
Los bienes que integran el patrimonio se hayan afectados
al cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre la
persona.
El código no consagra este principio; la regla
fluye de distintos artículos en forma clara. El art. 505
en su inc. 3 establece: los efectos de las obligaciones respecto
del acreedor son: …. 3) para obtener del deudor las
indemnizaciones correspondientes.
El medio, una vez obtenida la sentencia condenatoria del
deudor, es a través de la ejecución de los bienes
de este (embargo, venta en publica subasta y cobro con el
producido).
Los acreedores, además, están protegidos
por la ley para impedir que los bienes que integran el patrimonio
del deudor sean desviados fraudulentamente a terceros con la
finalidad de sustraerlos a la garantía. El Código
les atribuye las acciones de revocatoria, de simulación
y subrogatoria.
Ejecución individual y colectiva:
El modo de hacer efectiva la garantía es a
través de la ejecución judicial del crepito, que
permite al acreedor individual obtener el embargo de los bienes
del deudor y cobrarse con el producido de su venta en publica
subasta.
Sin embargo, cuando el deudor se encuentra en un estado
de impotencia patrimonial, que le impide hacer frente a sus
obligaciones en forma regular (en el plazo de vencimiento), la
ley prevé un procedimiento de ejecución colectiva,
denominado concurso de acreedores, que posibilita, bien la
recuperación patrimonial del deudor mediante un acuerdo
con los acreedores que brinde facilidades de pago (concurso
preventivo), bien la venta de los activos y la
cancelación de las deudas abonando a prorrata
(proporcionalmente), a los distintos acreedores que hubieren
presentado sus créditos a verificar en el procedimiento
concursal (quiebra).
La ejecución colectiva esta regulada por la ley
de concursos y quiebras; ley 24.522.
ACCIONES PATRIMONIALES:
Las acciones patrimoniales se llaman así; por que
tienden a mantener la integridad del patrimonio, de tal modo que
este no disminuya. Son acciones patrimoniales:
La acción revocatoria o pauliana: Es la que se
concede a todo acreedor quirografario contra los actos de
disposición del deudor que provoquen o agraven su
insolvencia. Tiende a la reconstrucción de la
garantía del acreedor que significa el patrimonio integro,
disminuido por el acto de enajenación.
Se le otorga al acreedor de fecha anterior al acta de
disposición del deudor para obtener su
revocación.
La acción de simulación: Se otorga a los
acreedores para hacer desaparecer los actos o cláusulas
aparentes de un acto del deudor, y por los cuales figuran sus
bienes como salidos de su patrimonio, cuando en realidad ello no
ha ocurrido.
La interposición de esta acción redunda en
beneficio de todos los acreedores al dejar en descubierto el acto
real.
La acción subrogatoria: También llamada
oblicua o indirecta, remedia la posibilidad de que el deudor
insolvente, sabiendo que sus bienes han de ser ejecutados por los
acreedores, se despreocupe a su vez de promover acciones contra
sus propios deudores, ya que en definitiva lo que de ellos reciba
ira a parar a manos de sus acreedores.
Por ella, los acreedores sustituyen al deudor inactivo
en la gestión
de sus derechos, obrando en nombre y en representación de
el para lograr la incorporación de bienes sobre los cuales
puedan ejecutar oportunamente sus créditos.
Se llama subrogatoria por el reemplazo que significa la
actuación del acreedor por su deudor contra los deudores
de este, lo cual también explica los nombres de indirecta
u oblicua.
Como solo tiende a incorporar los bienes por los que no
se preocupa el deudor, recién después de
incorporados al patrimonio de este pueden ser ejecutados, por
ello, beneficia a todos los acreedores, pues una vez que ello ha
ocurrido todos se encuentran con iguales posibilidades, salvo las
diferencias dadas por los privilegios.
DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES
La ley fija tres tipos de acreedores: los privilegiados,
los hipotecarios o prendarios, y los comunes o quirografarios. El
C.C, en el art. 3875, define lo que es un privilegio diciendo:
"el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con
preferencia a otro se llama en este Código
privilegio".
Dentro de los privilegios hay uno que versa sobre la
cosa dada en garantía, que puede ser hipotecario, si se
trata de inmuebles, o prendarios, si se trata de muebles. El
acreedor tiene, sobre ese bien, una preferencia, porque es el que
esta garantizando la deuda.
Los acreedores comunes o quirografarios, son aquellos
carentes de privilegio alguno. Van a cobrar de acuerdo a sus
respectivas tenencias y después que hallan percibido sus
créditos los otros acreedores.
Los acreedores privilegiados pueden clasificarse en
generales o especiales. Los acreedores privilegiados generales
son aquellos que tiene privilegio sobre toda clase de bienes. Los
acreedores privilegiados especiales son los que cobran sobre
determinado bien.
El acreedor hipotecario o prendario cobra siempre del
bien que esta gravado a su favor. Los acreedores con
garantía real pueden ser hipotecarios o prendarios. Los
quirografarios o comunes se encuentran todos en un pie de
igualdad; por lo tanto no tienen clasificación.
* Los acreedores privilegiados por su parte tienen una
clasificación en cuanto a sus privilegios; tienen
privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean
muebles o inmuebles:
1- Los gastos de
justicia hechos en el interés común de los
acreedores, y los que cause la administración durante el
concurso.
2- Los créditos del fisco y de las
municipalidades por impuestos públicos directos o
indirectos.
*
Privilegio general sobre bienes muebles:
1- los gastos funerarios; hechos según la
condición y fortuna del deudor, estos comprenden los
gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragio
de costumbre. Los gastos funerarios de los hijos que
vivían con el y los del luto de la viuda e hijos, cuando
no tengan bienes propios para hacerlo;
2- los gastos de la ultima enfermedad durante 6
meses.
3- Los salarios de la
gente de servicio y de los dependientes por 6 meses, y el de los
trabajadores a jornal por 3 meses.
4- Los alimentos suministrados al deudor y su familia
durante los últimos 6 meses, las épocas asignadas
en los números anteriores son las que preceden a la muerte
o embargo de los bienes muebles del deudor.
5- Los créditos a favor del fisco y de las
municipalidades por impuestos públicos.
* Privilegios especiales sobre cosas muebles:
1- El loador sobre los muebles introducidos en la
finca.
2- El posadero sobre lo que se ha introducido en la
posada.
3- Los proveedores de
semilla y cosecha sobre esa cosecha.
4- El artesano sobre el objeto que ha fabricado o
reparado; con respecto al resto de los bienes es un acreedor
quirografario.
5- El conservador de una cosa sobre la cosa
conservada.
6- El vendedor de una cosa por el importe del precio
adeudado.
7- El acreedor prendario sobre la cosa que
garantiza.
8- El acreedor por gastos en la cosa ajena, mientras la
posea.
* Privilegios especiales sobre bienes
inmuebles:
1- el vendedor por el precio o el saldo del precio sobre
el inmueble que vendió.
2- El prestamista por integrar el precio de
compra.
3- Los condóminos o participes por la
garantía de la prestación.
4- El donante por los cargos que el impuso al
donatario.
5- El arquitecto, los constructores y los obreros con
respecto al edificio que han dirigido, proyectado o
construido.
6- El préstamo para la
construcción.
7- El acreedor hipotecario sobre el inmueble que ha
recibido para garantizar la deuda.
8- El acreedor por los gastos de la cosa ajena mientras
la posea.
BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMUN.
Razones de humanidad fundamentan la exclusión de
ciertos bienes de la garantía común. Así,
resultan inembargables e inejecutables por los
acreedores:
1- Los créditos por alimentos (art. 374): la
cuota alimentaria es una suma de dinero que
responde a la necesidad del alimentado de subvenir sus
necesidades básicas de alimentación
propiamente dicha, gastos médicos, vestido, educación,
vivienda.
2- El usufructo que los padres tienen sobre los bienes
de los hijos menores (art. 292): solo resulta embargable el
excedente que no se hubiere invertido en la manutención
del menor.
3- El bien de familia (art. 38 de la ley 14.394): el
inmueble que en valor no exceda las necesidades de
habitación del grupo familiar; luego de la
inscripción ante el registro de la propiedad inmueble, no
podrá ser ejecutado por deudas nacidas con posterioridad a
su afectación al régimen de bien de
familia.
4- Las jubilaciones y pensiones (art. 44 de la ley
18.037 ).
5- Las indemnizaciones por accidente de
trabajo.
6- El lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos y
muebles de uso indispensable.
7- Los sepulcros.
BIENES Y COSAS.
CONCEPTO DE BIENES: Son; tanto los objetos materiales
susceptibles de tener un valor económico (cosas en el
concepto del art. 2311), como los objetos inmateriales
susceptibles de tener un valor económico (derechos
personales, reales e intelectuales).
ART. 2312: "Los objetos inmateriales susceptibles de
valor económico y las cosas, se llaman bienes y el
conjunto de los bienes de una persona constituyen su
patrimonio".
CONCEPTO DE COSAS: Cosa es todo objeto susceptible de
goce por el hombre, objeto de derecho es la cosa material y esta
para que sea cosa jurídica debe ser útil, accesible
y deseable.
ART. 2311: "Cosa es todo objeto material susceptible de
valoración económico".
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables
también a la energía y a las fuerzas naturales
susceptibles de apropiación.
CLASIFICACION DE LAS COSAS:
1- muebles e inmuebles: las muebles son las que se
pueden mover de un lado a otro. Ej. Silla. Las inmuebles son
aquellas que no se pueden mover. Ej. Casa.
* Subdivisión de unas y otras:
a) Las cosas inmuebles pueden serlo:
Por naturaleza: las cosas que se encuentran
inmovilizadas por si mismas; Ej. El suelo y todas las cosas
incorporadas a el.
Por accesión física: las cosas muebles
adheridas físicamente al suelo; Ej. Una
piscina.
Por destino: las cosas muebles que un propietario asigna
al servicio de un inmueble; Ej. La mesa y sillas de una
casa.
Por carácter representativo: los instrumentos
públicos donde constare la adquisición de derechos
reales sobre bienes inmuebles con exclusión de los
derechos reales de hipoteca y anticresis.
Los inmuebles se rigen por la ley del lugar de
situación, su transmisión debe ser hecha por
escritura publica, al igual que la constitución de
derechos reales sobre ellos.
* Las cosas muebles pueden serlo:
Por naturaleza: las que pueden ser transportadas de un
lado a otro, ya sea moviéndose por si mismas, Ej. Ganado,
o por fuerza externa.
Por carácter representativo: los instrumentos
públicos o privados en los que constare la
adquisición de derechos personales.
Los bienes muebles se rigen por la ley del lugar de
situación si tienen carácter permanente, en caso
contrario, es ley aplicable la del domicilio del
dueño.
2- Bienes fungibles y no fungibles: Las cosas fungibles
son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro
individuo de la misma especie que pueden sustituirse las unas por
las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Ej. Granos de
arroz. Las cosas no fungibles son aquellas que se consideran por
su individualidad. Ej. Una obra de arte de tal
autor.
En materia de obligaciones de dar, si la cosa a entregar
por el deudor es fungible, este queda libre si entrega otra de
las mismas características cantidad y calidad; en cambio,
si lo debido es una cosa no fungible, debe entregar exactamente
la misma cosa a que se comprometió.
3- Cosas divisibles e indivisibles: Son cosas divisibles
aquellas que pueden ser divididas en porciones reales, cada una
de las cuales forma un todo homogéneo y análogo
tanto a las otras partes como a la cosa misma; por el contrario,
son indivisibles aquellas cosas no susceptibles de ser partidas
sin riesgo de
destruirse.
4- Cosas principales y accesorias: Las cosas principales
son aquellas que tienen existencia por las mismas; es decir, con
prescindencia de otra u otras. Son accesorias, en tanto aquellas
cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de
la cual dependen, o a la cual están adheridas. Las cosas
accesorias no tienen un régimen propio, sino que deben
seguir la suerte de la cosa principal. Ej. Principal, un auto;
accesoria, la rueda de un auto.
5- Cosas consumibles y no consumibles: Son cosas
consumibles aquellas que se terminan con el primer uso. Ej.
Alimentos. Son cosas no consumibles aquellas que no se consumen
con el primer uso. Ej. Ropa.
6- Cosas fuera y dentro del comercio: Están
dentro del comercio todas las cosas cuya enajenación no
fuere expresamente prohibida o dependiese de una
autorización publica.
7- Frutos y productos: Los
frutos son cosas que periódicamente proceden de otra y
cuya sustancia no alteran. Los productos, en cambio, si bien
proceden de otra cosa, una vez extraídos no vuelven a
producirse, por lo que si alteran la sustancia de esta ultima.
Ej. el mineral metalífero que se extrae de un yacimiento.
Unos y otros, mientras permanece en la cosa principal, le son
accesorios.
Los frutos pueden ser:
Naturales: producciones espontaneas de la naturaleza,
como la leche.
Industriales: producidos por la industria del
hombre y el cultivo de la tierra,
como verduras, cereales.
Civiles: rentas que la cosa produce, tales los
alquileres de una casa, los intereses producidos por inversiones de
dinero.
LAS COSAS CON RELACION A LAS PERSONAS:
a) Los bienes del estado: Sea nacional o provincial, se
dividen en públicos o privados:
Son bienes públicos:
– Mar territorial.
– Mares interiores, bahías, ensenadas,
etc.
– Ríos, causes y demás aguas.
– Playas del mar y riberas de los
ríos.
– Lagos navegables y sus lechos.
– Islas del mar, ríos y lagos
navegables.
– Calles, plazas y caminos.
– Documentos oficiales del estado.
– Ruinas y yacimientos arqueológicos.
Son bienes privados:
– Tierras sin dueño.
– Yacimientos minerales.
– Bienes vacantes.
– Ferrocarriles y construcciones hechas por el
estado.
– Embarcaciones que dieren en la costa.
b) Bienes municipales: Son bienes municipales los que el
estado o estados han puesto bajo el dominio de las
municipalidades. Dichos bienes están sometidos al mismo
régimen jurídico que los pertenecientes al estado.
Debe distinguirse entre bienes del dominio publico y del dominio
privado municipal.
c) Bienes de la iglesia: Pueden clasificarse en
públicos o privados, según que estén o no
afectados directamente al culto, respectivamente. Los denominados
bienes de la iglesia, en nuestro pais pertenecen a las
respectivas parroquias y no a la iglesia católica como
institución con jurisdicción sobre toda la
feligresía.
d) Bienes particulares: Las cosas que no fuesen bienes
del estado o de los estados, de las municipalidades o de las
iglesias, son bienes particulares sin distinción de las
personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas
juridicas. Este es el principio general, sin embargo cabe hacer
algunas aclaraciones.
1- Los puentes y caminos y cualquier otra
construcción hecha por particulares en terrenos que le
pertenecen, son del dominio privado de estos, aunque se permita
el uso.
2- El uso y goce de los lagos que no son navegables,
pertenece a los propietarios ribereños.
3- Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma
heredad, pertenecen al dueño de la misma.
Cosas susceptibles de apropiación
privada.
1- Peces de
mares, ríos y lagos navegables (salvo los que dispongan
los reglamentos).
2- Enjambres de abejas, si su propietario no hiciera
reclamo inmediato.
3- Sustancias arrojadas por el mar.
4- Plantas y hierbas
de las costas marinas y subacuáticas de mares, ríos
y lagos.
5- Tesoros y objetos valiosos, ajustándose a las
restricciones impuestas por el Código.
UNIDAD 14.
CONCEPTO: El art. 32 del C.C: "Todos los entes
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no
son personas de existencia visible, son personas de existencia
ideal, o personas juridicas".
En esta materia la fuente seguida por Vélez ha
sido Freitas. En el concepto de Freitas "personas de existencia
ideal" era el genero
identificatorio de todas las personas que no fueran
físicas. Dentro de dicho genero distinguía, a su
vez, en "personas de existencia ideal publicas"; que
requerían autorización del Estado para poder
funcionar, y "personas de existencia ideal privadas"; que no
requerían autorización del Estado.
NATURALEZA JURIDICA: Varias son las teorías que
se han desarrollado y sostenido para explicar su naturaleza y
pueden agruparse en 3 fundamentales:
a) Teoría de la ficción: Savigny sostiene
que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad; de
allí que solamente los seres que la posean puedan ser
considerados personas. Pero el derecho positivo a veces atribuye
capacidad a ciertos entes que carecen de voluntad, esto es a
través de una ficción.
b) Teorías negatorias: Atacan a la teoría
de la ficción rechazando toda idea que no se sustente en
datos reales; afirmando paralelamente que la única persona
con existencia en el campo del derecho es el ser humano.
Mencionaremos sucintamente las diferentes doctrinas.
1- Teoría de los patrimonios de
afectación: Distingue dos clases de patrimonios; los que
pertenecen a las personas y los afectados a la consecución
de un fin; ésta última es la naturaleza de las
personas juridicas.
2- Teoría de los bienes sin sujeto: Las personas
juridicas no constituyen sujetos de derecho, por que el sujeto de
derecho no existe. Tal ente, por el contrario, apunta a un fin
acorde con la solidaridad social y sus actos; por ello reciben la
protección del orden jurídico.
3- Teoría de los derechos individuales
peculiares: La persona jurídica es un sujeto aparente que
encubre a los seres humanos que aprovechan de su utilidad, "es un
instrumento técnico destinado a corregir la
indeterminación de los sujetos" (Ihering).
4- Teoría de la propiedad colectiva: La persona
jurídica es "una concepción simple pero
superficial, que esconde a los ojos la persistencia, hasta
nuestros días, de la propiedad colectiva al lado de la
propiedad individual" (Planiol).
c) Teorías de la realidad: Para estas
teorías, la persona de existencia visible tiene elementos
reales que permiten afirmar su existencia.
1- Teorías voluntaristas: Sostienen que las
personas de existencia ideal tienen una voluntad distinta de la
de sus miembros. En las asambleas el resultado de la
votación es la voluntad de la persona ideal, distinta a la
voluntad de cada uno de los integrantes de la asamblea,
coincidente o no con el resultado final de la misma, y a veces en
abierta oposición, pero a cuya mayoría debe
someterse.
2- Teorías del interés: Ferrara, entre
otros sostienen que la persona ideal tiene un interés
distinto al de sus miembros en particular, pudiendo coincidir o
no con el de ellos.
3- Teorías de la institución: La
institución consiste en una idea de obra o de empresa que se
realiza, y al ponerla en practica sus participantes organizan un
poder mediante órganos para que pueda cumplir los fines
propuestos o ideados. La idea existe en el medio social y se
vuelve eficiente por que inspiran actos concretos.
PERSONAS JURIDICAS:
CLASIFICACION : Hay 3 clasificaciones;
A) Según el esbozo de Freitas:
___
PUBLICAS DE EXISTENCIA 1- el pueblo del
imperio.
2- el Estado.
(o personas NECESARIA. 3- cada provincia.
juridicas). 4- cada municipio.
5- la corona.
6- la iglesia católica.
DE EXISTENCIA 1- establecimientos de utilidad
PERSONAS publica
DE EXISTENCIA POSIBLE
IDEAL 2- corporaciones.
3- sociedades
anónimas y en
comandita por acciones.
_
PRIVADAS Sociedades civiles o comerciales, herencias
yacentes,
Representación voluntaria por
apoderados.
B) Según el C.C (art. 33):
DE EXISTENCIA NECESARIA. El Estado.
Cada una de lasprovincias.
Cada uno de los municipios.
La iglesia.
PERSONAS JURIDICAS.
DE EXISTENCIA POSIBLE. Asociaciones.
Fundaciones.
Sociedades civiles y comerciales.
Llambias afirma que se mantiene la idea de Freitas y por
lo tanto "Persona de existencia ideal" constituye el genero
mientras que "Personas juridicas" constituye la
especie.
Llambias concluye su argumentación afirmando que
en suma cuando el art. 32 menciona "las personas de existencia
ideal", o "personas juridicas", no entiende referirse a una
categoría única, sino a dos categorías
distintas de un mismo genero que es la personalidad ideal: por
una parte "personas juridicas" y por otras las "personas de
existencia ideal" propiamente dichas, que son las que completan
ese genero y sin embargo no se identifican con las llamadas por
antonomasia personas juridicas.
C) Según la ley 17.711:
En la nueva redacción del art. 33 por la ley
17.711; se suprime la distinción entre personas de
existencia necesaria y personas de existencia posible para
reemplazarlas por personas juridicas de carácter publico y
personas juridicas de carácter privado. Se introduce la
novedad de caracterizar a las entidades autárquicas,
desconocidas en tiempos de Vélez , pero de gran
importancia en el derecho actual. Se reconoce el carácter
de personas juridicas a las sociedades civiles y comerciales que
conforme a la ley tienen capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones. Según llambias , con la reforma
subsiste la diferenciación entre las llamadas personas
juridicas que son las que tienen un carácter publico, o
que teniendo un carácter privado dependen de un
reconocimiento estatal y las personas de existencia ideal
propiamente dichas que son las sociedades civiles y comerciales
que conforme a la ley tienen capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones, aunque no requieran de autorización
expresa para funcionar (nuevo art. 33 in fine).
CARÁCTER. 1- El Estado Nacional.
PUBLICO. 2- Cada provincia.
3- Cada municipio.
4- Las entidades autárquicas.
5- La iglesia católica.
PERSONAS
JURIDICAS.
CARÁCTER. Requieren Asociaciones.
PRIVADO. autorización Fundaciones.
Expresa. Sociedades Anónimas.
Comerciales En comandita.
Por acciones. No requieren Sociedades
civiles.
Autorización Sociedades
comerciales (restantes).
Expresa.
PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL PROPIAMENTE
DICHAS:
1- Sociedades civiles y comerciales: O entidades que
conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones, aunque no requieran autorización
expresa para funcionar; tienen carácter
privado.
Las sociedades civiles o comerciales son entidades
privadas que persiguen propósitos de lucro. Mediante el
aporte de los socios en forma de capital de la sociedad, lo que
va a permitir desarrollar la actividad económica elegida
(objeto social), con el fin de repartirse las ganancias y
eventualmente soportar las perdidas.
Las sociedades civiles tienen escasa vigencia en la
practica, y pueden constituirse con el solo requisito de
extenderse el contrato social
en escritura publica. No requieren inscripción en registro
alguno y no están sometidas a contralor. Tienen
personería jurídica con la sola adecuación a
los requisitos de los arts. 1648 y 1788 bis del C.C.
Las sociedades comerciales, en cambio, están
específicamente reguladas en cada tipo (sociedades
colectivas; de capital e industria; en comandita simple; la
responsabilidad limitada; anónima; en comandita por
acciones), por la ley de sociedades comerciales
19.550.
El art. 1 de esta norma dice que habra sociedad
comercial, cundo 2 o mas personas en forma organizada, conforme a
uno de los tipos previstos por la ley se obliguen a realizar
aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de
bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando
las perdidas.
La personería jurídica le es otorgada por
su inscripción en el Registro Publico de Comercio, previo
control de los
requisitos de constitución y del contenido del contrato
social (Estatuto), por la autoridad de aplicación en la
materia, que es la Inspección General de Justicia o
equivalente en cada jurisdicción (este organismo es
responsable del registro publico de comercio).
2- Simples asociaciones: El antiguo art. 46
establecía: "las asociaciones que no tienen existencia
legal como persona juridicas, serán consideradas como
simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas,
según el fin de un instituto".
En la nota Velez aclaraba: "queda así a los
particulares la libertad de hacer las asociaciones que
quieran….. sin necesidad de previa licencia de la autoridad
publica…..; pero esas asociaciones no tendrán el
carácter que el Código da a las personas
juridicas".
La norma no dejaba en claro si, no obstante carecer de
personería jurídica, las simples asociaciones
podrían ser sujetos de derecho. La ley 17.711, mediante un
agregado al antiguo texto, dejo en claro la situación:
"son sujetos de derecho, siempre que la constitución y
designación de autoridades se acredite por escritura
publica o instrumentos privados de autenticidad certificada por
escribano publico. De lo contrario todos los miembros fundadores
de la asociación y sus administradores asumen
responsabilidad solidaria por los actos de esta".
Las simples asociaciones, entonces, no son personas
juridicas. Ello, no obstante, si se constituyen en forma regular
(escritura publica o instrumento privado con firmas certificadas)
se les reconocen una personalidad restringida (la ley dice que
son sujetos de derecho) que, en la practica, se traduce en la
capacidad de contratar para la consecución del objeto y en
la posibilidad de estar en juicio.
Al no revestir la calidad de personas juridicas, las
deudas contraidas por la entidad deben ser afrontadas por los
asociados, en la misma forma que en las sociedades civiles (el
art. 46 "in fine" declara aplicables sus reglas en forma
supletoria); esto es, la deuda se divide en partes iguales entre
los socios.
Si no se ha seguido en la constitución y
designación de autoridades la forma prescripta por la ley,
nos encontraremos ante simples asociaciones irregulares carentes
de la personalidad restringida antes vista, lo que determinara
que los asociados respondan en forma solidaria (a cualquiera de
ellos puede serle exigido el pago del total de la deuda) por las
obligaciones asumidas por la entidad.
3- Sociedad conyugal: La sociedad conyugal, junto con la
masa del concurso o quiebra son entes faltos de personalidad,
pese a la opinión y argumentación de llambias y
otros, la herencia vacante, ni la sucesión
hereditaria.
4- El consorcio de propiedad horizontal: La ley 13.512
creo un nuevo tipo de persona de existencia ideal que no tenia
necesidad de personería jurídica, similar a las
sociedades que con la reforma de la ley 17.711 queda incluido en
el inc. 2 de la segunda parte del art. 33 (entidades que conforme
a la ley…. etc.). El art. 9 de la ley 13.512 lo considera
sujetos de derecho frente a los propietarios que lo integran y le
asigna una representación, aparte de que su voluntad se
determina por mayoría conforme a un régimen de
votación en asamblea.
LA PERSONA JURIDICA Y SUS MIEMBROS:
INDEPENDENCIA DE PERSONALIDAD: 39. Las corporaciones,
asociaciones, etcétera, serán consideradas como
personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que
pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de
sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos,
están obligados a satisfacer las deudas de la
corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como
fiadores, o mancomunado con ella.
a) "Distinta personalidad": "Cada persona es un sujeto
de derecho independiente", los derechos de las personas juridicas
le corresponden a ésta y no a cada uno de los miembros ni
a todos ellos en conjunto.
b) "Distinto patrimonio": Como todo sujeto de derecho la
persona jurídica tiene un patrimonio que no se confunde
con los patrimonios de los individuos que la integran. El
patrimonio de la persona jurídica esta compuesta por todos
los bienes de que ella es titular y también de las cargas
que la gravan. Los bienes inmuebles que adquiere las personas
juridicas deben inscribirse a su nombre en el Registro de la
Propiedad.
c) "Obligaciones": Las obligaciones que pueden contraer
las personas juridicas solo le corresponden a ella y sus miembros
no están obligados por la persona
jurídica.
d) "Garantías": Sólo puede ocurrir que los
miembros queden obligados si expresa y personalmente hubieren
salido como fiadores de la persona jurídica y ello por ser
garantes y no por ser miembros de aquella. Su situación es
la misma de cualquier garante, aunque sea ajeno a la persona
ideal.
e) "Responsabilidades": La actuación de la
entidad solo compromete su propia responsabilidad y no la de los
individuos que la componen, ninguno, ni todos ellos están
obligados, a satisfacer las deudas de la persona jurídica,
salvo el caso de que sean fiadores.
f) "Fungibilidad de los miembros": Se confirma la
independencia con el 38. Será derecho implícito de
las asociaciones con carácter de personas
jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que
hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el
número determinado en sus estatutos.
NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS:
Art. 90: el domicilio de las corporaciones
establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por
el gobierno, el lugar donde esta citada su direccion o
administracion, si en sus estatutos o en la autorización
que se les dio, no tuviesen un domicilio
señalado.
Art. 44: las personas juridicas nacionales o extranjeras
tienen su domicilio en el lugar en que se hallen, o donde
funcionen sus direcciones o administraciones principales, no
siendo el caso de competencia especial.
CAPACIDAD: EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD.
31) Las personas son de una existencia ideal o de una
existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las
obligaciones que este Código regla en los casos, por el
modo y en la forma que él determina. Su capacidad o
incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les
conceden o niegan las leyes.
35) Las personas jurídicas pueden, para los fines
de su institución, adquirir los derechos que este
Código establece, y ejercer los actos que no les sean
prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes
o estatutos les hubiesen constituido.
41) Respecto de los terceros, los establecimientos o
corporaciones con el carácter de personas
jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los
simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la
posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir
usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por
testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones
e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones
civiles o criminales.
De ellos surgen los siguientes caracteres:
1- Es una capacidad solo patrimonial, y
2- Rige el principio de especialidad, es decir,
determinada en aquellos derechos y obligaciones necesarios para
los fines de especialidad consignada en los estatutos, por
ejemplo, comercial, industrial, financiero, etc.
Pese a esa especialidad, puede realizar algunas
funciones que, siendo diferentes, son conducentes a su finalidad
especifica. Ej, una empresa de
transportes podría tener un hotel para albergar a sus
pasajeros.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Y
PENAL.
a) Responsabilidad contractual: El art. 36. "Se reputan
actos de las personas jurídicas los de sus representantes
legales, siempre que no excedan los límites de
su ministerio. En lo que excedieren, sólo
producirán efecto respecto de los mandatarios". Así
como quien actuare en representación de la sociedad
(integrante del órgano de representación o
administración) se excediere del limite de su
función (para determinar esto tendrá importancia
atender al objeto de la entidad), será responsable en
forma personal frente a los terceros. Si no se excediere, esto
es, si el integrante del órgano de administración
actuare dentro de los limites de su función, la entidad
quedara obligada hacia terceros.
b) Responsabilidad extracontractual: Es la que deriva de
los actos ilícitos civiles. El art. 43.) "Las personas
jurídicas responden por los daños que causen
quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con
ocasión de sus funciones. Responden también por los
daños que causen sus dependientes o las cosas, en las
condiciones establecidas en el título: De las obligaciones
que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos". Esta
norma se correspondía perfectamente con la idea que brinda
el art. 36: los administradores obligan a la sociedad cuando
actúen dentro de los limites de su función
(establecidos en el estatuto y también derivados del
objeto de la entidad). Si se extralimitan, serán
responsables en forma personal. La comisión de un hecho
ilícito por los administradores siempre suponía una
extralimitación de su función, dado que ninguna
persona jurídica podía prever en su objeto la
comisión de delitos. Ergo, la entidad jamas podía
ser responsabilizada.
c) Responsabilidad penal: Vélez, en la nota al
antiguo art. 43, exponía su criterio contrario a la
responsabilidad penal. El Derecho Penal atiende a la voluntad del
sujeto para penalizarlo. La persona jurídica carece de
voluntad propia y se vale de la de sus representantes para actuar
en el plano del derecho. En consecuencia, la persona
jurídica no puede ser responsabilizada
penalmente.
La realidad demuestra muchas veces que una persona
jurídica es utilizada como medio para la comisión
de delitos (así, por ejemplo, el art. 19 de la Ley de
Sociedades Comerciales declara nulas de nulidad absoluta a las
sociedades de objeto lícito, pero de actividad
ilícita) o que, en el desarrollo de
su actividad, viola el orden jurídico. Siempre
podrá decirse que son sus socios o sus administradores los
que en última instancia toman la decisión y se
sirven de la entidad. Sin embargo, razones de orden
práctico han llevado a algunas leyes a declarar la
responsabilidad penal de las personas jurídicas y a
imponerles penas acordes a su estructura
(multas, inhabilitaciones para operar). Así, por ejemplo,
se sanciona con multa a las empresas
armadoras en los casos que sus buques viertan hidrocarburos
en aguas territoriales argentinas; también se sanciona con
multa y decomiso de equipos y redes a las empresas
pesqueras que operen sin autorización o en zonas
prohibidas.
COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURIDICAS: El
acto constitutivo.
Art. 45: "comienza la existencia de las corporaciones,
asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de
personas juridicas, desde el dia que fuesen autorizadas por la
ley o por el gobierno, con aprobación de sus
estatutos".
La voluntad de los particulares, por sí sola, no
es suficiente, para hacer nacer una persona jurídica. El
acto constitutivo no baste para conseguir la
personificación de las relaciones jurídicas que es
su propósito. Se necesita una disposición del
derecho objetivo que así lo establezca, por lo cual esa
personificación es consecuencia de una regulación
normativa, pero el ordenamiento jurídico no hace florecer
de la nada a las personas de existencia ideal, sino que,
reconociendo la realidad del grupo, o del patrimonio afectado a
un fin, los personifica.
Si bien en la constitución de las personas
jurídicas de carácter privado intervienen los
particulares, obteniéndose la personificación en
virtud de expresas disposiciones legales, el derecho debe
reglamentar además el procedimiento por el cual llega a
conseguirse la personalidad.
Los sistemas de constitución que se conocen son
tres:
1- Constitución libre: No requiere
intervención alguna del Estado, bastando el cumplimiento
de los requisitos de fondo establecidos en la ley. En nuestro
derecho se ha adoptado este sistema para las sociedades civiles,
a las que se les reconoce el carácter de personas
jurídicas (art. 33), y para las simples asociaciones, que
son sujetos de derecho sin el carácter de personas
publicas (art. 48).
2- Registro: Este sistema subordina la existencia de las
personas jurídicas ala inscripción de sus contratos
en un registro especial. El registro implica la previa
verificación del cumplimiento de los requisitos formales y
de fondo exigidos por la ley.
3- Autorización estatal: En este sistema la
existencia de las Personas jurídicas queda subordinada a
un acto administrativo del Poder Ejecutivo o del
Parlamento
REQUISITOS DE FONDO PARA LAS ASOCIACIONES Y
FUNDACIONES.
Deben tener por principal objeto el bien común,
poseer patrimonio propio, siendo capaces por sus estatutos para
adquirir bienes, no subsistan de asignaciones del Estado y
obtengan autorización para funcionar.
a) "Finalidad de bien común": El concepto de
"bien común" referido a la persona jurídica es de
gran amplitud, no importando que se persiga sólo el bien
común o que a la vez procure un lucro privado, existiendo
una variada gama de medidas del bien común, bastando que
sean beneficiosas aunque sea a un grupo de personas
solamente.
Para algunos autores el bien común presenta los
siguientes caracteres:
l) Generalidad;
2) Flexibilidad;
3) Interés público.
b) "Patrimonio propio": La existencia de patrimonio
constituye un presupuesto indispensable para que la entidad
obtenga la personalidad jurídica.
No se debe olvidar que la persona jurídica es un
sujeto de derecho, patrimonial y por lo tanto es preciso que se
le atribuya la propiedad de algunos bienes o que por lo menos se
le provea del modo de adquirirlos. Si careciere de bienes no
tendría sentido considerarla sujeto de derechos. Deben ser
capaces por sus estatutos de adquirir bienes, y que no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado.
e) "Dispositivo de gobierno de la entidad": No puede
existir personas ideales si no tienen constituido un dispositivo
diferente a su gobierno ya que seria imposible lograr sus
objetivos si no se cuenta con una cabeza o administración
para ello, y normas internas al respecto, los
estatutos.
REQUISITOS DE FONDO PARA LAS SOCIEDADES.
Las sociedades, tanto las civiles como las comerciales,
para ser tales, deben cumplir con los requisitos que para cada
una de ellas establezca el Código Civil, el Código
de Comercio, y las leyes que las han creado. Así, por
ejemplo, las sociedades anónimas, los arts. 163 al 314 de
la ley 19550.
REQUISITOS DE FORMA.
Constituyen los modos por los cuales se expresa la
existencia de la entidad como persona jurídica y son, como
ya lo hemos dicho, un acto constitutivo de carácter
privado y un acto estatal de reconocimiento de la
personalidad.
a) "Acto jurídico constitutivo":
Para que pueda existir una persona jurídica, es
indispensable previamente el acto jurídico constitutivo
que consiste en la común determinación de quienes
han resuelto constituirla, mediante el acuerdo de voluntades
(acto conjunto) creando la asociación o sociedad, para los
fines propuestos o la voluntad expresada del fundador o
fundadores de la entidad (acto fundacional).
Es un acto jurídico por cuanto es voluntario,
lícito y con un fin inmediato, crear la entidad para los
fines propuestos y es constitutivo por cuanto por él se
crea la persona ideal.
b) "Reconocimiento estatal":
Es indispensable el acto administrativo que lo autorice
(asociaciones y fundaciones) o que la reconozca (sociedades
civiles y comerciales).
Casos en que se requiere la autorización
estatal.
Es indispensable la autorización estatal para las
asociaciones y las fundaciones, las que sólo la
obtendrán si se cumplen todos y cada una de las exigencias
del art. 33, 2º parte, inc. 1º, o sea tener por objeto
principal el bien común, tener patrimonio propio y un
dispositivo de gobierno.
Casos en que no se requiere la autorización
estatal
No se requiere la autorización estatal para las
sociedades civiles y comerciales, pues , por estar contempladas
por los Códigos respectivos y/o leyes especiales, cuentan
con la aprobación del ordenamiento jurídico,
limitándose el acto administrativo a declarar que pueden
funcionar por haberse cumplido todos los requisitos que las leyes
exigen para cada una de ellas en particular.
Efectos de la autorización estatal
El art. 47 por su parte establece: "En los casos en que
la autorización legal de los establecimientos fuese
posterior a su fundación quedará legitimada su
existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo,
al tiempo en que se verificó la
fundación."
¿cuál es el momento inicial de la entidad
como persona jurídica? existen al respecto, dos corrientes
doctrinarias:
a) Salvat considera que el precepto al determinar el
efecto retroactivo de la autorización "al tiempo en que se
verifique la fundación" se refiere exclusivamente a los
establecimientos de utilidad pública, o sea a las
fundaciones, pero no a las demás personas juridicas,
sociedades o asociaciones, las que nacen "desde e! día que
fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno".
b) Borda, Llambías, y otros, sostienen que no
debe hacerse distinción alguna y en todos los casos la
autorización estatal retrotrae sus efectos al momento de
la efectiva fundación de la entidad, es decir, al momento
del acto constitutivo, argumentando que no es razonable hacer una
discriminación que no está impuesta por la letra
del art. 47, desde el momento en que si bien el precepto habla de
"establecimientos", no corresponde hacer cuestión por
ello, pues en otras oportunidades sólo se refiere a las
"corporaciones", sin dudarse que alude a toda clase de personas
jurídicas, por ejemplo, los arts, 41 y 48 en su primitiva
redacción.
El caso de personas jurídicas constituidas en el
extranjero. El art. 34 del Código Civil expresa: "Son
también personas jurídicas, los estados
extranjeros, cada una de las provincias o municipios, los
establecimientos, corporaciones o asociaciones, existentes en
países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales
condiciones que las del artículo anterior."
Los estados extranjeros son admitidos en nuestro derecho
como personas jurídicas en tanto hayan sido reconocidos
como Estado en nuestro país, siguiendo las normas del
Derecho
Internacional Público.
En lo que respecta a las personas privadas (antes
personas de existencia posible) constituídas en el
extranjero, también lo son para nuestro país en
tanto reúnan iguales condiciones que las del art. 33, fin
de bien común, patrimonio y dispositivo de gobierno
(estatutos), pero debe hacerse una distinción, pues si se
trata de un acto aislado de la entidad extranjera, corresponde
aceptar su personería existente en su país, pero si
se trata de ejercer actividades permanentes en la
República, necesitan, al igual que las constituídas
en el país "autorización para funcionar", en la
República.
EL ESTATUTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS.
Concepto : Conjunto de normas que se refieren al objeto
de la persona jurídica, a su nombre, a su domicilio, a los
derechos y deberes de sus miembros, a los órganos de
gobierno, a la formación e inversión de su patrimonio, y al destino de
los bienes en caso de disolución."
Constituye la estructura interna de la persona
jurídica y para su vigencia se requieren dos actos
jurídicos
1) Voluntad del fundador o fundadores,
2) La aprobación por el Poder Ejecutivo, que
consiste en
un acto jurídico administrativo.
Naturaleza jurídica.
a) Contrato: Durante mucho tiempo se sostuvo que era un
contrato por cuanto constituía un acto nacido del
común acuerdo de quienes fundaban la entidad, pero
después se le formuló la objeción de que esa
figura jurídica no explica como obliga a personas que no
han concurrido a su formación, como el caso de nuevos
miembros que con el correr del tiempo se incorporan a la persona
jurídica.
b) Contrato de adhesión: La objeción
aludida llevó a que se estimase que se trataba de un
contrato de adhesión por el cual los nuevos integrantes
adherían a la ya constituida por otros, así el
socio de un club que se incorpore al mismo, el pasaje de las
empresas de transporte. etc. c) Voluntad colectiva
despersonalizada: Thaller siguió una tesis expuesta en
Alemania
afirmando que se trata de una voluntad colectiva
despersonalizada, o sea una voluntad de muchos, sin
atribución a persona determinada, la voluntad de la
asociación.
d) Emisión unilateral de voluntades paralelas:
Saleilles sostuvo por su parte que se trataba de voluntades
unilaterales, personales, coincidentes sobre el mismo fin, y por
ello, paralelas.
e) Ley de raíz privada: Para Llambías
constituye una ley en sentido material que tiene la
particularidad de originarse en la voluntad de las partes siendo
finalmente sancionada por la autoridad estatal.
f) Regla corporativa: Para Arauz Castex, los estatutos
son una específica fuente formal de reglas
jurídicas, llamada regla corporativa.
Estatuto y acto constitutivo.
El estatuto no debe ser confundido con el acto
constitutivo que consiste en un acto jurídico, o sea un
acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato crear
una persona ideal o jurídica y que se expresa por la
decisión unánime de los fundadores.
En cierto momento puede haber acto constitutivo sin
existir aún los estatutos, pero nunca pueden existir los
estatutos sin acto constitutivo.
Estatuto y contrato social.
Tampoco deben confundirse el estatuto con el contrato
social, pues éste es el acuerdo de voluntades sobre los
fines propuestos y de los que surge o emana el estatuto como una
regla interna para el correcto y eficaz funcionamiento de la
entidad.
Posibilidad de reforma.
Los estatutos para ser reformados están sujetos a
las mismas reglas de su creación original, con la
única diferencia que por estar ya en vigencia puedan
contener normas especiales y particulares para su
modificación (por ejemplo: 2/3 de los votos de sus
miembros, etc.), que deben inexorablemente cumplirse para obtener
la modificación, además de las comunes para todo
acto creativo.
TIPOS DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS.
Si bien la reforma de la ley 17711 pone fin a la confusa
y profusa enumeración del art. 33 de Vélez
Sársfield, siempre mantiene vigencia la
construcción doctrinaria elaborada con anterioridad a la
reforma y que las agrupaba en:
1) Asociaciones;
2) Fundaciones;
3) Sociedades.
ASOCIACIONES:
Concepto e importancia.
Son personas jurídicas fundadas y formadas por
miembros (en la antigua denominación del Código se
llamaban también Corporaciones), no tienen fines de lucro
y pueden ser: religiosas (órdenes, congregaciones,
hermandades); culturales (centros, asociaciones); deportivas
(clubes); benéficas, científicas, etc.
Su importancia en el mundo moderno es destacada y
contribuyen al desarrollo del espíritu societario del
hombre para el Cumplimiento de sus fines y satisfacción de
sus necesidades.
Clasificación:
Organos de gobierno:
Como órganos de gobierno tienen: "La Asamblea",
formada por el conjunto de miembros con derecho a voto o los que
concurran a la convocatoria. Tiene el gobierno superior de la
institución; nombra y renueva los demás
órganos; el "Directorio", llamado también
comisión directiva o comité ejecutivo, integrado
por un grupo pequeño de miembros con funciones ejecutivas,
que ejercen en conjunto y en parte individualmente sus funciones,
siendo designados por la Asamblea; "Organos da control", que son
el tribunal de cuentas o comisión revisora o
síndico, designados por la Asamblea para controlar la
regularidad de las inversiones de fondos. En algunos casos pueden
llegar a tener "Organos técnicos", como administradores,
intendente o apoderados.
Derechos y deberes de los miembros:
Salvo, el derecho de retirarse de la asociación
los demás derechos de los miembros están contenidos
en los estatutos y no son iguales para todos los socios,
existiendo por lo general categorías tales como activos,
adherentes, cadetes, etc. Lo mismo ocurre con los deberes de los
asociados.
Poder disciplinario de la autoridad social y su
contralor judicial:
Se reconoce a las asociaciones el derecho de imponer
disciplina
entre sus asociados, mediante sanciones establecidas en los
estatutos para el caso de incumplimiento de las normas
estatutarias tales como amonestaciones, suspensiones,
expulsiones, como también recargos por atrasos en el pago
de las cuotas, etc.
Cualquier situación jurídica que se
produzca por la aplicación de sanciones puede ser llevada
a los jueces en caso de controversia. Las decisiones de los
órganos de la asociación pueden ser impugnadas por
los asociados.
FUNDACIONES:
Concepto:
Las fundaciones se asemejan a las asociaciones civiles
ya que son también personas jurídicas de
carácter privado, y que, al lado de los demás
extremos que exige el art. 33 inc. 1, 2º parte las
finalidades que persiguen son de bien común.
Por otra parte, al obtener la fundación la
pertinente autorización estatal para funcionar (art. 3,
punto 3, 5, 1. Dto. – ley 18.805 /70, adquiere la plena capacidad
y los mismos atributos reconocidos a las asociaciones
civiles.
Participan en consecuencia y en cierta medida de los
caracteres de la asociación: fin de bien común,
normación interna, patrimonio, autorización del
Estado, carencia de fin de lucro, pero tienen los siguientes
caracteres propios:
a) No tiene miembros: No nace de acuerdo o
asociación de personas, sino que está destinada a
favorecer a ciertas personas que se denominan, en consecuencia,
beneficiarios.
b) Las normas provienen exclusivamente del fundador:
Quien crea por un acto voluntario los estatutos de la
fundación. El fundador puede ser una o varias personas de
existencia visible o ideal y crear la fundación por un
acto jurídico que puede ser entre vivos o de última
voluntad.
e) Tienen fines altruistas: Son siempre civiles, nunca
comerciales.
Organos Administrativos.
El estatuto de la fundación dispone acerca de
quiénes han de realizar los actos imputados a ella.
Sólo en el caso de que el fundador no hubiera designado
los órganos, o que las circunstancias hicieran imposible
la voluntad del fundador en sus previsiones estatutarias, puede
el Poder Ejecutivo designarlos.
Los órganos no pueden proponer la
modificación de los estatutos ni la extinción de la
fundación, porque no son miembros.
Control de gobierno:
El Poder Ejecutivo controla las fundaciones en
cuanto:
1) Les acuerda o no personería;
2) Ejerce su poder de policía;
3) Interviniéndolas cuando están
acéfalas y no hay posibilidad estatutaria de reponer sus
autoridades normales, y,
4) Retirando en su caso, la personería
jurídica. No puede suplantar válidamente sus
autoridades legitimas.
EXTINCION DE LA PERSONA JURIDICA.
Al igual que la existencia de las personas
jurídicas, que comienza con la autorización del
Estado, su fin se produce por el retiro de la personería
jurídica por el mismo poder.
El articulo 48 del Código Civil, modificado por
la ley 17711, determina las causales pertinentes expresando:
"Termina la existencia de las personas jurídicas que
necesitan autorización expresa estatal para
funcionar":
1) Por su disolución en virtud de la
decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad
competente;
2) Por disolución en virtud de la ley, no
obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o
incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas
de la respectiva autorización, o porque sea imposible el
cumplimiento de sus estatutos o porque su disolución fuese
necesaria o conveniente a los intereses
públicos;
3) Por lo conclusión de los bienes destinados a
sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la
personería o intervención a lo entidad dará
lugar a los recursos
previstos en el artículo 45: "El juez podrá
disponer la suspensión provisional de los efectos de la
resolución recurrida."
El artículo 49, manifiesta: "No termina la
existencia de Las personas jurídicas por el fallecimiento
de sus miembros aunque sea en numero tal que quedarán
reducidas a no poder cumplir el fin de su institución.
Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen
previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar
el modo cómo debe hacerse su
renovación."
Surgen del aludido artículo 48 tres formas o
maneras de extinción de las personas
jurídicas:
a) Por deliberación de sus miembros, acto
jurídico extintivo por el cual se pone fin a la entidad,
situación que debe ser aprobada por la autoridad
competente con el objeto de proteger a los acreedores y terceros
contra cualquier maniobra que se pretenda con la
disolución;
b) Como sanción, por transgresiones a la
autorización concedida; como también ante la
imposibilidad de cumplimiento de los estatutos o conveniencia a
los intereses públicos;
c) Por carencia de bienes para sostenerla, consecuencia
necesaria de su capacidad puramente patrimonial.
Por su parte la doctrina agrega como causales de
extinción el cumplimiento de la finalidad perseguida, como
también la expiración del plazo de duración
de la persona jurídica previsto en los
estatutos.
Intervención de la autoridad: casos en que es
necesaria:
De todos los casos de disolución a los que nos
hemos referido, el único que no requiere
intervención de la autoridad y se opera de pleno derecho,
es el de expiración del plazo de duración previsto
en los estatutos.
Todos los demás supuestos requieren un
pronunciamiento que verifique la concurrencia de las causales que
determinan la extinción de la persona jurídica; por
lo cual la extinción no funciona sano a través del
acto administrativo que realiza esa verificación. Quedan
así protegidos, no sólo los intereses de acreedores
y terceros, sino también el de los propios miembros de la
entidad.
Disolución por la autoridad: competencia para la
adopción de la medida; contralor judicial:
Las facultades del gobierno en esta materia pueden ser
regladas o discrecionales.
Son regladas aquéllas que no dependen de su
arbitrio sino de hechos objetivos mencionados por la ley,
mientras que son discrecionales las que dependen de su propia
voluntad o criterio.
Entre las primeras podemos mencionar:
1) Deliberación de sus miembros (podría
impugnarse una deliberación que no hubiere contado con el
número de miembros exigidos por los estatutos o la ley, en
su caso);
2) abuso o transgresión de sus
estatutos;
3) imposibilidad de cumplimiento de sus estatutos (falta
de miembros, etcétera);
4) conclusión de sus bienes.
Discrecional sería, por ejemplo, si la
disolución fuese conveniente o necesaria a los intereses
públicos.
Destino del patrimonio:
El artículo 50 del Código Civil dispone:
'Disuelta o acabada una asociación con el carácter
de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella
pertenecían tendrán el destino previsto en sus
estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y
acciones serán considerados como vacantes y aplicados a
los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo
perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la
corporación."
En esta circunstancia caben dos situaciones, previa una
de la otra. La disolución, o sea el hecho o acto extintivo
de cualquier sociedad o persona jurídica, y la
liquidación, o sea el procedimiento jurídico
contable por el cual se adjudican los bienes que constituyen el
patrimonio de la persona ideal a quienes corresponda, por el
citado artículo 50.
En caso de silencio de los estatutos, los bienes que
componen el remanente del patrimonio son vacantes y corresponden
al fisco de la misma manera que los de las personas
físicas sin herederos.
UNIDAD 15.
FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FISICAS: En las
legislaciones antiguas eran varias las causas de extinción
jurídica de las personas naturales tales como la muerte,
la esclavitud, y la
muerte civil por profesión religiosa o condena
perpetua.
En la actualidad solo subsiste la muerte, que pone
termino a la vida del hombre y con ello altera las relaciones
juridicas del difunto: algunas relaciones se extinguen con la
persona, son los derechos o relaciones inherentes a las personas;
otras se transmiten a los herederos del fallecido que resultan
por sucesión, investidos del carácter de
propietario, acreedor o deudor.
LA MUERTE COMO HECHO JURÍDICO:
La muerte del ser humano es un hecho jurídico, de
gran trascendencia por las consecuencias. El art. 103 ("muerte
civil") dice: "termina la existencia de las personas por la
muerte natural de ellas"; la calidad natural de la muerte no
queda excluida en los casos de muerte violenta, en que igualmente
ese hecho pone termino a la existencia de las personas y afecta
las relaciones juridicas que ella tenia constituida.
Muerte natural (art. 113), la muerte es un hecho
jurídico y los efectos son:
1- Transmutación de la naturaleza
jurídica, por que la persona muerta cesa en su calidad de
sujeto de derecho, muta en su naturaleza jurídica, la
doctrina dice que se convierte en un objeto de
afección.
2- Pone en movimiento el
poder de policía mortuoria en función de la
salubridad publica.
La ley 24.193 "ley de transplantes de órganos y
materiales anatómicos": art. 23; "el fallecimiento de una
persona se considerara tal cuando se verifiquen de modo
acumulativo los siguientes signos que deberán persistir
ininterrumpidamente 6 horas despees de su
constatación":
a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con
perdida absoluta de la conciencia.
b) Ausencia de respiración
espontánea.
c) Ausencia de reflejos cefalicos y constatación
de pupilas fijas no reactivas.
d) Inactividad encefálica.
art. 24 de la ley: "la certificación del
fallecimiento deberá ser suscrita por 2 médicos,
entre ellos un neurólogo o neurocirujano". Todo esto para
labrar el acta.
PRUEBA DE LA MUERTE:
Pruebas generales: El art. 104 establece que la muerte
de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta
mar o en pais extranjero, se prueba como el nacimiento en ambos
casos. La partida de defunción extendida por el registro
civil es la prueba legal idónea para acreditar el
fallecimiento. A falta de ella, se admiten todos los medios de
prueba.
Una cuestión dificultosa a este fin,
surgía del art. 73 de la ley 1565, que exigía como
prueba de fallecimiento la presencia del cadáver, al que
los testigos debían haber visto e
identificarlo.
Art. 105: "la de los militares muertos en combate,
respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos,
por lo que conste en el ministerio de la guerra".
Art. 107: "la de los militares dentro de la
República o en campaña y la de los empleados en
servicio del ejercito, por certificados de los respectivos
registros de los hospitales o ambulancias".
PRUEBA SUPLETORIA (prueba especial)
A falta de documentos; la ley 14.394 agrego un
párrafo al art. 108 del C.C que dice: "en los casos en que
el cadáver de una persona no fuese hallado el juez
podrá tener por comprobada la muerte y disponer la
pertinente inscripción en el registro, siempre que la
desaparición se hubiere producido en circunstancias tales
que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se
aplicara en los casos en que no fuere posible la
identificación del cadáver".
Cuando no se obtiene el cadáver, para el
certificado de defunción el medico debe ver el
cadáver. Pero ¿cómo se comprueba?; se
comprueba con medios probatorios ante el juez (sentencia judicial
que declara la muerte en tal fecha, la ley no dice nada de la
hora pero si se sabe se le agrega).
TEORÍA DE LOS CONMORIENTES.
Si dos o mas personas hubieren fallecido en un desastre
común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se
pueda saber cual de ellas falleció primero, se presume que
fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar
transmisión alguna de derechos entre ellos. (art.
109).
Esta norma adquiere importancia en los casos en que en
un desastre común fallecen personas con vocación
hereditaria reciproca; Ej, el padre y el hijo casado sin hijos.
De no existir la disposición, si se determinara que el
padre fue quien murió primero, la nuera lo
heredaría, por que los bienes habrían pasado por
sucesión al hijo y por nueva sucesión a ella. Y no
heredaría la nuera sin hijos al suegro, si se determinara
que fue su esposo quien falleció primero.
En nuestro régimen no juegan presunciones legales
de ninguna clase y quien pretenda la transmisión de
derechos entre los fallecidos tendrá que probar que
efectivamente uno murió antes que el otro, pues, a falta
de esa prueba se considerara que la muerte se produjo
simultáneamente.
SUPRESION DE LA MUERTE CIVIL.
La muerte natural se opone a la muerte civil, o sea, una
muerte solo para la titularidad de los derechos sin tener ninguna
vinculación con el fallecimiento real de la persona. La
muerte civil constituía una pena accesoria de cierto tipo
de delitos e importaba una extinción de la persona con los
efectos propios de la muerte, la extinción de los derechos
patrimoniales, sucesión, y a veces la disolución
del matrimonio. Semejante al decomiso.
Al sancionarse nuestro C.C fue adoptado por art. 103 "la
muerte civil no tendrá en ningún lugar caso, ni por
pena ni por profesión en las comunidades
religiosas".
EFECTOS DE LA MUERTE CON RELACION A LOS
DERECHOS.
Efectos en cuanto a los atributos de la personalidad del
difunto:
El nombre que servia para identificar a la persona se
extingue con esta, y otro tanto ocurre con la capacidad y el
domicilio, a este último respecto cabe exceptuar al
domicilio convencional, que no siendo un atributo de la persona
sino la condición de un contrato, proyecta proyecta su
eficacia mas allá de la muerte, afectando a los herederos
de este como otra consecuencia mas del contrato.
En cuanto al estado, la muerte no produce un efecto tal
radical, si bien produce la extinción del estado los
herederos del difunto pueden promover o continuar acciones de
estado correspondientes a su autor.
Efectos en cuanto a los derechos extrapatrimoniales del
difunto:
La muerte provoca la desaparición de los derechos
extrapatrimoniales de la persona fallecida. En cuanto al "derecho
de familia": la muerte disuelve al matrimonio y con ello extingue
los derechos y deberes. También los "derechos
personalisimos", a la vida, al honor, a la salud, a la libertad;
pues quedan sin titular. También se extinguen "las
acciones penales": sin embargo la acción por calumnia o
injuria puede ser ejercitada luego de la muerte del ofendido, por
su cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes, por que
la lesión moral se extiende a los parientes y estos obran
a nombre propio.
Efectos en cuanto a los derechos patrimoniales: No se
extinguen con la muerte de su titular, sino que se transmiten a
sus sucesores de éste, dando lugar a ese fenómeno
jurídico llamado sucesión por causa de muerte o
"mortis causa".
AUSENCIA SIMPLE:
Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su
domicilio o residencia sin que de ella se tengan noticias y sin
haber dejado apoderado (o habiedolo dejado, sus poderes fueran
insuficientes, no desempeñare convenidamente el mandato o
el mismo hubiere caducado), el ministerio publico o cualquier
persona que tuviere interés legitimo de los bienes del
desaparecido, podrán pedir al juez del domicilio del
causante o al de su última residencia, la
declaración de ausencia y el nombramiento de un curador a
los bienes del ausente, si resultare ello necesario (art. 15 a 17
de la ley 14.394).
El presunto ausente será citado por edictos
durante 5 días y si vencido dicho termino no compareciere
a estar a derecho, se dará intervención al defensor
oficial, siendo parte necesaria en el juicio el ministerio
publico. Oído el defensor del ausente, se procederá
a declarar la ausencia y se nombrara curador a los bienes, en el
siguiente orden de preferencia:
a) Al cónyuge,
b) A los hijos,
c) Al padre o a la madre,
d) A los hermanos y tíos,
e) A los demás parientes en grado susceptible
(arts. 18 y 19).
La curatela de los bienes termina por la
presentación del ausente, por si o por apoderado; por el
fallecimiento del ausente; y por la declaración del
fallecimiento presunto del ausente (art. 21).
PRESUNCION DE FALLECIMIENTO.
NOCION E IMPORTANCIA.
El derecho no puede dejar de computar la
situación que se presenta cuando una persona se ausenta
del lugar de su domicilio y transcurre un lapso de tiempo
prolongado sin dar noticia alguna de su existencia. En tales
casos, es dable presumir el fallecimiento del ausente; en tales
condiciones se tiene al ausente como fallecido
proyectándose esta presunción sobre las diferentes
relaciones juridicas que afectaban al desaparecido.
SISTEMA DEL C.C.
Nuestro codificador adopto el sistema mixto, tomando el
régimen gradual del Código Francés, con
plazos menores, pero agregando el concepto de presunción
de fallecimiento. Las consecuencias de esta presunción no
son completas por cuanto el derecho de los sucesores no se
llamaba propiedad, sino posesión definitiva, como en
Francia, y el cónyuge del ausente no podía contraer
validamente nuevo matrimonio si no se probaba la muerte
efectiva.
SISTEMA DE LA LEY 14. 394.
El nuevo régimen se aproxima mas al sistema
germánico por que se habla directamente de
presunción de fallecimiento y no de ausencia con
presunción de fallecimiento como en el Código: o
sea que no es la ausencia la que se declara sino la muerte
presunta, se sacan todas las consecuencias derivadas de este
hecho, la disolución del matrimonio del desaparecido,
debía seguirse el traspaso de bienes a favor de los
herederos, que ahora son reconocidos titulares de un dominio
imperfecto sobre esos bienes; los sucesores carecen de facultades
para enajenar dichos bienes pero con el transcurso de los 5
años desde el dia presuntivo del fallecimiento cesan las
limitaciones y quedan habilitados para disponer de los bienes.
Aun durante ese 2º periodo los sucesores siguen teniendo un
dominio revocable que puede resultar extinguido por la
reaparición del presunto fallecido.
La nueva ley a abreviado los plazos de los cuales puede
llegarse a la declaración del fallecimiento
presunto.
DISTINTOS CASOS Y TERMINOS.
La causa que hace presumir el fallecimiento presunto de
una persona es su ausencia del lugar de su domicilio, calificada
por la falta de noticia durante un lapso prolongado; con estos
elementos el legislador enuncio 3 situaciones
posibles:
1- "Caso ordinario": Se requiere la prolongación
de esa situación (ausencia sin noticias), durante 3
años.
2- "Caso extraordinario genérico": Se requiere
que el desaparecido haya estado en el lugar de un incendio,
terremoto, o algún otro suceso susceptible de ocasionar la
muerte; o haya participado de una empresa que implique el mismo
riesgo. En tal caso la presunción de su fallecimiento se
causa por el transcurso de 2 años de ausencia sin
noticias.
3- "Caso extraordinario especifico": Se presenta cuando
el desaparecido ha estado en una nave o aeronave perdida. La
presunción de fallecimiento se causa por el transcurso
carente de noticias de solo 6 meses.
PERSONAS FACULTADAS A PETICIONAR LA DECLARACION DE
FALLECIMIENTO PRESUNTO.
Del art. 24 de la ley 14.394 surgen los siguientes
beneficiarios:
1- El cónyuge del ausente, aun sin
vocación hereditaria por cuanto la disolución del
vinculo se supedita a la declaración del fallecimiento
presunto del ausente.
2- Los herederos presuntos del ausente;
legítimos, o testamentarios.
3- Los legatarios instituidos en testamento.
4- El fisco, siempre interesado en percepción
del impuesto a la transmisión gratuita de bienes o a la
recepción de los propios bienes en caso de herencia
vacante.
5- El beneficiario de un seguro de vida del ausente o de
otra prestación que este subordinada a la condición
o plazo de la muerte del ausente.
6- El socio de una sociedad de dos socios, el
mandatario, el deudor de renta vitalicia o cualquier otro
contratante cuya obligación caduque con la muerte del
contraparte.
7- El nudo propietario, cuando el desaparecido era
titular del derecho de usufructo, uso, o
habitación.
8- Los acreedores de cualquier interesado
patrimonialmente en la declaración de fallecimiento cuando
obraren en función de la acción
subrogatoria.
JUICIO DE PRESUNCION DE FALLECIMIENTO.
JUEZ COMPETENTE: El art. 24 de la 14.394 dice: "la
competencia del juez se regirá por las normas del art.
16", por lo tanto es juez competente el del domicilio o, en su
defecto, el de la última residencia del
desaparecido.
REQUISITOS:
Requisitos de procedencia de la
acción:
a) Que la desaparición de la persona que se
denuncia, este abonada por una comprobación que demuestre
la verosimilitud del hecho, lo cual consideramos como un elemento
justificativo de la seriedad de la denuncia.
b) Que se justifique la competencia del juez, o sea la
existencia del domicilio del desaparecido, dentro de su
jurisdicción. Si se desconociera el domicilio o estuviera
fuera del pais bastara la comprobación de la última
residencia del desaparecido.
c) Que el denunciante acredite la titularidad de la
acción, o sea que es dueño de un derecho
subordinado a la muerte del desaparecido, pues en caso contrario
carece de interés para solicitar la declaración del
fallecimiento presunto del fallecido.
Llenados estos recaudos el juez debe abrir el juicio de
presunción de fallecimiento y ordenar el tramite
correspondiente (procedimiento).
Requisitos de admisibilidad de la
acción:
a) La falta de noticias sobre el desaparecido; se trata
de la realización de averiguaciones infructuosas sobre la
existencia de la persona.
b) La subsistencia de la situación de carencia de
noticias durante los plazos determinados por la ley, que son
variables (3
años en el caso ordinario, 2 años en el caso
extraordinario genérico, 6 meses en el caso especifico).
El transcurso de los plazos se cuenta, en el caso ordinario
"desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la
existencia del ausente", en un caso extraordinario "desde el dia
en que el suceso ocurrió o pudo haber
ocurrido".
c) El cumplimiento del procedimiento legal adecuado y
especialmente el llamado por edictos durante 6 meses sin
resultado favorable.
PROCEDIMIENTO.
1- "Apertura del juicio" : si el recurrente debiera
argumentar con alguna prueba adicional, la documentación
que lo habilite para la promoción de la acción, se
recibirá la prueba antes de darse curso a la
denuncia.
2- "Nombramiento del defensor del ausente": el art. 25
de la ley permite que el juez nombre un defensor de oficio o de
intervención al defensor oficial.
3- "Citación por edictos al desaparecido": el
art. 25 de la ley continua diciendo; "y citara a aquel por
edictos una vez por mes durante 6 meses; la citación debe
hacerse bajo apercibimiento de declararse el fallecimiento
presumido por la ley, si el citado dejara de presentarse en el
juicio. En la Capital Federal los edictos deben publicarse en el
Boletín Oficial y en otro periódico
que el juez designe.
4- "Recepción de pruebas": durante el proceso el
solicitante, así como el defensor del ausente si quiere
hacerlo deberán rendir la prueba que acredite los
requisitos de admisibilidad de la acción. Los medios de
prueba son todos admisibles.
5- "Audiencia del defensor": la intervención del
defensor es indispensable en los actos esenciales del proceso
para que en el mismo pueda recaer una sentencia valida. Desde
luego el defensor debe ser oído, luego de producidas las
pruebas para que se expida sobre el mérito de las mismas
art. 26 "pasados los 6 meses, recibida la prueba, y oído
el defensor". Todas las pruebas deben rendirse bajo el control
del defensor.
DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO:
SENTENCIA.
Art. 26 de la ley: "pasados los 6 meses, recibida la
prueba y oído el defensor, el juez, si hubiera lugar a
ello, declarara el fallecimiento presunto del ausente, fijara el
dia presuntivo de su muerte y dispondrá la
inscripción de la sentencia en el registro del estado
civil de las personas".
El plazo de 6 meses es el de la publicación de
los edictos, de manera que si por incuria de la parte interesada
u otro motivo los edictos no se publicaron con la periodicidad
prevista por la ley, no podrá dictarse sentencia hasta que
no se cumpla ese requisito a razón de un dia de
publicación faltante cada mes.
La ley prevé la inscripción de la
sentencia en el registro civil, la ley dispone: "deberán
asentarse en el libro de defunciones…..3º) la sentencia
sobre presunción de fallecimiento….." y para todo el
pais.
DETERMINACION DEL DIA PRESUNTIVO DE
FALLECIMIENTO.
La sentencia que declara el fallecimiento presunto de la
persona debe fijar también el dia presuntivo de la muerte,
de gran importancia, por que en ese momento se abre la
sucesión del presunto muerto y se fijan los derechos
hereditarios de quienes fueran sus herederos.
El art. 27 de la ley dispone que se fijara como dia
presuntivo de fallecimiento:
1- En el caso ordinario: el último dia del primer
año y medio.
2- En el caso extraordinario genérico: el dia del
suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese
determinado, el dia del termino medio de la época en que
ocurrió o pudo haber ocurrido.
3- En el caso extraordinario especifico: el
último dia en que se tuvo noticia del buque o aeronave
perdido.
CONSECUENCIAS.
Los efectos de la declaración remontan al dia
presuntivo del fallecimiento; en esa fecha se opera la
transmisión mortis causa de los derechos del desaparecido
para ser transmitidos a los sucesores que lo fuesen en ese
momento. Ej: si el desaparecido dejara 2 hijos, uno de los cuales
estuviera casado sin hijos hubiere fallecido durante el periodo
previo a la declaración de la muerte presunta del padre,
dependerá de la ubicación del dia presuntivo de
fallecimiento del desaparecido para que el hijo vivo reciba los
bienes del muerte presunto, o para que los comparta con la viuda
del otro hijo. En efecto, si el dia presuntivo de fallecimiento
se ubica antes de la muerte del hijo, este concurre la
sucesión de su padre y transmite por su propia muerte esa
parte de la herencia a su cónyuge, pero si dicho dia
presuntivo de fallecimiento cae en una fecha posterior a la
muerte del hijo fallecido entonces la herencia total del
desaparecido es recibida por el único hijo
viviente.
EFECTOS DE LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO EN CUANTO A
LA DISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO.
Si bien la muerte probada de alguno de los
cónyuges causa la disolución del matrimonio la
presunción de muerte, autoriza al otro cónyuge a
contraer nuevas nupcias con lo cual provocara la
disolución del anterior (art. 31).
No es la declaración de fallecimiento presunto la
que origina la disolución del matrimonio, sino que este
recién queda disuelto cuando el cónyuge superstite
contrae nuevas nupcias, y por esa sola razón, de modo tal
que si reaparece o se tienen noticias del desaparecido ya no
podría volver a casarse por que seria nulo ese nuevo
matrimonio por subsistencia del anterior.
EFECTOS DE LA DECLARACION EN CUANTO A LOS
BIENES.
La declaración de fallecimiento presunto de la
persona causa la apertura de la sucesión
transfiriéndose desde el dia presuntivo del fallecimiento
los bienes que componen su herencia a sus sucesores con las
normas establecidas por la ley 14.394.
TERMINO DEL PERIODO DE INDISPONIBILIDAD RELATIVA; O
DOMINIO IMPERFECTO.
El art. 30 de la ley dice: "transcurrido 5 años
desde el dia presuntivo del fallecimiento u 80 años desde
el nacimiento de la persona, quedara sin efecto la prenotacion
prescripta pudiendo desde ese momento disponerse de los bienes.
Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad
conyugal".
El periodo de indisponibilidad concluye de 2
maneras:
1- Plazo de 5 años: el transcurso de 5
años a contar desde el dia presuntivo de fallecimiento,
consolida el derecho de los sucesores.
2- Desaparecido octogenario: termina también el
periodo de indisponibilidad, aunque no hayan transcurrido los 5
años, cuando el desaparecido cumpliera 80 años de
edad.
PERIODO DEFINITIVO Y DOMINIO PLENO.
Concluido el periodo de indisponibilidad o dominio
imperfecto tanto por haber transcurrido 5 años desde el
dia presuntivo del fallecimiento o los 80 años de edad se
inicia una nueva situación denominada "Periodo definitivo
o de dominio pleno".
A partir de ese momento desaparecen todas las
limitaciones para los sucesores, su dominio se hace pleno y
pueden disponer libremente de los bienes. Esto se opera de pleno
derecho pero para hacerlo efectivo es indispensable pedir al juez
que deje sin efecto la prenotacion (constancia que expresa que el
bien proviene de una persona presuntivamente fallecida) que
existe en el registro.
Pero también se produce otro efecto más,
si el ausente era casado, la disolución "ipso facto" de la
sociedad conyugal y permite al otro cónyuge pedir la
disolución pertinente.
REAPARICION DEL AUSENTE: EFECTOS EN CUANTO AL
MATRIMONIO.
Si el cónyuge del desaparecido no contrajo nuevo
matrimonio al reaparecer el presunto fallecido ya no
podría hacerlo y queda reanudada la vida matrimonial con
sus derechos y obligaciones.
Si la reaparición se produce después de
que el cónyuge del desaparecido haya contraído
nuevas nupcias, no puede volverse a atrás y el segundo
matrimonio es totalmente valido, y el reaparecido puede contraer
nuevas nupcias con otra persona.
Pese a la validez del segundo matrimonio hay casos en
que podría resultar anulable, Ej, si los contrayentes o
uno de ellos tenia conocimiento de la existencia del presunto
fallecido, siendo aplicable en este caso las normas referidas a
la nulidad del matrimonio putativo.
REAPARICION DEL AUSENTE: EFECTOS EN CUANTO A LOS
BIENES.
Hay 3 periodos diferentes:
1- "Caso de reaparición antes de la entrega": El
patrimonio debe ser restituido íntegramente al reaparecido
con rendición de cuentas, anulándose cualquier acto
que exceda las facultades normales de un administrador de bienes
ajenos.
2- "Caso de reaparición durante el periodo de
indisponibilidad": si hecha la entrega de los bienes se
presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su
existencia, aquella quedara sin efecto; en definitiva, se le
restituye al ausente el patrimonio, como lo debe hacer un
administrador y su responsabilidad estaría señalada
por su actuación, diligencia y buena fe.
3- "Caso de reaparición en el periodo
definitivo": si reapareciere podrá reclamar la entrega de
los bienes que existiese y en el estado en que se hallasen; los
adquiridos con el valor de los que faltasen; el precio que se
adeudase de las que se hubieren enajenado y los frutos no
consumidos.
AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA DE
PERSONAS.
Ley 24.321, sancionada en 1994
CONCEPTO: Se entiende por desaparición forzada de
personas cuando se hubiere privado a alguien de su libertad
personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de
las víctimas o si esta hubiere sido alojada en lugares
clandestinos de detención, o privada, bajo cualquier otra
forma, del derecho a la jurisdicción. La misma
deberá ser justificada mediante denuncia ya presentada
ante autoridad judicial competente, la Ex Comisión
Nacional sobre la Desaparición de Personas o la
Subsecretaria de Derechos Humanos
y Sociales del Ministerio del Interior o la Ex Dirección
Nacional de Derechos Humanos.
SUPUESTO DE APLICACIÓN: Podrá declararse
la ausencia por desaparición forzada de toda aquella
persona que hasta el 10 de diciembre de 1983 hubiera desaparecido
involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que
se tenga noticia de su paradero.
¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE
AUSENCIA?:
Todos aquellos que tuvieren algún interés
legitimo subordinado a la persona del ausente. En el caso del
cónyuge, ascendiente, descendiente y parientes hasta el
4º grado, dicho interés se presume. El tramite
judicial en jurisdicción nacional, será eximido de
tasa de justicia.
JUEZ COMPETENTE: Será competente para entender en
la causa el juez en lo civil del domicilio del solicitante o en
su defecto el de la residencia del desaparecido. El
procedimiento, en jurisdicción nacional será por
tramite sumario.
TRAMITE DEL PROCESO.
Art. 5 y 6 de la ley: Recibida la solicitud de ausencia
por desaparicion forzada de personas, el juez requerira al
organismo oficial ante el cual se formulo la denuncia de la
desaparicion, o en su defecto, el juez donde se presento el
habeas corpus,
informacion sobre la veracidad formal del acto y ordenara la
publicacion de edictos por 3 dias sucesivos en un periodico de la
localidad respectiva o en el Boletin Oficial citando al
desaparecido.
En caso de urgencia , el juez podra designar un
administrador provisorio o adoptar las medidas que las
circunstancias aconsejen. La publicacion en el Boletin Oficial
sera gratuita.
Transcurridos 60 dias corridos desde la última
publicacion de edictos y previa vista al defensor de ausentes,
quien solo verificara el cumplimiento de lo normado
precedentemente, se procedera a declarar la ausencia por
desaparición forzada, fijándose como fecha
presuntiva de la misma el dia que constaba en la denuncia
originaria ante el organismo oficial competente o en su caso el
de la última noticia fehaciente – si la hubiere- sobre el
desaparecido.
EFECTOS.
Los efectos civiles de la declaración de ausencia
por desaparición forzada serán análogos a
los prescritos por la ley 14.394 para la ausencia con
presunción de fallecimiento.
UNIDAD 16.
CONCEPTO: Son todos los acontecimientos susceptibles de
producir alguna adquisición, modificación,
transferencia o extinción de derechos u obligaciones (art.
896).
Los acontecimientos carentes de trascendencia en el
plano jurídico se denominan simples hechos y no le
interesan al derecho; "Acontecimiento susceptible": que puede o
no tener relevancia juridica depende de las circunstancias de
cada caso, Ej: pescar, por que se produce la adquisicion del
derecho real de dominio (pez).
CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURIDICOS.
a) Naturales: Son los que ocurren sin que tenga
participación el hombre (Ej: la caída de un rayo
origina un incendio en una casa que, como estaba asegurada,
genera la obligación de la compañía de
seguros de
pagar la indemnización).
b) Humanos: Son hechos jurídicos humanos (actos)
aquellos en los que sí tiene intervención el
hombre, con voluntad (celebración de un contrato) o sin
ella (persona que se tropieza y al caer lesiona a
otra).
c) Mixtos: Hechos que participa el hombre y la
naturaleza (Ej: fecundacion in – vitro), siempre que hay una
minima interferncia del hombre en el hecho natural, es
automaticamente un hecho del hombre.
DIFERENCIA ENTRE HECHO Y ACTO
JURÍDICO.
Entre el hecho jurídico y el acto jurídico
existe la diferencia que hay entre género y
especie, el acto jurídico es una especie del genero hecho
jurídico por lo cual todo acto jurídico es
también un hecho jurídico pero no todo hecho
jurídico es un acto jurídico.
Además el acto jurídico tiene un fin
inmediato o proposito querido por las partes que es el de
producir un efecto jurídico, lo que no ocurre con el hecho
jurídico cuyo efecto se produce por que la ley asi lo
dispone es decir que solo tiene relevancia juridica en virtud de
la ley.
TEORÍA GENERAL DE LOS ACTOS
VOLUNTARIO.
CONDICIONES INTERNAS.
Las condiciones o requisitos internos para que el acto
tenga el carácter de voluntario son: (art. 897), establece
que los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con
discernimiento, intención y libertad. Hay plena voluntad
cuando estan presentes estos 3 elementos.
Discernimiento: Supone la capacidad de la persona de
comprender la significación y efectos de la acción
que emprende. Es la aptitud para distinguir lo bueno de lo malo;
facultad de conocer en general. A este respecto, el art. 921
destaca que se tiene discernimiento para actos ilícitos a
partir de los 10 años y para actos lícitos a partir
de los 14.
Carecen de discernimiento los dementes, salvo que
hubieren llevado a cabo el acto de que se trate en intervalos
lúcidos. Se consideran también realizados sin
discernimiento los actos de quienes, por cualquier causa,
estuvieren privados de la razón (art. 921).
Intención: Significa que el sujeto efectivamente
ha querido llevar a cabo ese acto. Afectan a la intención
el error y el dolo como vicios del consentimiento. Proposito de
realizar un acto jurídico determinado.
Libertad: Implica que el sujeto ha decidido practicar el
acto por propia iniciativa, sin coacciones. No existe libertad si
la voluntad del otorgante del acto ha sido objeto de violencia
física o moral. ej. sin que alguien me obligue poniendome
un revolver en la cabeza.
Es involuntario, como dice el art. 900 cuando faltan los
3 elementos; sin embargo, basta que falte uno de los elementos
para que sea involuntario el acto.
CAUSAS OBSTATIVAS: ART. 921 Y 922 DEL C.C.
921) Los actos serán reputados hechos sin
discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por
menores impúberes, o actos ilícitos por menores de
diez años; como también los actos de los dementes
que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los
practicados por los que, por cualquier accidente, están
sin uso de razón.
1- Inmadurez: Vélez distingue actos licitos e
ilicitos.
2- Demencia: cuando un demente actua lo hace sin
discernimiento, cuando lo hace en un intervalo lucido se entiende
que lo hace con discernimiento. ¿A que dementes se
refiere?, a todos; declarados y los no declarados, por que lo que
nos interesa es saber si cuando realiza el acto lo hace con
discernimiento o no y no se habla de capacidad sino de si hay o
no desciernimiento. El discernimiento es la base de la capacidad;
incapaz (sin discernimiento), capaz (con discernimiento). Ej, un
demente no declarado, en intervalo lucido hace un contrato de
locacion ¿Es valido este contrato?: – Si, en principio. Un
demente declarado, en intervalo lucido hace un contrato de
locacion ¿Este es valido?: – no (art. 473).
Velez no distingue de los actos licitos e ilicitos de
los dementes ¿A que actos se refiere?: art. 1070) No se
reputa involuntario el acto ilícito practicado por
dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido
declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de
embriaguez, si no se probare que ésta fue
involuntaria.
151) La sentencia sobre demencia y su cesación,
sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los
efectos declarados en este Código; mas no en juicio
criminal, para excluir una imputación de delitos o dar
lugar a condenaciones.
152) Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil,
para los efectos de que se trata en los artículos
precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no
hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la
demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese
demente el procesado.
Si el juez civil lo declaro sano, y este demente mata a
alguien, no se exime de responsabilidad penal, salvo que
demuestre que no entendio la criminalidad del acto (alteracion
morbosa de las facultades).
3- Consumo de
drogas no habitual o embriaguez no habitual: cualquier medio es
admisible para comprobar que actuo involuntariamente.
922) Los actos serán reputados practicados sin
intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y
aquellos que se ejecutaren por fuerza o
intimidación.
CONDICIONES EXTERNAS:
DIVERSAS FORMAS DE LA MANIFESTACION DE LA
VOLUNTAD:
El art. 913 establece que ningún hecho
tendrá el carácter de voluntario , sin un hecho
exterior por el cual la voluntad se manifieste.
Existen distintas formas de manifestación de
voluntad:
a) Declaración formal y no formal: Las
declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la
observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como
expresión de voluntad (art. 916). Son no formales, en
cambio, cuando la manifestación exterior del acto no
está sujeta a ningún requisito.
b) Declaración expresa y tácita: La
primera es aquella que se manifiesta verbalmente o por escrito o
por otros signos inequívocos – asistir con la cabeza,
levantar la mano – (art. 917); en tanto que será
tácita la que resulte de aquellos actos por los cuales se
puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad (Ej:
quien introduce el cospel en la ranura del molinete de la
estación del subterráneo, lo traspone y asciende al
tren, expresa tácitamente su voluntad de celebrar el
contrato de transporte).
e) Declaración presumida por la ley: El art. 920
dice que la expresión de voluntad puede resultar
igualmente de la presunción de la ley en los casos que
expresamente lo disponga. Así, por ejemplo, el art. 877
dispone que habrá remisión (perdón) de la
deuda, cuando el acreedor, sin mediar pago, entregue
voluntariamente al deudor el documento original en que constare
la deuda.
EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE
VOLUNTAD
El principio general está dado por el art. 919:
"El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es
considerado como una manifestación de
voluntad".
En algunos casos, sin embargo, la ley asigna al silencio
el carácter de una manifestación de
voluntad:
a) En el caso en que haya una obligación de
explicarse establecida por la ley (quien fuere citado a juicio a
reconocer la firma que se le atribuye, inserta en un documento, y
guardare silencio, provocará con su actitud que el
instrumento se tenga por reconocido, conforme con el art. 526 del
Código Procesal).
b) En el caso en que haya una obligación de
explicarse por las relaciones de familia (si el marido que
pretendiere que el hijo nacido durante el matrimonio no le
pertenece, guardare silencio durante un año a contar de la
inscripción del nacimiento, no podrá en lo sucesivo
promover la acción de impugnación de la paternidad.
La ley presume que el hijo es suyo; (art. 259).
c) En el caso en que haya una obligación de
explicarse a causa de una relación entre el silencio
actual y las declaraciones precedentes (una persona confiere
poder a otra para que, en su nombre, adquiera un bien en una
determinada suma de dinero. El mandatario, por un medio
fehaciente, notifica a su mandante que el precio de plaza del
bien es mayor, y que, no obstante ello, igualmente
realizará la compra. El mandante nada dice. En tal caso el
silencio tiene valor de conformidad con la nueva
situación).
DISCREPANCIAS ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA VOLUNTAD
DECLARADA.
La doctrina clásica, representada por Savigny,
destaca la prevalencia de la voluntad real del sujeto por sobre
la manifestación exterior. Nuestro Código adhiere a
la teoría clásica y niega eficacia a los actos en
que la voluntad aparece viciada por error, dolo o
violencia.
¿Cuál es la que tiene relevancia
jurídica?: – la voluntad manifestada o declarada; cuando
existe vicio y se ha probado la existencia del mimo prevalece la
real por que la declarada esta viciada.
IMPUTABILIDAD DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS.
a) Consecuencias inmediatas: El art. 901 dice que las
consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el
curso natural y ordinario de las cosas, se llaman consecuencias
inmediatas (un automóvil embiste en la parte trasera a
otro, que frena ante la luz del
semáforo que le
impide el paso. Los daños resultantes al automóvil
colisionado son consecuencia inmediata de este tipo de
accidentes).
b) Consecuencias mediatas: Son las que resultan
solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento
distinto (el automóvil que es embestido en la parte
trasera, debido a la violencia del impacto es desplazado algunos
metros, colisionando a un peatón que había
comenzado su cruce por la senda peatonal). Las consecuencias
mediatas resultan previsibles, porque es pensable que un
transeúnte cruce la calzada cuando la luz del
semáforo lo habilita y paralelamente veda el avance de los
vehículos).
c) Consecuencias casuales: Son consecuencias mediatas,
es decir, resultantes de la conexión de un hecho con un
acontecimiento distinto, pero imprevisibles (el automóvil
embestido en la parte trasera {llevaba el baúl cargado de
material altamente inflamable, y como consecuencia de la
colisión, se incendia y explota).
d)Consecuencias remotas: Son aquellas que no tienen con
el hecho ningún nexo adecuado de causalidad (el hijo del
peatón embestido, como consecuencia del accidente sufrido
por el padre, carece de la concentración necesaria para
poder rendir sus últimos exámenes en la universidad, lo
que determina que deba postergar el casamiento que tenía
previsto para cuando se graduara).
Consecuencias imputables al autor del hecho según
nuestra ley.
1- El art. 903 dice que las consecuencias inmediatas de
los hechos libres son imputables al autor de ellos.
2- Las consecuencias mediatas son también
imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto o
cuando empleando la debida atención y conocimiento de la
cosa, haya podido preverlas (art. 904).
3- Las consecuencias casuales no son imputables al autor
del hecho, salvo en el caso de que las hubiere tenido en mira al
ejecutar el acto (art. 905).
4- Las consecuencias remotas en ningún caso
resultan imputables (art. 906).
ACTOS INVOLUNTARIOS.
EFECTOS:
El art. 900 establece que los hechos que fueren
ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no
producen por sí obligación alguna.
Este principio reconoce algunas excepciones:
a) Enriquecimiento sin causa del autor hecho
involuntario:
El art. 907, en su primer párrafo, establece:
"Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro
algún daño en su persona y bienes, sólo se
responderá con la indemnización correspondiente, si
con el daño se enriqueció el autor del hecho y en
tanto, en cuanto se hubiere enriquecido". Si un demente se
hubiere apropiado ilegítimamente de una cosa ajena, no
será responsabilizado civil ni penalmente, pero la cosa
hurtada habrá ingresado a su patrimonio generando un
enriquecimiento; es en esa medida que deberá indemnizar a
la víctima del hurto.
b) Indemnización de equidad:
El art. 907, en su segundo párrafo, dispone "Los
jueces podrán también disponer un resarcimiento a
favor de la víctima del daño, fundados en razones
de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del
autor del hecho y la situación personal de la
víctima".
Si un demente con una sólida posición
económica causare un daño a otra persona, no
será responsable por los daños y perjuicios
derivados de su acto, pero, con fundamento en razones de equidad,
el juez podrá fijar un resarcimiento en favor de la
víctima que se encuentra en mala situación
económica. El art. 908 faculta a los damnificados por el
acto involuntario a reclamar la responsabilidad de quienes tienen
a su cargo a las personas carentes de discernimiento (Ej: los
padres por los actos de sus hijos menores de 10 ó de 14
años, según se trate de actos ilícitos o
lícitos; los tutores en los mismos supuestos anteriores;
los curadores por los actos de los dementes, etc.).
ACTOS ILICITOS.
CONCEPTO: El ilícito civil es el acto voluntario
contrario a las leyes, del que se deriva un daño a
terceros.
Se reconocen como REQUISITOS DEL ACTO ILÍCITO los
siguientes:
a) es voluntario;
b) es contrario al orden jurídico (debe existir
una norma que lo prohiba);
c) debe provocar un daño (perjuicio susceptible
de apreciación económica);
d) debe serle imputable al autor del acto, a
título de dolo o culpa. El dolo supone la intención
del agente de causar el daño. La culpa, implica un
accionar negligente del autor (si bien no quiso causar el
perjuicio, no adoptó las medidas necesarias que el caso
exigía para evitarlo).
DIFERENCIA ENTRE LOS ACTOS ILICITOS CIVILES Y LOS
DELITOS CRIMINALES.
Los actos ilícitos civiles obrados con culpa se
denominan cuasi – delitos y aquellos en que el agente
actúa con dolo se llaman delitos.
La utilización de la palabra delito, para
referirnos a los actos ilícitos civiles en que el agente
actúa con dolo, puede generar algún tipo de
confusión con los delitos que prevé y sanciona el
Derecho Penal. En materia penal rige el principio de tipicidad,
según el cual resulta punible aquel cuya conducta encuadre
perfectamente en la figura delictiva prevista y penada, de manera
taxativa, por el Código Penal.
En materia civil, en cambio, el delito surge de la mera
oposición de la conducta al orden jurídico,
pudiendo existir enorme cantidad de ilícitos de este
tipo.
En el delito civil la existencia de daño a
terceros es ineludible; en el delito criminal puede no haber
daño, dado que muchas veces se sancionan situaciones de
riesgo o actos preparatorios del delito (tentativa).
La sanción del delito civil es la condena al
autor a resarcir el daño; en materia de delitos del
derecho criminal, existen penas aplicables a los responsables
(reclusión, prisión, inhabilitación,
multa).
UNIDAD 17.
CONCEPTO: Son actos jurídicos los actos
voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato
establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear,
modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art.,
944).
El fin inmediato de establecer relaciones
jurídicas es el carácter que permite distinguir a
los actos jurídicos de los simples actos voluntarios
lícitos. Estos últimos pueden tener ciertas
consecuencias en el plano jurídico, pero no han sido
buscadas específicamente por el autor al realizar el
acto.
ELEMENTOS
Se distinguen elementos esenciales, naturales y
accidentales.
Elementos esenciales: Son aquellos de cuya existencia
depende la del acto jurídico como tal, ellos son el
sujeto, el objeto, la forma y la causa.
a) El sujeto: Es el autor del acto jurídico,
quien debe estar dotado de capacidad para su otorgamiento (art.
1040).
b) El objeto: El art. 953 establece que el objeto de los
actos jurídicos deben ser cosas que estén en el
comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido
que sean objeto de algún acto jurídico o hechos que
no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas
costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la
libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen
los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no
sean conformes a esta disposición, son nulos como si no
tuvieran objeto. El objeto de los actos jurídicos,
entonces, deben ser cosas o hechos. Estos últimos deben
ser: material y jurídicamente posibles.
c) La forma: Está referida al modo de
exteriorización de la voluntad por el sujeto y a las
exigencias contenidas en la ley respecto de las solemnidades que
esa manifestación exterior debe reunir.
d) La causa: La causa es el motivo o razón que
determinó a las partes a otorgar el acto jurídico.
Arts. 500 y 501.
La causa así considerada resulta:
– subjetiva: dada su estrecha relación con el fin
perseguido por cada parte.
– concreta: es contemplada respecto de cada acto de que
se trate.
– variable: el motivo que condujo a las partes
será distinto en cada acto.
Elementos naturales: Son aquellos impuestos por el
ordenamiento jurídico para ciertos actos, en forma
supletoria de la voluntad de las partes. Normalmente existen en
tales actos, pero nada obsta a que las partes los dejen de lado
por convención en contrario (Ej: es un elemento natural de
la compraventa que el vendedor garantice al comprador por los
vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida; sin embargo, las
partes al contratar pueden eximir expresamente al vendedor de tal
responsabilidad).
Elementos accidentales: Forman parte del acto
jurídico si las partes deciden incluirlos. Ellos son:
condición, plazo y cargo.
a) Condición: Supone la subordinación de
la adquisición o extinción de un derecho a la
ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto (art. 528). La
condición será suspensiva cuando se subordina la
adquisición de un derecho a tal evento incierto, Ej: una
persona pacta que donará un bien a otra cuando esta
última tenga un hijo. Es resolutoria, en cambio, cuando la
ocurrencia del suceso determine la pérdida o
extinción de un derecho, Ej: una persona acuerda que otra
podrá usar un inmueble de su propiedad hasta que el hijo
del primero se case. Otra clasificación distingue en
condiciones casuales (el suceso es independiente de la voluntad
de las partes en forma total, Ej: si en tal momento cae granizo),
potestativas (dependen en gran medida de la voluntad de las
partes, Ej: si algún día decido ingresar a una
orden religiosa) y mixtas (el suceso depende en parte de la
voluntad y en parte de circunstancias extrañas a ella, Ej:
si en el futuro tengo hijos).
b) Plazo: Supone postergar en el tiempo el ejercicio de
un derecho hasta la ocurrencia de un acontecimiento futuro y
cierto. El plazo puede ser cierto (se conoce desde la
celebración del acto el momento en que resultará
exigible un derecho, Ej: el 31 de diciembre del año 2003
vencerá el plazo acordado para pagar la deuda) o incierto
(se sabe que fatalmente ha de ocurrir pero se carece de
precisión acerca del momento del suceso, Ej: se establece
que se deberá reintegrar el bien prestado a la muerte de
tal o cual persona).
Otra clasificación distingue en plazo suspensivo
(Ej: se pacta el pago de una suma de dinero a determinada fecha)
y extintivo (Ej: la muerte de la persona a favor de la cual se
constituyó una renta vitalicia produce la extinción
de la obligación de quien debía pagar dicha renta y
consecuentemente del derecho al cobro, que no se transmite a los
sucesores del beneficiario).
c) Cargo: Es una obligación de carácter
accesorio que es impuesta a quien adquiere un derecho.
Así, por ejemplo, una persona hace donación de su
biblioteca,
imponiendo al donatario como cargo que los libros de medicina sean, a
su vez, donados a la biblioteca especializada de una determinada
entidad. El beneficiario del cargo puede recurrir a los medios
legales para exigir su cumplimiento. El incumplimiento del cargo
no genera la pérdida del derecho principal (art.
558).
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS
JURÍDICOS
a) Positivos y negativos: Los actos jurídicos son
positivos o negativos según que sea necesaria la
realización u omisión de un acto, para que un
derecho comience o acabe (art. 945). Así, es un acto
jurídico positivo la realización del pago por el
deudor. Es negativo cuando, quien vendió su fondo de
comercio a otra persona, debe abstenerse de instalarse con otro
negocio similar en un cierto radio
territorial, para posibilitar que el comprador pueda explotar su
local sin obstáculos.
b) Unilaterales y bilaterales: Los actos serán
unilaterales o bilaterales según que para su
formación sea necesaria una sola manifestación de
voluntad, o el consentimiento unánime de dos o más
personas (Ej: son el testamento y el contrato,
respectivamente).
c) Entre vivos o de última voluntad: Los primeros
son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de
ninguno de sus otorgantes. Los actos de última voluntad,
en cambio, no producen efectos sino después del
fallecimiento de sus otorgantes (Ej: el testamento).
d) Onerosos y gratuito: Los contratos serán
onerosos o gratuitos según que las ventajas que traen
aparejadas a una u otra de las partes dependan de una
contraprestación o resulten independientes de ella,
respectivamente (art. 1139).
e) Formales y no formales: Los actos serán
formales o no formales, según que su validez dependa o no
de la sujeción al cumplimiento de ciertas
solemnidades.
f) Patrimoniales y extrapatrimoniales: Lo serán
según tengan o no un contenido económico,
respectivamente.
g) De administración y de disposición:
Acto de administración es el que tiende a la
conservación y la explotación del patrimonio. En
cambio, el acto de disposición es aquel que provoca un
egreso de bienes, modificando el patrimonio en forma
sustancial.
EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO: LAS PARTES Y LOS
TERCEROS
El principio general en este aspecto establece que los
actos jurídicos producen efectos entre las partes
otorgantes y no respecto de terceros. Así lo dispone el
art. 1195 con referencia a los contratos y el art. 503 en materia
de obligaciones. Dichos efectos se extienden activa y pasivamente
a los herederos y sucesores universales (son sucesores
universales aquellos a quienes se transmite el todo o una parte
alícuota del patrimonio de una persona, (art.
3263).
Revisten el carácter de parte los otorgantes del
acto (Ej comprador y vendedor en la compraventa).
Puede ocurrir que las partes otorgantes de un acto
jurídico sean representadas legalmente, cuando resulten
incapaces de ejercer por sí sus derechos y obligaciones
(los padres, respecto de los hijos menores; los curadores,
respecto de los dementes) o que se hagan representar por otras
personas, confiriendo el poder para ello (el contrato de mandato
supone que el mandatario actúa a nombre y por cuenta de su
mandante). En estos casos, los efectos del acto se producen
respecto de las partes representadas.
En un sentido amplio, tercero es toda persona que no es
parte en el acto jurídico. Así, lo serán,
tanto los acreedores de los otorgantes del acto, como los que no
tengan con ellos relación alguna. Los terceros no pueden
ser perjudicados por el acto jurídico (art. 1195 "in fine"
y 953). Pero si ello ocurre (Ej : en el caso de acreedores que se
ven perjudicados por la acción fraudulenta de su deudor,
orientada a colocarse en situación de insolvencia), la ley
les da el derecho de influir sobre tales actos, en defensa de sus
intereses (Ej: a través de las acciones de
simulación o revocatoria).
UNIDAD 18.
CONCEPTO: FORMALIDAD SOLEMNE Y NO SOLEMNE.
La forma es el modo de exteriorización de la
voluntad por el sujeto. El art. 973 dice que la forma es el
conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las
solemnidades que deben observarse al tiempo de la
formación del acto jurídico; tales son: la
escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea
hecho por escribano público o por un oficial
público, o con el concurso del juez del lugar.
La formalidad puede ser exigida por la ley "ad
solemnitatem", es decir, de modo tal que, si no es cumplida, el
acto resulta nulo (ej. art. 976), o solamente "ad probationem", o
sea, como un medio de probar el acto de que se trate (el acto,
respecto del cual no se haya seguido la forma indicada por la
ley, carecerá así del medio idóneo para ser
probado, debiendo recurrirse a otros medios).
Un ejemplo de formalidad solemne está dado por el
art. 1810, que en su inc. 1 prevé que las donaciones de
bienes inmuebles deben hacerse por escritura pública, bajo
pena de nulidad. Un ejemplo de formalidad no solemne es el
siguiente: La Ley de Seguros N0 17.418, en su art. 11 dispone que
la póliza emitida por el asegurador es la prueba del
contrato de seguro. Sin embargo, a falta de póliza, todos
los medios de prueba serán emitidos, si existe principio
de prueba por escrito (un certificado provisorio de cobertura, un
recibo de pago de la prima del seguro, etc.).
En la celebración de los actos jurídicos
se emplea, por lo general, la forma escrita. A este respecto, el
art. 978 dice que la expresión por escrito puede tener
lugar, o por instrumento público o por instrumento
privado, salvo en los casos en que la forma de instrumento
público fuere exclusivamente dispuesta.
INSTRUMENTO PÚBLICO.
CONCEPTO: Es aquel que, cumpliendo determinadas
formalidades prescriptas por la ley, es otorgado por ante un
oficial público a quien el ordenamiento jurídico
confiere la calidad de fedatario público. La ley reconoce
a estos instrumentos autenticidad "per – se", sin necesidad de
recurrir a otro medio de prueba.
Existen supuestos, presuntamente fundados en necesidades
de la seguridad jurídica, que han llevado a la ley a
atribuir carácter de instrumento público a
documentos otorgados sin la presencia de un oficial
público, Ej: los asientos volcados en los libros de los
corredores de comercio; las acciones emitidas por las sociedades
anónimas, etc. (art. 979 inc. 3, 8 y 9).
REQUISITOS.
a) Intervención de un oficial
público.
b) Competencia del oficial público: el mismo debe
actuar dentro de los límites de sus atribuciones, tanto
materiales como territoriales.
c) Observancia de las formalidades prescriptas por la
ley, bajo pena de nulidad: estas formalidades son la firma de las
partes; en algunos casos, la presencia de testigos,
etc.
ENUMERACIÓN LEGAL:
El art. 979 establece que son instrumentos
públicos:
- a) Las escrituras públicas hechas por
escribanos en sus libros de protocolo y
por otros funcionarios públicos con las mismas
formalidades, al igual que sus copias. - b) Cualquier otro instrumento extendido por
escribanos o funcionarios públicos en la forma
prescripta por la ley. - c) Los asientos en los libros de los corredores como
determine el Código de Comercio. - d) Las actas judiciales hechas por los secretarios y
sus copias. - e) Las letras aceptadas por el gobierno, billetes y
cualquier otro título de crédito del Tesoro
Público. - f) Las letras con la anotación de que
pertenecen al Tesoro, dadas por particulares en pago de
derechos aduaneros. - g) Las inscripciones en la deuda
pública. - h) Las acciones de las compañías
autorizadas, emitidas en conformidad con los
estatutos. - i) Los billetes, libretas y toda cédula
emitida por bancos
autorizados. - j) Los asientos de matrimonios en los libros
parroquiales y registros civiles, al igual que sus
copias.
FUERZA PROBATORIA
Los instrumentos públicos hacen plena
fe:
- a) de la existencia material de los hechos que el
oficial público hubiese anunciado como cumplidos por
él mismo, o que han pasado en su presencia. Esto es
hasta que sea argüido de falso. - b) del hecho de haberse ejecutado el
acto. - c) de las convenciones, disposiciones, pagos,
reconocimientos, etc., contenidos en ellos. - d) de las enunciaciones de hechos o actos
jurídicos directamente relativos al acto jurídico
que forma el objeto principal. - IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS
PÚBLICOS.
El art. 993 establece que el instrumento público
hace plena fe, hasta que sea argüido de falso por
acción civil o criminal, de la existencia material de los
hechos que el oficial público hubiese anunciado como
cumplidos por él mismo, o que han pasado en su
presencia.
Pero si sólo se tratara de desvirtuar las
manifestaciones de las partes, efectuadas al tiempo del
otorgamiento del acto, relativas o vinculadas con el objeto
principal de aquel (Ej: el padre, al tiempo de concurrir al
Registro Civil a inscribir el nacimiento de un hijo, manifiesta
que el mismo es matrimonial. Tal expresión queda
consignada en la partida, pero no hace al acto principal que
otorga al oficial público), no será necesario
recurrir a la promoción de una acción de
redargusión de falsedad, bastará con probar
(también judicialmente) el hecho que contradiga tales
manifestaciones (en el ejemplo dado, que los padres no se
encuentran casados).
ESCRITURAS PÚBLICAS.
CONCEPTO: Son una clase de instrumentos públicos
otorgados por los escribanos en sus libros de protocolo, en
concordancia con lo prescripto por las leyes y reglamentaciones
especiales a su respecto. En casos excepcionales pueden ser
otorgadas por otros funcionarios autorizados (jueces de paz;
cónsules en el exterior).
EL PROTOCOLO.
Es el libro de registro que llevan los escribanos, en el
que se agregan por orden de fecha las distintas escrituras
matrices , en
la forma establecida por la ley especial.
El Código dispone que no tienen valor alguno las
escrituras no asentadas en el Protocolo (art. 998).
ESCRITURA MATRIZ Y
COPIAS.
Reciben este nombre las escrituras originales agregadas
al libro de protocolo. Paralelamente, se llama primera copia,
aquella que el escribano entrega a las partes al cierre del acto;
denominándose segunda copia toda otra que fuera requerida
con posterioridad a la celebración del mismo. Tales copias
reciben el nombre de testimonios.
LA PROTOCOLIZACIÓN.
Se denomina protocolización al acto de agregar al
libro de protocolo un instrumento privado, con lo que este
último alcanza categoría de instrumento
público. El art. 984 del C.C. dispone que el acto bajo
firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos
públicos por juez competente, es instrumento
público desde el día en que el juez ordenó
la protocolización. Del texto transcripto se desprende que
la protocolización sólo procede a requerimiento de
juez competente.
INSTRUMENTOS PRIVADOS.
CONCEPTO: El instrumento privado es aquel que las partes
otorgan entre sí y sin intervención del oficial
público. Respecto de ellos rige el sistema de la libertad
de formas expresamente consagrado por el art. 1020 del
C.C.
Existen dos REQUISITOS que son exigidos como esenciales
por la ley, ellos son: la firma y el doble ejemplar.
a) La firma: La firma de las partes es una
condición esencial para la existencia de todo acto bajo
forma privada. No puede ser reemplazada por signos ni por las
iniciales de los nombres o apellidos (art. 1012). Pese a la
exigencia legal, la jurisprudencia ha resuelto que basta la
impresión de los caracteres habitualmente utilizados como
firma para que se dé por cumplido el requisito exigido por
la norma. No parece posible que se tenga por cumplido el
requisito de la firma con la impresión digital de aquel
que no supiere firmar. Si bien dicha impresión da mayor
certeza en cuanto a la identidad de
la persona, no resulta suficiente para demostrar que ha habido
voluntad para el otorgamiento.
Otro supuesto de interés lo constituye el caso de
la firma a ruego, es decir, de aquella que es plasmada en el
instrumento por un tercero, ajeno al acto que se formaliza, a
pedido de alguno de los otorgantes que no supiere o no pudiere
firmar. En tal situación, el instrumento privado
debería complementarse con el testimonio de los otorgantes
del acto y el tercero, relativo al mandato otorgado en tal
sentido.
b) El doble ejemplar: El art. 1021 del C.C. dispone que
los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales
deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un
interés distinto.
Según lo que se desprende del artículo que
nos ocupa, sólo se exige el doble ejemplar en caso de
convenciones bilaterales perfectas (las que al quedar
perfeccionadas originan obligaciones para ambas partes). Por lo
tanto, no rige la exigencia en el supuesto de convenciones
bilaterales imperfectas (depósito, comodato) y
unilaterales (donación, fianza, etc.).
La ausencia de doble ejemplar anula el instrumento, pero
no el acto que se pretende documentar.
FUERZA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS
PRIVADOS.
Los instrumentos privados no gozan de autenticidad "per
se" como los públicos. Por lo tanto, y a tal fin,
necesitan ser reconocidos en su firma por las partes otorgantes,
o bien, que la misma sea declarada reconocida por juez
competente. Al respecto dispone el art. 1028 que el
reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que en el
cuerpo del instrumento quede también reconocido. A partir
de este momento el documento produce plenos efectos entre las
partes y sus sucesores universales.
En cambio, el instrumento privado no produce efectos
respecto de terceros sino hasta adquirir FECHA CIERTA: Con
referencia a esto, el art. 1035 establece que la fecha cierta de
tales documentos sera:
a) La de su exhibición en juicio o en cualquier
repartición pública, si allí quedase
archivado.
b) La de su reconocimiento ante escribano público
y dos testigos que lo firmaren.
c) La de su transcripción en cualquier registro
público.
d) La del fallecimiento de la parte que lo firmó,
o del de la que lo escribió, o del que firmó como
testigo.
LA FIRMA EN BLANCO.
Puede ocurrir que uno de los otorgantes firme en blanco
el instrumento, es decir, antes de que se incluyan las
cláusulas relativas al acto pactado.
En tal supuesto, si el que insertó la firma en
blanco, la reconoce como propia luego de completado el
instrumento, este es plenamente válido (art. 1016). Si, en
cambio, el que firmó en blanco desconoce el texto inserto,
deberá probar que esa no fue su intención al pactar
el contenido (art. 1017).
En todo caso, la nulidad de las declaraciones insertas
en el instrumento no podrán ser opuestas a terceros de
buena fe que hubieren contratado con la otra parte en
atención al contenido que luego se anuló (art.
1018), salvo que el papel con la
firma en blanco hubiere sido sustraído y completado por un
tercero abusando de dicha firma en blanco (art. 1019).
UNIDAD 19.
CONCEPTO: Se denominan así a ciertos defectos,
coetáneos a su nacimiento, susceptibles de causar la
nulidad o bien de privar de efectos al acto
jurídico.
Tales defectos o vicios pueden afectar la voluntad del
sujeto o bien al acto jurídico directamente.
VICIOS DE LA VOLUNTAD: ERROR, DOLO Y
VIOLENCIA.
a) Ignorancia o error: Existe ignorancia cuando la
persona desconoce el significado de alguna cosa, y error cuando
tiene una falsa idea al respecto. Al hablar de error como vicio
de la voluntad se comprenden los dos conceptos.
El error puede ser de hecho o de derecho. El primero
está referido a circunstancias fácticas (el ejemplo
clásico es el de aquel que, deseando adquirir un
determinado bien, termina comprando otro por su situación
de confusión respecto de la individualidad de uno y otro).
El error de derecho, en cambio, se da por ignorar el otorgante
del acto cuál es el régimen jurídico que
resulta aplicable al mismo (las partes constituyen una sociedad
con el objeto de funcionar como banco, ignorando que la ley de
entidades financieras y su reglamentación tiene
establecido un sistema cerrado al respecto). El error de derecho
no impedirá los efectos legales de los actos
lícitos, ni excusará la responsabilidad por los
ilícitos (art. 923).
El error de hecho, a su vez, puede ser esencial o
accidental.
Existen distintos supuestos de error
esencial:
– "acerca de la naturaleza del acto": creo estar
comprando un bien, cuando en realidad sólo estoy
alquilando su uso.
– "acerca del objeto": deseo comprar cien kg. de
maíz y
termino adquiriendo una tonelada.
– "acerca de la persona": quiero donar una suma de
dinero al hijo mayor de una persona amiga, con el fin de
costearle los estudios y se la dono al otro hijo que no tiene
vocación alguna.
– "acerca de la causa principal del acto o sobre la
cualidad de la cosa que se ha tenido en mira": quiero comprar un
cuadro de Rafael y se me entrega una copia; aquí el error
recae sobre la causa principal, porque yo me decidí a
comprar teniendo en mira que debía ser un cuadro
auténtico de ese artista. En cuanto al error sobre la
cualidad de la cosa, se produciría si creo adquirir un
perro de raza con "pedigree" y resulta que el animal no lo tiene
(art. 926).
El error accidental es aquel que recae sobre un aspecto
secundario o accesorio del acto. No lo invalida (art.
928).
EFECTOS DEL ERROR:
En los arts. 924 a 927 el Código prevé que
el error esencial determina la nulidad del acto.
En realidad, cuando el error recae sobre la naturaleza
del acto o sobre el objeto, se produciría la falta de un
elemento esencial de los actos jurídicos, por lo que la
doctrina en general entiende que se trataría de supuestos
de actos inexistentes. Para que haya nulidad tiene que existir el
acto jurídico y en los casos señalados directamente
no habría acto jurídico por ausencia de un elemento
esencial (el objeto).
Es necesario resaltar que, para que el error esencial
incurrido por el agente pueda causar la nulidad del acto, debe
haber existido razón para errar; no siendo alegable el
error cuando ha mediado una negligencia culpable de la parte que
lo invoca (art. 929).
b) El dolo:
Es toda aserción de lo que es falso o
disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia
o maquinación que se emplee por una de las partes para
conseguir la ejecución del acto jurídico (art.
931).
Especies de dolo:
– "Dolo determinante y dolo incidental": el primero
está constituido por las maquinaciones que, en definitiva,
llevan a la persona a celebrar el acto. El incidental es aquel
que no resulta determinante del acto; por tanto, no lo invalida.
Sin embargo, el que lo hubiere cometido debe indemnizar a la otra
parte el daño que de aquél se hubiere derivado
(art. 934).
– "Dolo positivo y dolo negativo": según que el
vicio de la voluntad resulte de una acción o de una
omisión fraudulenta, respectivamente (arts. 931 y
933).
Requisitos que debe reunir el dolo como vicio de la
voluntad:
– debe ser grave;
– determinante del otorgamiento del acto por la
contraparte;
– debe haber causado un daño
importante;
– no debe tratarse de dolo recíproco (por ambas
partes).
Efectos del dolo:
Cuando reuna los requisitos expuestos, el dolo
determinará la nulidad del acto (el acto será
anulable, de nulidad relativa). Asimismo, por aplicación
de las reglas generales de la responsabilidad, el que hubiere
incurrido en acción dolosa deberá satisfacer al
perjudicado los daños y perjuicios derivados de tal
acción (art. 935).
Si el dolo proviniera de un tercero serán
aplicables las reglas que regulan la violencia de un tercero como
vicio de la voluntad (arts. 941 a 943).
c) Violencia:
Existe cuando se emplee contra el sujeto una fuerza
irresistible o se inspire a su respecto un temor fundado de
sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o
bienes,
o de su cónyuge, descendientes o ascendientes,
legítimos o ilegítimos para conseguir la
ejecución del acto jurídico (arts. 936 y 937). En
el concepto dado quedan comprendidas tanto la violencia
física como la violencia moral o intimidacion.
Requisitos que debe reunir la violencia moral como vicio
del consentimiento:
– debe tratarse de una amenaza injusta (no lo
sería si alguien que ha cumplido la prestación a su
cargo, intima al otro a cumplir bajo apercibimiento de iniciarle
acciones legales y ejecutarle los bienes).
– la amenaza debe generar un temor fundado en la
persona. A este respecto dice el art. 938 que la
intimidación no afectará la validez de los actos,
sino cuando por la condición de la persona, su
carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido
racionalmente hacerle una fuerte impresión.
– la amenaza debe referirse a la causación de un
mal inminente y grave.
Efectos de la violencia:
Reuniendo los requisitos expuestos, la violencia
determinará la nulidad del acto (el acto será
anulable, de nulidad relativa); debiendo indemnizarse los
daños causados a la parte víctima de la
violencia.
Al igual que en el caso en que el error esencial recae
sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto, también en
el supuesto de violencia física irresistible, nos
encontraríamos ante un acto inexistente por falta de un
elemento esencial (sujeto).
Si la violencia proviniera de un tercero, éste
será responsable ante la víctima por los
daños y perjuicios causados. Pero si la otra parte
conocía la existencia de violencia por parte
del
tercero, ambos son solidariamente responsables por los
daños causados a la víctima (arts. 941 a
943).
UNIDAD 20.
VICIOS PROPIOS DEL
ACTO JURÍDICO.
EL FRAUDE:
El art. 961 establece que todo acreedor quirografario
puede demandar la revocación de los actos celebrados por
el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.
Requisitos de procedencia de la acción
revocatoria (art. 942)
– que el deudor se encuentre en estado de insolvencia
(estado de impotencia patrimonial para hacer frente en forma
regular a sus obligaciones).
– que el perjuicio a los acreedores surja del acto
mismo, sea que lo coloque en estado de insolvencia o que
estándolo, agrave esa situación.
– que el crédito en que se sustenta la
acción sea anterior al acto del deudor.
Cuando se trate de atacar un acto celebrado por el
deudor a título oneroso, el art. 968 exige para la
procedencia de la acción, además de los requisitos
vistos, que se pruebe el concierto fraudulento entre deudor y
tercero adquirente (intención del deudor de defraudar a
sus acreedores y complicidad del tercero adquirente a ese
fin).
Titulares de la acción.
Aunque la ley habla de acreedores quirografarios (son
quienes carecen de privilegios), la doctrina en general admite
que pueden ejercer la acción todo tipo de acreedores,
privilegiados o no.
Efectos de la acción revocatoria
La revocación de los actos del deudor será
sólo pronunciada en el interés de los acreedores
que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos
(art. 965).
Tratándose de enajenaciones a título
oneroso, el tercero (cómplice de fraude) debe restituir la
cosa con sus frutos, porque es poseedor de mala fe (art. 971). Y
si la cosa hubiese sido transferida, a su vez, a un sub
adquirente de buena fe (no prospera contra él la
acción), el tercero cómplice del fraude
deberá indemnizar al accionante los daños y
perjuicios (art.
972).
Si la enajenación que se quiere revocar hubiere
sido a título gratuito, bastará que queden reunidos
los requisitos del art. 962. El tercero a quien hubiere pasado la
cosa, aunque desconociera la insolvencia del deudor,
deberá restituir el bien (art. 967).
SIMULACION:
La simulación tiene lugar cuando se encubre el
carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de
otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son
sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él
se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que
no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o
transmiten (art. 955).
Especies de simulación:
– Absoluta y relativa: la simulación es absoluta
cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real,
y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico
una apariencia que oculta su verdadero carácter (art.
956).
– Lícita e ilícita: la simulación
no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un
fin ilícito (art. 957). Es la denominada simulación
lícita y no confiere acción alguna para dejar sin
efecto el acto. Es ilícita, en cambio, cuando tiene un fin
ilícito o perjudica a terceros.
Acción de simulación ejercida por las
partes:
Tratándose de simulación lícita, la
acción entre partes para que se declare simulado el acto
es procedente. Tratándose, en cambio, de simulación
ilícita, en principio los otorgantes del acto concebido
para violar las leyes o perjudicar a terceros carecen de
acción el uno contra el otro, salvo que dicha
acción se oriente a dejar sin efecto el acto simulado y
siempre que de ello no se derive algún beneficio a las
partes (art. 959).
Admitido el supuesto de ejercicio de la acción de
simulación por las partes, orientada a la anulación
del acto simulado, será prueba necesaria a presentar el
contradocumento suscripto entre ellas al tiempo del otorgamiento
del acto simulado, por el que se declara que el acto en
cuestión es simulado (art. 960); y sólo se
podrá prescindir del contradocumento si mediaran
circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la
simulación.
Acción de simulación ejercida por terceros
perjudicados por la simulación:
En este caso revisten especial importancia las
presunciones como medio de acreditación del acto simulado,
toda vez que los terceros carecen de posibilidad de presentar el
contradocumento, que es un instrumento suscripto en forma secreta
por las partes del acto.
Efectos de la acción de
simulación:
El acto simulado reviste la calidad de anulable, de
nulidad relativa. Ello así, el efecto de la acción
de simulación es la declaración de la nulidad del
acto.
LESIÓN:
El art. 954 establece que podrá demandarse la
nulidad o la modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellas una
ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que
existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según
valores al
tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir
en el momento de la demanda.
La acción podrá ser ejercitada por el
lesionado o sus herederos, prescribiendo a los cinco años
del otorgamiento del acto.
El accionante tendrá opción entre demandar
la nulidad del acto o exigir un reajuste equitativo del convenio.
Sin embargo, si el accionante hubiera demandado la nulidad y al
contestar la demanda la otra parte ofreciere el reajuste, el
juicio se limitará a esta última opción:
esto es, no se declarará la nulidad del acto.
UNIDAD 21.
NULIDAD DE LOS ACTOS
JURIDICOS
1. Nulidad. Concepto
Por nulidad debe entenderse la sanción legal que
priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud
de una causa ya existente al tiempo del otorgamiento del
acto.
Nulidad, inexistencia e inoponibilidad
La nulidad es una sanción legal que impide que el
acto produzca efectos entre las partes otorgantes, aunque puede
ser que los produzca en forma accidental respecto de terceros. La
inoponibilidad, en cambio, implica que el acto, plenamente valido
entre las partes, no producirá efectos respecto de
determinadas personas.
Por su parte, la inexistencia se da cuando un
determinado acto jurídico carece de alguno de los llamados
elementos esenciales (sujeto, objeto, forma y
causa-fin).
Clasificación de las nulidades
a) Nulidades manifiestas y no man ¡fi
estas
La nulidad será manifiesta o no manifiesta,
según que el vicio del acto sea apreciable
fácilmente o dependa de una investigación,
respectivamente. El art. 1038 del C.C. dispone que la nulidad de
un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado
nulo. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido
juzgada (ej. los actos celebrados por los insanos declarados
están afectados de nulidad manifiesta; en cambio, en los
casos de vicios de la voluntad, la nulidad no es
manifiesta).
b,) Actos nulos y anulables
Los primeros son aquellos respecto de los cuales la
nulidad es declarada por la ley, sin intervención de
órgano alguno (casos en que la imperfección del
acto es determinada y existe en igual dosis en todos los actos de
la misma especie). Ej.: actos jurídicos celebrados por
insanos declarados tales en juicio.
Son anulables, por el contrario, aquellos actos respecto
de los cuales la declaración de nulidad depende de
apreciación judicial (casos en que la imperfección
es variable en los actos de la misma especie). Son los casos de
vicios del consentimiento, donde el perjudicado por el vicio debe
probar su existencia.
e,) Nulidades absolutas y relativas
La nulidad absoluta se decreta respecto de actos que
afecten el orden público o las buenas costumbres; la
relativa, en cambio, es declarada en interés de las partes
otorgantes del acto.
2. Actos nulos y anulables. Régimen del
Código
a) Actos nulos
1. Los celebrados por persona incapaz de cambiar el
estado de su derecho. (art. 1040).
II. Los otorgados por incapaces absolutos (art.
1040).
III. Los llevados a cabo por personas incapaces de
ciertos actos o del modo de ejercerlos (caso de los menores
adultos) (art. 1042).
IV. Los que dependiendo de autorización judicial,
fueran celebrados sin ella (caso de menores
emancipados).
V. Los que dependiendo de autorización del
representante necesario, fueran otorgados sin ella (Ej.: actos
del menor adulto que deben celebrarse con la asistencia del
padre) (art. 1042).
VI. Los otorgados por personas a quienes el
Código prohibe expresamente la celebración de
determinados actos (incapaces de derecho) (art. 1043).
VII. Los celebrados por personas que hubieren procedido
con simulación o fraude (art. 1044).
VIII. Los que tuvieren objeto prohibido (art.
1044).
PARTE GENERAL 171
IX. Los que no guardasen la forma exigida por la ley
(Ej.: el matrimonio celebrado ante persona carente de la
investidura necesaria) (art. 1044).
X. Los que dependieren para su validez de la forma
instrumental, si resultaren nulos los respectivos instrumentos
(se trata de una nulidad refleja). (art. 1044).
b) Actos anulables
1. Los otorgados por personas faltas de discernimiento
(dementes no declarados). (art. 1045).
II. Los celebrados por personas cuya incapacidad de
derecho impuesta por la ley no fuere conocida al tiempo de la
formación del acto (art. 1045).
III. Los afectados por vicios de error, dolo, violencia,
simulación o fraude (art. 1045).
IV. Aquellos en que la prohibición del objeto del
acto no fuese conocida por la necesidad de alguna
investigación de hecho (art. 1045).
V. Los que dependieren para su validez de la forma
instrumental, si resultaren anulables los respectivos
instrumentos (art. 1045).
3. Nulidad absoluta y relativa
El Código no enumera los casos de nulidad
absoluta y relativa, siendo el criterio diferenciador el
compromiso del orden público que pueda existir en cada
caso.
Nulidad absoluta
a) Debe ser declarada de oficio por el juez cuando
aparece manifiesta en el acto.
b) Puede ser alegada por todos los que tengan
interés en hacerlo.
c) Su declaración puede ser pedida por el
Ministerio Público en el interés de la moral o de
la ley.
d) No es susceptible de confirmación (art.
1047).
e) La acción para obtener la declaración
es imprescriptible.
Nulidad relativa
a) No puede ser declarada de oficio.
b) Solamente pueden pedirla las personas en cuyo
beneficio la han establecido las leyes.
c) Su declaración no puede ser solicitada por el
Ministerio Público.
d) La acción es prescriptible.
4. Efectos de la nulidad
Actos nulos
Los actos nulos son invalidados directamente por la ley
y sin necesidad de juzgamiento. Este es el principio general que
surge del art. 1038 del C.C.
Efectos respecto de las panes
Si el acto nulo no se hubiere ejecutado, cualquiera de
las partes podrá oponer a la acción por la que se
le exige el cumplimiento, la excepción de nulidad; esto
dará lugar a la declaración del juez de que el acto
celebrado es nulo.
Si por el contrario, el acto se hubiere ejecutado, la
parte interesada en que la nulidad se declare, debe intentar la
correspondiente acción (debe tenerse presente que la
sentencia sólo tiene efecto declarativo, ya que la nulidad
no deriva de ella sino de la ley).
Efectos respecto de terceros
La sanción de nulidad repercute directamente
sobre los derechos emergentes del acto nulo transmitidos a
terceros, salvo que éstos sean adquirentes de buena fe y a
título oneroso (conf. art. 1051).
Actos anulables. Efectos respecto de las
panes
Conforme al art. 1046, estos actos se reputan
válidos mientras no sean anulados, y sólo se
tendrán por tales desde el día de la sentencia que
los anulase. Esta declaración de nulidad vuelve las cosas
al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto
anulado.
Las partes deberán restituirse mutuamente lo
recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto
anulado.
Efectos respecto de terceros
Todos los derechos transmitidos a terceros por los
otorgantes del acto anulado quedan sin ningún valor,
pudiendo ser reclamados directamente de su poseedor actual, salvo
los derechos de los terceros de buena fe y a título
oneroso. Esta es la solución resultante del art. 1051 del
C.C., texto reformado por la Ley 17.711.
5. Confirmación
Es el acto jurídico por el cual una persona hace
desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una
acción de nulidad (art. 1059). Sólo procede
respecto de actos afectados de nulidad relativa.
Especies
a) Expresa: es la que se realiza por escrito. El
instrumento donde consta debe contener, bajo pena de
nulidad:
1. La sustancia del acto que se quiere
confirmar.
II. El vicio de que adolecía.
III. La manifestación de la intención de
repararlo.
b) Tácita: es la que resulta de la
ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a
una acción de nulidad.
Efectos
Respecto de las partes, la confirmación expurga
el vicio con retroactividad a la celebración del acto. Sin
embargo, este efecto retroactivo no puede perjudicar derechos de
terceros, según lo dispone expresamente el art. 1065 del
C.C.
EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES JURIDICAS
1. Hechos y actos jurídicos extintivos
Hechos extintivos
a) Confuszon:
Cuando se reúnen en una misma persona las
calidades de acreedor y deudor de una determinada
obligación (p. ej.: una persona recibe por herencia la
totalidad de los bienes de quien era su acreedor).
b) Caducidad:
Es la pérdida de un derecho por su no
ejercitación durante un cierto período. (vgr.:
caduca al año de la inscripción del nacimiento el
derecho del marido a impugnar su paternidad; conf. arts. 258 y
259. Asimismo, caduca el derecho del asegurado a ser indemnizado
si no denuncia el siniestro a la aseguradora dentro de los tres
días de conocerlo; conf. art. 46 Ley
17.418).
c) Imposibilidad:
Tiene lugar cuando por una causa sobreviniente al
nacimiento de una relación jurídica, a la que
fueron ajenas las partes, los derechos y obligaciones generados
no resultan susceptibles de ser ejercitados (p. ej.: la muerte
del artista hace imposible que cumpla con la obligación
pactada de pintar un cuadro).
Actos extintivos
a) Resolucton:
Es la disolución de un acto jurídico en
virtud de una causal sobreviniente, que opera la extinción
retroactiva de los efectos del mismo. Normalmente la facultad de
resolver se incluye en alguna cláusula del acto
jurídico, permitiendo a alguna de las partes, por ejemplo,
dejar sin efecto el acto si la otra no cumple las obligaciones
asumidas, o bien, atribuyéndole a una de las partes la
opción de disolver el acto mediante la pérdida de
la seña entregada.
b) Resctszon:
Importa privar de los efectos normales para lo futuro a
un acto jurídico, en virtud de un acuerdo de las partes o
de la voluntad de una sola de ellas, habilitada a ese fin por la
ley o por una cláusula incluida en la
convencion.
c) Revocacion:
Es la facultad que el orden jurídico reconoce al
titular de un derecho, de retraer su declaración de
voluntad anteriormente expresada, con el fin de privar a un acto
jurídico de efectos para lo futuro. (p. ej.: se revoca una
donación por ingratitud del donatario; se revoca el
mandato conferido a una persona para cumplir ciertos actos a
nombre y por cuenta de otra, denominada mandante).
2. Prescripción
Es el medio por el cual, en ciertas condiciones, el
transcurso del tiempo opera la adquisición de un derecho o
extingue la acción para hacer reconocer o declarar un
derecho ante la justicia.
Clases
a) Adquisitiva:
El poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad
de ella por la constitución de la posesión, durante
el tiempo fijado por la ley (art. 3948).
b) Liberatoria:
El art. 3949 dice que "la prescripción
liberatoria es una excepción para repeler la acción
por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante cierto
tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se
refiere".
Suspensión e interrupción
La suspensión ocurre cuando, en virtud de una
causa legal, se detiene el término de la
prescripción; el que empieza a correr nuevamente al
concluir la mencionada causal. El tiempo anterior y el posterior
a la causa de suspensión se suman a los fines de tener por
cumplida la prescripción.
La interrupción, en cambio, borra el
término cumplido antes de la causal.
Diferencias con la caducidad
a) La caducidad opera la extinción del derecho;
la prescripción, en cambio, extingue la
acción.
b) La prescripción cumplida puede ser renunciada,
la caducidad no.
c) La prescripción puede verse interrumpida o
suspendida, no así la caducidad.
Marcelo Oscar Iozzia