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Las infracciones y sanciones a los operadores del sistema conciliatorio (Perú) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Un punto discutible resulta en el hecho de que, si no se
produjese la rectificación del acta por inasistencia de la
parte invitada el Centro de conciliación expedirá
un acta por falta de acuerdo. Decimos esto toda vez que la
inasistencia no será atribuible únicamente a la
parte invitada sino que eventualmente también
podría producirse la inasistencia de la parte solicitante.
Por otro lado, las actas de conciliación por falta de
acuerdo suponen que todas las partes concurrieron y no llegaron a
un acuerdo, siendo que el tipo de acta más adecuada
sería la de conclusión fundamentada por
inconcurrencia de una de las partes a la audiencia de
rectificación de acta, ya que hablar de falta de acuerdo
entre las partes no se adecua a la situación verdadera
originada por la inconcurrencia de alguna de ellas.

Otra innovación la tenemos en el caso de las
actas sin acuerdo presentadas como requisito de procedibilidad a
la interposición de la demanda, las mismas que si adolecen
de ausencia de requisitos formales y no hubiesen sido advertidas
por la parte emplazada en la primera oportunidad para hacerlo,
entonces se produce la convalidación tácita del
acta y el proceso seguirá su curso regular. En el caso de
que el Juez o la parte contraria haya advertido la nulidad del
Acta se señala que se procederá a su
devolución concediéndose un plazo de 15 días
para su subsanación. Pero lo que resulta innecesario es
hablar de devolución, sino más bien debería
señalarse que deberá subsanarse adjuntando nueva
acta que reemplace a la anterior, asumiendo que el plazo
conferido estará destinado a realizar las gestiones de
subsanación del acta ante el centro de
conciliación.

Finalmente, el último párrafo hace
referencia a la declaración de nulidad del acta por vicios
de la voluntad, lo que implica que la sentencia a la que hace
referencia debe ser el punto de culminación del proceso de
nulidad de acto jurídico seguido por alguna de las partes
para cuestionar la validez de los acuerdos, situación
distinta a la nulidad ab initio que se produce por la ausencia de
alguno de los requisitos de forma del acta.

Los Centros de
Conciliación

Respecto de los Centros de Conciliación, el
artículo 24º de la Ley reconoce que son constituidos
por personas jurídicas de derecho público o privado
sin fines de lucro; sin embargo hay una serie de disposiciones
legales y reglamentarias que en la práctica
convertirían a los Centros de Conciliación en
entidades que buscarían el lucro a fin de recuperar los
costos que supone construirse conforme a las nuevas exigencias
legales o adecuarse a ellas.

Por ejemplo, el artículo 27º de la Ley
señala de manera genérica como requisitos para
constituirse como centros de conciliación, los documentos
que acrediten la existencia del centro y su
representación, así como el reglamento del centro y
la relación de conciliadores. Empero, el artículo
47º del Reglamento señala una serie de requisitos
tales como la exigencia de presentar Licencia de Funcionamiento
otorgada por la municipalidad respectiva (numeral 13), siendo
que, de ordinario, primero se hace el trámite
administrativo ante el Ministerio y, una vez concedida la
autorización, recién se podría solicitar la
respectiva licencia de funcionamiento a nivel municipal;
así, el hecho de exigirla de manera previa implica un
requisito de difícil cumplimiento toda vez que sobre la
base de qué argumento se solicitaría la licencia
sin haber iniciado el trámite ante el Ministerio de
Justicia.

Por su parte el numeral 14 del artículo 47º
del Reglamento exige que el Centro de conciliación
deberá tener como mínimo la siguiente
distribución: 1) una sala de espera y recepción, 2)
una oficina administrativa, 3) un servicio higiénico al
interior de las instalaciones, 4) dos salas de audiencias cuyas
dimensiones serán de 3 metros de largo por 3 metros de
ancho, 5) una oficina por cada conciliador que permanezca en el
horario de atención del centro y 6) una oficina para el
abogado verificador de la legalidad de los acuerdos que
permanezca en el horario de atención al público. Es
decir, sin ningún tipo de criterio se exige que un Centro
de Conciliación debe tener como mínimo 7 ambientes
destinados a las finalidades antes descritas, a la vez que un
área de 18 metros cuadrados será destinada
únicamente a las dos salas de audiencias. Esta exigencia
resulta ajena a la realidad puesto que la anterior normativa
exigía un mínimo de dos ambientes, uno destinado a
la sala de audiencias y otro a la parte administrativa y
recepción, siendo que esta dinámica ha sido la
predominante mayoritariamente, y hasta los propios centros de
conciliación del Ministerio de Justicia ni siquiera
cumplen con esta exigencia mínima de los dos
ambientes.

Por otro lado, estos requisitos ya se exigen a los
nuevos centros de conciliación que pretendan constituirse,
y se ha establecido un plazo de 270 días para que los
Centros de Conciliación existentes puedan adecuarse a este
requisito del número mínimo de ambientes, lo que
supondrá en la práctica unos mayores costos
–en alquiler de espacios más amplios- los que
forzosamente deberán ser asumidos indirectamente por los
usuarios del sistema conciliatorio. En todo caso, si bien es
cierto sería ventajoso que los centros de
conciliación cuenten con una infraestructura adecuada y
amplia, vemos que en la práctica es imposible exigir
dichos requisitos sobre todo si tenemos en cuenta que la
obligatoriedad de la conciliación no se ha establecido aun
en diversas ciudades, y estaríamos condenando al cierre de
diversos centros de conciliación que ya vienen funcionando
con mucho esfuerzo en diversas ciudades del interior del
país, al verse imposibilitados de cumplir con esta
exigencia legal. Por ello, consideramos que bastaría que
se cuente con una sala de audiencias en la que se garantice el
principio de confidencialidad de la información derivada
del desarrollo del procedimiento conciliatorio así como la
idoneidad y calidad mínima del servicio
conciliatorio.

Asimismo, tampoco se señala un plazo
máximo de custodia del acervo documentario, lo que implica
vocación de perpetuidad, máxime si el deterioro,
destrucción, pérdida o sustracción de las
actas o expedientes se constituye en conducta
sancionable.

La facultad
sancionadora del Ministerio de Justicia

Se ha incorporado el artículo 19º-B de la
Ley, que establece la facultad sancionadora del Ministerio de
Justicia, pudiendo imponer a los operadores del sistema
conciliatorio las sanciones de amonestación, multa,
suspensión o cancelación del registro de
conciliadores o capacitadores y la suspensión o
desautorización definitiva del centro de
conciliación o del centro de formación y
capacitación de conciliadores. Asimismo, establece que
mediante reglamento se tipificarán las infracciones para
la sanción correspondiente. En otras palabras, se ha
producido recién la adecuación a los principios de
tipicidad y legalidad conforme lo ordena la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual establece
los principios que rigen la potestad sancionadora de las
entidades administrativas, entre ellos, los de legalidad y
tipicidad, según contempla su artículo 230º y
suponen un reconocimiento de la ilegalidad del Reglamento de
Sanciones, toda vez que ninguna de las conductas establecidas en
el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de
Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación
y Capacitación aprobado por Resolución Ministerial
Nº 245-2001-JUS se encontraban expresamente establecidas en
la Ley de Conciliación como conductas sancionables
administrativamente ni mucho menos la Ley de Conciliación
había delegado la facultad de reglamentar nuevas conductas
sancionables a través de una norma de inferior rango como
es una Resolución Ministerial por medio de la cual se
aprobó el Reglamento de Sanciones.

Si revisamos el articulado del Reglamento, buena parte
de él (artículos 104º al 148º)
está referida a la tipificación de las conductas
sancionables y su respectiva sanción. En este sentido
consideramos que el rol fundamental del Ministerio de Justicia,
como ente rector de la Conciliación Extrajudicial,
debería ser ejercer un papel más activo en la
adecuada difusión e institucionalización de la
conciliación extrajudicial en nuestro país. Para
ello debe coadyuvar a un mejor desempeño de los operadores
de la conciliación (Centros de Conciliación,
Conciliadores, Centros de formación y Capacitadores), a
fin de que sean ellos los que le permitan en definitiva cumplir
con esa función fundamental. Resulta evidente que se
requiere un marco normativo que permita sancionar ejemplarmente a
los malos elementos, pero no debe perderse de vista la
función principal, pues se distraen recursos
importantísimos en labores de sanción y se descuida
la necesidad de justicia alternativa de buena parte de nuestra
población.

Conclusiones

Tal vez el problema en la implementación de la
conciliación reposa en una serie de factores. Por un lado,
existía el mandato legal de que los jueces ejerzan
función conciliadora (ya sea de manera previa al proceso o
al interior de éste), pero esta función era
ejercida de manera empírica, con un matiz estrictamente
legal propio de la formación jurídica del
magistrado, sin que éste preste atención al aspecto
relacional entre las partes en conflicto, ni procurando una
cercamiento de las partes en disputa mediante el empleo de
técnicas de comunicación que reposen en la
persuasión y la avenencia, puesto que al final el
magistrado era de la percepción que él iba a
imponer la decisión final en la sentencia. He aquí
la diferencia sustancial con un conciliador extrajudicial, el
mismo que cuenta con una formación y capacitación
previa que le permite manejar adecuadamente situaciones de
conflicto, sobre la base de la aplicación de
técnicas de comunicación que persiguen un acuerdo
mutuamente satisfactorio sobre la base del consenso.

Asimismo, el tiempo destinado a la realización de
la audiencia conciliatoria colisionaba directamente con el tiempo
a dedicarse a la realización de otras diligencias
judiciales, esto como consecuencia de la sobrecarga procesal.
Como consecuencia de ello, la audiencia de conciliación
judicial se llegaba a realizar de manera mecánica, siendo
que el magistrado recién tomaba conocimiento de la
controversia momentos antes de la realización de la
audiencia, y las propuestas de aquel contenidas en
fórmulas conciliatorias propuestas a las partes no eran
aceptadas mayormente por éstas en la medida que no
satisfacían mínimamente sus expectativas ni sus
intereses. Mayormente estas audiencias eran llevadas a cabo con
premura, toda vez que la excesiva carga procesal demandaba no
invertir mucho tiempo en su realización puesto que se
afectaba la realización de otras diligencias, cosa que no
se presenta en un centro de conciliación, que se dedica
exclusivamente a la realización de audiencias de
conciliación, empleando el tiempo necesario para su
realización.

Otro aspecto a considerar es el ámbito donde se
desarrolla la conciliación, puesto que los juzgados
mayormente carecen de la infraestructura necesaria que
proporcione la comodidad y confidencialidad que la audiencia
conciliatoria requiere. Este tema es superado con ventaja por los
centros de conciliación, los cuales para ser autorizados a
funcionar deben cumplir con brindar un ambiente propicio y
adecuado para cumplir con los objetivos de la
conciliación.

Sea como fuere, la institución conciliatoria en
sí misma no es negativa, sino que lo que la ha hecho
objeto de cuestionamientos a lo largo del tiempo ha sido la forma
en que se llevado a la práctica el intento conciliatorio.
Tal vez creemos que en lugar de optar por eliminar la
conciliación judicial se hubiera apostado por reforzar las
facultades conciliadoras de los jueces mediante una adecuada
capacitación y mejoramiento de la infraestructura de los
juzgados, todo esto dentro de la óptica de no cerrar
posibilidades de conciliar el conflicto de intereses, ya sea
antes o después de presentada la demanda, puesto que como
lo ha demostrado el propio Plan Piloto, ambos sistemas
conciliatorios (judicial y extrajudicial) se
complementaban.

En todo caso, de lo que se trata es no perder de vista
los objetivos que se han perseguido con la Ley de
Conciliación, esto es, brindar a las partes un espacio de
diálogo en el que puedan ventilar sus controversias de
manera pacífica, contando con la ayuda de un tercero
capacitado y cuya gestión satisfactoria les permita
arribar a un acuerdo de manera rápida y económica,
pero lo más importante, lograr un acuerdo con mayor
vocación de cumplimiento en la medida que es acordado de
manera voluntaria. Para lograr esos objetivos, no se puede
pretender colocar una camisa de fuerza a la institución de
la conciliación, volviéndola rígida, formal
y solemne, sino por el contrario, al margen de brindar un marco
legal mínimo que la vuelva una institución
operativa, debería volverse a analizar cual es la
finalidad que se persigue con su implementación. Si
tenemos claro el objetivo, entonces el camino será mucho
más fácil de recorrer.

 

 

Autor:

Nathaly Pumacayo Tinta

Trinidad I. Atamari Mamani

Docente:

DR. WINDER PASTOR CANAHUIRE

Semestre: XII

Monografias.com

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO

Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas

2014

Partes: 1, 2, 3
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