Modelo Recurso de Queja (México) –
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Modelo Recurso de Queja
(México)
TOCA Nº /2014
ASUNTO: Se interpone recurso de
Queja.
H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO
EN TURNO.
P R E S E N T E
QUEJOSO en los autos del expediente del Juicio de Amparo
número 341/2014, promovido ante el C. Juez Tercero de
Distrito, del Distrito judicial de Hermosillo, ante ese H.
tribunal manifiesto:
Que con fundamento en los Artículos: 97
fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, vengo
mediante el presente escrito a interponer el recurso de Queja en
contra del auto dictado por el C. Juez Tercero de Distrito, en
fecha 19 de Marzo de 2014, en lo que respecta a la negativa de
conceder la suspensión provisional del acto reclamado
consistente en "El acuerdo que ordena la entrega, de manera,
lisa y llana, en depositaría, a los Miembros del Sector
Universitario, compuesto por el Sindicato de Trabajadores y
Empleados de la Universidad de Sonora, (STEUS), respecto de las
Instalaciones Universitarias, pertenecientes todas ellas a la
UNIVERSIDAD DE SONORA, UNIDAD CENTRO, emitido por el PRESIDENTE
DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO
DE SONORA, asociado con el Secretario General de Asuntos
Colectivos, realizada a partir del día 28 de Febrero del
año en curso, 2014, en el Expediente Laboral No. 132/2014,
mediante cuya ejecución, a cargo del C. Actuario
Ejecutor, […]".
Cabe precisar, en síntesis, que el Juez Tercero
de Distrito, negó la suspensión bajo los argumentos
consistentes en que: "a).- lo que se pretende suspender es el
procedimiento de huelga que es de orden público, y por
lo tanto insuspendible, y; b).- (el acto reclamado) no es
susceptible de ser suspendido, pues reviste el carácter
de consumado, contra el cual resulta improcedente la medida
suspensiva, ya que de hacerlo en los términos solicitados,
esto es, para declarar insubsistente dicho acuerdo y que la
responsable dictara uno nuevo para mantener abierta y en
funcionamiento la Universidad de Sonora, equivaldría a
darle efectos restitutorios, los que son propios de la sentencia
que resuelva el fondo del asunto".
Así dictado, el acuerdo materia de la presente
Queja, irroga agravios al suscrito y a la comunidad estudiantil a
la que pertenezco en la Universidad de Sonora, por falta de
fundamentación y motivación, pasando a
continuación a expresar los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- Este primer agravio lo hago consistir en que,
la determinación de improcedencia a la solicitud de
concesión de la Suspensión del Acto Reclamado,
según el Juez Tercero de Distrito, "al no reunirse las
exigencias de la Fracción II, del artículo 128 de
la Ley de Amparo, ya que se contravendrían cuestiones de
Orden Público, en virtud de que lo que se pretende
suspender es el procedimiento de huelga que es de orden
público, y por lo tanto insuspendible", se basa en una
lectura cuya comprensión resulta errónea respecto
de lo efectivamente expuesto, en cuanto a la petición
formulada de nuestra parte, por lo que no es posible estar de
acuerdo con lo externado por el Juzgador en cita, ya que su
afirmación no es del todo cierta y por encontrarse alejada
de la realidad, debido a lo siguiente:
1.- Es cierto que la Fracción II, del
artículo 128 de la Ley de Amparo, establece la
improcedencia de la suspensión del acto reclamado cuando
se contravengan cuestiones de Orden Público.
Sin embargo, no es cierto que en el caso concreto de
nuestra petición lo que se pretende es suspender el
procedimiento de huelga, porque lo que solicitamos
concretamente, es que: "De acuerdo con lo establecido por los
artículos 130, 131 primer párrafo, 136, Primer
párrafo, 138 y 139 y demás relativos y aplicables
(de la Ley de Amparo en vigor), así como de los Tratados y
Convenciones Internacionales, de la Constitución
Política de los estados unidos Mexicanos solicitamos con
el carácter de urgente se nos conceda la suspensión
provisional y en su momento la definitiva de los actos
reclamados, para el efecto de que, respecto de la orden de
entrega en depositaría de las Instalaciones
Universitarias, la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, por
conducto de su Presidente, en asociación con el Secretario
General de Asuntos Colectivos, dicten un nuevo acuerdo en el que
conforme a los lineamientos que usted imponga, en respeto a
nuestros Derechos Humanos, se mantenga franco el acceso a
éstas, y se mantengan, a la vez, a las Aulas abiertas en
los horarios establecidos, donde ejercitaremos el derecho a la
educación que se reclama vulnerado, por tratarse de un
acto que de no detenerse, traerá como consecuencia
irremediable, la pérdida definitiva, de los Derechos que
se reclaman al declararse desierto el semestre escolar que
cursamos, sin menoscabo de que, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SONORA, continúe con su
estado de huelga y como depositario de las instalaciones que
correspondan conforme a derecho hasta en tanto se resuelva sobre
la suspensión definitiva y en su caso, el fondo del juicio
de amparo."
Así, de lo anterior se desprende, en principio,
que lo único que pretendemos es que respecto de la
orden de entrega en depositaría de las Instalaciones
Universitarias, la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, por
conducto de su Presidente, en asociación con el Secretario
General de Asuntos Colectivos, se dicte un nuevo acuerdo en el
que conforme a los lineamientos que se les impongan, en respeto a
nuestros Derechos Humanos, exclusivamente para los maestros y
alumnos, se mantenga franco el acceso a éstas, y se
mantengan, a la vez, a las Aulas abiertas en los horarios
establecidos, donde ejercitaremos el derecho a la
educación que se reclama vulnerado, por tratarse de un
acto que de no detenerse, traerá como consecuencia
irremediable, la pérdida definitiva, de los Derechos que
se reclaman al declararse desierto el semestre escolar que
cursamos, sin menoscabo de que, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SONORA, continúe con su
estado de huelga y como depositario de las instalaciones que
correspondan conforme a derecho hasta en tanto se resuelva sobre
la suspensión definitiva y en su caso, el fondo del juicio
de amparo.
Lo anterior se hizo, en el entendido de que la
petición de suspensional que formulamos, lo hicimos porque
jurídicamente es factible, habida cuenta que las reglas
que rigen el procedimiento de huelga lo permiten,
específicamente si se aplica el contenido del
artículo 935 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere
a circunstancias como la nuestra en que, con motivo del acuerdo
que se combate, se han suspendido los trabajos relacionados con
la prestación del servicio público con que se hace
efectivo nuestro derecho fundamental de acceso a la
educación, por lo que al realizar tal petición de
la suspensión del acto reclamado, la hicimos bajo el
supuesto de que se trata de un caso excepcional, como cualquiera
de aquellos que se atienden conforme al artículo
mencionado, ya que como se ve, la suspensión de
actividades que trae aparejada la ejecución del mencionado
acuerdo, a la vez, de manera indirecta ha propiciado la
inactividad de los maestros, encargados de la prestación
del servicio público arriba indicado, lo que ha
perjudicado, entre otras cosas, gravemente a nuestros derechos
universales, del Debido Proceso y el de Acceso a la
Educación, y de continuarse la paralización de las
labores de la UNIVERSIDAD DE SONORA, en las condiciones en que se
encuentran, el suscrito y el Colectivo Estudiantil, corremos el
riesgo de perder el semestre con la gravedad de las consecuencias
inherentes a esta circunstancia, como lo es, el que se vulneren
definitivamente los Derechos Fundamentales en juego.
En fin, si ese H. Tribunal Colegiado aprecia de conjunto
el escrito de demanda de amparo se percatará, que para
nada tenemos ulterior intención, de que con motivo de la
intervención del Juez de Distrito, al conceder la
Suspensión denegada, se llevara a cabo la
suspensión del Derecho de Huelga de los Trabajadores del
STEUS, pues sólo calculamos que a él le
correspondía, dictar las medidas o lineamientos, en los
que se indicara a la JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO
DE SONORA, por conducto de su Presidente, cómo se iba a
proceder para que ambos derechos Universales, el de Huelga de los
Trabajadores y el de Acceso a la Educación habrían
de hacerse efectivos provisionalmente, esto es, tal como lo
señalamos, para el caso nuestro, que se permitiera el
acceso, a maestros y alumnos, protagonistas del proceso
educativo, exclusivamente a las aulas en donde se nos siguieran
impartiendo las clases, (no a todas las instalaciones de la
Universidad de Sonora) con el fin de que no siguieran en suspenso
los trabajos educativos, y que no se corriera el riesgo de
afectarlos gravemente, como está ocurriendo, pues, debido
a la interrupción que comenzó a las 17:00 horas del
día 28 de febrero de este año 2014, y que
continúa a la fecha sin visos o señales de
solución del conflicto que los originó y los
mantiene, no solamente se nos ha perjudicado en el necesario
continuo del proceso de enseñanza–aprendizaje, sino que
también, el suscrito y el Colectivo Estudiantil de la
Universidad de Sonora al que pertenezco, con 28,000 alumnos
inscritos en las seis unidades de que se compone la UNIVERSIDAD
DE SONORA, datos que se pueden visualizar en la Liga de Internet,
http://www.uson.mx/noticias/default.php?id=16236, o en el banner
correspondiente a Transparencia y/o en la Página del
Rector, en el banner de Órganos de Gobierno, en la
página principal de Internet de la UNIVERSIDAD DE SONORA,
www.uson.mx, somos los que corremos el riesgo de perder el
semestre escolar 2014-1, en el entendido de que conforme al
calendario oficial, visible en el banner de Calendario, en la
misma página principal de Internet de la UNIVERSIDAD DE
SONORA, www.uson.mx, se establece que éste comenzó
el día 13 de Enero y concluye el día 9 de Mayo de
este año 2014, fecha en que comienza el período de
exámenes finales.
SEGUNDO.- Por otro lado, también irroga agravios,
tanto al suscrito, como al colectivo de los estudiantes de la
Universidad de Sonora, lo argumentado y fundamentado por el mismo
Resolutor al decir que "tampoco procede otorgar la
suspensión en los términos solicitados por los
quejosos, al no reunirse las exigencias del artículo
128, de la Ley de Amparo, en razón de que el acto
reclamado consistente en el acuerdo que ordena la entrega de
manera lisa y llana en depositaría a al (¡Sic),
Sindicato de Trabajadores y empleados de la Universidad de
Sonora, (STEUS), respecto de las Instalaciones universitarias, no
es susceptible de ser suspendido, pues reviste el
carácter de consumado, contra el cual resulta
improcedente la medida suspensiva, ya que de hacerlo en los
términos solicitados, esto es, para declarar insubsistente
dicho acuerdo y que la responsable dictara uno nuevo para
mantener abierta y en funcionamiento la Universidad de
Sonora, equivaldría a darle efectos restitutorios, los
que son propios de la sentencia que resuelva el fondo del
asunto."
En cuanto a este punto diré de entrada que su
emisión me irroga agravios, así como al colectivo
de Estudiantes de la Universidad de Sonora, pues, si se revisa
con detenimiento el contenido del artículo 128 de la Ley
de Amparo, que citó como fundamento de su
determinación, ni en el artículo, ni en ninguna de
sus fracciones se señala la causa de improcedencia que
indica en su resolución, esto es, según el
Juzgador, "en razón de que el acto reclamado consistente
en el acuerdo que ordena la entrega de manera lisa y llana en
depositaría a al (¡Sic), Sindicato de Trabajadores y
empleados de la Universidad de Sonora, (STEUS), respecto de las
Instalaciones universitarias, no es susceptible de ser
suspendido, pues reviste el carácter de
consumado,[..].
Así mismo, se le irrogan agravios al suscrito y
al colectivo de Estudiantes de la Universidad de Sonora, cuando
el Juez de Tercero de Distrito establece que, con nuestra
petición de suspensión del acto reclamado, lo
que se pretende sea mantener abierta y en funcionamiento la
Universidad de Sonora, pues no es cierto que en el caso
concreto nuestra solicitud tenga ni de manera inmediata, ni como
ulterior resultado, esa pretensión, y también en
este caso, nada se encuentra más alejado de la realidad
que lo argumentado por el Jugador mencionado, ya que, lo que
sí pedimos, concretamente fue, que: "De acuerdo con lo
establecido por los artículos 130, 131 primer
párrafo, 136, Primer párrafo, 138 y 139 y
demás relativos y aplicables (de la Ley de Amparo) los
Tratados y Convenciones Internacionales, de la
Constitución Política de los estados unidos
Mexicanos, así como de la Ley de Amparo, solicitamos con
el carácter de urgente se nos conceda la suspensión
provisional y en su momento la definitiva de los actos
reclamados, para el efecto de que, respecto de la orden de
entrega en depositaría de las Instalaciones
Universitarias, la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, por
conducto de su Presidente, en asociación con el Secretario
General de Asuntos Colectivos, dicten un nuevo acuerdo en el que
conforme a los lineamientos que usted imponga, en respeto a
nuestros Derechos Humanos, se mantenga franco el acceso a
éstas, y se mantengan, a la vez, a las Aulas abiertas en
los horarios establecidos, donde ejercitaremos el derecho a la
educación que se reclama vulnerado, por tratarse de un
acto que de no detenerse, traerá como consecuencia
irremediable, la pérdida definitiva, de los Derechos que
se reclaman al declararse desierto el semestre escolar que
cursamos, sin menoscabo de que, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SONORA, continúe con su
estado de huelga y como depositario de las instalaciones que
correspondan conforme a derecho hasta en tanto se resuelva sobre
la suspensión definitiva y en su caso, el fondo del juicio
de amparo."
TERCERO.- Por último, y quizá se trate de
lo más grave que se irroga como agravios al suscrito y al
colectivo de Estudiantes de la Universidad de Sonora, con la
resolución emitida, por el hecho de que al decidir sobre
nuestra petición, el Juez Tercero de Distrito, fue omiso,
respecto de la realización de un análisis ponderado
de la apariencia del buen derecho y la no afectación del
interés social a que lo obliga el artículo 138 de
la Ley de Amparo en vigor y por tal motivo, no explica lo
referente a la apariencia del buen derecho, esto es, no nos dice
cuál fue el proceso intelectivo que siguió para
arribar a sus conclusiones, en concreto, como analizó,
a).- Que el acto reclamado sea, en sí mismo susceptible a
la medida cautelar; esto es, que sea en alguna medida suspendible
o no; b).- La demostración presuntiva de un interés
jurídico, dado que los actos reclamados provienen de una
autoridad considerada formalmente como un tribunal en materia de
trabajo (interés suspensional); c).- La
confrontación de la naturaleza de las violaciones aducidas
en la demanda o en las que el juzgador advierta prima facie, en
aquellos casos en los proceda la suplencia de la queja
deficiente, con los perjuicios al interés social o a las
disposiciones de orden público; d).- Un juicio de
probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante del que
derive la plausibilidad de que la protección
constitucional vaya a concederse y; e).- El peligro en la demora
en el otorgamiento de la medida cautelar, como en este caso,
respecto del acto que el suscrito y otros miembros de la
Comunidad de Estudiantes de la Universidad de Sonora, como
quejosos reclamamos del Presidente de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Estado quien al actuar y
ejecutar el mismo, en comunión el Actuario Ejecutor,
consistente en "El acuerdo que ordena la entrega, de manera, lisa
y llana, en depositaría, a los Miembros del Sector
Universitario, compuesto por el Sindicato de Trabajadores y
Empleados de la Universidad de Sonora, (STEUS), respecto de las
Instalaciones Universitarias, pertenecientes todas ellas a la
UNIVERSIDAD DE SONORA, UNIDAD CENTRO, emitido por el PRESIDENTE
DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO
DE SONORA, asociado con el Secretario General de Asuntos
Colectivos, realizada a partir del día 28 de Febrero del
año en curso, 2014, en el Expediente Laboral No. 132/2014,
mediante cuya ejecución, a cargo del C. Actuario Ejecutor,
sin respeto también al Derecho Fundamental del Debido
Proceso, con lo que se nos está privando colectivamente de
Nuestro Derecho Fundamental de Acceso a la Educación, sin
haber sido oídos y vencidos en un juicio en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, por ser
extraños al mismo, debido, como ya se indicó, a la
especial situación que guardamos frente al orden
jurídico laboral, que no contempla nuestra
situación como miembros de la comunidad universitaria, en
el caso específico del estallamiento de una huelga,
impulsada por actores, en este caso los Trabajadores, que no
tienen nada que ver, desde el punto de vista normativo, con el
proceso de Formación Profesional Universitaria de los
suscritos, violentándose, debido al Acto que se reclama,
como ya se señaló, colectivamente, la esfera de
Derechos Humanos que Diversos Tratados y Convenciones del Orden
Jurídico Internacional, así como de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, consignan a nuestro favor como Estudiantes de la
Universidad de Sonora, incluyendo la normatividad que regula
nuestras relaciones con el Organismo Público que nos
brinda el Servicio de la Educación Superior, cuyo
contenido se expuso en el apartado correspondiente en la demanda
de amparo, a los cuales me remito, solicitando se tengan por
vistos, como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones
innecesarias.
Ahora bien, si en el caso concreto tenemos, que si bien
es cierto, el acto reclamado, en sí, pudiera no ser
susceptible de la suspensión, porque se considere que su
sola emisión produce que se agote la etapa procesal
correspondiente surtiendo plenamente sus efectos dentro del
procedimiento laboral de huelga y que con su sola emisión
pudiera considerarse consumado, que no lo es por su naturaleza
cautelar; no menos cierto es que se debe reconocer, que los
efectos que éste produce hacia el futuro, sí pueden
ser materia de suspensión, por la trascendencia del
Derecho Universal que afecta, el de la Educación, de
ahí que con el planteamiento del argumento anterior, queda
claro, lo notorio de la colisión entre esta fase del
procedimiento que deriva del derecho a la huelga y el derecho
humano del suscrito quejoso, y que en virtud de ello se tomen
medidas pertinentes a lograr la coexistencia de ambos derechos
sociales, por lo que el requisito establecido en el inciso, a).-
se encuentra satisfecho.
Por lo que hace al requisito del inciso b.-, el suscrito
quejoso, así como mis co-actores del Juicio de Amparo,
miembros del colectivo Universitario de la Universidad de Sonora,
nos expresamos a lo largo del escrito como titulares del Derecho
Humano a la Educación que se reconoce en Diversos Tratados
y Convenciones del Orden Jurídico Internacional,
así como en el artículo 3º de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, incluyendo la normatividad que regula nuestras
relaciones con el Organismo Público que nos brinda el
Servicio de la Educación Superior, cuyo contenido se
expuso en el apartado correspondiente en la demanda de amparo, a
los cuales me remito, solicitando se tengan por vistos, como si a
la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias ya
que nos encontramos inscritos como alumnos regular de diversas
Carreras de la UNIVERSIDAD DE SONORA, circunstancia que nos
reconoció el Juez Tercero de Distrito, con la
exhibición de una copia certificada notarialmente de las
credenciales que nos acreditan como tales.
Así mismo, y toda vez que el reclamo de la medida
suspensional se endereza contra el Presidente de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, quien al
actuar y ejecutar el acto reclamado, consistente en "El acuerdo
que ordena la entrega, de manera, lisa y llana, en
depositaría, a los Miembros del Sector Universitario,
compuesto por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la
Universidad de Sonora, (STEUS), respecto del conjunto de las
Instalaciones Universitarias, pertenecientes todas ellas a la
UNIVERSIDAD DE SONORA, UNIDAD CENTRO, emitido por el PRESIDENTE
DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO
DE SONORA, asociado con el Secretario General de Asuntos
Colectivos, realizada a partir del día 28 de Febrero del
año en curso, 2014, en el Expediente Laboral No. 132/2014,
mediante cuya ejecución, a cargo del C. Actuario Ejecutor,
se nos está privando colectivamente de Nuestro Derecho
Fundamental de Acceso a la Educación, sin haber sido
oídos y vencidos en un juicio en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento, por ser
extraños al mismo, debido, como ya se indicó, a la
especial situación que guardamos frente al orden
jurídico laboral, que no contempla nuestra
situación como miembros de la comunidad universitaria, en
el caso específico del estallamiento de una huelga,
impulsada por actores, en este caso los Trabajadores, que no
tienen nada que ver, desde el punto de vista normativo, con el
proceso de Formación Profesional Universitaria de los
suscritos, es por lo que considero que en autos se encuentra
satisfecho el requisito de la probable demostración del
interés legítimo que nos asiste para obtener la
medida cautelar solicitada, ya que el suscrito quejoso me
encuentro en pleno goce del derecho humano a recibir
educación en nivel superior, por encontrarme inscrito en
el Departamento de Derecho de la universidad de
Sonora.
En cuanto al inciso c).-, De la demanda de amparo se
advierte que la violación reclamada se vincula
precisamente con el derecho a la educación superior
deducido en el juicio, pues, en esencia se afirma que el acto
reclamado es derivado del procedimiento especial de la Huelga en
que se encuentra la UNIVERSIDAD DE SONORA, seguido ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con
motivo del emplazamiento formulado por el Sindicato de
Trabajadores y Empleados de la misma, cuya ejecución ha
consistido en mantener paralizadas todas las labores y cerradas
todas las instalaciones, en todas las áreas de la
Universidad, desde las diecisiete horas del día 28 de
Febrero de este año 2014.
También expreso en la mencionada demanda, que
debido al acuerdo que ordena la entrega, de manera, lisa y llana,
en depositaría, a los Miembros del Sector Universitario,
compuesto por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la
Universidad de Sonora, (STEUS), respecto de las Instalaciones
Universitarias, pertenecientes todas ellas a la UNIVERSIDAD DE
SONORA, UNIDAD CENTRO, emitido por el PRESIDENTE DE LA JUNTA
LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE SONORA,
asociado con el Secretario General de Asuntos Colectivos,
realizada a partir del día 28 de Febrero del año en
curso, 2014, en el Expediente Laboral No. 132/2014, mediante cuya
ejecución, a cargo del C. Actuario Ejecutor, sin respeto
también al Derecho Fundamental del Debido Proceso, se nos
está privando colectivamente de Nuestro Derecho
Fundamental de Acceso a la Educación, sin haber sido
oídos y vencidos en un juicio en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento, por ser
extraños al mismo, debido, como ya se indicó, a la
especial situación que guardamos frente al orden
jurídico laboral, que no contempla nuestra
situación como miembros de la comunidad universitaria, en
el caso específico del estallamiento de una huelga,
impulsada por actores, en este caso los Trabajadores, que no
tienen nada que ver, desde el punto de vista normativo, con el
proceso de Formación Profesional de los suscritos,
violentándose, debido al Acto que se reclama, como ya se
señaló, colectivamente, la esfera de Derechos
Humanos que Diversos Tratados y Convenciones del Orden
Jurídico Internacional, así como de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, consignan a nuestro favor como Estudiantes de la
Universidad de Sonora, incluyendo la normatividad que regula
nuestras relaciones con el Organismo Público que nos
brinda el Servicio de la Educación Superior.
Con lo anterior los Amparistas quisimos decir, que con
la interrupción de nuestras clases, derivado de la entrega
de la instalaciones universitarias en manos de los Trabajadores,
se está afectando de modo irreparable tanto al patrimonio
como a los principios y valores en que se construyó la
institución universitaria del Estado de Sonora,
amén de dejar a miles de estudiantes que como el suscrito,
ejercemos nuestro derecho fundamental a la educación en
ella, sin una certeza, acerca de lo que ocurrirá en caso
de que tal circunstancia se prolongue; porque el cierre de las
instalaciones, hace imposible el desarrollo del trabajo que
llevan a cabo los maestros encargados de nuestra enseñanza
mediante la impartición de su cátedra, ya que por
virtud del acuerdo que se combate, permanecen secuestradas las
aulas de nuestro Departamento de Derecho y de los demás de
que se compone en gran medida, el campus universitario. Incluso
señalo que el expresado cierre de instalaciones por
más tiempo del que ya lleva, pondría en riesgo de
manera definitiva, la reanudación trabajo que llevan a
cabo los maestros encargados de nuestra enseñanza mediante
la impartición de su cátedra, con la consecuente
pérdida definitiva del ciclo escolar, pues conforme al
calendario escolar, nos encontramos a escasos 45 días de
que éste concluya, a los que deberá descontarse,
los domingos, así como la semana que va del 14 al 18 de
abril, por ser inhábiles Académicamente
hablando.
Del anterior planteamiento se sigue que en el caso,
existe una posible colisión entre el derecho humano a la
huelga y el de acceso a la educación; el primero que los
trabajadores asociados en el Sindicato de Trabajadores y
Empleados de la Universidad de Sonora tienen reconocido por el
artículo 123, fracción XVII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Cabe destacar que tanto el derecho a huelga, como el de
acceso a la educación reconocido por el artículo
3o, Constitucional, son de interés social, el primero
porque constituye una de las instituciones de mayor efectividad
que los trabajadores tienen a su alcance para hacer valer sus
derechos secundarios, en tanto el segundo, es la base del
desarrollo de los seres humanos, ninguno de ellos puede por
consecuencia estar por encima del otro; por el contrario
atendiendo a los principios de interdependencia e indivisibilidad
que fueron definidos por el Poder Reformador responsable de la
reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos, acaecida
el diez de junio de dos mil once, los operadores jurídicos
sobre todo en materia de juicio de amparo deben lograr la
coexistencia de todos ellos. En tal virtud, siguiendo el
postulado tradicional del iusnaturalismo, en el que la Persona es
el origen, el objeto y la razón de toda actividad del
Estado, el ánimo que motivó la reforma
constitucional, fue en síntesis, reconocer la existencia
de los derechos humanos e imponer a las autoridades mexicanas, de
todos los órdenes, la obligación de promoverlos,
respetarlos, protegerlos y garantizarlos, dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. Ahora, conforme al dictamen emitido por la
Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de
Diputados del Congreso General, del siete de abril de dos mil
diez, y que posteriormente fue incorporado al decreto de reformas
por el Poder Reformador, se establecieron los alcances de los
conceptos anteriormente señalados de la siguiente manera:
Atendiendo a estos criterios de interpretación de las
normas en materia de derechos humanos, es obligación de
todas las autoridades del país promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, a todas las personas
por igual, de ahí que en el presente caso, sería
factible que se otorgue una medida cautelar para que sin desdoro
del derecho que tienen los trabajadores asociados al sindicato,
se logre la coexistencia con el derecho humano del suscrito como
estudiante quejoso, esto es, para que las actividades de la
Universidad de Sonora queden paralizadas conforme a lo
establecido por el artículo 451, en relación con el
935 de la Ley Federal del Trabajo, salvo en las áreas
destinadas para la impartición de las cátedras a
que tengo derecho de recibir como quejoso, incluyendo al
colectivo Universitario al que pertenezco, logrando con ello una
eficacia horizontal de los derechos humanos tanto de los
trabajadores como del estudiante. Además, en el caso, la
naturaleza del acto reclamado permite fijar el número de
trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos
en que pueda verse afectado gravemente la reanudación de
los trabajos y, en este caso, los derechos humanos de terceros.
Virtud a ello es factible que en este momento se tomen las
medidas pertinentes para lograr la coexistencia del derecho
humano de los trabajadores y del quejoso como estudiante, como
destinar las áreas apropiadas para que se sigan
impartiendo las cátedras respectivas a la curricula
universitaria, en el Departamento de Derecho y los demás
de que se compone la Universidad de Sonora.
En consecuencia de lo anterior, si ese H. Tribunal
Colegiado advierte la disparidad que existe entre lo que
apreció inadecuadamente el Juez Tercero de Distrito,
respecto a nuestras intenciones al acudir en demanda del Amparo y
Protección de los actos y Autoridades que
señalamos, revisándolas a la luz de los argumentos
que se vierten, arribará a la conclusión de lo
inoperante que resulta el fundamento en que el juez Tercero de
Distrito sustenta su resolución, pero sobre todo, se
dará cuenta, que se altera el contenido de los argumentos
vertidos en nuestra demanda, con el fin de justificarla, siendo
por ello que me permití expresar los agravios apenas
detallados, solicitando que estos se declaren procedentes y se
revoque la resolución emitida respecto a la negativa de la
medida suspensional de mérito, dictando otra en la que se
resuelva conforme a derecho y de acuerdo a los argumentos
vertidos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ese H.
Tribunal Colegiado de Circuito, Pido:
PRIMERO.- Se declaren procedentes los Agravios
expresados a lo largo del presente escrito y se revoque la
resolución emitida respecto a la negativa de la medida
suspensional, en cuanto al acto reclamado.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido por los
artículos 125, 128, 130, 131 primer párrafo, 136,
Primer párrafo, 138, 147, 150, y demás relativos y
aplicables de la Ley de Amparo, los Tratados y Convenciones
Internacionales, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, solicitamos con el carácter de
urgente se nos conceda la suspensión provisional y en su
momento la definitiva de los actos reclamados, para el efecto de
que, respecto de la orden de entrega en depositaría de las
Instalaciones Universitarias, la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y
ARBITRAJE, por conducto de su Presidente, en asociación
con el Secretario General de Asuntos Colectivos, dicten un nuevo
acuerdo en el que conforme a los lineamientos que ustedes
impongan, en respeto a nuestros Derechos Humanos, exclusivamente
para el suscrito, los maestros y los demás miembros del
colectivo de estudiantes universitarios de la Universidad de
Sonora, se mantenga franco el acceso a éstas, y se
mantengan, a la vez, a las Aulas abiertas en los horarios
establecidos, donde ejercitaremos el derecho a la
educación que se reclama vulnerado, por tratarse de un
acto que de no detenerse, traerá como consecuencia
irremediable, la pérdida definitiva, de los Derechos que
se reclaman al declararse desierto el semestre escolar que
cursamos, determinando qué instalaciones del Departamento
de Derecho y de los demás que componen a la Universidad De
Sonora, encargados de la Currícula Universitaria,
deberán permanecer abiertas para que el quejoso y el
colectivo de estudiantes universitarios, continuemos recibiendo
la educación superior; o en su defecto, para que precise
el lugar en que alternamente ello podrá realizarse;
qué personal deberá seguir laborando para lograr lo
anterior o, en su caso, autorizar la contratación de
personal emergente para lograr el objetivo; establecer las
medidas de apremio necesarias para lograr la consecución
de aquellas, en el entendido de que tal determinación no
prejuzga sobre la licitud de la huelga a que emplazó el
sindicato tercero interesado, ni desconoce los derechos de los
trabajadores al obtener la suspensión de labores, la cual
podrá llevarse a cabo con la única limitante de no
afectar el derecho humano que tiene el quejoso como estudiante,
de recibir la educación que el Estado se encuentra
obligado a prestarle, sin menoscabo de que, el SINDICATO DE
TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SONORA,
continúe con su estado de huelga y como depositario de las
instalaciones que correspondan conforme a derecho hasta en tanto
se resuelva sobre la suspensión definitiva y en su caso,
el fondo del juicio de amparo."
PROTESTO LO NECESARIO
Hermosillo, Sonora, a la fecha de su
presentación
Autor:
Gioele Rhuyz