El Fiscal Para los efectos de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, las palabras "Fiscal" o "Fiscales",
sin otras que especifiquen su jerarquía, designan a los
representantes del Ministerio Público, excepto al Fiscal
de la Nación, a quien se referirá siempre en estos
términos.
Ministerio Público Es el organismo autónomo el
Estado que tiene como funciones principales la defensa de la
legalidad, los derechos ciudadano y los intereses
públicos, la representación de la sociedad en
juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores
e incapaces y el interés social, así como para
velar por la moral pública; la persecución del
delito y la reparación civil. También velará
por la prevención del delito dentro de las limitaciones
que resultan de la presente ley y por la independencia de los
órganos judiciales y la recta administración de
justicia y las demás que le señalan la
Constitución Política del Perú y el
ordenamiento jurídico de la Nación.
Excusa Fiscal Los Fiscales no son recusables; pero deberán
excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una
investigación policial o en un proceso administrativo o
judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés,
o lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea
recta o dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de
afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados, o su
apoderado en el caso a que se refiere el artículo
siguiente, inciso c).
Acción penal. La acción penal es
pública. Su ejercicio en los delitos de
persecución pública, corresponde al Ministerio
Público. La ejercerá de oficio, a instancia del
agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o
jurídica, mediante acción popular.
Función según art.60 NCPP 1. El
Ministerio Público es el titular del ejercicio de la
acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la
víctima, por acción popular o por noticia policial.
2. El Fiscal conduce desde su inicio la
investigación del delito. Con tal propósito la
Policía Nacional está obligada a cumplir los
mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su
función.
Exclusión del Fiscal. 1. Sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio
Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de
oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo
cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en
irregularidades. También podrá hacerlo, previa las
indagaciones que considere convenientes, cuando esté
incurso en las causales de recusación establecidas
respecto de los jueces. 2. El Juez
está obligado a admitir la intervención del nuevo
Fiscal designado por el superior.
Disposiciones y requerimientos. 1. El Ministerio
Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos
y Conclusiones en forma motivada y la específica, de
manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las
decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos
anteriores. 2. Procederá oralmente en la
audiencia y en los debates, y por escrito en los demás
casos.
La investigación del delito destinada a ejercitar la
acción penal El Ministerio Público, en la
investigación del delito destinada a ejercitar la
acción penal, deberá obtener los elementos de
convicción necesarios para la acreditación de los
hechos delictivos, así como para identificar a los autores
o partícipes en su comisión. Con la finalidad de
garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el
Ministerio Público y la Policía Nacional deben
cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo
diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de
dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.
2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del
delito, realizará -si correspondiere- las primeras
diligencias preliminares o dispondrá que las realice la
Policía Nacional. 3. Cuando el fiscal
ordene la intervención policial, entre otras indicaciones,
precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades
específicas que deberán reunir los actos de
investigación para garantizar su validez. La
función de investigación de la Policía
Nacional estará sujeta a la conducción del
fiscal.
La investigación del delito destinada a ejercitar la
acción penal 4. El fiscal decide la
estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y
coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas,
técnicas y medios indispensables para la eficacia de la
misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a
tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus
demás derechos fundamentales, así como la
regularidad de las diligencias correspondientes.
5. El Ministerio Público y la Policía
Nacional del Perú, en la investigación del delito,
observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo
establecer programas de capacitación conjunta que permitan
elevar la calidad de sus servicios."
Poder coercitivo En caso de inconcurrencia a una citación
debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio
Público dispondrá la conducción compulsiva
del omiso por la Policía Nacional. Realizada la
diligencia cuya frustración motivó la medida, o en
todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de
ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su
levantamiento, bajo responsabilidad
Instrucciones del Fiscal de la Nación.- Sin
perjuicio de las directivas específicas que el Fiscal
correspondiente imparte en cada caso a la Policía, el
Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones
Generales los requisitos legales y las formalidades de las
actuaciones de investigación, así como los
mecanismos de coordinación que deberán realizar los
fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas
en este Código.