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Deuda Tributaria Municipal



     

    Indice
    1. Deuda
    tributaria municipal

    2. Disposiciones aplicables a
    un procedimiento de ejecución coativa.

    3. Inicio del procedimiento de
    ejecución coactiva.

    4. Causales de suspensión de un
    procedimiento de ejecución coactiva.

    1. Deuda tributaria
    municipal.

    Noción del término.
    En la legislación peruana no se encuentra
    definición expresa del término deuda tributaria
    municipal. Sin embargo, el Código
    Tributario en su Artículo 28º, trata sobre los
    componentes de la deuda tributaria –término general
    que incluye, además de los tributos a
    cargo del Gobierno Central,
    los tributos
    administrados y recaudados por las Municipalidades o Gobiernos
    Locales-, que sin definirlo, señala que la deuda
    tributaria está constituida por el tributo, las multas y
    los intereses.
    Por consiguiente, la deuda tributaria municipal es, a nuestro
    entender, la acreencia impaga derivada de las obligaciones
    tributarias municipales, como son el pago de tributos
    municipales, multas tributarias municipales, así como de
    sus respectivos intereses debidamente actualizados. Esta
    acreencia impaga señalada debe ser a favor de una
    determinada Municipalidad Provincial o Municipalidad Distrital.
    El pago, como modo normal y general de la extinción de la
    deuda tributaria municipal, corresponde ser efectuado por el
    deudor tributario (obligado) y, cuando el caso lo amerite, por
    sus representantes.

    Deuda tributaria municipal a cargo de las
    municipalidades distritales.
    En ese sentido, precisamos que los tributos que corresponden a
    las Municipalidades Distritales son los siguientes: Impuesto Predial,
    Impuesto de
    Alcabala, Impuesto a los Juegos
    (Bingos, rifas, sorteos y similares; el juego
    pimball), Impuesto a los Espectáculos Públicos No
    Deportivos (excepto los espectáculos culturales
    autorizados por el Instituto Nacional de Cultura);
    Contribución Especial de Obras Públicas; Tasas
    Municipales: Arbitrios (o Tasas o Servicios
    Públicos), Derechos (o Tasas por
    Servicios
    Administrativos), Licencias de Funcionamiento, Tasas por
    Estacionamiento de Vehículos y otras Licencias con
    autorización legal expresa.
    En las Municipalidades Distritales del Perú, la
    Ejecución Coactiva, en la mayoría de los casos, se
    ha encomendado a una Unidad u Departamento denominado simplemente
    "de Ejecución Coactiva", las mismas que ejercen sus
    funciones
    dentro del marco de la Ley N° 26979
    –Ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva- y el Decreto Supremo N°
    036-2001-EF –Reglamento de la Ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva-; así como de las normas de
    aplicación supletoria que pasaremos a precisar en los
    siguientes párrafos; y, sus respectivas Ordenanzas que
    fijen los montos a pagar por concepto de
    costas y gastos.

    Deuda tributaria municipal a cargo de la municipalidad
    de lima metropolitana.
    En el caso de la Municipalidad de Lima Metropolitana, le
    corresponde la determinación y recaudación de los
    siguientes tributos: Impuesto Predial, Impuesto de Alcabala,
    Impuesto al Patrimonio
    Vehicular, Impuesto a las Apuestas (eventos
    hípicos y similares), Impuesto a los Juegos
    (tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entregan
    premios canjeables por dinero en
    efectivo y Loterías; Bingos, rifas, sorteos y similares; y
    el juego
    pimball), Impuesto a los Espectáculos Públicos No
    Deportivos (excepto los espectáculos culturales
    autorizados por el Instituto Nacional de Cultura);
    Contribución Especial de Obras Públicas; Tasas
    Municipales: Arbitrios (o Tasas o Servicios Públicos),
    Derechos (o Tasas
    por Servicios Administrativos), Licencias de Funcionamiento,
    Tasas por Estacionamiento de Vehículos y otras Licencias
    con autorización legal expresa.
    En abril de 1996, mediante Edicto N° 225, la Municipalidad de
    Lima Metropolitana creó el Servicio de
    Administración Tributaria,
    denominándolo abreviadamente: SAT; como organismo
    público descentralizado de ésta Entidad.
    Así, el SAT tiene por finalidad organizar y ejecutar
    la
    administración, fiscalización y
    recaudación de todos los ingresos
    tributarios de ésta Municipalidad. Además de ello,
    en el literal h) del Artículo 2° del Edicto N°
    225, concordado con el literal h) del Artículo 4° del
    Edicto N° 227 –Estatuto del Servicio de
    Administración Tributaria- se le
    facultó para realizar la ejecución coactiva para el
    cobro de las deudas tributarias que sea de competencia
    exclusiva de ésta Entidad, así como de la cobranza
    de las costas y gastos que
    demande ésta cobranza coactiva. Delegándose
    exclusivamente esta función en
    al Departamento de Cobranza Coactiva del SAT, tal como se
    desprende del numeral 4 del Artículo 11 del Edicto N°
    227 –Estatuto del Servicio de Administración
    Tributaria-.

    2. Disposiciones
    aplicables a un procedimiento de ejecución
    coativa.

    Los Procedimientos de
    Ejecución Coactiva, iniciados por los Ejecutores Coactivos
    de las diferentes Municipalidades Distritales y Provinciales del
    Perú, se regulan bajo el marco de la Ley N° 26979
    –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva- y el
    Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de
    Procedimiento de Ejecución Coactiva-, así como de
    sus Ordenanzas Municipales correspondientes que aprueban y
    establecen los Aranceles de
    Costas y Gastos que genera el procedimiento de ejecución
    coactiva.
    No obstante ello, debemos tener siempre presente que los actos y
    facultades de los Ejecutores Coactivos, así como de sus
    Auxiliares, están sujetos a lo dispuesto en la Constitución Política, puesto que
    ésta prevalece sobre toda norma legal, tal como lo
    señala la propia Constitución en su Artículo 51°
    concordado con el Principio de Jerarquía Normativa.
    Asimismo, los Tratados
    Internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por
    el Presidente de la República son vinculantes y no deben
    ser desconocidos por los Ejecutores Coactivos en cuanto
    éstos puedan modificar tácitamente sus
    facultades.
    En todo lo no previsto por la Ley N° 26979 –Ley de
    Procedimiento de Ejecución Coactiva- y el Decreto Supremo
    N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de Procedimiento
    de Ejecución Coactiva-, se aplican supletoriamente la Ley
    de Normas Generales
    de Procedimientos
    Administrativos –Ley que se entenderá derogada a
    partir del 11 de octubre del 2001, siendo reemplazada por la Ley
    N° 27444, denominada Ley del Procedimiento Administrativo
    General- y el Código
    Procesal Civil. De lo que podemos advertir que, los Ejecutores
    Coactivos sólo deberán remitirse a tales normas y
    no a otras no normas que fueren distintas a las señaladas,
    tal como lo ha previsto la Segunda Disposición Final de la
    Ley N° 26979. Por ello, resulta necesario precisar que los
    Ejecutores no se encuentran facultados para aplicar
    supletoriamente, en este tipo de procedimiento, las normas
    contenidas en el Código Tributario, la Ley de
    Tributación Municipal o la Ley Orgánica de
    Municipalidades, por citar algunos ejemplos.

    Al margen de las normas antes citadas, los Ejecutores
    deberán utilizar, también, para el desarrollo de
    sus acciones, las
    Resoluciones de la
    Administración Tributaria Municipal, respecto a
    impugnaciones contra los actos administrativos que dan origen a
    la cobranza coactiva. Así también, se obligan a
    respetar y acatar lo dispuesto por las Resoluciones de las
    Municipalidad Provincial, en caso se trate de Ejecutores
    Coactivos de Municipalidades Distritales, en caso de
    impugnaciones. Las Resoluciones del Tribunal Fiscales que
    disponen la suspensión de la cobranza coactiva y el
    levantamiento de las medidas cautelares trabadas y las
    Resoluciones Judiciales emanadas de procesos de
    amparo o de
    acción contencioso administrativa serán utilizadas
    por los Ejecutores Coactivos como fundamento de sus decisiones
    sobre suspensión de procedimiento, de las cuales
    están prohibidos de contrariar dichas decisiones
    allí contenidas, bajo responsabilidad.
    De otro lado, las Ordenanzas Municipales, que con carácter
    general dispongan la prorroga para el pago de la deuda tributaria
    municipal que se encuentre en cobranza coactiva y que,
    además, dispongan la suspensión del procedimiento
    de ejecución coactiva, será aplicada por el
    Ejecutor en sus Resoluciones de suspensión.
    Para concluir este punto, precisamos que no existe
    prohibición para que los Ejecutores Coactivos motiven sus
    Resoluciones, no sólo de suspensión -además
    de sustentarse en alguna de las causales de Ley y las
    disposiciones antes citadas-, con alguna referencia a comentarios
    de autores renombrados que hayan tratado el tema, o lo que es lo
    mismo, aplicando la doctrina jurídica en ellas. Aporte que
    sería valioso, no obstante la calidad
    profesional de que los Ejecutores gozan desde que ingresan a
    ocupar el cargo mediante Concurso Público, además
    de haber obtenido el Título de Abogado.

    3. Inicio del
    procedimiento de ejecución coactiva.

    Previo al inicio del procedimiento de ejecución
    coactiva, el Ejecutor Coactivo debe establecer, primero, si se
    encuentra frente a una Deuda Exigible Coactivamente. Para ello,
    el artículo 25 de la Ley N° 26979 ha determinado
    cuándo nos encontramos frente a una deuda tributaria
    municipal susceptible de ser exigida en vía coactiva. En
    resumen, éstas se encuentran contenidas en los siguientes
    actos administrativos que el Código Tributario contempla:
    las Resoluciones de Determinación, las Resoluciones de
    Multa, las Ordenes de Pago; asimismo, se considera deuda exigible
    a las cuotas de amortización de la deuda materia de
    aplazamiento y/o fraccionamiento pendiente de pago, cuando se
    incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó este
    beneficio; las garantías otorgadas a favor de la Entidad
    por los deudores tributarios y/o terceros; y, las costas y gastos
    en que la Entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de
    las deudas tributarias. Precisando además, que
    éstos deben reunir el requisito de una debida
    notificación al deudor tributario y haber causado estado.
    Entonces, iniciado válidamente un proceso de
    Ejecución Coactiva, únicamente podrá
    suspenderlo el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad en que se
    ejecuta la cobranza. Recordando que sólo, el Poder Judicial, a
    través del Juez que conozca dicha pretensión en una
    acción de amparo o
    decretando una medida cautelar firme destinado a dicho fin,
    podrá también suspenderlo. Así, resulta que
    no todos los Jueces del Poder Judicial
    son competentes para ordenar la suspensión del
    procedimiento de ejecución coactiva. Por ejemplo, no
    podrían realizarlos los jueces de familia, ni
    especializados en lo penal, ni los especializados en materia
    laboral.

    4. Causales de
    suspensión de un procedimiento de ejecución
    coactiva.

    Ahora, si bien el Ejecutor goza de la facultad para
    suspender un procedimiento de ejecución coactiva, la norma
    ha previsto los únicos supuestos legales en los cuales el
    Ejecutor deberá sustentar su decisión a fin de
    proceder a la solicitud de suspensión presentada por el
    deudor tributario, bajo responsabilidad. Dichas causales en las que puede
    sustentarse la Resolución de suspensión del
    procedimiento de ejecución coactiva resultarán
    fundadas en los siguientes supuestos:

    Extinción de la deuda tributaria municipal.
    Esta causal opera cuando la deuda tributaria municipal materia de
    ejecución coactiva ha sido cancelada por el deudor
    tributario (obligado). Ahora bien, no olvidemos que la
    obligación tributaria se extingue no sólo por el
    pago, sino también, por compensación,
    condonación, consolidación o Resolución de
    la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza
    dudosa o de recuperación onerosa. Siendo que en el caso
    del pago, en el caso de Municipalidades, éstas admiten
    como pago, además del pago en moneda nacional (Nuevos
    Soles), pagos en moneda extranjera, notas de crédito
    negociable, títulos valores, pago
    en especie o en servicios, sólo en los casos que
    establezca la Administración Tributaria
    respectiva.

    Un aspecto controvertido es la situación que se
    configura cuando en el Artículo 16° de la Ley N°
    26979, señalan que el obligado (deudor tributario)
    podrá solicitar la suspensión del procedimiento
    bajo ésta causal, presentando al Ejecutor las pruebas
    correspondientes. Es decir, se señala que es un deber del
    obligado que éste cumpla con acreditar la extinción
    de la deuda tributaria municipal alegada en la solicitud de
    suspensión, no obstante que es la propia
    Administración Tributaria Municipal quien cuenta con el
    archivo y
    documentación respectiva, puesto que fue
    ella quien supuestamente recibió y administró el
    pago alegado. Pero, el supuesto que regula la Ley N° 26979 es
    que la Entidad (Municipalidad Distrital o Provincial) no han
    recibido dicho pago y es el obligado quién deberá
    desvirtuar esa presunción, ofreciendo en la solicitud de
    suspensión dirigida al Ejecutor Coactivo, los medios
    probatorios idóneos como pueden ser el(los) recibo(s) de
    pago que emitió la Administración Tributaria
    Municipal para dar por cancelada la deuda o, la Resolución
    administrativa que haya reconocido al obligado la
    extinción de su deuda tributaria municipal mediante
    compensación u otras formas de extinción ya
    descritas anteriormente.

    Prescripción de la deuda tributaria.
    Bajo esta causal, el Obligado podrá solicitar la
    suspensión cuando acredite que la acción de la
    Administración Tributaria para cobrar coactivamente la
    deuda exigible, se ha extinguido por el transcurso del tiempo, conforme
    al plazo de prescripción que establece el Artículo
    43° del Código Tributario; esto es, 4 años para
    determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar
    sanciones, 6 años para el caso de deudores que no hayan
    presentado declaración ni pagado su obligación
    tributaria; y, 10 años cuando el agente de
    retención o percepción
    no ha pagado el tributo retenido o percibido.

    Acción seguida contra persona distinta
    al obligado.
    Esta causal procede cuando el deudor tributario haya cumplido con
    probar que no es el obligado a cumplir con la obligación
    que se le exige coactivamente. Dicho en otras palabras, que el
    procedimiento de ejecución coactiva iniciado se
    está dirigiendo contra una persona distinta
    al verdadero titular que le corresponde cumplir con el pago de la
    deuda tributaria municipal.

    Omitir la notificación del acto administrativo
    que sirve de título para la ejecución al obligado
    al pago.
    El obligado podrá invocar ésta causal cuando no se
    le haya notificado válidamente con el acto administrativo
    que sirve de título para iniciar el procedimiento de
    ejecución coactiva. Por ello, el literal del
    Artículo 15.1 de la Ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva, establece como causal de nulidad del
    procedimiento de ejecución coactiva cuando se inicie
    éste procedimiento sin la que la Resolución o acto
    administrativo generador de la Obligación haya sido
    debidamente notificada.

    Recurso impugnatorio contra el acto administrativo que
    sirve de título para iniciar la ejecución pendiente
    de resolución.
    Resulta procedente esta causal enunciada cuando se encuentre en
    trámite algún recurso impugnatorio de
    reconsideración o de apelación o de
    revisión, contra el acto administrativo que sirvió
    de título para iniciar el procedimiento de
    ejecución coactiva. Pero, hay que hacer presente al lector
    que para que la presente causal pueda surtir sus efectos, el
    recurso impugnativo debe haber sido presentado en el plazo de ley
    y cumpliendo los requisitos que para su presentación se
    requiera seguir, es decir, la impugnación no debe haber
    estado incursa
    en alguna causal de inadmisibilidad.
    En otros términos, la existencia del recurso de
    reclamación; de apelación o demanda
    contencioso administrativa, presentado dentro de los plazos de
    ley y que se encuentre en trámite suspenderá el
    procedimiento de ejecución coactiva. Esta
    situación, a su vez, otorga la calidad de deuda
    tributaria municipal no exigible coactivamente. Así,
    será procedente la suspensión cuando el obligado
    acredite haber presentado recurso impugnatorio dentro del plazo
    de ley y que éste aún se encuentre pendiente de
    Resolución por la Instancia respectiva.
    Observamos también, que en el caso de tributos
    administrados por las Municipalidades Distritales, el deudor
    tributario que apela el acto administrativo que sirve de
    título para iniciar el procedimiento de ejecución
    coactiva, antes de recurrir al Tribunal Fiscal
    –en última instancia-, deben interponer recurso de
    apelación para que lo resuelva a Municipalidad Provincial,
    en observancia a lo dispuesto por el tercer párrafo
    del Artículo 96° de la Ley Orgánica de
    Municipalidades. En este orden, una vez que la Municipalidad
    Provincial resuelva la impugnación o que opere el silencio
    administrativo negativo, el recurrente recién podrá
    formular apelación para que sea el Tribunal Fiscal quien
    resuelva en última y definitiva instancia en sede
    administrativa. Disposición de carácter
    procesal administrativo contenida en el Artículo 124°
    del Código Tributario.
    Por esto, la sola acreditación de que el obligado ha
    interpuesto cualquiera de estos medios
    impugnatorios o demandas es mérito suficiente para que el
    Ejecutor proceda a emitir la Resolución de
    suspensión respectiva, puesto que éste derecho se
    encuentra en discusión, perdiendo el mérito
    ejecutivo hasta su resolución final.
    Dicho lo antes expuesto, existe una situación excepcional
    en materia de impugnaciones de la deuda tributaria municipal
    regulada en el numeral 31.2. del Artículo 31° de la
    Ley N° 26979, por la cual, cuando medien "circunstancias" que
    evidencien que la cobranza contenida en una Orden de Pago pueda
    ser improcedente, la Entidad debe admitir la reclamación
    sin el pago previo, siempre que haya sido presentado dentro del
    plazo de 20 días hábiles, en cuyo caso
    suspenderá la cobranza.

    A pesar de que la Orden de Pago es el requerimiento de
    cancelación de una deuda sobre la que existe
    aceptación tanto para la Administración Tributaria
    Municipal como para el contribuyente (Obligado) -razón por
    la cual el segundo párrafo
    del artículo 136° del Código Tributario exige
    como requisito para que el particular pueda interponer recurso de
    reclamación contra una orden de pago que previamente se
    realice el pago de la totalidad de la deuda tributaria. Por ello,
    algunas Municipalidades notifican las órdenes de pago
    acompañadas de la Resolución de Ejecución
    Coactiva-, la Ley N° 26979 ha previsto que cuando medien
    "circunstancias" que evidencien que la cobranza contenida en una
    Orden de Pago pueda ser improcedente, la Entidad debe admitir la
    reclamación sin el pago previo, siempre que haya sido
    presentado dentro del plazo de 20 días hábiles, en
    cuyo caso suspenderá la cobranza.
    Actualmente, en menor proporción que años
    anteriores, aún vemos casos en que las Municipalidades
    emiten órdenes de pago: a) incumpliendo los requisitos
    previstos en los artículos 77° del Código
    Tributario, o b) en supuestos distintos a los previstos por los
    numerales 1 y 3 del Artículo 78° del Código
    Tributario (únicos supuestos en que la
    Administración Tributaria Municipal puede emitir
    órdenes de pago, tal como lo precisara el Artículo
    25.2. de la Ley N° 25979).
    Si el obligado se encuentra afectado con la notificación
    de una orden de pago y de la resolución de inicio de la
    cobranza coactiva, podrá interponer el respectivo recurso
    de reclamación contra órdenes de pago regulado por
    los artículos 132° y siguientes del Código
    Tributario sin necesidad de realizar el pago previo de la deuda
    cuestionada y paralelamente solicitar al Ejecutor Coactivo la
    suspensión del procedimiento de ejecución coactiva
    siempre que "medien circunstancias que evidencien que la cobranza
    pueda ser improcedente", tal como reza el numeral 31.2 del
    artículo 31°. Ahora, en caso de que la solicitud de
    suspensión no sea admitida, el deudor tributario
    (obligado) podrá eventualmente acudir en Queja al Tribunal
    Fiscal, sustentándose en lo previsto en el Artículo
    38° de la Ley N° 26979, puesto que se trata de una
    actuación del Ejecutor que lo afecta directamente e
    incluso infringe lo establecido en el inciso 31.2 del
    Artículo 31° de la presente Ley, que fuera comentado
    en los párrafos anteriores.

    Existencia de convenio de liquidación judicial o
    extrajudicial o de acuerdo de acreedores.
    En el caso de éste supuesto, únicamente
    deberá acreditarse que el deudor tributario (Obligado)
    tenga Convenio de Liquidación Judicial o Convenio de
    Liquidación Extrajudicial o Convenio de Acuerdo de
    Acreedores.
    Cabe resaltar que en este supuesto, la carga de la prueba
    corresponde únicamente al obligado, ya que es él
    quien tiene la información respecto de la situación
    en que se encuentra, la misma que debe poner en conocimiento
    de la Entidad a fin de obtener la suspensión del
    procedimiento de ejecución coactiva. De no acreditar
    debidamente este hecho, la Entidad (Municipalidad Distrital o
    Municipalidad Provincial), que no cuenta con la información necesaria para avalar su
    pedido, puesto que ésta situación, al tramitarse
    ante otras instancias (Administrativas o Judicial) le es ajena a
    su competencia,
    continuará con la ejecución coactiva, a falta de
    medios probatorios.

    Resolución concediendo aplazamiento y/o
    fraccionamiento de pago y que se encuentre vigente.
    Cuando la Administración Tributaria Municipal haya
    otorgado al deudor tributario (obligado) el beneficio de
    aplazamiento o fraccionamiento del pago de su deuda tributaria y,
    ésta aún siga vigente, procederá la
    suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.
    Así, para que resulte procedente la suspensión, la
    Administración Tributaria Municipal no debe haber
    comunicado al obligado la pérdida de dicho beneficio o, el
    obligado debe mantener vigente éste beneficio.
    Empresas en
    proceso de
    reestructuración patrimonial o empresas del
    estado sujetas a proceso de promoción a la inversión privada.
    Las empresas insolventes, comprendidas en el Decreto Legislativo
    N° 845 -Ley de Reestructuración Patrimonial- y la
    posterior Ley N° 27146 –Ley de Fortalecimiento del
    Sistema de
    Reestructuración Patrimonial- y conciliadas con las
    disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades que
    guardan relación con el funcionamiento del Sistema de
    Reestructuración Patrimonial, en las que la Junta de
    Acreedores haya acordado la continuidad de sus actividades,
    podrán solicitar la suspensión inmediata de la
    ejecución coactiva que se le ha iniciado en su contra, con
    el sólo requisito de probar dicha situación,
    acompañando los medios probatorios idóneos.
    En el caso de empresas estatales sometidas a Proceso de Promoción a la Inversión Privada –concordando con lo
    dispuesto en el Decreto Ley N° 25604 y el Decreto Supremo
    N° 008-95-PCM, que disponen la calidad de bienes
    inembargables al patrimonio de
    dichas empresas- el sólo hecho de demostrar ésta
    situación es mérito suficiente para que el Ejecutor
    Coactivo proceda a ordenar la suspensión del procedimiento
    de ejecución coactiva.
    Medida cautelar firme, dentro del proceso, dispuesta en una
    acción de amparo o en un proceso
    contencioso-administrativo que ordene la suspensión de la
    ejecución.
    Esta causal de suspensión, prevista en el numeral 31.4 del
    artículo 31° de la Ley N° 26979, requiere la
    existencia de una Resolución Judicial firme,
    entendiéndose por tal, aquella que ha sido consentida o
    respecto de la cual no cabe medio impugnatorio alguno. Por ello,
    en el caso de la Resolución que declara fundada una medida
    cautelar en acción de amparo, ésta no es firme,
    puesto que aún es materia de impugnación en una
    segunda instancia. Así, el Artículo 31° de la
    Ley N° 23506 –Ley de Hábeas
    Corpus y Acción de Amparo-, modificado por el
    artículo 1° del Decreto Ley N° 25433, establece
    que las medidas cautelares recaídas en los procesos de
    Acción de Amparo son susceptibles de Apelación en
    doble efecto ante la instancia Superior. Concluyéndose que
    carezcan de efectividad hasta que sean confirmadas por el
    superior jerárquico (segunda instancia).
    Además de ello, la suspensión exige para su
    procedencia, que la Resolución cautelar que ordena la
    suspensión haya sido tramitada dentro del proceso
    principal, excluyendo, por tanto, la dictada en una medida
    cautelar previa o antes de iniciado el proceso principal de
    amparo o un proceso contencioso administrativo. Advertidas
    éstas consideraciones, podemos concluir que lo previsto en
    ésta causal constituye una modificación
    implícita o virtual a la legislación procesal civil
    peruana, puesto que, para todos los casos -excepto la
    suspensión de un procedimiento de ejecución
    coactiva, materia de análisis-, una Resolución que ampara
    una medida cautelar fuera del proceso, en acción de
    amparo, y que ha sido expedida en primera instancia, surte todos
    sus efectos y resulta válida y, por tanto, oponible contra
    aquel que ésta lesionando o amenazando un derecho. Sin
    perjuicio del ejercicio del derecho de defensa y
    contradicción de la parte demandada (en este caso la
    Entidad o Municipalidad Ejecutante y Ejecutor y Auxiliar Coactivo
    que conocen dicho procedimiento) que en el mismo expediente
    judicial, pueda decidir apelar la Resolución, por ejemplo,
    toda vez que ésta aún no ha quedado firme. A mayor
    sustento, el numeral 31.4 del Artículo 31° de la Ley
    N° 26979 faculta al Ejecutor a continuar con el procedimiento
    de ejecución coactiva, pudiendo en éste caso,
    trabar embargo y disponer el remate de los bienes del
    deudor, incluso. A pesar de que se haya dictado medida cautelar
    en primera instancia disponiendo la suspensión del
    procedimiento de ejecución coactiva.
    A pesar de lo expresado en los párrafos anteriores, los
    Ejecutores que tomaban conocimiento
    de la interposición de una acción de amparo contra
    sus actuaciones, interpuesta por el deudor tributario (obligado),
    en muchas ocasiones optaban suspender el procedimiento de
    ejecución coactiva hasta que el Juez emita
    Resolución firme al respecto.

    Ausencia de pronunciamiento del ejecutor ante solicitud
    de suspensión (aplicación del silencio
    administrativo positivo).
    Esta causal debe ser invocada por el obligado cuando haya
    solicitado, por escrito, la suspensión del procedimiento
    de ejecución coactiva que se le siga en su contra y que
    vencido el plazo de 8 días hábiles, no haya
    obtenido pronunciamiento alguno por parte del Ejecutor. En este
    caso, el obligado, de conformidad a lo previsto en el
    Artículo 16.4 de la Ley N° 26979, podrá exigir
    la suspensión inmediata del procedimiento en
    aplicación del silencio administrativo positivo por el
    cual entiende que su solicitud ha sido aceptada, ya que
    éste silencio del Ejecutor ha producido un acto
    administrativo tácito válido que obliga al Ejecutor
    a suspender el procedimiento bajo responsabilidad. Consecuencia
    de ello, el Ejecutor ya no puede resolver como improcedente.
    Precisamos, para concluir el comentario de ésta causal,
    que el obligado deberá acreditar el silencio
    administrativo positivo, únicamente, con la
    presentación del cargo de recepción de su
    solicitud.
    Existencia, a favor del obligado, de anticipos o pagos a cuenta
    del mismo tributo, realizados en exceso, y que no se encuentren
    prescritos.
    Esta causal es procedente cuando el obligado ha realizado pagos a
    cuenta o anticipos de un mismo tributo y que éstos
    constituyan crédito
    a su favor no prescritos. Por ello, de tener el obligado, un
    saldo a su favor, este sería considerado como pago a
    cuenta de su obligación. Procediendo el Ejecutor, con los
    recibos de pago u otros documentos que
    permitan demostrar este saldo a favor del obligado, ha ordenar la
    suspensión.
    Recurso de queja resuelto por el tribunal fiscal que ordena la
    suspensión del procedimiento y/o la suspensión de
    las medidas cautelares trabadas.
    Al respecto, ésta causal resulta procedente cuando el
    Tribunal Fiscal (última Instancia Administrativa en
    materia de tributos) al resolver un recurso de queja emite una
    resolución (RTF) declarando fundada la solicitud del
    deudor tributario (obligado) contra los defectos de
    tramitación en el procedimiento de ejecución
    coactiva que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido
    en la Ley N° 26979.
    Estando a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal
    Fiscal (RTF), el Ejecutor Coactivo no debe oponerse a
    ésta, por más que declare fundado el recurso de
    queja en su contra, ya que en ese supuesto estaría
    actuando contra la norma de carácter imperativo contenido
    en el inciso h) del artículo 22° de la Ley N°
    26979, la misma que atribuye responsabilidad solidaria a la
    Entidad ejecutante, el Ejecutor y Auxiliar coactivo en caso de
    inobservancia de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal.

    Legislación utilizada.

    1. Constitución Política del
      Perú.
    2. Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de
      Ejecución Coactiva.
    3. Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento
      de la Ley de Procedimiento de Ejecución
      Coactiva.
    4. Texto Único Ordenado del Código
      Tributario – aprobado por Decreto Supremo N°
      135-99-EF.
    5. Edicto N° 225 de la Municipalidad de Lima
      Metropolitana – Crea el Servicio de Administración
      Tributaria – SAT.
    6. Edicto N° 227 – Estatuto del Servicio de
      Administración Tributaria.
    7. Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
      Generales de Procedimientos Administrativos – Aprobado
      por Decreto Supremo N° 02-94-JUS.
    8. Código Procesal Civil.
    9. Decreto Legislativo N° 776 – Ley de
      Tributación Municipal.
    10. Ley N° – Ley Orgánica de
      Municipalidades.
    11. Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades.
    12. Decreto Legislativo N° 845 -Ley de
      Reestructuración Patrimonial.
    13. Ley N° 27146 –Ley de Fortalecimiento del
      Sistema de Reestructuración Patrimonial.
    14. Decreto Ley N° 25604.
    15. Decreto Supremo N° 008-95-PCM.
    16. Ley N° 23506 –Ley de Hábeas
      Corpus y Acción de Amparo.
    17. Decreto Ley N° 25433 –modificatoria de la
      Ley N° 23506.

     

     

     

     

    Autor:

    Edward H. Bravo Chuquillanque

    Abogado, miembro del ESTUDIO BRAVO ABOGADOS.
    Lima – Perú

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