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La transacción




Enviado por mromero



Partes: 1, 2

    Indice
    1.
    Introducción

    2. Concepto
    3. La transacción por diversos
    autores

    4. La improcedencia de la
    transacción como medio extintivo del juicio de
    expropiación

    5. Importancia de la
    transacción

    6. Clases de
    transacción

    7. La transacción
    es un contrato

    8. ¿Es la
    transacción un modo de extinguir
    derechos?

    9. Naturaleza
    jurídica de la transacción

    10.
    Conclusiones

    11.
    Bibliografía

    1.
    Introducción

    La transacción es un contrato por el
    cual las partes convienen en resolver un litigio de común
    acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado
    el proceso civil,
    laboral o
    contencioso-administrativo. En lo laboral se llama
    conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados;
    pero si hay proceso ordinario, el derecho ya no es cierto.
    Como todo contrato, solo puede celebrarlo la persona que sea
    capaz y que además pueda disponer de los objetos
    comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado
    extrajudicial no puede transigir sin autorización especial
    en la cual se especifiquen los bienes,
    derechos y acciones sobre
    los cuales se quiera transigir.
    La transacción o conciliación produce el efecto de
    una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa.
    Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, puede
    oponerse como excepción previa o como perentoria; debe
    ponérsele término al proceso, una vez se haga saber
    al juez, mediante auto en el cual éste ordena estarse a lo
    estipulado en ella.
    En la presente investigación se describe el concepto de
    transacción y se analizan las clases, porque se dice que
    es un contrato y su importancia, el porque algunos autores alegan
    que es una inmoralidad, si es un modo de extinguir
    derechos.

    2. Concepto

    La voz transacción de latín "transactio",
    designa dos operaciones
    distintas. En sentido corriente o vulgar esta expresión
    significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera,
    o más concretamente, una operación mercantil o
    bursátil. Se dice así, que se realiza una
    transacción, para referirse, por ejemplo, a la venta o
    compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa
    de comercio,
    etc,
    Según el Novísimo Diccionario de
    la Lengua
    Castellana. En sentido gramatical, en cambio
    "Acomodamiento amistoso sobre cualquier diferencia entre
    partes".
    Según el código
    civil francés, Colin y Capitan "es un contrato por el
    que las partes ponen término a un litigio ya nacido o
    previenen un litigio por
    nacer.

    3. La transacción por diversos
    autores

    La transacción es un contrato por el cual las
    partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,
    evitan la provocación de un pleito o ponen término
    al que había comenzado.
    Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es
    un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas
    concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio
    eventual".
    Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia"
    y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados
    equivalentes. Nuestro código
    civil dice que la transacción es: "La transacción
    es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o
    reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de
    un pleito o ponen término al que había
    comenzado.
    De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos
    de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual
    las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y
    la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan
    su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
    Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp,
    Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide
    en admitir que la transacción es un negocio
    jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del
    cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo
    objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o
    ventilará en el juicio de que se trate. Con la
    transacción lo que se busca es solventar, mediante
    recíprocas concesiones, las causas que dieron o
    darán origen a la relación procesal entre las
    partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la
    transacción tiene las siguientes características:
    Como medio de terminación anómala del proceso, la
    transacción es un contrato bilateral, que se conforma con
    la manifestación de voluntad del actor y del demandado de
    poner fin al juicio. Así, para que se configure la
    transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos:
    uno de carácter
    subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de
    transar y otro objetivo, representado por las concesiones
    recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester
    tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
    Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte,
    Rengel-Romberg señala que la transacción constituye
    una especie del negocio de declaración de certeza (negocio
    de acertamento), que es una convención celebrada por las
    partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias
    relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes,
    eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del
    principio general de la autonomía de la voluntad, en
    aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del
    objeto que desean regular (resaltado nuestro) (Cfr.
    Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II,
    página 333.)
    De allí que la transacción es un contrato en el que
    las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses
    en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones
    para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de
    los derechos que se transijan. 

    4. La improcedencia de
    la transacción como medio extintivo del juicio de
    expropiación

    Siendo la expropiación «[…] una
    institución de derecho
    público mediante la cual la
    administración, para el cumplimiento de los fines
    públicos, logra coactivamente la adquisición de
    bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento
    determinado y pagando una justa compensación […]»
    debe inadmitirse la posibilidad de transigir en la
    expropiación.
    Las circunstancias de que en esa materia la
    Administración ejerce una potestad dirigida
    a la satisfacción de intereses públicos y de que se
    establece una garantía constitucional para la salvaguarda
    de los derechos del expropiado, aunadas a la ausencia de una
    norma que expresamente la permita, impiden que por vía de
    interpretación se admita esta figura en el ámbito
    expropiatorio.
    La expropiación Diez, Marienhoff, Sayagués,
    Laubadère, Lares Martínez, Muci Borjas es un
    mecanismo de adquisición forzosa
    de la propiedad del
    que la Administración se vale para satisfacer el interés
    público o colectivo que está llamado a tutelar.
    La especial referencia que hace tanto la doctrina como la
    jurisprudencia
    acerca del fin público del instituto expropiatorio, se
    debe a que la expropiación es una institución en la
    que aparecen en pugna intereses privados y generales, por lo que
    está regulada esencialmente por normas de Derecho
    Público. Las normas que la rigen implican una
    limitación a un derecho garantizado constitucionalmente
    como es el de propiedad.
    Derivado de la característica de ser una
    institución de Derecho Público, la
    expropiación es una potestad o poder de la
    Administración para enfrentar y hacer ceder el derecho de
    propiedad, por tanto, se trata de una institución
    jurídica esencial para el cumplimiento de los fines del
    Estado, cuyo
    ejercicio es absolutamente irrenunciable.
    De allí que, debe necesariamente concluirse que la
    Administración no posee facultades de disposición
    sobre estas potestades y, si entendemos que la
    característica fundamental de la transacción como
    ha expresado la doctrina es precisamente, la realización
    de recíprocas concesiones entre las partes, que implican
    necesariamente la disposición de los derechos e intereses
    de que se trate en aquellas zonas del derecho en que éstas
    pueden disponer del objeto que desean regular, quedaría
    descartada cualquier posibilidad de que la Administración
    pueda transar en el juicio expropiatorio.
    La doctrina niega la posibilidad de aplicar la transacción
    en el juicio expropiatorio, pues ésta sólo puede
    versar sobre aquellas materias respecto de las cuales las partes
    tienen poder de disposición, supuesto que dista mucho del
    sometido a nuestra consideración, en el que el ejercicio
    del poder público se encuentra estrictamente sujeto al
    principio de legalidad y al interés público que por
    definición son intransables.
    En ese sentido, podemos concluir que la transacción
    sólo es aplicable en el derecho
    administrativo en aquellas zonas donde no esté inmerso
    el interés público que la Administración
    está llamada a tutelar, por lo que, desde ningún
    punto de vista puede aceptarse, que la Administración
    pueda transar en un juicio de expropiación, dado que, el
    fin primordial del instituto expropiatorio es la
    satisfacción del interés público, el cual no
    puede ser dispuesto por el Estado bajo
    ningún concepto.
    Se ha señalado que "En el campo de la
    Administración, y como nos lo recuerda el profesor Ruan
    Santos, la generalidad de los autores coinciden en afirmar que el
    ámbito de aplicación de la transacción a la
    actividad pública es limitado, porque el poder de
    disposición de los órganos de ésta sobre las
    materias regidas por el derecho público es sumamente
    restringido, en tanto el ejercicio del poder público se
    encuentra encauzado rigurosamente por el principio de la
    legalidad y condicionado por el interés público,
    que constituye la finalidad primordial del ejercicio de ese poder
    en sus diversas manifestaciones". Es con base a ello que ha
    afirmado Ruan Santos que el instituto de la transacción,
    así como todos aquellos que presuponen la existencia del
    poder de disposición en la materia, es por principio
    inaplicable en el campo de la actividad pública regida por
    el derecho público.
    La transacción en materia expropiatoria no es posible ni
    respecto de la ejercicio de la potestad ni respecto de la
    indemnización. En este sentido, el particular puede
    aceptar el acto expropiatorio, lo cual hace cuando se abstiene de
    impugnar su legalidad, pero ello en modo alguno significa, como
    es evidente, transacción. Por lo que se refiere a la
    indemnización, la Administración no puede hacer
    concesión, porque ello iría en contra del
    interés público que impone que se pague lo que es
    justo y no más de ello, pero además iría en
    contra de una garantía constitucional que en
    protección del expropiado impone que éste reciba,
    igualmente, lo que es justo, y no menos que ello. Al expropiado
    le corresponde una suma equivalente a la pérdida sufrida,
    por concepto de reparación, de modo que ésta no
    traiga como resultado el empobrecimiento del expropiado, como
    tampoco su enriquecimiento.
    En este orden de ideas, es importante precisar que aceptar que en
    el juicio expropiatorio le pueda estar dado a las partes transar
    en cuanto al precio,
    implicaría desnaturalizar la expropiación, pues
    pactar el precio es una característica de la compra-venta
    en la que las partes a través de un proceso de negociación llegan a un acuerdo en cuanto
    al mismo, pero resulta incompatible con la expropiación,
    dado que en ella no se trata de establecer un precio, sino de
    determinar una justa indemnización, configurada por la
    conversión económica del derecho de propiedad del
    que se priva al particular afectado.
    Por ello, la determinación del monto a pagar en la
    expropiación se hace mediante peritos, a manera de
    garantizar que se establezca una justa indemnización, con
    la cual ni se enriquezca ni se empobrezca al administrado
    expropiado.
    En este sentido, si bien dentro del procedimiento de
    expropiación existen las figuras del arreglo amigable y el
    avenimiento, ellas en modo alguno se asemejan a la
    institución de la transacción como mecanismo de
    autocomposición procesal, pues las
    características antes apuntadas lo impiden, antes bien,
    permiten establecer claras diferencias entre ellas.
    Respecto del arreglo amigable, la Sala Político
    Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en
    sentencia de fecha 15 de Agosto de 1988, señaló lo
    siguiente: «[…] el arreglo amigable es una etapa
    administrativa previa a la fase judicial, que tiene como
    consecuencia lógica
    e inmediata, en caso de realizarse satisfactoriamente, el de
    evitar precisamente el procedimiento jurisdiccional y lograr en
    sede administrativa el avenimiento a la expropiación
    […]».
    De la definición anterior, puede colegirse que el arreglo
    amigable tiene por objeto precaver un litigio eventual al igual
    que la transacción extrajudicial, pero, aun cuando la
    Administración y el administrado pueden llegar a un
    acuerdo en cuanto al objeto de la expropiación, ello no
    implica, como antes se indicó transacción alguna y
    en todo caso no les está dado hacerlo en cuanto al precio
    del bien, lo que desvirtúa el principio de la
    autonomía de la voluntad que es característica
    fundamental de la transacción.
    Ello es así desde que por mandato expreso de la Ley de
    Expropiación para el arreglo amigable también debe
    realizarse un avalúo a los fines de la
    determinación del justiprecio, el cual será
    determinado por peritos y será el precio que arroje la
    experticia y no otro el que la Administración
    deberá pagar y el particular aceptar, sin que les
    esté dado a las partes negociar y hacer recíprocas
    concesiones en cuanto al monto de la indemnización, lo que
    es determinante en la distinción de ambas figuras.
    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
    estableció, con perfecta precisión y claridad, la
    naturaleza
    jurídica del arreglo amigable, en sentencia del 22 de mayo
    de 1997, al señalar:
    El arrego amigable, está regido principalmente por normas
    de Derecho Público, por estar inmerso en el procedimiento
    expropiatorio…No obstante, el arreglo amigable participa de la
    naturaleza de la Transacción, la cual es un convenio que
    tiene por objeto, mediante recíprocas concesiones,
    terminar un litigio pendiente, o precaver un litigio
    eventual…El arreglo amigable se diferencia de la
    transacción de Derecho Privado, entre otras
    características, en que no tiene su causa en
    recíprocas concesiones, pues las partes no discuten en
    igualdad de
    condiciones, sino en cumplimiento del fin público, y la
    garantía de la justa indemnización… Se asemeja el
    arreglo amigable con la transacción extrajudicial, por la
    necesidad de solicitar su cumplimiento ante el Juez competente,
    el cual no es otro que aquél que debió conocer de
    la expropiación de no haberse logrado el arreglo amigable
    […]»
    Así pues, el arreglo amigable puede definirse como aquel
    acto del proceso expropiatorio sometido a la voluntad de las
    partes, y mediante el cual el sujeto pasivo acepta los
    términos del decreto expropiatorio, esto es, que implica
    una renuncia a la facultad de oponerse al mencionado acto
    administrativo, pero en el que deben someterse a las normas
    legales para la determinación de la justa
    indemnización que la Administración ha de pagar al
    expropiado. De ahí que tal figura encuentre su
    justificación en la celeridad del procedimiento
    expropiatorio, pues si el sujeto expropiado no pretende formular
    oposición alguna, no tendría sentido entonces
    acudir a la fase judicial.
    Conforme a la norma que da sustento al arreglo amigable, la
    realización del avalúo a los fines de determinar el
    justiprecio es absolutamente necesaria, y «en todo
    caso» se ajustará a las normas previstas en la Ley.
    Este avalúo constituye una verdadera experticia
    extrajudicial estimatoria, mediante la cual se llega a establecer
    el monto que por indemnización deberá pagar el ente
    expropiante al propietario que ha consentido en aceptar la
    transferencia del dominio del
    bien.
    De cualquier manera, la forma como deberá justipreciarse
    el bien es aquella a la que se refieren las normas que regulan el
    avalúo en la Ley de Expropiación, con lo que se
    descarta, en cualquier caso, el que las partes conforme a su
    arbitrio fijen la suma de dinero a ser
    pagada. Así entonces, los artículos 33, 34 y 35 de
    la Ley de Expropiación son las normas rectoras del
    avalúo que arrojará el monto a pagar en virtud del
    arreglo amigable.
    Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de que
    una de las partes sea la que realice el avalúo y la otra
    simplemente se avenga. En forma negativa a considerar que las
    partes puedan realizar el avalúo, se pronunció la
    Sala Federal de la antigua Corte Federal y de Casación, en
    sentencia del 14 de marzo de 1952, señalando que las
    gestiones amigables «[…] se limitan, en síntesis,
    a entenderse respecto al perito o peritos que han de fijar el
    precio, pues no permite la citada disposición
    (parágrafo único del artículo 3 de la Ley de
    Expropiación) que las partes lo fijen directamente
    […]».
    Pero de manera afirmativa lo han hecho algunos autores, entre
    ellos, Enrique Lagrange, quien estima que dado que con
    ocasión del avenimiento una de las partes puede elaborar
    el avalúo sujeto a la aprobación de la otra, no se
    encuentra razón alguna para que ello no pueda realizarse
    igualmente en el caso del arreglo amigable, lo cual –dice-
    no ha encontrado oposición por parte de la Corte Suprema
    de Justicia. De igual opinión es el maestro Lares
    Martínez, para quien
    «[…] la disposición de la ley no es
    suficientemente clara y dada la circunstancia de que en la fase
    judicial la ley permite el avenimiento de las partes en cuanto al
    precio, a nuestro entender podrían las partes en el
    arreglo amigable acordarse en cuanto a la determinación de
    la indemnización, o en fin, convenir en que ésta
    sea fijada por uno o tres expertos que en el propio acto designen
    […]».
    Pero en todo caso, se insiste, no puede obviarse el justiprecio,
    de manera que la determinación de la indemnización
    no podría ser arbitraria, ni sería aceptable el
    otorgamiento de recíprocas concesiones una vez que
    ésta indemnización haya sido, mediante
    avalúo, previamente establecida.
    La otra figura que debe también diferenciarse de la
    transacción es el avenimiento, el cual, a diferencia del
    arreglo amigable, ocurre dentro del proceso judicial
    expropiatorio.
    En este sentido, una vez declarada en forma definitiva por la
    autoridad
    judicial la expropiación, esto es la necesidad de adquirir
    el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, de
    conformidad con el artículo 32 de la Ley de
    Expropiación, el Tribunal indicará el día y
    la hora para que las partes concurran con el objeto de lograr que
    el particular expropiado acepte el precio que la experticia
    previa arroje del bien.
    Ahora bien, no puede confundirse el avenimiento consagrado en el
    artículo 32 de la Ley de Expropiación con una
    transacción que tenga por objeto dar fin al juicio
    expropiatorio, dado que en la expropiación, en cuanto al
    precio, no le está dado a las partes negociar y hacer
    recíprocas concesiones, pues el mismo se deriva de un
    avalúo realizado por peritos, siendo el precio que arroje
    el peritaje y no otro, el que la Administración
    expropiante debe pagar al particular afectado.
    El particular con el avenimiento simplemente conviene en la
    expropiación y en el justiprecio que arroje el peritaje,
    pero en ningún momento negocia con la
    Administración el monto de la indemnización.
    Debemos recordar que la transacción supone la
    realización de recíprocas concesiones entre las
    partes, lo que necesariamente implicaría, en la
    expropiación, disponer del interés público,
    que por definición es indisponible.
    En la expropiación la Administración y el
    particular no pueden negociar el precio de la
    expropiación, pues no se trata de una compra-venta regida
    por normas de derecho privado, en la que las partes pueden
    negociar y acordar un precio para traspasar la propiedad del
    bien, sino por el contrario, como ya lo hemos señalado, la
    expropiación es un instituto de derecho público,
    regido por normas de derecho público, que tiene por
    finalidad la transmisión coactiva de la propiedad, a
    través del pago de un justiprecio arrojado por el
    avalúo de rigor, en aras de tutelar el interés
    colectivo que el ente expropiante está llamado a
    salvaguardar y el derecho a la justa indemnización del
    particular afectado.

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