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EL OCASO DE LA FILOSOFIA DEL DERECHO




Enviado por glanolet



    Indice
    1.
    Introducción

    2. El ocaso de la filosofía del
    derecho

    3. Bibliografía

    1.
    Introducción

    Toda filosofía del derecho forma parte de una
    determinada filosofía general, puesto que ofrece
    reflexiones filosóficas acerca de los fundamentos
    generales del derecho. Estas reflexiones pueden derivar de una
    posición filosófica existente, o pueden llevar a
    una posición de esta clase. Es característico de la historia de la
    filosofía del derecho –y también muy
    natural- que los filósofos se hayan inclinado por el primero
    de estos métodos, y
    abogados y juristas por el segundo. No obstante, no toda
    filosofía conduce a una filosofía del derecho.
    Así, por ejemplo, Descartes
    filosofaba muy poco acerca del derecho. Por otra parte, muchos
    juristas se conforman con estudiar la masa de normas legales
    que se les enfrenta y dejan a los demás toda
    exploración filosófica general de este mundo,
    limitándose a los conceptos generales que no son comunes a
    la profesión. El derecho común, tradicional en gran
    parte, descansa en una visión general de la ley.
    Incuestionablemente, se puede ser un buen abogado o jurista sin
    tener clara noción de nuestra filosofía
    jurídica, así como es verdad que se puede ser un
    buen filosofo sin haber elaborado una filosofía del
    derecho. Pero es dudosa la idea expresada con frecuencia por los
    abogados de tipo mas practico, de que la ley no involucra una
    filosofía del derecho. Porque la ley consiste en
    declaraciones o enunciados expresados verbalmente, y tales
    declaraciones, comúnmente llamadas juicios –que en
    derecho son, netamente, juicios normativos-, dan lugar a una
    clase de cuestiones filosóficas generales, de
    significación para tales juicios. Si, ocasionalmente, los
    positivistas, los pragmatistas y los formalistas hablan de la ley
    como si existiese en un vacío, independientemente de
    valores,
    opiniones o creencias, semejante punto de vista implica, de
    hecho, una posición filosófica de otro tipo.
    Tampoco la filosofía puede declararse ajena a la
    filosofía del derecho y la circunstancia de que tal o cual
    filosofo no elabore una filosofía del derecho no impide
    que otros se dediquen a dar forma a esta filosofía.
    Así, por ejemplo, tenemos una filosofía cartesiana
    del derecho, aun cuando Descartes mismo no se ocupara de
    elaborarla.
    En consecuencia, es necesario tomar en consideración dos
    puntos de vista al estudiar la filosofía del derecho, para
    que dicho estudio sea empírico, o "científico" en
    el amplio sentido de la palabra. Desde luego, en este contexto la
    palabra "ciencia" , no
    se emplea en el estrecho sentido en que la ciencia se
    ocupa únicamente de regularidades, normas y hasta
    "leyes"
    generales, estas últimas interpretadas como las leyes de
    la naturaleza de
    las ciencias
    naturales.
    Hay dos puntos de vista desde los cuales puede tratarse la
    filosofía del derecho. En primer lugar, una
    filosofía "científica" del derecho deberá
    examinar el desarrollo de
    las doctrinas filosóficas con objeto de determinar que
    problemas han
    quedado ya declarados sustancialmente, para que podamos edificar
    así sobre la base de conceptos anteriores. En segundo
    lugar, es necesario describir, siquiera someramente, los
    cimientos filosóficos sobre los que se asientan las
    diversas aportaciones, es decir, de los que ha nacido la
    filosofía general.
    La comprensión y el
    conocimiento científicos se basan totalmente en la
    experiencia. Sin embargo, los sensualistas, llamados
    también empiristas, se equivocaron al tratar de reducir
    toda la experiencia humana a la de los sentidos.
    También la vida intelectual y espiritual del hombre forman
    parte de su experiencia. Pensar es, ya en si, cierta clase de
    experiencia, como lo son el sentir, el desear y, mas
    particularmente, la acción creadora.

    Para el derecho, todos estos tipos de experiencia tienen
    importancia.
    Seria mas fácil lograr la claridad filosófica si se
    pudieran contemplar estas diferentes clases de experiencia como
    una unidad coherente y lógica.
    Ello es, sin embargo, imposible, y todos los esfuerzos realizados
    hasta a fecha para lograrlo (esfuerzos que constituyen gran parte
    de la historia de la
    filosofía) han llevado a la negación de uno u otro
    campo de la experiencia. La experiencia de observar una
    sucesión de impresiones de los sentidos lleva a la
    hipótesis de la causalidad. Hume
    analizó el carácter
    hipotético de la ley de causalidad ; a su vez Kant
    demostró cuan esencial es esta ley para todo pensar
    ordenado. Es imposible pensar acerca de la experiencia de los
    sentidos sin postular causas (lo mismo puede decirse de muchas
    otras experiencias, particularmente la histórica, que se
    presenta al observador como informes de
    hechos que se afirma que han ocurrido). De esta
    hipótesis de causa
    y efecto se llega a la posición filosófica conocida
    como determinismo. Pero la experiencia de la voluntad, de la
    facultad de adoptar una decisión en una situación
    que permite dos o mas alternativas, nos lleva a la
    hipótesis de la libertad. Es
    imposible empeñarse en un acto de la voluntad si no se da
    por sentado que se puede actuar en una u otra forma. El
    carácter hipotético de esta libertad fue formulado
    por Hobbes, aunque
    también en este caso logró Kant demostrar que la
    hipótesis de la libertad es necesaria para la persona actuante.
    El famoso imperativo categórico tiene por objeto demostrar
    el carácter esencial de todos los juicios normativos. Pero
    la consecuencia lógica de la hipótesis de la
    libertad es la filosofía del "interdeterminismo" . Los
    sistemas
    filosóficos monistas existentes pueden, por tanto,
    dividirse en dos clases: los que rechazan la hipótesis de
    la libertad o, al menos, la reducen en su alcance, los cuales
    son, por tanto deterministas , y aquellos que, si bien no
    rechazan la hipótesis de la causalidad, la han restringido
    notablemente en su alcance y que son, por consiguiente
    voluntaristas. Lo ultimo es valido, en sentido general, aun
    cuando al rechazar la hipótesis de la causalidad esta
    ligado a cierto tipo de deísmo (sistemas
    teológicos). Existe, todavía, otra posibilidad que
    consiste en el intento de lograr la hipóstasis de dos
    mundos radicalmente separados, es decir, de separar en la
    naturaleza el mundo de las normas del mundo de los eventos, como lo
    hizo Kant (sistemas dualistas). No obstante, queda siempre cierto
    residuo de incoherencia filosófica, dado que, si el
    componente lógico del comportamiento
    humano es parte de la humana experiencia, se desprende de
    ahí que no podemos hacer de la experiencia un todo
    lógicamente coherente. Hemos desarrollado este concepto con
    referencia a los problemas de la causalidad y de la libertad,
    relacionados ambos con los de observar y decidir. Pero
    encontramos dificultades semejantes si consideramos los problemas
    de la experiencia creadora y también, si nos volvemos a la
    experiencia sensorial, que es otra que puede equiparse con las
    experiencias de otras clases sólo por medio de
    construcciones sumamente artificiales ( no obstante lo cual se
    han hecho frecuentes intentos para lograrlo).
    Así pues, parece ser que la filosofía radical de la
    experiencia no es sino un punto de vista general del mundo que
    acentúa los problemas. A este respecto tiene cierto
    parentesco con el pragmatismo,
    si bien los problemas no derivan, como en el pragmatismo de
    nociones funcionales y relacionadas, sino que se forman dentro
    del contexto mismo de la base dada. Son el primer orden del ser.
    Una filosofía de la experiencia es una filosofía
    del problema, considerado el termino problema en el mismo sentido
    concreto en
    que la palabra problema se refería originalmente en griego
    a algo que, como una piedra en la carretera, se atraviesa en
    nuestro camino. Y el problema que se presenta una y otra vez, es
    este: como puede la total experiencia humana resultar fructuosa
    para la progresiva comprensión de determinado objeto de
    conocimiento.
    El derecho es uno de esos objetos, y nosotros proponemos desde el
    comienzo, a la luz de nuestra
    filosofía de la experiencia, la hipótesis
    básica de que, sin un conocimiento comprensivo de los
    problemas de la experiencia total, el derecho solo puede
    presentarse de manera artificial y contradictoria. Solo si toman
    en cuenta todos los distintos tipos de experiencia, podemos dar
    una imagen del
    derecho que sea adecuada a la realidad y al mismo tiempo, general.
    Solo entonces se podrá desarrollar una amplia
    filosofía del derecho.

    La historia, y especialmente la historia intelectual,
    manifiesta un designio, y que las sucesivas filosofías del
    derecho incorporan intuiciones progresivas, partes de la verdad
    que estamos buscando. Por lo tanto, esa historia
    sistemática nos suministrará el fundamento para
    algo que podemos añadir. Y a la vez, la parte
    sistemática no pretende ofrecer una filosofía cabal
    del derecho, sino mas bien lo que yo concibo que debe ser un
    consenso que ha ido emergiendo sobre cierto numero de problemas
    que han permanecido abiertos. Nuestra búsqueda de lo nuevo
    viene templada por una concepción de la antigua verdad que
    Goethe aconsejaba a sus románticos contemporáneos
    que mantuvieran en su poder. La
    mayor parte de las llamadas novedades son viejos errores en
    nuevos atavíos lingüísticos. Pero hay nuevas
    perspectivas que se perfilan. La repetida frase del Magistrado de
    la Suprema Corte Holmes, de que "la vida del derecho no ha sido
    lógica, sino de experiencia", exagera acremente una
    visión interna decisiva –esto es decisiva, si la
    experiencia se considera en una acepción amplia y
    compresivamente humana. Por lo mismo, las posiciones a medida que
    surgen del panorama histórico, cuando se completan con las
    observaciones sistemáticas suplementarias delinean mi
    filosofía del derecho. No es una posición kantiana
    o neokantiana, ni una posición positivista o de derecho
    natural , sino mas bien una visión del derecho y la
    justicia, en
    la cual hechos y valores se ven íntimamente relacionados
    en toda experiencia humana en política.-

    2. El ocaso de la
    filosofía del derecho

    Si bien es cierto que en la escuela de
    Stammler y en la de Kant percibimos cierto escepticismo, esta
    tendencia recibió gran impulso con el positivismo ya
    que en el fondo, el positivismo contiene implícito
    –al menos por lo que atañe a la filosofía- un
    punto de vista notablemente escéptico.
    ¿No dicen todos los positivistas que el filosofar no tiene
    sentido, que carece de valor?
    Además, insisten en que lo importante es el análisis sistemático digno de
    confianza por las pruebas
    empíricas que ofrezca del material jurídico
    contenido en estatutos, ordenanzas, sentencias y práctica
    administrativa. ¿Cómo deberá llevarse a cabo
    ese análisis? ¿Cómo podemos elegir entre tan
    vasto material? ¿Cómo vamos a organizarlo? En
    respuesta a este problema metodológico, los
    escépticos pueden adoptar una actitud
    puramente formal, basada en una evaluación
    critica de los límites de
    la comprensión humana, o pueden fijar su atención en el sentido común, la
    communis opinio doctorum y conceptos similares . Estas
    variaciones del sentido común, como el formalismo en
    sí, ocultan el problema filosófico en vez de
    resolverlo, pues la cuestión es precisamente esta:
    ¿de donde provienen las normas que rigen la
    evaluación del hombre de la calle, cuyo sentido
    común se proclama?
    Su origen puede ser religioso, filosófico o cultural. Es
    de presumir que este punto de vista sea o demasiado ingenuo o
    hiper-critico. Este ultimo es el único que nos
    interesa.
    El escepticismo es resultado de una multiplicidad de sistemas y
    de una gran cuadal de educación
    filosófica. Tal fue la situación en la
    antigüedad clásica, y tal ha sido la situación
    en épocas recientes. Si este escepticismo positivo lleva a
    trabajos científicos y al análisis del material
    jurídico positivo, puede combinarse con logros eruditos de
    primer orden. Es solo cuando llega hasta el conocimiento como tal
    que se vuelve hostil a la labor científica en sentido
    general.
    El relativismo es una sutil variante del escepticismo y ha sido
    expuesto de manera impresionante por Gustav Radbruch (1878-1949),
    uno de los modernos filósofos del derecho. En su
    filosofía del derecho muestra con
    claridad que el relativismo se originó en el
    neokantianismo. La posición decisiva es la del concepto
    escéptico relativo al descubrimiento de la verdad. Para
    relacionar concretamente esta posición con el derecho, se
    afirma que no es posible descubrir juicios absolutos acerca del
    derecho, es decir, que no pueden demostrarse. Como la
    mayoría de los neokantianos, Radbruch desarrolla este
    punto de vista basándose en la estricta separación
    del terreno existencial y el normativo, del " es" y el "debe"
    (Sein y Sollen) . "La filosofía de Kant nos ha demostrado
    la imposibilidad de deducir, de aquello que es, lo que tiene
    valor, lo que es justo, lo que debería ser". Nada es justo
    por el simple hecho de ser o haber sido –ni tampoco porque
    vaya a ser. Pero la exactitud de la segunda de estas afirmaciones
    no prueba la exactitud de la que la predece. Ciertamente nada hay
    valioso por el simple hecho de ser, pero , a pesar de ello,
    siempre se puede deducir algo acerca de su valor o falta de el,
    en determinada cosa o acción, de lo que es y de lo que no
    es. Lo real es muy pertinente para la esfera de los valores ,
    y no solo porque los valores determinan las acciones, ni
    tampoco porque sus consecuencias pueden ser distintas de lo que
    se esperaba. Esa pertinencia, que puede demostrarse en muchos
    aspectos, es en realidad el resultado de la polifacética
    calidad del
    mundo de los valores y de los problemas conectados con su orden
    interno, es decir, con lo que suele llamarse la jerarquía
    de los valores.
    La convicción de que los valores son totalmente
    autónomos induce a Radbruch a la convicción,
    paralela de la primera, de que no pueden demostrarse. Los valores
    primarios nacen del terreno metarracional de la voluntad humana.
    Dice Radbruch que podemos aclarar nuestro pensamiento
    acerca de ellos, que podemos comprender sus consecuencias, pero
    que no podemos demostrarlos a otra persona por medio de un
    argumento racional. Y, puesto que toda ley depende, en ultimo
    análisis, de un tal concepto de los valores ya que
    está determinada por la idea de justicia, norte del
    derecho, la filosofía del derecho podrá apenas
    tratar de descubrir estos diversos valores y escalas de valores y
    señalarlos con mayor claridad; pero no puede resolver la
    contradicción existente entre los distintos valores. Ello
    significa, con referencia a la época actual, que las
    posiciones de los distintos partidos son relativas: "Por lo
    mismo, puesto que la filosofía del derecho es, por una
    parte, el reflejo intelectual de la lucha de los partidos
    políticos , esta lucha de partidos adquiere los
    caracteres de un grandioso debate acerca
    de la filosofía del derecho". Dicho de otra forma: puesto
    que las proposiciones relativas al deber son discutibles y
    demostrables tan solo con referencia a otras proposiciones
    concernientes al deber, las proposiciones fundamentales acerca
    del deber pueden "confesarse", pero no pueden "conocerse
    científicamente" ¿Qué sucede, pues, cuando
    el deber, tal como se ha formulado, se encuentra con hechos que
    no fueron anticipados? ¿No es esta, precisamente, la
    experiencia del socialismo, en
    nuestra época? ¿Es acaso imposible comunicar a
    otras personas la naturaleza y significación de esta
    experiencia?

    Radbruch llama "método" a
    la posición por él representada, y dice que se
    propone "meramente afirmar la corrección de cierto juicio
    de los valores, en relación con determinado juicio
    superior de los valores, es decir, únicamente dentro del
    marco de cierto concepto general de los valores y del mundo, pero
    que no se propone afirmar la rectitud de este criterio de los
    valores, es decir, de este concepto general de los valores y del
    mundo. "Si la filosofía del derecho no desea detenerse
    ante la preferencia arbitraria de un sistema
    determinado, no le queda otra opción que desarrollar un
    sistema de sistemas, sin adoptar posición alguna entre
    ellos".
    Pero por valioso que sea este reconocimiento de la multiplicidad
    de facetas del mundo de los valores y la influencia cultural que
    los condiciona, quien ande en busca de la verdad y la justicia no
    se sentirá dispuesto a darse por satisfecho. Se
    preguntará cual es el elemento común a todos estos
    sistemas de valores, puesto que todos ellos son fruto de la
    voluntad del hombre. Así podemos preguntar con Stammler
    cual es el significado constante y probablemente,
    idéntico, de la ley justa. Ciertamente, se puede seguir un
    método empírico y comparativo al tratar de
    contestar esta pregunta, o bien se puede tratar de sacar
    inferencias mediante el análisis psicológico de la
    naturaleza humana; se puede deducir de la esencia de la ratio,
    siguiendo consideraciones formales; o se puede hacer una
    combinación de estas distintas maneras. Pero no existe
    ninguna razón especial para negar que alguna de ellas
    puede conducir a una convicción racional.

    Radbruch emprendió la tarea de analizar el orden
    de estos comprensivos sistemas de valores. Hay entre ellos uno de
    particular importancia: aquel que diferencia los distintos
    grupos de
    valores, según que den preferencia a los valores
    individuales , a los valores colectivos o a los valores creadores
    (Werkwerte). Así pues, considera que existe tres
    posiciones: la individualista, la transindividualista y la
    transpersonal. (Otros relativistas, Jellinek, por ejemplo,
    establecen un contraste entre individualismo y universalismo). En
    una formula abreviada, nos dice Radbruch que podríamos
    exponerlo de esta manera: para la posición individualista,
    la libertad es el fin ultimo; para la transindividualista , la
    nación
    ; para la transpersonal, la cultura.
    Radbruch recomienda que se reconozca el paralelismo existente
    entre esta trilogía y la trilogía sociedad,
    colectividad y comunidad. Desde
    el punto de vista de la filosofía jurídica, estas
    sistematizaciones son útiles como punto de partida, pero
    nos fallan precisamente cuando empieza la tarea de la
    filosofía (aun si esa base racional no puede demostrarse
    de manera concluyente). Porque , como apunté al principio
    de este estudio, toda filosofía del derecho esta orientada
    hacia determinada visión filosófica general que la
    comprende. La visión filosófica general
    implícita en el relativismo es, como ya dije, el
    escepticismo, y el escepticismo es, sin lugar a duda, la
    posición filosófica mas difícil de defender.
    Brilla en las criticas a otros, pero no puede defender
    efectivamente su propia posición, pues habiendo despertado
    dudas generales acerca de toda posibilidad de conocimiento y
    comprensión, queda expuesta a esas mismas dudas.
    Sobre estas bases filosóficas descansa la importante
    critica que Arnold Brecht hace de la filosofía relativista
    del derecho. Brecht parte del punto de vista de que el valor de
    la justicia consiste en determinar toda ley, enunciado al que el
    mismo Radbruch da importancia capital en sus
    reflexiones, siguiendo claramente el neokantianismo . Para el,
    "la ley es la realidad que tiene el significado de servir al
    valor, a la idea del derecho". Mas adelante, dice:" La idea del
    derecho no puede ser otra que la justicia". En una exposición
    decididamente idealista, se da a la justicia un valor absoluto,
    al lado de la verdad y la belleza. Esta posición central
    de la justicia es también resultado de otra
    definición del derecho como " la suma de los arreglos
    generales para la coexistencia humana". Pero en tanto que
    Radbruch explica todo lo que puede decirse acerca de la justicia,
    además de estas afirmaciones tan generales, como algo
    relativo a la forma adoptada por la actual o presunta
    coexistencia humana, Brecht demuestra que la idea de justicia
    tiene implícitos ciertos requisitos de carácter muy
    general, a los que llama postulados. Estos postulados son, en las
    palabras de Brecht:
    Primero, la verdad. En sentido objetivo, la
    justicia exige la concordancia con la verdad; en sentido
    subjetivo, exige concordancia con lo que se cree que es
    verdadero…
    Segundo, generalidad del sistema de valores que se aplique. Es
    injusto elegir, arbitrariamente, un sistema de valores para cada
    caso que se juzgue.
    Tercero, tratar como igual aquello que es igual, de acuerdo con
    el sistema aceptado. Es injusto establecer preferencias
    arbitrarias entre casos iguales ("arbitrario" significa
    contradicción con el sistema aceptado)
    Cuarto, no debe restringirse la libertad mas allá de lo
    exigido por el sistema aceptado. Es injusta la restricción
    arbitraria de la libertad (también en este caso,
    "arbitrario" significa contradicción con el sistema
    aceptado).
    Quinto, respetar las necesidades de la naturaleza en el sentido
    mas estricto. Es injusto infligir castigos por el incumplimiento
    de una ley u orden cuyo cumplimiento sea imposible.
    Basta un solo postulado de Brecht para rechazar el relativismo,
    en cuanto se le considere demostrable, en principio. A mi modo de
    ver, tanto el primero como el último de sus postulados
    pueden demostrarse . Brecht mismo se conforma con hacer
    indicaciones generales acerca del sentimiento hacia lo que es
    justo o recto. (Rechtsgefuhl) y acerca del sentido común,
    según el cual no puede ser justo lo que se base en la
    mentira. Un fallo judicial se considera injusto cuando se basa en
    hechos que en realidad son falsos. Asimismo, se condenará
    por injusto un estatuto cuando no corresponda a hechos
    susceptibles de ser demostrados, etc. Podríamos demostrar
    la tesis de Brecht mediante una comparación de los
    distintos sistemas jurídicos. En mi opinión, no
    existe un sistema jurídico que afirme que es justo algo
    que en realidad es falso, en la inteligencia
    de que quienes están sujetos y dan su apoyo a dicho
    sistema comprenden que es lo falso. Su posición puede
    también demostrarse de manera formal mediante la
    consideración del significado de la justicia que atribuye
    iguales cosas a los iguales, pues el concepto de igualdad
    presupone que aquello que se asevera que es igual es realmente
    igual.

    Debemos contentarnos con estas insinuaciones.
    Nos demuestran que lo que aquí esta involucrado no es
    tanto la verdad como la sinceridad, considerada esta no como una
    cualidad o virtud personal, sino en
    el sentido del reconocimiento de que ciertos significados se
    corresponden entre sí.
    Ahora bien, si es posible afirmar un significado tan "absoluto"
    de la justicia, es decir, un significado que no es derivado y,
    por tanto, no es relativo, se abre una brecha en la muralla del
    relativismo, pues ahora podemos seguir adelante y preguntar de
    que manera podemos alcanzar la verdad, ya que tiene tanta
    importancia. Así, la ley se someterá a aquellas
    realidades sociales que son pertinentes a ella. Es esta la
    posición que con gran firmeza rechaza la "teoría
    pura del derecho", tal como la expone Hans Kelsen. Por muchos
    conceptos, esta teoría pura del derecho es la doctrina mas
    firme entre las que desenvuelven las posiciones básicas
    involucradas en el escepticismo y en el positivismo. Pero, en vez
    de hacerlo en la forma de un relativismo filosófico, ha
    procurado encontrar, relacionando sistemáticamente el
    derecho con la realidad social, esa teoría pura del
    derecho que trata de resolver los problemas de las normas
    mediante la exclusión de toda realidad social.
    También Kelsen parte de la separación kantiana del
    es y el debe, si bien él la lleva a un extremo radical, de
    modo que, básicamente, se niega toda conexión entre
    estos dos mundos: el del es y el del debe, posición que va
    mucho mas allá de la adoptada por el mismo Kant.
    Es de todos sabido que Kant, para terror de sus interpretes
    puramente lógicos, resumió la tradición del
    derecho natural en su doctrina ética y
    jurídica. La verdad es que en cierto sentido fue él
    quien dio a esta posición su forma definitiva. El derecho
    como puente entre la ética y la política quedo,
    así, integrado en la total configuración del mundo.
    La teoría pura del derecho fue resultado de un esfuerzo
    "por articular una teoría normativa de conocimiento
    normativo, que fuera paralela a las teorías
    de conocimiento relativas a los fenómenos naturales de
    Kant. Semejante esfuerzo es totalmente contrario al concepto de
    Kant, que no deseaba sujetar las leyes de la libertad a la
    predestinación de las leyes de la naturaleza, pues
    aquí el derecho se expone como un mundo de cosas
    análogas a las que se encuentran en la naturaleza. Dicho
    mundo deberá ordenarse mediante el esfuerzo normologico de
    la ciencia legal, que así se unifica. En principio
    semejante empresa parece
    llena de sentido, puesto que Kant reemplazó el concepto
    ontológico de un objeto por el concepto de las relaciones
    , y el derecho es el reino de las relaciones. Pero en Kant este
    reino esta sujeto al concepto de liberalidad como su principal
    hipótesis. Según Kant, es el concepto de libertad,
    y no el de norma, el que corresponde a la hipótesis de
    causalidad que domina a la naturaleza. Por tanto, la norma es ya
    una transposición de esta hipótesis de libertad, en
    alguna clase de "realización" o "ejecución"
    (Verwirklichung).
    La radical separación del es y el debe, del campo
    normativo y el existencial, a la que corresponde la
    separación de la sustancia y la forma, produce la
    visión decididamente formal de la teoría pura del
    derecho que, por así decir, no desea contaminarse del
    sucio mundo concreto.
    Sin embargo, puesto que la teoría pura del derecho no solo
    es positivista, sino que extiende radicalmente la
    inclinación positivista hacia la neutralidad en cuanto a
    los valores, insiste estrictamente en que debe ocuparse,
    única y exclusivamente del orden legal positivo. En sus
    detalles reales, la ley se considera como un contenido, con
    respecto al cual la teoría del derecho desarrolla los
    conceptos esenciales de la ley (Rechtswesensbegriffe), de acuerdo
    con los cuales deberá arreglarse y ordenarse este
    contenido del derecho (Rechtsinhaltsbegriffe) . Así, la
    teoría pura del derecho se convierte en la teoría
    de un derecho en potencia, dentro
    de la cual toda ley realmente existente se considera como
    "accidental" . En consecuencia, cualquier representante de esta
    teoría podría decir que la teoría pura del
    derecho no es sino una parte de la lógica.

    Como todo positivismo, la teoría pura del derecho
    se opone terminantemente a todo derecho natural. Para Kelsen, el
    derecho natural es el disfraz ideológico del orden legal
    existente , o el disfraz ideológico tras el cual se oculta
    su critica. No está dispuesto a admitir el resto del
    derecho natural, puesto que contradice la unidad de la ciencia
    legal, dado que para algunos filósofos la unidad de
    método es el principal postulado de toda ciencia. Pero,
    aparte de criticar este enunciado, que estimo sumamente dudoso,
    cabria preguntar si el derecho natural no puede ser absorbido en
    esta unidad ¿Hay algo que nos impida tratar las normas que
    contiene junto con las normas del orden legal positivo como si
    formaran un todo? Kelsen no responde a esta pregunta de manera
    distinta que el resto de los positivistas; dice que la ley
    positiva de que se trate es la ley que la ciencia debe
    comprender; que dicha ley positiva consiste en normas coactivas,
    creadas por el "estado" y que,
    por tanto no puede reconocerse a un grupo de
    normas que esté en conflicto con
    las normas decididas por el estado. Si
    se pregunta en que se basa la validez de estas normas de la ley
    positiva. Kelsen y su escuela responden que se fundan en la norma
    básica (Grundnorm). Esta norma básica es una norma
    que establece que se debe a obedecer al parlamento, al monarca,
    etc. Queda por saber por que debe ser así. Esta pregunta
    decisiva permanece incontestada, de lo cual resulta que el estado
    o los que elaboraron la Grundnorm se convierte en un absoluto
    axiomático, con el resultado adicional de que se afirma
    que el valor de la paz es mayor que el de la justicia.
    A pesar de la importancia que se da a la paz, Kant nunca
    adoptó una posición semejante pues, aunque
    postuló una especie de norma básica, dejo que la
    misma descansara sobre una ley natural, es decir la
    demostró en términos de la ley de la naturaleza.
    Por el contrario, Kelsen habla de "contentarse"
    (Sich-Bescheiden). Este propio contentamiento se expresa a
    sí mismo en el supuesto puramente hipotético de
    esta norma básica. La importancia de la norma
    básica debe apreciarse por el hecho de que, por ella y en
    ella, se da la unidad del sistema de normas. La norma
    básica es, pues, "aquella norma la validez de la cual no
    puede derivarse de otra mayor" . Y todo sistema de normas depende
    de su relación con una norma básica: "Todas las
    normas la validez de las cuales puede retrotraerse a una misma
    norma básica, forman un sistema de normas, o de
    orden."

    No obstante, esta cuestión acerca de la validez
    de las normas no debe entenderse ni psicológica, ni
    sociológica ni políticamente, sino en sentido
    estrictamente normativo. Ante semejante enunciado, el problema de
    la validez no se resuelve, sino que se vuelve tautológico.
    Podemos apreciar aquí el peligro de dividir el mundo en
    dos mitades, la del es y la del debe. En realidad, se da por
    sentado que la norma básica es valida.
    Dentro del campo del orden constitucional, las consecuencias son
    muy singulares . "Si nos preguntamos porqué es
    válida la constitución, tal vez nos encontremos
    frente a una constitución mas antigua". Finalmente,
    llegaremos a una constitución que históricamente
    sea la primera, y que haya sido dictada por algún
    usurpador con alguna especie de asamblea. Aun la voluntad de
    semejante usurpador servirá de fundamento a una norma
    básica que en este caso dirá "Debes obedecer".
    Así, Kelsen llega a la conclusión de que la validez
    de esta primera constitución es la ultima de las
    suposiciones, el postulado final del cual depende "la validez de
    todas las normas de nuestro orden legal" por consiguiente, "se
    postula que uno debiera comportarse según lo ordenado por
    el individuo o los individuos que dictaron la primera
    constitución". Lo absurdo de esta posición nace del
    intento de Kelsen de ser, al mismo tiempo, positivista y
    normativista radical. El rechazo a tomar en consideración
    las realidades históricas, sociológicas y políticas
    cuando la validez de las normas este sometida a discusión
    equivale a la negación del problema filosófico
    cuando este rechazo se combina con la negativa a reconocer una
    base racional o de revelación como punto de partida. "La
    norma básica del orden legal prescribe que nos comportemos
    como lo ordenan los padres de la constitución, y los
    individuos por ésta autorizados". Semejante doctrina no
    satisface el deseo que siente el hombre de
    comprender el significado de la obligación legal. No llega
    a conocer las bases naturales de las normas que se le pide que
    obedezca , ni se le proporciona una firme convicción, o
    una fe. En vez de esto, encontramos el resignado reconocimiento
    de la fuerza bruta,
    y la aplicación de la fuerza.
    La mas sorprendente expresión de lo anterior, es la
    identificación que hace Kelsen del estado con el orden
    legal: "El estado, como persona jurídica, es la
    personificación de la comunidad (nacional) o del orden
    legal nacional que da forma a esta comunidad." Básicamente
    , no existe diferencia entre estado y ley : "La comunidad no
    consiste sino en el orden normativo que regula el comportamiento
    recíproco de los individuos". No como se comportan
    realmente los individuos, sino como deben comportarse: esto y no
    otra cosa , es la comunidad. Aparte de los círculos
    viciosos de las tautologías contenidos en estos enunciados
    (¿cómo puede el estado personificar lo que el
    estado es?), es importante comprender claramente que esta
    facilidad, indiferente a todos los valores, para designar a todo
    poder de mando como "orden de normas" es decir, como algo
    valioso, puede tener significado en una época de paz,
    unificada en su juicio de valores, pero se vuelve dudosa en una
    época desgarrada por conflictos
    acerca de los valores.
    Kelsen mismo se libró de la indiferencia implícita
    en esta designación refiriendo todos estos problemas a la
    sociología y luego defendiendo los valores
    básicos de la democracia
    liberal como, por ejemplo, constituyendo el concepto
    sociológico del estado. No puede haber duda alguna, a la
    luz de nuestro análisis general, de que la teoría
    pura de la ley es una forma radical del pensamiento liberal sobre
    el derecho, como indica claramente su derivación de
    Kant.

    Pero nuestro análisis revela también la
    debilidad de tal liberalismo
    cuando se enfrenta al reto fundamental del totalitarismo.
    Además del derecho natural y de las posiciones
    filosóficas que son afines a esta doctrina, Kelsen lucha
    con igual vehemencia contra la escuela sociológica de
    jurisprudencia
    representada en Alemania por
    Max Weber,
    Eugen Ehrlich y otros, y que ha tenido muchos adeptos,
    particularmente en los EEUU.-
    Ehrlich, jurista austriaco, fue uno de los primeros en destacar
    la importancia de salirse del sistema formal de derecho,
    especialmente en la forma representada por los códigos
    continentales, a fin de descubrir las reglas de conducta
    operantes que prevalecían en varios sectores de la
    sociedad. Lo que especialmente acentuaba era los procesos vivos
    reales, en comparación con los conceptos lógicos y
    las normas abstractas. Era el suyo un reto muy significativo que
    fue llevado adelante por cierto numero de juristas en otros
    países; en los EEUU este criterio coincidía con un
    creciente reconocimiento de las realidades sociales en las
    decisiones judiciales y en los informes de los abogados ante los
    tribunales, sintetizado por el famoso alegato de Brandeis ante la
    Suprema Corte de los EEUU en 1908. El máximo
    teórico defensor de esta tendencia fue Roscoe Pound.
    Pero la exploración sistemática del medio
    sociológico dentro del cual ocurren los fenómenos
    jurídicos no se mantuvo como coto cerrado de los juristas
    únicamente.
    Max Weber
    sitúa el derecho dentro del contexto de la realidad social
    y política. Llama ley a una orden "si esta garantizada
    externamente por la posibilidad de coacción física o
    psíquica resultante de los actos de un grupo de personas
    especializadas, cuyos actos se dirigen a hacer cumplir el orden,
    o a castigar cualquier violación de la misma".
    Evidentemente, encontramos aquí, además de la
    aplicación de la fuerza –que es de igual importancia
    para la teoría pura del derecho- la acentuación del
    hecho relativo a la existencia del personal burocrático y
    a su comportamiento. Por tanto, la ley es un complejo de
    condiciones de hecho que determinan las verdaderas acciones
    humanas.
    Este punto de vista es muy semejante al de los escépticos
    y cínicos que han colaborado de manera destacada en la
    reciente filosofía norteamericana del derecho, o sea, los
    llamados realistas. Eran realistas no en el sentido
    filosófico del termino, sino en sentido popular, un paso
    siguiente (Llewellyn) a la jurisprudencia sociológica. Mas
    propiamente, eran pragmatistas, pero su eclecticismo
    filosófico y su entusiasmo por lo nuevo los hizo
    hospitalarios al psicoanálisis así como a las
    tendencias que en los Estados Unidos
    tomaron el nombre de " behavioristic", o sea, basadas en el
    comportamiento. Además, eran predominantemente
    "cientificistas" . Su debilidad como filósofos no les
    privo de hacer aportaciones muy importantes a la metodología legal. Liberaron la
    jurisprudencia norteamericana de muchas de las formulas obsoletas
    perpetuadas en el tradicionalismo y el formalismo, aplicando un
    análisis despiadadamente critico a la verbosidad judicial
    y, al igual que la jurisprudencia sociológica, invitaron a
    los abogados a mirar mas allá de los estrechos confines de
    su profesión técnica hacia lo que estaban haciendo
    los científicos sociales en campos relacionados con los
    suyos. En sus obras, el derecho se identifica mas o menos con la
    actividad de los jueces o de los funcionarios gubernamentales y
    con sus sentencias y criterio.
    Esta escuela no reconoce mas que la realidad de los hechos y se
    desentiende por completo del contenido normativo de todo derecho.
    Asi pues, este punto de vista es precisamente lo contrario de la
    teoría pura del derecho, pero, como ésta lleva a
    destacar el poder como algo decisivo. Al llegar a este punto,
    encontramos la conexión entre la filosofía del
    derecho y la ciencia de la política.
    En conclusión, puede decirse que los positivistas, ya sean
    relativistas, puristas o realistas, representan un alejamiento de
    la filosofía del derecho como tal. En su lugar,
    encontramos la pronta aceptación del poder como creador
    real de normas; en cuanto al poder y su actividad, la
    filosofía nada tiene que decir, pues "la ciencia esta
    libre de valores". Se me permitirá, entonces, cerrar este
    tema con una frase de Kelsen, en la cual describe, lo que puede
    esperarse de quien se ha liberado de todo concepto
    metafísico. No encuentra detrás de la ley positiva
    la verdad absoluta de una metafísica, ni la absoluta justicia del
    derecho natural. "Quien levanta el velo y no cierra los ojos,
    encuentra la cabeza de la Gorgona del poder". Es esto
    precisamente, lo que hemos experimentado.-

    3.
    Bibliografía

    La filosofía del derecho por Carl Joachim
    Friedrich.- Primera edición en español,
    1964

     

     

     

     

    Autor:

    Glanolet

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