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Resoluciones judiciales clasificación del código procesal




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    Indice
    1.
    Providencias simples art. 160.

    2. Clasificación de las sentencias
    o funciones de la sentencia

    3. Cosa juzgada civil y
    penal.

    4. Costas: principio gral. Y excepciones.
    Supuestos especiales

    5. Modos Anormales De Terminación
    Del Proceso

    1. Providencias simples
    art. 160.

    Concepto. Requisitos. Plazos
    Art. 160. Providencias simples. Las providencias simples
    sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del
    proceso u
    ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras
    formalidades que su expresión por escrito,
    indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o
    presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
    Se dictan sin previa substanciación por eso son de mero
    tramite.

    1. Plazos: Las providencias simples deberán
      dictarse, dentro de los tres días de presentadas las
      peticiones por las partes o del vencimiento del plazo se haya
      ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a
      la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de
      oficio las medidas necesarias e inmediatamente, si debieran ser
      dictadas en una audiencia o revistieran carácter
      urgente.
    2. Las providencias simples que causen gravamen que no
      pueda ser reparado por la sentencia definitiva son
      apelables.
    3. Sentencias interlocutorias art.
      161

    Concepto. Requisitos. Plazos.
    Art. 161. Sentencias interlocutorias. Las sentencias
    interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
    sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
    Además de los requisitos enunciados en el artículo
    anterior, deberán contener:
    1. Los fundamentos.
    2. La decisión expresa, positiva y precisa de las
    cuestiones planteadas.
    3. El pronunciamiento sobre costas.

    Son susceptibles de aclaración y son
    apelables
    La interlocutoria resuelta en alzada no es susceptible de
    recurso.
    El plazo es de 10 a 15 días de quedar el expediente a
    despacho según sea juez unipersonal o colegiado.
    Sentencias homologatorias concepto y
    requisitos art. 162
    Art. 162. Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen
    en los supuestos de los arts. 305, 308 y 309, se dictarán
    en la forma establecida en los arts. 160 ó 161,
    según que, respectivamente, homologuen o no el
    desistimiento, la transacción o la
    conciliación.
    El plazo de la sentencia homologatoria es el mismo que el de la
    sentencia interlocutoria.

    La sentencia definitiva.
    Concepto. Plazos. Requisitos
    La sentencia definitiva es el acto decisorio que pone fin a las
    cuestiones de fondo planteadas en el proceso.
    Art. 163. Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia
    definitiva de primera instancia deberá contener:
    1. La mención del lugar y fecha. (requisito común a
    todas las resoluciones)
    2. El nombre y apellido de las partes.
    3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen
    el objeto del juicio.
    4. La consideración, por separado, de las cuestiones a que
    se refiere el inciso anterior.
    5. Los fundamentos y la aplicación de la ley.
    Las presunciones no establecidas por ley constituirán
    prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
    su número, precisión, gravedad y concordancia,
    produjeren convicción según la naturaleza del
    juicio, de conformidad con las reglas de la sana
    crítica.
    La conducta
    observada por las partes durante la sustanciación del
    proceso podrá constituir un elemento de convicción
    corroborante de las pruebas, para
    juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
    6. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad
    con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas
    según correspondiere por ley, declarando el derecho de los
    litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
    reconvención, en su caso, en todo o en parte.
    La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
    constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la
    sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no
    hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
    7. El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere
    susceptible de ejecución.
    8. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de
    honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o
    malicia en los términos del art. 34, inc. 6.
    9. La firma del juez. (requisito común a todas las
    resoluciones)
    Art. 165. Monto de la condena al pago de frutos, intereses,
    daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena
    al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
    fijará su importe en cantidad líquida o
    establecerá por lo menos las bases sobre que haya de
    hacerse la liquidación.
    Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos
    o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los
    determinará en proceso sumarísimo.
    La sentencia fijará el importe del crédito
    o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia
    esté legalmente comprobada, aunque no resultare
    justificado su monto
    Sentencia de segunda o ulterior instancia: estructura
    según los distintos procesos
    Las sentencia definitivas dictadas en segunda instancia o
    extraordinarias están sujetas a requisitos comunes pero
    diferentes en cierta forma.

    1. En la sentencia de segunda instancia con motivo de un
      recurso concedido libremente, debe contener el voto individual
      de los jueces. Con carácter previo se procede al sorteo
      de los expedientes.

    Las sentencias de las cámaras se pronuncian
    previa celebración de los acuerdos.
    Art. 271. Acuerdo. El acuerdo se realizará con la
    presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La
    votación se hará en el orden en que los jueces
    hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o
    adherirá al de otro. La sentencia se dictará por
    mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de
    hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de
    primera instancia que hubiesen sido materia de
    agravios.
    La exigencia del voto individual rige únicamente para
    sentencias definitivas dictadas en proceso ordinario y
    sumario.
    Art. 281. Sentencia. Las sentencias de la Corte Suprema se
    redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los
    jueces disidentes con la opinión de la mayoría
    emitan su voto por separado.
    El original de la sentencia se agregará al expediente y
    una copia de ella, autorizada por el secretario, será
    incorporada al libro
    respectivo.

    2. Clasificación de
    las sentencias o funciones de la
    sentencia

    DECLARATIVAS: son aquellas que eliminan la falta de
    certeza acerca de la existencia, eficacia,
    normalidad o interpretación o relación de un
    estado
    jurídico. Ejemplo declaratoria de heredero.
    Puede ser positiva cuando es a favor del acto o negativa cuando
    afirma un efecto jurídico contra ellos pretendido por la
    contraparte.
    La característica de este tipo de sentencia
    radica en que la actividad del juez se agota en la
    declaración de certeza. Ejemplo Nulidad de un acto
    jurídico – falsedad de un documento.
    La sentencia declaratoria declara un derecho.
    CONSTITUTIVAS: a partir de esta sentencia se adquiere una
    constitución de un nuevo estado
    jurídico. Ejemplo la adopción.
    CONDENATORIA : son aquellas que imponen el cumplimiento de
    una prestación de dar, hacer y no hacer.
    MERAMENTE DECLARATIVA: Es la dictada como consecuencia de la
    interposición de una acción meramente declarativa,
    sirve para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la
    existencia, alcance o modalidades de una relación
    jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera
    producir un perjuicio actual al actor y éste no dispusiere
    de otro remedio legal para ponerle término
    inmediatamente.

    Autoridad de la sentencia.
    Las sentencias definitivas dictadas en los procesos de
    conocimiento y
    declarativos, en general, una vez que ha precluído la
    facultad de las partes de impugnarla, mediante los recursos
    autorizados por el Código, pasa a ser sentencia firme,
    inimpugnable. Es entonces cuando nos encontramos frente a una
    sentencia pasada en autoridad de
    cosa juzgada. Esto significa atribuir al acto jurisdiccional una
    cualidad de la que carecía originariamente, es decir que
    la cosa juzgada no nace al tiempo en que se
    dicta la decisión, sino con posterioridad al adquirir
    firmeza.

    La cosa juzgada. Fundamento y naturaleza.
    La razón de la inmutabilidad de la sentencia firme
    responde a matices político-jurídicos, vale decir
    en la necesidad de finiquitar definitivamente el proceso,
    evitando la revisión del pronunciamiento una vez cumplidas
    las etapas procedimentales (primera y 2da. instancia), sobre las
    que se encuentra estructurado el juicio.
    Admitir sucesivas instancias para un eventual control del
    decisorio, importaría no sólo quebrantar la
    economía
    procesal, sino postergar indefinidamente la declaración de
    certeza judicial a que aspiran los justiciables.

    Aspectos constitucionales.

    La CSJN, ha declarado que el derecho reconocido a los
    particulares en una sentencia firme, constituye un bien
    incorporado al patrimonio de
    los mismos, y de ser negado por otra sentencia posterior, se
    vulnera el derecho de propiedad
    tutelado por el art. 17 de la CN. En consecuencia, el segundo
    pronunciamiento, es inconstitucional.

    Función negativa y positiva de la cosa
    juzgada.
    La inmutabilidad del dcho. declarado en juicio, se aprecia en la
    cosa juzgada en sentido material. Un segundo proceso sobre lo ya
    juzgado, se evita con la actuación del interesado, a quien
    el Código Procesal otorga la excepción de cosa
    juzgada. Es lo que se denomina función
    negativa de la cosa juzgada.
    Además, la cosa juzgada posee una función positiva,
    pues si el juez ante quien se plantea el segundo juicio, advierte
    que la jurisdicción ya ha cumplido su cometido, se
    abstendrá de tramitar otro proceso sobre la misma
    cuestión, toda vez que se ha pronunciado sentencia a al
    respecto

    Cosa juzgada material y formal.
    Cuando una sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero
    admite la posibilidad de modificación en un proceso
    posterior, se está en presencia de una situación de
    cosa juzgada formal. Ej: En los juicios ejecutivos la sentencia
    puede ser revisada en un juicio de conocimiento posterior. Y
    cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso se
    agrega la de inmodificable en cualquier otro procedimiento
    posterior, se dice que existe cosa juzgada material (sustancial),
    ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar
    definitivamente lo resuelto.

    Límites objetivos y
    subjetivos de la cosa juzgada.
    Objetivos: Están dados por la cosa demandada, así
    como por los hechos en que se funda la petición y por
    todas aquellas excepciones y defensas que debió oponer el
    demandado.
    Subjetivos: El límite está afincado en las personas
    sometidas a la decisión de la cosa juzgada, quienes no
    podrán desconocer su eficacia, y atañe
    también a la situación jurídica en que se
    encuentran quienes no han sido partes en el proceso, es decir los
    3ros.
    Las partes han tenido dcho.al debido proceso legal, mientras que
    los 3ros. han carecido de ese dcho. constitucional. Siendo
    así, la cosa juzgada en principio comprende solamente a
    quienes han revestido el carácter de partes.

    3. Cosa juzgada civil y
    penal.

    Artículo 1102 CC. Después de la
    condenación del acusado en el juicio criminal, no se
    podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho
    principal que constituya el delito, ni
    impugnar la culpa del condenado.
    Artículo 1103 CC. Después de la absolución
    del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil
    la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese
    recaído la absolución.
    Artículo 1104 CC. Si la acción criminal dependiese
    de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete
    exclusivamente al juicio civil, no habrá
    condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia
    civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones
    prejudiciales serán únicamente las siguientes:
    1º Las que versaren sobre la validez o nulidad de los
    matrimonios;
    2º Las que versaren sobre la calificación de las
    quiebras de los comerciantes.
    Artículo 1105 CC. Con excepción de los dos casos
    anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la
    sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en
    el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción
    criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro
    que con él tenga relación.
    Artículo 1106 CC. Cualquiera que sea la sentencia
    posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior
    dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará
    todos sus efectos.

    Actuación Del Juez Posterior A La Sentencia
    Art. 166. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del
    juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla
    o modificarla.
    Le corresponderá, sin embargo:
    1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la
    sentencia, la facultad que le otorga el art. 36, inc: 3. Los
    errores puramente numéricos podrán ser corregidos
    aun durante el trámite de ejecución de
    sentencia.
    2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres
    días de la notificación y sin sustanciación,
    cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro,
    sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir
    cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de
    las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
    3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que
    fueren pertinentes.
    4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega
    de testimonios.
    5. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que
    tramiten por separado.
    6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y
    sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso,
    decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el
    art. 246.
    7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
    La sentencia debe notificarse de oficio, dentro del tercer
    día, transcribiendo en la cédula la parte
    dispositiva; la parte que lo solicite se le otorgara
    copia

    Pérdida De La Jurisdicción Por Morosidad
    Judicial
    Art. 167. Demora en pronunciar sentencia. Si la sentencia
    definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo
    establecido en el art. 34 u otra disposición legal, el
    juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de
    apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de
    Justicia de la
    Nación,
    con anticipación de diez días al del vencimiento de
    aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco
    días en los demás casos, expresando las razones que
    determinen la imposibilidad.
    Si considerare atendible la causa invocada, el superior
    señalará el plazo en que la sentencia debe
    pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo
    fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
    aconsejaren.
    Al juez que no hubiere remitido oportunamente la
    comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin
    causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo
    que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no
    podrá exceder del quince por ciento de su
    remuneración básica, y la causa podrá ser
    remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
    Si la demora injustificada fuere de una cámara, la Corte
    impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en
    ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la
    causa, integrándose el tribunal en la forma que
    correspondiere.
    Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara
    dispondrá la distribución de expedientes que estimare
    pertinente.
    Art. 168. Responsabilidad. La imposición de la multa
    establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la
    responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al
    tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.

    4. Costas: principio gral.
    Y excepciones. Supuestos especiales:

    Art. 68. Principio general. La parte vencida en el
    juicio deberá pagar todos los gastos de la
    contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
    Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de
    esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare
    mérito para ello, expresándolo en su
    pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
    Art. 69. Incidentes. En los incidentes también
    regirá lo establecido en el artículo anterior.
    No se substanciarán nuevos incidentes promovidos por quien
    hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior,
    mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
    embargo.
    No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las
    incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
    Toda apelación sobre imposición de costas y
    regulación de honorarios se concederá en efecto
    diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
    Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna
    de las partes contra la resolución que decidió el
    incidente.
    Art. 70. Allanamiento. No se impondrán costas al
    vencido:
    1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las
    pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas,
    a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere
    dado lugar a la reclamación.
    2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener
    conocimiento de los títulos e instrumentos
    tardíamente presentados.
    Para que proceda la exención de costas, el allanamiento
    debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
    Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no
    hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro
    del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su
    obligación, las costas se impondrán al actor.
    Art. 71. Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito
    o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las
    costas se compensarán o se distribuirán
    prudencialmente por el juez en proporción al éxito
    obtenido por cada uno de ellos.
    Art. 72. Pluspetición inexcusable. El litigante que
    incurriere en pluspetición inexcusable será
    condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto
    hasta el límite establecido en la sentencia.
    Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes
    incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en
    el artículo precedente.
    No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos
    determinados en este artículo, cuando el valor de la
    condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio
    pericial o de rendición de cuentas o cuando
    las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena
    en más de un veinte por ciento.
    Art. 73. Transacción. Conciliación. Desistimiento.
    Caducidad de instancia. Si el juicio terminase por
    transacción o conciliación, las costas serán
    impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el
    avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se
    aplicarán las reglas generales.
    Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas
    serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere
    exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia
    y se llevare a cabo sin demora injustificada.
    Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar
    las partes en contrario.
    Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del
    juicio deberán ser impuestas al actor.
    Art. 74. Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa
    imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas
    producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la
    nulidad.
    Art. 75. Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio, las
    costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que
    por la naturaleza de la obligación correspondiere la
    condena solidaria.
    Cuando el interés
    que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
    considerables diferencias, podrá el juez distribuir las
    costas en proporción a ese interés.
    Art. 76. Prescripción. Si el actor se allanase a la
    prescripción opuesta, las costas se distribuirán en
    el orden causado.
    Art. 77. Alcance de la condena en costas. La condena en costas
    comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la
    sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado
    para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
    obligación.
    Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de
    la parte que los efectuó u originó, aunque la
    sentencia le fuere favorable en lo principal.
    No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o
    inútiles.
    Si los gastos fuesen excesivos el juez podrá reducirlos
    prudencialmente.
    [Párrafo agregado por ley 24.432, art. 9]. Los peritos
    intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en
    costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que
    le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.
    478.

    5. Modos Anormales De
    Terminación
    Del Proceso

    Desistimiento
    Art. 304. Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la
    causa anterior a la sentencia, las partes, de común
    acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo
    por escrito al juez quien, sin más trámite, lo
    declarará extinguido y ordenará el archivo de las
    actuaciones.
    Cuando el actor desistiera del proceso después de
    notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad
    del demandado, a quien se dará traslado
    notificándosele personalmente o por cédula, bajo
    apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si
    mediare oposición, el desistimiento carecerá de
    eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
    Para el desistimiento se requiere la conformidad de la
    contraparte.
    Art. 305. Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y
    forma a que se refiere el artículo anterior, el actor
    podrá desistir del derecho en que fundó la
    acción. No se requerirá la conformidad del
    demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto
    procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por
    terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
    podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y
    causa.
    Art. 306. Revocación. El desistimiento no se presume y
    podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja
    del expediente la conformidad de la contraria.
    Capacidad: para desistir del derecho se requiere poder
    especial.
    Forma: deben ser expresos art 306.
    Curso de las costas: en principio le corresponde al que
    desistió art. 73
    Allanamiento. Oportunidad y efectos (remisión a unidad
    ii)

    Transacción:
    Concepto: art. 832 CC acto jurídico bilateral por el cual
    las partes haciéndose concesiones reciprocas que extinguen
    obligaciones
    litigiosas o dudosas.
    Art. 308. Forma y trámite. Las partes podrán hacer
    valer la transacción del derecho en litigio, con la
    presentación del convenio o suscripción de acta
    ante el juez. Éste se limitará a examinar la
    concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
    validez de la transacción, y la homologará o no. En
    este último caso, continuarán los procedimientos
    del juicio.
    Efectos: art. 850 CC extingue los derechos y obligaciones que
    las partes hubieren renunciado y tienen para con ellas la
    autoridad de la cosa juzgada.
    Surte efecto a partir de que el juez la examina en
    relación a la capacidad que tienen las partes y el derecho
    de que se trate (el juez la homologa)
    Las costas son por su orden a menos que se pacte entre las partes
    otra cosa.

    Conciliación
    Art. 309. Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las
    partes ante el juez y homologados por éste, tendrán
    autoridad de cosa juzgada.
    Art 36 inc. 2 a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia
    personal de
    las partes para intentar una conciliación o requerir las
    explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La
    mera proposición de fórmulas conciliatorias no
    importará prejuzgamiento.
    Art. 360 inc.5. Invitará a las partes a una
    conciliación. EL juez en la audiencia preliminar que el
    código prevé.
    art. 34 inc 2 "… En los juicios de divorcio y de
    nulidad de matrimonio, en la
    providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará
    una audiencia a la que deberán comparecer personalmente
    las partes y el representante del ministerio público, en
    su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las
    partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la
    tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución
    del hogar conyugal.
    Art. 639. Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar
    inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
    señalará una audiencia que tendrá lugar
    dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
    días, contado desde la fecha de la
    presentación.
    En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes
    personalmente y el representante del ministerio Pupilar, si
    correspondiere, el juez procurará que aquéllas
    lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará
    en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
    Art. 360 bis. Conciliación. Sin perjuicio de lo
    establecido en el art. 36, inc. 2, apart. a) en la audiencia
    mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes
    podrán proponer fórmulas conciliatorias.
    Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta
    en la que conste su contenido y la homologación por el
    juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se
    ejecutará mediante el procedimiento previsto para la
    ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las
    partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin
    expresión de causas. Los intervinientes no podrán
    ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
    Caducidad de la instancia. Plazos. Procedencia. Modos de
    operarse. Efectos:
    Se produce cuando no se cumple acto de impulso alguno en los
    términos establecidos por la ley.
    Desde el punto de vista subjetivo importa una renuncia a la
    instancia por el hecho de la actividad procesal prolongada.
    Desde el punto de vista objetivo es la
    necesidad de evitar la duración indeterminada de los
    procesos judiciales.
    Art. 310. Plazos. Se producirá la caducidad de la
    instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes
    plazos:
    1. De seis meses, en primera o única instancia.
    2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera
    de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el
    juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los
    incidentes.
    3. En el que se opere la prescripción de la acción,
    si fuere menor a los indicados precedentemente.
    4. De un mes, en el incidente de caducidad de
    instancia.

    La instancia se abre con la promoción de la
    demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución
    que dispone su traslado.
    Art. 311. Cómputo. Los plazos señalados en el
    artículo anterior se computarán desde la fecha de
    la última petición de las partes, o
    resolución o actuación del juez, secretario u
    oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;
    correrán durante los días inhábiles salvo
    los que correspondan a las ferias judiciales.
    Para el cómputo de los plazos se descontará el
    tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido
    por acuerdo de las partes o por disposición del juez,
    siempre que la reanudación del trámite no quedare
    supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien
    incumbe impulsar el proceso.
    Art. 312. Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de
    los litisconsortes beneficiará a los restantes.
    Art. 313. Improcedencia. No se producirá la caducidad:
    1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo
    si se tratare de incidentes que no guardaren relación
    estricta con la ejecución procesal forzada propiamente
    dicha.
    2. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios,
    salvo en los incidentes y juicio incidentales que en ellos se
    suscitaren.
    3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna
    resolución y la demora en dictarla fuere imputable al
    tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
    de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
    superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
    4. Si se hubiere llamado autos para
    sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su
    producción dependiere de la actividad de
    las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá
    desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las
    medidas ordenadas.
    Art. 314. Contra quiénes se opera. La caducidad se
    operará también contra el Estado, los
    establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
    persona que no
    tuviere la libre administración de sus bienes, sin
    perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y
    representantes. Esta disposición no se aplicará a
    los incapaces o ausentes que carecieren de representación
    legal en el juicio.
    Art. 315. Quiénes pueden pedir la declaración.
    Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
    siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
    pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente,
    por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso,
    por la parte recurrida. La petición deberá
    formularse antes de consentir el solicitante cualquier
    actuación del tribunal o de la parte posterior al
    vencimiento del plazo legal, y se sustanciará
    únicamente con un traslado a la parte contraria.
    El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el
    desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el
    caso de que aquél prosperare.
    Art. 316. Modo de operarse. La caducidad será declarada de
    oficio, sin otro trámite que la comprobación del
    vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, pero
    antes de que cualquiera de las partes impulsare el
    procedimiento.
    Efectos : la caducidad de la instancia no produce la perdida
    de la acción en primera o única instancia , se
    puede oponer en un nuevo juicio y utilizar la misma prueba
    producida , es decir que solo produce la extinción del
    proceso.
    La caducidad en instancia ulterior produce cosa juzgada a las
    resoluciones recurridas.
    La caducidad de la principal produce tal efecto en la
    reconvención y los incidentes pero no al revés
    .
    Art. 317. Resolución. La resolución sobre la
    caducidad sólo será apelable cuando ésta
    fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
    resolución sólo será susceptible de
    reposición si hubiese sido dictada de oficio
    Art. 318. Efectos de la caducidad. La caducidad operada en
    primera o única instancia no extingue la acción, la
    que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las
    pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
    aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores
    acuerda fuerza de cosa
    juzgada a la resolución recurrida.
    La caducidad de la instancia principal comprende la
    reconvención y los incidentes; pero la de éstos no
    afecta la instancia principal.

     

     

     

     

    Autor:

    Leticia

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