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Las comunas socialistas de Venezuela (página 2)




Enviado por CESAR DORTA



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Varios países han adoptado el nombre de comuna (o
similar) para la unidad administrativa menor y básica,
entre ellos Alemania (gemeinde), Bélgica
(commune/gemeente), Chile (comuna), Colombia (Comuna), Francia
(commune), Italia (comune), Luxemburgo (commune), Países
Bajos (gemeente), Polonia (gmina), Suecia (kommun) y Suiza
(Gemeinde/commune/comune), Dinamarca (kommune).

El Presidente Chávez, en el discurso de
presentación, ante la Asamblea Nacional, de su propuesta
de Reforma Constitucional (18-08-2007) aclaró que el
término comuna "no tiene que ver sólo con el
territorio, sino con el pueblo y el Poder Popular, ésta es
la nueva organización política del Poder Popular".
Así el líder de la revolución bolivariana
ubica a la comuna en otra dimensión, en la
dimensión política, y ya no sólo
geográfica, económica y social.

Sin duda que los "soviets", en los inicios de la
revolución en Rusia, no era otra cosa que una comuna. Lo
mismo puede decirse del "sistema de delegados" en la Yugoslavia
revolucionaria. De otro lado, nada más semejante a una
comuna que un "Kibutz", comunidad empresa fusionada en una misma
entidad, nacidos en tierra palestina cuarenta años antes
que el establecimiento del Estado de Israel, hace ya un siglo. El
kibutz es una comunidad de producción agrícola e
industrial con propiedad colectiva, donde sus miembros tienen
igualmente una vida en común y consumen en común.
El sistema de los Kibutz es hoy columna vertebral
económica del Estado de Israel.

En el punto siguiente vamos a referirnos a una comuna
muy especial, ampliamente conocida, a la Comuna de París,
para luego estudiar tres casos específicos de comunas
actuales: las comunas chinas, las comunas suizas y las comunas
argentinas. Abordar otras comunas, las de otros países,
haría demasiado extenso este punto preliminar a las
recientes comunas socialistas de Venezuela, a las que en
particular queremos referirnos.

La Comuna de
París (La Commune de París)

Era el año 1871, cuando en París, en medio
de guerra y conflictos surge la Comuna, un gobierno
revolucionario de inspiración social, compuesto de
obreros, de pequeños burgueses y de republicanos
acérrimos.

Hemos leída que el programa de los "comunars" era
nítidamente socialista. Los comuneros querían una
república que le ofreciera a los trabajadores los
instrumentos de trabajo como en 1789, una república que
realizara a la vez la libertad política y la igualdad
social.

La Comuna fue la primera revolución en la cual la
clase obrera fue reconocida abiertamente por la gran masa de la
clase media de París como la única fuerza capaz de
iniciativa social. Este breve gobierno popular gobernó a
París desde el 18 de marzo al 28 de mayo de
1871.

Los fracasos sucesivos causados por los prusianos al
Ejército francés (guerra franco-alemana de 1870),
la ocupación de París y la incapacidad del gobierno
de ejercer una real defensa nacional para controlar la
situación militar, económica y política,
favorece el desarrollo de fuerzas revolucionarias hostiles a la
capitulación, que instauran una comuna insurrecta. El
pueblo de París, extenuado por el sufrimiento de la
ocupación, reclama la guerra a ultranza. El gobierno de
Thiers (símbolo de la burguesía) rechaza
categóricamente la negociación que proponen los
intendentes parisinos, entre ellos Georges Clemenceau. La
muchedumbre parisina transporta los cañones hacia los
distritos populares de la capital, Montmartre, Buttes de Chaumont
y Belleville, para protegerse de los prusianos y del
Ejército de Thiers. Thiers decide abandonar la ciudad y
transfiere el gobierno a Versailles. Del 11 de abril al 21 de
mayo la lucha fue ruda en torno a París. La comuna vota
varios decretos: impuestos sobre salarios, la libre
asociación de trabajadores y de la prensa, libertades
individuales y entre otros la separación de la Iglesia y
del Estado. En el ámbito laboral la comuna innova creando
una comisión de trabajo, de la industria y de intercambio
comercial dirigida por un amigo de Marx (Flankel).

La Comuna de París, según escribieron los
mismos obreros, en su manifiesto del 18 de marzo de 1871, era una
nueva sociedad. "Los proletarios de París, en medio de los
fracasos y las traiciones de las clases dominantes, se han dado
cuenta de que ha llegado la hora de salar la situación
tomando en sus manos la dirección de los asuntos
públicos… Han comprendido que es su deber imperioso
y su derecho indiscutible hacerse dueños de sus propios
destinos, tomando el Poder".

Fue suprimido el ejército permanente y sustituido
por el pueblo armado, Y si París pudo resistir fue
únicamente porque, a consecuencia del asedio, se
había deshecho del ejército, substituyéndolo
por una Guardia Nacional, cuyo principal contingente lo formaban
los obreros. Ahora se trata de convertir este hecho en una
institución duradera. Por eso, el primer decreto de la
Comuna fue para suprimir el ejército permanente y
sustituirlo por el pueblo armado.

En cuanto a la policía, en vez de continuar
siendo un instrumento del Gobierno central, fue despojada
inmediatamente de sus atributos políticos y convertida en
instrumento de la Comuna, responsable ante ella y revocable en
todo momento. Lo mismo se hizo con los funcionarios de las
demás ramas de la administración.

Los consejeros municipales fueron elegidos por sufragio
universal: "La Comuna estaba formada por los consejeros
municipales elegidos por sufragio universal en los diversos
distritos de la ciudad. Eran responsables y revocables en todo
momento. La mayoría de sus miembros eran, naturalmente,
obreros o representantes reconocidos de la clase obrera. La
Comuna no había de ser un organismo parlamentario, sino
una corporación de trabajo, ejecutiva y legislativa al
mismo tiempo".

Los funcionarios cobraban salarios de obreros: "Desde
los miembros de la Comuna para abajo, todos los servidores
públicos debían devengar salarios de obreros. Los
intereses creados y los gastos de representación de los
altos dignatarios mismos. Los cargos públicos dejaron de
ser propiedad privada de los testaferros del Gobierno central. En
manos de la Comuna se pusieron no solamente la
administración municipal, sino toda la iniciativa ejercida
hasta entonces por el Estado".

Se estableció la separación de la Iglesia
y el Estado, y decretó la educación laica y
gratuita: "Todas las instituciones de enseñan fueron
abiertas gratuitamente al pueblo y al mismo tiempo emancipadas de
toda intromisión de la Iglesia y del Estado. Así,
no sólo se ponía la enseñanza al alcance de
todos, sino que la propia ciencia se redimía de las trabas
a que la tenían sujeta los prejuicios de clase y el poder
del Gobierno".

Los jueces serían elegidos y revocables: "Los
funcionarios judiciales debían perder aquella fingida
independencia que sólo había servido para disfrazar
su abyecta sumisión a los sucesivos gobiernos, ante los
cuales iban aprestando y violando, sucesivamente, el juramento de
fidelidad. Igual que los demás funcionarios
públicos, los magistrados y los jueces habían de
ser funcionarios electivos, responsables y
revocables".

La Comuna de París fue el primer poder
revolucionario proletario. El 21 de mayo las tropas de Thiers,
con el apoyo de Bismarck, penetran en París y comienza la
semana sangrienta. Los comunars opusieron una resistencia
desesperada, provocando incendios en todo París. La
represión fue feroz y el Ejército ejecutó a
más de 30.000 personas. Muchos revolucionarios fueron
deportados hacia Nueva Caledonia y Guayana.

El movimiento revolucionario fue quebrado y el estado de
sitio dura hasta 1876. El movimiento social sufre un golpe duro
durante diez años. La Comuna no logró organizar su
defensa ni hacer llegar su acción a la provincia;
quizá las condiciones económicas no estaban
reunidas como para construir sobre bases socialistas la nueva
sociedad que la Comuna vislumbraba. Con las decisiones tomadas en
materia de organización del trabajo y diversas medidas
sociales, la comuna trazó la vía a una sociedad que
no sería administrada en beneficio del capitalismo y con
el mero interés de la burguesía, sino con el
objetivo del socialismo.

Algunos comunistas, izquierdistas, anarquistas y otros
simpatizantes han visto a la comuna como un modelo para, o como
base de una sociedad liberal, con un sistema político
basado en ala democracia participativa como eje de la
administración. Marx y Engels, Bakunin y posteriormente
Lenin y Trotsky intentaron sacar lecciones teóricas (en
particular en lo que concierne a "la marchitación del
estado") desde la limitada experiencia vivida por a Comuna. El
crítico Edmond de Goncourt obtuvo una lección
más pragmática: tres días después de
La Semaine sanglante escribió "…El derramamiento de
sangre ha sido total, y un derramamiento de sangre como
éste, al asesinar la parte rebelde de la población,
sólo pospone la siguiente revolución… La
vieja sociedad tiene por delante 20 años de
paz…"

La Comuna de París ha sido parte de las citas de
muchos líderes comunistas. Maoa se refería a ella
con bastante frecuencia. Lenin, junto a Marx, consideraban la
Comuna un ejemplo real de la dictadura del proletariado. En su
funeral su cuerpo fue envuelto en los restos de una bandera roja
preservada desdea la Comuna. La nave espacial Vosjod I portaba
parte de un estandarte de la Comuna de París.
También, los Bolcheviques renombraron la nave de combate
Sebastopol como "Parizhskaya Comuna" en honor a la
Comuna.

Karl Marx saca las primeras conclusiones en su obra "La
guerra civil en Francia". A partir de hechos reales Marx
escribía "El París obrero con su Comuna será
celebrado como el glorioso precursor de una sociedad nueva, sus
mártires estarán en el corazón de la clase
obrera". La Comuna de París ha sido reivindicada por los
movimientos de izquierda y de extrema izquierda, en particular
cuando se cumplieron cien años, que coincidieron con mayo
del 68.

La Comuna de París ha aportado al movimiento
obrero al mismo tiempo que un caudal de experiencia concreta, el
valor de un mito revolucionario, de una sociedad sin clase, donde
reinaba la justicia social, y seguirá siendo la referencia
del movimiento obrero internacional.

Las comunas
chinas, suizas y argentinas

Ya antes lo habíamos dicho, lo repetimos ahora,
siendo tan numerosas las experiencias actuales de comunas en el
mundo, hemos seleccionado tres XXXX los casos de China, Suiza
Argentina.

a) Las Comunas Chinas: Liberada la República
Popular China del dominio imperialista, 1949, dio comienzo a la
Reforma Agraria, la cual consolidó la organización
de los Equipos de Ayuda Mutua que integraban a unas familias con
otras, para luego dedicar esfuerzos a la constitución de
las Cooperativas Inferiores que, a su vez, dieron base a la
conformación de las Cooperativas de Nivel Superior. Este
proceso de cooperativización se realizó en 7
años (1949-1956), el cual se completó mediante la
Revolución Tecnológica y una campaña de
rectificación para ajustar y mejorar la estructura y los
resultados.

A partir de allí, la VI Reunión Plenaria
del Comité Central del Partido Comunista Chino elegido en
el VIII Congreso acordó desarrollar las Comunas Populares
como forma de avanzar en la socialización de la
economía de la República Popular China; una medida
que hizo parte de la política del Gran Salto Adelante.
Dicho proceso fue considerado como una batalla por la
producción y la revolución. Esta lucha debía
encarar dos frentes contrapuestos a esta importante iniciativa,
los sectores burgueses de la burocracia político-militar a
nivel interno y el naciente revisionismo soviético en el
plano internacional.

En junio de 1958, hace ya medio siglo, comenzó la
campaña por la implementación de las Comunas
Populares. En tres meses y unos días, 120 millones de
familias de 740.000 cooperativas agrícolas se integraron
en 26.000 Comunas Populares. En diciembre se les
estableció como organizaciones, con el doble
carácter de rural y urbano.

La Comuna Popular se instituyó como la unidad
básica de la estructura y del poder socialista que combina
la industria, la agricultura, el comercio, la educación y
los asuntos militares. Se consideró también como un
medio para nivelar la ciudad y el campo, y acercar la distancia
entre la teoría y la práctica, para lo cual la
Revolución Cultural iniciada en 1966, movilizó
masivamente a los intelectuales y funcionarios al
campo.

Se determinaron tres niveles de propiedad: la Comuna
Popular, la Brigada de Producción y el Equipo de
Producción. Este último se tomó como base de
contabilización.

Podemos decir, que en promedio una Comuna contó
con 1.600 familias; una Brigada 160 y un equipo 16 familias. En
otras palabras, cada comuna tenía 10 Brigadas y cada
Brigada 10 Equipos.

Administrativamente los Distritos asignan tareas a las
comunas de acuerdo a las tierras, población y capacidad
productiva. Las Comunas proponen los planes de siembra a las
Brigadas y estas a los Equipos. Finalmente estos, con base a los
planes estatales nacionales y necesidades locales definen los
planes de producción que son sometidos a discusión
y aprobación en las asambleas de comuneros.

El Presidente Chávez ha confesado que para el
lanzamiento de las comunas en Venezuela, como modelo de
articulación socioeconómica, se inspiró en
los primeros años de la Revolución China. De modo
pues que estas comunas chinas motivaron la creación de
nuestras comunas criollas, si bien, como también lo
expresó el líder del socialismo venezolano, "La
idea no es copiar nada. Vamos a crear nuestro modelo, pero hay
que tomar referencias de otros escenarios
".

Como se podrá entender de lo que sigue, las
comunas populares chinas forman parte del concepto de comuna
vinculado particularmente a la idea de empresa socioproductiva,
si bien no dejan de tener un arraigo geográfico, una
vinculación con el lugar donde los comuneros habitan. De
modo que no es sólo una empresa socioproductiva, es
más que eso.

b) Las Comunas Suizas: Veremos bien que estas comunas no
son para nada empresas socioproductivas, son una instancia de
poder local, de alguna manera vinculadas al concepto venezolano
de "Municipio" o de "parroquia", comunas estas conducidas con una
amplia participación popular. En las comunas suizas es
notable que sea el pueblo quien ejerce el poder, directamente la
mayoría de las veces, otras a través de
representantes.

Una peculiaridad suiza, que en esta forma
específica no existe ya en casi ningún otro Estado
europeo, es la muy amplia «autonomía comunal»
que concede a los concejos suizos un margen extenso de
competencias "estatales".

Los cantones están divididos en comunas o
concejos. Un suizo es en primer lugar ciudadano avecindado de su
lugar de residencia, aunque siga siendo natural de otro pueblo.
Sólo en un segundo plano es ciudadano cantonal y ciudadano
suizo. Por tanto el criterio determinante para la
configuración de la ciudadanía helvética no
es la nacionalidad en sí, sino la "vecindad".

Actualmente Suiza tiene aproximadamente 3.000 comunas.
La extensión geográfica de las comunas suizas
varía de entre 0,3 km2 y 282 km2. Los municipios
más pequeños se encuentran todos en la Planicie
central, la comuna más grande es Bagnes en el
Valais.

En algunas comunas vive más gente que en los
cantones más pequeños, en otras hay sólo
entre 100 y 200 habitantes. La población residente en
más de la mitad de las comunas suizas no sobrepasa los
mil. Sólo el 4 por ciento de los municipios constituyen
villas o ciudades con más de 10.000 habitantes, aunque en
ellas vive casi la mitad de la población
permanente del país.

Las comunas suizas son, en comparación con otros
países europeos, las menos pobladas. El número
promedio de los habitantes por unidad municipal sólo
es inferior en Francia, Grecia e Islandia.

Los municipios suizos tienen -al igual que los
cantones- sus propias autoridades elegidas. Los concejales
municipales son los encargados de hacer cumplir las
órdenes del gobierno cantonal o federal, pero al mismo
tiempo poseen también sus propias incumbencias.

El margen de competencias es muy amplio: los concejos
son responsables del control de habitantes dentro del territorio
municipal, la seguridad vecinal, la escuela y
la enseñanza pública, sanidad, el
servicio de transportes y comunicaciones y la
recaudación de los impuestos federales, cantonales y
comunales.

En el 90% de las comunas pequeñas se convocan
cada año asambleas
comunales (Gemeindeversammlungen, en alemán), en las
cuales la ciudadanía decide por vía directa
sobre diversos asuntos municipales. No obstante, en los
municipios más grandes ya no se recurre a este
procedimiento de participación directa al no ser muy
practicable; por eso se confiere la mayor parte de las decisiones
políticas a un concejo municipal elegido que se
reúne en sesiones periódicas.

No obstante, incluso en los municipios más
grandes se impugnan votaciones sobre asuntos como por
ejemplo la aprobación del presupuesto. Pero los
votantes no se reúnen en una junta al aire libre, proceden
a las urnas para dar su voto en secreto o por vía
postal.

c) Las Comunas Argentinas. Lo primero a precisar en el
ordenamiento jurídico de la República Argentina,
ampliamente descentralizado, deja a cada provincia (en Venezuela
diremos estado o el poder regional) organizan sus comunas de
conformidad a las Constituciones y leyes provinciales.

Nos referiremos fundamentalmente a las comunas
bonaerenses -a las de la región más poblada de la
República- pero también a las de la más XXXX
Provincia, a las de Tucumanos, particularmente a sus comunas
rurales.

La Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires incluye una serie de institutos destinados a
revolucionar las formas en las que se había desarrollado
la relación entre la sociedad y el Estado: "La Ciudad de
Buenos Aires, conforme el principio federal establecido en la
Constitución Nacional, organiza sus instituciones
autónomas como democracia participativa y adopta para su
gobierno la forma republicana y representativa".

Según el Art. 27 Las Comunas son unidades de
gestión política y administrativa con competencia
territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos tercios
del total de la Legislatura establece su organización y
competencia, preservando la unidad política y
presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su
gobierno. Esa ley establece unidades territoriales
descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el
equilibrio demográfico y considerar aspectos
urbanísticos, económicos, sociales y
culturales.

Más adelante la propia Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que las Comunas
ejercen funciones de planificación, ejecución y
control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la
Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna
decisión u obra local puede contradecir el interés
general de la Ciudad. Son de su competencia exclusiva:

  • El mantenimiento de las vías secundarias y de
    los espacios verdes de conformidad a la ley de
    presupuesto.

  • La elaboración de su programa de
    acción y anteproyecto de presupuesto anual, así
    como su ejecución. En ningún caso las Comunas
    pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse
    financieramente.

  • La iniciativa legislativa y la presentación
    de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.

  • La administración de su patrimonio, de
    conformidad con la presente Constitución y las
    leyes.

Las Comunas ejercen en forma concurrente las siguientes
competencias:

  • La fiscalización y el control del
    cumplimiento de normas sobre usos de los espacios
    públicos y suelo, que les asigne la ley.

  • La decisión y ejecución de obras
    públicas, proyectos y planes de impacto local, la
    prestación de servicios públicos y el ejercicio
    del poder de policía en el ámbito de la comuna
    y que por ley se determine.

  • La evaluación de demandas y necesidades
    sociales, la participación en la formulación o
    ejecución de programas.

  • La participación en la planificación y
    el control de los servicios.

  • La gestión de actividades en materia de
    políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda
    desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las
    que correspondan al Gobierno de la Ciudad.

  • La implementación de un adecuado
    método de resolución de conflictos mediante el
    sistema de mediación, con participación de
    equipos multidisciplinarios.

Vistas las competencias exclusivas y las concurrentes
que ejercen las comunas, resulta interesante resaltar que la Ley
Orgánica de las Comunas de la Ciudad de Buenos Aires
prescribe en su Art. 9 la defensa de las facultades de las
Comunas, en los siguientes términos: "En caso de duda en
cuanto a la extensión y alcance de las competencias
exclusivas y concurrentes, las mismas deben ser interpretadas a
favor de las comunas. El Poder Ejecutivo no puede ejercer las
funciones derivadas de las competencias exclusivas de las
comunas".

Por otro alado, establece la Constitución de
Buenos Aires, que la ley de presupuesto establece las partidas
que se asignan a cada Comuna. Debe ser un monto apropiado para el
cumplimiento de sus fines y guardar relación con las
competencias que se le asignen. La ley establecerá los
criterios de asignación en función de indicadores
objetivos de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad,
en el marco de principios de redistribución y
compensación de diferencias estructurales.

Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado
denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos
en forma directa con arreglo al régimen de
representación proporcional, formando cada Comuna a esos
fines un distrito único. La Junta Comunal es presidida y
legalmente representada por el primer integrante de la lista que
obtenga mayor número de votos en la Comuna.

Por último, la Constitución de Buenos
Aires prescribe que cada Comuna debe crear un organismo
consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento,
canalización de demandas, elaboración de
propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de
obras públicas y seguimiento de la gestión.
Está integrado por representantes de entidades vecinales
no gubernamentales, redes y otras formas de organización.
Su integración, funcionamiento y relación con las
Juntas Comunales son reglamentados por una ley.

La Ley Orgánica de Comunas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires -en concordancia con su
Constitución- define en su Art. 2 ala naturaleza de las
comunas, y dispone que "son unidades de gestión
política y administrativa descentralizada con competencia
territorial, patrimonio y personería jurídica
propia".

De esta Ley de Comunas que estamos comentando vale
destacar su Art. 4 referido a los "Principios Generales para la
Gestión Pública Descentralizada", el cual reza
así:

  • 1) Descentralización territorial de la
    ejecución de los programas presupuestarios que tengan
    impacto local específico en materia de desarrollo
    social, cultura, deportes y defensa de consumidores y
    usuarios, así como en otras materias que hacen a las
    competencias exclusivas y concurrentes dispuestas.

  • 2) Descentralización de la
    función de control.

  • 3) Subsidiariedad de la actuación del
    Poder Ejecutivo en relación con las competencias de
    las Comunas.

  • 4) Planeamiento concertado y coordinado entre
    el Poder Ejecutivo y las Comunas.

  • 5) Gestión pública
    participativa.

  • 6) Seguimiento Comunal de la gestión del
    Poder Ejecutivo en el ámbito local.

  • 7) Eficacia y eficiencia en la gestión y
    en la prestación de servicios.

  • 8) Desconcentración de la gestión
    operativa y administrativa.

  • 9) Modernización administrativa e
    incorporación de herramientas alternativas de
    gestión.

Habíamos ofrecido, al iniciar las referencias a
las comunas en Argentina, además de la externa referencia
a la de la Ciudad de Buenos Aires, hacer mención a las
Comunas Rurales de la Provincia de Tucumán, la más
pequeña de ese País, Provincia que tiene como
capital a San Miguel de Tucumán.

La Ley Orgánica de Comunas Rurales sancionada por
la Legislatura de la Provincia de Tucumán reza que las
comunidades del interior de la Provincia con más de
quinientos (500) habitantes, y en tanto no alcancen la
categoría de Municipios, serán administrados por un
organismo denominado Comuna Rural.

Además de los intereses morales, culturales y
materiales de carácter local, las Comunas Rurales
tendrán a su cargo:

  • 1) La construcción de obras y
    prestación de servicios públicos;

  • 2) La urbanización de los
    pueblos;

  • 3) El control del orden y la seguridad en el
    tránsito y en el transporte;

  • 4) El control de la higiene pública y
    moralidad pública;

  • 5) Los servicios de salubridad, asistencia
    social y asistencia pública;

  • 6) El fomento de la cultura, las artes y la
    educación física;

  • 7) La protección del medio ambiente y
    preservación de la riqueza y variedad
    ecológica;

  • 8) La recreación, turismo y
    deporte;

  • 9) La organización de servicios
    generales y especiales tendientes al mayor bienestar de las
    poblaciones rurales y cualquier otra función
    relacionada con los intereses locales.

Por último apuntemos que las Comunas Rurales de
Tucumán son dirigidas, administradas y representadas
legalmente por un funcionario denominado Comisionado Comunal,
elegido directamente por el pueblo, de entre sus propios vecinos.
Percibirá como remuneración la equivalente a la de
un Subsecretario de Estado de la Provincia.

Diez conceptos
jurídico-sociológicos afines al de
comuna

El concepto de comuna, que como se ha visto tiene
diferentes acepciones, tiene igualmente numerosos vocablos
afines, emparentados en el uso que de ellos se hace, así
como en el significado específico de las palabras. Veamos
10 de estos conceptos, si se quiere, los más
sobresalientes:

a) Común: Por común se entiende lo que no
siendo privativamente de ninguno, pertenece a varios, todos los
cuales tienen derecho a servirse de ello para sí o para
sus cosas. Así es como se habla, por ejemplo, de bienes
comunes, o de pastos comunes.

Por "común" también se entiende lo
corriente, y, es así como se habla de "precio
común" o de "uso común".

b) Comunal: Es aquello referido o perteneciente a la
Comuna; se habla de "bien comunal" o de la "dirección
comunal"; puede decirse, por ejemplo, esto es "propiedad
comunal", queriendo afirmarse que pertenece a todos los que
allí tienen derecho.

c) Condómino: Se dice de cada uno de los
dueños en común y proindiviso de una cosa mueble o
inmueble, por lo que equivale a condueño, a
compañero de otro en el dominio o señorío de
una cosa.

Es así como podríamos decir, por ejemplo,
"Pedro y Juan son condóminos de esa parcela"
entendiéndose que les pertenece a ambos, que son
"condueños", "copropietarios", "comuneros" de
ella.

d) Comunero: Venimos de decir que es sinónimo de
condómino; es quien tiene un derecho o propiedad en
común con otros y en forma proindivisa. Se habla del
"retracto de comuneros" con referencia al derecho que la ley
concede a los condueños para quedarse, por el tanto de su
precio, con la cosa vendida por uno de ellos a un
tercero.

El plural del vocablo "comunero" es "comuneros", no
obstante esa palabra en plural tiene también otro
sentido.

e) Comuneros: Así en plural, el término
tiene un sentido político e histórico.

El destacado jurista español Manuel Ossorio,
venido a América en 1939 cuando cae la Segunda
República en su Patria, recorre desde Florida hasta la
Tierra del Fuego para quedarse en Argentina, cuando escribe su
"Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales", donde puede leerse: "En España se conoce con el
nombre de Comuneros de Castilla, a Padilla, Bravo y Maldonado -y
a cuantos los siguieron- que dirigieron el año 1520 el
movimiento insurreccional de las comunidades, formado por varias
ciudades castellanas, contra Carlos I, en defensa de los fueros
municipales y contra las exacciones y la intervención de
extranjeros en el gobierno. Todos esos dirigentes fueron
ejecutados.

El vocablo se trasladó a conmociones americanas.
Comuneros se llamaron los miembros de las Juntas Revolucionarias
llamadas Común, que en 1781 se levantaron en armas en
Colombia contra el regente Juan Gutiérrez Piñeres,
a raíz de la creación de un nuevo impuesto
confiscatorio, que provocó la insurrección en los
ánimos, ya caldeados por el levantamiento de Tupac Amaru
en el Perú. Se destaca especialmente la actuación
de José Antonio Galán y de una mujer, Policarpa
Salvatierra, conocida como "La Pola", que fueron ejecutados junto
con otros cabecillas al sofocarse la revolución. La
"insurrección de los comuneros" se considera antecedente
de la independencia colombiana. También se denominó
así a un grupo de paraguayos, dirigidos por el gobernador
Antequera, que en 1721 se insurreccionó reclamando mayores
libertades y derechos para los Cabildos".

f) Comunidad: Además del sentido religioso, al
entenderse por este vocablo congregación, convento, orden,
cartuja, abadía o monasterio, tiene un sentido social,
jurídico y político, al interpretarse como
sociedad, asociación, corporación o estamento.
Adicionalmente, comunidad es, en sentido civil, condominio o
copropiedad.

El bien conocido jurista civilista venezolano
José Luis Aguilar Gorrondona, en "Cosas, Bienes y Derechos
Reales", ofrece un claro concepto de qué, en Derecho, debe
entenderse por comunidad: "De ordinario, el derecho subjetivo
pertenece a un solo titular, caso en el cual la doctrina italiana
llama al derecho en cuestión derecho solitario. Sin
embargo, no pocas veces un mismo derecho tiene
simultáneamente varios titulares, caso en el cual se habla
de comunidad o titularidad múltiple".

Para concluir esta mención a la "comunidad" desde
la perspectiva jurídica, es bueno citar al Dr. Francisco
Hung Vaillant, de la UCV, en su obra "Sociedades": "la
generalidad de los textos dedicados al estudio de las sociedades
consideran conveniente ocuparse de la diferenciación entre
la sociedad y la comunidad. A tal efecto se señala como
criterio decisivo para la distinción, la circunstancia de
que la sociedad presupone la existencia de un contrato; contrato
cuyo objeto consiste, precisamente, en la manifestación de
la voluntad de los socios de crear un fondo común para
obtener una finalidad económica también
común. La necesidad de la existencia del contrato (como
manifestación de voluntad) no debe ser confundida con el
requisito de documentación del contrato (instrumento), ya
que en materia de sociedades comerciales el instrumento puede no
existir y sin embargo, la sociedad tiene existencia
jurídica aun cuando se la considera "irregular" o "no
regularmente constituida". En materia de sociedades civiles, el
instrumento que refleje la existencia del contrato de sociedad
puede faltar y la sociedad existe, sólo que en este
supuesto carece de personalidad jurídica".

g) Condominio: Es derecho real de propiedad, que
pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una
cosa mueble o inmueble. En el condominio cada condómino
puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla
embargar y vender antes de hacerse la división entre los
comuneros.

Se trata de una institución que siempre ha tenido
importancia, pero ésta es creciente con el aumento de la
propiedad en condominio, o propiedad horizontal, en la cual los
adquirentes de apartamentos son propietarios exclusivos de ellos,
pero mantienen un condominio inevitable sobre el terreno, muros
exteriores, techo del edificio, escaleras comunes, ascensores,
calefacción o aire acondicionado central y otros. El
condominio suele regirse por legislación especial; en
Venezuela actualmente disponemos de la Ley de Propiedad
Horizontal.

h) Copropiedad: Es sinónimo de condominio, luego
entiéndanse iguales los vocablos condominio y copropiedad,
como tienen igual sentido las palabras condómino y
copropietario.

i) Proindivisión: Es el estado de lo pro
indiviso, de lo que no puede dividirse hasta así ser
decidido por los interesados. Entiéndase por
proindivisión, condominio o copropiedad.

j) Pro Indiviso: Es el objeto de la
proindivisión; es así como se habla de cosa o bien
pro indiviso. Dícese que la herencia es pro indivisa,
antes de hacer la partición.

Bases
constitucional de la sociedad comunal y del modelo
socioproductivo comunitario

Corresponde hacer referencia a la arquitectura
jurídica, al andamiaje legal que sirve de fundamento a lo
que podríamos llamar empresas comunales o populares,
entendiendo por ellas todas las que tienen un fin social, junto
al fin económico, no un objetivo de lucro o
enriquecimiento exclusivo de los propietarios.

Pueden incluirse en la expresión genérica
"empresas comunales o populares", entre otras, las cooperativas y
cajas de ahorro, las de autogestión y cogestión,
las empresas comunitarias, las empresas socioproductivas
comunitarias, las empresas de producción socialistas y
todas aquellas guiadas por la mutua cooperación y la
solidaridad.

Son bases jurídicas de las empresas del pueblo y
de las comunidades organizadas las siguientes:

La Constitución de la
República.

Las Leyes y otros instrumentos jurídicos de menor
jerarquía.

La Constitución Bolivariana, como
comúnmente se denomina a la Constitución de la
República, es el pilar jurídico fundamental de las
empresas comunales o populares. Analicemos en ella cuatro
aspectos:

  • 1) Distintos tipos de propiedad que consagra la
    Constitución.

  • 2) Distintos tipos de empresas comunales o
    populares que propicia la Constitución.

  • 3) Los derechos económicos.

  • 4) El régimen socioeconómico de
    la República.

1) Distintos tipos de propiedades que consagra la
Constitución
.

Se encuentran en la Constitución cuatro
diferentes tipos de propiedad que conviven, que se complementan y
armonizan:

  • a) Propiedad privada.

  • b) Propiedad pública.

  • c) Propiedad comunal o popular.

  • d) Propiedad bajo el régimen de
    cogestión.

a) Propiedad privada: La Constitución la consagra
en su Art. 115: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición
de sus bienes".

El mismo Art. 115 establece limitaciones al derecho de
propiedad, inspiradas éstas en dos valores importantes: la
utilidad pública y el interés general. "La
propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley".

Hay más, la propiedad privada puede ser
expropiada, lo que implica ser quitada de las manos de un
particular para dejarla en manos del Estado, lo cual opera como
excepción, y con las formas y condiciones que la propia
Constitución, en el artículo en referencia,
establece: "Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno
de justa indemnización, podrá ser declara la
expropiación de cualquier clase de bienes".

Es conveniente recordar que la propiedad privada es una
institución consagrada en las 26 Constituciones que ha
tenido la República, desde la de 1811 hasta la vigente,
1999. Hagamos referencia a las dos primeras de nuestras
constituciones, a la del 1811, que podríamos llamar la
Constitución Auroral, y a la de 1819, la de Bolívar
en Angostura.

Después del 19 de abril de 1810, Grito de
Independencia, se elige, convoca e instala el Congreso de la
República, el 2 de marzo del año once, para
declarar formal y solemnemente la Independencia de la Patria, lo
que ocurre el día 5 de Julio, momento a partir del cual se
elabora el proyecto de nuestra primera Constitución, para
luego de aprobada, leer al final del texto: "Dada en el Palacio
Federal de Caracas, a 21 de diciembre del año del
Señor 1811, primero de nuestra Independencia".

En la "Alocución" que corre al pie del texto
constitucional, suscrita por el Presidente y el Secretario del
Congreso, Diputados Juan Toro y Francisco Isnardy, en fecha 23 de
diciembre de 1811, proclaman:

"Venezolanos: Antes de cumplirse los dos primeros
años de vuestra libertad, vais á fixar el destino
de la Patria, pronunciando sobre la Constitución que os
presentan vuestros Representantes (sic).

Ni las revoluciones del otro hemisferio, ni las
convulsiones de los grandes imperios que lo dividen, ni los
intereses opuestos de la política europea, han venido
á detener la marcha pacífica y moderada que
emprendisteis el memorable 19 de Abril de 1810 (sic).

Bajo la Sección referida a los "Derechos del
Hombre en Sociedad", el Art. 155 de nuestra primera
Constitución reza: "La propiedad es el derecho que cada
uno tiene que gozar y disponer de los bienes que haya adquirido
con su trabajo, é industria" (sic).

En 1819 sería aprobada nuestra segunda
Constitución, luego de caída y levantada nuevamente
la República. Es el propio Bolívar, ya declarado
Libertador, quien presentará el proyecto. Se leerá
al final de nuestro segundo texto constitucional: "Fecha en
Congreso Nacional, compuesto de Nos los Diputados de las
provincias libres de Venezuela en representación de toda
la República á cuya sanción se
sujetará. En testimonio de lo cual firmámos en el
Palacio del Soberano Congreso, capital de Guayana, á 15 de
agosto de 1819, nono de la Independencia" (sic).

Bolívar es el gran ganador del Congreso de
Angostura, saldrá de él con la Constitución
de su inspiración sancionada y, él mismo, con la
responsabilidad de Presidente, y el mandato de consolidar la
Independencia y crear la Gran Colombia.

En el Art. 1° del Título 1 se leerá
"Son derechos del hombre la libertad, la seguridad, la propiedad,
y la igualdad. La felicidad general que es el objeto de la
sociedad, consiste en el perfecto goce de estos derechos".
Así pues, en el primer artículo ya se reconoce el
derecho a la propiedad. Luego los Art. 12° a 15° son bien
esclarecedores, y a la letra establecen:

Artículo 12°.- "La propiedad es el derecho de
gozar y disponer libremente de sus bienes y del fruto de sus
talentos, industria ó trabajo."

Artículo 13°.- "La industria de los
ciudadanos puede libremente ejercitarse en cualquier
género de trabajo, cultura ó comercio".

Artículo 14°.- "Todo hombre hábil para
contratar puede empeñar y comprometer sus servicios y su
tiempo; pero no puede venderse ni ser vendido. En ningún
caso puede ser el hombre una propiedad enajenable".

Artículo 15°.- "Nadie puede ser privado de su
propiedad, cualquiera que sea, sino con su consentimiento,
á menos que la necesidad pública, ó la
utilidad general probada legalmente lo exija. En estos casos la
condición de una justa indemnización debe
presuponerse".

El propio Bolívar, en sesión del Congreso,
en sus memorables palabras trascendidas como Discurso de
Angostura, diría: "La propiedad es el derecho de gozar y
disponer libremente de sus bienes".

b) Propiedad pública: El segundo tipo de
propiedad que consagra nuestra Constitución es la que
denominamos pública, entendiendo por ella no sólo
la estatal, sino por igual la estadal y la municipal.

El Art. 300 constitucional establece la facultad del
Estado para crear empresas públicas: "La ley nacional
establecerá las condiciones para la creación de
entidades funcionalmente descentralizadas para la
realización de actividades sociales o empresariales, con
el objeto de asegurar la razonable productividad económica
y social de los recursos públicos que en ellas se
inviertan".

El Estado, por mandato del Art. 312 de la
Constitución, "se reserva, mediante la ley orgánica
respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad
petrolera"…, disposición ésta complementada
en por el Art. 313: "Por razones de soberanía
económica, política y de estrategia nacional, el
Estado conservará la totalidad de las acciones de
Petróleos de Venezuela S.A., o del ente creado para el
manejo de la industria petrolera"…

Del mismo modo, el Estado puede reservar para sí
"otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de
interés público y de carácter
estratégico". (Art. 312.).

c) Propiedad Comunal o Popular. Se entiende por comunal
o popular, aquella que no pertenece a una sola persona o a
accionistas, en la que no está, en sentido estricto,
dentro del concepto de propiedad privada, al tener además
de la finalidad económica, un fin social, y estar
desprovista de un fin de lucro. Adicionalmente, la propiedad
comunal o popular no es propiedad pública, no pertenece al
Estado, ella es de la comunidad, de los trabajadores, del pueblo
organizado. La propiedad, en este caso, es de las empresas
comunales o populares.

Veamos ahora cuatro artículos de la
Constitución especialmente referidos a la propiedad
comunal o popular, si bien en otras normas hay referencia a ellas
también:

ARTÍCULO 70.- Este es el destinado a consagrar
los "medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía", tanto en lo "político"
como "en lo social y económico".

Como medios de participación y protagonismo del
pueblo en lo social y económico, el Constituyente
enumeró: "…las cooperativas en todas sus formas
incluyendo las de carácter financiero, las cajas de
ahorro, la empresa comunitaria y de más formas asociativas
guiadas por los valores de la mutua cooperación y la
solidaridad".

Todas las empresas antes mencionadas son de
autogestión, a las que se refiere este mismo
artículo. El protagonismo del pueblo radica, entre otros
aspectos, en la dirección que el propio pueblo dá a
sus empresas, que no son dirigidas por otros, sino por ellos
mismos, precisamente en ejercicio de la
autogestión.

ARTÍCULO 118.- Su contenido más relevante
es el reconocimiento del derecho de trabajadores y comunidades a
tener sus empresas económicas: "Se reconoce el derecho de
los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad,
para desarrollar asociaciones de carácter social y
participativa, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y
otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán
desarrollar cualquier tipo de actividad económica de
conformidad con la ley".

También este artículo dispone que la ley
"reconocerá las especificidades de estas organizaciones,
en especial, las relativas al acto cooperativo al trabajo
asociado y su carácter de generador de beneficio
colectivo". El legislador está en mora.

Por último, la norma en referencia ordena al
Estado promover y proteger "estas asociaciones destinadas a
mejorar la economía popular y alternativa",
promoción y protección que constituye un
privilegio, basado en el beneficio del mejoramiento de "la
economía popular y alternativa". El calificativo de
economía "alternativa" indica la especial condición
que tienen las empresas comunales y populares.

ARTÍCULO 308.- "El Estado protegerá y
promoverá la pequeña y mediana industria, las
cooperativas, las cajas de ahorro, así como también
la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de
asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin
de fortalecer el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular. Se
asegurará la capacitación, la asistencia
técnica y el financiamiento oportuno".

Este artículo, si bien puede verse como
repetitivo al reiterar la obligación estatal de promover y
proteger las empresas de economía popular, y al
enumerarlas, tiene no obstante tres aspectos bien
relevantes:

  • Consagra que el Estado también
    promoverá y protegerá cualquier forma de
    "asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y
    el consumo", haciendo mención específica de
    tres actividades económicas, que cubren amplio
    espectro en el mundo empresarial: el trabajo, el ahorro y el
    consumo.

  • Indica la finalidad de las empresas populares: "el
    desarrollo económico del país,
    sustentándolo en la iniciativa popular". Es este fin
    lo que justifica el trato privilegiado de promoción y
    protección que el Estado debe darles.

  • Concreta, por último, tres actividades
    específicas y fundamentales en las que el Estado
    manifestará la promoción y protección de
    la economía popular: capacitación, asistencia
    técnica y financiamiento oportuno.

El Constituyente vislumbra con claridad el rol que debe
jugar el Estado para la protección de las empresas
comunales y populares; le asigna tres áreas sensibles, sin
cuya atención las empresas populares son sólo un
intento, una buena intención, que pronto
sucumbirían por sus propios errores y fallas insuperables;
como ya dijimos: capacitación, asistencia técnica y
financiamiento oportuno.

La capacitación es vital. Los miembros de una
empresa comunitaria o popular tienen que estar formados para la
tarea que tienen por delante. No se olvide que son empresas de
autogestión, que han de ser dirigidas por ellos mismos,
luego ellos mismos deben estar capacitados para la autogerencia,
para la dirección en común; deben tener una
capacitación societaria, para el trabajo en conjunto y,
por último, deben estar adiestrados en la tarea propia y
específica de la empresa, si es por ejemplo una empresa de
producción de calzado, los miembros, o por lo menos buena
parte de ellos, (los que se dediquen a la actividad directa,
entiéndanse la no complementaria) deben ser
zapateros.

La asistencia técnica reviste igualmente una
importancia creciente, ya que quien no avanza retrocede, quien no
está a tono con el progreso de la ciencia y la
tecnología, se va quedando atrás.

Por último, es trascendente el financiamiento, y
particularmente como lo ordena la Constitución, el
financiamiento "oportuno", en el momento que corresponde. La
falta de financiamiento es de las trabas fundamentales de las
empresas comunales y populares; el dinero debe llegar, y llegar
en tiempo "oportuno". Son innumerables los casos que todos
conocemos de recursos que llegan fuera de tiempo y que más
un bienestar generan problemas, ya que comprometen a la empresa a
devolver lo prestado, sin haber logrado producir.

ARTÍCULO 307.- Referido fundamentalmente a la
economía agrícola, establece que "el Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción
agrícola". Entendió el Constituyente que las
empresas económicas del campo tienen especificidades que
las pueden hacer distintas, en muchos aspectos, a otros tipos de
empresas económicas.

d) Propiedad bajo el régimen de cogestión.
El Artículo 70, citado anteriormente, establece que "Son
medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía… en lo social y
económico… la autogestión y la
cogestión"…

Antes hicimos mención a la autogestión,
veamos ahora la cogestión, que es la gestión o
gerencia conjunta que hacen de una empresa -sea pública o
privada- los patronos y trabajadores, quienes comparten la
administración o conducción del ente
productivo.

Esta cuarta categoría de propiedad, no es en
verdad un tipo de propiedad, como si lo son las otras tres: la
privada, la pública y la comunal o popular. La
cogestión es, más bien, un régimen o tipo de
gerencia o gestión de una empresa, la que sin perder su
carácter propio de empresa pública o privada
-según el caso-admite la codirección o
cogestión, haciendo a los trabajadores partícipes y
protagonistas de la gerencia empresarial.

El Artículo 184 constitucional, numerales 4 y 6,
también se refiere a la cogestión: "La Ley
creará mecanismos abiertos y flexibles para que los
Estados y Municipios descentralicen y transfieran a las
comunidades y grupos vecinales organizados, los servicios que
éstos gestionen previa demostración de su capacidad
para prestarlos", promoviendo:

  • "La participación de los trabajadores o
    trabajadoras y comunidades en la gestión de las
    empresas públicas, mediante mecanismos
    autogestionarios y cogestionarios".

  • "6. La creación de nuevos sujetos de
    descentralización a nivel de las parroquias, las
    comunidades, los barrios y las vecindades, a los fines de
    garantizar el principio de la corresponsabilidad en la
    gestión pública de los gobiernos locales y
    estadales, y desarrollar procesos autogestionarios y
    cogestionarios en la administración y control de los
    servicios públicos estadales y municipales.

2) Distintos tipos de empresas comunales o populares
que propicia la Constitución
.

En el punto anterior, al analizar los tipos de propiedad
que la Constitución consagra, y que conviven y se
complementan en el sistema socioeconómico venezolano,
referimos distintos tipos de empresas comunales o populares que
específicamente la Constitución menciona. No
obstante esa referencia, vamos ahora a hacer una ordenada
presentación de ellas:

  • a) Las Cooperativas.

  • b) Las Cajas de Ahorro.

  • c) Las Mutuales.

  • d) La Sociedad de particular propiedad de la
    tierra, para garantizar la producción
    agrícola.

  • e) La Empresa Comunitaria y las otras formas
    asociativas guiadas por los valores de la mutua
    cooperación y la solidaridad.

  • f) Las Asociación Comunitaria para el
    trabajo, el ahorro y el consumo, bajo el régimen de
    propiedad colectiva.

a) Las Cooperativas. El 21 de diciembre de 1844
abrió sus puertas la primera cooperativa moderna en el
mundo, fundamentada en los mismos principios que hoy inspiran el
cooperativismo: la Cooperativa de Roshdale, en Inglaterra. En esa
ciudad industrial, 28 obreros tejedores, 27 hombres y una mujer,
inician un movimiento mundial que hoy agrupa a centenares de
millones de personas en el mundo, tanto en países
socialistas como en otros que no lo son.

En Venezuela la primera cooperativa formal surge el 28
de octubre de 1903, cuando gobernaba el General Cipriano Castro,
sin que él tuviera nada que ver con el hecho; fue en la
Isla de Margarita donde surgió la Sociedad Cooperativa de
Ahorro y Construcción de Porlamar.

El Presidente Juan Vicente Gómez es quien, el 27
de junio de 1910, pone el Ejecútese a la Primera Ley de
Cooperativas de Venezuela; luego tendríamos varias de
ellas hasta llegar a la vigente, publicada en la Gaceta Oficial
N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001.

No obstante que los primeros pasos se dieron hace
más de un siglo, no será sino luego de la
caída de la dictadura perezjimenista, 1958, cuando toma
cuerpo el movimiento cooperativo venezolano. Para 1998
teníamos legalizadas algo más de 750 cooperativas,
con aproximadamente 230 mil asociados; ahora ellas son más
de 100 mil, con más de un millón de
asociados.

Debemos reconocer, con sentido autocrítico y de
corrección, que la inmensa mayoría de las
cooperativas masivamente constituidas en los últimos
tiempos, han sido creadas sin la debida formación y
capacitación de sus miembros, lo que pronto las ha llevado
a la desactivación, y muchas de ellas ni siquiera llegaron
a abrir formalmente sus puertas. Ha habido estímulo de
parte del Presidente Chávez, pero no la formación
ni la requerida supervisión de parte de los funcionarios
responsables en la Superintendencia Nacional de
Cooperativas.

No podemos tenerle miedo a la autocrítica, bueno
es recordar al Libertador cuando nos dice… "desapruebo lo
que no me parece bien, al mismo que admiro lo que es sublime"
(21-2-1825), o más claramente cuando sentencia "…no
le profesa amistad verdadera y pura si no el que le habla de
verdad y le aconseja bien…" (1-4-1828).

Las asociaciones cooperativas son simultáneamente
una asociación de personas y una empresa económica
sin fines de lucro, organizada bien para producir bienes o
servicios, o para adquirirlos en beneficio de sus
asociados.

El artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones
Cooperativas las define como "abiertas y flexibles, de hecho y de
derecho cooperativo, de la Economía Social Participativa,
autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y
acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y
aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes,
para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio
de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y
controladas democráticamente".

La Constitución tiene cuatro referencias expresas
a las cooperativas, que pueden ser leídas, y así lo
recomendamos, en los artículos 70, 118, 184 y
308.

b) Las Cajas de Ahorro. Son instituciones o empresas de
larga data, reguladas por su propio instrumento jurídico
que es la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.611, de fecha 16 de enero de 2003,
en cuyo artículo 3 se lee que son "asociaciones civiles
sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados,
destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e
invirtiendo los aportes acordados".

La misma ley nos dice que "se entiende por fondos de
ahorro, a los efectos de este Decreto-Ley, las asociaciones
civiles sin fines de lucro creadas por las empresas,
conjuntamente con lo trabajadores, en beneficio exclusivo de
éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes
acordados" (Art. 3). Tal vez la principal diferencia con las
cajas de ahorro radica, en estar más cerca de la empresa,
la que tiene derecho a estar representada en la Directiva del
Fondo, siendo más autónomas las cajas de
ahorro.

Si bien en Venezuela existen desde hace décadas
numerosas cajas de ahorro, muchas de ellas fuertes y con gruesas
sumas de dinero, no han tenido la trascendencia que
podrían alcanzar; si en lugar de ser simplemente
depositarias de los ahorros de sus miembros, a través de
las instituciones bancarias, se convirtieran en el músculo
financiero de las empresas populares, otro sería el
panorama. Es legalmente viable la creación de un Banco de
Ahorro, del que podrían ser miembros las cajas de ahorro,
los fondos de ahorro, las cooperativas de ahorro y otras empresas
populares, lo que daría una fuerza importante a la
economía comunal. Por supuesto que el Estado,
constitucionalmente obligado a promover y proteger la
economía popular, contribuiría decididamente con
esta iniciativa, u otra semejante. Desde aquí, dejo esta
modesta propuesta al sistema de la economía
popular.

Las cajas de ahorro están expresamente referidas
en la Constitución de la República, en los
artículos 70, 118, 184 y 308. Recomendamos su
lectura.

c) Las Mutuales. Son instituciones, asociaciones, que
tal vez no siempre podrían en propiedad denominarse
empresas, que están inspiradas y basadas en la
recíproca ayuda que se traduce en mutualidad.

Por mutualidad se entiende un régimen de
prestaciones mutuas, que sirve de base a determinadas
asociaciones, y cuya importancia proviene de la posibilidad de
que varias personas, unidas por intereses comunes se atiendan a
sí mismas, mediante las aportaciones que hacen para cubrir
los riesgos o necesidades que las afectan.

La mutualidad es el carácter de lo que es mutuo,
recíproco, que tiene correspondencia en los demás;
es una sociedad cuyos miembros se aseguran entre sí contra
ciertos daños, o que persiguen un fin social de
previsión, de solidaridad, casi siempre por cotizaciones o
aportes de sus miembros.

Las mutuales o mutualidades en Venezuela no siempre
tienen personalidad jurídica, ni están muchas veces
formalmente constituidas, si bien son una realidad que beneficia
a sus asociados, y los compromete con sus compañeros.
Entre nosotros reciben, muchas veces, el nombre de
montepío, y suelen organizarse entre trabajadores de una
misma empresa o entre personas ligadas por lazos de otra
naturaleza.

Los artículos 118 y 184 de la Constitución
hacen referencia a las mutuales, como tipo de sociedades o
empresas populares.

d) La Sociedad de particular propiedad de la tierra,
para garantizar la producción agrícola. A ella se
refiere expresamente el artículo 307 de la
Constitución, el cual hace parte del Título VI "Del
Sistema Socioeconómico". Ya el artículo precedente,
el 306, marca la obligatoriedad del Estado de promover el
desarrollo rural integral a dos propósitos, "garantizar a
la población campesina un nivel adecuado de bienestar" y
"fomentar la actividad agrícola"; es entonces cuando el
artículo 307, entre otras disposiciones reza: "Los
campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios
y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la
tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva.
El Estado protegerá y promoverá las formas
asociativas y particulares de propiedad para garantizar la
producción agrícola".

Así pues que el precitado artículo abre la
puerta al Legislador para que, a través de las leyes
correspondientes, dé forma a sociedades de particular
propiedad colectiva de las tierras, para garantizar la
producción agrícola", y por supuesto el bienestar
de los productores del campo. El Legislador está en mora
con el campesino venezolano.

e) La Empresa Comunitaria y demás formas
asociativas guiadas por los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad. La Constitución
expresamente se refiere a ellas en el artículo 70, en el
que también el Constituyente ordenó legislar para
que se establezcan "las condiciones para el efectivo
funcionamiento". El Legislador está en mora.

Al denominar "comunitaria" a esta empresa, el
Constituyente ya nos ubica ante una empresa de la comunidad, con
propiedad colectiva. Lo que hoy en el proceso revolucionario
denominamos EPS, Empresa de Producción Socialistas,
encuadra dentro de la idea de la empresa comunitaria a la que
refiere la Constitución. A las EPS nos dedicaremos en
extenso más adelante.

f) La Asociación Comunitaria para el trabajo, el
ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva.
Textualmente así la denomina la Constitución en su
artículo 308, asociación comunitaria de propiedad
colectiva. Se trata de una empresa de la comunidad, podría
decirse de una empresa comunal, de propiedad colectiva, donde el
Estado no es el dueño, tampoco un particular o varios de
ellos; la propietaria es la comunidad misma.

La asociación comunitaria es para tres fines
económicos específicos: el trabajo, el ahorro y el
consumo. Esos ahorros podrían ser sólo para ser
devueltos al ahorrista miembro en el momento en que lo reclame, o
podrían invertirse en provecho de la economía
comunal, con garantías, por supuesto, para el
ahorrista.

3) Los Derechos Económicos.

La Constitución en su parte dogmática
-referida a los derechos y garantías de los ciudadanos,
así como a sus obligaciones- reconoce y garantiza
centenares de derechos, que pueden agruparse en derechos
individuales o civiles; derechos sociales y de la familia;
derechos laborales; derechos culturales y educativos; derechos
políticos; derechos ambientales; derechos
específicos de los pueblos indígenas y, por
último, derechos económicos, a los cuales se
contrae el Capítulo VII del Título III. Esos
derechos son:

  • a) La Libertad Económica.

  • b) El Derecho de Propiedad.

  • c) La Prohibición de
    Confiscación.

  • d) La Propiedad Rural y la Negación de
    Latifundio.

  • e) El Derecho a la Calidad de Bienes y
    Servicios.

  • f) El Derecho de los Trabajadores de las
    Comunidades a Desarrollar Sociedades o Empresas
    Económicas.

a) La Libertad Económica. "Todas las personas
pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia", así lo reconoce el artículo 112
constitucional, actividad económica ésta que se
realizará sin limitaciones, a excepción de las
previstas en el propio texto constitucional, o en la ley, "por
razones de Derecho Humano, seguridad, sanidad, protección
del ambiente u otras de interés social".

b) El Derecho de Propiedad. Ya a él nos referimos
a propósito de las empresas de propiedad privada, no
obstante recordemos que "Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes", tal como lo
establece el artículo 115, el que también indica
las limitaciones o cargas que se corresponden con el derecho de
propiedad, ya que "La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública o de interés
general".

Los bienes de propiedad privada sólo
excepcionalmente pueden ser expropiados, y únicamente "por
causa de utilidad pública o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización".

c) La Prohibición de Confiscación. La
confiscación de bienes, el arrebatar legalmente la
propiedad de algo, a alguien, no se decretará ni
ejecutará "si no en los casos permitidos por esta
Constitución", reza el artículo 116.

"Por vía de excepción podrán ser
objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los
bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder
Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualquiera otras vinculadas al
tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes", concluye el artículo 116, cuyo
contenido es reiterado en el artículo 271: "Previa
decisión judicial, serán confiscados los bienes
provenientes de las actividades relacionadas con los delitos
contra el patrimonio público o con el tráfico de
estupefacientes".

Nótese que tanto la expropiación como la
confiscación sólo pueden darse por decisión
judicial, pero ambas difieren en que la expropiación es
por causa de utilidad pública y la confiscación es
por sanción al infractor; la primera se produce previo
pago oportuno de justa indemnización y en la otra, por
supuesto que no hay pago alguno.

d) La Propiedad Rural y la Negación del
Latifundio. El artículo 307 es determinante, al establecer
que "El régimen latifundista es contrario al
interés social"; sostiene igualmente que "La ley
dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar
las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias
para su transformación en unidades económicas
productivas…"

e) El Derecho a la calidad de Bienes y Servicios. "Todas
las personas tendrán derecho a disponer de bienes y
servicios de calidad, así como una información
adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que
consumen…La ley -por mandato constitucional-
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos
derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y
servicios, los procedimientos de defensa del público
consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y
las sanciones correspondientes por la violación de estos
derechos".

f) El Derecho de los Trabajadores de las Comunidades a
Desarrollar Sociedades o Empresas Económicas. Distintas
normas constitucionales reconocen este derecho; el ya varias
veces citado artículo 118 lo expresa de manera clara: "Se
reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras,
así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de
carácter social y participativa…" remitiendo a la
ley el reconocimiento de "las especificidades de estas
organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo,
al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios
colectivos".

Este artículo es fundamental para entender las
comunas y sus empresas socioproductivas, a las cuales, cada vez
más, el Presidente les da su empeño y su apoyo,
para que logren el desarrollo deseado.

4) El Régimen Socioeconómico de la
República
.

El Título VI constitucional está
consagrado al Sistema Socioeconómico de la
República, del cual sólo abordaremos ahora el
Capítulo I, "Del Régimen Socioeconómico y de
la Función del Estado en la Economía", debiendo
omitir por razones de la especificidad de este libro, el
régimen presupuestario, el sistema tributario, el sistema
monetario nacional y la coordinación
macroeconómica.

Una novedad positiva y progresista en nuestra
Constitución Bolivariana es la existencia de un
título dedicado, exclusivamente, al sistema
socioeconómico de la República; "A diferencia de la
Constitución del 61, que carecía de un
título general sobre la Constitución
Económica, por lo cual dicho régimen había
que buscarlo en los objetivos del Estado enunciados en el
Preámbulo y en los capítulos relativos a los
derechos sociales y a los derechos económicos, la
Constitución del 99 le dedica todo el Título VI al
Sistema Socioeconómico", escribe la Dra. Hildegard
Rondón de Sansó.

Modernamente suele decirse que en la Constitución
se distinguen tres partes: La Constitución Social, la
Constitución Política y la Constitución
Económica. La primera se entiende referida a los derechos,
garantías y obligaciones de los ciudadanos, mientras la
segunda a la organización y estructura del Estado. La
Constitución Económica es aquella parte de la Carta
Magna que contiene las normas destinadas a construir el marco
jurídico para la estructura y funcionamiento de la
actividad económica. A los efectos de este libro nos
interesa particularmente la Constitución Económica,
ya que las empresas de propiedad comunal o popular, si bien no
tienen fines de lucro, inciden en la economía, son
empresas económicas que producen riqueza, bienes o
servicios, y que simultáneamente generan un beneficio
social, humano, familiar y comunal. La Constitución
Económica las rige y orienta.

En el libro "Análisis de la Constitución
Venezolana de 1999", la Dra. Rondón de Sansó
sostiene que "El término Constitución
Económica puede entenderse en sentido restringido, como
alusivo exclusivamente a las normas constitucionales destinadas a
proporcionar el marco jurídico fundamental para la
estructura y funcionamiento de la actividad económica de
un Estado, es decir, para ordenar el proceso económico que
en el mismo se desarrolla; o bien, en sentido amplio, alusivo a
todas las normas contenidas en las leyes políticas
relativas al orden económico que rigen a la sociedad,
tales como las que regulan el sistema monetario, el
régimen de mercado, la forma de actuación de las
empresas y la actividad que el ente público despliega en
su propia esfera (Régimen Presupuestario) y frente a los
sujetos del ordenamiento en ejercicio de sus potestades
(Régimen Fiscal o Tributario)". Es esta segunda
interpretación más amplia y moderna, a la que nos
acogemos.

Antes dijimos que la Constitución
Económica está contenida en el Título VI, es
cierto pero hay más, otros artículos
constitucionales también la integran, y de manera
particular hace parte de la Constitución Económica
el Capítulo VII del Título III, referido a los
Derechos Económicos del ciudadano, ya citado poco
antes.

El Régimen Socioeconómico de la
República se fundamenta en siete principios, que tienen la
finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una
existencia digna y provechosa para la colectividad. Esos siete
principios están consagrados en el artículo
299:

  • 1) Justicia Social.

  • 2) Democracia.

  • 3) Eficiencia.

  • 4) Libre Competencia.

  • 5) Protección del Ambiente.

  • 6) Productividad y

  • 7) Solidaridad

El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada,
promoverá el desarrollo armónico de la
economía nacional, con los siguientes fines (Art.
299):

  • Generar fuentes de trabajo.

  • Alto valor agregado nacional.

  • Elevar el nivel de vida de la
    población.

  • Fortalecer la soberanía económica del
    país, garantizando la seguridad jurídica,
    solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad
    del crecimiento de la economía, para lograr una justa
    distribución de la riqueza mediante una
    planificación estratégica democrática,
    participativa y de consulta abierta.

Para lo económico, también para lo social,
es importante el mandato del artículo 304, "Todas las
aguas son bienes de dominio público de la Nación,
insustituibles para la vida y el desarrollo", si bien será
la ley la que establezca las disposiciones con el fin de
"garantizar su protección, aprovechamiento y
recuperación"…

Detengámonos ahora en lo que viene más a
propósito con el tema que nos ocupa: "El régimen de
intervención del Estado en la economía". El Estado
actúa de cuatro distintas maneras en la economía,
la Constitución nos presenta un Estado
multifuncional:

  • a) El Estado promotor.

  • b) El Estado regulador.

  • c) El Estado empresario.

  • d) El Estado planificador.

Las cuatro caras del Estado, son funciones igualmente
importantes y complementarias.

a) El Estado promotor. En este rol el Estado se nos
presenta como estimulador de la economía y de las
actividades productivas de los distintos sectores. El Estado,
desde esta alta posición, coopera con la economía y
la producción, convirtiéndose en un facilitador de
la actividad económica. Ocho son las actividades
fundamentales del Estado promotor:

a.1) La promoción del desarrollo
económico. "El Estado, conjuntamente con la iniciativa
privada, promoverá el desarrollo armónico de la
economía nacional" (Art. 299).

a.2) La promoción de la iniciativa privada. "El
Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza,
así como la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, empresa, comercio, industria… (Art.
112).

a.3) La promoción de la agricultura para la
seguridad alimentaria. "El Estado promoverá la agricultura
sustentable como base estratégica del desarrollo rural
integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la
población; entendida como la disponibilidad suficiente y
estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso
oportuno y permanente a éstos por parte del público
consumidor"… establece el Art. 305, el cual añade
al Estado la obligación de proteger también "los
asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras
artesanales"…

a.4) La promoción del desarrollo rural integral.
"El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo
rural integral, con el propósito de generar empleo y
garantizar a la población campesina un nivel adecuado de
bienestar"… (Art. 306).

a.5) La promoción de la industria. "El Estado
promoverá la manufactura nacional de materias primas
provenientes de la explotación de los recursos naturales
no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar
tecnologías, generar empleo y crecimiento
económico, y crear riquezas y bienestar para el pueblo".
(Art. 302).

a.6) La promoción de la pequeña y mediana
industria. "El Estado protegerá y promoverá la
pequeña y mediana industria… se asegurará la
capacitación, la asistencia técnica y el
financiamiento oportuno". (Art. 308).

a.7) La promoción de la artesanía popular.
"La artesanía e industrias populares típicas de la
Nación gozarán de protección especial del
Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y
obtendrán facilidades crediticias para promover su
producción y comercialización" (Art.
309).

a.8) La promoción del turismo. "El turismo es una
actividad económica de interés nacional,
prioritaria para el país en su estrategia de
diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las
fundamentaciones del régimen socioeconómico
previsto en esta Constitución, el Estado dictará
las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará
por la creación y fortalecimiento del sector
turístico nacional". (Art. 310).

b) El Estado regulador. En esta faceta el Estado se
presenta como regulador, dicta las normas que regulan la vida
económica, de manera tal de asegurar condiciones para el
desarrollo socioeconómico de la República. Cinco
son las fundamentales actividades del Estado
regulador:

b.1) El régimen de la prohibición de los
monopolios. "No se permitirán monopolio. Se declaran
contrarios a los principios fundamentales de esta
Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo
de los y las particulares que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos
reales e independientemente de la voluntad de aquellos o
aquellas, a su existencia, cualquiera que fuese la forma que
adoptare en la realidad. También es contrario a dichos
principios el abuso de la posición de dominio que un o una
particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o
conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado
mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa
determinante de tal posición de dominio, así como
cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos
antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del
monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las
demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los
productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía". (Art. 113,
primer párrafo).

b.2) El régimen de las concesiones estatales.
"Cuando se trate de explotación de recursos naturales
propiedad de la Nación, o de la prestación de
servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin
ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés
público" (Art. 311, segundo párrafo).

b.3) El régimen de protección a los
consumidores o usuarios. "Todas las personas tendrán
derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así
como a una información adecuada y no engañosa sobre
el contenido y características de los productos y
servicios que consumen, a la libertad de elección y a un
trato equitativo y digno. La ley establecerá los
mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los
procedimientos de defensa del público consumidor, el
resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos".
(Art. 117).

b.4.) El régimen de la política comercial.
"El Estado se reserva el uso de la política comercial para
defender las actividades económicas de las empresas
nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar
a empresas y organismos o personas extranjeras regímenes
más beneficiosos que los establecidos para los nacionales.
La inversión extranjera esta sujeta a las mismas
condiciones que la inversión nacional". (Art.
301).

b.5) Los ilícitos económicos. "El
ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos
conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley".
(Art. 114).

  • c) El Estado Empresario. Además de
    promotor y regulador, el Estado asume directamente el rol de
    empresario, de productor de bienes y servicios. En esta
    faceta, el Estado es una rosca más en la maquinaria
    productiva de la economía nacional. Veamos:

c.1) La creación de las empresas estatales. "La
ley nacional establecerá las condiciones para la
creación de entidades funcionalmente descentralizadas para
la realización de actividades sociales o empresariales,
con el objeto de asegurar la razonable productividad
económica y social de los recursos públicos que en
ellas se inviertan". (Art. 300).

c.2) La reserva al Estado de la industria petrolera. "El
Estado se reserva, mediante la Ley Orgánica respectiva, y
por razones de conveniencia nacional, la actividad
petrolera"… Art. 302.

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