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El derecho indiano (instituciones)



  1. Introducción
  2. Organismos
    indianos
  3. Organismos
    centrales
  4. Organismos
    locales
  5. Organismos
    centrales (residentes en España)
  6. Organismos locales
    residentes en América
  7. Glosario
  8. Bibliografía

Introducción

Luego de instaurarse la monarquía
española, esta procedió a dejar sin efecto
jurídico el régimen de las capitulaciones y
surgieron organismos de relativa autonomía inicial para
suplir la autoridad de los primeros aventureros. Asimi smo, se
procedió a la promulgación de normas que regularan
la vida jurídica del llamado Nuevo Mundo, con un notorio
aumento de la injerencia de la función estatal.

Pese al nombre dado a este Derecho, no proviene de la
zona conquistada, sino por una mezcla de Derechos: fue
influenciada por el derecho romano, germano y semita.

El derecho indiano se caracterizó mucho debido a
que fue un derecho evangelizador; ya que, el papa les
había entregado estas tierras a los Reyes
Católicos, con la finalidad de evangelizar y convertir a
los pueblos.

Luego de todo el proceso de la conquista, y habiendo
convertido a los naturales, se pasó a formar organismos
que ayudaran y sustentaran el poder de la corona allí
donde se encontraban. Por ello, también se crearon
estatutos jurídicos por cada parte; es decir, para los
españoles, los indígenas americanos y los negros
esclavos.

Con la formación de estos organismos, aparecieron
dos clases con jurisdicción en el nuevo continente el cual
se llamó Indias: se hallaban las centrales como el rey; el
real y supremo consejo de las indias; la casa de
contratación de las indias, la junta de guerra, la
cámara de indias, la secretaria de indias y también
hubo las locales, como los adelantados, los virreinatos, las
audiencias, los municipios, los cabildos y las capitanías
generales.

En el caso de la primera, allí se representaban
como identidades al rey y al consejo de indias, representando
cada uno a lo que debía; en el poder real se aglutinaban
facultades ejecutivas y judiciales. Tenía el rey el
dominio de las tierras por las bulas papales; asimismo,
promulgaba leyes y decreto, intervenía en la
administración de justicia, concedía indultos y
otorgaba concesiones. Mientras tanto, en el segundo se muestran
organismos que se encargaban, independientemente, del
ámbito administrativo, judicial, territorial, como
también, aparecieron los municipios, los cuales fueron
trasladados desde España hasta el nuevo
continente.

Organismos
indianos

Se le llamó "Régimen
Indiano"(o Régimen Colonial) al sistema
político, económico y social que creó
España para gobernar, administrar y explotar éstas
tierras.Su organización fue el fruto de un largo proceso.
La Corona intentó superar las dificultades como la de la
distancia. Uno de los grandes objetivos de este sistema era
el de limitar los grandes privilegios dados a los
descubridores y conquistadores, y crear toda una red de
controles que se sobreponían los unos a los otros.Las
Indias son consideradas como Reinos Singulares Incorporados
Bajo la Dependencia de la Corona, organizados separadamente
de la administración de España, con una
legislación particular y un régimen de gobierno
distinto al de la península.

La organización administrativa
hace necesaria la creación de organismos especializados,
algunos residirán en España y otros en
América, algunos serán personales y otros
colegiados.

Con jurisdicción en el nuevo continente que se
llamó Indias, fueron de dos clases:

  • Organismos Centrales: Los ejes fundamentales del
    sistema fueron los consejos, cuerpos colegiados con funciones
    no solo de organismo consultivo, sino en materias
    administrativa, legislativa y de justicia. Los consejos se
    situaban inmediatamente debajo de la figura del rey, y
    constituyen la cabeza del gobierno y de la
    administración pública; se consideraban la
    cumbre de toda carrera burocrática.

  • Organismos Locales: Fueron organismos que
    funcionaron en la misma colonia para ejecutar las
    disposiciones emanadas de España.

Organismos
centrales

Los Organismos Centrales Indianos constituyen el
conglomerado de autoridades metropolitanas con sede en
España. En el primer lugar de esta jerarquía de
gobierno indiano estaba el rey. Alfonso "El Sabio" había
establecido la consustancialidad de la monarquía y la
ejecución por ella de funciones legislativas, judiciales,
la jefatura militar y la potestad de la acuñación
de la moneda.

En el poder real se aglutinaban las facultades
ejecutivas y judiciales de carácter absoluto y en cuanto a
su proyección a América se agregaban estas:
tenía el rey el dominio de las tierras descubiertas por
las bulas papales; promulgaba leyes y decretos; intervenía
en la administración de justicia, concedía indultos
y, otorgaba concesiones. Su poder absoluto en España
estaba limitado por los fueros, las cortes y la justicia
mayor.

Autoridades residentes en España

  • El Rey de España

  • El Real y Supremo Consejo de Indias

  • La Casa de Contratación de Indias (con
    sede en Sevilla)

  • La Junta de Guerra

  • La Cámara de Indias

  • La Secretaría de Indias

Organismos
locales

Fueron organismos que funcionaron en la misma colonia
para ejecutar las disposiciones emanadas de España. Fueron
los siguientes:

Autoridades residentes en América

  • Los Adelantados

  • Los Virreinatos

  • Las Audiencias

  • Los Municipios o cabildos

  • Las Capitanías Generales

Organismos centrales
(residentes en España)

REAL Y SUPREMO CONSEJO DE LAS INDIAS

Nunca se habló de las indias como colonias, ni en
el período de los reyes católicos ni
durante los reinados de la dinastía Habsburgo. Se hablaba
de los "reinos de ultramar", "de aquellos y estos
reinos
", etc., dando a las indias idéntica calidad,
jerarquía, cultura y personalidad que el reino de
castilla. Tanto es así que los reyes crearon un
órgano de la misma importancia que el gran consejo de
castilla, que es el real y supremo consejo de
indias

El Real y Supremo Consejo de Indias de
España, conocido simplemente como Consejo de Indias,
fue el órgano más importante de
la administración indiana (América y
las Filipinas), ya que asesoraba al Rey en
la función
ejecutiva, legislativa y judicial. Tuvo su origen
en 1511 como una sección dentro del Consejo
de Castilla para más tarde, en 1524, conformarse
una entidad propia.

No alcanzaba a tener una sede física fija, sino
que se trasladaba de un lugar a otro con el Rey y su Corte. Este
consejo actuaba con el monarca y, en algunas materias
excepcionales, actuaba solo.

El Real y Supremo Consejo de Indias estuvo constituido
por un presidente y cinco consejeros letrados que formaban la
cámara de este Consejo; el gran canciller; un fiscal que
velaba por el cumplimiento de las leyes; dos secretarios;
relatores; escribanos; contadores; un matemático
profesional; un cosmógrafo y un cronista mayor. Asesora,
una función legislativa: redactaba y preparaba las leyes
para sus soluciones; aprobaba o rechazaba las proposiciones al
monarca, las disposiciones normativas que se le remitían;
velaban por el cumplimiento del real patronato indiano; y,
proponía a los funcionarios civiles y eclesiásticos
para las Indias. El área administrativa controlaba el
despacho y los prestos de las flotas y armadas, y estaba
facultado a percibir el derecho llamado
<<labería>> sobre el valor de las
mercaderías exportadas. Y, judicialmente, la máxima
instancia jurisdiccional sobre las audiencias de América.
A partir de las llamadas <<Nuevas Leyes>> de 1542 se
dispuso su intervención en los conflictos derivados de las
visitas y en los juicios de residencia, tenía
jurisdicción en los pleitos civiles; y se evocaba a
resolver al llamado recurso extraordinario de segunda
suplicación cuando se interponía éste contra
los fallos de la real audiencia tanto en materias civiles como
penales. El Consejo Indiano se evocaba al conocimiento de los
recursos de nulidad e injusticia que no fueran introducidos por
las leyes. Por tal motivo se aglutinó las funciones
legislativas y judiciales.

Cuando se promulgó la Recopilación de
1680, el Consejo de Indias ya estaba sumido en la decadencia,
situación que no fue superada. Así, la
monarquía borbónica vigente en España en el
siglo XVIII creó la Secretaríadel Despacho de
Indias para que asumiera funciones ejecutivas, legislativas y
administrativas. El Consejo de Indias quedó encargado de
asuntos municipales, del Real Patronato, y de otorgar licencias
para viajar a Indias. Duró hasta 1827 cuando las Cortez de
Cádiz extinguen su vida jurídica.

Fernando VI llegó a restaurar este Consejo de
Indias en pleno auge de su poder absoluto, para morir este
organismo indiano definitivamente por real decreto del 24 de
marzo de 1834.

La absolutización de la
monarquía española, trajo consigo la
burocratización. Se creó un tipo especial de
sistema burocrático, el consiliario, que constituyó
la base de un amplio sector del gobierno español.Era un
órgano con varios integrantes (colegiado), la
función de los consejos se desarrolló en cuatro
esferas:* Como cuerpos legislativos, al preparar leyes y
disposiciones generales.* Como órganos de consejo, al
responder a consultas o emitir dictámenes.* Como
órganos administrativos, al actuar de intermediarios entre
el rey y las administraciones regionales y locales.* Como
tribunales supremos, al resolver en última instancia los
asuntos sometidos a su competencia.

LEYES:

Un ordenamiento dado pro al Cortes de Alcalá
había fijado hacia 1350 un orden de prelación de
leyes, que el Ordenamiento de Montalvo reprodujo y que,
igualmente, reprodujeron más tarde las Leyes de Toro, la
Nueva y Novísima Recopilación. En primer lugar, los
pleitos civiles y criminales debían seguirse por la
Recopilación o pragmática y ordenamiento vigente.
Debían ser estos observados; no obstante, que se alegasen
que no estaba en uso ni eran guardados. No encontrando
allí regla aplicable, debía buscarse en los fueron
municipales o nobiliarios confirmados, con la salvedad de que
estos estuvieren en uso y de que no fueran "contra razón,
contra Dios o lo dispuesto con el Rey".

A falta de preceptos contenidos en el fuero (cuya
vigencia debía quedar aprobada antes de que fueran
invocados en juicios y aplicados) debía acudirse a las
Partidas de acuerdo con ejemplares autenticados de dicho
documento. En último caso, debía acudirse al rey
para que diera la ley correspondiente.

Al repartir el orden de esa prelación, las Leyes
de Toro y la siguientes, mencionaron al lado de los fueron
municipales y con pareja importancia, el Fuero Real.

En la Nueva Recopilación, promulgada por Felipe
II en 1567 se dispuso que en juicio y en primer término no
se estaría a lo dispuesto en las pragmáticas y
ordenamientos sino a lo contenido de dicha
Recopilación.

En la Novísima Recopilación de 1805 se
dispuso, como es obvio, que las leyes que se aplicarían en
primer término serían las contenidas en
ella.

Al producirse la Emancipación de América,
el orden con que en Indias debían teóricamente
aplicarse subsidiariamente las fuentes legales del Derecho
castellano era el siguiente:

  • Las Ley posterior o no recopilada, pues ella
    derogaba a la anterior si versaban ambas sobre la misma
    materia.

  • Las Leyes compiladas que eran aplicadas en el
    siguiente orden de precedencia:

  • 1. La Novísima
    Recopilación

  • 2. La Nueva Recopilación

  • 3. Las Leyes de Toro

  • 4. El ordenamiento de Montalvo

  • 5. El Ordenamiento de Alcalá

  • 6. Los fueron territoriales o de lugar, dentro
    de cuyo concepto podía considerarse el Fuero Real, el
    Fuero Viejo y el Fuero Juzgo

  • 7. Las Partidas

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LA CASA DE CONTRATACIÓN DE LAS INDIAS

Fue creada por los Reyes Católicos mediante la
Real Cédula en 1503 y tuvo como sede Sevilla por su
importancia en el tráfico marítimo. Inicialmente
constituyó un simple establecimiento mercantil con el fin
de reunir en sus almacenes las mercaderías que se
exportaban a las Indias o se exportaban a
España.

Esta dirigió el comercio y la navegación
erigiéndose como un organismo administrativo como
consecuencia de la delegación de las facultades concedidas
a Cristóbal Colón en las capitulaciones de Santa
Fe. En 1508 se otorgaron a la Casa de Contratación de
Indias, funciones científicas, creándose el cargo
de piloto mayor del reino y empezó a elaborarse un mapa
oficial de las Indias. En 1510 recibió funciones
judiciales en materia mercantil, en juicios entre comerciantes o
navegantes de Indias en cuantía hasta de seiscientos mil
maravedís.

Estaba regulada de acuerdo a las Ordenanzas expedidas en
Alcalá de Henares en el momento de su creación, y
entre sus finalidades se especificaban las de "recoger y tener en
ella, todo el tiempo necesario, cuantas mercaderías,
mantenimientos y otros aparejos fuesen menester para proveer
todas las cosas necesarias para la contratación de las
Indias; para enviar allá todo lo que conviniera; para
recibir todas las mercaderías y otras cosas que de
allí se vendiese, de ello todo lo que hubiese que vender o
se enviase a vender e contratar a otras partes donde fuese
necesario". Su reglamento fue modificado por las Ordenanzas
expedidas en Monzón en 1510 y toda la legislación
referente a este organismo se imprimió en 1522.

Las Ordenanzas de 1510 son más extensas y
minuciosas que las de 1503. Se especifican las horas de trabajo;
se determinan los libros de registro que hay que llevar; se
regula la emigración; se trata de las relaciones con
mercaderes y navegantes; se dispone lo relativo a los bienes de
los muertos en Indias, y se le incorpora el matiz
científico al incluirse dentro de la Casa de la
Contratación al Piloto Mayor -creado en 1508-, encargado
de examinar a los pilotos que desean hacer la carrera, y de
trazar los mapascartas de navegación y
el Padrón Real o mapa-modelo del Nuevo Mundo,
hasta 1519 en que se crea el puesto
de Cartógrafo.

Piloto Mayor en 1508 fue Américo
Vespucio, sucediéndole más tarde Juan
Díaz De Solís y Sebastián
Cabot.

A mediados del siglo la Casa del Océano -como
gustaba de llamarla Mártir de Anglería- era un
organismo bien reglamentado, con capilla y cárcel
propia.

En el siglo XVIII sobrevino la decadencia de la Casa de
Contratación de Sevilla. Su sede fue trasladada a
Cádiz. Coadyuvaron a su decadencia política
monopólica de los Borbones y la instauración del
libre comercio, quedando suprimida la Casa de Contratación
por un decreto promulgado en Aranjuez el 18 de junio de
1790.

 Su personal estaba compuesto, al principio,
por:

  • Un factor, a cuyo cargo estaba el aprovisionamiento
    y revisión de los buques y la compra y
    expedición de ciertas mercancías por cuenta de
    la Hacienda (armas y municiones, azogue para extraer
    la plata, etc.)

  • Un tesorero, que recibía todos los caudales
    procedentes de América, tanto de particulares como de
    la corona, y se hacía cargo de los bienes de las
    personas fallecidas allí, en tanto no eran entregados
    a sus herederos (los bienes de difuntos).

  • Un contador-secretario, encargado de la contabilidad
    de cuantas operaciones realizaba la Casa.

La Casa de contratación desempeñó
ciertas funciones de gobierno:

  • Fue órgano consultivo de los reyes para todo
    lo referente al comercio, a través del cual se
    cursaban órdenes acerca del tráfico mercantil
    indiano.

  • El reclutamiento de colonos para poblar las nuevas
    tierras.

  • El registro y la expedición de licencias para
    los que querían trasladarse allí.

  • Controlar el comercio con América.

  • Fiscalizar el movimiento de oro y plata, así
    como el de otros productos

  • Juzgar los delitos cometidos contra
    barcos.

  • Organizar la Escuela Náutica.

  • Vigilar el ingreso de personas a
    América.

Leyes:

Los alcaldes de indios no prestaban tasas ni servicios
personales y tenían la potestad de incluir a los
delincuentes en la cárcel del pueblo de españoles,
aplicar azotes a quien no asistía a misa los domingos o
días de fiesta y "prender negros y mestizos "para que sean
dispuestos a justicias ordinarias.

Se aplicaban tasas a los aborígenes para
sustentar la renta de los municipios de la republica de
indios.

Acorde con el estado y la iglesia, estas últimas
son el núcleo de caseríos indígenas,
serían levantadas en las cabeceras de los pueblos de
acuerdo a la norma apostólica de la santa sede.

En el regio patronato indiano se asentaron las bases a
los cambios de derecho público eclesiástico, donde
se designó la potestad de intervenir en los asuntos de la
iglesia; asimismo, en cuanto al patronato en el nuevo mundo el
papa otorga derecho a la monarquía para que los reyes
católicos se convirtieran en la cabeza práctica de
la iglesia en América.

El estado cobra diezmos a cambio de asumir el costo de
la evangelización, si los diezmos no eran suficientes para
cubrir las prestaciones, el estado asumiría su
costo.

El vicariato indiano acepto que le monarca hispano
interviniera en asuntos eclesiásticos, lo que provoco que
el papado pierda la potestad de nuncios en América, y las
decisiones de Roma llegaron a ser controladas por el consejo de
Indias

Organismos locales
residentes en América

CAPITANÍAS GENERALES

Organismo administrativo de La Colonia.
Capitanía General fue la denominación de un
cargo del Imperio español, el cual se confería
junto al
de virrey, presidente-gobernador y gobernador —salvo
ciertas excepciones en este último caso—, y que
conllevaba el mando y organización
del ejército y de
la jurisdicción que formaban parte de
éste. Por extensión, se denominó así
a la zona territorial donde el capitán
general ejercía sus competencias.

Son semejantes a los virreyes, eran funcionarios
militares con atribuciones políticas y administrativas
aunque carecen de su esplendor y honores. Pero tiene una
responsabilidad mucho mayor especialmente en el control de la
población indígena. Las capitanías se
situaban en lugares estratégicos, donde había mayor
resistencia indígena o ataques de extranjeros, por lo
que se encontraban en cinco lugares: Chile, Venezuela, Cuba,
Guatemala y Puerto Rico.

En algunas posesiones coloniales españolas,
caracterizadas en general por ser zonas de importancia
estratégica, ya fuera en la lucha contra
las potencias extranjeras, la piratería,
así como en la lucha contra
las tribus indígenas de difícil
sometimiento, el cargo de capitán general, y sus
funciones, poseyó más relevancia que las propias
del oficio de presidente o simple gobernador.

La Capitanía General fue usada para ejercer
dominio sobre zonas que tenían una importancia militar o
estratégica y no tanto por su
rol económico o comercial para
la metrópoli. Las Capitanías, además,
se caracterizaban por ser zonas de importancia estratégica
ya fuera en la lucha contra las potencias extranjeras,
la piratería, así como en la lucha contra
las tribus indígenas de difícil sometimiento. El
gobernante en una Capitanía era un presidente que
tenía el control militar y ejecutivo de la región
con el apoyo o consejo de una Real Audiencia.

Constituyeron un organismo indiano para el gobierno de
sus habitantes. El funcionamiento al frente de las
capitanías ejercía en su circunscripción
funciones equivalentes a la del virrey

Al lado de los municipios españoles en
América y Filipinas estaban los ayuntamientos de indios
conocidos como reducciones en el Perú y agrupaciones en la
Nueva España.

La Capitanías Generales que hubo en la
América fueron las siguientes:

  • Capitanía General de Guatemala: La conquista
    de este fértil territorio fue larga por las luchas
    contra los indios primero, y después por los
    conflictos entre los mismos españoles. Posteriormente
    vivió en la más completa tranquilidad,
    razón por la cual tuvo un crecimiento económico
    y cultural notable hasta fines de la colonia.

  • Capitanía General de Venezuela: Fue creada en
    1776 por petición expresa del virrey de Nueva Granada.
    La capital fue Caracas, asiento además de una Real
    Audiencia creada en 1786 y de un Tribunal del Consulado
    (comercio). Desde antes existía aquí un
    obispado que el rey elevó a la categoría de
    Arzobispado en el año 1803.

  • Capitanía General de Cuba: El centro del
    gobierno español en las Antillas era Santo Domingo. A
    mediados del siglo XVII los franceses ocuparon la mitad de la
    isla, razón por la cual el gobierno colonial de las
    Antillas fue trasladado a la isla de Cuba en 1795,
    estableciendo una Real Audiencia en 1797

  • Capitanía General de Chile: Esta
    posesión fue, indudablemente, la más distante,
    la más pobre y la más costosa para el imperio
    español. Chile fue dependiente del virreinato del
    Perú hasta 1778 fecha en que es elevada a la
    categoría de Capitanía General. Con
    anterioridad en 1565, se había establecido la Real
    Audiencia en Concepción, se suprimió 10
    años más tarde, para ser restablecida en la
    ciudad de Santiago el año 1609. Al iniciarse la
    época de la independencia, a raíz del
    motín de Figueroa el 1 de abril de 1811, fue eliminada
    definitivamente y reemplazada en junio del mismo año
    por un Tribunal de Apelaciones.

La capitanía general más septentrional de
las que los españoles instalaron en América del Sur
fue la de Venezuela.

En un principio, sus instalaciones dependían de
la autoridad de la audiencia de Santo Domingo, pero en 1773
quedó creada por Carlos III esta nueva organización
gubernamental autónoma. La Real Compañía de
Vizcaya obtuvo permisos del rey que le permitían
prácticamente controlar la producción
agrícola de Venezuela fijando los precios, lo que
determinó que ocurrieran graves desórdenes. El
obispado estuvo antiguamente instalado en Coro, durante algo
más de un siglo. En 1603 se le trasladó a Caracas,
capital de la capitanía. En 1803 se le elevó al
rango de arzobispado. La audiencia funcionó desde 1786 y
la universidad abrió sus puertas en 1725.

Otras instituciones son:

Los corregimientos

Los corregimientos fueron divisiones administrativas y
territoriales de la corona española en el Perú. En
1569 el gobernador y capitán general Lope García de
Castro creó los corregimientos de indios subordinados a
los corregimientos de españoles. Los corregimientos fueron
gobernados por un alto funcionario nombrado, mayormente, por el
Consejo de Indias, denominado corregidor. Los corregimientos
tenían facultades políticas.

Las intendencias

Desde 1784, llegaron para administrar las siete nuevas
intendencias: Trujillo, Lima, Arequipa, Cusco, Huamanga,
Huancavelica y Tarma. En 1796 se agregó al Perú la
intendencia de Puno. Los intendentes también recaudaban
los tributos y organizaban mitas, pero no podían hacer
"repartos mercantiles".

Los cabildos

Denominados también, ayuntamientos,
municipalidades o consejos municipales, fueron unas instituciones
de origen español que se trasplantaron a América.
El cabildo tenía múltiples atribuciones
administrativas. Entre ellas les correspondía administrar
arbitrios, presidir espectáculos públicos,
organizar fiestas pomposas al llegar los nuevos virreyes, vigilar
el aseo de la ciudad, inspeccionar las calles y organizar la baja
policía.

REALES AUDIENCIAS DE INDIAS

La Real Audiencia fue el más alto tribunal
judicial de apelación en las Indias, pues contó con
jurisdicción civil y criminal y una amplia competencia
extendida incluso al ámbito eclesiástico. Esto
último debido a una de las facultades que el Real
Patronato 
otorgó a la corona. La primera
Audiencia indiana fue establecida en Santo Domingo en 1511. A
partir de 1527 y hasta 1563, la fundación de nuevas
Audiencias en México, Panamá, Guatemala, Lima,
Guadalajara, Santa Fe, Charcas, Quito y Chile, marcó el
proceso de la colonización y del poder monárquico
en América. Su rango aumentó al hacérselas
depositarias del sello real, tal como acontecía en las
cancillerías peninsulares.

ASPECTO PROPIAMENTE JUDICIAL:

El fundamento primigenio de la Real Audiencia era
judicial. Aunque sus magistrados, por turno, procedían en
primera instancia, tanto en materia civil como penal, en el
área de las cinco leguas, y sobre esas sentencias
cabía la apelación a la misma Audiencia, hemos de
tener claro que fueron tribunales ordinarios de apelación,
ante los cuales se sustanciaban los recursos interpuestos por la
partes contra los fallos dictados por las justicias inferiores";
es decir, las que procedían de las gobernaciones, alcaldes
mayores, corregidores alcaldes ordinarios, etc., y de los
numerosos tribunales administrativos, tales como la mesta
(corporación de ganaderos), el consulado o
corporación de mercaderes, la casa de la moneda, las
aduanas, el Tribunal de Cuentas desde 1605 y, en el siglo XVIII,
el protomedicato y el cuerpo de la minería
(corporación de mineros), etc.

En principio la Audiencia era, en su territorio, el
último Tribunal en materia civil dentro de las Indias, y
tan sólo en los casos que previno el legislador
cabía una última apelación al Consejo de
Indias, aspecto éste que fuera de los casos
específicos que se reservó el Consejo y que con el
tiempo se fueron reduciendo, se pretendía, en la medida de
lo posible, que la Audiencia tuviese la mayor competencia en la
administración de la justicia indiana. En materia criminal
así fue concedido desde el principio. Para destacar, en
concreto, algunos aspectos de dicha administración de
justicia, empezaremos por señalar la mecánica
procesal. Seguiremos en este punto a Tau
Anzoátegui-Martiré por la claridad y
precisión con que se expresan: dicen así: La
Audiencia estudiaba y resolvía los pleitos sometidos a su
consideración en dos instancias procesales: Vista y
Revista.

Producido el primer fallo (Vista), las partes
podían solicitar un nuevo pronunciamiento (Revista), que
constituía la sentencia definitiva y contra la cual
sólo era posible interponer los recursos excepcionales
ante el Monarca. Pero si en las distintas instancias del proceso
se había producido tres fallos conformes, no cabían
más recursos ni súplicas.

Por competencia ordinaria las Audiencias
conocían:

  • En los llamados "Casos de Corte" (los pleitos en que
    eran parte los cabildos, los alcaldes ordinarios,
    corregidores, oficiales reales y los procesos por delitos
    gravísimos, como la falsificación de la
    moneda);

  • En las causas criminales ocurridas dentro de las
    cinco leguas de la sede del Tribunal, no habiendo lugar a
    recurso alguno contra la sentencia;

  • En los pleitos sobre encomiendas de indios de valor
    o renta inferior a mil ducados, siendo los superiores de
    competencia del Consejo de Indias;

  • En las demandas promovidas contra bienes de
    los

Obispos fallecidos.

  • Resolvía los diversos y frecuentes conflictos
    de competencia que se suscitaban entre los funcionarios
    encargados de administrar justicia.

Un aspecto muy importante fue que los jueces siempre se
debían responsabilizar plenamente de sus resoluciones, de
ahí que incluso debían firmar siempre los Autos
perjudiciales que hubiesen proveído.

Se establecieron en las Indias tres clases o tipos de
audiencias de acuerdo a la Recopilación de 1680 conforme a
su constitución jurídica:

  • Virreinales: eran audiencias establecidas en la
    capital del virreinato y presididas por el virrey y
    correspondieron su vigencia histórica y
    jurídica en los siglos XVI y XVII a los virreinatos de
    México y Lima, y en el siglo XVIII bajo la
    monarquía de los Borbones se crearon las de Santa Fe y
    Buenos Aires.

  • Subordinadas: dependían del virreinato para
    materias guerreras, hacendarias y de gobierno. Solo
    tenían autonomía judicial. Por ejemplo, la
    audiencia de Guadalajara fue de carácter subordinado
    frente al virrey Novo- hispano. Así también
    fueron subordinadas las audiencias de Charcas y de Quito
    frente al virreinato peruano.

  • Pretoriales: estaban en las ciudades metropolitanas
    de una capitanía general. Gozaron de la facultad de
    independencia en cuestiones gubernativas, hacendarias y
    militares y se vinculaban con el rey a través del
    Consejo de Indias.

El presidente de las audiencias debía ser
letrado, conociéndose también con el nombre de
regente, cuya noción jurídica provino de la lejana
España.

Las audiencias virreinales eran presididas por el virrey
y estaban integradas por oidores en número variable de
acuerdo al volumen de causas. Los oidores administraban justicia
con dos fiscales.

EN EL SIGLO XVIII SE ESTABLECIÓ UN NUEVO RECURSO:
"INJUSTICIA NOTORIA"

Destinado a remediar la comisión de graves y
manifiestas injusticias o de irregularidades
procesales.

Víctor Tau Anzoátegui señala que el
recurso de suplicación llegó a constituir una de
las piezas necesarias del orden jurídico y alcanzó
incluso, la categoría de 'Derecho Fundamental" de los
súbditos. En ocasiones se abusó de esto para
retardar el cumplimiento de la norma o dejarla en el olvido. La
idea de este recurso consistía en que los mandatos
legislativos que adolecían de vicios fuesen contrarios a
Derecho, o perjudiciales a la comunidad, podían ser
revisados a pedido de parte interesada, por el propio legislador.
Según Anzoátegui, "súplica" se diferenciaba
de "apelación" en cuanto a la primera se hacía
directamente con el legislador que ex- pidió la norma,
mientras que la segunda se interponía ante el
superior.

Para garantizar la imparcialidad en "el acuerdo de las
sentencias" deben estar sólo los que tienen voto, con la
sola excepción del Fiscal que puede estar presente. Debe
procederse en secreto, para evitar así interferencias y
presiones tan peligrosas cuando se juzga, y los pleitos se
verán por orden de antigüedad, dando la
prelación a los de los pobres.

Glosario

  • AGLUTINAR: Unir, pegar una cosa con otra.

  • AUGE: Período o momento de mayor
    elevación o intensidad de un proceso o estado de
    cosas.

  • BUROCRATIZAR: Aumentar de manera excesiva las
    funciones administrativas de una sociedad u
    organización.

  • EMANAR: Proceder, derivar, traer origen y principio
    de algo de cuya sustancia se participa.

  • ERIGIR: Aumentar de manera excesiva las funciones
    administrativas de una sociedad u
    organización.

  • FUERO: Históricamente, norma o código
    dados para un territorio determinado y que la
    Constitución de 1978 ha mantenido en Navarra y en el
    País Vasco.

  • JURISDICCIÓN: Poder o autoridad que tiene
    alguien para gobernar.

  • MARAVEDÍ: Moneda española, efectiva
    unas veces y otras imaginaria, que ha tenido diferentes
    valores y calificativos.

  • MENESTER: Falta o necesidad de algo.

  • PROTOMEDICATO: Tribunal formado por los
    protomédicos y examinadores, que reconocía la
    suficiencia de quienes aspiraban a ser médicos, y
    concedía las licencias necesarias para el ejercicio de
    dicha facultad. Hacía también veces de cuerpo
    consultivo.

  • RÉGIMEN: Conjunto de normas que gobiernan o
    rigen una cosa o una actividad.

  • RESIDIR: Estar establecido en un lugar.

Bibliografía

Historia General del Derecho – Jorge Bassadre
Ayulo

Historia General del Derecho – Jorge Bassadre
Grohman

Libro CBU 2do Año

Libro Pensar la Historia, 2do Año

http://es.wikipedia.org/wiki/Casa_de_Contrataci%C3%B3n_de_Indias

http://institucional.us.es/revistas/rasbl/36/art_7.pdf

http://es.wikipedia.org/wiki/Consejo_de_Indias

http://mas-historia.blogspot.com/2011/05/el-regimen-indiano.html

http://es.wikipedia.org/wiki/Casa_de_Contrataci%C3%B3n_de_Indias#Funcionamiento

http://www.mgar.net/var/contrata.htm

http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/1994/09/09_Reales_Audiencias.pdf

http://es.wikipedia.org/wiki/Casa_de_Contrataci%C3%B3n_de_Indias

https://www.google.com.pe/search?q=cuales+fueron+las+capitanias+generales+del+virreinato&oq=las+capitanias+generales+del+virreinato&aqs=chrome.1.69i57j0l3.15086j0j7&sourceid=chrome&espv=210&es_sm=93&ie=UTF-8

http://www.eruditos.net/mediawiki/index.php?title=Capitan%C3%ADa_General

 

 

Autor:

Kelly Rodriguez Torres

 

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