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El rol del fiscal en el nuevo código procesal penal



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    El Fiscal Para los efectos de la Ley Orgánica del
    Ministerio Público, las palabras "Fiscal" o "Fiscales",
    sin otras que especifiquen su jerarquía, designan a los
    representantes del Ministerio Público, excepto al Fiscal
    de la Nación, a quien se referirá siempre en estos
    términos.

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    Ministerio Público Es el organismo autónomo el
    Estado que tiene como funciones principales la defensa de la
    legalidad, los derechos ciudadano y los intereses
    públicos, la representación de la sociedad en
    juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores
    e incapaces y el interés social, así como para
    velar por la moral pública; la persecución del
    delito y la reparación civil. También velará
    por la prevención del delito dentro de las limitaciones
    que resultan de la presente ley y por la independencia de los
    órganos judiciales y la recta administración de
    justicia y las demás que le señalan la
    Constitución Política del Perú y el
    ordenamiento jurídico de la Nación.

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    Excusa Fiscal Los Fiscales no son recusables; pero deberán
    excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una
    investigación policial o en un proceso administrativo o
    judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés,
    o lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea
    recta o dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de
    afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados, o su
    apoderado en el caso a que se refiere el artículo
    siguiente, inciso c).

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    Acción penal.  La acción penal es
    pública.  Su ejercicio en los delitos de
    persecución pública, corresponde al Ministerio
    Público. La ejercerá de oficio, a instancia del
    agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o
    jurídica, mediante acción popular.

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    Función según art.60 NCPP  1. El
    Ministerio Público es el titular del ejercicio de la
    acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la
    víctima, por acción popular o por noticia policial.
     2. El Fiscal conduce desde su inicio la
    investigación del delito. Con tal propósito la
    Policía Nacional está obligada a cumplir los
    mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su
    función.

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    Exclusión del Fiscal.   1. Sin perjuicio de
    lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio
    Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de
    oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo
    cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en
    irregularidades. También podrá hacerlo, previa las
    indagaciones que considere convenientes, cuando esté
    incurso en las causales de recusación establecidas
    respecto de los jueces.      2. El Juez
    está obligado a admitir la intervención del nuevo
    Fiscal designado por el superior.

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    Disposiciones y requerimientos. 1. El Ministerio
    Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos
    y Conclusiones en forma motivada y la específica, de
    manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las
    decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos
    anteriores.  2. Procederá oralmente en la
    audiencia y en los debates, y por escrito en los demás
    casos.

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     La investigación del delito destinada a ejercitar la
    acción penal  El Ministerio Público, en la
    investigación del delito destinada a ejercitar la
    acción penal, deberá obtener los elementos de
    convicción necesarios para la acreditación de los
    hechos delictivos, así como para identificar a los autores
    o partícipes en su comisión. Con la finalidad de
    garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el
    Ministerio Público y la Policía Nacional deben
    cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo
    diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de
    dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.
         2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del
    delito, realizará -si correspondiere- las primeras
    diligencias preliminares o dispondrá que las realice la
    Policía Nacional.      3. Cuando el fiscal
    ordene la intervención policial, entre otras indicaciones,
    precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades
    específicas que deberán reunir los actos de
    investigación para garantizar su validez. La
    función de investigación de la Policía
    Nacional estará sujeta a la conducción del
    fiscal.

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    La investigación del delito destinada a ejercitar la
    acción penal      4. El fiscal decide la
    estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y
    coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas,
    técnicas y medios indispensables para la eficacia de la
    misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a
    tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus
    demás derechos fundamentales, así como la
    regularidad de las diligencias correspondientes.    
     5. El Ministerio Público y la Policía
    Nacional del Perú, en la investigación del delito,
    observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo
    establecer programas de capacitación conjunta que permitan
    elevar la calidad de sus servicios."

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    Poder coercitivo En caso de inconcurrencia a una citación
    debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio
    Público dispondrá la conducción compulsiva
    del omiso por la Policía Nacional.  Realizada la
    diligencia cuya frustración motivó la medida, o en
    todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de
    ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su
    levantamiento, bajo responsabilidad

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    Instrucciones del Fiscal de la Nación.-  Sin
    perjuicio de las directivas específicas que el Fiscal
    correspondiente imparte en cada caso a la Policía, el
    Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones
    Generales los requisitos legales y las formalidades de las
    actuaciones de investigación, así como los
    mecanismos de coordinación que deberán realizar los
    fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas
    en este Código.

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