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Carácter Supremo y Normativo de la Constitución Cubana (página 2)



Partes: 1, 2

Cuando la formulación constitucional no se
corresponde con la realidad imperante, la reforma es una
necesidad para que la Constitución formal y la material se
adecuen, e impida que el hecho se vaya por encima de la norma.
Pero cuando el texto está a tono, la
instrumentación y exigencia de observancia es un mandato
constitucional. No cumplirlo, es también inobservancia. No
hacerla cumplir, es más que hacer caso omiso de ella, es
no incidir a favor de la salvaguarda jurídica de los
contenidos constitucionales, o lo que es lo mismo de las
conquistas de la Revolución, lo cual es un derecho y un
deber de todos los cubanos.

Esta reforma como he explicado procedió por el
proceso de rectificación de errores y por la
agudización de la crisis económica dada por el
derrumbe del campo socialista.

Los cambios sustanciales se ven en el preámbulo
al quitar el carácter dependiente hacia la URSS y el campo
socialista, en la implementación de lo referido a los
medios fundamentales de producción como propiedad estatal
socialista y a la introducción del artículo
23.

La tercera y ultima reforma se produjo en el 2002 con la
introducción de una cláusula de intangibilidad como
limite a la cláusula de reforma, en cuanto al
carácter irrevocable del socialismo en Cuba y su sistema
político, regulado en su articulo 3 y propiamente dicho en
el articulo 137 o Cláusula de Reforma.

2.4.3. El control constitucional.

Valdría la pena recordar que la supremacía
constitucional envuelve muchos significados, pero de ellos al
menos dos no pueden ser olvidados: la supremacía
constitucional tiene que entenderse, a priori, como
supremacía normativa y como supremacía
político-ideológica. En este último sentido,
la supremacía constitucional desempeña el rol de
conservación del sistema socio-político, de las
relaciones económicas consagradas.

En razón de ello, la supremacía
constitucional se torna, sobre todo, testamento político
del poder constituyente y garantía de su
orientación. En países donde el sistema es el
resultado de profundas transformaciones revolucionarias, como el
nuestro, la supremacía constitucional está
indisolublemente vinculada a la voluntad revolucionaria, a su
testamento político. Los que hablan un lenguaje
excesivamente pragmático suelen eludir este ángulo
esencial del problema.

Por demás, los peligros que se ciernen sobre una
Constitución son múltiples y diversos. En esencia
se derivan siempre, en última instancia, de las
endiabladas contradicciones económicas, sociales y
políticas. Después se traducen en teoría y
prácticas, con mayor o menor carga de rigor
científico. Siempre tienen un hondo contenido
político. Esos peligros, precisamente por su
carácter multifacético, suelen venir de muchos
sectores sociales, pero en recia verdad que revelan las ciencias
sociales, se expresan con más fuerza en los órganos
de poder constituido. Es el aludido alzamiento de los poderes
constituidos contra el constituyente.

En Cuba, la Constitución de la
República[9]regula como atribución
de la Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano supremo
representativo del Estado, la facultad de decidir la
constitucionalidad de las leyes, decretos leyes y demás
disposiciones generales. La facultad de salvaguarda de la
Constitución está en poder del único
órgano con facultad constituyente y legislativa del
país, del órgano que representa la soberanía
popular, lo que doctrinalmente se justifica por el criterio de
que quien mejor puede defender la Constitución es el
pueblo y en su defecto, sus representantes. Visto así, el
control es político y concentrado de forma
posterior
[10]

Al respecto es cuestionable es que sea el propio
parlamento, productor de las leyes, el que controle la
constitucionalidad de su decir y de la forma en que lo hace. La
Asamblea Nacional se erige en juez de lo que es parte y
aún cuando esta situación se sustenta en la
observancia del principio de la unidad de poderes y de la
supremacía parlamentaria, estimamos que es poco
viable.

Pero la Asamblea Nacional también realiza un
control previo, siendo este último realizado por
las Comisiones Parlamentarias de Asuntos Constitucionales y
Jurídicos y de la rama específica a la que
corresponde el proyecto presentado, las que emitirán un
dictamen de constitucionalidad acerca del mismo.

Aún más, al ser el Consejo de Estado el
órgano permanente de la Asamblea Nacional que lo
representa entre uno y otro período de sesiones, y estar
en tales momentos facultado para emitir disposiciones normativas
generales con fuerza de ley, los Decretos Leyes; la Asamblea
tiene la facultad constitucional[11]de revocar los
Decretos leyes del Consejo de Estado en su próximo
período de sesiones, o bien ratificarlo, pudiendo
resultar, así con la decisión del órgano
representativo supremo, una declaración de
constitucionalidad o de conveniencia política.

Pero la facultad de salvaguardar la Constitución
de lesiones que puedan producirse por disposiciones normativas
dictadas por otros órganos del Estado a diferente nivel la
comparte la Asamblea con otros órganos de poder estatal.
Así, además del control que realiza la Asamblea
Nacional, el Consejo de Estado está facultado para
suspender disposiciones del Consejo de Ministros, así como
acuerdos y disposiciones de las asambleas locales cuando
éstas no se ajusten a la Constitución, así
como para revocar acuerdos y disposiciones de las
Administraciones locales que contravengan la
Constitución.

Este control, que calificamos como
orgánico-funcional, está dirigido a la
defensa de la Constitución de las violaciones de su
supremacía y de sus contenidos que puedan producirse por
otras disposiciones normativas inferiores y no en la defensa de
los derechos individuales lesionados. Aún así nos
atrevemos a considerar que la forma de control cubana es
política, que a su vez puede ser concentrada y
difusa.
Consideramos que pudiera denominarse como difuso el
control teniendo en cuenta que el mismo se realiza por varios
órganos del estado, con relación a las
disposiciones emanadas de los órganos inferiores,
subordinados directamente o no.

Lo antes expuesto se corrobora con la facultad que se le
concede a las Asambleas Municipales, como órganos
representativos locales la facultad de revocar o modificar
acuerdos y disposiciones de los órganos o autoridades
subordinadas a ellas que infrinjan la Constitución, lo que
a nuestro juicio debe interpretarse como una manifestación
de la voluntad política de reforzar la autoridad
municipal. Por el hecho de que este control se realiza dentro del
subsistema de órganos del Poder Popular, permite afirmar
que, además de difuso, es interno y
orgánico.

2.4.4. La Justicia Social.

El último de los instrumentos es la Justicia
Constitucional; un mecanismo cotidiano de defensa de la
Constitución y de sus contenidos, que se instituye
conforme a la propia estructura orgánica del Estado, la
noción de Constitución que prevalezca y
consecuentemente a ellos, la definición de procederes
jurídicos ante órganos estatales, judiciales o no,
por medio de los cuales se defienden los postulados
constitucionales, se salvaguarda la legalidad y se protegen los
derechos ciudadanos de lesiones producidas por actos arbitrarios.
Esta institución jurídica está destinada a
proteger la Constitución frente a actos o hechos de
órganos estatales, entidades económicas y sociales
y de particulares. La misma está dirigida a corregir
jurídicamente el resultado de la actividad del legislador,
del ejecutivo y de los tribunales.

De todos es sabido que una Constitución necesita
ser estable, perdurar en el tiempo; pero esa estabilidad y
perdurabilidad no es sinónimo de inamovilidad de sus
contenidos, sino todo lo contrario, ya que la conservación
de la legitimidad del texto requiere de la adecuación del
mismo a las nuevas ideas, valores y principios, a las nuevas
circunstancias y condiciones socioeconómicas y
políticas que imperan en determinada sociedad, en
determinado momento histórico. Por tanto, la Reforma es
una necesidad para que la Constitución formal se
corresponda con la material, para que la norma encauce y regule
el hecho, para evitar que el hecho se desarrolle al margen o
contrario a la norma.

Conclusiones

La Constitución de la República de Cuba es
un documento magno que presenta sus motivaciones en un
período de la realidad revolucionaria, por tanto su
contenidos son de carácter objetivos, que a pesar de ser
discutida la aplicabilidad directa de la misma por parte de los
operadores del Derecho y en específico por los que
representan la administración de justicia en el
país, a casos de la vida cotidiana, se puede confirmar que
su articulado, de una forma general, ha servido de guía a
las siguientes disposiciones normativas y ha creado
límites de observación y aplicación a las
mismas, por tanto invoca sigilosamente su carácter supremo
y normativo, lo que nos quedaría es una
interpretación más extensiva de sus disposiciones y
la creación de nuevos mecanismos para su
argumentación en la realidad cubana.

Bibliografía

Textos:

  • 1. Bascuñan Valdés,
    Aníbal: introducción al estudio de las ciencias
    jurídicas y sociales. Editora Jurídica de
    Chile, 1960.

  • 2. Castro Ruz, Fidel; La Historia me
    absolverá. Editora Política, La Habana,
    1964.

  • 3. Chacón Ortega, Luis; Temas de
    gobierno y participación local, Editorial Bayer hnos.,
    S.a., Barcelona, 1986.

  • 4. Escalona Reguera, Juan; Sobre el Proceso de
    perfeccionamiento del los Órganos del Poder Popular.
    Revista Cubana de Derecho No.3, 1992.

  • 5. Held, David; Modelos de democracia. Alianza
    Editorial S.A., Madrid, 1991.

  • 6. Pérez Hernández, Lissette;
    Prieto Valdés, Martha; Temas de Derecho Constitucional
    Cubano. Editorial Félix varela, La Habana,
    2006.

  • 7. Pérez Milián, Félix;
    Motivos para una Reforma. Revista Cubana de Derecho No. 7,
    1992, pp. 3-7.

Legislación:

  • Constitución de Baraguá.

  • Constitución de Guáimaro

  • Constitución de Jimaguayú.

  • Constitución de la Yaya.

  • Constitución de 1901.

  • Constitución de 1940.

  • Ley Fundamental de 1952.

  • Ley Fundamental de 1959.

  • Constitución de la República de Cuba
    de 1976( con modificaciones)

 

 

Autor:

Leaned Matos Hidalgo

Titulación: Licenciada en Derecho. Profesora de
Derecho Penal y Ciencias Criminológicas y colaboradora
docente de la Disciplina Fundamentos Teóricos y
Constitucionales.

Dirección de correo postal: 85 100 .Universidad
de Granma

Institución a la que pertenece: Universidad de
Granma. Cuba.

[1] Ver Constitución de la
República de Cuba.

[2] Principio de dirección estatal
basado en el respeto de las leyes y la Constitución.

[3] Articulo 1 de la Constitución.

[4] En el texto constitucional se reconocen
las formas de propiedad en los artículos del 14 al
23.

[5] Esta expresión se avala por el
hecho de que la Fiscalía sólo puede obligar a que
se restablezca la legalidad, pero no puede subrogarse en lugar
y grado de la Administración y adoptar las medidas
necesarias para reconocer o restablecer el derecho individual
lesionado..

[6] Esta expresión supone darle un
sentido a la normativa que originalmente no tenía, o
comprender en ella a la regulación de un círculo
de situaciones, conductas de hecho e instituciones no previstas
inicialmente por el legislador o por el órgano que
creó la normativa. Como resultado de esta
ampliación, la disposición normativa
recobraría validez y vigencia, no nacería otra
nueva norma, pero se ha incluido en ella a un círculo de
relaciones originalmente no previsto, lo que supondría
reconocer, permitir, prohibir o mandar respecto a conductas no
consideradas previamente, con la consiguiente afectación
para la ciudadanía, que desconoce que tales conductas o
relaciones será amparadas o reguladas por una
disposición de anteriormente no la hacía. Es por
lo antes expuesto que se prohíbe hacer estas extensiones
en Derecho Penal, y se exige la vigencia del principio del
nullum crime, nulla poena sine previa lege penale (no hay
delito, no hay pena, sin una previa ley penal que lo
establezca), y que es consecuencia de la vigencia del principio
de legalidad en esta materia.

[7] De admitirse la aplicación
extensiva de las normas, excepto en las penales, el operador
jurídico o el juez sería el que ampliaría
el sentido de la norma, de manera diferente a como fue previsto
por el órgano legisferante o que emitió la
voluntad normativa, y esto afecta el principio de legalidad en
sentido estricto, pues no es la voluntad del creador, apegados
a un criterio historicista, sino del intérprete
momentáneo que hará luego la concreción.
Posición contraria se defiende hoy día en la
mayor parte del mundo, avalado por el hecho de la inercia
legislativa de los órganos estatales ante las cambiantes
circunstancias que se manifiestan en cualquier sociedad y en
consecuencia justifican salirse de la norma, o en caso
mínimo autorizar al juez o al operador, o a ambos, la
facultad de considerar nuevas situaciones, lo que en
síntesis y llevado al extremo, puede conllevar a la
creación judicial del Derecho. También puede ser
resultado de posiciones de izquierda o de avanzada entre los
aplicadores de la norma, que desean, en oposición a
políticas de exclusión respecto a las amplias
capas de la población, favorecerlas en sus decisiones, y
por qué no, también desde la posición
objetivista, que admite incluir en la normativa situaciones no
previstas, lo cual puede clamarse tanto desde la izquierda como
desde la derecha.

[8] Cambio en la denominación de la
Isla de Pinos por el de Isla de la Juventud, en ocasión
del XI Festival de la Juventud y los Estudiantes celebrado en
La Habana.

[9] Constitución de la
República de 24-2-1976, ref. en 1992. Ver arts.70 y 75
c) en los cuales se establece la facultad del órgano
legislativo de ser considerado además y por encima como
órgano constituyente, así como la facultad de
decidir la constitucionalidad de las leyes y otras
disposiciones normativas.

[10] El Reglamento de la Asamblea Nacional
del Poder Popular de 1982, ya derogado otorgaba la facultad de
promover acción por cuestiones de constitucionalidad de
las leyes, decretos leyes, decretos y demás
disposiciones generales a los diputados, al consejo de estado,
al Consejo de Ministros, los organismos de la
administración del Estado, la Fiscalía General de
la República, el Tribunal Supremo Popular, así
como las direcciones nacionales de las organizaciones sociales
y de masas, dentro de las que, de forma expresa, señala
al Comité Nacional de la Central de Trabajadores de
Cuba. El propio reglamento facultaba para ejercitar la
acción pública, pero de forma colectiva, a 25
ciudadanos cubanos que se hallaren en el pleno goce de sus
derechos civiles y políticos; fórmula, que
constituye una forma de defensa de la Constitución
promovida por la parte afectada. En estos momentos existe un
vacío normativo respecto al procedimiento especial para
el control posterior de la legalidad, el cual debe ser
completado cuando la Comisión de Asuntos
Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional y
el Ministerio de Justicia presenten ante el pleno de la
Asamblea el proyecto que para tales efectos les fue
encomendado.

[11] Ver Constitución, art. 75 ch) es
facultad de la ANPP revocar en todo o en parte los Derechos
leyes del Consejo de Estado y el Reglamento de la
ANPP…

Partes: 1, 2
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