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Las infracciones y sanciones a los operadores del sistema conciliatorio (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La facultad para determinar la existencia de
infracciones administrativas prescribe a los dos (2) años
computados a partir de la fecha de la comisión de la
infracción. Dicho plazo se interrumpe con el inicio del
procedimiento sancionador.

Capítulo IV

Del procedimiento
sancionador

Artículo 124.- De los órganos
competentes

El MINJUS ejerce su potestad sancionadora a
través de la DCMA, la que constituye la primera instancia
administrativa. La DNJ del MINJUS constituye la segunda y
última instancia administrativa, con la cual se agota la
vía administrativa correspondiente.

Articulo 125.- De los plazos

Los plazos aplicables al procedimiento sancionador se
computan en días hábiles y se cuentan a partir del
día siguiente de la fecha en que se efectúa la
notificación. El plazo expresado en meses o años se
computa a partir de la fecha de la publicación del acto
administrativo.

Artículo 126.- De las notificaciones

Las actuaciones y actos administrativos producidos
durante el curso del procedimiento sancionador se
notificarán a los Conciliadores, Capacitadores, Centros de
Conciliación y Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores sujetos a proceso, en el
domicilio registrado ante el MINJUS.

En los casos en que no sea posible realizar la
notificación, ya sea porque la persona que se encuentra en
el domicilio se niegue a recibir la documentación
correspondiente, se niegue a brindar la información
requerida o no se encontrara en el domicilio ninguna persona
capaz, el notificador dejará aviso indicando el día
establecido para una segunda visita con el objeto de notificar el
documento o resolución. Si tampoco fuera posible en la
nueva fecha, se dejará la resolución o el documento
a notificar que corresponda por debajo de la puerta, según
sea el caso, procediendo antes a dejarse constancia en la
invitación, consignando el hecho, la fecha, la hora y las
características de la fachada del inmueble signado como
domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos
casos, el notificador deberá indicar su nombre y el
número de su documento de identidad

El cambio de domicilio no comunicado en su oportunidad
al MINJUS, no afecta la validez de las notificaciones efectuadas
según lo dispuesto en el presente
artículo.

Capítulo V

De las etapas del procedimiento
sancionador

Artículo 127.- Del inicio del procedimiento
sancionador

El procedimiento sancionador se inicia:

a) De oficio, como consecuencia de una visita de
supervisión.

b) Por orden superior.

c) Por petición motivada de otras
instituciones.

d) Por denuncia de persona natural o jurídica
legitimada.

Artículo 128.- De los requisitos y anexos de la
denuncia

128.1 La denuncia se presenta por escrito y por
duplicado, y deberá contener:

a) Nombre o denominación, número de
documento de identidad o Registro Único de Contribuyente,
domicilio real y procesal del denunciante.

b) Nombre o denominación del denunciado si fuere
de su conocimiento.

c) Los medios probatorios que sustentan la
denuncia.

d) Exposición de los hechos en que se fundamenta
la denuncia, en forma precisa, con orden y claridad.

e) Firma del denunciante.

128.2 A la denuncia deberá acompañarse los
siguientes documentos:

a) Copia del documento nacional de identidad (DNI) o del
Registro Único de Contribuyente del
denunciante.

b) Copia del instrumento que acredite la
personería del representante legal del denunciante, de ser
el caso.

c) Copias certificadas por el fedatario del MINJUS o por
Notario Público, de los medios probatorios que sustentan
los hechos materia de la denuncia, si los hubiera.

Artículo 129.- De la legitimación para
denunciar

Tienen legitimación para formular
denuncia:

a) La parte afectada, cuando haya culminado el
procedimiento conciliatorio.

b) Los conciliadores o capacitadores, tratándose
de denuncias contra Centros de Conciliación o de
Formación y Capacitación de Conciliadores
respectivamente.

c) Los Centros de Conciliación o de
Formación y Capacitación, tratándose de
denuncias contra sus pares.

d) El Centro de Conciliación donde se encuentre
adscrito el Conciliador denunciado.

e) El Centro de Formación y Capacitación
donde se encuentre adscrito el capacitador denunciado.

Artículo 130.- De la inadmisibilidad y
archivamiento

La petición motivada o la denuncia, según
sea el caso, será declarada inadmisible cuando no cumpla
con los requisitos señalados en el artículo 128 del
presente Reglamento.

16(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

En este caso, se le concederá al interesado un
plazo de tres (03) días hábiles a fin que subsane
la omisión incurrida. Vencido dicho plazo, sin que el
denunciante haya cumplido con subsanar dicha omisión, se
procederá al archivamiento de la denuncia.

Artículo 131.- De la improcedencia y
archivamiento

La petición motivada o la denuncia, según
sea el caso, será declarada improcedente
cuando:

a) El denunciante no tiene legitimidad.

b) Resulta manifiestamente inconsistente o
maliciosa.

c) Carezca de fundamento legal.

d) Cuando el fin de la denuncia no corresponda a la
instancia.

Vencido el plazo para apelar la resolución que
declara la improcedencia, se dispondrá el archivamiento de
los actuados.

Artículo 132.- De las actuaciones previas de
investigación

Admitida la petición motivada o la denuncia, se
procederá a la calificación de los hechos que la
sustentan disponiéndose, de ser el caso, actuaciones
previas de investigación, averiguación e
inspección que determinarán con carácter
preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la
apertura de procedimiento sancionador o la improcedencia de la
misma, disponiéndose su archivamiento.

Artículo 133.- De la apertura de procedimiento
sancionador

La apertura de procedimiento sancionador se dispone
mediante Resolución de la DCMA, la misma que deberá
indicar los hechos imputados, las presuntas infracciones y
sanciones aplicables de acuerdo al presente Reglamento. El plazo
para la apertura del procedimiento sancionador es de veinte (20)
días hábiles, a partir de la fecha de recepcionada
la denuncia por el área encargada de darle
trámite.

Artículo 134.- Del emplazamiento

Cuando se dispone la apertura de procedimiento
sancionador, la Resolución será notificada al
presunto infractor, conjuntamente con la copia de la denuncia si
la hubiere, haciendo de su conocimiento los hechos, la
infracción y la sanción aplicable, con el fin que
realice los descargos correspondientes y acompañe los
medios probatorios que considere pertinentes en un plazo no mayor
de diez (10) días hábiles contados a partir del
día siguiente de la notificación.

Artículo 135.- De la investigación y
actuación probatoria

Transcurrido el plazo señalado en el
artículo anterior, con el respectivo descargo o sin
éste, se procederá a evaluar las pruebas aportadas
por las partes y, de ser el caso, se dispondrá de oficio
las actuaciones necesarias, tales como supervisiones,
inspecciones, solicitud de informes y/o de documentos y otros,
con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos materia
de investigación y la existencia de responsabilidad
susceptible de sanción. El plazo para la
investigación y actuación probatoria es de veinte
(20) días hábiles.

Artículo 136.- Del Informe oral

Es derecho del administrado solicitar el informe oral el
mismo que deberá de ser requerido en la
presentación de sus descargos. La administración
programará la realización del informe oral durante
la etapa probatoria y se llevará a cabo dentro de los diez
(10) días de concluida la misma.

Dicho informe oral se realizará personalmente o
por medio de representante en la fecha y hora que por
única vez señale la DCMA.

Artículo 137.- De la emisión de la
resolución que da por finalizado el procedimiento
sancionador

Luego del informe oral o vencido el plazo de
actuación probatoria, se emitirá la
resolución que pone fin al procedimiento sancionador en
primera instancia, en un plazo no mayor de veinte (20)
días hábiles. Dicha resolución será
notificada a todas las partes intervinientes en el
procedimiento.

Artículo 138.- Plazo de
ampliación

Es facultad de la DCMA ampliar los plazos
señalados en cada etapa por un período igual a lo
primigeniamente establecido por única vez y mediante
proveído debidamente motivado.

Capítulo VI

De los medios
impugnatorios

Artículo 139.- De los Recursos de
Reconsideración y Apelación

Contra las resoluciones emanadas en la
tramitación del procedimiento sancionador proceden
los

Recursos de Reconsideración y de
Apelación.

La resolución que dispone la apertura de
procedimiento sancionador tiene la condición de
inimpugnable, rechazándose de plano cualquier recurso que
pretenda su contradicción.

Artículo 140.- De las instancias

La DCMA constituye la primera instancia para efectos de
atender los recursos administrativos; por lo tanto,
resolverá los recursos de reconsideración y
elevará los de apelación a la DNJ.

Artículo 141.- Del Recurso de
Reconsideración

El Recurso de Reconsideración se interpone ante
la DCMA debiendo sustentarse necesariamente en prueba nueva. Este
recurso es opcional y su no interposición no impide la
posibilidad del ejercicio del recurso de
apelación.

El plazo para la interposición del recurso de
reconsideración es de quince (15) días
hábiles, contados a partir del día siguiente de
notificada la resolución y será resuelto por la
DCMA en un plazo máximo de treinta (30) día
hábiles, contados a partir del día siguiente de su
presentación.

Artículo 142.- Del Recurso de
Apelación

El Recurso de Apelación se presenta ante la DCMA
quien lo elevará conjuntamente con el expediente
administrativo.

Su interposición procede cuando se sustenta en
diferente interpretación de las pruebas producidas o se
trate de cuestiones de puro derecho.

Los plazos para su interposición y
resolución son los mismos que los establecidos para el
Recurso de Reconsideración.

Capítulo VII

De la ejecución de las
sanciones

Artículo 143.- Del registro de
sanciones

Las sanciones que se impongan en virtud del presente
Reglamento deben ser notificadas a los infractores y se
anotarán en el registro correspondiente de la DCMA,
debiéndose además publicarse en el portal de
Internet del MINJUS.

Es potestad de la DCMA disponer la publicación en
el Diario Oficial El Peruano de aquellas

Resoluciones Directorales que imponen sanciones a los
operadores de la Conciliación siempre y cuando,
éstas cuenten con circunstancias particulares como es el
caso que establezcan lineamientos de carácter vinculantes
en temas de conciliación.

Artículo 144.- De la Ejecución

Las sanciones deben de ejecutarse en los términos
señalados en la correspondiente
resolución.

Una vez agotada la vía administrativa, la DCMA
deberá procurar los medios y/o acciones para la
ejecución de las resoluciones.

La presentación de la demanda contenciosa
administrativa no suspende la ejecución de la
resolución.

Artículo 145.- De la Entrega de acervo
documentario

Impuesta la sanción de desautorización
definitiva, el Centro de Conciliación deberá
cumplir con remitir a la DCMA, en un plazo no mayor de quince
(15) días hábiles contados a partir de su
requerimiento, lo siguiente:

a) El inventario de los procedimientos conciliatorios
tramitados según el formato establecido por la
DCMA.

b) Las Actas de Conciliación con los respectivos
expedientes conciliatorios debidamente foliados, así como
todos los documentos, sellos y libros utilizados durante el
ejercicio de la función conciliadora, bajo
responsabilidad.

Transcurrido el plazo señalado en el
párrafo anterior, sin que el obligado haya cumplido con
remitir el acervo documentario solicitado, el MINJUS está
facultado para interponer la denuncia penal correspondiente ante
el Ministerio Público, por el delito contra el Patrimonio
– Apropiación Ilícita y por el delito de
Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, la cual será
dirigida contra los representantes del Centro de
Conciliación y los representantes de la persona
jurídica promotora del Centro de

Conciliación, sin perjuicio de las demás
acciones a que hubiere lugar.

Capítulo VIII

De las medidas
cautelares

Artículo 146.- De la naturaleza

Durante la tramitación del procedimiento
sancionador, la DCMA podrá, de oficio o a pedido de parte
y mediante decisión motivada, disponer las medidas de
suspensión provisional que considere necesarias para
evitar se agrave el daño producido, la comisión de
nuevas faltas que puedan generar daños similares, o que
tiendan a asegurar la eficacia de la resolución final que
pudiera recaer en el proceso. Dichas medidas deberán
ceñirse a la naturaleza administrativa del procedimiento y
ajustarse a la verosimilitud y gravedad de los hechos instruidos,
así como a su potencialidad dañosa, tomando siempre
en cuenta los objetivos, naturaleza, principios y la
trascendencia social y jurídica de la función
conciliadora.

La DCMA podrá dictar como medida provisional, la
suspensión preventiva de las funciones del Conciliador,
Capacitador Centro de Conciliación, y Centro de
Formación y Capacitación de Conciliadores, la que
procede únicamente cuando los hechos que sustentan la
denuncia se consideren verosímiles y se cumplan los
requisitos señalados en el artículo 236 de la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.

La resolución por la que se dispone una medida
provisional puede ser apelada, sin que la interposición
del recurso impugnatorio suspenda su ejecución. La
apelación se tramita en cuaderno especial, sin afectar la
tramitación del procedimiento principal.

Artículo 147.- De la modificación de la
medida provisional

Las medidas a que se refiere el artículo anterior
pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
hechos nuevos o de hechos que no pudieron ser considerados al
momento de su adopción. Expedida la resolución que
pone fin a la instancia o al procedimiento declarando la no
existencia de una infracción, la medida provisional caduca
de pleno derecho.

Artículo 148.- De la compensación de la
medida provisional con la sanción impuesta

Concluido el procedimiento con la imposición de
una sanción, ésta se compensará con la
medida provisional adoptada, en cuanto sea posible. Dicha
compensación deberá ser dispuesta por la DCMA, de
oficio o a pedido de parte.

Comentario

EL MARCO NORMATIVO.

Por Ley Nº 29157, el Congreso de la
República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar sobre diversas materias relacionadas con la
implementación del Acuerdo de Promoción Comercial
Perú – Estados Unidos (conocido como Tratado de
Libre ComercioTLC), siendo el ámbito de las
facultades conferidas, entre otras, la mejora de la
administración de justicia en materia comercial y
contencioso administrativa, para lo cual debía solicitarse
opinión al Poder Judicial[4].

Así, mediante Decreto Legislativo Nº 1070,
publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio de 2008,
se procedió a modificar la Ley Nº 26872, Ley de
Conciliación (en adelante, la Ley), aunque el referido
Decreto Legislativo también modificó algunos
artículos del Código Procesal Civil, como vamos a
detallar posteriormente. Por su parte, el Reglamento de la Ley de
Conciliación fue aprobado por Decreto Supremo Nº
014-2008-JUS, publicado en el Diario Oficial el 30 de agosto de
2008 (en adelante, el Reglamento), y con fecha 11 de setiembre de
2008 fue publicada una extensa Fe de Erratas, por la cual se
subsanaron algunas omisiones del texto original del referido
Reglamento.

Las modificatorias introducidas por el Decreto
Legislativo Nº 1070, según su primera
disposición final, entrarán en vigencia
progresivamente en los diferentes distritos conciliatorios del
país según calendario oficial que deberá ser
aprobado mediante Decreto Supremo, excepto en los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa así como el
Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales ya se encuentran en plena aplicación
puesto que se estableció un plazo de 60 días
calendario desde la fecha de su publicación para su
entrada en vigencia. Asimismo, al haberse declarado concluido el
Plan Piloto de Obligatoriedad de la Conciliación
Extrajudicial dispuesto por Decreto Supremo Nº
007-2000-JUS[5] de fecha 21 de setiembre del 2000, debe
entenderse que en aquellos distritos conciliatorios donde se ha
implementado la obligatoriedad de la conciliación previa,
esta resulta exigible no solamente en los temas de derechos
disponibles sino también en los procesos de familia y en
los procesos laborales.

Por su parte, el Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS
sí se encuentra en plena vigencia al derogar el anterior
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS
así como sus normas modificatorias y normas de inferior
jerarquía que se opongan a sus disposiciones. Claro
está que existen algunas disposiciones que presentan un
período de vacatio legis, puesto que se establece un plazo
de 270 días calendario posteriores a la entrada en
vigencia del Reglamento para que los Centros de
Conciliación Extrajudicial adecuen su infraestructura de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47º del
Reglamento. Asimismo, en el plazo máximo de 180
días calendario, los Centros de Conciliación
Extrajudicial en forma obligatoria deberán de abrir nuevos
libros de registros de actas los que deberán ser
autorizados por Notario. A si vez el Ministerio de Justicia en
coordinación con el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, dentro de los 9 meses siguientes a
la entrada en vigencia del Reglamento, evaluará el Plan
Piloto en Conciliación Laboral Extrajudicial CEPICEL.
Finalmente la Dirección de Conciliación y
Mecanismos Alternativos del Ministerio de Justicia creará
el formato para su trascripción en éste del Acta de
Conciliación, siendo que su uso será obligatorio
para la validez del Acta a los 270 días calendario
posteriores a la publicación del Reglamento.

Principales
modificatorias

1. A NIVEL DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL:

a) Audiencia de Conciliación Judicial
Facultativa.

Hasta antes de la modificatoria contenida en el Decreto
Legislativo Nº 1070, el Código Procesal Civil de 1993
sí regulaba la institución de la
conciliación pero con el carácter de ser una
audiencia obligatoria que debía realizar el Juez al
interior del proceso. Durante su vigencia se estableció la
conciliación procesal en el Perú con las siguientes
características: procesal (dentro del proceso);
obligatoria, bajo sanción de nulidad del proceso; se
hacía ante el Juez del litigio; y, se hacía en la
audiencia de conciliación respectiva o en cualquier
momento posterior del proceso, a pedido del Juez o de las
partes.

Esta forma de conciliación llamada procesal
está normada, básicamente, en dos partes del
Código Procesal Civil, a saber:

– La primera parte se remite a considerarla como una de
las formas especiales de conclusión del proceso (junto con
el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial,
el desistimiento -de la acción y de la pretensión-
y el abandono), y regulándola como tal en los
artículos 323º al 329º que se encuentran en el
Capítulo I sobre Conciliación, Título IX,
Formas Especiales de conclusión del proceso,
Sección Tercera sobre Actividad Procesal, del Libro I
sobre Justicia Civil. Con la promulgación del Decreto
Legislativo Nº 1070, mediante su disposición
modificatoria única se derogaron los artículos
326º (Audiencia de conciliación) y 329º
(Protocolo de la Conciliación) del Código Procesal
Civil, a la vez que se modificaron los artículos 324º
[6]y 327º[7] del mismo cuerpo normativo, transformando a la
conciliación judicial como un acto facultativo para las
partes, por el cual la audiencia conciliatoria se puede realizar
fuera del local del juzgado o a pedido de ambas partes, adoptando
un carácter facultativo.- La segunda parte, dentro de la
etapa postulatoria del proceso, se encontraba regulada en los
artículos 468º al 472º que se encuentra en el
Título VI sobre Audiencia Conciliatoria o de
Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento
Probatorio, dentro de la Sección IV (Postulación
del proceso) del Libro I (Justicia Civil) del mismo
Código. De estos artículos, el artículo
468º ha sido modificado prescindiendo de la
realización de la audiencia conciliatoria[8]; por su parte
han sido derogados los artículos 469º al 472º
referidos a la finalidad de la audiencia de conciliación,
y el hecho de tener una audiencia con o sin
conciliación.

La reforma del proceso civil introducida en la
disposición modificatoria del Decreto Legislativo Nº
1070 elimina la obligatoriedad de la realización de la
audiencia de conciliación procesal, transformándola
en un sistema facultativo, con lo que tenemos que no se elimina
totalmente su realización, sino que se faculta a las
partes a solicitarla si es que ellas así lo desean. A
criterio de un sector importante de magistrados, éste
sistema es adecuado porque flexibiliza la realización de
la audiencia de conciliación judicial, tornándola
más ágil y menos formal; en este sentido nuestra
posición siempre ha sido optar no por la
eliminación de la audiencia de conciliación en sede
judicial, sino poner a disposición de las partes
múltiples espacios de diálogo en los que puedan
emplear la conciliación, siendo un aspecto aparte el de la
adecuada capacitación de los jueces en técnicas de
conciliación que les permitan ser menos empíricos y
más eficientes en cuanto al desempeño de su labor
conciliadora.

b) Improcedencia de la demanda.

El Decreto Legislativo Nº 1070 ha derogado el
numeral 7 del artículo 425º del Código
Procesal Civil, que señalaba como anexo de la demanda la
copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial.
Esto debe ser concordado con lo señalado por el
artículo 6º de la Ley de Conciliación
(incorporado por el referido Decreto Legislativo 1070), que
señala que si la parte demandante, en forma previa a
interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la
audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación
Extrajudicial, entonces el Juez competente, al momento de
calificar la demanda, la declarará improcedente por causa
de manifiesta falta de interés para obrar.

En otras palabras, el Acta de Conciliación deja
de ser considerada como un requisito de admisibilidad y se
configura como un requisito de procedibilidad, adecuándola
al tenor del artículo 427º del Código Procesal
Civil, específicamente a la causal de improcedencia de la
demanda contenida en el numeral 2, eliminándose la
posibilidad de subsanar la omisión incurrida, siendo
éste un punto a favor –pero no el único- de
la implementación de un régimen de obligatoriedad
de concurrencia de las partes.

Aunque resulte cuestionable para algunos el hecho de
considerar al acta de conciliación como un requisito de
procedibilidad en vez de un requisito de admisibilidad, debido
esto a la clásica distinción entre requisitos de
fondo (procedibilidad) y de forma (admisibilidad), debemos
recordar que la moderna doctrina procesal hace la
diferenciación basándose en la posibilidad de que
en caso de ausencia del requisito de la demanda, éste
pueda ser subsanado o no; así, si puede ser subsanado
será un requisito de admisibilidad, y si no se puede
subsanar, (como sucede en este caso, por un mandato legal)
entonces nos encontramos frente a un requisito de
procedibilidad.

c) Imposibilidad de formular
Reconvención.

El Decreto Legislativo Nº 1070 ha modificado el
tenor del Artículo 445º del Código Procesal
Civil referente a la reconvención, al señalar en su
último párrafo que en caso que la pretensión
reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla
deberá verificar la concurrencia de dos requisitos: la
asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y
que conste la descripción de la o las controversias
planteadas por éste en el Acta de conciliación
Extrajudicial presentada anexa a la demanda. Esta
modificación guarda concordancia con lo señalado en
el tercer párrafo del artículo 15º de la Ley
de conciliación, respecto de la posibilidad de que el
invitado que asista a la audiencia pueda exponer los hechos que
determinen sus pretensiones para una probable
reconvención. Tenemos nuestras reservas respecto al
régimen adoptado, las mismas que expondremos líneas
más adelante.

d) Presunción legal relativa de
verdad.

El artículo 15º de la Ley señala en
su parte final que la inasistencia de la parte invitada a la
Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial
que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre
los hechos expuestos en el Acta de conciliación y
reproducidos en la demanda. Asimismo, señala que la misma
presunción se aplicará a favor del invitado que
asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para
una probable reconvención, en el supuesto que el
solicitante no asista. Vemos que se adopta para el procedimiento
conciliatorio el régimen que para el proceso judicial
señala el artículo 461º del Código
Procesal civil, referente a los efectos de la declaración
de rebeldía, la misma que causa presunción legal
relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda;
aunque esta declaración de rebeldía a nivel
judicial no exime a la parte actora de probar sus afirmaciones.
En todo caso, si operara esta presunción relativa de
verdad a nivel conciliatorio, ésta presunción
podría desvirtuarse mediante la actividad probatoria a ser
desarrollada por las partes en sede judicial.

e) Imposición de Multa.

Aunque no es una modificación expresa del
Código Procesal Civil, el artículo 15º de la
Ley introduce una obligación adicional al Juez, de imponer
en el proceso judicial que se instaure una multa no menor de dos
ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que
no haya asistido a la audiencia.

Materias
conciliables

El régimen de las materias conciliables ha
sufrido una modificación importante, en lo que respecta a
las materias obligatorias, pero también hay diferencias
con el tratamiento normativo anterior respecto de las materias
conciliables facultativas y las improcedentes[15].

a) Materias conciliables obligatorias.

El texto del artículo 7º de la Ley
señala:

"Artículo 7º Ley.- Materias
conciliables.

Son materia de conciliación las pretensiones
determinadas o determinables que versen sobre derechos
disponibles de las partes.

En materia de familia, son conciliables aquellas
pretensiones que versen sobre pensión de alimentos,
régimen de visitas, tenencia, así como otras que se
deriven de la relación familiar y respecto de las cuales
las partes tengan libre disposición. El conciliador en su
actuación deberá aplicar el Principio del
Interés Superior del Niño.

La conciliación en materia laboral se
llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable
de los derechos del trabajador reconocidos por la
Constitución Política del Perú y la
ley.

La materia laboral será atendida por los Centros
de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia,
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los
Centros de Conciliación Privados para lo cual
deberán contar con conciliadores acreditados en esta
materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de
conciliación en materia laboral las partes podrán
contar con un abogado de su elección o, en su defecto,
deberá de estar presente al inicio de la audiencia el
abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.

En materia contractual relativa a las contrataciones y
adquisiciones del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a
la ley de la materia."

Se mantiene la posibilidad de conciliar pretensiones
determinadas (planteadas en la solicitud de conciliación)
y determinables (planteadas por cualquiera de las partes durante
el desarrollo de la audiencia de conciliación)[16], que
versen sobre derechos disponibles de las partes, es decir, sobre
aquellos derechos que pueden ser objeto de valorización
económica pero que siempre pueden ser objeto de libre
disposición.

Respecto de las materias conciliables en temas de
familia, éstas siguen siendo la pensión de
alimentos (que puede ser solicitada por menores de edad pero
también por personas mayores de edad), régimen de
visitas y tenencia, siendo que se ha excluido a la
liquidación de sociedad de gananciales como materia
conciliable taxativamente señalada en la norma. Si tomamos
en cuenta lo señalado por el artículo 4º de la
Ley Nº 29227, Ley que regula el Procedimiento No Contencioso
de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las
Municipalidades y Notarías (conocida como Ley de Divorcio
Rápido), para solicitar la separación convencional,
en el caso de que los cónyuges tengan hijos menores de
edad o con incapacidad, deben presentar una sentencia judicial o
un acta de conciliación emitida conforme a ley, respecto
de los regímenes del ejercicio de la patria potestad,
alimentos, tenencia y de visitas de aquellos. Aquí surge
una discrepancia respecto de las materias conciliables, pero
debemos hacer la precisión que según la Ley de
Conciliación la patria potestad no resultaría una
materia conciliable, pero sí los atributos que derivan de
ella, específicamente en lo que respecta a alimentos,
régimen de visitas y tenencia.

Asimismo, debemos señalar que la
liquidación de sociedad de gananciales es un derecho de
libre disposición que deriva de la relación
familiar, por lo que debemos entender que sigue siendo una
materia conciliable, pudiendo presentarse como propuesta de
convenio ante el Poder Judicial, mas no tendría validez
como requisito del trámite de divorcio rápido ante
Notarías y Municipios regulado por la Ley Nº 29227,
el mismo que exige respecto del régimen patrimonial la
presentación de una Escritura Pública debidamente
inscrita. En este sentido, podría presentarse un proyecto
de ley en el que se establezca una cuantía mínima
para exigir el requisito de la escritura pública de cambio
o liquidación de régimen patrimonial, a fin de que
en algunos casos de poca cuantía se pueda acceder al
divorcio rápido con un acta de conciliación que
regule la liquidación de sociedad de gananciales y no
resulte en un trámite adicional y oneroso para las
partes.

Los temas laborales pueden conciliarse ante un Centro de
Conciliación, pero deberá resolverse de manera
previa la formación y capacitación de los
conciliadores en la especialidad laboral; por ello,
seguirá siendo potestad del Ministerio de Trabajo y del
Ministerio de Justicia en aplicación del Plan Piloto en
materia laboral. Lo que sí incorpora es una función
adicional del abogado del Centro de Conciliación, quien
deberá estar presente al momento del inicio de la
audiencia en caso de que alguna de las partes concurra sin
abogado, entendemos para verificar la legalidad de los acuerdos y
el respeto a los derechos irrenunciables del
trabajador.

b) Materias Conciliables Facultativas.

El artículo 9º de la Ley establece los casos
de inexigibilidad de la conciliación extrajudicial
según el siguiente tenor:

"Artículo 9º.- Inexigibilidad de la
Conciliación Extrajudicial.- Para efectos de la
calificación de la demanda judicial, no es exigible la
conciliación extrajudicial en los siguientes
casos:

a) En los procesos de ejecución.

b) En los procesos de tercería.

c) En los procesos de prescripción adquisitiva de
dominio.

d) En el retracto.

e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de
socios o asociados.

f) En los procesos de impugnación judicial de
acuerdos de Junta General de Accionista señalados en el
artículo 139º de la Ley General de Sociedades,
así como en los procesos de acción de nulidad
previstos en el artículo 150º de la misma
ley.

g) En los procesos de indemnización derivado de
la comisión de delitos y faltas y los provenientes de
daños en materia ambiental.

h) En los procesos contencioso
administrativos,

En estos casos, la conciliación es
facultativa."

Resulta un gran avance considerar algunos temas como
materias conciliables facultativas, puesto que ahora se admite la
posibilidad de conciliar títulos ejecutivos
(situación que ya aceptaba la Ley de Mediación en
Argentina), lo que puede significar para las partes un
procedimiento más cercano y flexible que el consabido
proceso de ejecución. Lo que sí resultaría
cuestionable es considerar a la prescripción adquisitiva
de dominio como materia conciliable –aunque sea de manera
facultativa- toda vez que será el Órgano
Jurisdiccional el único encargado de declarar si el
demandante ha adquirido la propiedad por el transcurso del
tiempo, no siendo esta una facultad de las partes. En el mismo
sentido, se cuestiona la inclusión de la
impugnación judicial de acuerdos o las acciones de nulidad
en asuntos regulados por la Ley General de Sociedades.

Una omisión a subsanar es la posibilidad de
iniciar un procedimiento conciliatorio antes del inicio de un
procedimiento de arbitraje, cosa que sí señalaba la
anterior regulación, siendo partidarios de su
incorporación en el texto legal como materia facultativa,
toda vez que según el artículo 50º del Decreto
Legislativo Nº 1071, que regula el Arbitraje, al interior
del procedimiento arbitral se habla sólo de la posibilidad
de realizar una transacción, cuya naturaleza
jurídica reposa en la obligatoriedad de realizar
concesiones recíprocas, mientras que en la
conciliación se habla de concesiones unilaterales o
bilaterales. Al respecto, recordemos que en otros países
se aplica la conocida Cláusula Med-Arb, por medio de la
cual se puede iniciar de manera facultativa un procedimiento de
mediación antes de iniciar el arbitraje, con la finalidad
de explorar la posibilidad de concluir de manera negociada y
rápida la controversia, y si esto no era posible entonces
se procedía a iniciar el procedimiento
arbitral.

Por su parte, el Artículo 9º del Reglamento
precisa que la conciliación no es obligatoria en los casos
señalados en el artículo 7º-A de la Ley,
haciendo el distingo entre supuestos y materias de
conciliación no obligatoria según el siguiente
detalle:

– Supuestos de Conciliación no obligatoria: los
previstos en los incisos a) y b) del artículo 7º-A de
la Ley.

– Materias de Conciliación no obligatorias: las
previstas en los incisos d), e), f), g), h) e i) del
artículo 7º-A de la Ley.

c) Materias Conciliables Improcedentes.

Por su parte se ha incorporado el artículo
7º-A a la Ley, que señala casos de improcedencia de
la conciliación, según el siguiente
tenor:

"Art. 7º A.- Supuestos y materias no conciliables
de la conciliación.

No procede la conciliación en los siguientes
casos:

a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte
invitada.

b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero,
salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado
a un Centro de Conciliación.

c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a
que se refieren los artículos 43º y 44º del
Código Civil.

d) En los procesos cautelares.

e) En los procesos de garantías
constitucionales.

f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad
de acto jurídico, éste último en los
supuestos establecidos en los incisos 1,3 y 4 del artículo
221º del Código Civil.

g) En la petición de herencia, cuando en la
demanda se incluye la solicitud de declaración de
heredero.

h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma
regulada por la Ley Nº 28494, Ley de Conciliación
Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.

i) En las demás pretensiones que no sean de libre
disposición por las partes conciliantes."

Éste tema es regulado de una manera muy
deficiente en el texto del Artículo 8º del
Reglamento, que señala que son materias no conciliables:
la nulidad del acto jurídico (omitiendo mencionar a la
ineficacia y a la anulabilidad), la declaración judicial
de heredero, la violencia familiar, las materias que se ventilan
ante el proceso contencioso administrativo (considerada
facultativa según el artículo 9º de la Ley),
los procesos de impugnación judicial de acuerdos a que se
refiere el artículo 139º de la Ley General de
Sociedades y las pretensiones de nulidad a que se refiere el
artículo 150º de la misma norma por ser materias
indisponibles (que también son consideradas materias
conciliables facultativas según el precitado
artículo 9º de la Ley) y todas aquellas pretensiones
que no sean de libre disposición por las partes
conciliantes; y decimos deficiente puesto que el texto del
reglamento contiene menos materias que las señaladas de
manera más extensa en el texto de la Ley y su
redacción integral presta a confusión. Asimismo, no
se pronuncia respecto de la improcedencia de la
conciliación en los casos de delitos y faltas, cosa que
sí hacía la legislación anterior.
Finalmente, tampoco procedería la conciliación como
requisito previo a la interposición de procesos no
contenciosos, toda vez que no hay conflicto y se busca la
declaración de un derecho, atribución exclusiva del
magistrado.

En todo caso, proponemos mejorar la redacción de
las materias conciliables sobre la base de los criterios de ser
Obligatorias, Facultativas e Improcedentes clasificándolas
según el siguiente detalle:

Materias Conciliables Obligatorias:

– Pretensiones determinadas o determinables que versen
sobre derechos disponibles de las partes.

– En el caso de derecho de familia son conciliables los
atributos derivados de la patria potestad referentes a los temas
de pensión de alimentos (sin perjuicio de su ejercicio en
vía de conciliación por parte de mayores de edad
conforme a ley), régimen de visitas y tenencia, debiendo
tener presente en su actuación el principio del
Interés Superior del Niño. Asimismo, se
podrán conciliar que se deriven de la relación
familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre
disposición.

– La conciliación en materia laboral se
llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable
de los derechos del trabajador reconocidos por la
Constitución y la Ley.

– En materia contractual relativa a las contrataciones y
adquisiciones del Estado, se llevará a cavo de acuerdo a
la ley de la materia.

Materias Conciliables Facultativas:

– Procesos de Ejecución.

– Procesos de Tercería.

– Retracto.

– Convocatoria a Asamblea General de Socios o
Asociados.

– Procesos de indemnización derivados de la
comisión de delitos y faltas y los provenientes de
daños en materia ambiental.

– Cuando las partes han convenido que cualquier
discrepancia entre ellas se solucionará en la vía
arbitral, quedando habilitadas para iniciar el
arbitraje.

Materias Improcedentes en la
Conciliación:

– Cuando se desconoce el domicilio de la parte
invitada.

– Cuando la parte invitada domicilia en el
extranjero.

– Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a
que se refieren los artículos 43º y 44º del
Código Civil.

– Delitos y Faltas

– Procesos No Contenciosos.

– Procesos de Garantías
Constitucionales.

– Procesos Cautelares.

– Procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto
jurídico.

– Procesos de Prescripción adquisitiva de
dominio.

– En los procesos de petición de herencia, cuando
en la demanda se incluye la solicitud de declaración de
heredero.

– Procesos contenciosos administrativos.

– Impugnación judicial de acuerdos de Junta
General de Accionista señalados en el artículo
139º de la Ley General de Sociedades, así como en los
procesos de acción de nulidad previstos en el
artículo 150º de la misma ley.

– En los casos de violencia familiar, salvo en la forma
regulada por la Ley Nº 28494, Ley de Conciliación
Fiscal en Asuntos de Familia.

– Todas las pretensiones que no sean de libre
disposición por las partes conciliantes.

Régimen de
obligatoriedad de concurrencia

Como ya se ha señalado precedentemente, tanto el
artículo 6º de la Ley como la parte final del
artículo 15º de la Ley señalan un
Régimen de Obligatoriedad de Concurrencia de las Partes a
la Audiencia de Conciliación, puesto que de su tenor se
desprenden varias sanciones a la parte que no concurre a la
audiencia de conciliación, a saber:

a) Si la parte demandante no solicita ni concurre a la
audiencia de conciliación extrajudicial, el Juez al
momento de calificar la demanda, la declarará improcedente
por causa de manifiesta falta de interés para
obrar.

b) La inasistencia de la parte invitada a la audiencia
de conciliación produce en el proceso judicial que se
instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los
hechos expuestos en el acta de conciliación y reproducidos
en la demanda.

c) La misma presunción legal relativa de verdad
se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los
hechos que determinen sus pretensiones para una probable
reconvención, en el supuesto de que el solicitante no
asista.

d) El Juez debe imponer en el proceso una multa no menor
de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la
parte que no haya asistido a la Audiencia.

Si bien es cierto resulta plausible la
implementación de éste régimen de
obligatoriedad de las partes a la audiencia de
conciliación extrajudicial a fin de generar un
comportamiento reiterado y constante en los usuarios del sistema
de administración de justicia a fin de obligarlos a pasar
por una instancia previa de conciliación, existen algunos
puntos que resultan discutibles en lo que respecta a su
justificación y puesta en práctica.

Somos de la opinión de que la prohibición
de reconvenir en un proceso judicial al invitado que no concurre
a la audiencia de conciliación tiene como fundamento
precisamente obligarlo a concurrir al procedimiento
conciliatorio. En este sentido debería bastar la sola
concurrencia de la parte invitada a la audiencia para habilitarlo
a formular una reconvención (tal y como contemplaba
originalmente el Proyecto de Ley Nº 1910/2007-PE), sin tener
que exigirle que además exponga los fundamentos de su
reconvención, toda vez que estos fundamentos recién
podrán ser esgrimidos cuando se presente la demanda, sobre
la base de las pretensiones determinadas y determinables que se
plasmen en el acta. Además, tal y como está
concebido el régimen, si la sola concurrencia del invitado
no lo habilita para plantear su reconvención,
sugeriríamos que vaya acompañado de un abogado a la
audiencia de conciliación para evaluar la posibilidad de
argumentar su posible reconvención y que ésta se
encuentre plasmada de manera mínima en el Acta.

Otro tema interesante resulta de la posibilidad de
imponer multa a la parte que no concurre al procedimiento. La
lógica nos lleva a determinar que si la inasistencia es
del invitado, entonces sí podría imponerse la multa
en sede judicial, pero ¿es posible imponer una multa al
solicitante que no concurre a la conciliación?. Queda
claro que si el solicitante no concurre a la audiencia, la
sanción que recibe es la improcedencia de su demanda, pero
creemos que el caso debe referirse al hecho que, por ejemplo, en
un caso de desalojo el único que concurre al procedimiento
conciliatorio es el invitado, quien debido a la inasistencia del
solicitante plantea en el acta los fundamentos de su eventual
reconvención solicitando mejoras, y posteriormente demanda
estas mejoras en sede judicial. En este caso, el invitado pasa a
estar habilitado para solicitar mejoras y como fue el solicitante
quien no concurrió, perfectamente podría ser objeto
de la referida multa en el posterior proceso judicial como
consecuencia de su inasistencia a la etapa previa de
conciliación.

El procedimiento
conciliatorio

Respecto del régimen del procedimiento
conciliatorio, encontramos algunas reformas que merecen
comentario. Para comenzar, según la modificatoria
incorporada por el actual artículo 5º de la Ley, se
ha derogado la posibilidad de concurrir ante los Jueces de Paz
Letrado, por lo que únicamente puede solicitarse la
conciliación ante los Centros de Conciliación
Extrajudiciales privados o los Centros de Conciliación
Gratuitos del Ministerio de Justicia.

Siguiendo la línea marcada por la
regulación legal anterior, la tercera disposición
complementaria final del Reglamento señala que cada
Provincia de cada Departamento se considera como un Distrito
Conciliatorio. Existe únicamente un punto discutible en lo
que respecta a considerar a las Provincias del Departamento de
Lima y la Provincia Constitucional del Callao como un solo
Distrito Conciliatorio, debido a que se generaría una
jurisdicción a nivel departamental, asumiendo que tal
hecho se debe a un error de escritura, ya que siempre se ha
considerado a la Provincia de Lima (no al Departamento) y la
Provincia Constitucional del Callao como un solo Distrito
Conciliatorio.

Solicitud de Conciliación:

Respecto de la solicitud de conciliación, el
artículo 12º del Reglamento señala cuales son
los requisitos de la misma, los mismos que no han sufrido
modificación importante más que en los siguientes
aspectos.

El primero referido a la posibilidad de que los padres
de familia que sean menores de edad puedan concurrir al
procedimiento para solicitar alimentos de sus hijos, siendo que
para ello deberán presentar su partida de nacimiento o
documento de identidad, pero la redacción debería
ser más clara en el sentido de que se deberá
acreditar el entroncamiento con la presentación de la
respectiva partida de nacimiento de los hijos.

El segundo tema es el relacionado a la solicitud de
alimentos, en la que deberá consignarse obligatoriamente
si existen otras personas con derecho alimentario,
situación que es de difícil probanza y que
debería ser amparada por la buena fe respecto de lo
mencionado por el solicitante. Claro está que en el
probable caso que el acuerdo afecte los derechos alimentarios de
terceros entonces estos tendrían expedita la vía
para hacerlos valer en vía de prorrateo, por
ejemplo.

Otro aspecto es el que tiene que ver con la
imposibilidad de concurrencia del solicitante a la sede del
centro de conciliación, debiendo consignar este hecho en
la solicitud a fin de aceptar la representación. La
representación, tanto del solicitante como del invitado,
se da por supuestos de incapacidad física (temporal o
permanente) que deberán ser acreditados mediante
certificado médico emitido por institución de salud
según lo señala el artículo 14º del
Reglamento. Asimismo, se puede otorgar representación
debido a la incapacidad de concurrencia por domiciliar fuera del
territorio nacional o en otro distrito conciliatorio, que
deberá ser acreditada con la constancia de movimiento
migratorio o certificado domiciliario.

Existe además una obligación contenida en
el artículo 56º numeral 48 del Reglamento, de no
aceptar solicitudes de conciliación en las que no se
acredite la existencia previa de un conflicto, lo cual resulta
discutible en el caso de algunas solicitudes conjuntas que
únicamente quieren formalizar acuerdos, como pudiera
ocurrir en el caso de una pareja que viene cumpliendo de manera
informal con su obligación alimentaria, sin documento de
por medio, y que a pesar de no tener problema alguno respecto del
cumplimiento, deciden suscribir un acuerdo conciliatorio para
tener un documento que dé fuerza legal al compromiso
verbal.

Formas de conclusión del
procedimiento:

Asimismo, el artículo 15º de la Ley
señala las formas de conclusión del procedimiento
conciliatorio, a saber:

– Acuerdo Total de las partes.

– Acuerdo Parcial de las partes.

– Falta de acuerdo entre las partes.

– Inasistencia de una de las partes a dos
sesiones.

– Inasistencia de ambas partes a una
sesión.

– Decisión debidamente motivada del conciliador,
en audiencia efectiva, por advertir violación a los
principios de la conciliación, por retirarse alguna de las
partes antes de la conclusión de la audiencia o por
negarse a firmar el acta de conciliación.

Puede advertirse que, en concordancia con el literal a)
del artículo 7-A de la Ley, se ha eliminado la exigencia
de iniciar la conciliación en los casos de desconocimiento
de domicilio o centro de trabajo de la parte invitada a
conciliar, lo que supone un avance, ya que en estos casos no se
iba a realizar la audiencia sino mas bien solamente se
cumplía con un requisito previo a la interposición
de la demanda.

Por otro lado, se ha incorporado al texto de la ley lo
que ya contemplaba el anterior reglamento, respecto de los casos
de conclusión del procedimiento en decisión
debidamente fundamentada del conciliador. Solamente creemos que
los actos que justifican esta conclusión deberían
ser enunciados de manera no limitativa, puesto que esta forma
será la gran receptora de causales de conclusión
del procedimiento conciliatorio que no encajan en las
demás. En este orden de ideas, deberíamos asumir de
manera extensiva que el hecho de concluir el procedimiento
conciliatorio al tomar conocimiento de la comisión de un
delito se encuentra incluido dentro de la violación de uno
de los principios de la conciliación, como es el de la
confidencialidad.

Plazos del procedimiento conciliatorio:

Otro tema a tratarse, puesto que afecta directamente la
dinámica de los Centros de Conciliación, es el
referente a los nuevos plazos del procedimiento conciliatorio que
se han señalado en la Ley.

El Artículo 12º de la Ley señala que,
una vez recibida la solicitud, el Centro de Conciliación
designará al Conciliador al día hábil
siguiente, teniendo éste dos días hábiles a
fin de cursar las invitaciones a las partes para la
realización de la audiencia de conciliación, las
mismas que, por modificatoria incorporada en el artículo
16º del Reglamento, deberán consignar
obligatoriamente la indicación pertinente para que en el
caso de personas analfabetas o que no puedan firmar, éstas
comparezcan acompañadas de un testigo a ruego.

Asimismo, el plazo para la realización de la
audiencia no superará los siete días hábiles
contados a partir del día siguiente de cursadas las
invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la
invitación y la fecha de audiencia no menos de tres
días hábiles. Finalmente señala que, de no
concurrir una de las partes, el conciliador
señalará nueva fecha de audiencia notificando en el
acto a la parte asistente, respetando los plazos señalados
en el párrafo anterior.

Por su parte el artículo 10º de la Ley
precisa que la Audiencia de Conciliación es única y
se realizará en el local del Centro de Conciliación
autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo
comprender la sesión o sesiones necesarias.
Excepcionalmente, el Ministerio de Justicia podrá
autorizar la realización de la audiencia de
conciliación en un local distinto, el cual deberá
encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma. Si
concordamos esto con lo señalado en los artículos
19º y 56º numeral 25 del Reglamento, veremos que las
causales de realización de la audiencia en un lugar
distinto del Centro de conciliación se deben
únicamente a casos de impedimento de desplazamiento
originados a su vez por una incapacidad temporal o permanente; en
los casos de incapacidad temporal el Centro de
Conciliación podrá disponer por única vez el
señalamiento de nueva fecha de audiencia, o que la
audiencia se desarrolle en el domicilio del incapacitado,
posibilidad que también se contempla para la incapacidad
permanente. Claro está que existe exigencia de realizar
las audiencias en el local del Centro, y cualquier
situación excepcional debe ser autorizada por el
Ministerio de Justicia, pero no se establece el procedimiento
administrativo a seguir para conseguir la autorización de
la Dirección de Conciliación y Medios Alternativos
del Ministerio de Justicia (con sede en la ciudad de Lima),
así como tampoco se señala su duración ni
tampoco si en éste opera silencio administrativo positivo
o negativo, debiendo subsanarse esta omisión precisando el
procedimiento al seguir en el más breve plazo si es que se
desea implementar válidamente esta posibilidad.

Finalmente, el artículo 11º de la Ley
establece que el plazo de la audiencia única podrá
ser de hasta 30 días calendarios contados a partir de la
fecha de la primera sesión, siendo que este plazo
sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las
partes.

Estimamos que los plazos de 2 días para redactar
y notificar las invitaciones y de 7 días para proceder a
la realización de la audiencia señalados en el
artículo 12º de la Ley son producto de una mal
entendida celeridad y economía procesal y resultan
insuficientes para atender eficientemente la eventual demanda de
servicios conciliatorios, sobre todo si tomamos en cuenta las
nuevas formalidades del acto de invitación contenidas en
el artículo 17º del Reglamento, que adoptan un
régimen híbrido entre la notificación
judicial y el diligenciamiento notarial estableciendo la
innecesaria modalidad del aviso en caso de no encontrar a persona
en el domicilio, y de establecer la posibilidad de practicar la
diligencia con la participación de testigos[17]. En este
sentido, los plazos de 5 y 10 días señalados en el
anterior reglamento así como el régimen de
notificaciones del anterior Reglamento resultarían
más adecuados a este tipo de procedimiento.

Por otro lado, el artículo 15º del
Reglamento, en su parte final, señala que, en casos el
acuerdo al que pudieran arribar las partes afecte el derecho de
terceros, para continuar la audiencia de conciliación
éstos deberán ser citados e incorporados al
procedimiento de conciliación, siendo que en caso los
terceros no asistan a la audiencia convocada, las partes
podrán llegar a acuerdos sobre las materias que
únicamente los afecte a ellos. Ello implicaría que
el conciliador deberá estar atento a lo manifestado por
las partes en el desarrollo de la audiencia, como podría
suceder en el caso de actos de disposición patrimonial que
se dieran en una audiencia en la cual se ha señalado que
existen otros acreedores de una de las partes, lo que
generaría una especie de procedimiento concursal para
determinar el orden de prelación del pago de las
acreencias.

Representación:

El artículo 14º de la ley establece que la
concurrencia a la audiencia de conciliación es personal,
salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a
través de representante legal. En este sentido
señala dos clases de excepciones a la regla de la
concurrencia personal: la primera referida únicamente a
las personas domiciliadas en el extranjero o en distintos
distritos conciliatorios, y la segunda que se aplica a personas
impedidas de trasladarse al centro de conciliación. En
este orden de ideas, si una persona no se encuentra bajo los
supuestos de estos dos casos, su concurrencia será
personal, no admitiéndose la
representación.

Se señala además que el poder
deberá ser extendido mediante escritura pública y
con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no
requiriendo inscripción registral en el caso de haber sido
otorgado con posterioridad a la invitación para conciliar.
Pero señala luego que en caso de que las facultades -de
representación- hayan sido otorgadas con anterioridad a la
invitación el poder deberá además contar con
facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso
conciliatorio, esta disposición supone un trámite
de modificación de poder o el otorgamiento de uno nuevo,
pero debería unificarse el criterio de que el único
requisito para el poder debiera ser que sea extendido por
escritura pública y con facultades expresamente para
conciliar, a fin de no crear un régimen diferenciado en
base a la fecha de otorgamiento de poder que resultaría
más oneroso a los conciliantes.

Asimismo, señala que en caso que una de las
partes esté conformada por cinco o más personas,
podrán ser representadas por un apoderado común.
Deberíamos asumir que en este caso no interesaría
si se encuentran bajo los supuestos de la excepción a la
concurrencia personal, aunque parecería arbitrario el
señalamiento de cinco personas.

El Acta de
Conciliación

Mérito y ejecución del Acta.

Según lo dispuesto por el artículo
22º de la Ley, el Acta con acuerdo conciliatorio constituye
Título de Ejecución, siendo que los derechos,
deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten
en dicha acta se ejecutarán a través del proceso de
ejecución de resoluciones judiciales.

Debemos precisar que, por modificación
incorporada por el Decreto Legislativo Nº 1069 (publicado en
la misma fecha que el Decreto Legislativo Nº 1070), se ha
derogado el artículo 713º del Código Procesal
Civil referente a los Títulos de Ejecución, siendo
que en virtud del actual texto del artículo 688º del
Código Procesal Civil, las Actas de Conciliación
deben ser consideradas como Títulos Ejecutivos de
naturaleza Extrajudicial. Por su parte, el artículo
22º del Reglamento, al hablar del valor asignado al Acta de
Conciliación señala que el Acta que contiene el
acuerdo conciliatorio es un documento privado y puede ser
ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial, siendo que
el acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo
contiene se declare nulo.

Respecto de la ejecución del Acta con acuerdo,
ésta se da en virtud de las disposiciones contenidas en el
Título V (Proceso Único de Ejecución),
específicamente el Capítulo III sobre
Ejecución de Resoluciones Judiciales, Artículo
715º y siguientes del Código Procesal
Civil.

Requisitos de Validez.

El artículo 16º de la Ley, referido al Acta
de Conciliación, se encuentra redactado en los siguientes
términos:

"Artículo 16º.- Acta.- El Acta es el
documento que expresa a manifestación de voluntad de las
partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta debe
contener necesariamente una de las formas de conclusión
del procedimiento conciliatorio señaladas en el
artículo anterior.

El Acta deberá contener lo siguiente:

a. Número correlativo.

b. Número de expediente.

c. Lugar y fecha en la que se suscribe.

d. Nombres, número de documento oficial de
identidad y domicilio de las partes y de sus representantes y, de
ser el caso, del testigo a ruego.

e. Nombre y número del documento oficial de
identidad del conciliador.

f. Número de registro y, de ser el caso, registro
de especialidad del conciliador.

g. Los hechos expuestos en la solicitud de
conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el
invitado como sustento de su probable reconvención,
así como la descripción de la o las controversias
correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se
podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que
formará parte integrante de Acta, en el modo que
establezca el Reglamento.

h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial,
estableciendo de manera clara y precisa los derechos, deberes u
obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o, en su caso, la
falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la
audiencia, o la decisión debidamente motivada de la
conclusión del procedimiento por parte del
conciliador.

i. Firma del conciliador, de las partes o de sus
representantes legales, de ser el caso.

j. Huella digital del conciliador, de las partes
intervinientes o de sus representantes legales, de ser el
caso.

k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella
del abogado del Centro de Conciliación, quién
verificará la legalidad de los acuerdos adoptados,
tratándose del acta con acuerdo, sea éste total o
parcial.

En el caso que la pare o las partes no puedan firmar o
imprimir su huella digital por algún impedimento
físico, intervendrá un testigo a ruego quien
firmará e imprimirá su huella digital. En el caso
de los analfabetos, también intervendrá un testigo
a ruego, quien leerá y firmará el Acta de
Conciliación. La impresión de la huella digital del
analfabeto importa la aceptación al contenido del acta. En
ambos casos se dejará constancia de ésta
situación en el Acta.

La omisión de alguno de los requisitos
establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente
artículo no enervan la validez del acta, en cualquiera de
los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio
señalado en el artículo 15º.

La omisión de alguno de los requisitos
establecidos en los incisos c), d), e), g), h) e i) del presente
artículo, dará lugar a la nulidad documental del
Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como
título de ejecución, ni posibilitará la
interposición de a demanda. En tal supuesto, la parte
afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el
artículo 16º-A.

El acta no deberá contener en ningún caso,
enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre
líneas, bajo sanción de nulidad.

El Acta no podrá contener las posiciones y las
propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo
autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el
Juez respectivo en su oportunidad.".

Lo primero que nos señala el artículo
16º de la ley es que todo procedimiento forzosamente
deberá concluir con la expedición de un acta de
conciliación, según las formas de conclusión
del procedimiento contenidas en el artículo 15º de la
Ley. En otras palabras, no existe procedimiento conciliatorio que
concluya sin la expedición de un acta que señale el
momento y la causa de conclusión.

Se incorpora también la participación del
testigo a ruego, para los casos de personas que no puedan firmar
o imprimir su huella digital por algún impedimento
físico; siendo que en el caso de participación de
personas analfabetas también deberá participar el
testigo a ruego, quien además deberá leer el acta
previamente a sus suscripción, pero el hecho que el
analfabeto imprima su huella digital en el acta implica
aceptación del contenido del acta, con lo cual no
podría argumentar vicio de la voluntad, limitándose
el ejercicio de la nulidad.

Además, si concordamos el texto del
artículo 16º de la Ley con lo señalado por el
artículo 22º del Reglamento, en éste se dice
que el Acta que contiene el acuerdo es un documento privado y
puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial
siendo que el acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento
que lo contiene se declare nulo. Recordemos que al momento de
elaborar los términos del acuerdo, se requerirá de
la confluencia de voluntades, pero esta Acto no será
válido formalmente en tanto el acta que lo contiene es
nula, lo que significa que no podrá ejecutarse como
título ejecutivo de naturaleza extrajudicial. Pero, al ser
el Acta un documento privado que puede ser ofrecido como prueba
en un proceso judicial, el acto jurídico que contiene
podría ser exigido no en vía de proceso de
ejecución sino en la vía de un proceso cognitivo,
en el que se podría acreditar la existencia de la
obligación como si se estuviera exigiendo el cumplimiento
de un contrato. En todo caso, el único requisito para
solicitar el cumplimiento del acuerdo en vía de proceso
cognitivo sería, de acuerdo al artículo 22º
del Reglamento, que en todos los casos de actas que contengan
acuerdos conciliatorios, necesariamente deberá consignarse
la declaración expresa del abogado del centro de
conciliación verificando la legalidad del
acuerdo.

Asimismo, se señalan los casos en los que la
omisión de algunos requisitos no enervan la validez del
acta de conciliación (Número correlativo;
Número de expediente; Número de Registro y, de ser
el caso, registro de especialidad del conciliador; Huella digital
del conciliador, de las partes intervinientes o de sus
representantes legales, de ser el caso y el nombre, registro de
colegiatura, firma y huella del abogado del centro de
conciliación extrajudicial, quien verificará la
legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del Acta
con acuerdo sea este total o parcial). Claro está que, si
queremos ejecutar un acta o hacerla valer como medio probatorio
forzosamente ésta deberá contener la firma del
abogado del Centro de Conciliación que verifica la
legalidad del acuerdo, por lo que debería suprimirse o
considerarse como causal de nulidad documental del
acta.

Respecto de la omisión de los requisitos
establecidos en los incisos c), d), e), g), h) e i) del
artículo 16º de la Ley dará lugar a la nulidad
documental del Acta, que en tal caso no podrá ser
considerada como título de ejecución, ni
posibilitará la interposición de la demanda. En tal
supuesto la parte afectada podrá proceder conforme a lo
establecido en el artículo 16º-A de la Ley. Estos
requisitos son el lugar y fecha en que se suscribe el acta;
nombres, número de documento oficial de identidad y
domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el
caso, del testigo a ruego; Nombre y número del documento
oficial de identidad del conciliador; los hechos expuestos en la
solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos
expuestos por el invitado como sustento de su probable
reconvención, así como la descripción de la
o las controversias correspondientes en ambos casos; el acuerdo
conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de
manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones
ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su
caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes
a la audiencia o la decisión debidamente motivada de la
conclusión del procedimiento por parte del conciliador; la
firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus
representantes legales, de ser el caso.

De conformidad con lo señalado en el
último párrafo del artículo 21º del
Reglamento, la copia certificada del Acta de conciliación
expedida al final del procedimiento deberá estar
acompañada de copia certificada de la solicitud de
conciliación, la que formará parte integrante del
Acta.

Rectificación del Acta.

Asimismo, se incorpora el artículo 16º-A
referido a la rectificación del acta de
conciliación, el mismo que señala:

"Artículo 16-A.- Rectificación del
Acta.-En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los
requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h) e
i)del artículo 16º de la Ley, el Centro de
Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá
convocar a las partes para informarles el defecto de forma que
contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior
con las formalidades de Ley.

De no producirse la rectificación del Acta por
inasistencia de la parte invitada, el Centro de
Conciliación expedirá una nueva Acta por falta de
Acuerdo.

En caso de conclusión del procedimiento
conciliatorio sin acuerdo, si dicha acta hubiese sido presentada
en un proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad
formal en la primera oportunidad en la primera oportunidad que
tiene para hacerlo, se produce la convalidación
tácita de la misma. De haberse producido cuestionamiento
por la parte contraria o haber sido advertida por el Juez al
calificar la demanda dará lugar a la devolución del
Acta, concediendo un plazo de quince (15) días para la
subsanación.

El acto jurídico contenido en el Acta de
Conciliación sólo podrá ser declarado nulo
en vía de acción por sentencia emitida en proceso
judicial."

Este artículo 16º-A eleva a rango de ley lo
preceptuado por el artículo 25º del anterior
Reglamento, el mismo que prescribía que si el acta era
nula por falta de cumplimiento de los requisitos señalados
en el artículo 16º de la ley, el centro de
conciliación de oficio o a pedido de parte invitará
a una nueva sesión, en la que se expedirá otra acta
que reemplace a la anterior, cumpliendo con las formalidades de
ley. Claro está que ahora no se habla de convocatoria a
una nueva audiencia de conciliación sino de notificar a
las partes del defecto de forma para proceder a sustituir a la
anterior, pero se deberá entender que, tácitamente
se estaría convocando a una nueva audiencia. Asimismo,
esta convocatoria no garantizará la expedición de
una nueva acta de conciliación con el mismo
acuerdo.

Partes: 1, 2, 3
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