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Los derechos de autor en el ámbito de la televisión por cable, con especial referencia a la explotación de obras publicitarias




Enviado por gomaras



     

    Los derechos de
    autor en el ámbito de la
    televisión por cable, con especial referencia a la
    explotación de obras
    publicitarias
    .

     

    Mucho se ha discutido sobre los supuestos excesos en los
    que estarían incurriendo los titulares de derechos patrimoniales de
    autor, en virtud del cobro adicional de regalías por la
    explotación de sus obras en canales de televisión
    por cable. Ahora bien no sólo resulta lógico y
    equitativo para el autor o para el titular de sus derechos,
    exigir proventos adicionales por la
    comunicación pública de sus obras en
    televisión por cable, sino que ello constituye una
    situación jurídicamente sustentada por la
    legislación de la materia.
    Por principio general del derecho de autor, tenemos que el
    creador ostenta la facultad primigenia de controlar de manera
    exclusiva los múltiples usos a los que podrían
    estar sujetas sus obras. Es así como goza de un monopolio
    exclusivo de explotación, tal como lo prevé el
    artículo 23 de la Ley Sobre el
    Derecho de Autor venezolana: "El autor goza también del
    derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y
    de sacar de ella beneficio." Este principio rector de la
    explotación de obras protegidas por el derecho de autor se
    mantiene incólume, salvo en aquellos casos en los que por
    efectos de la Ley o por decisión del autor, ha operado una
    cesión ilimitada de derechos patrimoniales entre el
    titular originario de esos derechos y un cesionario que en lo
    sucesivo será el titular derivado de los mismos.
    Por regla general el autor puede otorgar autorizaciones sujetas a
    condiciones específicas de uso, en la cuales podrán
    observarse entre otros factores los medios,lapsos,
    territorios y formas de comunicación bajo las cuales se
    explotarán sus obras. Dichas autorizaciones no son
    más que "licencias de uso" y en relación a
    éstas el artículo 50 ejusdem dispone:"El titular
    del derecho de explotación puede igualmente conceder a
    terceros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a
    cambio de una
    remuneración y la cual se rige por las estipulaciones del
    contrato
    respectivo y las atinentes a la cesión de derechos de
    autor, en cuanto sean aplicables."
    El contenido y alcance de las licencias de uso se encuentra
    limitado a los modos de explotación previstos
    (específicamente) en los contratos
    mediante los cuales son concedidas.Tenemos entonces que el
    titular de los correspondientes derechos patrimoniales de autor
    podrá (si lo decide) autorizar sólo el uso de su
    obra en sistemas de
    televisión de señal abierta y no así la
    explotación por cable, pues cuenta con un monopolio de
    explotación que le permite decidir,estrictamente, la
    magnitud que a su juicio tendrá tal explotación. Al
    efecto, el artículo 51 ejusdem, en su primer aparte
    dispone: "Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los
    efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos
    patrimoniales, se limitan a los modos de explotación
    previstos específicamente en el contrato." Lo cual es
    reiterado en el artículo 21 del Reglamento de la citada
    Ley, cuando reza:"Salvo pacto expreso en contrario, los efectos
    de la cesión de derechos patrimoniales se limitan a los
    modos de explotación previstos específicamente en
    el contrato."
    A pesar de la indiscutible facultad que ostenta el autor para
    limitar en sus licencias la forma de explotación de sus
    obras, son muchos los usuarios que ponen en duda la legitimidad
    de la separación entre las autorizaciones para la
    comunicación pública de obras en TV de señal
    abierta y en aquella cuya señal es distribuida por cable o
    cualquier otro conducto análogo; incluso llegan al extremo
    de exigir (temerariamente) un basamento legal que pueda
    justificar la separación de las licencias. Tal
    escepticismo queda firmemente esclarecido y derrotado por el
    Legislador en la Exposición
    de Motivos a la Ley Sobre el Derecho de Autor venezolana de 1993,
    así como por las alternativas de comunicación
    pública previstas en el artículo 40 de dicho
    instrumento normativo.
    Es así como en la precitada Exposición de Motivos,
    en el capítulo referente a "La actualización de las
    modalidades de explotación de las obras",el Legislador
    sostiene que el artículo 40 ejusdem "omissis…en forma
    actualizada a los modernos medios de
    comunicación y difusión, contempla a
    título enunciativo las diversas formas de
    comunicación 'privativas del autor'." Resulta menester
    destacar como el Legislador venezolano deja en manos del autor
    con exclusión de cualquier otra persona, la
    "privativa" facultad de decidir sobre las diversas formas de
    comunicación pública, respecto de las cuales
    estaría dispuesto a autorizar la explotación de sus
    obras. Por tal motivo, es improcedente para el usuario entrar a
    discutir el alcance de los modos de explotación
    autorizados por el autor, pues este último es quien debe
    decidir sobre la magnitud y los límites de
    sus licencias.
    Sin perjuicio de la amplia libertad que
    ostenta el autor para autorizar la explotación de sus
    obras bajo las condiciones y modalidades que personalmente estime
    convenientes, el referido artículo 40 ejusdem contempla
    los diversos modos de comunicación pública mediante
    los cuales se puede tener acceso a las obras protegidas por el
    derecho de autor. Esos modos de comunicación
    pública no son otra cosa que los medios, sistemas o
    tecnologías que permiten la captación visual
    y/o
    auditiva de las obras, ya se trate que su transmisión
    opere bajo el auxilio de condutos físicos o
    incorpóreos.
    La norma en referencia establece una enumeración de los
    citados modos de explotación que no arroja dudas sobre la
    calificación técnico-jurídica de cada uno de
    ellos,llegando incluso el Legislador como se indicó
    anteriormente, a considerarlos como formas de explotación
    "privativas del autor", es decir, reservadas a su única y
    exclusiva voluntad de negociación. Sólo el creador
    podrá decidir entonces para cual o cuales especies
    comunicacionales autorizará el empleo de su
    obra así como la magnitud de los proventos que
    cobrará por los usos que ha consentido.
    El comentado artículo 40 ejusdem abarca entre su elenco de
    modos de explotación, a tres de las formas ("privativas
    del autor")
    más comunes de conducir las señales de
    televisión. Así se desprede del contenido de los
    ordinales 3º, 4º y 5º del citado artículo,
    las siguientes formas de explotación:
    a) "La emisión de cualesquiera obras para
    radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la
    difusión inalámbrica de signos, sonidos e imágenes"
    (ord 3º, artículo 40 ejusdem). Cabe destacar que de
    acuerdo a la definición de organismo de
    radiodifusión que establece el Reglamento de la Ley Sobre
    el Derecho de Autor (artículo 2, ord 16º), se
    entiende por tal "a la empresa de
    radio y
    televisión que transmite programas al
    público", por lo que resulta indistinta su
    aplicación a cualquiera de estos medios.
    Se trata entonces de la forma tradicional de comunicar y recibir
    televisión, es decir, mediante la transmisión
    remota de señales eléctricas u ondas hertzianas
    de sonidos e imágenes previamente moduladas y
    amplificadas, a los fines de su captación
    inalámbrica mediante receptores provistos de antenas y
    circuitos
    capaces de cumplir tal operación. Es decir, la
    televisión a la que hemos estado
    acostumbrados desde sus albores comerciales en la década
    de los cincuenta, cuya programación se puede disfrutar con solo
    adquirir o tener acceso a un receptor de captación
    inalámbrica.

    El amplio alcance en penetración de mercado y bajo
    costo de acceso
    que comporta este sistema para el
    público en general, lo ha convertido en el más
    solicitado para promocionar las marcas y productos de
    los anunciantes, quienes han venido aquiriendo según los
    casos las correspondientes licencias de explotación para
    jingles (música ),
    actuaciones, locuciones, imágenes de talentos y
    demás componentes creativos con los cuales se generan los
    mensajes comerciales destinados a esta modalidad de
    comunicación pública.
    b)"La transmisión de cualesquiera obras al público
    por hilo cable, fibra
    óptica u otro procedimiento
    análogo." (ordinal 4°, atículo 40 ejusdem).
    Esto tiene que ver, entre otras modalidades, con una manera
    distinta de transmitir electrónicamente los sonidos y las
    imágenes, en forma analógica o digitalizada y con
    el auxilio de conductos físicos a través de los
    cuales se transporta la señal de los programas de
    "televisión por cable". Además de exigir una manera
    distinta de transmisión, esta especie de
    comunicación pública ofrece un acceso final que si
    bien resulta similar en cuanto a su disfrute (audiovisual),
    presenta caracter
    ísticas particulares que la erigen en un medio
    definitivamente distinto al de la televisión de
    señal abierta.
    Si bien su teleaudiencia es de una magnitud mucho menor que la
    experimentada en la televisión tradicional, las
    transmisiones por cable permiten una efectiva segmentación del mercado publicitario,
    garantizada por una amplia variedad de propuestas
    temáticas en canales infantiles, deportivos, noticiosos,
    cinematográficos, etc; ello le permite presentarse como un
    medio idóneo para anunciar productos dirigidos a
    consumidores específicos. Además, en la casi
    totalidad de los casos el público que tiene acceso a la TV
    por cable presenta un aceptable poder
    adquisitivo, debiendo cancelar para su disfrute cuotas
    períodicas de suscripción a los proveedores
    autorizados.
    Siendo que la televisión por cable presenta
    características de transmisión y consumo
    distintas a la propuesta tradicional, no cabe duda que estamos
    frente a un medio cualitativamente distinto a aquél que le
    precedió en el ámbito del entretenimiento
    audiovisual.
    c)"La retransmisión, por cualquiera de los medios citados
    en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de la de
    origen, de la obra radiodifundida o televisada" (ord 5º,
    artículo 40 ejusdem). Esto se refiere, dentro del tema que
    nos ocupa, a la distribución de señales (codificadas
    o no) dirigidas al mercado internacional de la televisión
    por suscripción, ya se trate de sistemas por cable,
    microondas de
    transmisión remota inalámbrica o mediante el uso de
    equipos que operan con el auxilio de satélites
    .Como vemos la legislación de la materia vuelve a
    señalar de manera inequívoca otra modalidad
    (distinta) de comunicación pública, en la que
    pueden ser explotadas obras del ingenio bajo autorizaciones
    específicas de los titulares de los correspondientes
    derechos de autor.
    La facultad que tiene el autor de diversificar las autorizaciones
    o licencias de uso conforme a las cuales serán explotadas
    sus obras, se encuentra igualmente consagrada en la
    legislación supranacional, particularmente en el Convenio
    de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
    Artísticas, cuyo artículo 11 bis prevé en su
    ordinal 1º lo siguiente: "1) Los autores de obras literarias
    y artísticas gozarán del derecho exclusivo de
    autorizar: 1º, la radiodifusión de sus obras o la
    comunicación pública de sus obras por cualquier
    medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o
    las imágenes;2º, toda comunicación
    pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida,
    cuando esta comunicación se haga por distinto
    organismo
    que el de origen."
    Vemos así como la Unión de Berna permite considerar
    como distintas modalidades de uso a la transmisión de
    programas mediante el sistema de televisión abierta ("sin
    hilo") y aquella que tiene lugar a través de sistemas de
    redistribución de señales ("por hilo o sin hilo")
    tales como los desarrollados por cableoperadores locales o
    regionales, los cuales rentan el acceso de su programación
    compuesta fundamentalmente por canales internacionales de
    difusión privada, todo ello a cambio de una
    remuneración específica.
    Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, no
    resultaría legítimo poner en duda la facultad de
    que goza el autor para decidir sobre los usos específicos
    que tendrán sus obras, así como en lo referente a
    los proventos que podrá percibir con ocasión de la
    explotación de las mismas. Queda claro así que pese
    a las analogías de disfrute existentes entre la
    televisión de señal abierta y aquella cuya
    comunicación tiene lugar con la asistencia de "hilo,
    cable, fibra óptica
    u otro procedimiento similar", ambas constituyen modalidades de
    comunicación pública sujetas a distintas
    autorizaciones.

     

    Trabajo enviado por:
    Carlos Arocha Morean © 1999


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