Indice
1.
Introducción
2. Sociedades
Extranjeras
3. Personalidad de las sociedades
extranjeras
4. Nacionalidad de las personas morales
extranjeras
5. Cláusula de exclusión de
extranjeros
6. La quiebra de sociedades
extranjeras
7. Conclusiones
8.
Bibliografía
Las sociedades
extranjeras, son grupos, agencias
o sucursales que ejercen el comercio
dentro del territorio nacional, sujetándose a las
prescripciones del Código de
Comercio y a los tribunales de la Nación
en todo lo que se refiere a su creación y establecimiento
y a sus operaciones
mercantiles.
Deben acreditarse para ser inscritas en el Registro
Público de Comercio, para quedar legalmente constituidas y
poder tener
personalidad
jurídica en la República. Una vez inscritas las
sociedades extranjeras pueden ejercer actividades de tipo
comercial, e instalarse en territorio nacional.
La participación de las sociedades extranjeras en nuestro
país son factibles sin mayor limitación que las
establecidas en la Ley de Inversión
Extranjera en la que se indica específicamente cuales
son las actividades que están reservadas al estado, a los
mexicanos así como a las sociedades mexicanas; con ello se
garantiza un avance en la economía, así
como fuentes de
trabajo para los nacionales.
Como se vera en el desarrollo de
este trabajo de investigación, desde los requisitos para
poder acreditarse y registrarse una sociedad
extranjera, así como su establecimiento y funcionamiento
dentro del territorio nacional, hasta terminar con las causas de
desaparición de las mismas.
Nuestro territorio mexicano aprueba la estancia y permanencia de
las sociedades extranjeras ya que requerimos asociarnos para
realizar actos de comercio y emprender nuevas relaciones
comerciales.
Marco jurídico:
En mayo 28 de 1886, la ley de extranjería y
naturalización se ocupo de ellas.
En 1889, el Código
de Comercio les reconoció personalidad jurídica en
el artículo 265, sujetándolas al cumplimiento de
diversos requisitos.
En 1892, la Ley de Seguros; en 1899,
ley de Ferrocarriles; en 1909 la Ley Minera; en 1910, La Ley de
Compañías de Seguros sobre la vida, tuvieron
referencias sobre estas sociedades pues se les limitaba su
actividad en ciertos renglones se les consideraba como sociedades
mexicanas y no se permitía que pidieran el amparo
diplomático en su país.
Leyes Que Regulan A Las Sociedades Extranjeras
La constitución de 1917, a través de
los principios
establecidos en el artículo 27.
El Código
civil para el Distrito Federal, artículos 12 y 14,
regula el criterio territorialista de las leyes mexicanas y
tienen algunos preceptos que se aplican a las asociaciones y
sociedades civiles extranjeras que pueden ejercer actividades en
el Distrito Federal (2736, 2738, 7730, 2274) que en general,
remiten a los principios del artículo 27
constitucional.
Ley de Nacionalidad y naturalización, hace referencia a
las sociedades extranjeras, permite que puedan tener algún
domicilio en la República, sin que por ello pierdan su
nacionalidad.
Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Ley General de Instituciones
de Seguros.
Ley de Instituciones de Crédito
de 1990
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la
Inversión Extranjera.
Ley de Transferencia de Tecnología y sus
Reglamentos.
Ley Minera y sus Reglamentos.
Ley de Impuesto Sobre la
Renta
El Código Fiscal de la
Federación, artículo 10 Fracción II
El código de Comercio reputa comerciantes a las sociedades
extranjeras o a las agencias y sucursales de estas, que dentro
del territorio nacional ejerzan actos de comercio, así
como lo señala el artículo 3° fracción
III;
"Se reputan en derecho comerciantes:
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de
estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de
comercio".
El artículo 15 las somete a las prescripciones especiales
de dicho código y a la jurisdicción de los
tribunales mexicanos: "Las sociedades legalmente constituidas en
el extranjero, que se establezcan en la República o tengan
en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el
comercio sujetándose a las prescripciones especiales de
este Código en todo cuanto concierne a la creación
de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus
operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los
tribunales de la nación".
El artículo 24 y 25 se refiere a la inscripción en
el Registro Público de comercio: Artículo 24 "las
sociedades extranjeras deberán acreditar, para su
inscripción en el registro público de comercio,
estar constituidas conforme a las leyes de su país de
origen y autorizadas para ejercer el comercio por la
Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los
tratados o
convenios internacionales".
Artículo 25 "La inscripción se hará con
presencia del testimonio de la escritura
respectiva, o del documento o declaración escrita que
presente el comerciante, cuando el título sujeto a
registro no deba constar en escritura pública. Los
documentos
procedentes del extranjero y sujetos a registro se protocolizan
precisamente en la república.
La Ley de Sociedades Mercantiles, en los artículos 250 y
251 del Capítulo XII "De las sociedades extranjeras,
establece algunas obligaciones
de publicar anualmente un balance
general de la negociación, visado por un contador
público titulado.
Artículo 250 "Las sociedades extranjeras legalmente
constituidas tienen personalidad jurídica en la
República".
Artículo 251 " Las sociedades extranjeras solo
podrán ejercer el comercio desde su inscripción en
el Registro.
La inscripción sólo se efectuará previa
autorización de la Secretaría de comercio y fomento
Industrial, en los términos de los artículos 17 y
17 A de la Ley de inversión extranjera.
Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar
anualmente un balance general de la negociación, visado
por un contador público titulado.
El Código Fiscal de la Federación, en su
artículo 10 fracción II.
3. Personalidad de las
sociedades extranjeras
El Código Civil del Distrito Federal en el
artículo 25 fracción VII, indica que son personas
morales, y el artículo 2736 habla de las personas morales
extranjeras de naturaleza
privada " la existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones,
funcionamiento, transformación, disolución,
liquidación y fusión de
las personas morales extranjeras de naturaleza privada se
regirán por el derecho de constitución,
entendiéndose por tal, aquel del estado en que se cumplan
los requisitos de forma y de fondo requeridos para la
creación de dichas personas.
En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una
persona
moral
extranjera excederá a la que le otorgue el derecho
conforme el cual se constituyo.
Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada
actúe por medio de algún representante se
considerará que tal representante o quien lo sustituya,
está autorizado para responder a las reclamaciones y
demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de
los actos en cuestión".
En la Ley general de Sociedades Mercantiles, en el
artículo 250 reconoce la
personalidad jurídica de las sociedades mercantiles
extranjeras: "Las sociedades extranjeras legalmente constituidas
tienen personalidad jurídica en la
República.
Capacidad de las sociedades extranjeras:
Puede tener oficinas de representación. (Capítulo
IX del Libro Nuevo
Derecho Bancario).
Puede tener sucursales.
Se pueden organizar como sociedades
anónimas para trabajar como bancos multiples,
sociedades financieras de objeto limitado,
compañías de seguros, sociedades controladoras,
sociedades de seguros, sociedades de fianzas, sociedades de
inversión, almacenes
generales de depósito, arrendadoras financieras,
sociedades de factoraje financiero, casas de cambio..
Requisitos para que una persona moral extranjera pueda realizar
actos de comercio en méxico:
Que dichas entidades comprueben que se encuentran debidamente
constituidas en su país de origen.
Que su acta constitutiva y estatutos sociales no sean contrarios
a alguna disposición de orden público.
Que tengan un representante legal domiciliado en
México.
Estos requisitos se deben cumplir ante la SECOFI, quien autoriza
el establecimiento de la sucursal y procede a la
inscripción de los estatutos sociales ante el Registro
Público de comercio del lugar del domicilio en que se
establecerá la empresa
extranjera dentro del territorio nacional. Esto lo señala
el artículo 251 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles: "Las sociedades extranjeras sólo
podrán ejercer el comercio desde su inscripción en
el registro.
La inscripción solo se efectuará previa
autorización de la Secretaría de Comercio y fomento
Industrial, en los términos de los artículos 17 y
17 A de la Ley de inversión extranjera..
4. Nacionalidad de las
personas morales extranjeras
Son personas morales extranjeras las que no sean
mexicanas conforme a las disposiciones de la Ley de Nacionalidad
y Naturalización (artículo 6).
Para calificar a una persona moral como extranjera deberá
de constituirse conforme a la ley de un país extranjero y
que tenga
su domicilio social en el extranjero.
Sobre la nacionalidad de la sociedad (no de los socios),
debe hacerse notar que el artículo 6 de la Ley general de
Sociedades Mercantiles no requiere que se indique en los
estatutos, sin embargo, que así sea se desprende
indirectamente del artículo 182, que supone que el cambio
de nacionalidad de la sociedad constituye una modificación
de los estatutos.
De acuerdo con la Ley de Nacionalidad y Naturalización el
artículo 5 debe entenderse que tienen nacionalidad
mexicana las sociedades que se constituyan con arreglo a nuestras
leyes (criterio formal) y que tengan su domicilio legal en
nuestro país (criterio real); consecuentemente, no
serán mexicanas sino extranjeras las sociedades que no
reúnan estos dos requisitos.
Las sociedades extranjeras, son las constituidas fuera de
México, así como sus agencias y sucursales que
también se constituyan en el extranjero, pero que,
además, "dentro del territorio nacional ejerzan actos de
comercio", se les considera sociedades extranjeras comerciantes,
cuando además de estar constituidas "con arreglo" a las
leyes de su país de origen, ejerzan dentro del territorio
nacional actos de comercio, es decir, ejecuten actos que pos su
naturaleza (lucrativa) supongan o conduzcan a dicho ejercicio.
Ahora bien, debemos aclarar respecto a las sociedades extranjeras
y a sus sucursales o agencias, que el artículo 250 Ley
General de Sociedades Mercantiles condiciona el otorgamiento de
su personalidad jurídica en México, a que
estén legalmente constituidas en su país de origen,
lo que, a su vez, supone que tengan en México capacidad
legal para ejercer el comercio.
Las sociedades legalmente constituidas tienen personalidad
jurídica en la República, las sociedades
extranjeras solo podrán ejercer el comercio desde su
inscripción en el registro.
Por una interpretación clara, a contrario de lo que
disponen los artículos 5 y 6 de la ley de Nacionalidad y
Naturalización, tienen tal naturaleza, primero, las
sociedades sociales (y en general, las personas morales) que se
constituyen fuera de México, segundo, las que se
constituyan en México, pero que establezcan su domicilio
en el extranjero; tercero las que modifiquen un domicilio en la
República, para fijarlo en el extranjero.
Excepciones a la inversión extranjera
La inversión extranjera no puede estar sin ninguna
limitante, por tal motivo sus excepciones son las siguientes:
Actividades reservadas al Estado:
Están reservadas de manera exclusiva al Estado las
funciones en
las siguientes áreas estratégicas:
Petróleo y
demás hidrocarburos;
exceptuando las actividades relativas al transporte, el
almacenamiento y
la distribución de gas distinto al
licuado, de petróleo.
Petroquímica básica; entendiendo por
petroquímicos básicos los siguientes: Etano,
propano, butanos, pentanos, hexano, heptano, materia prima
para negro de humo, naftas y metano cuando provenga de carburos
de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en
territorio nacional y se utilice como materia prima
en procesos
industriales petroquímicos.
Electricidad;
excluyendo: La generación de energía
eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración
o pequeña producción; La generación de
energía eléctrica que realicen los productores
independientes para su venta a la
Comisión Federal de Electricidad; la generación de
energía eléctrica para su exportación, derivada de
cogeneración, producción independiente y
pequeña producción; la importación de energía
eléctrica por parte de personas físicas o morales
destinada exclusivamente al autoabastecimiento para usos propios,
y la generación de energía eléctrica
destinada a uso de emergencias derivada de interrupciones en el
servicio
público de energía eléctrica.
Generación de energía nuclear
Minerales
radiactivos
Comunicación vía satélite
Telégrafos
Radiotelegrafía
Correos
Emisión de billetes
Acuñación de moneda
Control, supervisión y vigilancia de puertos,
aeropuertos y helipuertos
Las demás que expresamente señalen las
disposiciones legales aplicables
Actividades reservadas a mexicanos o Sociedades mexicanas con
cláusula de exclusión de extranjeros:
Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a
continuación están reservadas de manera exclusiva a
mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de
exclusión de extranjeros y son:
Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir
los servicios de
mensajería y paquetería
Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas
licuado de petróleo
Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión
por cable
Uniones de crédito
Instituciones de banca de
desarrollo, en los términos de la Ley de la materia
La prestación de servicios profesionales y técnicos
que expresamente señalen las disposiciones legales
aplicables.
La inversión extranjera no podrá participar en las
actividades y sociedades mencionadas directamente, ni a
través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o
estatutarios, esquemas de piramidación u otro mecanismo
que le otorgue control o participación alguna, salvo que
se realice mediante inversión neutra.
Actividades reguladas específicamente:
Estas actividades las regula el legislador
específicamente, señalándoles porcentajes
máximos de participación de capital
extranjero, o en su caso, la obligación de solicitar
autorización a la Comisión Nacional de
Inversión Extranjera, cuando la misma pretenda participar
directa o indirectamente en más del 49% en el capital
social de una sociedad.
5. Cláusula de
exclusión de extranjeros
Será el convenio o pacto expreso, que forme parte
integrante de los estatutos sociales, por el que se estatuye que
las sociedades de que se trate no admitirán directa ni
indirectamente como socios o accionistas a inversionistas
extranjeros y sociedades (mexicanas) sin cláusula de
exclusión de extranjeros, ni tampoco reconocerán en
absoluto derecho de socios o accionistas a los mismos
inversionistas y sociedades (extranjeras).
Cláusula Calvo
Se deberá estipular el convenio o pacto expreso, que forme
parte integrante de los estatutos sociales por lo que las
sociedades mexicanas que cuenten con inversión extranjera
y que hayan celebrado el convenio con el Gobierno
Mexicano, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, por
virtud del cual sus socios se obligan a considerarse como
nacionales, respecto de las acciones que
adquieran, así como de los bienes,
derechos, concesiones, participaciones, o intereses de que sean
titulares tales sociedades, o bien de los derechos y obligaciones
que deriven de los contratos en que
sean parte las propias sociedades con autoridades mexicanas y a
no invocar por lo mismo, la protección de su gobierno bajo
la pena en caso contrario, de perder en beneficio de la
nación las participaciones que hubieren adquirido.
Podrán adquirir el dominio de bienes
inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, siempre y
cuando los mismos sean destinados a la realización de
actividades no residenciales, y den aviso de dicha
adquisición a la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
Quiebra de sociedades mercantiles en general
Primeramente debemos señalar que el término
quiebra es
exclusivo del ámbito mercantil. La quiebra está
definida en el Diccionario
Abeledo-Perrot como "Un complejo orgánico de normas de
carácter formal y sustancial de los actos
jurídicos prevalentemente procesales que tienen por
finalidad la liquidación del patrimonio del
comerciante insolvente y la repartición proporcional de lo
recaudado entre todos sus acreedores, organizados
unilateralmente, salvo aquellos de causa legítima de
preferencia", el Jurista Salvador Ochoa Olvera lo conceptualiza
de la siguiente forma: "La quiebra es un asunto de interés
público; es el estado
jurídico declarado del comerciante que cesó en sus
pagos y que no solicitó o no obtuvo el beneficio de la
suspensión de pagos, ya sea porque ésta no
procedió, o habiendo sido declarada devino la quiebra.
Entonces mediante un procedimiento
establecido en la LQSP, deberá proceder a pagar a sus
acreedores con el producto
resultante de la liquidación de sus bienes. La
consecuencia, como ya se señaló, es la
extinción del comerciante, salvo cuando la quiebra se
concluya por pago, falta de concurrencia de acreedores, acuerdo
unánime de éstos, falta de activo o por
convenio".
La nueva Ley denominada Ley de Concursos Mercantiles, desde
nuestro punto de vista hace mal uso de la terminología,
toda vez que es claro que en materia mercantil, el deudor quiebra
y en materia civil, se concursa, no es posible que en los
términos se usen indistintamente si cada materia tiene su
propio vocabulario.
Apoyando lo anterior, y de acuerdo con las anteriores
definiciones la quiebra es un concepto que
recae únicamente sobre los comerciantes. La nueva ley de
concursos mercantiles, señala específicamente en su
artículo 9° lo siguiente:
Será declarado en concurso mercantil, el comerciante que
incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.
Se entenderá que un comerciante incumplió
generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando:
I.- El comerciante solicite su declaración en concurso
mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en
las fracciones I ó II del artículo siguiente; o
II.- Cualquier acreedor o Ministerio Público hubiesen
denominado la declaración de concurso mercantil del
comerciante y éste se ubique en los dos supuestos
consignados en las fracciones I y II del artículo
siguiente.
Refiriéndose así, a que esta ley regirá
específicamente a los comerciantes, su propio
artículo cuarto define a los comerciantes en su
fracción segunda diciendo:
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
I.- comerciante, a la persona física o moral que
tenga ese carácter conforme al Código de Comercio.
Este concepto comprende al patrimonio fideicomitido cuando se
afecte a la realización de actividades empresariales.
Igualmente comprende a las sociedades mercantiles controladoras o
controladas a que se refiere el artículo 15 de esta
ley.
Es interesante mencionar que este artículo le otorga
personalidad jurídica al patrimonio fideicomitido cuando
no es una persona jurídico sino un patrimonio proveniente
de un contrato de
fideicomiso.
El artículo antes descrito nos remite al artículo
3° del Código de Comercio donde define lo que se debe
entender por comerciante para efectos del derecho
mercantil, por lo que se deben considerar comerciantes a:
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio hagan de éste su ocupación ordinaria;
II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes
mercantiles;
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de
éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de
comercio.
IV.- La nueva ley de Concursos mercantiles fue aprobada por la
cámara de Senadores el 9 de diciembre de 1999 y por la
cámara de Diputados el 25 de abril del 2000 y por
último publicada en el Diario oficial de la
Federación el 12 de mayo del mismo año, abrogando
así las Ley de Quiebras y suspensiones de Pagos que nos
rigió desde 1943.
Esta nueva ley propone diferencias claves para la nueva realidad
quebraria de las sociedades en México, inicialmente,
desaparece la figura de la suspensión de pagos al ser
sustituida por una etapa de conciliación en donde
también existe una suspensión de pagos que no puede
asemejarse con la figura que anteriormente tenía vigencia,
puesto que difiere en características de fondo. Actualmente se
habla de una etapa de conciliación que a diferencia de la
etapa de suspensión de pagos, se le determina un plazo de
duración específico en la ley consistente en 185
días con posibilidad de dos prórrogas cada una de
90 días. A pesar de esto, la etapa de conciliación
nunca podrá ir más allá de 365 días.
Además de ésta diferencia fundamental existe otra,
que es la incursión de la figura de las Unidades de
Inversión (UDI’s) en cuanto se dicta la sentencia de
declaración de concurso mercantil, esto con el fin de
llegar a un equilibrio
entre los acreedores y los deudores, puesto que es inminente que
el transcurso del tiempo en los
créditos afecta el valor real de
los mismos, provocando una disminución de ipso en el dinero
prestado, sin embargo, esta medida provoca la inclinación
de la balanza, toda vez que debido a la realidad económica
que vive nuestro país y también a la
incursión de estas unidades, los créditos se pueden
hacer impagables ocasionando sin duda alguna la quiebra de la
empresa y de
los empresarios. Además el crecimiento del valor de las
IDI’s, ha sido escandaloso desde que empezaron a funcionar,
en abril de 1995, un peso correspondía a un UDI’,
actualmente el valor de la UDI ha aumentado en aproximadamente
2.7% aumentando así los problemas y
las crisis a los
que se han enfrentado todas aquellas personas que pactaron la
conversión de sus créditos a esta unidad de
cuenta.
Otras novedades interesantes que presentan esta nueva ley son las
figuras que se crean para el auxilio del juez dentro de esta
materia, como son el visitador y el conciliador, y también
la desaparición de otras que durante toda la historia de la quiebra han
venido funcionando y que por "falta de utilidad y
eficacia"
desapareció en esta nueva ley, nos referiremos a la junta
de acreedores.
El visitador es un figura que se presenta en la primera fase del
proceso,
inmediatamente después de que admite la demanda de
concurso mercantil, su función
será la de revisar todos los documentos, libros del
comerciante para dictaminar si efectivamente se encuentra en una
etapa de incumplimiento generalizado de obligaciones que ameriten
la declaración de concurso mercantil. La visita se
hará en el domicilio del comerciante especificando que es
lo que se revisará y seguirá las reglas generales
de la visita domiciliaria.
Posteriormente, dará sus resultados al juez quien en base
a ellos dictaminará su sentencia de declaración o
no, de concurso mercantil.
El conciliador por su parte, actúa en la etapa de
conciliación después de declarado el concurso
mercantil, su función es la de ser un amigable componedor
entre el deudor y los acreedores, impulsando un convenio con base
a los estudios hechos de la documentación y libros y de las
posibilidades económicas de la misma empresa, él es
quien valorará la posible rehabilitación de la
misma y en caso de que no exista posibilidad alguna de
reactivación, solicita al juez el cierre toral o parcial
de la misma, además es el que realiza el reconocimiento,
graduación y prelación de los créditos a
falta de la junta de acreedores. También vigila la
contabilidad y
todas las operaciones del comerciante. Este sujeto puede
continuar con su labor en la etapa de quiebra si es que se
confirma su actuación en la misma y si no, debe apoyar e
informar al síndico sobre todo lo realizado en la etapa de
la conciliación.
Estos sujetos son parte de las nuevas tendencias en cuanto a la
especialización de la materia. Dando apoyo y base a esta
incursión, se crea el Instituto de especialistas en
concurso mercantil que es un órgano auxiliar y dependiente
del consejo de la judicatura federal pero que goza de
autonomía técnica y operativa y que tiene a su
cargo el registro de estos personajes además de el
síndico que también será designado de manera
aleatoria y los supervisará durante el desarrollo de su
labor.
Concluido el término para la etapa de conciliación
existen dos opciones, la primera, que la empresa se haya
rehabilitado al grado que pueda cumplir con sus obligaciones y
que pueda seguir operando, o que desafortunadamente la empresa no
haya podido recuperarse de la crisis por loq ue se dará
paso a la quiebra. La etapa de conciliación puede llegar a
su fin anticipadamente, si así lo determina el conciliador
debido a su consideración no exista punto de
rehabilitación de la misma y sea mucho más
conveniente liquidar la empresa para que no existan
pérdidas y se pueda cumplir con las obligaciones
contraídas. La quiebra también puede darse mediante
solicitud el propio comerciante, a diferencia de la antigua ley
en la que la quiebra podía solicitarse por el propio
comerciante, por alguno de los acreedores o por el agente del
Ministerio Público.
En esta etapa podemos encontrar la participación de un
síndico que a diferencia de la antigua ley es designado
por el instituto federal de especialistas en concursos
mercantiles y que puede ser la misma persona que ocupó el
cargo de conciliador. El instituto es quien ratifica el
nombramiento, si existiera alguna impugnación, el
instituto nombrará aleatoriamente al síndico y el
conciliador deberá prestarle todo su apoyo para que tome
posesión del cargo entregándole toda la información sobre el comerciante y en su
caso los bienes del mismo que hayan estado bajo su administración.
El síndico es el encargado de la distribución del
activo debido a la desaparición de la junta acreedora por
lo que el reconocimiento, graduación y prelación de
los créditos ya no queda en manos de ésta sino de
personalidades nuevas conciliador-síndico con "dirección" del juez.
Esta ley marca un
procedimiento específico de subasta de tal forma que no
remite a las reglas generales de la venta judicial marcadas en el
Código de procedimientos
Civieles. El procedimiento de subasta deberá ir entre diez
y noventa días naturales a partir de la fecha en que se
publique por primera vez la convocatoria para la subasta. Esta
ley prevé el caso de que a consideración y
solicitud del síndico, el juez pueda autorizar la
enajenación de toda la masa o parte de ella por cualquier
otro medio, dejando a un lado aquellos bienes perecederos, puesto
que requieren mucho más flexibilidad de venta por razones
naturales que también están reglamentadas en
nuestra ley, sin embargo, la posibilidad de otro tipo de
procedimiento de venta se basa en la buena probidad y en el
conocimiento y especialización del síndico para
obtener el mejor provecho producto de la enajenación para
así poder cumplir con todos los acreedores.
Concurso especial de los servicios públicos
concesionados
En la ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de 1943,
abrogada por la Ley de Concursos Mercantiles, este tema era
tratado en el Título VII, capítulo tercero, del
artículo 450 al 454, regulando la suspensión de
pagos o la quiebra de este tipo de organismos, en cualquiera de
los dos casos, en ningún momento se podía dejar de
prestar el servicio.
Declarada la suspensión de pagos o en su caso la quiebra,
la entidad pública que prestaba el servicio, debía
elegir interventores y en caso de no llegar a un convenio se
recurría a la figura del Consejo de Incautación
sustituyendo la intervención, para así, reorganizar
la prestación del servicio, la
administración y la explotación de la empresa,
realizando así un convenio forzoso apoyado por el juez
para posteriormente pagar a los acreedores.
En la estructura del
proceso de la nueva ley el gobierno es quien determinará
la designación, remoción y sustitución del
conciliador y del síndico, también propone al juez
la separación de quien tiene a su cargo la
administración de la empresa y el nombramiento de otra
persona que lo asuma cuando ésta los considere necesario
realizando funciones que son propias del conciliador.
Creemos que las facultades otorgadas al gobierno dentro de este
punto reflejan una clara invasión de autoridades, toda vez
que a pesar de que el gobierno es el dueño de esas
empresas esto
no justifica el que sus decisiones estén por encima de las
que podría tener el juez quiene s el que preside ese
proceso por lo que es él quien debe decidir sobre la
designación, remoción o sustitución del
síndico o conciliador, al igual que el estudio de la
separación del administrador de
la misma, pero parece que se intenta dar una sumisión del
poder judicial
ante el poder
ejecutivo como dueño de esas empresas.
El artículo 5° de la ley de concursos mercantiles
señala: "las empresas de participación estatal
constituidas como sociedades mercantiles podrán ser
declaradas en concurso mercantil".
Existen personas jurídicas de derecho
público que se encuentran constituidas como sociedades
mercantiles, que por tal razón, la quiebra y ahora la
declaración de concurso mercantil opera para estos sujetos
de derecho, pero, también existen organismos
descentralizados que no están constituidos como sociedades
mercantiles por lo que únicamente son personas
jurídicas de Derecho Público y por tanto no es
posible que se rijan por la ley de concursos mercantiles por lo
que no pueden quebrar ni declararse en concurso.
6. La quiebra de
sociedades extranjeras
Constituida la sociedad extranjera en nuestro
país, con los debidos requisitos que señalan las
respectivas leyes y los permisos que debe otorgar la
Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría
de Comercio y fomento Industrial, podrá regirse bajo la
ley de concursos mercantiles aquellas sucursales o filiales que
recaigan en un incumplimiento generalizado de obligaciones y que
tengan su domicilio en la República Mexicana.
De acuerdo con el artículo 4° III de la ley de
concursos mercantiles, debemos entender por domicilio:
"El domicilio social y en caso de irrealidad de éste, el
lugar donde tenga la administración principal la empresa.
En caso de sucursales de empresas extranjeras será el
lugar donde se encuentre su establecimiento principal en la
República mexicana. Tratándose de Comerciante
persona física, el establecimiento principal de su empresa
y, en su defecto, en donde tenga su domicilio".
Dicha ley contempla en su título duodécimo la
cooperación internacional a partir del artículo 278
al artículo 310. el artículo 278
específicamente señala:
Las disposiciones de este título serán
aplicables a los casos en que:
I.- Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite
asistencia en la República Mexicana en relación con
un procedimiento extranjero;
II.- Se solicite asistencia en un Estado Extranjero en
relación con un procedimiento que se está
tramitando con arreglo a esta ley;
III.- Se estén tramitando simultáneamente y
respecto de un mismo comerciante un procedimiento extranjero y un
procedimiento en la República Mexicana con arreglo a esta
Ley, o
IV.- Los acreedores u otras personas interesadas, que
estén en un Estado extranjero, tengan interés en
solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un
procediemiento que se esté tramitando con arreglo a esta
Ley.
O que este novedoso título intenta es tener una base legal
para la asistencia y ayuda entre diversos países cuando se
pueda presentar algún problema de quiebra involucrando los
supuestos antes señalados.
Indudablemente, sucursales o filiales de las sociedades
extranjeras que deben regirse por las leyes donde operen debido a
la característica del domicilio y en el caso de que su
domicilio se encuentre dentro de la circunscripción que
ocupa la República mexicana, entonces deberán
regirse por las leyes mexicanas, a pesar de ser sociedades
extranjeras, por lo que estarán sujeras al nuevo
procedimiento de concursos mercantiles y a su ley.
El nacimiento de las sociedades extranjeras
surgió por los requerimientos para ampliar las relaciones
comerciales y solventar las exigencias de los comerciantes.
La nacionalidad de dichas sociedades se expresa claramente en
nuestra legislación, para regular y establecer las
características y requisitos que les permitan
desarrollarse.
Consideramos optimo el regular la nacionalidad de éstas
sociedade para mantener el equilibrio en la ejecución de
actos de comercio dentro de México.
Esperamos éste trabajo de investigación haya
cumplido con el objetivo
marcado en éste curso en el apartado de sociedades
extranjeras, y que pueda servir para consulta de otros cursos.
Fue un trabajo realizado de la manera más comprensible
tratando de utilizar el lenguaje lo
más sencillo posible, ya que al igual que nosotros va
dirigido a personas con un nulo conocimiento
de la materia. Pero éste nulo conocimiento quedo sembrado
con una semilla que en un futuro esperamos que pueda dar frutos,
llegando a obtener un panorama más amplio en lo que a
éste tema se refiere.
Nuevo Derecho Mercantil
Miguel Acosta Romero
Julieta Areli Lara Luna
Editorial Porrúa
Código de Comercio
Ley General de Sociedades Mercantiles
Código Civil del Distrito Federal
Diccionario Pequeño Larousse
Diccionario de Derecho
Rafael de Pina Vara
Enciclopedia Microsoft
Encarta 2001
Jorge Barrera Graf
Instituciones de Derecho Mercantil
Porrúa
La Nueva Ley para Regular las
Instituciones Financieras
A, B, C, para hacer negocios en
Jalisco
Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara
Autor:
Gabriela Villalobos