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Formalidades de la partición de bienes sucesoral



  1. Introducción
  2. Las
    reglas que rigen la realización de las particiones y
    Otras condiciones que inciden en la liquidación y
    partición
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

En la siguiente investigación
trataremos de manera sucinta sobre el tema de las Formalidades de
la partición Sucesoral.

OBJETIVO
GENERAL.

Conocer sobre las Formalidades de la
Partición Sucesoral.

OBJETIVOS
ESPECÍFICOS.

  • Enunciar las reglas que rigen la
    realización de las particiones.

  • Definir el Término
    Partición.

  • Establecer como es establecida la Acción en
    Partición.

TEMA:

FORMALIDADES DE LA PARTICIÓN
SUCESORAL.

Las reglas que rigen
la realización de las particiones y Otras condiciones que
inciden en la liquidación y partición

Según lo establecido en el código civil
Dominicano en su Art. 725.- Para suceder es preciso existir,
necesariamente, en el momento en que la sucesión se abre.
Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1ro.
El que no ha sido aun concebido; 2do. El niño que no haya
nacido viable.

1.1.1.-Reglas para asegurar la igualdad de
los copartícipes.

"A  nadie puede privársele de pertenecer
en estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse
la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario".

1.2.-Determinación del Término
"Partición"

       
Concepto.
"operación por la cual los
propietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin
a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la
parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio
por una parte distinta de aquélla. Según el autor
Henri Capitant, en su obra "Vocabulario
Jurídico",

1.2.1.-La Acción en
Partición.

El artículo 815 del Código Civil reza que
"a nadie puede privársele a permanecer en estado de
indivisión de bienes, y siempre puede pedírsele la
partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario". Sin embargo,  a esta regla la parte
in fine de dicho artículo establece que, aún
habiéndose acordado la partición, nunca
podrá establecer un estado de indivisión por tiempo
indefinido, lo que constituye que éste sólo pueda
tener un tiempo de vigencia de 5 años, aunque el mismo
podrá ser renovable en caso de que así se desee,
logrando así, que pueda llegar a ser indefinida. En caso
de que las partes, aun de común acuerdo, pacten un estado
de indivisión por tiempo indefinido el mismo será
nulo en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el
artículo más arriba citado.  

A pesar de lo anterior, existen algunas reglas de
prescripción a la hora de realizar una partición, y
será siempre de acuerdo a la naturaleza del caso. Cuando
se trate de una partición por causa de divorcio el plazo
prescribirá a los dos años a partir del momento de
la publicación de la sentencia. En caso de no hacerse se
considerará que la liquidación y partición
de la comunidad matrimonial ha sido efectuada. Conservando cada
uno lo que hasta ese momento poseía.  

El artículo 816 del Código Civil establece
que la acción en partición podrá solicitarse
aún cuando algunos de los coherederos, hubiere disfrutado
separadamente de una porción de los bienes de la
sucesión si no existe acta de partición o
posesión bastante para adquirir la prescripción de
los bienes. Lo que implica, que la partición va a tener
efecto siempre que no se trate de un inmueble registrado. De
acuerdo a lo que establece el principio IV de la ley 108-05 sobre
Jurisdicción Inmobiliaria, cuando establece que todo
derecho registrado conforme a dicha ley gozará de
imprescriptibilidad y protección del Estado. Por tanto,
cuando se trate de bienes inmuebles (registrados), cualquier
copropietario, coheredero o copartícipe, podrá
solicitar su derecho a partición que siempre va a
involucrar el inmueble en su totalidad.

Existen casos que por la naturaleza del bien no
podrán ser susceptibles de partición, como son: las
sepulturas de la familia, las servidumbres y dependencias de una
propiedad.

En principio, toda persona que tenga calidad
tendrá capacidad ejercer el derecho a la acción en
partición. Sin embargo, considerando las reglas de la
minoridad y la interdicción, cuyo objetivo es limitar la
capacidad del individuo, no todos los herederos podrán
ejercer por sí solos, dicha acción, lo que no
quiere decir que no podrá hacerlo. En caso de que se trate
de un menor de edad, aun  sean emancipados, o de un
interdicto, deberán actuar bajo la representación
de su tutor, siempre que se encuentre autorizado por el Consejo
de Familia. A menos de que la acción la haya incoado un
mayor de edad, que no será necesario este último
requisito. El artículo 817 del Código Civil,
establece que, respecto de los coherederos ausentes, la
acción compete a los parientes que se le haya dado la
posesión. Entendiendo por esta última, la
posesión provisional de los bienes. Siempre que estas
reglas no sean tomadas en cuenta la partición sólo
tendrá un efecto provisional.

De acuerdo a los avances que ha sufrido el derecho en
los últimos años, la mujer casada no necesita de
ninguna autorización de su esposo para ejercer la
acción en partición.

1.2.2.-Partición
Amigable.

La Partición Amigable generalmente es hecha por
los coherederos, cuando logran llegar a un acuerdo amigable, como
prima la voluntad de las partes, no existen reglas
específicas para llevarse a cabo. Por lo general, suele
ser la más rápida y económica, y
según lo establece el catedrático, Artagnan
Pérez Méndez, en su obra "Sucesiones y
Liberalidades", "ayuda a que los bienes permanezcan dentro de la
misma familia, y que a cada uno le corresponda lo suyo conforme a
sus preferencia.

1.2.3.-ParticiónJudicial.

Sin embargo, contrario a este método, surge la
Partición Judicial. Existen casos en los que es imposible
proceder a una Partición Amigable, y por tanto, se la ley
se lo impone.  Básicamente sucede en dos situaciones,
que son:

  • 1- Cuando no todos los coherederos están
    de acuerdo. Basta sólo con que uno de ellos no
    esté de acuerdo en la partición.

2-Según el artículo 838 del Código
Civil, es obligatorio acudir a la Partición Judicial,
cuando entre los coherederos existen menores de edad, aunque
estuviesen emancipados, ausentes o interdictos. Deberá
realizarse siguiendo las prescripciones descritas en los
artículos 819 al 837 de texto antes citado. Según
lo que establece el artículo 466  del Código
Civil, para que la partición tenga efecto respecto a los
menores de edad, deberá realizarse con el auxilio de un
perito que será nombrado por el tribunal donde se haya
abierto la sucesión. Éstos se encargarán de
formar lotes, que serán sacados al azar, y deberá
hacerse en presencia de un miembro del tribunal o un notario
designado por el mismo, quien hará entrega de los
lotes.

En lo que se refiere reglas de procedimiento, los
artículos del 966 al 985 del Código de
Procedimiento Civil son los relativos a este tema.

El artículo 966 establece que en los casos
previstos en los artículos 823 y 838, que se refiere a
cuando se impone la partición judicial, siempre
provendrá de la parte que resultó ser más
diligente. El artículo 967, establece que cuando existan
dos demandantes el proseguimiento le pertenecerá a aquel
que haya visado primero el original del acto de requerimiento por
el secretario del tribunal. El artículo 968 establece que
uno de los requisitos de fondo, es que el tutor designado para
los casos en que incluyan menores de edad e interdictos,
deberán ser regidos por las reglas relativas al Consejo de
Familia.

El artículo 969 establece que la sentencia en
partición se comisionará un juez y un notario, en
caso que en el transcurso del procedimiento, estos tuviesen
algún inconveniente, el Presidente del Tribunal mediante
auto, determinará su reemplazo. El artículo 970
establece cuando se emita la sentencia en partición, el
tribunal decidirá la partición o la venta por
licitación, estableciendo así el monto en que
deberá hacerse, o la partición, no siendo requisito
necesario el de una tasación previa, aun hubieren menores
de edad envueltos.   1.2.3.1.-Esquema General de
la Partición Judicial.

1.2.3.2.-Formalidades
Preliminares:

1º. Fijación de Sellos.

  • 1. Instancia al Juez de Paz solicitando la
    fijación de sellos.

  • 2. Ordenanza dictada por el Juez de Paz
    ordenando la fijación de los sellos.

  • 3. Proceso verbal de fijación de los
    sellos.

2º. Levantamiento de los Sellos.

  • 1. Requerimiento especial al Juez de
    Paz.

  • 2. Auto del Juez de Paz expresando hora y fecha
    en que procederá al levantamiento de los
    sellos.

  • 3. Intimación a las contrapartes para
    que estén presentes en el acto de levantamiento de los
    sellos.

  • 4. Proceso verbal o acta contentiva del
    levantamiento de los sellos.

3º. El inventario.

  • 1. Acta notarial donde consta el
    inventario.

1.2.3.3.- Formalidades de la Acción
en Partición:

  • 1. Acto de emplazamiento.

  • 2. Sentencia que ordena:

  • a) La partición.

  • b) Designa Juez Comisionado.

  • c) Designa el o los peritos.

  • d) Designa Notario liquidador.

  • e) Decide sobre las costas.

1.2.3.4.-El Informe Pericial:

  • 1. Notificación de la sentencia a los
    peritos.

  • 2. Declaración de los peritos en
    secretaría.

  • 3. Proceso verbal de juramento de los
    peritos.

  • 4. Intimación para que comparezca a las
    operaciones de la experticia.

  • 5. Redacción del informe
    pericial.

  • 6. Instancia en solicitud fijación de
    audiencia para la ratificación del informe
    pericial.

  • 7. Sentencia que ratifica el informe
    pericial.

Cuando se ha ordenado la venta en pública
licitación:

  • 1. Redacción del pliego de condiciones
    para llegar a la adjudicación.

  • 2. Intimación para que se tome
    comunicación del pliego.

  • 3. Edicto y fijación, anunciando la
    subasta.

  • 4. Ordenanza de adjudicación.

1.2.4.-Atribución Preferencial por
Vía de la Partición.

Es evidente que por su carácter práctico,
rápido y económico, las personas deseen  irse
por la vía de las particiones amigables, en vista de que
puede hacerse bajo su criterio y dirección. Sin embargo,
el legislador para proteger a los menores de edad, que en
ocasiones podrían ser perjudicados por los mayores de
edad, ha prohibido la misma. Pérez Méndez
señala, que en ocasiones, esa protección en
demasía provoca que a veces los resultados no siempre sean
tan beneficios para los incapacitados, y en lugar de ayudarles,
les perjudica.

Por su parte, las particiones judiciales tienden a ser
largas y costosas, y dichos gastos se cargan a la masa partible.
Cuando se trata de bienes de naturaleza inmobiliaria, cuya
división se hace difícil, por lo general, se tiene
a proceder a realizar una venta en pública subasta, pero
como bien señala Pérez Méndez, esto a veces
crea desventajas entre unos y otros.

El detalla, que lo que ocurre en la práctica es
que los coherederos, prefieren hacer una partición
amigable, aun hayan menores de edad envueltos, a pesar de la
prohibición legal que establece el artículo 838 del
Código Civil, cuya acción es susceptible de
nulidad, aunque luego que el menor alcance la mayoridad puede
ratificar dicha acción.

3-¿Cual es el Tribunal
Competente?

El artículo 822 del Código Civil
establece  que el tribunal competente para conocer la
acción en partición y las cuestiones litigiosas que
puedan surgir, es el Tribunal de Primera Instancia o la
Cámara correspondiente al lugar donde se encuentre abierta
la sucesión. Del mismo modo, éste será el
competente para conocer de la licitación, en caso de que
sea necesario, y se discutirán las demandas relativas a
las garantías de los copartícipes, así como
las demandas solicitando recisión de la
partición.

1.2.5.-Nulidad de la
Partición.

Existen varias causas de nulidad:

-Omisión de uno de los
individuos

-Violación de las formas

-Vicios de consentimiento

1.2.5.1.-Omisión de uno de los
Miembros.

En la actualidad se presenta un grave problema en
nuestro país, especialmente a partir de la
promulgación de la ley 136-03 o código para el
sistema de protección y los derechos fundamentales de
niños, niñas y adolescentes, la cual derogó
la lay 985 de 1945, en la parte contraria a las disposiciones del
código. De conformidad con el artículo 486 de la
ley 136/02, la misma entró en vigencia doce meses
después de su promulgación, es decir, el 7 de
Agosto del 2004.

1.2.5.2.-Omisión de un
Heredero.

La ley no señala de modo expreso, la nulidad de
la partición en ausencia de uno de los herederos. Pero
esta vulneración al principio de equidad e igualdad de
todos cuantos tienen vocación sucesoria, es grave y vicia
el acto a partición.

Por esa razón la jurisprudencia de origen es
firme al señalar que la partición debe efectuarse
entre todos los herederos o sucesores y no omitir a
ningunos.

1.2.5.3.-Omisión de las
Formas.

Hay casos en los cuales, la partición debe
hacerse obligatoriamente, en forma judicial. Es lo que ocurre
cuando hay menores no emancipados, interdictos o
ausentes.

La partición hecha con esas transgresiones, solo
tendrán un carácter provisional, conforme establece
el artículo 840 del código civil. Pero es
válida en lo relativo a la repartición de goce de
los bienes y no hay necesidad de distinguir si la
partición se ha hecho judicial o amigablemente. El
desconocimiento de las reglas legales de capacidad y poder
implica la nulidad de la partición, aun cuando la
partición judicial no es obligatoria.

1.2.6-Vicios del
Consentimiento.

El artículo 887 del Código Civil se
refiere al dolo y la violencia, y a la lesión en
más de un cuarto. Cuando hay omisión de un objeto,
se puede solicitar un suplemento, pero per se, no hay la nulidad.
Entre los vicios del consentimiento, el código no menciona
el error, por la razón que si el error cae sobre el valor
de los objetos puestos en un lote, se confunden con la
lesión y si cae sobre la consistencia de la herencia, lo
que procede es la partición suplementaria, no la nulidad,
tal como lo expresa la parte final del artículo 887 del
Código Civil. La simple omisión de un objeto de la
sucesión no suplemento al acto de la
partición.

1.2.7-Caracteres de la
Nulidad.

Se trata de nulidad relativa, no importa si se
fundamenta en la incapacidad, la violencia o el dolo. En
consecuencia, sólo la puede invocar el copartícipe
incapaz o aquel cuyo consentimiento ha sido viciado. Conforme a
lo establecido en el artículo 1394 del Código
Civil, la acción en nulidad prescribe a los cinco
años, lapso que comienza a correr desde el día en
que termina la incapacidad o desde el día en que se
descubre el vicio del consentimiento. La nulidad puede cubrirse
por confirmación ulterior del acto anulable, conforme al
artículo 1338 del Código Civil.

La demanda en nulidad de la partición se lleva a
cabo por el procedimiento ordinario y no es necesario enviar el
asunto ante un notario, conforme ha establecido la jurisprudencia
de origen.

1.2.7.1-Efectos de la
Nulidad.

La nulidad de la partición, una vez admitida,
restablece el estado de indivisión. Esta es la primera
regla de carácter general. En consecuencia cada coheredero
debe restituir los bienes que haya recibido.

Las enajenaciones hechas se aniquilan y los derechos
reales desaparecen. Pero un adquiriente podría prevalerse
de las disposiciones del artículo 2279 del Código
Civil a cuyo tenor en materia de muebles la posesión vale
título.

El heredero que haya procedido a enajenar un bien no
puede evitar la solicitud de nulidad de la partición,
ofreciendo al demandante desinteresarlo por medio de un
suplemento en numerario.

Cuando la devolución de un bien enajenado no
puede efectuarse en naturaleza, se tomará en cuenta su
valor verdadero al día de la venta, aunque algunos
entienden que el valor debe fijarse al día de la
partición o al día en que se admitió la
nulidad.

1.2.7.2.-Nulidad y Validez de la
Partición.

La incapacidad, la ausencia o no presencia de algunos
herederos, anula la partición definitiva, pero ello no
quiere decir que no sea válida como partición
provisional. Conviene hacer algunas aclaraciones.

Cuando hay menores se debe hacer la partición por
vía judicial y no amigable, pero eso no quiere decir que
el tutor no pueda provocar la partición definitiva, sin
necesidad de esperar que su pupilo alcance la mayoría de
edad. El tutor no está sometido ni a las reglas ni a los
plazos de la acción en rescisión.

Toda partición anulable es susceptible de
confirmación sin necesidad de acudir a la partición
judicial una vez alcanzada la mayor edad civil. La
confirmación puede ser tácita como resultar de
cualquier acto que implique actos de ejecución cumplidos
una vez alcanzada la mayor edad.

Cuando se anula la partición a petición de
una de las personas que la puede válidamente solicitar,
los otros herederos pueden pedir nueva partición. Ahora
bien en cuanto a la validez como partición provisional. Lo
dice con toda claridad la parte final del artículo 466 del
Código Civil: si la partición en interés de
un menor no se ha hecho judicialmente, se la debe considerar
provisional.

También lo recalca el texto del artículo
840 del Código Civil: las particiones hechas conforme a
las reglas prescritas por los tutore son definitivas; pero si no
han observado las reglas prefijadas, tienen carácter
provisional.

 Finalmente se debe señalar que una
partición hecha por un menor que ha actuado personalmente
y sin la asistencia del tutor y en desprecio de las formalidades
legales, está afectada de nulidad absoluta y no tiene
validez; ni como partición provisional ni
definitiva.

1.2.8.-El Retracto Sucesoral.

-¿Quien puede ejercerlo?.

Los derechos sucesorales les pueden ser objeto de de
cesión: no cabe la menor duda. Si la cesión la hace
un coheredero a favor de un tercero, o sea, a un extraño
de la sucesión, dicha cesión puede dar lugar al
ejercicio del retracto sucesoral. El artículo 841
del  código civil expresa: "toda persona, aunque sea
pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederle y a
la cual haya cedido un coheredero su derecho a la
sucesión, puede ser excluida de la partición, ya
por todos los coherederos, o ya por uno solo,
reembolsándole el precio de la cesión".

En consecuencia, pueden ejercer el retracto de
coherederos, pero por coheredero debemos entender a toda persona
llamada a la sucesión en virtud de un derecho y entran en
esta categoría: 1ro. Los herederos propiamente dichos.
2do. Los legatarios universales o a titulo universal y los
contractualmente instituidos.

Pero el legatario particular está excluido de la
facultad de ejercer el derecho de retracto sucesoral; 3ro. Los
sucesores de quienes tienen derecho en la sucesión, pero
no los acreedores.

El retracto sucesoral se justifica porque la
partición, como la ha concebido nuestro legislador, es una
operación "familiar" y a veces, no conviene que ciertos
secretos de familia se revelen. Además, se justifica
porque entre la familia es más fácil obtener
acuerdos para llegar a una partición amigables, y,
finalmente porque excluyendo a los terceros, se asegura la
conservación de los bienes entre su familia.

  • Contra quien se ejerce el retracto
    sucesoral.

Conforme al artículo 841 el retracto se ejerce
contra aquel que ha recibido la cesión, aunque sea
pariente del difunto. Pero se necesitan varias condiciones que
enumeramos a continuación:

1ro. Se debe tratar de cesión de derechos
sucesorales. No que se trate de cesión de derechos en una
indivisión ni mucho menos de cesión en una
comunidad.

2do. Que se haya cedido la totalidad de los derechos
sucesorales o una cuota parte del conjunto de derechos
sucesorales. No importa que esta cesión la haya hecho un
coheredero, o un legatario universal o un legatario a titulo
universal.

3ro. Que la cesión de los derechos sucesorales se
haya hecho a titulo oneroso. Además a favor de una persona
extraña a la sucesión. Por lo tanto, el retracto no
puede ser ejercido contra cesionario a título
gratuito.

4to. Que el coheredero no haya renunciado, expresa o
tácitamente, al derecho de retracto. Estas condiciones son
suficientes y no es necesario hacer la prueba de ningún
fraude.

  • Condiciones del ejercicio del retracto
    sucesoral.

Lo primero que debemos decir es que la ley no fija
ningún plazo para el ejercicio del derecho del retracto
sucesora. Basta que la partición no haya
terminado.

El que ejerce el retracto debe reembolsar el precio real
y no el precio que se haya simulado en la operación y al
precio se debe agregarlos gastos y costos del contrato así
como los intereses del precio, contados desde el día en
que el cesionario ha dado el precio de la
cesión.

1.2.9.-Las Colaciones.

 Según el artículo 843 del
código civil: "todo heredero, aunque sea a beneficio de
inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus
coherederos todo lo que hubiera recibido del difunto, por
donación entre vivos directa o indirectamente; no puede
retener las dadivas ni reclamar los legados que le haya hecho el
difunto, no ser que aquellos se le hayan hecho expresamente por
vía de mejora, además de su parte, o
dispensándole de la colación".

Estos preceptos se justifican para mantener
incólume el principio de igualdad entre todos los
herederos. Se presume que cuando el difunto ha hecho una
donación a un sucesor, salvo que expresamente haya
manifestado lo contrario, lo que ha hecho es avanzarle algo de la
herencia.

  • Colación de los legados.

El artículo 843 no solo comprende las donaciones,
como a simple vista podría parecer, sino además,
los legados. No negamos que la colación de un legado
parece contraria a la voluntad del disponente. Pero es
útil la colación de los legados, primero porque
puede ocurrir que el monto de un legado sobrepase la parte que le
tocaría al beneficiario, en caso de una sucesión ab
intestato. Entonces este beneficiario podría renunciar a
la sucesión y conservar su legado, lo cual rompe los
principios de igualdad y de equidad que deben prevalecer en las
particiones. En segundo lugar, u en situación semejante a
la anterior, el heredero aceptante podría conservar el
legado restituyendo solamente, la diferencia que sobrepaso al
disponible. Haciéndolo así, conservaría el
legado y rompería el equilibrio.

1.2.9.1.-Condiciones para Colacionar.
Son las siguientes: 1ro. Ser heredero ab intestato; 2do. Aceptar
la sucesión; 3ro. No haber sido dispensado por el de
cujus; 4to. Ser, al mismo tiempo que heredero, legatario o
donatario.

  • Quien puede exigir la
    colación.

Se trata de una obligación reciproca entre
coherederos. El articulo 857 expresa: "Solo es debida la
colación de coheredero a coheredero; nunca a los
legatarios ni a los acreedores de la sucesión".

  • Cuales donaciones están sometidas a
    colación.

En un principio, todas las donaciones están
sometidas a colación, conforme a lo dicho por el
artículo 843 del código civil. No se trata solo de
donaciones directas, como por ejemplo las hechas por un acto
notarial, sino además, las indirectas como por ejemplo el
don manual, las donaciones disfrazadas y las liberalidades
indirectas.

  • Excepciones al principio.

Los casos dispensados de la colación son los
siguientes:

1ro. Los gastos de alimentos, manutención,
educación, aprendizaje, los ordinarios de equipos, los
regalos de uso y gastos de bodas (Art.852); la razón es
que los gastos a que se refiere el artículo 852 no han
enriquecido al beneficiario porque no acrecientan su
patrimonio.

2do. "Lo mismo sucederá-dice el artículo
853- con las utilidades que el heredero pudiera deducir de
algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al
otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta". Tal
sería el caso, por ejemplo, en que el heredero compra al
difunto un inmueble que luego adquiere una gran
plusvalía.

3ro. Conforme al artículo 854 "tampoco procede la
colación cuando se trata de sociedades formadas sin fraude
entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las
condiciones de aquellas se hayan consignado en documento
autentico".

4to. Según el artículo 855 "no
están sujetos a colación los bienes inmuebles por
caso fortuito y sin culpa del donatario. "y según el
artículo 856; "los frutos e intereses de las cosas sujetas
a colación no se deben sino desde el día en que se
abrió la sucesión".

  • Cómo se hacen las
    colaciones.

Según el artículo 858: "se hace la
colación o restituyendo las cosas en naturaleza, o
recibiendo de menos el equivalente de su precio". "Puede exigirse
la presentación de la misma cosa, respecto de los bienes
inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida
por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la
misma especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse
lores próximamente iguales para los demás
coherederos". (Art. 859.)

"No tiene lugar la colación, sino dejando de
recibir el equivalente del precio, cuando el donatario ha
enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se
debe aquella del valor del inmueble en la época en que se
abrió esta". (Art. 860). Finalmente, el articulo 861
expresa: "en todos los casos deben abonarse al donatario los
gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento
de valor que tenga al hacerse la partición". Por tanto:"Le
serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos
para la conservación d la cosa, aunque no la haya
mejorado". (Art. 862).

  • Colación de las dudas.

Conforme al artículo 829: "cada coheredero
traerá a colación de la masa común,…
los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que
deba". Esto, debe antes de la partición, colacionar lo
debido. No se trata de colacionar en efectivo, sino que
este  coheredero deudor tomara menos, y es esta la forma
como el habrá colacionado.

El fundamento de la colación de las deudas,
conforme a la jurisprudencia francesa, es una operación de
partición conforme a la cual se quiere asegurar la
igualdad entre todos los coherederos.

Como consecuencia de lo anteriormente dicho resulta que
la colación de las deudas no solo se aplica a las
sucesiones ab intestato, sino a todo tipo de sucesión:
testamentaria, contractual, de la comunidad, de la
sociedad.

Además, la colación no es exclusiva de las
deudas del coheredero hacia el difunto de tipo contractual o
extra contractual, sino a las deudas nacidas de las relaciones
entre los demás coherederos a consecuencia de
indivisión si tiene su fuente en la
indivisión".

Finalmente, el heredero que renuncia  no tiene que
colacionar su deuda para las reglas del pago.

  • Efecto de  la
    colación.

La colación y el pago no son la misma cosa. Sus
principales diferencias son las siguientes:

1ro. Se debe redactar la cuenta de lo que cada heredero
debe a la masa. Se hace el ajusto ya que el saldo es lo que
importa;

2do. La colación se hace, tomando el heredero de
menos. De este modo los demás coherederos están en
una situación privilegiada en relación a los
acreedores del coheredero deudor.

3ro. Las reglas del efecto declarativo, de la
garantía de los lotes y de la rescisión por la
lesión, se aplican en materia de colación, lo cual
revela que no se trata de una donación de pago.

4to. La reglamentación se hace al momento de la
partición. Antes de esta operación no se le puede
exigir al deudor que pague en efectivo lo que adeuda.

5to. Pero, la deuda sujeta a colación produce
interés de pleno derecho desde el día de la muerte
y la prescripción extintiva cesa desde este día, de
correr en provecho del coheredero deudor.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos
se llega a la conclusión de que resulta de gran
importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas
el conocer de manera completa todo lo relativo sobre el tema de
las Formalidades de la Partición Sucesoral.

Bibliografía

  • Acosta, Juan Pablo. "Código Civil
    de la República Dominicana
    ", Decima quinta
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana. 2010.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico
    ", Ediciones Depalma, Buenos Aires,
    Argentina. 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    8ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

  • Perez Mendes, Artagnan. "Sucesiones y
    Liberalidades Tomo III".
    6ta. Edición,
    Editora DALIS, Moca, República Dominicana.
    2004.

  • Ciprián, Rafael. "Derecho
    sucesorales y jurisdicción inmobiliaria",
    4ta.
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana. 2009.

  • Castillo, Yunior Andres. "Orden y Régimen
    Sucesoral",
    Pagina Web: MONOGRAFIAS.COM, Santiago de los
    Caballeros, República Dominicana. 2011.

 

 

Autor:

Ing. +Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Monografias.com

Primera edición

2014

Título:

"FORMALIDADES DE LA PARTICIÓN DE
BIENES SUCESORAL"

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