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Servidumbre en México




Enviado por ROGELIO ROSALES A.



  1. Introducción
  2. Servidumbres
  3. De las
    servidumbres reales o prediales
  4. Servidumbres personales
  5. Servidumbre en nuestro Código
    Civil
  6. La
    extinción de la servidumbre en nuestro Código
    Civil
  7. Tesis
    aislada de servidumbres
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

Los derechos reales reconocidos en México se
clasifican de dos formas la primera denominada de goce en donde
encontramos: propiedad, uso, usufructo, habitación,
servidumbre; la segunda se denomina de garantia: prenda,
hipoteca, anticresis. Encontramos también la
condición resolutoria de la venta, el pacto de reserva, el
derecho de retención, la propiedad intelectual y la
propiedad industrial.

A continuación se presenta un claro resumen de la
servidumbre dentro del derecho romano como principal
fuente histórica de nuestro derecho actual.

Los derechos reales adoptan un papel fundamente en
el estudio de la servidumbre en el derecho romano.
Los derechos reales civiles eran:
la propiedad quiritaria, las servidumbres reales y las
servidumbres reales.

Los puntos que serán claramente expresados en la
presente investigación son: concepto,
características, clases, extinción, acciones,
semejanzas y diferencias entre las clases, de la servidumbre.

Así como también requisitos, protección
de la servidumbre, el usufructo, obligaciones del
usufructo, derechos del usufructo, extinción del
usufructo.

  • Derecho de Servidumbre

En el derecho servidumbre es la denominación de
un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio
denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro
llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.
Prediales o personales: Prediales son aquellas que se
hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las
constituidas en beneficio de una o más personas o de una
comunidad.

1. Continuas o discontinuas: Continuas son
aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la
intervención de ningún hecho del hombre.
Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos
largos y dependen de los actos del hombre.

2. Aparentes o no aparentes: Aparentes son las
que se anuncian y están continuamente a la vista por
signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las
mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno
exterior de su existencia.

3. Positivas o negativas: Se llama positiva la
servidumbre que impone al dueño
del predio sirviente la obligación de dejar
hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la
que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer
algo que le seria lícito sin la servidumbre.

4.Legales o voluntarias: Las servidumbres
pueden establecerse por la ley (u otras normas
del ordenamiento jurídico) o por
la voluntad de los propietarios.

Servidumbres

El estado ordinario de la propiedad, es el de ser libre,
es decir, el de procurar al propietario solo todas las ventajas
que ella tolera.

Mientras que el jus abutendi no puede más que
permanecer más que al propietario, otros derechos, tales
como el jus utendi, el jus fruendi, están algunas veces,
en todo o en parte separados de la propiedad, que esta disminuida
y aminorada de esta manera; entonces se dice que está
gravada con una servidumbre.

La servidumbre es una restricción a la propiedad,
de una parte, y de otra parte un derecho sobre la cosa de
otro.

Se distinguen dos clases 1. Las servidumbres personales,
que están establecidas sobre una cosa mueble o inmueble en
beneficio de una persona determinada, sin pasar a sus herederos,
y 2. La servidumbres reales o prediales, que solo pueden existir
en provecho de un fundo de tierra sobre otro fundo; es un derecho
unido a un fundo y que beneficia a los propietarios sucesivos de
este fundo.

La servidumbre consiste en algunas ventajas desprendidas
de la propiedad, de lo que resultan dos consecuencias.

  • Debe procurar utilidad a una persona o a un fundo:
    una simple incomodidad en la propiedad de otro, sin provecho
    para alguna persona, no puede constituir una
    servidumbre.

  • Un propietario no puede tener servidumbre sobre su
    propia cosa, puesto que todas las ventajas que saca entran
    dentro de su derecho de propiedad.

La servidumbre es un derecho real y no una
obligación. Es la cosa quien está sujeta, y el
propietario no está obligado a realizar los actos. La
restricción que le impone la servidumbre solo puede
constituir en sufrir o en no hacer que sea ejercitada.

La servidumbre es una relación entre una cosa y
una persona determinada, o entre dos fundos igualmente
determinados, es por consecuencia inalienable.

La servidumbre esta sancionada al derecho por el derecho
civil, y el derecho real que confiere está sancionada
también en una acción civil.

De las
servidumbres reales o prediales

La servidumbre predial es un es un derecho establecido
sobre un inmueble en provecho de otro inmueble. Supone, por
consiguiente, dos fundos vecinos pertenecientes a propietarios
diferentes; uno el fundo dominante quien tiene la ventaja sobre
el cual está establecida; el otro, el fundo sirviente, que
es el que esta gravado.

La servidumbre predial es un cualidad del fundo
dominante, como la fertilidad, la existencia.

1.2.1. CONSECUENCIAS

1.- La servidumbre predial puede procurar utilidad al
fundo dominante, sin poder consistir en una ventaja puramente
personal para el propietario.

2.- La servidumbre predial solo puede establecer a
perpetuidad y no por una duración determinada. Los fundos
de tierra tiene una existencia y necesidades permanentes; siendo
temporal respondería más bien al interés de
una persona que al de un inmueble.

3.- La servidumbre debe tener una causa perpetua, es
decir que exige en el fundo sirviente una cualidad natural y
permanente que permita el ejercicio de la servidumbre
indefinidamente renovado e independiente del hecho del
propietario del fundo sirviente.

4.- La servidumbre es indivisible, es una consecuencia
de su naturaleza, puesto que la servidumbre, siendo una cualidad
del fundo dominante, solo se comprende perteneciendo al fundo
entero o en una parte divisa del fundo, y no a una parte
indivisa.

1.2.2 DIVISION

Las servidumbres prediales se dividen en servidumbres
rurales y urbanas.

1.2.2.1 SERVIDUMBRES PREDIALES RURALES

Son las que se establecen en fundos o terrenos no
edificados, que pueden encontrarse dentro o fuera de la ciudad.
Entre estas servidumbres podemos mencionar las
siguientes:

a) Servidumbres de paso. Se establece de un
fundo a otro y de acuerdo al ancho del paso existen tres clases
que son:

a. Servidumbre de paso angosto. Solo pasaba un
hombre a pie o a caballo

b. Actus. Era más ancho el paso que el
anterior, pasaban carrozas, caravanas o pequeños
rebaños.

c. Via. Era más ancho el paso: 8 pies
en línea recta y 16 pies en las curvas.

b) Servidumbre de acueducto. El propietario
del fundo dominante puede pasar sus aguas por el fundo sirviente,
a través de ductos o canales.

c) Servidumbre de pastores. Permite al
propietario del fundo dominante pastar sus animales en el fundo
sirviente.

d) Servidumbre de abrevadero. Permite al
propietario del fundo dominante hacer beber a sus animales en el
fundo sirviente.

1.2.2.2 SERVIDUMBRES PREDIALES URBANAS

Son las que establecen los fundos edificados siendo
indiferentes si estos se hallan en la ciudad o en el campo. Entre
las principales tenemos:

a) Servidumbre de Viga. El propietario del
fundo dominante tenía el derecho de hacer penetrar vigas
en el edificio del vecino, fundo sirviente

b) Servidumbre de muro. El propietario del
fundo dominante puede apoyar su construcción en la pared
del fundo sirviente

c) De gotera o stillicidi. Vertiente de agua
de lluvia desde el propio tejado de modo natural, el agua de la
lluvia ingresa en las dos propiedades.

d) Flumini rescipiendi. Se refiere a las
servidumbres de cnales de fundos superiores a
inferiores

e) De vista. Consiste en abrir ventanas
directas hacia el fundo sirviente

f) Non altius tollendi. Derecho de impedir que
el vecino eleve sus construcciones a alturas superiores de cien
pies.

1.2.3 DIFERENCIA DE SERVIDUMBRES RURALES Y
URBANAS

  • Las servidumbres rurales son cosas mancipi, en tanto
    que las servidumbres urbanas son cosas nec
    mancipi.

  • Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso.
    Las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario
    del fundo sirviente contrario a la servidumbre y luego el no
    uso.

  • Las cosas urbanas son continuas.

  • Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en
    prenda ni en hipoteca, las servidumbres rurales pueden ser
    hipotecadas.

1.2.4 EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES REALES

Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente
manera:

1. Por renuncia a la servidumbre por parte del
propietario del fundo dominante, siendo en este caso que el
propietario del fundo dominante retransfiera la servidumbre al
propietario del fundo sirviente, de un modo análogo a como
ésta se había establecido.

2. Por la pérdida de uno de los dos fundos.
Si se pierde o se destruye uno de los fundos se extingue la
servidumbre; pero, se admitió, que si uno de los dos
edificios era destruido y luego era reconstruido en el mismo
sitio, la servidumbre revivía.

3. Por confusión, o sea por reunión
en manos de una misma persona de la condición de
propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:

a) Porque el propietario del fundo dominante
adquiera el fundo sirviente.

b) Porque el propietario del fundo sirviente
adquiera el fundo dominante.

c) Por el no uso. Según el derecho civil por
dos años de no uso y según el derecho de Justiniano
por diez o veinte años de no uso. Es de observar que de
esta forma solo se extinguen las servidumbres rurales, pues la
urbanas, requieren primero un acto contrario al ejercicio de la
servidumbre por parte del propietario del fundo sirviente o de un
tercero y luego el transcurso del tiempo ya
señalado.

Servidumbres
personales

La servidumbre personal es el derecho que se establece
sobre una cosa mueble o inmueble en beneficio de una persona
determinada.

a) Son divisibles porque pueden ser constituidas o
extinguidas por partes

b) Son temporales porque solo se estableen por un tiempo
determinado lo máximo que puede durar una servidumbre
personal, tratándose de una persona física es la
vida de la persona y cuando la servidumbre era establecida en
beneficio de una persona jurídica o moral el tiempo
máximo era de 100 años.

Clases de servidumbres personales

1.4.1 USUFRUCTO

Es un derecho real o servidumbre personal, en virtud del
cual una persona puede usar y disfrutar de la cosa ajena sin
alterar su substancia.

1.4.2 USO

El uso era el derecho de usar de una cosa ajena,
según su naturaleza y destino, sin derecho sobre los
frutos. El titular del derecho de uso se denomina usuario y tiene
uno de los atributos del dominio: el iusutendi o usus. A este
atributo estaba limitado el ejercicio de su derecho. El gravamen
para el dueño de la cosa consistía en la
privación de ese elemento del derecho de propiedad, lo que
al propio tiempo llevaba en sí el beneficio para el
titular de este derecho de servidumbre personal.

1.4.4 HABITACIÓN

Es un derecho real especial distinto del uso y del
ususfructo que atribuye a una persona la facultad de habitar una
casa ajena. El derecho de habitación solo tenía por
objeto casa o habitaciones y tiene la particularidad de que no se
extingue ni por la capitis diminutio ni por el no uso.

Era un derecho de uso pero limitado este a la
habitación de una casa, que también podía
ser arrendada por el titular del derecho.

Servidumbre en
nuestro
Código Civil

Articulo 1047. La servidumbre es un gravamen real
impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a
distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la
servidumbre se llama predio dominante, el que la sufre, predio
sirviente.

Articulo 1048. La servidumbre consiste en no hacer o en
tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda
exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que este
expresamente determinado por la ley o en el acto en que se
constituyo la servidumbre.

Articulo 1055. Si los inmuebles mudan de dueño,
la servidumbre continua, ya activa, ya pasivamente en el predio u
objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se
extinga.

Articulo 1059. Las servidumbres traen su origen de la
voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman
voluntarias y las segundas legales

Articulo 1089. El propietario de una finca o heredad
enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía publica,
tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquella,
por las heredadas vecinas, sin que sus respectivos dueños
puedan reclamarle otra cosa que una indemnización
equivalente al perjuicio que les ocasiona este
gravamen.

Articulo 1101. El propietario de una finca o heredad,
puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por
conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre
que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de
tercero.

Articulo 1105. Las servidumbres continuas y aparentes se
adquieren por cualquier titulo legal, incluso la
prescripción.

Articulo 1106. Las servidumbres continuas no aparentes y
las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán
adquirirse por prescripción.

Articulo 1107. Al que pretenda tener derecho a una
servidumbre, toca probar, aunque este en posesión de ella,
el titulo en virtud del cual la goza.

Articulo 1108. La existencia de un signo aparente de
servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el
propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como titulo
para que la servidumbre continúe, a no ser que al tiempo
de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo
contrario en el titulo de enajenación de cualquiera de
ellas.

La
extinción de la servidumbre en nuestro Código
Civil

Articulo 1120. Las servidumbres voluntarias se
extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de
ambos predios, dominante y sirviente, y no reviven por una nueva
separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1108;
pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza
y llega el caso de resolución, renacen las servidumbres
como estaban antes de la reunión;

II. Por el no uso;

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el
no uso durante tres años, contados desde el día en
que dejo de existir el signo aparente de la
servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso
durante cinco años, contados desde el día en que
dejo de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo
sirviente acto contrario a la servidumbre o por haber prohibido
que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o
prohibición, aunque no se haya usado la servidumbre o si
hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo
de la prescripción;

III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del
dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda
usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se
establecen de manera que pueda usarse la servidumbre,
revivirá esta, a no ser que desde el día en que
pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para
la prescripción;

IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por
el dueño del predio dominante; y

V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable,
se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la
circunstancia que debe poner término a aquel.

Articulo 1121. Si los predios entre los que este
constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo
dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas
nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya
conservado ningún signo aparente.

Articulo 1122. Las servidumbres legales establecidas
como de utilidad publica o comunal se pierden por el no uso
durante cinco años, si se prueba que durante este tiempo
se ha adquirido, por el que disfrutaban aquellas, otra
servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

Articulo 1123. El dueño de un predio sujeto a una
servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de
ella, con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre está constituida en favor de
un municipio o población, no surtirá el convenio
efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha
celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación
de ella, pero si producirá acción contra cada uno
de los particulares que hayan renunciado a dicha
servidumbre;

II. Si la servidumbre es de uso público, el
convenio es nulo en todo caso;

III. Si la servidumbre es de paso o de desagüe, el
convenio se entenderá celebrado con la condición de
que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos o,
por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se
constituya la servidumbre; y

IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe,
solo será valida cuando no se oponga a los reglamentos
respectivos.

Articulo 1124. Si el predio dominante pertenece a varios
dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos
aprovecha a los demás para impedir la
prescripción.

Articulo 1125. Si entre los propietarios hubiere algunos
contra quien, por leyes especiales, no pueda correr la
prescripción, esta no correrá contra los
demás.

Articulo 1126. El modo de usar la servidumbre puede
prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre
misma.

Tesis aislada de
servidumbres

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y
su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág.
1682. XI.2o.130 C.

SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS. SUS CAUSAS DE
EXTINCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1045
DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN).

Si el actor demandó la extinción de la
servidumbre de paso, constituida sobre un inmueble de su
copropiedad, con base en el argumento de que en la actualidad
resulta innecesaria, por contar el predio dominante con acceso
directo a la vía pública, la circunstancia de que
el artículo 1045 del Código Civil para el
Estado de Michoacán establezca las causas por las
cuales las servidumbres voluntarias pueden extinguirse, no impide
interpretar la ley, a efecto de desentrañar la
intención del legislador, quien si bien es cierto no
tomó en consideración, como causa específica
de extinción la hipótesis de cuando el predio
dominante ha dejado de estar enclavado y sobreviene una
circunstancia que le da acceso directo a la vía
pública, sin embargo, de acuerdo con el
artículo 1014 del citado código la
servidumbre de paso emerge como un derecho para el propietario de
un predio o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la
"vía pública", por tanto, de la intelección
del precepto se deriva que lo que se pretende es evitar que el
bien quede aislado e incomunicado, imponiendo la carga de dar
acceso a un predio en beneficio de otro predio, por razones
necesarias e ineludibles, concediendo la ventaja de procurar
utilidad al propietario del predio dominante que se encuentre
enclavado entre otras propiedades, aunque en el derecho romano a
las servidumbres se les consideró perpetuas por su
naturaleza, no lo son por su esencia, tanto porque admiten las
diversas formas específicas de extinción previstas
en el artículo 1045 del Código Civil para el
Estado, cuanto porque son susceptibles de extinguirse cuando
cambian las circunstancias, como la específica prevista en
su fracción V, pues ello tiene su razón de ser en
la circunstancia de que las servidumbres están inspiradas
en procurar siempre causar el menor perjuicio en el predio
sirviente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.

Amparo directo 908/2003. Héctor Pineda Moreno. 12
de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja
Villaseñor. Secretario: Víctor Ruiz
Contreras.

Conclusión

Las nociones históricas que tenemos acerca de las
servidumbres, son muy limitadas no ah llegado hasta nosotros,
ningún fragmento de las XII tablas, que tenga la menor
relación con las servidumbres personales; algunos
escritores creen que lo mismo sucede respecto de las servidumbres
prediales, por esa manera se considera dudosa la existencia en
aquella época de semejante especie de derechos. Sin
embargo cabe destacar que algunos pasajes de autores antiguos
hacen por lo menos probable la existencia de las servidumbres
prediales. La servidumbre constituye un derecho real sobre
cosa ajena consistente en el poder de impedir ciertos actos al
dueño de ésta o en la facultad de utilizar dicha
cosa ajena de cierta manera.

En este apartado explicaremos, respecto de las diversas
especies de servidumbres, las modificaciones sucesivas que fueron
introducidas en la legislación.

Las servidumbres prediales son consideras como
indivisibles; a si es que no pueden adquirirse, ejercerse,
vindicarse ni perderse en parte solamente: si muchas personas son
propietarias del fundo a que se debe la servidumbre, cada una de
ellas tiene íntegramente el derecho de servidumbre. Esta
indivisibilidad no impide que el derecho pueda ser limitado en su
uso, ya en cuanto al tiempo, ya en cuanto al lugar, o ya en
cuanto al modo; y aún cuando los fundos se hallan
separados en diversas regiones, las servidumbres pueden
adquirirse o extinguirse separadamente en una o algunas de dichas
regiones.Se dividen en servidumbres de fundos rurales o
rústicos, y servidumbres de fundos urbanos. Es
difícil y muy importante determinar bien en qué
consisten esta distinción, la única que hacen las
leyes romanas entre las servidumbres reales. Y desde luego es
preciso fijarse en lo que se entiende por fundo rural y fundo
urbano. 

Hay servidumbres que reciben su existencia, su elemento
esencial constitutivo, su consistencia, independencia de toda
construcción, plantación, edificación o
superposición.

Hay otras, por el contrario, que reciben su elemento
esencial y constitutivo, su consistencia de la idea de la
superficie, es decir, de una superposición cualquiera
encima del suelo; idea indispensable para que surjan; tales como
las servidumbres de las luces, de vistas de canales etc. Las
primeras son servidumbres rurales y las segundas son servidumbres
urbanas. 

Bibliografía

LIBRO: TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO,

 

 

Autor:

LIBRO: DERECHO ROMANO

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