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El contrato de consumo en el Proyecto de Reforma del Código Civil argentino



  1. Introducción
  2. El
    Contrato de Consumo en el Proyecto de Reforma de
    Código Civil y Comercial año 2012:
    Ubicación elegida
  3. Crítica
    Metodológica
  4. Características del Proyecto en el
    Contrato de Consumo
  5. Abordaje de relación y contrato de
    consumo
  6. Modalidades especiales
  7. Cláusulas abusivas
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

Para la producción del presente trabajo fue
elegido el tema: "El contrato de Consumo en el proyecto de
reforma del Código Civil del año 2012".

Este tema tiene una importante aplicación
práctica, porque en el mundo actual, de uno u otro modo,
todos los individuos ocupan el lugar de consumidor.

Este proyecto tiende a asegurar la protección
mínima de la parte más débil de la
relación de consumo, el consumidor.

Al tratarlo dentro del Código Civil como un
contrato especial, se asegura una rigidez normativa propia de
todo código de fondo, dejando atrás su tratamiento
en una ley especial fácilmente derogable.

Con este trabajo se propone conocer lo legislado por el
Proyecto de Reforma del Código Civil del año 2012,
como así también su alcance.

Como antecedentes a la ley 24.240 se puede citar el
proyecto de unificación de la legislación civil y
comercial de la Nación, conocido como Proyecto de 1987 o
Código único; no incluyó normas relativas al
derecho del consumidor de modo sistemático. En efecto, por
aquellos años, esta disciplina carecía de un
método propio. Sin embargo, es cierto que dicho proyecto
sí trato sobre la responsabilidad por productos elaborados
que constituyen un germen del actual artículo 40 de la ley
de Defensa del Consumidor.

Otro antecedente relevante fue el Anteproyecto de ley
elaborado por Atilio A. Alterini, Roberto López
Cabaña y Gabriel Stiglitz, y que constituyó el
fundamento directo de la ley 24.240.

El derecho del consumidor ingresó al ordenamiento
nacional en el año 1993, por intermedio del contrato de
consumo, con el dictado de la ley 24.240 (Ley de Defensa del
Consumidor) con una clara finalidad tuitiva de un sujeto de
derecho denominado consumidor o usuario.

El derecho del consumidor se encuentra incorporado en
nuestra Carta Magna en su artículo 42 expresando que "los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en
la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno". En
cuanto los deberes del Estado, se puede extraer del
artículo 42, que éste esta obligado a educar para
el consumo, defender la competencia, contra toda forma de
distorsión de los mercados, controlar los monopolios
naturales y legales; la calidad y eficacia de los servicios
públicos y promover la constitución de asociaciones
de consumidores. El Estado tiene, pues una función
intervencionista y su rol es protagónico y vital, para la
suerte de todos los derechos que se reconocen en el
párrafo primero del artículo
42.[1]

El Contrato de
Consumo en el Proyecto de Reforma de Código Civil y
Comercial año 2012: Ubicación
elegida

A diferencia de sus antecesores, el Proyecto de
Código Civil y Comercial de 2012 regula en el Libro
Tercero "Derechos Personales", Título III "Contratos de
consumo", en cuatro capítulos y en solo 30
artículos a partir de los arts. 1092 al 1122 algunas
cuestiones relativas al derecho del consumidor ya sea en materia
de relación de consumo, formación del
consentimiento, modalidades especiales y cláusulas
abusivas.

El capítulo 1: Relación de
consumo
regula la "Relación de consumo. Consumidor"
(art.1092), "Contrato de consumo" (art. 1093),
"Interpretación y prelación normativa" (art. 1094)
y la "Interpretación del contrato de consumo" (art.
1095).

El capítulo 2 :Formación del
consentimiento
que incluye dos secciones: 1º)
Prácticas

abusivas (arts. 1096 a 1099); 2º)
Información y publicidad dirigida a los consumidores
(arts. 1100 a 1103).

El capítulo 3: Modalidades especiales
prescribe sobre "Contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales (art. 1104), "Contratos celebrados a
distancia" (art. 1105), "Utilización de medios
electrónicos" (art. 1106), "Información sobre los
medios electrónicos" (art. 1107).

El capítulo 4: Cláusulas abusivas
determina las "Normas aplicables" (art. 1117, "Control de
incorporación" (art. 1118), "Regla general" (art. 1119),
"Situación jurídica abusiva" (art. 1120),
"Límites" (art. 1121), "Control Judicial" (art.
1122).

Se sigue un método diferente al del
Proyecto de Código Civil de 1998 que en la
definición de contrato especificaba cinco subtipos (art.
899), distinguiéndose entre el contrato discrecional,
predispuesto, condiciones generales y celebrado por
adhesión. Por el contrario, ahora se proponen sólo
tres títulos dentro del Libro Tercero: 1º)Contratos
en general; 2º) Contratos de consumo y 3º) Contratos en
particular.

De esta manera, se expresa que "corresponde regular los
contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial
más (ejemplo: la compraventa), sino una
fragmentación del tipo general de los contratos, que
influye sobre los tipos especiales (ejemplo: compraventa de
consumo) y de allí la necesidad de incorporar su
regulación en la parte general.

Se incluirían en el Proyecto de Código
Civil una serie de principios generales de protección del
consumidor que actúa como una "protección
mínima" , lo que tiene efectos importantes: en materia de
regulación, ello implica que no hay obstáculos para
que una ley especial establezca condiciones superiores y que
ninguna ley especial pueda derogar esos mínimos sin
afectar el sistema. El código, como cualquier ley, puede
ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo
con relación a cualquier ley especial. Estos
mínimos funcionan como un núcleo duro de
tutela.

En el campo de la interpretación, se establece
"un diálogo de fuentes", el intérprete de una ley
especial recurrirá al código para el lenguaje
común de lo no regulado en la ley especial y,
además, para determinar los pisos mínimos de tutela
conforme con el principio de interpretación más
favorable al consumidor.

Con esta perspectiva, se produce una integración
del sistema legal en una escala de graduación compuesta
por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional; b) los principios y reglas
generales de protección mínima y el lenguaje
común del código; c) la reglamentación
detallada existente en la legislación especial. Los dos
primeros niveles son estables, mientras que el tercero es
flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos
y prácticas.[2]

Crítica
Metodológica

Algunos autores se preguntan si ¿era necesario
regular sobre la relación de consumo en el Código
Civil, cuando ya se encuentra definida en el art. 3 de la Ley de
Defensa del Consumidor? Para algunos autores, como Dante Rusconi,
"no era necesario que el Código Civil y Comercial
Unificado definiera a la relación de consumo, concepto que
reitera de manera literal al contemplado en el artículo 3
de la Ley de Defensa del Consumidor". Otros autores, afirman que
siguiendo un método gramatical, histórico y
hermenéutico resulta claro que la relación de
consumo comprende al contrato, y que ello además se sigue
de los Fundamentos del Proyecto.

Suponiendo que era conveniente ¿Por qué su
ubicación dentro de los contratos de consumo?

La doctrina ha definido la relación de consumo
como el "vínculo jurídico de fuente legal que liga
al proveedor de bienes o servicios con el consumidor que los
adquiere o utiliza como destinatario final, así como con
todos aquellos que se ven afectados por sus consecuencias o, en
general, por la actividad de los proveedores". Por su parte, la
LDC, en su art. 3, expresa que la "relación de consumo es
el vínculo jurídico entre el proveedor y el
consumidor". De ambas nociones se advierte, que la
relación de consumo excede la fuente contractual, entonces
no se comprende su definición dentro del capítulo
que regula a los contratos de consumo.

Por razones de método, sí era necesario
incluir la definición de la relación de consumo en
el Código Civil, pero que debió haberse ubicado
dentro del título I "Obligaciones en general", toda vez
que existe consenso en la doctrina que la relación de
consumo, entendida como el vínculo jurídico que une
al consumidor con el proveedor, excede la materia contractual
abarcando también los actos jurídicos unilaterales,
los actos ilícitos hasta el hecho de consumo, en una
noción más amplia y abarcativa.

La relación de consumo es, una especie dentro del
género relación jurídica, pero restringida a
los denominados derechos personales o de crédito,
compuesta de sujetos, objeto y causa. Es decir, se trata de un
ligamento jurídico que une o sujeta a un acreedor con un
deudor sobre una prestación de contenido patrimonial,
caracterizándose esta relación por la desigualdad
estructural, de índole jurídica y económica,
que permite considerar a una parte débil y a la otra como
fuerte o profesional: El primero recibe el nombre de consumidor o
usuario y el segundo es llamado proveedor de bienes o
servicios.

De este modo se ha ampliado la noción contractual
del consumidor extendiendo su aplicación a aquellos
supuestos que implican otras fuentes, como la voluntad
unilateral, el acto ilícito y por supuesto el contrato,
que es la denominada relación de consumo, legislada en el
art. 3 de la LDC.[3]

Características del Proyecto en el
Contrato de Consumo

El Proyecto modifica la Ley de Defensa al Consumidor en
pocos artículos, Así, modifica la noción de
consumidor en el art. 1º; el art. 8 en materia de
heterointegración de la publicidad con la oferta; el art.
40 bis denominado daño directo y proyectado como
indemnizaciones en sede administrativa; modifica el art. 50 en
materia de prescripción liberatoria; el art. 52 bis
denominado daño punitivo

y ahora proyectado como sanción pecuniaria
disuasiva.

Abordaje de
relación y contrato de consumo

5.1.Relación de consumo. Consumidor

El artículo 1092 del Proyecto de Reforma del
Código Civil y Comercial de la Nación especifica
las nociones de relación de consumo y
consumidor.

"La relación de consumo es el vínculo
jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera
consumidor a la persona física o jurídica que
adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa bienes o servicios
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social".[4]

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de
una relación de consumo como consecuencia o en
ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en
forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social.

A partir de la Reforma de 1994 de la Constitución
Nacional (art.42) comienza un proceso de ampliación de la
noción de contrato de consumo. En esta línea tiene
mayor importancia la sanción de la la ley 26.361 que
modifica la ley de Defensa del Consumidor y establece que por
consumidor o usuario debe entenderse toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en
forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social.

El artículo 1093 del Proyecto de Reforma del
Código Civil y Comercial de la nación establece que
el Contrato de Consumo es el celebrado entre un consumidor o
usuario final, con una persona física o jurídica
que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa
productora de bienes o prestadora de servicios, pública o
privada que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de
los bienes de servicios por parte de los consumidores para su uso
privado, familiar o social.

5.2.Interpretación y prelación
normativa

"Las normas que regulan las relaciones de consumo deben
ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de
protección del consumidor y el de acceso al consumo
sustentable.

En caso de duda sobre la interpretación de este
código o las leyes especiales, prevalece la más
favorable al consumidor" (art. 1094 del Proyecto de Reforma de
Código Civil).[5]

5.3. Interpretación del Contrato de
Consumo

El artículo 1095 del Proyecto de Reforma,
establece que el contrato "se interpreta en el sentido más
favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los
alcances de su obligación, se adopta la que sea menos
gravosa"[6]

5.4 Formación del consentimiento

En este tema hay profundas diferencias con la parte
general de contratos regulada en el Titulo II, y además,
no hay una regulación sistemática en el derecho
argentino, lo que justifica una mayor extensión en el
tema.

En primer lugar se consagra una obligación
general de información, que hace a la transparencia
informativa en los contratos de consumo.

Preceptúa la norma que los proveedores deben
poner en conocimiento del consumidor, las características
esenciales del bien o del servicio y toda otra circunstancia
relevante para la celebración del contrato. Esta
disposición no es igual a la existente en los contratos en
general, donde la parte que obtiene información a su
costo, no tiene, por regla general, que compartirla.

Se propone la regulación de las prácticas
abusivas. Conforme con lo dicho en relación al
método, debe comenzarse con la Constitución
Nacional que establece el ""trato digno"", de manera que el
Código es una implementación de esa norma,
efectuada con conceptos jurídicos indeterminados y dejando
lugar a la ley especial para que desarrolle reglas precisas y
adaptables a un sector muy cambiante. En este aspecto se
incorpora la equiparación de consumidores a personas
expuestas y se establecen normas generales. En cuanto al trato
digno y las prácticas abusivas, el artículo 8 bis,
incorporado por la ley 26.361, establece: "Los proveedores
deberán garantizar condiciones de atención y trato
digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores
en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No
podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros
diferenciación alguna sobre precios, calidades
técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante
sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier
excepción a lo señalado deberá ser
autorizada por la autoridad de aplicación en razones de
interés general debidamente fundadas. En los reclamos
extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar
cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la
presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil
establecida en el artículo 52 bis de la presente norma,
sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al
consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a
quien actuare en nombre del proveedor"

Sin derogar la norma, en el Proyecto de Reforma, la
amplia con base en principios claros: trato digno, trato
equitativo, no discriminatorio, protección de la dignidad
de la persona, tutela de la libertad de contratar, con lo cual se
alcanza un espectro de situaciones amplio que la jurisprudencia,
la doctrina o la legislación especial pueden
desarrollar.

También se sugiere la regulación de la
publicidad dirigida a los consumidores.

La ley vigente contiene la siguiente norma en cuanto los
efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la
publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de
difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en
el contrato con el consumidor. En los casos en que las ofertas de
bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras
telefónicas, por catálogos o por correos,
publicados por cualquier medio de comunicación,
deberá figurar el nombre, domicilio y número de
CUIT del oferente. (Art 8. Ley de Defensa del
Consumidor)..

La regulación que se propone es más
amplia, sistemática y conforme a los criterios actuales de
la regulación de la publicidad dirigida a los
consumidores. Se define la publicidad ilícita, incluyendo
las categorías de publicidad engañosa comparativa,
inductiva, discriminatoria en situaciones especiales y se
especifican las acciones que disponen los consumidores y los
legitimados según las leyes especiales y procesales. Al
igual que la norma citada, se establece que la publicidad integra
el contrato.

Modalidades
especiales

En el capítulo III del Proyecto de Reforma se
regulan modalidades especiales que constituyen prácticas
muy extendidas en la contratación de consumo: Contratos
celebrados fuera de los establecimientos comerciales, celebrados
a distancia y celebrados por medios electrónicos,
establecidos los primeros en el art. 1104 del Proyecto de
Reforma: "está comprendido en la categoría de
contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del
proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien
o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del
consumidor, en la vía pública, o por medio de
correspondencia, los que resultan de una convocatoria al
consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro
sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o
parcialmente distinto al de la contratación o se trate de
un premio u obsequio". La segunda categoría de contratos
(celebrados a distancia) se encuentran regulados en el
artículo 1105 y la tercera categoría (celebrados
por medios electrónicos) en los art. 1106, 1107 y
1108.[7] Por la tanto, los define; se fijan las
reglas generales aplicables y se establecen algunas
específicas derivadas del control del medio que,
habitualmente, ejerce el proveedor, y que son las
siguientes:

a) El deber de información enfocado en la
vulnerabilidad técnica derivada del medio
utilizado,

b) La oferta que se expone en estos medios está
vigente durante el tiempo en que permanezca accesible, y el
oferente debe comunicar la recepción de la
aceptación,

c) El derecho a la revocación;

d) El lugar de cumplimiento es aquél en que el
consumidor hubiera recibido la prestación y fija la
jurisdicción.

Cláusulas
abusivas

En el capítulo IV del Proyecto de Reforma se
disponen reglas generales sobre las cláusulas abusivas,
regulando esta materia desde el artículo 1117 a 1122
inclusive.[8]

En cuanto a las normas aplicables, se debe recurrir a
las de este capítulo, a las de las leyes especiales y a
las relativas a contratos celebrados por
adhesión.

En todos los casos resulta aplicable siempre la tutela
más favorable al consumidor.

Conclusión

Las modificaciones propiciadas en el ámbito del
consumidor, parecen correctas y necesarias, de acuerdo a las XIV
Jornadas Nacionales de Derecho Civil. El número de
artículos es ajustado, pero correcto, toda vez que deben
servir de articulación con el régimen especial,
cuya mayor parte se encuentra en la ley 24.240 y sus normas
complementarias.

El articulado propuesto implica un piso mínimo o
núcleo duro que puede ser ampliado o extendido por leyes
especiales que se dicten al efecto, pero nunca disminuido, con
fundamento en el orden público económico de
protección.

Las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil no
están de acuerdo con la ubicación de la
relación de consumo, por razones de
método.

Hubiera sido más apropiado incorporar una
noción de consumidor más estricta, incluyendo a las
personas físicas y a las personas jurídicas que no
tengan fines de lucro.

Bibliografía

  • Proyecto de Reforma de Código Civil y
    Comercial de la Nación, ediciones La Ley, año
    2012.

  • Constitución Nacional Argentina. Ed. Kapeluz
    año 2000.

  • Ley 24.240, Código Civil de la
    República Argentina, Ed. Errepar.

  • Esteban Javier Arias, "Los contratos de consumo en
    el Proyecto de Código Civil"

  • Manual de Contratos del Dr. Guillermo Borda
    actualizado por el Dr. Alejandro Borda. Ed. La ley año
    2012.

  • Revista La Ley.

 

 

Autor:

Guzmán, Luciana.

Jaled, María
Victoria.

Naranjo, Germán.

Pereira Roca, María
Laura.

Sosa Corbalán,
Paula.

Profesor a cargo: Dra. Elena de la Torre
Yanzón

Ciclo Lectivo: Año 2013

Monografía de Civil III

[1] Constitución Nacional,
artículo 42.

[2] “Fundamentos del Anteproyecto de
Código Civil y Comercial de la Nación”, en
el Proyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación, Título II: Contratos en general, La Ley,
Buenos Aires, pág. 518 y sig.

[3] Esteban Javier Arias, “Los
contratos de consumo en el Proyecto de Código
Civil”

[4] Proyecto de Reforma de Código
Civil y Comercial de la Nación, ediciones La Ley,
año 2012.

[5] Proyecto de Reforma de Código
Civil y Comercial de la Nación, ediciones La Ley,
año 2012.

[6] Proyecto de Reforma de Código
Civil y Comercial de la Nación, ediciones La Ley,
año 2012.

[7] Proyecto de Reforma de Código
Civil y Comercial de la Nación, ediciones La Ley,
año 2012.

[8] Proyecto de Reforma de Código
Civil y Comercial de la Nación, ediciones La Ley,
año 2012.

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