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El derecho notarial en la República Dominicana



  1. Introducción
  2. Metodología
  3. Propósitos
    de la investigación
  4. Objetivo
    general
  5. Definición
    de derecho notarial
  6. Definición
    de notario
  7. Definición
    de la ley
  8. Primeros inicios
    del derecho notarial dominicano
  9. Actuaciones del
    notario según la ley 301
  10. Conclusión
  11. Bibliografía

INTRODUCCIÓN.

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la Importancia que tienen, el
derecho notarial en la República Dominicana.

Desde los comienzos de la civilización humana, el
hombre siempre busco la forma de darle carácter formal a
sus contrataciones, para ellos desde la antigüedad el hombre
utilizo pruebas como la testimonial para afianzar sus
negociaciones, y a partir de allí siguió
evolucionando los medios hasta llegar a la prueba escrita y
perfeccionarla hasta lo que hoy en día conocemos los actos
notariales.

Nuestro país no fue ajeno a ello, y es por eso
que nuestro Derecho Notarial desde sus primeros paso que dan
lugar con el descubrimiento de América sufre una serie de
etapas, las cuales comprenden entre el descubrimiento de nuestra
isla en el 1492, pasando por la ocupación haitiana de
1822, época republicana a partir de 1844 (Origen de la
República Dominicana), hasta llegar a la ocupación
norteamericana de 1916, y cuyas etapas contribuyeron de una forma
u otra con la formación y organización del derecho
notarial dominicano.

En el trabajo que mostramos a continuación,
presentamos los puntos más relevantes, y las aportaciones
más significativas desde la época republicana de
1844 hasta la creación de la ley 301 de 1964, todo
enmarcado dentro del Derecho Notarial Dominicano, también
presentamos en nuestra exposición las diferentes
definiciones reflexivas que han dado los diversos especialistas
sobre el Derecho Notarial, así como la exposición
de la conceptualización del Termino Notario. Definiremos
también el concepto de la ley, como medio fundamental de
aplicación. Estas serán utilizadas como punto de
partida, para nuestra investigación sobre el derecho
notarial.

Podemos decir, que este trabajo ha llenado nuestras
expectativas, ya que hablando de manera particular, con el mismo
hemos adquiridos conocimientos básicos y fundamentales
sobre el desarrollo del Derecho Notarial Dominicano y sus
diversas fases a través de toda su evolución en
nuestro país, conocimiento este, fundamental para todo
futuro como profesional del Derecho y del oficio
Notarial.

METODOLÓGIA.

Metodológicamente esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene
una hoja de presentación, índice,
introducción, propósitos de la
investigación, objetivos generales y específicos,
desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos
este método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas.

PROPÓSITOS DE
LA INVESTIGACIÓN.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

OBJETIVO
GENERAL.

Conocer sobre Importancia que tiene el Derecho Notarial,
en la República Dominicana.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • Definir los conceptos de: Derecho Notarial, Notario
    y ley.

  • Establecer Primeros Inicios del Derecho Notarial
    Dominicano.

  • Analizar cuáles son las Actuaciones del
    Notario, según la Ley 301-64.

  • Identificar son las diversas Características
    que posee el Notario, en la República
    Dominicana.

1.1.-
Definición de Derecho Notarial.

El derecho notarial es la rama del derecho empresarial,
corporativo y público que estudia y regula la
actuación notarial al igual que los instrumentos
notariales, los cuales por cierto son protocolares y
extraprotocolares, al igual que los procesos notariales. En
cuanto a su ubicación existen pocos autores que han
estudiado la del derecho notarial, sin embargo, de acuerdo a
nuestras incesantes investigaciones es en el derecho
público[1]Mientras que para Henry Capitant,
el derecho notarial es el conjunto de doctrinas de normas
jurídicas que regulan la función del escribano y la
teoría formal del instrumento público. Es por
tanto, que Guillermo Cababellas define el derecho notarial como
los principios y normas reguladoras de la organización de
la función notarial y de la teoría formal del
documento público.

1.2.-
Definición de Notario.

El notario es la persona encargada de dar fe de cuanto
acto se realiza ante su presencia, siendo su máximo
exponente la escritura pública, es decir, el notario da fe
en todos los sistemas jurídicos, sin embargo, sólo
en algunos existe escritura pública, en tal sentido esta
es una característica que existe en los sistemas
jurídicos de la familia jurídica romano
germánica que no existe en la familia jurídica
anglosajona. La ley dominicana define al notario en los
siguientes términos: "el Notario es un oficial
público instituido para recibir los actos a los cuales las
partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad
inherente a los actos de la autoridad publica y darles fecha
cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los
mismos."

Es decir, una forma de estudiar la definición del
notario sería estudiar las definiciones legales, las
cuales por cierto abundan en la doctrina, y en este orden de
ideas podemos afirmar que la ley del notariado peruano define al
notario, sin embargo, no citamos dicha definición, porque
la misma es muy conocida en nuestro medio, y no queremos repetir
información que abunda en el referido como es la
legislación notarial peruana, sin embargo, dichas normas
pueden originar investigaciones sobre la definición del
notario en el derecho comparado o en la legislación
comparado a efecto de determinar semejanzas y diferencias,
así como sus causas.

1.3.-
Definición de la ley.

Como ocurre con las demás fuentes, el concepto de
ley ha tenido su consideración desde la antigüedad, y
fue presentada de diversos modos.

Para el mundo romano y el Estado visigodo Lex es toda
norma establecida o impuesta quela diferenciaba en última
instancia del Jus. Con el advenimiento del cristianismo la
palabra ley tuvo una gran cantidad de sinónimos (cano,
regla, precepto, consejo).Para los visigodos se llamaban
estatutos.

"La ley como fuente del derecho objetivo puede
definirse, strictu sensu, como el mandato de carácter
general emanado del órgano del Estado a quien corresponda
la legislación legislativa mediante el proceso establecido
en la Constitución y lactu sensu, como toda norma
jurídica obligatoria dictada por el legislador. "Son los
oficiales públicos instituidos para recibir los actos a
los cuales las partes deban o quieran dar el o carácter de
autenticidad, inherente a los actos de la autoridad
pública y para darles fechas ciertas, conservarlos en
depósito y expedir copia de los mismos". Tendrán
facultad además, para legalizar la firma o las huellas
digitales de las partes en la forma establecida por la presente
Ley.

1.4.- Primeros
Inicios del Derecho Notarial Dominicano.

1.4.1.-Primera Ley Dominicana sobre
notariado.

Varias leyes se promulgaron y se dictaron diversos
decretos tendentes a regular el ejercicio notarial en la naciente
República Dominicana, pero fue el 11 de mayo del
año 1857. El presidente de entonces Buenaventura
Báez, promulgó la Ley 472 de Escribanías
Públicas, que constituye la primera ley sobre notariado en
el país.

Ya que, además, de regularlo, denomina por
primera vez a los escribanos con el nombre de "notarios"; en los
inicios del siglo XX, el día 28 de julio del año
1900, se promulgó la Ley No. 4037 del Notariado,
evidenciándose que se trataba de una simple copia de la
Ley Francesa conocida como Ley del 25 Ventoso, que
contenía un estatuto completo sobre el notariado, con
todas las características que actualmente posee el
notariado latino, cuyas disposiciones y principios básicos
aparecen recogidos en la legislación
Dominicana.

Con esta ley se compendiaron varias disposiciones
dispersas sobre el ejercicio notarial, reglamentándose la
designación de notarios que debería hacer la
Suprema Corte de Justicia, dictando normas sobre los autos
notariales y los protocolos, y estableciendo una tarifa por las
actuaciones de los notarios, manteniéndose vigente con
algunas modificaciones hasta el año 1927. La Ley No. 472
de Escribanías Públicas constaba de 21
artículos divididos en tres títulos que
establecían las disposiciones generales en sus
artículos del 1 al 6, las obligaciones de los escribanos
en sus artículos del 7 al 17 y las disposiciones finales
contempladas en los artículos del l8 al 21.

Esta ley fue refrendad por Félix María del
Monte en su calidad de Ministro de Justicia e Instrucción
Pública. El primer dominicano egresado de la carrera de
Derecho, después de obtenida la independencia de la
República, fue Félix María del Monte, quien
se recibió como Licenciado en Derecho el 11 de agosto de
1845, pero es José Furcy Castellanos el primer profesional
graduado conforme al plan de estudios notariales de la Escuela de
Notarios adscrita a la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas del Instituto Profesional, quien recibió
su título de Notario en conformidad con las leyes de
entonces.

1.4.2.- Durante la anexión a España
(1861-1863).

No se conoce la incidencia que pudo haber tenido ese
hecho en la reglamentación notarial, pero se cree que
algunas aplicaciones de las leyes españolas hubo, ya que
en el año 1862, en España, se promulgó una
ley sobre las funciones notariales, la cual fue considerada como
la mejor ley de Europa.

1.4.3.-Después de la
Restauración.

Cuando el gobierno del presidente José
María Cabral y Báez se derogo la ley no. 472 y se
promulgo la ley no. 966 sobre organización judicial, de
fecha 31 de octubre de 1866. Esta ley hacia obligatorio para los
notarios remitir el índice de sus actuaciones a la suprema
Corte de Justicia hasta el 31 de diciembre de 1866.

A partir de ese momento y hasta finales del siglo XIX,
algunas de las leyes se refirieron tangencialmente al tema del
régimen notarial para tocar algunos puntos
específicos, generalmente referentes a la
regulación de aspectos judiciales.

En los albores del siglo XX, el día 28 de julio
de 1900, se promulgo la ley no. 4037, del notariado, la que, al
leerla desde su artículo primero se comienza a evidenciar
que se trata de una simple copia de la ley francesa conocida como
"Ley del 25 Ventoso" la que contenía un estatuto completo
sobre el notariado, con todas las características actuales
del notario latino, y cuyas disposiciones fundamentales y
principios básicos aparecen recogidos en la
legislación dominicana.

Con la promulgación de la ley de julio de 1900,
se compendiaron varias disposiciones dispersas sobre ejercicio
notarial, se reglamento la designación de Notarios que
debería hacer la suprema corte de justicia, dictando
normas sobre los actos notariales y los protocolos y
estableciendo una tarifa por las actuaciones de los notarios. Se
mantuvo vigente, con algunas modificaciones, hasta el año
1927.

1.4.4.-Durante la ocupación norteamericana
(1916-1924).

Se emitieron varias órdenes ejecutivas relativas
al ejercicio notarial, como son:

• La No. 145, del 5 de abril de 1915, publicada en
la Gaceta Oficial No. 2899-B, la cual regulaba, en su
artículo 41, la posibilidad de que en las universidades se
concediera el título de Notario, en su artículo 42,
establecía cuáles eran las asignaturas necesarias
para obtener dicho título.

•La No. 192, del 30 de julio de 1918, publicada en
la Gaceta Oficial No. 2931, que mencionaba en su artículo
5, que la Suprema Corte de Justicia podía revocar el
nombramiento de notarios, usando el mismo procedimiento que se
usaba para la sustitución de los jueces.

• La No. 650, del 12 de julio de 1921, la cual
establecía, que sólo habría un notario, por
cada cinco mil habitantes, y exigía el título
universitario de notario, para su designación, aunque
eximía a los licenciados y doctores en Derecho de la
obligación del examen. Determinaba que la función
notarial era incompatible con el ejercicio de juez, fiscal o
secretario de cualquier tribunal.

1.4.5.- Durante la presidencia de Horacio
Vásquez (1927-1930).

  El 8 de noviembre de 1927, se promulgó la
Ley No. 770 del Notariado, la cual sufrió varias
modificaciones durante sus años de vigencia, hasta ser
derogada, y sustituida por la presente Ley No. 301 del Notariado
Dominicano, del 18 de junio de1964, publicada en la Gaceta
Oficial No. 8870, de fecha 30 de junio de 1964, la cual regula la
función notarial en nuestro país.

La Ley No. 301 del 30 de junio de 1964, surge como una
necesidad de regularizarlas actuaciones del notario frente a la
sociedad, estableciendo los parámetros y funciones del
notario dominicano. La Ley No. 301 está estructurada de la
siguiente manera: seis (6) capítulos y sesenta y siete
(67) artículos, donde trata todo lo concerniente al
notariado.

1.5.-Actuaciones del
Notario según la Ley 301.

1.5.1.- Principales actas y documentos exentos de
impuestos.

Dentro de las leyes de incentivo que se han dictado para
el desarrollo de determinados sectores de la economía,
encontramos que el sector de la banca de desarrollo, de ahorro y
préstamos, de la construcción y aún de la
banca comercial, ha sido beneficiado con la emisión de
algunas leyes que disponen exenciones impositivas. Entre
éstas se encuentran:

-La Ley No. 171: La constitución de los bancos
hipotecarios y de la construcción, Los contratos, Los
contratos de préstamos, El registro, Traspaso,
Ejecución de los créditos.

-La Ley No. 292 del 30 de junio del 1966: La
constitución de sociedad financiera, Los contratos de
préstamos, El registro, El traspaso o la ejecución
de los mismos.

-La Ley No. 5897 del 14 de mayo del 1962: Si el
depositante no sabe firmar.

Impuestos de los actos inmobiliarios, En el Registro
Civil y Conservaduría de Hipotecas, este impuesto del Art.
31 un (1) por mil está derogado y aplicado a la
Conservaduría de Hipoteca, por O. E. 665, la que en su
Artículo 1 establece la derogación de todas las
disposiciones que sean aplicables a los documentos relacionados
con bienes inmuebles o acreditados garantizados con bienes
inmuebles, y estos son:

-Registro de Títulos, cobran: 2% Ley No. 1924 de
febrero de 1949.

-2% Ley No. 32 del 15 de octubre de 1974.

-12% sobre los impuestos anteriores, que consignan en la
Ley del presupuesto de cada año. Entre otros.

Venta y actos traslativos de propiedad.

-2% Ley No. 322 del 18 de octubre de 2006, reguladora de
la subcontrataciones deconstrucciones.

-12% sobre el monto de los impuestos anteriores, y
demás. Se expresa en ésta la fecha del registro, el
número de folio y el libro en que figura el asiento y el
derecho o suma percibida. El registro se realiza pagando los
impuestos que la ley establece, entregando el original del acto
para anotarle la mención del registro como indica la
ley.

Y por último, entregando una copia o fotocopia
del acto en cuestión para que el mismo cuando le llegue su
turno dentro del atraso del trabajo de esa oficina, sea
registrado, pues la ley prevé que esto sea hecho con la
original y que el mismo se devuelva dentro de las 24 horas o a su
término.

1.5.2.-Características que posee el
Notario.

1.5.2.1.-Características Generales del
Notario.

El notario latino presta una labor de alcance y
contenido social, mediante un deber de consejo a quienes acuden a
él. De allí que lo primero que ha de hacer el
notario es iniciar una serie de procedimientos quizás de
orden psíquico, tendientes a conseguir una fiel
interpretación de la voluntad de las partes, pues nos e
limita a recibir y transcribir, sino que investiga la verdadera
voluntad de las partes, su real intención y luego dirige
hacia las formas jurídicas que correspondan,
dándole a las declaraciones oscuridad o duda.

Al notario latino se le exige el conocimiento adecuado y
científico del derecho por el papel principalísimo
que desempeña en el mundo jurídico de la vida
social, razones por las que el notario debe ser un profesional
del Derecho o independiente de cualquier organismo o entidad que
pueda interferir en el ejercicio de sus funciones,
convirtiéndolo en el más perfecto para brindar
seguridad jurídica preventiva.

1.5.2.2- Características Peculiares del
Notario.

Las peculiaridades del sistema de tipo latino son
similares al ejercicio de sus funciones:

•Es un oficial público, no un funcionario
público. El que lo ejerce debe ser un profesional
universitario; desempeña una función
pública, pero no depende directamente de la autoridad
administrativa.

•Tiene fe pública o notarial, es decir, la
facultad autentica dota o legisladora, le da autenticidad a los
hechos y actos ocurridos en su presencia.

•El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o
limitado e ilimitado. El cerrado tiene limitaciones
territoriales, más conocido como notariado de
número;

•Es el redactor del documento, recibe e interpreta
la voluntad de las partes dándoles forma legal y, por
tanto, la responsabilidad en el ejercicio profesional es
personal;

•Pertenecen a un colegio profesional;

•Su cargo es indefinido.

•Está obligado a la conservación del
documento. Existe un protocolo notarial en el que asientan todas
las escrituras autorizadas.

1.5.3.- El Sello Profesional del
Notario.

El presidente Horacio Vásquez promulgó la
antigua Ley del Notario No. 770, de fecha 8 de noviembre del
1927, la cual establecía en su Artículo 38 que cada
notario tendrá un sello de forma circular con su nombre,
calidad y residencia, y en el centro el Escudo
Nacional.

Los notarios imprimirán su sello en todas las
copias que expidan. Pero la actual Ley No. 301, no
contenía esta disposición que obligara al notario a
usar un sello profesional con el expreso mandato anteriormente
descrito. Dicha situación permaneció por espacio de
25 años, hasta que en el año 1989 se
promulgó la Ley No. 86 que agregó un párrafo
al Artículo 1 de la actual ley No. 301, en la que ordena:
 Que "cada notario tendrá un sello circular, en seco
o gomígrafo, con su nombre, calidad y jurisdicción
a que pertenece, con el Escudo Nacional en el centro, y
deberá imprimir este sello en todos los actos
auténticos o bajo firma privada que instrumento legalice,
así como en todos los documentos o copias que expida antes
esta referencia en cuanto al uso del sello, se contemplaba en el
Artículo 38 de la ley actual del notariado; colocarle el
Escudo Nacional en el centro le confiere mayor "personalidad" al
documento y es más difícil de alterar por
falsificaciones; además que cumple expresamente por el
mandato de la ley.

1.5.3.1.-Clases de sellos.

Estos son requeridos únicamente por el
Artículo 38 de la Ley 301, y por el Artículo234,
Párrafo 8 de la Ley Agrícola, los sellos
profesionales pueden ser:

•El sello gomígrafo redondo: Es el
que se impregna en tinta en una almohadilla y que se imprime
sobre la firma del notario en los documentos que éste
emite, tiene el Escudo Nacional en el centro y los nombres,
apellidos y calidades de notario indicado que éste es
abogado notario público de los del Número del
Municipio del país. Éste es un sello profesional
que más se usa en la República Dominicana, es
fácil de obtener y su costo es bastante económico.
Pero observamos que así como es fácil de obtener
para el notario y así como es económico,
también lo es para cualquiera que lo quiera falsificar. Es
por estos motivos que en los Estados Unidos usan sobre
todo:

•El Sello Seco: éste es un sello
que puede tener la forma que se desee, pero debemos entender que
no se fabrica en el país, por lo cual se hace necesario
pedirlo, Ley 86 de 1989 que agregó un párrafo a la
Ley No. 301,

al exterior y que tiene un periodo de espera que es muy
protector, este sello no usa tinta, sino que simplemente presiona
los tipos metálicos sobre el papel, que se sella y
así por presión, imprime sobre dicho papel;
quisiéramos recomendarles a todos los notarios que
obtuvieran su sello seco profesional y que lo estamparan sobre
las copias certificadas de las actas que ellos emitieran, una
observación es que en las fotocopias, este sello no
aparece sino en las matrices originales:

•El Sello Pretintado: Este es usado muy de
moda actualmente, no requiere llevar almohadilla llena de tinta,
pues el mismo contiene su propia tinta, es un sello muy
nítido, el que además, al igual que el sello sexo,
no se produce en el país y es necesario mandarlo hacia el
exterior con un período de espera, es el más
costoso de los tres sellos que aquí reseñamos. Se
cree conveniente recordar que no obstante el sello que se use,
aún este asunto no está regulado por la Ley
Dominicana, nosotros creemos que todo notario, repetimos, debe
tener un sello seco. 

1.5.4.-El Uso del Escudo
Nacional.

El día 25 de febrero del 1998 el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, remitió a los magistrados
jueces y ministerios públicos de la República la
Reglamentación No. 282, sobre el Uso del Escudo
Nacional.

En la Reglamentación de Marías se les
instruía "recomendar dentro de sus respectivas
jurisdicciones, a los abogados notarios, venduteros,
intérpretes, médicos legistas, alguaciles y
demás empleados del tren judicial, al que
descontinúen la práctica de usar el Escudo Nacional
en sus tarjetas de presentación y papeles no
oficiales."

Según el Dr. Manuel Víctor Gómez
Rodríguez: El pleno de la Suprema Corte de Justicia
dictó esa reglamentación: "a los fines de dar
cumplimiento a la Resolución del Congreso Nacional No.
4601 del 5 de junio de1905, que prohíbe y sanciona el uso
indebido del Escudo Nacional en los papeles de personas que no
sean altos funcionarios de la nación".

Por último, advertía que quedaba
"reservado el uso exclusivo del Escudo Nacional en sus tarjetas
de presentación y en los papeles oficiales dentro del
Poder Judicial a los jueces de la Suprema Corte de Justicia,
Procurador General de la República, jueces y Procurador
General de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado
ante el Tribunal Superior de Tierras y Jueces del Tribunal
Superior de Tierras".

Los notarios fueron los más afectados con esa
reglamentación porque es costumbre en el ejercicio
notarial usar en todos los actos un papel con el Escudo Nacional
impreso en el centro de los folios; pero tal ha sido el celo de
cumplimiento de la preindicada reglamentación, que en las
oficinas de la Procuraduría General de la República
se negaban a certificar la firma del notario actuante si
éste tenía colocado en sus actos el Escudo
Nacional, siempre que el acto fuere fechado con posterioridad a
la fecha de la Reglamentación No. 282.

Ante esa situación se aclaró, dentro de la
sección "Informaciones, en el Boletín Judicial No.
1047, de febrero de 1998, pág. 491, que "el uso excesivo o
indebido del Escudo Nacional (armas de la República) en
tarjetas y papeles personales a abogados, notarios, alguaciles, y
empleados judiciales, dio lugar a que la Suprema Corte de
Justicia enviara una circular a los jueces y ministerios
públicos recomendado la limitación de dicho uso, a
fin de imprimirle mayor respeto a tan señalado
símbolo de nuestra identificación nacional,
especialmente en el ámbito oficial."Las razones de la
resolución del Congreso Nacional que hacía las
prohibiciones en ese tiempo, estaban justificadas porque, a
juicio de la Suprema Corte.

Todo parece indicar que en el ayer, principios, los
caciques locales usaban en su tarjeta y papeles personales dicho
escudo, seguramente en aras de poner en evidencia el
autoritarismo tan propio de ellos, mal del cual ha padecido el
país desde sus inicios.

Pero, en lo que respecta a los notarios, la Honorable
Corte señala que: se debe aclarar que los notarios
públicos pueden, en sus originales y copias, utilizar
papel timbrado con el Escudo Nacional en los documentos
profesionales que redactan, pero sin llegar al extremo de
extender esa práctica a sus tarjetas y papeles
personales.

1.5.5.- El Protocolo.

Protocolo históricamente, es el nombre con que
denominaban los formularios en donde constaban los modelos de
actos públicos. Jurídicamente, protocolo, es la
colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas
durante un año, y que forman libros integrados por uno o
más tomos encuadernados. Es en diferentes palabras el
archivo fundamental del notario.

Según el art. 33 de la Ley No. 301 sobre el
Notariado, expresa que: los notarios están obligados a
conservar los originales de los actos auténticos que
escrituren y tendrán un protocolo de la misma cuando se
trate de legalización de firma sólo deberá
hacerse mención del acta correspondiente en un registro
que se llevará al efecto.

"La protocolización, es el hecho material o
mecánico de insertar datos a las actas auténticas,
son sus documentos anexos como comprobantes, con la finalidad de
su guarda y conservación. Conste que ni en la antigua ley
notarial No. 770 ni en la actual No. 301 se menciona la palabra
Protocolización.

1.5.5.1.-Formación del
Protocolo.

Se forma con todos los volúmenes de las
actuaciones del notario, conteniendo cada uno todas las actas que
se escrituren entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre de cada
año, ambas fechas inclusive.

Dichas actas debe llevar el número que les
corresponda, escrito en letra y por escrito orden de fecha, las
hojas deben ser foleadas, es decir, marcadas con el número
que les pertenezca y escribírsele en letras y
números.

Todas las hojas de las escrituras motrices deben estar
firmadas por el notario, con la única excepción de
aquellas que por el contenido del documento se hallan connotas
debidamente firmadas por el notario, las partes y los
testigos.

1.5.5.2.- Matrices.

Son los documentos originales firmados por las partes y
selladas por el notario, quedando en poder de éste, bajo
su custodia y con la obligación de su conservación,
y de expedir copias a favor de quienes tengan derecho a
ellas.

1.5.5.3.-Apertura del
Protocolo.

Es ordenado por la Ley No. 301 sobre Notariado en
artículo 38, el primer día de cada año, los
notarios abrirán el correspondiente volumen del protocolo
extendiendo una nota que diga así volumen del protocolo de
los instrumentos públicos correspondientes año
de…..,"En la ciudad de…., municipio de…..,
provincia de…., al primer (1er.) día del mes de
enero del año… ( ). A seguida se coloca la firma y el
sello profesional del notario.

1.5.5.4.- Cierre del
Protocolo.

El último día de cada año, al hacer
el cierre del protocolo se debe hacer constarlos siguientes:
"Concluye el volumen del protocolo de los instrumentos
públicos correspondientes al año… ( ),que
contiene…. ( ) Instrumentos y… ( ) Folio e
hiturado, durante el mismo por el infrascrito notario". En la
ciudad de…. Municipio de…., provincia de…,al
primer (1er.) día del mes de enero del año…
( ) A seguida se coloca la firma y el sello profesional del
Notario.

1.5.5.5.-Depósito del
Protocolo.

Las certificaciones y daciones de fe que realiza el
notario, el legislador incluyó, so pena de multa, la
obligatoriedad de tener encuadernado todos sus volúmenes y
depositar, dentro del primer trimestre de cada año, o sea,
a más tardar el día 31 de marzo de cada año,
una copia del índice de todas las actas auténticas
que escritura. Este índice debe contener la fecha y la
naturaleza del acto, los nombres de las partes y de los testigos,
así como una relación del registro.

1.5.5.6.-Índice del
protocolo.

El Artículo 41 de la Ley No. 301 sobre Notariado,
dispone que los notarios llevarán un libro índice
de todos los actos instrumentados públicos que ellos
escrituren, en este índice se escribirá la fecha,
la clase de acta o naturaleza del acta, o lo que es lo mismo, el
título, ésta es la única parte en que la Ley
se da por aludida con respecto al título además del
registro; los nombres de los testigos y las partes y la
relación del registro.

Estos últimos tienen conexión con los
Artículos 1335 y 1336 del Código Civil, para los
casos en los cuales se pierde el original del acta o minuta.
Estos artículos regulan su valor probatorio. Pues bien,
este índice no es más que un libro de hojas
encuadernado, preferentemente rayados para mayor comodidad, y que
usted mismo seleccionará las clases de hoja que quiere
usar y lo manda a encuadernar.

Después de esto, para cumplir con lo que manda el
Artículo 42 de la Ley No. 301, se lleva a firmar y sellar
en su primera y en su última hoja por el Magistrado Juez
Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
al que pertenezca el notario, desde luego, las hojas del
índice deberán estar foliadas, es decir, numeradas
para más seriedad y garantía, aunque la ley
así no lo especifique.

 

Si se pierde el acta original, que se encuentra
archivada en los volúmenes del protocolo del notario, el
Artículo 1336 del Código Civil, aclara que el
índice debe de ser un registro que se lleve en regla, y
que demuestra que el acta en cuestión se hizo en la fecha
que indica el registro, como se trata de un libro, estas
anotaciones se harán a mano por el mismo
notario.

Ahora bien, el Artículo 63 de la Ley No. 301,
aclara que el notario debe demandar dentro del primer trimestre
del año una copia exacta de su índice del
año anterior, a la Suprema Corte de Justicia. Como
éste es un requisito indispensable y una regulación
fundamental para la validez del acta, muchos abogados
incidentalitas, aprovechan la irresponsabilidad de los notarios
para atacar el acta y tratar de declararla acto bajo firma
privada, por el incumplimiento de las formalidades por el notario
en cuestión.

Por esto es fundamental copiar dicho índice a
máquina o computadora, preferentemente en hojas de papel
notarial y mandar las informaciones de Ley a la Suprema Corte de
Justicia, cuando ésta selle y firme la copia en
señal del cumplimiento de estas regulaciones e indicando
que se recibió el original y se dio cumplimiento a lo que
establece la Ley del Notariado, esta copia del índice se
anexará delante de la primera nota del protocolo, junto al
acta del inspector de Rentas Internas y ambas se
encuadernarán en el tomo del protocolo del volumen del
año correspondiente.

 

1.5.5.7.- Valor jurídico de la
Protocolización.

La misma no es contemplada por la Ley No. 301. El
Artículo 1328 del Código Civil que establece que:
"los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los
Artículos 41, 42 de la Ley No. 301; y Artículos
1335 y 1336 del Código Civil.   Consiste en levantar
un acta anexando el documento en cuestión a dicha acta
auténtica y haciendo contar su esencia, su contenido, en
dicho documento. A partir de la protocolización este
documento entra a formar parte del protocolo, pues el
levantamiento del acta le incorpora al mismo, y el notario tiene
el deber y la obligación de conservar dicho documento y de
expedir copia del mismo.

Cuando el no notario registra dicha acta, el contenido
del documento se hace oponible a los terceros y adquiere fecha
cierta. La utilidad de la protocolización, reside en la
conservación de un documento que no se quiera correr
riesgo de pérdida. Una forma de protocolización que
convierte en título ejecutorio un acto bajo firma privada,
es la de establecer todas las estipulaciones bajo firma privada
legalizada por el notario y firmada ante él, esto hace que
la firma del acto no se puedan negar.

A continuación se protocoliza el acto en
cuestión anexándolo a un acta auténtica con
la presencia y firma de las partes que se obligan, o sea, de los
deudores. Estos firman como comparecientes obligándose,
particularmente al contenido de dicho documento, esta acta, pero
sin reproducir en la misma, ya que el documento está anexo
a la minuta en el rango de los originales y esto se ha dicho en
el original, luego en la primera copia.

1.5.5.8.-El Archivo.

"Es todo registro de los originales o matrices de las
actas o instrumentos públicos que instrumenta el notario.
El Código de Comercio en su artículo 176 lo
denomina, Articulo 1328 del Código Civil
Dominicano.

Esta parte del ejercicio del notariado está
regida por los artículos 33 al40 de la Ley No. 310 sobre
Notariado y además por los Artículos 63 y 64 que se
relacionan con el Artículo 41 de la misma ley. Pero no es
sino en el Artículo 52 donde el legislador se refiere al
archivo y dispone como los notarios están obligados a
preservar los documentos de su archivo contra pérdidas y
averías; de los que respondieron siempre que no probaren
que habían tomado las precauciones posibles para
evitarlas, o lo que es lo mismo, están obligados a
conservar no solamente los protocolos y las actas, sino
también los índices, registros y documentos,
aún aquellos que no están
protocolizados.

 1.5.6.-Tarifa.

1.5.6.1.- La actual tarifa de aranceles
notariales (honorarios).

Actualmente la devaluación progresiva del peso
dominicano (RD$) que se acentuó a partir del 16 de agosto
del 1986 con el crecimiento desmedido de las emisiones de pesos
inorgánicos y por consiguiente del medio circulante, en la
subida inmisericorde de los precios y la inflación
desenfrenada de un 100% en el 1989, ha hecho imposible la
aplicación de la tarifa consagrada por la Ley No. 301, al
punto de constituir una burla profesional de la
materia.

El Colegio Dominicano de Notario auspició una
reforma de esta tarifa, en la cual se incluyó el contenido
del Decreto 320-86 del 21 de abril del 1986. Esta reforma de ley
fue rechazada por el Poder Ejecutivo, indicando que la misma
consagraba… "un irritante privilegio de grupo, contrario a
la Constitución de la República."

  1.5.6.2.-Tarifa del
notario.

La Ley No. 89/05 del 15 de marzo del 2005 que crea el
Colegio Dominicano de Notarios, en su Artículo 67 (Ley 86
de 1989) para el cobro de sus honorarios, los notarios
estarán sometidos a la siguiente tarifa:

•Por cada vacación de una hora RD$
25.00

•Por cada vacación de tres horas o
fracción que exceda RD$ 40.00

•Por actos de compulsa que librase el notario
según el Artículo 849 del Código de
Procedimiento Civil RD$ 25.00.

•Por su transporte dentro del municipio, por cada
diez (10) kilómetros RD$25.00

•Por inventario que haga según el
Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 941
por cada vacación de tres (3) horas 200.00

•Por la instrumentación de las Actas de
Ventas, hipotecas, transacciones, donaciones, permuta o
cualesquier otros contratos, cobrará de acuerdo al valor
envuelto, conforme a la siguiente escala

 

1.5.7.- Horario de trabajo.

El notario en el Artículo 9 de la Ley No. 301
está obligado a prestar su ministro siempre que fuere
necesario para un objeto lícito en días laborables.
El mismo artículo aclara que salvo en caso de los
testamentos, esta obligación, tiene el horario a partir de
las 6:00 a.m. de la mañana hasta las 6:00 p.m. de la
tarde, con la salvedad de un caso que impliquen peligro en la
demora. Según se ha establecido en el país de
origen de nuestra legislación, el notario puede negarse a
servirle al "borracho o ebrio". Igualmente el "drogado" que se
encuentra en uno de sus "viajes"; también a cualquier
persona ni aprecia en ella insanidad en su expresión y
conducta;

 CONCLUSIÓN.

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados. El notario debe ser imparcial, no tiene la
posibilidad de ser parcial, de ahí se deriva justamente
que los notarios no tienen clientes, sino que ofrecen un servicio
público con todos los criterios del nombre y
representación del estado.

Los notarios además tienen un carácter
vitalicio y no dependen en su organización de ninguno de
los poderes del Estado, incluso cuando son nombrados y
controlados por el Poder Judicial al cual están llamados a
servirle de manera directa. Por tanto, que el carácter de
oficial público se determina una consecuencia directa: no
son remunerados por el Estado, la ley le acuerda unos honorarios
o estipendios que deberá estipular. De aquí se
desprende que la teoría del funcionario administrativo no
le es aplicable a los notarios.

El notariado no es ni podrá ser nunca entendido
como un apéndice de la abogacía, ni la
abogacía un apéndice del notariado. Que ambas
tengan materias en común es una cosa, pero la
notaría no es un ejercicio adicional de la abogacía
ni vice-versa. Los abogados no actúan en
representación del Estado, tienen clientes, son
parciales.

Finalmente, queda la satisfacción de haber
realizado un trabajo conciso que nos arrojó luz sobre la
base teórica y la aclaración de varios aspectos
prácticos relacionados con el Derecho Notarial, en la
República Dominicana.

BIBLIOGRAFIA.

  • Castillo, Ogando. Nelson Rudy, "Manual de
    Derecho Notarial, Tomo I, Parte general
    ", 2da.
    edición, editorial Búho, Santo Domingo,
    2007.

  • Capitant Henry, "Vocabulario
    Jurídico
    ", Cuarta edición, editorial
    Dipalma, 1980. Buenos Aires, Desalma, 1980.

  • Código Civil de la República
    Dominicana y Legislación Complementaria,
    edición 2002. Undécima edición
    2002.

  • Código Penal de la República
    Dominicana de 28 de Enero del 2007.

  • Decreto 320-86 que obliga al uso de notarios en las
    oficinas y dependencias públicas.

  • Decreto No. 3590 que establece un recargo a las
    exportaciones e importaciones para ser liquidados en las
    aduanas.

  • Díaz, Rafael. Ponuano,
    Sixta."Monografía sobre Situación
    Jurídica sobre la Ley del Notario en la
    República Dominicana
    ". Universidad
    Autónoma de Santo Domingo (UASD). 2005

  • Dr. Gómez R., Manuel V. "Tratado de
    Derecho Notarial Dominicano
    ", 2da. Edición,
    editora Taller, Santo Domingo, República
    Dominicana.1990.

  • Dr. Pina Toribio, Cesar, "Temas
    Notariales
    ", Segunda Edición, editora
    Universal, Santo Domingo, República
    Dominicana.1986.

  • Ley No. 301 del Notario, del 30 de Junio de 1964
    sobre Ley del Notario, Santo Domingo; República
    Dominicana.

  • Ley No. 2569 de Impuestos Sobre sucesiones y
    donaciones, Santo Domingo, D. N., 1998.

  • Mag. Rodríguez Carpio, Benjamín,
    "Derecho Notarial: Teoría –
    Práctica –Legislación Fiscal
    ",
    Comisionado de apoyo a la reforma y modernización de
    la justicia, 2007.

 

 

Autor:

Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

[1] Jiménez Arnau, Enrique.
Diccionario Enciclopédico de Derecho Registral y
Notarial.

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