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Nocion de ley (página 2)




Enviado por educitoar



Partes: 1, 2

  1. Rígidas o flexibles

    Las primeras son aquella cuya disposición
    es precisa y concreta. El juez al aplicarla comprueba las
    condiciones legales e impone la única consecuencia
    posible, claramente fijada en la ley.

    Las segundas por el contrario, son
    elásticas, se limitan a enunciar un concepto
    general, fluido. Al aplicarla el juez tiene un cierto campo
    de acción, dentro del cual se puede mover
    libremente.

  2. Por su estructura y la técnica de su
    aplicación:

    Según una clasificación cara a los
    antiguos jurisconsultos se clasifican en:

    Leyes perfectae son aquellas en que
    la sanción son la nulidad del acto.

    Leyes plus quam perfectae son
    aquellas en que la sanción consiste no solo en la
    nulidad del acto, sino también en una pena civil
    adicional.

    Leyes minus quam perfectae son
    aquellas en que la sanción no consiste en la nulidad
    del acto, sino en una pena que podemos llamar menos
    importante.

    Leyes imperfectae son las que
    carecen de sanción, asumen la forma de consejo o
    indicación general, pero su violación no trae
    ninguna consecuencia legal.

  3. Por la naturaleza de
    su aplicación:
  4. Por su validez en relación a la voluntad
    de las personas:

Pueden ser

Imperativas son las leyes que prevalecen
sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a
ellas; debe cumplirse aun cuando ambas partes estimaran
preferibles otra regulación de sus relaciones
jurídicas.

Interpretativas o supletorias son aquellas
leyes en las cuales las partes, de común acuerdo, pueden
modificar o dejar sin efecto. Estas normas son
frecuentes en materia
contractual.

Anexo

TITULOS PRELIMINARESTITULO I – De las leyes

Artículo 1. q Las leyes son obligatorias para
todos los que habitan el territorio de la República, sean
ciudadanos o extranjeros, domiciliados o
transeúntes.

2. Las leyes no son obligatorias sino
después de su publicación, y desde el día
que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias
después de los ocho días siguientes al de su
publicación oficial.

3. A partir de su entrada en vigencia, las leyes
se aplicarán aún a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen
efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo
disposición en contrario. La retroactividad establecida
por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por
garantías constitucionales.

A los contratos en
curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes
supletorias.

4. Derogado por la ley 17.711.

5. Derogado por la ley 17.711.

6. La capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas en el territorio de la República, sean
nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de
este Código,
aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes
existentes en país extranjero.

7. La capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas fuera del territorio de la República,
será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun
cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la
República.

8. Los actos, los contratos hechos y los derechos
adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son
regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no
tendrán ejecución en la República, respecto
de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a
las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y
condición de las personas.

9. Las incapacidades contra las leyes de la
naturaleza, como la esclavitud, o las
que revistan el carácter
de penales, son meramente territoriales.

10. Los bienes raíces situados en la
República son exclusivamente regidos por las leyes del
país, respecto a su calidad de tales,
a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a
los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben
acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a
una propiedad
raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o
perdido de conformidad con las leyes de la
República.

11. Los bienes muebles que tienen
situación permanente y que se conservan sin
intención de transportarlos, son regidos por las leyes del
lugar en que están situados; pero los muebles que el
propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal,
esté o no en su domicilio, como también los que se
tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son
regidos por las leyes del domicilio del dueño.

12. Las formas y solemnidades de los contratos y
de todo instrumento público, son regidas por las leyes del
país donde se hubieren otorgado.

13. La aplicación de las leyes
extranjeras, en los casos en que este código la autoriza,
nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a
cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes
exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren
obligatorias en la República por convenciones
diplomáticas, o en virtud de ley especial.

14. Las leyes extranjeras no serán
aplicables:

1º Cuando su aplicación se oponga al
derecho
público q (1) o criminal de la República q (2),
a la religión del Estado q (3), a la tolerancia de
cultos q (4), o la moral y
buenas costumbres;

2º Cuando su aplicación fuere incompatible
con el espíritu de la legislación de este
Código q (5);

3º Cuando fueren de mero privilegio;

4º Cuando las leyes de este Código, en
colisión con las leyes extranjeras, fuesen más
favorables a la validez de los actos q (6).

15. Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
leyes.

16. Si una cuestión civil no puede
resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la
ley, se atenderá a los principios de
leyes análogas; y si aún la cuestión fuere
dudosa, se resolverá por los principios generales del
derecho, teniendo en consideración las circunstancias del
caso.

17. Los usos y costumbres no pueden crear
derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en
situaciones no regladas legalmente.

18. Los actos prohibidos por las leyes son de
ningún valor, si la
ley no designa otro efecto para el caso de
contravención.

19. La renuncia general de las leyes no produce
efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos
conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés
individual y que no esté prohibida su renuncia.

20. La ignorancia de las leyes no sirve de
excusa, si la excepción no está expresamente
autorizada por la ley.

21. Las convenciones particulares no pueden dejar
sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados
el orden público y las buenas costumbres.

22. Lo que no está dicho explícita
o implícitamente en ningún artículo de este
código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil,
aunque anteriormente una disposición semejante hubiera
estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley
especial, sea por una ley general, sea por una ley
especial.

 

Bibliografía:

  • "Manual de
    derecho civil" – Parte General – G. A.
    Borda
  • "Tratado de Derecho Civil tomo I" – J.J.
    Llambías
  • "Código
    Civil de La Republica Argentina"
    – Abeledo Perrot

Eduardo Velasque

Partes: 1, 2
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