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La Responsabilidad penal de la persona jurídica en Cuba



  1. Resumen
  2. Fundamentación de la
    investigación
  3. Valoración de la figura de la persona
    jurídica desde el ámbito
    penal
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Resumen

En los procesos penales cubanos y estrados de nuestros
tribunales, el tema de la responsabilidad de la persona
jurídica en el ámbito penal es, por decirlo
conservadoramente, casi inutilizado. En nuestra provincia de Las
Tunas por enunciar un ejemplo; nunca se ha promovido un proceso
en el que se haya enjuiciado a una persona
jurídica.

Muchos son los procesos penales en los que se ven
involucradas personas jurídicas de las comprendidas en el
artículo 16 del Código Penal como sujetos de
Derecho Penal, en especial las Asociaciones Mercantiles y en el
caso de nuestra provincia, las diferentes clases de Cooperativas
de Producción o de Servicios, donde invariablemente solo
se le exige responsabilidad penal a los miembros, asociados o
directivos que directamente se han vinculado con los actos
ilícitos penales, y ni por asomo se ha instruido,
investigado y menos cuestionado la responsabilidad penal de la
propia asociación, tal como si primara en el ordenamiento
jurídico cubano el viejo principio de societas
delinquere non potest[1],
el que dejó
de tener vigencia desde que el decreto Ley 175 de 1997
modificó nuestro vigente Código Penal al modificar
el apartado 1 e introducir el apartado 3 y 4 del artículo
16.

Aporte fundamental: Tratar de despertar el
interés por esta temática en los operadores y
estudiosos del Derecho, y encontrar posibles soluciones al
problema, en definitiva motivar a los funcionarios que ejercitan
la acción penal, para que en los momentos y situaciones de
hecho en que se pueda poner en práctica, se procese
penalmente a la persona jurídica con independencia de la
responsabilidad individual de sus miembros.

Palabras claves: responsabilidad penal,
persona jurídica, ley penal cubana, Cooperativas de
Producción o de Servicios.

Fundamentación de la
investigación

Hoy día, en la constante lucha contra el delito
de cuello blanco que se asocia a la corrupción
política y financiera y que se vincula con otras
modalidades delictivas como: el cohecho, la malversación,
el tráfico de influencias, la evasión fiscal, el
lavado de dinero, la estafa, entre otras y teniendo a la vista la
implementación de las cooperativas de primero y segundo
grado en nuestra economía; partimos pues de las premisas
emanadas del recientemente concluido Congreso del Partido
Comunista de Cuba, donde hemos sido llamados a defender la
Economía de Nuestro País por encima de cualquier
cuestión.

Capítulo
Único
:

Valoración
de la figura de la persona jurídica desde el ámbito
penal

  • Antecedentes y
    conceptualización.

Es en el derecho romano donde se comienza a definir la
persona jurídica como ese ente ficticio capaz de ser
sujeto de derechos y obligaciones, con una patrimonio
independiente y capacidad jurídica. Fueron los romanos
además quienes dieron impulso al auge que cobraron las
Fundaciones, sociedades mercantiles y asociaciones, aunque su
mayor esplendor se alcanzó en la nueva sociedad
capitalista de finales del siglo XVIII hasta la
actualidad.

Muchos enmarcan al viejo principio de societas
delinquere non potest
con el antiguo Derecho romano,
partiendo incluso de que su enunciación se realiza en
latín antiguo, otros historiadores exponen que
surgió en el derecho germánico, quien en definitiva
fuera un continuador del ius romanus. Bajo égida
de este principio, se defiende la idea de que la sociedad (vista
como persona jurídica) no tiene la potestad de
delinquir.

Fue el Derecho Canónico el que inició su
cuestionamiento teórico fundamentado en el pensamiento de
lo que con posterioridad (por Savigny) se denominó
Teoría de la ficción de las personas
jurídicas,
elaborada con el propósito de
instituir la correspondiente diferenciación entre los
derechos de las universitas (conjunto de individuos que
integraban una colectividad) y los sigulis (los miembros
de esa colectividad).

A partir del Código Penal de Baviera de 1813
alcanzó predominio casi absoluto en el Derecho Penal el
principio de la responsabilidad penal individual; las personas
jurídicas quedaron excluidas como posibles sujetos del
delito.

El jurista Gierke puso en tela de juicio la
concepción de Savigny mediante su teoría
organicista,
quien promovió el debate acerca de las
tesis de las Asociaciones concebidas como entidades, que
tenían una personalidad real. Por este motivo el hombre
tenía una doble naturaleza: podía ser un todo
(individuo, persona física o natural) y parte de un todo
(miembro de una entidad). La tesis de la dualidad de la
naturaleza del hombre ha constituido una conclusión de
indudable significación en esta materia.

El modelo anglosajón expone que la
responsabilidad penal de la persona jurídica se reconoce
en forma paralela a la de las personas naturales, salvo que por
la naturaleza del delito no pueda ser cometido por una persona
moral o que la concreta pena que corresponda no pueda ser
impuesta a la persona jurídica, en atención a su
propia condición.

En la época contemporánea, la
teoría de la exigencia de la responsabilidad penal a las
personas jurídicas ha ido ganado fuerza teniendo uno de
sus principales en el Código Penal Francés de 1994
y tanto la Resolución (77), punto 2, como la
Recomendación (81) punto 12, como la Recomendación
R (82), punto 6, del Consejo de Europa se pronuncian en iguales
términos.

1.2 ASPECTOS DOCTRINALES:

Las personas jurídicas son entidades que,
poseyendo patrimonio propio tienen capacidad para ser sujeto de
derechos y obligaciones según el artículo 39.1 del
Código Civil vigente en Cuba. Podemos decir que esta
definición de la Persona Jurídica exige la
concurrencia de dos elementos: el económico (la
posesión de patrimonio propio) y el jurídico (la
capacidad para ser sujeto de derecho y obligaciones). La
clasificación de las personas jurídicas a los
efectos penales es la que distingue entre persona
jurídicas de interés público y de
interés privado. El artículo 39 apartado 2 del
Código Civil Cubano enuncia taxativamente las persona
jurídicas reconocías por la legislación
cubana sin clasificarlas en las de interés público
e interés privado. No obstante, el articulo 16 ordinal 4
del Código Penal vigente que tomó como base
referencial la formulación contenida en el mencionado
artículo del Código Civil, dispone que: a los
efectos de este Código, les es exigible responsabilidad
penal a las personas jurídicas cuando se trate de las
cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de
conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las
fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar
sus actividades, así como a las demás entidades no
estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica.
Estas formas de propiedad poseen su sustento constitucional en
sus artículos 19,20 y 23 tal como quedó modificada
en el año 1992.

El basamento doctrinal de la exigibilidad de la
responsabilidad penal a la persona jurídica recae en la
culpabilidad y en su marco existen tres grandes
líneas de pensamiento, cada una de las cuales proponen una
solución distinta.

La primera solución es la de aquellos que
consideran inalterable el concepto tradicional de culpabilidad,
sin admitir ninguna modificación del principio de
culpabilidad y, por ello, en el caso de los actos ilícitos
realizados por personas jurídicas, solo aceptan la
posibilidad de recurrir bien a sanciones del derecho civil o del
derecho administrativo.

La segunda solución es la de aquellos que,
partiendo desde distintos principios metodológicos, han
procedido a elaborar un concepto de culpabilidad que sea
aplicable tanto a las persona naturales como a las personas
jurídicas.

La tercera solución es la de aquellos que,
conservando el concepto tradicional de culpabilidad han procurado
elaborar un nuevo concepto de culpabilidad exclusivamente
aplicable a las personas jurídicas.

Lo importante para que pueda afirmarse la
punición radica en que se logra comprobar la
vinculación de la persona física con la persona
jurídica, el nexo que justifique la imputación de
la acción a la persona jurídica y la
aplicación a ella de una pena.

La imputación por una culpa de
organización, es el punto de partida para la
fundamentación de la culpabilidad de las personas
jurídicas, siempre que la acción del Órgano
(dirección de la entidad) haya vulnerado deberes que
incumben a esta.

La infracción del deber de vigilancia, de
cuidado, de elección, constituye la expresión del
defecto de organización. Ese defecto de
organización se presenta como el fundamento de la
culpabilidad de la persona jurídica de modo similar a como
ocurre, por ejemplo, en los casos de actio libera en
causa.
En estos casos no se sanciona por el hecho
individual, sino por la falta de cuidado en un momento anterior
que hubiese permitido evitar el hecho delictivo.

Otra cuestión de suma importancia para este
análisis lo constituye el elemento de la acción en
las persona jurídicas, sobre el cual hay varios argumentos
que refutan la tesis en la que se basa el principio societas
delinquere non potest .
Los que defienden el principio
romano se basan en la falta de capacidad de acción de las
personas jurídicas, olvidando que, en un considerable
sector de la teoría de la autoría y la
participación del derecho penal, responde quien no ha
realizado personalmente la acción, por ejemplo, el autor
mediato.

El autor mediato responde de los actos que se realizan
total o parcialmente a través de otros, como si fueran sus
actos propios; también en el caso de la persona
jurídica esta responderá penalmente por los hechos
punibles cometidos por sus órganos y
representantes.

No obstante a lo expresado anteriormente, la
cuestión radica en otro aspecto de la materia. La Ley
Penal se ha limitado a prever y sancionar las acciones humanas.
De esto se infiere que la actuación de una persona
jurídica no queda sujeta a responsabilidad penal porque no
constituye una acción (una conducta), en el sentido de la
norma sustantiva. Esto no significa que la persona
jurídica no sea capaz de acción, solo significa que
el Código Penal se refiere a acciones humanas es decir
actos volitivos.

1.3 DERECHO COMPARADO:

Para tener ampliar las cuestiones que trata esta
temática es ineludible realizar un estudio del Derecho
Comparado, fundamentalmente en Sistemas de derechos Capitalistas
donde existe un mayor desarrollo de las Asociaciones por
cuestiones obvias, al ser en esta sociedad donde nacieron y
desarrollaron estas formas de producción
mercantil.

Para realizar esta labor se tomaron como puntos de
referencia un grupo de países latinoamericanos por ser
más cercanos a la cultura e idiosincrasia de La
República de Cuba. Se sumaron a estos países, el
estudio del Derecho español teniendo en cuenta, que en
definitiva el mismo es la base de nuestro sistema
jurídico.

La primera cuestión que salta a la vista es que
en los Códigos Penales de varios países
latinoamericanos no se hace referencia a esta institución,
lo que evidentemente responde a la novedad de las corrientes ius
filosóficas que tienen su basamento en la exigencia de la
responsabilidad penal a la persona jurídica, tales son los
casos de Bolivia, Chile, Costa Rica, República Bolivariana
de Venezuela, Ecuador y El Uruguay.

En el caso del Código Penal Mexicano es bastante
completo y acertado el tratamiento dado a esta materia, partiendo
de su artículo 18 que se pronuncia como se expone a
continuación:

Artículo 18. Cuando un
miembro o representante de una persona jurídica colectiva,
con excepción de las Entidades del Estado y Municipios,
cometa algún delito con los medios que para tal objeto la
misma persona jurídica colectiva le proporcione, de modo
que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de
ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, previo
el juicio correspondiente y con la intervención del
representante legal, las penas previstas por este Código
para las personas colectivas, sin perjuicio de la responsabilidad
en que hubieren incurrido las personas
físicas.

Como se puede apreciar, en Los estados Unidos Mexicanos
se le exigirá la responsabilidad penal a la persona
jurídica con independencia de la responsabilidad
individual de las personas físicas, o sea, de sus
representantes. El propio articulo refiere que el texto
sustantivo expondrá las penas, las que se definen
expresamente en el artículo 21 (de las penas y medidas) y
se hacen mención a: La Intervención,
remoción, prohibición de realizar determinadas
operaciones y extinción de las personas jurídico
colectivas.

En el caso de Colombia solo se hace una breve y vaga
referencia a este tema en su Código Penal, el que por
defecto se puede interpretar como un embrión en la
solicitud de aplicación de responsabilidad penal al ente
ficticio y se pronuncia en los términos siguientes:
También es autor quien actúa como miembro u
órgano de representación autorizado o de hecho de
una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal
atributo, o de una persona natural cuya representación
voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los
elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura
punible respectiva no concurran en él, pero sí en
la persona o ente colectivo representado. El autor en sus
diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la
conducta punible. Somos del criterio, que, expuesto en estos
términos se apunta mas al principio de societas
delinquere non potest
, tomando una postura
tradicionalista.

Los españoles que siempre se encuentran a la
vanguardia en cuanto a corrientes y posturas
jurídico-penales se refiere, han desarrollado la
temática en su Código Penal Vigente, tomando como
base las teorías más modernas y las indicaciones de
la Unión Europea para el tratamiento a la delincuencia
económica o de cuello blanco.

Es interesante apreciar que, si en la mayoría de
los Códigos Penales se enarbola esta temática en la
Parte General de la Ley; los españoles apostaron por
colocarla en la parte especial de la norma, y definir en
qué delitos concretamente podría responder
penalmente la persona jurídica.

Ejemplo de lo anteriormente expuesto es el delito de
Receptación y otras conductas afines establecidas en el
articulo 298 y siguientes del Código Penal, el que refiere
como sanción accesoria que (…)En los supuestos
previstos en el artículo anterior se impondrán las
penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas
que pertenezcan a una organización dedicada a los fines
señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los
jefes, administradores o encargados de las referidas
organizaciones.

En tales casos, se les impondrán, además
de las penas correspondientes, la de inhabilitación
especial del reo para el ejercicio de su profesión o
industria por tiempo de tres a seis años, y podrán
decretar, así mismo, alguna de las medidas
siguientes:

a) Disolución de la organización o
clausura definitiva de sus locales o establecimientos abiertos al
público.

b) Suspensión de las actividades de la
organización, o clausura de sus locales o establecimientos
abiertos al público por tiempo no superior a cinco
años.

c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas
actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo
ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo
no superior a cinco años.

Otro ejemplo ilustrativo es el delito de Cohecho en su
Artículo 430, donde se expresa:

Los que, ofreciéndose a realizar las
conductas descritas en los artículos anteriores,
solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier
otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa,
serán castigados con la pena de prisión de seis
meses a un año.

En cualquiera de los supuestos a que se refiere este
artículo, la autoridad judicial podrá imponer
también la suspensión de las actividades de la
sociedad, empresa, organización o despacho y la clausura
de sus dependencias abiertas al público por tiempo de seis
meses a tres años.

Estos son solamente dos ejemplos de la idea que deseamos
trasmitir pero que pudiera ser interesante para el presente
estudio.

1.4 TRATAMIENTO LEGISLATIVO EN
CUBA:

En nuestro ordenamiento jurídico penal el tema de
la aplicabilidad y exigencia de la responsabilidad
jurídica penal a las personas jurídicas, parte del
artículo 16 del Código Penal situado en la parte
general del texto en el TITULO V La Responsabilidad Penal,
CAPITULO I Personas Penalmente Responsables y que
refiere:

ARTICULO 16.1. (Modificado) La responsabilidad
penal es exigible a las personas naturales y a las personas
jurídicas.

3. Las personas jurídicas son penalmente
responsables por los delitos previstos en este Código o en
leyes especiales, cometidos dentro de la esfera de acción
de dichas personas jurídicas, cuando sean perpetrados por
su representación o por acuerdo de sus asociados, sin
perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan
incurrido los autores o cómplices en el hecho
punible.

4. A los efectos de este Código, les es
exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas
cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y
asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos
establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no
estatales autorizadas para realizar sus actividades, así
como a las demás entidades no estatales a las que la ley
confiere personalidad jurídica.

De su lectura se desprende que nuestro ordenamiento
sustantivo desecha por completo el viejo principio de
societas delinquere non potest, atemperándose a
las modernas teorías que sobre el tema se han
promulgado.

Su base se define en tanto el autor directo del hecho,
ya sea su representación o acuerdo directo de sus socios,
realice una conducta delictiva dentro de la esfera de
acción de la persona jurídica.

Nuestro Código Penal no refiere expresamente los
delitos que podrían tipificarse para las personas
jurídicas dejando abierta la posibilidad de cualquier
conducta que solo reúna el requisito ya mencionado y
evitando de esta forma una interpretación cerrada de las
normas sustantivas.

Cabe destacar además, que las personas
jurídicas que responden penalmente son: las Fundaciones,
las empresas no estatales autorizadas para realizar sus
actividades, así como a las demás entidades no
estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica,
las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de
conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, o sea,
el Código Penal excluya a las empresas estatales, aunque
estas en definitiva, de acuerdo con la organización
económica de nuestra sociedad actual, es la base de la
producción económica, y por ende, quien mayor peso
soporta dentro del entramado económico.

El artículo 28 del Código Penal expresa
las sanciones principales a imponer a los transgresores de las
disposiciones penales y se enuncian las sanciones principales que
se impondrán a las personas jurídicas entre las que
se encuentran: disolución, que consiste en la
extinción de la persona jurídica. En los casos que
se impusiere, se anulará la escritura de
constitución, inscribiéndose la parte pertinente de
la sentencia en los registros en que se halle inscrita y quedando
la persona jurídica en estado de disolución, a
todos los efectos legales, desde el momento en que sea firme la
sentencia; la clausura temporal, que consiste en el cierre total
del establecimiento, local, oficina o negocio de la persona
jurídica, por el término que determine la
sentencia, el cual no puede ser inferior a tres meses ni exceder
de dos años; prohibición temporal o permanente de
la licencia para determinadas actividades o negocios. Las
actividades o negocios prohibidos serán exclusivamente
aquellos que acuerde el tribunal en su sentencia. Esta
sanción no puede ser inferior a seis meses ni exceder de
tres años cuando sea temporal y la multa.

El apartado 5 del mencionado artículo expone las
reglas generales para imponer esta sanciones las que son:
a)cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción
de multa, ésta se aplicará dentro de los
límites mínimo y máximo de cuotas
establecidos en cuanto al correspondiente delito, pero tomando en
consideración lo dispuesto en el apartado 7, inciso a),
del artículo 35 respecto a la cuantía de cada
cuota; b) cuando se trate de delito que tenga prevista la
sanción de privación de libertad que no exceda de
tres años, ésta se entenderá sustituida por
la de prohibición temporal o permanente de la licencia
para determinadas actividades o negocios; c) cuando se trate de
delito que tenga prevista la sanción de privación
de libertad superior a tres años y que no exceda de doce
años, ésta se entenderá sustituida por la de
clausura temporal; ch) en los demás casos, la
sanción aplicable será la de disolución; g)
cuando se trate de delito que tenga previstas, de manera
alternativa o conjunta, dos clases de sanciones principales,
éstas se entenderán respectivamente sustituidas por
las correspondientes a las personas jurídicas,
según las reglas establecidas en los incisos
anteriores.

Además de las sanciones principales y las reglas
para imponerlas, el propio artículo 28 refiere las
sanciones accesorias que se le pueden imponer a los entes
ficticios entre las que se encuentran: a) comiso, según
las disposiciones contenidas en el artículo 43; b)
confiscación de bienes, según las disposiciones
contenidas en el artículo 44, ambos del Código
Penal.

El Código Penal además expone las reglas
para adecuar las sanciones a las personas jurídicas, por
lo que incluye en el apartado 3 del artículo 47 que las
circunstancias atenuantes y agravantes previstas respectivamente
en lo incisos c) y g) del artículo 52, e incisos b), c),
ch), e) y g) del artículo 53, así como la
reincidencia y la multirreincidencia, son aplicables a las
personas jurídicas.

Del análisis anterior se puede afirmar que la Ley
Sustantiva al conceptualizar qué tipo de persona
jurídica puede responder penalmente, cuales son las
sanciones principales y accesorias se le pueden imponer, cuales
son las reglas generales para imponer estas sanciones y en
qué momento imponerlas; es bastante abarcadora y
explícita por lo que resulta innecesario modificar esta
norma.

Otra situación presenta la Ley de Procedimiento
Penal, pues si analizamos el propio artículo 151 y 160
referente a la identidad del acusado y sus circunstancias
personales, además de la declaración del acusado,
nada refiere sobre el procedimiento a seguir cuando identificamos
a una persona jurídica como presunta autora de un hecho
que reviste características de delito.

Igual suerte corre la detención y aseguramiento
del acusado, pues la ley procesal penal nada refiere sobre las
medidas cautelares que se le podrían imponer a la persona
jurídica, partiendo de la idea de que es imposible
enclaustrar al ente ficticio en un local , por tanto, es
inoperante pensar en imponerle una medida cautelar de
prisión provisional, aunque pudiera tenerse en cuenta y
tomando la experiencia del artículo 28 de Código
Penal, este tipo de medida cautelar de Prisión
Provisional, podría sustituirse por la suspensión
provisional de operaciones mercantiles y financieras, en tanto
dure el proceso judicial.

Pasamos este análisis a la fase de juicio oral
donde, en los articulo 305 y siguientes (sobre el Juicio Oral),
el 374 sobre la celebración del juicio en delitos hasta un
año de privación de libertad y multa hasta 300
cuotas y el 481 sobre el proceso abreviado, nada se expone sobre
la forma de comparecer la persona jurídica como
acusada.

Por tanto, lo anteriormente analizado nos permite alegar
que la ley procesal penal es deficiente en su formulación
sobre el tema lo cual origina que exista una deficiente
aplicación en la exigibilidad de la responsabilidad penal
a la persona jurídica.

Para solucionar un tanto esta problemática el
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular puso en vigor la
instrucción 169 del 2002 la cual refiere las diligencias
que no deben faltar en un proceso penal seguido contra una
persona jurídica.

Entre las cuestiones que se establecen en la mencionada
instrucción avistamos que: Las Salas del Tribunal Supremo
Popular que administran justicia en materia penal, los Tribunales
Provinciales Populares, los Tribunales Municipales Populares y
los Tribunales Militares, al recibir un asunto que resulte de su
competencia, en el que comparezca como acusada una Persona
Jurídica, cuidadosamente comprobarán que se haya
producido la designación del representante de la entidad
acusada y que conste en las actuaciones el documento acreditativo
de ese extremo del proceso, así como que tal acto de
designación se efectuó por el representante legal
de la persona jurídica en cuestión o por acuerdo de
la junta directiva de la institución, según sea el
caso, conforme a las reglas preestablecidas en el acta de
constitución de la entidad.

De igual forma se comprobará que en las
actuaciones conste la declaración de acusado conforme a
las reglas establecidas en el artículo 161 de la ley de
procedimiento penal, así como la posibilidad de devolver
el expediente al fiscal de no encontrarse realizadas las
diligencias mencionadas y la forma de realizar el acto de juicio
oral.

Por último la instrucción 169-02 expresa
que las secciones y salas penales se ajustaran a las
disposiciones generales en cuanto a los medios de
impugnación de las sentencias y la forma de
ejecución de las mismas.

1.5 Valoración
crítica:

Para aportar nuestra valoración personal sobre el
tema en cuestión, hemos tenido en cuenta el
análisis doctrinal que se ha realizado en el presente
artículo, el análisis del Derecho Comparado, el
tratamiento que sobre el tema se ha dado en la legislación
cubana y el análisis de los resultados de las
técnicas aplicadas. Se tomaron como base las
transformaciones más recientes en nuestra sociedad,
fundamentalmente en el ámbito de la economía
nacional y sus nuevas tendencias.

A partir de los cambios estructurales que se avizoran en
la sociedad cubana, hoy toma mayor fuerza el trabajo por
cuenta propia
planteando nuevas interrogantes como: si este
trabajador por cuenta propia puede considerarse una persona
jurídica al poder contratar mano de obra para ejercer su
actividad y si se le podría exigir responsabilidad penal
al amparo del ordinal cuarto del artículo 16 del
Código Penal.

Somos del criterio de que aun cuando el trabajador por
cuenta propia posee un patrimonio independiente, es sujeto de
derechos y obligaciones tales como: derecho a un salario
mínimo, vacaciones remuneradas, seguridad social, pagos de
impuestos, entre otros. El mismo no posee personalidad
jurídica ni es un ente ficticio. Por lo que en estos
momentos el trabajador por cuenta propia se encuentra sin amparo
constitucional ya que el artículo 21 de la
Constitución de la República de Cuba define esta
forma de propiedad como: los ingresos y ahorros procedentes del
trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo
título de dominio y los demás bienes y objetos que
sirven para la satisfacción de las necesidades materiales
y culturales de la persona.

Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e
instrumentos de trabajo personal o familiar, los que no
pueden ser utilizados para la obtención de ingresos
provenientes de la explotación del trabajo
ajeno.

Por otro lado, en los actuales Lineamientos de la
Política Económica y Social del Partido y la
Revolución emanados del recién concluido VI
Congreso del Partido Comunista de Cuba, en el ordinal 25 del
Capítulo I MODELO DE GESTION ECONOMICA se define a las
nuevas Cooperativas de Primer Grado como una forma socialista de
propiedad colectiva en diferentes sectores las que constituyen
una organización económica con personalidad
jurídica y patrimonio propio integradas por personas que
se asocian aportando bienes o trabajos con la finalidad de
producir y prestar servicios útiles a la sociedad y asumen
todos sus gastos con sus ingresos.

Además de ellas, se prevé la
constitución de Cooperativas de Segundo Grado (lineamiento
29) las que se definen como: aquellas en que los socios son
cooperativas de primer grado, las que tendrán personalidad
jurídica y patrimonio propio y se forman con el objetivo
de organizar actividades complementarias afines o que agreguen
valor a los productos y servicios de sus socios (de
producción, servicios y comercialización), o
realizar compras y ventas conjuntas con vistas a lograr mayor
eficiencia.

Estas cooperativas, reúnen los requisitos
establecidos en el artículo 16 del Código Penal,
por lo tanto, a las mismas sí se les podrá exigir
responsabilidad penal por los actos delictivos que
cometan.

Es precisamente esta situación la que preocupa
más, pues se avizora un crecimiento importante de este
tipo de cooperativas, por lo tanto aumenta el riesgo del
incremento de actos delictivos con estas
características.

Consideramos que la Ley Procesal Penal debe ser
reformulada en el sentido de prever el procedimiento que se debe
llevar a cabo en la instrucción, investigación,
esclarecimiento de un hecho con una persona jurídica como
presunto autor y la forma en que debe desarrollarse el acto de
juicio oral, donde podrían tomarse en cuenta las
indicaciones dada a los jueces en la Instrucción 162-2002
del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Otra cuestión de vital importancia es el trabajo
intencionado para modificar los factores subjetivos que influyen
negativamente en la insuficiente aplicación de la
exigibilidad de la responsabilidad penal a la persona
jurídica, o sea, cambiar la mentalidad y el ángulo
de apreciación de esta temática en los operadores
del derecho, así como, aumentar el conocimientos y la
preparación técnica que permita realizar un
enfrentamiento mejor a este tipo de actividad
delictiva.

Conclusiones

Realizada la investigación y analizando los
resultados hemos arribado a las siguientes
Conclusiones:

  • 1- Que en sentido general no se exige la
    responsabilidad penal de la persona jurídica como
    sujeto en el proceso penal cubano.

  • 2- Que existen dificultades en la aplicabilidad
    y eficacia actual de la responsabilidad penal de la persona
    jurídica, tales como:

  • Deficiente formulación legislativa del
    procedimiento penal contra la persona
    jurídica.

  • Prima el criterio de exigir la responsabilidad penal
    a la persona natural antes que a la persona
    jurídica.

  • Pobre persecución de los delitos afines con
    la responsabilidad penal de la persona
    jurídica.

  • 3- El conocimiento sobre el tema tratado es
    escaso entre los entes encargados de exigir y aplicar la
    responsabilidad penal a la persona
    jurídica.

  • 4- Que el futuro de esta institución
    recae fundamentalmente en reformular la norma adjetiva y
    crear normas especiales sobre la materia.

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. Madrid,
14.X.93.

Goite Pierre, Mayda.: La responsabilidad Penal de las
Personas Jurídicas: un análisis doctrinal, La
Habana, 2002, pp. Y ss.

Silvina Bacigalupo.: El problema del sujeto de Derecho
Penal: La responsabilidad penal de las personas jurídicas,
en Revista Ibero Americana de Ciencias Penales, No 1,
Porto Alegre 2000, pp. 292 y ss.

LEGISLACIONES Y OTROS DOCUMENTOS:

Constitución de La República de
Cuba.

Ley 62/1988 ¨Código Penal¨

Ley 5/1977 Ley de Procedimiento Penal
(actualizada).

Ley 59/1987 Código Civil.

Instrucción 169 del 15 de enero del 2002 de
Tribunal Supremo Popular

Lineamientos de la Política Económica del
Partido y La Revolución.

 

 

Autor:

Esp. Yeslín Durañona
Peña.

Profesora de Derecho Penal Especial de la
Universidad de Las Tunas. Cuba.

Esp. Rafael Muñoz
Reyes.

Fiscal Jefe de la Fiscalía
Provincial Popular de Las Tunas. Cuba.

[1] La sociedad no tiene potestad de
delinquir

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