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Las infracciones y sanciones a los operadores del sistema conciliatorio (Perú)



Partes: 1, 2, 3

  1. Presentación
  2. Introducción
  3. De las
    infracciones y sanciones a los operadores del sistema
    conciliatorio
  4. Comentario
  5. Principales modificatorias
  6. Materias conciliables
  7. Régimen de obligatoriedad de
    concurrencia
  8. El
    procedimiento conciliatorio
  9. El
    Acta de Conciliación
  10. Los
    Centros de Conciliación
  11. La
    facultad sancionadora del Ministerio de
    Justicia
  12. Conclusiones

Presentación

La presente monografía constituye una
información sobre el tema "LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A
LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO" que es un aporte y
información de legislación peruana, que tiene como
objetivo brindar información a la comunidad estudiantil
sobre este importante tema que es fundamental para el aprendizaje
de nuestra carrera y para el desarrollo de nuestro conocimiento a
lo largo de la vida profesional. Esperando que el tema estudiado
sea eficaz y preciso en la información para el
estudiante.GRACIAS

Introducción

Al hablar del Fin de la Conciliación, no nos
estamos refiriendo a una visión fatalista que haga pensar
en el término, remate o consumación de esta
importante institución jurídica, sino que tratamos
de poner énfasis al objeto o motivo que debería
guiar su implementación y ejecución en nuestro
país.

Recordemos que al hablar de la Conciliación como
institución jurídica, el término alude a
cualquiera de las dos posibilidades que ofrece este concepto en
cuanto a su aplicación, ya sea de manera en su
concepción de pre procesal, previa al inicio de un proceso
judicial con la finalidad de evitarlo, o intra proceso, una vez
iniciado éste a fin de concluirlo de manera amistosa y sin
necesidad de que sea expedida sentencia alguna.

El nuevo marco normativo de la conciliación
extrajudicial introducido con la modificatoria efectuada a la Ley
Nº 26872, Ley de Conciliación, mediante el Decreto
Legislativo Nº 1070 publicado en el Diario Oficial El
Peruano el 28 de junio de 2008, y complementada con la
dación del nuevo Reglamento de la Ley de
Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº
014-2008-JUS, publicado en el Diario Oficial el 30 de de agosto
de 2008, presenta un renovado interés por parte del Estado
en fomentar la institucionalización de la
Conciliación como un eficaz mecanismo alternativo de
resolución de conflictos. Si bien resultan loables los
intentos de regular de mejor manera la función de los
operadores de la conciliación, se advierten una serie de
aciertos y también de vacíos que deben mencionarse
a fin de no repetir los errores del pasado y lograr
verdaderamente una regulación legal eficiente y que cumpla
con los objetivos previstos de fomentar una Cultura de
Paz.

TÍTULO V

De las
infracciones y sanciones a los operadores del sistema
conciliatorio

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 104.- Objeto

El presente Titulo regula el ejercicio de la potestad
sancionadora atribuida al MINJUS conforme a los artículos
19-A, 19-Bº y 26 de la Ley de Conciliación Nº
26872 modificada por Decreto Legislativo Nº 1070. Asimismo,
establece los criterios para la determinación de
infracciones y la imposición de las sanciones
correspondientes aplicables a los Operadores del Sistema
Conciliatorio, por el incumplimiento de lo previsto en la Ley y
en el presente Reglamento.

Artículo 105.- Del ámbito de
aplicación

El presente Título, es aplicable a todos los
Operadores del Sistema Conciliatorio.

Artículo 106.- Principios de la potestad
sancionadora

La potestad sancionadora del MINJUS se ejerce tomando en
cuenta la naturaleza, finalidad, trascendencia social y
jurídica de la función conciliadora, y se rige por
los siguientes principios:

a) Legalidad.- Sólo por norma con rango de Ley
puede determinarse las conductas que constituyen
infracción y la sanción aplicable.

b) Debido procedimiento.- Las sanciones se aplican
sujetándose al procedimiento establecido respetando las
garantías del debido proceso.

c) Razonabilidad.- La comisión de la conducta
sancionable no debe resultar más ventajosa para el
infractor que cumplir con las normas infringidas o con la
sanción a imponerse. Asimismo, la determinación de
la sanción debe ser proporcional al incumplimiento
calificado como infracción, tomar en cuenta la
responsabilidad directa o indirecta, considerar la existencia o
no de la intencionalidad, el daño causado a la
institución de la Conciliación, el perjuicio
causado a las partes y/o a terceros, el beneficio ilegalmente
obtenido, las circunstancias de la comisión de la
infracción y la reiteración de la misma.

d) Tipicidad.- Sólo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas en
norma con rango de Ley mediante su tipificación como
tales, sin admitir interpretación extensiva o
analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo
pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las
conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas
sancionables previstas legalmente, salvo los casos en que la Ley
permita tipificar por vía reglamentaria.

e) Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones
sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado
en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean
más favorables.

f) Concurso de infracciones.- Cuando una misma conducta
califique más de una infracción, se aplicará
la sanción prevista para la infracción de mayor
gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás
responsabilidades que establezcan las Leyes.

g) Continuación de infracciones.- Para imponer
sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en
forma continua, se requiere que haya transcurrido por lo menos
treinta (30) días hábiles desde la fecha de la
imposición de la última sanción y se
acredite haber requerido al administrado que demuestre haber
cesado la infracción dentro de dicho plazo.

En estos casos, se remitirá una
comunicación escrita al Operador del Sistema Conciliatorio
a fin de que éste acredite en un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles que la infracción ha
cesado dentro del período indicado en el párrafo
anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para los descargos
sin que el operador de la Conciliación acredite el cese de
la infracción, se procederá a imponer una nueva
sanción.

h) Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien
directa o indirectamente incurre por acción u
omisión en la comisión de la infracción
sancionable.

i) Presunción de licitud.- Se debe presumir que
los administrados han actuado de acuerdo a sus deberes, en tanto
no se cuente con evidencia en contrario.

j) Non bis in ídem.- Nadie puede ser procesado ni
sancionado dos veces por el mismo hecho.

Capítulo II

De las Infracciones y
sanciones

Artículo 107.- De la definición de
infracción

Constituye infracción toda acción u
omisión al cumplimiento de la Ley y su Reglamento por
parte de los operadores de la Conciliación en el ejercicio
de sus funciones y de las obligaciones asumidas ante el
MINJUS.

Artículo 108.- De la definición de
sanción

Constituye sanción la pena que se impone por la
comisión de una infracción. El cumplimiento de la
sanción por parte del infractor no supone la
convalidación de la infracción cometida, debiendo
por tanto el infractor subsanar la situación irregular que
la originó.

Artículo 109.- Sujetos pasibles de
sanción

Son sujetos pasibles de sanción: los
Conciliadores, los Capacitadores, los Centros de
Conciliación y los Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores, en el ejercicio de su
función.

Artículo 110.- De los tipos de
Sanción

Las sanciones imponibles son:

– Amonestación

– Multa

– Suspensión o Cancelación del Registro de
Conciliadores

– Suspensión o Cancelación del Registro de
Capacitadores

– Suspensión o desautorización definitiva
del Centro de Conciliación

– Suspensión o desautorización definitiva
del Centro de Formación y Capacitación
de

Conciliadores

Artículo 111.- De la
amonestación

Constituye amonestación aquella sanción no
pecuniaria que tiene por objeto advertir a los Operadores del
Sistema Conciliatorio sobre un error, omisión o falta
cometida en el desarrollo de sus funciones, que no sean de mayor
gravedad, la cual se materializa a través de una
comunicación escrita con la finalidad de prevenir la
comisión de nuevas infracciones.

Respecto de la imposición de la sanción,
el documento que contenga la amonestación se
expedirá en tres copias, de las cuales una
permanecerá archivada en el respectivo Registro de
Sanciones del MINJUS; la segunda será notificada al
Operador del Sistema Conciliatorio sancionado; y, la tercera, de
ser el caso, será puesta en conocimiento del Centro de
Conciliación o Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores donde se produjo la
falta.

Artículo 112.- De las formalidades de la
amonestación

La amonestación se formulará por escrito y
debe contener lo siguiente:

1. El nombre y número de Registro del Conciliador
o Capacitador; o el nombre y número de

Resolución de Autorización del Centro de
Conciliación o Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores al que se
amonesta.

2. De ser el caso, el nombre del Centro de
Conciliación o Centro de Formación y
Capacitación de

Conciliadores donde se produjo la comisión de la
falta.

3. La descripción detallada de la falta, con
referencia a la base legal de la obligación cuyo
incumplimiento constituye la causal de la
sanción.

Artículo 113.- De las infracciones sancionadas
con amonestación escrita

Se sanciona con amonestación escrita:

a) A los Conciliadores por:

1. Omitir en el Acta de Conciliación cualquiera
de los requisitos de forma señalados en el
artículo

16 incisos a), b) f), j) y k) de la Ley.

2. Redactar las invitaciones para conciliar a una o
ambas partes, fuera del plazo establecido en el artículo
12 de la Ley.

3. No consignar en las invitaciones algunos de sus
requisitos exigidos por el artículo 16 del presente
Reglamento.

4. No observar el procedimiento y los plazos
establecidos para la convocatoria de la audiencia conciliatoria
que señala el artículo 12 de la Ley.

5. No observar el plazo señalado para la
duración de la audiencia única establecido en el
artículo 11 de la Ley.

6. Señalar en una sola invitación
más de una fecha para la realización de la
Audiencia.

7. No observar cualquiera de los principios, plazos o
formalidades del trámite, establecidos por la Ley y el
Reglamento para el procedimiento conciliatorio.

8. Inasistir injustificadamente a una audiencia de
Conciliación para la cual fue designado como
Conciliador.

b) A los Capacitadores por:

1. No respetar el lugar autorizado para la
realización de los cursos de formación y
capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS
tiene conocimiento.

2. No respetar la fecha autorizada para la
realización de los cursos de formación y
capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS
tiene conocimiento.

3. No respetar las horas autorizadas para la
realización de los cursos de formación y
capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS
tiene conocimiento.

4. No respetar la programación del curso
autorizado.

5. Inasistir injustificadamente total o parcialmente al
curso de formación y capacitación de conciliadores
donde estuviera comprometida su participación.

c) A los Centros de Conciliación por:

1. No velar que sus Conciliadores redacten el Acta de
Conciliación de conformidad con los requisitos
señalados en el artículo 16 de la Ley incisos a),
b) f), j) y k).

2. Cursar invitaciones para conciliar a una o ambas
partes, sin cumplir los plazos y/o el procedimiento establecidos
para la convocatoria que señala el artículo 12 de
la Ley.

3. Notificar las invitaciones para conciliar a una o
ambas partes, sin cumplir con los requisitos exigidos por el
artículo 17 del presente Reglamento.

4. Notificar en una sola invitación más de
una fecha para la realización de la Audiencia de
Conciliación.

5. Admitir a trámite un procedimiento
conciliatorio sin la existencia del documento o los documentos
relacionados con el conflicto.

6. Entregar el Acta de Conciliación sin que
ésta cuente con las formalidades establecidas en el
artículo 16 de la Ley.

7. No designar al Conciliador dentro del plazo
señalado en la Ley.

8. Notificar las invitaciones para las partes sin
haberse consignado la dirección del Centro de
Conciliación.

9. Permitir que su Conciliador, en una sola
invitación para conciliar, fije más de una fecha en
la que se desarrollará la audiencia de
conciliación.

10. Notificar en una sola fecha más de una
invitación para conciliar para fechas distintas en que se
desarrollará la audiencia de conciliación, en un
procedimiento conciliatorio.

11. No atender al público en el horario
autorizado por la DCMA, salvo que la modificación del
mismo se hubiera comunicado previamente a dicha
entidad.

12. No velar que su Conciliador observe los plazos
establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento
conciliatorio.

13. No contar con libro de registro de Actas o no
mantenerlo actualizado.

14. Conservar el archivo de las Actas de
Conciliación y/o registros y demás documentos
exigidos por la normativa sobre conciliación
extrajudicial, de manera irregular, negligente o
desordenada.

15. No convocar a las partes conciliantes para informar
el defecto de forma que contiene el Acta y expedir una nueva que
sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.

d) A los Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores por:

1. No respetar el lugar autorizado para la
realización de los cursos de formación y
capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS
tiene conocimiento.

2. No respetar la fecha autorizada para la
realización de los cursos de formación y
capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS
tiene conocimiento.

3. No respetar las horas autorizadas para la
realización de los cursos de formación y
capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS
tiene conocimiento.

4. No respetar o permitir que su capacitador no respete
la programación del curso autorizado.

Artículo 114.- De la multa

Es la sanción pecuniaria que se impone a los
Operadores del Sistema Conciliatorio por la comisión de
una infracción, conforme al presente Reglamento y se fija
en base a la URP vigente a la fecha de pago.

La multa a imponerse no debe ser menor a dos (2) URP ni
mayor a cincuenta (50) URP.

La multa deberá ser depositada en la cuenta
correspondiente al MINJUS, dentro del quinto día
hábil de notificada la resolución que pone fin al
procedimiento. La falta de pago de la multa dentro del plazo
antes referido, impedirá que el Operador del Sistema
Conciliatorio pueda ejercer su función, hasta en tanto no
dé cumplimiento a dicha sanción.

La multa prescribe a los dos (2) años de la fecha
de la imposición de la sanción.

Artículo 115.- De las infracciones sancionadas
con multa se sanciona con multa:

a) A los Conciliadores por:

1. Realizar procedimiento conciliatorio sobre materia no
conciliable.

2. Permitir en la audiencia de conciliación la
representación de persona natural que no se encuentra
dentro de los supuestos que establece el artículo 14 de la
Ley.

3. Dar por concluido el procedimiento conciliatorio sin
la forma establecida en el artículo 15 de la
Ley.

4. No observar alguna de las formalidades establecidas
en el artículo 16 incisos c), d), e), g), h) e i) de la
Ley, para la elaboración del Acta.

5. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin estar
adscrito al Centro de Conciliación donde se tramita el
procedimiento.

6. Redactar el Acta de Conciliación sin cuidar
que el acuerdo conste en forma clara y precisa.

7. Poner fin a un procedimiento de conciliación
por decisión motivada sin expresión de causa
debidamente fundamentada.

8. Faltar al Principio de Confidencialidad.

9. Reiterar dentro del lapso de doce meses la
comisión de una misma falta procesada y sancionada con
amonestación.

10. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables
con amonestación luego de haber sido procesado y
sancionado, por lo menos, en tres de ellas en el lapso de doce
meses.

b) A los Capacitadores

1. Dictar temas en cursos de formación y
capacitación no autorizados.

2. No cumplir con el dictado de sus módulos,
según el programa académico del Curso de
Formación y Capacitación de Conciliadores
comunicado al MINJUS.

3. Participar como expositor en un curso de
formación y capacitación que no esté
estructurado o programado de acuerdo a lo señalado a la
normatividad vigente.

4. Dictar temas para los cuales no haya sido programado
en el informe que da sustento a la

Resolución de DCMA, que le autoriza a participar
en el curso de formación y capacitación
respectivo.

5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que
establezcan la Ley, el Reglamento, la normativa sobre
formación y capacitación de conciliadores y los
compromisos asumidos ante la DCMA.

13(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

6. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la
comisión de una misma conducta procesada y sancionada con
amonestación.

14(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

7. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables
con amonestación luego de haber sido procesado y
sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de doce (12)
meses.

15(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

c) A los Centros de Conciliación por:

1. Admitir a trámite procedimiento conciliatorio
sobre materia no conciliable.

2. Admitir a trámite procedimiento conciliatorio
cuando no corresponda la solicitud al distrito conciliatorio de
su competencia, salvo acuerdo de las partes.

3. No supervisar que se lleve a cabo la audiencia de
Conciliación sin que el Conciliador haya identificado
correctamente a las partes.

4. No supervisar que su Conciliador observe las
formalidades establecidas en el artículo 16
incisos

c), d), e), g), h) e i) de la Ley, para la
elaboración del Acta.

5. No supervisar que se lleve a cabo el procedimiento
conciliatorio con representante de persona natural de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley.

6. Permitir que su Conciliador o algún servidor o
funcionario del Centro de Conciliación, falte al Principio
de Confidencialidad, salvo las excepciones previstas en la Ley y
su Reglamento.

7. No enviar la información estadística,
prevista en el artículo 30 de la Ley, tergiversarla u
ocultarla.

8. No supervisar que su conciliador haga uso debido de
la prerrogativa que establece el artículo 15 inciso f) de
la Ley.

9. Negarse a expedir o demorar injustificadamente la
expedición de copias certificadas adicionales de las Actas
de Conciliación.

10. No comunicar a la DCMA dentro de los cinco (5)
días hábiles de cometida la infracción, las
faltas cometidas por sus conciliadores adscritos.

11. Permitir la realización de audiencias por
conciliadores no adscritos al Centro de
Conciliación.

12. Permitir la verificación de la legalidad del
acuerdo conciliatorio por abogado no adscrito al Centro de
Conciliación.

13. No convocar a las partes para informar el defecto de
forma que contiene el Acta y expedir una nueva que sustituya a la
anterior con las formalidades de Ley.

14. No comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio
en la información o documentación presentada para
la autorización de funcionamiento.

15. No comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio
en la información del Centro que deba estar
registrada.

16. No proporcionar a la DCMA la información que
requiera en ejercicio de sus funciones de
supervisión.

17. No subsanar las observaciones señaladas en el
acta de supervisión realizada por la DCMA, dentro de las
condiciones y plazos estipulados en la misma.

18. No expedir o condicionar la entrega de la copia
certificada del Acta de Conciliación y la solicitud para
conciliar, al pago de gastos u honorarios adicionales una vez
concluido el procedimiento conciliatorio.

19. No cumplir o permitir que sus Conciliadores no
cumplan con los principios, plazos o formalidades de
trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para el
procedimiento conciliatorio.

20. Funcionar sin contar con una persona responsable de
la toma de decisiones en nombre y representación del
Centro, durante el horario de atención al
público.

21. No exhibir el tarifario autorizado en un lugar
visible para el público, o exhibir uno distinto al
autorizado por el MINJUS.

22. Variar la dirección del Centro de
Conciliación, sin la previa autorización de la
DCMA.

23. No comunicar al MINJUS dentro de los cinco
días útiles de ocurrida la infracción, las
faltas cometidas por sus conciliadores.

24. No mantener adecuadamente las Actas de
Conciliación y/o Expedientes.

25. Expedir copia certificada del Acta de
Conciliación a personas distintas a las partes
conciliantes, Órgano jurisdiccional o el
MINJUS.

26. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la
comisión de una misma conducta procesada y sancionada con
amonestación.

27. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables
con amonestación luego de haber sido procesado y
sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de doce
meses.

d) A los Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores por:

1. No respetar el número máximo de alumnos
permitido por curso.

2. No remitir dentro de los plazos señalados por
la DCMA, la relación de participantes al inicio de los
cursos autorizados que organice, de los aprobados y desaprobados
al concluir los mismos, así como los documentos
respectivos para el trámite de acreditación, y
cualquier otra información que le sea
requerida.

3. Realizar cambios en la programación de los
cursos autorizados por la DCMA sin cumplir con lo señalado
en el artículo 30-Gº de la Ley.

4. Reemplazar a un capacitador, sin contar con la
autorización del MINJUS.

5. No haber comunicado previamente al MINJUS, cualquier
cambio en la información o documentación presentada
para la autorización de funcionamiento.

6. Publicitar los cursos que organicen, con
información no veraz ni objetiva, que pueda generar
confusión o falsas expectativas en el
público.

7. Publicitar cursos de formación y
capacitación sin señalar la resolución
autoritativa del Centro de Formación y Capacitación
de Conciliadores, así como del curso
respectivo.

8. No entregar al inicio del curso los materiales de
enseñanza a los que se obligó como parte de la
autorización del curso de formación y
capacitación.

9. No comunicar al MINJUS las faltas cometidas por sus
capacitadores adscritos dentro de los cinco (5) días
hábiles de ocurrida la infracción.

10. Realizar cobros adicionales que no hayan sido
expresamente publicitados y aceptados de antemano por los
participantes.

11. Reiterar dentro del lapso de doce meses la
comisión de una misma falta procesada y sancionada con
amonestación.

12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables
con amonestación luego de haber sido procesado y
sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de doce
meses.

Artículo 116.- De la Suspensión de los
operadores del Sistema Conciliatorio

Consiste en la interrupción de las funciones de
un Operador del Sistema Conciliatorio por un periodo determinado,
como sanción por la comisión de una
infracción conforme al presente Reglamento.

También son pasibles de ser sancionados con
suspensión de sus funciones aquellos operadores del
Sistema Conciliatorio que no efectúen el pago de la
multa.

La suspensión a imponerse a los Operadores del
Sistema Conciliatorio no debe ser menor a un (1) mes ni mayor de
un (1) año.

La suspensión del Conciliador y el Capacitador
implica que, respectivamente, se encuentre impedido de ejercer
temporalmente la totalidad de sus funciones en cualquier Centro
de Conciliación o Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores, a nivel
nacional.

La suspensión del Centro de Conciliación
implica el cese total de sus funciones conciliadoras durante el
lapso determinado. Durante el período de suspensión
sólo podrá expedir copias certificadas adicionales
de las Actas de Conciliación existentes en su archivo;
para tal efecto, se encuentran obligados a señalar ante el
MINJUS el lugar, horario de atención así como la
persona encargada de la entrega de las referidas copias
certificadas durante el tiempo que dura la
sanción.

La suspensión de un Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores implica el cese total de sus
funciones formadoras y capacitadoras, encontrándose
éstos obligados a señalar ante el MINJUS el lugar,
horario de atención así como la persona encargada
de la expedición de las certificaciones relativos a cursos
anteriores y efectuar la tramitación de las acreditaciones
correspondientes.

El incumplimiento de la sanción de
suspensión acarrea la Cancelación del Registro
tratándose de Conciliadores y Capacitadores. En el caso de
Centros de Conciliación o Centros de Formación
acarrea la desautorización definitiva de
funcionamiento.

Artículo 117.- Infracciones Sancionadas con
suspensión

Se sanciona con suspensión:

a) A los Conciliadores por:

1. Realizar procedimiento conciliatorio sin haber
identificado plenamente a las partes intervinientes de la
audiencia conciliatoria.

2. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin la
existencia previa de un conflicto.

3. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin estar
adscrito en el Centro de Conciliación en el que se
presentó la solicitud de Conciliación

4. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin tener
conocimiento de encontrarse inmerso en una causal de impedimento
o recusación cuando estaba en posibilidad real de
conocerla.

5. Ejercer la función conciliadora sin haber
cumplido con pagar la multa a la que se encuentra
sujeto.

6. Utilizar la denominación o cualquier signo
distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier
documento de presentación.

7. Redactar el Acta de Conciliación en un formato
distinto al aprobado por el MINJUS.

8. Aceptar pagos, donativos, promesas o cualquier otra
ventaja por las partes o terceros, con el fin de realizar un acto
propio de su función.

9. Actuar en un procedimiento conciliatorio con
conocimiento de encontrarse incurso en una causal de impedimento
o recusación.

10. Obstruir la labor de supervisión, conforme a
lo estipulado en el presente reglamento.

11. Reiterar dentro del lapso de doce meses la
comisión de una misma conducta procesada y sancionada con
multa.

12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables
con multa luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos
en tres (3) de ellas en el lapso de doce (12) meses.

b) A los Capacitadores por:

1. Utilizar la denominación o cualquier signo
distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier
documento de presentación.

2. Permitir que otros capacitadores o terceros, asuman
el dictado del módulo en el que se encuentra
programado.

3. Exigir a los alumnos la compra de material adicional
al proporcionado por el Centro de Formación.

4. Obstruir la labor de supervisión, conforme a
lo estipulado en el presente Reglamento.

5. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la
comisión de una misma conducta procesada y sancionada con
multa.

6. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables
con multa luego de haber sido procesado y sancionado, por lo
menos, en tres (3) de ellas en el lapso de doce (12)
meses.

c) A los Centros de Conciliación por:

1. Admitir a trámite un procedimiento
conciliatorio sin la existencia previa de un
conflicto.

2. Incurrir en negligencia respecto de la
conservación de las Actas, que produzca pérdida,
sustracción, deterioro o destrucción parcial o
total de las mismas.

3. Sustituir a un Conciliador o designar a otro, sin
contar con la autorización de las partes, salvo caso
fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

4. Realizar cobros por conceptos no comprendidos, o en
montos superiores a las tarifas autorizadas por la
DCMA.

5. Emplear un formato distinto al aprobado por el MINJUS
con el objeto de redactar las Actas de
Conciliación.

6. Utilizar la denominación o cualquier signo
distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus avisos,
correspondencia o cualquier otro documento.

7. Realizar audiencias de conciliación fuera del
local autorizado, salvo autorización expresa de la
DCMA.

8. Permitir la realización de la audiencia de
conciliación en un local que no cumpla con las exigencias
previstas en la Ley y su Reglamento, en el caso que la DCMA haya
permitido la realización de la audiencia conciliatoria
fuera del local autorizado.

9. No comunicar al MINJUS, las modificaciones de la
información contenida en el Registro de la DCMA, en los
plazos señalados en la Ley y su Reglamento.

10. No contar con los archivos, registros y/o
demás documentación exigidos por la normatividad
sobre Conciliación extrajudicial.

11. Conservar los archivos, registros, Actas y/o
demás documentación exigida por la
Administración fuera del local del Centro de
Conciliación.

12. No atender casos de conciliación en materia
de familia u otros, discriminando por razón de la
condición de las partes u otras circunstancias.

13. Permitir la programación, a la misma fecha y
hora, de dos o más audiencias de conciliación con
el mismo conciliador, con excepción de los procedimientos
susceptibles de tramitación acumulable.

14. No cumplir con los requerimientos y/o medidas
correctivas dispuestas por el MINJUS.

15. Requerir a los usuarios pagos no pactados por el
servicio conciliatorio.

16. Brindar servicios legales u otros, dentro del Centro
de Conciliación, que sean contrarios a la función
conciliadora o que sean requeridos por las partes con
ocasión del procedimiento conciliatorio.

17. Obstruir la labor de supervisión, conforme a
lo dispuesto en el presente Reglamento.

18. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la
comisión de una misma conducta procesada y sancionada con
multa.

19. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables
con multa luego de haber sido sancionado por lo menos en tres de
ellas en el lapso de doce (12) meses.

d) A los Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores por:

1. Dictar cursos de formación y
capacitación de conciliadores estructurados sin respetar
los lineamientos y requisitos señalados en la normatividad
vigente.

2. No cumplir con el mínimo de horas y/o los
temas de capacitación y/o la metodología y/o las
condiciones mínimas de la fase de demostración de
habilidades conciliadoras, y/o todas las demás condiciones
del dictado del curso de formación y capacitación
respectivo.

3. No realizar las audiencias simuladas requeridas para
la evaluación de las habilidades conciliadoras.

4. Incluir alumnos que participaron en un curso
diferente al que se le asigna para efectos de
acreditación.

5. Realizar cobros adicionales que no hayan sido
expresamente pactados con los alumnos por el servicio y/o excedan
los montos publicitados en las propagandas que se
efectuaron.

6. Ejercer presión en los capacitadores para que
aprueben o desaprueben a algún alumno, sin importar el
desempeño mostrado o las pautas establecidas para el
dictado, condicionando su actuación de ser el caso, al
pago de sus honorarios.

7. No brindar a los supervisores del MINJUS, las
facilidades requeridas para el ejercicio de sus
funciones.

8. No contar permanentemente con un representante del
Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
en el lugar, fecha y hora de dictado del curso.

9. No cumplir con los requerimientos y/o medidas
correctivas impuestas por el MINJUS.

10. Obstruir la labor de supervisión conforme a
lo estipulado en el presente Reglamento.

11. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la
comisión de una misma conducta procesada y sancionada con
multa.

12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables
con multa luego de haber sido procesado y sancionado, por lo
menos, en tres (3) de ellas en el lapso de doce (12)
meses.

Artículo 118.- De la Cancelación del
Registro Consiste en el cese definitivo de las funciones del
Conciliador o Capacitador sancionado por la comisión de
una infracción conforme al presente Reglamento, lo cual
acarrea la pérdida de la acreditación y la
cancelación del registro, sin que pueda posteriormente
obtener nueva acreditación.

Artículo 119.- De las faltas sancionadas con
cancelación del Registro

Se sanciona con cancelación del Registro por los
siguientes motivos:

a) A los Conciliadores por:

1. Ejercer la función conciliadora pese
encontrarse suspendido o afecto a la medida de suspensión
provisional.

2. Solicitar y/o aceptar de las partes o de terceros,
pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja con el fin de
omitir un acto propio de su función o en violación
de sus obligaciones o deberes.

3. Valerse del procedimiento conciliatorio, del acuerdo
conciliatorio o de sus efectos, para beneficiar o perjudicar a
las partes o a terceros o para sí mismo

4. Llevar a cabo la tramitación de un
procedimiento conciliatorio sin la existencia del documento o los
documentos relacionados con el conflicto si por su naturaleza
éste o éstos sean esenciales.

5. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la
comisión de una misma conducta procesada y sancionada con
suspensión.

6. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables
con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado
por lo menos en tres (3) de ellas en el lapso de veinticuatro
(24) meses.

b) A los Capacitadores por:

1. Participar como expositor en un curso de
formación y capacitación sin contar con la
acreditación para el cual no esté autorizado como
capacitador especializado.

2. Participar como expositor en cursos de
formación y capacitación, durante la vigencia de
una sanción de suspensión, o de la medida de
suspensión provisional.

3. Solicitar o aceptar de las partes o de terceros,
pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para
determinar la evaluación de los conocimientos y
habilidades conciliadoras de los alumnos del curso.

4. Dictar cursos de formación y
capacitación sin contar con la renovación del
registro de capacitador.

5. Presentar documentos falsos y/o fraguados y/o
adulterados al MINJUS.

6. Respaldar o consentir, la remisión de
información no auténtica, que presentara el Centro
de Formación y Capacitación en su nombre, al
MINJUS.

7. Condicionar la aprobación del curso al cobro
de pagos adicionales.

8. Apropiarse de materiales de enseñanza o apoyos
audiovisuales o de metodología, pertenecientes a otros
capacitadores, presentándolos como propios.

9. Dictar en cursos de formación y
capacitación organizados por Centros de Formación y
Capacitación no autorizados por el MINJUS.

10. Retirar sin autorización expresa de la DCMA o
antes del vencimiento, el aviso de suspensión del
Capacitador o del Centro de Formación y
Capacitación.

11. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la
comisión de una misma conducta procesada y sancionada con
suspensión.

12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables
con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado,
por lo menos, en tres (3) de ellas en el lapso de veinticuatro
(24) meses.

Artículo 120.- De la desautorización
definitiva

Consiste en la cesación definitiva de las
facultades del Centro de Conciliación o Centro de
Formación y Capacitación de Conciliadores y su
cierre definitivo, que acarrea además la
cancelación de su registro respectivo y la imposibilidad
futura de obtener un nuevo registro.

Artículo 121.- De las Faltas sancionadas con
Desautorización definitiva

Se sanciona con Desautorización
definitiva:

a) A los Centros de Conciliación por:

1. Permitir el desempeño como conciliadores de
quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o
se encontraren suspendidos por sanción o medida preventiva
o no hayan cancelado la multa.

2. Permitir ocasional o permanentemente que
conciliadores que no cuenten con habilitación vigente
efectúen Conciliaciones Extrajudiciales.

3. Atentar contra la imparcialidad de los conciliadores,
al condicionar el pago de sus honorarios al acuerdo de las
partes, o a la conducción de la audiencia en beneficio de
una de ellas.

4. Permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la
función conciliadora, personas no acreditadas como
conciliadores extrajudiciales por el MINJUS.

5. Permitir que efectúen Conciliaciones en
materias especializadas, aquellos conciliadores que no cuenten
con la acreditación de la especialización
respectiva vigente.

6. Brindar servicios de conciliación
encontrándose suspendido, sea por sanción o como
medida preventiva o no haber pagado la multa.

7. Adulterar la información de los expedientes,
cargos de invitaciones y/o Actas de
conciliación.

8. Permitir que los integrantes del Centro de
Conciliación participen actuando como conciliadores,
abogados o peritos dentro de uno o más procedimientos
conciliatorios, derivados de casos en los que hubieren
participado en el ejercicio de sus profesiones u oficios u
otros.

9. Admitir la suplantación de un Conciliador
adscrito al Centro de Conciliación en una Audiencia de
Conciliación.

10. Dejar de funcionar de manera definitiva por un
periodo de seis (6) meses o más, sin la previa
autorización del MINJUS.

11. Presentar al MINJUS documentos falsos y/o fraguados
y/o adulterados.

12. Negarse a proporcionar al MINJUS, la
información que éste le requiera en ejercicio de su
potestad sancionadora.

13. No actuar de conformidad con los principios
éticos prescritos por la Ley y su Reglamento.

14. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la
comisión de una misma conducta procesada y sancionada con
suspensión.

15. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables
con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado
por lo menos en tres (3) de ellas en el lapso de veinticuatro
(24) meses.

b) A los Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores por:

1. Permitir que se desempeñe como capacitador,
alguna persona que no esté acreditada como tal.

2. Permitir, ocasional o permanentemente, que
actúe como capacitador, alguna persona que no cuente con
la vigencia de su inscripción y autorización
respectiva ante el MINJUS.

3. Solicitar o aceptar pagos, donativos, promesas o
cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de
los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del
curso.

4. Permitir el desempeño como capacitadores de
quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o
se encontraren suspendidos por sanción o medida preventiva
o no hayan cancelado la multa.

5. Fraguar, falsear o adulterar los resultados de las
evaluaciones.

6. Incumplir con la sanción de suspensión
o de la medida de suspensión provisional.

7. Utilizar la denominación o cualquier signo
distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus
avisos

y/o publicidad y/o correspondencia y/o cualquier otro
documento.

8. Presentar documentos falsos y/o fraguados y/o
adulterados al MINJUS.

9. Aprobar a alumnos que no hayan cumplido la asistencia
exigida o las condiciones señaladas por el
Reglamento.

10. No proporcionar al MINJUS, la información que
éste le requiera en ejercicio de su potestad
sancionadora.

11. Incurrir por segunda vez, en el lapso de doce meses,
en falta que amerite la sanción de
suspensión.

12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables
con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado
por lo menos en tres de ellas en el lapso de veinticuatro (24)
meses.

Capítulo III

De la pluralidad de infractores y de
la prescripción

Artículo 122.- De la pluralidad de
infractores

La comisión de una infracción por una
pluralidad de infractores origina la aplicación de
sanciones a cada uno de los Operadores del Sistema Conciliatorio
involucrados en la infracción.

Artículo 123.- De la
prescripción

Partes: 1, 2, 3

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