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El derecho de la seguridad social en el Perú (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Por este principio se compele a la entidad que ofrece
las prestaciones a otorgarlas de manera consistente y eficaz
cumpliendo así su cometido y, paralelamente al titular del
derecho a depositar sus aportaciones o cotizaciones con las
cuales genera la obligación en la primera. Es así
como este principio debe sostenerse de acuerdo con la
relación biunívoca y sinalagmática entre la
entidad y el titular a manera de contrato. De acuerdo con la
legislación peruana vigente, en el caso de EsSALUD
(Ex–IPSS), el titular se somete a la calificación de
la entidad (caso del asegurado facultativo) y pierde la calidad
de asegurado si incumple sus obligaciones para con la entidad. En
caso contrario, el titular tiene el derecho de exigir a la
entidad el cumplimiento de su obligación se ésta no
correspondiera adecuadamente a sus requerimientos.

El vínculo que se establece mediante este
principio es pues de mutua reciprocidad, en ambos
casos.

La Seguridad Social, si bien está fundamentada
doctrinariamente en principios éticos universalmente
reconocidos, se sustenta esencialmente en la organización
de los Sistemas de Previsión en los que se traduce como
tal. Así, es regulada por la Ley y las normas derivadas en
cuanto se refiere a su creación, accesibilidad, estructura
administrativa, prestaciones y funcionamiento. Asimismo, la ley
establece las contingencias en las que la cobertura podrá
otorgarse en situaciones de excepción y, de acuerdo con
los postulados de sus principios y en cumplimiento de ellos, en
concordancia con las facultades de discrecionalidad que compete a
las autoridades que detentan los niveles de
decisión.

El principio de legalidad se convierte pues en la piedra
angular del edificio de la Seguridad Social pues ordena
adecuadamente sus sistemas y le confiere la calidad que su propio
imperium determina debiendo ceñirse a su mandato ambos
sujetos de la relación. El Principio de legalidad opera
igualmente en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) en el que las
AFPs y sus afiliados están sujetos a las normas legales
que les rigen.

  • Principio de Tuitividad.

Norma que integra todo concepto de Seguridad Social y se
constituye en motivo y objeto de su existencia. Significa la
protección o asistencia que anima a todo sistema de
Previsión Social y alcanza desde la previsión de
los riesgos hasta la rehabilitación de los daños
que pueda sufrir el titular del derecho o quien lo detentare.
Cubre indistintamente las contingencias de salud, las de
régimen pensionario y otras que puedan contemplarse. Se
limita de acuerdo con el ordenamiento jurídico particular,
en lo que se refiere a la percepción de la
prestación, ya que el titular del derecho debe integrar
lícitamente el sistema para conseguir las prestaciones. El
principio de tuitividad, sin embargo puede exceder del titular a
los derecho-habientes extendiendo su prestación, el caso
de los derechos pensionarios de las viudas, de los hijos y de los
ascendientes. Se halla inmerso en toda la legislación de
la materia y en la nuestra alcanza categoría
constitucional (Art. 10° de la de 1993; Art. 13° y
Siguientes de la Constitución Política de Estado de
1979).

  • Principio de Universalidad.

La Seguridad Social hoy en día tiene como
objetivo inmediato amparar a la persona en sus contingencias y
necesidades y, en forma mediata, procurar su bienestar.
Constituye para ello a la persona como sujeto o centro de su
imputación jurídico-social, sobre el cual potencia
y descarga todo el causal generoso de su acción
protectora, y establece los medios necesarios para alcanzar tal
finalidad.

Recordando su evolución e historia de la
Seguridad Social, observamos que el Seguro Social, en sus
inicios, a) comenzó por amparar sólo a los
trabajadores de una o varias empresas, cuyas remuneraciones eran
inferiores a determinados niveles (vg. Asignaciones familiares);
b) luego pasó a la cobertura de sectores precisos de la
actividad laboral, vg. Gente de mar; c) más tarde a lo que
consideró actividades laborales emergente o apremiantes,
vg. Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales;
recordemos que en 1991 mediante Ley Nº 1378 se cubría
los accidentes de trabajo para obreros; posteriormente mediante
Decreto Ley Nº 18846; para hoy en día, en la
actualidad estar contemplado dentro del marco de la Ley Nº
26790, como Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo); d)
después, a los sectores necesitados de la población
económicamente débiles; e) posteriormente,
orientó su acción combinando estos factores hacia
las regiones geográficas de mayor densidad
demográfica; f) hasta que, por último opta por la
cobertura de todos los trabajadores asalariados, con los seguros
de enfermedad común, invalidez y vejez, con serias
restricciones. Esta es la doctrina de la O.I.T que considera,
bajo el criterio universalista que inspira a la Seguridad Social
moderna, donde se incluye sus lazos protectores a la familia de
los trabajadores.

Trata este principio de establecer una tabla de igualdad
para todos los asegurados, en cuanto a sus obligaciones (aportes)
y derechos (prestaciones) dimanantes de la Seguridad Social. Se
fundamenta en la idea de eliminar barreras discriminatorias por
razones de economías y de las consiguientes desigualdades
entre los asegurados de una misma colectividad, teniendo en
cuenta los principios de Universalidad y Unidad.

Resulta necesario, dejar que esta igualdad, a tabla
rasa, tiene sus dimensiones; la desigualdad, donde esta de todas
maneras se produce por razón de las ganancias o ingresos
personales que perciben los asegurados; por consideración
de las diversas contingencias o eventos que debe cubrir el
Seguro; por los regímenes económicos ya
implantados; circunstancias estas que, en una u otra forma, hacen
fluctuantes y variadas las aportaciones a los regímenes
generales y especiales de la Seguridad Social

  • FUENTES DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD
    SOCIAL.

  • La Constitución.

La fuente principal de la que emana los principios y la
obligación del Estado y la posibilidad de los particulares
de ofrecer y recibir seguridad social, es la Constitución
Política del Estado.

En la Constitución vigente de 1993, la fuente
principal de este derecho se encuentra contemplada en los Arts.
10°, 11° y 12°, en los que respectivamente, se
reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la
seguridad social, se garantiza el libre acceso a ella y a las
prestaciones que ofrece mediante entidades públicas,
privadas y mixtas y reafirma la seguridad de las reservas
calificándolas de intangibles. En tal sentido, los
recursos, tanto públicos como privados, son cautelados en
su administración, por ley.

El mandato constitucional es básicamente
imperativo; implica y otorga a la disposición el
máximo grado de "imperium" y obligatoriedad que puede
emanar de norma alguna y, en consecuencia compele a su
cumplimiento sin alternativas; establece las reglas primordiales,
ordena y origina relaciones jurídicas que después
serán reguladas por la vía de emisión de
leyes. En tal sentido, la base de la Seguridad Social se
encuentra sólidamente arraigada en el ordenamiento legal
primigenio del Estado.

  • Las Leyes.

Las Leyes de la materia se ocupan de definir los marcos
de acción dentro de los cuales se organizarán y
funcionarán los sistemas de Previsión Social. Son
los instrumentos jurídicos ordinarios que cumplen con la
misión de corporativizar los derechos y obligaciones de
las entidades y beneficiarios que han sido previamente declarados
en la Constitución; hacen posible su efectivización
y regulan, de acuerdo con su "imperium", el ejercicio de los
derechos de ambos y el cumplimiento de sus obligaciones
estableciendo los parámetros legales de las acciones que
les corresponden.

Constituyen fuente principal de la Seguridad Social
puesto que de su aplicación se deriva el cumplimiento de
los principios fundamentales y la definición de los
márgenes de derecho y deberes de los involucrados en la
relación entidad-beneficiario. Conjuntamente con la
doctrina originan la jurisprudencia, por cuanto, permiten el
desarrollo de la hermenéutica en los casos en los que
existe deficiencia o vacío en la legislación
positiva. Las leyes, en suma, crean orden jurídico y
modifican y amplían y/o restringen las relaciones
suscitadas entre los administrados y el órgano
administrador de las prestaciones. Tal es el caso de la gama de
normas de esta categoría que, cronológicamente, han
regulado el otorgamiento de diferentes prestaciones y han creado
sistemas que las otorgaban, reglamentando sus acciones y
desarrollo, así como su estructura misma. Resulta
necesario hacer mención a las Leyes Nos. 8433 (Ley de
creación del Seguro Social Obrero); Ley Nº 13640 (Ley
de creación del Fondo de Jubilación Obrera); Ley
Nº 17262 (Ley de creación del Fondo Especial de
Jubilación de Empleados Públicos); Decreto Ley
Nº 19990 (Ley de creación del Sistema Nacional de
Pensiones de la Seguridad Social para cubrir las pensiones de
jubilación, invalidez y de sobrevivientes de los
trabajadores); Decreto Ley Nº 20530 (Ley de Pensiones de los
Servidores Públicos no comprendidos en el Decreto Ley
Nº 19990); Decreto Ley Nº 20212 (Ley que unifica los
sistemas de pensiones tanto del Seguro Obrero como del Seguro del
Empleado), Ley Nº 23161 y Ley Nº 24786 (Ley de
creación del Instituto Peruano de Seguridad Social); y Ley
Nº 25967 (Ley que dispone la transferencia de los inmuebles
de EsSALUD a la ONP, por el traslado del patrimonio del Sistema
Nacional de Pensiones; en lo que respecta al Seguro Social de
Salud (ex-IPSS), y el Decreto Ley Nº 25897 (Ley de
creación del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones; así como el Decreto Legislativo
Nº 718 (derogado por Ley Nº 26790, "Ley de la
Modernización de la Seguridad Social de Salud") y sus
reglamentarias, dentro del régimen privado, que
actúan dentro del marco constitucional.

  • Los Reglamentos.

Se consideran fuentes del derecho de la Seguridad
Social, en cuanto, sin menoscabar ni exceder a la ley, la regula,
aclarando conceptos y precisando procedimientos para la
ejecución válida de la primera. A diferencia de la
ley, es expedida por el Poder Ejecutivo.

Tal mandato posee la facultad reglamentaria de este
poder quien puede ejercerla sin transgredir ni desnaturalizar la
ley. Contiene la obligatoriedad de ésta aunque no su forma
puesto que no provienen del Poder Legislativo. Los Sistemas de
Previsión actualmente en vigencia como la Ley Nº
26790 y Decreto Ley Nº 19990 se encuentran reglamentados por
sus respectivos Decretos Supremos Nos. 009-97-SA y 011-74-TR,
respectivamente. Empero, algunos Sistemas de Previsión han
sido creados directamente mediante la dación de Decretos
Supremos, normalmente reglamentarios, como el Decreto Supremo
Nº 04-78-TR sobre Régimen de Cobertura de
Trabajadores Aviadores y Copilotos; el Decreto Supremo Nº
018-82-TR, sobre Trabajadores de Construcción Civil; el
Decreto Supremo Nº 048-86-PCM sobre Cobertura de
Funcionarios Políticos y el Decreto Supremo Nº
002-70-TR, sobre Trabajadores del Hogar, expedidos tanto en
regímenes de gobierno de facto como
constitucionales.

  • La Normatividad Complementaria
    Interna.

Desde la instauración de los regímenes de
Seguridad o Previsión Social en el Perú, los
órganos encargados de su administración han tenido
facultades para, con la emisión de normas de
carácter interno, organizar su estructura y precisar el
alcance de las leyes y decretos para su mejor aplicación.
Así, el Decreto Ley Nº 20212 (Ley que unifica los
sistemas de pensiones tanto del Seguro Obrero como del Seguro del
Empleado), y la Ley Nº 23161 (Ley que creó al IPSS en
1980) permitían dimensionar adecuadamente el ex-Instituto
Peruano de Seguridad Social (hoy EsSALUD) de acuerdo con sus
necesidades de administración. Actualmente,
ciñéndose a lo mandado por la Constitución y
ejercitando su autonomía, en el campo administrativo
aplicándolas en pro del normal desenvolvimiento de su vida
institucional. Así, se emiten Acuerdos de Consejo
Directivo, sujetos a opinión del Consejo de Vigilancia y
normas específicas (resoluciones, directivas, cartas
circulares, etc.) por las Direcciones Nacionales y/o Gerencias
Centrales de los diferentes Sistemas de Administración,
siendo éstas de cumplimiento obligatorio para quienes se
encuentran comprendidos en ellas. Esta facultad legítima
proviene pues del mandato legal previamente establecido con norma
jerárquicamente superior.

A diferencia de lo expuesto para el Seguro Social de
Salud EsSALUD (ex–IPSS), las Organizaciones de Servicios de
Salud (OSS) y el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de
Pensiones (SPAFP), inicialmente creadas por Decreto Legislativo
Nº 718 (posteriormente derogado por la Ley Nº 26790); y
Decreto Ley Nº 25897, comprendidas en el Sistema Privado de
Previsión Social no gozan de esta facultad reglamentadora
"per se" sino que están sujetas indistintamente a
la legislación y reglamentación que para ellas
expide el Estado. Solamente la Superintendencia creada para la
supervisión del Sistema (SAFP) se reserva las facultades
de impartir instrucciones de carácter general y exigir el
cumplimiento de leyes y reglamentos, así como de dictar
normas generales para su aplicación y, solamente en
éste caso, de la Superintendencia de las Administradoras
de Fondos de Pensiones, se acuerda conceder la facultad de
interpretar la legislación que competa directamente a
éstas últimas. Esta facultad no inhibe la ejercida
por el Poder jurisdiccional o aquella a la que hacía
alusión el inciso 1) del artículo 186° de la
Constitución Política del Estado de 1979,
contemplada hoy en el inciso 1) del artículo 102° de
la Constitución vigente, ni puede por consiguiente
superarlas, puesto que la primera se ejerce a título
particular del caso sometido a jurisdicción y la segunda
es ejercida a título general o universal.

  • La doctrina.

Cabanellas sostiene que Doctrina es la
"Teoría sustentada por varios tratadistas respecto de
importantes cuestiones de derecho o de opinión de uno o
más autores en una materia o acerca de un punto
". La
doctrina de la Seguridad Social en el Perú se materializa
de manera incipiente con la dación de la Ley Nº 1378,
del 20 de enero de 1911 que preveía la reparación
al obrero, por parte del empleador, de los daños causados
por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
Es aquí cuando toma forma definitiva, en nuestro
país, como iniciación doctrinaria, la teoría
de los riesgos profesionales, arrojando como consecuencia la
emisión de la legislación en su favor, y haciendo
suya la influencia generada por los regímenes
previsionales instaurados en Alemania por el Canciller Bismarck a
partir de 1883.

La doctrina va nutriéndose posteriormente cuando
se instaura el Régimen de Seguro Obrero en 1936 con la Ley
Nº 8433; ha venido incrementando su acervo fundamental desde
entonces con la incorporación de nuevas teorías de
previsión y seguros, a la legislación
local.

  • Los convenios.

Los Convenios, a nivel internacional son considerados
como fuente de derecho de la Seguridad Social ya que contribuyen
a acrecentar el caudal de figuras jurídicas sobre esta
materia y a integrar diversas contingencias que se suscitan
dentro de este marco entre los países signatarios. Si bien
la legislación actual no es muy explícita al
respecto, hace la salvedad en cuanto deja abierta la posibilidad
de suscribir convenios con respecto de la cobertura, en alguna
modalidad.

Por lo demás, todo convenio internacional
debía sujetarse a lo dispuesto por el artículo
104° de la Constitución Política del Estado de
1979, y actualmente por el inciso 3) del artículo 102°
de la Constitución vigente, en cuanto, su jerarquía
establezca la reciprocidad a niveles de gobierno. El Perú
tiene suscritos Convenios con la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) que funciona como organismo
intergubernamental, y también cumple con sus
recomendaciones en lo que se refiere a Seguridad Social ya que
ésta norma sobre Derecho Laboral alcanza a nivel
internacional. A nivel Regional Andino y de conformidad con el
modelo de integración diseñado en el Acuerdo de
Cartagena los países signatarios del mismo, a
través de sus Ministros de Trabajo suscribieron en
Caracas, en 1973, el Convenio "Simón Rodríguez" que
contiene normas y lineamientos de política aplicables a
Legislación Laboral y Seguridad Social.

  • La jurisprudencia.

Importante como fuente de derecho sobre Seguridad Social
es la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal sobre
regímenes de aportaciones, caso de EsSALUD, en la
actualidad la recaudación se realiza por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
–SUNAT–, a través de los Convenios Marcos y
específicos; por las SAFP en las instancias
administrativas correspondientes en el caso de los conflictos de
su competencia, por la Corte Suprema de Justicia en los casos que
reviste su actuación sobre derechos pensionarios y otros,
cuando se ha iniciado y seguido proceso judicial de
Contradicción o al Tribunal Constitucional si existiese
contravención a las Garantías Constitucionales, a
que se refiere el artículo 200° de la actual
Constitución Política del Estado.

Es así pues, que la jurisprudencia informa
continuamente al Derecho de la Seguridad Social y lo renueva
proporcionándole nuevos elementos de criterio para mejorar
su funcionamiento ya sea cautelando los derechos del titular o
amparando los que invoque la entidad administradora, según
fuere el caso.

  • El Estado de Necesidad.

Cuando se suscita puede convertirse en fuente eventual
del derecho de Seguridad Social. Se refiere, principalmente, al
estado de grave abandono moral o material en el que puedan
encontrarse las personas y que lleve consigo inminente peligro
para su salud o su vida. Se genera normalmente por contingencias
involuntarias y la cobertura de seguridad que se puede otorgar a
las personas involucradas se encuentra ya legislada por Ley
Nº 26790 (Ley de Modernización de la Seguridad Social
de Salud) y Ley Nº 27056 (Ley de creación del Seguro
Social de Salud –EsSALUD–, norma en la que se
sustituye toda mención al "Seguro Social de Salud", por el
de "Régimen contributivo de la Seguridad Social en
Salud".

La prestación se otorga mediante los programas de
proyección a la comunidad. Es necesario agregar que esta
fuente encuentra su fundamento primordial en el principio de
solidaridad, el mismo que se manifiesta como indesligable de ella
por cuanto ambos se sustentan en valores éticos de
humanitarismo y altruismo.

  • Los Principios Generales del Derecho
    Peruano.

Se encuentran contenidos en la base de la
legislación positiva, las exposiciones de motivos de las
leyes de la materia y, consecuentemente en las de los
artículos pertinentes (1°, 2°, 10°, 11°,
12°, etc.) de la Constitución Política vigente.
Son los mismos que deberá tener en cuenta, en los casos de
deficiencia o de defecto de la ley, la administración de
justicia para la emisión de los fallos a que se refiere el
acápite 6.7. de esta unidad lectiva.

  • RELACIONES DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON
    OTRAS DISCIPLINAS.

El núcleo independiente que constituye, en
sí, la materia de la Seguridad Social, se mueve dentro de
un medio conectado con otras disciplinas jurídicas en
diverso orden, entre las cuales citamos a las
siguientes:

  • a) Con el Derecho Constitucional; por ser
    éste garantía suprema del bien común, y
    la Seguridad Social, expresión y búsqueda del
    bienestar general. En lo referente a la Constitución
    Política del Estado, se encuentra regulada esta
    institución jurídica en los artículos
    10°, 11° y 12°; que corresponde tanto a la
    Seguridad Social, a las prestaciones de salud y7 pensiones,
    así como los fondos y reservas de la Seguridad
    Social.

  • b) Con el Derecho Penal; en virtud de su
    carácter sancionador. Al respecto cabe comentar que el
    Código Penal vigente tipifica como "delito de
    apropiación ilícita" el no aportar, p.e. la
    contribución del 9% que corresponde a salud
    (artículo 190° del Código Penal).
    Constituyéndose en receptor de las aportaciones la
    SUNAT.

  • c) Con el Derecho Administrativo; del cual toma
    las concepciones generales para su gestión,
    funcionamiento, organización y procedimientos al que
    se deben sujetar tanto asegurados como
    empleadores.

  • d) Con el Derecho Internacional Público;
    dado al ámbito internacional y universal que postula
    la Seguridad Social, a través de los Convenios
    Internaciones que el país ha suscrito con diferentes
    instituciones internacionales, como es el caso de la
    Organización Internacional del Estado –O.I.T.
    –.

  • e) Con el Derecho Procesal; como
    garantía de la imparcialidad, agilidad y especialidad
    en la solución de los petitorios y litigios; como
    procedimiento y garantía procesal.

  • f) Con el Derecho Tributario; toda vez que las
    aportaciones a EsSALUD y a la ONP, por disposición del
    T.U.O. del Código Tributario, aprobado por D.S.
    Nº 135-99-EF, se rigen por dicho
    Código.

  • g) Con el Derecho Laboral; toda vez que la
    relación empleador-trabajador tiene como consecuencia,
    el pago de aportaciones, sean estos por salud o pensiones,
    tanto en el sistema estatal como el privado.

  • ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA
    SEGURIDAD SOCIAL.

El ámbito de aplicación de las normas que
sustentan el derecho de la Seguridad Social en el Perú se
circunscribe, en cuanto a EsSALUD, Ley Nº 26790, así
como a la Ley Nº 27056, en todo el territorio nacional con
la excepción, sobre ciudadanos peruanos que trabajan en el
extranjero al servicio del Estado, caso previsible del personal
diplomático, y del encargado de comisiones especiales en
la mencionada condición por otras Entidades. En el primer
caso particular funcionaría el principio de cobertura de
la ley peruana a favor de quienes fueran sus beneficiarios, al
amparo de la Ley Nº 26790, así como el D.L. Nº
19990, y en el segundo supuesto el imperio del Decreto Ley
Nº 276 y su reglamento respecto de las comisiones de
servicio y licencias (artículos 83° y 113° del
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM), así como, los
convenios y pactos que celebran los Estados con carácter
de reciprocidad, para amparar a sus connacionales en el
extranjero.

En el caso de la Ley Nº 25897, su ámbito de
aplicación se configura en todo el territorio nacional de
acuerdo con lo expuesto en sus normas constitutivas. El
Reglamento de esta Ley, Decreto Supremo Nº 206-93-EF, en su
artículo 41° expresa facultades para captar afiliados
en otros países por lo que queda abierta esta posibilidad
siempre que se adecue a la legislación
extranjera.

9. MEDIOS LEGALES QUE SUSTENTAN LA APLICACIÓN
DE LOS POSTULADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Los medios legales para la aplicación de los
postulados de la Seguridad Social en general, se encuentran en
las leyes y normas de menor jerarquía que conforman el
sistema jurídico que la sustenta. Mediante el
"imperium", que es consustancial a estas normas, se
consigue que sean aplicadas ya que tienen la calidad de
obligatorias en su cumplimiento. Mediante su amparo pueden
obtenerse las prestaciones que fueran necesarias y hacerse
efectivos los derechos que se persiguen siempre y cuando los
actores, titulares, asegurados, afiliados o quienes invoquen el
derecho y la ejecución de la prestación cumplan con
reunir los requisitos que preestablece la norma para acceder a la
consecución de lo que se solicita.

10. REGÍMENES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.

Los regímenes que tiene a su cargo la Seguridad
Social, son la del Seguro Social de Salud (Prestaciones de Salud
y otros), actualmente regulada por la Ley Nº 26790, conocida
como "Ley de Modernización de la Seguridad Social en
Salud" (régimen estatal); norma que también regula
las prestaciones de Salud por parte de Entidades Prestadoras de
Salud (régimen privado); norma que resulta concordante con
la Ley Nº 27056 "Ley de creación del Seguro Social de
Salud –EsSALUD", sus modificatorias y respectivos
reglamentos.

Asimismo, tiene a su cargo el Sistema Nacional de
Pensiones, a cargo de la Oficina de Normalización
Previsional (antes administrado por el Instituto Peruano de
Seguridad Social), la misma que administra los regímenes
del D.L. Nº 19990 y D.L. Nº 20530, en lo que
corresponde al régimen estatal; y en cuanto al sistema
privado de pensiones, regulada por el Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Ley Nº
25897.

RÉGIMEN DE
SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL. LEY DE MO0DERNIZACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL

Decíamos en las primeras clases de esta materia
lectiva que, las raíces preliminares de la Seguridad
Social las encontramos en la historia, a través de las
asociaciones primarias de protección y solidaridad grupal.
En las agrupaciones tribales o en el ayllu peruano hubieron
acciones de amparo mutuo para quienes no podían trabajar
por tener afectada la salud. El hecho cierto es que desde siempre
la humanidad ha tenido un afán para su propia seguridad
ante las contingencias. Una cosa es evidente en la esencia de
estas asociaciones: la mayoría de ellas proporcionaban
socorro durante las enfermedades, ayuda a los indigentes,
entierros (sepulturas) y sufragio a sus familiares y sufragio
para los familiares de los muertos.

Hoy en día, es el Estado como tal quien debe de
asegurar la cobertura de Seguridad Social para toda la
nación. Tenemos que afirmar que el derecho se encuentra
establecido mas no así el cumplimiento de ese derecho que
el Estado tiene el deber de promover y lograr hacer realidad. En
consecuencia existe gran diferenta entre la declaración
del derecho y las posibilidades de ejecución que propugna
el Estado para que sea ésta accesible a los
beneficiarios.

Es el Seguro Social de Salud —EsSALUD(—,
como entidad de derecho público quien brinda la Seguridad
Social en prestaciones de salud; pero, al crearse las
Organizaciones de Salud (OSS) a través del D.Leg. Nº
718, el que posteriormente fuera derogado por la Ley Nº
26790 "Ley de modernización de la Seguridad Social en
Salud", hoy también presta la cobertura de los riesgos de
salud, organizaciones que son de carácter
privado.

La Seguridad Social pues, es ahora una posibilidad que
tienen los ciudadanos y que se les ofrece mediante dos
vertientes; la estatal y la privada. La cobertura de los riesgos
es otorgada entonces bajo diferentes requisitos de acuerdo con el
sistema que se hace cargo de la previsión. Es la
Constitución Política del Estado vigente, en sus
artículos 10°, 11° y 12°, los que contiene los
principios originales de la Seguridad Social, tal como
debería desarrollarse, otorgando mayor amplitud a las
oportunidades de acceso a la cobertura así como
obligándose a la permanente supervisión del
cumplimiento de estos principios.

Como ya lo hemos dejado establecido, se establece el
Régimen de prestaciones de Salud con el propósito
de otorgarlas con atención integral a los asegurados y su
familia (derecho-habientes). No generan derechos como asegurados
al presente régimen aquellos trabajadores que mantienen
vínculo contractual de trabajo bajo la modalidad de
Locación de Servicios instituida por los
artículos1755° y sgtes. del Código Civil;
mientras no se desnaturalice la relación de trabajo de
carácter laboral, pues sería de aplicación
el principio laboral de Primacía de la Realidad, para
hacer valer el derecho a la seguridad social, como consecuencia
de la relación laboral existente.

El financiamiento del Fondo que alimenta al Sistema
Nacional de Salud se efectúa por la vía de
captación de aportaciones y los recargos y multas que se
cobran, por este régimen, siendo por esta razón de
gran necesidad que los empleadores abonen las cuotas que por ley
les corresponden.

2. NOCIONES PRELIMINARES: CONTINGENCIAS, RIESGOS,
ENFERMEDAD Y PRESTACIONES.

2.1. CONTINGENCIA.

Cabanellas, cita en su "Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual", como "la posibilidad de que suceda, o no,
algo. Cosa sometida a esa eventualidad. Acaecimiento
eventual
"[1]; considerándolo
además como sinónimo de riesgo, esto es, como caso
fortuito.

Nosotros, por contingencia entendemos como los
acaecimientos propios de la vida humana provenientes de cualquier
orden causal, que demandan protección y atención
inmediata, en virtud de que significan la pérdida o
disminución de ingresos o requieren, según el caso,
de una serie de servicios para superarlas
adecuadamente.

En el Perú, el régimen de prestaciones de
salud tomó a su cargo la erradicación de las
enfermedades de los asegurados, a través de las
prestaciones preventivo-promocionales, con la dación del
D.L. Nº 22482 "Ley del Régimen de Prestaciones de
Salud", derogado por la Ley Nº 26790.

  • RIESGOS.

Manuel Osorio en su "Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales", lo define como
toda "contingencia o probabilidad de un daño creado;
agregando en su definición— al
Riesgo Profesional como, daños eventuales ajenos al
desempeño de actividad propia de una profesión u
oficio, dentro de las características habituales del
individuo y de aquélla, y responsabilidad que origina para
reparar los males y perjuicios sufridos en caso de concretarse la
eventualidad
"[2]. (el agregado es nuestro)
Por su lado Cabanellas, en su obra citada, define al "Riesgo
Profesional
", como "la prestación de todo trabajo
subordinado, por peligroso en sí o por contingencias
más o menos fortuitos, es susceptible de ocasionar males
diversos, inclusive la muerte, a quien lo realiza

(…)"[3]. Para más adelante definir
lo que es "Riesgo Social", citando lo siguiente
"Entiéndase por riesgo o contingencia social todo
acontecimiento, o fenómeno fortuito posible, capaz de
ocasionar una pérdida económica y, por tanto, una
consecuencia perjudicial o dañosa.
(…)
[4].

Entonces, de lo expresado precedentemente, podemos
diferenciar entre lo que es riesgo y contingencia,
términos que se mencionan sucesivamente en la Ley que
regula la Seguridad Social en Salud; donde podemos expresar que
el primero, el riesgo, es un acontecimiento fortuito y
posible, el cual ocasiona un daño al producirse la
eventualidad prevista, aún la enfermedad; mientras que
contingencia es un hecho previsible, cuya eventualidad
se afirma como voluntaria: tal como el nacimiento de un hijo, que
habría podido evitarse mediante la abstención
sexual o la práctica anticonceptiva. Pero que sin embrago
estas dos situaciones están amparadas por la Seguridad
Social, como veremos más adelante.

Concluimos nosotros con determinar que, bajo la
denominación de riesgos "laborales o profesionales" se
viene tratando a los accidentes de trabajo y a las enfermedades
profesionales, que estaba regulada por el D.L. Nº 18846; hoy
regulada por la Ley Nº 16790, bajo la denominación de
"Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo", artículo
19° de la Ley. Se diferencian de los demás
contingencias sociales (enfermedad, invalidez, jubilación,
etc.) que, para el efecto de su cobertura por la Seguridad
Social, pueden tener cualquier causalidad, y cualquiera puede ser
también la clase de actividad que desempeñe la
persona. Sobre esta institución hablaremos en
próximos capítulos.

  • ENFERMEDAD.

Cabanellas define a "Enfermedad" como la
"alteración más o menos grave de la salud, que
provoca anormalidad fisiológica o psicológica, o de
ambas clases a la vez, en un individuo;
(…)
[5]. Haciendo una distinción
entre lo que es Enfermedad del Trabajo y Enfermedad
Profesional
[6]definiendo al primero como
consecuencia de una relación laboral al ejecutar tareas
que el trabajador realiza, en tanto a la segunda, proviene del
desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de
actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos
o psíquicos, como consecuencia de la realización de
labores en condiciones especiales o excepcionales.

Por su parte Manuel Osorio, define y diferencia entre lo
que es Enfermedad Profesional y Enfermedad del
Trabajo
, definiendo al primero como "consecuencia
probable de un trabajo subordinado. Su posible evitación,
así como los resultados económicos del tratamiento
y de la incapacidad resultantes, son objeto de normas
legislativas
"; en tanto al segundo, lo define como
"aquellos que se pueden adquirir a causa o consecuencia de la
labor que realiza quien trabaja por cuenta ajena. Generalmente,
la doctrina, la legislación y la jurisprudencia distinguen
tres clases diferentes: las enfermedades profesionales, las
enfermedades accidentales y las enfermedades comunes o
inculpables
".[7]

Por su parte la Enciclopedia Jurídica "OMEBA", al
definir lo que es enfermedad profesional y
enfermedad común, cita: "la dificultad para
distinguir entre ambas categorías estriba en lo que se
debe entenderse exactamente por enfermedad. La enfermedad
profesional vine a ser una clase de la enfermedad en general o
común. Esta, la enfermedad, constituye el género
amplio de alteración de la salud del individuo, haciendo
total abstracción de las causas determinantes; mientras
que la enfermedad profesional, constituye una alteración
fisiológica funcional debida exclusivamente a los peligros
creados por la industria y que alcanza de una manera fatal a los
que en ella trabajan

(…)".[8]

En conclusión, la enfermedad consiste en la
alteración de la salud de una persona, a causa de
cualquier eventualidad, capaz de ocasionar desequilibrios
fisiológicos y/o psíquicos.

  • DIFERENCIAS ENTRE CONTINGENCIA, RIESGO Y
    ENFERMEDAD.

Si bien es cierto que entre estos conceptos puede
existir cierta relación en cuanto a su propia
definición; sin embargo, podemos precisar algunas
diferencias resaltantes entre ellas, así
tenemos:

Contingencia, acaecimiento propio de la
vida humana proveniente de cualquier orden social, inclusive del
trabajo, que demanda protección y atención
inmediata, en virtud de que significa la pérdida o
disminución de ingresos o requiere, según el caso,
de una serie de servicios para superarlos adecuadamente,
inclusive con atención médica.

En conclusión, la contingencia, es un
hecho previsible, cuya eventualidad se afirma como voluntaria, en
algunos casos.

Riesgo, es un acontecimiento fortuito y
posible el cual ocasiona un daño al producirse la
eventualidad prevista, aún las enfermedades.

Enfermedad, alteración
más o menos graves de la salud, que provocan
anomalías fisiológicas o psicológicas. O
ambas clases a la vez, en un individuo.

En conclusión, la contingencia es un
hecho previsible; en tanto que el riesgo es un
acontecimiento fortuito y posible que ocasiona un daño al
producirse la eventualidad; mientras que la enfermedad
es una alteración fisiológica o psicológica,
que puede ser producto tanto de una contingencia como de un
riesgo.

2.5. PRESTACIONES.

2.5.1. NOCIÓN.

Para Manuel Osorio, constituye el objeto o contenido
de un deber jurídico, equivalente a dar, hacer o no hacer,
(…)
[9]. Por su parte Cabanellas,
define a prestación como, "acción o efecto de
prestar. Objeto o contenido de las obligaciones, consistentes en
dar, hacer o no hacer alguna cosa
".[10]
Continúa afirmando que, "la Academia,
restringiéndolo a lo político laboral, define a
prestación social como los servicios que el Estado,
instituciones públicas o empresas privadas deben dar a sus
empleados. Con mayor amplitud, en perspectiva político
social, ya que lo precedente coincide mucho con lo conocido como
cargas sociales, se entiende por prestaciones cada uno de los
derechos y beneficios que a los asegurados o favorecidos
indirectos se les concede en diferentes seguros sociales.

(…)".[11]

Por nuestra parte, conceptualizaremos a prestaciones
como el mecanismo de ayuda para lograr la seguridad cuando
algún infortunio la rompe o la amenaza.

El artículo 3° de la Ley Nº 26790,
complementado por su Reglamento, aprobado por D.S. Nº
009-97-SA, nos da un alcance lo que constituyen las prestaciones,
en ese sentido, la Ley en referencia nos señala que las
prestaciones que otorga EsSALUD son:

  • b) Prestaciones de recuperación de
    la salud
    que comprende la atención médica,
    medicinas e insumos médicos, prótesis y
    aparatos ortopédicos imprescindibles y servicios de
    rehabilitación.

  • c) Prestaciones de bienestar y
    promoción social
    , que comprenden actividades de
    proyección, ayuda social y de rehabilitación
    para el trabajo.

  • d) Prestaciones económicas, que
    comprenden los subsidios por incapacidad temporal,
    maternidad, lactancia y prestaciones por sepelio.

  • e) Prestaciones por maternidad,
    consistentes en el cuidado de la salud de la madre gestante y
    la atención del parto, extendiéndose al
    período de puerperio y al cuidado de la salud del
    recién nacido.

  • f) Programas de extensión social y
    planes de salud especiales a favor de la población no
    asegurada
    y de escasos recursos, así como los
    otros seguros de riesgos humanos que ofrezca EsSALUD dentro
    del régimen de libre contratación; pueden
    contener una o más de las prestaciones referidas en
    los literales precedentes, u otras prestaciones
    adicionales.

  • CLASES.

De la Ley de Modernización de la Seguridad Social
en Salud, aprobada por Ley Nº 26790, en su artículo
9°, dispone que comprende los siguientes conceptos (clases),
a saber:

  • a) Prestaciones de salud.

  • b) Prestaciones de bienestar y promoción
    social.

  • c) Prestaciones Económicas.

  • d) Seguros de Riesgos Humanos, dentro del
    régimen de libre contratación.

  • LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD
    SOCIAL.

El panorama de la Seguridad Social en Salud ha cambiado
sustancialmente con la dación de la Ley Nº 26790 "Ley
de Modernización de la Seguridad Social en Salud",
publicada el 17 de mayo de 1997 y con vigencia a partir del mismo
mes, la cual constituye el tercer intento de regular la Seguridad
Social Privada en materia de salud. El Reglamento de la Ley antes
referida se dictó por Decreto Supremo Nº 009-97-SA
expedido por el Ministerio de Salud, y vigente a partir del 10 de
setiembre de 1997. Esta Ley establece un nuevo sistema de
atención a la salud, que incluye dentro de sus alcances
las prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que habían sido reguladas por el derogado
Decreto Ley Nº 18846 "Ley de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales".

La Ley en cuestión regula todo sobre la
denominada "Sistema Nacional de Salud", los principios en que se
basa la Seguridad Social en Salud reconocidos por nuestra
Constitución vigente, así como los referidos al
proceso de registro, afiliación y acreditación de
los distintos asegurados; las aportaciones, los mecanismos de
recaudación —hoy a cargo de la SUNAT— y las
distintas prestaciones que brinda el Seguro Social de Salud
administrado hoy por EsSALUD, por disposición de la Ley
Nº 27056 "Ley de creación del Seguro Social de
Salud—EsSALUD", anteriormente por el Instituto Peruano de
Seguridad Social—IPSS.

Regula todo sobre lo referido al Sistema Privado de
Salud, se abordan aspectos genéricos, como son el tema de
la constitución, fines y el rol de las Entidades
Prestadoras de Salud, así como también el papel que
desempeña la Superintendencia de Entidades Prestadoras de
Salud en este proceso de transformación de la Seguridad
Social en Salud.

También se regula el tema del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, lo constituía la Ley
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que
normaba el Decreto Ley Nº 18846; haciéndose una
presentación completa de las coberturas que éste
otorga.

Entre las novedades que contiene la Ley Nº 26790 y
su Reglamento Nº 009-97-SA, entre otras, es la de considerar
como asegurado derechohabiente al cónyuge o concubino, a
que se refiere el artículo 326° del Código
Civil, toda vez que por mandato constitucional existe igualdad
ante la ley, esto es, nadie debe ser discriminado por motivo de
sexo u otra condición (numeral 2 del artículo
2° de la Constitución Política del
Estado)

En sus disposiciones complementarias de la Ley en
estudio, se derogan una serie de normas que regulaban todo sobre
la Seguridad Social, como lo es el Decreto Ley Nº 22482, que
regulaba el régimen de Prestaciones de Salud de Seguridad
Social del Perú; también el Decreto Ley Nº
18846, que regulaba, ya lo decíamos, la Ley de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales; entre otras.

Resulta necesario aclarar que, por disposición
expresa de la Ley Nº 27056, Ley de creación del
Seguro Social de Salud—EsSALUD—, en su segunda
disposición final y complementaria, sustituye toda
mención al "Seguro Social de Salud" a que se refiere la
Ley Nº 26790 "Ley de Modernización de la Seguridad
Social en Salud" y normas complementarias, por el de
"Régimen Contributivo de la Seguridad Social en
Salud".

  • EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD.

  • Aspectos Generales.

La Ley Nº 26790 en el párrafo segundo de su
artículo 2°, dispone que el Seguro Social de Salud
otorga cobertura a sus asegurados (…). Está a cargo
del IPSS, y se complementa con los planes y programas de salud
brindados por las Entidades Prestadoras de Salud debidamente
acreditados, financiando las prestaciones mediante los aportes y
otros pagos que correspondan con arreglo a ley. Para más
adelante en su artículo 4° de la mencionada Ley, la
define como aquellas empresas e instituciones públicas o
privadas que emplean trabajadores bajo relación de
dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de
trabajadores; debiendo estas registrarse ante el IPSS en la forma
y plazos establecidos en los reglamentos.

  • Definición.

Agrega la Ley en estudio en su artículo 13°,
definiéndola con mayor claridad a las Entidades
Prestadoras de Salud, citando ad pedem litteram: "(…)
Se entiende por Empresas Prestadoras de Salud a las empresas
e instituciones públicas o privadas distintas al IPSS,
cuyo único fin es el prestar servicios de atención
para la salud, con infraestructura propia y de terceros,
sujetándose a los controles que efectuaría la
Superintendencia de Empresa Prestadoras de salud, la misma que se
indica en el artículo
siguiente
[12](refiriéndose al
artículo 14° de la Ley glosada) las mismas que
pueden también ofrecer prestaciones económicas y de
bienestar y promoción social, dentro del régimen de
libre competencia
".

  • Organización, Constitución y
    Objetivo.

El Reglamento de la Ley Nº 26790, en su
artículo 56° agrega que éstas se
constituirán como persona jurídica organizada de
acuerdo a la legislación peruana; previa
autorización de la organización otorgada por la
Superintendencia de Entidades Prestadoras de salud (SEPS); para
cuyo deberá cumplir éstas con los requisitos que
establecen tanto la propia Ley y su Reglamento, en
estudio.[13]

Decíamos precedentemente que, las EPS
deberán constituirse en el Perú y por tanto no
podrán ser agencias o sucursales de otras entidades
similares existentes en otros países. Tendrán que
constituirse como personas jurídicas organizadas de
acuerdo a la legislación peruana, es decir Sociedad
Anónima, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y
cualquier otra forma societaria comprendida en la Ley General de
Sociedades*; debiendo obtener previamente la respectiva
autorización antes de constituirse, la que será
solicitada a la Superintendencia de EPS.

El objetivo exclusivo de las EPS es prestar servicios
para la atención de la salud. En consecuencia, no
podrán dedicarse a actividad económica
distinta.

  • EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE
    RIESGO.

  • Antecedentes.

Recordemos que, en clases pasadas hablamos que en la
época colonial existieron "Cajas de Comunidad", la
"Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias" y la
Real Orden del 8 de febrero de 1803, que data, esta
última, de la baja época virreinal y, para
posteriormente en la república, sustituir a la anterior
mediante la "Ley General de Goces de Cesantía y
Jubilación" del 22 de Febrero de 1850.Ya en el
período de la República, se da la Ley Nº 1378,
del 24 de enero de 1911, que regulaba la previsión sobre
los accidentes de trabajo que pudieran sufrir los obreros. No
olvidemos que, anterior a las épocas virreynal y colonial,
ya el Imperio Incaico conoció un Sistema Previsional que
funcionaba de acuerdo con el régimen colectivista
vigente.

Se observa que en la Ley Nº 1378, se
preveían las enfermedades y los accidentes derivados del
trabajo y se dictaban normas que, a modo de prevención
procuraban proteger a la masa trabajadora. Como sabemos hoy, el
resultado para nuestros antepasados fue desastroso y las leyes
que se dictaron quedaron sin aplicación.

En el Perú se establece oficialmente, la
Seguridad Social, el año de 1936 con la dación de
la Ley Nº 8433 (Seguro Social Obrero), promulgada por el
Presidente Benavides el 12 de agosto de 1936, que preveía
la pensión de vejez para los obreros, en el que se
preveía también las coberturas por accidentes de
trabajo.

Es en el Gobierno del General Jun Velasco Alvarado, un
28 de abril de 1971, cumpliendo con uno de sus objetivos de su
Gobierno Revolucionario, propendiendo a la ampliación del
Seguro Social Obligatorio, a efectos de proteger a los
núcleos laborales que aún no se hallaban cubiertos,
incorpora en su esfera de acción institucional nuevas
contingencias sociales, como lo es la cobertura de los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de todos los trabajadores
del país; imperativo que logró la
unificación de la cobertura de los riesgos de trabajo y de
enfermedades profesionales dentro de la organización de la
Seguridad Social, sin fines de lucro, con la única
finalidad de defender y de cuidar debidamente la salud de los
trabajadores, en atención y servicios de aquellos riesgos;
en aquel entonces era la "Caja Nacional del Seguro Social Obrero"
la responsable de gestionar las acciones asistenciales,
administrativas, técnica y financiera, mediante la
dación del D.L. Nº 18846; donde los trabajadores en
su condición de asegurado obligatorio, quedaban
comprendidos en este régimen todos los accidentes
ocurridos en el trabajo o con ocasión directa del mismo;
cristalizándose de esa manera el deseo de superar los
alcances de la Ley Nº 1378 con la que primigeniamente se
protegían los derechos sociales de previsión social
de los trabajadores obreros.

Así pues, con la continua promulgación de
leyes de previsión social el sistema va incrementando su
cobertura hasta que implanta, hasta que el 17 de mayo de 1997, se
da la Ley Nº 26790, en el que se incorpora a los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, con la
denominación de "Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo
".

  • Noción.

Se entiende por "Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo
", aquel seguro de carácter complementario que
otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales a los afiliados regulares del Seguro
Social de Salud.

El Reglamento del Decreto Ley Nº 188848, aprobado
mediante D.S. Nº 002-72-TR, en su artículo 7º
consideraba como "Accidente de Trabajo toda lesión
orgánico o funcional que en forma violenta o repentina
sufran los trabajadores considerados dentro de este
régimen, debido a causas externas a la víctima o al
esfuerzo realizado por ésta y que origine reducción
temporal o permanente en su capacidad de trabajo o produzca su
fallecimiento
".[14] No reconociéndose
la contingencia como accidente de trabajo, el provocado
intencionalmente por el trabajador, y el que se produzca por
incumplimiento de las normas de seguridad, de parte del mismo
trabajador, o de orden escrita del empleador.

Y en lo que se refiere a "Enfermedad
Profesional
, —entendiéndose ésta—
como todo estado patológico crónico que sufra
el trabajador y que sobrevenga como consecuencia de la clase de
trabajo que desempeña o hubiese desempeñado o del
medio de trabajo causado por algún agente físicos,
químicos o biológicos
"[15]; las
mismas que serán reconocidas —vía
resolución suprema refrendada por los Ministros de Salud y
Trabajo—, no considerándose como tales las dolencias
de carácter endémico que prevalecen y se adquieren
en el lugar donde se presta el trabajo; siendo cubierta estas
contingencias por el Seguro Social de Salud. (los agregados son
nuestros).

  • Coberturas.

Las coberturas (riesgos) que comprende este seguro
son:

  • a) Cobertura de salud por trabajo de
    riego
    , que comprende prestaciones de asistencia y
    asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional;
    atención médica; rehabilitación y
    readaptación laboral, cualquiera sea su nivel de
    complejidad; no comprendiendo así las prestaciones
    económicas que aquello le corresponde prestarlo al
    Seguro Social de Salud.

  • b) Cobertura de invalidez y sepelio por
    trabajo de riesgo
    , otorga las pensiones de invalidez sea
    ésta total o parcial, temporal o permanente, o de
    sobrevivientes cubre los gastos de sepelio.

La Ley Nº 26790 no define qué es Actividad
Empresarial de Alto Riesgo, materia de este seguro, sólo
se limita a que éstas serán determinadas mediante
Decreto Supremo; sin embargo, las normas reglamentarias citadas
en el Anexo 5 (del Reglamento) indican cuáles son estas
actividades, entre ellas tenemos: las actividades de pesca,
minería, extracción de madera, fabricación
de textiles, electricidad, gas y vapor, construcción,
transporte aéreo, entre otras actividades. Esta
calificación determina un sistema especial y propio de
cobertura de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
distinto al esquema sobre Seguridad Social en Salud. Para estas
actividades de Alto Riesgo, la Ley Nº 26790 ha creado el
"Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo" (CSTR) que
se encargará de otorgar prestaciones en caso de ocurrir
determinados accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales.

El artículo 60° del Decreto Ley Nº
18846, derogada por la Ley Nº 26790, contemplaba las clases
de enfermedades profesionales, causadas por diferentes motivos o
agentes físicos, químicos o
biológicos.

Como podemos observar, las nuevas disposiciones sobre
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, hoy
denominada "Seguro Complementario de trabajo de
Riesgo
"no están bien definidas, como si lo estaba en
la ley derogada.

RÉGIMEN DE
PENSIONES Y LA SEGURIDAD SOCIAL. SISTEMA PRIVADO DE
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES (AFPs)

  • 1. ANTECEDENTES.

  • Antecedentes.

Como decíamos al tratar sobre la
introducción al curso, desde que el hombre es como tal y
ha vivido en un mundo hostil, sujeto a las inclemencias de la
naturaleza y a las circunstancias particulares de su modo de vida
cualquiera que este fuere, ha practicado una suerte de sistema,
que no empezó desde luego con esa configuración,
por el cual brinda protección a los miembros más
débiles y necesitados de su comunidad.

Recordemos que en el punto 3) de la I Unidad, tratamos
sobre la historia como es que la Seguridad Social tiene sus
primeros inicios en el Perú en épocas del incanato;
si bien es cierto que en aquellas épocas
comparándolas con la actualidad, resulta totalmente
diferente, en cuanto a las prestaciones que se ofrecían
con las que hoy se ofrecen. Se daba mucha importancia a las
personas de avanzada edad (vejez), discapacitados, menores de
edad sin capacidad física de trabajo, e incluso a madres
en estado de gestación y hasta el término del
puerperio; cada ciudadano trabajaba para este grupo social, sin
capacidad de poder trabajar, ayudándoles con comida,
vivienda, vestimenta; y por supuesto con atenciones
médicas, tratadas en el II Capítulo del presente
trabajo.

Posteriormente, —como lo decíamos en los
primeros párrafos del presente trabajo—, el Sistema
de Pensiones tiene como antecedentes la época colonial,
donde se crearon las "Cajas de Comunidad", la
"Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias" y la
Real Orden del 8 de febrero de 1803, que data, esta
última, de la baja época virreinal y, para
posteriormente en la república, sustituir a la anterior
mediante la "Ley General de Goces de Cesantía y
Jubilación" del 22 de Febrero de 1850.

La Seguridad Social que hoy tenemos acepta como
prolegómenos previsionales las Leyes Nos. 294 y 295, que
se aprobaron en 1850 y 1851, durante los gobiernos de
Ramón Castilla y Rufino Echenique, respectivamente. La, la
"Ley de Montepío Militar" que modificaba el reglamento que
regía desde 1830. La segunda la "Ley General de Goces de
Cesantía y Jubilación", antecesora de la Real
Cédula de 8 de febrero de 1803.

En el Perú se establece oficialmente, el
Seguridad Social Obrero, en el que comprendía el Sistema
de Pensiones, el 12 de agosto de 1936 con la dación de la
Ley Nº 8433, propuesta el 07 de junio de 1936 y promulgada
por el Presidente Oscar Benavides, en el que preveía
también —como decíamos— la
pensión de vejez para los obreros.

En 1961, casi al final del segundo gobierno de Manuel
Prado, se creó el Fondo de Jubilación Obrera,
mediante Ley Nº 13640 y en 1962, siendo transitoriamente
Presidente de la Junta Militar de Gobierno, el Gral. Pérez
Godoy, se dio la Ley del Seguro del Empleado, mediante Ley
Nº 13724, que reemplazó al Estatuto Previsional del
Seguro Social del Empleado creado mediante Decreto Ley Nº
10902, que inicialmente funcionó dentro del Seguro Social
Obrero; y que en noviembre de 1961 se independizó como
Seguro Social del Empleado mediante Ley Nº 13724, Ley que
reemplazó al Estatuto Previsional, creado por el Gral.
Manuel Odría, que incluía un conjunto de normas
relativas a la protección de los riesgos de vejez,
invalidez y sobrevivencia.

En 1971, el Régimen de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Decreto Ley Nº 188846) fue
asimilado a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero por
disposición del gobierno presidido por el Gral. Juan
Velasco Alvarado. Es importante relevar que este régimen
se encontraba bajo administración del sector privado y fue
por razones de mal funcionamiento y abusivo manejo de la
calificación de discapacidad de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, que se dispuso su
incorporación al Seguro Obrero.

El 1° de mayo de 1973, mediante Decreto Ley Nº
19990, concretó una gran aspiración de la Seguridad
Social: integró en un gran sistema varios
regímenes, cajas, fondos existentes, principalmente la
Caja Nacional del Seguro Social Obrero y la Caja del Seguro del
Empleado. Algo semejante ocurrió con la creación
del Régimen de Prestaciones de Salud del Seguro Social del
Perú. Por Decreto Ley Nº 22482 se unificó la
cobertura poblacional, de riegos y prestaciones de obreros y
empleados. Sobre este tema, no confundamos con el Decreto Ley
Nº 20212, por el que se unificó los Seguros obrero y
empleado dentro de una sola Institución denominada
"SEGURO SOCIAL DEL PERU". Con la unificación de
estos dos Seguros en una sola Institución, se superaron
definitivamente las diferencias entre obreros y empleados en
cuanto cobertura de riesgos y prestaciones, incorporándose
definitivamente, en condiciones de igualdad, a la
cónyuge del asegurado e hijos menores de 18 años.
Con un solo Sistema de Pensiones, un solo régimen de
prestaciones de salud y una sola institución, el Seguro
Social del Perú, cumplía a plenitud los principios
de solidaridad e igualdad de la Seguridad Social.

Así pues, con la continua promulgación de
leyes de previsión social el sistema va incrementando su
cobertura hasta que implanta, en 1992, el Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones mediante Ley Nº
25897, que de una manera radical rompió con el monopolio
estatal administrado por aquel entonces, el Instituto Peruano de
Seguridad Social (IPSS), hoy el Seguro Social de Salud (EsSALUD),
quien hasta entonces había estado detentando la
exclusividad en el otorgamiento de pensiones. Y en el campo de la
salud la cobertura la otorgaba también dicha
institución (IPSS) hasta la dación del Decreto
Legislativo Nº 718 que apertura una posibilidad al sector
privado, aparentemente en condiciones similares a las que maneja
el Instituto.

La idea de Seguridad Social es pues consustancial al
hombre que vive en sociedad y que en ella se desarrolla. Y
debemos convenir también en que, afortunadamente, lo son
la solidaridad y el altruismo, principios que inspiran la
Seguridad Socia, que veremos en capítulos
posteriores.

  • SISTEMAS DE PENSIONES.

No obstante que, en el debate televisivo ocurrido en
1990 con ocasión de la segunda vuelta electoral, el
candidato triunfante se comprometió ante 20 millones de
peruanos que no privatizará la Seguridad Social, la fuerza
condicionante del Banco Mundial exigió que se iniciara la
Reforma en Salud y el proceso de privatización, con
particular énfasis en sus áreas de Pensiones,
Salud, y Accidentes de Trabajo y Enfermedades
profesionales.

Hoy en día existen tres sistemas de
Regímenes de Pensiones, a saber:

  • a) Régimen del Sistema Nacional de
    Pensiones, creada mediante D.L. Nº 19990.

  • b) Régimen del Sistema de Pensiones de
    los Servidores Públicos No comprendidos en el D.L.
    Nº 19990, creada mediante D.L. Nº 20530.

  • c) Régimen Privado de
    Administración de los Fondos de Pensiones, creada
    mediante D.L. Nº 25897.

No hay que olvidar que el Sistema Nacional de Pensiones
lo tiene a su cargo la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), que incluye a los regímenes del D.L.
Nº 19990 y D.L. Nº 20530.

Los dos primeros regímenes, cuyos principios no
son aplicables al Sistema Privado de Pensiones en el que se
manejan Cuentas Individuales de Capitalización (CIC) que
rinden beneficio solamente al afiliado aportante titular de
cuenta. Es este uno de los fundamentos esenciales del
Régimen de la Seguridad Social, privada.
Teóricamente, los principios que contienen los dos
primeros regímenes, presupone "quien aporta más
debe de ayudar al que aporta menos". Es así que la
administración debe efectuar la distribución
equitativa de los aportes con la oportunidad en que los requiere
al afectado para su asistencia, a fin de que en toda
ocasión que se requiera existan fondos de previsión
suficientes como para atender a los titulares del derecho como a
sus derecho-habientes con las aportaciones que se ofrecen y que
deben otorgarse por mandato legal. En este caso, pues, y por
imperio de este principio, el aportante de mayores recursos acude
en socorro de quienes los poseen inferiores en virtud a la
distribución racional de los fondos de previsión y
al valor moral y ético que, como imperativo
categórico, obliga a los seres humanos a prestarse ayuda
mutua.

  • 2. SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Decreto Ley
    Nº 19990.
    [16]

  • Introducción.

Decíamos en el punto 1.1.) de la presente Unidad
Lectiva que, fue un primero de mayo de 1973, que mediante Decreto
Ley Nº 19990, se creó el Sistema Nacional de
Pensiones, con la cual concretó una gran aspiración
de la Seguridad Social: integrando a su gran sistema varios
regímenes, cajas, fondos existentes, principalmente la
Caja Nacional del Seguro Social Obrero y la Caja del Seguro del
Empleado. Teniendo como Reglamento al D.S. Nº
011-74-TR.

Sin embargo, por intereses económicos, marca su
inicio de desprendimiento del Sistema Público mediante la
dación inicial del Decreto Legislativo Nº 724 que
"Crea el Sistema Privado de Pensiones" (11.11.1991). Aparte de la
total discrepancia con la privatización del Seguro Social
y el desacuerdo con la inconstitucional delegación de
facultades al Poder Ejecutivo que son inherentes al Poder
Legislativo y su razón de ser, el Poder Ejecutivo se
excedió en abundar con Decretos legislativos, incluido el
de la Seguridad Social. Reiteramos, además, los Decretos
Legislativos Nos. 688, 718 y 724 dirigidos a "privatizar la
Seguridad Social" eran inconstitucionales en tanto vulneraban los
artículos. 12°, 14°, 16°, 20° y 299°
de la Constitución de 1979.[17]

Es el Decreto Legislativo Nº 724 que creó
inicialmente el Sistema Privado de Pensiones, que por evidentes
razones de inconstitucionalidad, no pudo mantenerse. Sin embargo,
no obstante ello, se dio el "Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones", promulgado
mediante Decreto Ley Nº 25897 el 06 de diciembre de 1992.
Como decíamos, su creador, titular del MEF de aquel
entonces, al terminar su mandato, pasó a dirigir una AFP
en la condición de Director Gerente, como también
lo hizo el ex Ministro de Trabajo, Gonzales Izquierdo.

El Economista Dennis Falvi, en una publicación
que hiciera en el Diario La República[18]se
pregunta, ¿Cuál es el significado de este modelo
privatista, "(…) Un pequeño grupo de
"empresarios" ha recibido el simpático encargo de manejar
un fondo que, en ese momento, supera los tres millones de
dólares y espera que para el 2010 superará los 9 a
10 millones de dólares, con todas las ventajas y
beneficios que manejar estos fondos comparta. (…) Los
empleadores, entre ellos el Estado, que antes abonaba el 9%
(luego el 11%) de su planilla como aportación al Sistema
de Pensiones, —hoy a cargo del trabajador—,
sólo en el tiempo transcurrido han dejado de aportar dos
millones de soles. La Caja Fiscal, por supuesto, disminuyó
sus egresos en proporciones inimaginables. (…) El monto
total de los fondos es aportado íntegramente por los
trabajadores quienes, además han abonado desde la
creación de las AFPs los gastos adicionales de
administración, actualmente en funcionamiento. (…)
Este es el Sistema Privado de Pensiones. Estoy absolutamente
persuadido que este mismo régimen, en el momento actual no
lo haría. Sin que tampoco estuviera bien,
entregaría "todo" a la ONP. No debemos olvidar que
jurídicamente "todo" es propiedad privada, de los
trabajadores, y sólo ellos pueden
disponerlo
".

  • Asegurados. Son asegurados, los
    siguientes:

  • a) Asegurados Obligatorios:

  • Los trabajadores que presten servicios bajo el
    servicio de la actividad privada (Decreto Legislativo Nº
    728) a empleadores privados, cualquiera que sea su
    duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de
    trabajo por día, semana o mes.

  • Los trabajadores al servicio del Estado bajo los
    regímenes de la Ley Nº 11377 y/o Decreto
    Legislativo Nº 276, (este último complementa a la
    primera) o de la actividad privada (Decreto Legislativo
    Nº 728); incluyendo al personal que a partir de la
    vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios
    en el Poder Judicial*, en el Servicio Diplomático y en
    el Magisterio.

  • Los trabajadores de empresas de propiedad
    social.

  • Los trabajadores al servicio del hogar.

  • Los trabajadores artistas.

  • Otros trabajadores que sean comprendidos en el
    Sistema por Decreto Supremo, previo informe del Consejo
    Directivo Único de los Seguros Sociales.

  • b) Asegurados Facultativos. Podrán
    asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de
    Pensiones en las condiciones que fije el Reglamento del
    Decreto Ley (D.S. Nº 011-74-TR).

  • Las personas que realicen actividad económica
    independiente.

  • Los asegurados obligatorios que ceses de prestar
    servicios y que opten por la continuación
    facultativa.

( No están comprendidos en los alcances del
presente Decreto Ley los trabajadores del Sector Público
Nacional que al entrar en vigencia el mismo se halle prestando
servicio al régimen de cesantía, jubilación
y montepío (Decreto Ley Nº 20530)* *.

  • Aportación. Las aportaciones que
    abonen al Sistema nacional de Pensiones inicialmente era
    compartido, de la manera siguiente: 2/3 partes por parte del
    empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o
    similares, según el caso; la 1/3 parte por parte del
    asegurado. Hoy en día el total de la aportación
    que equivale al 9% de la remuneración asegurable del
    trabajador es abonado íntegramente por el empleador.
    En mérito al D.S. Nº 177-2001-TR.

Se considera remuneración asegurable el total de
las cantidades que perciba el trabajador por los servicios que
presta a su empleador o empresa, cualquiera sea su
denominación; exceptuándose los siguientes
conceptos:

? Gratificaciones Extraordinarias.

? Asignación anual sustitutoria del
régimen de participación en la
utilidades.

? Participación en las utilidades.

? Bonificación por riesgo de pérdida de
dinero.

? Bonificación por desgaste de
herramienta.

? Las sumas o bienes entregados al trabajador para la
realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de
ésta, como los destinados a movilidad, viáticos,
representación y vestuario

  • Para el caso de las aportaciones de los asegurados
    facultativos independientes se pagarán sobre la base
    del ingreso asegurable mensual, o cualquiera sea su
    denominación; no pudiendo ser inferior a una
    remuneración Mínima Vital del lugar de su
    trabajo habitual.

  • Para el caso de las aportaciones de los asegurados
    de continuación facultativa, se pagarán
    teniendo como base el promedio de las remuneraciones
    asegurables mensuales que perciba durante el último
    año de servicios.

  • Prestaciones.

  • a) Pensión de Invalidez. Es considerado
    como inválido aquel asegurado sujeto pasivo de
    circunstancias que reducen su capacidad para el trabajo y, en
    consecuencia, para generar (se) una remuneración que
    le permita vivir. Siendo estas incapacidades, en los que se
    alternan la incapacidad física y mental, físico
    y/o mental, parcial y temporal, y aquella que detenta
    irreversibilidad total y permanente. Así, los derechos
    del asegurado son protegidos mediante la percepción de
    una "pensión" siempre que reúna los
    presupuestos fijados en la ley en comento (Art.
    25°).

En el caso de que la invalidez o estado de incapacidad
persista, el asegurado percibirá una "pensión de
jubilación" cambiándose por ésta la de
invalidez; siempre que tengan el tiempo necesario de
aportación para alcanzara este derecho.

La invalidez es siempre declarada por EsSALUD, previa
evaluación médica y generará una
pensión equivalente al 50% de la remuneración de
referencia; se aplicará un incremento del 1% por cada
año completo de aportación que exceda al
mínimo de tres.

La pensión de invalidez es pasible de caducidad,
es decir, cuando se resuelve que ya no es necesaria o
imprescindible su percepción. Los casos que la ley
contempla son: fallecimiento del pensionista, pase a la
situación de jubilado y reestablecimiento de la capacidad
para laborar. La intencionalidad o provocación de la
invalidez del asegurado limita la percepción de su
derecho.

  • b) Pensión de Jubilación. En el
    Decreto Ley en estudio se establecían, para la
    pensión de jubilación, las edades de 60 y 55
    años para acceder a ellas para hombres y mujeres,
    respectivamente, y los requisitos de aportación; sin
    embargo con la dación del Decreto Ley Nº 25897,
    la edad para ambos sexos se ha incrementado a 65 años
    de edad.

A manera de anecdotario, "el término
jubilación deriva a través del latín del
hebreo "yobel", que significa júbilo,
alegría, fiesta pública que solían celebrar
los esclavos libertos o manumitidos en la era romana. Se ha
conservado esta palabra en el ámbito laboral para querer
expresar indebidamente la jubilación o el retiro de la
actividad de un trabajador patronado o independiente, no obstante
que dicha etimología en casi todos los casos ahora resulta
paradójica, dado que la prestancia del trabajador activo
ha fenecido y el monto de la pensión que percibe lo
conduce —conforme sigue avanzando su vida— a serios
problemas económicos, biológicos y
psicológicos. (…)[19]

Por mandato del Decreto Ley Nº 25967 (19.12.1992),
modificando al Decreto Ley Nº 19990, el monto de
pensión de jubilación para quienes acrediten haber
aportado un mínimo de 2º0 años, deberá
ser del 50% de su remuneración de referencia (ver
pág. 51 del presente trabajo), esto es percepción
de la pensión mínima de jubilación en
correspondencia con el número de años
mínimos de aportación requerido para el acceso al
derecho de pensionarse. Ahora bien, por cada año completo
adicional de aportación genera un incremento del 4% hasta
alcanzar al límite del 100% de la remuneración de
referencia.

Se establecen dos regímenes:

b.1.) Régimen General. Rige para los asegurados
inscritos a partir del 01 de mayo de 973; aquellos nacidos a
partir del 01 de julio de 1931 y las nacidas a partir del 01 de
julio de 1936; considerados como asegurados facultativos
independientes y aquellos de continuación
facultativa.

b.2.) Régimen Especial. Rige para los asegurados
obligatorios y de continuación facultativa nacidos antes
del 01 de julio de 1931 y las nacidas antes del 01 de mayo de
1936 y que al 01 de mayo de 1973 estén inscritos en las
Cajas de Pensiones del Seguro Social del empleado o de la Caja
Nacional del Seguro Social (Seguro Obrero).

En el Régimen General se otorgaba pensión
a quienes hubieran aportado 15 años completos, si son
hombres y 13 años completos, si son mujeres.

  • c) Pensión de Sobrevivientes. Son las
    prestaciones que se otorgan a los deudos del asegurado (a)
    fallecido en la persona de su cónyuge, ascendientes
    directos (padre o madre) y descendientes directos (hijos),
    siempre que dichas prestaciones hayan sido generadas con
    arreglo a ley.

c.1.) Pensión de Viudez. La pensión de
viudez corresponde al o la cónyuge del asegurado (a)
fallecido. Era necesario acreditar el matrimonio civil, en el
caso del cónyuge viudo, éste debe haber acreditado
haber estado a cargo de la asegurada o pensionista fallecida, por
lo menos un año antes del fallecimiento del causante; sin
embargo, con la dación del Código Civil (Art.
326º).

c.2.) Pensión de Orfandad. La pensión de
orfandad se otorga a los hijos menores de 18 años de
asegurado o pensionista fallecido. Se extiende hasta los 21
años en caso de que el huérfano siga con
éxito estudios de nivel básico o superior.
Conservan la pensión de orfandad sin plazo determinado los
hijos inválidos mayores de 18 años que no puedan
trabajar

c.3.) Pensión de Ascendientes. Tienen derecho a
esta pensión, generada por el asegurado (a) los padres del
causante siempre y cuando que: sean inválidos o tengan
más de 60 años de edad, el padre y 55 años
de edad la madre; y que hayan dependido económicamente del
causante; no perciban otras rentas superiores al monto de la
pensión que percibirían y; no existir otros
beneficios directos de pensión de viudez y
orfandad.

( Capital de defunción. Es una prestación
que se otorga al fallecimiento de un asegurado pensionista o que
hubiere tenido derecho a pensión y que no deje
beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivientes. Se
otorga por única vez al cónyuge, hijos (en forma
proporcional), padres y a los hermanos menores de 18 años,
en orden excluyente. El monto de referencia será igual a
seis remuneraciones; entendiéndose por esta*, aquella que
es percibida de manera permanente y que no contiene conceptos
remunerativos de naturaleza extraordinaria que la incrementen de
manera plausible es determinadas ocasiones o períodos
concretos (bonificaciones extraordinarias, asignaciones
excepcionales, etc.).

( Prestaciones de Salud para pensionistas. Los
pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivientes de
EsSALUD, gozarán de las prestaciones de salud que otorga
el Decreto Ley Nº 22482. Inicialmente el Decreto Ley en
estudio comprendía sólo a los pensiones de
jubilación e invalidez; pero, este concepto restringido en
la norma se amplía con el ingreso de los pensionistas de
sobrevivencia con virtud del inciso e) del artículo 2°
del Decreto Ley Nº 22482. El abono que se retendrá en
el cheque del pensionista supone el 4% de la pensión,
cantidad que se destina al Fondo de Salud para cubrir los gastos
que irrogue la atención del pensionista. No teniendo
caducidad las aportaciones. En tanto que las pensiones, EsSALUD
no está obligado a pagarlas a las que correspondan pasados
tres años en que debieron ser cobrados;
exceptuándose a los menores inválidos que no
estén bajo tutela.

Cabe anotar, por último que por mandato del Art.
7° de la Ley Nº 25967 se crea la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), "Ley que dispone la
transferencia de los inmuebles de EsSALUD a la ONP, por el
traslado del patrimonio del Sistema Nacional de Pensiones", la
que se hace cargo de la administración y pago de las
pensiones otorgadas por EsSALUD a partir del 01 de enero de
1993.

  • 3. RÉGIMEN DE PENSIONES Y
    COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO D.L.
    Nº 20530.[20]

  • Introducción

Denominado también como "Ley de Pensiones de los
Servidores Públicos No Comprendidos en el D.L. Nº
19990", promulgada el 26 de febrero de 1974. Como lo
decíamos en pág. 49 del presente trabajo, esta ley
proviene prácticamente de "Ley de Goces o de
Jubilación y cesantía, promulgada por Ramón
Castilla el 22.01.1950; posteriormente el Presidente Echenique
completó el esquema que sería el "Régimen de
Cesantía, Jubilación y Montepío";
reseña aparte, esta Ley pervivió entre nosotros 124
años hasta el 26.02.1974 que se dictó el D.L.
Nº 20530. Debe convenirse por esto que la
denominación que dispuso el D.L. Nº 20530 fue al solo
efecto de rotular su lápida porque cerró
"definitivamente" el acceso a él, declarándolo
régimen en extinción.

Decimos que se "cerró definitivamente" este
régimen, es sólo un decir porque en verdad se
cerró con llave la puerta de ingreso, ya que con
manifiesta irresponsabilidad fue abierta más de una
oportunidad; recordemos: 1°) Para los Congresistas de la
República, pues ellos fabricaron la Ley 24366
(15.02.1988), por el que se permitía ingresar a este
régimen aquellos trabajadores que hubiesen ingresado a
laborar en el sector público "siete años antes de
entrar en vigencia el D.L. Nº 20530"; con esta Ley
ingresaron 1,995 trabajadores activos, pensionistas y
derechohabientes; 2°) Mediante la dación de la Ley
Nº 25066 de 1989 incorporó a 1,699 trabajadores de
las Empresas del Estado y otros "Congresistas" que ya se
encontraban trabajando a la dación del D.L. Nº 20530;
y 3°) Ingresaron aproximadamente 1,400 entre magistrados y
trabajadores de la Corte Suprema. Éticamente los
congresistas de la República están impedidos de
otorgarse beneficios remunerativos especiales cada vez que se les
de la gana; pero como sabemos a ciencia cierta, éstos (los
congresistas) pertenecieron al gobierno de Fujimori.

Partes: 1, 2, 3
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