Indice
1.
Introducción
2. Victimario
3. Fuentes
Bibliográficas
Tomando en consideración los problemas que
aquejan a la sociedad desde
los tiempos más remotos y aún en el actual surge la
necesidad de crear una forma de regularlos para mantener la
perpetuidad social. Así el Derecho es una ciencia que se
relaciona con otras ciencias o
disciplinas, en las cuales se apoya para cumplir su fin supremo,
el cual se señala en el Digesto, mismo que dice: JUS EST
ARAS BONI ET AEQUI, es decir, el Derecho es el Arte de lo Bueno
y lo Justo.
El derecho entendido así, envuelve un cúmulo de
pensamientos y de necesidades o requisitos, en primer lugar nos
remite a la necesaria existencia de dos o más sujetos,
para que pueda existir lo bueno y lo justo; y por ende la
razón de ser y aplicación del derecho, es decir
para que se pueda dar a cada quien lo suyo o al menos se trate de
regular estas relaciones y a su vez se logre la mejor convivencia
social.
El derecho es una ciencia que se divide para su estudio en dos
ramas: Público y Privado, dependiendo de las relaciones
que se están regulando, es a través de la ley que pueda ser
aplicable al caso la permanencia de dichas relaciones, y cuando
alguna de las partes falte a lo convenido o bien se afecten los
intereses de otro se pueda aplicar el derecho, debido a esta idea
surge la necesidad de realizar el presente trabajo, como una
forma de hacer más fácil el estudio del Procedimiento
penal y a su vez de la aplicación de las leyes o
Artículos constitucionales.
A través del presente trabajo se pretende hacer un estudio
de las diversas reformas que ha tenido la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos en su Artículo 20. Consideramos que es
importante y de trascendencia, ya que es uno de los
artículos que consagran las garantías a que se
tiene derecho en los juicios del Orden criminal o penal,
además de los artículos 8; 13; 14 Párrafo
I, II, III; 15; 16; 17; 18; 19; 21; y 23 constitucionales, en los
que se señalan garantías para el Procedimiento
Penal Mexicano.
Para entender mejor el presente trabajo damos a
continuación una breve definición de
Garantías Constitucionales o Garantías
Individuales. Burgoa O., señala que son los Derechos subjetivos
públicos consagrados en la constitución; otros
autores señalan que es la protección que se da a
los derechos inalienables de la persona, es decir
la protección escrita que se otorga a los Derechos Humanos,
a su vez, nosotros concluimos que las Garantías
Individuales son:
"Los instrumentos reconocidos por el Estado que
dan seguridad al
gobernado sobre el efectivo goce de los derechos fundamentales
que como persona le otorga la Carta
Magna"
Realizada esta aclaración, encontramos que dentro de el
artículo 20 Constitucional se hacer el señalamiento
de las principales garantías de las partes que se ven
implicadas en un procedimiento penal, es decir de las que se
deben otorgar necesariamente, para que se considere como un
proceso sin
vicios o regulado constitucionalmente, a su vez estas
garantías se relacionan con las que la ley penal subjetiva
enumera, de ahí su importancia.
Pretendemos tener una visión del porque de las Reformas y
las adecuaciones o modificaciones que se han realizado al
Artículo 20 Constitucional, y los aciertos o desventajas
que ello ha traído para el derecho y para las partes del
procedimiento, dependiendo de cada una de las etapas en que se
encuentra el mismo.
Aunque han sido pocas, no por ello dejan de ser significativas
las reformas que se han presentado, así tenemos que el 6
de febrero de 1917, se realiza una Fe de erratas; su primer
reforma se realiza el 2 de Diciembre de 1948; la segunda el 14 de
enero de 1985; una tercer reforma se realiza el 3 de septiembre
de 1993 ; una cuarta el 3 de Julio de 1996 y por último la
más reciente de fecha 21 de Septiembre del 2000, la cual
entra en vigor 6 meses después de su publicación,
según lo señalado en el Diario Oficial de la
Federación.
Haremos mención solamente a esta última, ya que el
estudiar todas y cada una de estas reformas requiere de mucho
tiempo y por
lo mismo de un trabajo más extenso. Consideramos que, a su
vez esta reforma de septiembre del 2000 es la más
significativa, ya que es la primera que hace la
clasificación de las Garantías del inculpado en su
Apartado A), el cual cuenta con X fracciones, por una parte; y
por otra señala cuales son las Garantías a que
tiene derecho la víctima o el ofendido, en su Apartado B),
el cual cuenta con VI fracciones, en las cuales se envuelven
todos y cada uno de los derechos que se le conceden a las partes
del procedimiento.
Dentro de la ciencia del
Derecho como regulador y encargado de mantener el orden y
permanencia del Estado,
tenemos que :
"Derecho
Penal.- Es el conjunto de normas
jurídicas, de Derecho
Público interno, que definen los delitos y
señalan las penas o medidas de seguridad aplicables para
lograr la permanencia del orden social." la rama del Derecho
Penal se encarga de sancionar todas aquellas acciones u
omisiones tendientes a alterar dicha permanencia.
Pavón Vasconcelos (1994), al igual que diversos autores
señalan que la Ciencia del Derecho Penal es el Conjunto
Sistemático de conocimientos extraídos del
ordenamiento jurídico positivo, referentes al delito, al
delincuente y medidas de seguridad.
Al surgir el delito, que es la infracción de la ley del
Estado, y el resultado de un acto externo del hombre,
mediante una acción u omisión, es decir a
través de un acto positivo o negativo, también
surge una norma o ley que le sanciona.
Así pues, el Código Penal Federal, define al delito
como:
Artículo 7.- Delito es el acto u omisión que
sancionan las leyes penales.
"Por su parte la dogmática jurídica moderna fija el
concepto de
delito a los efectos técnico-jurídicos, así:
es la acción antijurídica, típica,
imputable, culpable y punible, en las condiciones objetivas de
punibilidad."
Esta definición nos remite a el estudio de los sujetos que
intervienen para que pueda existir un delito, así tenemos
que necesariamente estamos hablando de:
- Un Sujeto Activo (inculpado), que es el que realiza
la conducta, es
decir la acción u omisión; - Un Sujeto Pasivo (víctima u ofendido), que es
sobre quien recae dicha acción u omisión, es
decir aquella persona a quien se le violenta su bien
jurídico tutelado.
Como vemos aquí surge esa diferenciación,
de las personas que se nos mencionan en el artículo 20
constitucional, que son el inculpado, la víctima o el
ofendido.
El inculpado es el sujeto que se considera es el responsable de
la infracción a la ley penal, se le denomina de diversas
formas, dependiendo de la etapa en que se encuentre, ya sea en la
Averiguación Previa o en el procedimiento, también
es conocido de acuerdo a el estudio de la victimología
como:
Inculpado O Indiciado: Se le denomina
así en la etapa de Averiguación Previa y hasta la
instrucción previa, que es cuando de resuelve la
Situación Jurídica del Inculpado.
Procesado: Denominación que se le otorga en
la etapa de Instrucción Formal. Cuando se dicta auto de
formal prisión, y hasta antes de la formulación de
conclusiones.
Acusado: Nombre que se le da al momento de
formulación de las conclusiones por parte del Ministerio
Público, ya que estas pueden ser acusatorias o no
acusatorias. Se le denomina así cuando se formulan
conclusiones acusatorias en su contra.
Sentenciado: Se utiliza este nombre cuando se ha
dictado una sentencia en el procedimiento.
Reo: Es cuando se esta ejecutando la sentencia.
Consideramos a su vez necesario definir a todos y cada uno de
estos entes, ya que es común que se llegue a confundir el
término de víctima con el de ofendido.
Victima Y Ofendido
"Es cualquier persona física o moral que haya
sufrido daños, incluidas lesiones físicas o
mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados Miembros,
incluida la que proscribe el abuso de poder".
Rodríguez Manzanera, en su libro
Victimología, señala:
"Se considera víctima de un delito:
- Al que sufre directamente el daño
- A los familiares o dependientes inmediatos de la
víctima directa - A las personas que hayan sufrido daños al
intervenir para asistir a la víctima en peligro o para
prevenir la victimización"
Así tenemos, que haciendo la clara
diferenciación se define a los sujetos de la siguiente
manera:
- Víctima: Es el sujeto que padece un
daño por culpa propia, ajena o por causa fortuita. Es
decir son otras personas que resultan afectadas. - Ofendido: Es el sujeto pasivo del delito, es decir,
aquella persona a quien se le daña o lesiona
directamente su Bien Jurídico Tutelado.
Actualmente debido a la reforma del 21 de Septiembre del
2000 el artículo 20 enuncia:
Articulo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la
victima o el ofendido, tendrán las siguientes
garantías:
A) del inculpado:
I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá
otorgarle la libertad
provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate
de
delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohibida
conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a
solicitud del ministerio publico, el juez podrá negar la
libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con
anterioridad, por algún delito calificado como grave por
la ley o, cuando el ministerio publico aporte elementos al juez
para establecer que la libertad del inculpado representa, por su
conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un
riesgo para el
ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije, deberán
ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley
determine, la autoridad
judicial podrá modificar el monto de la caución.
Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el
juez deberá tomar en cuenta la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito; las
características del inculpado y la posibilidad de
cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su
caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinara los casos graves en los cuales el juez
podrá revocar la libertad provisional;
II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y
será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación, intimidación o tortura. La
confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del
ministerio publico o del juez, o ante estos sin la asistencia de
su defensor carecerá de todo valor
probatorio;
III.- Se le hará saber en audiencia publica, y dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a
la justicia, el
nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la
acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que
se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto
su declaración preparatoria.
IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en
presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo
dispuesto en la Fracción V del apartado B de este
articulo;
V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que
ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime
necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre
que se encuentren en el lugar del proceso;
VI.- Será juzgado en audiencia publica por un juez o
jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar
y partido en que se cometiere el delito, siempre que este pueda
ser castigado con una pena mayor de un año de
prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado
los delitos cometidos por medio de la prensa contra el
orden publico o la seguridad exterior o interior de la nación;
VII.- Le serán facilitados todos los datos que
solicite para su defensa y que consten en el proceso.
VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de
delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de
prisión, y antes de un año si la pena excediere de
ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los
derechos que en su favor consigna esta constitución y
tendrá derecho a una defensa adecuada, por si, por
abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede
nombrar defensor, después de haber sido requerido para
hacerlo, el juez le designara un defensor de oficio.
También tendrá derecho a que su defensor comparezca
en todos los actos del proceso y este tendrá
obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,
X.- En ningún caso podrás prolongarse la
prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación
de dinero, por
causa de responsabilidad
civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por
mas tiempo del que como máximo fije la ley al delito que
motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se
computara el tiempo de la detención.
Las garantías previstas en las Fracciones I, V, VII y IX
también serán observadas durante la
Averiguación Previa, en los términos y con los
requisitos y limites que las leyes establezcan; lo previsto en la
Fracción II no estará sujeto a condición
alguna.
B) De la victima o del ofendido:
I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los
derechos que en su favor establece la constitución y,
cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del
procedimiento penal;
II.- Coadyuvar con el ministerio publico; a que se le reciban
todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto
en la averiguación previa como en el proceso, y a que se
desahoguen las diligencias correspondientes.
Cuando el ministerio publico considere que no es necesario el
desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su
negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención medica y psicológica de
urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea
procedente, el ministerio publico estará obligado a
solicitar la reparación del daño y el juzgador no
podrá absolver al sentenciado de dicha reparación
si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las
sentencias en materia de
reparación del daño;
V.- Cuando la victima o el ofendido sean menores de edad, no
estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se
trate de los delitos de violación o secuestro.
En estos casos, se llevaran a cabo declaraciones en las
condiciones que establezca la ley; y
VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para
su seguridad y auxilio.
Después de haber realizado la trascripción literal
del artículo 20 constitucional procedemos a
correlacionarlo con los Códigos de Procedimientos Penales,
que por su parte ya hacían referencia a estas
garantías que se otorgan a el inculpado y a la
víctima o al ofendido, debido a ello realizamos una
correlación de los artículos que eran aplicables o
correlativos a cada una de las fracciones que se señalan
en el artículo 20 Constitucional, tomando en
consideración o como base para dicha correlación lo
que hemos puesto con letra cursiva.
Así tenemos que de acuerdo a lo señalado en ambas
leyes encontramos la siguiente correlación:
Articulo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la
victima o el ofendido, tendrán las siguientes
garantías:
A) Del inculpado:
FRACC. I
Beneficio a Libertad Provisional bajo caución.
Fijación del Monto y Forma de la Caución
Código de procedimientos penales del estado de S. L.
P.
Art. 161 Fracción III, f); Art. 183 P. 2o y 3o ; Art. 407;
Art. 410; Art. 411; Art. 412; Art. 417
FRACC. II
No podrá ser obligado a declarar
Código de procedimientos penales del estado de S. L.
P.
Art. 161 Fracción III, a); Art. 183 P. 3o.; Art. 234
FRACC. III
Se le hará saber el nombre de su acusador y la naturaleza
y causa de la acusación
Código de procedimientos penales del estado de S. L.
P.
Art. 161 Fracc. II; Art. 183 P. 3o.
FRACC. IV
Cuando así lo solicite, será careado con quien
deponga en su contra
Código de procedimientos penales del estado de S. L.
P.
Art. 285
FRACC. V
Se le recibirán los testigos y las demás pruebas
que ofrezca
Código de procedimientos penales del estado de S. L.
.P.
Art. 8; Art. 161 Fracción III, e); Art 228; Art. 265
FRACC. VI
Será juzgado en audiencia pública por un juez o
jurado de ciudadanos
Código de procedimientos penales del estado de s. L.
P.
No existe correlación con esta fracción, ya que es
Exclusiva de la Constitución
FRACC. VII
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su
defensa y que consten en el proceso
Código de procedimientos penales del estado de S. L.
P.
Art. 161 Fracción III, d)
FRACC. VIII
Tiene derecho a ser juzgado con prontitud
Código de procedimientos penales del estado de S. L.
P.
Art. 11
FRACC. IX
Desde el inicio de su proceso será informado de los
derechos que en su favor consigna esta Constitución,
tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por
abogado, o por persona de su confianza
Código de procedimientos penales del estado de S. L.
P.
Art. 8; Art. 160; Art. 161 Fracción III, b) y c)
FRACC. X
En ningún caso podrá prolongarse la prisión
o detención por falta de pago de honorarios; Se
computará el tiempo de la detención para la
sentencia.
Código de procedimientos penales del estado de S. L.
P.
Art. 11
B) De la victima o del ofendido:
FRACC. I
Recibir asesoría Jurídica; ser informado de los
derechos que en su favor establece la Constitución
Código de procedimientos penales
Art. 179 Fracción I (S. L. P.)
Art. 141 Fracción I (Federal)
FRACC. II
Coadyuvar con el Ministerio Público.
Cuando el Ministerio Público considere que es necesario el
desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su
negativa.
Código de procedimientos penales
Art. 179 Fracción II (S. L. P.)
Art. 141 Fracción II (Federal)
FRACC. III
Recibir desde la comisión del delito, atención
médica y psicológica de urgencia
Código de procedimientos penales
Art. 179 Fracción III (S. L. P.)
Art. 141 Fracción IV (Federal)
FRACC. IV
Que se le repare el daño.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar
las sentencias en materia de reparación del
daño.
Código de procedimientos penales
Art. 179 Fracción V (S. L. P.)
Art. 141 Párrafo 2o (Federal)
FRACC. V
Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no
estaran obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de
delitos de violación y secuestro
Código De Procedimientos Penales
Art. 179 Fracción. IV, Párrafo 2o. (S. L. P.)
FRACC. VI
Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su
seguridad o auxilio
Código De Procedimientos Penales
Art. 179 Fracción VI (S. L. P.)
Esta es la correlación que hemos encontrado al
momento de realizar el presente trabajo, ya que consideramos que
el ubicar dentro de los Códigos de Procedimientos Penales
las Garantías que se otorgan en el Artículo 20
Constitucional, servirá para hacer más fácil
el encontrar las inconstitucionalidades que se presenten dentro
de cada uno de los procedimientos que se realizan, y de los
cuales pocas veces tenemos la inquietud de estudiar o analizar,
debido a que el cúmulo de información que se nos transmite por el
legislador en las leyes, códigos o reglamentos que
conforman nuestra riqueza legislativa son hasta cierto punto
demasiados y a la vez confusos.
Consideramos que esa comparación que se ha realizado nos
ha permitido ver el alcance que tienen todas y cada una de las
garantías señaladas en la Constitución
Política de los Estados Unidos, es por ello que creemos
que si analizáramos a profundidad nuestras leyes,
quizá podríamos tener una ley reglamentaria de cada
artículo constitucional y así evitaríamos la
ignorancia que en ocasiones tenemos con respecto a la ley,
llámese penal, o en cualquier materia de las que rigen
nuestro sistema
jurídico.
En síntesis,
esperamos que este trabajo sirva para que se puedan realizar
otros trabajos similares, en los cuales se busque el sentido de
nuestras leyes y su correcta y efectiva
aplicación.
3. Fuentes
Bibliográficas
Archivo del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM.
Diario Oficial de la Federación.
Pavón Vasconcelos, F. (1994). Derecho Penal Mexicano.
México:
Ed. Porrúa.
Código Penal Federal
Carrancá y Trujillo R.; Carrancá y Rivas R.,
(2000). Codigo Penal
Anotado. México; Editorial Porrúa.
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Código Federal de Procedimientos Penales
Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis
Potosí.
Autor:
Blanca Estela Parra Barbosa
Facultad de Derecho, Posgrado de Derecho, UASLP.