Indice
1.
Irrenunciabilidad de derechos en la LCT.
2. En defensa del trabajador,
teoría del vicio de lesión.
3. El orden
público laboral.
4. No existen normas dispersas en la ley
de contrato de trabajo.
5.
Conclusiones
1. Irrenunciabilidad de derechos en la
LCT.
El presente trabajo, de publicarse, puede resultar de
utilidad a
aquéllos que necesitando buscar ciertos temas de estudio,
accedan rápidamente a un breve panorama de opiniones
especializadas y actualizadas citadas en las notas, facilitando
la tarea de rastreo que así puede realizarse en poco
tiempo. No se
pretendió muestrear todas las opiniones sobre el tema
–ni menos aún agotarlo-, sino aportar al tratamiento
de un tema de innegable trascendencia. Las opiniones de los
autores vertidos -la selección
no es arbitraria, pero se omiten muchos ilustres también-
son a primera vista compartidas, pero tratando temas distintos,
aportan igualmente opiniones distintas y fue la intención
extractarlas para apreciar que existen tantas opiniones como
autores. Obviamente, la tarea de recopilación
jurisprudencial, excedería los alcances de esta
presentación, lo que también fue desechado para dar
paso a la referencia de los fallos más recientes o
más ilustrativos.
Delimitación del concepto.
Entre diversos autores, se plantea la necesidad de definir los
alcances de normas –a
veces poco claras- que no son sino la esencia del derecho del
trabajo. La irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en
la LCT, cómo está ubicada en las distintas normas la
voluntad del legislador, y qué relaciones entre otras
normas la complementan en el mundo de las relaciones
jurídicas plantea una tarea precisa, dificultosa y
compleja. Así, panorámicamente, en el presente,
relación de los arts.7, 8, 13, 14, 17, 40, 42, 44, 58,
145, 240 y 260.
Presunción de la incapacidad negocial.
De la Fuente, al estudiar la irrenunciabilidad de derechos, parte
de la sana premisa de que la parte débil de la
relación, necesariamente se encuentra en inferioridad de
condiciones al pactar (renuncias). Por ello delimita claramente
que "Realmente no se concibe que el trabajador, o cualquier otra
persona en su
sano juicio, acepte alteraciones contractuales que lo
perjudiquen, renunciando así voluntariamente, a derechos
adquiridos o que tiene la expectativa legítima de adquirir
en el futuro. Y si acepta el cambio que lo
perjudica, será evidente que lo hace por necesidad,
forzado por su situación de inferioridad jurídica y
económica que lo obliga a optar por el mal menor, frente a
otros que se le ocasionarían en caso de no acceder a la
imposición patronal (represalias, despidos, etc.). Y el
derecho del
trabajo no puede ignorar esta realidad.".
La cita anterior obliga a definir el término "optar". La
pregunta es ¿Cómo o cuándo se "opta"?.
Acuciado el débil ante la opción, lo más
probable es que "coopte" y no que "opte". "Optar", es elegir, y
cuando se elige sometido a una relación de
dominación, el margen de maniobra, se reduce a su
mínima expresión. Por ello, es como si existiera
una diferencia -sutil pero trascendente- entre uno y otro
término. Todo ello, lleva a la diferenciación de
quién es libre verdaderamente para optar, y quien no lo es
como para cooptar (o ser cooptado, depende del lado de la
relación en que se lo mire). La pregunta, entonces,
debiera ser ¿es posible –para el juez- determinar
con claridad cuándo el trabajador, acuciado al punto tal
de verse obligado a "renunciar derechos" lo está haciendo
consciente de su situación y aún así
aceptándolo o, viéndose obligado a padecer un mal
mayor, se somete a la voluntad del fuerte de la relación?.
La pregunta –obviamente- condiciona la situación
procesal de cada parte, ya que si el trabajador está
obligado a acreditar la configuración de un hecho que la
ley presume,
su carga probatoria se vé naturalmente acrecentada, lo que
aparece consecuentemente, como un retroceso al elegirse la
solución contraria al favor operario por parte de la
jurisprudencia.
Derechos adquiridos: El anatema patronal.
Pareciera existir una innata inclinación empresaria a no
considerar como un derecho adquirido lo que distinguen de
derechos en expectativa. Todo por cuanto no puede renunciarse a
lo ya ganado (salario) no
sólo por integrar materialmente el patrimonio del
trabajador sino porque reclamarle a un obrero salarios
atrasados (que los restituya) no sólo estaría
prohibido sino que pretender justificarlo sería inmoral.
Cuando se habla de derechos adquiridos -al patrimonio
obrero-, obviamente, debe hablarse de las sumas que ya
percibió y las que tiene sana y justa expectativa de
seguir percibiendo. Ello pareciera que debiera ser "rebus sic
stantibus" y sin embargo no existe razón alguna que
así lo justifique. El trabajador, ajeno a los riesgos, como
contrapartida de su ajenidad en la percepción
de los frutos, no puede renunciar a lo que ya cobró, por
lo que obligarlo a pactar en peores condiciones so pretexto de la
desaparición de la fuente de trabajo, es un borde de
asperezas que invariablemente, la jurisprudencia
debe saber pulir.
Por su parte, siguiendo al citado juez de cámara, cuando
se refiere a las convenciones de partes que suprimen o reducen
derechos (art. 12 LCT), se pregunta: "es correcta la
interpretación que actualmente se efectúa del art.
12?. Adelantamos nuestra respuesta negativa, estimando que a
dicha norma debe acordarse una comprensión amplia, de modo
que la prohibición de renunciar se extiende a todos los
derechos del trabajador, sin distinguir si provienen de norma
imperativa o no, se trate de derechos futuros o
adquiridos".
Tener la expectativa de un derecho, es una expectativa
al "reconocimiento" de una situación, ventajosa, ya sea
presente o futura. Si la libertad del
agente se ve condicionada teniendo que optar -o cooptar- una
disminución en sus actuales condiciones laborales,
renunciando, voluntariamente, a ciertos derechos (que él
sí califica de adquiridos), la disyuntiva se reduce a
tener que ceder ante la perspectiva de perder "todo" –tal
vez hasta su fuente de trabajo- por no aceptar perder "una parte"
de su ventaja actual. Tal mecanismo de razonamiento, es
precisamente vedado por la intención del legislador
plasmada en todo el articulado del texto
orgánico destinado a proteger al trabajador en su pugna
con el más fuerte.
Por otra parte, como refleja pacífica jurisprudencia, "la
intención de renunciar" que precisamente "no se presume"
pareciera ceder ante trabajadores calificados y/o profesionales,
precisamente partiendo de la base de que "negocia"
–teóricamente- mejor preparado que el obrero
manual o con
escasa cualificación. Es naturalmente tarea de los jueces
distinguir esos matices.
Límites a los derechos adquiridos.
En analogía con el criterio previsional, no se tiene el
derecho adquirido a la cantidad de la prestación
jubilatoria sino a la condición de jubilable.
Idéntico temperamento con los derechos del trabajador,
quien no puede –según la opinión
jurisprudencial mayoritaria- invocar derecho adquirido a la
modalidad de liquidación remuneratoria originariamente
acordada. Y qué, de haber sido "tenida en miras al
contratar", verdad?.
En reciente publicación, la Sala I de la Cámara del
Trabajo, memora a la Corte en cuanto a que no puede existir un
derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto
las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen
alteraciones razonables en su composición, no lo
disminuyan ni impliquen desjerarquización respecto del
nivel alcanzado en el escalafón respectivo. CS, A-109,
XXII, 27-6-89, "Araya de Escalante, Yolanda del C. Y o. c/PEN",
cit. por Del Valle Puppo en sent. Pub. en DT- LIX nº. 10,
oct. 1.999.-
La elucidación de la distinción conceptual
entre derechos adquiridos y derechos en expectativa, tiene su
innegable proyección sobre la jurisprudencia y es tarea de
los operadores jurídicos acotarla a sus justos
términos. Ello obviamente, habrá de generar un
áspero debate de los
actores sociales.
Al tratar sobre la formalización de la renuncia, en
reflexión relativa al art. 15, se estudia la necesidad, de
que las renuncias –cuanto menos- sean formalmente visadas.
Ello, a fin de limitar la posibilidad de convalidar la existencia
de vicios en la voluntad del trabajador. Llegado el caso de que
se pacte una renuncia viciada, deberá invocarse la nulidad
del acuerdo para luego, acreditar la configuración del
vicio de la voluntad. "Por ser el trabajador quien reclama la
nulidad del acuerdo, en principio estará a su cargo
demostrar la existencia del perjuicio que invoca, a su vez, la
prueba correrá por cuenta del empleador, también en
principio, si éste afirma que aquél ha obtenido a
cambio
contraprestaciones o ventajas que descartan la existencia de una
renuncia de derechos".
La presente transcripción, remite al interrogante que debe
formularse la autoridad de
aplicación al homologar -¿Se alcanza mediante tal
acuerdo una justa composición de los derechos e intereses
de las partes?-. Tal interrogante no permite avanzar sin tratar
la idea de orden público, que más abajo se
menciona.
Pautas de interpretación.
La pauta de interpretación debiera ser la que se adecue
mejor a la situación laboral
determinada (casuística).
En tal sentido, se aconseja "En conclusión, los jueces
deberán actuar en la apreciación de los hechos con
criterio amplio o estricto, de acuerdo a las circunstancias,
cuidando siempre que se respete la buena fe contractual y se
evite toda forma de abuso del derecho. La tensión que se
produce entre la necesidad de que las partes reglen sus propias
relaciones con cierta libertad
(principio de la autonomía de la voluntad), y que el
empleador no aproveche su situación de preeminencia para
perjudicar al trabajador (principio de indemnidad), debe ser
resuelta por los jueces con prudencia, tratando de evitar que se
llegue a una excesiva rigidez negocial, lo cual puede perturbar
tanto la armonía interna de la relación laboral como el
normal desenvolvimiento de la empresa. Del
mismo modo deberán actuar enérgicamente cuando
constaten que, a través del acuerdo modificatorio, se ha
producido un perjuicio relevante al trabajador, lo que
normalmente ocurrirá cuando el empleador haya logrado ese
resultado en virtud de su proceder abusivo, discriminatorio o
arbitrario, aprovechándose de su situación de
supremacía y mayor poder
negocial".
Prescriptibilidad de la acción.
Ante la eventualidad de que el reclamo por diferencias de
salarios pueda
prescribir por el paso del tiempo y,
presumiendo -en contra del texto
normativo- que aquello implique aceptación, se plantea el
interrogante de si la acción de nulidad del convenio
peyorativo prescribe a partir de la configuración de la
renuncia viciada o no.
Al analizar la prescriptibilidad, el mismo autor enuncia "Para
concluir diremos que, según se anticipara, la
acción de nulidad es imprescriptible, de modo que el
trabajador podrá promover la misma en el momento que
así lo desee, durante la relación laboral o
después de concluída la misma, cualquiera sea el
tiempo transcurrido desde que se celebró el acuerdo
inválido. En cambio, las otras acciones (de
cumplimiento, de daños, etc.), en cuanto persiguen la
efectivización de "créditos provenientes de la relación
individual de trabajo", quedan comprendidas dentro del
régimen prescriptivo general. De modo que las mismas se
extinguirán si no se promueven dentro del plazo
común de dos años (art. 256, LCT). Siguiendo con el
ejemplo antes proporcionado el trabajador podrá accionar
en cualquier momento para que se anule el acuerdo modificatorio y
se declaren, por lo tanto, subsistentes las condiciones de
trabajo anteriores, pero sólo podrá pretender el
pago de las diferencias salariales que no se encuentren
prescritas".
Aparece así como razonable que el límite de la
prescripción, evite convertir en millonarias ciertas
deudas de origen laboral, pero habría que preguntarse si
la privación del capital por
parte del trabajador, generó o no un enriquecimiento
ilícito del empleador que, por ahora, carece de método de
estimación legal del incumplimiento.
Involucrar en la nulidad al trabajador.
Las nulidades operadas durante la relación
obrero-patronal, no pueden ser opuestas al dependiente.
Corolariamente como destaca el mismo autor en nota 22 del
artículo en comentario y repeliendo la posibilidad de
oponerse nulidades al trabajador, expresa: "Art. 1047, código
civil y doct. arts. 7, 12 y 44, LCT. De acuerdo a lo
dispuesto por el mencionado art. 1047, parecería que el
trabajador no podría plantear la nulidad del acuerdo, en
cuanto lo celebró "sabiendo o debiendo saber que el vicio
lo invalidaba". Sin embargo, no se discute que en derecho del
trabajo debe privar la solución opuesta, ya que esta
nulidad laboral tiene por objeto, precisamente, proteger al
trabajador en cuanto parte débil de la relación y
de allí que él sea, naturalmente, el destinatario
principal de la respectiva acción de nulidad.
Además, de acuerdo a las normas legales vigentes,
aplicables al caso subexámen por analogía, las
prohibiciones están siempre dirigidas al empleador (art.
40, LCT) y las nulidades son en principio inoponibles al
trabajador (título, art. 42, LCT), de modo que, como
dijimos en otra oportunidad "en estos casos el consentimiento" o
la complicidad del trabajador es irrelevante, precisamente porque
la ley considera que
el empleador es el único responsable del incumplimiento,
dando por sobreentendido que el trabajador lo hizo impulsado por
la necesidad, y de ahí que lo exima de toda responsabilidad. " (De la Fuente, en Tratado,
dirigido por Vazquez Vialard, cit. 3-536/537; véase
también pág. 533). Como puede apreciarse,
éste es otro de los casos en que el derecho común
se aplica con las modificaciones necesarias para adecuarlo a las
normas y principios que
rigen el derecho especial".
2. En defensa del
trabajador, teoría
del vicio de lesión.
Por su parte y a su turno, Vazquez Vialard al analizar
el instituto desde la óptica
de la lesión subjetiva, expresa: "De acuerdo con la
teoría
de la lesión subjetiva, se requieren dos elementos: a)
explotación de la situación de inferioridad,
ligereza o inexperiencia del trabajador, y b) ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada y sin justificación (art.
954 del Código
Civil). Aquélla recepta el criterio referido a la "paridad
de los cambios" como elemento fundamental que asegura la vigencia
del valor justicia en la
relación. Consideramos que al efecto existe una
distinción entre la acción que puede plantear el
trabajador por aplicación de la teoría de la
lesión, a través de la cual debe acreditar la
existencia de un vicio de su voluntad, en razón de su
situación de inferioridad aprovechada por la otra parte,
de la acción de nulidad que propicia De la Fuente.
Según ésta, basta con que el empleado considere que
ha habido perjuicio de su parte para que se declare la nulidad.
De la Fuente aclara al respecto que no basta únicamente
esa circunstancia, sino que ella debe ser calificada por el
juez".
La jurisprudencia ha sido razonablemente firme en
determinadas circunstancias, más ello no permite creer que
la doctrina judicial y sus consecuencias económicas salden
las controversias con prontitud.
El mismo juez de cámara en reciente publicación
–lo que trasunta un verdadero interés de
los operadores jurídicos en reverdecer el debate sobre
la irrenunciabilidad de derechos-, al disentir con ciertos
aspectos de la propuesta de De la Fuente, pareciera exponer al
trabajador ya que considera que "Obviamente, de darse esa
situación, el trabajador podría optar, a nuestro
juicio, previa notificación, por retener su
prestación, de acuerdo con lo que disponen los arts. 510 y
1201 del Cód. Civil. Más aún, creemos que en
esa situación, podría proceder, a título de
daños y perjuicios, el pago de una suma similar a la del
salario, durante
el período de retención, en tanto el empleador no
ha procedido a cumplir su débito: dar trabajo en las
condiciones pactadas (art. 78, ley de contrato de
trabajo)".
El caso "Bariain".
El apodíctico fallo "Bariain"–en su momento muy
comentado, incluso por los autores aquí citados- parece
haber separado las aguas al sentenciar que "El principio de
irrenunciabilidad constituye la esencia de una de las
manifestaciones del espíritu protectorio del derecho del
trabajo. Por lo tanto, para otorgar poder
jurídico a una manifestación de voluntad tendiente
a aceptar una disminución de categoría importante,
con una considerable disminución salarial y un relevante
perjuicio, se debe estar convencido de que se arribó a
ésta con libertad, ya que, es un axioma del
contractualismo el credo que sólo lo "libremente querido"
es justo".
El lenguaje
directo empleado por el camarista en la ocasión ilustra
claramente la postura del legislador ante la habitual
situación de fricción en la que se desarrolla
–a la hora de operar renuncias proscriptas- el tracto
laboral. Es cierto que algunos tratadistas sostienen que mientras
no se "perforen" los pisos mínimos inderogables –el
orden público inalterado-, la autonomía de la
voluntad de las partes es una alternativa viable en situaciones
de rispidez negocial. Ello implica fijar las pautas
interpretativas del orden público.
El aporte de cada integrante de la relación.
Al verter su opinión sobre el tema, Alvarez al acotar el
alcance del término "renuncia", explicando su postura
resume: "En la realidad laboral aparece un elemento
metajurídico que hace reaccionar al ordenamiento y que
implica la ausencia de estos presupuestos
fundamentales para la existencia de contratación y que es
la de la dependencia laboral. El trabajador sólo cuenta
con su fuerza de
trabajo para participar del proceso
productivo de bienes y
servicios y lo
hace a través de una empresa ajena
a la que se incorpora poniendo a disposición su capacidad
laboral en la idea de obtener como contraprestación una
retribución que está destinada a su subsistencia.
El trabajador, por las vicisitudes por las que atraviesa el
mercado de
trabajo, la necesidad de trabajar y su carencia de bienes de
capital, no
está en condiciones de negociar el contenido de la
prestación con su empleador quien, lógicamente
pretende reducir el costo de lo que
para él sólo constituye un factor de producción. Esta circunstancia
originó, como todos lo sabemos, la denominada
"cuestión social" del pasado siglo en la cual se
presentaran diversas situaciones rayanas con la
explotación más cruda y, como contrapartida, las
luchas obreras que, con el punto culminante de la "Comuna de
París" hicieron tambalear el sistema social y
económico.
No puede sortearse el tema del orden público
laboral. En breve interpretación, al tratar sobre ello,
Etala apunta que "Como lo explica Pla Rodriguez, la
distinción entre normas imperativas y normas dispositivas
corresponde a la división procedente del derecho romano
entre jus cogens y jus dispositivum. El jus cogens está
integrado por las normas que deben cumplirse, cualquiera que sea
la voluntad de las partes. El jus dispositivum está
compuesto por aquellas normas que han de cumplirse sólo
cuando las partes no hayan establecido otra cosa.
La sola idea de que los trabajadores puedan prescindir de la
representación sindical al momento de pactar
cláusulas peyorativas debiera ser erradicada de la
conciencia
empresarial-estándard del país.
Por el contrario -de reciente publicación- y opinando que
la actual gestión
presidencial en transición hasta el 10 de diciembre
habría fracasado, estima que en manera "simple y leve",
"los técnicos aliancistas propondrán que dentro de
las empresas se pueda
negociar directamente entre los empleados y los directores
algún tipo de posibilidad de movilidad interna. Para esto
no se necesitaría, como hoy, que el Estado, a
través del Ministerio de Trabajo, y los sindicatos
participen en las negociaciones. Dentro de la alianza se
considera que sería un avance simple pero concreto en la
flexibilidad laboral, pero que para la relación con los
empresarios sería tomado como un gesto de buena voluntad.
El costado que no está estudiado en este punto, es la
reacción que podrían tener los sindicatos".
La jurisprudencia que se aplique en el 2.000, obviamente
asentará sus fundamentos sobre esta
cuestión.
Temor de provocar un "efecto cascada".
Los jueces tienen la obligación de no desentenderse de los
resultados económicos de sus sentencias –tanto
puntual, como socialmente-. Es natural, por otra parte, que se
observe un relativamente fundado temor de que la
interpretación de un criterio estricto de la
irrenunciabilidad derive en un aumento de los reclamos
judiciales. Dicha perspectiva, no amilana al juez, quien explica
con soltura la solución. Así, en lenguaje
directo, De la Fuente, al defender su propuesta de la
crítica de que un criterio como el que expone en su
trabajo, aumentaría considerablemente la
reclamación judicial, expresa: "Tal vez en un primer
momento se inicie un mayor número de juicios que busquen
invalidar los acuerdos peyorativos que sean el fruto de abusos e
injusticias anteriores. Pero cuando el empleador sepa que todo
abuso puede ser revisado por la justicia,
seguro que se
va a cuidar de incurrir en esos excesos, tal como ahora evita
violar las normas imperativas al momento de celebrar esos
convenios peyorativos. Como puede apreciarse, la vigencia de
nuestra propuesta producirá también importantes
efectos preventivos: el empleador lo pensará dos veces
antes de embarcarse en una modificación contractual que
tarde o temprano podrá ser revisada
judicialmente".
4. No existen normas
dispersas en la ley de contrato de
trabajo.
Es necesario asumir que las normas están
relacionadas entre sí, por lo cual el estudio de un
instituto, mal puede limitarse a la transcripción de
determinada cantidad de artículos de una ley. Es la
intención o voluntad del legislador, la que se necesita
desentrañar para aplicarla a casos que si bien concretos,
no por ello, dejan de exhibirse como el caso paradigmático
del conflicto de
intereses de la órbita del derecho del trabajo: la
relación de subordinación y su necesaria
proyección en el poder negocial de las partes.
La redacción del artículo 58 y la
renuncia al empleo.
Al tratar sobre la necesidad de apreciar las distintas normas con
criterio jurídico vinculando sus distintos aspectos, al
relacionar el art. 58 con el 240 del RCT, Morando destaca que "Es
evidente que el art. 62 (58 del t.o.) no se destaca por su
claridad y precisión. Pero ello obliga al
intérprete a afinar el método, a
fin de llegar a la interpretación que, armonizando su
contenido con el de las demás normas que integren el
complejo normativo en que se inserta, conduzca a un resultado que
facilite, y no dificulte, el cumplimiento de los fines de la ley,
y sea compatible con los principios y
garantías constitucionales involucrados. En cita de
Smuraglia de dicha publicación, el citado juez de
cámara especifica "Tratándose de un acto que
resuelve una relación de particular importancia como la de
trabajo, con todas las consecuencias que se derivan, es claro que
la manifestación (de receso) debe ser seria,
incondicionada, inequívoca y objetivamente cognoscible por
el destinatario…, entonces, admisibilidad de receso por hechos
concluyentes (en defecto de disposición específica
acerca de la forma) pero a condición de que ellos sean
realmente unívocos y contrasten de modo absoluto con la
voluntad de mantener la relación". Ello porque "basta
pensar qué significa la pérdida del puesto de
trabajo para un trabajador y su familia, para
convencerse de que un licenciamiento tácito –o peor
aún, implícito- debe siempre considerarse con
extrema desconfianza. Del mismo modo, al valorar como renuncia un
comportamiento
del trabajador se deberá tener en cuenta no sólo lo
que puede significar para sí mismo semejante
interpretación, sino también que puede significar
para la empresa".
Renuncia y ponderación del acuerdo: Es de jueces
ver matices.
Consciente de la vaguedad del lenguaje y las
complicaciones que provoca definir el término "renuncia",
Alvarez advierte que "Estos conceptos debemos tenerlos presentes
por que sólo consideraremos renuncia, como se puede
inferir de lo dicho, a aquéllos negocios
jurídicos en los que el trabajador da algo a cambio de
nada, o cuando bajo el manto de un acuerdo oneroso lo que recibe
el trabajador a cambio del derecho que abdica es tan
mínimo que no puede ser reputado como
contraprestación seria para conceptualizar la onerosidad
de la convención".
El debate sobre la irrenunciabilidad de derechos
despìerta una polémica que acompañará
el comienzo del nuevo milenio, ya que la propuesta de "suspender
por un año los despidos", aparece como una fórmula
compleja y que habrá seguramente de asentarse sobre un
debate como el brevemente insinuado en el presente.
Debiera entrarse al nuevo milenio con bases claras sobre la
interpretación de estos conceptos. Flexibilizar siempre
por arriba de la ventaja obrera. No presumir renuncias y, llegado
el caso de estar por la nulidad del contrato, la
misma sólo sea oponible al dador de empleo. Sin
ideologismos, pero sin ingenuidad tampoco. Así lo impone
la ley y sin que ello signifique pregonar "obrerismos". El ideal
del legislador –plasmado en todo el articulado de la ley
más importante de nuestra disciplina– de
raigambre constitucional e incluído en el proyecto
continental de mecánica de participación en el
circuito económico regular, no permite, por todo ello, que
se fracture la ecuación capital-trabajo en perjuicio de
todos los valores
que nuestras leyes
favorecen.
Por lo antedicho, debería revisarse seriamente qué
se entiende hoy día por globalización y flexibilización, ya
que tratándose de dos términos
contemporáneos sólo disfrazan la misma grave
hipocresía: Ignorar la justicia social sólo
beneficia al capital -aquí y en cualquier otro punto del
globo-. Cuando quebró Wall Street, el viernes negro de
1929, en este lado de América, el vicepresidente
presentaría obsequiosamente la producción ganadera a la corona
británica haciéndolo en nombre y
representación del país–y a sí mismo,
tal vez- como una "perla de la diadema de la Corona
Británica". No es un invento de esta década
la
globalización y el capital y la división del
trabajo siempre lo supieron.
Hace ya mucho, se dijo que "El orden natural del liberalismo,
recibido de la concepción doctrinaria de los
fisiócratas, se asentaba sobre un concepto absoluto
de la propiedad y
sobre la creencia de que la acción privada, movida por el
solo interés
personal,
sería capaz de generar automáticamente un orden
justo…La realidad histórica enseña que el
postulado de la no intervención del Estado en
materia
económica, incluyendo la prestación de trabajo, es
contradictorio en sí mismo. Porque la no
intervención significa dejar libres las manos a los
distintos grupos en sus
conflictos
sociales y económicos, y por lo mismo, dejar que las
soluciones
queden libradas a las pujas entre el poder de esos grupos. En tales
circunstancias, la no intervención, implica
intervención a favor del más
fuerte….".
Autor:
Alejandro Patricio Martínez.