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Delitos cometidos contra el honor en las redes sociales



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Los
    delitos contra el honor
  3. Tipo
    subjetivo
  4. Tipo
    objetivo
  5. Delito
    de injuria
  6. Delito
    de calumnia (Art. 131º CP)
  7. Delito
    de difamación (art. 132º CP)
  8. Conclusiones
  9. Bibliografía

Introducción

Las Redes Sociales forman parte importante en la vida de
las personas, esto demanda que las empresas y/o personas
individuales utilizan plataformas dentro de sus estrategias de
Marketing digital con el fin de crear nuevas experiencias con sus
clientes, o en el caso de las personas individuales para
interrelacionarse con nuevas amistades.

En la actualidad el uso y el abuso de las
múltiples redes sociales, y sobro todo el uso por personas
cada vez más jóvenes, y el desconocimiento de la
vulnerabilidad a través de estos mecanismos, muchas veces,
pensando que únicamente se llega al entorno de amistades
autorizado, hace y propicia que otras personas, mal intencionadas
hagan uso de la privacidad y contenidos de las mismas para fines
diferentes, en muchos casos de carácter
delictivo.

¿Existe o no una adecuada protección del
bien jurídico honor en el Perú, tomando
especialmente en cuenta la afectación del honor y la
reputación de las personas en la comisión del
delito de difamación mediante el uso del Internet?. La
presente investigación intenta responder la interrogante
desde la visión de su tratamiento en la Legislación
Peruana.

Los delitos que se cometen a través de las redes
sociales, delitos que en realidad son los mismos que los no
cometidos a través de estos medios tecnológicos,
entre los que se encuentran: amenazas, revelación de
secretos, robos de identidad, usurpación de la
identidad, delitos cometidos contra la imagen y el
honor de la persona ?el cual es tema del presente
trabajo?, creación de perfiles falsos,
pornografía infantil, etc.

También, cada vez más, se cometen delitos
de contenido sexual, por personas adultas que,
amparándose en el anonimato o haciéndose pasar por
menores de edad, tras configurar algún tipo de juego,
llegan a captar imágenes de menores, a través de la
webcam, y a captar fotografías de los menores en
situaciones de desnudez, que después trafican, llegando a
ser un auténtico delito de posesión y
distribución de pornografía infantil, o lo que se
conoce como "grooming" o acoso o extorsión de
carácter sexual.

Hoy en día existen equipos y/o empresas
especializadas en el manejo de redes sociales (encargados de la
comunidad), quienes pueden diseñar y administrar su
estrategia digital en las redes sociales (Facebook, Twitter,
LinkedIn), desde donde pueden crear una marca visible y confiable
con el incremento de la interacción entre
ellos.

Si bien los usuarios dicen conocer la existencia de
políticas de privacidad en Internet, la realidad conduce a
la conclusión contraria. El número de accesos a las
páginas de las políticas de privacidad ocupan
espacios residuales en los websites y resultan ininteligibles.
Por tanto, es evidente que el ciudadano desconoce el contenido
real y las consecuencias de estas políticas de
privacidad.

En Internet no puede hablarse de un consentimiento
basado en información fiable o confiable. Otro tanto
sucede con los rastros en la navegación, las cookies, la
indiferencia frente a estos tratamientos desaparece cuando existe
una conciencia clara de riesgo.

Si usted cree que es víctima de
suplantación de su identidad en Facebook, twitter, twenti,
etc., póngase en contacto con las autoridades competentes,
para realizar el seguimiento correspondiente y asentar la
denuncia correspondiente contra los autores del
delito.

Por otro lado, el  delito  es definido como
una conducta típica (tipificada por
la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable
y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho
penal, es decir, una acción u omisión
tipificada y penada por la ley.

En nuestro país, la legislación penal
actualmente no contempla demás figuras penales, sobre
delitos informáticos; que sí se penaliza en otros
países. Existiendo algunos delitos contemplados en el
Código Penal; además existe legislación
indirecta sobre delitos informáticos.

La intervención penal sólo está
justificada cuando otras ramas del ordenamiento jurídico
ya no pueden resolver los problemas que genera el fenómeno
informático en la sociedad (sociedad informática)
de ahí que el Derecho Penal actúe como
última instancia de control social. Definiéndose el
delito informático como todas aquellas acciones u
omisiones típicas, antijurídicas y dolosas,
trátese de hechos aislados o de una serie de ellos,
cometidos contra personas naturales o jurídicas,
realizadas en uso de un sistema de tratamiento de la
información y destinadas a producir un perjuicio en la
víctima a través de atentados a la sociedad
técnica informática, lo cual generalmente
producirá de manera colateral lesiones a distintas valores
jurídicos, reportándose, muchas veces, un beneficio
ilícito en el agente, sea o no de carácter
patrimonial, actúe con o sin ánimo de
lucro[1]

Sentada la definición de delitos
informáticos, toca analizar los mismos contemplados en el
Código Penal Peruano y asimismo describir las deficiencias
de la respectiva legislación
penal[2]

La sección segunda del libro II
del Código Penal, tiene como título:
"Delitos contra el Honor". Los principales tipos de
esta sección son: La Injuria, La calumnia, y La
Difamación, que viene a ser el tipo penal básico.
Lo común a estos tipos penales es lesionar el mismo bien
jurídico, esto es, el honor de las personas.

No obstante ello, desde hace un tiempo, como
señala Meini Méndez[3]la
protección penal que el sistema jurídico brinda al
honor se ha visto seriamente criticada, pues, según
sostiene una corriente de opinión, el Derecho Civil
sería el medio idóneo para dispensar una
reparación proporcional al daño que se
produciría con tal comportamiento. En esta misma
línea, un sector de la doctrina nacional ha afirmado que
la regulación penal de las lesiones al honor produce
un límite prohibido al ejercicio del derecho a la
información dentro de una sociedad

democrática[4]

Sobre la base de lo señalado, realizaremos un
conciso análisis acerca de la necesidad de tutelar
penalmente el honor, evaluando para ello el contenido del mismo,
ya que entendemos que sólo a partir de una adecuada
conceptualización del citado derecho se podrá
determinar lo adecuado o erróneo de su tutela penal.
Así también, elaboraremos un estudio sobre la
actual regulación de los Delitos contra el Honor (Injuria,
Difamación y Calumnia) y emitiremos nuestra
apreciación, de lege ferenda, sobre cómo
deberían tipificarse en aras de una adecuada tutela del
citado derecho.

Los Delitos que vamos a tratar en esta
monografía, son los anteriormente mencionados que el
Código Penal los dedica en su Título de
"Delitos contra el Honor"; los cuales pueden ser
cometidos a través de la Redes Sociales, ya que es cada
vez es más frecuente recibir, a través de la
redes sociales, amenazas, ya no sólo a personas
relevantes del deporte, política, etc., sino
también a cualquier persona que se maneje en dichos
medios.

Los delitos
contra el honor

Como una primera aproximación, consideramos
oportuno indicar que, como bien manifiesta Berdugo
Gómez De La Torre
, el honor es uno de los conceptos,
cuyo contenido se hace más difícil precisar,
"tanto por su carácter inmaterial como por la diversidad
de sentidos extrajurídicos que posee histórica y
socialmente. Por ello los problemas que presenta su tutela
jurídica se originan, más en la falta de acuerdo
sobre su contenido que en la falta de idoneidad o en la
peculiaridades del instrumento de
tutela
"[5].

En efecto, el concepto de honor se ha presentado a
través del tiempo como uno de los temas más
difíciles de definir, esbozándose sobre el mismo
las más diversas opiniones que, aunque insuficientes, han
contribuido a la realización de un intenso debate tanto en
el ámbito doctrinario como también jurisprudencial
en busca de su adecuada
conceptualización[6]

La teoría fáctica o psicológica del
honor parte de una clásica visión bipolar, pues
entiende que el mismo presenta un lado subjetivo (que se
relaciona con la autoestima, esto es, la valoración
personal que cada persona tiene de sí misma) y un aspecto
objetivo (que es la visión que los demás tienen de
una determinada persona: su grado de reputación
social).

Así pues, como señala García
Cantizano
, se puede indicar que el honor, de acuerdo a esta
postura, presenta la existencia de dos planos: a) honor
subjetivo, que puede entenderse como la autovaloración del
sujeto, y b) el honor objetivo, que sería la
valoración que otros hacen de la personalidad
ético?social del mismo
(reputación)[7].

A nuestro criterio, dicha postura presentaría
serios inconvenientes en su coherencia interna, así como
también graves consecuencias prácticas, pues la
protección jurídica brindada a una determinada
persona estaría sujeta a su discrecionalidad, ya que
sólo ella sabría si su honor se ha vulnerado en el
plano subjetivo[8]

En este sentido, el profesor Caro John
señala que en un "sistema basado en una
protección del honor desde un plano estrictamente
subjetivo podría llegarse al absurdo de considerar que
existe una afectación del derecho al honor cuando una
persona se refiere a otra incluso por el uso de su nombre sin que
le anteceda un determinado título nobiliario, pues lo que
realmente va a interesar no es lo que el estándar social
determine como honor, sino lo que la persona considere para
sí como digna de su más alta
estima
"[9].

Por otro lado, en el plano objetivo el reconocimiento
del honor estaría sujeto a la valoración social que
recaería sobre una determinada persona, lo que
ocasionaría graves conflictos en el ejercicio de
actividades socialmente desaprobadas, pero jurídicamente
permitidas, como es el caso de la
prostitución[10]De este modo,
tendríamos que determinadas personas se
encontrarían en una clara desventaja en comparación
a otras, ya que se verían afectadas por los prejuicios
sociales (plano objetivo) que se tienen de ellos.

Asimismo, con dicha teoría podríamos
llegar al extremo de afirmar que un ladrón o una
prostituta no tendrían derecho al honor, lo que
constituiría una clara violación al principio de
igualdad en tanto se les podría injuriar
libremente[11]

En esta misma línea, consideramos oportuno
señalar que el plano objetivo de la teoría
fáctica o psicológica del honor solo representa
"un traslado de valoración de lo individual a lo
social, dependiendo la determinación del honor finalmente
de una psicología social. O sea, se disfraza lo subjetivo
individual con un ropaje subjetivo
colectivo
"[12]. Así, la
determinación de la afectación o no al honor
quedaría sujeta a lo que la mayoría
discrecionalmente (arbitrariamente) considere lesivo o no del
mismo. Las objeciones presentadas a la citada teoría se
corresponden con lo enunciado por el TC, pues el mismo ha
indicado categóricamente que "la dimensión
interna
(honor subjetivo) resultaría del todo
subjetiva al apelar a las apreciaciones de cada persona que se
vea afectada en tal derecho. Las consecuencias serían, al
propio tiempo, absurdas, pues atendiendo a tal dimensión,
encontraríamos personas que tienen un nivel de autoestima
mayor que otras, con lo que la dimensión interna del honor
resultaría hasta discriminatoria. Otro tanto habría
que decir de la dimensión externa
(honor objetivo)
del honor, pues sujeta a las apreciaciones colectivas,
sociológicas o culturales diversas, el honor de las
personas resultaría del todo incontrolable
jurídicamente y el derecho se vería así
sometido a una suerte de escrutinio social que podría
desvirtuar su nivel de
garantía
"[13].

De acuerdo a ello, para el citado tribunal el concepto
fáctico o psicológico del honor presentaría
serias incongruencias que imposibilitarían su
suscripción, por lo que sería "necesario
construir un concepto de honor que sea lo más objetivo y
razonable posible y que permita, al mismo tiempo, una grado de
tutela compatible con los demás valores y principios del
Estado Democrático"[14].

Ante las dificultades presentadas por la teoría
fáctica o psicológica, aparece en escena el
criterio normativo del derecho al honor. Así, tal
concepción sobre el honor se fundamenta en "(…)
el valor interno de la persona humana, de tal modo que toda
persona, por el solo hecho de serlo, tiene el derecho a no ser
tratada inmerecidamente por debajo de su
valor
"[15], identificándose, de este
modo, tal "honor interno" con la dignidad del ser humano
y tanto la autoestima como la fama constituirían el
reflejo exterior de tal dignidad[16]

Sin embargo, a dicha teoría "puramente"
normativa se le criticó el hecho de que al partir de la
"dignidad humana" como atributo inherente a toda persona
postularía la total identificación entre honor y
dignidad, por lo que no dotaría al derecho tutelado en los
delitos de injuria, calumnia y difamación un contenido
específico. Dicha crítica se agrava aún
más cuando, como sabemos, "la dignidad constituye un
principio genérico aplicable por igual a todos los
derechos fundamentales
"[17], por lo
que su vinculación con el derecho al honor no es distinto
ni más intenso del que guarda con otros
derechos.

No obstante lo señalado, un sector de la doctrina
nacional ha indicado que, a pesar de todo, la concepción
normativa "explica el contenido del bien jurídico
honor de modo más objetivo y en concordancia con derechos
fundamentales reconocidos a nivel constitucional como es la
dignidad de las personas y el libre desarrollo de su
personalidad
"[18], constituyendo, esto
último, el enlace entre los aspectos interno y externo del
honor[19]

A nuestro criterio, a partir de lo anotado, podemos
apreciar que sobre la base de tal teoría normativa
únicamente la persona natural o física
podría ser titular del derecho al honor, más no la
persona jurídica, pues esta carece de las especiales
atribuciones que caracterizan a la persona humana: la dignidad.
Señalar lo contrario, creemos nosotros, sería
desarticular la base misma sobre la que se asienta la citada
teoría normativa del honor.

En coherencia con lo señalado, podemos indicar
que dicha postura, a nuestro criterio, colisiona frontalmente con
la línea seguida por el TC, ya que el citado tribunal ha
señalado que el "(…) honor, como concepto
único, también es aplicable a las personas
jurídicas. Si su capacidad para interactuar en la sociedad
se ve mellada, debe originarse la defensa del honor

(…)"[20]. De esta manera, el
máximo intérprete de la Constitución
reconoce el derecho al honor de las personas jurídicas,
protegiéndolas ante el hecho de que su capacidad para
interactuar en sociedad se vea frustrada.

Como lo exponíamos precedentemente, los Delitos
contra el Honor (Injuria, Difamación y Calumnia) se
encuentran regulados en el Título II de nuestro
Código Penal (CP), abarcando los artículos 130°
a 138° del citado texto punitivo. Dicha previsión
normativa se corresponde con lo previsto en el art. 2° inc.
7) de nuestra Constitución Política del Estado, el
cual establece que "todas las personas tienen derecho al
honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y
familiar
(…)". Así también, con lo
señalado en el inc. 4) del mencionado artículo, que
refiere que "los delitos cometidos por medio del libro, la
prensa y demás medios de comunicación social se
tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero
común
".

Trasladando este delito a los medios
informáticos, se puede decir que el anunciar o advertir a
través de internet, foros, correos electrónicos,
redes sociales, a una persona, sea esta individual o
jurídica, la amenaza de un daño,
exigiéndole, o no, una contraprestación, se
sólo se considera un delito, sino también una
amenazas, como lo tipifica el Código Penal Español
(Art. 169° CPE).

Al ser enviado por un dispositivo informático
resulta que puede ser perfectamente identificado, se debe de
denunciar de forma inmediata el delito, ante la autoridad
competente, aquí el tiempo juega un rol importante a favor
del agraviado, guardando las pruebas pertinentes (vgr. captura de
pantalla).

Es por todo ello que ahora resulta más
fácil denunciar estos hechos, pues ya no es tan complicado
averiguar quién ha sido el sujeto que ha cometido el
delito, a través del rastreo de la comunicación en
las redes sociales.

 EL BIEN JURÍDICO EN LOS
DELITOS CONTRA EL HONOR.

Las disposiciones legales; referentes a los delitos
contra la vida, el cuerpo y la salud. Solamente se han
tratado pues, los artículos destinados a proteger la
persona física. Ahora en cambio, veremos las
figuras que tienen como objeto garantizar bienes jurídicos
inmateriales, concernientes más estrictamente a la esfera
de la personalidad propiamente dicha; el
honor.

La doctrina a través de la historia, ha
intentado dilucidar la naturaleza jurídica del honor desde
una doble perspectiva: subjetiva y objetiva.

A) El Honor Subjetivo.

El honor subjetivo es la valoración que la propia
persona hace de sus propios atributos. Carrara precisa que:
"El sentimiento de nuestra dignidad es el contenido
primario de la idea de honor; y ese sentimiento es
aspiración de toda alma, por poco noble que sea,
aspiración instintiva y que no depende de ninguna
consideración de bienes exteriores, sino exclusivamente
del honor de nosotros mismos y de aquel goce inefable que produce
en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos de miras
ulteriores, la sola conciencia de nuestros
méritos, de nuestras capacidades, de nuestras virtudes. Lo
opuesto a tal sentimiento es la vergüenza y la
abyección que produce en nosotros
el conocimiento de nuestros errores, independientemente
de las censuras ajenas
".

Humanamente es imposible encontrar una persona
desprovista del sentimiento del honor. La misma
autorreprobación está señalando ya que el
honor existe aunque sea menoscabado.

El honor como sentimiento que dirige los actos y
la conducta de una noble vida humana puede ser ofendido
pero no puede ser arrebatado, porque la ofensa no quita a nadie
su propio honor, cuando éste existe en el significado
espiritual de la palabra.

B) El Honor Objetivo.

El honor objetivo es la apreciación y la
valoración que hacen los demás de las cualidades
ético-sociales de una persona. Es la buena
reputación de que se disfruta. El buen nombre es un
patrimonio de elevada estimación. Pero solamente adquiere
sentido en la estimación de los otros. De ahí la
precisión de Carrara cuando dice que el mayor
número de personas a las cuales fue comunicado el ataque
contra el honor, aumenta la cantidad natural de la
infracción de la misma manera que el mayor número
de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto. Desde
el momento que el patrimonio del buen nombre está
constituido por la estimación que por nosotros tiene
nuestros semejantes, él se acrecienta cuanto más
son las que, a nuestro respecto, tienen formada una buena
opinión. Es neutral, pues que, e generalidad de los casos,
la contemplación de los delitos contra el honor sea hecha
desde ese punto de vista.

  • a) Sujeto Activo.

Puede ser cualquier persona, pues la ley vale
para todos sin discriminación.

  • b) Sujeto Pasivo.

La índole inmaterial
del interés jurídico que aquí se
protege condiciona ciertas dificultades para la ubicación
de las personas pasibles de la acción delictuosa. En
principio toda persona puede ser sujeto pasivo de estos delitos.
Sin embargo conviene esclarecer las distintas condiciones que se
plantean.

* Las autoofensas: El sujeto que se atribuye a sí
mismo notas infamantes que menoscaban su dignidad y fama, no
comete delito contra el honor. El derecho dice Manzini es
"relatio ad alteros" y, por tanto, son indiferentes
todos los hechos que no generen efectos dañosos
jurídicamente relevantes más allá de
los límites de la esfera íntima
del individuo.

* Los menores: La doctrina y la legislación
imperantes coinciden en reputar al menor como sujeto pasivo de
esta infracción. Poco importa que la ley no les reconozca
capacidad penal.

Del mismo modo es inconsistente el argumento que
sostiene la inmadurez del sentimiento del honor. Partiendo de
un concepto del bien jurídico honor se logran
anular estas apreciaciones. Decirle a un niño de cinco
años que es un ladrón no está bien, pero
atribuirle a una niña de catorce años
la calidad de corrompida, es una imputación
grave. Es indudable que esta falsa acusación puede
causarle irreparables daños a su decoro, máxime que
para nuestra ley civil la mujer  puede
contraer matrimonio desde esa edad.

La ley penal asigna sustitutos o representantes a los
incapaces de asumir su deficiencia.

* Los enajenados y los ebrios: A estas personas les son
aplicables las mismas consideraciones ya mencionadas para los
menores. Toda persona enferma de la mente, así como los
ebrios, gozan del honor sin excepción.

En relación al ebrio, no se justifica que se le
cubra de agravios por el hecho de que su
estima personal haya sufrido mengua. La vigencia del
honor es patente y por tanto, obligatorio respetarlo.

* Personas deshonestas: Para el derecho no existen
personas deshonradas, tanto las prostitutas como el ladrón
pueden ser sujetos pasivos de los delitos contra el honor.
Ciertamente no es difamar que una mujer regentea un
prostíbulo si realmente es así, pero esa misma
mujer puede tener una conducta irreprochable en su hogar y
sería un delito decir que ella prostituye a su hija. Las
personas deshonestas pueden ser heridas en su honor.

* Personas Jurídicas: Es una cuestión muy
discutida en la doctrina. Para la legislación peruana la
regla es que el hombre individualmente es el
único depositario del bien jurídico del
honor.

La excepción son los delitos de difamación
e injuria donde el sujeto pasivo puede ser una persona
jurídica.

El honor, tanto en la dignidad como en la fama y la
reputación, supone un individuo dotado de conciencia capaz
de poseer méritos y desméritos. Solamente la
persona física puede amar y odiar, respetar o despreciar.
Cuando se injuria a una corporación o institución,
en realidad el agravio está dirigido a las personas que
los componen o a sus representantes.

Así como a una institución no se le puede
imputar un delito, tampoco no puede reprobársele el haber
actuado de un modo determinado. Tanto las personas
jurídicas de derecho privado como público pueden
ser sujetos pasivos de este delito, inclusive tratándose
de las personas jurídicas peruanas,
La Constitución en su cap. 3 dispone que
los derechos fundamentales, les corresponde, en cuanto
les sean aplicables.

La doctrina parte del principio que el honor es un bien
jurídico eminentemente individual y además de la
persona física viva. En tal sentido no pueden ser sujetos
pasivos de este delito las personas jurídicas, pero en
nuestro caso la ley ordena lo contrario.

* Los muertos: En principio los muertos no pueden ser
sujetos pasivos del delito contra el honor, al respecto Carrara
dice que el objeto de este delito no es el derecho del extinto, y
es preciso encontrarlo en un derecho de los que viven.

Todo el busillis de la cuestión consiste en que
para sostener la imputabilidad es preciso encontrar un derecho
violado, porque no hay delito sin lesión de un derecho, y
por lo tanto, es necesario poder sostener que injuriar
a un difunto se ofende el derecho de un vivo, ya sea por el
motivo del afecto, ya sea por razón de un
descrédito mediato. Y entonces, muy bien puede darse el
ente jurídico del delito, porque a su sujeto pasivo y
activo se le opone un derecho verdadero e incontrastable
perteneciente a un vivo, que constituye su objeto y que de ese
modo lo completa.

En verdad, si no pudiera concebirse la idea de un
derecho violado, sería esfuerzo vano considerar el delito
en el hecho de la injuria, por más inmoral y reprochable
que fuera.

En definitiva, lo que se hiere al ofender a un difunto
es su memoria. Expresar que el occiso es impotente es
sugerir que el hijo es bastardo. No cabe duda que aquí los
parientes más próximos tienen derecho a iniciar
acción penal contra los responsables.

No obstante, creemos que la historia es libre de
enjuiciar los actos de la vida pública. La historia debe
desenvolverse dentro de una atmósfera
de libertad, salvo que se acredite una acción
perversa de injuriar.

Es por ello, entre otras razones, que la
legislación comparada ha excluido categóricamente
al difunto como susceptible de constituir un interés
jurídico digno de ser protegido, el difunto para el
derecho no representa una persona poseedora de atributos; ocurre
simplemente que el difunto ha dejado de ser titular de un
interés jurídico. La muerte pone fin a la
persona.

Tipo
subjetivo

El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el
dolo, constituido por la conciencia y la voluntad de calumniar,
difamar o injuriar.

En principio, estimamos que la ley no exige determinada
intención o móvil especial por parte del sujeto
activo; éste por social que fuere no elimina la tipicidad
legal. El dolo es suficiente.

En consecuencia, es de rechazar los intentos
doctrinarios de encontrar en estas infracciones la existencia de
un especial "ánimus injuriandi", para el caso del
Delito de Injuria, puesto que para la ley no contiene dentro de
su estructura un sustento de connote un elemento
subjetivo del tipo. Pues inclusive el término "a
sabiendas
" del art. 186° del Código Penal no
puede ser entendido como un elemento subjetivo del tipo del dolo,
ya que en esta figura hay
dos hipótesis claramente separadas por una
conjunción disyuntiva, y que en el
caso concreto deben reunirse en el omnicomprensivo
"a sabiendas" que, en este caso, es el tipo subjetivo
común a ambas hipótesis.

El otro caso sería que, "sin que existiese
motivo que permitiese creer prudencialmente en ella
" no es
más que un aspecto cognitivo del dolo, que permite la
comisión de este delito con dolo eventual.

Todo delito contra el honor precisa de un
dolo directo, puesto que sería absurdo pensar en cometer
la injuria con dolo de atar, violar, etc.

Tipo
objetivo

La dogmática tradicional partía de la base
de que con la sola causalidad de la conducta del autor respecto
del resultado se cumplía con el tipo
objetivo[21]de modo que si a ello le
agregábamos el dolo se obtenía como resultado la
responsabilidad del agente. Sin embargo, hoy en día, dicha
afirmación ha sido rebatida por un sector importante de la
doctrina, pues se ha indicado que el sistema jurídico
penal no debe apoyarse en leyes del ser, sea la causalidad o la
finalidad, sino que debe tener su construcción determinada
por conceptos normativos.

En este sentido, entendemos que la orientación
actual del Derecho penal no debería seguirse elaborando
sobre la base de elementos pre jurídicos, sino de modo
acorde con los fines y funciones que cumple el Derecho penal en
la sociedad: el mantenimiento de las expectativas normativas
de conducta en el sistema social, apuntando en este sentido a una
normativización de corte funcionalista en la teoría
del
delito[22]

Sobre la base de lo señalado, para el sistema
normativo-funcionalista el análisis de la parte objetiva
del hecho empezará por fijar la relevancia penal de la
conducta del actuante en la posición que él ocupa
en el mundo normativo, esto es, en su "rol" de "persona" que
forma parte de la sociedad[23]De este modo, el
concepto de persona se erige como uno normativo y no
naturalístico, englobando tanto a la persona física
como a la persona jurídica. En este sentido, coincidiendo
con Caro John, podemos señalar que:

(…) para un esquema de interpretación
funcional normativista se imputa a la persona y no al individuo;
es decir, sólo la persona puede ser imputable
jurídico?penalmente. Y la persona imputable es aquella
"portadora de un rol", en virtud del cual ella es
titular de un ámbito de organización con derechos y
deberes determinados[24]

De acuerdo a ello, queda claro que la postura funcional
– normativa se aleja de la plena subjetividad del actuante
y del resultado en el mundo exterior que, de cualquier
forma, un sujeto pueda causar. En su lugar, lo valora como una
estructura normativa que tiene lugar en el sistema
jurídico[25]por ello nada impide que a la
persona jurídica se le reconozca el derecho al honor, pues
qué duda cabe que en la actualidad "la persona
jurídica es un actor corporativo provisto de un estatus en
el plano formal con el deber de fomentar una "cultura
empresarial de fidelidad al derecho
" y, en el plano
material, como ciudadano corporativo que "participa en los
asuntos públicos
"[26].

En coherencia con lo señalado, a nuestro
criterio, las teorías que afirman que la persona por el
sólo hecho de ser persona (humana) tiene honor confunden
"la inalienable capacidad para ser titular de honor con el
estatus de honor que se posee en un momento
determinado
"[27]. Así, la
persona tiene la capacidad de poseer honor, ya que existe un
interés público en la comunicación
veraz, esto es, que el honor consiste en que se le imputa a una
persona su comportamiento como meritorio: honor es
imputabilidad
meritoria[28]por el contrario
si únicamente predominan los comportamientos imputables
como negativos habrá
deshonor[29]

Así, en un sistema social como el nuestro las
afirmaciones se constituyen en un interés valioso por
tutelar, ya que no se puede (no se debe) encargar al receptor que
el mismo se cuide de la veracidad de las comunicaciones que
recibe, por el contrario, existe un interés
público
en que tales sean ajustadas a la
realidad[30]Solo basta imaginar una sociedad en la
cual estuviese permitida que cada persona pudiese imputar a otra
un comportamiento demeritorio y no ajustado a la realidad, para
preguntarnos: ¿podría garantizarse el
funcionamiento y la evolución de aquel sistema social?,
consideramos, aunque obvia, que la respuesta es
negativa.

En efecto, basta observar qué tipo de tutela
dispensa el Derecho penal al sistema social para darnos cuenta de
la importancia de garantizar la interacción a
través del reconocimiento social necesario atribuible
a las personas para el logro de sus cometidos sociales
.
Así pues, la tutela que el Derecho penal suministra al
sistema social, vía el mantenimiento de las normas, se
lleva a cabo "intentando evitar que se produzcan aquellas
conductas que suponen una grave perturbación para la
existencia y evolución del sistema social y asegurando de
este modo las expectativas de los integrantes de esa
comunidad
"[31].

De esta manera, se observa que las expectativas de los
integrantes del sistema social portan una gran importancia, la
cual en ningún sentido es ajena a la funcionalidad del
concepto sobre el honor, el cual se evaluará de acuerdo al
"(…) conjunto de valores que el modelo constitucional
plantea, y no la que, en algunas ocasiones, de facto la sociedad
impone
"[32].

En este orden de ideas, consideramos que todas las
personas tienen la capacidad de ser titular de honor
(imputación meritoria), en tanto a través de su
adecuada organización en la interacción social
produzcan expectativas de reconocimiento meritorio. Según
lo dicho, entonces, todas las personas (entendemos naturales y
jurídicas) tienen, sobre la base de su comportamiento
meritorio, la capacidad de ser titulares del honor, pero el solo
hecho naturalístico de su condición de ser humano,
a nuestro parecer, no le genera la posesión de dicho
estatus.

El ser humano tendría, en coherencia con lo
argumentado, la capacidad de ser titular de honor, pero no una
cualidad inherente que le asegure el mismo en un momento
determinado. Tal estatus se construiría sobre la base de
su comportamiento ajustado a Derecho, siendo que en tanto no se
conduzca de tal modo en lugar de honor tendrían
deshonor.

La mencionada capacidad de ser titular de honor, como
bien lo ha expresado el propio TC, aunque partiendo de una base
ontológica, lo hará competente para "aparecer
ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite
la participación en los sistemas sociales y corresponde
ser establecido por la persona en su libre
determinación",
pues, según entendemos, sus
expectativas de reconocimiento así lo exigen.

Por el contrario, el no ajustar su propia
organización de modo adecuado al haz de derechos y deberes
que sobre la base de su rol se le requieren reduciría sus
expectativas de reconocimiento (o, acaso, ¿participa
igualmente en sociedad aquel que esta privado de su libertad con
respecto a otro que no? o ¿una empresa que contamina el
ambiente en comparación a otra que se conduce según
los parámetros indicados en la normativa del sector?), lo
que producirá también una merma en su capacidad de
participación en el sistemas social, llevado a cabo
mediante un juicio que se adecue al sistema de valores
constitucionales y no a la arbitrariedad de un determinado grupo
social, así sea el mayoritario.

De este modo, se entenderá que el honor
trasciende a su titular e incumbe a la sociedad desde que nuestro
sistema jurídico les reconoce a las personas el derecho a
integrarse, participar y desarrollarse en
sociedad[33]Así también lo entiende
el profesor Caro John cuando señala que: "El
honor deja de ser un concepto derivado de la personalidad, para
ser visto como lo que es, un concepto social, más
exactamente un concepto funcional, en la medida que sirve para el
mantenimiento de las estructuras de comunicación social.
El honor tiene un contenido propio en el que condensa la
atribución o la imputación social meritoria a favor
de una persona por ocupar un estatus dentro de la sociedad; el
honor facilita así la interacción de los actores
sociales al brindar un intercambio de información veraz
sobre ámbitos de interés general para la
sociedad
"[34].

Ello no significa que aquél que no genere con su
comportamiento tales expectativas de reconocimiento pueda ser
vejado libremente, pues existe un interés público
en la corrección de las afirmaciones, por lo que no se
vulneraría, de esta manera, el principio de igualdad, ya
que estas personas también serían protegidas por el
ordenamiento jurídico: "(…) la norma contra las
injurias no protege en todos los casos el honor positivamente
existente, sino que protege frente al empeoramiento del balance
del honor; este, sin embargo, ya podía ser negativo antes
del hecho. Las injurias son el falseamiento de la
imputación en contra de una persona, honor es la
imputación laudatoria correspondiente a una
persona
"[35].

Por todo lo comentado, nos queda claro que el honor
(entendido sobre la base de los parámetros esbozados) se
configura como un interés de una importancia tal que
merita ser tutelado penalmente. La necesidad de tutela penal del
referido derecho se sustenta en su necesidad para el
funcionamiento y evolución del sistema social en el que
nos encontramos, pues ninguna sociedad configurada como un Estado
Constitucional y Democrático de Derecho podrá
subsistir sin la participación de las personas en tal
sistema social.

Así pues, discrepamos de aquellas posturas que
consideran que el Derecho Civil sería el medio
idóneo para dispensar una reparación proporcional
al daño que se produciría con tal comportamiento
infamante, ya que la necesidad de tutela penal del referido
derecho se sustenta en su necesidad para el funcionamiento y
evolución del sistema social, pues con ello se procura
nada menos que el reconocimiento social necesario atribuible
a las personas para el logro de sus cometidos
sociales
.

Así también, nos encontramos en desacuerdo
con aquel sector de la doctrina nacional que ha afirmado que la
regulación penal del honor produce un límite
prohibido al ejercicio del derecho a la información dentro
de una sociedad democrática,
pues, todo lo contrario,
tal previsión normativa permite el adecuado uso del
derecho al honor dentro de su propio contenido, esto es, que el
derecho a la información no comprende, como sabemos, el
derecho a vejar libremente a otra persona.

Delito de
injuria

Proviene de las palabras latinas "in"
"ius", es decir, todo lo que es contrario a derecho y a
la justicia.

Está previsto y penado en el artículo
130° del Código Penal que a la letra cita: "El que
ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías
de hecho, será reprimido con prestación
de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o
con sesenta a noventa días-multa
".

El Código Penal Español, lo describe en el
Art. 208°.

"Ofender" y "ultrajar" son verbos
sinónimos que indican la relación
de acciones dirigidas a lesionar el honor de una
persona. El honor es el derecho que toda persona natural tiene a
que se le respete según las cualidades que ella misma se
auto asigna.

Comete una injuria el que deshonrare o desacreditare a
otro.

La injuria es una ofensa a la honra de una persona o una
ofensa al crédito de ella.

Como ofensa a la honra, la injuria es una lesión
al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten
las cualidades que se auto asignan.

Como ofensa al crédito la injuria es la
lesión al derecho que tiene toda persona a que no se
perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o
puedan tener los terceros.

La finalidad ultrajante puede canalizar a través
de la injuria verbal, o sea por medio de la palabra dicha o
escrita, significa que se requiere de una acción positiva
para considerar un acto positivo. En el "animus
injurianti
" hay que considerar los antecedentes del sujeto
agraviante tanto del sujeto activo como del pasivo.

La ofensa puede asimismo manifestarse por medio de la
injuria real, gestos, vías de hecho.

El "Gesto" es la expresión que se hace
con el rostro. Las "Vías de hecho" son las
conductas que se exteriorizan por movimientos corporales,
distintos a los del rostro.

Una bofetada, un escupitajo dirigidos a un persona
constituyen también formas de injuriar.

Con la frase "de cualquier manera" nuestra ley
está permitiendo
la interpretación análoga, es decir que
la injuria real puede realizarse por medio de las caricaturas,
la pintura, la escultura siempre que no sean
divulgadas.

Tratándose de la injuria verbal, aunque la ley no
lo diga expresamente se necesita la presencia física de la
persona deshonrada, es decir que se le hace en el
mismo ambiente físico del injuriante o a la
vista del mismo. Cuando la injuria se realiza
por medios visuales como dibujo, carteles o
vía telefónica la persona ofendida debe estar
presente en el momento de explicarse el contenido de
la comunicación ofensiva.

Para la legislación penal española, supone
una lesión que se realiza a través de una
expresión o acción y que lo que pretende es
dañar la dignidad de una persona perjudicando
su reputación o atentando contra su propia
estima, al imputarle un hecho o una cualidad en menoscabo de su
fama o de su autoestima.

La Legislación penal española, en su
Código Penal expresa que, decir que toma importancia
la "Responsabilidad Civil" que adquiere el
medio donde se transmite dicha injuria. Es por ello que hay
que tomar medidas de precaución en ciertas redes
sociales o páginas web cuando se realizan
ciertos comentarios. Es importante incorporar unas
cláusulas de exoneración de responsabilidad de los
propietarios de las páginas web, prestadoras de
servicios o de almacenamiento de datos. Habrá
que estar a lo establecido en la Ley 34/2002 de la Ley de
Sociedad de Servicios de la Información y Comercio
Electrónico (LSSI-CE).

Los prestadores de servicios deberán
tomar las medidas necesarias para su detección y retirada
de ciertos contenidos, así como proporcionar
las IP que se soliciten por parte de los
jueces o agentes de la autoridad.

Partes: 1, 2

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