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Conducción de la investigación y relación del fiscal con la policía nacional del Perú



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    El Ministerio Público es titular del ejercicio
    público de la acción penal en los delitos y tiene
    el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de
    la investigación desde su inicio, decidida y
    proactivamente en defensa de la sociedad. El Ministerio
    Público está obligado a actuar con objetividad,
    indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen
    y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta
    finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de
    investigación que realiza la Policía
    Nacional.

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     Función de investigación de la Policía
         1. La Policía Nacional en cumplimiento
    de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar
    conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin
    perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e
    imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a
    sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos
    de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley
    penal. Similar función desarrollará
    tratándose de delitos dependientes de instancia privada o
    sujetas a ejercicio privado de la acción penal

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      Atribuciones de la Policía.-  1. La
    Policía Nacional en función de
    investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo anterior y en las normas sobre
    investigación, bajo la conducción del Fiscal,
    podrá realizar lo siguiente:  a) Recibir las
    denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así
    como tomar declaraciones a los denunciantes. b) Vigilar y
    proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los
    vestigios y huellas del delito.c) Practicar el registro de
    las personas, así como prestar el auxilio que requieran
    las víctimas del delito. d) Recoger y conservar
    los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así
    como todo elemento material que pueda servir a la
    investigación. e) Practicar las diligencias
    orientadas a la identificación física de los
    autores y partícipes del delito. f) Recibir las
    declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de
    los hechos. g) Levantar planos, tomar
    fotografías, realizar grabaciones en video y demás
    operaciones técnicas o científicas.

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     h) Capturar a los presuntos autores y
    partícipes en caso de flagrancia, informándoles de
    inmediato sobre sus derechos.  i) Asegurar los
    documentos privados que puedan servir a la investigación.
    En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los
    pondrá rápidamente a disposición del Fiscal
    para los fines consiguientes quien los remitirá para su
    examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser
    posible, dará cuenta de dicha documentación
    describiéndola concisamente. El Juez de la
    Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente
    o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se
    constituirá al lugar donde se encuentran los documentos
    inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima
    legítima la inmovilización, la aprobará
    judicialmente y dispondrá su conversión en
    incautación, poniéndolas a disposición del
    Ministerio Público. De igual manera se procederá
    respecto de los libros, comprobantes y documentos contables
    administrativos.   j) Allanar locales de uso
    público o abiertos al público.
     k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e
    incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de
    peligro inminente de su perpetración.
     I) Recibir la manifestación de los presuntos
    autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria
    de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el
    interrogatorio se limitará a constatar la identidad de
    aquellos.  m) Reunir cuanta información
    adicional de urgencia permita la criminalística para
    ponerla a disposición del Fiscal, y  n) Las
    demás diligencias y procedimientos de investigación
    necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
    investigados

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    Prohibición de informar  La Policía
    podrá informar a los medios de comunicación social
    acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la
    víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren
    o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un
    hecho punible requerirá la previa autorización del
    Fiscal.

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    Actos del Ministerio Público.-  1. El Ministerio
    Público, en el ámbito de su intervención en
    el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula
    Requerimientos.  2. Las Disposiciones se dictan para
    decidir: a) el inicio, la continuación o el
    archivo de las actuaciones; b) la conducción
    compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser
    emplazado debidamente durante la investigación no cumple
    con asistir a las diligencias de
    investigación; c) la intervención de la
    Policía a fin de que realice actos de
    investigación; d) la aplicación del
    principio de oportunidad; y, e) toda otra
    actuación que requiera expresa motivación dispuesta
    por la Ley.  3. Las Providencias se dictan para ordenar
    materialmente la etapa de investigación. 4. Los
    Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial
    solicitando la realización de un acto
    procesal. 5. Las Disposiciones y los Requerimientos
    deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser
    el caso, estarán acompañados de los elementos de
    convicción que lo justifiquen. 6. Rige, en lo
    pertinente, el artículo 127.

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    Citaciones.  1. Las víctimas, testigos, peritos,
    interpretes y depositarios, podrán ser citados por medio
    de la Policía o por el personal oficial de la
    Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según
    las directivas que sobre el particular dicte el órgano de
    gobierno respectivo.   2. En caso de urgencia
    podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por
    correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio
    de comunicación, de lo que se hará constar en
    autos. 3. Los militares y policías en
    situación de actividad serán citados por conducto
    del superior jerárquico respectivo, salvo
    disposición contraria de la Ley. 4. El respectivo
    Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la
    Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el
    ámbito que les respecta, establecerá las
    precisiones que correspondan.

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     Contenido del Expediente Fiscal El Fiscal, con motivo de su
    actuación procesal, abrirá un expediente para la
    documentación de las actuaciones de la
    investigación. Contendrá la denuncia, el Informe
    Policial de ser el caso, las diligencias de investigación
    que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos
    obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas
    y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos
    formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la
    Investigación Preparatoria, así como toda
    documentación útil a los fines de la
    investigación. El Fiscal de la Nación
    reglamentará todo lo relacionado con la formación,
    custodia, conservación, traslado, recomposición y
    archivo de las actuaciones del Ministerio Público en su
    función de investigación del delito. Podrá
    disponer la utilización de los sistemas
    tecnológicos que se consideren necesarios para el
    registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del
    expediente.

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     Levantamiento de cadáver El levantamiento de
    cadáver lo realizará el Fiscal, con la
    intervención, de ser posible, del médico legista y
    del personal policial especializado en criminalística. Por
    razones de índole geográfica podrá
    prescindirse de la participación de personal policial
    especializado en criminalística. El Fiscal, según
    las circunstancias del caso, podrá delegar la
    realización de la diligencia en su adjunto, o en la
    policía, o en el juez de paz. En zonas declaradas en
    estado de emergencia, cuando existan dificultades que impidan la
    presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas
    Armadas o de la Policía Nacional del Perú
    procederá al acto del levantamiento de cadáver de
    los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía
    Nacional del Perú y de personas civiles, previo
    conocimiento del Ministerio Público. Excepcionalmente, se
    podrá prescindir de este requisito, cuando las condiciones
    de la zona o el contexto en el que se desenvuelve el operativo
    imposibiliten materialmente la comunicación previa al
    representante del Ministerio Público.

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     Control de identidad policial La Policía, en el
    marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del
    Juez, podrá requerir la identificación de cualquier
    persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la
    vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el
    requerimiento, cuando considere que resulta necesario para
    prevenir un delito u obtener información útil para
    la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene
    derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y
    la dependencia a la que está asignado.  Siempre que
    sea necesario para las finalidades del juicio o para las
    finalidades del servicio de identificación, se pueden
    tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus
    huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se
    requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y
    efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este
    hecho se levantará un acta

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    Controles policiales públicos en delitos graves  Para
    el descubrimiento y ubicación de los partícipes en
    un delito causante de grave alarma social y para la
    incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo,
    la Policía -dando cuenta al Ministerio Público-
    podrá establecer controles en las vías, lugares o
    establecimientos públicos, en la medida indispensable a
    estos fines, al objeto de proceder a la identificación de
    las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro
    de los vehículos y al control superficial de los efectos
    personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o
    instrumentos prohibidos o peligrosos. Gracias

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