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Discriminación en el Derecho Cívico a ser elegido – Voto Dr. Llugdar




Enviado por Eduardo J. R. Llugdar



    "EXPTE. Nº 18.016 – AÑO 2013-
    PARTIDO MOVIMIENTO VIABLE s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA- SALTO
    DE INSTANCIA"
    Interpuesto en EXPTE. Nº 17.861-
    AÑO 2012- "RUIZ HECTOR EDUARDO s/ ACCION MERAMENTE
    DECLARATIVA"; EXPTE. Nº 17.790- AÑO 2012-
    "ZAVALÍA JOSE LUIS c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO
    DEL ESTERO s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA"; EXPTE Nº
    17.736- AÑO 2012- NASSIF ANGEL c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA
    PROVINCIA s/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA; EXPTE. Nº
    432.935 – AÑO 2010- "PARTIDO FEDERAL DISTRITO
    SANTIAGO DEL ESTERO c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL
    ESTERO s/ ACCION DE AMPARO" y EXPTE. Nº 499.641- AÑO
    2013- "BRAVO ALDO Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO
    DEL ESTERO Y OTRO s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
    CERTEZA".

    Y VISTOS:

    Para resolver el Recurso por Apelación por Salto
    de Instancia, interpuesto por la apoderada del partido
    político "Movimiento Santiago Viable" en las presentes
    actuaciones (fs. 17/32 vta.) y declarado admisible por este
    Superior Tribunal de Justicia mediante resolución de fecha
    01/10/2013 (fs. 51/57).

    Y CONSIDERANDO:

    • El suscripto se adhiere en un todo a la ponencia
      vertida por los Sres. Vocales que me precede en el orden de
      sufragar, haciendo propios los fundamentos allí
      expresados y a la resolución que se propone para el
      caso puesto a decisión.

    • Sin perjuicio de lo mencionado en el considerando
      precedente, se considera apropiado ampliar los fundamentos
      justificatorios con las razones que motivaron a este ponente
      a prestar la adhesión señalada en la misma
      línea argumental.

    • Como primera reflexión y teniendo en cuenta
      la naturaleza eminentemente de derecho público
      provincial de las normas en cuestión y de la
      trascendencia que el caso a resolver tiene para esta
      Provincia, este Superior Tribunal de Justicia, (tal como lo
      estableció la Corte Suprema de Justicia de la
      Nación recientemente en el caso "Rizzo, Jorge Gabriel
      c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley Nº 26,855, s/
      Acción de Amparo- Medida Cautelar del 18/03/2013"), y
      siguiendo precedentes del Cimero Tribunal en fallos:
      330:3836, 3471, 2180; 329:4206, no limitará su
      decisión a los argumentos de las partes o del a quo,
      sino que le incumbirá realizar una declaración
      sobre los puntos en disputa, examinando temas que se
      encuentran inescindiblemente vinculados a ellos.

    En efecto la cuestión vinculada a la
    Constitución Provincial puesta a decisión involucra
    aspectos esenciales que hacen a la existencia misma del Estado
    santiagueño como provincia autónoma, integrante y
    preexistente a la misma Nación que integra junto con las
    demás provincias argentinas.

    En dicho contexto y por decisión de las antes
    nombradas, unas de las principales características del
    sistema de gobierno de la Nación Argentina es el Federal,
    puesto que una de las condiciones, ineludible para prestar la
    voluntad de constituir un estado soberano que albergara a todas
    las provincias fue que éste respetara invariablemente sus
    autonomías, siendo dicho paradigma el de los originarios
    constituyentes de 1853 y de todos los posteriores que
    intervinieron en la sucesivas reformas realizadas a nuestra Carta
    Magna nacional hasta nuestros días, puesto que las
    normativas vinculadas a estos principios nunca fueron objeto de
    modificación, y si bien en alguna pauta pudo ser
    alcanzada, fue para reafirmar y profundizar el sistema
    referenciado.

    Tal es el caso del actual Articulo 5º en que las
    provincias se reservan el derecho de dictar para sí una
    constitución bajo el sistema representativo republicano,
    de acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de
    la Constitución Nacional; y que asegure su
    administración de justicia, su régimen municipal y
    la educación primaria, pauta bajo las cuales el gobierno
    federal garantiza a cada una de ellas el efectivo goce y
    ejercicio de sus instituciones. Al expresar la condición
    de conformidad a los principios, declaraciones y garantías
    contenidas en la Carta Magna nacional queda clara la referencia
    al Capitulo I y II de la misma. Lo aquí expresado, queda
    evidenciado en virtud de que la única reforma
    experimentada por le articulo 5º de la Constitución
    Nacional fue en el año 1860 en el sentido antes
    indicado.

    De este modo la Provincia de Santiago del Estero, posee
    su propia constitución provincial, la que se encuentra en
    sintonía con el bloque rígido de la nacional,
    conformado por las llamadas cláusulas de intangibilidad,
    en cuanto a los derechos, principios y garantías, y como
    Estado autónomo organiza sus propias instituciones
    regulando la forma de elección de las autoridades
    públicas en orden al sistema representativo y republicano,
    en donde la principal autoridad provincial es el Gobernador
    ungido de forma democrática por la expresión
    soberana del pueblo santiagueño en elecciones convocadas
    al efecto de conformidad a las leyes provinciales
    pertinentes.

    Lo mencionado precedentemente tiene la finalidad de
    establecer la correcta ubicación donde se encuadra la
    cuestión constitucional que este Tribunal tiene la
    delicadísima tarea, como máxima autoridad judicial
    provincial, de interpretar fijando sus verdadero sentido o
    alcance en su rol de tribunal constitucional.

    • Desde la perspectiva señalada es
      imprescindible definir la tarea interpretativa que realizara
      este Superior Tribunal de Justicia respecto al texto
      constitucional provincial, entendido éste, no como una
      mera expresión semántica, sino como una
      expresión de principios esenciales para lograr el
      camino acordado por una comunidad determinada para el logro
      de su fin último y afianzar la libertad, el bienestar
      general, la justicia, la igualdad en base a las creencias,
      ideas y valores que la misma considera como más aptos
      para el logro de sus objetivos y su realización como
      tal. Por ello con acierto, destacada doctrina sostiene con
      énfasis que no es lo mismo interpretar las normas de
      jerarquía inferior como las leyes comunes que
      interpretar la Ley Suprema puesto que de así no
      hacerlo se estaría "desconociendo la naturaleza,
      misión y jerarquía de ambas manifestaciones del
      poder político"
      (Anuario de Derecho
      Constitucional Latinoamericano- Ed. 2004, Tomo I, Pag. 62,
      publicación de la asociación civil Konrad
      Adenauer Stiftumg, 10º Edición). Ello es
      así puesto que como lo ha sostenido Segundo V. Linares
      Quintana (Tratado de Interpretación Constitucional.
      Pag. 224, Editorial Abeledo Perrot) cuando se interpreta la
      Constitución no se puede imponer al intérprete
      el empleo exclusivo y absoluto de un método
      determinado, a la manera de fórmulas
      matemáticas, por lo que el juez constitucional debe
      tener la plena libertad de escoger y utilizar en la
      interpretación de las normas de dicho rango los
      diversos procedimientos que la buena técnica
      constitucional prevé para desentrañar el
      correcto y verdadero sentido de la norma jurisdiccional. En
      la dirección indicada resulta de mucha importancia
      expresar que conforme al contexto de las situaciones
      planteadas, es necesario tener en claro que las normas
      constitucionales, por estar básicamente constituidas
      por expresión de principios y valores no pueden ser
      objeto de subsunción mediante el silogismo formal, del
      modo tal como fuera sostenido por los precursores del
      dogmatismo científico que con sustento en el
      "Espíritu de las Leyes" de Montesquieu, consideran al
      juez como la boca que pronuncia las palabras de la ley como
      su única función, asimilándolo a un
      autómata mecánico, sino que por el contrario,
      el juez de un verdadero Estado de Derecho constitucional, en
      su tarea de control de constitucionalidad debe realizar una
      tarea interpretativa activa, ya que en muchos casos la
      enunciación semántica o nominal del texto puede
      llevar a resultados disvaliosos, imponiéndose una
      tarea ponderativa, consistente en sopesar la importancia de
      los principios constitucionales que debe interpretar siendo
      un elemento vital a ponderar la realidad social donde la
      decisión derivada de su interpretación
      producirá los efectos.

    Los motivos que justifican la postura mencionada del
    intérprete, radica en que la Constitución no
    sólo se compone de reglas formales y procedimentales, sino
    que además, los principios y valores que la informan, se
    conforman de fuertes contenidos éticos, morales y
    sociológicos, por lo que la decisión interpretativa
    al respecto más que legal, debe ser legítima, es
    decir dentro del marco de legalidad pero con eficacia real y
    ética en relación al contexto específico a
    donde la misma se ejecutará.

    A este respecto, cabe recordar lo enunciado por Karl
    Loewenstein, con justicia considerado como el padre del
    constitucionalismo moderno, cuando señala que la
    experiencia histórica ha demostrado que las constituciones
    a las que se les da un sentido nominal y semántico, son
    prácticamente nulas en eficacia real, ya que aunque el
    texto legal esté perfectamente arbitrado y regulado, puede
    resultar no sólo políticamente sarcástico,
    sino científicamente peligroso, por la clara y sencilla
    razón de que la Constitución no es sino la
    expresión jurídica de un sistema de valores a los
    que se pretende dar un contenido histórico y
    político, por lo que su interpretación por la
    Justicia Constitucional debe realizarse y entenderse desde dicha
    perspectiva (Teoría de la Constitución, pág.
    216 y ss. Ed. Ariel, Barcelona, 1964).

    En igual sentido, y con mayor profundidad, el reconocido
    Maestro italiano del procedimiento constitucional Mauro
    Cappelletti, considera que cuando la interpretación de la
    Constitución, lejos de actualizar un sistema de valores,
    se convierte en mero instrumento de falsificación de la
    realidad política, deja por tanto, sin
    justificación posible la defensa dentro de ella de
    ningún sistema de justicia constitucional. Defender la
    pura semántica constitucional, terminaría siendo
    entonces la más vituperable traición a los valores
    del constitucionalismo auténtico, a nivel político;
    y a nivel científico, la negación más
    rotunda de las funciones primordiales que en la
    jurisdicción constitucional está llamada a
    desempeñar. Por ello, si jurídicamente el control
    de constitucionalidad sólo se percibe desde la
    definición previa de la Constitución como ley
    suprema, política y científicamente, sólo es
    lícito sostener la existencia de una Justicia
    constitucional cuando la Constitución se entiende como
    realidad normativa y no como una mera configuración
    nominal y semántica; proceder de otro modo
    supondría condenar la teoría constitucional y la
    labor de los constitucionalistas al más menesteroso y
    errante de los quehaceres ("Il controllo giudiziario di
    constituzionalità delle leggi nel diritto comparato
    ",
    pag. 61, Ed. A. Giuffrré, Milán, 1973, citado por
    Pedro Vega en Jurisdicción Constitucional y Crisis de la
    Constitución, Revista de Estudios Políticos,
    Nº 7/1979, Madrid, España).

    Carlos Santiago Fayt, (Nuevas Fronteras del Derecho
    Constitucional, Ed. La Ley 1995), citando varios votos como
    Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
    señala que el uso de la razón, el conocimiento de
    la realidad, la comprensión del pasado, y la
    proyección de las consecuencias futuras deben ser la
    guía de los Magistrados para la correcta
    interpretación constitucional, al igual que el
    Máximo Tribunal de la Nación, en (Fallos:
    167:121;190:571; 269:432; 302:596, entre otros), puesto que la
    Constitución debe ser analizada como un conjunto
    armónico dentro del cual cada una de las disposiciones ha
    de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás,
    evitando que las unas entren en colisión con las otras, de
    modo de respetar la unidad sistémica de la Ley
    Fundamental, por lo que recurrir a los principios de
    interpretación constitucional no puede significar en modo
    alguno, apelar a criterios de superfluidad de la
    Constitución, en razón de que sean los verdaderos
    principios la verdadera constitución y no la norma
    establecida como derecho positivo.

    Vinculadas a lo expuesto en este considerando, son las
    reflexiones de Rodolfo Luis Vigo, quien con meridiana claridad,
    describe y compara el trabajo del jurista en el marco del Estado
    de Derecho legal, respecto al que cumple en el Estado de Derecho
    Constitucional, englobando en la primera a quienes se inscriben
    en el marco de las teorías normativistas kelsenianas; en
    las segundas, a los que se enrolan en el neoconstitucionalismo,
    manifestando que en nuestro país, los primeros siguen
    teniendo una presencia importante en la formación
    académica, pero resulta difícilmente compatible con
    lo que requiere hoy el Estado de Derecho Constitucional. ("De
    la Interpretación de la Ley a la Argumentación
    desde la Constitución: Realidad, Teorías y
    Valoración
    ", en revista Dikaión, Nº 21,
    Vol. 1, de la Universidad de La Sabana, Colombia – Junio
    2012).-

    Por último, cabe expresar que partiendo del
    convencimiento de que las constituciones no sólo se
    componen de normas, sino fundamentalmente de principios y
    valores, no podrá soslayar el intérprete que son
    las circunstancias concretas del caso constitucional planteado,
    las que determinarán el significado de las
    cláusulas en conflicto, no existiendo soluciones
    únicas, ni reglas generales preexistentes, pues
    dependiendo del caso, la determinación de un derecho
    constitucional puede tener significaciones distintas, al ser el
    Derecho en sí dinámico y no estático, como
    las concepciones evolutivas de la cosmovisión de la
    sociedad a la que rige.

    • En orden a los principios interpretativos
      anteriormente referenciados, es de tener presente lo
      enunciado por el art. 177 de la actual Constitución de
      la Provincia que en referencia al Poder Judicial, expresa que
      "la potestad de impartir justicia emana del Pueblo, y es
      administrada por Magistrados, integrantes del Poder Judicial,
      independientes, inamovibles, responsables y sometidos
      únicamente al imperio de la Ley y del
      Derecho…".
      Por su parte, el art. 152 expresa que el
      Gobernador y el Vicegobernador ejercerán sus funciones
      por el término de cuatro años, sin que evento
      alguno pueda motivar su prórroga. Podrán ser
      reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo
      período únicamente. Si han sido reelectos o si
      han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos
      para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un
      período. En tanto la disposición transitoria
      Nº 6ta. expresa que el mandato del gobernador de la
      Provincia, en ejercicio al momento de sancionarse esta
      reforma, deberá ser considerado como primer
      período. A su vez la cláusula 5ta., enuncia que
      las disposiciones que establecen las funciones para el
      vicegobernador comenzarán a regir a partir del
      próximo período de gobierno.

    Que los desacuerdos entre los distintos actores
    jurídicos que promovieron las distintas acciones, tanto de
    declaración de certeza como de inconstitucionalidad
    mediante la acción de amparo, de la cláusula 6ta.
    transitoria, en representación de diversos frentes y
    partidos políticos, radica principalmente en que unos
    consideran que debe aplicarse en forma literal dicha
    cláusula a quien se encuentra actualmente en ejercicio del
    cargo de Gobernador de la Provincia; en tanto otros esbozan
    motivos y argumentos que llevan a solicitar la
    inconstitucionalidad de ésta, considerándola
    proscriptiva para éste respecto a lo enunciado en
    referencia al Vicegobernador y que contrariaría el texto
    constitucional propiamente dicho, respecto a la duración
    de los mandatos a partir de la reforma de 2005.

    VI) Al efecto, cabe expresar que existen motivos
    de incoherencia entre las cláusulas transitorias 5ta. y
    6ta., respecto de que se trate del gobernador o del
    vicegobernador, en cuanto a los efectos del nuevo ordenamiento
    constitucional producido por la Reforma de 2005, en lo referente
    a la periodicidad de los mandatos consecutivos, en el sentido de
    aplicación inmediata al mandato en curso del primero, y a
    la postergación al próximo período de
    gobierno para el segundo, en lo concerniente a la
    consideración del computo del primer período,
    cuestión que ha sido suficientemente abordada y
    fundamentada en el tratamiento dado en el voto del Vocal
    preopinante al que adhiero. A su vez, y debido a la inminencia de
    la realización del acto eleccionario para la
    categoría de Gobernador de la Provincia -en donde la
    inmensa mayoría del electorado provincial tiene puestas
    sus expectativas para ejercer su derecho cívico del voto-
    lleva necesariamente y conforme a los parámetros de
    interpretación esgrimidos, a realizar un juicio de
    ponderación dentro de un contexto específico, entre
    los principios contenidos en el texto constitucional propiamente
    dicho, la Constitución Material, -en especial lo referido
    en los arts.18º, 152º y 177º- y la normativa
    complementaria, o aspectos formales o instrumentales, que
    además, como cláusulas de carácter temporal,
    carecen en su contenido de principios y valores.

    Es indudable que la Provincia de Santiago del Estero,
    como integrante de un país democrático y federal,
    en su Constitución otorga el carácter de soberano
    al Pueblo de la Provincia, reconociéndole a éste en
    dicho carácter, la potestad de impartir
    justicia.

    También es claro que el sistema
    democrático argentino y provincial, es de tipo
    representativo, y en cuanto al Poder Judicial, la potestad
    jurisdiccional del Pueblo como soberano, es delegada en la
    persona de los jueces, que elegidos del modo y por los mecanismos
    establecidos por la misma Constitución, administran la
    potestad delegada.

    Que la teoría de la representación en
    orden al Poder Judicial, se encuentra íntimamente
    vinculada a la legitimidad del Poder Judicial en cuanto a decidir
    cuestiones inherentes a las decisiones de las mayorías
    democráticas del sistema político, especialmente
    conformadas en los poderes Legislativo y Ejecutivo, cuyos
    representantes son elegidos directamente por el Pueblo, en
    elecciones libres, a diferencia de la elección de los
    jueces que componen el Poder Judicial, quienes son seleccionados
    en elección de segundo grado, es decir, mediante la
    participación de los representantes del Ejecutivo y
    Legislativo a través de los sistemas del Consejo de la
    Magistratura, o de la propuesta con acuerdo legislativo
    (según la jerarquía de que se trate), siempre con
    participación de representantes de dichos poderes que son
    elegidos en forma directa por el electorado.

    Si bien la potestad jurisdiccional de ejercer el control
    de constitucionalidad, incluso sobre actos emanados por cuerpos
    conformados por representantes elegidos directamente de la
    voluntad popular, posee su respaldo en lo establecido en la
    propia Carta Magna, merced a la forma de designación de
    sus miembros realizada mediante la participación de los
    representantes del Pueblo como poderes constituidos, que en
    definitiva representan la voluntad del cuerpo electoral todo y
    nadie cuestiona dicha legitimidad, lo cierto es que se genera una
    tensión, en especial en los tiempos actuales en donde
    existe un consenso general a nivel país en orden a una
    suerte de conciencia social de deslegitimación respecto a
    las decisiones de los jueces, sin que ello implique realizar
    juicio alguno al respecto, circunstancia de público y
    notorio que ha llegado en el presente año a generar
    profundas divergencias, incluso en el ámbito interno de la
    magistratura.

    Que tampoco es de negar que uno de los caracteres
    esenciales de un Poder Judicial republicano y democrático,
    es su rol contramayoritario, independiente del voto popular a fin
    de poder asegurar el derecho de las minorías, razón
    por lo cual, la Constitución les garantiza a sus miembros
    un sistema de inmunidades para el ejercicio con total
    independencia de dicha función. Que la a
    ponderación de dichas reflexiones, lleva a sostener que el
    ejercicio contramayoritario de los poderes judiciales, debe ser
    ejercido de un modo razonable, proporcionado y esgrimiendo la
    prudencia como cualidad esencial de la función
    jurisdiccional, limitando su alcance a los fines para los cuales
    la soberanía popular, mediante la Carta Magna, ha
    investido a los jueces de dichas facultades. Esto es,
    esencialmente para ser un muro de contención cuando se
    verifiquen excesos incompatibles con los principios y valores que
    subyacen en los enunciados constitucionales por parte de las
    mayorías y fundamentalmente para evitar el avasallamiento
    a las minorías vulnerables, actuando como freno y
    contrapeso. Por ello, tan grave -o quizás más-,
    como desconocer la cualidad contramayoritaria de los jueces en su
    función jurisdiccional, es que éstos en un
    ejercicio irracionalmente ampliado de dicha potestad (cuando no
    se encuentra en juego cuestiones que hacen a la plenitud de los
    derechos reconocidos a las minorías y/o a las
    garantías reconocidas por la Constitución a los
    ciudadanos para el ejercicio de sus derechos fundamentales o al
    reparto de competencias republicanas), coarten las realizaciones
    que el Pueblo, como Soberano, proyecte mediante el ejercicio de
    su voluntad expresada mayoritariamente puesto que ello
    implicaría negar la esencia misma de los principios
    republicanos de que se nutre, tanto la Constitución de la
    Nación como la Constitución de la Provincia, y que
    es el sostén de todo el sistema político y social
    establecido para sus instituciones dentro de un marco
    esencialmente democrático.

    Que la democracia implica un sistema en el cual la
    voluntad soberana de un pueblo es constituida por las sumatorias
    de las voluntades individuales de los sujetos que la conforman,
    que comulgan una misma idea, y que se imponen mayoritariamente
    sobre quienes abrazan otras distintas. Que nuestro sistema de
    derecho constitucional, toma dichos principios,
    perfeccionándolos de tal modo, que sin desconocer la
    voluntad mayoritaria, tenga su cuota de participación de
    modo proporcional la minoritaria, por lo que, no
    afectándose el derecho de éstas, no existe motivo
    alguno para obstaculizar la voluntad soberana y el derecho de los
    pueblos a su autodeterminación, y a elegir el camino para
    sus futuras realizaciones mediante la toma directa de
    decisiones.

    En el sentido antes indicado, Ricardo Luis Lorenzetti
    -Teoría de la Decisión Judicial, pág. 269 y
    ss, Ed.. Rubinzal Culzoni, año 2006- afirma que los
    derechos fundamentales pueden ser reglamentados a los fines de
    ponerlos en práctica, y que esa actividad legislativa o
    judicial debe ser relacionada con otros derechos en un proceso de
    compatibilización, proceso en el cual se deben establecer
    límites en los cuales se ponderará principalmente
    la máxima de la proporcionalidad y de la igualdad en el
    reparto de cargas, señalando que los límites que se
    establezcan no podrán afectar su contenido esencial, lo
    que será cuando el derecho queda sometido a limitaciones
    que lo hacen impracticable, tornándose irrazonable, por lo
    que las normas limitadoras deben ser interpretadas con criterio
    restrictivo y en el sentido más favorable a la eficacia y
    a la esencia de los derechos. Esto es en razón de que la
    afectación desproporcionada no es legítima, ya que
    ésta debe ser utilizada para salvaguardar un
    interés general, para la obtención de un fin
    propuesto, de un modo adecuado, no debiendo afectar el derecho
    fundamental, si existe una opción de menor
    afectación al mismo. Además, debe observarse el
    principio de igualdad (del art.18 de la Constitución de
    Santiago del Estero, de idéntico corte que el art. 16 de
    la Constitución Nacional), cuidando de que la
    limitación no sea discriminante, en el sentido de poner a
    una persona en situación desigual respecto a las
    demás, sin un fundamento razonable, ya que el fundamento
    de la medida puede ser correcto al sustentarse en un
    interés general, pero su implementación al ser
    desigual sin un motivo razonable, resulta discriminatoria. El
    mismo autor, en la obra citada (en pág. 399, 417 al 420)
    en cuanto a la interpretación constitucional, expresa que
    el juzgador que no mide los efectos de lo decidido en cuanto al
    caso concreto, o también las consecuencias posteriores o
    el impacto del fallo en otros pronunciamientos, consuma una
    interpretación descalificable por imprevisora (citando a
    Néstor Sagüés). Respecto a las decisiones
    contramayoritarias, sostiene que la Corte puede dictarlas, en
    defensa de la Constitución y de las minorías, pero
    es necesario que las mismas tengan cierto consenso en la
    comunidad, para tener algún efecto, puesto que las
    decisiones de los jueces, si bien constituyen un gran aporte en
    la democracia deliberativa, nunca la sustituye, por lo que, su
    actuación debe asegurar el procedimiento para que tanto la
    voluntad mayoritaria como la minoritaria se expresen, por lo que
    la referida actuación no debe ser sustantiva sino
    procedimental, garantizando los instrumentos de una
    expresión diversificada y plural, antes que sustituirlas
    mediante opiniones propias. Ello así, porque se deben
    sostener las reglas de la Democracia, y la República, que
    son esenciales para que la sociedad discuta y resuelva sus
    problemas, no debiendo nunca intentar reemplazarse ese debate,
    salvo situaciones extremas.

    VII) Ponderando todas las consideraciones
    realizadas, se concluye con total convencimiento, que el respeto
    a los principios y valores de la nueva Constitución,
    reformada en el año 2005, para su concreta
    aplicación al momento actual en que este fallo debe ser
    aplicado y en orden a las cuestiones sometidas a decisión,
    no se puede soslayar la existencia de cláusulas
    transitorias (5ta. y 6ta.), en la que se dispone un trato
    discriminatorio respecto al cómputo del primer mandato,
    según se trate del Gobernador o Vicegobernador de la
    Provincia al tiempo de la sanción y promulgación
    del texto constitucional reformado, sin expresar razón
    alguna para tal distinción, por lo que, conforme a lo
    antes expresado, la solución ponderativa debe inclinarse
    por aquella que menos afecte el derecho (a elegir y ser elegido
    en situaciones iguales) implicado para el primero un trato
    igualitario al establecido para el Vicegobernador, sin afectar la
    periodicidad de mandatos fijado por el art. 152 de la
    Constitución de la Provincia, la que seguirá
    vigente desde la fecha de su sanción en adelante, puesto
    que se computarán a partir de la misma, períodos de
    gobierno completos, sin contar el que se encontraba en curso al
    tiempo de la reforma, unificando un mismo régimen para
    ambos dentro del esquema contemplado en la cláusula
    transitoria 5º, salvándose de este modo con
    fundamento razonable la situación de desigualdad creada,
    siendo por lo tanto procedente confirmar la declaración de
    inconstitucionalidad de la cláusula transitoria
    6ta.

    Que lo antes expresado encuentra plena
    justificación en lo enunciado por el art. 18 de la
    Constitución de la Provincia que en su parte pertinente
    establece: "Todas las personas son iguales ante la ley, gozan
    de la misma dignidad y merecen idéntico respeto. La
    presente constitución no admite discriminaciones por
    razones o pretexto de raza, etnia, sexo, religión,
    ideología, opinión, nacionalidad, caracteres
    físicos, condición social o económica, ni
    cualquier otra circunstancia que implique distinción,
    exclusión, restricción o menoscabo. La Provincia
    procurará la remoción de los obstáculos de
    cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad impidan el
    pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación
    en la vida política, económica o social de la
    comunidad. Promueve medidas de acción positiva que
    garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el
    pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
    Constitución…".

    Que también se debe destacar otros elementos de
    real valía que se tienen en cuenta para llegar a dicha
    decisión, tal el hecho que lo que se decide de esta
    manera, de ningún modo implica desconocer la periodicidad
    fijada por la Constitución, la que queda definitivamente
    consagrada en el marco normativo vigente, alejando la posibilidad
    de reelección indefinida en el estado actual de cosas,
    sostenida por uno de los pretendientes de este desacuerdo
    interpretativo del mandato constitucional.

    VIII) Que resulta apropiado dejar debidamente
    sentado que el control de constitucionalidad atribuido al Poder
    Judicial hoy en día lo faculta a tachar por
    inconstitucional normas contenidas en la misma
    Constitución, cuando se rompe la armonía de sus
    enunciados ya antes señalada, siendo unos de los casos mas
    trascendentes el fallado por la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación, al poco tiempo de reformarse la
    Constitución Nacional en 1994 cuando en el leading case
    "Fayt" declaró la inconstitucionalidad del art. 99 que
    impone un límite de edad para el ejercicio de la
    magistratura respecto del actor, hecho que permite que hasta el
    día de la fecha, Carlos Fayt, actual ministro de la Corte
    Suprema, siga ejerciendo en el cargo. Es que en el
    constitucionalismo moderno ya nadie duda de esta potestad
    jurisdiccional, puesto que como lo ha sostenido el maestro
    mejicano y muchos años juez de la Corte Interamericana de
    Derechos Humanos, Héctor Fix-Zamudio, ello es posible
    puesto que la Constitución, aparte de ser un texto
    escrito, es ante todo una vivencia colectiva, donde las
    contradicciones e incoherencias de la constitución formal
    tienen una vía de solución por la existencia de una
    constitución material (Veinticinco Años de
    Evolución de la Justicia Constitucional, 1940-1965,
    Pág. 153, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
    México 1968). Es que resulta lógico que cuando se
    produce una antinomia o contradicción entre dos
    cláusulas de la Constitución, prevalecerá
    siempre aquella que contemplen principios y valores que en la
    ponderación contenga mayor peso en orden a los derechos
    fundamentales que la misma constitución resguarda respecto
    a otra que si bien la integra, en la aplicación al caso
    concreto implica un avasallamiento sin justificativo al derecho
    protegido.

    IX) Sin perjuicio de lo antes expresado, el
    elemento justificatorio de mayor peso en lo decidido, se centra
    en establecer el verdadero sentido de la función
    jurisdiccional constitucional, rescatando su más alta
    esencia, que es el respeto a los principios esenciales de la
    Democracia Republicana, en el que, sin afectar en absoluto los
    derechos de las minorías, se busca establecer un mecanismo
    que facilite que el verdadero juez de esta contienda, sea la
    voluntad soberana mayoritaria del Pueblo de la Provincia de
    Santiago del Estero en su integridad, quienes como verdaderos y
    legítimos dueños de la potestad de impartir
    justicia, conforme lo determina el art. 177 de nuestra
    Constitución -dado el contexto en que se emite esta
    decisión, y a sólo días de la
    realización del acto eleccionario, en el que se
    elegirá quien ejercerá el cargo de gobernador para
    el período 2013-2017- podrán legitimar o
    deslegitimar, lo aquí decidido, mediante la emisión
    de su voto, acompañando o no respectivamente, a la persona
    cuyo impedimento establece el art. 6to transitorio, lo que no
    podría el Pueblo susbsanar si éste Tribunal se
    inclinaría por la solución opuesta. En este
    sentido, hay que recordar que no existe Democracia sin
    Constitución, pero fundamentalmente no existe
    Constitución sin Democracia, siendo apropiado tener
    presente lo sostenido por el reconocido jusfilósofo
    neozelandés Jeremy Waldron, en su libro "Derecho y
    desacuerdos" (Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales
    S.A., Madrid, 2005) quien si bien critica al constitucionalismo
    en el aspecto de limitar las mayorías democráticas,
    es de rescatar sus afirmaciones cuando entiende que los
    desacuerdos referidos a las diferentes opiniones sobre el Bien
    Común y la Justicia, deben ser resueltos por todas las
    personas afectadas por un problema, quienes tienen derecho a
    opinar sobre su solución, sugiriendo para ello la
    búsqueda de un procedimiento para poder de algún
    modo evaluar los miles o millones de opiniones individuales,
    respecto a dicho problema, afirmando que un procedimiento de toma
    de decisiones respetuoso será aquel que en la medida de la
    factibilidad acuerde la posibilidad de escuchar la opinión
    de todos, para tomarla en cuenta, puesto que entiende que cuando
    existen desacuerdos en las circunstancias políticas, como
    lo son las electorales, la decisión mayoritaria es el
    único procedimiento de toma de decisiones, consistente o
    que parte de un criterio de igualdad entre todos, que en el caso,
    es el derecho a opinar mediante el sufragio.

    Ya de antaño el Marqués de Robespierre
    engendró la idea de que el único guardián de
    la Constitución capaz de defenderla es el Pueblo ("Textes
    Choisi" T.1º Pag. 159, Edition Sociales Año 1963
    Francia). De igual modo, uno de los grandes pensadores argentinos
    del derecho de los últimos tiempos, Carlos Nino, sostiene
    que un procedimiento que asegure la participación en las
    discusiones colectivas de todos aquellos que puedan verse
    afectados por una decisión determinada, es más
    confiable que cualquier otro procedimiento alternativo para tomar
    decisiones moralmente legítimas (El Constructivismo
    Ético, Centro de Estudios Constitucionales- Madrid 1989)
    puesto que, resulta simplemente imposible examinar solo con su
    texto a la Constitución sin apelar a ningún tipo de
    consideraciones morales, lo que inescindiblemente se encuentra
    vinculado a la ponderación de principios.

    X) En los considerandos anteriores se ha abordado
    la cuestión a resolver, en donde se ha recorrido por los
    más diversos pensamientos de la iusfilosofía del
    derecho constitucional universal, y si bien, los autores citados
    pertenecen a escuelas diferentes del pensamiento, e incluso en
    algunos casos opuestas, todos son coincidentes en la
    solución que se propone, en la que se concibe a la
    Constitución no como un fin en si mismo, sino como el
    medio instrumental mas importante para que los pueblos alcancen
    sus fines mas altos, dentro del Contrato Social concebido por
    Thomas Hobbes.

    En orden a las reflexiones precedentes, la
    pretensión de restringir la participación de la
    soberanía popular a fin de facilitar la gobernabilidad
    limitando las demandas, parece conforme lo sostiene Bobbio ("La
    crisis de la democracia y la lección de los
    clásicos". Pág. 15. Editorial Ariel 1985-
    España- Norberto Bobbio.), parece ocultar el fantasma del
    despotismo ilustrado y en cualquier caso resulta una
    tentación demasiada fácil pero incompatible con una
    sociedad democrática regida por gobernantes
    representativos y lo suficientemente libre para que sus miembros
    expresen sus pretensiones legitimas. ("La gobernabilidad,
    ciudadanía y democracia en la encrucijada mundial"
    Pág. 65. Ed. Siglo XXI, España Editores S.A. X
    Arbós y S. Giner.).

    En conclusión, el Pueblo de Santiago del Estero,
    en su conjunto, tiene la suficiente madurez para saber lo que
    pretende ante un hecho de singular trascendencia como lo es la
    elección de sus autoridades, y hasta podría parecer
    un verdadero insulto a su inteligencia, pretender sustituir en
    definitiva su voluntad por el criterio u opinión personal
    de cinco Magistrados que componen este Alto Cuerpo de Justicia,
    por lo que sin desmerecer las atribuciones constitucionales
    conferidas y no pretendiendo escapar a su responsabilidad de
    juzgar, la decisión de esta importante cuestión,
    radica en remover todos los obstáculos que imposibiliten
    que la verdadera decisión la tomen los únicos y
    verdaderos destinatarios de lo que en definitiva se decida, que
    es el Pueblo.

    En virtud de los argumentos expuestos, normas legales
    citadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas, adhiero a lo
    dispuesto por los magistrados que me preceden en el
    voto.

     

     

    Autor:

    Eduardo J. R.Llugdar

     

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