Casos prácticos sobre la responsabilidad civil contractual y delictual
PRACTICA SOBRE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL: VALOR 16 PUNTOS.
CASO No.1.
Los Señores ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ
y EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, En fecha 15 de Enero
del presente año, suscribieron un contrato por el cual el
segundo le haría la transferencia al primero de un bien
inmueble, ubicado en la Calle Sánchez No. 105, de esta
ciudad de Santiago, tal como lo certifica el Contrato de Venta
suscrito entre ellos a tales fines. El día en que
suscribieron dicho contrato, el señor Estrada
entregó el 50% del valor del bien al señor
Carrillo, consistente en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS
DOMINICANOS (RD$200,000.00), y el otro cincuenta por
ciento debía ser pagado contra la entrega del bien el
día 15 de Mayo del presente año. Un día
antes a la fecha convenida, el señor Carrillo se comunica
vía telefónica con el señor Estrada para
solicitarle que le otorgue un plazo mayor para la entrega del
bien, debido a que él aún no había
conseguido dejar completamente libre la vivienda para que este
pudiera pasar a disponer de ella. Es en virtud a ésta
solicitud que, mediante acuerdo mutuo, decidieron que la entrega
se realizaría el día viernes 29 de Junio a medio
día, improrrogablemente. Llegado el día, el
señor Estrada y su familia, con el camión de
mudanzas, se dirigieron hacia el nuevo inmueble para instalarse
en su vivienda, pero llegado al lugar, el bien ya estaba ocupado
por terceras personas, a las cuales, el señor Carrillo le
había vendido dicho inmueble.
Redacte una Demanda en Responsabilidad
Civil, tomando en cuenta los siguientes elementos:
Tribunal Competente.
Fundamentos de Hecho.
Fundamentos de
Derecho.Elementos de Prueba (testimoniales, documentales,
etc.).Cuantía del Daño (monto solicitado
como indemnización y/o reparación de
daños y perjuicios).
Calle la Rosita No.17-A, Modulo 2-G,
Ensanche Román. Tel. 809-576-8185
E-mail.
yuniorcastillo@yahoo.com
AL: HONORABLE MAGISTRADA JUEZ
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CÁMARA
CIVIL Y COMERCIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE LOS
CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA.
DEMANDANTE: ABEL ESTRADA
RODRÍGUEZ.
ABOGADOS: YUNIOR ANDRES CASTILLO
SILVERIO, VICTOR JOSÉ BRETON GIL Y LIQUI M.
PASCUAL
DEMANDADO: EDWIN CARRILLO
MONTALVÁN.
ASUNTO:
PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE
AUDIENCIA PARA CONOCER DEMANDA EN (INDEMNIZACION POR DAÑOS
Y PERJUICIOS), EN CONTRA DE EDWIN CARRILLO MONTALVÁN Y/O
SU REPRESENTANTE.
HONORABLE MAGISTRADA:
Los LICENCIADOS. YUNIOR ANDRES CASTILLO SILVERIO,LIQUI
PASCUAL Y VICTOR JOSE BRETON GIL dominicanos, mayores de edad,
casados, domiciliados y residente en la ciudad de Santiago de Los
Caballeros, portadores de la cédula de identidad y
electoral No. 031-0220013-0, 061-0019904-8 Y 054-0090449-5; y
matriculas No.9999, 31640 y 33285 respectivamente con estudio
profesional abierto en la Calle La Rosita No. 17-A, Mod. 2-G,
Ensanche Román, de esta Ciudad de Santiago, en
CONSULTORES CASTILLO & ASOCIADOS, Expone lo
siguiente:
———————————————————————–
-Según se demuestra con el acta de poder que
acompaño y cuya agregación solicito, al
señor ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ,
dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de
la cédula de identidad y electoral número
031-0464432-5, domiciliado y residente en la casa marcada con el
No.22, Calle 26 de enero, del sector la Herradura, de esta ciudad
de Santiago de los Caballeros, nos ha instituido mandatarios a
fin de promover formal demanda en Responsabilidad Civil Por
Daños Y Perjuicios.
CIVIL.- DEMANDA EN DAÑOS Y
PERJUICIOS
Acto No._______
En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y
Provincia de Santiago, República Dominicana, a los
________________________ ( ) días del mes de
______________________, del año dos mil doce
(2012).—————————————–
ACTUANDO a requerimiento de al señor ABEL
ESTRADA RODRÍGUEZ, dominicano, mayor de edad,
soltero, empleado privado, portador de la cédula de
identidad y electoral número 031-0464432-5, domiciliado y
residente en la casa marcada con el No.22, Calle 26 de enero, del
sector la Herradura, de esta ciudad de Santiago de los
Caballeros, quien tiene como Abogados Constituidos y Apoderados
Especiales a Los LICENCIADOS. YUNIOR ANDRES CASTILLO SILVERIO,
LIQUI PASCUAL Y VICTOR JOSE BRETON GIL dominicanos, mayores
de edad, casados, domiciliados y residente en la ciudad de
Santiago de Los Caballeros, portadores de la cédula de
identidad y electoral No. 031-0220013-0, 061-0019904-8 Y
054-0090449-5; y matriculas No.9999, 31640 y 33285
respectivamente con estudio profesional abierto en la Calle La
Rosita No. 17-A, Mod. 2-G, Ensanche Román, de esta Ciudad
de Santiago, en CONSULTORES CASTILLO &
ASOCIADOS, tel.: 809-576-8185, cel.:829-725-8571; donde
nuestro requeriente hace formal elección de domicilio para
todos los fines y consecuencias legales del presente
acto.
EXPRESAMENTE, y en virtud del anterior
requerimiento, me traslado dentro de los límites de mi
jurisdicción y dentro de esta ciudad; en la Calle
Sánchez No. 100, de esta ciudad de Santiago, que es donde
tiene su domicilio y residencia conocido el señor EDWIN
CARRILLO MONTALVÁN y una vez allí, hablando
personalmente con___________________________, en su calidad
de__________________________ de mi requerido y con calidad para
recibir acto de esta naturaleza; en consecuencia LE
NOTIFICO al señor EDWIN CARRILLO
MONTALVÁN, que mi requeriente por medio del presente
acto LE CITA Y EMPLAZA, para que en el plazo de la
OCTAVA FRANCA LEGAL, comparezca como fuere de derecho por
ante la por ante la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Santiago, en sus atribuciones civiles, la cual
apoderará y designará la Sala correspondiente,
tribunal éste que celebra sus audiencias en una de las
oficinas del cuarto y último nivel del Palacio de Justicia
de Santiago, "Lic. Federico C. Alvarez", ubicado en la manzana
formada por las avenidas 27 de Febrero y Circunvalación y
las calles E. Guerrero y Lic. Ramón E. García, del
sector Ensanche Román I, de la ciudad de Santiago de los
Caballeros, a los fines y medios siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO.
ATENDIDO: A que en fecha 15 de Enero del presente
año, suscribieron un contrato por el cual el Sr. EDWIN
CARRILLO MONTALVÁN le haría la transferencia al Sr.
ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ de un bien inmueble, ubicado en la
Calle Sánchez No. 105, de esta ciudad de Santiago, tal
como lo certifica el Contrato de Venta suscrito entre ellos a
tales fines.
ATENDIDO: A que el día en que suscribieron
dicho contrato, el señor Estrada entregó el 50% del
valor del bien al señor Carrillo, consistente en la suma
de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00), y el
otro cincuenta por ciento debía ser pagado contra la
entrega del bien el día 15 de Mayo del presente
año.
ATENDIDO: A que un día antes a la fecha
convenida, el señor Carrillo se comunica vía
telefónica con el señor Estrada para solicitarle
que le otorgue un plazo mayor para la entrega del bien, debido a
que él aún no había conseguido dejar
completamente libre la vivienda para que este pudiera pasar a
disponer de ella. Es en virtud a ésta solicitud que,
mediante acuerdo mutuo, decidieron que la entrega se
realizaría el día viernes 29 de Junio a medio
día, improrrogablemente.
ATENDIDO: A que Llegado el día, el
señor Estrada y su familia, con el camión de
mudanzas, se dirigieron hacia el nuevo inmueble para instalarse
en su vivienda, pero llegado al lugar, el bien ya estaba ocupado
por terceras personas, a las cuales, el señor Carrillo le
había vendido dicho inmueble.
ATENDIDO: A que las actuaciones ejercidas por el
señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, han ocasionado
daños morales y materiales a la señor ABEL ESTRADA
RODRÍGUEZ, que son necesarios resarcir, por
aplicación de las disposiciones legales, especialmente los
artículos 1134, 1605, 1609 y 1610 del Código Civil
Dominicano;
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
POR CUANTO: A que a la luz de nuestro
ordenamiento jurídico, las actuaciones lesivas de
mí requerida respecto a mi requeriente revelan un
comportamiento faltivo torpe y negligente, de una gravedad
extrema e inexcusable.
POR CUANTO: La jurisprudencia mantiene,
después de muchas décadas que la falta grave
intencional se asimila al dolo, en virtud de la máxima
Culpa Lata Dolo A equiparatur¨, en consecuencia en el
presente caso, no solo constituye violaciones al principio de la
ejecución de buena fe que rigen las relaciones
contractuales, sino faltas graves equivalentes al dolo, al
pretender cobrar una cuenta por segunda ocasión, estando
esta ya saldada.
POR CUANTO: a que conforme a las disposiciones
del artículo 1134 del Código Civil Dominicano "Las
convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para
aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su
mutuo consentimiento, o por las causas que están
autorizadas por la ley".
POR CUANTO: A que al tenor de las disposiciones
de los artículos 1605 y 1609 del Código Civil
Dominicano, para cumplir con su obligación de entregar el
inmueble vendido, el vendedor debe entregar las llaves, sí
se trata de un edificio, o los títulos de propiedad, en el
lugar donde se estaba al efectuarse la venta. Lo cual no ha
ocurrido en la especie.
POR CUANTO: A que el artículo 1610 del
Código Civil Dominicano, indica: "Si faltare el vendedor a
hacer la entrega en el tiempo convenido por las partes,
podrá el comprador, a su elección, pedir la
rescisión de la venta, o que se le ponga en
posesión de ella, sí el retardo es solamente
causado por el vendedor".
POR CUANTO: A que el artículo 1611 del
Código Civil Dominicano, expresa: "En todos los casos debe
condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si estos
resultan para el adquiriente, por falta de la entrega en el
término convenido".
POR CUANTO: A que basta la comprobación
del incumplimiento de la obligación contractual para
justificar la falta cometida por el vendedor y que los
daños y perjuicios resultan por el simple hecho de la no
entrega luego del transcurso de un ventajoso lapso tras haberse
pagado el precio de la venta de un inmueble.
POR CUANTO: A que todas las obligaciones de hacer
o no hacer se resuelven en indemnización de daños y
perjuicios, en caso de falta de cumplimiento por parte del
deudor, según el artículo 1142 del Código
Civil.
POR CUANTO: A que el tenor de los
artículos 1146, 1147, 1150, 1151, 1152 y 1153 del indicado
código, procede condenar a la requerida, la señor
EDWIN CARRILLO MONTALVÁN al pago de los
daños y perjuicios irrogados conforme se prevé en
el contrato impugnado.
POR CUANTO: A que la astreinte es una medida
reconocida por la Ley a los jueces para conminar a quien se le
impone mediante sentencia una obligación cualquiera de
ejecutar voluntariamente la decisión de que se trata.
Así la jurisprudencia ha definido el astreinte, "como
un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a
la ejecución de una condenación que los jueces
tienen facultad discrecional de pronunciar en virtud de su
imperium, y que es completamente ajeno a las condenaciones que no
tengan este propósito, particularmente a los daños
y perjuicios". (S.C.J. 19 de noviembre de 1997, B.J. 1044,
pág. 57). De igual modo, nuestro más alto tribunal
de justicia, y en relación al astreinte mediante
decisión de principio del 10 de noviembre de 1999, B.J.
1068, págs. 71 y 72, se pronunció.
POR CUANTO: A que procede ordenar la
resolución de la promesa de venta impugnada por falta de
incumplimiento de la requerida, la señor EDWIN CARRILLO
MONTALVÁN, y por estar la presente demanda ajustada a
los términos de la ley.
POR CUANTO: A que la responsabilidad civil del
caso que nos ocupa, se encuentra situado en el campo de lo
meramente contractual al tenor de lo que establecen los
artículos 1134, 1142, 1146 y 2052, de nuestro
Código Civil Dominicano, en tanto cuanto, estamos frente a
un incumplimiento contractual, mediante el cual mi requerida se
obligaba a hacer, y no ha hecho, que deviene de la no entrega en
el tiempo contractualmente convenido, rezando los indicados
textos lo siguiente:
Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas
tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden
ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas
que están autorizadas por la ley.
Art. 1142. Toda obligación de hacer o de no
hacer, se resuelve en indemnización de daños y
perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del
deudor.
Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños y
perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en
mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin
embargo, el caso en que el objeto de aquel se había
obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en
determinado tiempo que ha dejado pasar.
Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes
la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No
pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de
lesión.
POR CUANTO: A que al tenor de la más
recurrente jurisprudencia "La responsabilidad contractual es
aquella que resulta del incumplimiento de una obligación
nacida de un contrato y se encuentra consagrada por los
artículos 1146 y siguientes del Código Civil
Dominicano". (S.C.J. 14 de noviembre de 1984, B.J. 888,
pág. 2934), a este respecto apunta la doctrina "Esta
responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no
cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo, el
vendedor que se niega a entregar la cosa vendida" (Dr. Jorge
A. Subero Isa.- Tratado Práctico de Responsabilidad Civil
Dominicano, 1991, pág. 64).
POR CUANTO: A que en el caso de la especie, se
dan las tres condiciones esenciales para que haya lugar, a la
responsabilidad civil contractual, como son: La existencia de un
contrato, el daño generado por el incumplimiento de ese
contrato y la relación de causa a efecto, a cuyo parecer
nuestro más alto tribunal de justicia, ha expresado lo
siguiente:
Debemos señalar que para que la
responsabilidad se establezca en el plano contractual es preciso
que preexista un contrato, por lo que resulta importante
determinar a partir de que momento nace el contrato. De igual
manera hay que saber cuando termina el contrato, porque cuando el
contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino
delictual o cuasidelictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho
que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral de un
contrato por una de las partes, ya no hay contrato y la
responsabilidad que se deriva de ese hecho es una responsabilidad
delictual y no una responsabilidad contractual (S.C.J.
Septiembre 1981, B.J. 850, pág. 2065; S.C.J. Septiembre
1978, B.J. 814, pág. 1820). En ciertos contratos la
jurisprudencia ha fijado el período de duración de
los mismos.
POR CUANTO: A que mi requeriente ha sufrido
irreparables daños, morales y materiales, como
consecuencia del incumplimiento contractual al cual hemos venido
haciendo referencia.
POR CUANTO: También se puede evidenciar
que todos los daños mencionados son directos e inmediatos,
así como previstos, salvo la contratación de la
inmobiliaria para la obtención del nuevo bien inmueble en
arrendamiento.
POR CUANTO: Debido a que, en la responsabilidad
civil contractual, la culpa se presume, si los hechos son
directos, inmediatos y previstos, no habría nada que
probar respecto a esto. Pero como los gastos también han
incluido la contratación de una inmobiliaria, y
éste es imprevisto, se debe probar el dolo del deudor en
el incumplimiento. Y esto se evidencia en la doble
contratación que realizó, aún sabiendo que
el señor Estrada había firmado primero el contrato,
ya que éste data de fecha anterior; y se evidencia en la
mala fe que tiene, ya que para consumar el fraude, éste
solicita más tiempo para realizar la entrega al
señor Estrada.
POR CUANTO: La antijuricidad se ve reflejada en
el mismo incumplimiento del contrato, y en las disposiciones del
código Civil, que se consideran insertadas
automáticamente a todo contrato. Siendo la relación
de causalidad el requisito más importante para el
establecimiento del cuantum indemnizatorio, es importante
diferenciar entre la relación de causalidad natural, que
es la que atribuye la responsabilidad a un sujeto, y la
relación de causalidad jurídica, que sirve para
cuantificar el daño.
POR CUANTO: En la acción realizada por el
señor Carrillo, y los daños producidos, hay una
relación de causalidad tanto material y jurídica,
ya que no ha operado ninguna causa o hecho inevitable que libere
al deudor de cumplir la obligación y pagar los
daños.
ELEMENTOS DE PRUEBA (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES,
ETC.).
1. Contrato de Compra – Venta entre el Sr.
Carrillo y el Sr. Abel Estrada.
2. Contrato de Compra – Venta entre el Sr.
Carrillo y el Sr. Pedro José Zapata
Monción.
3. Recibo de adelanto de dinero.
4. Dos Facturas de la Empresa de Mudanza
"Te Monto y te lo llevo".
5. Factura de alojamiento del Hotel Matun,
durante 1 mes.
6. Recibo de depósito.
7. Factura inmobiliaria BHD
(Préstamo para comprar la casa).
8. Contrato de Arrendamiento o
acarreo.
9. Recibo de pago del camión de
arrendamiento o acarreo.
CUANTÍA DEL DAÑO (MONTO
SOLICITADO COMO INDEMNIZACIÓN Y/O REPARACIÓN DE
DAÑOS Y PERJUICIOS).
POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS, y vistos los
Artículos 1382 y siguientes del Código Civil
Dominicano, y por los motivos que en su oportunidad se
alegarán si fuere necesario, OIGA a mi requeriente
pedir y al juez apoderado FALLAR en la forma
siguiente:
PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA: Declarar buena y
válida la presente demanda, por haberse incoado de acuerdo
a las reglas procesales vigentes en nuestro
país;
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO: Que sea condenado el
señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, al pago de
una indemnización de DOS MILLON DE PESOS DOMINICANOS
(RD$ 2,000,000.00/100) a favor a favor de la señor
ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ , o la suma que el Juez
considere justa, como reparación por los danos y
perjuicios morales y materiales recibidos por la requeriente,
como consecuencia de la acción fraudulenta llevada a cabo
por dicho requerido
TERCERO: Que sea puesto en mora y condenado el
señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, al pago de los
intereses legales de la suma que le sea acordada, como
indemnización suplementaria;
CUARTO: Que sea condenado el señor EDWIN
CARRILLO MONTALVÁN, al pago a favor de la señor a
ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ, de un astreinte de DIEZ MIL PESOS
ORO (RD$10,000.00), por cada día que transcurra sin dar
cumplimiento a la sentencia que intervenga, una vez haya
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
QUINTO: Que la sentencia a intervenir sea
declarada ejecutoria provisionalmente, sin prestación de
Fianza, no obstante cualquier Recurso que se interpusiere contra
la misma;
SEXTO: Que sea condenado el señor EDWIN
CARRILLO MONTALVÁN, al pago de las costas legales del
procedimiento con distracción de las mismas en provecho de
la Los LICENCIADOS. YUNIOR ANDRES CASTILLO SILVERIO,LIQUI PASCUAL
Y VICTOR JOSE BRETON GIL, quienes afirman estarlas avanzando en
su totalidad. BAJO LAS MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHO Y
ACCIONES.
Y al mismo requerimiento, constitución de
abogado, y demás, elección de domicilio, notifico a
mi requerido en cabeza del presente acto copia íntegra y
textual de los anexos antes descritos. Del mismo modo, le
notifico a mi requerido, que estos no serán los
únicos documentos que hará valer mi requeriente en
apoyo de su demanda.
Y a fin de que mi requerido, señor EDWIN CARRILLO
MONTALVÁN, no pretendan alegar ignorancia, del contenido
del presente acto, así se los notifico, en las manos y en
la forma que indico más arriba. Este acto consta de cuatro
(4) fojas todas debidamente firmadas, selladas y rubricadas por
mí, alguacil infrascrito, QUE CERTIFICO Y DOY
FE.
COSTO RD$____________
DOY FE:
___________________________
EL ALGUACIL
CASO No. 2.
En fecha 2 de mayo del año 2011, el cirujano
especializado en gastroenterología, Dr. Víctor
Zegarra Villafuerte, con la ayuda de todo su personal
médico auxiliar, practica una cirugía en el
estómago a su paciente, el Sr. Roberto García
Medina, con la finalidad de extraerle un pequeño tumor que
se encontraba alojado en la parte baja de su cavidad estomacal.
Aparentemente la operación había resultado todo un
éxito, sin embargo al poco tiempo de haber sido dado de
alta, el Sr. García comenzó a padecer de fuertes
dolores abdominales que cada vez se iban haciendo más
continuos. Es por ello que decide someterse a una sesión
de rayos x, a fin de poder determinar el origen de sus dolores,
es así que, para su sorpresa y la de los que le realizaron
dicho examen, le encontraron un instrumento quirúrgico
olvidado en el interior de su organismo.
Es Preciso Recordar que:
-Para la solución del presente caso se necesita
acudir a la precisión de los conceptos esenciales
proporcionados por la doctrina, relativos a la responsabilidad
civil, que ya se han desarrollado con anterioridad (Marco
teórico del caso).
-La solución del caso planteado amerita
determinar si procede la aplicación de las disposiciones
contenidas en el Código Civil Dominicano, para precisar si
dicho código regula o no la responsabilidad por la
función médica, de lo contrario determinar
cuál sería la disposición legal que se
aplicaría en este caso (Marco legislativo).
Solución del caso.
1.- ¿Existe responsabilidad civil?
2.- ¿Sobre quién recae la
responsabilidad?
3.- ¿De qué tipo de responsabilidad se
trata?
Marco teórico del caso.- Para la
solución del presente caso se necesita acudir a la
precisión de los conceptos esenciales proporcionados por
las doctrinas relativas a la responsabilidad civil, que se
pondrán en las fuentes
bibliográficas.
Marco legislativo.- La solución del caso
planteado amerita la aplicación de las disposiciones
contenidas en el Código Civil, Libro Tercero, Capitulo II,
Título IV: de los hechos ilícitos, arts. 1382, 1383
y 1384. Aunque las mismas no regulan específicamente, como
ya se han indicado, la responsabilidad por la función
médica. Es por tanto que:
ATENDIDO: A que los artículos 1382 y 1383
del Código Civil Dominicano, consagran los principios
generales de responsabilidad civil delictual y cuasidelictual de
los individuos, cuando expresan lo siguiente: Art. 1382:
"Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño,
obligan a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo". Art.
1383: "No solamente es uno responsable del daño que ha
causado un hecho suyo, sino también del que se causa por
su negligencia a su imprudencia".———-
ATENDIDO: A que en el caso de la especie, queda
claramente establecido que el Dr. Víctor Zegarra
Villafuerte, ha violado los textos legales antes indicados y en
consecuencia, deben reparar los daños causados a la
requeriente con su acción antijurídica.
ATENDIDO: A que el Párrafo Primero del
artículo 1384 del Código Civil Dominicano expresa
que: "No solamente es uno responsable del daño que
ha causado un hecho suyo, sino también del que se causa
por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las
cosas que están bajo su cuidado".
ATENDIDO: A que en reiteradas ocasiones, la
Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante, de
que proceden las indemnizaciones cuando se hayan establecidos los
siguientes elementos: 1.- "la existencia de una falta imputable
al demandado; 2.- un perjuicio ocasionado a quien reclama la
reparación y 3.- una relación de causa a efecto
entre la falta y el perjuicio" (B.J.525, Abril, 1954,Pags.733 y
734).————————————-
ATENDIDO: A que los intereses legales se cuentan
a partir de la fecha de la demanda en justicia y su total
ejecución.
ATENDIDO: A que según el principio establecido
por la Jurisprudencia en su Sentencia de fecha 15 de Octubre del
1979, Bol. Jud. 827, Pág. 1942, citamos:
"Considerando, que los Jueces del fondo son
soberanos para evaluar los daños tanto materiales y
morales con el fin de fijar el monto de las indemnizaciones que
ellos deben acordar." (Ver además Sent. de fecha
29 de Marzo de 1978, Bol. Jud. 808, Pág.680.)
ATENDIDO: A que la Ley 834 del 1978, en sus arts. 53
y 107, consagra la existencia legal del ASTREINTE. Que sea
puesto en mora y condenado el Dr. Víctor Zegarra
Villafuerte al pago de los intereses legales de la suma que le
sea acordada, como indemnización suplementaria;
ATENDIDO: A que la Jurisprudencia reconoce a
todos los tribunales el derecho de usar el astreinte como un
medio de constreñimiento indirecto para vencer en todos
los casos la resistencia del demandado condenado, sin que la
condenación enumerada tenga el carácter de
Daños y Perjuicios. (B. J. 921, Septiembre del 1987, P. l
478.)
ATENDIDO: A que toda parte que sucumbe en
Justicia, debe ser condenada al pago de las costas del
Procedimiento, con distracción de las mismas en favor de
los abogados que afirmen estarlas avanzando en su totalidad,
conforme a lo que establece el artículo 130 del
Código de Procedimiento Civil.
SOLUCIÓN DEL
CASO.-
1.- ¿Existe responsabilidad
civil?
Sí, al margen de otras responsabilidades, existe
responsabilidad civil como consecuencia de un hecho culposo y
negligente realizado por el Dr. Víctor Zegarra Villafuerte
y su plantel médico. Entonces, de acuerdo al art. 1382 y
1383 del Código Civil, los responsables quedan obligados
al resarcimiento de la víctima. Sin embargo, se debe
resaltar que en el ámbito de la medicina es muy
difícil resarcir un daño ocasionado sobre todo si
el mismo es irreversible.
2.- ¿Sobre quién recae la
responsabilidad?
La responsabilidad recae sobre el Dr. Zegarra y todo el
plantel médico que estuvo presente durante la
operación; por lo tanto se trata de una responsabilidad
solidaria, lo que significa, según el art. 1383, que todos
los responsables están obligados solidariamente a resarcir
o a indemnizar el daño ocasionado al Sr. Roberto
García Medina.
3.- ¿De qué tipo de responsabilidad
se trata?
En este punto es necesario distinguir lo siguiente: se
trata de una responsabilidad contractual si se considera que el
paciente ha contratado los servicios del cirujano para una
intervención quirúrgica; por otro lado, será
una responsabilidad cuasidelictual o culposa (extracontractual),
si se considera que proviene de la realización de un hecho
ilícito culposo (delictual o cuasidelito).
PRACTICA NO.2
ANALISIS DE CASO I
La familia Rodríguez Almonte, se siente muy
molesta y afectada en sus derechos, debido a que en su
apartamento se observan humedades por gravísimos defectos
de construcción en el techo y algunas de sus paredes. En
reiteradas ocasiones se han presentado su queja ante las oficinas
de la CONSTRUCTORA RP la cual construyo el edificio
marcado con el No.8, del RESIDENCIAL RPIV, ubicado en la
calle 20, de la urbanización Cerros de Gurabo, de esta
ciudad de Santiago, edificio donde esta ubicado el apartamento de
dicha familia, específicamente en el segundo
nivel.
La familia Rodríguez Almonte, al ver que la
constructora no ha obtemperado a sus reclamos, decide demanda a
la RESIDENCIAL RPIV en reparación de daños y
perjuicios, con el objetivo de ser indemnizados por el
daño que ha sufrido. Luego de iniciar la referida demanda
la constructora le comunica que ellos no son los responsables de
los problemas (vicios de Construcción) existentes en su
departamento, sino el Ing. Roberto Fernández, quien
construyo dicho edificio
Preguntas
1) ¿Cuál es la
jurisdicción competente para conocer de la demanda en
reparación de daños y perjuicios causados a la
familia Rodríguez Almonte? juzgado de primera
instancia de la cámara civil y comercial de Santiago
de los caballeros.
2) ¿Qué tipo de
relación tiene la familia Rodríguez Almonte,
propietaria del en cuestión con la
CONSTRUCTORA RP? Es una Relación
Contractual, debido a que, entre ambos se realizó un
contrato para la construcción del
apartamento.
3) ¿Puede la familia
Rodríguez Almonte incoar la demanda en
reparación de daños y perjuicios en contra
del Ing. Roberto Fernández y la
CONSTRUCTORA RP por causa de responsabilidad
civil contractual de forma separada? No. Ya que el Ing.
Roberto Fernández, es un subcontratista o trabaja
de forma independiente a favor dicha constructora, Pero, SI
contra la constructora, ya que esta tienen una
relación contractual Directa con la familia
Rodríguez Almonte.
4) ¿En el hipotético caso de
que la CONSTRUCTORA RP sea condenada por su
acción civil, puede esta
incoar una demanda
reconvencional en contra del Ing. Roberto
Fernández por alegados vicios de
construcción en el edificio donde esta ubicado el
apartamento de la familia Rodríguez Almonte? No.
Porque: 1-Hay una sentencia condenatoria; y la demanda
reconvencional, solo se aplica como demanda accesoria (antes
de esa sentencia); 2- Si, ya se cumplió el tiempo de
Garantía o usos (usualmente es de un año), si
se venció, ya la demanda no se admite; 3-Hay que ver
el tipo de contrato de este Ingeniero, es decir, si él
trabaja en la constructora (Si se puede demandar), pero si lo
hace de forma de subcontratista o trabaja de forma
independiente a favor dicha constructora
(No).
ANALISIS DE CASO II
En fecha 20 de enero del 2009, el señor
ALEJANDRO MARTÍNEZ compro al nombrado DESIDERIO
ARIAS la cantidad de trescientas (300) cabezas de ganado d e
pura raza, mediante el precio de seis millones seiscientos
cincuenta mil de pesos dominicanos (RD$6,650,000), dicho precio
seria pagado de la siguiente panera: a) la suma DE TRES
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 3,500,000.00),
a la a la fecha del contrato de venta; b) la
suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
DOMINICANOS (RD$3,250,000.00)
pagadero a mas tardar el día veinte de mayo
del año dos mil nueve (2009), mediante un cheque expedido
en esa fecha, pero para hacerse efectivo en fecha en fecha veinte
de mayo del año dos mil nueve (2009). Llegada la fecha, el
indicado comprador no tenía depositada la cantidad total
de la suma adecuada, teniendo única y exclusivamente la
cantidad de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 2,
000,000.00).
El señor Alejandro Martínez
procedió a protestar el cheque e intimar al
deudor para que pagara dicho valor; al protestar el cheque el
banco le informa que los fondos eran insuficientes y le comunica
que no puede pagar el valor antes dicho, no obstante el
requerimiento hecho por el alguacil, situación esta que
generó una persecución de los bienes del deudor a
cargo de su acreedor. El demandante en este caso cita a la parte
demandada en resolución del contrato de venta y
daños y perjuicios, por ante la jurisdicción civil
ordinaria. El demandado demanda a su vez al Banco Popular
Sucursal de esta ciudad en reparación de daños y
perjuicios por haberse negado a pagar los valores parciales que
tenia depositados y reclama dicha acción en
responsabilidad civil contractual.
Preguntas
1) ¿Cual es la jurisdicción competente para conocer de la
demanda en reparación del daño? La
Jurisdicción Penal. Es decir, al juzgado de
primera instancia de la cámara penal, del distrito
judicial de Santiago de los caballeros.
2) ¿Qué tipo de
relación tenia el señor ALEJANDRO
MARTÍNEZ con el Banco Popular de la
República Dominicana? Relación contractual con
el banco, ya que este posee una cuenta de cheques en dicho
banco, es decir, existe un contrato de
adhesión.
3) ¿Puede el nombrado ALEJANDRO
MARTÍNEZ incoar la demanda en reparación de
daños y perjuicios en contra de dicho banco
por causa de responsabilidad civil contractual? Si, se
puede, atendiendo el art. 34 de la ley 2859, de cheque. El
banco tenía la obligación de pagar los
RD$2,000,000.00 de pesos Dominicanos (Si tenía fondo
en esta o en otra cuenta), que poseía en fondo en la
cuenta como se lo exigieron.Si no se aplica el art. 42 del
Código Penal. En caso de procedimientos
penales contra el librador, el acreedor que se haya
constituido en parte civil podrá demandar ante los
Jueces de la acción pública, una suma igual al
importe del cheque, más los daños y perjuicios,
si ha lugar, pero si lo prefiere, podrá también
demandar en pago de su reclamación ante la
Jurisdicción correspondiente.
4) ¿Puede el nombrado DESIDERIO
ARIAS incoar una demanda
en reparación de daño y perjuicios en contra del indicado
banco por causa de responsabilidad civil contractual? No,
puede por los sgtes arts. de la ley 2859(Ley de Cheques)
: Art. 40.- El tenedor puede ejercer sus recursos
contra los endosantes, el librador y los otros obligados si
el cheque, presentado dentro del plazo legal no ha sido
pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente, y si la falta
de pago se ha hecho constar por acto auténtico
(protesto). ARTICULO 41.- El protesto debe hacerse antes de
que expire el término de presentación de
cheque. Si el último día del término de
presentación es feriado, el protesto deberá
hacerse el primer día laborable que siga.
Art. 42.- El tenedor debe
dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si
constare en el cheque su nombre y domicilio, dentro de los cuatro
días hábiles que siguen al día del protesto,
y en caso que el cheque contenga la cláusula "sin gastos"
o "sin protesto" o cualquier otra cláusula equivalente,
estos avisos se darán, a más tardar, el primer
día laborable que siga a la presentación del
cheque.
Art. 61.- No se
concederá plazo de gracia para el pago de
cheque.
Art. 64.- El librador que
emite un cheque sin expresar el lugar de emisión o sin
fecha, el que pone fecha inexacta en el cheque o lo libra a cargo
de otra persona que no sea un banco, podrá ser condenado a
una multa de uno a veinticinco pesos. Todo el que emite un cheque
sin provisión previa y disponible puede ser condenado a la
misma multa, sin perjuicio de lo que dispone el artículo
66.
Art. 66.- Se
castigará con las penas de la estafa, establecidas por el
artículos 405 del Original Cancelado del Certificado de
Código Penal, sin la multa pueda ser inferior al monto del
cheque o de la insuficiencia de la provisión:
a) El emitir de mala
fé un cheque sin provisión previa y disponible, o
con provisión inferior al importe del cheque, o cuando
después de emitido se haya retirado toda la
provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado,
sin causa justificada, no efectuar el pago. Se reputará
siempre mala fé el hecho del librador que, después
de notificado por el interesado de la no existencia o de la
insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya
puesto, completado o repuesto más tardar dentro de los dos
días hábiles que sigan a dicha
notificación;
b) El aceptar, a sabiendas,
un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado
procedente;
c) Las personas que
fraudulentamente en el caso del artículo 35,
penúltimo acápite, se hagan figurar como herederos
o sucesores del propietario fallecido de cheque sin tener calidad
para sucederle, o que afirmen ser los únicos herederos o
sucesores a pesar de tener conocimiento de alguno que no figure
en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como herederos
o sucesos personas que no tienen esa calidad. En caso de
reincidencia deberá pronunciarse la suspensión
total o parcial de los derechos mencionados en el
artículos 42 del Código
Penal.
Se castigará con la pena de
reclusión:
d) La alteración
fraudulenta o falsificación de un cheque;
e) El recibir con
conocimiento de ello un cheque así alterado o falsificado.
Todas las infracciones
de que trata el presente artículo,
se considerarán como igual delito para determinar si ha
habido reincidencia. En caso de procedimientos penales contra el
librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil
podrá demandar ante los Jueces de la acción
pública, una suma igual al importe del cheque, más
los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere,
podrá también demandar en pago de su
reclamación ante la Jurisdicción
correspondiente.
5) ¿Es posible que luego de que la
parte haya intentado su
acción civil por ante el tribunal ordinario, reclamar dicha
reparación por ante el tribunal penal apoderado
posteriormente de la acción penal? Sí, se puede
inicial, en lo penal, ya que, siempre que en la
jurisdicción civil, No, exista una sentencia
condenatoria. Se puede recurrir a la jurisdicción
penal. Pero si fuere lo contrario, el caso primero en lo
penal, Si se debe de especificar, que va hacer una
jurisdicción mixta, es decir, que se debe de
constituir en actor civil de manera accesoria. "Lo penal
mantiene, lo civil en estado".
6) ¿Puede el Banco Popular incoar
una demanda reconvencional en contra del señor
ALEJANDRO MARTINEZ por abuso de derecho? SI,
puede, por violacion a los Art. 64 letra a,b,
y1, y Art. 66, de la ley de cheques no.2859,
modificada por la 62-00 y el art. 405 del Código Penal
Dominicano, en perjuicio ver art. 66, ley 2859 (Ley de
Cheques).
ANALISIS DE CASO III
A esos de las 19:00 p.m. del día 03
del mes de Abril del año 2010, se origino un accidente de
transito en la Autopista Duarte al llegar a la entrada del Santo
Cerro, la Vega, provocado por el señor WILMY JASON
SKARLIN ABREU BUENO, quien conducía de manera
temeraria, imprudente y descuidada el Automóvil Privado
Marca HONDA, Modelo ACURA, año 1987, color VERDE, Placa
No. A202651, Chasis No. JH4DA3351HS006461, Matricula No.0436021,
quien conducía dicho vehiculo sin estar provisto de una
Licencia de Conducir, como manda la Ley. El imputado,
señor WILMY JASON SKARLIN ABREU BUENO, por su falta
exclusiva ocasiono graves daños y perjuicios tanto morales
como materiales a los familiares del señor MIGUEL
ANTONIO MEJIA (fallecido) y WESTER JOSE OZORIA
(lesionado).
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