Indice
1.
Introducción
2. ¿Qué es el
Matrimonio?
3. La Figura del
Concubinato
4. Artículo 77 de la
Constitución
5. Conclusiones
6. Bibliografía
La familia,
institución que aparece en la historia como una comunidad creada
por el matrimonio y compuesta por progenitores y procreados,
además de otras personas conviventes o no, unidas por
lazos de sangre o por
sumisión a una misma autoridad; es
el eje social primario donde el individuo comienza a girar en
torno a los
demás.
Aristóteles la definió como una
convivencia querida por la naturaleza misma
para los actos de la vida cotidiana, con lo que señalaba
que tiene su base en la propia naturaleza, en orden al
cumplimiento del fin para el cual es querida o exigida. Dicho fin
es la conservación de la vida, bien por
satisfacción de necesidades físicas y espirituales,
o bien por engendrar y educar a nuevas generaciones.
Por la importancia que tiene con respecto a la sociedad,
la familia ha
sido llamada "célula
social", ya que entre ambas existe la misma relación que
entre la célula
y el organismo vivo. Dentro de la sociedad constituye la pieza
esencial y uno de los cimientos que la sostiene; por eso se ha
dicho que las especies animales que no
tienen familia también carecen de sociedad. De ahí
que configure un fenómeno social tan antiguo como la
humanidad misma, y que la filosofía cristiana sitúe
su origen en los albores de la humanidad, en la primera pareja
creada por Dios, la cual, multiplicándose, ha llenado
la tierra.
Aunque el matrimonio es en esencia una relación de
personas que da origen al hecho de la familia; el Derecho se
ocupa por igual de regular aquellas uniones estables de hecho que
constituyen un hogar, obedeciendo ha costumbres e idiosincrasias,
siendo una realidad social más frecuente que el legislador
ha empezado a tratar, pero que aún no han sido objeto de
un estudio serio y riguroso en nuestro ordenamiento.
Tanto nuestra legislación como las de otros países
latinos carecen de un marco jurídico completo que
codifique cabalmente las relaciones personales, patrimoniales y
frente a terceros de las parejas que conforman estos matrimonios
naturales. Sosegadamente y muy poco a poco han ido reconociendo
determinados derechos a los concubinos;
mas sin embargo, ha sido la labor de los tribunales a
través de sus veredictos la que ha otorgado procedente
seguridad
jurídica a las circunstancias surgidas de estos casos.
Ante un contexto tan enraizado que va incrementándose
día tras día, resulta forzosa y hasta perentoria
una regulación legal integral, buscando la
formalización de las relaciones nacidas dentro de estas
uniones, tendiente sobre todo a proteger más aún
los intereses de las partes, afianzando su seguridad,
considerando que se trata de una alternativa cultural al
matrimonio, procurando que surta los mismos efectos de un enlace
civil. De esta manera transformaría lo que hasta ahora
encarna una opción cultural en otra legal, tomando como
ejemplo legislaciones como las de Bolivia,
Brasil,
Colombia,
Cuba, El
Salvador, Panamá, e
inclusive en menor grado, la nuestra.
En Venezuela más de la mitad de las familias emanan de una
unión extramatrimonial. Y esta cifra no puede pasar
fácilmente desapercibida. Es por ello que la interrogante
planteada en este trabajo es si, conforme a las disposiciones del
Código
Civil y de la Constitución Nacional, ¿resulta
beneficioso o no para la familia venezolana que un precepto
constitucional ordene que toda unión estable de hecho
genere los mismos efectos que el matrimonio?
La metodología empleada en este trabajo es de
carácter bibliográfico,
reseñando la situación de los distintos tipos de
familia (matrimonio y concubinato), así como de análisis de la normativa referida para
tratar el tema propuesto.
"El amor que
hay entre dos, mujer y marido,
es el más estrecho, como es notorio, porque le principia
la naturaleza y le acrecienta la gracia, y le entiende la
costumbre, y le enlazan estrechísimamente otras muchas
obligaciones".
(Fray Luis de León)
El hombre, desde
el principio de los tiempos, ha sentido la necesidad de vivir en
comunidad, rodeado de sus semejantes. Gracias a su evolución, esta forma de vida fue
instaurada bajo el nombre de sociedad, teniendo como
núcleo central la unión de hombres y mujeres para
reproducir su especie, constituyéndose así la
familia como célula fundamental de la misma, dentro del
ámbito jurídico, religioso, y de la vida en todas
sus modalidades. Y el Derecho ha tomado parte en ella, no
creándola (puesto que ella configura un fenómeno
natural), sino sistematizando sus aspectos fundamentales.
Así tiene su origen el matrimonio, como
intervención clave, específicamente dentro del
Derecho de Familia.
La palabra matrimonio, de acuerdo con la opinión de un
sector de la doctrina, se deriva de la palabra latina matri
munium que significa carga, gravamen de la madre. Esto
podría conducir a conclusiones erróneas, pues el
matrimonio no tiene por qué representar una pesada carga
para la mujer. Por
ende, existe otro punto de vista sociológico que considera
la frase matrem muniens, que implica defensa, protección
de la madre.
Existen definiciones de carácter jurídico-formal,
teleológico y sociológico para el matrimonio.
Conjugándolas en una sola, podríamos decir que es
"la unión legal de un hombre y una mujer para establecer
entre ellos una plena y perpetua comunidad de vida" (Grisanti:
2000, p.88). Constituye el matrimonio la unión del hombre
y la mujer consagrada por la ley formando una
unidad perfecta de vida física y espiritual.
Es, por tanto, una unión total de vida, que convierte al
esposo y a la esposa en una sola carne (tal como dice el
Génesis), fundiéndolos en una unidad superior, a
través de un acto jurídico por el cual establecen
entre sí una alianza que la ley sanciona.
Su importancia radica en la condición que posee de asiento
básico de las relaciones personales, y por tanto, de la
sociedad; ya que sus fines primordiales son, entre otros,
procurar auxilio y complemento mutuo entre ambos cónyuges,
constituyendo la clave para perpetuar la especie, así como
formar a las nuevas generaciones, inculcando en ellas valores
humanos esenciales.
Esta institución, dentro del Derecho Civil
Moderno, contempla las siguientes cualidades:
Unidad, porque se realiza entre un solo hombre y una sola mujer;
tal como lo contempla el artículo 77 de nuestra
Constitución vigente, y el Código
Civil en su artículo 44.
Perpetuidad, pues el matrimonio se celebra con la
aspiración de que esa unión perdure en el tiempo; y su
consentimiento debe otorgarse sin someterlo a término o
condición alguna.
Laicismo, debido a que produce efectos jurídicos.
Solemnidad, porque requiere de formalidades previstas en la ley
para su celebración.
Consentimiento, ya que se requiere de la plena voluntad de ambos
contrayentes respecto del acto que están realizando.
Intervención del Estado, a
través de un funcionario público competente, quien
debe prestar declaración referente a la nueva unión
que ha presenciado.
Diversas corrientes jurídicas han pretendido establecer
teorías
acerca del origen del matrimonio. Entre ellas se destacan la
Teoría
Contractualista, según la cual el matrimonio es un
contrato con
características peculiares, ya que
constituye un acuerdo de voluntades entre las partes
(contrayente) para crear un nuevo vínculo jurídico:
el vínculo jurídico matrimonial; la Teoría
del Negocio Jurídico Complejo, pues lo considera como tal,
enmarcado por el consentimiento de las partes y la presencia
solemne del Estado; la Teoría del Contrato
Institucionalizado, porque proviene del mutuo acuerdo entre los
contrayentes y, una vez perfeccionado, recibe de la autoridad de
la ley las normas que lo
rigen y los efectos que produce. De acuerdo con esto, la
legislación venezolana hace pensar que se considera la
Teoría del Matrimonio como Contrato, atendiendo al
Capítulo II, Título IV del Libro Primero
del Código Civil vigente que se titula De las formalidades
que deben preceder al contrato de matrimonio.
Precisamente, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el
matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como
él mismo. Un efecto general, y de carácter
fundamental en esta materia
está constituido por la creación de un nuevo estado
para con los sujetos: el estado
conyugal; generando un vínculo que es algo más que
un parentesco, ya que es una unión más
íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente
condición de cónyuges determina un entretejido de
recíprocos derechos y deberes, originando asimismo
relaciones tanto personales como patrimoniales.
En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer
referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados
anteriormente. Estos están consagrados en el Código
Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137
establece que:
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos
derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la
obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este
derecho subsiste aún después de la
disolución del matrimonio por causa de muerte,
mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no
se considerará, en ningún caso, como falta a los
deberes que la ley impone por efecto del matrimonio.
De igual modo, en el primer aparte del artículo 139 se
contempla que:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la
medida de los recursos de cada
uno, al cuidado y mantenimiento
del hogar común, y a las cargas y demás gastos
matrimoniales.
Gracias a tales disposiciones es posible concluir que el
legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del
Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, ya que ambos asumen
idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los
que goza el otro. Esos deberes serán de carácter
legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se
confían al afecto y a la conciencia del
marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos
los tiene para con el otro, y de orden público (no son
relajables por el deseo de los cónyuges).
Es importante destacar que la fijación del domicilio
conyugal debe ser designado con arreglo al mutuo acuerdo de los
esposos, tal como reza en el artículo 140 del CCV.
Finalmente, en lo que respecta a los efectos patrimoniales, se
encuentra el régimen de bienes en el
matrimonio, conformado por el grupo de
normas que enmarca los aspectos económicos que brotan de
los cónyuges entre sí o entre éstos con
terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de
voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son
determinadas por la propia ley.
Esta situación se origina por causa del mismo matrimonio
en sí; pues aunque su propósito original sea no
pecuniario, en la convivencia permanente de dos personas se
suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser
subsanados. Y si bien se ha dicho anteriormente que los deberes
de hombre y mujer en el matrimonio son iguales, en consecuencia
ambos deberán soportar los gastos de manera compartida,
pues recae en ellos el soporte económico del hogar;
incluyendo en él sus atenciones personales así como
las atenciones con personas frente a las cuales están
obligados (hijos, familiares enfermos, acreedores,
etcétera).
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio
para regular su patrimonio
dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones
Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento, la
ley procura un régimen supletorio: la Comunidad Limitada
de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la
pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento
que será aplicado a sus bienes patrimoniales, una vez
efectuado el matrimonio, y en tanto que la duración de
éste.
Estos pactos se caracterizan por ser bilaterales (pues son
efectuados por ambos contrayentes); además son accesorios
al matrimonio (ya que no podrán celebrarse de manera
independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse
o en caso de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto
alguno); son solemnes (para su debida ejecución es
necesario cumplir con las formalidades de ley); son personalísimos (así como lo es el
matrimonio, pues son llevadas a cabo exclusivamente por la
pareja); son inapelablemente anteriores al matrimonio (si no son
pactadas previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida
dicha unión al régimen supletorio); y por
último son inmutables (no pueden modificarse
después de la celebración del matrimonio).
Por otra parte se encuentra el régimen legal supletorio:
la Comunidad Limitada de Gananciales. Ésta entra en escena
cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les
otorga la ley para elegir su régimen patrimonial
matrimonial, supliendo el vacío que podría causar
esa falta de escogencia. Está consagrado en el
artículo 148 del CCV que establece:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en
contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios
que se obtengan durante el matrimonio.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse
como un género de
comunidad limitada, constituido por la propiedad
compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a
ambos cónyuges; siendo tales bienes las ganancias o
beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el
matrimonio; manteniendo esa propiedad al margen de la existencia
(absolutamente legal y por demás obvia) de bienes propios
de cada esposo.
Por ser especial y genérica, posee cualidades que la
diferencian de la comunidad corriente de bienes. Entre
éstas puede mencionarse el hecho de que sólo puede
existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de
ganancias a título universal surgida entre personas que no
gocen de este parentesco (según el artículo 1650
del CCV). Las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables,
correspondiente a la mitad de las ganancias (artículo 148
del CCV). No puede ser establecida previamente a la
celebración del matrimonio (artículo 149 del CCV).
Su sistematización corresponde al texto legal, y
nunca a la voluntad de las partes. Y por último, no
persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento
de las obligaciones que trae consigo el matrimonio.
Luego, dentro de ésta comunidad de gananciales se hallan
dos conjuntos
bienes: aquéllos propios de cada cónyuge, y
aquéllos que pasan a ser compartidos por ambos.
Éstos últimos se constituyen por las ganancias
obtenidas por su trabajo, así como también los
rendimientos (frutos, rentas e intereses) que generan los bienes
comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los
bienes adquiridos con otros gananciales.
Artículo 158. El derecho de usufructo o de pensión,
forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien
pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los
primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la
comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en
adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la
comunidad.
Artículo 161. Los bienes donados o prometidos a uno de los
cónyuges, por razón del matrimonio, aún
antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que
el donante manifieste lo contrario.
Artículo 163. El aumento de valor por
mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con
dinero de la
comunidad, o por la industria de
los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Los bienes propios de cada uno de los esposos, es decir, los que
no forman parte de los gananciales, están expresados en el
CCV como sigue:
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges
los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer
matrimonio, y los que durante éste adquieran por
donación, herencia, legado
o por cualquier título lucrativo. Son también
propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la
plusvalía de dichos bienes, tesoros y bienes muebles
abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así
como los vestidos, joyas y otros enceres u objetos de uso
personal o exclusivo de la mujer o del marido.
Artículo 152. Se hacen propios del respectivo
cónyuge los bienes adquiridos durante el
matrimonio:
- Por permuta con otros bienes propios del
cónyuge. - Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes
propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su
patrimonio. - Por dación en pago hecha al respectivo
cónyuge por obligaciones provenientes de bienes
propios. - Los que adquiera durante el matrimonio a
título oneroso, cuando la causa de adquisición
ha precedido al casamiento. - La indemnización por accidentes
o por seguros de
vida, de daños personales o de enfermedades,
deducidas las primas pagadas por la comunidad. - Por compra hecha con dinero proveniente de la
enajenación de otros bienes propios del cónyuge
adquiriente. - Por compra hecha con dinero propio del
cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la
procedencia del dinero y que la adquisición la hace
para sí.
En caso de fraude, quedan a
salvo las acciones de
los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien
corresponde la propiedad adquirida.
Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de
Autor, debido a que éstos permanecen como bienes
propios del cónyuge que mediante su actividad intelectual
los produjo, aún cuando hayan sido adquiridos durante el
matrimonio.
El mantenimiento económico del hogar únicamente no
gira en torno a las propiedades y transacciones de los esposos;
ambos también deberán correr (de por mitad) con las
denominadas cargas comunes, constituidas por las
responsabilidades o deudas adquiridas por cualquiera de los
cónyuges o ambos, pero que por su origen no deben ser
soportadas individualmente, sino en comunidad, según lo
indican los artículos 165 y 166 del CCV.
Para concluir, esta comunidad limitada de gananciales incluye,
obviamente, cláusulas a través de las cuales puede
disolverse el vínculo generado de ese régimen
patrimonial matrimonial. Nuestro CCV, en su artículo 173,
enumera de manera taxativa tales causas de separación; es
decir, que no podrán ser impuestas por la voluntad
particular de los cónyuges, siendo así de orden
público. Cuando, por cualquiera de las causales expuestas,
se extingue la comunidad de gananciales, esto acarrea como
consecuencia que la misma se sustituye por una comunidad
ordinaria entre los cónyuges y los ex cónyuges, o
sus herederos. Ésta se regirá por la normativa
relativa a la comunidad, y sólo llegará a su fin
una vez sea liquidada.
El legislador venezolano considera a la familia como elemento
fundamental para el crecimiento y desarrollado de la sociedad; y
plantea la salvaguarda de dicha situación a partir de la
sistematización de esa institución llamada
matrimonio, procurando evitar que por motivos erróneos o
de carácter doloso, alguno de sus miembros (los
cónyuges), así como sus descendientes y todos
aquéllos relacionados que posean un interés en
la comunidad conyugal, puedan verse afectados de modo alguno;
manteniendo protegida esta figura para que en ningún
momento lleguen a desvirtuarse, ocasionando daños, los
efectos que ella conlleva intrínsecamente por tratarse de
la unión pura y total de un hombre con una
mujer.
"En la unidad de los dos el hombre y la
mujer son llamados a existir recíprocamente, el uno para
el otro"
(Juan Pablo II)
A pesar de que el matrimonio aparece como una
institución prácticamente de condición
universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas
religiones
existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo
progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato.
Específicamente en Venezuela podría asegurarse que
el setenta por ciento de las familias viven en uniones
extramatrimoniales, incluso se ha llegado a decir que "los
venezolanos tenemos vocación hacia la vida en concubinato"
(González: 1999, p.7).
Este modo de actuar social ha sido definido como una unión
monogámica entre un hombre y una mujer que, aunque posean
la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una
sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser
lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales
para la constitución del matrimonio) permanente y
responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con
los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y
respeto, todo
esto bajo la apariencia de un matrimonio.
El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad
latente que se halla al margen de la legislación y que
requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su
veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada
día son más y más las parejas que deciden
formar una unión extramatrimonial como solución a
su situación.
Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran
algunos, tales como:
Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el
concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que
incluya al menos la apariencia de permanencia. Los concubinos no
poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de
que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro
estable y duradero.
Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir
como marido y mujer, es decir, simulando la relación de
pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente
tal situación. Esto deberá ser advertido
también por la comunidad que les rodea, implicando
así cierto carácter de publicidad.
Unión monogámica, ninguno de los miembros de la
pareja puede mantener una relación ajena a la del
concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el
adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye
un delito tipificado
en nuestro Código Penal).
Individuos de sexo
diferente, aplicando analógicamente el principio que
determina el CCV en cuanto afirma que el matrimonio sólo
puede celebrarse entre un hombre y una mujer. Así, se
prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre
personas del mismo sexo.
Capacidad para contraer matrimonio, es decir, que puedan cumplir
con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar
de que decidan no celebrar su unión de tal modo.
Este fenómeno social se produce por gran diversidad de
factores de índole tanto económico como cultural.
En cuanto a los económicos, se garantiza que constituyen
la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que
integran nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer
la figura jurídica del matrimonio, optando por una
vía más fácil, representada por las uniones
extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal
alguna. En relación con las causas de carácter
cultural, se encuentra la falta de desarrollo en
la
educación; pues esto ocasiona que el venezolano de
escasos recursos no comprenda cabalmente la importancia de un
vínculo familiar sistematizadamente organizado.
Parece imperioso delimitar la frontera que cubre el concepto de la
relación concubinaria en sí, es decir, su aspecto
personal. Para ello es indispensable aclarar dentro de
cuál o cuáles conceptos
jurídico-institucionales se ubica la situación en
cuestión. Resulta sin duda incuestionable que el
concubinato representa un estado meramente familiar, ya que
cumple básicamente con las funciones del
mismo. Pese a ello, únicamente representa dicha
circunstancia y no la constituye como tal, debido a que no posee
un lazo biológico entre la pareja ni una sentencia de
matrimonio firmes que lleguen a sustentarla; así se da en
este caso la existencia de un estado aparente de familia, basado
en los hechos y no en el Derecho. De modo que los concubinos
desarrollan ante la comunidad en la cual se desenvuelven una
aparente vida conyugal de marido y mujer (cuando la unión
es pública y no oculta, claro está), sin estar
unidos por el vínculo matrimonial que otorga la ley.
Esta situación tiene escena en nuestro mundo
jurídico debido a que la relación extramatrimonial
implica un valor intrínseco en sí misma al cual el
Derecho no puede dar la espalda, pues si lo hiciera
estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de
organizador de las formalidades requeridas por los supuestos
jurídicos que surgen día tras día en la
sociedad.
La protección jurídica otorgada al concubinato por
parte del legislador venezolano, a través de una reducida
(mas no poco ineludible) organización, cubre ciertos aspectos de ese
carácter personal que se indicó precedentemente. La
primera parte del artículo 70 del CCV señala:
Podrá prescindirse de los documentos
indicados en el artículo anterior y de la previa
fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen
legalizar la unión concubinaria existente en que hayan
estado viviendo. Esta circunstancia se certificará
expresamente en la partida matrimonial…
Así, tomando en consideración que las situaciones
de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más
numerosas, y que la función
del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida
guarda de las instituciones
jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el
matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el
Código exonera de la introducción de los recaudos para la
celebración del matrimonio a que hace referencia en su
artículo 69, de modo que las parejas que se hallen
motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren
ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida
protección jurídica que su posición
requiere.
El CCV considera un último aspecto de la relación
extramatrimonial a nivel personal en su artículo 211:
Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que
vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en
que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella
durante el período de la concepción.
En consecuencia, se observa una vez más que nuestra
normativa busca salvaguardar el fenómeno extramatrimonial
como cimiento real de la manifestación de la familia, al
expresar que bajo presunción iuris tantum se facilita la
prueba de la filiación del niño nacido de pareja de
concubinos.
Diversos estatutos como la Convención Internacional de los
Derechos del
Niño y la nueva Ley Orgánica de la
Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA),
además de la reforma de nuestro Código Civil en
1982, entre otros, han ratificado la libertad
probatoria para el establecimiento de la filiación, han
eliminado la diferenciación entre hijos naturales y
legítimos (válida para el Código de 1942),
todo ello en aras de promover el desarrollo pleno y estable de
la
personalidad de todo niño, protegiéndolo de
cualquier clase de maltrato o menosprecio que pudiese sufrir;
pues resguardar su situación es velar a la vez por el
futuro crecimiento de la sociedad, con ciudadanos considerados
con su propia persona y con
quienes que les rodean.
En tal caso, una vez probada la posesión de estado de
concubina respecto del hombre con el cual cohabita para el
momento del alumbramiento, se asume que éste
convivió con ella para el momento de la concepción;
evitando así la incertidumbre referente a la paternidad
que resulta muy frecuente en estos casos. La norma está
equiparando esta presunción iuris tantum con la
presunción de paternidad en el matrimonio.
Por otra parte, cuando el acto de reconocimiento del hijo nacido
fuera del matrimonio no se hiciere de manera voluntaria, la madre
del niño (o incluso éste personalmente,
según se dé la situación) podrá
acudir a todo género de pruebas;
incluyendo exámenes hematológicos y
heredobiológicos, constancia de la posesión de
estado de hijo, etcétera. Una vez establecida la
filiación, el padre queda en la obligación de
prestar a su hijo pensión alimentaria (entendida como el
suministro de todos los medios que
requiera para su manutención). De igual modo,
comenzará a desempeñar el ejercicio de la patria
potestad (la cual consistirá en la protección
integral del sujeto confiada a sus padres) y de la guarda
(referida a la debida satisfacción que debe darse a las
exigencias del menor, vigilándolo y educándolo) de
su descendiente, pero de manera conjunta con la madre, pues
así lo establece la ley; siempre y cuando alguno de ellos
no incurra en los impedimentos previstos por la LOPNA para
practicar estos deberes de padre. Todos estos supuestos de
responsabilidad paterna serán llevados a
cabo mientras el hijo sea menor de edad no emancipado, o en caso
de que se trate de un mayor de edad inhabilitado.
Gracias a estos aspectos previstos en el CCV para la adecuada
regulación del concubinato, es posible afirmar que
éste, al igual que el matrimonio, origina determinados
efectos pecuniarios que involucran a ambos miembros de la
unión de hecho, así como a terceros que se vean
relacionados a ella.
La existencia del estado aparente de familia que genera el
concubinato da cabida al surgimiento de un Derecho aparente,
según autores como Bossert, llegando a la situación
de que se originen negociaciones y relaciones jurídicas de
la pareja (o uno de sus miembros) con terceros, tal como si
fuesen un verdadero matrimonio, gozando de sus aparentes efectos
pertinentes; siempre y cuando esta unión resulte notoria y
estable (procurando respaldar de igual modo los intereses ajenos
involucrados con motivo de buena fe); circunscribiendo
elementalmente dentro de dichas relaciones jurídicas los
deberes que tendrán los concubinos con sus hijos, en caso
de que los tengan, analizados arriba. Así, esta simulación
de un matrimonio en una unión estable de hecho debe ser
debidamente probada a través de presunciones,
demostración por excelencia en estos casos según la
doctrina venezolana, bien sean iuris tantum (que admiten prueba
en contrario) o bien iuris et de iure (que no admiten prueba en
contrario); señalando la certeza del parentesco que
relaciona a la pareja envuelta en la negociación.
La principal presunción que considera nuestro
Código en cuanto al carácter patrimonial de toda
unión extramatrimonial, se encuentra en el artículo
767 y se refiere a la Comunidad Concubinaria:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos
casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el
hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en
tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción
sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus
respectivos herederos y también entre uno de ellos y los
herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se
aplica si uno de ellos está casado.
Abriendo un paréntesis dentro de este respecto, es posible
asegurar que la situación jurídica de estas uniones
de hecho (como también se les denomina) se ha visto
modificada con la introducción del CCV vigente, ya que
para 1942, en su artículo 767 determinaba que:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos
casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra
que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con
su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del
hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer
aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal
presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos
y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de
ellos y los herederos del otro, salvo el caso de adulterio.
Del análisis de ambas disposiciones se deduce que, nuestro
actual Código ha producido beneficios en cuanto a la
situación de la mujer, pues el derogado le imponía
a ésta la carga absoluta de la prueba de haber vivido
permanentemente en concubinato (a través de la mejor
evidencia que es la posesión de estado que se requiere
probar: trato, fama y continuidad), así como con su
trabajo haber fomentado el crecimiento del patrimonio de su
pareja (sin importar a nombre de quién se encuentre);
haciendo fácil de tal modo el camino del hombre para
aprovecharse de ella. Además, se modificó la
terminología empleada, al sustituir la excepción de
adulterio alterándola por la fórmula que indica que
el artículo no es aplicable cuando uno de los concubinos
esté casado.
Luego, la comunidad concubinaria se vincula a un "cuasi-contrato
de comunidad" en cuanto a las relaciones económicas de la
pareja que conforma la unión de hecho; debido a que puede
considerarse que poseen todas las características del
mismo, entre ellas voluntariedad (la unión proviene de un
mutuo acuerdo), licitud (ya que no existe norma alguna en nuestra
legislación que considere al concubinato como un delito),
así como el hecho de que el trabajo (de
ambos o de uno solo) también es deliberado y legal, y
genera un deber recíproco entre las partes.
Esta situación jurídica es regulada según la
intención del legislador de acuerdo con lo que determine
la costumbre y con la aplicación de la analogía del
manejo de la comunidad conyugal en muchos aspectos; permitiendo
que los concubinos gocen del derecho de compartir la masa
común de bienes que ha ido generándose dentro de su
unión, tal como ocurre en el caso de la comunidad limitada
de gananciales en el matrimonio, siempre y cuando haya
certificación del contexto vinculante en el que se
encuentran ambos individuos y de que ninguno se encuentre bajo
otra unión (matrimonial), pues si alguno de éstos
faltara, no cabría presunción alguna de la
comunidad, sencillamente no existiría.
4. Artículo 77 de la
Constitución
¿Es o no favorable esta equivalencia?
"Es imposible que la República valga nada si las familias,
que son sus pilares, están mal fundadas".
(Juan Bodino)
Como consecuencia de la forma de vida en familia que
adopta la sociedad como estructura
substancial para apoyar sus basamentos, el ser humano requiere
necesariamente de una autoridad que, atendiendo al bien
común, señale las normas por las cuales puedan y
deban los hombres regular dicha conducta. Con tal
propósito, aparece dentro de un aspecto sumamente concreto y
específico la figura del Derecho de Familia, regulando
esta situación. Pero, muy por encima de éste, se
encuentra una ordenanza de carácter supremo que ampara y
acoge los derechos de todos por igual, a través de su
perfil imperativo e ineludible. Es ésta la norma primaria
de Kelsen, la Carta Magna de
la nación;
en la cual se recogen todos los principios
más elementales concebidos en la mente del legislador,
para consagrar los derechos fundamentales a través de la
imposición de deberes de respeto de los mismos.
En fecha de 23 de Enero de 1961 se sanciona la
Constitución venezolana que sustituirá al
régimen dictatorial instaurado por el General Pérez
Jiménez, luego de ser destituido del poder por la
revolución
llevada a cabo un año antes. Esta novedosa propuesta
legislativa procuraba protección para la familia pero,
quizás de una forma muy reducida en consideración a
la situación que comenzaba a vivir el país para ese
entonces. Reconocía su posición de fundamento de la
sociedad, previendo que no se vieran perturbadas sus condiciones
económicas ni morales. Se protegía al matrimonio,
pues como se ha explicado anteriormente, constituye la
institución jurídica por excelencia de
preservación de la familia. Pero, no velaba por la tutela
de la comunidad originada en el seno de una unión no
matrimonial, limitando esa materia a las pocas disposiciones que
consideraba al respecto el Código Civil.
Actualmente, como resultado de un proceso de
cambio en el
ámbito político e institucional a través de
la actuación de una Asamblea Nacional Constituyente, ha
sido promulgada la nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, electa por
decisión popular en el año 1999. Ésta
introdujo una serie de cambios en la estructura convencional que
traía nuestro antiguo texto al implementar derechos que, a
pesar de ser inherentes a la persona humana, no estaban previstos
expresamente en aquél.
Con relación al punto que trata el presente
capítulo, vale mencionar entre esos nuevos derechos que
dejan de ser sobrentendidos para tener regulación
específica, el artículo 77 perteneciente al
capítulo que trata De los derechos sociales y de las
familias; según el cual:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en
el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos
y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos
entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
el matrimonio.
De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que
nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las
familias;
es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas
exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata
de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual
modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho,
pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser
una simple exigencia de carácter formal sin
relación alguna con la realidad social de la
nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro
de la cual se fomentan los valores
principales de la sociedad, procurando así el adecuado
crecimiento ético y personal de todos los individuos
ciudadanos de la República, a través de la
intermediación de la ley.
Luego, queda eliminada la discriminación presente entre "familia
matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que
siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un
hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del
artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe
existir en la pareja (afín en ese sentido a la
relación de cónyuges), goza de la igualdad que se
merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha
institución (matrimonio), bien sea que ellos estén
expresados en el Código o en la propia
Constitución.
Además, la disposición deja abierta la posibilidad
de que la situación del concubinato se vea regulada
más a fondo en un futuro en leyes especiales
o en alguna modificación del CCV, pues la idea que propone
el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera
exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que
serán aplicados correlativamente a la unión
concubinaria, evitando que se desmedre el hogar surgido de ella,
así como los valores
familiares de sus miembros.
Por tanto, en efecto pareciera favorable esta
determinación, pues así aquellos sujetos (los
mismos concubinos, por ejemplo) que, bajo cualquier
circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o
incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la
situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a
la analogía que les está brindando la
Constitución, simulando los efectos de la unión
matrimonial dentro de ese nexo natural.
Luego de revisar el marco
teórico referido a qué es la institución
del matrimonio y qué la figura del concubinato,
además de cuál es en realidad el propósito
ulterior de la familia; así como la normativa competente
para ello (Constitución Nacional y Código Civil) y
revisar si su aplicación es la más adecuada
respecto situación que vivimos actualmente; es posible
considerar que debido a la situación del concubinato es
más que justificable promover su formalización y
sistematización, es decir, alentar a que se le reconozcan
efectos no sólo patrimoniales sino personales, así
como los compromisos y facultades de protección,
fidelidad, convivencia, correcta filiación, entre otros;
debido a que en nuestro caso implanta una alternativa sumamente
habitual de fundar un hogar de hecho para llevar a cabo un modo
de vida homólogo a aquél que se da en el
matrimonio.
Es por ello que resulta deber primordial de la actual Asamblea
Nacional (cuerpo legislativo del estado), en vista a la
decisión que tomó en su carácter
constituyente al incluir como prerrogativa constitucional en el
artículo 77 de la Constitución la
asimilación en cuanto a efectos de la unión
matrimonial a la concubinaria, partiendo del supuesto de que
ambas son forjadoras de familia; la creación de una ley
especial que regule todos los vacíos jurídicos que
deja la norma mencionada, ya que no son previstos por completo en
las disposiciones del CCV previamente analizados.
La familia constituye el fundamento de toda sociedad humana y es
en su seno donde se crean los lazos afectivos imprescindibles
para transmitir la cultura y los
valores ideológicos y morales de unas generaciones a
otras. Por ello el Derecho como instrumento protector de las
relaciones personales tiene la responsabilidad de brindarle toda
la resguardo que ella requiera, sin importar el modo en el cual
se origine.
CHALBAUD ZERPA, R. Instituciones Sociales. Ediciones
UCAB.
Caracas, 1994. pp. 97-124.
GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, A. El Concubinato.
Editorial Buchivacoa.
Caracas, 1999. 331p.
GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, I. Lecciones de Derecho de
Familia.
Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2000. 547p.
Legislación empleada:
Código Civil Venezolano de 1982.
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (2000).
Constitución de la República de Venezuela
(1961).
Autor:
María Alejandra Pérez G. (19 años)
y
m Beniyen Tesara V. (20 años)
Estudiantes 3er. Año de Derecho.