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Casos prácticos sobre la responsabilidad civil contractual y delictual



Partes: 1, 2

    PRACTICA SOBRE LA RESPONSABILIDAD
    CIVIL: VALOR 16 PUNTOS.

    CASO No.1.

    Los Señores ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ
    y EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, En fecha 15 de Enero
    del presente año, suscribieron un contrato por el cual el
    segundo le haría la transferencia al primero de un bien
    inmueble, ubicado en la Calle Sánchez No. 105, de esta
    ciudad de Santiago, tal como lo certifica el Contrato de Venta
    suscrito entre ellos a tales fines. El día en que
    suscribieron dicho contrato, el señor Estrada
    entregó el 50% del valor del bien al señor
    Carrillo, consistente en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS
    DOMINICANOS (RD$200,000.00), y el otro cincuenta por
    ciento debía ser pagado contra la entrega del bien el
    día 15 de Mayo del presente año. Un día
    antes a la fecha convenida, el señor Carrillo se comunica
    vía telefónica con el señor Estrada para
    solicitarle que le otorgue un plazo mayor para la entrega del
    bien, debido a que él aún no había
    conseguido dejar completamente libre la vivienda para que este
    pudiera pasar a disponer de ella. Es en virtud a ésta
    solicitud que, mediante acuerdo mutuo, decidieron que la entrega
    se realizaría el día viernes 29 de Junio a medio
    día, improrrogablemente. Llegado el día, el
    señor Estrada y su familia, con el camión de
    mudanzas, se dirigieron hacia el nuevo inmueble para instalarse
    en su vivienda, pero llegado al lugar, el bien ya estaba ocupado
    por terceras personas, a las cuales, el señor Carrillo le
    había vendido dicho inmueble.

    Redacte una Demanda en Responsabilidad
    Civil, tomando en cuenta los siguientes elementos:

    • Tribunal Competente.

    • Fundamentos de Hecho.

    • Fundamentos de
      Derecho
      .

    • Elementos de Prueba (testimoniales, documentales,
      etc.).

    • Cuantía del Daño (monto solicitado
      como indemnización y/o reparación de
      daños y perjuicios).

    Monografias.com

    Calle la Rosita No.17-A, Modulo 2-G,
    Ensanche Román. Tel. 809-576-8185

    E-mail.
    yuniorcastillo@yahoo.com

    AL: HONORABLE MAGISTRADA JUEZ
    PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CÁMARA
    CIVIL Y COMERCIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE LOS
    CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA.

    DEMANDANTE: ABEL ESTRADA
    RODRÍGUEZ.

    ABOGADOS: YUNIOR ANDRES CASTILLO
    SILVERIO, VICTOR JOSÉ BRETON GIL Y LIQUI M.
    PASCUAL

    DEMANDADO: EDWIN CARRILLO
    MONTALVÁN.

    ASUNTO:

    PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE
    AUDIENCIA PARA CONOCER DEMANDA EN (INDEMNIZACION POR DAÑOS
    Y PERJUICIOS), EN CONTRA DE EDWIN CARRILLO MONTALVÁN Y/O
    SU REPRESENTANTE.

    HONORABLE MAGISTRADA:

    Los LICENCIADOS. YUNIOR ANDRES CASTILLO SILVERIO,LIQUI
    PASCUAL Y VICTOR JOSE BRETON GIL dominicanos, mayores de edad,
    casados, domiciliados y residente en la ciudad de Santiago de Los
    Caballeros, portadores de la cédula de identidad y
    electoral No. 031-0220013-0, 061-0019904-8 Y 054-0090449-5; y
    matriculas No.9999, 31640 y 33285 respectivamente con estudio
    profesional abierto en la Calle La Rosita No. 17-A, Mod. 2-G,
    Ensanche Román, de esta Ciudad de Santiago, en
    CONSULTORES CASTILLO & ASOCIADOS, Expone lo
    siguiente:
    ———————————————————————–

    -Según se demuestra con el acta de poder que
    acompaño y cuya agregación solicito, al
    señor ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ,
    dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de
    la cédula de identidad y electoral número
    031-0464432-5, domiciliado y residente en la casa marcada con el
    No.22, Calle 26 de enero, del sector la Herradura, de esta ciudad
    de Santiago de los Caballeros, nos ha instituido mandatarios a
    fin de promover formal demanda en Responsabilidad Civil Por
    Daños Y Perjuicios.

    CIVIL.- DEMANDA EN DAÑOS Y
    PERJUICIOS

    Acto No._______

    En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y
    Provincia de Santiago, República Dominicana, a los
    ________________________ ( ) días del mes de
    ______________________, del año dos mil doce
    (2012).—————————————–

    ACTUANDO a requerimiento de al señor ABEL
    ESTRADA RODRÍGUEZ,
    dominicano, mayor de edad,
    soltero, empleado privado, portador de la cédula de
    identidad y electoral número 031-0464432-5, domiciliado y
    residente en la casa marcada con el No.22, Calle 26 de enero, del
    sector la Herradura, de esta ciudad de Santiago de los
    Caballeros, quien tiene como Abogados Constituidos y Apoderados
    Especiales a Los LICENCIADOS. YUNIOR ANDRES CASTILLO SILVERIO,
    LIQUI PASCUAL Y VICTOR JOSE BRETON GIL
    dominicanos, mayores
    de edad, casados, domiciliados y residente en la ciudad de
    Santiago de Los Caballeros, portadores de la cédula de
    identidad y electoral No. 031-0220013-0, 061-0019904-8 Y
    054-0090449-5; y matriculas No.9999, 31640 y 33285
    respectivamente con estudio profesional abierto en la Calle La
    Rosita No. 17-A, Mod. 2-G, Ensanche Román, de esta Ciudad
    de Santiago, en CONSULTORES CASTILLO &
    ASOCIADOS
    , tel.: 809-576-8185, cel.:829-725-8571; donde
    nuestro requeriente hace formal elección de domicilio para
    todos los fines y consecuencias legales del presente
    acto.

    EXPRESAMENTE, y en virtud del anterior
    requerimiento, me traslado dentro de los límites de mi
    jurisdicción y dentro de esta ciudad; en la Calle
    Sánchez No. 100, de esta ciudad de Santiago, que es donde
    tiene su domicilio y residencia conocido el señor EDWIN
    CARRILLO MONTALVÁN
    y una vez allí, hablando
    personalmente con___________________________, en su calidad
    de__________________________ de mi requerido y con calidad para
    recibir acto de esta naturaleza; en consecuencia LE
    NOTIFICO
    al señor EDWIN CARRILLO
    MONTALVÁN,
    que mi requeriente por medio del presente
    acto LE CITA Y EMPLAZA, para que en el plazo de la
    OCTAVA FRANCA LEGAL, comparezca como fuere de derecho por
    ante la por ante la Presidencia de la Cámara Civil y
    Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
    de Santiago, en sus atribuciones civiles, la cual
    apoderará y designará la Sala correspondiente,
    tribunal éste que celebra sus audiencias en una de las
    oficinas del cuarto y último nivel del Palacio de Justicia
    de Santiago, "Lic. Federico C. Alvarez", ubicado en la manzana
    formada por las avenidas 27 de Febrero y Circunvalación y
    las calles E. Guerrero y Lic. Ramón E. García, del
    sector Ensanche Román I, de la ciudad de Santiago de los
    Caballeros, a los fines y medios siguientes:

    FUNDAMENTOS DE HECHO.

    ATENDIDO: A que en fecha 15 de Enero del presente
    año, suscribieron un contrato por el cual el Sr. EDWIN
    CARRILLO MONTALVÁN le haría la transferencia al Sr.
    ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ de un bien inmueble, ubicado en la
    Calle Sánchez No. 105, de esta ciudad de Santiago, tal
    como lo certifica el Contrato de Venta suscrito entre ellos a
    tales fines.

    ATENDIDO: A que el día en que suscribieron
    dicho contrato, el señor Estrada entregó el 50% del
    valor del bien al señor Carrillo, consistente en la suma
    de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00), y el
    otro cincuenta por ciento debía ser pagado contra la
    entrega del bien el día 15 de Mayo del presente
    año.

    ATENDIDO: A que un día antes a la fecha
    convenida, el señor Carrillo se comunica vía
    telefónica con el señor Estrada para solicitarle
    que le otorgue un plazo mayor para la entrega del bien, debido a
    que él aún no había conseguido dejar
    completamente libre la vivienda para que este pudiera pasar a
    disponer de ella. Es en virtud a ésta solicitud que,
    mediante acuerdo mutuo, decidieron que la entrega se
    realizaría el día viernes 29 de Junio a medio
    día, improrrogablemente.

    ATENDIDO: A que Llegado el día, el
    señor Estrada y su familia, con el camión de
    mudanzas, se dirigieron hacia el nuevo inmueble para instalarse
    en su vivienda, pero llegado al lugar, el bien ya estaba ocupado
    por terceras personas, a las cuales, el señor Carrillo le
    había vendido dicho inmueble.

    ATENDIDO: A que las actuaciones ejercidas por el
    señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, han ocasionado
    daños morales y materiales a la señor ABEL ESTRADA
    RODRÍGUEZ, que son necesarios resarcir, por
    aplicación de las disposiciones legales, especialmente los
    artículos 1134, 1605, 1609 y 1610 del Código Civil
    Dominicano;

    FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    POR CUANTO: A que a la luz de nuestro
    ordenamiento jurídico, las actuaciones lesivas de
    mí requerida respecto a mi requeriente revelan un
    comportamiento faltivo torpe y negligente, de una gravedad
    extrema e inexcusable.

    POR CUANTO: La jurisprudencia mantiene,
    después de muchas décadas que la falta grave
    intencional se asimila al dolo, en virtud de la máxima
    Culpa Lata Dolo A equiparatur¨, en consecuencia en el
    presente caso, no solo constituye violaciones al principio de la
    ejecución de buena fe que rigen las relaciones
    contractuales, sino faltas graves equivalentes al dolo, al
    pretender cobrar una cuenta por segunda ocasión, estando
    esta ya saldada.

    POR CUANTO: a que conforme a las disposiciones
    del artículo 1134 del Código Civil Dominicano "Las
    convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para
    aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su
    mutuo consentimiento, o por las causas que están
    autorizadas por la ley".

    POR CUANTO: A que al tenor de las disposiciones
    de los artículos 1605 y 1609 del Código Civil
    Dominicano, para cumplir con su obligación de entregar el
    inmueble vendido, el vendedor debe entregar las llaves, sí
    se trata de un edificio, o los títulos de propiedad, en el
    lugar donde se estaba al efectuarse la venta. Lo cual no ha
    ocurrido en la especie.

    POR CUANTO: A que el artículo 1610 del
    Código Civil Dominicano, indica: "Si faltare el vendedor a
    hacer la entrega en el tiempo convenido por las partes,
    podrá el comprador, a su elección, pedir la
    rescisión de la venta, o que se le ponga en
    posesión de ella, sí el retardo es solamente
    causado por el vendedor".

    POR CUANTO: A que el artículo 1611 del
    Código Civil Dominicano, expresa: "En todos los casos debe
    condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si estos
    resultan para el adquiriente, por falta de la entrega en el
    término convenido".

    POR CUANTO: A que basta la comprobación
    del incumplimiento de la obligación contractual para
    justificar la falta cometida por el vendedor y que los
    daños y perjuicios resultan por el simple hecho de la no
    entrega luego del transcurso de un ventajoso lapso tras haberse
    pagado el precio de la venta de un inmueble.

    POR CUANTO: A que todas las obligaciones de hacer
    o no hacer se resuelven en indemnización de daños y
    perjuicios, en caso de falta de cumplimiento por parte del
    deudor, según el artículo 1142 del Código
    Civil.

    POR CUANTO: A que el tenor de los
    artículos 1146, 1147, 1150, 1151, 1152 y 1153 del indicado
    código, procede condenar a la requerida, la señor
    EDWIN CARRILLO MONTALVÁN al pago de los
    daños y perjuicios irrogados conforme se prevé en
    el contrato impugnado.

    POR CUANTO: A que la astreinte es una medida
    reconocida por la Ley a los jueces para conminar a quien se le
    impone mediante sentencia una obligación cualquiera de
    ejecutar voluntariamente la decisión de que se trata.
    Así la jurisprudencia ha definido el astreinte, "como
    un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a
    la ejecución de una condenación que los jueces
    tienen facultad discrecional de pronunciar en virtud de su
    imperium, y que es completamente ajeno a las condenaciones que no
    tengan este propósito, particularmente a los daños
    y perjuicios
    ". (S.C.J. 19 de noviembre de 1997, B.J. 1044,
    pág. 57). De igual modo, nuestro más alto tribunal
    de justicia, y en relación al astreinte mediante
    decisión de principio del 10 de noviembre de 1999, B.J.
    1068, págs. 71 y 72, se pronunció.

    POR CUANTO: A que procede ordenar la
    resolución de la promesa de venta impugnada por falta de
    incumplimiento de la requerida, la señor EDWIN CARRILLO
    MONTALVÁN,
    y por estar la presente demanda ajustada a
    los términos de la ley.

    POR CUANTO: A que la responsabilidad civil del
    caso que nos ocupa, se encuentra situado en el campo de lo
    meramente contractual al tenor de lo que establecen los
    artículos 1134, 1142, 1146 y 2052, de nuestro
    Código Civil Dominicano, en tanto cuanto, estamos frente a
    un incumplimiento contractual, mediante el cual mi requerida se
    obligaba a hacer, y no ha hecho, que deviene de la no entrega en
    el tiempo contractualmente convenido, rezando los indicados
    textos lo siguiente:

    Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas
    tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden
    ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas
    que están autorizadas por la ley.

    Art. 1142. Toda obligación de hacer o de no
    hacer, se resuelve en indemnización de daños y
    perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del
    deudor.

    Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños y
    perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en
    mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin
    embargo, el caso en que el objeto de aquel se había
    obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en
    determinado tiempo que ha dejado pasar.

    Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes
    la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No
    pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de
    lesión.

    POR CUANTO: A que al tenor de la más
    recurrente jurisprudencia "La responsabilidad contractual es
    aquella que resulta del incumplimiento de una obligación
    nacida de un contrato y se encuentra consagrada por los
    artículos 1146 y siguientes del Código Civil
    Dominicano
    ". (S.C.J. 14 de noviembre de 1984, B.J. 888,
    pág. 2934), a este respecto apunta la doctrina "Esta
    responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no
    cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo, el
    vendedor que se niega a entregar la cosa vendida"
    (Dr. Jorge
    A. Subero Isa.- Tratado Práctico de Responsabilidad Civil
    Dominicano, 1991, pág. 64).

    POR CUANTO: A que en el caso de la especie, se
    dan las tres condiciones esenciales para que haya lugar, a la
    responsabilidad civil contractual, como son: La existencia de un
    contrato, el daño generado por el incumplimiento de ese
    contrato y la relación de causa a efecto, a cuyo parecer
    nuestro más alto tribunal de justicia, ha expresado lo
    siguiente:

    Debemos señalar que para que la
    responsabilidad se establezca en el plano contractual es preciso
    que preexista un contrato, por lo que resulta importante
    determinar a partir de que momento nace el contrato. De igual
    manera hay que saber cuando termina el contrato, porque cuando el
    contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino
    delictual o cuasidelictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho
    que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral de un
    contrato por una de las partes, ya no hay contrato y la
    responsabilidad que se deriva de ese hecho es una responsabilidad
    delictual y no una responsabilidad contractual
    (S.C.J.
    Septiembre 1981, B.J. 850, pág. 2065; S.C.J. Septiembre
    1978, B.J. 814, pág. 1820). En ciertos contratos la
    jurisprudencia ha fijado el período de duración de
    los mismos.

    POR CUANTO: A que mi requeriente ha sufrido
    irreparables daños, morales y materiales, como
    consecuencia del incumplimiento contractual al cual hemos venido
    haciendo referencia.

    POR CUANTO: También se puede evidenciar
    que todos los daños mencionados son directos e inmediatos,
    así como previstos, salvo la contratación de la
    inmobiliaria para la obtención del nuevo bien inmueble en
    arrendamiento.

    POR CUANTO: Debido a que, en la responsabilidad
    civil contractual, la culpa se presume, si los hechos son
    directos, inmediatos y previstos, no habría nada que
    probar respecto a esto. Pero como los gastos también han
    incluido la contratación de una inmobiliaria, y
    éste es imprevisto, se debe probar el dolo del deudor en
    el incumplimiento. Y esto se evidencia en la doble
    contratación que realizó, aún sabiendo que
    el señor Estrada había firmado primero el contrato,
    ya que éste data de fecha anterior; y se evidencia en la
    mala fe que tiene, ya que para consumar el fraude, éste
    solicita más tiempo para realizar la entrega al
    señor Estrada.

    POR CUANTO: La antijuricidad se ve reflejada en
    el mismo incumplimiento del contrato, y en las disposiciones del
    código Civil, que se consideran insertadas
    automáticamente a todo contrato. Siendo la relación
    de causalidad el requisito más importante para el
    establecimiento del cuantum indemnizatorio, es importante
    diferenciar entre la relación de causalidad natural, que
    es la que atribuye la responsabilidad a un sujeto, y la
    relación de causalidad jurídica, que sirve para
    cuantificar el daño.

    POR CUANTO: En la acción realizada por el
    señor Carrillo, y los daños producidos, hay una
    relación de causalidad tanto material y jurídica,
    ya que no ha operado ninguna causa o hecho inevitable que libere
    al deudor de cumplir la obligación y pagar los
    daños.

    ELEMENTOS DE PRUEBA (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES,
    ETC.).

    1. Contrato de Compra – Venta entre el Sr.
    Carrillo y el Sr. Abel Estrada.

    2. Contrato de Compra – Venta entre el Sr.
    Carrillo y el Sr. Pedro José Zapata
    Monción.

    3. Recibo de adelanto de dinero.

    4. Dos Facturas de la Empresa de Mudanza
    "Te Monto y te lo llevo".

    5. Factura de alojamiento del Hotel Matun,
    durante 1 mes.

    6. Recibo de depósito.

    7. Factura inmobiliaria BHD
    (Préstamo para comprar la casa).

    8. Contrato de Arrendamiento o
    acarreo.

    9. Recibo de pago del camión de
    arrendamiento o acarreo.

    CUANTÍA DEL DAÑO (MONTO
    SOLICITADO COMO INDEMNIZACIÓN Y/O REPARACIÓN DE
    DAÑOS Y PERJUICIOS).

    POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS, y vistos los
    Artículos 1382 y siguientes del Código Civil
    Dominicano, y por los motivos que en su oportunidad se
    alegarán si fuere necesario, OIGA a mi requeriente
    pedir y al juez apoderado FALLAR en la forma
    siguiente:

    PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA: Declarar buena y
    válida la presente demanda, por haberse incoado de acuerdo
    a las reglas procesales vigentes en nuestro
    país;

    SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO: Que sea condenado el
    señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, al pago de
    una indemnización de DOS MILLON DE PESOS DOMINICANOS
    (RD$ 2,000,000.00/100)
    a favor a favor de la señor
    ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ , o la suma que el Juez
    considere justa, como reparación por los danos y
    perjuicios morales y materiales recibidos por la requeriente,
    como consecuencia de la acción fraudulenta llevada a cabo
    por dicho requerido

    TERCERO: Que sea puesto en mora y condenado el
    señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, al pago de los
    intereses legales de la suma que le sea acordada, como
    indemnización suplementaria;

    CUARTO: Que sea condenado el señor EDWIN
    CARRILLO MONTALVÁN, al pago a favor de la señor a
    ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ, de un astreinte de DIEZ MIL PESOS
    ORO (RD$10,000.00), por cada día que transcurra sin dar
    cumplimiento a la sentencia que intervenga, una vez haya
    adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
    juzgada.

    QUINTO: Que la sentencia a intervenir sea
    declarada ejecutoria provisionalmente, sin prestación de
    Fianza, no obstante cualquier Recurso que se interpusiere contra
    la misma;

    SEXTO: Que sea condenado el señor EDWIN
    CARRILLO MONTALVÁN,
    al pago de las costas legales del
    procedimiento con distracción de las mismas en provecho de
    la Los LICENCIADOS. YUNIOR ANDRES CASTILLO SILVERIO,LIQUI PASCUAL
    Y VICTOR JOSE BRETON GIL, quienes afirman estarlas avanzando en
    su totalidad. BAJO LAS MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHO Y
    ACCIONES
    .

    Y al mismo requerimiento, constitución de
    abogado, y demás, elección de domicilio, notifico a
    mi requerido en cabeza del presente acto copia íntegra y
    textual de los anexos antes descritos. Del mismo modo, le
    notifico a mi requerido, que estos no serán los
    únicos documentos que hará valer mi requeriente en
    apoyo de su demanda.

    Y a fin de que mi requerido, señor EDWIN CARRILLO
    MONTALVÁN, no pretendan alegar ignorancia, del contenido
    del presente acto, así se los notifico, en las manos y en
    la forma que indico más arriba. Este acto consta de cuatro
    (4) fojas todas debidamente firmadas, selladas y rubricadas por
    mí, alguacil infrascrito, QUE CERTIFICO Y DOY
    FE.

    COSTO RD$____________

    DOY FE:

    ___________________________

    EL ALGUACIL

    CASO No. 2.

    En fecha 2 de mayo del año 2011, el cirujano
    especializado en gastroenterología, Dr. Víctor
    Zegarra Villafuerte, con la ayuda de todo su personal
    médico auxiliar, practica una cirugía en el
    estómago a su paciente, el Sr. Roberto García
    Medina, con la finalidad de extraerle un pequeño tumor que
    se encontraba alojado en la parte baja de su cavidad estomacal.
    Aparentemente la operación había resultado todo un
    éxito, sin embargo al poco tiempo de haber sido dado de
    alta, el Sr. García comenzó a padecer de fuertes
    dolores abdominales que cada vez se iban haciendo más
    continuos. Es por ello que decide someterse a una sesión
    de rayos x, a fin de poder determinar el origen de sus dolores,
    es así que, para su sorpresa y la de los que le realizaron
    dicho examen, le encontraron un instrumento quirúrgico
    olvidado en el interior de su organismo.

    Es Preciso Recordar que:

    -Para la solución del presente caso se necesita
    acudir a la precisión de los conceptos esenciales
    proporcionados por la doctrina, relativos a la responsabilidad
    civil, que ya se han desarrollado con anterioridad (Marco
    teórico del caso).

    -La solución del caso planteado amerita
    determinar si procede la aplicación de las disposiciones
    contenidas en el Código Civil Dominicano, para precisar si
    dicho código regula o no la responsabilidad por la
    función médica, de lo contrario determinar
    cuál sería la disposición legal que se
    aplicaría en este caso (Marco legislativo).

    Solución del caso.

    1.- ¿Existe responsabilidad civil?

    2.- ¿Sobre quién recae la
    responsabilidad?

    3.- ¿De qué tipo de responsabilidad se
    trata?

    Marco teórico del caso.- Para la
    solución del presente caso se necesita acudir a la
    precisión de los conceptos esenciales proporcionados por
    las doctrinas relativas a la responsabilidad civil, que se
    pondrán en las fuentes
    bibliográficas
    .

    Marco legislativo.- La solución del caso
    planteado amerita la aplicación de las disposiciones
    contenidas en el Código Civil, Libro Tercero, Capitulo II,
    Título IV: de los hechos ilícitos, arts. 1382, 1383
    y 1384. Aunque las mismas no regulan específicamente, como
    ya se han indicado, la responsabilidad por la función
    médica. Es por tanto que:

    ATENDIDO: A que los artículos 1382 y 1383
    del Código Civil Dominicano, consagran los principios
    generales de responsabilidad civil delictual y cuasidelictual de
    los individuos, cuando expresan lo siguiente: Art. 1382:
    "Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño,
    obligan a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo". Art.
    1383: "No solamente es uno responsable del daño que ha
    causado un hecho suyo, sino también del que se causa por
    su negligencia a su imprudencia
    ".———-

    ATENDIDO: A que en el caso de la especie, queda
    claramente establecido que el Dr. Víctor Zegarra
    Villafuerte, ha violado los textos legales antes indicados y en
    consecuencia, deben reparar los daños causados a la
    requeriente con su acción antijurídica.

    ATENDIDO: A que el Párrafo Primero del
    artículo 1384 del Código Civil Dominicano expresa
    que: "No solamente es uno responsable del daño que
    ha causado un hecho suyo, sino también del que se causa
    por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las
    cosas que están bajo su cuidado".

    ATENDIDO: A que en reiteradas ocasiones, la
    Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante, de
    que proceden las indemnizaciones cuando se hayan establecidos los
    siguientes elementos: 1.- "la existencia de una falta imputable
    al demandado; 2.- un perjuicio ocasionado a quien reclama la
    reparación y 3.- una relación de causa a efecto
    entre la falta y el perjuicio" (B.J.525, Abril, 1954,Pags.733 y
    734).————————————-

    ATENDIDO: A que los intereses legales se cuentan
    a partir de la fecha de la demanda en justicia y su total
    ejecución.

    ATENDIDO: A que según el principio establecido
    por la Jurisprudencia en su Sentencia de fecha 15 de Octubre del
    1979, Bol. Jud. 827, Pág. 1942, citamos:

    "Considerando, que los Jueces del fondo son
    soberanos para evaluar los daños tanto materiales y
    morales con el fin de fijar el monto de las indemnizaciones que
    ellos deben acordar."
    (Ver además Sent. de fecha
    29 de Marzo de 1978, Bol. Jud. 808, Pág.680.)

    ATENDIDO: A que la Ley 834 del 1978, en sus arts. 53
    y 107, consagra la existencia legal del ASTREINTE.
    Que sea
    puesto en mora y condenado el Dr. Víctor Zegarra
    Villafuerte al pago de los intereses legales de la suma que le
    sea acordada, como indemnización suplementaria;

    ATENDIDO: A que la Jurisprudencia reconoce a
    todos los tribunales el derecho de usar el astreinte como un
    medio de constreñimiento indirecto para vencer en todos
    los casos la resistencia del demandado condenado, sin que la
    condenación enumerada tenga el carácter de
    Daños y Perjuicios. (B. J. 921, Septiembre del 1987, P. l
    478.)

    ATENDIDO: A que toda parte que sucumbe en
    Justicia, debe ser condenada al pago de las costas del
    Procedimiento, con distracción de las mismas en favor de
    los abogados que afirmen estarlas avanzando en su totalidad,
    conforme a lo que establece el artículo 130 del
    Código de Procedimiento Civil.

    SOLUCIÓN DEL
    CASO.-

    1.- ¿Existe responsabilidad
    civil?

    Sí, al margen de otras responsabilidades, existe
    responsabilidad civil como consecuencia de un hecho culposo y
    negligente realizado por el Dr. Víctor Zegarra Villafuerte
    y su plantel médico. Entonces, de acuerdo al art. 1382 y
    1383 del Código Civil, los responsables quedan obligados
    al resarcimiento de la víctima. Sin embargo, se debe
    resaltar que en el ámbito de la medicina es muy
    difícil resarcir un daño ocasionado sobre todo si
    el mismo es irreversible.

    2.- ¿Sobre quién recae la
    responsabilidad?

    La responsabilidad recae sobre el Dr. Zegarra y todo el
    plantel médico que estuvo presente durante la
    operación; por lo tanto se trata de una responsabilidad
    solidaria, lo que significa, según el art. 1383, que todos
    los responsables están obligados solidariamente a resarcir
    o a indemnizar el daño ocasionado al Sr. Roberto
    García Medina.

    3.- ¿De qué tipo de responsabilidad
    se trata?

    En este punto es necesario distinguir lo siguiente: se
    trata de una responsabilidad contractual si se considera que el
    paciente ha contratado los servicios del cirujano para una
    intervención quirúrgica; por otro lado, será
    una responsabilidad cuasidelictual o culposa (extracontractual),
    si se considera que proviene de la realización de un hecho
    ilícito culposo (delictual o cuasidelito).

    PRACTICA NO.2

    ANALISIS DE CASO I

    La familia Rodríguez Almonte, se siente muy
    molesta y afectada en sus derechos, debido a que en su
    apartamento se observan humedades por gravísimos defectos
    de construcción en el techo y algunas de sus paredes. En
    reiteradas ocasiones se han presentado su queja ante las oficinas
    de la CONSTRUCTORA RP la cual construyo el edificio
    marcado con el No.8, del RESIDENCIAL RPIV, ubicado en la
    calle 20, de la urbanización Cerros de Gurabo, de esta
    ciudad de Santiago, edificio donde esta ubicado el apartamento de
    dicha familia, específicamente en el segundo
    nivel.

    La familia Rodríguez Almonte, al ver que la
    constructora no ha obtemperado a sus reclamos, decide demanda a
    la RESIDENCIAL RPIV en reparación de daños y
    perjuicios, con el objetivo de ser indemnizados por el
    daño que ha sufrido. Luego de iniciar la referida demanda
    la constructora le comunica que ellos no son los responsables de
    los problemas (vicios de Construcción) existentes en su
    departamento, sino el Ing. Roberto Fernández, quien
    construyo dicho edificio

    Preguntas

    • 1) ¿Cuál es la
      jurisdicción competente para conocer de la demanda en
      reparación de daños y perjuicios causados a la
      familia Rodríguez Almonte? juzgado de primera
      instancia de la cámara civil y comercial de Santiago
      de los caballeros.

    • 2) ¿Qué tipo de
      relación tiene la familia Rodríguez Almonte,
      propietaria del en cuestión con la

      CONSTRUCTORA RP? Es una Relación
      Contractual, debido a que, entre ambos se realizó un
      contrato para la construcción del
      apartamento.

    • 3) ¿Puede la familia
      Rodríguez Almonte incoar la demanda en
      reparación de daños y perjuicios en contra
      del
      Ing. Roberto Fernández y la
      CONSTRUCTORA RP por causa de responsabilidad
      civil contractual de forma separada? No. Ya que el Ing.

      Roberto Fernández, es un subcontratista o trabaja
      de forma independiente a favor dicha constructora, Pero, SI
      contra la constructora, ya que esta tienen una
      relación contractual Directa con la familia
      Rodríguez Almonte.

    • 4) ¿En el hipotético caso de
      que la
      CONSTRUCTORA RP sea condenada por su
      acción civil, puede esta
      incoar una demanda
      reconvencional en contra del
      Ing. Roberto
      Fernández por alegados vicios de
      construcción en el edificio donde esta ubicado el
      apartamento de la familia Rodríguez Almonte? No.
      Porque: 1-Hay una sentencia condenatoria; y la demanda
      reconvencional, solo se aplica como demanda accesoria (antes
      de esa sentencia); 2- Si, ya se cumplió el tiempo de
      Garantía o usos (usualmente es de un año), si
      se venció, ya la demanda no se admite; 3-Hay que ver
      el tipo de contrato de este Ingeniero, es decir, si él
      trabaja en la constructora (Si se puede demandar), pero si lo
      hace de forma de subcontratista o trabaja de forma
      independiente a favor dicha constructora
      (No).

    ANALISIS DE CASO II

    En fecha 20 de enero del 2009, el señor
    ALEJANDRO MARTÍNEZ compro al nombrado DESIDERIO
    ARIAS
    la cantidad de trescientas (300) cabezas de ganado d e
    pura raza, mediante el precio de seis millones seiscientos
    cincuenta mil de pesos dominicanos (RD$6,650,000), dicho precio
    seria pagado de la siguiente panera: a) la suma DE TRES
    MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 3,500,000.00
    ),
    a la a la fecha del contrato de venta; b) la
    suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
    DOMINICANOS (RD$3,250,000.00)

    pagadero a mas tardar el día veinte de mayo
    del año dos mil nueve (2009), mediante un cheque expedido
    en esa fecha, pero para hacerse efectivo en fecha en fecha veinte
    de mayo del año dos mil nueve (2009). Llegada la fecha, el
    indicado comprador no tenía depositada la cantidad total
    de la suma adecuada, teniendo única y exclusivamente la
    cantidad de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 2,
    000,000.00).

    El señor Alejandro Martínez
    procedió a protestar el cheque e intimar al
    deudor para que pagara dicho valor; al protestar el cheque el
    banco le informa que los fondos eran insuficientes y le comunica
    que no puede pagar el valor antes dicho, no obstante el
    requerimiento hecho por el alguacil, situación esta que
    generó una persecución de los bienes del deudor a
    cargo de su acreedor. El demandante en este caso cita a la parte
    demandada en resolución del contrato de venta y
    daños y perjuicios, por ante la jurisdicción civil
    ordinaria. El demandado demanda a su vez al Banco Popular
    Sucursal de esta ciudad en reparación de daños y
    perjuicios por haberse negado a pagar los valores parciales que
    tenia depositados y reclama dicha acción en
    responsabilidad civil contractual.

    Preguntas

    • 1) ¿Cual es la jurisdicción competente para conocer de la
      demanda en reparación del daño?
      La
      Jurisdicción Penal.
      Es decir, al juzgado de
      primera instancia de la cámara penal, del distrito
      judicial de Santiago de los caballeros.

    • 2) ¿Qué tipo de
      relación tenia el señor ALEJANDRO
      MARTÍNEZ
      con el Banco Popular de la
      República Dominicana? Relación contractual con
      el banco, ya que este posee una cuenta de cheques en dicho
      banco, es decir, existe un contrato de
      adhesión.

    • 3) ¿Puede el nombrado ALEJANDRO
      MARTÍNEZ
      incoar la demanda en reparación de
      daños y perjuicios en contra de dicho banco
      por causa de responsabilidad civil contractual? Si, se
      puede, atendiendo el art. 34 de la ley 2859, de cheque. El
      banco tenía la obligación de pagar los
      RD$2,000,000.00 de pesos Dominicanos (Si tenía fondo
      en esta o en otra cuenta), que poseía en fondo en la
      cuenta como se lo exigieron.Si no se aplica el art. 42 del
      Código Penal.
      En caso de procedimientos
      penales contra el librador, el acreedor que se haya
      constituido en parte civil podrá demandar ante los
      Jueces de la acción pública, una suma igual al
      importe del cheque, más los daños y perjuicios,
      si ha lugar, pero si lo prefiere, podrá también
      demandar en pago de su reclamación ante la
      Jurisdicción correspondiente.

    • 4) ¿Puede el nombrado DESIDERIO
      ARIAS
      incoar una demanda
      en reparación de daño y perjuicios en contra del indicado
      banco por causa de responsabilidad civil contractual? No,
      puede por los sgtes arts. de la ley 2859(Ley de Cheques)
      :
      Art. 40.- El tenedor puede ejercer sus recursos
      contra los endosantes, el librador y los otros obligados si
      el cheque, presentado dentro del plazo legal no ha sido
      pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente, y si la falta
      de pago se ha hecho constar por acto auténtico
      (protesto). ARTICULO 41.- El protesto debe hacerse antes de
      que expire el término de presentación de
      cheque. Si el último día del término de
      presentación es feriado, el protesto deberá
      hacerse el primer día laborable que siga.

    Art. 42.- El tenedor debe
    dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si
    constare en el cheque su nombre y domicilio, dentro de los cuatro
    días hábiles que siguen al día del protesto,
    y en caso que el cheque contenga la cláusula "sin gastos"
    o "sin protesto" o cualquier otra cláusula equivalente,
    estos avisos se darán, a más tardar, el primer
    día laborable que siga a la presentación del
    cheque.

    Art. 61.- No se
    concederá plazo de gracia para el pago de
    cheque.

    Art. 64.- El librador que
    emite un cheque sin expresar el lugar de emisión o sin
    fecha, el que pone fecha inexacta en el cheque o lo libra a cargo
    de otra persona que no sea un banco, podrá ser condenado a
    una multa de uno a veinticinco pesos. Todo el que emite un cheque
    sin provisión previa y disponible puede ser condenado a la
    misma multa, sin perjuicio de lo que dispone el artículo
    66.

    Art. 66.- Se
    castigará con las penas de la estafa, establecidas por el
    artículos 405 del Original Cancelado del Certificado de
    Código Penal, sin la multa pueda ser inferior al monto del
    cheque o de la insuficiencia de la provisión:

    a) El emitir de mala
    fé un cheque sin provisión previa y disponible, o
    con provisión inferior al importe del cheque, o cuando
    después de emitido se haya retirado toda la
    provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado,
    sin causa justificada, no efectuar el pago. Se reputará
    siempre mala fé el hecho del librador que, después
    de notificado por el interesado de la no existencia o de la
    insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya
    puesto, completado o repuesto más tardar dentro de los dos
    días hábiles que sigan a dicha
    notificación;

    b) El aceptar, a sabiendas,
    un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado
    procedente;

    c) Las personas que
    fraudulentamente en el caso del artículo 35,
    penúltimo acápite, se hagan figurar como herederos
    o sucesores del propietario fallecido de cheque sin tener calidad
    para sucederle, o que afirmen ser los únicos herederos o
    sucesores a pesar de tener conocimiento de alguno que no figure
    en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como herederos
    o sucesos personas que no tienen esa calidad. En caso de
    reincidencia deberá pronunciarse la suspensión
    total o parcial de los derechos mencionados en el
    artículos 42 del Código
    Penal.

    Se castigará con la pena de
    reclusión:

    d) La alteración
    fraudulenta o falsificación de un cheque;

    e) El recibir con
    conocimiento de ello un cheque así alterado o falsificado.
    Todas las infracciones

    de que trata el presente artículo,
    se considerarán como igual delito para determinar si ha
    habido reincidencia. En caso de procedimientos penales contra el
    librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil
    podrá demandar ante los Jueces de la acción
    pública, una suma igual al importe del cheque, más
    los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere,
    podrá también demandar en pago de su
    reclamación ante la Jurisdicción
    correspondiente.

    • 5) ¿Es posible que luego de que la
      parte haya intentado su
      acción civil por ante el tribunal ordinario, reclamar dicha
      reparación por ante el tribunal penal apoderado
      posteriormente de la acción penal? Sí, se puede
      inicial, en lo penal, ya que, siempre que en la
      jurisdicción civil, No, exista una sentencia
      condenatoria. Se puede recurrir a la jurisdicción
      penal. Pero si fuere lo contrario, el caso primero en lo
      penal, Si se debe de especificar, que va hacer una
      jurisdicción mixta, es decir, que se debe de
      constituir en actor civil de manera accesoria. "Lo penal
      mantiene, lo civil en estado".

    • 6) ¿Puede el Banco Popular incoar
      una demanda reconvencional en contra del señor
      ALEJANDRO MARTINEZ por abuso de derecho? SI,
      puede,
      por violacion a los Art. 64 letra a,b,
      y1, y Art. 66, de la ley de cheques no.2859,
      modificada por la 62-00 y el art. 405 del Código Penal
      Dominicano, en perjuicio ver art. 66, ley 2859 (Ley de
      Cheques).

    ANALISIS DE CASO III

    A esos de las 19:00 p.m. del día 03
    del mes de Abril del año 2010, se origino un accidente de
    transito en la Autopista Duarte al llegar a la entrada del Santo
    Cerro, la Vega, provocado por el señor WILMY JASON
    SKARLIN ABREU BUENO,
    quien conducía de manera
    temeraria, imprudente y descuidada el Automóvil Privado
    Marca HONDA, Modelo ACURA, año 1987, color VERDE, Placa
    No. A202651, Chasis No. JH4DA3351HS006461, Matricula No.0436021,
    quien conducía dicho vehiculo sin estar provisto de una
    Licencia de Conducir, como manda la Ley. El imputado,
    señor WILMY JASON SKARLIN ABREU BUENO, por su falta
    exclusiva ocasiono graves daños y perjuicios tanto morales
    como materiales a los familiares del señor MIGUEL
    ANTONIO MEJIA
    (fallecido) y WESTER JOSE OZORIA
    (lesionado).

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