Control constitucional y procedimiento (Presentación PowerPoint)
EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Bajo el esquema
positivista kelseniano, siendo la Constitución la norma
supraordenadora y fundamental del Estado, tiene una doble
condición: es a la vez instrumento político y norma
jurídica. Como norma jurídica la
Constitución vincula a todos y preside el ordenamiento
jurídico de la Nación (Arts. 38, 51, 138 de la
Const.)
El Principio de Jerarquía Implica el sometimiento de los
poderes públicos a la Constitución y a demás
normas del ordenamiento jurídico. Los requisitos para que
una norma pueda condicionar la validez de otra son:
Relación Ordinamental: la prelación
jerárquica aparece entre normas vigentes dentro de un
mismo ordenamiento jurídico. Conexión material: la
prelación aparece cuando existe un enlace de contenido,
objeto o ámbito de actuación entre una norma
superior y otra inferior. Intersección normativa: la
prelación aparece cuando la légítima
capacidad regulatoria de una norma contraría al mandato u
ordenación de contenidos de otra norma.
Las Categorías Normativas y sus distintos grados Las
categorías y respectivos grados normativos son: Primera
Categoría: normas constitucionales y normas con rango
constitucional: 1º grado: La Constitución 2º
grado: Leyes de reforma constitucional 3º grado: tratados
sobre derechos humanos
Las Categorías Normativas y sus distintos grados SEGUNDA
CATEGORÍA: Las leyes y normas con rango de ley (leyes,
tratados, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamento
del Congreso, ordenanzas municipales y regionales, resoluciones
legislativas y sentencias del TC que declaran la
inconstitucionalidad de una ley o norma con dicho rango) TERCERA
CATEGORÍA: Decretos y normas reglamentarias. CUARTA
CATEGORÍA: Las resoluciones: 1º grado resoluciones
supremas, 2º grado resoluciones ministeriales, 3º grado
las resoluciones de órganos constitucionales
autónomos, 4º grado resoluciones directorales,
jefaturales y así sucesivamente en orden
descendente.
Valor Normativo de la Constitución La Constitución
es ante todo una norma, porque su contenido vincula
jurídicamente a gobernantes (detentadores del poder) y
gobernados (destinatarios del poder). Su supremacía se
justifica por: Su origen (poder Constituyente originario) Su
contenido (ordena el poder político) La
Constitución es fuente de fuentes.
Supremacía Normativa de la Constitución La
supremacía normativa de la Constitución vigente
tiene dos vertientes: Vertiente objetiva, conforme a la cual la
Constitución preside el ordenamiento jurídico (Art.
51) Vertiente Subjetiva en cuyo mérito ningún acto
de los poderes públicos (art. 45) como de las personas en
general (art. 38) pueden vulnerarla válidamente.
Formas en que puede ser vulnerada la Constitución La
Constitución puede ser vulnerada ya sea formal o
materialmente. Se afecta formalmente a la Constitución
cuando se produce o gesta un acto administrativo o legislativo
sin seguir los requisitos y procedimientos establecidos por ella
(norma supraordine). Se afecta materialmente a la norma
constitucional cuando se contraviene por el fondo su sentido
prescriptivo (ejemplo: una ley que permita el retiro de la
nacionalidad por condena judicial o decisión
administrativa).
Control de Constitucionalidad Es la acción política
o jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la
primacía de la Constitución, la que debe ser
acatada y cumplida por todos los órganos del poder
público, los gobernantes y gobernados, así como
aplicada preferentemente sobre las leyes, decretos o
resoluciones.
Presupuestos Jurídicos del Control de Constitucionalidad
Según Sagüés para la existencia del control de
constitucionalidad deben concurrir los siguientes 5 presupuestos
jurídicos:1)Constitución rígida total o
parcialmente; 2) órgano de control independiente; 3)
órgano con facultades decisorias; 4) derecho de los
particulares a solicitar el control y; 5) sometimiento al control
de toda actividad estatal (proscripción de la
autarquía).
El Sistema de Control Difuso También se le conoce como
sistema de control americano o judicial review y se basa en la
doctrina formulada por el juez inglés Edward Coke en 1610
(Dr. Bonham case). El sistema nace en los Estados Unidos al
expedirse la famosa sentencia en el caso Marbury Vs. Madison en
1803 y desde entonces constituye la piedra angular de toda la
estructura constitucional de los EE.UU.
Origen del Control Difuso en el Perú En nuestro
país el antecedente más remoto del ejercicio del
control difuso lo encontramos recién en el artículo
XXII del T.P. del Código Civil de 1936 que
establecía que “Cuando haya incompatibilidad entre
una norma constitucional y una legal, se preferirá la
primera”. A nivel Constitucional ocurre recién con
el art. 236 de la Const. de 1979 y en el 138 de la Carta
vigente.
El Primer caso en que operó el Control Difuso en el
Perú Históricamente el primer proceso judicial en
el que implícitamente se aplicó el control difuso
en el Perú fue en el caso Luis Pardo ocurrido en el
año 1919. Pardo fue detenido y deportado en
aplicación de la ley de seguridad nacional y se
intentó bloquear el hábeas corpus interpuesto a su
favor con la ley 4007 que mandaba cortar los procesos instaurados
contra las autoridades. Finalmente la Corte Suprema
desaplicó la referida norma al declarar que Luis Pardo
podía retornar al Perú.
Características del Sistema de Control Difuso Todos los
órganos judiciales ordinarios pueden pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las leyes cuando conocen una controversia
sometida a su competencia. La ley cuestionada no puede ser
impugnada directamente, sino sólo en forma incidental, a
resultas de su aplicación al caso concreto. Están
legitimadas a promover el control las partes del proceso, aunque
también lo puede hacer el juez, de oficio. La norma
considerada inconstitucional no se expulsa del ordenamiento
jurídico, sólo se inaplica al caso concreto. La
decisión tiene efectos inter partes.
El Control Difuso Judicial La facultad concedida a los jueces
para ejercer control difuso emana del segundo párrafo del
artículo 138º de la Constitución el cual
señala que “…En todo proceso, de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
Ejercicio del Control Difuso por el Juez Ordinario En el caso de
procesos ordinarios, el control difuso se encuentra sujeto a las
reglas establecidas en el artículo 14 del TUO de la Ley
Orgánica del Poder Judicial que establece el requisito de
elevar en consulta la inaplicación de normas con rango de
ley a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema si la
sentencia no fuese apelada. Lo mismo rige cuando se trata de
sentencias dictadas en segunda instancia aun cuando no proceda
recurso de casación. Cuando se trata de normas de inferior
jerarquía no es necesaria la elevación en
consulta.
El Control Difuso por el Juez Constitucional El Código
Procesal Constitucional ha introducido reglas similares para el
ejercicio del control difuso tanto en el artículo VI del
Título Preliminar como en el artículo 3º luego
de haber sido modificado por Ley 28946 (Publicada el 24 diciembre
del 2006).
El Control Difuso en el Título Preliminar del C.P.Const.
Art. VI.- Cuando exista incompatibilidad entre una norma
constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe
preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver
la controversia y no sea posible obtener una
interpretación conforme a la Constitución. Los
jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de
inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango
de ley y los reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional.
Requisitos mínimos para el ejercicio del control difuso De
acuerdo a lo que señala el Art. VI del T.P del
Código Procesal Constitucional los requisitos son por lo
menos dos: Que la norma cuestionada por inconstitucionalidad sea
relevante para resolver la controversia. Que no haya sido posible
obtener una interpretación de la norma conforme a la
Constitución.
El control difuso según el artículo 3° del
Código Procesal Constitucional Cuando se invoca la amenaza
o violación de actos que tienen como sustento una norma
AUTOAPLICATIVA incompatible con la Constitución, la
sentencia que declara fundada la demanda dispondrá
además la inaplicabilidad de la citada norma. Las
decisiones jurisdiccionales que adopten el control difuso
serán elevadas en consulta a la Corte Suprema, si no son
impugnadas.No se aplica esta regla cuando se trata de normas de
menor jerarquía.
El Control Difuso en la Ley Orgánica del Tribunal Const.
La segunda disposición general de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional Nº 28301 establece que
“Los jueces y tribunales sólo inaplican las
disposiciones que estimen incompatibles con la
Constitución cuando por vía interpretativa no sea
posible la adecuación de tales normas al ordenamiento
constitucional”
Límites para el ejercicio del control difuso según
el TC En reiterada jurisprudencia el TC ha señalado que
sólo se puede ejercer el control difuso: Cuando no ha sido
posible obtener una interpretación de la ley conforme a la
Constitución. Si el control ocurre dentro de un caso
concreto sometido a la jurisdicción. Si la ley cuestionada
es relevante para resolver la controversia es decir relacionada
con la solución del caso. No puede ser una norma de
aplicación secundaria. Si quien plantea el control
acredite que la aplicación de la norma cuestionada le
causa agravio directo. Si no se trata de normas cuya
constitucionalidad ha sido confirmada por el TC.
Excepciones a la regla de no ejercer control difuso sobre normas
cuya constitucionalidad ha sido confirmada En aquellos casos en
que la ley haya sido declarada posteriormente nula o sin efectos
jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con los
tratados sobre Derechos Humanos por un Tribunal Internacional.
Cuando el juez, tras el pronunciamiento del TC declarando en
abstracto la validez constitucional de la ley, sin embargo
advirtiese que su aplicación en un caso dado y bajo
circunstancias concretas, podría resultar
inconstitucional. Por último cuando pese a la existencia
de un pronunciamiento del TC declarando la validez de una ley, el
Congreso posteriormente modifica la Constitución, dando
lugar a un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente de la
ley.
Ejemplo sobre el uso indebido del control difuso Tenemos el caso
de la recurrente desaplicación del artículo
18º del reglamento de la ley del Martillero Público
D.S. N° 008-2005, generalmente sin desaplicarse
también la norma remisora (Ley del Martillero
Público N° 27728) Los jueces aducen que es
incompatible con el artículo 24º de la
Constitución por cuanto este establece que la
remuneración del trabajador debe ser equitativa y
suficiente, pese a que no hay una contradicción evidente y
abierta entre las normas que regulan la actividad de los
martilleros y el citado artículo 24º. Aquí no
se cumple ninguna de los requisitos establecidos por el TC para
ejercer control difuso.
El Control Difuso Administrativo El artículo IV inciso 1.1
del Título Preliminar de la Ley General de Procedimientos
Administrativos 27444, establece el principio de legalidad en
virtud del cual las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho.
El Control Difuso Administrativo en la Jurisprudencia del TC En
el proceso 1266-2001-AA/TC (caso P.J. Bingos S.A) el TC
estableció que los tribunales administrativos
podían aplicar el control difuso sólo cuando se
tratase de desaplicar normas de rango o fuerza inferior a la de
una la ley, más no así cuando se tratase de normas
legales, pues son órganos sometidos al principio de
legalidad (Fundamento 5).
El Control Difuso Administrativo en la Jurisprudencia del TC
Posteriormente, en el caso Salazar Yarlenque (Exp.
3741-2004-AA/TC) el Tribunal estableció que “La
administración pública, a través de sus
Tribunales administrativos no solo tiene la facultad de hacer
cumplir la Constitución-dada su fuerza normativa-, sino
también el deber constitucional de realizar el control
difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y
que son contrarias a la Constitución o a la
interpretación que de ella haya realizado el Tribunal
Constitucional” (F.J. 7)
Razones en las que el TC sustenta su decisión 1) Si bien
el artículo 138º reconoce la facultad de ejercer
control difuso a los jueces, de ahí no se deriva que esa
potestad únicamente la tengan los jueces, ni tampoco que
el control difuso se realice sólo dentro de un proceso
judicial 2) La eficacia vertical de los derechos fundamentales
exige que el Estado respete los derechos fundamentales de los
administrados. 3) La legitimidad del principio de legalidad en
sede administrativa se condiciona a su conformidad con la
Constitución y los derechos fundamentales que ella
reconoce.
Precedente y reglas establecidas por el TC En el caso Salazar
Yarlequé el TC estableció que todo tribunal u
órgano de la administración pública tiene la
facultad y el deber de preferir la Constitución e
inaplicar una disposición infraconstitucional que la
vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de
conformidad con los artículos 38º, 51º y
138º de la Constitución.
Presupuestos para ejercer el control difuso administrativo El TC
señala que para ejercer control difuso administrativo
deben observarse los siguientes presupuestos: Que dicho examen de
constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia
planteada dentro de un proceso administrativo. Que la ley
cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con
la Constitución.
Resolución Aclaratoria del TC en el caso Salazar Yarlenque
El 6 de noviembre del 2006 el TC publicó una
resolución aclarando la sentencia recaída en el
proceso Nº 3741-2004-AA/TC precisando que la potestad de
ejercer control difuso sólo es de los tribunales u
órganos colegiados administrativos que imparten
“justicia administrativa” con carácter
nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad
la declaración de derechos fundamentales de los
administrados (Tribunal del INDECOPI, Tribunal Fiscal, Tribunal
del Servicio Civil, Tribunal Registral, Tribunales de los
órganos reguladores de los servicios
públicos).
EL CONTROL CONCENTRADO José Jayme Pérez s Este
sistema de control también se denomina europeo o
kelseniano porque fue inspirado por Hans Kelsen. En la
configuración más pura del sistema el control es
confiado a un solo órgano jurisdiccional especializado.
Puede estar confiado a una Corte, Tribunal o Consejo
Constitucional.
III Control Concentrado MIEMBROS DEL TRIBUNAL COPresidente Del
Tribunal Constitucional – Óscar Urviola Hani
Vicepresidente – Manuel Miranda Canales, presidirá Sala
Primera integrada por José Luis Sardón de Taboada y
Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, Ernesto Blume Fortini ,
presidirá la Segunda Sala integrada por Carlos Ramos
Núñez Director General de Centro de Estudios
Constitucionales . CEC y Marianella Ledesma Narváez El
texto constitucional peruano establece en su artículo 201
que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de
control de la constitución, siendo considerado -en la
práctica- como el máximo intérprete de la
misma debido a la intensa labor que viene desarrollando en la
actualidad dirimiendo controversias en las cuales estén en
juegos derechos fundamentales o pronunciándose sobre la
constitucionalidad de normas legales de inferior rango como leyes
ordinarias, decretos legislativos, decretos, reglamentos, entre
otros.
Características del Control Concentrado El control
está encomendado a un órgano especializado que
detenta el monopolio de las competencias para conocer de la
inconstitucionalidad de las leyes. El procedimiento se inicia
mediante el ejercicio de una acción de
inconstitucionalidad por vía directa. El sistema legitima
la actuación de determinados órganos demandantes
Los efectos de la sentencia son erga omnes y expulsan a la norma
del ordenamiento jurídico.
La Convergencia de los sistemas Difuso y Concentrado En muchos
países del mundo coexisten los dos sistemas de control e
incluso en determinados procesos los órganos
jurisdiccionales comparten competencias dependiendo de la
instancia en la que se inician. En el Perú tenemos un
sistema de control dual.
Control Concentrado Normativo Es aquél que se
efectúa respecto a normas, ya sea de rango legal o
infralegal. En el caso nuestro el control de leyes es de
competencia exclusiva del Tribunal Constitucional vía
proceso de inconstitucionalidad y el control de normas
infralegales lo es del Poder Judicial vía proceso de
Acción Popular.
CONTROL PREVIO O A PRIORI En el caso de Colombia la Corte
Constitucional ejerce un control previo o a priori de la leyes
estatutarias aprobadas por el Congreso, antes de que el
presidente las sancione (promulgue). En varios países
también se ejerce control previo respecto a los tratados
antes de que entren en vigor.
CONTROL CORRECTIVO O A POSTERIORI Se ejerce a través de un
proceso o demanda cuando la norma ya está vigente. Procede
contra leyes o normas con rango de ley (Decretos Legislativos,
Tratados, Decretos de Urgencia, Ordenanzas Municipales o
Regionales). El Tribunal Constitucional actúa como
legislador negativo expulsando la norma del ordenamiento
jurídico.
CONTROL SOBRE ACTOS Se ejerce vía procesos
constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo,
hábeas data, cumplimiento) y que en esencia están
destinados a cautelar los derechos fundamentales, haciendo
prevalecer los preceptos recogidos en la Constitución.
Este control es compartido entre el Poder Judicial y el Tribunal
Constitucional.
TIPOS DE SENTENCIAS DEL TC Sentencias interpretativas: A)
manipulativas: se declara la inconstitucionalidad de una parte
del contenido normativo. A su vez estas pueden ser aditivas,
reductoras. B) Sustitutivas: ablativas
CONTROL LEGISLATIVOEste tipo de Control de Constitucionalidad es
diferente al Concentrado y Difuso.Art. 90 y 91 del reglamento del
Congreso. Constituye un procedimiento o formalismo vinculado a la
dación de nomas legales. Cuando se trata de decretos
legislativos y sobre decretos de urgencia.
APORTES FINALES El Perú en materia de Control
Constitucional nos ofrece tres formas bien definidas y que buscan
defender la Supremacía de la Constitución frente a
posibles normas que contravengan lo dispuesto por ella sea por la
forma o por el fondo. El ordenamiento Peruano combina
extraordinariamente los dos sistemas mas importantes del mundo
occidental contemporáneo. El sistema de justicia
constitucional o de control de la constitucionalidad es uno de
los más perfectos posibles. Afirmación que es
circunscribible a nuestra realidad debido a que funciona y es
efectivo en nuestra realidad jurídica.