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Derecho Constitucional Dominicano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Cuando ocurren vacantes, no se hace una elección
especial directa, sino que se cubre con las ternas que presenta
el Partido Político al cual pertenezca el legislador que
falte por renuncia, muerte o destitución, si el Partido
Político de que se trate, transcurridos treinta
días, descuida presentar la terna, el Senado o la
Cámara de Diputados según el caso, llena la
vacante.

Las Cámaras trabajando separadamente constituyen
el Congreso Nacional, que es el cuerpo que tiene la
función legislativa, pero cuando ambas Cámaras se
reúnen para trabajar casos especificados por la ley, este
cuerpo mixto recibe el nombre de Asamblea Nacional.

Cada Cámara tiene facultad para reglamentar lo
concerniente a su servicio interior y al despacho de sus asuntos
y puede establecer penas disciplinarias para las faltas que
cometan sus miembros.

El bufete directivo de cada Cámara se compone de
un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios, que se eligen
el 16 de agosto de cada año.

TEMA IX.

Organización
del
Estado (III)

9.1 Constitución
Económica

El Estado Moderno se presenta como un Estado
Asistencial, es decir, un Estado que interviene activamente para
propiciar el desarrollo económico y social de su
población.

La Constitución Dominicana incluye en su
articulado, numerosas previsiones destinadas a reglamentar la
economía y las finanzas públicas.

Todo lo relativo a esta materia esta contenido en el
Titulo XII de nuestra Constitución, que incluye una serie
de disposiciones variadas y generales, entre estas
encontramos:

  • El artículo 110 en lo relativo al
    régimen de los impuestos y de las
    exenciones.

  • Los artículos 111 y 112, dedicados al sistema
    monetario y bancario de la nación; y

  • Los artículos 113, 114 y 115 dedicados al
    Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
    Públicos.

Igualmente podemos citar otras disposiciones
constitucionales que revistes matices económicos y
financieros, tales como:

  • El artículo 7, en lo relativo al
    régimen económico y social fronterizo,
    disponiendo que es de interés nacional supremo y
    permanente, el desarrollo económico y social del
    territorio de la República a lo largo de la
    línea fronteriza

  • El artículo 37, al atribuir al Congreso la
    facultad de establecer los impuestos y el mecanismo de
    recaudación.

  • El artículo 55, al atribuir al Presidente de
    la República la función de recaudar e invertir
    las rentas nacionales

9.2 La Potestad Financiera:

El Estado para cumplir con su doble misión de
velar por las necesidades comunes y públicas de la
sociedad, necesita recursos económicos, por lo que ha sido
necesario establecer y organizar, dentro de la
Administración Pública, un órgano que sirva
para:

Este órgano se denomina Secretaria de Estado de
Finanzas y su principal dependencia es el Tesoro Nacional, el
cual, al ser sujeto positivo de Derecho, posee personalidad
moral, patrimonio propio y efectúa toda clase de
operaciones como una verdadera persona
jurídica.

Las finanzas tienen como objetivo real,
investigar los diferentes sistemas por los cuales el Estado puede
procurarse riquezas para su mantenimiento y funcionamiento, poner
en ejecución esos sistemas y una vez logrado el
patrimonio, administrarlo y emplearlo en los servicios
públicos.

Para cumplir ese objetivo las finanzas han de conducir
sus investigaciones en tres puntos:

  • El gasto público;

  • Los ingresos públicos;
    y

  • La relación entre ingresos y
    gastos.

La obtención de los recursos opera a
través de la realización de distintas actividades,
entre las cuales la más importante es la que se refiere al
establecimiento, recaudación y administración de
los tributos. En virtud de lo que se conoce como la potestad
tributaria, el Estado está facultado para exigir a los
ciudadanos el pago de tributos, o para eximirlo parcial o
totalmente de tal obligación.

La potestad financiera y tributaria recae sobre el
Congreso Nacional, pues a éste le corresponde establecer
los impuestos o contribuciones generales, determinar el modo de
su recaudación e inversión, votar el Presupuesto de
Ingresos y la Ley de Gastos Públicos, y autorizar o
rechazar los gastos extraordinarios para los cuales el Poder
Ejecutivo solicite un crédito.

  • Presupuestos generales del Estado

El Presupuesto Nacional consiste en la estimación
legal, por actividades y programas, de los ingresos y gastos del
Estado en un periodo de tiempo determinado, en nuestro
país tiene una vigencia de un año que coincide con
el año calendario.

Según nuestra Constitución el Presupuesto
Nacional se compone de dos secciones distintas, aunque se
complementan, la primera es denominada Presupuesto de Ingresos y
la segunda Ley de Gastos Públicos.

La Ley de Gastos Públicos debe dividirse en
capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la
Administración; para fines presupuestarios se
considerarán como ramos administrativos el Poder
Legislativo y el Poder Judicial. Los capítulos se dividen
en partidas dedicadas a cada uno de los servicios públicos
o programas específicos.

Desde el punto de vista presupuestal los ingresos se
clasifican en ordinarios y extraordinarios.

Los gastos se pueden presentar por programas, por
clasificación económica y por objeto del gasto,
veamos:

  • Por programas: Comprende el agrupamiento de los
    gastos de acuerdo a los diferentes programa a desarrollar por
    cada entidad.

  • Clasificación económica: Comprende el
    desglose de los gastos en corrientes y de capital.

  • Por objeto del gasto: Tiene por finalidad
    identificar los bienes que el gobierno adquiere a cambio de
    su dinero.

La preparación del Proyecto del Presupuesto de
Ingresos y Ley de Gastos Públicos, está atribuida
al Presidente de la República, con la asesoría de
la Oficina Nacional de Presupuesto sobre la base de los
presupuestos departamentales que deben presentarle los
secretarios de estado en la forma y plazo que éste
funcionario señale.

El proyecto de presupuesto deberá comprender el
cálculo de todas las entradas probables y de todos los
gastos que presumiblemente se requieran durante el año
siguiente.

A estos fines, los organismos dependientes de la
Secretaria de Estado de Finanzas y cualquier otro organismo que
se solicite, enviarán a la Oficina Nacional de Presupuesto
antes del 1ro. de agosto de cada año, una
estimación justificada de los ingresos que podrían
recaudarse en el siguiente ejercicio presupuestario.

Del mismo modo, antes del 1ro. de septiembre de cada
año, los diferentes organismos estatales, presentaran a la
Oficina Nacional de Presupuesto sus proyectos de presupuesto de
gastos para el año siguiente.

El Presidente de la República, tiene la facultad
exclusiva, contemplada en el inciso 23 del artículo 55, de
someter el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos al Congreso Nacional para su aprobación.
Este derecho exclusivo de iniciativa legislativa, se explica, en
cuanto el Presidente es el Jefe de la Administración
Pública y como tal, conoce las necesidades de la
economía Nacional.

Este Proyecto deberá ser sometido durante la
segunda legislatura ordinaria que se inicia el 16 de agosto de
cada año. El Congreso Nacional aprobará el
presupuesto de ingresos a nivel de capítulo y
partida.

El Congreso aprueba el Presupuesto en un acto que tiene
forma de ley, a pesar de que su carácter es de naturaleza
administrativa. Este requerimiento constitucional de puede
explicar por dos motivos: en primer lugar, tiene que ser
sometido, como cualquier proyecto, a dos discusiones en cada
cámara, lo que garantiza una aprobación más
ponderada y detallada; en segundo lugar, la forma de ley permite
que algunas disposiciones incluidas para facilitar su
ejecución y la coordinación financiera, tengan
fuerza de Ley.

Cuando por cualquier circunstancia el Congreso concluye
la segunda legislatura del año sin haber votado el
Presupuesto, la Constitución dispone que continúe
rigiendo el Presupuesto que esta en vigor hasta la
aprobación del nuevo.

La ejecución y control de presupuesto constituye
un proceso complejo, en el cual actúan de manera combinada
los diversos jefes de los Departamentos Administrativos, el
Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, el Contralor
General de la República, el Auditor General de la
República, el Tesorero Nacional y la Cámara de
Cuentas.

Mensualmente cada institución presentará a
la Oficina Nacional de Presupuesto un estado de situación
de los ingresos y gastos del mes, dicho estado debe presentarse
el día 15 del mes siguiente. Las instituciones
deberán cerrar su ejercicio presupuestario el 31 de
diciembre de cada año y cada institución
enviará a la Oficina Nacional de Presupuesto un balance de
ingresos y gastos presupuestarios ejecutado, que debe ser
presentado a más tardar el 15 de febrero del año
siguiente al del cierre del ejercicio.

  • Principios constitucionales del Derecho
    Tributario:

La incorporación de principios tributarios a las
constituciones, en mayor o menor cantidad, representa lo que se
ha llamado la "Constitucionalización del Derecho
Tributario".

Estos principios, por ser constitucionales, deben ser
respetados y acatados por el Poder Legislativo que ejerce la
Potestad Tributaria del Estado.

Entre estos podemos citar:

1. Principio de la legalidad Tributaria: En
virtud del cual no puede exigirse a ningún ciudadano el
pago de un impuesto, si previamente no existe una ley que lo
establezca.

2. Principio de Proporcionalidad: Según el
cual, los impuestos deben ser establecidos de manera proporcional
a todos los ciudadanos, en razón de que cada ciudadano
debe contribuir a la carga pública de acuerdo con su
capacidad tributaria.

3. Principio de no expropiación: establece
que ningún impuesto puede ser de un monto ni cercano ni
igual a los ingresos o a los bienes sobre los cuales se
aplica.

4. Principio de Igualdad Tributaria: La
tributación debe ser igual para todos aquellos que se
encuentran en igualdad de situaciones, lo cual no
excluiría el tratamiento diferente pero uniforme para
grupos o categorías de contribuyentes siempre que ello no
se base en discriminaciones de tipo personal.

  • 5. Otros principios

Jaime Ross, en su obra "Derecho Tributario Sustantivo,
enumera principios de carácter excepcional, previstos en
algunas constituciones de Latinoamérica, como
son:

  • No imposición de impuestos confiscatorios, el
    cual se asimila a la garantía del derecho de propiedad
    privada.

  • No impedimento de actividades lícitas a
    través de la tributación. Relacionado con el
    nivel de la carga tributaria.

  • Prohibición de establecer tributos en
    servicios personales. Que se confirma por el concepto de que
    la actividad tributaria es una obligación de dar
    dinero.

  • Prohibición de establecer exenciones
    tributarias. Interpretado por la jurisprudencia en el sentido
    de que la prohibición se refiere a exenciones basadas
    en razones discriminatorias de carácter
    particular.

  • Iniciativa exclusiva del Poder Ejecutivo para
    Proyectos de Leyes sobre exenciones y condonaciones
    tributarias

  • Prohibición de Aduanas Interiores

  • Prohibición de multas que superen la
    cuantía del tributo.

9.5 La Contraloría General de la
República.

Los órganos y entes autónomos de la
administración pública que sean recaudadores,
depositarios o pagadores de fondos públicos, están
sometidos desde el punto de vista financiero a un régimen
de control.

Ese control tiene una doble naturaleza:

  • a) Orden Interno, efectuado por un
    órgano que depende directamente del Poder Ejecutivo,
    como lo es la Contraloría General de la
    República;

b) Orden Externo, a cargo de un órgano ajeno al
Poder Ejecutivo, de origen Constitucional, denominado
Cámara de Cuentas, a quien le compete la revisión
final de las cuentas.

La Ley 3894 del 1954, modificada por la Ley 54 de 1970,
pone a cargo de la Contraloría General de la
República, fiscalizar el debido ingreso e inversión
de los fondos de los diversos departamentos de la
Administración Pública. Para ello, dentro de los
quince primeros días de cada mes, todas las oficinas
públicas, recaudadoras, depositarias o pagadoras de fondos
públicos, deben rendir al Contralor General de la
República, informes contentivos de las operaciones
correspondientes al mes anterior para fines de examen y
aprobación.

La Contraloría está facultada para
disponer inspecciones contables y tiene acceso a los libros,
expedientes, cheques, cuentas de bancos, así como
cualquier otro documento de las instituciones
públicas.

Dentro de sus principales funciones
tenemos:

a) Dirigir y controlar la contabilidad general
del gobierno  en cualquier oficina donde esta se
lleve.

b) Dictar todas las normas relacionadas con el
control y dirección que se especifica  en  el
ordinal anterior, y establecer los sistemas que sean necesarios
para  el buen funcionamiento de la contabilidad
gubernamental  en todos y cada uno de sus
aspectos.

c)  Intervenir, revisar y liquidar
toda  cuenta de cualquier oficina del gobierno o de los
ayuntamientos en que tenga interés el gobierno, salvo los
casos especiales exceptuados por la ley.

d)  Llevar al día y registrar 
todas las cuentas  presupuestales y propiedades del Gobierno
Dominicano.

e)  Someter al Poder Ejecutivo en su
oportunidad, el proyecto de presupuesto de gastos y servicios
personales, las recomendaciones para designación de cargos
técnico, las recomendaciones de empleados en falta y
ascensos en los casos procedentes.

f)  Presentar al Poder Ejecutivo, antes del
día diez de cada  mes, un informe de las principales
labores realizadas en el mes anterior por la Contraloría
General de la República.

g)  Presentar antes del día 15 de
enero de cada año, un informe al Poder 
Ejecutivo  de las actividades realizadas en el año
anterior por la Contraloría General de la
República.

h)  Cualquier otra  atribución
que en virtud de las disposiciones legales existentes o que
pudieran dictarse, se asimilen  al control,
intervención y dirección  de la
Contaduría General del Gobierno Dominicano.

TEMA X.

Organización
del Estado (IV)

10.1 Régimen Jurídico de las
Elecciones

La Constitución Dominicana, dedica el titulo X,
artículos 88 al 92, a la regulación general de las
elecciones, denominadas asambleas electorales.

El proceso electoral dominicano, se encuentra bajo el
régimen legal de la Ley electoral No. 275/97 de fecha 21
de Diciembre del 1997, modificada por la Ley 02-03 del 7 de enero
del año 2003.

Igualmente rigen el proceso electoral, las resoluciones
emitidas por la Junta Central Electoral.

10.2 La Administración
Electoral

Podemos definir el Derecho Electoral Dominicano,
como el conjunto de normas y disposiciones constitucionales y
legales que reglamentan la participación activa de los
ciudadanos en la vida política del Estado Dominicano.
Estas normas se refieren al ejercicio de la facultad de elegir y
ser elegido, la presentación de candidaturas, el
régimen de los partidos políticos y demás
agrupaciones políticas, así como todo lo relativo
al proceso electoral en sus diferentes fases.

10.2.1 Órganos Electorales

El artículo 2 de la Ley Electoral establece que
la organización, vigilancia y realización de los
procesos electorales, en las formas establecidas en la dicha ley
estará a cargo de los siguientes
órganos:

  • 1. La Junta Central Electoral.

  • 2. Las Juntas Electorales.

  • 3. Los Colegios Electorales

Las Juntas Electorales: son órganos de
carácter permanente, dependientes de la Junta Central
Electoral, encargadas de los procesos electorales en la
jurisdicción que le corresponda.

Habrá una junta electoral en el Distrito Nacional
y una en cada municipio.

La Junta Electoral del Distrito Nacional se
compondrá de un presidente y cuatro vocales. Las
demás juntas electorales se compondrán de un
presidente y dos vocales. Tendrán dos suplentes cada uno y
serán designados por la Junta Central Electoral, la cual
podrá removerlos y aceptarles sus renuncias.

En cada Junta Electoral habrá un secretario,
quien es el que tiene a su cargo el sello, los registros y los
archivos de la Junta. Debe además recibir y despachar las
correspondencias, llevar las cuentas y cumplir con todo lo que la
Junta o el Presidente de la misma le ordene.

Los Colegios Electorales: Son las mesas
electorales creadas por la Junta Central Electoral bajo las
condiciones que se establezcan, en torno a las cuales se
reunirán las asambleas electorales debidamente convocadas,
a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el sufragio, previa
identificación del votante.

Cada Colegio Electoral se compondrá de un
presidente, un primer y segundo vocal, un secretario y un
sustituto del secretario, que serán nombrados por las
Juntas Electorales.

10.3 La Junta Central Electoral

La Junta Central Electoral es la máxima autoridad
en materia electoral, tiene su asiento en la ciudad capital y su
jurisdicción se extiende a toda la
república.

Es una entidad de derecho público, dotada de
personalidad jurídica, con patrimonio propio inembargable
y con capacidad para realizar todos los actos jurídicos
útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en
las condiciones que la constitución, las leyes y sus
reglamentos lo determine, con autonomía económica y
presupuestaria.

Composición e Integración: La Junta
Central Electoral, estará integrada por nueve miembros, un
Presidente y ocho miembros, cada uno de los cuales tendrá
un suplente, los cuales son elegidos por el Senado de la
República por un periodo de cuatro años.

Estará conformada por dos
Cámaras:

  • La Cámara Administrativa, integrada por tres
    de los miembros.

  • La Cámara Contenciosa Electoral, integrada
    por los cinco miembros restantes.

El pleno de la Junta Central Electoral estará
constituido por los miembros de ambas cámaras y por el
Presidente de la Junta Central Electoral.

La elección de los miembros que integraran cada
Cámara esta a cargo del Pleno de la Junta Central
Electoral, el cual igualmente dispondrá cual de ellos
ocupará la Presidencia de la cámara de que se
trate.

En caso de falta o imposibilidad de uno de los
Presidentes de las cámaras, ejercerá sus funciones
el miembro de más edad, no pudiendo el Presidente de la
Junta Central Electoral suplir esta falta.

Atribuciones: Las atribuciones de la Junta
Central Electoral son muy variadas y revisten carácter,
tanto administrativo, como legislativo y
jurisdiccional.

La Ley Electoral, luego de las modificaciones
introducidas por la Ley 02-03 del 7 de enero del año 2003,
y la división de la Junta Central Electoral en
cámaras, delimitó las atribuciones especificas de
cada una de estas dependencias, en los textos
siguientes:

  • El artículo 5, destinado a enumerar las
    atribuciones del Presidente de la Junta Central
    Electoral.

  • El artículo 6, destinado a la
    enumeración de las atribuciones de:

  • La Cámara Administrativa;

  • La Cámara Contenciosa, como
    jurisdicción de primer, segundo y último grado;
    y

  • El Pleno de la Junta Central Electoral.

Sin embargo, La principal atribución de la Junta
Central Electoral, se encuentra consagrada en los
artículos 90 y 92 de nuestra Carta Magna, el primero de
los cuales dispone que corresponde a las Asambleas Electorales
elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República,
los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos
y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los
Síndicos Municipales y sus suplentes, así como
cualquier otro funcionario que se determine por la
ley.

El articulo 92, por su parte, dispone que el Proceso
Electoral sera dirigido por la Junta Central Electoral y las
Juntas Electorales dependientes de ésta, las cuales
podrán juzgar y reglamentar, de acuerdo a la
ley.

En consecuencia, la Junta Central Electoral
deberá reglamentar, organizar y dirigir todo lo relativo a
la celebración de las elecciones en el
país.

10.4 El Procedimiento Electoral

10.4.1 Actores del Proceso Electoral.

Los actores del proceso electoral son:

  • El Cuerpo Electoral

  • Los Candidatos y los Partidos
    Políticos.

  • El cuerpo electoral.

Esta compuesto por aquellos individuos investidos de
poder electoral activo, es decir, de la capacidad de poder
elegir.

En nuestro ordenamiento jurídico, como en todas
las legislaciones positivas de los estados modernos, se ha fijado
una serie de requisitos generales para tener la condición
de elector, estos son:

  • Nacionalidad, solo son titulares de los derechos
    políticos los nacionales que son
    ciudadanos.

  • Edad, para alcanzar el estatus de elector se
    requiere ser ciudadano, estatus que solo se adquiere
    después de alcanzar la edad de 18 años, a
    excepción de los menores que hubieren sido casados o
    aún lo estén.

El ejercicio del sufragio se inhabilita:

  • Por condena irrevocable a pena mayor (hasta la
    rehabilitación)

  • Por interdicción judicial legalmente
    pronunciada, mientras dure

  • Por admitir en territorio dominicano función
    o empleo de un gobierno extranjero, sin previa
    autorización del Poder Ejecutivo.

  • Por ser miembro activo de las Fuerzas Armadas o de
    los cuerpos de la Policía.

  • Por la perdida de los derechos de la
    ciudadanía.

  • Los Candidatos y los Partidos
    Políticos.

De conformidad con la disposición contenida en el
artículo 41 de la Ley Electoral, se reconocen como
Partidos Políticos a toda agrupación de personas
organizadas de conformidad con la Constitución y las
leyes, con el fin primordial de participar en la elección
de ciudadanos aptos para ocupar los cargos públicos, asi
como para propender a la realización de programas de
acuerdo a sus ideologías particulares que le permitan
alcanzar los cargos electivos del Estado.

Los partidos políticos reconocidos, puede
proponer sus candidatos para ocupar los puestos electivos a
cubrirse, siempre que se ciñan a los requisitos, plazos y
formalidades establecidas por la Ley Electoral.

Son funcionarios elegibles, según el
artículo 90 de nuestra Constitución:

  • Presidente y Vicepresidente

  • Senadores y Diputados

  • Regidores de los Ayuntamientos y sus
    suplentes

  • Los Síndicos, Vice síndicos y sus
    suplentes.

10.4.2 Proceso Electoral.

De conformidad con la disposición contenida en el
artículo 89 de nuestra Constitución, las asambleas
electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de
cada cuatro (4) años para elegir al Presidente y
Vicepresidente de la República y demás funcionarios
electivos, mediando dos (2) años entre ambas elecciones.
En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a
más tardar sesenta (60) días después de la
publicación de la ley de convocatoria.

Cuando en las elecciones celebradas para elegir al
Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de
las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos
válidos emitidos, se efectuará una segunda
elección cuarenta y cinco (45) días después
de celebrada la primera. En esta última elección
participarán únicamente las dos candidaturas que
hayan obtenido mayor número de votos en la primera
elección.

Las elecciones se harán por voto directo y
secreto y con representación de las minorías cuando
haya de elegirse dos o más candidatos.

Las elecciones serán dirigidas por la Junta
Central Electoral y las juntas dependientes de
ésta.

La Junta Central Electoral por lo menos con treinta
días de anticipación, creará los colegios
que estime necesarios para la realización de la
elección, determinará los lugares donde deben
situarse y señalará la demarcación
territorial que abarcará cada uno.

El artículo 113 de la Ley Electoral, modificado
por el artículo 1 de la Ley 2-03 del 7 de enero del
año 2003, prevé que las votaciones se realizaran un
solo día, comenzando a las seis de la mañana y
terminando a las seis de la tarde, salvo que la Junta Central
Electoral decida extender este periodo.

TEMA XI.

La
Constitución como norma jurídica y como fuente del
Derecho

11.1 La Constitución como
norma.

Tradicionalmente la Constitución ha sido definida
como el conjunto de reglas fundamentales que rigen la
organización y las relaciones entre los poderes
públicos, determinando la forma del Estado y la
devolución y ejercicio del poder, concepción que
limitaba la Constitución a la mera regulación de
los órganos del poder y sus funciones.

Mas la Constitución se llenó del contenido
reglamentario de las materias relativas a los derechos humanos y
las libertades fundamentales, y entendida así, deja de ser
un mero programa político, para convertirse en una
verdadera norma jurídica sustantiva.

En la práctica, el carácter de norma
jurídica de nuestra Constitución implica que esta
sea ubicada en el sistema de fuentes, y como tal sirva para dar
solución a los problemas jurídicos que se
presentan, en este sentido la Constitución es una norma
directamente aplicable.

Como norma significa, que deja de ser norma solo para el
legislador, para convertirse también en norma para el
ciudadano, que puede invocarla a su favor como norma directamente
aplicable para la solución de los diferendos
jurídicos.

Concebida como norma formal del derecho, la
Constitución es fuente de donde brotan reglas y principios
que deben servir de inspiración al juzgador, demás
operadores jurídicos y órganos de
administración. Es decir, la Constitución debe ser
tomada como regla material idónea para la solución
judicial o administrativa de conflictos concretos, sin la
necesidad de acudir a la ley adjetiva.

La Constitución dominicana, incorpora en su
artículo 8 una serie de derechos y libertades
fundamentales, que no solo constituyen un freno a los excesos de
poder político y a la propia labor del legislador, sino
que, además son una especie de catalogo de derechos
sustantivos que pueden ser invocados ante los tribunales de orden
judicial y ante las autoridades administrativas, como norma
directamente aplicable para la solución de los litigios y
situaciones de conflicto.

Es por esto que la Constitución tiene el
carácter de norma jurídica en sentido pleno, lo que
significa que todas sus expresiones han de interpretarse como
enunciados en función normativa, a los cuales hay que
darle el máximo de eficacia en la ordenación de las
relaciones sociales, de manera que, aun el más abstracto y
etéreo de los derechos reconocidos en la
Constitución, pueda ser invocado por los titulares de los
mismos.

La Constitución como fuente.

De lo expuesto hasta ahora, resulta que la
Constitución es fuente formal de derecho de donde emanan
valores, principios y reglas de inspiración para el juez,
para funcionarios y para particulares.

Concebir la Constitución como fuente implica
aceptar la aplicación judicial de la Constitución y
en general, que todos los que deban aplicar el derecho,
deberán tomar en cuenta la norma constitucional como
premisa de su decisión, como si se tratase de cualquier
otra norma.

Que la Constitución sea fuente del derecho
significa que tiene eficacia directa, por lo que no será
solo norma sobre norma, sino norma aplicable.

La Constitución condiciona toda la
creación del derecho, por cuanto no formaran parte del
ordenamiento mas que las normas material y formalmente acordes
con las prescripciones constitucionales.

La Constitución afecta al sistema de fuentes,
estableciendo una disciplina constitucional de las fuentes, al
determinar cuales son los actos normativos y cual la
relación entre ellos.

  • Aspecto formal y material de la
    Constitución.

En cuanto al aspecto formal, la Constitución
:

  • Es una ley;

  • Generalmente escrita;

  • Sancionada por el titular del poder constituyente o
    quien lo ejerce en su nombre y con su
    consentimiento;

  • Reformable por procedimientos que dificultan su
    reforma.

En cuanto al aspecto material, de la fuerza vinculante
de la Constitución derivan dos factores:

  • 1. La presencia de mandatos materiales que
    afectan a la posición jurídica y a los derechos
    de los ciudadanos. En cuanto a los mandatos modernos las
    constituciones modernas se configuran no solo
    como:

  • Ordenadoras de procedimientos de elección de
    los gobernantes

  • Ordenadoras de los procedimientos de
    separación y coordinación de los
    poderes

Sino también como disposiciones que:

  • Consagran y garantizan los derechos ciudadanos y las
    libertades fundamentales

  • Proclaman principios y valores

  • Fijan metas a obtener por los poderes
    públicos.

La Constitución se configura como elemento de
integración de la comunidad política.

  • La supremacía de la norma.

La Constitución ocupa el lugar de primera norma
en el ordenamiento jurídico dominicano, así se
desprende de sul artículo 46, que prevé: "son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a la Constitución
" y de
la lectura del contenido material de muchos artículos
constitucionales.

Esto significa ante todo que es el primer eslabón
de la cadena normativa que integra el razonamiento
jurídico sobre el cual se fundamenta, se exige o se
sugiere una decisión del poder público; es la
primera pieza con la que arranca un razonamiento jurídico
práctico, con el cual se busca legitimar un acto de
autoridad, un reclamo ante autoridad o un comportamiento
intersubjetivo; es el primer material normativo, que de entrada,
brinda contenidos obligacionales sustantivos a todos los
órganos públicos y a todos los
particulares.

La Constitución, en consecuencia no es solo norma
superior que determina como se crean las normas inferiores, sino
que es la fuente por excelencia de contenidos sustantivos que
priman lógica o axiológicamente sobre las
demás normas.

Esto plantea que en caso de litigio todo operador
jurídico está compelido en primer lugar a
determinar si la Constitución como norma sustantiva,
resuelve por sí misma el caso de que se trate, y en
segundo lugar debe determinar si las normas propuestas son o no
contrarias a la Constitución, para descartar aquella o
aquellas que le sean contrarias.

En tanto que es ley suprema, la Constitución es
jerárquicamente superior a toda regla de derecho no
importa cual sea su naturaleza, privada o publica, interna o
internacional. Es en este sentido que la Constitución
define una jerarquía de normas, fundada en un orden
jurídico que concierne, por prioridad y principalmente las
normas internas como las leyes, los decretos y las resoluciones.
Tratándose de normas externas, es de reconocimiento mas
que de jerarquía, de lo que debe hablarse, en este caso,
la supremacía de la Constitución radica en que
sólo ella determina la incorporación de la norma
externa en el ordenamiento jurídico interno,
asignándole un determinado rango de
jerarquía.

La Suprema Corte de Justicia ha sido firme y coherente
al momento de reconocer la supremacía de la
Constitución sobre las normas adjetivas y de declarar sin
valor jurídico alguno las normas contrarias a la Carta
Magna, esto en virtud de la aplicación del inciso 1 del
Artículo 67 de la Constitución de la
República, que dispone que nuestro más alto
tribunal ejerce el control de la constitucionalidad de las normas
infraconstitucionales.

  • La cuestión de la validez y de la eficacia
    constitucional

11.4.1 Validez de la
Constitución.

Desde de la perspectiva estrictamente jurídica,
la validez de la Constitución depende del grado de
aplicación que alcance; desde la perspectiva
sociológica y política la legitimidad de la norma
fundamental dependerá de que la persona o la asamblea que
la produzca sea reconocida por la mayoría social como la
entidad apta para hacerlo, además, que el contenido de la
Constitución sea congruente con la ideología y los
valores predominantes en la sociedad.

A diferencia del supuesto de validez kelseniano, la
norma constituyente tiene validez jurídica sólo en
la medida en que alcanza aplicación en el resto de las
normas del orden jurídico.

Así, una vez que es expedida la
Constitución, cuando se establecen y funcionan los
órganos que crea y se producen las leyes, los reglamentos,
los decretos y las sentencias, adquiere validez jurídica y
será '"más válida" en la medida en que se
aplique con mayor intensidad a través de las normas
derivadas

  • La eficacia constitucional

Uno de los problemas claves de los ordenamientos en los
que la Constitución tiene verdadero carácter de
norma jurídica, es el de sí resulta o no aplicable
por los órganos llamados a aplicar el ordenamiento,
fundamentalmente por los jueces (eficacia directa); o si, por el
contrario constituye solo un mandato dirigido al legislador y que
solo afectará la actividad de los demás
órganos del Estado, en la medida en que se haya
incorporado a las leyes (eficacia indirecta).

De lo anterior se desprende que existen dos
sistemas:

  • Eficacia directa; y

  • Eficacia indirecta.

Para el sistema de eficacia indirecta la
Constitución solo obliga directamente al legislador, y a
los demás únicamente de modo indirecto, en cuanto
están sometidos a la ley, en otras palabras, la
Constitución solo estará presente en la vida
jurídica por mediación del legislador y del
órgano que lleve a cabo el control de constitucionalidad
de la ley.

Por el contrario, el sistema de eficacia directa
significa que los jueces, y en general todos los llamados a
aplicar el derecho, habrán de tomar la norma
constitucional como una premisa de su decisión, igual que
cualquier otra norma. Pues la eficacia directa significa que la
Constitución se aplica junto a la ley o incluso frente a
ella.

El principio de eficacia directa significa que cualquier
juez habrá de aplicar por sí mismo la
Constitución, aun cuando el legislador no haya dado
cumplimiento a sus prescripciones y aun cuando no haya funcionado
correctamente el control de la constitucionalidad.

De ello derivan consecuencias prácticas de gran
alcance para los ciudadanos, pues el sistema de eficacia directa
implica que la Constitución por sí misma, atribuye
derechos y libertades sin necesidad de que intervenga el
legislador. Los derechos que la Constitución reconoce son
inmediatamente operativos, aun cuando el legislador no haya
procedido a regularlos.

Un tratado o convenio internacional es todo acuerdo
entre dos o más Estados que tiene por finalidad dar
nacimiento, modificar o extinguir una relación
jurídica.

La doctrina jurídica se ha
enfrascado tradicionalmente en una ardua disputa política
concerniente al valor jurídico de los tratados.
Adhiriéndose al criterio de Herrera Billini, nuestra
jurisprudencia consideró que los tratados internacionales
debidamente aprobados por el Congreso, tienen autoridad de una
ley interna en cuanto afecten derechos e intereses privados,
objeto de acuerdo (S.C.J., 20 de enero de 1961, B.J. 606, Pag.
49)

De conformidad con esta decisión, todo tratado
suscrito por el Estado Dominicano y aprobado por el Congreso
Nacional, forma parte del derecho positivo dominicano.

En el caso especifico de la Republica Dominicana, la
propia Constitución reconoce la supremacía de los
tratados sobre las normas del derecho interno, de conformidad con
lo dispuesto en el segundo párrafo, del articulo 3 de la
carta sustantiva, al disponer: "La República Dominicana
reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y
americano, en la medida en que sus poderes públicos los
hayan adoptado".

Esto significa que el derecho contenido en los tratados
suscritos por la Republica Dominicana, ratificados por el
Congreso, promulgados y publicados de conformidad con la ley, se
incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad
de que sean dictadas normas que hagan obligatorio el cumplimiento
de los mismos, constituyéndose los tratados en fuente
directa del derecho interno.

La Suprema Corte de Justicia, mediante la
Resolución 1920-2003, ha planteado que la República
Dominicana tiene un sistema constitucional integrado por
disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes
normativas esenciales: la nacional, formada por la
Constitución y por la jurisprudencia constitucional local;
y la internacional, compuesta por los pactos y convenciones
internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones
emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes
normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina,
integran lo que se ha denominado, el bloque de
constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal
y material de toda legislación adjetiva.

Además es admitido como un principio vinculante
que los jueces del orden judicial están obligados a
aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de
constitucionalidad como fuente primaria y superior de sus
decisiones, realizando, la determinación de la validez
constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su
consideración y decisión, a fin de asegurar la
supremacía de los principios sustantivos y, por ende, las
normas que conforman el debido proceso de ley.

TEMA XII.

La
Constitución

12.1 La Constitución

Ley fundamental de la nación, mediante la cual se
organiza el Estado. De ella dependen y a ella se someten las
demás disposiciones legales o con carácter de
ley.

La Constitución es la base jurídica de las
relaciones políticas. Es como un gran contrato del que se
dotan los pueblos para organizar la convivencia en sociedad y
prescribe los principios básicos del resto del
ordenamiento jurídico.

La Constitución estipula la organización
del Estado y la forma de gobierno, señalando sus
órganos, sus funciones fundamentales, quienes las ejercen
así como las relaciones y procedimientos mediante los
cuales los mismos actúan.

12.2 Principios, Valores y Derechos
Constitucionales.

Se entiende por principio el concepto o idea
esencial que sirve de base a un orden, este orden puede ser
social, jurídico, económico, de conocimiento de
razonamiento.

Los Principios constitucionales son los conceptos
socio-jurídicos políticos que dan fundamento a los
cánones que establece la constitución. Sin ellos,
la carta magna carecería de sustancia.

Los Valores conforman un sistema de creencias y
convicciones de carácter ideológicos que
dependerán de cada sistema de gobierno. En nuestra
Constitución la democracia engendra un valor cuyo
principio se traduce en que La soberanía radica en el
pueblo y este principio engendra derechos, en este caso, el
derecho al voto.

Los Derechos son las prerrogativas de que goza
cada individuo; Nuestra constitución contempla los
derechos y las libertades en el titulo II, sección I, del
artículo 8, bajo el titulo de derechos individuales
sociales.

Entre Los principios Constitucionales y Principios
Generales del Derecho
, podemos citar:

  • Principio de la Supremacía de la
    Constitución, este es el más importante,
    esencial y trascendente, sin él, los demás
    principios quedarían anulados, o por lo menos no
    tendrían una verdadera aplicación. La
    supremacía de la Constitución garantiza el
    respeto a los cánones constitucionales; se encuentra
    previsto en el artículo 46 de nuestra carta magna,
    según el cual, son nulos de pleno derecho toda ley,
    decreto, resolución, reglamento o acto contrario a
    nuestra constitución.

  • Principio de la igualdad de todos ante la ley. La
    regla social obligatoria no se crea para ser aplicada a unos
    y a otros no, tampoco debe surtir efectos bajo graduaciones,
    estos es afectando a unos más que a otros, esto en
    virtud de la disposición contenida en el
    artículo 100 de nuestra Constitución,
    según el cual, "La república condena todo
    privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la
    igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben
    contar otras diferencias que las que resulten del talento o
    de las virtudes…".

  • El principio del tipo de gobierno y de independencia
    de los poderes del estado. Que instituye la coexistencia y
    diferenciación de las funciones de los poderes,
    ejecutivo, legislativo y judicial, cuyas atribuciones y
    competencia son indelegables e indeclinables. Se fundamente
    en el artículo 4 de nuestra constitución,
    según el cual: "El gobierno de la Nación es
    esencialmente civil, republicano, democrático y
    representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder
    Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son
    independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones.
    Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus
    atribuciones, las cuales son únicamente las
    determinadas por esta Constitución y las
    leyes"

  • Principio de la legalidad. Establece que todos los
    actos emanados de la autoridad pública son y deben ser
    fundamentados en la Ley y dentro de sus atribuciones, si no
    tienen este carácter, son nulos de pleno derecho; esta
    previsto en el Art. 99 de la Constitución, que
    establece: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
    son nulos. Toda decisión acordada por la
    requisición de la fuerza armada es nula; en otro orden
    el artículo 8 numeral 5 de la Constitución,
    dispone "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
    manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe".
    Consiste este principio en el aseguramiento de que nadie
    será objeto de persecución, ni sujeto de
    proceso sin la existencia de una ley previa que confiera
    fundamento legal a la intervención de las autoridades.
    Si bien la garantía de legalidad es, en la
    práctica, aplicable comúnmente a la materia
    penal, no menos cierto es que la misma es aplicable "mutatis
    mutandi" a las demás ramas del derecho, salvo las
    excepciones de lugar.

  • Principio de racionalidad de la Ley. Establece el
    carácter de justicia y utilidad que debe tener toda
    regla social obligatoria, de manera que toda ley debe ser
    justa y útil a la comunidad para que pueda tener
    vigencia. Este principio esta reforzado por el
    artículo 8 numeral 5, que dice: " A nadie se le puede
    obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
    lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos:
    no puede ordenar más que lo que es justo y útil
    para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le
    perjudica.

  • Principio de personalidad de las penas. Impone que
    toda acción delictiva será sancionada conforme
    a la ley, pero nadie podrá ser condenado por el hecho
    de otro, por tanto, cada uno responde por sus propios actos,
    cuando tienen un carácter penal. Esta contenido en la
    parte final del artículo 102 de la
    Constitución, que estatuye, nadie podrá ser
    penalmente responsable por el hecho de otro, ni en estos caso
    ni en cualquier otro.

  • Principio de Gratuidad de la justicia. Sienta el
    criterio de que el Estado esta obligado a administrar
    justicia de manera gratuita a los miembros de la sociedad,
    siendo solo permitidas las cargar fiscales; se fundamenta en
    el artículo 109 de nuestra Constitución,
    según el cual: "La justicia se administrará
    gratuitamente en todo el territorio de la República
    nacional"

  • Principio de libertad de asociación. Reconoce
    y protege el derecho de los ciudadanos de asociarse con fines
    prácticos cuando y como lo consideren más
    conveniente, esta contemplado en el artículo 8 numeral
    7, según el cual, se reconoce como un derecho
    ciudadano "La libertad de asociación y de
    reunión sin armas, con fines políticos,
    económicos, sociales, culturales o de cualquier otra
    índole, siempre que por su naturaleza no sean
    contrarias ni atentatorias al orden público, la
    seguridad nacional y las buenas costumbres.

  • Principio de la Soberania Nacional. Reconoce que el
    pueblo dominicano es el soberano, y que sólo de
    él emanan los demas poderes, nada ni nadie puede estar
    por encima del pueblo; se fundamenta en el artículo 2
    de nuestra carta magna.

  • Estatuto de Libertad. El estatuto de la libertad
    está contenido en el artículo 8 numeral 2
    literal b) de la Constitución de la República
    que consagra: "Nadie podrá ser reducido a
    prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada
    y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso
    de flagrante delito."

  • Non Bis in idem. se encuentra expresamente
    consagrado en la Constitución de la República,
    en el artículo 8 numeral 2 letra h) que establece que:
    "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma
    causa"; es un principio político de seguridad
    individual que prohíbe la doble persecución por
    un mismo hecho, integra en su contenido dos principios
    fundamentales: El de la cosa juzgada y el de la
    litispendencia.

Podemos continuar esta enumeración,
citando:

  • Principio de la Representación- porque la
    soberanía popular no se ejerce
    directamente.

  • Principio de la responsabilidad política de
    los representantes.

  • Principio unidad del Poder
    Público.

  • Irretroactividad de la ley.

  • Inderogabilidad por convenciones particulares de las
    leyes relativas al orden público y las buenas
    costumbres.

  • Doble grado de jurisdicción (Judicial y
    Administrativa).

  • Autonomía administrativa y financiera del
    Poder Judicial.

  • Inamovilidad de los Jueces.

  • Nadie podrá ser obligado a declarar contra
    sí mismo.

  • No limitación de derechos.

  • Protección del trabajo (libertad de trabajo,
    derecho a huelga, liberta sindical)

  • Legalidad de los impuestos.

  • principio de solidaridad (seguridad
    social)

  • Capacidad constitutiva (deberes
    ciudadanos)

  • Potestad reglamentaría (reside en el Poder
    Ejecutivo)

  • Principio de no intervención.

  • Obediencia y apoliticidad de las Fuerzas
    Armadas.

  • Principio del jus soli y jus sanginins.

Los principios constitucionales y generales del derecho
contenidos en la constitución sirven de guía para
la interpretación correcta del ordenamiento
jurídico e implican que el legislador los debe tomar en
cuenta al momento de dictar una ley.

  • Derechos individuales y sociales reconocidos y
    protegidos por la Constitución
    Dominicana
    :

En el artículo 8 de la Constitución se
encuentran enumerados los derechos individuales y
sociales.

Los derechos humanos modernamente han sido clasificados
en tres grupos, a saber:

  • Derechos privados

  • Derechos Políticos.

  • Derechos Económicos

Dentro de los derechos privados
están
:

  • Inviolabilidad de la vida, lo cual implica que no
    existe legalmente

  • Seguridad individual , lo cual implica

  • Que solo por Infracciones a las Leyes Penales existe
    el apremio corporal, no por deudas civiles.

  • No privación de la Libertad sin orden de
    autoridad competente, salvo el caso de flagrante
    delito

  • Toda persona privada de su libertad sin las
    formalidades legales, deberá ser puesta en
    libertad

  • El plazo del 48 horas para el sometimiento de toda
    persona privada de su libertad o su puesta en
    libertad

  • El plazo de 48 horas, para elevar a prisión
    cualquier arresto que se haga.

  • La Prohibición del traslado de cárcel
    de una persona privada de su libertad, sin orden de autoridad
    judicial competente.

  • La obligación de toda persona que tenga bajo
    su guarda un detenido, de presentarlo tan pronto se lo
    solicite una autoridad competente

  • La imposibilidad de ser juzgado dos veces por la
    misma causa.

  • La no obligación de declarar contra uno
    mismo.

  • El debido proceso, nadie podrá ser juzgado
    sin previamente ser oído o citado a comparecer,
    cumpliéndose las reglas de procedimiento.

  • Inviolabilidad de domicilio.

  • Libertad de tránsito.

  • Igualdad ante la Ley

  • Inviolabilidad de correspondencia y demás
    documentos privados, lo que garantiza el derecho a la vida
    privada de las personas.

  • Expresión del pensamiento

  • Reunión y Asociación

  • Libertad de conciencia y de cultos.

  • Igualdad de acceso a la
    información.

  • Capacidad civil de la mujer casada (Incso
    15)

  • Protección de la familia

  • Enseñanza

Derechos políticos:

  • Derecho electoral activo y pasivo

  • Libertad de organización de partidos
    políticos

  • Libertad de reunión y
    asociación

  • Libertad de expresión del
    pensamiento

Derechos económicos

  • Libertad de trabajo y derecho al trabajo, toda
    persona tiene derecho a elegir el tipo de trabajo de su
    preferencia, nadie puede ser obligado a trabajar donde no
    quiera.

  • Libertad de empresas, Industria y Comercio, toda
    persona puede dedicarse a la tarea productiva que estime
    conveniente.

  • Derecho a la propiedad privada.

  • Derecho de propiedad intelectual

En cuanto a los derechos culturales y de Tercera
Generación, nuestra Constitución no prevé de
manera expresa ningún derecho, pero se hace la salvedad
que la enumeración antes mencionadas no es limitativa
(artículo 10), entre estos podemos citar la
determinación de los pueblos, derechos de la Paz, a un
medio ambiente sano, etc.

12.4 La protección de los Derechos
Constitucionales
: se reconoce como finalidad principal del
Estado, la protección efectiva de los derechos de la
persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan
su perfeccionamiento dentro de un orden de libertad individual y
de justicia social, compatible en el orden público, el
bienestar general y los derechos de todos.

Esta protección de la persona humana se
materializa con la inserción de éstos en nuestra
carta magna.

En nuestro país tenemos la Suprema Corte de
Justicia como guardiana de la Constitución, lo que la
erige como centinela de los derechos fundamentales de las
personas;

También tenemos el sistema de control de la
constitucionalidad, como mecanismo de garantía y tutela
jurisdiccional de los derechos y libertades del
individuo.

12.5 Las garantías normativas e
institucionales
:

Las garantías normativas son las disposiciones
contenidas en la Constitución, los tratados, las leyes y
otros, que regulan y garantizan el respeto a la aplicabilidad de
los derechos humanos

Entre estas tenemos:

  • El Recurso de amparo, el cual se define como la
    acción judicial que tiene por objeto restituir un
    derecho fundamental que ha sido violado por una autoridad.
    Ese derecho debe ser propio de la persona humana; se
    caracteriza por ser un recurso breve, sencillo y expedito;
    fue reglamentado mediante resolución de nuestra
    Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero del
    año 1999.

  • Instrumentos internacionales de protección de
    los derechos humanos (Declaración universal de los
    Derechos Humanos, convención de Viena,
    Convención Americana de los Derechos Humanos) de las
    que el país es signatario.

  • El Habeas Corpus, acción judicial que tiene
    por finalidad restituir el estado de libertad a una persona
    que ha sido privado de la misma, por una autoridad, sin el
    cumplimiento de las formalidades establecidas; se encuentra
    regulado por la Ley 5353 del 1914.

Las garantías institucionales abarcan las
instituciones creadas para garantizar el respeto de los derechos
humanos, pueden ser de ámbito nacional o internacional;
entre estas podemos citar:

  • Defensor del Pueblo (ombusdman) de ámbito
    nacional.

  • La Comisión Interamericana de los Derechos
    Humanos, como tribunal de primer grado.

  • La Corte Interamericana de los Derechos Humanos,
    como tribunal de segundo grado.

  • Departamento contra la violencia
    intrafamiliar

  • La Suprema Corte de Justicia

  • Los tribunales de orden judicial.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2, 3
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