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Responsabilidad civil extra-contractual




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Responsabilidades
    civiles extra-contractual por hecho ajeno
  2. Características de las responsabilidades
    especiales
  3. Requisitos de la
    responsabilidad
  4. Presunciones
  5. Responsabilidad de
    los preceptores y artesanos
  6. Disposiciones
    legales sobre alumnos y aprendices
  7. Dueños,
    principales y directores
  8. Responsabilidad por
    daños causados por un
    vehículo

Responsabilidades
civiles extra-contractual por hecho ajeno

Disposición legal

Está contemplada en el artículo 1190 del
Código Civil el cual establece:

El padre, la madre y a falta de éstos, el tutor,
son responsables del daño ocasionado por el hecho
ilícito de los menores que habitan con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del
daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos
y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto
cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha
dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando
el autor del acto sea irresponsable por falta de
discernimiento.

El tutor

El tutor sólo será responsable al abrirse
la tutela del menor por fallecimiento de ambos padres o por las
demás causas; previstas en la ley.

El legislador ha hecho responsable a los padres, y en su
defecto al tutor, de los hechos ilícitos cometidos por sus
menores hijos, por tener éstos en principio la guarda del
menor, que es uno de los poderes que les confiere la patria
potestad, y en virtud de la cual están obligados a la
custodia, asistencia material, vigilancia, orientación
moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de
imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo
físico y mental.

Características de las
responsabilidades especiales

Coexistencia de Responsabilidad; La
Responsabilidad del civilmente responsable (Padre, Madre o Tutor)
coexiste con la del agente material del daño (Menor),
naturalmente que cuando el menor hubiese actuado con
discernimiento. La victima tiene ante sí dos responsables;
y el menor, pudiendo escoger en accionar contra uno u otro. –
Acción de Reembolso; El civilmente responsable
puede accionar contra el menor que actuó con
discernimiento para obtener el reembolso de la suma pagada a la
víctima como indemnización por daños y
perjuicios; Si el menor actuó sin discernimiento, el
civilmente responsable podría a primera vista accionar
contra su guardián, conforme a lo previsto en el
artículo 1187 del código civil, pero como en el
caso concreto la persona del civilmente responsable y la del
guardián se confunden en una misma persona, solo
quedaría al civilmente responsable la posibilidad de
accionar contra el menor sin discernimiento, mediante el recurso
de equidad consagrado en dicha disposición
legal.

Requisitos de la
responsabilidad

La guarda del menor

El primer requisito de esta responsabilidad es la guarda
del menor por sus progenitores. Si ésta comprende a ambos,
éstos son solidariamente responsables. Si sólo uno
de los padres (padre o madre) tiene la guarda, el otro no es
responsable, a menos que se pruebe su culpa (abandono del hogar,
haberle entregado un arma o un vehículo a un menor de
dieciséis años).

Ya nos hemos referido a la exclusión del
ejercicio de la guarda por uno de los padres.

En los casos de haber sido adjudicada la guarda por el
Juez a un tercero por culpa del padre o madre que la
tenía, a nuestro juicio subsiste la responsabilidad de
este.

Esta responsabilidad no opera contra la persona o
institución a quien el Juez le haya conferido la guarda,
como tampoco terceras personas que tengan la custodia del menor.
Esto no excluye que puedan responder como preceptores, o por
culpa probada (Art. 1185 Código Civil).

Al perder el padre y la madre la patria potestad y
abrirse la tutela, es responsable el tutor.

La cohabitación

La doctrina considera que el requisito de la
cohabitación es consecuencia del fundamento de la
responsabilidad en la guarda del menor. En efecto, para poder
ejercer las facultades de custodiar, vigilar, educar y orientar
moralmente a sus hijos, así como la posibilidad de
imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo
físico y mental, se requiere el contacto directo con los
hijos, y por ellos se requiere la cohabitación. En
consecuencia, para muchos autores no se trata de un requisito
distinto de la necesidad de tener los padres el ejercicio de la
guarda del menor, sino que ésta supone que los hijos vivan
con los padres. La prueba de ser el demandado padre, madre o
tutor del menor autor del hecho ilícito crea una
presunción hominis que el menor habita con
ellos.

Ausencia de cohabitación

En las situaciones en que no exista la
cohabitación del menor con sus padres, o con el tutor en
su caso, deben tomarse en consideración varias
circunstancias:

Si el menor ha dejado la casa paterna por un hecho que
constituya culpa de uno o de ambos padres, éstos siguen
siendo responsables, según la doctrina predominante. Ello
ocurre cuando uno de los padres o ambos han abandonado el hogar
común, cuando el menor se ha fugado de su hogar, y en
todos los casos en los cuales la ausencia de cohabitación
sea por culpa del padre o la madre (Terré N° 984,
Yiney N° 876).

La falta de cohabitación debe ser por una causa
justificada; haber sido confiada su custodia a una tercera
persona; por ejemplo, haber sido internado en un colegio, haber
sido enviado a pasar las vacaciones con sus abuelos o hermanos
mayores, por estar estudiando en una universidad fuera de la
ciudad donde habitan los padres y otros casos similares. El haber
concedido la guarda del menor a un tercero no significa
necesariamente que la responsabilidad se haya trasladado a este
tercero; por ejemplo, en el caso de la visita a un abuelo o a un
hermano o a otro pariente. Solamente en el caso de estar bajo la
vigilancia del preceptor.

Ausencia temporal

Hay que tomar en consideración el tiempo de la
estadía fuera del hogar paterno; una breve ausencia por un
fin de semana, o una cortas vacaciones, no son suficientes para
que desaparezca la cohabitación. Por otra parte, debe
tomarse en consideración la edad y demás
circunstancias del menor; no es lo mismo dejar que un estudiante
universitario viva fuera de la casa paterna, pues se supone que
tiene suficiente discernimiento para no estar bajo el control
directo de sus padres, que el caso de un adolescente de corta
edad, ya que ello en sí mismo constituye una culpa de los
padres que han permitido tal situación.

Lugar del hecho ilícito

La circunstancia de la habitación conjunta con el
menor no significa que el menor deba causar el daño dentro
de la habitación común. El daño puede ser
ocasionado por el menor dentro o fuera de su casa, cerca o lejos
del control paterno, así el daño haya sido causado
en la calle donde el menor se encontraba con o sin permiso del
padre. Basta la habitación común.

Presunciones

Existe una presunción de culpa personal
establecida por el legislador contra el civilmente responsable.
Se considera que el padre, madre o tutor vigiló mal al
menor (culpa in vigilando) o ejerció incorrecta o
deficientemente los poderes de vigilancia, dirección y
control del menor, los autores que también agregan como
fundamento una presunción de mala educación
impartida al menor, consideran que la presunción abarca
también la educación defectuosa. Existe
además una presunción de vinculo de causalidad
jurídica entre la culpa personal que se supone en el
civilmente responsable (padre, madre o tutor) y el daño
experimentado por la victima. Algunos autores sostienen que la
presunción de vínculo de causalidad jurídica
comprende la culpa personal, que se presume en el civilmente
responsable, y el hecho ilícito del menor considerado en
su conjunto. Es decir, la culpa presunta del padre, madre o tutor
es la causa del hecho ilícito en que incurre el
menor

Responsabilidad
de los preceptores y artesanos

El artículo 1190 del Código Civil dispone
en su aparte primero:

"Los preceptores y artesanos son responsables del
daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos
y aprendices mientras permanezcan bajo su vigilancia".

Esta responsabilidad está íntimamente
ligada con la de los padres por el hecho ilícito de sus
menores hijos, por cuanto tradicionalmente se ha fundado en una
culpa en la vigilancia, extendiéndose también a una
culpa en la educación en el caso de los
artesanos.

El aprendiz es la persona que recibe del artesano los
conocimientos de un oficio, mientras trabaja con éste, sin
que medie entre ellos un contrato de trabajo. El aprendiz ayuda
al artesano en sus labores; por ejemplo, el aprendiz que
trabajando con un carpintero recibe de éste los
conocimientos propios de ese oficio. El artesano debe vigilar las
labores del aprendiz, de manera que no cause daños a
sí mismo ni a terceros; pero no recibe de él una
educación, una formación moral e
intelectual.

El contrato de aprendizaje fue muy común hasta el
siglo XIX y principios del siglo XX, inclusive en una
época se acostumbraba que el aprendiz viviera junto con el
artesano, requisito de la cohabitación que no es
indispensable para que proceda esta responsabilidad.

Hoy en día esa figura prácticamente ha
desaparecido, porque generalmente el aprendiz recibe un salario
del artesano, en cuyo caso se convierte en un trabajador bajo las
órdenes del artesano, y en consecuencia se trata
más bien de una vinculación entre comitente y
dependiente. En este caso, la relación de aprendizaje da
lugar a la responsabilidad del comitente por el hecho del
dependiente en el ejercicio de sus funciones (Art. 1191
Código Civil), siendo en la práctica muy raro que
el aprendiz trabaje gratuitamente para el artesano. El aprendiz
puede ser mayor o menor de edad, ello no influye en la
responsabilidad del artesano.

Concepto de preceptor:

El preceptor es la persona que además de
encargarse de la formación cultural y moral de sus
alumnos, los tiene bajo su vigilancia, es el caso del maestro de
escuela o de bachillerato que tienen a sus cargos niños y
adolescentes. En ningún caso, puede considerarse al
profesor universitario, que sólo imparte enseñanza,
como preceptor.

La vigilancia del preceptor está limitada al
tiempo y al hogar de la enseñanza; no se extiende a hechos
cometidos fuera de la escuela y del horario habitual de
instrucción; es responsable de los hechos ocurridos
durante las horas de recreo, e inclusive se puede extender la
presunción a actividades fuera de la escuela cuando ella
sea una actividad normal para la educación.

Para determinar la extensión de la
obligación de vigilar a sus pupilos, es necesario tomar en
consideración su edad; no es lo mismo, vigilar a un
niño de corta edad que a un adolescente que cursa
bachillerato.

La responsabilidad del preceptor es excluyente de la
responsabilidad de los padres, porque aun cuando éstos
tienen un deber general de vigilancia y educación sobre
sus menores hijos, desde el mismo momento en que lo entregan al
preceptor, éste tiene especialmente a su cargo la
vigilancia, y en un sentido más general la
educación del menor.

Disposiciones
legales sobre alumnos y aprendices

Preceptores y artesanos:

Artículo 1.190° Código Civil
Venezolano

El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor,
son responsables del daño ocasionado por el hecho
ilícito de los menores que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del
daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos
y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto
cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha
dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando
el autor del acto sea irresponsable por falta de
discernimiento.

Dueños,
principales y directores

Artículo 1.191° Código Civil
Venezolano

Los dueños y los principales o directores son
responsables del daño causado por el hecho ilícito
de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las
funciones en que los han empleado.

RESPONSABILIDADES:

Hoy en día esa figura prácticamente ha
desaparecido, porque generalmente el aprendiz recibe un salario
del artesano, en cuyo caso se convierte en un trabajador bajo las
órdenes del artesano, y en consecuencia se trata
más bien de una vinculación entre comitente y
dependiente. En este caso, la relación de aprendizaje da
lugar a la responsabilidad del comitente por el hecho del
dependiente en el ejercicio de sus funciones (Art. 1191
Código Civil), siendo en la práctica muy raro que
el aprendiz trabaje gratuitamente para el artesano. El aprendiz
puede ser mayor o menor de edad, ello no influye en la
responsabilidad del artesano.

La vigilancia del preceptor está limitada al
tiempo y al hogar de la enseñanza; no se extiende a hechos
cometidos fuera de la escuela y del horario habitual de
instrucción; es responsable de los hechos ocurridos
durante las horas de recreo, e inclusive se puede extender la
presunción a actividades fuera de la escuela cuando ella
sea una actividad normal para la educación.

Para determinar la extensión de la
obligación de vigilar a sus pupilos, es necesario tomar en
consideración su edad; no es lo mismo, vigilar a un
niño de corta edad que a un adolescente que cursa
bachillerato.

Requisitos

Se trata de una responsabilidad especial por hecho
ajeno, de tipo delictual, fundada en una presunción de
culpa de carácter absoluto contra el civilmente
responsable, o sea, la persona del dueño, principal o
director. Como consecuencia de tal naturaleza, podemos
señalar los siguientes caracteres:

Demostración del hecho ilícito del
agente material del daño
. Siendo una responsabilidad
por hecho ajeno, es decir, por hecho de otra persona, la
víctima debe demostrar el hecho ilícito del agente
material del daño, sirviente o dependiente.

La víctima no tiene que demostrar la culpa del
civilmente responsable
. Demostrado el hecho ilícito
del agente material del daño, opera la presunción
de culpa contra el civilmente responsable (dueño o
principal o director). La presunción es de carácter
absoluto, irrefragable o Juris et jure, pues no se le permite
efectuar la prueba en contrario, tal como sería la
ausencia de culpa.

Imputabilidad del civilmente responsable. El
civilmente responsable debe ser imputable al igual que el agente
material del daño; todo conforme al principio
básico de la responsabilidad, en el sentido de que para
ser responsable, se requiere ser culpable y para serlo es
necesario ser imputable.

Coexistencia de responsabilidades. La
responsabilidad del civilmente responsable (dueño,
principal o director) coexiste con la del agente material del
daño (sirviente o dependiente). La víctima puede
escoger entre demandar la indemnización del civilmente
responsable o del propio agente material del daño, en
demandar al dueño o principal o al sirviente o
dependiente. No es más que el efecto fundamental de la
finalidad para la cual se han establecido las responsabilidades
especiales: la protección a la víctima en lo
posible ofreciéndole dos responsables.

Responsabilidad frente a Terceros. La
responsabilidad del civilmente responsable (dueño o
principal) ópera solo frente a terceros. La víctima
debe ser un tercero frente al dueño o principal, porque de
no serlo, si se tratase, por ejemplo, de un sirviente o
dependiente que sufre un daño causado por otro subordinado
del dueño o principal actuando en ejercicio de sus
funciones, la responsabilidad de tipo contractual
sustituirá a la delictual. En el ejemplo propuesto, la
víctima demandará disponiendo de las acciones
derivadas del contrato o relación de trabajo, bien por
accidente de trabajo, o por una acción contractual, pero
no mediante el artículo 1191, pues esta disposición
consagra una responsabilidad de naturaleza extracontractual,
específicamente de' tipo delictual.

Acción de reembolso del civilmente responsable
contra el agente material del daño
. Si el civilmente
responsable indemniza a la víctima tiene acción
contra el agente material del daño para obtener el
reembolso de lo pagado a la víctima. Ello es la
consecuencia de la finalidad para la que el legislador ha
establecido las responsabilidades especiales, pues si bien se
pretende garantizar a la víctima en lo posible
presentándole dos responsables, el legislador dota al
civilmente responsable de una acción de reembolso contra
el verdadero culpable, el agente material del
daño.

Causas de exoneración de la responsabilidad
del preceptor

De la misma manera que en el caso de los padres, el
preceptor deberá probar que no incurrió en culpa,
que vigiló y educó adecuadamente al menor, mientras
estaba bajo su atención.

También podrá demostrar la causa
extraña no imputable, el hecho de un tercero, el hecho de
la víctima que podrá ser atenuante o eximente de
responsabilidad. A nuestro juicio, entre los terceros puede
incluirse a los padres, excepto cuando éstos han impartido
una mala educación al menor o han permitido por defecto de
vigilancia que el alumno lleve un arma escondida a la
escuela.

Esta responsabilidad que se les impone a los preceptores
parece hoy exagerada, especialmente cuando se trata de
preceptores que tienen muchos niños a su cargo; por
ejemplo, aulas con 50 alumnos.

Responsabilidad
por daños causados por un
vehículo

Artículo 1.185° Código Civil
Venezolano

El que con intención, o por negligencia o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
los límites fijados por la buena fe o por el objeto en
vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En materia de responsabilidad por accidentes de
tránsito "se prevé que las demandas de
responsabilidad civil en materia de tránsito terrestre, se
regirán por las disposiciones del título XI del
Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento
oral". De esta manera se puso fin al procedimiento especial
contemplado en las leyes anteriores, con lo cual se colmó
una vieja aspiración de la doctrina venezolana sobre la
unificación procedimental en la justicia civil, ya que la
proliferación de procedimientos especiales no ha tenido
como consecuencia la finalidad perseguida al crear los mismos
para obtener una justicia más rápida y expedita.
Acoger el procedimiento oral previsto en el Código de
Procedimiento Civil, para tramitar todas las reclamaciones
derivadas de accidentes de tránsito, definitivamente
constituye un avance en esta materia.

En el Código de Procedimiento Civil de 1986
había previsto, en el artículo 857, la
tramitación de las demandas de tránsito por el
procedimiento oral; pero sujetando su vigencia a
Resolución del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros
(Art. 880 CPC), norma que se justificó por la necesidad de
locales apropiados y la debida preparación de los jueces y
abogados, tan apegados al procedimiento escrito.

Normas sobre la Responsabilidad

Las normas específicas sobre responsabilidad
civil por accidentes de tránsito, la ley contiene las
siguientes modificaciones respecto al régimen de la de
1996.

  • Daño material y moral

Se unifica el régimen de responsabilidad en
cuanto al daño material y moral. De acuerdo con el
régimen anterior "la extensión y reparación
del daño moral se regirá por las disposiciones del
Código Civil", frase que se eliminó en el
artículo 127 de la Ley vigente (equivalente al 54 de la
Ley de 1996), el cual se refiere a "reparar todo daño.",
en forma genérica, y sin distinción
alguna.

  • Remisión al Código
    Civil

Se sustituye la referencia al artículo 1189 del
Código Civil en relación al "hecho de la
víctima o del tercero que hayan contribuido a causar el
daño", sustituyéndola por una remisión a "lo
establecido en el Código Civil". De esta manera el tercero
será solidariamente responsable por la reparación
de la totalidad del daño causado, conforme al
artículo 1195 Código Civil.

Al ser el hecho de la víctima causa de
exoneración total de responsabilidad por accidentes de
tránsito, no es aplicable lo dispuesto en el
artículo 1189 Código Civil.

  • Transporte de Cosas y Personas

Se eliminó la norma contenida en el
artículo 63 de la ley de 1996, según la cual la
responsabilidad del conductor o del propietario de un
vehículo, en razón del daño causado en un
accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel
transporte, queda sometida al derecho común. En
consecuencia, los daños causados a las personas o cosas
transportadas en un vehículo se rigen por lo dispuesto en
51 articulo 127 de la nueva ley, cuya interpretación
textual incluiría también el contrato entre el
conductor o el propietario del vehículo y la persona
transportada, o con la persona por cuya cuenta se transporta la
mercancía, en cuyo caso también responde el
transportista de conformidad con el contrato
respectivo.

En caso del transporte gratuito se aplica la
responsabilidad por accidente de tránsito.

  • Registro de Vehículos

Se eliminó la norma contenida en la Ley de 1996
que le daba efecto contra terceros a los actos inscritos en el
Registro de Vehículos. Aparentemente se consideró
que bastan las normas contenidas en el artículo 78 del
Reglamento, que permanece vigente.

 

 

Autor:

Ronny Hernández

Enviado por:

Amaranta Dutti

CUARTO AÑO, TRAMO I

SECCIÓN. "B"

DERECHO MUNICIPALIZADO

PROGRAMA DE FORMACIÓN: ORDENAMIENTO
NORMATIVO

EN LA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES PRIVADAS
II

FACILITADOR: ABG° ÁNGEL
MARTÍNEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS
LLANOS CENTRALES

"RÓMULO GALLEGOS"

ALDEA UNIVERSITARIA "JUAN FERNÁNDEZ
DE LEÓN"

GUANARE-PORTUGUESA

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