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Demandas incidentales en la República Dominicana



  1. Introducción
  2. Importancia
  3. Planteamiento del problema
  4. Las
    demandas adicionales
  5. Demandas reconvencionales
  6. Demanda en
    intervención
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la Importancia de los Incidentes
relativos a la modificación de las pretensiones de las
partes o del personal envuelto en el proceso, en la
República Dominicana. Encontraremos que un incidente es un
acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o
retrasa la marcha normal del procedimiento.

Con esta investigación pretendemos ampliar
nuestros conocimientos con respecto a la materia, saber
cómo, cuándo y por qué se utiliza
éste procedimiento; al igual de todos aquellos que se
interesen en leer nuestro humilde aporte, y les sea de mucho
provecho en un futuro. Por supuesto que siempre de acorde a la
Jurisprudencia, Doctrina y los Códigos Civil y de
Procedimiento Civil que estatuyen nuestras Leyes.

En este trabajo realizado a partir del tema de la
Importancia las Demandas Incidentales, en nuestro país.
Metodológicamente esta investigación se realiza a
partir del método bibliográfico, analizando las
diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de
presentación, índice, introducción,
importancia del tema, planteamiento del problema, objetivos
generales y específicos, desarrollo, conclusión y
bibliografía. Utilizamos este método para
profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos
recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener
conocimientos sobre las Demandas Incidentales, relativos a la
modificación de las pretensiones de las partes o del
personal envuelto en el proceso.

Importancia

 Esta investigación reviste una importancia
Judicial, ya que hemos podido analizar, de los Incidentes
relativos a la modificación de las pretensiones de las
partes o del personal envuelto en el proceso, que se realizan en
la República Dominicana. Dichos Demandas Incidentes, se
encuentran fundamentados en el Código de Procedimiento
Civil Dominicano y modificado por las leyes 834 y 845 (Que no son
más que la actualización del Código de
Procedimiento Civil de nuestro país, ya que este
permanecía intacto sin tener ninguna modificación,
desde su aplicación a fines del siglo IX).

Metodológicamente encontramos las Demandas
Incidentales en materia civil y en materia comercial,
están diseminados tanto en dicho código de
Procedimientos, como en sus diversas modificaciones hechas en las
leyes 834 y 845, de 1978. Donde estas leyes plantean la
aplicación de una justicia más sana, con jueces
menos corruptos y más capaces y en donde el poder judicial
posee la autonomía que hoy día carece por la
influencia radicalizadora y negativa para toda la democracia,
como lo es la que ejerce el poder ejecutivo ignorando así
los demás poderes del Estado y convirtiéndose en el
omnipotente uno y único, dejando como consecuencia el
fenómeno avergonzador de los desacatos judiciales, las
persecuciones políticas y por ende la
prefabricación de expedientes. Además, trajo como
consecuencia que el legislador centró su afán
principalmente en acortar todo proceso en proteger el derecho de
defensa de las partes y sobre todo igualar en justicia los
derechos que como ser humano corresponden a todo individuo, tanto
en una litis como en cualquier problema que tiendan afectar el
ente principal de todo que haber (hombre).

Planteamiento del
problema

 El Derecho de a una justicia real en la
República Dominicana ha avanzado notablemente, pues el
ordenamiento jurídico existente ha experimentado
innumerables modificaciones luego de la puesta en vigencia el 15
de Julio de 1978, de la leyes 834 y 845, sobre las Demandas
Incidentales que se realizan en la República Dominicana.
Las Cámaras civiles de nuestros tribunales han visto
aumentar considerablemente el volumen de sus asuntos pendientes,
debido a los numerosos litigios que se producen frecuentemente,
como consecuencia del crecimiento de las actividades
económicas, así como por la complejidad de
éstas, ahora con la presencia electrónica en sus
operaciones.

Se hace frecuente, por ejemplo, que los argumentos
sustentados por los abogados en sus asuntos, no se correspondan
con las conclusiones producidas en audiencia. En la
mayoría de los casos los abogados no se ocupan siquiera de
presentar tales escritos y le dejan toda la labor de
investigación al juez. Este está obligado, en esas
circunstancias, a enderezar el entuerto, supliendo el trabajo que
corresponde a los abogados. Esta situación no la conoce,
sin embargo, la sociedad, por lo que se hace imprescindible que
la Suprema Corte de Justicia se acerque al pueblo y que motive a
las autoridades universitarias para que en todas las facultades y
escuelas se realicen seminarios sobre la Constitución y se
organicen conferencias sobre introducción a los
procedimientos, como una manera de hacer que el pueblo se
familiarice con estos instrumentos y entienda el valor

de la primera y tenga una idea del funcionamiento de los
segundos.

A pesar de que el Código de Procedimiento Civil,
el que reglamenta la forma de cómo son los tipos de
procedimientos a seguir en todo proceso judicial civil, este ya
estaba, muy obsoleto, debido a que no se había actualizado
desde el siglo IX, cuando fue introducido, tal cual como lo era
el Código de Procedimiento Civil Francés, del cual
fue tomado intacto, para ser aplicado en nuestro país,
desde fines del siglo IX.

  • Propósitos de la
    Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre Importancia sobre las diversas demandas
Incidentes, que se realizan en la República
Dominicana.

  • Objetivos Especifico:

  • Definir los diversos Incidentes relativos a la
    modificación de las pretensiones de las partes o del
    personal envuelto en el proceso.

  • Identificar los tipos de demandas incidentales:
    Demanda adicional, Demanda reconvencional, Demanda
    provisional, y las Demandas en
    intervención.

  • Establecer cuáles son los Tipos de Demandas
    en Intervención: La demanda intervención
    voluntaria y la demanda en intervención
    forzosa.

ASPECTOS GENERALES.

La regla de la inmutabilidad del proceso exige que la
parte, la causa y el objeto de la instancia permanezcan sin
variación hasta el final de la misma. La habilidad de los
elementos de la instancia es necesaria, ya que de esta forma se
evitan las sorpresas y las maniobras; en cierto sentido la
inmutabilidad del proceso constituye una garantía de buena
justicia.

Sin embargo, la referida regla no es un dogma, de manera
que bajo ciertas condiciones se permite a las partes agregar en
el curso de la instancia ciertas pretensiones a las originales y
que integren a personas que en el origen de la instancia eran
extrañas a la misma.

A diferencia de lo que ocurre con los incidentes de la
instancia las demandas incidentales no se refieren a la marcha
del proceso, sino que tienen que ver con asuntos de fondo del
proceso. Como se ha indicado precedentemente de lo que se trata
es de agregar pretensiones diferentes a las originales o de
integrar personas que en el origen de la instancia eran
terceros.

Las demandas incidentales son: adicionales,
reconvencionales,
en intervención,
provisionales.

  • Demandas Adicionales

  • Son las formadas por el demandante contra el
    demandado, siempre que la misma tenga estrecha
    relación con la demanda principal.

  • El demandante ya ha expuesto en su demanda principal
    el objeto y los medios que sirven de fundamento a su
    pretensión, con la demanda adicional lo que hace es
    agregar o aumentar sus pretensiones anteriores.

  • Demandas Reconvencionales

  • Son las emanadas del demandado contra el demandante.
    Todo demandado pretende que el juez rechace las pretensiones
    del demandante, pero el demandado puede tratar de obtener
    algo más que el simple rechazamiento, por Ej.: una
    condenación contra el demandante. No se deben
    confundir con los medios de defensa.

  • Demandas en Intervención

  • Son aquellas que permiten a un tercero tomar parte
    en un proceso, ya sea que lo haga de manera voluntaria o
    porque una de las dos partes lo llama a la
    instancia.

  • La intervención es voluntaria cuando el
    tercero por iniciativa propia entra a ser parte del proceso
    pendiente entre otras persona. Se podría decir que es
    un medio preventivo para evitar el peligro de una sentencia
    desfavorable a sus intereses, entrando al proceso y
    defendiendo sus pretensiones. La demanda en
    intervención es principal pero no introductiva de
    instancia y con ella se produce una ampliación o
    extensión de un proceso ya pendiente.

  • Demandas Provisionales

Son las que una cualquiera de las partes somete al
tribunal en solicitud de una medida provisional o conservatoria
para mientras dure el proceso.

La intervención de los terceros es posible antes
las jurisdicciones del primer grado en todos los casos en que el
tercero tenga un interés jurídico. En grado de
apelación el artículo 466 del C.P.C. da derecho de
intervenir al que pueda intentar un recurso de tercería
contra la sentencia que termina el proceso.

La intervención es forzosa cuando una de las
partes incoa una acción contra un tercero a fin de
obligarle a tomar parte en el proceso. Se admite que puede ser
intentada, no contra todo el que pudiera intervenir
voluntariamente, sino tan sólo contra quien tuviera
derecho de atacar la sentencia que estatuya sobre el proceso
mediante un recurso de tercería.

Las demandas adicionales y las reconvencionales son
incoadas por acto de abogado, de los medios y conclusiones. Art.
337 C.P.C.; Las demandas provisionales pueden incoarse en el
mismo acto de emplazamiento o por acto de abogado a abogado. La
intervención voluntaria se forma mediante escrito que
contenga los fundamentos y las conclusiones, del cual se
dará copia a los abogados de las partes en causa,
así de los documentos justificativos. Art. 339, es
recibible en todo estado de causa a condición que no
retarde el fallo sobre el asunto principal Art. 340. La forzosa
se intenta por citación notificada al tercero.

Con las primeras de las demandas(reconvencionales y
adicionales) se modifican los elementos objetivos de la instancia
y con las segunda de las demandas (intervención voluntaria
y forzosa) se modifican los elementos subjetivos de la
instancia.

Las demandas
adicionales

BASE LEGAL

El artículo 464 que forma parte del título
relativo al recurso de apelación trata sobre la
interdicción de demandas nuevas a nivel de segundo grado e
indicas las excepciones admitidas. Dichas excepciones son las
reclamaciones de intereses, réditos, alquileres y otros
accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia.
Como se observa el legislador deja abierta la posibilidad de que
se puedan agregar hasta en segundo grado pretensiones nuevas pero
que tengan relación con las originales.

Aunque en el indicado texto la intención del
legislador no fue regular las demandas adicionales es evidente
que de manera accidental las mencionas, y en consecuencia el
mismo le sirve de base legal. No hay ninguna otra mención
en nuestro Código de Procedimiento Civil en
relación a la referida demanda adicional, por lo que es
correcto afirmar que en la actualidad, al igual que los franceses
antes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, carecemos
de una reglamentación en la materia tratada. Actualmente
los artículos 65 y 70 del Nuevo Código de
Procedimiento Civil Francés se refieren a las demandas
adicionales.

DEFINICIÓN Y CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE
LA DEMANDA ADICIONAL.

De acuerdo con el artículo 65 del Nuevo
Código de Procedimiento Civil Francés la demanda
adicional es una pretensión nueva emanada del demandante,
mediante la cual el modifica sus pretensiones originales, sea
restringiéndolas o aumentándolas.

Según el artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano las pretensiones perseguidas con
las demandas adicionales deben ser accesorias a las pretensiones
originales; la misma condición es exigida por el
legislador francés, según lo dispone el
artículo 70 del Nuevo Código de Procedimiento Civil
Francés.

El legislador dominicano en el citado artículo 64
indica algunas de las pretensiones que tienen relación o
son accesoria a las originales y que en consecuencia pueden ser
objeto de una demanda adicional. El texto no hace una
enumeración limitativa, ya luego de mencionar algunas
pretensiones termina indicando, "otros accesorios".

De manera que podemos afirmar que en todos los casos en
que el tribunal entienda que hay accesoriedad o relación
entre la pretensión original y la que constituye el objeto
de la demanda adicional, debe acogerla o admitirla.

EFECTOS DE LA DEMANDAS ADICIONALES.

La demanda incidental puede aumentar o disminuir el
objeto de la demanda y el Juez apoderado está en la
obligación de fallar la nueva demanda so pena de
denegación de justicia.

Demandas
reconvencionales

BASE LEGAL

Cuando nos referimos a la base legal de de la demanda
adicional indicábamos, que solo el artículo 464 la
mencionaba de manera indirecta, lo mismo ocurre con la demanda
reconvencional.

El referido texto establece que es posible una demanda
nueva a nivel del segundo grado cuando esta se produzca como
medio de defensa en la acción principal; evidentemente que
aunque el legislador dominicano no utiliza el término
demanda reconvencional, es a ella a la cual se refiere, conforme
la definición de la misma que daremos más
adelante.

Por las mismas razones explicada a propósito de
la base legal de la demanda adicional, y a las cuales remitimos,
entendemos que no existe una reglamentación de la demanda
reconvencional. En la actualidad esta demanda está
reglamentada en Francia por los artículos 63, 64 y 70 del
Nuevo Código de Procedimiento Civil
Francés.

DEFINICIÓN Y CONDICIONES DE
RECIBILIDAD.

El artículo 64 del Nuevo Código de
Procedimiento Civil Francés define las demandas
reconvencionales como aquellas mediante las cuales el demandante
original pretende obtener una ventaja diferente al simple
rechazamiento de las pretensiones del adversario.

Hay dos tipos de demandas reconvencionales, la
híbrida
, que es aquella mediante la cual el demandado
original se defiende de la demanda y al mismo tiempo pretende
obtener ventajas y la pura y simple, mediante la cual se
persigue una ventaja, pero no el rechazamiento de la demanda
original.

Este último tipo de demanda reconvencional es
menos común. Los requisitos para la risibilidad de la
demanda reconvencional son los mismos de la demanda adicional,
sobre todo en lo relativo a la exigencia de una ligazón
suficiente con la demanda original.

Cuando se trata de demanda reconvencional híbrida
la ligazón suficiente no presenta dificultad, sin embargo,
cuando se trata de la pura y simple la determinación es
dificultosa, quedando a la soberana apreciación del Juez
el examen de tal situación.

A modo de ejemplo pueden mencionarse las siguientes
demandas, en una demanda en ejecución de contrato el
demandado original puede demandar reconvencionalmente la nulidad
del contrato y la demanda en compensación judicial, ante
una demanda en cobro de sumas de dinero.

DEMANDAS RECONVENCIONALES EN SEGUNDO
GRADO.

No hay discusión en cuanto a la posibilidad de
que ante el segundo grado pueda interponerse una demanda
reconvencional, ya que el citado artículo 464 del
también citado código menciona dicha demanda
precisamente para establecer su procedencia a nivel de segundo
grado por primera vez.

Conviene, sin embargo, indicar que si el demandante
reconvencional lo que persigue es indemnización por
daños y perjuicios ocasionados por la demanda original,
estos daños y perjuicios solo pueden referirse a los que
se ocasionan a partir de la instancia del segundo
grado.

VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE ESTAS
DEMANDAS.

La ventaja consiste en la posibilidad de resolver dos
demandas mediante un solo procedimiento, lo cual reduce los
gastos del proceso. Constituye una desventaja el atentado que se
produce a la regla de competencia, ya que se opera una
prorrogación de competencia territorial, en la medida que
la demanda reconvencional es de la competencia del tribunal del
domicilio del demandado reconvencionalmente, y sin embargo, se
apoderada al tribunal que conoce de la demanda original; que se
corresponde con el domicilio del demandante reconvencional,
quién es al mismo tiempo demandado original.

Ya hemos explicado, que en el caso de los departamento
judiciales de Santo Domingo y de Santiago no se presenta la
dificultad.

Demanda en
intervención

BASE LEGAL.

Los artículos del 337 al 341 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano se refieren a la
intervención. En los artículos del 337 y 338 se
establecen las reglas generales aplicables a las demandas
incidentales, incluyendo a las demandas en intervención.
Mientras que los artículos 339, 340 y 341

se refieren de manera específica a esta
última demanda.

Cabe destacar que el legislador dominicano, en los
referidos artículos se limita a indicar lo
siguiente:

a) la intervención se hace mediante escrito que
contenga los medios y las conclusiones, el cual debe notificarse
a los abogados de las partes;

b) la intervención no puede retardar el fallo de
lo principal cuando el asunto se encuentra en estado de recibir
fallo;

c) en caso de incidentes sobre la intervención el
asunto se llevará a la audiencia.

Como puede observarse, no se establecen las condiciones
para poder intervenir en un proceso salvo cuando se refiere al
segundo grado, caso en el cual el artículo 466 del
indicado Código de Procedimiento Civil Dominicano requiere
que el interviniente tenga derecho a interponer el recurso de
tercería contra la sentencia que surja de la instancia en
la cual se pretende intervenir. Tampoco se hace referencia a los
dos tipos de intervención, la voluntaria y la
forzosa.

A nivel de casación también es posible la
intervención, según lo disponen los
artículos del 57 al 61 de la ley No.3726 del 29 de
diciembre de 1953 sobre procedimiento de
casación.

En Francia la intervención está
reglamentada por el artículo 66 y los artículos del
325 al 338 del Nuevo Código de Procedimiento
Civil39.

TIPOS DE DEMANDA EN
INTERVENCIÓN.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia dominicana
hacen referencia a la demanda en intervención voluntaria
como a la demanda en intervención forzosa. Mientras que en
Francia el artículo 327 del Nuevo Código de
Procedimiento Civil establece en su primer párrafo que la
intervención tanto en primer grado como en segundo grado
puede ser voluntaria o forzosa.

DEMANDA EN INTERVENCIÓN
VOLUNTARIA:

Esta demanda es la que interpone un tercero que tiene
interés en la instancia. Puede ser interpuesta a nivel de
primer grado y a nivel de segundo grado, en este último
caso es necesario que el demandante tenga derecho a recurrir en
tercería en contra de la sentencia que eventualmente
surgiere del proceso en el cual se involucra.

El interviniente voluntario puede tener como objetivo
demostrar que es el titular del derecho litigioso que dio origen
a la instancia, pero también es posible que su
interés sea conservar sus derechos, los cuales ve
amenazados por los resultados que pueda tener el
proceso.

Hay dos tipos de intervención voluntaria, la
principal y la accesoria. Es principal cuando el interés
perseguido por el demandante es personal; mientras que en la
accesoria el objetivo del demandante es fortalecer las
pretensiones de una de las partes.

DEMANDA EN INTERVENCIÓN
FORZOSA:

La intervención es forzosa cuando una de las
partes incoa una acción contra un tercero a fin de
obligarle a tomar parte en el proceso y para poder invocar contra
él los efectos de la autoridad de la cosa juzgada. Se
admite que puede ser intentada, no contra todo el que pudiera
intervenir voluntariamente, sino tan sólo contra quien
tuviera derecho de atacar la sentencia que estatuya sobre el
proceso mediante un recurso de tercería

El Nuevo Código de Procedimiento Civil
Francés distingue dos tipos de demandas en
intervención forzosa, la puesta en causa y la
oponibilidad de sentencia.
En el primer caso una de las
partes pone en causa a un tercero, contra el cual pudo haberse
interpuesto la demanda original, y la finalidad es obtener
condenaciones en su contra; mientras que en el segundo caso no se
persiguen condenaciones en contra del tercero, sino en contra del
demandado original y la finalidad es que la sentencia pueda serle
oponible al tercero.

Las demandas adicionales y las reconvencionales son
incoadas por acto de abogado, de los medios y conclusiones. Art.
337 C.P.C.; Las demandas provisionales pueden incoarse en el
mismo acto de emplazamiento o por acto de abogado a abogado. La
intervención voluntaria se forma mediante escrito que
contenga los fundamentos y las conclusiones, del cual se
dará copia a los abogados de las partes en causa,
así de los documentos justificativos. Art. 339, es
recibible en todo estado de causa a condición que no
retarde el fallo sobre el asunto principal Art. 340. La forzosa
se intenta por citación notificada al tercero.

La intervención de los terceros es posible antes
las jurisdicciones del primer grado en todos los casos en que el
tercero tenga un interés jurídico. En grado de
apelación el artículo 466 del C.P.C. da derecho de
intervenir al que pueda intentar un recurso de tercería
contra la sentencia que termina el proceso.

REGLAS APLICABLES A LA DEMANDA EN
INTERVENCIÓN.

Es necesario que el interviniente reúna las
condiciones normales de la acción, particularmente tener
interés y calidad. Debe existir una ligazón
suficiente entre la demanda en intervención y la demanda
original.

Para poder intervenir hay que tener la condición
de tercero, lo cual se determina atendiendo más a la
calidad que a la participación en el proceso original. Es
posible que una persona haya actuado en un proceso en
representación de otra, caso en el cual es un tercero y
puede interponer la demanda en intervención.

Los casos de personas que actúan en un proceso en
calidad de representante y que en consecuencia son terceros con
condición para formular intervención son numerosos.
Podemos citar los siguientes:

a) el síndico de la quiebra en las actuaciones
que realiza en representación de la masa de
acreedores;

b) el tutor en las actuaciones que interesan al
incapaz;

c) el Presidente de una compañía cuando
actúa en representación de esta
última.

CONSECUENCIAS DE LA
INTERVENCIÓN.

Las consecuencias de la intervención son las
siguientes:

  • a) un tercero se convierte en parte en una
    instancia que originalmente le era extraña, por su
    voluntad o por decisión de una de las
    partes;

  • b) el Juez apoderado tiene la obligación
    de decidir por una sola sentencia tanto la demanda original
    como la demanda en intervención;

  • c) el tercero que interviene en la demanda
    pierde el derecho a interponer el recurso de tercería,
    ya que pierde su calidad de tercero.

Tipos de Demandas en Intervención. Tanto
la doctrina como la jurisprudencia dominicana hacen referencia a
la demanda en intervención voluntaria como
a la demanda en intervención
forzosa.

La intervención voluntaria. Esta demanda
es la que interpone un tercero que tiene interés en la
instancia. Puede ser interpuesta a nivel de primer grado y a
nivel de segundo grado, en este último caso es necesario
que el demandante tenga derecho a recurrir en tercería en
contra de la sentencia que eventualmente surgiere del proceso en
el cual se involucra. Se hace mediante notificación de
abogado a bogado a los abogados de ambas partes, pero previamente
hay que hacer un escrito con medios y conclusiones que se
deposita en el tribunal, y este escrito es el que se notifica a
los abogados. En la práctica se admite que se notifica en
el mismo acto de abogado a abogado (Acto de Avenir), los medios y
conclusiones, en vez de depositarlos en el tribunal y
notificarlos a las partes. Esto así porque no se viola el
derecho de defensa de las partes. Se hace mediante
notificación de abogado a bogado a los abogados de ambas
partes, pero previamente hay que hacer un escrito con medios y
conclusiones que se deposita en el tribunal, y este escrito es el
que se notifica a los abogados. En la práctica se admite
que se notifica en el mismo acto de abogado a abogado (Acto de
Avenir), los medios y conclusiones, en vez de depositarlos en el
tribunal y notificarlos a las partes. Esto así porque no
se viola el derecho de defensa de las partes.

La clave para demitir la intervención voluntaria
es que la parte tenga un interés en el proceso, aunque la
intervención se divide en intervención principal
(una parte la hace para defender sus derechos) o accesoria (la
hace la parte para apoyar a una de las partes originales en el
proceso).

En intervención voluntaria: un tercero por su
cuenta interviene en el proceso sin que nadie lo llame. El
interviniente voluntario puede tener como objetivo demostrar que
es el titular del derecho litigioso que dio origen a la
instancia, pero también es posible que su interés
sea conservar sus derechos, los cuales ve amenazados por los
resultados que pueda tener el proceso.

Hay dos tipos de intervención voluntaria, la
principal
y la accesoria. Es principal cuando el
interés perseguido por el demandante es personal; mientras
que en la accesoria el objetivo del demandante es fortalecer las
pretensiones de una de las partes.

La intervención forzosa. La
intervención es forzosa cuando una de las partes incoa una
acción contra un tercero a fin de obligarle a tomar parte
en el proceso y para poder invocar contra él los efectos
de la autoridad de la cosa juzgada. Se admite que puede ser
intentada, no contra todo el que pudiera intervenir
voluntariamente, sino tan sólo contra quien tuviera
derecho de atacar la sentencia que estatuya sobre el proceso
mediante un recurso de tercería. El Código de
Procedimiento Civil Dominicano distingue dos tipos de demandas en
intervención forzosa, la puesta en causa y la
oponibilidad de sentencia.
En el primer caso una de las
partes pone en causa a un tercero, contra el cual pudo haberse
interpuesto la demanda original, y la finalidad es obtener
condenaciones en su contra; mientras que en el segundo caso no se
persiguen condenaciones en contra del tercero, sino en contra del
demandado original y la finalidad es que la sentencia pueda serle
oponible al tercero. Una de las partes originarias llama a un
tercero al proceso. Cuando la demanda es en intervención
forzosa no puede ser de abogado a abogado, porque se llama a un
aparte que no está en el proceso, y hay que notificarle a
persona o a domicilio. La intervención puede darse en la
corte (1er grado o 2do grado). Se argumenta que se estaría
suprimiendo un grado si se interviene en 2do grado. Pero el
criterio prevaleciente es que si la parte interviniente demuestra
interés poco importa que la intervención se haga en
2do grado. La intervención forzosa puede darse que se haga
para que la sentencia sea declarada oponible a ese tercero. Ej.:
Un accidente de tránsito. Una persona es sometida como
violador de la ley de tránsito o responsable de
daños. Se demanda al causante de los daños y se
llama en intervención a la compañía
aseguradora para que le sea declarada oponible la
sentencia.

En materia penal no se habla de intervención,
sino de "poner en causa". Art. 339: El que pretende demandar
deposita en la secretaría el escrito con los fundamentos y
conclusiones, y entonces da copia, notificar a los abogados de
las demás partes. Documentos justificativos deben ser
entregados también. Si no se notifican los documentos
justificativos no pasa nada, pero se puede solicitar la
comunicación de documentos. La intervención es
forzosa cuando una de las partes incoa una acción contra
un tercero a fin de obligarle a tomar parte en el proceso. Se
admite que puede ser intentada, no contra todo el que pudiera
intervenir voluntariamente, sino tan sólo contra quien
tuviera derecho de atacar la sentencia que estatuya sobre el
proceso mediante un recurso de tercería. El que es llamado
en intervención forzosa tiene que serle notificado un acto
a persona o a domicilio. Pero la ley no dice nada al respecto.
Entonces, ese acto de notificación. El interviniente debe
tener un interés.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los
estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos
los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la
materia civil es la base de sustentación de todas las
demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede
ir al derecho común o civil.

El demandado puede solicitar al tribunal que declare
inadmisible la demanda por falta de calidad o interés del
demandante, así como por una de las demás causas
indicadas por el artículo 44 de la Ley 834 del
Código de Procedimiento Civil. Estos incidentes, que son
de derecho, y que constituyen una garantía del
legítimo derecho de defensa, retardan, es cierto, la
marcha del proceso e impiden, en consecuencia, que se produzca el
fallo que dirimirá el asunto, pero establecen, por otra
parte, la base sobre la que se organiza el sistema de
justicia.

Los incidentes se convierten en un cedazo que va
cerniendo el procedimiento de sus posibles impurezas hasta hacer
que el tribunal vea de que lado está el derecho. El juez
declara irrecibibles las demandas que carecen de interés,
acoge o rechaza las excepciones de incompetencia,
inconstitucionalidad, vicios de forma o de fondo; decide los
incidentes que procuran la instrucción del asunto,
verbigracia: la administración de las pruebas.

Los litigantes procuran expandir, en muchos casos, la
esfera del debate mediante demandas incidentes: adicionales,
reconvencionales, provisionales, en intervención. Ocurren
también situaciones durante el desarrollo de la instancia
que no son el resultado de una actitud deliberada de los
litigantes, sino que tienen que ver con acontecimientos que
suceden a las personas, como por ejemplo, cuando uno de los
litigantes muere o su estado se modifica en el curso de la
instancia.

Estos acontecimientos pueden dar lugar a que la
instancia se suspenda hasta que se proceda a su
renovación. Otros incidentes tienen que ver con el
tribunal, como resulta cuando se produce la recusación del
juez, la designación de jueces, la declinatoria por
sospecha legítima, el fallecimiento o dimisión de
un abogado, que puede causar la interrupción de la
instancia; la denegación susceptible de producir la
nulidad de los actos de procedimiento o del proceso o que la
instancia sea abandonada por el desistimiento o que ésta
se extinga por la perención.

Por otro lado hemos tocado el tema de las demandas
Incidentes relativos a la modificación de las pretensiones
dé las partes o del personal envuelto en el proceso, que
son de suerte de jurisdicción de derecho común que
ha sustituido la regla, derogada hace mucho tiempo. La ley 834,
los define como: Un incidente es un acontecimiento, un pedimento
de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del
procedimiento.

Otros incidentes modifican la pretensión de las
partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda
introductiva de instancia. Viéndolas strictu
sensu
las demandas adicionales son incidentes
también. En esta investigación podemos demostrar
que la consecuencia lógica de la ausencia de autoridad de
cosa juzgada inherente a los incidentes.

Finalmente, queda la satisfacción de haber con un
trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base
teórica y se aclararon varios aspectos prácticos
relacionado con dicho tema.

Bibliografía

  • Código de Procedimiento
    Civil
    , con Legislación Complementaria.
    2010.

  • Ley 834 del año 1978,
    sobre Procedimientos Civil, de la República
    Dominicana
    .

  • Ley 845 del año 1978,
    sobre Procedimientos Civil, de la República
    Dominicana
    .

  • Pérez Méndez,
    Artagñán, "Procedimiento Civil tomo II",
    Edición 4ta,
    Editora Taller, Santo Domingo,
    Rep. Dominicana, 1989.

  • R. Estévez Lavandier, Napoleón,
    "Ley No. 834, de 1978", 2da. Edición,

    Editora Taller, Santo Domingo, Rep. Dominicana,
    2007.

  • Tavares hijo, Froilán, "Elementos del
    código de procedimiento civil francés
    ",
    Edición 5ta, Editora Dalis Moca, Rep. Dominicana,
    1989.

  • Butten Romero P. Carlos. "Manuel del Derecho
    Civil".
    3ra. Edición, Ediciones del economato
    Universitario de la UASD, Sto. Dgo. Rep. Dom.,
    1985.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico".
    6ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • González Canahuate, Almanzor.
    "Recopilación Jurisprudencial Integrada de las
    Decisiones de LA Suprema Corte de Justicia de la
    República Dominicana. 24 años
    (1970-1993)".
    Santo Domingo: Editora Corripio, C. X
    A, 1994.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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