Indice
1.
Introducción
2. Obligación
natural
3. Casos de obligación
natural
4. Equidad
5. Concepto de
acción
6. Relación entre
obligación natural y acción
7. Conclusión
8. Bibliografía
Dentro de las fuentes de las
obligaciones
se han dado diversas clasificaciones; por una lado Gayo, en sus
Institutas, fue el primero en clasificar las fuentes de las
obligaciones, estableciendo que estas nacen de un contrato (ex
contractu) o de un delito (ex
delicto).[1]
Finalmente, en Justiniano se encuentran explicitadas las figuras,
algunas a las cuales por su cercanía con los contratos las
denominó "quasi ex contractu"; en tanto que a las otras,
por su parecida a los delitos las
llamó "quasi ex delicto".
Determina que la "obligación" es un vínculo de
derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de
pagar alguna cosa según las leyes de nuestra
ciudad.
La principal división de las obligaciones se reduce a dos
clases: civiles y pretorianas. Son civiles, las que han sido
constituidas por las leyes, o reconocidas por el derecho civil; y
son pretorianas (honorarias), las que el pretor ha establecido
por su jurisdicción.
La siguiente división se determina en cuatro especies: o
nacen de un contrato, o de un cuasi contrato, o de un delito, o
de un cuasi delito.[2]
En el desarrollo del
trabajo se expondrán las perspectivas de diferentes
autores en alusión al contenido al derecho
natural y a la acción.
Por un lado, Maynz desarrolla por "obligación"
primeramente que la doctrina es según la definición
que Justiniano nos da (que la obligación es un
vínculo de derecho, establecido con arreglo al derecho
civil, que nos apremia a pagar alguna cosa) y luego si se analiza
la idea de la obligación, se descubren los tres elementos
siguientes: 1) una persona, llamada
acreedor, cuya voluntad se dirige 2) a otra persona, el deudor,
la cual en virtud de la obligación, queda ligada 3) a
hacer alguna cosa a favor del acreedor.
En cuanto al sujeto (1) casi no debemos ocuparnos en el. Los
elementos segundo (2) y tercero (3), constituyen el objeto y al
mismo tiempo el
carácter distintivo del derecho de
obligación.
En las obligaciones, el hecho de la persona obligada es un
elemento constitutivo del derecho, y no sabríamos concebir
una obligación sin que hubiese una determinada persona
obligada a cumplir el derecho, cuya prestación es su
objeto.
El deudor está obligado a hacer alguna cosa a favor del
acreedor. La palabra ´hacer´ comprende las
manifestaciones de la actividad humana (DARE, FACERE, PRESTARE),
susceptibles de ser objeto de un derecho.[3]
Y según Di Prieto: 1.En la denominación de
"ob-ligatio" aparece la idea de una atadura (ligatio) que une a
dos personas que son llamadas "deudor"(debitor) y "acreedor"
(creditor). Entre ellas existe un "vínculo" (vincula =
cadenas). Para expresarlo se usan vocablos como nectere (ligar,
anudar) o adstringere (constreñir). A su vez, la
extinción de una obligación es un liberare
(liberar) o solvere (disolver, de ahí = pagar).
2.El negocio más antiguo para obligarse es el nexum. El
nexum opera efectos obligacionales.
Se trataba de una "automancipación" que el deudor
hacía de su persona, en garantía de que iba a pagar
la obligación. Ello habla del vigor y de la importancia de
lo que significaba obligarse en el derecho antiguo. Está
conectada con la vía ejecutiva de la manus iniectio, que
permitía, en caso de no satisfacción del acreedor
por el pago de lo debido, en la reducción a la esclavitud.
3.Todo esto explica el carácter de personalización
que tenía la obligación en Roma, lo cual
será un inconveniente para la "cesión de créditos" y de "deudas", procedimientos
sólo admitidos en forma muy lenta y pausada en el devenir
histórico del derecho
romano.[4]
2. Obligación natural
Una "obligación natural" (obligatio naturalis),
es la que carece de actio para compeler al deudor a su
cumplimiento; se basa en un "vinculum aequitatis", que no obliga
"civilmente" al deudor. Son las contraídas por un esclavo
(es el caso mencionado por Gayo); por un alieni iuris con su
pater, las extinguidas por capitis deminutio,
etcétera.
Sin embargo a pesar de no ser exigibles, producían otros
efectos; así, el principal era que una vez que el deudor
hubiere pagado una obligación natural, aunque hubiere sido
por error, no se podía repetir lo ya pagado (condictio
indebiti). Pero además, podían ser afianzadas. Este
es precisamente el caso que plantea Gayo. Así, la
obligación contraída por un esclavo, era nula desde
el derecho civil, pero generaba una "naturalis obligatio" (era
dudoso que se pudiera afianzar por una "ad promissio". Pero
sí por una "fideiussio". También podían ser
"novadas" en una obligación civil y pueden ser opuestas en
compensación de una deuda civil.[5]
Según Maynz : Encontramos en el derecho romano una
distinción importante: hay obligationes iuris civilis, y
iuris gentiun (obligaciones civiles y obligaciones
naturales).
La propiedad
iuris gentium fue de cada día más asimilada a la
propiedad civil, hasta que estas dos instituciones
acabaron por fundirse en un solo derecho. El mismo trabajo de
asimilación se hizo en la materia de las
obligaciones, pero no llegó a terminarse. Se ve que es
imposible poner en la exposición
de este desarrollo la precisión con la cual hemos podido
seguir la historia del
derecho de propiedad. Deberemos limitarnos a las
generalidades, cuando tratemos de los diversos casos respecto de
los cuales se ha manifestado este movimiento.
Sin pretender agotar la materia, se puede admitir que entramos en
una relación de obligación: 1°. Cuando hemos
manifestado nuestra voluntad a este respecto
comprometiéndonos respecto de otra persona a una
prestación a su favor;
2°. Cuando por un acto nuestro, hemos causado un daño
a otro. Los Romanos se han dejado guiar por estos principios; pero
han empezado por sancionar casos particulares sin sentar ninguna
regla general. Fuera de estos casos debían de presentarse
otros, que dominados por el mismo principio, reclamaban una
protección análoga, tanto más cuanto que
todas las naciones conocidas estaban de acuerdo en
atribuírsela.
Así la influencia de las ideas universalmente admitidas
aumentó el número de las especies particulares
sancionadas civilmente, a medida que la extensión de las
relaciones sociales hacía sentir su necesidad y las
instituciones del ius gentium adquirieron eficacia al mismo
tiempo y en la misma progresión en que el ius civile
perdía su rigor. Esta acción recíproca
tendía a una fusión
completa.
La obligación civil está fundada en derecho civil y
garantida por las instituciones civiles, particularmente por
medio de una acción.
Hay obligación natural siempre que, según el ius
gentium, existe un lazo obligatorio entre dos personas. Este lazo
merece ser respetado: pero mientras no ha sido sancionado, no da
derecho a invocar la intervención de los tribunales
romanos, institución esencialmente civil: en otros
términos el acreedor no tiene acción para perseguir
la ejecución de su derecho. La obligación natural
no tiene eficacia alguna y por tanto, carece de valor. La
obligación natural es útil al acreedor, siempre que
pueda hacerla valer sin recurrir a una persecución
judicial. Bajo este concepto se
encuentra en una posición análoga a la del
propietario natural o a la del poseedor de una cosa (puede
mantener el statu quo, porque esta en la naturaleza de las
cosas, que aquel que quiere mantener lo que existe, no tiene
necesidad de tomar el papel de
agresor, por esto se dice que la obligación natural no da
una acción , pero si una excepción. [6]
3. Casos de obligación
natural
Los juristas admiten que sólo en forma abusiva se
puede hablar aquí de "obligación". Estas
obligaciones naturales producen los siguientes
efectos:
- Si el deudor paga lo debido, no puede repetir por la
condictio indebiti dicho pago. - Un crédito "natural" puede oponerse como
compensación a una obligación civil. - Una obligación "natural" puede convertirse,
por una novación, en una obligación
civil. - Puede ser garantizada por una fianza, prenda o
hipoteca. - Es tenida en cuenta a los efectos del cómputo
de la herencia y del
peculio.
- En la época de Justiniano, se admitían
las llamadas "obligaciones naturales impropias"(aquellas
motivadas por razones morales o de buenas costumbres). El
efecto general es que pagada la obligación, no se puede
repetir. - Un caso especial es el de las deudas de juego. Como
se puede leer en el Digesto, el jugar por dinero
estaba desacreditado.
No se puede reclamar entre los jugadores la deuda de
juego, pero el que la pagó no puede repetir lo pagado. Se
debe a que, por ser ilícito jugar, la acción es
ilícita para ambas partes, estableciéndose que
cuando haya dolo de ambas partes, resulta favorecido el que tiene
la posesión de la cosa.
El pater tiene acción para reclamar lo perdido en el juego
por un filius o un esclavo. Se daba una acción contra el
pater por lo que ganó el filius o el esclavo.
En el Derecho moderno, las deudas de juego se consideran "deudas
de honor". Ello "refleja un determinado clima
histórico-moral", y
representa en los códigos uno de los principales ejemplos
de obligación natural.[7]
En Maynz rescatamos que la obligación natural da
todavía otras ventajas. Los efectos que puede producir
son:
- Lo que se ha dado en pago de una obligación
natural, no puede ser repetido: solutum repeti non
potest. - Un crédito natural puede ser opuesto por
vía de compensación, cuando se persigue al
acreedor natural, para que pague una deuda civil, con tal que
las condiciones requeridas para la compensación se
encuentren en la especie. - El acreedor natural puede usar del ius retentionis,
si hay lugar para ello. - El deudor natural puede reconocer su deuda de una
manera civil; en este caso será puesto en la misma
consideración que una obligación
civil. - La obligación natural puede servir de base a
un derecho civil accesorio, formando una garantía de la
obligación natural; por ejemplo un derecho de hipoteca o
una caución civil.
El acreedor natural puede hacer valer por medio de una
exceptio doli, su derecho en los tres primeros casos; en los dos
últimos la obligación natural viene hacer
útil, sirviendo de base a un derecho civil, que sin ella
no hubiera podido existir. La obligación natural no
produce siempre todos los efectos. Hubo un tiempo en que la
compensación no se admitía a favor de todas las
obligaciones civiles, se conoce que entonces la obligación
puramente natural no podía tener la ventaja de gozar de
este favor. Lo que ha sido pagado en ejecución de una
obligación natural no puede ser repetido.
Si ahora preguntamos en que casos hay obligación civil o
natural, no se puede dar contestación de una manera
absoluta para todas las épocas de la historia romana. Podemos
distinguir las categorías siguientes: a) obligación
puramente natural, fundada en el ius gentium sin tener
carácter alguno civil; b) obligación civil fundada
a la vez en el ius civile y en el ius gentium; c)
obligación puramente civil fundada sobre una
disposición del ius civile, sin contener un elemento
natural.
Hay obligaciones naturales a las cuales la ley civil ha
rehusado todo valor.
Las causas que hacen que la relación obligatoria que se
establece entre dos personas sea natural, pueden ser clasificadas
en tres categorías.
- Cualidad personal de una
u otra de las dos partes: el esclavo no puede figurar en una
obligación civil, ni como acreedor, ni como deudor; pero
se le reconoce capacidad según en ius gentium. El padre
y el hijo de familia no
pueden obligarse el uno respecto del otro, según el ius
civile; pero puede establecerse entre ellos una
obligación natural. El pupilo, que es incapaz de
obligarse civilmente, puede contraer una obligación
natural. - Modo como ha tomado nacimiento la obligación:
basta hacer observar que una relación existente entre
dos personas no tiene fuerza
civilmente obligatoria cuando el derecho de los Quirites la ha
sancionado. En lo que concierne a las relaciones que se
establecen por convención entre el acreedor y el deudor
los romanos reconocen que constituyen un lazo obligatorio; pero
era preciso que estuviese fundado sobre una causa civil, que
podía residir ya en la naturaleza misma del compromiso,
ya la forma exterior de que estaba revestido. Un compromiso,
desprovisto de esta causa civilis se llamaba nudum pactum
ó nuda pactio y solo producía una
obligación natural. Para que un hecho unilateral de
lugar a una obligación civil, es preciso que el derecho
de los Quirites haya creado una acción para la especie.
Se reconoce que el poseedor de buena fe que con su dinero a
aumentado el valor de la cosa de otro tiene el derecho de ser
indemnizado por este hecho, pero este derecho carece de
acción y se encuentra reducido, por lo tanto, al
estado de
simple obligación natural. El propietario de una cosa
inanimada debe ser considerado como naturalmente obligado ha
reparar este daño en cierta
proporción. - El objeto ó más bien, la naturaleza
particular de ciertos hechos obligatorios ha inducido a los
Romanos a rehusar a las relaciones que de ellos nacen el
carácter de obligación civil, dejándoles
la protección del ius gentium. En estes cosas el
acreedor podía en rigor, intentar una acción,
pero el deudor se defendía por medio de una
excepción, que producía el efecto de rechazar la
demanda
dirigida contra el y paralizar la acción.
Las diferentes fases bajo las cuales puede presentarse
una obligación con respecto a su eficacia, son:
- Obligación civil, reconocida y garantizada por
el ius civile, y que puede hacerse valer por una acción
como por una excepción. - Obligación civil, cuyo efecto esta paralizado
por una excepción, de manera que subsiste el elemento
natural. - Obligación civil de manera que no queda ni
lazo natural. El término técnico para designar
estas obligaciones inutilizadas, es obligatio inanis,
inefficax. - Obligación natural que nunca a tenido elemento
alguno civil, y que no se puede hacer valer sino de una manera
indirecta, por medio de una excepción. - Ipso iure nulla obligatio, ausencia de toda
obligación, ya porque nunca haya habido causa, ya porque
la causa no haya podido producir obligación. Este
último caso comprende las obligationes
reprobatae.
El número 1 forma la regla en el derecho civil, 2
y 4 constituyen obligaciones naturales, y se aplican las reglas
dadas en el párrafo
que preceden, 3 y 5 podrían confundirse. Esto sería
un error; porque difieren por su origen y por sus efectos. En
cuanto al origen, la obligatio inanis supone la existencia de una
obligación civil, que solo pasa a ser ineficaz por la
excepción que el deudor opone; no se puede decir que hay
ipso iure nulla obligatio, sino cuando hay ausencia de todo lazo
obligatorio. En cuánto a los efectos, hay que hacer notar
que las obligaciones comprendidas en el 3, puede ser que no
resulten ineficaces, mientras que la obligatio ipso iure nulla no
pueden jamas y de ninguna manera producir efecto.[8]
En las Institutas de Justiniano: "si alguno, estando
ausente por causa de la república, o en poder de los
enemigos, hubiere usucapido una cosa de alguien que se halla en
la ciudad, se permite al dueño, si el poseedor hubiere
dejado de estar ausente por causa de la república, que
entonces dentro del año, recindida la usucapión,
demande la cosa, esto es, reclame de modo que diga que el
poseedor no había usucapido , y que, por tanto, la cosa es
suya. Cuyo género de
acción lo acomoda también el pretor, movido por
análogas razones de equidad, a algunos otros casos, como
puede verse en el más extenso volúmen del Digesto o
de las Pandectas.
La acción de constituta pecunia se procede contra todos
los que se hubieren constituido pagadores por sí o por
otro, sin que haya mediado ninguna estipulación: Si
hubieren prometido a un estipulante, están obligados por
el derecho civil.
Pero el pretor estableció las acciones de
peculio contra el padre o el señor, porque, aun cuando no
estén obligados por un contrato de los hijos o de los
esclavos es "equitativo" que sean condenados hasta donde alcance
el peculio (patrimonio de
los hijos y de las hijas, y también de los esclavos).
Si uno, demandándolo su adversario, hubiere jurado que se
le debe el dinero que
pide, y no se le pagara, le concede el pretor tal acción,
por la cual no se averigua si se le debe el dinero, sino si
había jurado.
Ciertas acciones personales parecen tener una naturaleza mixta.
Tal es la acción familiae erciscundae, que compete a los
co-herederos para la división de la herencia.
La communi dividundo se da a aquellos entre quienes algo es
común, para que esto se divida.
Por la finium regundorum se procede entre los que tienen campos
coliudantes.
En las acciones de buena fé se entiende que se atribuye al
juez libre facultad para estimar, según lo bueno y lo
"equitativo", cuanto deba restituirse al actor.
Una constitución nuestra atribuyó mayor
amplitud a las compensaciones que se fundan en un derecho
evidente, para que de pleno derecho disminuyan las acciones. Ya
reales, ya personales, ya otras cualesquiera; excepto la
acción de depósito.
A ciertas acciones las llamamos arbitrarias, esto es,
dependientes del arbitrio del juez, en virtud de las que debe ser
condenado aquel contra quien se reclama, a no ser que el arbitrio
del juez satisfaga al actor. Estas acciones personales son la
cuasi Serviana, que también se llama hipotecaria. En todas
estas acciones, se permite al juez estimar, según lo bueno
y lo "equitativo", conforme a la naturaleza de cada asunto.
[9]
En las Institutas de Gayo: "Una "obligación natural"
(obligatio naturalis), es la que carece de actio para compeler al
deudor a su cumplimiento; se basa en un "vinculum aequitatis",
que no obliga "civilmente" al deudor. Son las contraídas
por un esclavo (es el caso mencionado por Gayo); por un alieni
iuris con su pater, las extinguidas por capitis deminutio,
etcétera". [10]
Gayo menciona que la "actio in personam" es aquella por
la cual accionamos contra alguien que está obligado hacia
nosotros ya en virtud de un contrato, ya en virtud de un delito,
es decir cuando reclamamos " QUE SE NOS DEBA DAR, HACER O PRESTAR
ALGO" (Dare facere praestare oportere). Es un vínculo
obligacional, ya sea contractual o delictual. Además, por
la actio in personam al reclamarse una obligatio, y siendo que la
misma resultare de varias causas distintas, el hecho de haberla
intentado por una de esas causas, no imposibilita que luego la
pueda reclamar por otra distinta. En cuanto a la garantía
que se deba prestar en el juiciono ocurre salvo en determinados
casos.[11]
Según Justiniano la "acción" es el derecho de
perseguir en juicio lo que a uno se le debe.
Cada cual reclama contra aquél que le está obligado
por contrato o por delito.
Las acciones personales pretenden que su adversario debe darle o
hacerle alguna cosa. O entabla su demanda contra aquél que
no le está obligado.
Estas acciones traen su orígen de las leyes y del derecho
civil. El pretor tiene acciones establecidas por virtud de su
jurisdicción.
También tiene establecidas el pretor por su
jurisdicción acciones personales, como la de pecunia
constituta, a la que parecía semejante la recepticia: pero
por una constitución nuestra (fue trasladado a la
acción de pecunia constituta), se mandó que con
todos sus efectos desapareciera como supérflua de nuestras
leyes y estableció el pretor la acción sobre el
peculio de los esclavos y el de los hijos de familia, y aquella
por la que se averigua si el actor hubiere jurado, y otras
muchas.
Las acciones que son personales, ciertamente parece que casi
todas aquellas que nacen de un contrato, han sido establecidas
para perseguir la cosa: por ejemplo, aquellas por las que pide el
actor el dinero prestado o convenio en estipulación.
Si se tratase de un depósito a título de que fue
constituido por causa de tumulto, incendio, ruina o naufragio, el
pretor da una acción por el duplo. Se procede contra el
mismo en cuyo poder esté el depósito, o contra su
heredero, en cuyo caso la acción es mixta.[12]
Para Di Pietro la palabra "actio" (deriva de agere =actuar,
obrar) tiene el sentido general de "acto"; pero está
referida a la actividad jurisdiccional, y por ello la llamamos
"acción". Es la vía por la cual alguien puede
lograr el amparo
jurídico de su situación particular. Quien ejerce
la actio es el actor (demandante); aquel contra quien se dirige
es el reus (demandado). El juicio en sí es la res de qua
agitur; o también lis (litigio) o causa.
- Celso nos trae una definición de actio: "la
acción es el ius de perseguir en juicio lo que se nos
debe. Es el "poder de obrar" para obtener un resultado
judicial. Este poder sólo es válido cuando es
admitido por el magistrado, puesto que es el pretor quien "da o
deniega la actio" - La definición de Celso parece que está
dirigida sólo a las acciones para cobrar una
obligación. Obedece a una cierta tendencia de la
última época clásica, si bien se acepta un
sentido genérico de la actio para designar a cualquier
acción, se la reservaba para designar la actio in
personam, empleándose la palabra petitio para nombrar la
actio in rem, y luego persecutio, para el caso de su uso en el
procedimiento
extra ordinem. [13]
6. Relación entre
obligación natural y acción
Di Pietro explica que existe una correlación
entre obligatio y actio. La obligación propiamente dicha
es aquella amparada por una acción.
En el siglo II d.C., a partir de Juliano, se hablará de
"obligación natural" (naturalis obligatio) para designar
obligaciones que carecen de acción, o de ejecutividad que
producen efectos jurídicos.
- El origen de estas obligaciones naturales parece
haber nacido de las relaciones intrafamiliares. Así, la
contraída por un esclavo, o por un filius o una filia,
ya con un extraño o entre los hermanos o con el
pater. Gayo menciona en forma aislada el caso de las deudas
de los esclavos , que fue quizá el caso más
antiguo en la época clásica. El esclavo es
incapaz de ser deudor respecto de su dominus, así como
también relación con un extraño. Si un
esclavo promete algo a alguien no podía por ello
obligarse civilmente, ni tampoco ser demandado ya que no
podía actuar en justicia.
Se entendía que era una obligatio naturalis.
La filia y la uxor in manu tampoco se pueden obligar
civilmente ni ser demandadas. Un filius podía
obligarse. Si los filiifamiliae poseían un peculium
profecticium, los acreedores podían dirigir la actio
de peculio contra el pater, hasta el importe del mismo.
Si detentaban un peculium castrense, respecto del mismo se
podía obligar civilmente y podían ser ellos
mismos demandados, condenados y ejecutados por su
monto.- El número de obligaciones naturales se fue
ampliando. - En la época posclásica, se admiten
otros casos: así, si un filius ha contraído un
mutuo, en contra del s.c. Macedoniano o la obligación
nacida de un simple pacto de pago de intereses.[14]
Los distintos autores citados en el trabajo han
ayudado para lograr transmitir la idea que han tenido de las
obligaciones a través del tiempo.
En relación a los autores, pude notar, que no ha habido
grandes diferencias entre ellos y que han tenido como punto de
partida a las Institutas de Gayo y las Institutas de
Justiniano.
Los Romanos han venido a crear una terminología que tiene
la ventaja de agotar la materia y presenta alguna importancia
práctica. Ellos se guiaban por los principios de las
obligaciones naturales y sancionaban cosas particulares sin
reglas generales. Mientras el ius gentium se hacía queda
vez más eficaz el ius civile perdía su rigor.
El romano que no tenía un lazo obligatorio,
relación entre dos personas, no podía invocar a los
tribunales romanos, porque el acreedor carecía de
acción (al no poder ejercer su derecho), por lo tanto la
obligación natural tampoco tenía valor alguno.
Entiendo como obligación que es el vínculo que nos
da la necesidad de pagar una cosa. Está integrado por dos
personas, el acreedor y el deudor, y es el deudor el que tiene
que hacer algo a favor del acreedor. .
La obligación jurídica tiene un sentido más
fuerte y vigoroso porque lo propio de la obligación es
generar una acción en virtud de la cual el acreedor pueda
exigir judicialmente el cumplimiento de
ella.
8. Bibliografía
Alfredo Di Pietro-"Derecho Privado Romano"- Ed
Depalma
Gayo "Institutas", Texto
traducido, notas e introducción por Alfredo Di Pietro
Institutas de Justiniano
Fotocopias de Maynz
[1] Gayo, "Institutas", 5ta edición, Abeledo-Perrot,
Bs.As., 1997. III, 88
[2] "Institutas de Justiniano". Libro III:
Título XIII (XIV)
[3] "Fotocopias de Maynz". Pág. 1-2
[4] Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano, Segunda
Edición, Depalma, BsAs, 1999
[5] Institutas de Gayo- III, nota 123
[6] "Fotocopias de Maynz". Pág 130/2
[7] Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano, Segunda
Edición, Depalma, BsAs, 1999
[8] "Fotocopias de Maynz". Pág 132/7
[9] Inst de Justiniano. Libro IV, titulo VI
[10] Institutas de Gayo- III, nota 123
[11] Institutas de Gayo- IV,2
[12] Institutas de Justiniano.Libro IV Título VI
[13] Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano, Segunda
Edición, Depalma, BsAs, 1999
[14] Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano, Segunda
Edición, Depalma, BsAs, 1999
Autor:
Martha Pagano