Indice
1. Deuda
tributaria municipal
2. Disposiciones aplicables a
un procedimiento de ejecución coativa.
3. Inicio del procedimiento de
ejecución coactiva.
4. Causales de suspensión de un
procedimiento de ejecución coactiva.
1. Deuda tributaria
municipal.
Noción del término.
En la legislación peruana no se encuentra
definición expresa del término deuda tributaria
municipal. Sin embargo, el Código
Tributario en su Artículo 28º, trata sobre los
componentes de la deuda tributaria –término general
que incluye, además de los tributos a
cargo del Gobierno Central,
los tributos
administrados y recaudados por las Municipalidades o Gobiernos
Locales-, que sin definirlo, señala que la deuda
tributaria está constituida por el tributo, las multas y
los intereses.
Por consiguiente, la deuda tributaria municipal es, a nuestro
entender, la acreencia impaga derivada de las obligaciones
tributarias municipales, como son el pago de tributos
municipales, multas tributarias municipales, así como de
sus respectivos intereses debidamente actualizados. Esta
acreencia impaga señalada debe ser a favor de una
determinada Municipalidad Provincial o Municipalidad Distrital.
El pago, como modo normal y general de la extinción de la
deuda tributaria municipal, corresponde ser efectuado por el
deudor tributario (obligado) y, cuando el caso lo amerite, por
sus representantes.
Deuda tributaria municipal a cargo de las
municipalidades distritales.
En ese sentido, precisamos que los tributos que corresponden a
las Municipalidades Distritales son los siguientes: Impuesto Predial,
Impuesto de
Alcabala, Impuesto a los Juegos
(Bingos, rifas, sorteos y similares; el juego
pimball), Impuesto a los Espectáculos Públicos No
Deportivos (excepto los espectáculos culturales
autorizados por el Instituto Nacional de Cultura);
Contribución Especial de Obras Públicas; Tasas
Municipales: Arbitrios (o Tasas o Servicios
Públicos), Derechos (o Tasas por
Servicios
Administrativos), Licencias de Funcionamiento, Tasas por
Estacionamiento de Vehículos y otras Licencias con
autorización legal expresa.
En las Municipalidades Distritales del Perú, la
Ejecución Coactiva, en la mayoría de los casos, se
ha encomendado a una Unidad u Departamento denominado simplemente
"de Ejecución Coactiva", las mismas que ejercen sus
funciones
dentro del marco de la Ley N° 26979
–Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva- y el Decreto Supremo N°
036-2001-EF –Reglamento de la Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva-; así como de las normas de
aplicación supletoria que pasaremos a precisar en los
siguientes párrafos; y, sus respectivas Ordenanzas que
fijen los montos a pagar por concepto de
costas y gastos.
Deuda tributaria municipal a cargo de la municipalidad
de lima metropolitana.
En el caso de la Municipalidad de Lima Metropolitana, le
corresponde la determinación y recaudación de los
siguientes tributos: Impuesto Predial, Impuesto de Alcabala,
Impuesto al Patrimonio
Vehicular, Impuesto a las Apuestas (eventos
hípicos y similares), Impuesto a los Juegos
(tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entregan
premios canjeables por dinero en
efectivo y Loterías; Bingos, rifas, sorteos y similares; y
el juego
pimball), Impuesto a los Espectáculos Públicos No
Deportivos (excepto los espectáculos culturales
autorizados por el Instituto Nacional de Cultura);
Contribución Especial de Obras Públicas; Tasas
Municipales: Arbitrios (o Tasas o Servicios Públicos),
Derechos (o Tasas
por Servicios Administrativos), Licencias de Funcionamiento,
Tasas por Estacionamiento de Vehículos y otras Licencias
con autorización legal expresa.
En abril de 1996, mediante Edicto N° 225, la Municipalidad de
Lima Metropolitana creó el Servicio de
Administración Tributaria,
denominándolo abreviadamente: SAT; como organismo
público descentralizado de ésta Entidad.
Así, el SAT tiene por finalidad organizar y ejecutar
la
administración, fiscalización y
recaudación de todos los ingresos
tributarios de ésta Municipalidad. Además de ello,
en el literal h) del Artículo 2° del Edicto N°
225, concordado con el literal h) del Artículo 4° del
Edicto N° 227 –Estatuto del Servicio de
Administración Tributaria- se le
facultó para realizar la ejecución coactiva para el
cobro de las deudas tributarias que sea de competencia
exclusiva de ésta Entidad, así como de la cobranza
de las costas y gastos que
demande ésta cobranza coactiva. Delegándose
exclusivamente esta función en
al Departamento de Cobranza Coactiva del SAT, tal como se
desprende del numeral 4 del Artículo 11 del Edicto N°
227 –Estatuto del Servicio de Administración
Tributaria-.
2. Disposiciones
aplicables a un procedimiento de ejecución
coativa.
Los Procedimientos de
Ejecución Coactiva, iniciados por los Ejecutores Coactivos
de las diferentes Municipalidades Distritales y Provinciales del
Perú, se regulan bajo el marco de la Ley N° 26979
–Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva- y el
Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva-, así como de
sus Ordenanzas Municipales correspondientes que aprueban y
establecen los Aranceles de
Costas y Gastos que genera el procedimiento de ejecución
coactiva.
No obstante ello, debemos tener siempre presente que los actos y
facultades de los Ejecutores Coactivos, así como de sus
Auxiliares, están sujetos a lo dispuesto en la Constitución Política, puesto que
ésta prevalece sobre toda norma legal, tal como lo
señala la propia Constitución en su Artículo 51°
concordado con el Principio de Jerarquía Normativa.
Asimismo, los Tratados
Internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por
el Presidente de la República son vinculantes y no deben
ser desconocidos por los Ejecutores Coactivos en cuanto
éstos puedan modificar tácitamente sus
facultades.
En todo lo no previsto por la Ley N° 26979 –Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva- y el Decreto Supremo
N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de Procedimiento
de Ejecución Coactiva-, se aplican supletoriamente la Ley
de Normas Generales
de Procedimientos
Administrativos –Ley que se entenderá derogada a
partir del 11 de octubre del 2001, siendo reemplazada por la Ley
N° 27444, denominada Ley del Procedimiento Administrativo
General- y el Código
Procesal Civil. De lo que podemos advertir que, los Ejecutores
Coactivos sólo deberán remitirse a tales normas y
no a otras no normas que fueren distintas a las señaladas,
tal como lo ha previsto la Segunda Disposición Final de la
Ley N° 26979. Por ello, resulta necesario precisar que los
Ejecutores no se encuentran facultados para aplicar
supletoriamente, en este tipo de procedimiento, las normas
contenidas en el Código Tributario, la Ley de
Tributación Municipal o la Ley Orgánica de
Municipalidades, por citar algunos ejemplos.
Al margen de las normas antes citadas, los Ejecutores
deberán utilizar, también, para el desarrollo de
sus acciones, las
Resoluciones de la
Administración Tributaria Municipal, respecto a
impugnaciones contra los actos administrativos que dan origen a
la cobranza coactiva. Así también, se obligan a
respetar y acatar lo dispuesto por las Resoluciones de las
Municipalidad Provincial, en caso se trate de Ejecutores
Coactivos de Municipalidades Distritales, en caso de
impugnaciones. Las Resoluciones del Tribunal Fiscales que
disponen la suspensión de la cobranza coactiva y el
levantamiento de las medidas cautelares trabadas y las
Resoluciones Judiciales emanadas de procesos de
amparo o de
acción contencioso administrativa serán utilizadas
por los Ejecutores Coactivos como fundamento de sus decisiones
sobre suspensión de procedimiento, de las cuales
están prohibidos de contrariar dichas decisiones
allí contenidas, bajo responsabilidad.
De otro lado, las Ordenanzas Municipales, que con carácter
general dispongan la prorroga para el pago de la deuda tributaria
municipal que se encuentre en cobranza coactiva y que,
además, dispongan la suspensión del procedimiento
de ejecución coactiva, será aplicada por el
Ejecutor en sus Resoluciones de suspensión.
Para concluir este punto, precisamos que no existe
prohibición para que los Ejecutores Coactivos motiven sus
Resoluciones, no sólo de suspensión -además
de sustentarse en alguna de las causales de Ley y las
disposiciones antes citadas-, con alguna referencia a comentarios
de autores renombrados que hayan tratado el tema, o lo que es lo
mismo, aplicando la doctrina jurídica en ellas. Aporte que
sería valioso, no obstante la calidad
profesional de que los Ejecutores gozan desde que ingresan a
ocupar el cargo mediante Concurso Público, además
de haber obtenido el Título de Abogado.
3. Inicio del
procedimiento de ejecución coactiva.
Previo al inicio del procedimiento de ejecución
coactiva, el Ejecutor Coactivo debe establecer, primero, si se
encuentra frente a una Deuda Exigible Coactivamente. Para ello,
el artículo 25 de la Ley N° 26979 ha determinado
cuándo nos encontramos frente a una deuda tributaria
municipal susceptible de ser exigida en vía coactiva. En
resumen, éstas se encuentran contenidas en los siguientes
actos administrativos que el Código Tributario contempla:
las Resoluciones de Determinación, las Resoluciones de
Multa, las Ordenes de Pago; asimismo, se considera deuda exigible
a las cuotas de amortización de la deuda materia de
aplazamiento y/o fraccionamiento pendiente de pago, cuando se
incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó este
beneficio; las garantías otorgadas a favor de la Entidad
por los deudores tributarios y/o terceros; y, las costas y gastos
en que la Entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de
las deudas tributarias. Precisando además, que
éstos deben reunir el requisito de una debida
notificación al deudor tributario y haber causado estado.
Entonces, iniciado válidamente un proceso de
Ejecución Coactiva, únicamente podrá
suspenderlo el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad en que se
ejecuta la cobranza. Recordando que sólo, el Poder Judicial, a
través del Juez que conozca dicha pretensión en una
acción de amparo o
decretando una medida cautelar firme destinado a dicho fin,
podrá también suspenderlo. Así, resulta que
no todos los Jueces del Poder Judicial
son competentes para ordenar la suspensión del
procedimiento de ejecución coactiva. Por ejemplo, no
podrían realizarlos los jueces de familia, ni
especializados en lo penal, ni los especializados en materia
laboral.
4. Causales de
suspensión de un procedimiento de ejecución
coactiva.
Ahora, si bien el Ejecutor goza de la facultad para
suspender un procedimiento de ejecución coactiva, la norma
ha previsto los únicos supuestos legales en los cuales el
Ejecutor deberá sustentar su decisión a fin de
proceder a la solicitud de suspensión presentada por el
deudor tributario, bajo responsabilidad. Dichas causales en las que puede
sustentarse la Resolución de suspensión del
procedimiento de ejecución coactiva resultarán
fundadas en los siguientes supuestos:
Extinción de la deuda tributaria municipal.
Esta causal opera cuando la deuda tributaria municipal materia de
ejecución coactiva ha sido cancelada por el deudor
tributario (obligado). Ahora bien, no olvidemos que la
obligación tributaria se extingue no sólo por el
pago, sino también, por compensación,
condonación, consolidación o Resolución de
la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza
dudosa o de recuperación onerosa. Siendo que en el caso
del pago, en el caso de Municipalidades, éstas admiten
como pago, además del pago en moneda nacional (Nuevos
Soles), pagos en moneda extranjera, notas de crédito
negociable, títulos valores, pago
en especie o en servicios, sólo en los casos que
establezca la Administración Tributaria
respectiva.
Un aspecto controvertido es la situación que se
configura cuando en el Artículo 16° de la Ley N°
26979, señalan que el obligado (deudor tributario)
podrá solicitar la suspensión del procedimiento
bajo ésta causal, presentando al Ejecutor las pruebas
correspondientes. Es decir, se señala que es un deber del
obligado que éste cumpla con acreditar la extinción
de la deuda tributaria municipal alegada en la solicitud de
suspensión, no obstante que es la propia
Administración Tributaria Municipal quien cuenta con el
archivo y
documentación respectiva, puesto que fue
ella quien supuestamente recibió y administró el
pago alegado. Pero, el supuesto que regula la Ley N° 26979 es
que la Entidad (Municipalidad Distrital o Provincial) no han
recibido dicho pago y es el obligado quién deberá
desvirtuar esa presunción, ofreciendo en la solicitud de
suspensión dirigida al Ejecutor Coactivo, los medios
probatorios idóneos como pueden ser el(los) recibo(s) de
pago que emitió la Administración Tributaria
Municipal para dar por cancelada la deuda o, la Resolución
administrativa que haya reconocido al obligado la
extinción de su deuda tributaria municipal mediante
compensación u otras formas de extinción ya
descritas anteriormente.
Prescripción de la deuda tributaria.
Bajo esta causal, el Obligado podrá solicitar la
suspensión cuando acredite que la acción de la
Administración Tributaria para cobrar coactivamente la
deuda exigible, se ha extinguido por el transcurso del tiempo, conforme
al plazo de prescripción que establece el Artículo
43° del Código Tributario; esto es, 4 años para
determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar
sanciones, 6 años para el caso de deudores que no hayan
presentado declaración ni pagado su obligación
tributaria; y, 10 años cuando el agente de
retención o percepción
no ha pagado el tributo retenido o percibido.
Acción seguida contra persona distinta
al obligado.
Esta causal procede cuando el deudor tributario haya cumplido con
probar que no es el obligado a cumplir con la obligación
que se le exige coactivamente. Dicho en otras palabras, que el
procedimiento de ejecución coactiva iniciado se
está dirigiendo contra una persona distinta
al verdadero titular que le corresponde cumplir con el pago de la
deuda tributaria municipal.
Omitir la notificación del acto administrativo
que sirve de título para la ejecución al obligado
al pago.
El obligado podrá invocar ésta causal cuando no se
le haya notificado válidamente con el acto administrativo
que sirve de título para iniciar el procedimiento de
ejecución coactiva. Por ello, el literal del
Artículo 15.1 de la Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva, establece como causal de nulidad del
procedimiento de ejecución coactiva cuando se inicie
éste procedimiento sin la que la Resolución o acto
administrativo generador de la Obligación haya sido
debidamente notificada.
Recurso impugnatorio contra el acto administrativo que
sirve de título para iniciar la ejecución pendiente
de resolución.
Resulta procedente esta causal enunciada cuando se encuentre en
trámite algún recurso impugnatorio de
reconsideración o de apelación o de
revisión, contra el acto administrativo que sirvió
de título para iniciar el procedimiento de
ejecución coactiva. Pero, hay que hacer presente al lector
que para que la presente causal pueda surtir sus efectos, el
recurso impugnativo debe haber sido presentado en el plazo de ley
y cumpliendo los requisitos que para su presentación se
requiera seguir, es decir, la impugnación no debe haber
estado incursa
en alguna causal de inadmisibilidad.
En otros términos, la existencia del recurso de
reclamación; de apelación o demanda
contencioso administrativa, presentado dentro de los plazos de
ley y que se encuentre en trámite suspenderá el
procedimiento de ejecución coactiva. Esta
situación, a su vez, otorga la calidad de deuda
tributaria municipal no exigible coactivamente. Así,
será procedente la suspensión cuando el obligado
acredite haber presentado recurso impugnatorio dentro del plazo
de ley y que éste aún se encuentre pendiente de
Resolución por la Instancia respectiva.
Observamos también, que en el caso de tributos
administrados por las Municipalidades Distritales, el deudor
tributario que apela el acto administrativo que sirve de
título para iniciar el procedimiento de ejecución
coactiva, antes de recurrir al Tribunal Fiscal
–en última instancia-, deben interponer recurso de
apelación para que lo resuelva a Municipalidad Provincial,
en observancia a lo dispuesto por el tercer párrafo
del Artículo 96° de la Ley Orgánica de
Municipalidades. En este orden, una vez que la Municipalidad
Provincial resuelva la impugnación o que opere el silencio
administrativo negativo, el recurrente recién podrá
formular apelación para que sea el Tribunal Fiscal quien
resuelva en última y definitiva instancia en sede
administrativa. Disposición de carácter
procesal administrativo contenida en el Artículo 124°
del Código Tributario.
Por esto, la sola acreditación de que el obligado ha
interpuesto cualquiera de estos medios
impugnatorios o demandas es mérito suficiente para que el
Ejecutor proceda a emitir la Resolución de
suspensión respectiva, puesto que éste derecho se
encuentra en discusión, perdiendo el mérito
ejecutivo hasta su resolución final.
Dicho lo antes expuesto, existe una situación excepcional
en materia de impugnaciones de la deuda tributaria municipal
regulada en el numeral 31.2. del Artículo 31° de la
Ley N° 26979, por la cual, cuando medien "circunstancias" que
evidencien que la cobranza contenida en una Orden de Pago pueda
ser improcedente, la Entidad debe admitir la reclamación
sin el pago previo, siempre que haya sido presentado dentro del
plazo de 20 días hábiles, en cuyo caso
suspenderá la cobranza.
A pesar de que la Orden de Pago es el requerimiento de
cancelación de una deuda sobre la que existe
aceptación tanto para la Administración Tributaria
Municipal como para el contribuyente (Obligado) -razón por
la cual el segundo párrafo
del artículo 136° del Código Tributario exige
como requisito para que el particular pueda interponer recurso de
reclamación contra una orden de pago que previamente se
realice el pago de la totalidad de la deuda tributaria. Por ello,
algunas Municipalidades notifican las órdenes de pago
acompañadas de la Resolución de Ejecución
Coactiva-, la Ley N° 26979 ha previsto que cuando medien
"circunstancias" que evidencien que la cobranza contenida en una
Orden de Pago pueda ser improcedente, la Entidad debe admitir la
reclamación sin el pago previo, siempre que haya sido
presentado dentro del plazo de 20 días hábiles, en
cuyo caso suspenderá la cobranza.
Actualmente, en menor proporción que años
anteriores, aún vemos casos en que las Municipalidades
emiten órdenes de pago: a) incumpliendo los requisitos
previstos en los artículos 77° del Código
Tributario, o b) en supuestos distintos a los previstos por los
numerales 1 y 3 del Artículo 78° del Código
Tributario (únicos supuestos en que la
Administración Tributaria Municipal puede emitir
órdenes de pago, tal como lo precisara el Artículo
25.2. de la Ley N° 25979).
Si el obligado se encuentra afectado con la notificación
de una orden de pago y de la resolución de inicio de la
cobranza coactiva, podrá interponer el respectivo recurso
de reclamación contra órdenes de pago regulado por
los artículos 132° y siguientes del Código
Tributario sin necesidad de realizar el pago previo de la deuda
cuestionada y paralelamente solicitar al Ejecutor Coactivo la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva
siempre que "medien circunstancias que evidencien que la cobranza
pueda ser improcedente", tal como reza el numeral 31.2 del
artículo 31°. Ahora, en caso de que la solicitud de
suspensión no sea admitida, el deudor tributario
(obligado) podrá eventualmente acudir en Queja al Tribunal
Fiscal, sustentándose en lo previsto en el Artículo
38° de la Ley N° 26979, puesto que se trata de una
actuación del Ejecutor que lo afecta directamente e
incluso infringe lo establecido en el inciso 31.2 del
Artículo 31° de la presente Ley, que fuera comentado
en los párrafos anteriores.
Existencia de convenio de liquidación judicial o
extrajudicial o de acuerdo de acreedores.
En el caso de éste supuesto, únicamente
deberá acreditarse que el deudor tributario (Obligado)
tenga Convenio de Liquidación Judicial o Convenio de
Liquidación Extrajudicial o Convenio de Acuerdo de
Acreedores.
Cabe resaltar que en este supuesto, la carga de la prueba
corresponde únicamente al obligado, ya que es él
quien tiene la información respecto de la situación
en que se encuentra, la misma que debe poner en conocimiento
de la Entidad a fin de obtener la suspensión del
procedimiento de ejecución coactiva. De no acreditar
debidamente este hecho, la Entidad (Municipalidad Distrital o
Municipalidad Provincial), que no cuenta con la información necesaria para avalar su
pedido, puesto que ésta situación, al tramitarse
ante otras instancias (Administrativas o Judicial) le es ajena a
su competencia,
continuará con la ejecución coactiva, a falta de
medios probatorios.
Resolución concediendo aplazamiento y/o
fraccionamiento de pago y que se encuentre vigente.
Cuando la Administración Tributaria Municipal haya
otorgado al deudor tributario (obligado) el beneficio de
aplazamiento o fraccionamiento del pago de su deuda tributaria y,
ésta aún siga vigente, procederá la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.
Así, para que resulte procedente la suspensión, la
Administración Tributaria Municipal no debe haber
comunicado al obligado la pérdida de dicho beneficio o, el
obligado debe mantener vigente éste beneficio.
Empresas en
proceso de
reestructuración patrimonial o empresas del
estado sujetas a proceso de promoción a la inversión privada.
Las empresas insolventes, comprendidas en el Decreto Legislativo
N° 845 -Ley de Reestructuración Patrimonial- y la
posterior Ley N° 27146 –Ley de Fortalecimiento del
Sistema de
Reestructuración Patrimonial- y conciliadas con las
disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades que
guardan relación con el funcionamiento del Sistema de
Reestructuración Patrimonial, en las que la Junta de
Acreedores haya acordado la continuidad de sus actividades,
podrán solicitar la suspensión inmediata de la
ejecución coactiva que se le ha iniciado en su contra, con
el sólo requisito de probar dicha situación,
acompañando los medios probatorios idóneos.
En el caso de empresas estatales sometidas a Proceso de Promoción a la Inversión Privada –concordando con lo
dispuesto en el Decreto Ley N° 25604 y el Decreto Supremo
N° 008-95-PCM, que disponen la calidad de bienes
inembargables al patrimonio de
dichas empresas- el sólo hecho de demostrar ésta
situación es mérito suficiente para que el Ejecutor
Coactivo proceda a ordenar la suspensión del procedimiento
de ejecución coactiva.
Medida cautelar firme, dentro del proceso, dispuesta en una
acción de amparo o en un proceso
contencioso-administrativo que ordene la suspensión de la
ejecución.
Esta causal de suspensión, prevista en el numeral 31.4 del
artículo 31° de la Ley N° 26979, requiere la
existencia de una Resolución Judicial firme,
entendiéndose por tal, aquella que ha sido consentida o
respecto de la cual no cabe medio impugnatorio alguno. Por ello,
en el caso de la Resolución que declara fundada una medida
cautelar en acción de amparo, ésta no es firme,
puesto que aún es materia de impugnación en una
segunda instancia. Así, el Artículo 31° de la
Ley N° 23506 –Ley de Hábeas
Corpus y Acción de Amparo-, modificado por el
artículo 1° del Decreto Ley N° 25433, establece
que las medidas cautelares recaídas en los procesos de
Acción de Amparo son susceptibles de Apelación en
doble efecto ante la instancia Superior. Concluyéndose que
carezcan de efectividad hasta que sean confirmadas por el
superior jerárquico (segunda instancia).
Además de ello, la suspensión exige para su
procedencia, que la Resolución cautelar que ordena la
suspensión haya sido tramitada dentro del proceso
principal, excluyendo, por tanto, la dictada en una medida
cautelar previa o antes de iniciado el proceso principal de
amparo o un proceso contencioso administrativo. Advertidas
éstas consideraciones, podemos concluir que lo previsto en
ésta causal constituye una modificación
implícita o virtual a la legislación procesal civil
peruana, puesto que, para todos los casos -excepto la
suspensión de un procedimiento de ejecución
coactiva, materia de análisis-, una Resolución que ampara
una medida cautelar fuera del proceso, en acción de
amparo, y que ha sido expedida en primera instancia, surte todos
sus efectos y resulta válida y, por tanto, oponible contra
aquel que ésta lesionando o amenazando un derecho. Sin
perjuicio del ejercicio del derecho de defensa y
contradicción de la parte demandada (en este caso la
Entidad o Municipalidad Ejecutante y Ejecutor y Auxiliar Coactivo
que conocen dicho procedimiento) que en el mismo expediente
judicial, pueda decidir apelar la Resolución, por ejemplo,
toda vez que ésta aún no ha quedado firme. A mayor
sustento, el numeral 31.4 del Artículo 31° de la Ley
N° 26979 faculta al Ejecutor a continuar con el procedimiento
de ejecución coactiva, pudiendo en éste caso,
trabar embargo y disponer el remate de los bienes del
deudor, incluso. A pesar de que se haya dictado medida cautelar
en primera instancia disponiendo la suspensión del
procedimiento de ejecución coactiva.
A pesar de lo expresado en los párrafos anteriores, los
Ejecutores que tomaban conocimiento
de la interposición de una acción de amparo contra
sus actuaciones, interpuesta por el deudor tributario (obligado),
en muchas ocasiones optaban suspender el procedimiento de
ejecución coactiva hasta que el Juez emita
Resolución firme al respecto.
Ausencia de pronunciamiento del ejecutor ante solicitud
de suspensión (aplicación del silencio
administrativo positivo).
Esta causal debe ser invocada por el obligado cuando haya
solicitado, por escrito, la suspensión del procedimiento
de ejecución coactiva que se le siga en su contra y que
vencido el plazo de 8 días hábiles, no haya
obtenido pronunciamiento alguno por parte del Ejecutor. En este
caso, el obligado, de conformidad a lo previsto en el
Artículo 16.4 de la Ley N° 26979, podrá exigir
la suspensión inmediata del procedimiento en
aplicación del silencio administrativo positivo por el
cual entiende que su solicitud ha sido aceptada, ya que
éste silencio del Ejecutor ha producido un acto
administrativo tácito válido que obliga al Ejecutor
a suspender el procedimiento bajo responsabilidad. Consecuencia
de ello, el Ejecutor ya no puede resolver como improcedente.
Precisamos, para concluir el comentario de ésta causal,
que el obligado deberá acreditar el silencio
administrativo positivo, únicamente, con la
presentación del cargo de recepción de su
solicitud.
Existencia, a favor del obligado, de anticipos o pagos a cuenta
del mismo tributo, realizados en exceso, y que no se encuentren
prescritos.
Esta causal es procedente cuando el obligado ha realizado pagos a
cuenta o anticipos de un mismo tributo y que éstos
constituyan crédito
a su favor no prescritos. Por ello, de tener el obligado, un
saldo a su favor, este sería considerado como pago a
cuenta de su obligación. Procediendo el Ejecutor, con los
recibos de pago u otros documentos que
permitan demostrar este saldo a favor del obligado, ha ordenar la
suspensión.
Recurso de queja resuelto por el tribunal fiscal que ordena la
suspensión del procedimiento y/o la suspensión de
las medidas cautelares trabadas.
Al respecto, ésta causal resulta procedente cuando el
Tribunal Fiscal (última Instancia Administrativa en
materia de tributos) al resolver un recurso de queja emite una
resolución (RTF) declarando fundada la solicitud del
deudor tributario (obligado) contra los defectos de
tramitación en el procedimiento de ejecución
coactiva que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido
en la Ley N° 26979.
Estando a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal
Fiscal (RTF), el Ejecutor Coactivo no debe oponerse a
ésta, por más que declare fundado el recurso de
queja en su contra, ya que en ese supuesto estaría
actuando contra la norma de carácter imperativo contenido
en el inciso h) del artículo 22° de la Ley N°
26979, la misma que atribuye responsabilidad solidaria a la
Entidad ejecutante, el Ejecutor y Auxiliar coactivo en caso de
inobservancia de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal.
Legislación utilizada.
- Constitución Política del
Perú. - Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva. - Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento
de la Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva. - Texto Único Ordenado del Código
Tributario – aprobado por Decreto Supremo N°
135-99-EF. - Edicto N° 225 de la Municipalidad de Lima
Metropolitana – Crea el Servicio de Administración
Tributaria – SAT. - Edicto N° 227 – Estatuto del Servicio de
Administración Tributaria. - Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos – Aprobado
por Decreto Supremo N° 02-94-JUS. - Código Procesal Civil.
- Decreto Legislativo N° 776 – Ley de
Tributación Municipal. - Ley N° – Ley Orgánica de
Municipalidades. - Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades.
- Decreto Legislativo N° 845 -Ley de
Reestructuración Patrimonial. - Ley N° 27146 –Ley de Fortalecimiento del
Sistema de Reestructuración Patrimonial. - Decreto Ley N° 25604.
- Decreto Supremo N° 008-95-PCM.
- Ley N° 23506 –Ley de Hábeas
Corpus y Acción de Amparo. - Decreto Ley N° 25433 –modificatoria de la
Ley N° 23506.
Autor:
Edward H. Bravo Chuquillanque
Abogado, miembro del ESTUDIO BRAVO ABOGADOS.
Lima – Perú