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La democracia (página 5)




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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan
en el apartado k) del párrafo 26, la Conferencia
adoptará la decisión de añadir a cualquier Estado
a la lista de Estados que figura en el anexo l al presente
Tratado de conformidad con el procedimiento para adoptar
decisiones sobre cuestiones de fondo enunciado en el párrafo
22. No obstante lo dispuesto en el párrafo 22, la
Conferencia adoptará por consenso las decisiones sobre
cualquier modificación del anexo al presente
Tratado.

Poderes y funciones

24. La Conferencia será el órgano principal de
la Organización. Examinará cualquier cuestión,
materia o problema comprendidos en el ámbito del presente
Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones
del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de
conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer
recomendaciones y tomar decisiones sobre cualquier cuestión,
materia o problema comprendidos en el ámbito del presente
Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su
atención el Consejo Ejecutivo.

25. La Conferencia supervisará la aplicación y
examinará el cumplimiento del presente Tratado y
actuará para promover su objeto y propósito.
Supervisará también las actividades del Consejo
Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá
formular directrices a cualquiera de ellos para el ejercicio de
sus funciones.

26. La Conferencia:

a) Examinará y aprobará el informe de la
Organización sobre la aplicación del presente Tratado y
el programa y presupuesto anuales de la Organización,
presentados por el Consejo Ejecutivo, y examinará otros
informes;

b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de
satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo
9;

c) Elegirá a los miembros del Consejo
Ejecutivo;

d) Nombrará al Director General de la
Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo "el
Director General");

e) Examinará y aprobará el reglamento del
Consejo Ejecutivo presentado por este;

f) Estudiará y examinará la evolución
científica y tecnológica que pueda afectar el
funcionamiento del presente Tratado. En este contexto, la
Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para
establecer una Junta Consultiva Científica que le permita,
en el cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento
especializado en cuestiones de ciencia y tecnología
relacionadas con el presente Tratado a la Conferencia, al Consejo
Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta
Consultiva Científica estará integrada por expertos
independientes que desempeñarán sus funciones a
título personal y serán nombrados, de conformidad con
las atribuciones adoptadas por la Conferencia, sobre la base de
sus conocimientos técnicos y experiencia en las esferas
científicas concretas pertinentes para la aplicación
del presente Tratado;

g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar
el cumplimiento del presente Tratado y remediar cualquier
situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad
con el artículo V;

h) Examinará y aprobará en su período
inicial de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo,
disposición, procedimiento, manual de operaciones,
directrices y cualquier otro documento que elabore y recomiende
la Comisión Preparatoria;

i) Examinará y aprobará los acuerdos o
arreglos negociados por la Secretaría Técnica con los
Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales
que haya de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la
Organización con arreglo al apartado h) del párrafo
38;

j) Establecerá los órganos subsidiarios que
considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de
conformidad con el presente Tratado; y

k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado,
según corresponda, de conformidad con el párrafo
23.

C. El Consejo Ejecutivo

Composición. Procedimientos y adopción de
decisiones

27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51
miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, a
formar parte del Consejo Ejecutivo.

28. Teniendo en cuenta la necesidad de una
distribución geográfica equitativa , el Consejo
Ejecutivo estará integrado por:

a) Diez Estados Partes de Africa;

b) Siete Estados Partes de Europa oriental;

c) Nueve Estados Partes de América Latina y el
Caribe;

d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia
meridional;

e) Diez Estados Partes de América del Norte y
Europa occidental;

f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacifico
y el Lejano Oriente.

Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones
geográficas se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado.
El anexo 1 será actualizado, cuando corresponda, por la
Conferencia de conformidad con el párrafo 23 y el apartado
k) del párrafo 26.

El anexo no será objeto de enmiendas o
modificaciones con arreglo a los procedimientos incluidos en el
artículo VII.

29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán
elegidos por la Conferencia. A tal efecto, cada región
geográfica designará Estados Partes de esa región
para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la
manera siguiente:

a) Por lo menos la tercera parte de los puestos
asignados a cada región geográfica será cubierta,
teniendo en cuenta los intereses políticos y de seguridad,
por los Estados Partes de esa región designados sobre la
base de las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado
según vengan determinadas por datos internacionales y por la
totalidad o cualquiera de los siguientes criterios indicativos
según el orden de prioridad determinado por cada
región:

i) Número de instalaciones de vigilancia del
Sistema Internacional de Vigilancia;

ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia
de tecnología de vigilancia; y

iii) Contribución al presupuesto anual de la
Organización;

b) Uno de los puestos asignados a cada región
geográfica será cubierto por rotación por el
Estado Parte que sea el primero en orden alfabético
inglés de los Estados Partes de esa región que más
tiempo lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el
momento en que se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo
fueran por última vez, según cual sea el plazo más
breve. El Estado Parte designado sobre esta base podrá
renunciar a su puesto. En tal caso, ese Estado presentará
una carta de renuncia al Director General y el puesto será
cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en orden de
conformidad con el presente apartado; y

c) Los puestos restantes asignados a cada región
geográfica serán cubiertos por Estados Partes
designados de entre todos los Estados Partes de esa región
por rotación o elecciones.

30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un
representante en él, quien podrá ir acompañado de
suplentes y asesores.

31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo
desempeñará sus funciones desde el final del
período de sesiones de la Conferencia en que haya sido
elegido hasta el final del segundo período ordinario anual
de sesiones de la Conferencia a partir de esa fecha, salvo que,
en la primera elección del Consejo Ejecutivo, 26 miembros
serán elegidos para que desempeñen sus funciones hasta
el final del tercer período ordinario anual de sesiones de
la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se
describen en el párrafo 28.

32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y
lo presentará a la Conferencia para su
aprobación.

33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de
entre sus miembros.

34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos
ordinarios de sesiones. Entre períodos ordinarios de
sesiones se reunirá según sea necesario para el
ejercicio de sus poderes y funciones.

35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un
voto.

36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones
sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus
miembros. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Tratado,
el Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre
cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus
miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión
es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo,
a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria
para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.

Poderes y funciones

37. El Consejo Ejecutivo será el órgano
ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la
Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones que le
confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de
conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de
la Conferencia y se asegurará de que sean aplicadas
constante y adecuadamente.

38. El Consejo Ejecutivo:

a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento
efectivos del presente Tratado;

b) Supervisará las actividades de la
Secretaría Técnica;

c) Formulará recomendaciones a la Conferencia
según sea necesario para el examen de ulteriores propuestas
destinadas a promover el objeto y propósito del presente
Tratado;

d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada
Estado Parte;

e) Examinará y presentará a la Conferencia el
proyecto de programa y presupuesto anuales de la
Organización, el proyecto de informe de la Organización
sobre la aplicación del presente Tratado el informe sobre la
realización de sus propias actividades y los demás
informes que considere necesario o que solicite la
Conferencia;

f) Establecerá arreglos para los períodos de
sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del
proyecto de programa;

g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre
cuestiones de carácter administrativo y técnico, al
Protocolo o a los anexos al mismo, de conformidad con el
artículo VII, y formulará recomendaciones a los Estados
Partes respecto de su aprobación;

h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados
Partes, otros Estados y organizaciones internacionales en nombre
de la Organización, a reserva de la aprobación previa
de la Conferencia, y supervisará su aplicación, a
excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace
referencia en el apartado i);

i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la
aplicación de las actividades de verificación
negociados con los Estados Partes y otros Estados y
supervisará su aplicación; y

j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda
modificación de los Manuales de Operaciones
existentes que proponga la Secretaría
Técnica.

39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la
convocación de un período extraordinario de sesiones de
la Conferencia.

40. El Consejo Ejecutivo:

a) Facilitará la cooperación entre los Estados
Partes y entre estos y la Secretaría Técnica, en
relación con la aplicación del presente Tratado,
mediante intercambios de información;

b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre
los Estados Partes de conformidad con el artículo
IV;

c) Recibirá y examinará las solicitudes e
informes de inspecciones in situ de conformidad con el
artículo IV y adoptará medidas al respecto.

41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier
preocupación expresada por un Estado Parte sobre el posible
incumplimiento del presente Tratado y el abuso de los derechos
estipulados en el. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará
consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda,
pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar
la situación dentro de un plazo determinado. En el grado en
que el Consejo Ejecutivo considere necesaria la adopción de
ulteriores disposiciones, adoptará, entre otras, una o
más de las medidas siguientes:

a) Notificará a todos los Estados Partes la
cuestión o materia;

b) Señalará la cuestión o materia a la
atención de la Conferencia;

c) Hará recomendaciones a la Conferencia o
adoptará las disposiciones que procedan sobre medidas para
remediar la situación y asegurar el cumplimiento de
conformidad con el artículo V.

D. La Secretaría Técnica

42. La Secretaría Técnica prestará
asistencia a los Estados Partes en la aplicación del
presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará
asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el
ejercicio de sus funciones. La Secretaría Técnica
llevará a cabo la verificación y las demás
funciones que le confíe el presente Tratado, así como
las que le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de
conformidad con el presente Tratado. La Secretaría
Técnica incluirá, como parte Integrante de ella, el
Centro Internacional de Datos.

43. De conformidad con el artículo IV y el
Protocolo, la Secretaría Técnica tendrá, entre
otras, las siguientes funciones en relación con la
verificación del cumplimiento del presente
Tratado:

a) Encargarse de la supervisión y
coordinación del funcionamiento del Sistema Internacional de
Vigilancia;

b) Hacer funcionar el Centro Internacional de
Datos;

c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con
carácter regular;

d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la
instalación y funcionamiento de estaciones de
vigilancia;

e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para
facilitar las consultas y las aclaraciones entre los Estados
Partes;

f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y
tramitarlas, facultar el examen de esas solicitudes por el
Consejo Ejecutivo, llevar a cabo los preparativos para las
Inspecciones in situ y prestar apoyo técnico durante su
realización, e informar al Consejo Ejecutivo;

g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y
otros Estados u organizaciones internacionales y concertar, a
reserva de la aprobación previa del Consejo Ejecutivo,
cualquiera de tales acuerdos o arreglos concernientes a las
actividades de verificación con los Estados Partes y otros
Estados; y

h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto
de sus Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de
verificación con arreglo al presente Tratado.

44. La Secretaría Técnica elaborará y
mantendrá, a reserva de la aprobación del Consejo
Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se guíe el
funcionamiento de los diversos elementos del régimen de
verificación, de conformidad con el artículo IV y el
Protocolo. Esos Manuales no serán parte integrante del
presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser modificados
por la Secretaría Técnica con la aprobación del
Consejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica
comunicará sin demora a los Estados Partes toda
modificación de los Manuales de Operaciones.

45. Entre las funciones que la Secretaría
Técnica deberá desempeñar respecto de las
cuestiones administrativas figuran:

a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto
de programa y de presupuesto de la Organización;

b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto
de informe de la Organización sobre la aplicación del
presente Tratado y los demás informes que solicite la
Conferencia o el Consejo Ejecutivo;

c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la
Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos
subsidiarios;

d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la
Organización acerca de la aplicación del presente
Tratado; y

e) Desempeñar las responsabilidades administrativas
relacionadas con cualquier acuerdo entre la Organización y
otras organizaciones internacionales.

46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas
por los Estados Partes a la Organización serán
transmitidas por conducto de sus Autoridades Nacionales al
Director General. Las solicitudes y notificaciones se
redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente
Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el
idioma en que esté redactada la solicitud o
notificación que le haya sido transmitida.

47. En lo que respecta a las responsabilidades de la
Secretaría Técnica concernientes a la preparación
y presentación al Consejo Ejecutivo del proyecto de programa
y de presupuesto de la Organización, la Secretaría
Técnica determinará y contabilizará claramente
todos los gastos correspondientes a cada instalación
establecida como parte del Sistema Internacional de Vigilancia.
Análogo trato se dará en el proyecto de programa y de
presupuesto a todas las demás actividades de la
Organización.

48. La Secretaría Técnica informará sin
demora al Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya
suscitado en relación con el cumplimiento de sus funciones
de que haya tenido noticia en el desempeño de sus
actividades y que no haya podido resolver por medio de sus
consultas con el Estado Parte interesado.

49. La Secretaría Técnica estará
integrada por un Director General, quien será su jefe y
más alto oficial administrativo, y los demás
funcionarios científicos, técnicos y de otra
índole que sea necesario. El Director General será
nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo
Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola
vez. El primer Director General será nombrado por la
Conferencia en su período inicial de sesiones, previa
recomendación de la Comisión Preparatoria.

50. El Director General será responsable ante la
Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal
y de la organización y funcionamiento de la Secretaría
Técnica.

La consideración primordial en la contratación
de personal y la fijación de sus condiciones de servicio
será la necesidad de lograr los más altos niveles de
conocimientos técnicos profesionales, experiencia,
eficiencia, competencia e integridad. Solamente podrá
nombrarse Director General, inspectores o demás miembros del
personal de cuadro orgánico y administrativo a ciudadanos de
los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta la importancia
de contratar al personal con la distribución geográfica
más amplia posible. La contratación se guiará por
el principio de mantener el mínimo personal que sea
necesario para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades
de la Secretaría Técnica.

51. El Director General podrá, según proceda,
tras consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de
trabajo temporales de expertos científicos para que formulen
recomendaciones sobre cuestiones concretas.

52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director
General, ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección,
ni los miembros del personal solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente
externa a la Organización. Se abstendrán de toda
acción que pudiera redundar de manera desfavorable en su
condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización.

El Director General asumirá la responsabilidad de las
actividades de cualquier grupo de inspección.

53. Cada Estado Parte respetará el carácter
exclusivamente internacional de las responsabilidades del
Director General, de los inspectores, de los ayudantes de
inspección y de los miembros del personal y no tratará
de influir en ellos en el cumplimiento de sus
responsabilidades.

E. Privilegios e inmunidades

54. La Organización gozará en el territorio de
un Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la
jurisdicción y control de este de la capacidad jurídica
y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones.

55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus
suplentes y asesores, los representantes de miembros elegidos en
el Consejo Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el
Director General, los inspectores, los ayudantes de
inspección y los miembros del personal de la
Organización gozarán de los privilegios e inmunidades
que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus
funciones en relación con la Organización.

56. La capacidad jurídica, privilegios e
inmunidades a que se hace referencia en el presente artículo
serán definidos en acuerdos entre la Organización y los
Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y el
Estado en el que se halle la sede de la organización. Esos
acuerdos serán examinados y aprobados de conformidad con los
apartados h) e i) del párrafo 26.

57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y
55, los privilegios e inmunidades de que disfruten el Director
General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los
miembros del personal de la Secretaría Técnica durante
el desempeño de actividades de verificación serán
los que se enuncian en el Protocolo.

Artículo III

Medidas nacionales de aplicación

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con
sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para
aplicar las obligaciones que le impone el presente Tratado. En
particular, adoptará las medidas necesarias para:

a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas
realicen en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro
lugar sometido a su jurisdicción de conformidad con el
derecho internacional
cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del
presente Tratado;

b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas
realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar
sometido a su control; y

c) Prohibir, de conformidad con el derecho
internacional, que las personas naturales que tengan su
nacionalidad realicen cualquiera de esas actividades en cualquier
lugar.

2. Cada Estado parte cooperará con los demás
Estados Partes y prestará la asistencia jurídica
apropiada para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
previstas en el párrafo 1.

3. Cada Estado Parte informará a la
Organización de las medidas adoptadas con arreglo al
presente artículo.

4. Para cumplir las obligaciones que le impone el
Tratado, cada Estado Parte designará o establecerá una
Autoridad Nacional e informará al respecto a la
Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado
Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de
coordinación para mantener el enlace con la
Organización y los demás Estados Partes.

Artículo IV

Verificación

A. Disposiciones generales

1. Con objeto de verificar el cumplimiento del presente
Tratado, se establecerá un régimen de verificación
que constará de los elementos siguientes:

a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;

b) Consultas y aclaraciones;

c) Inspecciones in situ; y

d) Medidas de fomento de la confianza.

En el momento de entrada en vigor del presente Tratado,
el régimen de verificación estará en condiciones
de cumplir los requisitos de verificación del presente
Tratado.

2. Las actividades de verificación se basarán
en información objetiva, se limitarán a la materia
objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con el
pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la
manera menos intrusiva posible que sea compatible con el logro
eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado
Parte abusará del derecho de verificación.

3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con
el presente Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad
Nacional establecida de conformidad con el párrafo 4 del
artículo III, con la Organización y con los demás
Estados Partes para facilitar la verificación del
cumplimiento del Tratado, entre otras cosas mediante:

a) El establecimiento de los medios necesarios para
participar en esas medidas de verificación y el
establecimiento de los cauces de comunicación
necesarios;

b) La comunicación de los
datos obtenidos de las estaciones nacionales que formen parte del
Sistema Internacional de Vigilancia;

c) La participación, cuando corresponda, en el
proceso de consultas y aclaraciones;

d) La autorización de inspecciones in situ;
y

e) La participación, cuando corresponda, en medidas
de fomento de la confianza.

4. Todos los Estados Partes, con independencia de sus
capacidades técnicas y financieras,
gozarán de iguales derechos de verificación y
asumirán por igual la obligación de aceptar la
verificación.

5. A los fines del presente Tratado, ningún Estado
Parte se verá impedido de utilizar la información
obtenida por conducto de los medios técnicos nacionales de
verificación en forma compatible con los principios
generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el
del respeto de la soberanía de los Estados.

6. Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a
proteger las instalaciones, actividades o emplazamientos
sensitivos no relacionados con el presente Tratado, los Estados
Partes no se injerirán en los elementos del régimen de
verificación del presente Tratado o en los medios
técnicos nacionales de verificación que se apliquen de
conformidad con el párrafo 5.

7. Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar
medidas para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la
revelación de información y datos confidenciales no
relacionados con el presente Tratado.

8. Además, se adoptarán todas las medidas
necesarias para proteger el carácter confidencial de
cualquier información relacionada con actividades e
instalaciones civiles y militares que se obtenga durante las
actividades de verificación.

9. Sin perjuicio del párrafo 8, la información
obtenida por la Organización mediante el régimen de
verificación establecido por el presente Tratado se
pondrá a disposición de todos los Estados Partes de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
Tratado y del Protocolo.

10. Las disposiciones del presente Tratado no se
interpretarán en el sentido de que restringen el intercambio
internacional de datos para fines científicos.

11. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la
Organización y con los demás Estados Partes en la
mejora del régimen de verificación y en el examen de
las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de
vigilancia, tales como la vigilancia del impulso
electromagnético o la vigilancia por satélite, con
miras a elaborar, cuando proceda, medidas concretas destinadas a
acrecentar una verificación eficiente y poco costosa del
Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán,
cuando sean aceptadas, en las disposiciones existentes del
presente Tratado o del Protocolo anexo al Tratado o en secciones
adicionales del Protocolo, de conformidad con el artículo
VII del Tratado o, si resulta adecuado, quedarán reflejadas
en los Manuales de Operaciones de conformidad con el párrafo
44 del artículo II.

12. Los Estados Partes se comprometen a promover la
cooperación entre ellos para facilitar en el intercambio
más completo posible de las tecnologías utilizadas en
la verificación del presente Tratado y participar en tal
intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan
sus medidas nacionales de aplicación de la verificación
y se beneficien de la aplicación de esas técnicas con
fines pacíficos.

13. Las disposiciones del presente Tratado se
aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico y
técnico de los Estados Partes encaminado al ulterior
desarrollo de la aplicación de la energía atómica
con fines pacíficos.

Responsabilidades de verificación de la
Secretaría Técnica

14. En el cumplimiento de las responsabilidades que le
atribuyen el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la
verificación, en cooperación con los Estados Partes, y
a los efectos del presente Tratado, la Secretaría
Técnica:

a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir
datos y productos de presentación de informes relacionados
con la verificación del presente Tratado de conformidad con
sus disposiciones y mantendrá una infraestructura mundial de
comunicaciones apropiada para esta tarea;

b) De manera habitual, por conducto de su Centro
Internacional de Datos, que será en Principio el centro de
coordinación de la Secretaría Técnica para el
almacenamiento y el tratamiento
de datos;

i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos
del Sistema Internacional de Vigilancia;

ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes
del proceso de consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ
y de medidas de fomento de la confianza;

iii) Recibirá otros datos pertinentes de los
Estados Partes y de organizaciones internacionales de conformidad
con el Tratado y el Protocolo;

c) Supervisará, coordinará y garantizará
el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de
sus elementos componentes, así como del Centro Internacional
de Datos, de conformidad con los Manuales de Operaciones
pertinentes;

d) Elaborará y analizará habitualmente los
datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con
procedimientos convenidos para lograr la eficaz verificación
internacional del Tratado y contribuirá a la pronta
solución de las preocupaciones sobre el
cumplimiento;

e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y
cualquier producto de presentación de informes a
disposición de todos los Estados Partes, asumiendo cada
Estado Parte la responsabilidad por la utilización de los
datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con
el párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13
del presente articulo;

f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso
equitativo, abierto, conveniente y oportuno a todos los datos
almacenados;

g) Almacenará todos los datos, tanto primario como
elaborados, y productos de presentación de
informes;

h) Coordinará y facilitará las solicitudes de
datos adicionales del Sistema Internacional de
Vigilancia;

i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales
de un Estado Parte a otro Estado Parte;

j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el
establecimiento y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y
los medios de comunicación respectivos, cuando el Estado
interesado solicite tal asistencia y apoyo;

k) Pondrá a disposición de cualquier Estado
Parte, a petición suya, las técnicas utilizadas por la
Secretaría Técnica y su Centro Internacional de Datos
para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar los
datos del régimen de verificación; y

l) Vigilará y evaluará el funcionamiento
general del Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro
Internacional de Datos y presentará informes al
respecto.

15. Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la
Secretaría Técnica en el cumplimiento de las
responsabilidades de verificación mencionadas en el
párrafo 14 y detalladas en el Protocolo serán
elaborados en los Manuales de Operaciones pertinentes.

B. El Sistema Internacional de Vigilancia

16. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá
instalaciones para la vigilancia sismológica, la vigilancia
de los radionúclidos con inclusión de laboratorios
homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilancia
infrasónica, y los respectivos medios de comunicación,
y contará con el apoyo del Centro Internacional de Datos de
la Secretaría Técnica.

17. El Sistema Internacional de Vigilancia quedará
sometido a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas
las instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de
Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento estará a
cargo de los Estados que las acodan o que de otro modo sean
responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.

18. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar
en el intercambio internacional de datos y a acceder a todos los
datos que se pongan a disposición del Centro Internacional
de Datos. Cada Estado Parte cooperará con el Centro
Internacional de Datos por conducto de su Autoridad
Nacional.

Financiación del Sistema Internacional de
Vigilancia

19. En lo que respecta a las instalaciones incluidas en
el Sistema Internacional de Vigilancia y especificadas en los
cuadros 1-A, 2-A, 3 y 4 del anexo 1 al Protocolo, y a su
funcionamiento, en la medida en que el Estado Parte pertinente y
la Organización convenga en que esas instalaciones
proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de
conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de
los Manuales de Operaciones pertinentes, la Organización,
conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en
virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo,
sufragará los costos de:

a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejoras de
las ya existentes, salvo que el Estado responsable de esas
instalaciones sufrague el mismo los costos;

b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones
del Sistema Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad
física de las instalaciones,
en su caso, y la aplicación de procedimientos convenidos de
autenticación de datos;

c) Transmisión de datos (primarios o elaborados),
del Sistema Internacional de Vigilancia al Centro Internacional
de Datos por el medio más directo y menos costoso
disponible, incluso, en caso necesario, por conducto de los
nódulos de comunicaciones pertinentes, de las estaciones de
vigilancia, de laboratorios e instalaciones de análisis o de
centros nacionales de datos; o esos datos (incluidas muestras, en
su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde
instalaciones de vigilancia; y

d) Análisis de muestras en nombre de la
Organización.

20. En lo que respecta a las estaciones
sismológicas de la red auxiliar que se especifican en el
cuadro l-B del anexo 1 al Protocolo, la Organización,
conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en
virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo,
únicamente sufragará los costos de:

a) Transmisión de datos al Centro Internacional de
Datos;

b) Autenticación de los datos de esas
estaciones;

c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel
técnico necesario, salvo que el Estado responsable de esas
instalaciones sufrague el mismo los costos;

d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas
estaciones para los propósitos del presente Tratado, donde
no existan actualmente instalaciones adecuadas, salvo que el
Estado responsable de esas instalaciones sufrague el mismo los
costos; y

e) Cualesquier otros costos relacionados con el
suministro de los datos que necesite la Organización,
conforme a lo especificado en los manuales de operaciones
pertinentes.

21. La Organización sufragará también los
costos de la prestación a cada Estado Parte de la Selección que este pida de
la gama normalizada de productos de presentación de informes
y servicios del Centro Internacional de Datos según lo que
se especifica en la parte I, sección F del Protocolo. Los
costos de la preparación y transmisión de cualquier
dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado
Parte solicitante.

22. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados
con los Estados Partes o con los Estados que acojan las
instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de
otro modo sean responsables de ellas incluirán disposiciones
para sufragar esos costos. Esas disposiciones podrán incluir
modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague
cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado
a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del
párrafo 20 respecto de las instalaciones que acoja o de las
que sea responsable, y sea compensado con una reducción
correspondiente de su cuota a la Organización.

Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota
anual del Estado Parte, pero podrá extenderse a años
sucesivos. Un Estado Parte podrá compartir esa
reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo
entre ambos y con el asentamiento del Consejo Ejecutivo. Los
acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el presente
párrafo se aprobarán de conformidad con el apartado h)
del párrafo 26 y el apartado i) del párrafo 38 del
artículo II.

Modificaciones del Sistema Internacional de
Vigilancia

23. Toda medida a que se haga referencia en el
párrafo 11 y que afecte al Sistema Internacional de
Vigilancia mediante la adición o la supresión de una
tecnología de vigilancia se incorporará, cuando
así se convenga, en el tratado y el Protocolo de conformidad
con los párrafos 1 a 6 del artículo VII.

24. A reserva del asentimiento de los Estados
directamente afectados, las modificaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia que se exponen a continuación se
considerarán cuestiones de carácter administrativo o
técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del
artículo VII:

a) Las modificaciones del número de instalaciones
en el Protocolo para una tecnología de vigilancia
determinada especificadas; y

b) Las modificaciones de otros particulares para
determinadas instalaciones tal como figuran en los cuadros del
anexo 1 al Protocolo (incluidos, entre otros, el Estado
responsable de la instalación, emplazamiento, nombre de la
instalación, tipo de la instalación y asignación
de una instalación bien sea a la red sismológica
primaria o a la auxiliar).

Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con
el apartado d) del párrafo 8 del artículo VII, que se
adopten esas modificaciones, recomendará también
normalmente, de conformidad con el apartado g) del párrafo 8
de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor
cuando el Director General notifique su
aprobación.

25. Cuando el Director General presente al Consejo
Ejecutivo y a los Estados Partes información y evaluaciones
de conformidad con el apartado b) del párrafo 8 del
artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda
propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del
presente artículo:

a) La evaluación técnica de la
propuesta;

b) Una declaración de las consecuencias
administrativas y financieras de la propuesta; y

c) Un informe sobre las consultas celebradas con los
Estados directamente afectados por la propuesta, incluida la
indicación de su acuerdo.

Arreglos provisionales

26. En los casos de avería importante o
insubsanable de una instalación de vigilancia incluida en
los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para compensar otras
reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el Director
General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente
afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo,
aplicará arreglos temporales de duración no superior a
un año, renovables en caso necesario durante otro año
mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados
directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que
el número de instalaciones operacionales del Sistema
Internacional de Vigilancia sobrepase el número especificado
para la red correspondiente; satisfarán en la medida de lo
posible los requisitos técnicos y operacionales
especificados en el Manual de Operaciones para la red
correspondiente; y se aplicarán dentro del presupuesto de la
Organización. Además, el Director General adoptará
medidas para rectificar la situación y hará propuestas
para su solución permanente. El Director General
notificará a todos los Estados Partes cualquier
decisión que se adopte de conformidad con el presente
párrafo.

27. Asimismo, los Estados Partes podrán establecer
por separado arreglos de cooperación con la
organización, a fin de facilitar al Centro Internacional de
Datos, datos suplementarios procedentes de las estaciones
nacionales de vigilancia que no formen parte oficialmente del
Sistema Internacional de Vigilancia.

28. Tales acuerdos de cooperación podrán
establecerse de la manera siguiente:

a) A petición de un Estado Parte, y a expensas de
ese Estado, la Secretaría Técnica adoptará las
disposiciones necesarias para certificar que una instalación
de vigilancia determinada cumple los requisitos técnicos y
operacionales que se especifican en los Manuales de Operaciones
correspondientes para una instalación del Sistema
Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para
autentificar sus datos. A reserva del asentimiento del Consejo
Ejecutivo, la Secretaría Técnica designará
entonces oficialmente a esas instalaciones como instalaciones
nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica
adoptará las disposiciones necesarias para convalidar su
homologación, según proceda;

b) La Secretaría Técnica mantendrá una
lista actualizada de las instalaciones nacionales cooperadoras y
la distribuirá a todos los Estados Partes; y

c) A petición de un Estado Parte, el Centro
Internacional de Datos solicitará datos de las instalaciones
nacionales cooperadoras con el fin de facilitar las consultas y
aclaraciones y el examen de las solicitudes de inspección in
situ, corriendo los costos de transmisión por cuenta de ese
Estado Parte.

Las condiciones en que se faciliten los datos
suplementarios de esas instalaciones y en que el Centro
Internacional de Datos pueda solicitar nuevos informes o informes
acelerados o aclaraciones se detallarán en el Manual de
Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.

C. Consultas y aclaraciones

29. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte
a solicitar una inspección in situ, los Estados Partes
deberán en primer lugar, siempre que sea posible, hacer
todos los esfuerzos posibles por aclarar y resolver, entre ellos
o con la Organización o por conducto de esta, cualquier
cuestión que pueda suscitar preocupaciones acerca del
posible incumplimiento de las obligaciones básicas del
presente Tratado.

30. El Estado Parte que reciba directamente de otro
Estado Parte una petición formulada con arreglo al
párrafo 29 facilitará la aclaración al Estado
Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48
horas después, a más tardar, de haber recibido la
solicitud. Los Estados Partes solicitante y solicitado
podrán mantener informados al Consejo Ejecutivo y al
Director General de la solicitud y de la respuesta.

31. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al
Director General que le ayude a aclarar cualquier cuestión
que pueda suscitar preocupación acerca del posible
incumplimiento de las obligaciones básicas del presente
Tratado. El Director General facilitará la información
apropiada de que disponga la Secretaría Técnica en
relación con dicha preocupación. El Director General
comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la
información proporcionada en respuesta a ella si así lo
pide el Estado Parte solicitante.

32. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al
Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte
acerca de cualquier cuestión que pueda suscitar
preocupación acerca del posible incumplimiento de las
obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se
aplicará lo siguiente:

a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de
aclaración al Estado Parte solicitado por conducto del
Director General 24 horas, a más tardar, de haberla
recibido;

b) El Estado Parte solicitado proporcionará la
aclaración al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible,
pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más
tardar, de haberla recibido;

c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la
aclaración y la remitirá al Estado Parte solicitante,
24 horas después, a más tardar, de haberla
recibido;

d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente
la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo
Ejecutivo que obtenga nuevas aclaraciones del Estado Parte
solicitado.

El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos
los Estados Partes acerca de y toda solicitud de aclaración
prevista en el presente párrafo y también de la
respuesta dada por el Estado Parte solicitado.

33. Si el Estado Parte solicitante considera
insatisfactorias las aclaraciones obtenidas en virtud de lo
dispuesto en el apartado d) del párrafo 32, tendrá
derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo en la
que podrán participar los Estados Partes interesados que no
sean miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo
Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar
cualquier medida de conformidad con el artículo
V.

D. Inspecciones in situ

Solicitud de una inspección in situ

34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una
inspección in situ, de conformidad con las disposiciones del
presente artículo y la parte II del Protocolo, en el
territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier otro lugar
sometido a la jurisdicción o control de éste, o en
cualquier zona situada fuera de la jurisdicción o control de
cualquier Estado.

35. El único objeto de una inspección in situ
será aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo
de un arma nuclear o cualquier otra explosión nuclear en
violación del artículo I y, en la medida de lo posible,
reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a
cualquier posible infractor.

36. El Estado Parte solicitante estará obligado a
mantener la solicitud de inspección in situ dentro del
ámbito del presente Tratado y a proporcionar en la solicitud
de inspección información de conformidad con el
párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de
formular solicitudes de inspección infundadas o
abusivas.

37. La solicitud de inspección in situ se
basará en la información recogida por el Sistema
Internacional de Vigilancia, en cualquier información
técnica pertinente obtenida por los medios técnicos
nacionales de verificación de conformidad con los principios
de derecho internacional generalmente reconocidos, o en una
combinación de estos dos métodos. La solicitud
incluirá información de conformidad con el párrafo
41, parte II del Protocolo.

38. El Estado Parte solicitante presentará la
solicitud de inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al
mismo tiempo, al Director General para que este comience
inmediatamente a tramitarla.

Medidas complementarias de la presentación de una
solicitud de inspección in situ

39. El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la
solicitud de inspección in situ inmediatamente después
de haberla recibido.

40. El Director General, tras recibir la solicitud de
inspección in situ, acusará recibo de ella al Estado
Parte solicitante en un plazo de dos horas y la transmitirá
al Estado Parte que se desea inspeccionar en un plazo de seis
horas. El Director General se cerciorará de que la solicitud
cumple los requisitos especificados en el párrafo 41 de la
parte II del Protocolo y, en caso necesario, ayudará al
Estado Parte solicitante a cumplimentar la solicitud en la forma
correspondiente, y comunicará la solicitud al Consejo
Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en un plazo de
24 horas.

41. Cuando la solicitud de inspección in situ
cumpla los requisitos, la Secretaría Técnica
comenzará sin demora los preparativos para la
inspección in situ.

42. El Director General, cuando reciba una solicitud de
inspección in situ concerniente a una zona de
inspección sometida a la jurisdicción o control de un
Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado
Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la
preocupación suscitada en la solicitud.

43. El Estado Parte que reciba una petición de
aclaración de conformidad con el párrafo 42,
proporcionará al Director General las explicaciones y
demás información pertinente de que disponga tan pronto
como sea posible, pero, a más tardar, 72 horas después
de haber recibido la petición de aclaración.

44. El Director General, antes de que el Consejo
Ejecutivo adopte una decisión sobre la solicitud de
inspección in situ, transmitirá inmediatamente al
Consejo Ejecutivo toda la información adicional disponible
procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o facilitada
por cualquier otro Estado Parte en relación con el
fenómeno especificado en la solicitud, incluida cualquier
aclaración que se hubiera presentado de conformidad con los
párrafos 42 y 43, así como cualquier otra
información procedente de la Secretaría Técnica
que el Director General pudiera considerar pertinente o que
solicite el Consejo Ejecutivo.

45. A menos que el Estado Parte solicitante considere
que la preocupación suscitada en la solicitud de
inspección in situ haya sido resuelta y retire la solicitud,
el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la
solicitud de conformidad con el párrafo 46.

Decisiones del Consejo Ejecutivo

46. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión
sobre la solicitud de inspección in situ, 96 horas
después, a más tardar, de haber recibido la solicitud
del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una
inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos
favorables, por lo menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo.
Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección, se
detendrán los preparativos y no se adoptará ninguna
otra medida en relación con la solicitud.

47. A más tardar, 25 días después de que
se haya aprobado la inspección in situ de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 46, el grupo de inspección
transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director
General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se
considerará que la continuación de la inspección
ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a
más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha de
la inspección, decida no proseguir la inspección por
mayoría de todos sus miembros. En caso de que el Consejo
Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará
esta por terminada y el grupo de inspección saldrá de
la zona de inspección y del territorio del Estado Parte
inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del
Protocolo.

48. Durante una inspección in situ, el grupo de
inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por
conducto del Director General, una propuesta para efectuar
perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una
decisión sobre esa propuesta 72 horas después, a
más tardar, de haberla recibido. La decisión de aprobar
una perforación deberá adoptarse por mayoría de
todos los miembros del Consejo Ejecutivo.

49. El grupo de inspección podrá pedir al
Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, que
prorrogue la inspección durante un mínimo de 70
días más allá del plazo de 60 días
especificado en el párrafo 4 de la parte II, del Protocolo,
si el grupo de inspección considera que esta prórroga
es fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de
inspección indicará en su solicitud cuales son las
actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 de
la parte II del Protocolo que se propone aplicar durante el
período de prorroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una
decisión sobre la solicitud de prorroga 72 horas
después, a más tardar, de haber recibido la solicitud.
La decisión de prorrogar el plazo de la inspección se
adoptará por mayoría de todos los miembros del Consejo
Ejecutivo.

50. En cualquier momento después de que se apruebe
la continuación de la inspección in situ de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 47, el grupo de
inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por
conducto del Director General, una recomendación de que se
de por terminada la inspección. Esta recomendación se
considerará aprobada a menos que el Consejo, 72 horas
después, a más tardar, de haber recibido la
recomendación, decida por mayoría de dos tercios de
todos sus miembros no aprobar la terminación de la
inspección. En caso de que se de por terminada la
inspección, el grupo de inspección saldrá de la
zona de inspección y del territorio del Estado Parte
inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del
Protocolo.

51. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte
solicitado podrán participar en los debates del Consejo
Ejecutivo sobre la solicitud de inspección in situ sin
derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte
inspeccionado también podrán participar sin derecho a
voto en las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo
relacionadas con la inspección.

52. En un plazo de 24 horas, el Director General
notificará a todos los Estados Partes cualquier
decisión acerca de los informes, las propuestas, las
solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo
Ejecutivo de conformidad con los párrafos 46 a
50.

Medidas complementarias de la aprobación de la
inspección in situ por el Consejo Ejecutivo

53. Toda inspección in situ aprobada por el Consejo
Ejecutivo será realizada sin demora por un grupo de
inspección designado por el Director General y de
conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el
protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de
entrada, seis días después, a más tardar, de que
el Consejo Ejecutivo haya recibido la solicitud de
inspección in situ enviada por el Estado Parte
solicitante.

54. El Director General expedirá un mandato de
inspección para la realización de la inspección in
situ. El mandato de inspección contendrá la
información especificada en el párrafo 42 de la parte
II del Protocolo.

55. El Director General notificará al Estado Parte
inspeccionado acerca de la inspección con 24 horas de
antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de
inspección al punto de entrada, de conformidad con el
párrafo 43 de la parte II del Protocolo.

La realización de la inspección in
situ

56. Cada Estado Parte permitirá que la
Organización realice una inspección in situ en su
territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o
control de conformidad con las disposiciones del presente Tratado
y del Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará
obligado a aceptar la realización simultánea de
inspecciones in situ en su territorio o en lugares sometidos a su
jurisdicción o control.

57. De conformidad con lo dispuesto en el presente
Tratado y el Protocolo, el Estado Parte inspeccionado
tendrá:

a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea
razonable para demostrar su cumplimiento del presente Tratado, y
con este fin, de permitir que el grupo de inspección
desempeñe su mandato;

b) El derecho de adoptar las medidas que considere
necesarias para proteger los intereses de seguridad nacional e
impedir la revelación de información confidencial no
relacionada con el propósito de la
inspección;

c) La obligación de facilitar el acceso a la zona
inspeccionada, al solo efecto de determinar los hechos
relacionados con el propósito de la inspección,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y cualquier
obligación constitucional que pudiera tener en relación
con derechos amparados por patentes o los registros y
decomisos;

d) La obligación de no invocar el presente
párrafo o el párrafo 88 de la parte II del Protocolo
para ocultar cualquier violación de las obligaciones que le
impone el artículo 1; y

e) La obligación de no impedir que el grupo de
inspección pueda trasladarse dentro de la zona de
inspección y llevar a cabo las actividades de la
inspección de conformidad con el presente Tratado y el
Protocolo.

En el contexto de una inspección in situ, acceso
significa a la vez el acceso físico del grupo de
inspección y del equipo de inspección a la zona de
inspección y la realización de las actividades de la
inspección dentro de esta.

58. La inspección in situ se realizará de la
manera menos intrusiva que sea posible y compatible con el eficaz
y oportuno desempeño del mandato de inspección y de
conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo.
Siempre que sea posible, el grupo de inspección
comenzará utilizando los procedimientos menos intrusivos y
solamente pasará luego a los procedimientos más
intrusivos si considera necesario obtener suficiente
información para aclarar la preocupación acerca de un
posible incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores
tratarán de obtener únicamente la información y
los datos necesarios para el propósito de la inspección
y se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias
en las operaciones normales del Estado Parte
inspeccionado.

59. El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo
de inspección durante toda la inspección in situ y
facilitará su tarea.

60. En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de
conformidad con los párrafos 86 a 96, parte II, del
Protocolo límite el acceso dentro de la zona de
inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta
con el grupo de inspección, para demostrar por otros medios
su cumplimiento del presente Tratado.

Observadores

61. Por lo que se refiere a los observadores, se
aplicará lo siguiente:

a) El Estado Parte solicitante podrá, con el
asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar un
representante, que podrá ser nacional del Estado Parte
solicitante o de un tercer Estado, para que observe el desarrollo
de la inspección in situ;

b) El Estado Parte inspeccionado notificará al
Director General si acepta, o no, el observador propuesto dentro
de las 12 horas siguientes a la aprobación de la
inspección in situ por el Consejo Ejecutivo;

c) En caso de aceptación, el Estado Parte
inspeccionado concederá acceso al observador de conformidad
con el Protocolo;

d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado
aceptará al observador propuesto, pero, en caso de que el
Estado Parte inspeccionado se niegue a ello, hará constar
este hecho en el informe de la inspección.

No podrá haber más de tres observadores de un
conjunto de Estados Partes solicitantes.

Informes de una inspección in situ

62. Los Informes de las inspecciones
incluirán:

a) Una descripción de las
actividades realizadas por el grupo de
inspección;

b) Las conclusiones de hecho del grupo de
inspección que sean pertinentes para el propósito de la
inspección;

c) Una relación de la colaboración prestada
durante la inspección in situ;

d) Una descripción fáctica del grado de acceso
concedido, incluidos los medios optativos puestos a
disposición del grupo durante la inspección in situ;
y

e) Cualquier otro particular pertinente para el
propósito de la inspección.

Podrán adjuntarse al informe las observaciones
discrepantes de los inspectores.

63. El Director General facilitará al Estado Parte
inspeccionado un proyecto del informe de inspección. El
Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de presentar al
Director General sus observaciones y exploraciones en un plazo de
48 horas, y de precisar toda información y datos que, a su
juicio, no estén relacionados con el propósito de la
inspección y que no deberían ser distribuidos fuera de
la Secretaria Técnica. El Director General examinará
las propuestas de modificación del proyecto de informe de
inspección que formule el Estado Parte inspeccionado y las
aceptará siempre que sea posible. El Director General
incluirá en anexo las observaciones y explicaciones
facilitadas por el Estado Parte inspeccionado sobre el informe de
inspección.

64. El Director General transmitirá sin demora el
informe de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado
Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los
demás Estados Partes. El Director General transmitirá
también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los
demás Estados Partes todos los resultados de los
análisis de muestras efectuados en laboratorios homologados,
de conformidad con el párrafo 104 de la parte II del
Protocolo, los datos pertinentes del Sistema Internacional de
Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes solicitante e
inspeccionado, y cualquier otra información que el Director
General considere pertinente. En el caso del informe sobre la
marcha de la inspección mencionado en el párrafo 47, el
Director General lo transmitirá al Consejo Ejecutivo dentro
del plazo especificado en ese párrafo.

65. El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y
funciones, examinará el informe de la inspección y
cualquier otro dato facilitado de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 64, y se ocupará de cualquier
preocupación sobre:

a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado;
y

b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una
inspección in situ.

66. Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el
Consejo Ejecutivo llega a la conclusión de que se requieren
ulteriores disposiciones en relación al párrafo 65,
adoptará las medidas correspondientes de conformidad con el
artículo V.

Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o
abusivas

67. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la
inspección in situ basándose en que la solicitud e
inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si se pone fin
a la inspección por los mismos motivos, estudiará y
decidirá si han de aplicarse medidas adecuadas para tratar
de remediar la situación, entre ellas:

a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los
costos de cualquier preparativo realizado por la Secretaría
Técnica;

b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte
solicitante a solicitar una inspección in situ por el plazo
que determine el Consejo Ejecutivo; y

c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte
solicitante a formar parte del Consejo Ejecutivo durante un
determinado período.

E. Medidas de fomento de la confianza

68. Con el fin de:

a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier
preocupación sobre el cumplimiento derivada de la posible
interpretación errónea de datos sobre verificación
concernientes a explosiones químicas; y

b) Ayudar a la calibración de las estaciones que
forman parte de las redes integrantes del Sistema Internacional
de Vigilancia, cada Estado se compromete a cooperar con la
Organización y con los demás Estados Partes en la
aplicación de las medidas pertinentes que se indican en la
parte III del Protocolo.

Artículo V

Medidas para remediar una situación y garantizar el
cumplimiento, incluidas las sanciones

1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras
cosas, las recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará
las medidas necesarias, según se indica en los párrafos
2 y 3, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del
presente Tratado y remediar y solucionar cualquier situación
que contravenga esas disposiciones.

2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya
pedido a un Estado Parte que remedie una situación que
suscite problemas respecto de su cumplimiento y dicho Estado no
atienda esa petición dentro del plazo estipulado, la
Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o
suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a
ese Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia
decida otra cosa.

3. En los casos en que pueda resultar daño para el
objeto y propósito del presente Tratado por incumplimiento
de sus obligaciones básicas, la Conferencia podrá
recomendar a los Estados Partes medidas colectivas acordes con el
derecho internacional.

4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el
Consejo Ejecutivo podrá señalar la cuestión a la
atención de las Naciones Unidas, incluyendo la
información y las conclusiones pertinentes.

Artículo VI

Solución de controversias

1. Las controversias que se susciten en relación
con la aplicación o interpretación del presente Tratado
se solucionarán de conformidad con las disposiciones
pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.

2. Cuando se suscite una controversia entre dos o
más Estados Partes, o entre uno o más Estados Partes y
la Organización, en relación con la aplicación o
interpretación del presente Tratado, las partes interesadas
se consultarán con miras a la rápida solución de
la controversia mediante negociación o por cualquier otro
medio pacífico que elijan, entre ellos el recurso a los
órganos competentes establecidos por el presente Tratado y,
por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte
Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de
ésta. Las partes interesadas mantendrán informado al
Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.

3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la
solución de una controversia que se suscite en relación
con la aplicación o interpretación del presente Tratado
por cualquier medio que considere oportuno, incluído el
ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados
Partes en la controversia para que traten de llegar a una
solución mediante el procedimiento que elijan, el
sometimiento de la cuestión a la Conferencia de los Estados
Partes y la recomendación de un plazo para cualquier
procedimiento convenido.

4. La Conferencia de los Estados Partes examinará
las cuestiones relacionadas con las controversias suscitadas por
los Estados Partes o que señale a su atención el
Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según lo considere
necesario, creará órganos para encomendarles tareas
relacionadas con la solución de esas controversias o
confiará dichas tareas a órganos ya existentes, de
conformidad con el apartado j) del párrafo 26 del
artículo II.

5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo
Ejecutivo están facultados cada uno, a reserva de la
autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
a solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional
de Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se
suscite dentro del ámbito de las actividades de la
Organización. Se concertará con tal fin un acuerdo
entre la Organización y las Naciones Unidas, de conformidad
con el apartado h) del párrafo 38 del artículo
II.

6. El presente artículo se entiende sin perjuicio
de los artículos IV y V.

Artículo VII

Enmiendas

1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor
del presente Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer
enmiendas a él, al Protocolo o a los anexos al Protocolo.
Cualquier Estado Parte podrá también proponer
modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, al
Protocolo o a los anexos al Protocolo. Las propuestas de enmienda
estarán sujetas al procedimiento previsto en los
párrafos 2 a 6. Las propuestas de modificación,
estarán sujetas, de conformidad con el párrafo 7, al
procedimiento previsto en el párrafo 8.

2. Las propuestas de enmienda solamente serán
examinadas y adoptadas por una Conferencia de
Enmienda.

3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al
Director General, quien la distribuirá a todos los Estados
Partes y al Depositario y solicitará las opiniones de los
Estados Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de
Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los
Estados Partes notifica al Director General, 30 días
después, a más tardar, de haber sido distribuida la
propuesta, que apoya el ulterior exámen de ésta, el
Director General convocará una Conferencia de Enmienda a la
que se invitará a todos los Estados Partes.

4. La Conferencia de Enmienda se celebrará
inmediatamente después de un período ordinario de
sesiones de la Conferencia, salvo que todos los Estados Partes
que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda
pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará
una Conferencia de Enmienda menos de 60 días después de
la distribución de la propuesta de enmienda.

5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia
de Enmienda por el voto positivo de la mayoría de los
Estados Partes, sin que ningún Estado Parte emita un voto
negativo.

6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los
Estados Partes 30 días después del depósito de los
instrumentos de ratificación o de aceptación por todos
los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en la
Conferencia de Enmienda.

7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado,
las Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo
serán objeto de modificaciones de conformidad con el
párrafo 8, si las modificaciones propuestas se refieren
sólo a cuestiones de carácter administrativo o
técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y
de sus anexos no estarán sujetas a modificación de
conformidad con el párrafo 8.

8. Las modificaciones propuestas a que se hace
referencia en el párrafo 7 se introducirán de
conformidad con el procedimiento siguiente:

a) El texto de las modificaciones propuestas será
transmitido, junto con la información necesaria, al Director
General. Cualquier Estado Parte y el Director General podrán
proporcionar información adicional para la evaluación
de la propuesta. El Director General comunicará sin demora
esas propuestas e información a todos los Estados Partes, al
Consejo Ejecutivo y al Depositario;

b) A más tardar, 60 días después de haber
recibido la propuesta, el Director General procederá a su
evaluación para determinar todas sus posibles consecuencias
sobre las disposiciones del presente Tratado y su aplicación
y comunicará tal información a todos los Estados Partes
y al Consejo Ejecutivo;

c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la
luz de toda la información de que disponga, incluido el
hecho de si la propuesta se ajusta a los requisitos del
párrafo 7. A más tardar, 90 días después de
haber recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará
su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los
Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes
acusarán recibo de la recomendación en un plazo de diez
días;

d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los
Estados Partes que se apruebe la propuesta, se considerará
aprobada ésta si ningún Estado Parte opone objeciones a
ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la
recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se
rechace la propuesta, se considerará rechazada ésta si
ningún Estado Parte se opone al rechazo dentro de los 90
días siguientes a haber recibido la
recomendación;

e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no
recibe la aceptación necesaria con arreglo al apartado d),
la Conferencia, en su próximo período de sesiones,
adoptará como cuestión de fondo una decisión sobre
la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos
del párrafo 7;

f) El Director General notificará a todos los
Estados Partes y al Depositario toda decisión que se adopte
conforme al presente párrafo;

g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este
procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados
Partes 180 días después de la fecha en que el Director
General notifique su aprobación, salvo que se establezca
otro plazo por recomendación del Consejo Edecutivo o
decisión de la Conferencia.

Artículo VIII

Examen del Tratado

1. A menos que la mayoría de los Estados Partes
decida otra cosa, diez años después de la entrada en
vigor del presente Tratado se celebrará una Conferencia de
los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la eficacia
del presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén
cumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y
las disposiciones del Tratado. En dicho exámen se
tomará en cuenta toda nueva evolución científica y
tecnológica relacionada con el presente Tratado. Sobre la
base de la petición de cualquier Estado Parte, la
Conferencia de Examen estudiará también la posibilidad
de permitir que se realicen explosiones nucleares
subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de
Examen decide por consenso que pueden autorizarse esas
explosiones nucleares, iniciará sin demora una labor para
recomendar a los Estados Partes una enmienda adecuada del Tratado
que impida que se obtengan beneficios militares de esas
explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que se
proponga será comunica al Director General por cualquier
Estado Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo VII.

2. En lo sucesivo, a intervalos de diez años,
podrán convocarse otras conferencias de examen con el mismo
objetivo si la Conferencia así lo decide el año
anterior como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias
podrán convocarse después de un intervalo de menos de
diez años si así lo decide la Conferencia como
cuestión de fondo.

3. Normalmente toda conferencia de examen se
celebrará inmediatamente después del período
ordinario anual de sesiones de la Conferencia previsto en el
artículo II.

Artículo IX

Duración y retirada

1. La duración del presente Tratado será
ilimitada

2. Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio
de su soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado
si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la
materia objeto de éste, han puesto en peligro sus intereses
supremos.

3. La retirada se efectuará mediante
notificación hecha con seis meses de antelación a todos
los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al
Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En
la notificación de retirada se expondrá el o los
acontecimientos extraordinarios que, en opinión del Estado
Parte, ponen en peligro sus intereses supremos.

Artículo X

Condición jurídica del Protocolo y los
anexos

Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los
anexos al Protocolo forman parte integrante del Tratado. Toda
referencia al presente Tratado incluye los anexos al presente
Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo.

Artículo XI

Firma

El presente Tratado estará abierto a la firma de
todos los Estados antes de su entrada en vigor.

Artículo XII

Ratificación

El presente Tratado será objeto de
ratificación por los Estados Signatarios de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo XIII

Adhesión

Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su
entrada en vigor podrá adherirse a él con posterioridad
en cualquier momento.

Artículo XIV

Entrada en vigor

1. El Presente Tratado entrará en vigor 180
días después de la fecha en que hayan depositado los
instrumentos de ratificación todos los Estados enumerados en
el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso antes
de que hayan transcurrido dos años desde el momento en que
quede abierto a la firma.

2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor
tres años después de la fecha del aniversario de su
apertura a la firma, el Depositario convocará una
Conferencia de los Estados que ya hayan depositado sus
instrumentos de ratificación a petición de la
mayoría de esos Estados. Esa Conferencia examinará el
grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada en el
párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso
qué medidas compatibles con el derecho internacional pueden
adoptarse para acelerar el proceso de ratificación con
objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del presente
Tratado.

3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el
párrafo 2 u otras conferencias de esta índole decidan
otra cosa, este proceso se repetirá en ulteriores
aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado,
hasta su entrada en vigor.

4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a
que participen en la Conferencia a que se hace referencia en el
párrafo 2 y en cualquiera de las conferencias posteriores a
que se hace referencia en el párrafo 3, en calidad de
observadores.

5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de
ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada
en vigor del presente Tratado, éste entrará en vigor el
trigésimo día después de la fecha de depósito
de sus instrumentos de ratificación o
adhesión.

Artículo XV

Reservas

Los artículos y los anexos del presente Tratado no
podrán ser objeto de reservas. Las disposiciones del
Protocolo del presente Tratado y los anexos al Protocolo no
podrán ser objeto de reservas que sean incompatibles con su
objeto y propósito.

Artículo XV

Depositario

1. El Secretario General de las Naciones Unidas
será el Depositario del presente Tratado y recibirá las
firmas, los instrumentos de ratificación y los instrumentos
de adhesión.

2. El Depositario comunicará sin demora a todos los
Estados Signatarios y a todos los Estados que se adhieren al
Tratado la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación o de adhesión, la fecha de
entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y
modificación a él, y la recepción de otras
notificaciones.

3. El Depositario remitirá copias debidamente
certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados
Signatarios y de los Estados que se adhieren al
Tratado.

4. El presente Tratado será registrado por el
Depositario de conformidad con el Artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas.

Artículo XVII

Textos auténticos

El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino,
español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos quedará
depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.

Anexo 1 al Tratado

LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL PARRAFO 28 DEL ARTICULO
II

Africa

Angola, Argelia, Benín, Botswana, Burkina Faso,
Burundi, Cabo Verde Chad, Camerún, Comoras, Congo, Cote
d'Ivoire, Djibouti, Egipto, Eritrea, Etiopía, Gabón,
Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial,
Jamahiriya Arabe Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar,
Malawi, Malí, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique,
Namibia, Níger, Nigeria, República Centroafricana,
República Unida de Tanzanía, Rwanda, Santo Tomé y
Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalía,
Sudáfrica, Sudán, Swazilandia, Togo, Túnez,
Uganda, Zaire, Zambia, Zimbabwe.

Europa oriental

Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia
y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia,
Federación de Rusia, Georgia, Hungría, La antigua
República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania,
Polonia, República Checa, República de Moldova,
Rumania, Ucrania, Yugoslavia.

América Latina y el Caribe

Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica,
Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití,
Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay,
Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San
Vicente y las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad
y Tobago, Uruguay, Venezuela.

Oriente Medio y Asia Meridional

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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