I.-Justicia Penal La justicia penal es gratuita,
salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a
este Código. Se imparte con imparcialidad por los
órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo
razonable. El Estado garantiza la indemnización por
los errores judiciales.
II. Presunción de inocencia Toda persona imputada de
la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y
debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario
y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme
debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una
suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con
las debidas garantías procesales. En caso de duda
sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del
imputado.
III. Interdicción de la persecución penal
múltiple Nadie podrá ser procesado, ni sancionado
mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo
sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones
penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia
sobre el derecho administrativo. La excepción a esta norma
es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia
condenatoria expedida en alguno de los casos en que la
acción está indicada taxativamente como procedente
en este Código.
IV. Titular de la acción penal 1.El Ministerio
Público es titular del ejercicio público de la
acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga
de la prueba. Asume la conducción de la
investigación desde su inicio, decidida y proactivamente
en defensa de la sociedad. 2. El Ministerio Público
está obligado a actuar con objetividad, indagando los
hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la
responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad
conduce y controla jurídicamente los actos de
investigación que realiza la Policía Nacional.
V. Competencia judicial. 1. Corresponde al órgano
jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y,
especialmente, del juzgamiento, así como expedir las
sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley.
2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad
sino por resolución del órgano jurisdiccional
determinado por la Ley.
Vl. Legalidad de las medidas limitativas de derechos. Las medidas
que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones
previstas en la Constitución, sólo podrán
dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las
garantías previstas por la Ley. Se impondrán
mediante resolución motivada, a instancia de la parte
procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en
suficientes elementos de convicción, en atención a
la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental
objeto de limitación, así como respetar el
principio de proporcionalidad.
Vll. Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal:
1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata,
incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo
de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán
rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios
ya interpuestos, los actos procesales con principio de
ejecución y los plazos que hubieran empezado.
2. La Ley procesal referida a derechos individuales
que sea más favorable al imputado, expedida con
posterioridad a la actuación procesal, se aplicará
retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera
posible. 3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de
los derechos procesales de las personas, así como la que
limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones
procesales, será interpretada restrictivamente. La
interpretación extensiva y la analogía quedan
prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el
ejercicio de sus derechos. 4. En caso de duda insalvable
sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al
reo.
Vlll. Legitimidad de la prueba: 1. Todo medio de
prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e
incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente
legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas
obtenidas, directa o indirectamente, con violación del
contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
3. La inobservancia de cualquier regla de garantía
constitucional establecida a favor del procesado no podrá
hacerse valer en su perjuicio
IX. Derecho de Defensa: 1. Toda persona tiene derecho
inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a
que se le comunique de inmediato y detalladamente la
imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un
Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un
abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la
autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un
tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su
autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la
actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley,
a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del
derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley
señala.
X. Prevalencia de las normas de este Título Las
normas que integran el presente Título prevalecen sobre
cualquier otra disposición de este Código.
Serán utilizadas como fundamento de interpretación.