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LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL ARGENTINO




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    Indice
    1.
    Procedimientos Preliminares

    2. Forma y contenido de la
    sentencia

    3. Clasificacion De Las
    Sentencias

    4. Efectos jurídicos
    de la sentencia.

    5. Otras formas de
    terminación del proceso

    1. Procedimientos
    Preliminares

    (Alsina, Tratado III, página 701, Colombo,
    Código
    III página 632, De La Colina, Derecho y legislación
    procesal, II página 31, Fernández Código
    página 277, Rodríguez, Comentarios I página
    318, Serantes Clavell, Código página
    205).

    Conclusión de la causa para sentencia:

    1. Proceso ordinario:
      1. Los requisitos que preceden al pronunciamiento de
        la sentencia definitiva en el juicio ordinario, dependen de
        las actitudes que adopte el demandado en
        oportunidad de contestar la demanda.
        Cuando media allanamiento corresponde que el juez falle la
        causa sin más trámite, y asimismo cuando el
        demandado admite los hechos en que se funda la demanda,
        pero les asigna un sentido jurídico distinto al
        pretendido por el actor, procede declarar la causa como de
        puro derecho, en cuyo caso con carácter previo al llamamiento de
        autos y
        al pronunciamiento del fallo final, debe correrse a las
        partes un nuevo traslado por su orden (arts. 359 y 481 del
        C.P.N.)
      2. Pero cuando por existir hechos controvertidos, se
        ha dispuesto la apertura de la causa a prueba, y
        ésta se ha producido, es aplicable el procedimiento descripto por el art. 482 del
        C.P.N. que dice: "si se hubiese producido prueba el juez
        sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o
        sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola
        providencia que se agregue al expediente, con el
        certificado del secretario sobre las que se hayan
        producido. Cumplidos estos trámites el secretario
        entregará el expediente a los letrados por su orden
        y en el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad
        de petición escrita, y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo
        creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el
        mérito de la prueba. Se considerará como una
        sola parte a quienes actúen bajo
        representación común. Transcurrido el plazo
        sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
        retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se
        requiera intimación. El plazo para presentar el
        alegato es común.
      3. El juez debe limitarse a ordenar la
        agregación de las pruebas
        al expediente principal y la expedición, por el
        secretario, de un certificado sobre las pruebas que se
        hayan producido. Los plazos para retirar el expediente y
        para presentar el alegato corren a partir del día
        siguiente al primer día martes o viernes posterior a
        la expedición de dicho certificado, en el que
        además se debe dejar constancia de que el expediente
        se encuentra a disposición de las
        partes.
      4. El alegado es el acto mediante el cual cada una
        de las partes expone al juez por escrito las conclusiones
        que les sugieren las pruebas producidas en el proceso.
        No procede pues, que en él los litigantes
        introduzcan cuestiones o defensas que no fueron propuestas
        en oportunidad de la demanda, contestación o
        reconvención, debiendo limitarse a destacar el
        mérito o poder de
        convicción de los elementos probatorios, siempre en
        función de los hechos que fueron
        objeto de la litis, los cuales quedan definitivamente
        fijados en aquellas oportunidades.
      5. El plazo para presentar el alegato reviste
        carácter común, es decir que vence para todas
        las partes el mismo día. De allí que el actor
        pueda diferir su presentación hasta que venza el
        plazo acordado al demandado . Pero es menester distinguir
        entre el plazo para presentar el alegado y el plazo durante
        el cual cada una de las partes tiene el derecho de retener
        el expediente en su poder para consultarlo. Este
        último corre individualmente para cada una de las
        partes, y si vencido el plazo, el expediente no es
        devuelto, la parte que lo haya retenido perderá el
        derecho de alegar sobre la prueba, sin necesidad de
        intimación previa. La demora en que puede incurrir
        el actor en devolver el expediente afectará
        naturalmente y aún podrá absolver, el plazo
        que la ley
        acuerda al demandado para tenerlo a su vez en su poder. Por
        ello se ha decidido que en tal caso, el demandado debe
        solicitar la suspensión del plazo para alegar hasta
        tanto el expediente sea devuelto debiendo correrle el plazo
        respectivo desde que se le notifica que el expediente se
        encuentra en secretaría a su disposición. En
        casos de litisconsorcio finalmente deben computarse tanto
        plazos de seis días cuantos sean los litisconsortes
        salvo que haya mediado unificación de
        personería, en cuyo caso los litisconsortes se
        consideran como una sola parte.
      6. Transcurrido el plazo para la presentación
        de los alegatos, el secretario sin petición de
        parte, debe poner el expediente a despacho y alegar los
        alegatos que se hubiesen presentado. Acto continuo, el juez
        debe dictar la providencia llamando autos para sentencia
        (art. 483 C.P.N.). Una vez dictada la providencia queda
        cerrada toda discusión y no procede la
        presentación de nuevos escritos ni la producción de más prueba,
        salvo aquellas que el juez dispusiere diligenciar de
        acuerdo con la facultad que le acuerda el art. 36 inciso
        segundo. Sin embargo estas pruebas deben ser ordenadas en
        un solo acto (art. 484 C.P.N) El juez debe pronunciar
        sentencia dentro del plazo legal, contado desde que queda
        firme la providencia de autos o desde el vencimiento del
        plazo ampliatorio que se le haya concedido de acuerdo con
        lo dispuesto por el art. 167 del C.P.N. En el caso de
        ordenarse prueba de oficio, no cabe computar los
        días que requiera el diligenciamiento de dicha
        prueba. Por consiguiente se trata de un supuesto de
        suspensión de plazo.

    Proceso sumario y sumarísimo:
    La conclusión de la causa se halla sujeta en esta clase de
    procesos, a
    trámites más simples de los que rigen en el proceso
    ordinario. Si la cuestión es de puro derecho, una vez
    ejecutoriada la resolución que así lo declara
    comienza a correr el plazo para dictar sentencia (art. 489 del
    C.P.N.) En el caso de existir hechos controvertidos, dicho plazo
    corre a partir de la realización de la audiencia de prueba
    a que se refiere la norma citada. En la práctica sin
    embargo también en esta clase de procesos se dicta la
    providencia de autos.

    2. Forma y contenido de la
    sentencia

    (Alsina, Tratado IV página 406,
    Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el
    proceso civil, 3era. Edición, páginas 212 y 300,
    Podetti, Tratado de los actos procesales, página
    436).

    Sentencia de primera instancia.

    1. El art. 163 del C.P.N. enuncia dos requisitos comunes
      a todas las resoluciones judiciales: la mención del
      lugar y fecha del pronunciamiento y la firma del juez. A tales
      requisitos se agregan otros que se agrupan en las partes en que
      se divide el contenido de las sentencias definitivas: los
      resultandos (nombre y apellido de las partes, y la
      relación sucinta de las cuestiones que constituyen el
      objeto del juicio, es decir la mención de los hechos
      alegados por las partes en sus escritos de demanda,
      contestación, reconvención, y contestación
      de ésta, así como del objeto y de la causa de la
      pretensión o pretensiones deducidas. Es costumbre
      además que entre los resultados se incluya una breve
      relación de los trámites substanciales cumplidos
      en el expediente) , los considerandos (las cuestiones
      litigiosas y los fundamentos y la aplicación de la ley,
      pues las presunciones no establecidas por ley constituyen
      prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando
      por su número, precisión, gravedad y
      concordancia, produjeren convicción según la
      naturaleza
      del juicio, de conformidad con las reglas de la sana
      crítica. Constituyen la parte más importante de
      la sentencia, pues en ella el juez debe exponer los motivos o
      fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra
      solución para resolver la causa. En este tramo del
      pronunciamiento el juez debe remitirse a los hechos invocados
      por las partes, confrotarlos con la prueba que se haya
      producido, apreciar el valor de
      ésta y aplicar finalmente la norma o normas
      jurídicas mediante las cuales considera que debe
      resolver el pleito. No está obligado sin embargo a
      hacerse cargo de todas las pruebas producidas ni a analizar
      todas las cuestiones propuestas por las partes, pudiendo
      desechar aquellas que considere innecesarios o inconducentes.
      El juez debe atenerse exclusivamente a su conocimiento
      del orden jurídico vigente, hallándose por lo
      tanto facultado para prescindir de las argumentaciones de orden
      legal formuladas por las partes. No es requisito indispensable
      la mención explícita de la norma que rige el
      caso. La omisión de citas legales en efecto resulta
      excusable cuando la solución acordada al pleito
      encuentra apoyo en doctrina jurisprudencial o en principios de
      derecho, se encuentra implícitamente referida a
      determinados preceptos o lo discutido en el pleito tiene
      predominante carácter fáctico) y la parte
      dispositiva o fallo propiamente dicho (es la decisión
      expresa, positiva y precisa, de conformidad con las
      pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
      correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes
      y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención
      en su caso, en todo o en parte. La ley exige una estricta
      correspondencia entre el contenido de la sentencia y las
      cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que
      supone como es obvio, la adecuación del pronunciamiento
      a los elementos de la pretensión deducida en el juicio
      (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación
      del denominado principio de congruencia, que constituye una de
      las manifestaciones del principio dispositivo, y que reconoce
      incluso fundamento constitucional pues comportan agravio a la
      garantía de defensa en juicio (art. 18 de la constitución nacional) tanto las
      sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente
      propuestas por las partes, que sean conducentes para la
      decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian
      sobre pretensiones od efensas no articuladas en el proceso. En
      este última supuesto la sentencia incurre en el vicio
      llamado de extrapetita. También puede darse el caso de
      que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene
      lugar cuando no obstante mantenerse la sentencia en el
      ámbito de la cuestión o cuestiones pertinentes,
      va más allá del límite cuantitativo fijado
      por las partes. Tal sucede cuando por ejemplo la sentencia
      condena al pago de una suma que excede la pedida por el actor
      en el escrito de la demanda. La sentencia por consiguiente debe
      guardar estricta correlación con lo pretendido en la
      demanda. Lo cual no obsta a que si durante el curso del proceso
      ocurren hechos que extingan o consoliden el derecho de las
      partes –pago, cumplimiento de la obligación o
      extinción del plazo—el juez puede hacer
      mérito de esos hechos sobrevinientes para rechazar o
      admitir la demanda. Completan la parte dispositiva la
      fijación del plazo que se otorgase para el cumplimiento
      de la sentencia, si fuese susceptible de ejecución y el
      pronunciamiento sobre costas y la regulación de
      honorarios, así como en su caso la declaración de
      temeridad o malicia en los términos del art. 34 del
      C.P.N.
    2. Cuando la sentencia contenga condena al pago de
      frutos, intereses, daños y perjuicios fijará su
      importe en cantidad líquida o establecerá por lo
      menos las bases sobre las que haya de hacerse la
      liquidación. Esto supone que la parte interesada haya
      practicado la estimación de esos rubros, y que exista
      prueba tanto sobre la existencia de los mismos como de su
      monto.
    3. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del
      juez respecto del objeto del juicio y no podrá
      sustituirla o modificarla. Sin embargo le corresponderá:
      a) ejercer de oficio antes de su notificación el poder
      que le otorga el art. 36 inciso 3ero. Los errores
      numéricos podrán ser corregidos aún
      durante el trámite de ejecución de sentencia. b)
      corregir a pedido de parte, formulado dentro de los tres
      días de la notificación y sin
      sustanciación, cualquier error material, aclarar
      algún concepto oscuro
      sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir
      cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna
      de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. c)
      ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
      pertinentes. D) disponer las anotaciones establecidas por la
      ley y la entrega de testimonios. E) proseguir la
      sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
      separado. F) resolver acerca de la admisibilidad de los
      recursos y sustanciar los que se condedan en relación y
      en su caso decidir los pedidos de rectificación. G)
      ejecutar oportunamente la sentencia.
    4. La sentencia debe ser notificada de oficio, dentro
      del tercer día transcribiéndose en la
      cédula la parte dispositiva. Al litigante que lo pida,
      debe entregársele una copia simple de la sentencia,
      firmada por el secretario o por el oficial primero.

    Sentencia de segunda o ulterior instancia.

    1. las sentencias definitivas dictadas en segunda
      instancia, o en las instancias extraordinarias se hallan
      sujetas a los requisitos comunes de todas las resoluciones
      judiciales (redacción por escrito, idioma, fecha y
      firma) y deben contener las enunciaciones y requisitos
      establecidos con respecto a las de primera
      instancia
    2. si se trata de sentencias de segunda instancia a
      dictarse con motivo de un recurso concedido libremente,
      aquellas deben contener el voto individual de los jueces que
      integran el tribunal respectivo. Con carácter de previo
      se procede al sorteo de los expedientes entre los miembros de
      la Cámara quienes deben instruirse personalmente de
      ellos antes de celebrar los acuerdos para pronunciar
      sentencia.
    3. las sentencias de las Cámaras se pronuncian
      previa celebración de los llamados acuerdos que deben
      tener lugar los días que el presidente o el tribunal
      señale y que constituyen las reuniones destinadas a la
      determinación de las cuestiones a resolver y a la
      discusión verbal de los asuntos.
    4. La exigencia del voto individual rige
      únicamente si se trata de sentencias definitivas
      dictadas en procesos ordinarios y sumarios. Las sentencias
      interlocutorias de la Cámara así como las
      recaídas con motivo de recursos concedidos en
      relación deben ser redactadas en forma
      impersonal.
    5. Las decisiones de las Cámaras Nacionales de
      Apelaciones o de sus Salas, se adoptarán por el voto de
      la mayoría absoluta de los jueces que las integran,
      siempre que éstos concordaran en la solución del
      caso. Si hubiese desacuerdo se requerirán los votos
      necesarios para obtener mayoría de opiniones. Cuando no
      se logre esa mayoría las Cámaras se
      integrarán por sorteo entre los demás miembros de
      aquellas, luego del mismo modo con los jueces de las restantes
      Cámaras (Federal, Contencioso-administrativo, Civil,
      Comercial, Criminal y Correccional, Trabajo, de Paz, Penal
      Económico) y por último siempre por sorteo con
      los jueces de primera instancia que dependan de la
      Cámara que deba integrarse.
    6. Concluido el acuerdo debe ser redactada en el libre
      correspondiente, suscripto los jueces del tribunal y autorizado
      por el secretario, e inmediatamente se pronunciará la
      sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra
      del acuerdo, autorizado también por dicho
      funcionario.
    7. Las sentencias de la Corte Suprema, finalmente deben
      redactarse en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces
      disidentes con la opinión de la mayoría emitan su
      voto por separado. El original de la sentencia se agrega al
      expediente y una copia de ella, autorizada por el secretario es
      incorporada al libro
      respectivo.

    3. Clasificacion De Las
    Sentencias

    (Chiovenda, Acción de declaración de mera
    certeza, en Ensayos Tomo I
    página 175, Goldschmidt, Derecho Procesal Civil,
    pág. 100, Liebman, Manuele Tomo I pág. 61,
    Mercader, La sentencia constitutiva en RDP 1947-I-434, Podetti,
    Tratado de los actos procesales, página 429, Rosenberg,
    Las sentencias constitutivas, en RDP 1947-I-556).
    Generalidades: La sentencia definitiva, como acto decisorio que
    pone fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso,
    puede ser caracterizada desde distintos puntos de vista. Se habla
    así, de sentencias de primera y de segunda o ulterior
    instancia, atendiendo al órgano del cual emanan y a las
    formalidades específicas que las rodean, de sentencias
    estimatorias o desestimatorias de la demanda, de sentencias que
    adquieren fuerza de cosa
    juzgada en sentido material o en sentido formal (como ocurre por
    ejemplo en los procesos ejecutivos) etc. Pero la
    clasificación que mayor difusión ha alcanzado en la
    doctrina es aquella que atendiendo al contenido específico
    de las sentencias, las divide en declarativas, de condena y
    determinativas.

    Sentencias declarativas:

    1. Llámese sentencias declarativas o de mera
      declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza
      acerca de la existencia, eficacia,
      modalidad o interpretación de una relación o
      estado
      jurídico. La declaración contenida en este tipo
      de sentencias puede ser positiva o negativa. Es positiva cuando
      afirma la existencia de determinado efecto jurídico a
      favor del actor, es negativa cuando afirma ya sea a favor del
      actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto
      jurídico contra ellos pretendido por la
      contraparte.
    2. En realidad toda sentencia contiene una
      declaración de certeza como premisa necesaria de la
      decisión principal, pues tanto para pronunciar una
      condena cuanto para determinar las condiciones o modalidades de
      la relación jurídica, es necesario que el juez
      declara la existencia, en el caso particular, de las
      circunstancias que conducen a tales consecuencias. De
      allí que la característica fundamental de esta clase
      de sentencias a las cuales remite el art. 322 del C.P.C.C.
      reside en que la actividad del juez se agota en la
      declaración de certeza. Como ejemplos de sentencias
      declarativas se puede mencionar aquellas que declaran la
      nulidad o la simulación de un acto jurídico, la
      falsedad de un documento, el alcance de una cláusula
      contractual, la adquisición de la propiedad
      por prescripción, etc.
    3. Una modalidad de las sentencias declarativas se
      encuentra configurada por las llamadas sentencias
      constitutivas, a las que cabe definir como aquellas que
      insustituiblemente producen los efectos precedentemente
      mencionados (declaración de incapacidad, adopción, de divorcio, de
      nulidad de matrimonio,
      etc.) Algún sector de la doctrina, tratando de
      diferenciar a las sentencias constitutivas de las meramente
      declarativas, observa que mientras éstas últimas
      se limitan a reconocer o hacer explícita una
      situación jurídica existente con anterioridad,
      las primeras establecen un estado jurídico nuevo
      (inexistente con anterioridad al pronunciamiento de la
      sentencia). Pero también se ha observado que toda
      sentencia como norma jurídica individual, constituye
      siempre la fuente de una nueva situación
      jurídica, en tanto sólo a través de ella
      existe la concreta realidad de sus efectos. Otros autores,
      entienden que únicamente puede hablarse de sentencia
      constitutiva, toda vez que el ordenamiento jurídico
      condicione la existencia legal de una situación
      determinada a la previa declaración por un órgano
      judicial, pues en tales casos –como señala
      Couture- los interesados no podrán lograr por acto
      privado, ni aún de absoluto acuerdo, los efectos
      jurídicos deseados. En este orden de ideas, la
      distinción entre las sentencias constitutivas y las
      declarativas no debe buscarse en un plano esencial, sino que
      debe remitirse a lo que en cada caso haya dispuesto el
      legislador. Es decir, que cabrá hablar de sentencia
      constitutiva siempre que la ley condicione insustituiblemente a
      una declaración judicial la eliminación de una
      incertidumbre respecto de la existencia, validez, etc. de una
      declaración o estado jurídico. Por lo mismo,
      tampoco es admisible destacar, como nota distintiva de este
      tipo de sentencias, la circunstancia de que sólo
      produzcan efectos a partir del momento en que pasan en autoridad de
      cosa juzgada, pues existen muchas sentencias constitutivas
      (como la que declara la nulidad de un matrimonio
      contraído de mala fe) que retrotraen sus efectos hacia
      el pasado.

    Sentencias de condena:

    1. Son sentencias de condena aquellas que imponen el
      cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no
      hacer). Es el tipo de sentencia más frecuente, y en ella
      fijaron primordialmente su atención quienes, en el siglo pasado, al
      concebir a la acción como un elemento o función
      del derecho subjetivo, consideraban que aquella no
      existía si no mediaba la efectiva lesión a un
      derecho.
    2. Además de declarar la existencia del derecho a
      una prestación y el incumplimiento de ésta por
      parte del obligado, las sentencias de condena aplican la
      sanción que la ley imputa a ese incumplimiento, y crean
      por ello, a favor del titular del derecho, la acción
      tendiente a obtener su ejecución coactiva. No siempre
      –dice Calamandrei- la obligación de
      prestación que la sentencia de condena impone al
      demandado se cumple voluntariamente, por solo obsequio al
      mandato contenido en la condena por el obligado, y en todos
      aquellos casos en que la sentencia de condena no tiene la
      virtud de inducir al condenado a la ejecución
      voluntaria, la fase de cognición asegura al vencedor, en
      lugar de la satisfacción inmediata y final de su
      derecho, solamente un medio para pasar a una fase procesal
      ulterior, en la que se sustituya a la ejecución
      voluntaria, por obra del Estado, la ejecución
      coactiva.
    3. Las leyes
      procesales modernas admiten la posibilidad de que se dicten
      sentencias de condena sin que medie la lesión actual de
      un derecho, con la finalidad de asegurar al actor el goce de un
      beneficio en una época determinada o de prevenir la
      eventual insolvencia del mandato. Se trata de las denominadas
      sentencias de condena a una prestación futura sobre
      cuyos presupuestos
      ilustran elocuentemente los siguientes casos enumerados por el
      anteproyecto
      mexicano de Código de Procedimientos civiles para el
      Distrito y Territorios Federales redactado en el año
      1948: 1.- cuando se pida la entrega de una cosa o cantidad de
      dinero o el
      desalojamiento de un fundo, casa o local, pactadas para un
      día determinado… siempre que se solicita que la
      sentencia no pueda ejecutarse sino al vencimiento de la
      prestación. 2.- cuando la acción verse sobre
      prestaciones
      peródicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna
      de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus
      respectivos vencimientos. 3.- cuando se trate de
      obligación condicional y el obligado impida
      voluntariamente el cumplimiento de la condición, cuando
      después de contraída la obligación resulta
      el deudor insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no
      otorgue al acreedor las garantías a que estuviere
      comprometido o cuando por acto propio hubieran disminuido
      aquellas garantías después de establecidas, o
      cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean
      inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras y en
      general, cuando se trate de impedir un fraude. En
      algunos códigos argentinos, como los de Córdoba
      (art. 366) La Rioja (art. 437) Mendoza (art. 399) y Santa Fe
      (art. 518), se admite asimismo la interposición de la
      demanda de desalojo aun cuando no hubiera vencido el plazo
      legal o convencional. En la misma línea se halla ubicado
      el CPN cuyo art. 680 dispone que la demanda de desalojo
      podrá interponerse antes del vencimiento del plazo
      convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la
      sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una
      vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del
      actor cuando el demandado, además de allanarse a la
      demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
      devolverlo en la forma convenida.

    Sentencias determinativas o especificativas:

    Son aquellas mediante las cuales el juez fija los
    requisitos o condiciones a que deberá quedar subordinado
    el ejercicio de un derecho. Complementan o integran, pues ciertas
    relaciones jurídicas cuyos elementos o modalidades no se
    encuentran determinados por completo. Ejemplos de este tipo de
    sentencias son las que fijan el plazo de cumplimiento de una
    obligación en los términos de los arts. 618 y 751
    del Código
    civil (en los que se establece que si no estuviere
    determinado en el acto por el que ha constituido la
    obligación, el día en que debe hacerse la entrega
    del dinero, el juez señalará el tiempo en que el
    deudor debe hacerlo, si no estuviere designado el lugar en que se
    ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el
    lugar en que se ha contraído, en cualquier otro caso la
    entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del
    domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la
    obligación), la que establece la forma en que deben
    dividirse bienes comunes
    (art. 676 apartado 2do. del C.P.N.), etc.

    Partes: 1, 2

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