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Derecho Romano




Enviado por martharegp



     

    Indice
    1.
    Introducción

    2. Obligación
    natural

    3. Casos de obligación
    natural

    4. Equidad
    5. Concepto de
    acción

    6. Relación entre
    obligación natural y acción

    7. Conclusión
    8. Bibliografía

    1.
    Introducción

    Dentro de las fuentes de las
    obligaciones
    se han dado diversas clasificaciones; por una lado Gayo, en sus
    Institutas, fue el primero en clasificar las fuentes de las
    obligaciones, estableciendo que estas nacen de un contrato (ex
    contractu) o de un delito (ex
    delicto).[1]
    Finalmente, en Justiniano se encuentran explicitadas las figuras,
    algunas a las cuales por su cercanía con los contratos las
    denominó "quasi ex contractu"; en tanto que a las otras,
    por su parecida a los delitos las
    llamó "quasi ex delicto".
    Determina que la "obligación" es un vínculo de
    derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de
    pagar alguna cosa según las leyes de nuestra
    ciudad.
    La principal división de las obligaciones se reduce a dos
    clases: civiles y pretorianas. Son civiles, las que han sido
    constituidas por las leyes, o reconocidas por el derecho civil; y
    son pretorianas (honorarias), las que el pretor ha establecido
    por su jurisdicción.
    La siguiente división se determina en cuatro especies: o
    nacen de un contrato, o de un cuasi contrato, o de un delito, o
    de un cuasi delito.[2]
    En el desarrollo del
    trabajo se expondrán las perspectivas de diferentes
    autores en alusión al contenido al derecho
    natural y a la acción.
    Por un lado, Maynz desarrolla por "obligación"
    primeramente que la doctrina es según la definición
    que Justiniano nos da (que la obligación es un
    vínculo de derecho, establecido con arreglo al derecho
    civil, que nos apremia a pagar alguna cosa) y luego si se analiza
    la idea de la obligación, se descubren los tres elementos
    siguientes: 1) una persona, llamada
    acreedor, cuya voluntad se dirige 2) a otra persona, el deudor,
    la cual en virtud de la obligación, queda ligada 3) a
    hacer alguna cosa a favor del acreedor.
    En cuanto al sujeto (1) casi no debemos ocuparnos en el. Los
    elementos segundo (2) y tercero (3), constituyen el objeto y al
    mismo tiempo el
    carácter distintivo del derecho de
    obligación.
    En las obligaciones, el hecho de la persona obligada es un
    elemento constitutivo del derecho, y no sabríamos concebir
    una obligación sin que hubiese una determinada persona
    obligada a cumplir el derecho, cuya prestación es su
    objeto.
    El deudor está obligado a hacer alguna cosa a favor del
    acreedor. La palabra ´hacer´ comprende las
    manifestaciones de la actividad humana (DARE, FACERE, PRESTARE),
    susceptibles de ser objeto de un derecho.[3]
    Y según Di Prieto: 1.En la denominación de
    "ob-ligatio" aparece la idea de una atadura (ligatio) que une a
    dos personas que son llamadas "deudor"(debitor) y "acreedor"
    (creditor). Entre ellas existe un "vínculo" (vincula =
    cadenas). Para expresarlo se usan vocablos como nectere (ligar,
    anudar) o adstringere (constreñir). A su vez, la
    extinción de una obligación es un liberare
    (liberar) o solvere (disolver, de ahí = pagar).
    2.El negocio más antiguo para obligarse es el nexum. El
    nexum opera efectos obligacionales.
    Se trataba de una "automancipación" que el deudor
    hacía de su persona, en garantía de que iba a pagar
    la obligación. Ello habla del vigor y de la importancia de
    lo que significaba obligarse en el derecho antiguo. Está
    conectada con la vía ejecutiva de la manus iniectio, que
    permitía, en caso de no satisfacción del acreedor
    por el pago de lo debido, en la reducción a la esclavitud.
    3.Todo esto explica el carácter de personalización
    que tenía la obligación en Roma, lo cual
    será un inconveniente para la "cesión de créditos" y de "deudas", procedimientos
    sólo admitidos en forma muy lenta y pausada en el devenir
    histórico del derecho
    romano.[4]

    2. Obligación natural

    Una "obligación natural" (obligatio naturalis),
    es la que carece de actio para compeler al deudor a su
    cumplimiento; se basa en un "vinculum aequitatis", que no obliga
    "civilmente" al deudor. Son las contraídas por un esclavo
    (es el caso mencionado por Gayo); por un alieni iuris con su
    pater, las extinguidas por capitis deminutio,
    etcétera.
    Sin embargo a pesar de no ser exigibles, producían otros
    efectos; así, el principal era que una vez que el deudor
    hubiere pagado una obligación natural, aunque hubiere sido
    por error, no se podía repetir lo ya pagado (condictio
    indebiti). Pero además, podían ser afianzadas. Este
    es precisamente el caso que plantea Gayo. Así, la
    obligación contraída por un esclavo, era nula desde
    el derecho civil, pero generaba una "naturalis obligatio" (era
    dudoso que se pudiera afianzar por una "ad promissio". Pero
    sí por una "fideiussio". También podían ser
    "novadas" en una obligación civil y pueden ser opuestas en
    compensación de una deuda civil.[5]
    Según Maynz : Encontramos en el derecho romano una
    distinción importante: hay obligationes iuris civilis, y
    iuris gentiun (obligaciones civiles y obligaciones
    naturales).
    La propiedad
    iuris gentium fue de cada día más asimilada a la
    propiedad civil, hasta que estas dos instituciones
    acabaron por fundirse en un solo derecho. El mismo trabajo de
    asimilación se hizo en la materia de las
    obligaciones, pero no llegó a terminarse. Se ve que es
    imposible poner en la exposición
    de este desarrollo la precisión con la cual hemos podido
    seguir la historia del
    derecho de propiedad. Deberemos limitarnos a las
    generalidades, cuando tratemos de los diversos casos respecto de
    los cuales se ha manifestado este movimiento.
    Sin pretender agotar la materia, se puede admitir que entramos en
    una relación de obligación: 1°. Cuando hemos
    manifestado nuestra voluntad a este respecto
    comprometiéndonos respecto de otra persona a una
    prestación a su favor;
    2°. Cuando por un acto nuestro, hemos causado un daño
    a otro. Los Romanos se han dejado guiar por estos principios; pero
    han empezado por sancionar casos particulares sin sentar ninguna
    regla general. Fuera de estos casos debían de presentarse
    otros, que dominados por el mismo principio, reclamaban una
    protección análoga, tanto más cuanto que
    todas las naciones conocidas estaban de acuerdo en
    atribuírsela.
    Así la influencia de las ideas universalmente admitidas
    aumentó el número de las especies particulares
    sancionadas civilmente, a medida que la extensión de las
    relaciones sociales hacía sentir su necesidad y las
    instituciones del ius gentium adquirieron eficacia al mismo
    tiempo y en la misma progresión en que el ius civile
    perdía su rigor. Esta acción recíproca
    tendía a una fusión
    completa.
    La obligación civil está fundada en derecho civil y
    garantida por las instituciones civiles, particularmente por
    medio de una acción.
    Hay obligación natural siempre que, según el ius
    gentium, existe un lazo obligatorio entre dos personas. Este lazo
    merece ser respetado: pero mientras no ha sido sancionado, no da
    derecho a invocar la intervención de los tribunales
    romanos, institución esencialmente civil: en otros
    términos el acreedor no tiene acción para perseguir
    la ejecución de su derecho. La obligación natural
    no tiene eficacia alguna y por tanto, carece de valor. La
    obligación natural es útil al acreedor, siempre que
    pueda hacerla valer sin recurrir a una persecución
    judicial. Bajo este concepto se
    encuentra en una posición análoga a la del
    propietario natural o a la del poseedor de una cosa (puede
    mantener el statu quo, porque esta en la naturaleza de las
    cosas, que aquel que quiere mantener lo que existe, no tiene
    necesidad de tomar el papel de
    agresor, por esto se dice que la obligación natural no da
    una acción , pero si una excepción. [6]

    3. Casos de obligación
    natural

    Los juristas admiten que sólo en forma abusiva se
    puede hablar aquí de "obligación". Estas
    obligaciones naturales producen los siguientes
    efectos:

    1. Si el deudor paga lo debido, no puede repetir por la
      condictio indebiti dicho pago.
    2. Un crédito "natural" puede oponerse como
      compensación a una obligación civil.
    3. Una obligación "natural" puede convertirse,
      por una novación, en una obligación
      civil.
    4. Puede ser garantizada por una fianza, prenda o
      hipoteca.
    5. Es tenida en cuenta a los efectos del cómputo
      de la herencia y del
      peculio.
    1. En la época de Justiniano, se admitían
      las llamadas "obligaciones naturales impropias"(aquellas
      motivadas por razones morales o de buenas costumbres). El
      efecto general es que pagada la obligación, no se puede
      repetir.
    2. Un caso especial es el de las deudas de juego. Como
      se puede leer en el Digesto, el jugar por dinero
      estaba desacreditado.

    No se puede reclamar entre los jugadores la deuda de
    juego, pero el que la pagó no puede repetir lo pagado. Se
    debe a que, por ser ilícito jugar, la acción es
    ilícita para ambas partes, estableciéndose que
    cuando haya dolo de ambas partes, resulta favorecido el que tiene
    la posesión de la cosa.
    El pater tiene acción para reclamar lo perdido en el juego
    por un filius o un esclavo. Se daba una acción contra el
    pater por lo que ganó el filius o el esclavo.
    En el Derecho moderno, las deudas de juego se consideran "deudas
    de honor". Ello "refleja un determinado clima
    histórico-moral", y
    representa en los códigos uno de los principales ejemplos
    de obligación natural.[7]
    En Maynz rescatamos que la obligación natural da
    todavía otras ventajas. Los efectos que puede producir
    son:

    1. Lo que se ha dado en pago de una obligación
      natural, no puede ser repetido: solutum repeti non
      potest.
    2. Un crédito natural puede ser opuesto por
      vía de compensación, cuando se persigue al
      acreedor natural, para que pague una deuda civil, con tal que
      las condiciones requeridas para la compensación se
      encuentren en la especie.
    3. El acreedor natural puede usar del ius retentionis,
      si hay lugar para ello.
    4. El deudor natural puede reconocer su deuda de una
      manera civil; en este caso será puesto en la misma
      consideración que una obligación
      civil.
    5. La obligación natural puede servir de base a
      un derecho civil accesorio, formando una garantía de la
      obligación natural; por ejemplo un derecho de hipoteca o
      una caución civil.

    El acreedor natural puede hacer valer por medio de una
    exceptio doli, su derecho en los tres primeros casos; en los dos
    últimos la obligación natural viene hacer
    útil, sirviendo de base a un derecho civil, que sin ella
    no hubiera podido existir. La obligación natural no
    produce siempre todos los efectos. Hubo un tiempo en que la
    compensación no se admitía a favor de todas las
    obligaciones civiles, se conoce que entonces la obligación
    puramente natural no podía tener la ventaja de gozar de
    este favor. Lo que ha sido pagado en ejecución de una
    obligación natural no puede ser repetido.
    Si ahora preguntamos en que casos hay obligación civil o
    natural, no se puede dar contestación de una manera
    absoluta para todas las épocas de la historia romana. Podemos
    distinguir las categorías siguientes: a) obligación
    puramente natural, fundada en el ius gentium sin tener
    carácter alguno civil; b) obligación civil fundada
    a la vez en el ius civile y en el ius gentium; c)
    obligación puramente civil fundada sobre una
    disposición del ius civile, sin contener un elemento
    natural.
    Hay obligaciones naturales a las cuales la ley civil ha
    rehusado todo valor.
    Las causas que hacen que la relación obligatoria que se
    establece entre dos personas sea natural, pueden ser clasificadas
    en tres categorías.

    1. Cualidad personal de una
      u otra de las dos partes: el esclavo no puede figurar en una
      obligación civil, ni como acreedor, ni como deudor; pero
      se le reconoce capacidad según en ius gentium. El padre
      y el hijo de familia no
      pueden obligarse el uno respecto del otro, según el ius
      civile; pero puede establecerse entre ellos una
      obligación natural. El pupilo, que es incapaz de
      obligarse civilmente, puede contraer una obligación
      natural.
    2. Modo como ha tomado nacimiento la obligación:
      basta hacer observar que una relación existente entre
      dos personas no tiene fuerza
      civilmente obligatoria cuando el derecho de los Quirites la ha
      sancionado. En lo que concierne a las relaciones que se
      establecen por convención entre el acreedor y el deudor
      los romanos reconocen que constituyen un lazo obligatorio; pero
      era preciso que estuviese fundado sobre una causa civil, que
      podía residir ya en la naturaleza misma del compromiso,
      ya la forma exterior de que estaba revestido. Un compromiso,
      desprovisto de esta causa civilis se llamaba nudum pactum
      ó nuda pactio y solo producía una
      obligación natural. Para que un hecho unilateral de
      lugar a una obligación civil, es preciso que el derecho
      de los Quirites haya creado una acción para la especie.
      Se reconoce que el poseedor de buena fe que con su dinero a
      aumentado el valor de la cosa de otro tiene el derecho de ser
      indemnizado por este hecho, pero este derecho carece de
      acción y se encuentra reducido, por lo tanto, al
      estado de
      simple obligación natural. El propietario de una cosa
      inanimada debe ser considerado como naturalmente obligado ha
      reparar este daño en cierta
      proporción.
    3. El objeto ó más bien, la naturaleza
      particular de ciertos hechos obligatorios ha inducido a los
      Romanos a rehusar a las relaciones que de ellos nacen el
      carácter de obligación civil, dejándoles
      la protección del ius gentium. En estes cosas el
      acreedor podía en rigor, intentar una acción,
      pero el deudor se defendía por medio de una
      excepción, que producía el efecto de rechazar la
      demanda
      dirigida contra el y paralizar la acción.

    Las diferentes fases bajo las cuales puede presentarse
    una obligación con respecto a su eficacia, son:

    1. Obligación civil, reconocida y garantizada por
      el ius civile, y que puede hacerse valer por una acción
      como por una excepción.
    2. Obligación civil, cuyo efecto esta paralizado
      por una excepción, de manera que subsiste el elemento
      natural.
    3. Obligación civil de manera que no queda ni
      lazo natural. El término técnico para designar
      estas obligaciones inutilizadas, es obligatio inanis,
      inefficax.
    4. Obligación natural que nunca a tenido elemento
      alguno civil, y que no se puede hacer valer sino de una manera
      indirecta, por medio de una excepción.
    5. Ipso iure nulla obligatio, ausencia de toda
      obligación, ya porque nunca haya habido causa, ya porque
      la causa no haya podido producir obligación. Este
      último caso comprende las obligationes
      reprobatae.

    El número 1 forma la regla en el derecho civil, 2
    y 4 constituyen obligaciones naturales, y se aplican las reglas
    dadas en el párrafo
    que preceden, 3 y 5 podrían confundirse. Esto sería
    un error; porque difieren por su origen y por sus efectos. En
    cuanto al origen, la obligatio inanis supone la existencia de una
    obligación civil, que solo pasa a ser ineficaz por la
    excepción que el deudor opone; no se puede decir que hay
    ipso iure nulla obligatio, sino cuando hay ausencia de todo lazo
    obligatorio. En cuánto a los efectos, hay que hacer notar
    que las obligaciones comprendidas en el 3, puede ser que no
    resulten ineficaces, mientras que la obligatio ipso iure nulla no
    pueden jamas y de ninguna manera producir efecto.[8]

    4.
    Equidad

    En las Institutas de Justiniano: "si alguno, estando
    ausente por causa de la república, o en poder de los
    enemigos, hubiere usucapido una cosa de alguien que se halla en
    la ciudad, se permite al dueño, si el poseedor hubiere
    dejado de estar ausente por causa de la república, que
    entonces dentro del año, recindida la usucapión,
    demande la cosa, esto es, reclame de modo que diga que el
    poseedor no había usucapido , y que, por tanto, la cosa es
    suya. Cuyo género de
    acción lo acomoda también el pretor, movido por
    análogas razones de equidad, a algunos otros casos, como
    puede verse en el más extenso volúmen del Digesto o
    de las Pandectas.
    La acción de constituta pecunia se procede contra todos
    los que se hubieren constituido pagadores por sí o por
    otro, sin que haya mediado ninguna estipulación: Si
    hubieren prometido a un estipulante, están obligados por
    el derecho civil.
    Pero el pretor estableció las acciones de
    peculio contra el padre o el señor, porque, aun cuando no
    estén obligados por un contrato de los hijos o de los
    esclavos es "equitativo" que sean condenados hasta donde alcance
    el peculio (patrimonio de
    los hijos y de las hijas, y también de los esclavos).
    Si uno, demandándolo su adversario, hubiere jurado que se
    le debe el dinero que
    pide, y no se le pagara, le concede el pretor tal acción,
    por la cual no se averigua si se le debe el dinero, sino si
    había jurado.
    Ciertas acciones personales parecen tener una naturaleza mixta.
    Tal es la acción familiae erciscundae, que compete a los
    co-herederos para la división de la herencia.
    La communi dividundo se da a aquellos entre quienes algo es
    común, para que esto se divida.
    Por la finium regundorum se procede entre los que tienen campos
    coliudantes.
    En las acciones de buena fé se entiende que se atribuye al
    juez libre facultad para estimar, según lo bueno y lo
    "equitativo", cuanto deba restituirse al actor.
    Una constitución nuestra atribuyó mayor
    amplitud a las compensaciones que se fundan en un derecho
    evidente, para que de pleno derecho disminuyan las acciones. Ya
    reales, ya personales, ya otras cualesquiera; excepto la
    acción de depósito.
    A ciertas acciones las llamamos arbitrarias, esto es,
    dependientes del arbitrio del juez, en virtud de las que debe ser
    condenado aquel contra quien se reclama, a no ser que el arbitrio
    del juez satisfaga al actor. Estas acciones personales son la
    cuasi Serviana, que también se llama hipotecaria. En todas
    estas acciones, se permite al juez estimar, según lo bueno
    y lo "equitativo", conforme a la naturaleza de cada asunto.
    [9]
    En las Institutas de Gayo: "Una "obligación natural"
    (obligatio naturalis), es la que carece de actio para compeler al
    deudor a su cumplimiento; se basa en un "vinculum aequitatis",
    que no obliga "civilmente" al deudor. Son las contraídas
    por un esclavo (es el caso mencionado por Gayo); por un alieni
    iuris con su pater, las extinguidas por capitis deminutio,
    etcétera". [10]

    5. Concepto de
    acción

    Gayo menciona que la "actio in personam" es aquella por
    la cual accionamos contra alguien que está obligado hacia
    nosotros ya en virtud de un contrato, ya en virtud de un delito,
    es decir cuando reclamamos " QUE SE NOS DEBA DAR, HACER O PRESTAR
    ALGO" (Dare facere praestare oportere). Es un vínculo
    obligacional, ya sea contractual o delictual. Además, por
    la actio in personam al reclamarse una obligatio, y siendo que la
    misma resultare de varias causas distintas, el hecho de haberla
    intentado por una de esas causas, no imposibilita que luego la
    pueda reclamar por otra distinta. En cuanto a la garantía
    que se deba prestar en el juiciono ocurre salvo en determinados
    casos.[11]
    Según Justiniano la "acción" es el derecho de
    perseguir en juicio lo que a uno se le debe.
    Cada cual reclama contra aquél que le está obligado
    por contrato o por delito.
    Las acciones personales pretenden que su adversario debe darle o
    hacerle alguna cosa. O entabla su demanda contra aquél que
    no le está obligado.
    Estas acciones traen su orígen de las leyes y del derecho
    civil. El pretor tiene acciones establecidas por virtud de su
    jurisdicción.
    También tiene establecidas el pretor por su
    jurisdicción acciones personales, como la de pecunia
    constituta, a la que parecía semejante la recepticia: pero
    por una constitución nuestra (fue trasladado a la
    acción de pecunia constituta), se mandó que con
    todos sus efectos desapareciera como supérflua de nuestras
    leyes y estableció el pretor la acción sobre el
    peculio de los esclavos y el de los hijos de familia, y aquella
    por la que se averigua si el actor hubiere jurado, y otras
    muchas.
    Las acciones que son personales, ciertamente parece que casi
    todas aquellas que nacen de un contrato, han sido establecidas
    para perseguir la cosa: por ejemplo, aquellas por las que pide el
    actor el dinero prestado o convenio en estipulación.
    Si se tratase de un depósito a título de que fue
    constituido por causa de tumulto, incendio, ruina o naufragio, el
    pretor da una acción por el duplo. Se procede contra el
    mismo en cuyo poder esté el depósito, o contra su
    heredero, en cuyo caso la acción es mixta.[12]
    Para Di Pietro la palabra "actio" (deriva de agere =actuar,
    obrar) tiene el sentido general de "acto"; pero está
    referida a la actividad jurisdiccional, y por ello la llamamos
    "acción". Es la vía por la cual alguien puede
    lograr el amparo
    jurídico de su situación particular. Quien ejerce
    la actio es el actor (demandante); aquel contra quien se dirige
    es el reus (demandado). El juicio en sí es la res de qua
    agitur; o también lis (litigio) o causa.

    1. Celso nos trae una definición de actio: "la
      acción es el ius de perseguir en juicio lo que se nos
      debe. Es el "poder de obrar" para obtener un resultado
      judicial. Este poder sólo es válido cuando es
      admitido por el magistrado, puesto que es el pretor quien "da o
      deniega la actio"
    2. La definición de Celso parece que está
      dirigida sólo a las acciones para cobrar una
      obligación. Obedece a una cierta tendencia de la
      última época clásica, si bien se acepta un
      sentido genérico de la actio para designar a cualquier
      acción, se la reservaba para designar la actio in
      personam, empleándose la palabra petitio para nombrar la
      actio in rem, y luego persecutio, para el caso de su uso en el
      procedimiento
      extra ordinem. [13]

    6. Relación entre
    obligación natural y acción

    Di Pietro explica que existe una correlación
    entre obligatio y actio. La obligación propiamente dicha
    es aquella amparada por una acción.
    En el siglo II d.C., a partir de Juliano, se hablará de
    "obligación natural" (naturalis obligatio) para designar
    obligaciones que carecen de acción, o de ejecutividad que
    producen efectos jurídicos.

    1. El origen de estas obligaciones naturales parece
      haber nacido de las relaciones intrafamiliares. Así, la
      contraída por un esclavo, o por un filius o una filia,
      ya con un extraño o entre los hermanos o con el
      pater.
    2. Gayo menciona en forma aislada el caso de las deudas
      de los esclavos , que fue quizá el caso más
      antiguo en la época clásica. El esclavo es
      incapaz de ser deudor respecto de su dominus, así como
      también relación con un extraño. Si un
      esclavo promete algo a alguien no podía por ello
      obligarse civilmente, ni tampoco ser demandado ya que no
      podía actuar en justicia.
      Se entendía que era una obligatio naturalis.
      La filia y la uxor in manu tampoco se pueden obligar
      civilmente ni ser demandadas. Un filius podía
      obligarse. Si los filiifamiliae poseían un peculium
      profecticium, los acreedores podían dirigir la actio
      de peculio contra el pater, hasta el importe del mismo.
      Si detentaban un peculium castrense, respecto del mismo se
      podía obligar civilmente y podían ser ellos
      mismos demandados, condenados y ejecutados por su
      monto.

    3. El número de obligaciones naturales se fue
      ampliando.
    4. En la época posclásica, se admiten
      otros casos: así, si un filius ha contraído un
      mutuo, en contra del s.c. Macedoniano o la obligación
      nacida de un simple pacto de pago de intereses.[14]

    7.
    Conclusión

    Los distintos autores citados en el trabajo han
    ayudado para lograr transmitir la idea que han tenido de las
    obligaciones a través del tiempo.
    En relación a los autores, pude notar, que no ha habido
    grandes diferencias entre ellos y que han tenido como punto de
    partida a las Institutas de Gayo y las Institutas de
    Justiniano.
    Los Romanos han venido a crear una terminología que tiene
    la ventaja de agotar la materia y presenta alguna importancia
    práctica. Ellos se guiaban por los principios de las
    obligaciones naturales y sancionaban cosas particulares sin
    reglas generales. Mientras el ius gentium se hacía queda
    vez más eficaz el ius civile perdía su rigor.
    El romano que no tenía un lazo obligatorio,
    relación entre dos personas, no podía invocar a los
    tribunales romanos, porque el acreedor carecía de
    acción (al no poder ejercer su derecho), por lo tanto la
    obligación natural tampoco tenía valor alguno.
    Entiendo como obligación que es el vínculo que nos
    da la necesidad de pagar una cosa. Está integrado por dos
    personas, el acreedor y el deudor, y es el deudor el que tiene
    que hacer algo a favor del acreedor. .
    La obligación jurídica tiene un sentido más
    fuerte y vigoroso porque lo propio de la obligación es
    generar una acción en virtud de la cual el acreedor pueda
    exigir judicialmente el cumplimiento de
    ella.

    8. Bibliografía

    Alfredo Di Pietro-"Derecho Privado Romano"- Ed
    Depalma
    Gayo "Institutas", Texto
    traducido, notas e introducción por Alfredo Di Pietro
    Institutas de Justiniano
    Fotocopias de Maynz
    [1] Gayo, "Institutas", 5ta edición, Abeledo-Perrot,
    Bs.As., 1997. III, 88
    [2] "Institutas de Justiniano". Libro III:
    Título XIII (XIV)
    [3] "Fotocopias de Maynz". Pág. 1-2
    [4] Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano, Segunda
    Edición, Depalma, BsAs, 1999
    [5] Institutas de Gayo- III, nota 123
    [6] "Fotocopias de Maynz". Pág 130/2
    [7] Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano, Segunda
    Edición, Depalma, BsAs, 1999
    [8] "Fotocopias de Maynz". Pág 132/7
    [9] Inst de Justiniano. Libro IV, titulo VI
    [10] Institutas de Gayo- III, nota 123
    [11] Institutas de Gayo- IV,2
    [12] Institutas de Justiniano.Libro IV Título VI
    [13] Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano, Segunda
    Edición, Depalma, BsAs, 1999
    [14] Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano, Segunda
    Edición, Depalma, BsAs, 1999

     

     

     

     

     

    Autor:

    Martha Pagano

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